02012R1024 — ES — 02.02.2022 — 006.001
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REGLAMENTO (UE) No 1024/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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fecha |
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DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013 |
L 354 |
132 |
28.12.2013 |
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DIRECTIVA 2014/60/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 |
L 159 |
1 |
28.5.2014 |
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DIRECTIVA 2014/67/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 |
L 159 |
11 |
28.5.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/1191 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2016 |
L 200 |
1 |
26.7.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/1628 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016 |
L 252 |
53 |
16.9.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 |
L 295 |
1 |
21.11.2018 |
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DIRECTIVA (UE) 2020/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020 |
L 249 |
49 |
31.7.2020 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 1024/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2012
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), para la cooperación administrativa entre los agentes del IMI, incluido el tratamiento de los datos de carácter personal.
Artículo 2
Establecimiento del IMI
Se establece oficialmente el IMI.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El IMI se utilizará para los intercambios de información, incluidos los datos de carácter personal, entre los agentes del IMI y para el tratamiento de esa información a efectos de:
la cooperación administrativa necesaria de conformidad con los actos enumerados en el anexo;
la cooperación administrativa que será objeto de un proyecto piloto realizado de conformidad con el artículo 4.
Artículo 4
Ampliación del IMI
Artículo 5
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Además, se aplicarán también las siguientes definiciones:
a) |
«IMI» : herramienta electrónica proporcionada por la Comisión para facilitar la cooperación administrativa entre los agentes del IMI; |
b) |
«cooperación administrativa» : colaboración entre los agentes del IMI por medio del intercambio y el tratamiento de información en aras de una mejor aplicación del Derecho de la Unión; |
c) |
«espacio del mercado interior» : ámbito legislativo o funcional del mercado interior en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE en el que se utiliza el IMI de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento; |
d) |
«procedimiento de cooperación administrativa» : sistema de tratamiento predefinido previsto en el IMI que permite a los agentes del IMI comunicarse e interactuar de forma estructurada; |
e) |
«coordinador del IMI» : organismo designado por los Estados miembros para realizar las tareas de apoyo necesarias para el funcionamiento eficaz del IMI de conformidad con el presente Reglamento; |
f) |
«autoridad competente» : todo organismo establecido a escala local, regional o nacional y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de la legislación nacional o de actos de la Unión enumerados en el anexo en uno o varios ámbitos del mercado interior; |
g) |
«agentes del IMI» : las autoridades competentes, los coordinadores del IMI, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión; |
h) |
«usuario del IMI» : persona física que opera bajo la autoridad de un agente del IMI y que está inscrita en el IMI en nombre de dicho agente; |
i) |
«agentes externos» : personas físicas o jurídicas distintas de los usuarios del IMI que pueden interactuar con el IMI solo a través de medios técnicos independientes de conformidad con un sistema de tratamiento predefinido y específico proporcionado a tal efecto; |
j) |
«bloqueo» : aplicación de medios técnicos mediante los cuales los datos de carácter personal dejan de ser accesibles para los usuarios del IMI a través de la interfaz normal del IMI; |
k) |
«clausura formal» : aplicación del mecanismo técnico proporcionado por el IMI para el cierre de un procedimiento de cooperación administrativa. |
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL IMI
Artículo 6
Coordinadores del IMI
Cada Estado miembro nombrará a un coordinador nacional del IMI cuyas responsabilidades consistirán en:
inscribir o validar la inscripción de los coordinadores del IMI y las autoridades competentes;
actuar como punto de contacto principal por cuenta de agentes del IMI de los Estados miembros en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;
actuar como interlocutor de la Comisión en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;
facilitar conocimientos, formación y asistencia, incluida la asistencia técnica de base, a los agentes del IMI de los Estados miembros;
garantizar, en la mayor medida posible y en todo lo que esté bajo su control, el funcionamiento eficaz del IMI, incluida una respuesta adecuada y puntual de los agentes del IMI de los Estados miembros a las solicitudes de cooperación administrativa.
Artículo 7
Autoridades competentes
Artículo 8
Comisión
La Comisión será responsable de realizar las siguientes tareas:
velar por la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la infraestructura informáticos del IMI;
proporcionar un sistema multilingüe, incluidas las funcionalidades de traducción existentes, formación en materia de cooperación con los Estados miembros, así como un servicio de asistencia central para ayudar a estos últimos en la utilización del IMI;
inscribir a los coordinadores nacionales del IMI y brindarles acceso al mismo;
efectuar las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal en el IMI, según se dispone en el presente Reglamento, de conformidad con los fines establecidos por los actos aplicables de la Unión enumerados en el anexo;
supervisar la aplicación del presente Reglamento e informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25;
velar por la coordinación con los órganos y organismos de la Unión y otorgarles acceso al IMI.
Artículo 9
Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI
Artículo 10
Confidencialidad
Artículo 11
Procedimientos de cooperación administrativa
El IMI se basará en procedimientos de cooperación administrativa que apliquen las disposiciones previstas en los correspondientes actos de la Unión enumerados en el anexo. Si procede, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para un acto específico de la Unión de los enumerados en el anexo, o para un tipo de procedimiento de cooperación administrativa, en los que establezca la funcionalidad técnica esencial y los acuerdos de procedimiento necesarios para la aplicación de los procedimientos de cooperación administrativa de que se trate, incluida, en su caso, la interacción entre los actores externos y el IMI a que se refiere el artículo 12. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 24, apartado 2.
Artículo 12
Agentes externos
Se podrán disponer medios técnicos que permitan a agentes externos interactuar con el IMI cuando dicha interacción:
esté prevista en un acto de la Unión;
esté prevista en un acto de ejecución de los mencionados en el artículo 11 para facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación de las disposiciones de los actos de la Unión enumerados en el anexo, o
sea necesaria para la presentación de solicitudes de los interesados con objeto de ejercer sus derechos en calidad de tales a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.
Todos los medios técnicos deberán estar separados del IMI y no permitirán que agentes externos accedan al IMI.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD
Artículo 13
Limitación de los fines
Los agentes del IMI intercambiarán y tratarán los datos de carácter personal únicamente a los efectos definidos en las disposiciones pertinentes de los actos de la Unión enumerados en el anexo.
Los datos facilitados al IMI por los interesados solo se utilizarán para los fines para los que se comunicaron.
Artículo 14
Conservación de datos de carácter personal
Sin embargo, si en un acto de la Unión aplicable de los enumerados en el anexo está previsto un plazo más largo, los datos de carácter personal tratados en el IMI podrán ser retenidos por un período máximo de 18 meses después de la clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa.
Artículo 15
Conservación de datos de carácter personal de los usuarios del IMI
Artículo 16
Tratamiento de categorías especiales de datos
Artículo 17
Seguridad
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LOS INTERESADOS Y SUPERVISIÓN
Artículo 18
Información de los interesados y transparencia
La Comisión pondrá a disposición del público de manera fácilmente accesible:
información sobre el IMI de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001, en términos claros y comprensibles;
información sobre los aspectos relativos a la protección de datos en los procedimientos de cooperación administrativa en el IMI según se dispone en el artículo 11 del presente Reglamento;
información sobre las excepciones o limitaciones de derechos de los interesados, según se dispone en el artículo 20 del presente Reglamento;
los tipos de procedimientos de cooperación administrativa, funcionalidades esenciales del IMI y categorías de datos que pueden ser tratados en el IMI;
una lista exhaustiva de todos los actos de ejecución o actos delegados relativos al IMI, adoptados en virtud del presente Reglamento o en otro acto de la Unión, y una versión consolidada del anexo del presente Reglamento y sus ulteriores modificaciones en virtud de otros actos de la Unión.
Artículo 19
Derecho de acceso, rectificación y supresión
Artículo 20
Excepciones y limitaciones
Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que establezcan excepciones o limitaciones de los derechos de los interesados previstos en el presente capítulo en su legislación nacional de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 21
Supervisión
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CAPÍTULO V
ÁMBITO GEOGRÁFICO DEL IMI
Artículo 22
Utilización del IMI a escala nacional
Los Estados miembros podrán usar el IMI con fines de cooperación administrativa entre las autoridades competentes dentro de su propio territorio de acuerdo con su legislación nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que no sean necesarias modificaciones sustanciales de los procedimientos de cooperación administrativa en vigor;
que se haya enviado a la Autoridad supervisora nacional una notificación sobre el uso previsto del IMI, si así lo exige la legislación nacional, y
que ello no tenga repercusiones negativas en el funcionamiento eficaz del IMI para los usuarios del IMI.
Artículo 23
Intercambio de información con terceros países
Podrá existir un intercambio de información a través del IMI que abarque datos de carácter personal, en virtud del presente Reglamento, entre los agentes del IMI radicados dentro de la Unión y sus homólogos establecidos en un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
que la información sea objeto de tratamiento en aplicación de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo y de una disposición equivalente en el Derecho del tercer país;
que la información se intercambie o se haga disponible en virtud de un acuerdo internacional que prevea:
la aplicación, por el tercer país, de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo,
la utilización del IMI, y
los principios y modalidades de dicho intercambio, y
que el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado de los datos de carácter personal conforme al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, incluidas las garantías apropiadas que confirman que los datos objeto del tratamiento en el IMI solo se emplearán para los fines para los que se intercambiaron inicialmente, y que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Procedimiento de comité
Artículo 25
Seguimiento y presentación de informes
Artículo 26
Gastos
Artículo 27
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/49/CE.
Artículo 28
Aplicación efectiva
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de sus agentes del IMI.
Artículo 29
Excepciones
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Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS ACTOS DE LA UNIÓN QUE SE APLICAN MEDIANTE EL IMI, A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3
1. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 4 ): capítulo VI, artículo 39, apartado 5, así como el artículo 15, apartado 7, a menos que dicha notificación, tal como se dispone en este último artículo, se haya realizado de conformidad con la Directiva 98/34/CE.
2. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ): artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 56 y artículo 56 bis.
3. Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ( 6 ): artículo 10, apartado 4.
4. Reglamento (UE) no 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro ( 7 ): artículo 11, apartado 2.
5. Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de SOLVIT – Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior ( 8 ): capítulos I y II.
6. Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios ( 9 ): artículo 4.
7. Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») ( 10 ): artículos 6 y 7, artículo 10, apartado 3, y artículos 14 a 18.
8. Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 ( 11 ): artículos 5 y 7.
9. Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 ( 12 ): artículos 14 y 16, y artículo 22, apartados 1 y 2.
10. Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE ( 13 ): artículo 44.
11. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) ( 14 ): artículo 56, artículos 60 a 66 y artículo 70, apartado 1.
12. Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 ( 15 ): artículo 6, apartado 4, y artículos 15 y 19.
13. Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo ( 16 ): artículo 8.
14. Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 ( 17 ): artículo 1, apartado 14.
( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
( 2 ) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.
( 3 ) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.
( 4 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
( 5 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
( 6 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.
( 7 ) DO L 316 de 29.11.2011, p. 1.
( 8 ) DO L 331 de 15.12.2001, p. 79.
( 9 ) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
( 10 ) DO L 159 de 28.5.2014, p. 11.
( 11 ) DO L 159 de 28.5.2014, p. 1.
( 12 ) DO L 200 de 26.7.2016, p. 1.
( 13 ) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.
( 14 ) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.
( 15 ) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
( 16 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.
( 17 ) DO L 249 de 31.7.2020, p. 49.