02012R1024 — ES — 02.02.2022 — 006.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 1024/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 316 de 14.11.2012, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2013

  L 354

132

28.12.2013

►M2

DIRECTIVA 2014/60/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 159

1

28.5.2014

►M3

DIRECTIVA 2014/67/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 159

11

28.5.2014

►M4

REGLAMENTO (UE) 2016/1191 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2016

  L 200

1

26.7.2016

 M5

REGLAMENTO (UE) 2016/1628 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016

  L 252

53

16.9.2016

►M6

REGLAMENTO (UE) 2018/1724 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018

  L 295

1

21.11.2018

►M7

DIRECTIVA (UE) 2020/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2020

  L 249

49

31.7.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 231, 6.9.2019, p.  29 ((UE) 2016/1628)




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REGLAMENTO (UE) No 1024/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

▼M6

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), para la cooperación administrativa entre los agentes del IMI, incluido el tratamiento de los datos de carácter personal.

▼B

Artículo 2

Establecimiento del IMI

Se establece oficialmente el IMI.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

▼M6

1.  

El IMI se utilizará para los intercambios de información, incluidos los datos de carácter personal, entre los agentes del IMI y para el tratamiento de esa información a efectos de:

a) 

la cooperación administrativa necesaria de conformidad con los actos enumerados en el anexo;

b) 

la cooperación administrativa que será objeto de un proyecto piloto realizado de conformidad con el artículo 4.

▼B

2.  
Ninguna disposición del presente Reglamento tendrá por efecto dar carácter obligatorio a las disposiciones de actos de la Unión que no tengan carácter vinculante.

Artículo 4

Ampliación del IMI

1.  
La Comisión podrá efectuar proyectos piloto para determinar si el IMI pudiera ser una herramienta eficiente para la aplicación de disposiciones relativas a la cooperación administrativa de actos de la Unión no enumerados en el anexo. La Comisión adoptará un acto de ejecución para determinar qué disposiciones de actos de la Unión serán objeto de un proyecto piloto y establecer las modalidades de cada proyecto, en especial la funcionalidad técnica de base y los acuerdos de procedimiento necesarios para la aplicación de las disposiciones de cooperación administrativa de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 24, apartado 3.
2.  
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto, incluidas las cuestiones de protección de datos y funcionalidades eficaces de traducción. Si procede, dicha evaluación podrá acompañarse de una propuesta legislativa de modificación del anexo que prevea la ampliación del uso del IMI a las disposiciones pertinentes de actos de la Unión.

Artículo 5

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Además, se aplicarán también las siguientes definiciones:

▼M6

a)

«IMI» : herramienta electrónica proporcionada por la Comisión para facilitar la cooperación administrativa entre los agentes del IMI;

b)

«cooperación administrativa» : colaboración entre los agentes del IMI por medio del intercambio y el tratamiento de información en aras de una mejor aplicación del Derecho de la Unión;

▼B

c)

«espacio del mercado interior» : ámbito legislativo o funcional del mercado interior en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE en el que se utiliza el IMI de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento;

d)

«procedimiento de cooperación administrativa» : sistema de tratamiento predefinido previsto en el IMI que permite a los agentes del IMI comunicarse e interactuar de forma estructurada;

e)

«coordinador del IMI» : organismo designado por los Estados miembros para realizar las tareas de apoyo necesarias para el funcionamiento eficaz del IMI de conformidad con el presente Reglamento;

f)

«autoridad competente» : todo organismo establecido a escala local, regional o nacional y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de la legislación nacional o de actos de la Unión enumerados en el anexo en uno o varios ámbitos del mercado interior;

▼M6

g)

«agentes del IMI» : las autoridades competentes, los coordinadores del IMI, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión;

▼B

h)

«usuario del IMI» : persona física que opera bajo la autoridad de un agente del IMI y que está inscrita en el IMI en nombre de dicho agente;

i)

«agentes externos» : personas físicas o jurídicas distintas de los usuarios del IMI que pueden interactuar con el IMI solo a través de medios técnicos independientes de conformidad con un sistema de tratamiento predefinido y específico proporcionado a tal efecto;

j)

«bloqueo» : aplicación de medios técnicos mediante los cuales los datos de carácter personal dejan de ser accesibles para los usuarios del IMI a través de la interfaz normal del IMI;

k)

«clausura formal» : aplicación del mecanismo técnico proporcionado por el IMI para el cierre de un procedimiento de cooperación administrativa.



CAPÍTULO II

FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL IMI

Artículo 6

Coordinadores del IMI

1.  

Cada Estado miembro nombrará a un coordinador nacional del IMI cuyas responsabilidades consistirán en:

a) 

inscribir o validar la inscripción de los coordinadores del IMI y las autoridades competentes;

b) 

actuar como punto de contacto principal por cuenta de agentes del IMI de los Estados miembros en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;

c) 

actuar como interlocutor de la Comisión en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;

d) 

facilitar conocimientos, formación y asistencia, incluida la asistencia técnica de base, a los agentes del IMI de los Estados miembros;

e) 

garantizar, en la mayor medida posible y en todo lo que esté bajo su control, el funcionamiento eficaz del IMI, incluida una respuesta adecuada y puntual de los agentes del IMI de los Estados miembros a las solicitudes de cooperación administrativa.

2.  
Cada Estado miembro podrá, además, nombrar a uno o varios coordinadores del IMI a fin de realizar alguna de las tareas contempladas en el apartado 1, de acuerdo con su estructura administrativa interna.
3.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coordinadores del IMI nombrados en virtud de los apartados 1 y 2, así como las funciones de las que serán responsables. La Comisión compartirá esta información con los demás Estados miembros.
4.  
Todos los coordinadores del IMI podrán actuar en calidad de autoridades competentes. En tales casos gozarán de los mismos derechos de acceso que una autoridad competente. Cada coordinador del IMI será responsable de sus propias actividades de tratamiento de datos como agente del IMI.

Artículo 7

Autoridades competentes

1.  
Al cooperar a través del IMI, las autoridades competentes, actuando a través de los usuarios del IMI de conformidad con los procedimientos de cooperación administrativa, velarán por que, con arreglo al acto de la Unión aplicable, se facilite una respuesta adecuada con la mayor brevedad, y en todo caso antes de que finalice el plazo marcado por ese acto.
2.  
Una autoridad competente podrá invocar como prueba cualquier información, documento, conclusión, declaración o copia certificada conforme que haya recibido electrónicamente a través del IMI, de igual modo que la información similar obtenida en su propio país, a efectos compatibles con los fines para los que se recabaron originalmente los datos.
3.  
Cada autoridad competente será responsable de sus propias actividades de tratamiento de datos realizadas por un usuario del IMI bajo su autoridad y velará por que los interesados puedan ejercer sus derechos conforme a los capítulos III y IV, si es necesario en colaboración con la Comisión.

Artículo 8

Comisión

1.  

La Comisión será responsable de realizar las siguientes tareas:

a) 

velar por la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la infraestructura informáticos del IMI;

b) 

proporcionar un sistema multilingüe, incluidas las funcionalidades de traducción existentes, formación en materia de cooperación con los Estados miembros, así como un servicio de asistencia central para ayudar a estos últimos en la utilización del IMI;

c) 

inscribir a los coordinadores nacionales del IMI y brindarles acceso al mismo;

d) 

efectuar las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal en el IMI, según se dispone en el presente Reglamento, de conformidad con los fines establecidos por los actos aplicables de la Unión enumerados en el anexo;

e) 

supervisar la aplicación del presente Reglamento e informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25;

▼M6

f) 

velar por la coordinación con los órganos y organismos de la Unión y otorgarles acceso al IMI.

▼B

2.  
Con el fin de ejecutar las funciones enumeradas en el apartado 1 y de elaborar informes estadísticos, la Comisión tendrá acceso a la información necesaria relativa a las actividades de tratamiento efectuadas en el IMI.
3.  
La Comisión no participará en los procedimientos de cooperación administrativa que impliquen el tratamiento de los datos de carácter personal salvo en caso de que así lo disponga un acto jurídico de la Unión enumerado en el anexo.

Artículo 9

Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI

1.  
Solo los usuarios del IMI dispondrán de acceso al IMI.
2.  
Los Estados miembros nombrarán a los coordinadores del IMI y a las autoridades competentes indicando los ámbitos del mercado interior que sean de su competencia. La Comisión podrá desempeñar un papel consultivo en ese nombramiento.
3.  
Cada agente del IMI otorgará o revocará, según proceda, los derechos de acceso a sus usuarios del IMI en el ámbito del mercado interior en el que sea competente.

▼M6

4.  
Los Estados miembros, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión facilitarán los medios adecuados para garantizar que se permita a los usuarios del IMI acceder a los datos de carácter personal tratados en el IMI solo cuando deban conocerlos y dentro de los ámbitos del mercado interior para los que cuenten con acceso conforme al apartado 3.

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5.  
Queda prohibido el uso de los datos de carácter personal tratados en el IMI con un fin específico de forma incompatible con dicho fin inicial, salvo que se contemple de manera explícita en el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.
6.  
Cuando un procedimiento de cooperación administrativa implique el tratamiento de los datos de carácter personal, solo tendrán acceso a dichos datos los agentes del IMI participantes en dicho procedimiento.

Artículo 10

Confidencialidad

1.  
Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a los agentes y usuarios del IMI, conforme a su legislación nacional o al Derecho de la Unión.
2.  
Los agentes del IMI garantizarán que los usuarios del IMI que actúen bajo su autoridad respeten las solicitudes de otros agentes del IMI relativas al tratamiento confidencial de información intercambiada a través del sistema IMI.

Artículo 11

Procedimientos de cooperación administrativa

El IMI se basará en procedimientos de cooperación administrativa que apliquen las disposiciones previstas en los correspondientes actos de la Unión enumerados en el anexo. Si procede, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para un acto específico de la Unión de los enumerados en el anexo, o para un tipo de procedimiento de cooperación administrativa, en los que establezca la funcionalidad técnica esencial y los acuerdos de procedimiento necesarios para la aplicación de los procedimientos de cooperación administrativa de que se trate, incluida, en su caso, la interacción entre los actores externos y el IMI a que se refiere el artículo 12. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 12

Agentes externos

Se podrán disponer medios técnicos que permitan a agentes externos interactuar con el IMI cuando dicha interacción:

a) 

esté prevista en un acto de la Unión;

b) 

esté prevista en un acto de ejecución de los mencionados en el artículo 11 para facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación de las disposiciones de los actos de la Unión enumerados en el anexo, o

c) 

sea necesaria para la presentación de solicitudes de los interesados con objeto de ejercer sus derechos en calidad de tales a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.

Todos los medios técnicos deberán estar separados del IMI y no permitirán que agentes externos accedan al IMI.



CAPÍTULO III

TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD

Artículo 13

Limitación de los fines

Los agentes del IMI intercambiarán y tratarán los datos de carácter personal únicamente a los efectos definidos en las disposiciones pertinentes de los actos de la Unión enumerados en el anexo.

Los datos facilitados al IMI por los interesados solo se utilizarán para los fines para los que se comunicaron.

Artículo 14

Conservación de datos de carácter personal

1.  
Los datos de carácter personal tratados en el IMI serán bloqueados en el IMI tan pronto como dejen de ser necesarios para el fin para el que se transmitieron, en función de las características específicas de cada tipo de cooperación administrativa y, por norma general, a más tardar seis meses después de la clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa.

Sin embargo, si en un acto de la Unión aplicable de los enumerados en el anexo está previsto un plazo más largo, los datos de carácter personal tratados en el IMI podrán ser retenidos por un período máximo de 18 meses después de la clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa.

2.  
Cuando, en virtud de un acto vinculante de la Unión de los enumerados en el anexo, se requiera un registro de información para referencia futura por parte de los agentes del IMI, los datos de carácter personal que se almacenen en dicho registro podrán ser objeto de tratamiento mientras sea necesario para ese fin, o bien con el consentimiento del interesado, o bien cuando así se disponga en dicho acto de la Unión.
3.  
Con excepción del almacenamiento, los datos de carácter personal bloqueados en aplicación del presente artículo solo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios de un intercambio de información a través del IMI con el consentimiento del interesado, a menos que el tratamiento se solicite por razones imperiosas de interés público.
4.  
Los datos bloqueados se suprimirán automáticamente del IMI una vez transcurridos tres años desde la clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa.
5.  
A petición expresa de la autoridad competente en un caso concreto y con el consentimiento del interesado, los datos de carácter personal podrán suprimirse antes de la expiración del período de retención aplicable.
6.  
La Comisión garantizará por medios técnicos el bloqueo y la supresión de los datos de carácter personal y su recuperación de conformidad con el apartado 3.
7.  
Se establecerán los medios técnicos para alentar a los agentes del IMI a clausurar formalmente los procedimientos de cooperación administrativa tan pronto como sea posible después de que se haya completado el intercambio de información, y para permitir a los agentes del IMI hacer intervenir a los coordinadores responsables del IMI en todo procedimiento que haya estado inactivo por más de dos meses sin justificación.

Artículo 15

Conservación de datos de carácter personal de los usuarios del IMI

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la conservación de los datos de carácter personal de los usuarios del IMI. Estos datos de carácter personal incluirán el nombre completo del usuario del IMI y las formas de contacto, electrónicas o de otro tipo, necesarias a los efectos del presente Reglamento.
2.  
Los datos de carácter personal relativos a los usuarios del IMI se conservarán en el sistema mientras sigan siendo usuarios de este y podrán ser objeto de tratamiento a efectos compatibles con los objetivos del presente Reglamento.
3.  
Al causar baja una persona física como usuaria del IMI, sus datos de carácter personal serán bloqueados por medios técnicos durante un período de tres años. Con excepción del almacenamiento, solo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios de un intercambio de información a través del IMI y se suprimirán al finalizar dicho período de tres años.

Artículo 16

Tratamiento de categorías especiales de datos

1.  
El tratamiento de las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001, por medio del IMI solo estará permitido conforme a los motivos específicos mencionados en el artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva y en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento y con las garantías adecuadas previstas en esos artículos para proteger los derechos de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento.
2.  
El IMI podrá ser usado para el tratamiento de datos relacionados con las infracciones, condenas penales o medidas de seguridad que se contemplan en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 45/2001, sin perjuicio de las garantías que se establecen en esos artículos, incluida información sobre sanciones disciplinarias, administrativas o penales u otro tipo de información necesaria para verificar la honorabilidad de una persona física o jurídica, cuando el tratamiento de dichos datos se disponga en un acto jurídico de la Unión que constituya la base jurídica del tratamiento, o bien con el consentimiento explícito del interesado, sin perjuicio de las garantías específicas previstas en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 17

Seguridad

1.  
La Comisión velará por que el IMI se atenga a las normas sobre seguridad de los datos adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.
2.  
La Comisión incorporará las medidas necesarias para velar por la seguridad de los datos de carácter personal objeto de tratamiento en el IMI, incluidas las medidas apropiadas de control de acceso a los datos y un plan de seguridad que se mantendrá actualizado.
3.  
La Comisión velará por que, en caso de incidente que afecte a la seguridad, sea posible verificar qué datos de carácter personal han sido objeto de tratamiento en el IMI, cuándo, por quién y con qué fin.
4.  
Los agentes del IMI adoptarán todas las medidas de procedimiento y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal que traten en el IMI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.



CAPÍTULO IV

DERECHOS DE LOS INTERESADOS Y SUPERVISIÓN

Artículo 18

Información de los interesados y transparencia

1.  
Los agentes del IMI velarán por que se informe a los interesados lo antes posible sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal en el IMI y por que tengan acceso a informaciones en las que se les explique cuáles son sus derechos y cómo pueden ejercitarlos, incluidos la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 u 11 de la Directiva 95/46/CE y en la legislación nacional con arreglo a dicha Directiva.
2.  

La Comisión pondrá a disposición del público de manera fácilmente accesible:

a) 

información sobre el IMI de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001, en términos claros y comprensibles;

b) 

información sobre los aspectos relativos a la protección de datos en los procedimientos de cooperación administrativa en el IMI según se dispone en el artículo 11 del presente Reglamento;

c) 

información sobre las excepciones o limitaciones de derechos de los interesados, según se dispone en el artículo 20 del presente Reglamento;

d) 

los tipos de procedimientos de cooperación administrativa, funcionalidades esenciales del IMI y categorías de datos que pueden ser tratados en el IMI;

e) 

una lista exhaustiva de todos los actos de ejecución o actos delegados relativos al IMI, adoptados en virtud del presente Reglamento o en otro acto de la Unión, y una versión consolidada del anexo del presente Reglamento y sus ulteriores modificaciones en virtud de otros actos de la Unión.

Artículo 19

Derecho de acceso, rectificación y supresión

1.  
Los agentes del IMI velarán por que los interesados puedan ejercitar su derecho de acceso a sus datos en el IMI, su derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos y de supresión de los datos cuyo tratamiento sea ilícito, de conformidad con la legislación nacional. La rectificación y cancelación serán efectuadas lo antes posible y a más tardar en un plazo de 30 días tras la recepción de la solicitud del interesado por el agente del IMI responsable.
2.  
Cuando el interesado impugne la exactitud o licitud de los datos bloqueados en virtud del artículo 14, apartado 1, este hecho quedará registrado, así como la información exacta corregida.

Artículo 20

Excepciones y limitaciones

Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que establezcan excepciones o limitaciones de los derechos de los interesados previstos en el presente capítulo en su legislación nacional de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 21

Supervisión

1.  
La autoridad o autoridades nacionales de control nombradas por cada Estado miembro y facultadas conforme se expone en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (la «Autoridad nacional de control») vigilarán de forma independiente la licitud del tratamiento de los datos de carácter personal por los agentes del IMI de su Estado miembro y, concretamente, garantizarán la protección, de conformidad con el presente Reglamento, de los derechos de los interesados definidos en el presente capítulo.

▼M6

2.  
El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable del seguimiento y de garantizar la aplicación del presente Reglamento cuando la Comisión y los órganos y organismos de la Unión, en su calidad de agentes del IMI, realicen el tratamiento de datos de carácter personal. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) 2018/1725 ( 1 ).
3.  
Las autoridades nacionales de supervisión y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, colaborarán entre sí para garantizar la supervisión coordinada del sistema IMI y de su utilización por los agentes del IMI de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725.

▼M6 —————

▼B



CAPÍTULO V

ÁMBITO GEOGRÁFICO DEL IMI

Artículo 22

Utilización del IMI a escala nacional

1.  

Los Estados miembros podrán usar el IMI con fines de cooperación administrativa entre las autoridades competentes dentro de su propio territorio de acuerdo con su legislación nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que no sean necesarias modificaciones sustanciales de los procedimientos de cooperación administrativa en vigor;

b) 

que se haya enviado a la Autoridad supervisora nacional una notificación sobre el uso previsto del IMI, si así lo exige la legislación nacional, y

c) 

que ello no tenga repercusiones negativas en el funcionamiento eficaz del IMI para los usuarios del IMI.

2.  
En caso de que un Estado miembro tenga intención de hacer una utilización sistemática del IMI para fines nacionales, notificará esta intención a la Comisión y recabará la aprobación previa de esta. La Comisión estudiará si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1. Si es necesario, y con arreglo al presente Reglamento, el Estado miembro y la Comisión celebrarán un acuerdo en el que se determinen, para la utilización nacional, entre otras cuestiones, las medidas técnicas, financieras y organizativas, así como las responsabilidades de los agentes del IMI.

Artículo 23

Intercambio de información con terceros países

1.  

Podrá existir un intercambio de información a través del IMI que abarque datos de carácter personal, en virtud del presente Reglamento, entre los agentes del IMI radicados dentro de la Unión y sus homólogos establecidos en un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la información sea objeto de tratamiento en aplicación de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo y de una disposición equivalente en el Derecho del tercer país;

b) 

que la información se intercambie o se haga disponible en virtud de un acuerdo internacional que prevea:

i) 

la aplicación, por el tercer país, de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo,

ii) 

la utilización del IMI, y

iii) 

los principios y modalidades de dicho intercambio, y

c) 

que el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado de los datos de carácter personal conforme al artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, incluidas las garantías apropiadas que confirman que los datos objeto del tratamiento en el IMI solo se emplearán para los fines para los que se intercambiaron inicialmente, y que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE.

2.  
En los casos en los que la Comisión actúe como agente del IMI, se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 7, del Reglamento (CE) no 45/2001 a todos los intercambios de datos de carácter personal a través del IMI con sus homólogos de un tercer país.
3.  
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, y mantendrá actualizada, una lista de los terceros países autorizados a intercambiar la información que incluya datos de carácter personal de conformidad con el apartado 1.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3.  
Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 25

Seguimiento y presentación de informes

1.  
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del IMI con carácter anual.
2.  
A más tardar el 5 de diciembre de 2017 y a continuación cada cinco años, la Comisión informará al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre los aspectos relativos a la protección de los datos de carácter personal en el IMI, incluida la seguridad de los datos.
3.  
A los efectos de elaborar los informes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información relevante relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 26

Gastos

1.  
Los gastos contraídos en el desarrollo, la promoción, la explotación y el mantenimiento del IMI serán asumidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, sin perjuicio de las medidas mencionadas en el artículo 22, apartado 2.
2.  
Salvo que se estipule lo contrario en otro acto de la Unión, los gastos de explotación del IMI a escala de cada Estado miembro, incluidos los recursos humanos necesarios para las actividades de formación, promoción y asistencia técnica, así como la administración del IMI a escala nacional, serán asumidos por cada Estado miembro.

Artículo 27

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/49/CE.

Artículo 28

Aplicación efectiva

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de sus agentes del IMI.

Artículo 29

Excepciones

▼M6 —————

▼B

2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 12, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento, para la ejecución de las disposiciones sobre cooperación administrativa de la Recomendación «SOLVIT» a través del IMI, la participación de la Comisión en procedimientos de cooperación administrativa y el actual instrumento para los agentes externos podrán seguir en pie basándose en los acuerdos alcanzados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento será de 18 meses para los datos de carácter personal tratados en el IMI a efectos de la Recomendación SOLVIT.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión podrá iniciar un proyecto piloto para evaluar si el IMI es un instrumento eficaz, rentable y de fácil utilización para aplicar el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( 2 ). A más tardar dos años después del inicio de dicho proyecto piloto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento que también se referirá a la interacción entre la cooperación administrativa en el sistema de cooperación en materia de protección de los consumidores establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) ( 3 ), y en el IMI.
4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, se seguirán aplicando en este ámbito los períodos de hasta un máximo de 18 meses decididos al amparo del artículo 36 de la Directiva 2006/123/CE en lo que respecta a la cooperación administrativa de conformidad con su capítulo VI.

Artículo 30

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS ACTOS DE LA UNIÓN QUE SE APLICAN MEDIANTE EL IMI, A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

1. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 4 ): capítulo VI, artículo 39, apartado 5, así como el artículo 15, apartado 7, a menos que dicha notificación, tal como se dispone en este último artículo, se haya realizado de conformidad con la Directiva 98/34/CE.

▼M1

2. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ): artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 56 y artículo 56 bis.

▼B

3. Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ( 6 ): artículo 10, apartado 4.

4. Reglamento (UE) no 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro ( 7 ): artículo 11, apartado 2.

5. Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de SOLVIT – Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior ( 8 ): capítulos I y II.

▼M3

6. Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios ( 9 ): artículo 4.

7. Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») ( 10 ): artículos 6 y 7, artículo 10, apartado 3, y artículos 14 a 18.

▼M2

8. Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 ( 11 ): artículos 5 y 7.

▼M4

9. Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 ( 12 ): artículos 14 y 16, y artículo 22, apartados 1 y 2.

▼C1

10. Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE ( 13 ): artículo 44.

▼M6

11. Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) ( 14 ): artículo 56, artículos 60 a 66 y artículo 70, apartado 1.

12. Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 ( 15 ): artículo 6, apartado 4, y artículos 15 y 19.

▼M7

13. Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo ( 16 ): artículo 8.

14. Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifica la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 ( 17 ): artículo 1, apartado 14.



( 1 ) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

( 2 ) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

( 3 ) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

( 5 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

( 6 ) DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

( 7 ) DO L 316 de 29.11.2011, p. 1.

( 8 ) DO L 331 de 15.12.2001, p. 79.

( 9 ) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

( 10 ) DO L 159 de 28.5.2014, p. 11.

( 11 ) DO L 159 de 28.5.2014, p. 1.

( 12 ) DO L 200 de 26.7.2016, p. 1.

( 13 ) DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

( 14 ) DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

( 15 ) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

( 16 ) DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.

( 17 ) DO L 249 de 31.7.2020, p. 49.