2012R0698 — ES — 26.05.2014 — 001.001


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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 698/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

(DO L 203, 31.7.2012, p.34)

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 459/2014 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2014

  L 133

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6.5.2014




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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 698/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5)

Las medidas previstas en los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. Este Comité no ha emitido dictamen alguno respecto al punto 2 del anexo del presente Reglamento en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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ANEXO



Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

1.  Aparato multifuncional (denominado «centro multimedia para vehículos automóviles») del tipo utilizado en los vehículos automóviles, que consta de dos componentes principales:

— un aparato receptor de radiodifusión combinado con un reproductor de CD/DVD,

— una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, separable, con una función táctil, una diagonal de pantalla de unos 17,5 cm (7 pulgadas) y una relación de aspecto de 16:9.

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera.

El aparato se presenta con un mando a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 70

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 70.

El aparato está diseñado para realizar varias funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeos), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguna de ellas le confiere el carácter esencial.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 70 como los demás monitores.

2.  Aparato multifuncional (denominado «centro multimedia para vehículos automóviles») del tipo utilizado en los vehículos automóviles, con unas dimensiones aproximadas de 17 × 5 × 16 cm.

Combina, en la misma envoltura, un aparato receptor de radiodifusión, un reproductor de sonido, un reproductor de imagen y sonido (vídeos) y una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, con una diagonal de pantalla de, aproximadamente, 8 cm (3,5 pulgadas).

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera.

El aparato también puede reproducir imágenes y sonido a partir de un lápiz de memoria USB.

El aparato se presenta con un mando a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 70

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 70.

El aparato está diseñado para realizar varias funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeos), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguna de ellas le confiere el carácter esencial.

El aparato no permite visualizar señales directamente de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, dado que la interfaz USB solo se utiliza para reproducir ficheros de audio y vídeo a partir de un lápiz de memoria USB. Por consiguiente, se excluye su clasificación en las subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 31.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 70 como los demás monitores.

3.  Aparato multifuncional (denominado «centro multimedia para vehículos automóviles») del tipo utilizado en los vehículos automóviles.

Combina, en la misma envoltura, un aparato receptor de radiodifusión, un reproductor de sonido, un reproductor de imagen y sonido (vídeos), un aparato de navegación por radio y una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, con una diagonal de pantalla de aproximadamente 18 cm (7 pulgadas) y una relación de aspecto de 16:9.

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera o un receptor de televisión digital terrestre (DVB-T).

El aparato también puede reproducir imágenes y sonido a partir de una tarjeta de memoria.

El aparato se presenta con dos mandos a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 70

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 70.

El aparato está diseñado para realizar varias funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguna de ellas le confiere el carácter esencial.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 70 como los demás monitores.



( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.