2012R0978 — ES — 01.01.2016 — 005.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 978/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo

(DO L 303 de 31.10.2012, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 154/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2012

  L 48

1

21.2.2013

►M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1421/2013 DE LA COMISIÓN de 30 de octubre de 2013

  L 355

1

31.12.2013

►M3

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1/2014 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2013

  L 1

1

4.1.2014

 M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 182/2014 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2013

  L 57

1

27.2.2014

►M5

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1015/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2014

  L 283

20

27.9.2014

►M6

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1016/2014 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2014

  L 283

23

27.9.2014

►M7

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1386/2014 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2014

  L 369

33

24.12.2014

►M8

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/602 DE LA COMISIÓN de 9 de febrero de 2015

  L 100

8

17.4.2015

►M9

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1978 DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2015

  L 289

1

5.11.2015


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 272, 16.10.2015, p.  14 (978/2012)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 978/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.  El Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas («el Sistema») se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.

2.  El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes con arreglo al Sistema:

a) un régimen general;

b) un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+), y

c) un régimen especial a favor de los países menos desarrollados [«Todo menos armas» (TMA)].

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«SPG» : el Sistema de Preferencias Generalizadas mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado a través de cualquiera de los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

b)

«países» : los países y territorios que poseen administración aduanera;

c)

«países elegibles» : todos los países en vías de desarrollo enumerados en el anexo I;

d)

«países beneficiarios del SPG» : los países beneficiarios del régimen general enumerados en el anexo II;

e)

«países beneficiarios del SPG+» : los países beneficiarios del régimen especial del desarrollo sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo III;

f)

«países beneficiarios del TMA» : los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV;

g)

«derechos del arancel aduanero común» : los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, sobre la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común ( 8 ), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;

h)

«sección» : cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87;

i)

«capítulo» : cada uno de los capítulos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87;

j)

«sección del SPG» : sección del anexo V establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común;

k)

«acuerdo de acceso preferencial al mercado» : acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión;

l)

«aplicación efectiva» : la aplicación íntegra de todos los compromisos y obligaciones asumidos conforme a los convenios internacionales enumerados en el anexo VIII, de modo que se cumplan todos los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos.

Artículo 3

1.  En el anexo I se establece la lista de países elegibles.

2.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo I para adaptarlo a los cambios producidos en el estatus o la clasificación internacional de los países.

3.  La Comisión deberá notificar al país elegible de que se trate cualquier cambio relevante que se produzca en su estatus dentro del Sistema.



CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 4

1.  Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), a menos que:

a) haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios, o

b) se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los países menos desarrollados.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el apartado 1, letra a), no se aplicará hasta el 21 de noviembre de 2014 en lo que atañe a los países que, el 20 de noviembre de 2012, hayan rubricado con la Unión un acuerdo preferencial bilateral de acceso al mercado que establezca las mismas o mejores preferencias arancelarias que el sistema, con respecto a prácticamente todo el comercio, y que todavía no se aplique.

Artículo 5

1.  En el anexo II se establece la lista de países beneficiarios del SPG que cumplen los criterios fijados en el artículo 4.

2.  La Comisión revisará el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del Sistema:

a) la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor;

b) la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado.

3.  A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4.

4.  La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SPG de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

Artículo 6

1.  En el anexo V figuran los productos incluidos en el régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a).

2.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo V para incorporar los cambios que hagan necesarios las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada.

Artículo 7

1.  Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.

2.  Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, esta reducción será del 20 %.

3.  Los tipos de derecho preferencial calculados, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 732/2008, sobre los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables el día de la entrada en vigor del presente Reglamento se aplicarán si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.

4.  Se reducirán un 30 % los derechos específicos del arancel aduanero común, distintos de los derechos mínimos o máximos, que se aplican a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles.

5.  Si los derechos del arancel aduanero común aplicados a los productos clasificados en el anexo V como productos sensibles incluyen derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.

6.  En caso de que los derechos reducidos con arreglo a los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.

Artículo 8

1.  Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SPG originarios de un país beneficiario del SPG supera los umbrales indicados en el anexo VI, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Los umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios del SPG.

2.  Antes de aplicar las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, la Comisión, siguiendo el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SPG para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SPG. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

3.  La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, para suspender o reestablecer las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7. Dicho acto será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.

4.  La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SPG enumerados en el anexo II, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SPG que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).

5.  La Comisión notificará al país de que se trate el acto de ejecución adoptado de acuerdo con los apartados 2 y 3.

6.  Siempre que se modifique el anexo II conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VI a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso de las secciones de productos graduadas según se especifica en su punto 1 del presente artículo.



CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTÍMULO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA GOBERNANZA

Artículo 9

1.  Un país beneficiario del SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si:

a) es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII;

b) ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII («los convenios pertinentes») y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a dichos convenios («los órganos de seguimiento correspondientes») no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios;

c) en relación con cualquiera de los convenios pertinentes, no ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de dichos convenios o que a los efectos del presente artículo se considera incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio.

A los efectos del presente artículo, las reservas no se considerarán incompatibles con el objetivo y finalidad de un convenio, a menos que:

i) un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio así lo haya determinado, o

ii) a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio, y/o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objetivo y la finalidad del convenio y se oponga a la entrada en vigor del convenio tanto entre ellos como en el Estado de la reserva, a tenor de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

d) asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva;

e) acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes, y

f) asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13.

2.  Siempre que se modifique el anexo II, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo VII a fin de revisar el umbral de vulnerabilidad indicado en su punto 1, letra b), de manera que se mantenga proporcionalmente el mismo peso del umbral de vulnerabilidad calculado conforme al citado anexo VII.

Artículo 10

1.  El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el país beneficiario del SPG ha presentado la solicitud al efecto, y

b) el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1.

2.  El país solicitante deberá presentar su solicitud a la Comisión por escrito. La solicitud deberá ofrecer información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes e incluir los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f).

3.  Cuando reciba una solicitud, la Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  Después de examinar la solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que establezcan y modifiquen el anexo III con el objeto de conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza e incluirlo en la lista de países beneficiarios del SPG+.

5.  Si un país beneficiario del SPG+ deja de cumplir las condiciones del artículo 9, apartado 1, letras a) o c), o renuncia a cualquiera de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 36, que modifique el anexo III en el sentido de suprimir a dicho país de la lista de países beneficiarios del SPG+.

6.  La Comisión notificará al país solicitante la decisión adoptada de acuerdo con los apartados 4 y 5 del presente artículo después de la modificación del anexo III y la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si se decide conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo, se le informará de la fecha de entrada en vigor del correspondiente acto delegado.

7.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas a los procedimientos de concesión del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las solicitudes.

Artículo 11

1.  En el anexo IX figuran los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

2.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IX a fin de adaptarlo a las modificaciones de la nomenclatura combinada que afecten a los productos enumerados en dicho anexo.

Artículo 12

1.  Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en el anexo IX originarios de un país beneficiario del SPG+.

2.  Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales el arancel aduanero común prevea derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código de la nomenclatura combinada 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.

Artículo 13

1.  Desde la fecha en que se concedan las preferencias arancelarias con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, la Comisión revisará la situación de ratificación de los convenios pertinentes y hará un seguimiento de su aplicación efectiva, así como de la cooperación con los organismos de seguimiento correspondientes, examinando las conclusiones y recomendaciones de los organismos de dichos organismos de seguimiento.

2.  En este contexto, el país beneficiario del SPG de que se trate deberá cooperar con la Comisión y ofrecer toda la información necesaria para evaluar en qué medida respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación respecto del artículo 9, apartado 1, letra c).

Artículo 14

1.  A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios pertinentes, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios del SPG+ de las obligaciones de información que les imponen dichos convenios y sobre la situación en cuanto a la aplicación efectiva de los mismos.

2.  El informe incluirá:

a) las conclusiones o recomendaciones formuladas por los organismos de seguimiento correspondientes en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+, y

b) las conclusiones de la Comisión acerca de si cada país beneficiario del SPG+ respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información, de cooperar con los organismos de seguimiento correspondientes de conformidad con los convenios pertinentes y de garantizar su aplicación efectiva.

El informe podrá incluir cualquier información que la Comisión considere apropiada.

3.  Al extraer sus conclusiones sobre la aplicación efectiva de los convenios pertinentes, la Comisión deberá evaluar las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, así como, sin perjuicio de otras fuentes, cualquier información facilitada por terceros, incluida la sociedad civil, los interlocutores sociales, el Parlamento Europeo o el Consejo.

Artículo 15

1.  El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SPG+, si dicho país no respeta en la práctica los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SPG+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c).

2.  La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SPG+.

3.  Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, la Comisión tiene una duda razonable de que un país concreto beneficiario del SPG+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), adoptará un acto de ejecución, siguiendo el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 39, apartado 2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio:

a) se indicarán los motivos de la duda razonable acerca del cumplimiento de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o acerca de la existencia de una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad de dicho convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), que pueden poner en tela de juicio su derecho a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y

b) se especificará el período, que no podrá exceder de seis meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones.

5.  La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b).

6.  La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

7.  En el plazo de tres meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión decidirá:

a) poner término al procedimiento de retirada temporal, o

b) retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.

8.  Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución para poner término al procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2. Tal acto de ejecución se basará entre otras cosas en las pruebas obtenidas.

9.  Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b).

10.  Si la Comisión decide la retirada temporal, tal acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.

11.  Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 9 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias, siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.

12.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

Artículo 16

Si la Comisión considera que las razones que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 15, apartado 1, dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo III con el objeto de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.



CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL A FAVOR DE LOS PAÍSES MENOS DESARROLLADOS

Artículo 17

1.  Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), si está clasificado por las Naciones Unidas como país menos desarrollado.

2.  La Comisión revisará continuamente la lista de los países beneficiarios del TMA sobre la base de los datos más recientes de que disponga. Si un país beneficiario del TMA deja de cumplir las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo IV con el objeto de suprimir dicho país de la lista de países beneficiarios del TMA, tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado.

3.  En espera de que las NU clasifiquen un país recientemente independizado como país menos desarrollado, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo IV como medida provisional para incluir dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA.

Si un país de reciente independencia no ha sido identificado por las NU como país menos desarrollado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos desarrollados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de inmediato, de conformidad con el artículo 36, y modificar el anexo IV con el fin de eliminar a dicho país del mismo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.

4.  La Comisión deberá notificar al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatus dentro del Sistema.

Artículo 18

1.  Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 de la nomenclatura combinada originarios de un país beneficiario del TMA, excepto los del capítulo 93.

2.  A partir del 1 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 del arancel aduanero común estarán sujetas a un permiso de importación.

3.  La Comisión, siguiendo el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 39, apartado 3, adoptará normas de desarrollo de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 9 ).



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SOBRE LA RETIRADA TEMPORAL COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES

Artículo 19

1.  Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:

a) violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo VIII;

b) exportación de mercancías fabricadas en prisiones;

c) deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de dinero;

d) ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales —en especial las que afectan al abastecimiento de materias primas— que perjudican a la industria de la Unión y no han sido abordadas por el país beneficiario; si se trata de prácticas comerciales desleales prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto adoptada por el órgano competente de dicha organización;

e) incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.

2.  Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento no se retirarán con arreglo al apartado 1, letra d), cuando se trate de productos sujetos a medidas antidumping o compensatorias con arreglo al Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea ( 10 ), o al Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 11 ), por las razones que justifiquen dichas medidas.

3.  Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de acuerdo con el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2. La Comisión informará de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:

a) se motivará suficientemente el acto de ejecución de iniciar el procedimiento de retirada temporal al que se refiere el apartado 3, y

b) se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.

5.  La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario durante el período de seguimiento y evaluación.

6.  La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, comentarios, decisiones, recomendaciones y conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.

7.  En un plazo de tres meses desde la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a hacer comentarios sobre el informe. El plazo para presentarlos no excederá de un mes.

8.  En el plazo de seis meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión decidirá:

a) poner término al procedimiento de retirada temporal, o

b) retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

9.  Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará un acto de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 39, apartado 2, sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal.

10.  Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el artículo 36, actos delegados que modifiquen el anexo II, III o IV, según proceda, a fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2.

11.  Para cualquiera de los casos mencionados en los apartados 9 y 10, el acto adoptado se basará, entre otras cosas, en las pruebas recibidas.

12.  Si la Comisión decide la retirada temporal, el acto delegado surtirá efecto seis meses después de su adopción.

13.  Si las razones que justifican la retirada temporal dejan de ser aplicables antes de que el acto delegado al que se refiere el apartado 10 del presente artículo surta efecto, la Comisión tendrá competencia para revocar el acto adoptado de retirar temporalmente las preferencias arancelarias siguiendo el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 37.

14.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión.

Artículo 20

Si la Comisión considera que las razones contempladas en el artículo 19, apartado 1, que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen los anexos II, III o IV, según proceda, a fin de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados por el artículo 1, apartado 2.

Artículo 21

1.  Los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes u omisión de la cooperación administrativa requerida para la aplicación y el control de la observancia de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

2.  A efectos de la cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:

a) actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;

b) asistir a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo a la Comisión;

c) ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;

d) realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;

e) cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país de que se trate sea beneficiario de ella, y

f) ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario.

3.  Si la Comisión considera que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal por las razones expuestas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contempladas en el artículo 1, apartado 2, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que se trate.

4.  Antes de tomar esa decisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, duda que puede poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios que concede el presente Reglamento.

5.  La Comisión informará al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de acuerdo con el apartado 3, antes de que surta efecto.

6.  El período de retirada temporal no excederá de seis meses. Como muy tarde al concluir ese plazo, la Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, bien poner término a la retirada temporal, bien prolongarla.

7.  Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión toda la información pertinente que pueda justificar la retirada temporal o la extensión de las preferencias arancelarias.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA



SECCIÓN I

Salvaguardias generales

Artículo 22

1.  Si se importa un producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, en volúmenes o a precios que causen o amenacen con causar dificultades considerables a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse los derechos normales del arancel aduanero común para ese producto.

2.  A efectos del presente capítulo, se entenderá por «producto similar» un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta de un producto tal, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

3.  A efectos del presente capítulo, se entenderá por «partes interesadas» aquellas que participen en la producción, distribución o venta de los productos importados a los que se refiere el apartado 1 y de los productos similares o directamente competidores.

4.  La Comisión tendrá competencia para adoptar, de conformidad con el artículo 36, actos delegados que establezcan normas relativas al procedimiento para adoptar medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad, la revelación, la verificación, las inspecciones y la revisión.

Artículo 23

Se entenderá que existen dificultades considerables cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que se disponga de la información al respecto:

a) la cuota de mercado;

b) la producción;

c) las existencias;

d) la capacidad de producción;

e) las quiebras;

f) la rentabilidad;

g) la utilización de la capacidad;

h) el empleo;

i) las importaciones;

j) los precios.

Artículo 24

1.  La Comisión estudiará la conveniencia de reintroducir los derechos del arancel aduanero común si existen indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1.

2.  Se iniciará una investigación a petición de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta es del parecer de que existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de los factores mencionados en el artículo 23, que lo justifiquen. La petición de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 22, apartado 1. La petición deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la petición, para determinar si existen indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

3.  Cuando quede claro que hay indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El inicio tendrá lugar en el plazo de un mes tras la recepción de la petición con arreglo al apartado 2. Si se inicia una investigación, el anuncio deberá proporcionar todos los detalles necesarios sobre el procedimiento y los plazos, incluido el recurso al Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea.

4.  La investigación, incluidas las fases procedimentales de los artículos 25, 26 y 27, deberá concluirse en un plazo de 12 meses.

Artículo 25

Por motivos urgentes debidamente justificados en relación con un deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o cuando los retrasos puedan ocasionar daños y perjuicios difíciles de reparar, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, los actos de ejecución de aplicación inmediata que reintroduzcan los derechos normales del arancel aduanero común por un período de hasta 12 meses.

Artículo 26

Si los hechos finalmente establecidos demuestran que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución para reintroducir los derechos normales del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución entrará en vigor en el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica un acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y toda medida preventiva urgente se extinguirá de manera automática. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de las medidas provisionales serán reembolsados.

Artículo 28

Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas.



SECCIÓN II

Salvaguardias en los sectores textil, agrícola y pesquero

Artículo 29

1.  Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias a las que se refieren los artículos 7 y 12 con respecto a los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2909 19 10 , 3814 00 90 , 3820 00 00 y 3824 90 97 , cuando las importaciones de esos productos, enumerados respectivamente en los anexos V o IX, según proceda, provengan de un país beneficiario y, en total:

a) aumenten al menos un 13,5 % en cantidad (volumen) respecto al año civil anterior, o

b) en el caso de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, superen el porcentaje indicado en el anexo VI, punto 2, del valor de las importaciones de la Unión de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo II en cualquier período de 12 meses.

2.  El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuya proporción en las importaciones de los productos cubiertos por el artículo 29, apartado 1, no exceda del 6 % de las importaciones totales de la Unión de dichos productos, enumerados en el anexo V o el anexo IX, según proceda.

3.  La retirada de las preferencias arancelarias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación del correspondiente acto de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución para suspender los regímenes preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3.

Artículo 31

La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de conformidad con los artículos 29 o 30 antes de que surta efecto.



SECCIÓN III

Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero

Artículo 32

1.  Sin perjuicio la sección I del presente capítulo, los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán estar sujetos a un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución si aplica este mecanismo especial de vigilancia de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3, y determinará los productos a los que deba aplicarse dicho mecanismo.

2.  Si la sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, se reducirá a dos meses en los siguientes casos:

a) cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 21, o

b) cuando las importaciones de los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario en cuestión.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 33

1.  Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario.

2.  A efectos de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 34

1.  En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento al 1 % o menos, dicho derecho se suspenderá por completo.

2.  Cuando el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento a 2 EUR o menos por cada importe en euros, dicho derecho se suspenderá por completo.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final del derecho preferencial calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.

Artículo 35

1.  Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Comisión (Eurostat).

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países ( 12 ). Tales datos, suministrados en relación con los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones tal Reglamento. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento, los Estados miembros transmitirán dichos datos estadísticos en un plazo no superior a 40 días tras el final de cada período mensual de referencia. A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión velará por que los datos estadísticos relativos a las secciones del SPG estén regularmente disponibles en una base de datos pública.

3.  De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores. Tales datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

4.  La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603 , 0803 90 10 , 1006 , 1604 14 , 1604 19 31 , 1604 19 39 , 1604 20 70 , 1701 , 1704 , 1806 10 30 , 1806 10 90 , 2002 90 , 2103 20 , 2106 90 59 , 2106 90 98 , 6403 , 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2909 19 10 , 3814 00 90 , 3820 00 00 y 3824 90 97 , para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 22, 29 y 30.

Artículo 36

1.  Se confiere a la Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La facultad para adoptar actos delegados a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 será concedida por la Comisión indefinidamente a partir del 20 de noviembre de 2012.

3.  La delegación de poderes a la que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado ninguna objeción en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se les haya notificado dicho acto, o en caso de que, antes de que expire ese plazo, hayan informado a la Comisión de que no pondrán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 37

1.  Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables mientras no se formule objeción alguna conforme a lo dispuesto en el apartado 2. La notificación al Parlamento Europeo y al Consejo de un acto delegado adoptado de conformidad con el presente artículo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5. En dicho caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones.

Artículo 38

1.  La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2.  La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

3.  Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.

4.  En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

5.  Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 39

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Preferencias Generalizadas, establecido por el Reglamento (CE) no 732/2008. Este será un comité a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 40

A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del Sistema, que abarque el período bianual más reciente y todos los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.

A más tardar el 21 de noviembre de 2017, la Comisión deberá presentar al parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

Artículo 41

Queda derogado el Reglamento (CE) no 732/2008 con efectos a 1 de enero de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.



CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

1.  Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciados y no terminados con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 serán reiniciados automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con arreglo al citado Reglamento si la investigación se refiere únicamente a los beneficios concedidos conforme a dicho régimen especial. No obstante, tal investigación se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el citado régimen especial de estímulo con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2015.

2.  La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (CE) no 732/2008 deberá ser tenida en cuenta en la investigación reiniciada.

Artículo 43

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Será aplicable a partir del 20 de noviembre de 2012.

No obstante, las preferencias arancelarias previstas en los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.

3.  El presente sistema será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, ese plazo de vigencia no se aplicará al régimen especial en favor de los países menos desarrollados ni a las demás disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables con respecto a dichos regímenes especiales.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




LISTA DE ANEXOS

Anexo I

Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3

Anexo II

Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

Anexo III

Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

Anexo IV

Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)

Anexo V

Lista de los productos incluidos en el régimen general a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

Anexo VI

Modalidades de aplicación del artículo 8

Anexo VII

Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento

Anexo VIII

Convenios a los que se refiere el artículo 9

Anexo IX

Lista de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

Anexo X

Tabla de correspondencias

▼M2




ANEXO I

Países elegibles ( 13 )del régimen al que se refiere el artículo 3

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

AE

Emiratos Árabes Unidos

AF

Afganistán

AG

Antigua y Barbuda

AL

Albania

AM

Armenia

AO

Angola

AR

Argentina

AZ

Azerbaiyán

BA

Bosnia y Herzegovina

BB

Barbados

BD

Bangladés

BF

Burkina Faso

BH

Baréin

BI

Burundi

BJ

Benín

BN

Brunéi

BO

Bolivia

BR

Brasil

BS

Bahamas

BT

Bután

BW

Botsuana

BY

Bielorrusia

BZ

Belice

CD

República Democrática del Congo

CF

República Centroafricana

CG

Congo

CI

Costa de Marfil

CK

Islas Cook

CL

Chile

CM

Camerún

CN

República Popular China

CO

Colombia

CR

Costa Rica

CU

Cuba

CV

Cabo Verde

DJ

Yibuti

DM

Dominica

DO

República Dominicana

DZ

Argelia

EC

Ecuador

EG

Egipto

ER

Eritrea

ET

Etiopía

FJ

Fiyi

FM

Micronesia

GA

Gabón

GD

Granada

GE

Georgia

GH

Ghana

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

GT

Guatemala

GW

Guinea-Bisáu

GY

Guyana

HK

Hong Kong

HN

Honduras

HT

Haití

ID

Indonesia

IN

India

IQ

Irak

IR

Irán

JM

Jamaica

JO

Jordania

KE

Kenia

KG

Kirguistán

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

KN

San Cristóbal y Nieves

KW

Kuwait

KZ

Kazajistán

LA

Laos

LB

Líbano

LC

Santa Lucía

LK

Sri Lanka

LR

Liberia

LS

Lesoto

LY

Libia

MA

Marruecos

MD

Moldavia

ME

Montenegro

MG

Madagascar

MH

Islas Marshall

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia

ML

Mali

MM

Myanmar/Birmania

MN

Mongolia

MO

Macao

MR

Mauritania

MU

Mauricio

MV

Maldivas

MW

Malaui

MX

México

MY

Malasia

MZ

Mozambique

NA

Namibia

NE

Níger

NG

Nigeria

NI

Nicaragua

NP

Nepal

NR

Nauru

NU

Niue

OM

Omán

PA

Panamá

PE

Perú

PG

Papúa Nueva Guinea

PH

Filipinas

PK

Pakistán

PW

Palaos

PY

Paraguay

QA

Qatar

RU

Rusia

RW

Ruanda

SA

Arabia Saudí

SB

Islas Salomón

SC

Seychelles

SD

Sudán

SL

Sierra Leona

SN

Senegal

SO

Somalia

SR

Surinam

SS

Sudán del Sur

ST

Santo Tomé y Príncipe

SV

El Salvador

SY

Siria

SZ

Suazilandia

TD

Chad

TG

Togo

TH

Tailandia

TJ

Tayikistán

TL

Timor Oriental

TM

Turkmenistán

TN

Túnez

TO

Tonga

TT

Trinidad y Tobago

TV

Tuvalu

TZ

Tanzania

UA

Ucrania

UG

Uganda

UY

Uruguay

UZ

Uzbekistán

VC

San Vicente y las Granadinas

VE

Venezuela

VN

Vietnam

VU

Vanuatu

WS

Samoa

XK

Kosovo (1)

XS

Serbia

YE

Yemen

ZA

Sudáfrica

ZM

Zambia

ZW

Zimbabue

(1)   Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999) y el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3 que han sido retirados temporalmente de ese régimen respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de dichos países

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

BY

Bielorrusia




ANEXO II

Países beneficiarios ( 14 )del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

AF

Afganistán

AM

Armenia

AO

Angola

BD

Bangladés

BF

Burkina Faso

BI

Burundi

BJ

Benín

BO

Bolivia

BT

Bután

▼M6 —————

▼M2

CD

República Democrática del Congo

CF

República Centroafricana

CG

Congo

▼M6

CI

Costa de Marfil

▼M2

CK

Islas Cook

▼M6

CM

Camerún

▼M2

CN

República Popular China (1)

▼M5 —————

▼M2

CV

Cabo Verde

DJ

Yibuti

EC

Ecuador (1)

ER

Eritrea

ET

Etiopía

▼M6

FJ

Fiyi

▼M2

FM

Micronesia

GE

Georgia

▼M6

GH

Ghana

▼M2

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

▼M5 —————

▼M2

GW

Guinea-Bisáu

▼M5 —————

▼M2

HT

Haití

ID

Indonesia

IN

India

IQ

Irak

▼M6

KE

Kenia

▼M2

KG

Kirguistán

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

LA

Laos

LK

Sri Lanka

LR

Liberia

LS

Lesoto

MG

Madagascar

MH

Islas Marshall

ML

Mali

MM

Myanmar/Birmania

MN

Mongolia

MR

Mauritania

MV

Maldivas (1)

MW

Malaui

MZ

Mozambique

▼M6 —————

▼M2

NE

Níger

NG

Nigeria

▼M5 —————

▼M2

NP

Nepal

NR

Nauru

NU

Niue

▼M5 —————

▼M2

PH

Filipinas

PK

Pakistán

PY

Paraguay

RW

Ruanda

SB

Islas Salomón

SD

Sudán

SL

Sierra Leona

SN

Senegal

SO

Somalia

SS

Sudán del Sur

ST

Santo Tomé y Príncipe

▼M5 —————

▼M2

SY

Siria

▼M6

SZ

Suazilandia

▼M2

TD

Chad

TG

Togo

TH

Tailandia (1)

TJ

Tayikistán

TL

Timor Oriental

▼M5 —————

▼M2

TO

Tonga

TV

Tuvalu

TZ

Tanzania

UA

Ucrania

UG

Uganda

UZ

Uzbekistán

VN

Vietnam

VU

Vanuatu

WS

Samoa

YE

Yemen

ZM

Zambia

(1)   Este país beneficiario será retirado de la lista de países beneficiarios del SPG un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que han sido retirados temporalmente de ese régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de dichos países

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

 

 

▼M3




ANEXO III

Países beneficiarios ( 15 )del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

AM

Armenia

BO

Bolivia

▼M5 —————

▼M3

CV

Cabo Verde

▼M5 —————

▼M3

GE

Georgia

▼M5 —————

▼M3

MN

Mongolia

▼M5 —————

▼M7

PH

Filipinas

▼M3

PK

Pakistán

PY

Paraguay

▼M5 —————

▼M3

Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

 

 

▼M2




ANEXO IV

Países beneficiarios ( 16 )del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

AF

Afganistán

AO

Angola

BD

Bangladés

BF

Burkina Faso

BI

Burundi

BJ

Benín

BT

Bután

CD

República Democrática del Congo

CF

República Centroafricana

DJ

Yibuti

ER

Eritrea

ET

Etiopía

GM

Gambia

GN

Guinea

GQ

Guinea Ecuatorial

GW

Guinea-Bisáu

HT

Haití

KH

Camboya

KI

Kiribati

KM

Comoras

LA

Laos

LR

Liberia

LS

Lesoto

MG

Madagascar

ML

Mali

MM

Myanmar/Birmania

MR

Mauritania

MW

Malaui

MZ

Mozambique

NE

Níger

NP

Nepal

RW

Ruanda

SB

Islas Salomón

SD

Sudán

SL

Sierra Leona

SN

Senegal

SO

Somalia

SS

Sudán del Sur

ST

Santo Tomé y Príncipe

TD

Chad

TG

Togo

TL

Timor Oriental

TV

Tuvalu

TZ

Tanzania

UG

Uganda

VU

Vanuatu

WS

Samoa

YE

Yemen

ZM

Zambia

Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), que han sido retirados temporalmente de ese régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de dichos países

Columna A

:

código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión

Columna B

:

nombre del país



A

B

 

 

▼B




ANEXO V

Lista de los productos incluidos en el régimen general a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Los productos con un código NC marcado con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en el derecho de la Unión pertinente.

En la columna «Sección» se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].

En la columna «Capítulo» se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].

La columna «Sensibles/no sensibles» se refiere a los productos incluidos en el régimen general conforme al artículo 6. Dichos productos se clasifican como NS (no sensible a efectos del artículo 7, apartado 1) o S (sensible a efectos del artículo 7, apartado 2).

En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.



Sección

Capítulo

Código NC

Descripción

Sensibles/no sensibles

S-1a

01

0101299019

Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero

S

0101 30 00

Asnos vivos

S

0101 90 00

Mulos y burdéganos vivos

S

0104 20 10 *

Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos

S

0106 14 10

Conejos domésticos vivos

S

0106 39 10

Palomas vivas

S

02

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

S

0206 80 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

S

0206 90 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

S

0207 14 91

Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus

S

0207 27 91

Hígados congelados de pavo

S

0207 45 95

0207 55 95

0207 60 91

Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso

S

0208 90 70

Ancas (patas) de rana

NS

0210 99 10

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

S

0210 99 59

Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

S

ex 0210 99 85

Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

S

ex 0210 99 85

Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica

S

04

0403 10 51

Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

S

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

S

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0405 20 10

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

S

0405 20 30

0407 19 90

0407 29 90

0407 90 90

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral

S

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

S

05

0511 99 39

Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

S

S-1b

03

ex capítulo 3

Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los productos de la subpartida 0301 19 00

S

0301 19 00

Peces ornamentales de mar vivos

NS

S-2a

06

ex capítulo 6

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos, excepto los productos de las subpartidas 0603 12 00 y 0604 20 40

S

0603 12 00

Flores y capullos de claveles, cortados para ramos o adornos, frescos

NS

0604 20 40

Ramas de coníferas frescas

NS

S-2b

07

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

S

0703 10

Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

S

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

S

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

S

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

S

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

S

ex 0707 00 05

Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre

S

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

S

0709 20 00

Espárragos frescos o refrigerados

S

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

S

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

S

0709 51 00

ex 0709 59

Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50

S

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

S

0709 60 99

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

S

0709 70 00

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

S

ex 0709 91 00

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre

S

0709 92 10 *

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

S

0709 93 10

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

S

0709 93 90

0709 99 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

S

0709 99 10

Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)

S

0709 99 20

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

S

0709 99 40

Alcaparras, frescas o refrigeradas

S

0709 99 50

Hinojo, fresco o refrigerado

S

ex  07 10

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el producto de la subpartida 0710 80 85

S

ex  07 11

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90

S

ex  07 12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19

S

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

S

0714 20 10 *

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

NS

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano

S

0714 90 90

Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú

NS

08

0802 11 90

Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas

S

0802 12 90

0802 21 00

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara

S

0802 22 00

0802 31 00

Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara

S

0802 32 00

0802 41 00

0802 42 00

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

S

0802 51 00

0802 52 00

Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

NS

0802 61 00

0802 62 00

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

NS

0802 90 50

Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

NS

0802 90 85

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

NS

0803 10 10

Plátanos hortaliza

S

0803 10 90

0803 90 90

Bananas o plátanos, secos

S

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

S

0804 20 10

Higos, frescos o secos

S

0804 20 90

0804 30 00

Piñas (ananás), frescas o secas

S

0804 40 00

Aguacates (paltas), frescos o secos

S

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre

S

0805 40 00

Toronjas o pomelos, frescos o secos

NS

0805 50 90

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

S

0805 90 00

Los demás agrios (cítricos), frescos o secos

S

ex 0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre

S

0806 10 90

Las demás uvas, frescas

S

ex 0806 20

Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30 , en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg

S

0807 11 00

Melones y sandías, frescos

S

0807 19 00

0808 10 10

Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

S

0808 30 10

Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

S

ex 0808 30 90

Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio

S

0808 40 00

Membrillos, frescos

S

ex 0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre

S

0809 21 00

Guindas (Prunus cerasus), frescas

S

ex 0809 29

Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus)

S

ex 0809 30

Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

S

ex 0809 40 05

Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

S

0809 40 90

Endrinas, frescas

S

ex 0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre

S

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

S

0810 30 33

Grosellas, incluido el casis, frescas

S

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos

S

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos

S

0810 40 90

Los demás frutos del género Vaccinium, frescos

S

0810 50 00

Kiwis, frescos

S

0810 60 00

Duriones, frescos

S

0810 70 00

Caquis

S

0810 90 75

Las demás frutas u otros frutos, frescos

ex  08 11

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los productos de las subpartidas 0811 10 y 0811 20

S

ex  08 12

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0812 90 30

S

0812 90 30

Papayas

NS

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), secos

S

0813 20 00

Ciruelas

S

0813 30 00

Manzanas, secas

S

0813 40 10

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos

S

0813 40 30

Peras, secas

S

0813 40 50

Papayas, secas

NS

0813 40 95

Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806

NS

0813 50 12

Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas

S

0813 50 15

Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), sin ciruelas pasas

S

0813 50 19

Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), con ciruelas pasas

S

0813 50 31

Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802

S

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 , excepto las nueces tropicales

S

0813 50 91

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos

S

0813 50 99

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8

S

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

NS

S-2c

09

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias, excepto los productos de las subpartidas 0901 12 00 , 0901 21 00 , 0901 22 00 , 0901 90 90 y 0904 21 10 , las partidas 0905 00 00 y 0907 00 00 , y las subpartidas 0910 91 90 , 0910 99 33 , 0910 99 39 , 0910 99 50 y 0910 99 99

NS

0901 12 00

Café sin tostar, descafeinado

S

0901 21 00

Café tostado, sin descafeinar

S

0901 22 00

Café tostado, descafeinado

S

0901 90 90

Sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

S

0904 21 10

Pimientos dulces, secos, sin triturar ni pulverizar

S

0905

Vainilla

S

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

S

0910 91 90

Mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910 , trituradas o pulverizadas

S

0910 99 33

Tomillo; hojas de laurel

S

0910 99 39

0910 99 50

0910 99 99

Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910

S

S-2d

10

1008 50 00

Quinua (Chenopodium quinoa)

S

11

1104 29 17

Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo

S

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

S

1106 10 00

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

S

1106 30

Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8

S

1108 20 00

Inulina

S

12

ex capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos, excepto los productos de las subpartidas 1209 21 00 , 1209 23 80 , 1209 29 50 , 1209 29 80 , 1209 30 00 , 1209 91 80 y 1209 99 91 ; plantas industriales o medicinales, excepto los productos de la subpartida 1211 90 30 , y excluyendo los productos de la partida 1210 y las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00

S

1209 21 00

Semillas de alfalfa, para siembra

NS

1209 23 80

Las demás semillas de festucas, para siembra

NS

1209 29 50

Semilla de altramuz, para siembra

NS

1209 29 80

Semillas de las demás plantas forrajeras, para siembra

NS

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra

NS

1209 91 80

Las demás semillas de hortalizas, para siembra

NS

1209 99 91

Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra, excepto las de la subpartida 1209 30 00

NS

1211 90 30

Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas

NS

13

ex capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, excepto los productos de la subpartida 1302 12 00

S

1302 12 00

Jugos y extractos vegetales de regaliz

NS

S-3

15

1501 90 00

Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

S

1502 10 90

1502 90 90

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

S

1503 00 19

Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales

S

1503 00 90

Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

S

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

S

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

S

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

S

1511 10 90

Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

S

1511 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto

S

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

S

ex  15 16

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos de la subpartida 1516 20 10

S

1516 20 10

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

NS

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

S

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte

S

1521 90 99

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

S

1522 00 10

Degrás

S

1522 00 91

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

S

S-4a

16

1601 00 10

Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado

S

1602 20 10

Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado

S

1602 41 90

Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

S

1602 42 90

Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

S

1602 49 90

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica

S

1602 90 31

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo

S

1602 90 69

Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica

S

1602 90 91

1602 90 95

1602 90 99

▼C1

▼B

1603 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

S

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

S

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

S

S-4b

17

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

S

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

S

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

S

18

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

S

19

ex capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, excepto los productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 91

S

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

NS

1901 90 91

Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404

NS

20

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de las subpartidas 2008 20 19 y 2008 20 39 y excluyendo los productos de la partida 2002 y las subpartidas 2005 80 00 , 2008 40 19 , 2008 40 31 , 2008 40 51 a 2008 40 90 , 2008 70 19 , 2008 70 51 y 2008 70 61 a 2008 70 98

S

2008 20 19

Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, con alcohol añadido, no especificadas ni incluidas en otra parte

NS

2008 20 39

21

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2101 20 y 2102 20 19 , y excluyendo los productos de las subpartidas 2106 10 , 2106 90 30 , 2106 90 51 , 2106 90 55 y 2106 90 59

S

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

NS

2102 20 19

Las demás levaduras muertas

NS

22

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excluyendo los productos de la partida 2207 , las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40

S

23

2302 50 00

Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets

S

2307 00 19

Las demás lías o heces de vino

S

2308 00 19

Los demás orujos de uvas

S

2308 00 90

Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

NS

2309 10 90

Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos

S

2309 90 10

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal

NS

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal

S

2309 90 96

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

S

S-4c

24

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, excepto los productos de la subpartida 2401 10 60

S

2401 10 60

Tabaco sun-cured del tipo oriental sin desvenar o desnervar

NS

S-5

25

2519 90 10

Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado

NS

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

NS

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

NS

27

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

NS

S-6a

28

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

NS

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

NS

ex  28 04

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00

NS

2805 19

Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio

NS

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

NS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

NS

2807 00

Ácido sulfúrico; óleum

NS

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

NS

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

NS

2810 00 90

Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos

NS

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

NS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

NS

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

NS

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

S

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

S

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

NS

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

S

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

S

2818 20

Óxido de aluminio (excepto corindón artificial)

NS

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

S

2820

Óxidos de manganeso

S

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

NS

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

NS

2823 00 00

Óxidos de titanio

S

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

NS

ex  28 25

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los productos de las subpartidas 2825 10 00 y 2825 80 00

NS

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

S

2825 80 00

Óxidos de antimonio

S

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

NS

ex  28 27

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, excepto los productos de las subpartidas 2827 10 00 y 2827 32 00 ; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

NS

2827 10 00

Cloruro de amonio

S

2827 32 00

Cloruro de aluminio

S

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

NS

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

NS

ex  28 30

Sulfuros, excepto los productos de la subpartida 2830 10 00 ; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

NS

2830 10 00

Sulfuros de sodio

S

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

NS

2832

Sulfitos; tiosulfatos

NS

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

NS

2834 10 00

Nitritos

S

2834 21 00

Nitratos

NS

2834 29

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

S

ex  28 36

Carbonatos, excepto los productos de las subpartidas 2836 20 00 , 2836 40 00 y 2836 60 00 ; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

NS

2836 20 00

Carbonato de disodio

S

2836 40 00

Carbonatos de potasio

S

2836 60 00

Carbonato de bario

S

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

NS

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

NS

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

NS

ex  28 41

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto el producto de la subpartida 2841 61 00

NS

2841 61 00

Permanganato de potasio

S

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

NS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

NS

ex 2844 30 11

Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto

NS

ex 2844 30 51

Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto

NS

2845 90 90

Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, o mezclas y disoluciones que contengan estos productos

NS

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

NS

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

NS

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

NS

ex  28 49

Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de las subpartidas 2849 20 00 y 2849 90 30

NS

2849 20 00

Carburo de silicio, aunque no sea de constitución química definida

S

2849 90 30

Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida

S

ex 2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

NS

ex 2850 00 60

Siliciuros, aunque no sean de constitución química definida

S

2852 00 00

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, excepto las amalgamas

NS

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

NS

29

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

S

ex  29 04

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados, excepto los productos de la subpartida 2904 20 00

NS

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

S

ex  29 05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto el producto de la subpartida 2905 45 00 , y excluyendo los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

S

2905 45 00

Glicerol

NS

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

ex  29 07

Fenoles, excepto los productos de las subpartidas 2907 15 90 y ex 2907 22 00 ; fenoles-alcoholes

NS

2907 15 90

Naftoles y sus sales, excepto el 1-naftol

S

ex 2907 22 00

Hidroquinona

S

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

NS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

S

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

ex  29 12

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto el producto de la subpartida 2912 41 00

NS

2912 41 00

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

S

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

NS

ex  29 14

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2914 11 00 , 2914 21 00 y 2914 22 00

NS

2914 11 00

Acetona

S

ex 2914 29

Alcanfor

S

2914 22 00

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

S

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

S

ex  29 16

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas ex 2916 11 00 , 2916 12 y 2916 14

NS

ex 2916 11 00

Ácido acrílico

S

2916 12

Ésteres del ácido acrílico

S

2916 14

Ésteres del ácido metacrílico

S

ex  29 17

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2917 11 00 , ex 2917 12 00 , 2917 14 00 , 2917 32 00 , 2917 35 00 y 2917 36 00

NS

2917 11 00

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

S

ex 2917 12 00

Ácido adípico y sus sales

S

2917 14 00

Anhídrido maleico

S

2917 32 00

Ortoftalatos de dioctilo

S

2917 35 00

Anhídrido ftálico

S

2917 36 00

Ácido tereftálico y sus sales

S

ex  29 18

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2918 14 00 , 2918 15 00 , 2918 21 00 , 2918 22 00 y ex 2918 29 00

NS

2918 14 00

Ácido cítrico

S

2918 15 00

Sales y ésteres del ácido cítrico

S

2918 21 00

Ácido salicílico y sus sales

S

2918 22 00

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

S

ex 2918 29 00

Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos; sus sales y sus ésteres

S

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

NS

2921

Compuestos con función amina

S

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

S

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

NS

ex  29 24

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico, excepto los productos de la subpartida 2924 23 00

S

2924 23 00

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

NS

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

NS

ex  29 26

Compuestos con función nitrilo, excepto el producto de la subpartida 2926 10 00

NS

2926 10 00

Acrilonitrilo

S

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

S

2928 00 90

Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

NS

2929 10

Isocianatos

S

2929 90 00

Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

NS

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos)

NS

2930 30 00

ex 2930 90 99

2930 40 90

Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos)

S

2930 50 00

2930 90 13

2930 90 16

2930 90 20

2930 90 60

ex 2930 90 99

2931 00

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

NS

ex  29 32

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de las subpartidas 2932 12 00 , 2932 13 00 y ex 2932 20 90

NS

2932 12 00

2-Furaldehído (furfural)

S

2932 13 00

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

S

ex 2932 20 90

Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

S

ex  29 33

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto el producto de la subpartida 2933 61 00

NS

2933 61 00

Melamina

S

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

NS

2935 00 90

Las demás sulfonamidas

S

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

NS

ex 2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), y a excepción de la ramnosa, rafinosa y manosa; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939

S

ex 2940 00 00

Ramnosa, rafinosa y manosa

NS

2941 20 30

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

NS

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

NS

S-6b

31

3102 21

Sulfato de amonio

NS

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

NS

3102 50

Nitrato de sodio

NS

3102 60

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

NS

3103 10

Superfosfatos

S

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

S

32

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; tintas excepto los productos de las partidas 3204 y 3206 , y excluyendo los productos de las subpartidas 3201 20 00 , 3201 90 20 , ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal)

NS

3201 20 00

Extracto de mimosa «acacia»

NS

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32 a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

S

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 del capítulo 32, excepto las de las partidas 3203 , 3204 o 3205 ; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

S

33

Capítulo 33

Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

NS

34

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

NS

35

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

S

3502 90 90

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

NS

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 )

NS

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

NS

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados

NS

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

NS

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

S

36

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

NS

37

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

NS

38

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las partidas 3802 y 3817 00 , las subpartidas 3823 12 00 y 3823 70 00 y la partida 3825 , y excluyendo los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60

NS

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

S

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902

S

3823 12 00

Ácido oleico

S

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

S

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del capítulo 38

S

S-7a

39

ex capítulo 39

Plástico y su manufacturas, excepto los productos de las partidas 3901 , 3902 , 3903 y 3904 , las subpartidas 3906 10 00 , 3907 10 00 , 3907 60 y 3907 99 , las partidas 3908 y 3920 y las subpartidas ex 3921 90 10 y 3923 21 00

NS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

S

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

S

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

S

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

S

3906 10 00

Poli(metacrilato de metilo)

S

3907 10 00

Poliacetales

S

3907 60

Poli(tereftalato de etileno), excepto los productos de la subpartida 3907 60 20

S

3907 60 20

Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un índice de viscosidad >= 78 ml/g

NS

3907 99

Los demás poliésteres, excepto los no saturados

S

3908

Poliamidas en formas primarias

S

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

S

ex 3921 90 10

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliésteres, excepto los productos celulares y excepto las hojas y placas onduladas

S

3923 21 00

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno

S

S-7b

40

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4010

NS

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

S

S-8a

41

ex  41 04

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación (excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 )

S

ex 4106 31 00

Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación

NS

4106 32 00

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114 )

S

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114 )

S

ex  41 13

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 , y excluidos los de la subpartida 4113 10 00

NS

4113 10 00

De caprino

S

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

S

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

S

S-8b

42

ex capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa, excepto los productos de las partidas 4202 y 4203

NS

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

S

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

S

43

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

NS

S-9a

44

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera, excepto los productos de las partidas 4410 , 4411 , 4412 , las subpartidas 4418 10 , 4418 20 10 , 4418 71 00 , 4420 10 11 , 4420 90 10 y 4420 90 91 ; carbón vegetal

NS

4410

Tableros de partículas, tableros llamados oriented strand board (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

S

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

S

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

S

4418 10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera

S

4418 20 10

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44

S

4418 71 00

Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera

S

4420 10 11

Estatuillas y demás objetos de adorno, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44; marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44

S

4420 90 10

4420 90 91

S-9b

45

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4503

NS

4503

Manufacturas de corcho natural

S

46

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

S

S-11a

50

Capítulo 50

Seda

S

51

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario (excepto los productos de la partida 5105 ); hilados y tejidos de crin

S

52

Capítulo 52

Algodón

S

53

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

S

54

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

S

55

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

S

56

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

S

57

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

S

58

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

S

59

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

S

60

Capítulo 60

Tejidos de punto

S

S-11b

61

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

S

62

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

S

63

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería; trapos;

S

S-12a

64

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

S

S-12b

65

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

NS

66

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

S

67

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

NS

S-13

68

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

NS

69

Capítulo 69

Productos cerámicos

S

70

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

S

S-14

71

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, excepto los productos de la partida 7117

NS

7117

Bisutería de fantasía

S

S-15a

72

7202

Ferroaleaciones

S

73

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

NS

S-15b

74

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

S

75

7505 12 00

Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel

NS

7505 22 00

Alambre, de aleaciones de níquel

NS

7506 20 00

Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel

NS

7507 20 00

Accesorios de tubería, de níquel

NS

76

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7601 )

S

78

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7801 )

S

7801 99

Plomo en bruto distinto del refinado y distinto de los que contengan en peso antimonio como principal elemento

NS

79

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas (excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 )

S

81

ex capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00 , 8102 10 00 , 8102 94 00 , 8109 20 00 , 8110 10 00 , 8112 21 90 , 8112 51 00 , 8112 59 00 , 8112 92 y 8113 00 20 , excepto los productos de las subpartidas 8104 94 00 , 8104 11 00 , 8104 19 00 , 8107 20 00 , 8108 20 00 , 8108 30 00

S

8101 94 00

Tungsteno en bruto (volframio), incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

NS

8104 11 00

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

NS

8104 19 00

Magnesio en bruto (con exclusión de los productos de la partida 8104 11 00 )

NS

8107 20 00

Cadmio en bruto; polvo

NS

8108 20 00

Titanio en bruto; polvo

NS

8108 30 00

Desperdicios y desechos de titanio

NS

82

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

S

83

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

S

S-16

84

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8401 10 00 y 8407 21 10

NS

8401 10 00

Reactores nucleares

S

8407 21 10

Motores del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3

S

85

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8516 50 00 , 8517 69 39 , 8517 70 15 , 8517 70 19 , 8519 20 , 8519 30 , 8519 81 11 a 8519 81 45 , 8519 81 85 y 8519 89 11 a 8519 89 19 , las partidas 8521 , 8525 y 8527 , las subpartidas 8528 49 , 8528 59 y 8528 69 a 8528 72 , la partida 8529 y las subpartidas 8540 11 y 8540 12

NS

8516 50 00

Hornos de microondas

S

8517 69 39

Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía, excepto los receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

S

8517 70 15

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, excepto las antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

S

8517 70 19

8519 20

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; platos de giradiscos

S

8519 30

8519 81 11 a 8519 81 45

Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

S

8519 81 85

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética, excepto los de casetes

S

8519 89 11 a 8519 89 19

Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

S

ex  85 21

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, excepto los productos de la subpartida 8521 90 00

S

8521 90 00

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) (excluidos los del tipo de cinta magnética); Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado (excluidos los del tipo de cinta magnética y las videocámaras)

NS

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras

S

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

S

8528 49

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, distintos de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 ; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

S

8528 59

8528 69 a 8528 72

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

S

8540 11

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en colores, en blanco y negro o demás monocromos

S

8540 12 00

S-17a

86

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

NS

S-17b

87

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, excepto los productos de las partidas 8702 , 8703 , 8704 , 8705 , 8706 00 , 8707 , 8708 , 8709 , 8711 , 8712 00 y 8714

NS

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

S

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

S

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

S

8705

Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

S

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

S

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

S

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

S

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

S

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

S

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

S

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

S

88

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes

NS

89

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

NS

S-18

90

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

S

91

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

S

92

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

NS

S-20

94

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, excepto los productos de la partida 9405

NS

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

S

95

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; partes y accesorios, excepto los productos de las subpartidas 9503 00 35 a 9503 00 99

NS

9503 00 35 a 9503 00 99

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

S

96

Capítulo 96

Manufacturas diversas

NS

▼M9




ANEXO VI

Modalidades de aplicación del artículo 8

1. El artículo 8 será de aplicación cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 57,0 %.

2. El artículo 8 será de aplicación para cada una de las secciones S-2a, S-3 y S-5 del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 17,5 %.

3. El artículo 8 será de aplicación para cada una de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 47,2 %.

▼B




ANEXO VII

Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento

1. A efectos del capítulo III, se considerará país vulnerable:

a) aquel en el que las siete mayores secciones del SPG de los productos enumerados en el anexo IX que importe en la Unión representen un valor superior al umbral del 75 % del valor de sus importaciones totales de los productos de dicho anexo, como media de los tres últimos años,

y

b) aquel cuyas importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX representen menos del umbral del ►M8  6,5 % ◄ del valor de las importaciones totales en la Unión de los productos de dicho anexo originarios de países enumerados en el anexo II, como media de los tres últimos años.

2. A efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de la solicitud a la que se refiere el artículo 10, apartado 1.

3. A efectos del artículo 11, los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de adopción del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 2.




ANEXO VIII

Convenios a los que se refiere el artículo 9

PARTE A

Principales Convenios de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre derechos humanos y laborales

1. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).

2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965).

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

5. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979).

6. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

7. Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

8. Convenio sobre el Trabajo Forzoso, no 29 (1930).

9. Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, no 87 (1948).

10. Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, no 98 (1949).

11. Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, no 100 (1951).

12. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, no 105 (1957).

13. Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, no 111 (1958).

14. Convenio sobre la Edad Mínima, no 138 (1973).

15. Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, no 182 (1999).

PARTE B

Convenios relativos al medio ambiente y a los principios de gobernanza

16. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973).

17. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987).

18. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).

19. Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992).

20. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992).

21. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000).

22. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001).

23. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998).

24. Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961).

25. Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971).

26. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).

27. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).




ANEXO IX

Lista de productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.

Los productos con un código NC marcado con un asterisco (*) están sujetos a las condiciones establecidas en el derecho de la Unión pertinente.

En la columna «Sección» se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].

En la columna «Capítulo» se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].

En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.



Sección

Capítulo

Código NC

Descripción

 

S-1a

01

0101 29 90

Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero

 

0101 30 00

Asnos vivos

 

0101 90 00

Mulos y burdéganos vivos

 

0104 20 10 *

Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos

 

0106 14 10

Conejos domésticos vivos

 

0106 39 10

Palomas vivas

 

02

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

 

0206 80 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

0206 90 91

Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

0207 14 91

Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus

 

0207 27 91

Hígados congelados de pavo

 

0207 45 95

0207 55 95

0207 60 91

Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso

 

ex  02 08

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto los productos de la subpartida 0208 40 20

 

0210 99 10

Carne de caballo, salada, en salmuera o seca

 

0210 99 59

Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados

 

ex 0210 99 85

Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados

 

ex 0210 99 85

Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica

 

04

0403 10 51

Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

 

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

0405 20 10

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

 

0405 20 30

0407 19 90

0407 29 90

0407 90 90

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral

 

0409 00 00

Miel natural

 

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

 

05

0511 99 39

Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto

 

S-1b

03

Capítulo 3 (1)

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

 

S-2a

06

Capítulo 6

Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos

 

S-2b

07

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

 

0703 10

Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

 

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

 

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

 

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

 

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

 

ex 0707 00 05

Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre

 

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

 

0709 20 00

Espárragos frescos o refrigerados

 

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

 

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado

 

0709 51 00

Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50

 

ex 0709 59

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

 

0709 60 99

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

 

0709 70 00

Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados

 

0709 92 10 *

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

 

0709 99 10

Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)

 

0709 99 20

Acelgas y cardos, frescos o refrigerados

 

0709 93 10

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

 

0709 99 40

Alcaparras, frescas o refrigeradas

 

0709 99 50

Hinojo, fresco o refrigerado

 

ex 0709 91 00

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre

 

0709 93 90

0709 99 90

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

 

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

 

ex  07 11

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90

 

ex  07 12

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19

 

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

 

0714 20 10 *

Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano

 

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano

 

0714 90 90

Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú

 

08

0802 11 90

Almendras, frescas o secas, con o sin cáscara, excepto almendras amargas

 

0802 12 90

0802 21 00

Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, con o sin cáscara

 

0802 22 00

0802 31 00

Nueces de nogal, frescas o secas, con o sin cáscara

 

0802 32 00

0802 41 00

0802 42 00

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

 

0802 510 00

0802 52 00

Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

0802 61 00

0802 62 00

Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas

 

0802 90 50

Piñones, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

0802 90 85

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

 

0803 10 10

Plátanos hortaliza

 

0803 10 90

0803 90 90

Bananas o plátanos, secos

 

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

 

0804 20 10

Higos, frescos o secos

 

0804 20 90

0804 30 00

Piñas (ananás), frescas o secas

 

0804 40 00

Aguacates (paltas), frescos o secos

 

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre

 

0805 40 00

Toronjas o pomelos, frescos o secos

 

0805 50 90

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas

 

0805 90 00

Los demás agrios (cítricos), frescos o secos

 

ex 0806 10 10

Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 al 31 de diciembre

 

0806 10 90

Las demás uvas, frescas

 

ex 0806 20

Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30 , en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg

 

0807 11 00

Melones y sandías, frescos

 

0807 19 00

0808 10 10

Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

 

0808 20 10

Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

 

ex 0808 30 90

Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio

 

0808 40 00

Membrillos, frescos

 

ex 0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre

 

0809 21 00

Guindas (Prunus cerasus), frescas

 

ex 0809 29

Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus)

 

ex 0809 30

Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

 

ex 0809 40 05

Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre

 

0809 40 90

Endrinas, frescas

 

ex 0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre

 

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas

 

0810 30 00

Grosellas, incluido el casis, frescas

 

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos

 

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos

 

0810 40 90

Los demás frutos del género Vaccinium, frescos

 

0810 50 00

Kiwis, frescos

 

0810 60 00

Duriones, frescos

 

0810 70 00

Caquis

 

0810 90 75

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

 

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

 

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), secos

 

0813 20 00

Ciruelas

 

0813 30 00

Manzanas, secas

 

0813 40 10

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos

 

0813 40 30

Peras, secas

 

0813 40 50

Papayas, secas

 

0813 40 95

Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806

 

0813 50 12

Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas

 

0813 50 15

Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), sin ciruelas pasas

 

0813 50 19

Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), con ciruelas pasas

 

0813 50 31

Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802

 

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 , excepto las nueces tropicales

 

0813 50 91

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos

 

0813 50 99

Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8

 

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

 

S-2c

09

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

 

S-2d

10

1008 50 00

Quinua (Chenopodium quinoa)

 

11

1104 29 17

Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo

 

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

 

1106 10 00

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713

 

1106 30

Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8

 

1108 20 00

Inulina

 

12

ex Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, excepto los productos de la partida 1210 y de las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00

 

13

Capítulo 13

Goma laca; Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

 

S-3

15

1501 90 00

Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

 

1502 10 90

1502 90 90

Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

 

1503 00 19

Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales

 

1503 00 90

Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana

 

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

 

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

 

1511 10 90

Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

 

1511 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto

 

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

 

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

 

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

 

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

1521 90 99

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

 

1522 00 10

Degrás

 

1522 00 91

Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

 

S-4a

16

1601 00 10

Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado

 

1602 20 10

Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado

 

1602 41 90

Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

 

1602 42 90

Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica

 

1602 49 90

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica

 

1602 50 31 ,

1602 50 95

Las demás preparaciones y conservas de carnes o despojos cocidos de la especie bovina, incluso en envases herméticamente cerrados

 

1602 90 31

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo

 

1602 90 69

Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica

 

1602 90 91

1602 90 95

1602 90 99

▼C1

▼B

1603 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

 

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

 

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

 

S-4b

17

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

 

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

 

1704  (2)

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

 

18

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

 

19

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

 

20

Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

 

21

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2106 10 , 2106 90 30 , 2106 90 51 , 2106 90 55 y 2106 90 59

 

22

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40

 

23

2302 50 00

Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets

 

2307 00 19

Las demás lías o heces de vino

 

2308 00 19

Los demás orujos de uvas

 

2308 00 90

Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

2309 10 90

Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos

 

2309 90 10

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal

 

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal

 

2309 90 96

Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

 

S-4c

24

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

 

S-5

25

2519 90 10

Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado

 

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

 

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

 

27

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

 

S-6a

28

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

 

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

 

ex  28 04

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00

 

2805 19

Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio

 

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

 

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

 

2807 00

Ácido sulfúrico; óleum

 

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

 

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

 

2810 00 90

Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos

 

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

 

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

 

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

 

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

 

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

 

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

 

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

 

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

 

2818 20

Óxido de aluminio, excepto corindón artificial

 

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

 

2820

Óxidos de manganeso

 

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

 

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

 

2823 00 00

Óxidos de titanio

 

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

 

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

 

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

 

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

 

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

 

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

 

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

 

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

 

2832

Sulfitos; tiosulfatos

 

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

 

2834 10 00

Nitritos

 

2834 21 00

Nitratos

 

2834 29

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

 

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

 

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

 

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

 

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

 

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

 

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

 

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

 

ex 2844 30 11

Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto

 

ex 2844 30 51

Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto

 

2845 90 90

Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el deuterio y los compuestos de deuterio, el hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio, o mezclas y disoluciones que contengan estos productos

 

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

 

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

 

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

 

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

 

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

 

2852 00 00

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, excepto las amalgamas

 

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

 

29

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

 

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

 

ex  29 05

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44

 

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

 

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

 

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

 

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

 

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

 

2921

Compuestos con función amina

 

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

 

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

 

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

 

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

 

2926

Compuestos con función nitrilo

 

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

 

2928 00 90

Los demás derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

 

2929 10

Isocianatos

 

2929 90 00

Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas

 

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos)

 

2930 30 00

ex 2930 90 99

2930 40 90

Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos)

 

2930 50 00

2930 90 13

2930 90 16

2930 90 20

2930 90 60

ex 2930 90 99

2931 00

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

 

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

 

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

 

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

 

2935 00 90

Las demás sulfonamidas

 

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

 

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939

Corregido conforme a la descripción de la NC

2941 20 30

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

 

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

 

S-6b

31

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

 

3103 10

Superfosfatos

 

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos del capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

 

32

ex Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las subpartidas 3201 20 00 , 3201 90 20 , ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal)

 

33

Capítulo 33

Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

 

34

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

 

35

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

 

3502 90 90

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

 

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 )

 

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

 

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados

 

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

 

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

 

36

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

 

37

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

 

38

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60

 

S-7a

39

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

 

S-7b

40

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas

 

S-8a

41

ex  41 04

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación (excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 )

 

ex 4106 31 00

Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación

 

4106 32 00

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114 )

 

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114 )

 

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

 

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

 

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

 

S-8b

42

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

 

43

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

 

S-9a

44

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

 

S-9b

45

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

 

46

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

 

S-11a

50

Capítulo 50

Seda

 

51

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario (excepto los productos de la partida 5105 ); hilados y tejidos de crin

 

52

Capítulo 52

Algodón

 

53

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

 

54

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

 

55

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 

56

Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

 

57

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

 

58

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

 

59

Capítulo 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

 

60

Capítulo 60

Tejidos de punto

 

S-11b

61

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

 

62

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

 

63

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería; trapos

 

S-12a

64

Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

 

S-12b

65

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

 

66

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

 

67

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

 

S-13

68

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

 

69

Capítulo 69

Productos cerámicos

 

70

Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

 

S-14

71

Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

 

S-15a

72

7202

Ferroaleaciones

 

73

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

 

S-15b

74

Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas

 

75

7505 12 00

Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel

 

7505 22 00

Alambre, de aleaciones de níquel

 

7506 20 00

Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel

 

7507 20 00

Accesorios de tubería, de níquel

 

76

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas (excepto los productos de la partida 7601 )

 

78

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la subpartida 7801 99

 

7801 99

Plomo en bruto distinto del refinado y distinto de los que contengan en peso antimonio como principal elemento

 

79

ex Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas (excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 )

 

81

ex Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias (excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00 , 8101 94 00 , 8102 10 00 , 8102 94 00 , 8104 11 00 , 8104 19 00 , 8107 20 00 , 8108 20 00 , 8108 30 00 , 8109 20 00 , 8110 10 00 , 8112 21 90 , 8112 51 00 , 8112 59 00 , 8112 92 y 8113 00 20 )

 

82

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

 

83

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

 

S-16

84

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

 

85

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

 

S-17a

86

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

 

S-17b

87

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

 

88

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes

 

89

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

 

S-18

90

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

 

91

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

 

92

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

 

S-20

94

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

 

95

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

 

96

Capítulo 96

Manufacturas diversas

 

(1)   Para los productos de la subpartida 0306 13 , el derecho será del 3,6 %.

(2)   El derecho específico aplicado a los productos de la subpartida 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.




ANEXO X



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 732/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letras b) a f)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra l)

Artículo 3, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 4

Artículo 6, apartado 1, y artículo 11, apartado 1

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartados 1 a 6

Artículo 7, apartados 1 a 6

Artículo 6, apartado 7

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Anexo VII

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 16

Artículo 11, apartados 1 a 7

Artículo 18

Artículo 11, apartado 8

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 8 y anexo VI

Artículo 14

Artículo 34

Artículo 15, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 15, apartado 3 y artículo 19, apartado 3

Artículo 18

Artículo 15, apartados 4 a 7 y artículo 19, apartados 4 a 7

Artículo 19

Artículo 15, apartados 8 a 12 y artículo 19, apartados 8 a 14

Artículo 20, apartado 1

Artículo 22

Artículo 20, apartados 2 y 3

Artículo 24, apartados 1 a 3

Artículo 20, apartado 4

Artículo 23

Artículo 20, apartado 5

Artículo 10, apartado 4

Artículo 20, apartado 6

Artículo 26

Artículo 20, apartado 7

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 20, apartado 8

Artículo 29

Artículo 21

Artículo 30

Artículo 22, apartado 1

Artículo 31

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23

Artículo 32

Artículo 24

Artículo 25, letra a)

Artículo 6, apartado 2, y artículo 11, apartado 2

Artículo 25, letra b)

Artículo 3, apartado 3, y artículo 17, apartados 2 y 3

Artículo 25, letra c)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 25, letra d)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 25, letra e)

Artículo 10, apartado 4

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 39, apartado 1

Artículo 27, apartado 3

Artículo 27, apartados 4 y 5

Artículo 39, apartados 2 a 4

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 32, apartado 1

Artículo 43, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 43, apartados 2 y 3

Anexo I

Anexo I

Anexos II, III y IV

Anexo II

Anexos V y IX

Anexo III, parte A

Anexo VIII, parte A

Anexo III, Parte B

Anexo VIII, parte B

Anexo X



( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de octubre de 2012.

( 2 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 145 de 31.5.2011, p. 28.

( 4 ) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

( 6 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 7 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

( 8 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 9 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 10 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

( 11 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 12 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

( 13 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

( 14 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

( 15 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.

( 16 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.