02012R0267 — ES — 30.09.2025 — 039.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 267/2012 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2012

relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010

(DO L 088 de 24.3.2012, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 350/2012 DEL CONSEJO  de 23 de abril de 2012

  L 110

17

24.4.2012

 M2

REGLAMENTO (UE) N o 708/2012 DEL CONSEJO  de 2 de agosto de 2012

  L 208

1

3.8.2012

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 709/2012 DEL CONSEJO  de 2 de agosto de 2012

  L 208

2

3.8.2012

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 945/2012 DEL CONSEJO  de 15 de octubre de 2012

  L 282

16

16.10.2012

 M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1016/2012 DEL CONSEJO  de 6 de noviembre de 2012

  L 307

5

7.11.2012

 M6

REGLAMENTO (UE) N o 1067/2012 DEL CONSEJO  de 14 de noviembre de 2012

  L 318

1

15.11.2012

►M7

REGLAMENTO (UE) N o 1263/2012 DEL CONSEJO  de 21 de diciembre de 2012

  L 356

34

22.12.2012

►M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1264/2012 DEL CONSEJO  de 21 de diciembre de 2012

  L 356

55

22.12.2012

►M9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 522/2013 DEL CONSEJO  de 6 de junio 2013

  L 156

3

8.6.2013

 M10

REGLAMENTO (UE) N o 517/2013 DEL CONSEJO  de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M11

REGLAMENTO (UE) N o 971/2013 DEL CONSEJO  de 10 de octubre de 2013

  L 272

1

12.10.2013

►M12

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1154/2013 DEL CONSEJO  de 15 de noviembre de 2013

  L 306

3

16.11.2013

►M13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1203/2013 DEL CONSEJO  de 26 de noviembre de 2013

  L 316

1

27.11.2013

►M14

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1361/2013 DEL CONSEJO  de 17 de diciembre de 2013

  L 343

7

19.12.2013

 M15

REGLAMENTO (UE) N o 42/2014 DEL CONSEJO  de 20 de enero de 2014

  L 15

18

20.1.2014

►M16

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 397/2014 DEL CONSEJO  de 16 de abril de 2014

  L 119

1

23.4.2014

 M17

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1202/2014 DEL CONSEJO  de 7 de noviembre de 2014

  L 325

3

8.11.2014

 M18

REGLAMENTO (UE) 2015/229 DEL CONSEJO  de 12 de febrero de 2015

  L 39

1

14.2.2015

 M19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/230 DEL CONSEJO  de 12 de febrero de 2015

  L 39

3

14.2.2015

 M20

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/549 DEL CONSEJO  de 7 de abril de 2015

  L 92

12

8.4.2015

►M21

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1001 DEL CONSEJO  de 25 de junio de 2015

  L 161

1

26.6.2015

 M22

REGLAMENTO (UE) 2015/1327 DEL CONSEJO  de 31 de julio de 2015

  L 206

18

1.8.2015

 M23

REGLAMENTO (UE) 2015/1328 DEL CONSEJO  de 31 de julio de 2015

  L 206

20

1.8.2015

►M24

REGLAMENTO (UE) 2015/1861 DEL CONSEJO  de 18 de octubre de 2015

  L 274

1

18.10.2015

►M25

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1862 DEL CONSEJO  de 18 de octubre de 2015

  L 274

161

18.10.2015

 M26

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2204 DEL CONSEJO  de 30 de noviembre de 2015

  L 314

10

1.12.2015

 M27

REGLAMENTO (UE) 2016/31 DEL CONSEJO  de 14 de enero de 2016

  L 10

1

15.1.2016

 M28

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/74 DEL CONSEJO  de 22 de enero de 2016

  L 16

6

23.1.2016

►M29

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/603 DEL CONSEJO  de 18 de abril de 2016

  L 104

8

20.4.2016

►M30

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1375 DE LA COMISIÓN  de 29 de julio de 2016

  L 221

1

16.8.2016

►M31

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/77 DEL CONSEJO  de 16 de enero de 2017

  L 12

24

17.1.2017

 M32

REGLAMENTO (UE) 2017/964 DEL CONSEJO  de 8 de junio de 2017

  L 146

1

9.6.2017

 M33

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1124 DEL CONSEJO  de 23 de junio de 2017

  L 163

4

24.6.2017

►M34

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/827 DEL CONSEJO  de 4 de junio de 2018

  L 140

3

6.6.2018

►M35

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/855 DEL CONSEJO  de 27 de mayo de 2019

  L 140

1

28.5.2019

 M36

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN  de 5 de julio de 2019

  L 182

33

8.7.2019

 M37

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/847 DEL CONSEJO  de 18 de junio de 2020

  L 196

1

19.6.2020

►M38

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1695 DEL CONSEJO  de 12 de noviembre de 2020

  L 381

6

13.11.2020

►M39

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1242 DEL CONSEJO  de 29 de julio de 2021

  L 272

4

30.7.2021

 M40

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN  de 11 de abril de 2022

  L 114

60

12.4.2022

►M41

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1010 DEL CONSEJO  de 27 de junio de 2022

  L 170

17

28.6.2022

►M42

REGLAMENTO (UE) 2023/720 DEL CONSEJO  de 31 de marzo de 2023

  L 94

1

3.4.2023

►M43

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/853 DEL CONSEJO  de 24 de abril de 2023

  L 110

25

25.4.2023

 M44

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2121 DEL CONSEJO  de 9 de octubre de 2023

  L 2121

1

10.10.2023

►M45

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2196 DEL CONSEJO  de 16 de octubre de 2023

  L 2196

1

17.10.2023

►M46

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2074 DEL CONSEJO  de 26 de julio de 2024

  L 2074

1

29.7.2024

►M47

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/2465 DE LA COMISIÓN  de 10 de septiembre de 2024

  L 2465

1

12.9.2024

►M48

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1559 DEL CONSEJO  de 25 de julio de 2025

  L 1559

1

28.7.2025

►M49

REGLAMENTO (UE) 2025/1975 DEL CONSEJO  de 29 de septiembre de 2025

  L 1975

1

29.9.2025

►M50

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1980 DEL CONSEJO  de 29 de septiembre de 2025

  L 1980

1

29.9.2025

►M51

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/1982 DEL CONSEJO  de 29 de septiembre de 2025

  L 1982

1

29.9.2025


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 332, 4.12.2012, p.  31 (267/2012)

 C2

Rectificación,, DO L 041, 12.2.2013, p.  14 (709/2012)

 C3

Rectificación,, DO L 268, 10.10.2013, p.  18 (1264/2012)

 C4

Rectificación,, DO L 093, 28.3.2014, p.  85 (267/2012)

 C5

Rectificación,, DO L 297, 18.11.2019, p.  9 (267/2012)

►C6

Rectificación,, DO L 91046, 19.12.2025, p.  1 (2025/1982)

►C7

Rectificación,, DO L 90062, 2.2.2026, p.  1 (2025/1980)


La presentación de este texto consolidado tiene en cuenta las sentencias de los Tribunales de la UE sobre las menciones de la lista de personas y entidades designadas.




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 267/2012 DEL CONSEJO

de 23 de marzo de 2012

relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010



CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

"sucursal" de una entidad financiera o de crédito : un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;

b)

"servicios de intermediación" :

i) 

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii) 

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;

c)

"demanda" :

toda demanda, con independencia de que se haya reivindicado o no mediante procedimiento jurídico, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:

i) 

toda demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii) 

toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;

iii) 

toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv) 

toda demanda de reconvención;

v) 

toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte.

d)

"contrato o transacción" : cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto el término "contrato" incluirá cualquier garantía o contragarantía, en particular, financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

e)

"autoridades competentes" : las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo X;

f)

"entidad de crédito" : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ), incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;

g)

"territorio aduanero de la Unión Europea" : el territorio definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 3 );

h)

"recursos económicos" : los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

i)

"entidad financiera" :

i) 

una empresa, distinta de una entidad de crédito, que realice una o más de las actividades incluidas en los puntos 2 a 12 y los puntos 14 y 15 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las oficinas de cambio (bureaux de change);

ii) 

una compañía de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( 4 ), en la medida en que realice actividades contempladas por dicha Directiva;

iii) 

una empresa de inversión tal como se define en el punto 1 del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 5 );

iv) 

una empresa de inversión colectiva que comercializa sus unidades o acciones; o

v) 

un intermediario de seguros tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros ( 6 ), exceptuando a los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de esa Directiva, cuando actúen respecto de seguros de vida y otros servicios relacionados con la inversión;

incluidas sus sucursales dentro o fuera de la Unión;

j)

"inmovilización de recursos económicos" : el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

k)

"inmovilización de fondos" : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluidas la gestión de cartera;

l)

"fondos" :

los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) 

efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii) 

depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii) 

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;

iv) 

intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengadas o generadas por activos;

v) 

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) 

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y

vii) 

documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros;

m)

"bienes" : artículos, materiales y equipos;

n)

"seguro" : una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;

o)

"persona, entidad u organismo iraní" :

i) 

el Estado iraní o una autoridad pública de dicho Estado;

ii) 

toda persona física que se encuentre o resida en Irán;

iii) 

toda persona jurídica, entidad u organismo que tenga su sede en Irán;

iv) 

toda persona jurídica, entidad u organismo, situado dentro o fuera de Irán, que sea propiedad de una o varias personas u organismos de los mencionados anteriormente o controlado directa o indirectamente por ellos;

p)

"reaseguro" : la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd's;

q)

"Comité de Sanciones" : el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 18 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU)1737(2006);

r)

"asistencia técnica" : todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;

s)

"territorio de la Unión" : los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

▼M49

t)

"transferencia de fondos" :

i) 

cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona. Los términos ordenante, beneficiario y prestador del servicio de pagos tienen el mismo significado que en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 );

ii) 

cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona.

▼M24 —————

▼M49 —————

▼B

CAPÍTULO II

RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN

▼M24 —————

▼M49

Artículo 2

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnología que figuran en los anexos I o II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  
En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los programas informáticos (software), que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 ( 8 ) del Consejo, excepto determinados bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
3.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 428/2009, respecto a los bienes y tecnología que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento.
4.  
En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnología que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya considerado preocupantes o pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.
5.  
En los anexos I y II no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (“Lista Común Militar”) ( 9 ).

Artículo 3

1.  
Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología que figuran en el anexo II A, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  
Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente artículo, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
3.  
En el anexo II A se incluirán bienes y tecnología distintos de los incluidos en los anexos I y II capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.
4.  
Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria para presentar sus solicitudes de autorización de exportación.
5.  

Las autoridades competentes no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II A, si tienen motivos razonables para considerar que la misma se va a utilizar o podría utilizarse en conexión con alguna de las siguientes actividades:

a) 

actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b) 

el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o

c) 

la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.

6.  
Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 5, las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido.
7.  
Cuando la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización con arreglo a los apartados 5 o 6, el Estado miembro lo notificará a los demás Estados miembros de que se trate y a la Comisión y compartirá la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo ( 10 ).
8.  
Antes de conceder una autorización, con arreglo al apartado 5, para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros de conformidad con los apartados 6 y 7, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

Artículo 4

Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, sean o no originarios de Irán.

▼M49 —————

▼M24

Artículo 4 bis

1.  
Queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación, directa o indirectamente, de los bienes y tecnología enumerados en el anexo III o de cualquier otro artículo que el Estado miembro determine que puede contribuir al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  
En el anexo III se enumerarán los artículos, incluidos los bienes y tecnología, que figuran en la lista del Régimen de Control de Tecnología de Misiles.

Artículo 4 ter

Queda prohibida:

a) 

la provisión, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes y tecnologías enumerados en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

c) 

la celebración de cualquier acuerdo con una persona, entidad u organismo iraní, o con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, incluida la aceptación de préstamos o créditos hechos por dicha persona, entidad u organismo, a fin de participar o aumentar su participación, de forma independiente o como parte de una empresa en participación u otra asociación, en actividades comerciales que empleen las tecnologías enumeradas en el anexo III.

Artículo 4 quater

Queda prohibido comprar, importar o transportar, directa o indirectamente, de Irán los bienes y tecnología enumerados en el anexo III, sean o no originarios de Irán.

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Artículo 5

1.  

Queda prohibido:

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología que figuran en los anexos I o II, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en los anexos I o II, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; y

c) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o en los anexos I o II, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.  

Las siguientes prestaciones estarán sujetas a autorización de la autoridad competente:

a) 

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnología a que se refiere el anexo II A y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología a que se refiere el anexo II A, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

3.  

Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 2, si tienen motivos razonables para considerar que la acción contribuye o podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:

a) 

actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b) 

el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o

c) 

la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.

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Artículo 6

El artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, no se aplicarán:

a) 

al traslado directo o indirecto de los bienes recogidos en la parte B del anexo I a través de los territorios de los Estados miembros cuando se vendan, suministren, transfieran o exporten a Irán, o para su utilización en ese país, destinados a reactores de agua ligera en Irán cuya construcción haya comenzado antes de diciembre de 2006;

b) 

a las transacciones que cuenten con un mandato del programa de cooperación técnica del OIEA; o

c) 

a los bienes suministrados o transferidos a Irán o para su uso en Irán, en razón de obligaciones contraídas por los Estados signatarios de la Convención de París sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, de 13 de enero de 1993; o

d) 

a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en la parte C del anexo I del presente Reglamento, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, o;

e) 

a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 para el suministro de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y la tecnología especificados en la parte C del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

1.  

Sin perjuicio del artículo 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 359/2011, las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para las transacciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o para prestar la asistencia o los servicios de intermediación a que se refieren el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que:

a) 

los bienes y la tecnología, la asistencia, o servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios, y

b) 

en los casos en los que la transacción se refiera a bienes o tecnología que figuren en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la transacción claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

Artículo 8

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar equipos o tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  

Los anexos VI y VI A recogerán el equipo y la tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y del gas de Irán:

a) 

prospección de petróleo bruto y gas natural;

b) 

producción de petróleo crudo y gas natural;

c) 

refinado;

d) 

licuefacción de gas natural.

3.  
Los anexos VI y VI A también incluirán el equipo y la tecnología clave para la industria petroquímica de Irán.
4.  
En los anexos VI y VI A no se incluirán los productos recogidos en la Lista Común Militar o en los anexos I, II o II A.

Artículo 9

Queda prohibido:

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con el equipo y la tecnología clave que figuran en los anexos VI y VI A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10

1.  

Las prohibiciones de los artículos 8 y 9 no se aplicarán a:

a) 

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado y el licuado de gas natural que figuran en el anexo VI, celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, o por los contratos accesorios celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 y relativos a una inversión realizada en Irán antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive;

b) 

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave para la industria petroquímica que figuran en el anexo VI celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, o por los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, o por un contrato o acuerdo celebrado antes del 30 de septiembre de 2025 y relativos a una inversión realizada en Irán antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive;

c) 

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las transacciones exigidas por un contrato comercial relativo a los equipos y la tecnología clave en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado, el licuado de gas natural y para la industria petroquímica que figuran en el anexo VI A, celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y relativo a una inversión realizada en Irán en la prospección de petróleo crudo y gas natural, la producción de petróleo crudo y gas natural, y el refinado, el licuado de gas natural, realizada antes del 30 de septiembre de 2025, o relativo a una inversión realizada en Irán en la industria petroquímica realizada antes del 30 de septiembre de 2025, ni impedirán la ejecución de una obligación que de ellos se derive; o

d) 

la provisión de asistencia técnica destinada exclusivamente a la instalación de equipos o tecnología entregados de conformidad con las letras a), b) y c),

siempre que la persona física o jurídica, entidad u organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la transacción o asistencia a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2.  
Las prohibiciones establecidas por los artículos 8 y 9 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b) y el artículo 14, apartado 1, letra b), a condición de que esas obligaciones se deriven de contratos de servicios o contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de dichas obligaciones haya sido autorizada de antemano por la autoridad competente correspondiente y el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

Artículo 10 bis

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar los equipos o tecnología navales clave que figuran en la lista del anexo VI B, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  
El anexo VI B deberá contener también los equipos o tecnología navales clave para la construcción, mantenimiento o reparación de buques, incluidos los equipos o la tecnología utilizada en la construcción de petroleros.

Artículo 10 ter

Queda prohibido:

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con el equipo y la tecnología clave que figuran en el anexo VI B, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VI B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave que figuran en el anexo VI B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 quater

1.  
Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter se aplicarán sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales clave a buques que no sean propiedad iraní o no estén bajo el control de una persona, entidad u organismo iraní y que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor.
2.  
Las prohibiciones de los artículos 10 bis y 10 ter no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

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Artículo 10 quinquies

1.  
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar programas informáticos que figuran en el anexo VII A, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  
El anexo VII A deberá contener también los programas informáticos (software) destinados a la integración de procesos industriales de importancia para las empresas controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.

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Artículo 10 sexies

Queda prohibido:

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los programas informáticos que figuran en el anexo VII A, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VII A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los programas informáticos que figuran en el anexo VII A, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

Artículo 10 septies

Las prohibiciones de los artículos 10 quinquies y 10 sexies no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

Artículo 11

1.  

Queda prohibido:

a) 

importar a la Unión petróleo crudo o productos petrolíferos cuando:

i) 

sean originarios de Irán; o

ii) 

hayan sido exportados de Irán;

b) 

comprar petróleo crudo o productos petrolíferos que se hallen en Irán o sean originarios de este país;

c) 

transportar petróleo crudo o productos petrolíferos si son originarios de Irán, o son exportados de Irán a otros países; y

d) 

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán.

2.  
Por petróleo crudo y productos petrolíferos se entenderán los productos que figuran en el anexo IV.

Artículo 12

1.  

Las prohibiciones del artículo 11 no se aplicarán a:

a) 

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos comerciales celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

b) 

la ejecución de contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de contratos auxiliares, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de petróleo crudo y productos petrolíferos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c) 

petróleo crudo o productos petrolíferos que hayan sido exportados desde Irán antes del 30 de septiembre de 2025, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra a) el 30 de septiembre de 2025 o antes de dicha fecha; o si la exportación se realizó con arreglo a la letra b);

d) 

la compra de combustible para uso marítimo producido y suministrado por un tercer país distinto de Irán destinado a la propulsión de motores o buques;

e) 

la compra de combustible para uso marítimo destinado a la propulsión de motores o buques que se hayan visto obligados a atracar en un puerto iraní o se encuentren en las aguas territoriales de Irán por causas de fuerza mayor,

siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato a que se refieren las letras a), b) y c) haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2.  
La prohibición del artículo 11, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental.

Artículo 13

1.  

Queda prohibido:

a) 

importar productos petroquímicos en la Unión si:

i) 

son originarios de Irán; o

ii) 

han sido exportados de Irán;

b) 

comprar productos petroquímicos si estos están en Irán o son originarios de este país;

c) 

transportar productos petroquímicos si son originarios de, Irán, o van a ser exportados de Irán a cualquier otro país; y

d) 

facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros relativos a la importación, compra o transporte de los productos petroquímicos originarios de Irán o que van a ser importados de Irán.

2.  
A efectos del presente artículo, se entenderá por productos petroquímicos los que figuran en el anexo V.

Artículo 14

1.  

Las prohibiciones del artículo 13 no se aplicarán a:

a) 

la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos comerciales celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos;

b) 

la ejecución de contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de contratos auxiliares, incluidos los contratos de transporte o seguro, necesarios para la ejecución de dichos contratos, si estipulan específicamente que el suministro de productos petroquímicos iraníes o el producto derivado de su suministro se destinan al reembolso de sumas pendientes de pago a personas, entidades u organismos que estén bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

c) 

productos petroquímicos que hayan sido exportados desde Irán antes del 30 de septiembre de 2025, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra a) el 30 de septiembre de 2025 o antes de dicha fecha, o cuando la exportación se haya efectuado con arreglo a la letra b).

siempre que la persona, entidad u organismo que desee celebrar el contrato en cuestión haya notificado con antelación de al menos veinte días hábiles la actividad o transacción a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido.

2.  
La prohibición del artículo 13, apartado 1, letra d), no se aplicará a facilitar, hasta el 1 de enero de 2026, directa o indirectamente, seguros de responsabilidad civil de terceros y de seguros y reaseguros de responsabilidad ambiental.

Artículo 14 bis

1.  

Queda prohibido:

a) 

la compra, transporte o importación de gas natural a la Unión si es originario de Irán o ha sido exportado desde Irán,

b) 

el intercambio de gas natural si este tiene su origen en Irán o ha sido exportado desde Irán;

c) 

facilitar, directa o indirectamente, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación de seguros y reaseguros, relacionados con las actividades a que se refieren las letras a) o b).

2.  

Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) 

el gas natural que ha sido exportado desde un Estado distinto de Irán cuando el gas exportado ha sido mezclado con gas originario de Irán en las infraestructuras de un Estado distinto de Irán;

b) 

la compra de gas natural en Irán por nacionales de los Estados miembros a fines civiles, incluidas la calefacción o la electricidad residencial, o el mantenimiento de misiones diplomáticas; o

c) 

la ejecución de contratos de suministro de gas natural originario de un Estado distinto de Irán a la Unión.

3.  
A efectos del presente Artículo, por “gas natural” se entenderán los productos que figuran en el anexo IV A.
4.  
A efectos del apartado 1 por “electricidad” se entenderá el intercambio de flujos de as natural de distintos orígenes.

Artículo 15

1.  

Queda prohibido:

a) 

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, que figuran en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de la Unión, al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos;

b) 

adquirir, importar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, que figuran en el anexo VII, independientemente de si son originarios o no de Irán, del Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias, al Banco Central de Irán y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos; y

c) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, asistencia financiera o de financiación, en relación con los bienes a que se hace referencia en las letras a) y b), al Gobierno de Irán, sus entidades públicas, sociedades y agencias y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en su nombre o esté dirigido por ellos, o a cualquier entidad u organismo que sean de su propiedad o que estén controlados por ellos.

2.  
El anexo VII incluirá el oro, los metales preciosos y los diamantes sujetos a las prohibiciones establecidas en el apartado 1.

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Artículo 15 bis

1.  
Quedan prohibido vender, suministrar, transferir o exportar grafito y los metales de base o semielaborados que figuran en el Anexo VII B, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.
2.  
El Anexo VII B deberá incluir el grafito y los metales de base y semielaborados, como aluminio y acero, de importancia para las industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica o para el programa nuclear, militar o de misiles balísticos de Irán.
3.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A.

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Artículo 15 ter

1.  

Queda prohibido:

a) 

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes que figuran en el anexo VII B, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes que figuran en el anexo VII B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán;

b) 

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología clave que figuran en el anexo VII B, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán.

2.  
Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que figuran en los anexos I, II y II A.

Artículo 15 quater

Las prohibiciones del artículo 15 bis no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos celebrados antes del 30 de septiembre de 2025 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

Artículo 16

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas iraníes de reciente impresión o acuñación, al Banco Central de Irán, o en su beneficio.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS

Artículo 17

1.  

Queda prohibido:

a) 

conceder todo tipo de préstamo o crédito financiero a cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2;

b) 

adquirir o ampliar una participación en cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2;

c) 

constituir cualquier empresa en participación con cualquier persona, entidad u organismo iraní de los mencionados en el apartado 2.

2.  

La prohibición prevista en el apartado 1 se aplicará a cualquier persona, entidad u organismo iraní que se dedique a:

a) 

la fabricación de bienes o de tecnología incluidos en la Lista Común Militar o en los anexos I o II del presente Reglamento;

b) 

la prospección o la producción de petróleo crudo y gas natural, el refinado de combustibles o el licuado de gas natural. o

c) 

la industria petroquímica.

3.  

A efectos solamente del apartado 2, letras b) y c), serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) 

el término «prospección de petróleo y gas natural» incluye la exploración, prospección y la gestión de las reservas de petróleo y gas natural, así como el suministro de servicios geológicos en relación con dichas reservas;

b) 

se entenderá que la «producción de petróleo crudo y gas natural» incluye los servicios de transporte de gas a granel a efectos del tránsito o la entrega a redes interconectadas de forma directa;

c) 

se entiende por «refinado» la transformación, acondicionamiento o preparación con el fin último de la venta de combustible;

d) 

se entiende por «industria petroquímica» las plantas de producción para la elaboración de productos que figuran en el anexo V.

4.  
Queda prohibido cooperar con una persona, entidad u organismo iraní que se dedique al transporte de gas natural contemplado en la letra b) del apartado 3.
5.  

A efectos del apartado 4 se entenderá por «cooperación»:

a) 

la participación en los costes de inversión de una cadena de suministro integrada o gestionada para la recepción o la entrega de gas natural con procedencia o destino directo en el territorio de Irán; y

b) 

la cooperación directa a efectos de invertir en instalaciones de gas natural licuado en el territorio de Irán o en instalaciones de gas natural licuado que estén conectadas de forma directa con dicho territorio.

Artículo 18

1.  
La realización de una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en una persona, entidad u organismo iraní dedicados a la fabricación de los bienes o tecnología que figuran en el anexo II A estará sujeta a una autorización de la autoridad competente de que se trate.
2.  

Las autoridades competentes no concederán ninguna autorización para las operaciones a que se refiere el apartado 1, si tienen motivos razonables para considerar que la acción podría contribuir a alguna de las siguientes actividades:

a) 

actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán;

b) 

el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por parte de Irán; o

c) 

la realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA haya considerado preocupantes o pendientes.

Artículo 19

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización para realizar una inversión mediante las operaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 1, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la inversión vaya destinada a propósitos alimentarios, agrícolas, médicos u otros de tipo humanitario; y

b) 

en los casos en que la inversión se efectúe en una persona, entidad u organismo iraní dedicada a la fabricación de bienes y tecnología que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles, que el Comité de Sanciones haya determinado previamente y de forma individual que la operación claramente no contribuirá al desarrollo de tecnologías en apoyo de las actividades nucleares estratégicas de Irán relacionadas con la proliferación, ni al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

2.  
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

Artículo 20

El artículo 17, apartado 2, letra b), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la transacción sea exigida por un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y

b) 

la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles.

Artículo 21

El artículo 17, apartado 2, letra c), no se aplicará a la concesión de un préstamo o crédito financiero ni a la adquisición o la ampliación de una participación cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la transacción sea exigida por un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de septiembre de 2025, y

b) 

la autoridad competente haya sido informada de este acuerdo o contrato con antelación de al menos veinte días hábiles.

Artículo 22

Queda prohibido aceptar o aprobar, mediante la celebración de un acuerdo u otros medios, que una o más personas, entidades u organismos iraníes concedan cualquier tipo de préstamo o crédito financiero, adquieran o amplíen una participación o creen una nueva empresa en participación respecto de una empresa dedicada a cualquiera de las siguientes actividades:

a) 

extracción de uranio;

b) 

enriquecimiento de uranio y reprocesamiento de uranio;

c) 

fabricación de los bienes y la tecnología incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares o del Régimen de Control de Tecnología de Misiles.

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▼B

CAPÍTULO IV

INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 23

1.  
Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluye las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006), el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), o los apartados 11, 12 o 19 de la RCSNU 1929 (2010).
2.  

Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IX. El anexo IX incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, se hayan identificado de la siguiente forma:

a) 

como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos o que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o que actúen en su nombre o bajo su dirección;

▼M11

b) 

como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya evadido o infringido, o haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados en la lista, a evadir o infringir, las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo o de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010);

c) 

como miembro del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC), o persona jurídica, entidad u organismo de propiedad o bajo control del IRGC o de uno o más de sus miembros, o persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre, o persona física o jurídica, entidad u organismo que preste servicios de seguro u otros servicios esenciales al IRGC o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre;

▼M7

d) 

como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo, apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán y entidades de su propiedad o controladas por ellos, y las personas y entidades asociadas a ellos;

▼M11

e) 

como persona jurídica, entidad u organismo de propiedad o bajo control de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán((IRISL) o persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre, o persona física o jurídica, entidad u organismo que preste servicios de seguro u otros servicios esenciales al IRISL o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre.

▼B

Conforme a la obligación de inmovilizar los fondos y recursos económicos de la IRISL y de las entidades designadas que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella, queda prohibido cargar o descargar cargamentos de buques y hacia buques que sean propiedad de la IRISL o hayan sido fletados por ella o por dichas entidades en puertos de los Estados miembros.

La obligación de inmovilizar los fondos y recursos económicos de la IRISL y de las entidades designadas que sean propiedad de la IRISL o estén controladas por ella no exigirá la incautación ni el apresamiento de buques propiedad de dichas entidades o de los cargamentos que transporten, en la medida en que dichos cargamentos pertenezcan a terceras partes, ni exigirá la detención de la tripulación contratada por ellas.

3.  
No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición o para el beneficio de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos VIII y IX.

▼M49

4.  
Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 28 bis, y 29, queda prohibido prestar servicios especializados de mensajería financiera, que son utilizados para intercambiar datos financieros, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en los anexos VIII y IX.

▼B

5  
Los anexos VIII y IX incluirán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos enumerados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
6.  
Los anexos VIII y IX recogerán también, cuando se disponga de ella, información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones. En lo referente a las personas físicas, esta información podrá incluir nombres y apellidos, inclusive alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, domicilio —si se conoce—, y cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, esta información podrá incluir nombres, lugar y fecha de registro, número de registro y centro de actividad. Por lo que respecta a las compañías aéreas y navieras, los anexos VIII y IX incluirán también, siempre que esté disponible, la información necesaria para identificar a cada buque o aeronave que pertenezca a una empresa incluida en la lista, como el número de registro original o el nombre. Los anexos VIII y IX también incluirán la fecha de designación.

▼M42

7.  

Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a) 

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b) 

organizaciones internacionales;

c) 

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d) 

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e) 

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f) 

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo VIII, y el Consejo por lo que respecta al anexo IX.

▼M49 —————

▼M49

Artículo 24

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha;

b) 

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, resoluciones o laudos, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;

c) 

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos VIII o IX;

d) 

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y

e) 

si se aplica el artículo 23, apartado 1, el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 25

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos VIII y IX en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por, o de una obligación que corresponda a, la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designada por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:

i) 

los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos VIII, IX, XIII o IX;

ii) 

el pago no contribuirá a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento. Se considerará, en principio, que el pago no contribuirá a una actividad prohibida si el pago sirve como contrapartida de una actividad comercial que ya ha sido efectuada y si la autoridad competente de otro Estado miembro ha emitido previa confirmación de que la actividad no estaba prohibida en el momento en que se efectuó; y

iii) 

el pago no infringe el artículo 23, apartado 3; y

b) 

si es de aplicación el artículo 23, apartado 1, que el Estado miembro en cuestión haya informado al Comité de Sanciones sobre dicha determinación y sobre su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación.

Artículo 26

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:

i) 

son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas físicas que figuran en los anexos VIII o IX y de los miembros de la familia a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

ii) 

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de los gastos contraídos en relación con la prestación de servicios jurídicos;

iii) 

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o cargos por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; o

iv) 

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos relacionados con el desabanderamiento de buques; y

b) 

si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo contemplados en el anexo VIII, que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no se haya opuesto en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios o para el pago o transporte de bienes cuando se suministren para un reactor de agua ligera en Irán cuya construcción hubiera comenzado antes de 30 de septiembre de 2025 o para la adquisición de cualquier clase de bienes a los efectos indicados en el artículo 6, letras b) y c), siempre que la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo VIII, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado.

Artículo 27

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 28

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, las autoridades competentes podrán también autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:

a) 

la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para aportar liquidez a las entidades financieras o de crédito con vistas a la financiación del comercio o al servicio de comercio de créditos; o

b) 

la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados del Banco Central de Irán tras haber determinado que los fondos o recursos económicos son necesarios para el reembolso de una reclamación efectuada en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por una persona, entidad u organismo iraní antes del 30 de septiembre de 2025, siempre que dicho contrato o acuerdo prevea el reembolso de los importes pendientes a personas, entidades u organismos bajo la jurisdicción de los Estados miembros;

siempre que el Estado miembro de que se trate haya comunicado a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma.

Artículo 28 bis

Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX:

a) 

que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 30 de septiembre de 2025 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de los referidos en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo;

b) 

en la medida en que son necesarias para la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados previamente, caso por caso, por la autoridad competente y que el Estado miembro de que se trate haya informado a los otros Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

▼M49 —————

▼M49

Artículo 29

1.  
El artículo 23, apartado 3, no impedirá que las entidades financieras o de crédito, que reciban fondos transferidos a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes acerca de dichas transacciones.
2.  

El artículo 23, apartado 3, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) 

intereses u otra remuneración que generen esas cuentas; o

b) 

pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 23 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;

siempre que tales intereses u otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 o 2.

3.  
No se interpretará que el presente artículo autoriza las transferencias de fondos a que se refiere el artículo 30.

▼B

CAPÍTULO V

RESTRICCIONES APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS Y A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

▼M24 —————

▼M7 —————

▼M24 —————

▼M49

Artículo 30

1.  

Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra,

a) 

las entidades financieras y de crédito, así como las oficinas de cambio, domiciliadas en Irán;

b) 

las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán;

c) 

las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y

d) 

las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán,

a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3.

2.  

Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3:

a) 

transferencias relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

b) 

transferencias relativas a las remesas personales;

c) 

transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia objeto del contrato no está prohibida en virtud del presente Reglamento;

d) 

transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transferencias vayan a utilizarse para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional;

e) 

transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, de su intención de conceder una autorización;

f) 

transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b).

3.  

Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:

a) 

las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior o equivalente a 100 000  EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe inferior o equivalente a 40 000  EUR se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000  EUR;

b) 

las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a 100 000  EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000  EUR exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

c) 

cualquier otra transferencia de un importe superior o igual a 10 000  EUR exigirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido.

4.  
Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000  EUR no requerirán notificación ni autorización previa.
5.  
Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.

Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.

En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente;

6.  

En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:

a) 

ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela;

b) 

exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción;

c) 

conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;

d) 

si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas.

Artículo 30 bis

1.  

Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, se tramitarán del siguiente modo:

a) 

las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000  EUR;

b) 

cualquier otra transferencia de cuantía inferior o equivalente a 40 000  EUR se llevará a cabo sin autorización previa.

La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000  EUR;

c) 

cualquier otra transferencia de cuantía igual o superior o igual a 40 000  EUR requerirá una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado.

2.  
Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000  EUR no requerirán notificación ni autorización previa.
3.  

Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

a) 

en caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras:

i) 

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

ii) 

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní de fuera de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del beneficiario, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor de servicios de pagos;

iii) 

en caso de los incisos i) e ii), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario;

iv) 

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní dentro de la Unión serán presentadas por, o en su nombre, el proveedor del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

v) 

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní de la Unión serán presentadas por el proveedor del servicio de pagos del ordenante, o en su nombre, a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

vi) 

en caso de los incisos iv) y v), si el proveedor del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una persona, entidad u organismo iraní, por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una persona, entidad u organismo iraní, por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida, respectivamente, el ordenante o el beneficiario;

vii) 

si en relación con una transferencia de fondos destinada a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, cuando ni el ordenante ni el beneficiario ni sus respectivos proveedores del servicio de pagos estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sino que sea un proveedor del servicio de pagos encuadrado en el ámbito de aplicación del presente Reglamento el que actúe como intermediario, este último ha de cumplir la obligación de notificar o solicitar la autorización, cuando proceda, si tiene conocimiento o razones para sospechar que la transferencia se destina a una persona, entidad u organismo iraní o procede de ellos. Cuando haya más de un proveedor del servicio de pagos actuando como intermediario, solo el primer proveedor del servicio de pagos que tramite la transferencia estará obligado a cumplir la obligación de notificar o solicitar autorización, según el caso. Toda notificación o solicitud de autorización deberá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el proveedor del servicio de pagos;

viii) 

cuando más de un proveedor del servicio de pagos participe en una serie de transferencias de fondos relacionadas, las transferencias en el interior de la Unión incluirán una referencia a la autorización concedida en virtud del presente artículo.

b) 

en caso de transferencias de fondos efectuadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:

i) 

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante;

ii) 

las notificaciones y las solicitudes de autorización relativas a transferencias de fondos procedentes de una persona, entidad u organismo iraní serán presentadas por el ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que sea residente el ordenante.

Artículo 30 ter

1.  
Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis.

La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de las transferencias de fondos notificadas o autorizadas por las autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de septiembre de 2025. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 1 de enero de 2026.

Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29.

2.  
El artículo 30, apartado 3, y el artículo 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas.

A efectos del presente Reglamento, el término “operaciones que aparenten estar vinculadas” incluirá:

a) 

una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, letras a) a d); o de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en los artículos 30 y 30 bis, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o

b) 

una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

3.  
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización.

4.  
A los efectos del artículo 30 bis, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.
5.  

Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:

a) 

personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera;

b) 

personas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o

c) 

personas, entidades u organismos que solo proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de compensación y liquidación.

Artículo 31

1.  
Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A o VII B del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.
2.  
A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.

Artículo 33

1.  

Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 realicen las siguientes operaciones:

a) 

crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

b) 

establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

c) 

abrir una nueva delegación en Irán o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;

d) 

crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1.

2.  

Queda prohibido:

a) 

autorizar la apertura de una delegación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

b) 

celebrar acuerdos para una entidad financiera o de crédito, o en su nombre, domiciliada en Irán, o para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, o en su nombre, relativos a la apertura de una delegación, o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;

c) 

conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una delegación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, si la delegación, sucursal o filial no era operativa antes del 30 de septiembre de 2025;

d) 

adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad de crédito o financiera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 por alguna de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1.

Artículo 34

Queda prohibido:

a) 

vender o comprar títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025, directa o indirectamente, a o de las siguientes entidades:

i) 

Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias;

ii) 

una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1;

iii) 

una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en los incisos i) o ii);

iv) 

personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo contemplado en los incisos i), ii) o iii);

b) 

facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025;

c) 

ayudar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos.

Artículo 35

1.  

Queda prohibido facilitar seguros o reaseguros, o intermediar en dicha prestación, a

a) 

Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias;

b) 

una persona, entidad u organismo iraní que no sea una persona física; o

c) 

una persona física o jurídica, entidad u organismo cuando actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en las letras a) o b).

2.  
Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará ni a la prestación o intermediación de seguros o reaseguros obligatorios o de responsabilidad civil de terceros, de personas, entidades u organismos iraníes establecidos en la Unión, ni a la prestación de seguros para las misiones diplomáticas o consulares iraníes en la Unión.
3.  
Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará a la prestación o intermediación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, o reaseguros, a personas físicas que actúen con carácter privado, con excepción de las personas que figuran en los anexos VIII y IX.

El apartado 1, letra c), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros, o intermediación de seguros, al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) o b).

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) y b), cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas iraníes o en el espacio aéreo iraní.

4.  
El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 30 de septiembre de 2025, pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos efectuados antes de esa fecha.

▼M49

CAPÍTULO VI

RESTRICCIONES AL TRANSPORTE

Artículo 36

1.  
Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida establecida en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo ( 11 ) y en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión ( 12 ), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida.
2.  
Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda.

Artículo 37

1.  
Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.
2.  
Queda prohibida la prestación de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga que sean propiedad o estén sujetos al control, directo o indirecto, de una persona, entidad u organismo iraní, si los proveedores del servicio disponen de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la llegada y salida mencionada en el artículo 36, de que existen motivos razonables para determinar que dichos buques transportan bienes comprendidos en la Lista Común Militar o bienes cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que tales servicios sean necesarios para fines humanitarios y de seguridad.
3.  
Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán hasta que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada, según proceda.

Toda incautación o eliminación, podrá llevarse a cabo a expensas del importador o bien podrán exigirse a cualquier otra persona o entidad responsable de la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitas, de conformidad con la legislación nacional o con la decisión de una autoridad competente.».

▼M24 —————

▼M49

Artículo 37 bis

1.  

Queda prohibida la prestación de los siguientes servicios a petroleros y buques de carga que enarbolen pabellón de la República Islámica de Irán, o que sean propiedad de, o estén fletados u operados por, directa o indirectamente, una persona, entidad u organismo iraní:

a) 

la prestación de servicios de clasificación de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) 

la elaboración y la aplicación de las reglas de clasificación o de las especificaciones técnicas relativas al diseño, la construcción, el equipamiento y el mantenimiento de los buques, así como de los sistemas de apoyo a la navegación a bordo;

ii) 

la realización de reconocimientos e inspecciones de conformidad con las normas y procedimientos de clasificación;

iii) 

la atribución de una cota de clasificación y la entrega, aceptación o renovación de certificados de conformidad con las normas de clasificación o el pliego de condiciones;

b) 

la supervisión de, y la participación en, el diseño, construcción y reparación de buques y sus partes, incluidos bloques, elementos, maquinaria, instalaciones eléctricas e instalaciones de mando, así como asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionada;

c) 

la inspección, pruebas y certificación de los equipos, materiales y componentes marinos, así como la supervisión de su instalación a bordo y la supervisión de la integración del sistema;

d) 

la realización de los reconocimientos, inspecciones, auditorías y visitas, y la expedición, renovación o aceptación de los certificados pertinentes y documentos de conformidad, en nombre de la administración del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, de 1974, en su versión modificada (Convenio SOLAS de 1974) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973, modificado por el correspondiente Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78); el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972, enmendado (COLREG 1972), el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 (LL 1966) y su Protocolo de 1988; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio de Formación), enmendado; el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969 (TONNAGE 1969).

2.  
La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2026.

Artículo 37 ter

1.  

Se prohibirá la puesta a disposición de buques diseñados para el transporte o el almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos:

a) 

a cualquier persona, entidad u organismo iraní; o

b) 

a cualquier otra persona, entidad u organismo, a menos que los proveedores del buque hayan adoptado las acciones oportunas para prevenir el uso de los buques para transportar o almacenar petróleo o productos petroquímicos originarios de Irán o exportados desde Irán.

2.  
La prohibición del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos, y contratos complementarios, a que se refieren el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 14, apartado 1, letras b) y c), a condición de que la importación o transporte de petróleo bruto, petróleo y productos petroquímicos iraníes haya sido notificado a la autoridad competente en virtud del artículo 12, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1.

▼B

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 38

1.  

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción, cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra solicitud de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, en particular, una garantía o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la efectúan las siguientes entidades:

▼M49

a) 

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos VIII y IX;

▼B

b) 

cualquier otra persona, entidad u organismo iraní, incluido el gobierno iraní;

c) 

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.  
La ejecución de un contrato o transacción se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la demanda sea una consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3.  
En cualquier procedimiento para dar curso a una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la demanda recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.
4.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

▼M24 —————

▼M49

Artículo 39

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, en el artículo 17, apartado 2, letra b), y en los artículos 30 y 35, todo organismo, entidad o titular de derechos derivados de una concesión original anterior a 30 de septiembre de 2025 otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, o todo acuerdo de reparto de producción, no serán considerados como una persona, entidad u organismo iraní. En tales casos, y en relación con el artículo 8, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá requerir las adecuadas garantías en cuanto al usuario final a todo organismo o entidad por cualquier venta, suministro, transporte o exportación de cualquiera de los equipos o tecnologías clave que figuran en el anexo VI.

▼B

Artículo 40

1.  

Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

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a) 

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 23, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros;

▼B

b) 

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2.  
Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate.
3.  
Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

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Artículo 41

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas de los artículos 2, 4 bis, 4 ter, del artículo 5, apartado 1, o de los artículos 8, 9, 10 bis, 10 ter, 10 quinquies, 10 sexies, 11, 13, 14 bis, 15 bis, 15 ter, 17, 22, 23, 30, 30 bis, 34, 35, 37 bis o 37 ter.

▼B

Artículo 42

1.  
La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, en la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2.  
Las medidas establecidas en el presente Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones u omisiones infringirían estas prohibiciones.

▼M24 —————

▼M49

3.  
La comunicación de buena fe, con arreglo a lo previsto en los artículos 30 y 31, de la información contemplada en dichos artículos por parte de una persona, entidad u organismo sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento, o de sus empleados o directivos, no implicará ningún tipo de responsabilidad para la institución o la persona y sus directivos y empleados.

▼M24 —————

▼M49

Artículo 43

1.  
Los Estados miembros podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar el respeto a las obligaciones legales nacionales, de la Unión o internacionales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente cuando la aplicación del presente Reglamento pueda afectar a la cooperación con una persona física o jurídica o entidad iraní.
2.  
No se aplicarán, a efectos de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, las prohibiciones de los artículos 8 y 9, del artículo 17, apartado 2, letra b), del artículo 23, apartado 2, y de los artículos 30 y 35.
3.  
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación a que se refiere el apartado 1 y su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de una amenaza para el medio ambiente o para la salud y la seguridad de los trabajadores en la Unión que requiera una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización.

Artículo 43 bis

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9 y en el artículo, 17, apartado 1, en lo relativo a una persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), en el artículo 23, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren a las personas, entidades u organismos que figuran en el anexo IX, y en los artículos 30 y 35, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, actividades relacionadas con la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión ejecutadas de conformidad con una licencia para dicha exploración o explotación concedida por un Estado miembro a una persona, entidad u organismo citado en el anexo IX, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que la licencia para la exploración o explotación de hidrocarburos en la Unión hubiera sido concedida antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo que figuran en el anexo IX fuera designado; y

b) 

que la autorización sea necesaria para evitar o reparar daños medioambientales en la Unión o prevenir la destrucción permanente del valor de la licencia, incluido mediante la securización de la tubería y la infraestructura utilizadas en relación con la actividad para la que se concede la licencia de forma temporal. Dicha autorización debe incluir medidas adoptadas en virtud de la legislación nacional.

2.  
La excepción prevista en el apartado 1 solo se concederá por el tiempo necesario y su validez no sobrepasará la validez de la licencia otorgada a la persona, entidad u organismo citado en el anexo IX. En caso de que la autoridad competente considere que es precisa la subrogación a contratos o la concesión de indemnizaciones, el período de validez de la excepción no deberá ser superior a cinco años.
3.  
El Estado miembro de que se trate deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización, al menos diez días hábiles antes de proceder a la misma. En caso de amenaza para el medio ambiente en la Unión que requiera una actuación urgente para prevenir un daño al medio ambiente, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización sin notificación previa y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión en un plazo de tres días hábiles una vez concedida la autorización.

▼B

Artículo 44

1.  

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán cada tres meses las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular

▼M49

a) 

con respecto a los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 23 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 27;

▼B

b) 

por lo que atañe a problemas de incumplimiento y aplicación, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2.  
Los Estados miembros se informarán mutuamente y a la Comisión sin demora de cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar la aplicación efectiva del presente Reglamento.

▼M49

Artículo 45

La Comisión:

a) 

modificará el anexo II sobre la base de las decisiones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

b) 

modificará los anexos II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A, VII B y X, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 46

1.  
En caso de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo VIII.
2.  
En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica o a una entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación del anexo IX.
3.  
El Consejo comunicará su decisión, con inclusión de los motivos de la inclusión en las listas, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren el apartado 1 o 2, bien de forma directa, cuando se conozca su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
4.  
En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5.  
En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identidad de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación del anexo VIII.
6.  
La lista del anexo IX se revisará a intervalos regulares y al menos cada doce meses.

▼B

Artículo 47

1.  
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para velar por su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 48

1.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo X. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo X.
2.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3.  
Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión por cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo X.

Artículo 49

El presente Reglamento se aplicará:

a) 

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) 

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) 

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) 

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e) 

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.

Artículo 50

Queda derogado el Reglamento (UE) no 961/2010. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 51

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

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ANEXO I

PARTE A

Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2, y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 31, apartado 1

El presente anexo comprende todos los bienes y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, tal y como se definen en él, a excepción de los enumerados en la parte A. Las prohibiciones correspondientes no se aplicarán a la ejecución, hasta el 1 de enero de 2026, de los contratos relativos a los bienes y tecnología enumerados en la parte C celebrados antes del 30 de septiembre de 2025.



 

Descripción

1.

Sistemas destinados a la «seguridad de la información» y equipos para su utilización final en servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, incluidos los componentes necesarios para la operación, instalación, (incluida la instalación del sitio), mantenimiento (comprobación),reparación, revisión y servicios de verificación relativos a estos sistemas y equipos, según se indica:

a)  Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», relativos a redes como la wifi, 2G, 3G, 4G o redes fijas (clásica, ADSL o fibra óptica)según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase el artículo 7A005 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

1.  Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes:

Notas técnicas:

1.  Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave.

2.  La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado.

3.  La «criptografía» no incluye las técnicas «fijas» de compresión o codificación de datos.

Nota  El subartículo 1.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales.

a)  Un «algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o

b)  Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes:

1.  Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA);

2.  Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ), o

3.  Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 1.a.1.b.2 por encima de los 112 bits

(p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

2.

«Programas informáticos» (software) para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones, prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios, según se indica:

a)  «Programa informático» diseñado especialmente o modificado para la «utilización» de equipos especificados en el artículo 1.a.1, o de «programas informáticos» especificados en el subartículo 2.b.1;

b)  «Programas informáticos específicos» (software), según se indica:

1.  «Programas informáticos» (software) que tengan las características o realicen o simulen las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1;

3.

«Tecnología», de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de equipos especificados en el subartículo 1.a.1 o «programas informáticos» especificados en los subartículos 2.a. o 2.b.1 de la presente lista, para su utilización final para servicios públicos de telecomunicaciones y prestación de servicios de internet o para la protección mediante el operador de red de estos servicios.

PARTE B

El artículo 6 es aplicable a los siguientes bienes:



Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

Descripción

0A001

«Reactores nucleares» y equipos y componentes diseñados especialmente o preparados para los mismos, según se indica:

a)  «Reactores nucleares»;

b)  Recipientes metálicos o piezas importantes manufacturadas de los mismos, incluida la cabeza del recipiente de presión del reactor, especialmente diseñados o preparados para contener el núcleo de un «reactor nuclear»;

c)  Equipos de manipulación diseñados especialmente o preparados para cargar y descargar el combustible en un «reactor nuclear»;

d)  Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un «reactor nuclear», las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control;

e)  Tubos de presión diseñados especialmente o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un «reactor nuclear» a una presión de funcionamiento superior a 5,1 MPa;

f)  Circonio metálico y aleaciones en forma de tubos o de ensamblajes de tubos en los que la razón entre hafnio y circonio sea inferior a 1:500 partes en peso, diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear»;

g)  Bombas de refrigerante diseñadas especialmente o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en «reactores nucleares»;

h)  «Componentes internos de reactor nuclear» diseñados especialmente o preparados para su utilización en un «reactor nuclear», incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras;

Nota:  En el subartículo 0A001.h, «componentes internos de reactor nuclear» se refiere a cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como el apoyo del núcleo, el mantenimiento de la alineación del combustible, la orientación del flujo refrigerante primario, el suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y la dirección de la instrumentación en el núcleo.

i)  Intercambiadores de calor (generadores de vapor) diseñados especialmente o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un «reactor nuclear»;

j)  Instrumentos de detección y medición de neutrones, diseñados especialmente o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un «reactor nuclear».

0C002

Uranio poco enriquecido mencionado en el punto 0C002 cuando se incorpore en elementos ensamblados de combustible nuclear.

PARTE C



Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

Descripción

5A002

Sistemas destinados a la “seguridad de la información y equipos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a)  Sistemas, equipos, «conjuntos electrónicos» específicos para aplicaciones determinadas, módulos y circuitos integrados destinados a la «seguridad de la información», según se indica, y otros componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  Para el control de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén dotados de equipos que contengan o utilicen el descifrado (p. ej., GPS o GLONASS), véase 7A005.

1.  Diseñados o modificados para utilizar «criptografía» empleando técnicas digitales que realicen cualquier función criptográfica que no sea la autenticación ni la firma digital y tengan cualquiera de las características siguientes:

Notas técnicas:

1.  Las funciones de autenticación y firma digital incluyen su función asociada de gestión de la clave.

2.  La autenticación incluye todos los aspectos del control del acceso cuando no haya cifrado de ficheros o de texto, salvo los relacionados directamente con la protección de códigos de identificación, números de identificación personal (PIN) o datos similares para evitar el acceso no autorizado.

3.  La «criptografía» no incluye las técnicas «fijas» de compresión o codificación de datos.

Nota:  El subartículo 5A002.a.1. incluye los equipos diseñados o modificados para utilizar una «criptografía» que utilice los principios analógicos siempre que los aplique con técnicas digitales.

a)  Un «algoritmo simétrico» que utilice una longitud de clave superior a 56 bits; o

b)  Un «algoritmo asimétrico» en el que la seguridad del algoritmo se base en alguna de las características siguientes:

1.  Factorización de los números enteros por encima de los 512 bits (p. ej., RSA);

2.  Cómputo de logaritmos discretos en un grupo multiplicativo de un campo finito de tamaño superior a los 512 bits (p. ej., Diffie-Hellman sobre Z/pZ); o

3.  Logaritmos discretos en un grupo que no sea el mencionado en el subartículo 5A002.a.1.b.2 por encima de los 112 bits

(p. ej., Diffie-Hellman sobre una elipse).

5D002

«Programas informáticos» según se indica:

a)  «Programas informáticos» diseñados especialmente o modificados para la «utilización» de equipos especificados en el artículo 5A002.a.1, o de «programas informáticos» especificados en el subartículo 5D002.c.1;

c)  «Programas informáticos específicos» (software), según se indica:

1.  «Programas informáticos» (software) que tengan las características o realicen o simulen las funciones de los equipos especificados en el subartículo 5A002.a.1;

Nota: El artículo 5D002 no somete a control los «programas informáticos» según se indica:

a)  Los «programas informáticos» necesarios para la «utilización» de los equipos excluidos del control de acuerdo con la nota del artículo 5A002;

b)  Los «programas informáticos» que efectúen cualquiera de las funciones de los equipos excluidos del control de acuerdo con la nota del artículo 5A002.

5E002

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la «utilización» de los equipos incluidos en el artículo 5A002.a.1 o de «programas informáticos» especificados en los subartículos 5D002.a o 5D002.c.1 de esta lista.




ANEXO II

Bienes y tecnología a que se refieren el artículo 2, apartados 1, 2 y 4, el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 8, apartado 4, el artículo 17, apartado 2, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada «Descripción» se refieren a las descripciones de los bienes y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

2. La presencia de un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples («…») figuran en una nota técnica correspondiente al término.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles («…») figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

NOTAS GENERALES

1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos, cuando el componente o componentes prohibidos sean los elementos principales de los bienes y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.:   A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos constituyen los elementos principales de los bienes suministrados.

2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

1. De conformidad con la sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) que se recoge más abajo.

2. De conformidad con la sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté controlada de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes) del anexo III.

3. La «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.

4. Las prohibiciones no se aplicarán a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo o con el presente Reglamento.

5. La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

II.A.    BIENES



A0  Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A0.001

Lámparas de cátodo hueco, según se indica:

a)  Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo

b)  Lámpara de cátodo hueco de uranio

II.A0.002

Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm

II.A0.003

Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm

II.A0.004

Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm - 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4  mm sin superar los 2 mm

II.A0.005

Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica:

1.  Precintos

2.  Componentes internos

3.  Equipos para sellar, probar y medir dichos cierres

0A001

II.A0.006

Sistemas de detección nuclear para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos y radiación de origen nuclear y sus componentes diseñados especialmente distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c.

0A001.j

1A004.c

II.A0.007

Válvulas de fuelle hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316 L.

Nota:  Este epígrafe no comprende las válvulas de fuelle definidas en 0B001 c.6 y 2A226.

0B001.c.6

2A226

II.A0.008

Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20 oC (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos).

Nota:  Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos diseñados especialmente para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida.

0B001.g.5, 6A005.e

II.A0.009

Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2, compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10-6K-1 o menos a 20 oC (por ejemplo, sílice fundida).

0B001.g, 6A005.e.2

II.A0.010

Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1.

2B350

II.A0.011

Bombas de vacío distintas de las especificadas en 0B002.f.2. o 2B231, según se indica:

Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s,

Bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h.

Compresores en seco con anillo de sello y bombas de vacío en seco con anillo de sello.

0B002.f.2, 2B231

II.A0.012

Receptáculos sellados para la manipulación de substancias radiactivas (celdas calientes).

0B006

II.A0.013

«Uranio natural», «uranio empobrecido» o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los definidos en 0C001

0C001

II.A0.014

Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5  kg de equivalente TNT.



A1  Materiales, sustancias químicas, «microorganismos» y «toxinas»

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A1.001

Bis (2 etilhexil) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) CAS (número del registro del Chemical Abstract Service) 298-07-7 solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %.

II.A1.002

Gas flúor CAS: 7782-41-4, de una pureza mayor del 95 %.

II.A1.005

Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora.

Nota:  Este epígrafe no comprende las células electrolíticas de control definidas en 1B225.

1B225

II.A1.006

Catalizadores distintos de los prohibidos en 1A225, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.

1B231, 1A225

II.A1.007

Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)  «Capaces de soportar» una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 oC); y o

b)  Resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 oC).

1C002.b.4, 1C202.a

II.A1.008

Metales magnéticos, de todos los tipos y formas, que tengan una permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05  mm y 0,1  mm.

1C003.a

II.A1.009

«Materiales fibrosos o filamentosos» o productos preimpregnados, según se indica:

N.B.  Nota: véase también II.A1.019.A.

a)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:

1.  «Módulo específico» superior a 10 × 106 m; o

2.  una «Resistencia específica a la tracción» superior a 17 × 104 m;

b)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de vidrio que tengan una de las dos características siguientes:

1.  «Módulo específico» superior a 3,18 × 106 m; o

2.  una «Resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m;

c)  «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos preimpregnados), hechos de los «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono o vidrio distintos de los especificados en IIA.A1.010.a. o b.

Nota:  Este epígrafe no incluye los «materiales fibrosos o filamentosos» definidos en 1C010.a, 1C010.b, 1C210.a y 1C210.b.

1C010.a

1C010.b

1C210.a

1C210.b

II.A1.010

Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o «preformas de fibra de carbono», según se indica:

a)  constituidas por los «materiales fibrosos o. filamentosos» especificados en II.A1.009;

b)  «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con «matriz» impregnada de resina epoxídica (preimpregnados), especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales de material preimpregnado no supere los 50 cm × 90 cm;

c)  preimpregnados especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 oC) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

Nota:  Este epígrafe no incluye los «materiales fibrosos o filamentosos» definidos en 1C010.e.

1C010.e

1C210

II.A1.011

Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en «misiles» distintos de los incluidos en 1C107.

1C107

II.A1.012

Acero martensítico envejecido distinto del especificado en 1C116 o 1C216, «capaz de» soportar una carga de rotura por tracción igual o superior a 2 050 MPa, a 293 K (20 oC).

Nota técnica:

La frase «acero martensítico envejecido capaz de» incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.

1C216

II.A1.013

Wolframio, tántalo, carburo de wolframio, carburo de tántalo y aleaciones, que tengan las dos características siguientes:

a)  en forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior de entre 50 mm y 300 mm; y

b)  una masa superior a 5 kg.

Nota:  Este epígrafe no incluye wolframio, carburo de wolframio y aleaciones definidas en 1C226.

1C226

II.A1.014

Polvos elementales de cobalto, neodimio o samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm.

II.A1.015

Fosfato de tributilo puro (TBP) [no CAS 126-73-8] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso.

II.A1.016

Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116, 1C216 o II.A1.012

Nota técnica:

Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación.

II.A1.017

Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes:

a)  tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las prohibidas por I1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso;

b)  molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las prohibidas por 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso;

c)  materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los prohibidos por 1C226 o II.A1.013, compuestos de los siguientes materiales:

1.  Wolframio y aleaciones con un contenido de wolframio igual o superior al 97 % en peso

2.  Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o

3.  Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso.

II.A1.018

Aleaciones magnéticas blandas con la siguiente composición química:

a)  contenido en hierro entre 30 y 60 % y

b)  contenido en cobalto entre 40 y 60 %.

II.A1.019

«Materiales fibrosos o filamentosos» o preimpregnados, no prohibidos por el anexo I o por el anexo II (números II.A1.009, II.A1.010) del presente Reglamento, o no especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009, tal como se indica a continuación:

a)  «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono;

Nota:  El número II.A1.019a. no incluye los tejidos.

b)  «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de «materiales fibrosos o filamentosos de carbono»;

c)  «hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos de poliacrilonitrilo (PAN).



A2  Transformación de materiales

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A2.001

Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116:

a)  Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1  g rms entre 0,1 Hz y 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a «mesa vacía» (bare table);

b)  Controladores digitales, combinados con «programas informáticos» (software) diseñados especialmente para ensayos de vibraciones, con ancho de banda en tiempo real superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayo de vibraciones incluidos en el subapartado a.;

c)  Impulsores de vibraciones (unidades agitadoras), con o sin amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía» (bare table), y utilizables en los sistemas para ensayo de vibraciones incluidos en el subapartado a.;

d)  Estructuras de soporte de la pieza por ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a «mesa vacía» (bare table), y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el subapartado a.

Nota técnica:

«Mesa vacía» (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

2B116

II.A2.002

Máquinas herramienta y componentes de máquinas, y controles numéricos para máquinas herramienta, tal y como se indica a continuación:

a)  Máquinas herramienta para rectificado que tengan precisión de posicionamiento, con «todas las compensaciones disponibles», iguales o inferiores a (mejores que) 15 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o equivalentes nacionales en cualquiera de los ejes lineales;

Nota:  Este epígrafe no incluye las máquinas herramienta para rectificado definidas en 2B201.b y 2B001.c.

b)  Componentes y controles numéricos, diseñados especialmente para máquinas herramienta especificadas en 2B001, 2B201 o en el subapartado a).

2B201.b

2B001.c

II.A2.003

Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica:

a)  Máquinas para equilibrar (balancing machines) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características:

1.  No sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

2.  Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.  Capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más; y

4.  Capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2  g × mm por kg de masa del rotor;

b)  Cabezas indicadoras diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el subapartado a.

Nota técnica:

Las cabezas indicadoras son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.

2B119

II.A2.004

Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes:

a)  Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3  m o más (operación a través de la pared); o

b)  Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3  m o más de grosor (operación por encima de la pared).

2B225

II.A2.006

Hornos capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 oC como sigue:

a)  Hornos de oxidación

b)  Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada

Nota:  Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, diseñados especialmente para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural.

2B226

2B227

II.A2.007

«Transductores de presión» distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes:

a)  Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con «materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)», y

b)  Que tengan alguna de las características siguientes:

1.  Una escala total de menos de 200 kPa y una «exactitud» superior a ± 1 % de la escala total; o

2.  Una escala total de 200 kPa o más y una «exactitud» superior A ± 2 kPa.

2B230

II.A2.011

Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados en:

1.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.  Fluoropolímeros;

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

5.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

6.  Titanio o aleaciones de titanio; o

7.  Circonio o aleaciones de circonio.

Nota:  Este epígrafe no incluye lo separadores centrífugos definidos en 2B352.c

2B352.c

II.A2.012

Filtros de metal sinterizado hechos de níquel con un contenido del 40 % o más en peso.

Nota:  Este epígrafe no incluye los filtros definidos en 2B352.d.

2B352.d

II.A2.013

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las controladas por 2B009, 2B109 o 2B209, que tengan una fuerza en rodillo de más de 60 kN y componentes diseñados especialmente para ellas.

Nota técnica:

A los efectos de II.A2.013, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado.

II.A2.014

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN III.A2.008.

a)  Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

1.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.  Fluoropolímeros;

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Grafito o «grafito de carbono»;

5.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

6.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

7.  Titanio o aleaciones de titanio; o

8.  Circonio o aleaciones de circonio; o

b)  Fabricados tanto de acero inoxidable como de uno o más de los materiales especificados en II.A2.014.a.

Nota técnica:

El «grafito de carbono» es un compuesto de carbono amorfo y grafito que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2B350.e

II.A2.015

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN III.A2.009.

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

a)  Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

1.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.  Fluoropolímeros;

3.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.  Grafito o «grafito de carbono»;

5.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

6.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

7.  Titanio o aleaciones de titanio;

8.  Circonio o aleaciones de circonio;

9.  Carburo de silicio; o

10.  Carburo de titanio; o

b)  Fabricados tanto de acero inoxidable como de uno o más de los materiales especificados en II.A2.015.a.

Nota:  Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d

II.A2.016

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura(273 K (0 oC) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN III.A2.010.

a)  Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

1.  Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y del 20 % de cromo en peso;

2.  Cerámicos;

3.  Ferrosilicio;

4.  Fluoropolímeros;

5.  Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.  Grafito o «grafito de carbono»;

7.  Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso;

8.  Tantalio o aleaciones de tantalio;

9.  Titanio o aleaciones de titanio;

10.  Circonio o aleaciones de circonio;

11.  Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; o

12.  Aleaciones de aluminio; o

b)  Fabricados tanto de acero inoxidable como de uno o más de los materiales especificados en II.A2.016.a.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2B350.i



A3  Productos electrónicos

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A3.001

Fuentes de corriente continua de alto voltaje que reúnan las dos características siguientes:

a)  Capacidad de producir de modo continuo, durante ocho horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y

b)  Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1  % a lo largo de cuatro horas.

Nota:  Este epígrafe no incluye las fuentes de corriente definidas en 0B001.j.5 y 3A227.

3A227

II.A3.002

Espectrómetros de masas, distintos de los especificados en 3A233 o 0B002.g, capaces de medir iones con masa atómica igual o superior a 200 unidades, y que tengan una resolución mejor que 2 partes por 200, según se indica, así como sus fuentes de iones:

a)  Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS);

b)  Espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS);

c)  Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS);

d)  Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con «materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado UF6»;

e)  Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.  una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (– 80 oC) o menos; o

2.  una cámara fuente construida, revestida o chapada con «materiales resistentes a la corrosión por uranio hexafluorado (UF6)»;

f)  Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos.

3A233

II.A3.003

Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001 o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos diseñados especialmente para ellos:

a)  salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W;

b)  capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz, y

c)  control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,1  %.

Nota técnica:

Los convertidores de frecuencia incluidos en el artículo II.A3.003 también son conocidos como cambiadores o inversores.



A6  Sensores y láseres

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A6.001

Barras de granate de itrio-aluminio (YAG)

II.A6.002

Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 y 6A004.b, según se indica:

Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 000 nm y 17 000 nm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe).

6A002

6A004.b

II.A6.003

Sistemas correctores de frente de onda para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y sus componentes diseñados especialmente, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y «espejos deformables», incluidos los espejos bimorfes.

Nota:  Este epígrafe no incluye los espejos definidos en 6A004.a, 6A005.e y 6A005.f.

6A003

II.A6.004

«Láseres» iónicos de argón que tengan potencia media de salida igual o superior a 5 W.

Nota:  Este epígrafe no incluye los «láseres» iónicos de argón definidos en 0B001.g.5, 6A005 y 6A205.a.

6A005.a.6

6A205.a

II.A6.005

«Láseres» de semiconductores y sus componentes, según se indica:

a)  «Láseres» de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100;

b)  Conjuntos de «láseres» de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W.

Notas:

1.  Los «láseres» de semiconductores se denominan comúnmente diodos «láser».

2.  Este epígrafe no incluye los «láseres» definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.b.

3.  Este epígrafe no incluye los diodos «láseres» de la gama de longitud de onda 1 200 nm – 2 000 nm.

6A005.b

II.A6.006

Semiconductores «láseres» sintonizables y conjuntos de «láseres» de semiconductores, de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de «láseres» de semiconductores que contengan como mínimo un semiconductor «láser» array sintonizable de la misma longitud de onda.

Notas:

1.  Los «láseres» de semiconductores se denominan comúnmente diodos «láser».

2.  Este epígrafe no incluye los semiconductores «láseres» definidos en 0B001.h.6 y 6A005.b

6A005.b

II.A6.007

«Láseres» de estado sólido «sintonizables» y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a)  Láseres de zafiro-titanio,

b)  Láseres alexandrita.

Nota:  Este epígrafe no incluye los láseres de zafiro titanio y alexandrita definidos en 0B001.g.5, 0B001.h.6 y 6A005.c.1.

6A005.c.1

II.A6.008

«Láseres» dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) con una longitud de onda de salida superior a 1 000 nm pero no superior a 1 100 nm y una energía de salida superior a 10 J por impulso.

Nota:  Este epígrafe no incluye los «láseres» dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) definidos en 6A005.c.2.b.

6A005.c.2

II.A6.009

Componentes de óptica acústica, según se indica:

a)  Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz;

b)  Suministros de frecuencia de recurrencia;

c)  Célula de Pockels.

6A203.b.4.c

II.A6.010

Cámaras de televisión endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 50 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y lentes diseñadas especialmente para ellas.

Nota técnica:

El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilo absorbida por una muestra de silicio sin protección expuesta a radiaciones ionizantes.

6A203.c

II.A6.011

Osciladores y amplificadores de impulsos, de láser de colorantes, sintonizables, que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm;

2.  Con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W;

3.  tasa de repetición superior a 1 kHz; y

4.  Ancho de impulso inferior a 100 ns.

Notas:

1.  Este epígrafe no incluye osciladores monomodo.

2.  Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, definidos en 6A205.c, 0B001.g.5 y 6A005.

6A205.c

II.A6.012

«Láseres» de impulsos de dióxido de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que funcionen con longitudes de onda de entre 9 000 nm y 11 000 nm;

2.  tasa de repetición superior a 250 Hz;

3.  Con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W; y

4.  Ancho de impulso inferior a 200 ns.

Nota:  Este epígrafe no incluye los osciladores y amplificadores de láseres de impulsos de dióxido de carbono, definidos en 6A205.d, 0B001h.6. y 6A005d.

6A205.d

II.A6.013

«Láseres» de vapor de cobre con todas las características siguientes:

1.  que funcionen a longitudes de onda entre 500 nm y 600 nm; y

2.  que tengan potencia media de salida igual o superior a 15 W.

6A005.b

II.A6.014

«Láseres» de impulsos de monóxido de carbono con todas las características siguientes:

1.  que funcionen a longitudes de onda entre 5 000 nm y 6 000 nm;

2.  tasa de repetición superior a 250 Hz;

3.  Potencia media de salida superior a 100 W; y

4.  ancho de impulso inferior a 200 ns.

Nota:  Este epígrafe no controla los láseres industriales de monóxido de carbono de mayor potencia (que suele ser de entre 1 y 5 kW) utilizados en aplicaciones tales como soldado y corte, ya que estos últimos láseres son de impulsos o en ondas continuas con un ancho de impulso superior a 200 ns.

 



A7  Navegación y aviónica

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A7.001

Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

I.  Sistemas de navegación inercial certificados para uso en «aeronaves civiles» por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a)  Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para «aeronaves», vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o «vehículos espaciales», para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.  Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora «error circular probable» (CEP) o inferior (mejor); o

2.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g;

b)  Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) «sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos» («DBRN») para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del DBRN durante un período de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de diez metros de «error circular probable» (CEP);

c)  Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.  diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud: o

2.  diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms.

Nota:  Los parámetros de I.a y I.b se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes:

1.  Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7  g rms en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características:

a)  una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04  g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y

b)  la densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04  g2/Hz a 0,01  g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz;

2.  Una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que 2,62 radianes/s (150 grados/s); o

3.  Según normas nacionales equivalentes a los puntos 1. o 2. anteriores.

Notas técnicas:

1.  El punto I.b. se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

2.  «Error circular probable» (CEP): En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 por ciento de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 por ciento.

II.  Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados.

III.  Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 y 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

7A003

7A103



A9  Aeronáutica y propulsión

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.A9.001

Pernos explosivos.

II.B.    TECNOLOGÍA



No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

II.B.001

Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los productos de la anterior parte II.A. (Bienes).

Nota técnica:

El término «tecnología» incluye los programas informáticos (software).

II.B.002

Tecnología necesaria para el desarrollo o producción de los artículos de la parte III A (Bienes) del anexo III. (Bienes) del anexo III.

Nota técnica:

El término «tecnología» incluye los programas informáticos (software).




ANEXO II bis

Bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 3, apartados 1, 3 y 5, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 1, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 45

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Descripción» se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

2. Un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Descripción» no se corresponden con los parámetros del producto de doble uso al que se hace referencia.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples («…») figuran en una nota técnica correspondiente al término.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles («…») figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

NOTAS GENERALES

1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.   A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar si el componente o componentes controlados son elementos principales de los productos suministrados.

2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

1. La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de las «tecnologías»«necesarias» para la «utilización» de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se somete a control en la parte A (Bienes) que aparece a continuación quedan sometidas a control, de conformidad con las disposiciones de la sección III.B.

2. De conformidad con el anexo II, sección II.B, queda prohibida la venta, suministro, transferencia o exportación de «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté controlada de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes).

3. La «tecnología necesaria» para la «utilización» de bienes sujetos a control será a su vez objeto de control, incluso cuando es aplicable a un bien no sujeto a control.

4. Los controles no se aplicarán a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo o con el presente Reglamento.

5. Los controles de transferencia de «tecnología» no se aplicarán a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

III.A.    BIENES



A0  Materiales, instalaciones y equipos nucleares

No

Descripción

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A0.015

«Cajas de guantes», especialmente diseñadas para isótopos radiactivos, fuentes radiactivas o radionúclidos.

Nota técnica:

Por «cajas de guantes» se entienden los equipos que ofrecen al usuario protección frente a vapores, partículas o radiaciones peligrosos, frente a la manipulación o el tratamiento de materiales que se encuentren en los equipos por personas ajenas a ellos, mediante manipuladores o guantes integrados en los equipos.

0B006

III.A0.016

Sistemas de control de gases tóxicos diseñados para el funcionamiento y la detección permanentes de sulfuro de hidrógeno y detectores especialmente diseñados al efecto.

0A001

0B001.c

III.A0.017

Detectores de fugas de helio.

0A001

0B001.c



A1  Materiales, productos químicos, «microorganismos» y «toxinas»

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A1.003

Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm, compuestos de cualquiera de los siguientes materiales:

a)  Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado;

b)  Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado;

c)  Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado;

d)  Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®);

e)  Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®);

f)  Politetrafluoroetilenos (PTFE).

 

III.A1.004

Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, incluidos los dosímetros personales.

Nota:  Este epígrafe no incluye los sistemas de detección nuclear definidos en 1A004.c.

1A004.c

III.A1.020

Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características:

a)  aleaciones de acero «capaces de» una carga de rotura por tracción de 1 200 MPa o más a 293 K (20 oC); o

b)  acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno.

Nota:  La frase aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

Nota técnica:

El «acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno» presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura.

1C116

1C216

III.A1.021

Material composite de carbono-carbono.

1A002.b.1

III.A1.022

Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel.

1C002.c.1.a

III.A1.023

Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas «capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 oC).

Nota:  La frase aleaciones «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

1C002.b.3

III.A1.024

Propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes, según se indica:

a)  Diisocianato de tolueno (TDI)

b)  Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

c)  Diisocianato de isoforona (IPDI)

d)  Perclorato de sodio

e)  Xilidino

f)  Poliéter hidroxi-terminado (HTPE)

g)  Éter de caprolactona hidroxi-terminado (HTCE)

Nota técnica:

Este epígrafe se refiere a la sustancia pura y a cualquier mezcla que contenga al menos un 50 % de uno de los productos químicos mencionados.

1C111

III.A1.025

«Sustancias lubricantes» que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:

a)  Perfluoroalquileter, (CAS 60164-51-4);

b)  Perfluoropolialquileter, PFPE, (CAS 6991-67-9).

Por «sustancias lubricantes» se entiende aceites y fluidos.

1C006

III.A1.026

Aleaciones de berilio-cobre o cobre-berilio en forma de planchas, placas o láminas que tengan una composición que contenga cobre como elemento principal en peso y otros elementos que supongan menos del 2 % de berilio en peso.

1C002.b



A2  Transformación de materiales

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A2.008

Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de los siguientes materiales:

N.B. Nota:  véase también II.A2.014

1.  Acero inoxidable.

Nota:  En relación con el acero inoxidable con más de un 25 % de níquel y un 20 % de cromo en peso, véase el artículo II.A2.014.a.

2B350.e

III.A2.009

Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica:

N.B. NOTA:  véase también II.A2.015

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.  Acero inoxidable.

Nota 1:  En relación con el acero inoxidable con más de un 25 % de níquel y un 20 % de cromo en peso, véase el artículo II.A2.015a.

Nota 2:  Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

2B350.d

III.A2.010

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i, aptas para fluidos corrosivos, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora [en condiciones de temperatura(273 K (0 oC) y presión (101,3 kPa) normales]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que estén siendo transformados, estén hechas de los siguientes materiales:

N.B.  VÉASE TAMBIEN II.A2.016.

1.  Acero inoxidable;

Nota:  En relación con el acero inoxidable con más de un 25 % de níquel y un 20 % de cromo en peso, véase el artículo II.A2.016a.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2B350.i

III.A2.017

Herramientas de máquinas de electroerosión (EDM) para eliminar o cortar metales, cerámica o «composites», como se indica, y electrodos de penetración, de hilo metálico o alambre fino especialmente diseñados a tal fin:

a)  Máquinas de electroerosión de penetración;

b)  Máquinas de electroerosión de hilo metálico.

Nota:  Las máquinas de electroerosión también se conocen con el nombre de máquinas de erosión por chispa eléctrica o máquinas de erosión por hilo.

2B001.d

III.A2.018

Máquinas de medida de coordenadas (MMC) controladas por ordenador, o bien por «control numérico», o máquinas de control dimensional que tengan un error máximo tolerado (EMT) de indicación en tres dimensiones (volumétrico) en cualquier punto dentro del alcance operacional de la máquina (es decir, dentro de la longitud de los ejes) igual o inferior a (mejor que) (3 + L/1 000 ) μm (L es la longitud medida expresada en mm) ensayada según la norma ISO 10360-2 (2001), y sondas de medición diseñadas al efecto.

2B006.a

2B206.a

III.A2.019

Máquinas de soldadura por haz de electrones controladas por ordenador, o bien por «control numérico», así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B001.e.1.b

III.A2.020

Máquinas de soldadura por láser y máquinas de corte por láser controladas por ordenador, o bien por «control numérico», así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B001.e.1.c

III.A2.021

Máquinas de corte por plasma controladas por ordenador, o bien por «control numérico», así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B001.e.1

III.A2.022

Equipos de control de vibraciones especialmente diseñados para rotores o equipos y maquinaria de rotación, capaces de medir cualquier frecuencia entre 600-2 000 Hz.

2B116

III.A2.023

Bombas de vacío de anillo líquido, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

2B231

2B350.i

III.A2.024

Bombas de vacío de paleta rotatoria, así como componentes especialmente diseñados para ellas.

Nota 1:  El artículo III.A2.024 no controla las bombas de vacío de paleta rotatoria que están especialmente diseñadas para otros equipos.

Nota 2:  El régimen de control de las bombas de vacío de paleta rotatoria que estén especialmente diseñadas para otros equipos viene determinado por el régimen de control de los otros equipos.

2B231

2B235.i

0B002.f

III.A2.025

Filtros de aire, según se indica, que tengan una o más dimensiones físicas superiores a 1 000  mm:

a)  filtros absolutos de alta eficacia (HEPA);

b)  filtros de aire de ultra-baja penetración.

Nota:  El artículo III.A2.025 no controla los filtros de aire especialmente diseñados para los equipos médicos.

2B352.d



A3  Productos electrónicos

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A3.004

Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material.

 

III.A3.005

«Variadores de frecuencia», generadores de frecuencia y convertidores eléctricos de velocidad variable, que tengan las características siguientes:

a)  potencia de salida multifase superior o igual a 10 W;

b)  capaz de operar a una frecuencia superior o igual a 600 Hz; y

c)  control de frecuencia mejor (inferior) que el 0,2  %.

Nota técnica:

Los «variadores de frecuencia» incluyen los convertidores de frecuencia y los inversores de frecuencia.

Notas:

1.  El artículo III.A3.005 no controla los convertidores de frecuencia que incluyen protocolos o interfaces de comunicación diseñados para maquinaria industrial específica (como máquinas herramienta, máquinas de hilado, máquinas de circuitos impresos) de modo que los variadores de frecuencia no pueden ser utilizados para otros fines mientras reúnan las características de rendimiento anteriores.

2.  El artículo III.A3.005 no controla los convertidores de frecuencia especialmente diseñados para vehículos y que operan con una secuencia de control que se comunica recíprocamente entre el variador de frecuencia y la unidad de control del vehículo.

3A225

0B001.b.13



A6  Sensores y láseres

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A6.012

«Manómetros de vacío», de alimentación eléctrica y una exactitud de medida igual o inferior al (mejor que) 5 %.

En los «manómetros de vacío» se incluyen los manómetros Pirani, los Penning y los de capacitancia.

0B001.b

III.A6.013

Microscopios y sus equipos y detectores, según se indica:

a)  microscopios electrónicos de barrido;

b)  microscopios Auger de barrido;

c)  microscopios electrónicos de transmisión;

d)  microscopios de fuerzas atómicas;

e)  microscopios de fuerzas de barrido;

f)  equipos y detectores, especialmente diseñados para ser utilizados con los microscopios especificados en III.A6.013 a) a e), que emplean cualquiera de las siguientes técnicas de análisis de materiales:

1.  espectroscopía fotoelectrónica de rayos X (XPS);

2.  espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA); o

3.  espectroscopía electrónica para análisis químico (ESCA).

6B



A7  Navegación y aviónica

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A7.002

Acelerómetros que contengan un elemento transductor de cerámica piezoeléctrica y tengan una sensibilidad de 1 000 mV/g o mejor (superior).

7A001



A9  Aeronáutica y propulsión

No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.A9.002

«Células dinamométricas» capaces de medir el impulso de los motores de cohetes con una capacidad superior a 30 kN.

Nota técnica:

Por «células dinamométricas» se entienden dispositivos y transductores para medir la fuerza tanto en tensión como en compresión.

Nota:  El artículo III.A9.002 no incluye los equipos, dispositivos o transductores especialmente diseñados para medir el peso de vehículos, por ejemplo, para pesar puentes.

9B117

III.A9.003

Turbinas de gas para la generación de electricidad, sus componentes y equipos, como se indica:

a)  turbinas de gas especialmente diseñadas para la generación de energía eléctrica con una producción de más de 200 MW;

b)  paletas, estatores, cámaras de combustión y toberas de inyección de combustible, especialmente diseñados para turbinas de gas destinadas a la generación de electricidad especificadas en III.A9.003.a;

c)  equipos especialmente diseñados para el «desarrollo» y la «producción» de turbinas de gas destinadas a la generación de electricidad especificadas en III. A9.003.a

9A001

9A002

9A003

9B001

9B003

9B004

III.B.    TECNOLOGÍA



No

Designación

Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009

III.B.001

«Tecnología» necesaria para la utilización de los artículos de la parte III A (Bienes). (Bienes).

Nota técnica:

El término «tecnología» incluye los programas informáticos (software).

 

▼M30




ANEXO III

CATEGORÍA 1 — MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS

1A    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

1A002

Estructuras y laminados de “materiales compuestos” (composites) que reúnan cualquiera de las características siguientes:

a.  Consistentes en una “matriz” orgánica y los materiales incluidos en los subartículos 1C010.c, 1C010.d, o 1C010.e, o

b.  Consistentes en una “matriz” metálica o de carbono y uno de los siguientes elementos:

1.  “Materiales fibrosos o filamentosos” de carbono que reúnan todas las características siguientes:

a.  “Módulo específico” superior a 10,15 × 106 m; y

b.  “Resistencia específica a la tracción” superior a 17,7 × 104 m; o

2.  Materiales incluidos en el subartículo 1C010.c.

Nota 1:   El artículo 1A002 no somete a control las estructuras o productos laminados de “materiales compuestos” (composites) constituidos por “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono impregnados con resina epoxídica, para la reparación de estructuras o productos laminados de “aeronaves civiles”, que reúnan todas las características siguientes:

a.  Superficie no superior a 1 m2

b.  Longitud no superior a 2,5 m, y

c.  Anchura superior a 15 mm

Nota 2:   El artículo 1A002 no somete a control los productos semiacabados, diseñados especialmente para aplicaciones de carácter exclusivamente civil, según se indica:

a.  Artículos de deporte

b.  Industria automotriz

c.  Industria de máquinas herramientas

d.  Aplicaciones médicas.

Nota 3:   El subartículo 1A002.b.1 no somete a control los productos semiacabados que contengan como máximo dos dimensiones de filamentos entrecruzados y que estén diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:

a.  Hornos de tratamiento térmico de metales para templado de metales

b.  Equipos de producción de lingotes de silicio monocristalino.

Nota 4:   El artículo 1A002 no somete a control los productos acabados diseñados especialmente para una aplicación en particular.

M6A1

Estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A..

1A102

Componentes de carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

M6A2

Componentes pirolizados resaturados (es decir, carbono-carbono) que cumplan todo lo siguiente: a. Diseñados para sistemas de cohetes; y b. Utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1.

1B    Equipos de ensayo, inspección y producción



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

1B001

Equipos para la producción o inspección de estructuras o laminados de los “materiales compuestos” (composites) incluidos en el artículo 1A002 o de los “materiales fibrosos o filamentosos” incluidos en el artículo 1C010, según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1B101 Y 1B201.

 

 

a.  Máquinas para el devanado de filamentos, en las que los movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes ‘posicionados por un servomecanismo primario’, diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de “materiales compuestos” (composites) a partir de “materiales fibrosos o filamentosos”

M6B1a

Máquinas para el devanado de filamentos o ‘máquinas para el posicionado de fibras/cabos’ en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras puedan estar coordinados y programados en tres o más ejes, diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos (composites) a partir de materiales fibrosos y filamentosos; y los controles de coordinación y programación.

b.  ‘Máquinas para el tendido de cintas’, en las que los movimientos de posicionado y de tendido de las cintas estén coordinados y programados en cinco o más ejes ‘posicionados por un servomecanismo primario’, diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de “materiales compuestos” (composites) para fuselajes de aviones o ‘misiles’.

Nota:   En el subartículo 1B001.b, los ‘misiles’ son los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 1B001.b, las ‘máquinas para el tendido de cintas’ tienen la capacidad de tender una o más ‘bandas de filamentos’ limitadas a bandas de anchura superior a 25 mm e inferior o igual a 305 mm, y de cortar y reanudar cursos de ‘bandas de filamentos’ individuales durante el proceso de tendido.

M6B1b

Máquinas para el tendido de cintas en las que los movimientos para posicionar y tender las cintas y láminas puedan estar coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras de materiales compuestos (composites) para fuselajes de aeronaves y de misiles.

Nota:   A efectos de los subartículos 6.B.1.a. y 6.B.1.b., serán aplicables las siguientes definiciones:

1.  Una ‘banda de filamentos’ es una única anchura continua de cinta, cabo o fibra total o parcialmente impregnada de resina. Las ‘bandas de filamentos total o parcialmente impregnadas de resina’ incluyen las revestidas de polvo seco que se adhieren después del calentamiento.

2.  Las ‘máquinas para el posicionado de fibras/ cabos’ y las ‘máquinas para el tendido de cintas’ son máquinas que realizan procesos similares que utilizan cabezales dirigidos por ordenador para tender una o varias ‘bandas de filamentos’ en un molde para crear una pieza o una estructura. Estas máquinas tienen la capacidad de cortar y reanudar cursos de ‘bandas de filamentos’ individuales durante el proceso de tendido.

3.  Las ‘máquinas para el posicionado de fibras/cabos’ tienen la capacidad de colocar una o más ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 25,4 mm, por lo que se refiere a la anchura mínima del material que la máquina puede colocar, con independencia de que la máquina tenga una capacidad superior.

4.  Las ‘máquinas para el tendido de cintas’ tienen la capacidad de colocar una o más ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 304,8 mm, pero no pueden colocar ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 25,4 mm, por lo que se refiere a la anchura mínima del material que la máquina puede colocar, con independencia de que la máquina tenga una capacidad superior.

c.  Máquinas de tejer o máquinas de entrelazar multidireccionales, multidimensionales, comprendidos los adaptadores y los conjuntos de modificación, diseñadas o modificadas especialmente para tejer, entrelazar o trenzar fibras para estructuras de “materiales compuestos” (composites).

Nota técnica:

A efectos del subartículo 1B001.c, la técnica de entrelazado incluye el punto tricotado.

M6B1c

Máquinas multidireccionales y multidimensionales de tejer o de entrelazar, incluidos los adaptadores y los juegos (kits) de modificación para tejer, entrelazar o trenzar fibras para fabricar estructuras de materiales compuestos (composites).

Nota:   La maquinaria textil que no se haya modificado para los usos finales arriba descritos no está incluida en el subartículo 6.B.1.c.

d.  Equipos diseñados especialmente o adaptados para la fabricación de fibras de refuerzo, según se indica:

 

Equipo diseñado o modificado para la producción de materiales fibrosos o filamentosos, según se indica:

1.  Equipos para la transformación de fibras polímeras (como poliacrilonitrilo, rayón, brea o policarbosilano) en fibras de carbono o en fibras de carburo de silicio, incluyendo el dispositivo especial para tensar la fibra durante el calentamiento

M6B1d1

1.  Equipo para la conversión de fibras poliméricas (tales como el poliacrilonitrilo, el rayón o el policarbosilano), incluido un mecanismo especial para tensar la fibra durante el calentamiento.

2.  Equipos para la deposición en fase de vapor mediante procedimiento químico de elementos o de compuestos, sobre sustratos filamentosos calentados, para la fabricación de fibras de carburo de silicio

M6B1d2

2.  Equipo de depósito por vapor de elementos o compuestos sobre sustratos filamentosos calentados.

3.  Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio)

M6B1d3

3.  Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio).

4.  Equipos para la transformación, mediante tratamiento térmico, de aluminio que contenga fibras de materiales precursores, en fibras de alúmina

e.  Equipos para la fabricación, por el método de fusión en caliente, de los productos preimpregnados (prepregs) incluidos en el subartículo 1C010.e

f.  Equipos de inspección no destructiva diseñados especialmente para los “materiales compuestos” (composites), del siguiente tipo:

1.  Sistemas de tomografía de rayos X para inspección tridimensional de defectos

2.  Máquinas de ensayo ultrasónicas controladas digitalmente cuyos movimientos para posicionar transmisores o receptores se encuentren coordinados simultáneamente y programados en cuatro o más ejes para seguir las curvas tridimensionales del componente que se inspecciona

g.  ‘Máquinas para la colocación de cabos’, en las que los movimientos de posicionado y de tendido de los cabos estén coordinados y programados en dos o más ejes ‘posicionados por un servomecanismo primario’, diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de “materiales compuestos” (composites) para fuselajes de aviones o ‘misiles’.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 1B001.b, las ‘máquinas para la colocación de cabos’ tienen la capacidad de colocar una o más ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 25 mm y de cortar y reanudar cursos de ‘bandas de filamentos’ individuales durante el proceso de tendido.

Nota técnica:

1.  A los fines del artículo 1B001, los ejes ‘posicionados por un servomecanismo primario’ controlan, bajo la dirección de un programa informático, la posición en el espacio del efector terminal (es decir, la cabeza) en relación con la pieza de trabajo, dándole la orientación y la dirección correctas para la realización del proceso deseado.

2.  A los efectos del artículo 1B001, una ‘banda de filamentos’ es una única anchura continua de cinta, cabo o fibra total o parcialmente impregnada de resina.

M6B1e

Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de las superficies de las fibras o para producir preimpregnados (prepregs) y preformas, incluyendo los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo clicker.

Nota:   Entre los ejemplos de componentes y accesorios para las máquinas incluidas en el artículo 6.B.1 cabe mencionar los moldes, mandriles, matrices, dispositivos y utillaje para el prensado de preformación, el curado, el moldeado, la sinterización o el enlace de estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellas.

1B002

Equipos para la producción de aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados diseñados especialmente para evitar la contaminación y para ser utilizados en alguno de los procesos especificados en el subartículo 1C002.c.2.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1B102.

M4B3d

“Equipo de producción” de polvo metálico utilizable en la “producción”, en un ambiente controlado, de materiales esféricos, esferoidales o atomizados incluidos en los subartículos 4.C.2.c., 4.C.2.d. o 4.C.2.e. Nota: El subartículo 4.B.3.d. incluye: a. Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) utilizables para la obtención de polvos metálicos esféricos o depositados catódicamente con la organización del proceso en un ambiente de agua-argón; b. Equipo de electroexplosión utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o depositados catódicamente con la organización del proceso en un ambiente de agua-argón; c. Equipo utilizable para la “producción” de polvo esférico de aluminio mediante la pulverización de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo, nitrógeno).

Notas:

1.  Las únicas mezcladoras por lote, mezcladoras continuas, utilizables para propulsantes sólidos o constituyentes de propulsantes incluidas en el artículo 4.C., y molinos de energía fluida sometidos a control por el artículo 4.B., son los incluidos en el artículo 4.B.3.

2.  Los “equipos de producción” de las formas de polvo metálico no incluidos en el subartículo 4.B.3.d. deberán ser evaluados de acuerdo con el artículo 4.B.2.

1B101

Equipos, distintos de los especificados en el artículo 1B001, para la “producción” de materiales compuestos estructurales, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1B201.

Nota:  Son ejemplos de los componentes y accesorios para las máquinas incluidas en el artículo 1B101 los moldes, los mandriles, las matrices, los dispositivos y el utillaje para el prensado de preformación, el curado, la fundición, la sinterización o el enlace de estructuras de “materiales compuestos” (composites), así como los laminados y productos de las mismas.

 

 

a.  Máquinas para el devanado de filamentos o máquinas para la colocación de fibras, en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes, que estén diseñadas para fabricar estructuras o laminados de “materiales compuestos” (composites) a partir de “materiales fibrosos o filamentosos”, y los controles de coordinación y programación

M6B1a

Máquinas para el devanado de filamentos o ‘máquinas para el posicionado de fibras/cabos’ en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras puedan estar coordinados y programados en tres o más ejes, diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos (composites) a partir de materiales fibrosos y filamentosos; y los controles de coordinación y programación.

b.  Máquinas posicionadoras de cintas cuyos movimientos para posicionar y tender las cintas y láminas estén coordinados y programados en dos o más ejes, que estén diseñadas para la fabricación de estructuras de “materiales compuestos” (composites) para fuselajes de aviones y de “misiles”

M6B1b

Máquinas para el tendido de cintas en las que los movimientos para posicionar y tender las cintas y láminas puedan estar coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras de materiales compuestos (composites) para fuselajes de aeronaves y de misiles.

Nota:

A efectos de los subartículos 6.B.1.a. y 6.B.1.b., serán aplicables las siguientes definiciones:

1.  Una ‘banda de filamentos’ es una única anchura continua de cinta, cabo o fibra total o parcialmente impregnada de resina. Las ‘bandas de filamentos total o parcialmente impregnadas de resina’ incluyen las revestidas de polvo seco que se adhieren después del calentamiento.

2.  Las ‘máquinas para el posicionado de fibras/ cabos’ y las ‘máquinas para el tendido de cintas’ son máquinas que realizan procesos similares que utilizan cabezales dirigidos por ordenador para tender una o varias ‘bandas de filamentos’ en un molde para crear una pieza o una estructura. Estas máquinas tienen la capacidad de cortar y reanudar cursos de ‘bandas de filamentos’ individuales durante el proceso de tendido.

3.  Las ‘máquinas para el posicionado de fibras/cabos’ tienen la capacidad de colocar una o más ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 25,4 mm, por lo que se refiere a la anchura mínima del material que la máquina puede colocar, con independencia de que la máquina tenga una capacidad superior.

4.  Las ‘máquinas para el tendido de cintas’ tienen la capacidad de colocar una o más ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 304,8 mm, pero no pueden colocar ‘bandas de filamentos’ de anchura inferior o igual a 25,4 mm, por lo que se refiere a la anchura mínima del material que la máquina puede colocar, con independencia de que la máquina tenga una capacidad superior.

c.  Equipo diseñado o modificado para la “producción” de “materiales fibrosos o filamentosos”, según se indica:

1.  Equipo para la conversión de fibras poliméricas (tales como el poliacrilonitrilo, el rayón o el policarbosilano), incluido un mecanismo especial para tensar la fibra durante el calentamiento

2.  Equipo de depósito por vapor de elementos o compuestos sobre sustratos filamentosos calentados.

3.  Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio)

M6B1d

Equipo diseñado o modificado para la producción de materiales fibrosos o filamentosos, según se indica:

1.  Equipo para la conversión de fibras poliméricas (tales como el poliacrilonitrilo, el rayón o el policarbosilano), incluido un mecanismo especial para tensar la fibra durante el calentamiento.

2.  Equipo de depósito por vapor de elementos o compuestos sobre sustratos filamentosos calentados.

3.  Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio)

d.  Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de la superficie de las fibras o para producir los preimpregnados y preformados que se incluyen en el artículo 9C110.

Nota:   El subartículo 1B101.d incluye los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo clicker.

M6B1e

Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de las superficies de las fibras o para producir preimpregnados (prepregs) y preformas, incluyendo los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo clicker.

Nota:   Entre los ejemplos de componentes y accesorios para las máquinas incluidas en el artículo 6.B.1 cabe mencionar los moldes, mandriles, matrices, dispositivos y utillaje para el prensado de preformación, el curado, el moldeado, la sinterización o el enlace de estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellas.

1B102

“Equipo de producción” de polvo metálico, distinto de los incluidos en el artículo 1B002, y componentes según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL SUBARTÍCULO 1B115.b.

a.  “Equipo de producción” de polvo metálico utilizable para la “producción”, en un ambiente controlado, de materiales esféricos, esferoidales o atomizados incluidos en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, 1C111.a.1, 1C111a.2 o en la Relación de Material de Defensa

b.  Componentes diseñados especialmente para el “equipo de producción” especificado en el artículo 1B002 o en el subartículo 1B102.a.

Nota:   El artículo 1B102 incluye:

a.  Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica (sputtered) con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua

b.  Equipo de electroexplosión (electroburst) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica (sputtered) con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua

c.  Equipo utilizable para la “producción” de polvos esféricos de aluminio mediante el espolvoreado de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo, nitrógeno).

M4B3d

“Equipo de producción” de polvo metálico utilizable en la “producción”, en un ambiente controlado, de materiales esféricos, esferoidales o atomizados incluidos en los subartículos 4.C.2.c., 4.C.2.d. o 4.C.2.e.

Nota:   El subartículo 4.B.3.d. incluye:

a.  Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) utilizables para la obtención de polvos metálicos esféricos o depositados catódicamente con la organización del proceso en un ambiente de agua-argón;

b.  Equipo de electroexplosión utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o depositados catódicamente con la organización del proceso en un ambiente de agua-argón;

c.  Equipo utilizable para la “producción” de polvo esférico de aluminio mediante la pulverización de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo, nitrógeno).

Notas:

1.  Las únicas mezcladoras por lote, mezcladoras continuas, utilizables para propulsantes sólidos o constituyentes de propulsantes incluidas en el artículo 4.C., y molinos de energía fluida sometidos a control por el artículo 4.B., son los incluidos en el artículo 4.B.3.

2.  Los “equipos de producción” de las formas de polvo metálico no incluidos en el subartículo 4.B.3.d. deberán ser evaluados de acuerdo con el artículo 4.B.2.

1B115

Equipos, distintos de los incluidos en los artículos 1B002 o 1B102, para la producción de propulsantes o de constituyentes de propulsantes, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

 

 

a.  “Equipo de producción” para la “producción”, manejo o pruebas de aceptación de los propulsantes líquidos o constituyentes de propulsantes líquidos incluidos en los subartículos 1C011.a., 1C011.b., 1C111 o en la Relación de Material de Defensa

M4B1

“Equipos de producción”, y componentes diseñados especialmente para ellos, para la “producción”, manipulación o ensayos de aceptación de los propulsantes líquidos o de sus constituyentes descritos en el artículo 4.C.

b.  “Equipo de producción” para la “producción”, la manipulación, la mezcla, el curado, el moldeado, el prensado, el mecanizado, la extrusión y los ensayos de aceptación de los propulsantes sólidos o los constituyentes de propulsantes sólidos incluidos en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, 1C111 o en la Relación de Material de Defensa.

Nota:   El subartículo 1B115.b no somete a control las mezcladoras por lote, las mezcladoras continuas o los molinos de energía fluida. Para el control de las mezcladoras por lote, las mezcladoras continuas y los molinos de energía fluida, véase los artículos 1B117, 1B118 y 1B119.

Nota 1:   En relación con los equipos diseñados especialmente para la producción de material militar, véase la Relación de Material de Defensa.

Nota 2:   El artículo 1B115 no somete a control el equipo para la “producción”, la manipulación y los ensayos de aceptación del carburo de boro.

M4B2

“Equipos de producción”, distintos de los incluidos en el artículo 4.B.3., y componentes especialmente diseñados para ellos, para la producción, manipulación, mezcla, curado, moldeado, prensado, mecanizado, extrusión o ensayo de aceptación de los propulsantes sólidos o de constituyentes de propulsantes descritos en el artículo 4.C.

1B116

Toberas diseñadas especialmente para producir materiales derivados pirolíticamente, formados en un molde, mandril u otro sustrato a partir de gases precursores que se descompongan en la banda de temperatura de 1 573  K (1 300  °C) a 3 173  K (2 900  °C) a presiones de 130 Pa a 20 kPa.

M6B2

Las toberas diseñadas especialmente para los procesos incluidos en el artículo 6.E.3.

1B117

Mezcladoras por lotes provistas de un mecanismo para la mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa, con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado y que dispongan todo lo siguiente, así como los componentes diseñados especialmente para ellas:

a.  Una capacidad volumétrica total de 110 litros o más, y

b.  Al menos un eje ‘mezclador / amasador descentrado’.

Nota:   En el artículo 1B117.b, el término ‘mezclador / amasador descentrado’ no se refiere a desaglomeradores o husillos cortantes.

M4B3a

Mezcladoras por lotes provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado y que tengan:

1.  Una capacidad volumétrica total de 110 litros o más; y

2.  Al menos un eje ‘mezclador / amasador descentrado’.

Nota:   En el artículo 4.B.3.a.2., el término “eje mezclador/amasador” no se refiere a desaglomeradores o a ejes de cuchillas.

1B118

Mezcladoras continuas provistas de un mecanismo para la mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de la temperatura en la cámara de mezclado, que dispongan de cualquiera de los siguientes componentes diseñados especialmente para ellas:

a.  Dos o más ejes mezcladores/amasadores, o

b.  Un eje único rotatorio oscilante y con púas o dientes amasadores en el eje así como en el interior de la carcasa de la cámara de mezcla.

M4B3b

Mezcladoras continuas provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado y que tengan cualquiera de lo siguiente:

1.  Dos o más ejes mezcladores/amasadores; o

2.  Un eje rotatorio único que oscila y que tenga dientes/patillas amasadores en el eje y también dentro de la carcasa de la cámara de mezcla;

1B119

Molinos de energía fluida utilizables para moler o triturar las sustancias incluidas en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, 1C111 o en la Relación de Material de Defensa, así como los componentes diseñados especialmente para los mismos.

M4B3c

Molinos de energía fluida utilizable para moler o triturar las sustancias incluidas en el artículo 4.C.

1C    Materiales



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

1C001

Materiales diseñados especialmente para absorber las ondas electromagnéticas, o polímeros intrínsecamente conductores, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C101.

a.  Materiales para la absorción de frecuencias superiores a 2 × 108 Hz e inferiores a 3 × 1012 Hz.

Nota 1:   El subartículo 1C001.a. no somete a control:

a.  Los absorbedores de tipo capilar, constituidos por fibras naturales o sintéticas, con carga no magnética para permitir la absorción;

b.  Los absorbedores sin pérdida magnética cuya superficie incidente no sea de forma plana, comprendidas las pirámides, los conos, los filos y las superficies convolutas

c.  Los absorbedores planos que reúnan todas las características siguientes:

1.  Estar fabricados con cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Materiales de espuma plástica (flexibles o no flexibles) con carga de carbono, o materiales orgánicos, incluidos los aglomerantes, que produzcan un eco superior al 5 % en comparación con el metal sobre un ancho de banda superior a ±15 % de la frecuencia central de la energía incidente y que no sean capaces de resistir temperaturas superiores a 450 K (177 °C), o

b.  Materiales cerámicos que produzcan un eco superior al 20 % en comparación con el metal sobre un ancho de banda superior a ±15 % de la frecuencia central de la energía incidente y que no sean capaces de resistir temperaturas superiores a 800 K (527 °C).

Nota técnica:

Muestras para ensayos de absorción con respecto al subartículo 1C001.a. Nota: 1.c.1. deberá consistir en un cuadrado cuyo lado mida como mínimo cinco longitudes de onda de la frecuencia central situado en el campo lejano del elemento radiante.

2.  Resistencia a la tracción inferior a 7 × 106 N/m2, y

3.  Resistencia a la compresión inferior a 14 × 106 N/m2;

d.  Absorbedores planos fabricados con ferrita sinterizada que reúnan todas las características siguientes:

1.  Peso específico superior a 4,4, y

2.  Temperatura máxima de funcionamiento de 548 K (275 °C).

Nota 2:   Ninguna de las disposiciones de la nota 1 del subartículo 1C001.a autoriza la exportación de los materiales magnéticos que permiten la absorción cuando están contenidos en pintura.

b.  Materiales para la absorción de frecuencias superiores a 1,5 × 1014 Hz e inferiores a 3,7 × 1014 Hz y no trasparentes a la luz visible.

Nota:   El subartículo 1C001.b. no somete a control los materiales especialmente diseñados o formulados para cualquiera de las siguientes aplicaciones:

a.  El marcado por láser de polímeros, o

b.  La soldadura por láser de polímeros

c.  Materiales polímeros intrínsecamente conductores con una ‘conductividad eléctrica en volumen’ superior a 10 000 S/m (siemens por metro) o una ‘resistividad laminar (superficial)’ inferior a 100 ohmios/cuadrado, basados en uno de los polímeros siguientes:

1.  Polianilina

2.  Polipirrol

3.  Politiofeno

4.  Polifenileno-vinileno, o

5.  Politienileno-vinileno.

Nota:   El subartículo 1C001.c no somete a control los materiales en forma líquida.

Nota técnica:

La ‘conductividad eléctrica en volumen’ y la ‘resistividad laminar (superficial)’ se determinarán con arreglo a la norma ASTM D-257 o a otras normas nacionales equivalentes.

M17C1

Materiales para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A o 19.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

Notas:

1.  El artículo 17.C.1 incluye los materiales estructurales y los revestimientos (incluidas las pinturas), diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en los espectros de microondas, infrarrojos o ultravioleta.

2.  El artículo 17.C.1 no somete a control los revestimientos (incluidas las pinturas) cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.

1C007

Materiales de base cerámica, materiales cerámicos que no sean “materiales compuestos” (composites), “materiales compuestos” (composites) de “matriz” cerámica y materiales precursores, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C107.

M6C5

Materiales compuestos (composites) cerámicos (con constante dieléctrica inferior a 6 en una banda de frecuencia de 100 MHz a 100 GHz), para utilización en radomos de misiles utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1.

a.  Polvos cerámicos de boruros de titanio simples o complejos que contengan un total de impurezas metálicas, excluidas las adiciones intencionales, inferior a 5 000  ppm, un tamaño medio de partícula igual o inferior a 5 micras y no más de un 10 % de partículas mayores de 10 micras

b.  Materiales cerámicos que no sean “materiales compuestos” (composites), en formas brutas o semielaboradas, compuestos de boruros de titanio que tengan una densidad igual o superior al 98 % de la densidad teórica;

Nota:   El subartículo 1C007.b no somete a control los abrasivos.

c.  Materiales de “materiales compuestos” (composites) cerámica-cerámica con “matriz” de vidrio o de óxido, reforzados con fibras, que reúnan todas las características siguientes:

1.  Constituidos por cualquiera de los siguientes materiales:

a.  Si-N

b.  Si-C

c.  Si-Al-O-N, o

d.  Si-O-N, y

2.  Con una “resistencia específica a la tracción” superior a 12,7 × 103m

d.  Materiales de “materiales compuestos” (composites) cerámica-cerámica, con o sin fase metálica continua, que contengan partículas, triquitos o fibras, y en los que la “matriz” esté formada por carburos o nitruros de silicio, circonio o boro

e.  Materiales precursores (es decir, materiales polímeros u organometálicos para fines especiales) destinados a la producción de cualquiera de las fases de los materiales incluidos en el subartículo 1C007.c, según se indica:

1.  Polidiorganosilanos (para producir carburo de silicio)

2.  Polisilazanos (para producir nitruro de silicio)

3.  Policarbosilazanos (para producir materiales cerámicos con componentes de silicio, carbono y nitrógeno)

f.  “Materiales compuestos” (composites) cerámica-cerámica con una “matriz” de óxido o de vidrio, reforzados con fibras de cualquiera de los sistemas siguientes:

1.  Al2O3 (CAS 1344-28-1), o

2.  Si-C-N.

Nota:   El subartículo 1C007.f no somete a control los “materiales compuestos” (composites) que contengan fibras de estos sistemas con una resistencia a la tracción de la fibra inferior a 700 MPa a 1 273  K (1 000  °C) o con una resistencia a la termofluencia por tracción de la fibra de más de 1 % de deformación con una carga de 100 MPa a 1 273  K (1 000  °C) durante 100 horas.

M6C6

Los siguientes materiales de carburo de silicio:

a.  Cerámica reforzada-inexcitada de carburo de silicio de dimensiones mecanizables utilizable en puntas de ojiva utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1;

Compuestos (composites) de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y lengüetas de toberas, utilizables en los sistemas especificados en el artículo 1.A o 19.A.1.

1C010

“Materiales fibrosos o filamentosos”, según se indica:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1C210 Y 9C110.

a.  “Materiales fibrosos o filamentosos” orgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.  “Módulo específico” superior a 12,7 × 106 m, y

2.  “Resistencia específica a la tracción” superior a 23,5 × 104 m;

Nota:   El subartículo 1C010.a no somete a control el polietileno.

b.  “Materiales fibrosos o filamentosos” de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.  “Módulo específico” superior a 14,65 × 106 m; y

2.  “Resistencia específica a la tracción” superior a 26,82 × 104 m;

Nota:   El subartículo 1C010.b. no somete a control lo siguiente:

a.  “Materiales fibrosos o filamentosos” para la reparación de estructuras o productos laminados de “aeronaves civiles” que presenten todas las características siguientes:

1.  Superficie no superior a 1 m2

2.  Longitud no superior a 2,5 m, y

3.  Anchura superior a 15 mm.

b.  “Materiales fibrosos o filamentosos” de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm.

c.  “Materiales fibrosos o filamentosos” inorgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.  “Módulo específico” superior a 2,54 × 106 m, y

2.  Punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación superior a 1 922  K (1 649  °C) en ambiente inerte.

Nota:   El subartículo 1C010.c. no somete a control:

a.  Las fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un “módulo específico” inferior a 10 × 106 m

b.  Las fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno

c.  Las fibras de boro

d.  Las fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 2 043  K (1 770  °C) en ambiente inerte.

Notas técnicas:

1.  A efectos del cálculo de la “resistencia específica a la tracción”, el “módulo específico” o el peso específico de los “materiales fibrosos o filamentosos” de los subartículos 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., la resistencia a la tracción y el módulo deben determinarse utilizando el método A descrito en la norma ISO 10618 (2004) o en normas nacionales equivalentes.

2.  La evaluación de la “resistencia específica a la tracción”, el “módulo específico” o el peso específico de los “materiales fibrosos o filamentosos” no unidireccionales (por ejemplo, tejidos, esterillas irregulares y trenzados) del artículo 1C010 debe basarse en las propiedades mecánicas de los monofilamentos unidireccionales constituyentes (por ejemplo, monofilamentos, hilos, cables o cabos) antes de su transformación en “materiales fibrosos o filamentosos” no unidireccionales.

d.  “Materiales fibrosos o filamentosos” que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.  Constituidos por cualquiera de los elementos siguientes:

a.  Polieterimidas incluidas en el subartículo 1C008.a., o

b.  Materiales incluidos en los subartículos 1C008.b. a 1C008.f., o

2.  Constituidos por materiales incluidos en los subartículos 1C010.d.1.a. o 1D010.d.1.b. y “entremezclados” con otras fibras incluidas en los subartículos 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c.

 

 

e.  “Materiales fibrosos o filamentosos” total o parcialmente impregnados de resina o de brea (preimpregnados), “materiales fibrosos o filamentosos” revestidos de metal o de carbono (preformas) o “preformas de fibra de carbono” que reúnan todas las características siguientes:

1.  Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.  “Materiales fibrosos o filamentosos” inorgánicos incluidos en el subartículo 1C010.c, o

b.  “Materiales fibrosos o filamentosos” orgánicos que presenten todas las características siguientes:

1.  “Módulo específico” superior a 10,15 × 106 m, y

2.  “Resistencia específica a la tracción” superior a 17,7 × 104 m, y

2.  Que reúnan cualquiera de las características siguientes:

a.  Resina o brea incluidas en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b

b.  ‘Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)’ igual o superior a 453 K (180 °C) y que tengan una resina fenólica, o

c.  ‘Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)’ igual o superior a 505 K (232 °C), y que tengan una resina o brea no especificada en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b que no sea una resina fenólica.

Nota 1:   Los “materiales fibrosos o filamentosos” revestidos de metal o de carbono (preformas) o las “preformas de fibra de carbono”, no impregnados de resina o brea, quedan especificados por los “materiales fibrosos o filamentosos” incluidos en los subartículos 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c.

Nota 2:   El subartículo 1C010.e. no somete a control:

a.  Los “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono impregnados con “matriz” de resina epoxídica (preimpregnados), para la reparación de estructuras o productos laminados de “aeronaves civiles”, que reúnan todas las características siguientes:

1.  Superficie no superior a 1 m2

2.  Una longitud no superior a 2,5 m, y

3.  Una anchura superior a 15 mm

b.  Los “materiales fibrosos o filamentosos” de carbono impregnados total o parcialmente de resina o brea picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm, cuando se emplee una resina o brea distinta de las especificadas en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b.

Nota técnica:

La ‘temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)’ para los materiales especificados en el subartículo 1C010.e se determina aplicando el método descrito en la norma ASTM D 7028-07, o en la norma nacional equivalente, a una muestra de ensayo seca. En el caso de los materiales termoendurecibles, el grado de cura de una muestra de ensayo seca deberá ser como mínimo del 90 % según la definición de la norma ASTM E 2160-04 o de la norma nacional equivalente.

M6C1

Productos de fibra preimpregnados (prepregs), impregnados en resina y preformas de fibra revestidas de metal, para los productos incluidos en el artículo 6.A.1, fabricados bien con una matriz orgánica o de metal, utilizando refuerzos fibrosos o filamentosos que tengan una resistencia específica a la tracción superior a 7,62 × 104 m y un módulo específico superior a 3,18 × 106 m.

Nota:   Las únicas fibras preimpregnadas (prepregs), impregnadas en resina, incluidas en el artículo 6.C.1 son aquellas que usan resinas con una temperatura de transición vítrea (Tg), después de curada, que exceda 145 °C según determina la norma ASTM D4065 o equivalentes nacionales.

Notas técnicas:

1.  En el artículo 6.C.1., se entiende por “tensión específica a la tracción” la tensión máxima a la tracción en N/m2 dividida entre el peso específico en N/m3, medida a una temperatura de (296 ± 2)K ((23 ± 2) °C) y una humedad relativa de (50 ± 5) %.

2.  En el artículo 6.C.1., se entiende por “módulo específico” el módulo de Young en N/m2 dividido entre el peso específico en N/m3, medido a una temperatura de (296 ± 2)K ((23 ± 2) °C) y una humedad relativa de (50 ± 5) %.

1C011

Metales y compuestos, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C111.

 

 

a.  Metales en partículas de dimensiones inferiores a 60 micras, ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o pulverizadas, fabricadas a partir de un material compuesto al menos en un 99 % de circonio, magnesio y aleaciones de los mismos.

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio en el circonio (típicamente de 2 % a 7 %) se cuenta con el circonio.

Nota:   Los metales y aleaciones incluidos en el subartículo 1C011.a se someten a control, estén o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

M4C2d

Polvos metálicos de alguno de los siguientes materiales: circonio (CAS 7440-67-7), berilio (CAS 7440-41-7), magnesio (CAS 7439-95-4) y aleaciones de ellos, si al menos el 90 % de las partículas totales por volumen o peso de partículas se compone de partículas con un tamaño inferior a 60 micras (según se determine con técnicas de medición como el uso de un tamiz, difracción láser o escaneado óptico), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en copos o molidas, que contengan el 97 % en peso, o más, de cualquiera de los metales mencionados anteriormente;

Nota:   En una distribución multimodal de partículas (por ejemplo, mezclas de diferentes tamaños de partícula) en el que uno o más modos estén controlados, se considera controlada toda la mezcla de polvos.

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio (CAS 7440-58-6) en el circonio (típicamente del 2 % al 7 %) se cuenta con el circonio.

b.  Boro o aleaciones de boro con un tamaño de partículas de 60 micras o menos, según se indica:

1.  Boro con un grado de pureza no inferior al 85 % en peso

2.  Aleaciones de boro con un contenido de boro no inferior al 85 % en peso.

Nota:   Los metales o aleaciones incluidos en el subartículo 1C011.b se someten a control, estén o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

c.  Nitrato de guanidina (CAS 506-93-4).

d.  Nitroguanidina (NQ) (CAS 556-88-7).

N.B.   Véase también la Relación de Material de Defensa para los metales en polvo mezclados con otras sustancias a fin de constituir una mezcla formulada con fines militares.

M4C2e

Polvos metálicos de boro (CAS 7740-42-8) o aleaciones de boro con un contenido mínimo del 85 % del peso de boro, si al menos el 90 % de las partículas totales por volumen o peso de partículas se compone de partículas con un tamaño inferior a 60 micras (según se determine con técnicas de medición como el uso de un tamiz, difracción láser o escaneado óptico), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en copos o molidas.

Nota:   En una distribución multimodal de partículas (por ejemplo, mezclas de diferentes tamaños de partícula) en el que uno o más modos estén controlados, se considera controlada toda la mezcla de polvos.

1C101

Materiales y dispositivos para observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar y las firmas ultravioletas/infrarrojas y acústicas, distintos de los incluidos en el artículo 1C001, para utilización en los ‘misiles’, los subsistemas de ‘misiles’ o los vehículos aéreos no tripulados que se mencionan en los artículos 9A012 o 9A112.a.

Nota 1:   El artículo 1C101 incluye:

a.  Materiales estructurales y revestimientos diseñados especialmente para reducir la reflectividad al radar

b.  Revestimientos, incluidas las pinturas, diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en la región del espectro electromagnético de microondas, infrarrojos o ultravioleta.

Nota 2:   El artículo 1C101 no incluye los revestimientos cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.

Nota técnica:

En el artículo 1C101, los ‘misiles’ son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M17A1

Dispositivos para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

M17C1

Materiales para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A o 19.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

Notas:

1.  El artículo 17.C.1 incluye los materiales estructurales y los revestimientos (incluidas las pinturas), diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en los espectros de microondas, infrarrojos o ultravioleta.

2.  El artículo 17.C.1 no somete a control los revestimientos (incluidas las pinturas) cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.

1C102

Materiales carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

M6C2

Materiales pirolizados resaturados (es decir, carbono-carbono) que cumplan todo lo siguiente: a. Diseñados para sistemas de cohetes; y b. Utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1.

1C107

Grafito y materiales cerámicos distintos de los especificados en el artículo 1C007, según se indica:

 

 

a.  Grafitos de granulometría fina con una densidad aparente de 1,72 g/cm3 o superior, medida a 288 K (15 °C), y que tengan un tamaño de grano de 100 micras o menor, utilizables en toberas de “cohetes” y puntas de ojivas para vehículos de reentrada con los que se puedan manufacturar cualquiera de los siguientes productos:

1.  Cilindros con un diámetro igual o superior a 120 mm y una longitud igual o superior a 50 mm

2.  Tubos con un diámetro interior de 65 mm o superior y un espesor de pared de 25 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior, o

3.  Bloques de un tamaño de 120 mm × 120 mm × 50 mm o superior.

N.B.   Véase también el artículo 0C004.

M6C3

Grafitos de granulometría volumétrica fina (con una densidad aparente de al menos 1,72 g/cc medida a 15 °C) y que tengan un tamaño de partícula de 100 × 10– 6 m (100 micras) o menor, utilizables en toberas de cohetes y puntas de ojiva para vehículos de reentrada y que pueden ser mecanizados con uno de los siguientes productos:

a.  Cilindros que tengan un diámetro de 120 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior;

b.  Tubos que tengan un diámetro interior de 65 mm o superior y un espesor de la pared de 25 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior; o

c.  Bloques que tengan un tamaño de 120 mm × 120 mm × 50 mm o superior.

b.  Grafitos pirolíticos o grafitos fibrosos reforzados, utilizables en toberas de “cohetes” y puntas de ojivas para vehículos de reentrada, utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

N.B.   Véase también el artículo 0C004.

M6C4

Grafitos pirolíticos o grafitos fibrosos reforzados, utilizables en toberas de cohetes y puntas de ojiva para vehículos de reentrada utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.1.

c.  “Materiales compuestos” (composites) cerámicos (con constante dieléctrica menor que 6 a cualquier frecuencia desde 100 MHz a 100 GHz), para su uso en radomos utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104

M6C5

Materiales compuestos (composites) cerámicos (con constante dieléctrica inferior a 6 en una banda de frecuencia de 100 MHz a 100 GHz), para utilización en radomos de misiles utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1.

d.  Cerámica bruta reforzada de carburo de silicio, sin cocción, que admite tratamiento mecánico y es utilizable en puntas de ojiva de “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104

M6C6a

Cerámica reforzada-inexcitada de carburo de silicio de dimensiones mecanizables utilizable en puntas de ojiva utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1;

e.  Materiales compuestos (composites) cerámicos de carburo de silicio reforzados, para su uso en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y toberas utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104

M6C6b

Compuestos (composites) de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y lengüetas de toberas, utilizables en los sistemas especificados en el artículo 1.A o 19.A.1.

1C111

Propulsantes y productos químicos constituyentes de propulsantes, distintos de los especificados en 1C011, según se indica:

a.  Sustancias propulsoras:

 

 

1.  Polvo esférico o esferoidal de aluminio, distinto del incluido en la Relación de Material de Defensa, con partículas de tamaño inferior a 200 micras y un contenido en peso de aluminio del 97 % o más, si al menos el 10 % del peso total está constituido por partículas inferiores a 63 micras, de acuerdo con la norma ISO 2591:1988 o las normas nacionales equivalentes.

Nota técnica:

Un tamaño de partícula de 63 micras (ISO R-565) corresponde a una trama 250 (Tyler) o una trama 230 (norma ASTM E-11).

2.  Polvo metálico, distinto del incluido en la Relación de Material de Defensa, según se indica:

M4C2c

Polvo esférico o esferoidal de aluminio (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partícula inferior a 200 × 10– 6 m (200 micras) y un contenido en peso de aluminio del 97 % o más, si al menos 10 % del peso total está hecho de partículas menores a 63 micras, de acuerdo con la norma ISO 2591:1988 o equivalentes nacionales;

Nota técnica:

Un tamaño de partícula de 63 micras (ISO R-565) corresponde a un tamaño (tamiz) 250 (Tyler) o un tamaño (tamiz) 230 (ASTM estándar E-11).

a.  Polvo metálico de magnesio, circonio o berilio, o bien aleaciones de estos metales, si al menos el 90 % del total de partículas por volumen o peso de partícula se componen de partículas de menos de 60 micras (determinado mediante técnicas de medición como la utilización de un tamiz, la difracción de haz láser o la lectura óptica), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o molidas, que contengan el 97 % en peso o más de cualquiera de los siguientes elementos:

1.  Circonio

2.  Berilio, o

3.  Magnesio.

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio en el circonio (típicamente de 2 % a 7 %) se cuenta con el circonio.

M4C2d

Polvos metálicos de alguno de los siguientes materiales: circonio (CAS 7440-67-7), berilio (CAS 7440-41-7), magnesio (CAS 7439-95-4) y aleaciones de ellos, si al menos el 90 % de las partículas totales por volumen o peso de partículas se compone de partículas con un tamaño inferior a 60 micras (según se determine con técnicas de medición como el uso de un tamiz, difracción láser o escaneado óptico), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en copos o molidas, que contengan el 97 % en peso, o más, de cualquiera de los metales mencionados anteriormente;

Nota:   En una distribución multimodal de partículas (por ejemplo, mezclas de diferentes tamaños de partícula) en el que uno o más modos estén controlados, se considera controlada toda la mezcla de polvos.

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio (CAS 7440-58-6) en el circonio (típicamente del 2 % al 7 %) se cuenta con el circonio.

b.  Polvo metálico de boro o aleaciones de boro con un contenido de boro no inferior al 85 % en peso, si al menos el 90 % del total de partículas por volumen o peso de partícula se componen de partículas de menos de 60 micras (determinado mediante técnicas de medición como la utilización de un tamiz, la difracción de haz láser o la lectura óptica), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en copos o molidas.

Nota:   Los subartículos 1C111a.2.a y 1C111a.2.b someten a control las mezclas de polvo con una distribución de partículas multimodal (por ejemplo, mezclas de partículas de diferentes tamaños de grano) si uno o varios modos están sometidos a control.

M4C2e

Polvos metálicos de boro (CAS 7740-42-8) o aleaciones de boro con un contenido mínimo del 85 % del peso de boro, si al menos el 90 % de las partículas totales por volumen o peso de partículas se compone de partículas con un tamaño inferior a 60 micras (según se determine con técnicas de medición como el uso de un tamiz, difracción láser o escaneado óptico), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en copos o molidas;

Nota:   En una distribución multimodal de partículas (por ejemplo, mezclas de diferentes tamaños de partícula) en el que uno o más modos estén controlados, se considera controlada toda la mezcla de polvos.

3.  Sustancias oxidantes utilizables en motores para cohete de propulsante líquido, según se indica:

a.  Trióxido de dinitrógeno (CAS 10544-73-7)

b.  Dióxido de nitrógeno (CAS 10102-44-0) / tetróxido de dinitrógeno (CAS 10544-72-6)

c.  Pentóxido de dinitrógeno (CAS 10102-03-1)

d.  Óxidos mixtos de nitrógeno (MON).

Nota técnica:

Los óxidos mixtos de nitrógeno (MON) son soluciones de óxido nítrico (NO) en tetróxido de dinitrógeno / dióxido de nitrógeno (N2O4/NO2 ) que puedan utilizarse en sistemas de misiles. Existen diversas composiciones que pueden designarse como MONi o MONij, siendo i y j números enteros que representan el porcentaje de óxido nítrico presente en la mezcla (p.ej. el MON3 contiene un 3 % de óxido nítrico, el MON25 contiene un 25 % de óxido nítrico). El límite máximo es MON40, el 40 % en peso.

e.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA para ácido nítrico fumante inhibido rojo (IRFNA)

f.  VÉANSE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C238 para compuestos constituidos por flúor y cualquiera de los elementos siguientes: otros halógenos, oxígeno o nitrógeno

M4C4a

Sustancias oxidantes utilizables en motores de cohetes de propulsante líquido, según se indica:

1.  Trióxido de dinitrógeno (CAS 10544-73-7);

2.  Dióxido de nitrógeno (CAS 10102-44-0) / tetróxido de dinitrógeno (CAS 10544-72-6);

3.  Pentóxido de dinitrógeno (CAS 10102-03-1);

4.  “Óxidos de nitrógeno mezclados” (ONM);

Nota técnica:

Los “óxidos de nitrógeno mezclados” (ONM) son soluciones de óxido nítrico en tetróxido de dinitrógeno/dióxido de dinitrógeno (N2O4/NO2) que pueden ser usados en sistemas de misiles. Hay una gama de composiciones que pueden ser denotadas como ONMi u ONMij donde i y j son enteros que representan el porcentaje de óxido nítrico en la mezcla (por ejemplo, ONM3 contiene el 3 % de óxido nítrico, ONM25 el 25 % de óxido nítrico. Un límite máximo es el ONM40 con el 40 % en peso).

5.  Ácido nítrico rojo fumante inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

6.  Compuestos del flúor y uno o más de otros halógenos, oxígeno o nitrógeno;

Nota:   El subartículo 4.C.4.a.6. no somete a control el trifluoruro de nitrógeno (NF3) (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso debido a que no es utilizable para aplicaciones en misiles.

4.  Derivados de hidrazina, según se indica:

N.B.  VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.  Trimetilhidrazina (CAS 1741-01-1)

b.  Tetrametilhidrazina (CAS 6415-12-9)

c.  N,N-dialilhidrazina (CAS 5164-11-4)

d.  Alilhidracina (CAS 7422-78-8)

e.  Etileno de dihidrazina

f.  Dinitrato de monometilhidrazina

g.  Nitrato de dimetilhidrazina asimétrica

h.  Azida de hidrazinio (CAS 14546-44-2)

i.  Azida de dimetilhidrazinio

j.  Dinitrato de hidrazinio (CAS 13464-98-7)

k.  Dihidrazida del ácido diimido-oxálico (CAS 3457-37-2)

l.  Nitrato de 2-hidroxietilhidrazina (HEHN)

m.  Véase la Relación de Material de Defensa para el perclorato de hidrazinio

n.  Diperclorato de hidrazinio (CAS 13812-39-0)

o.  Nitrato de metilhidrazina (MHN) (CAS 29674-96-2)

p.  Nitrato de dietilhidrazina (DEHN)

q.  Nitrato de 3,6-dihidrazino-tetrazina (nitrato de 1,4-dihidrazina) (DHTN)

M4C2b

Los siguientes derivados de la hidracina:

1.  Monometilhidracina (MMH) (CAS 60-34-4);

2.  Dimetilhidracina asimétrica (UDMH) (CAS 57-14-7);

3.  Mononitrato de hidracina (CAS 13464-97-6);

4.  Trimetilhidracina (CAS 1741-01-1);

5.  Tetrametilhidracina (CAS 6415-12-9);

6.  N,N dialilhidracina (CAS 5164-11-4);

7.  Alilhidracina (CAS 7422-78-8);

8.  Etileno de dihidracina (CAS 6068-98-0);

9.  Dinitrato de monometilhidracina;

10.  Nitrato de dimetilhidracina asimétrica;

11.  Azida de hidracinio (CAS 14546-44-2);

12.  Azida de 1,1 dimetilhidracinio (CAS 227955-52-4) / Azida de 1,2-dimetilhidracinio (CAS 299177-50-7)

13.  Dinitrato de hidracinio (CAS 13464-98-7);

14.  Diimido ácido oxálico dihidracina (CAS 3457-37-2);

15.  Nitrato de 2-hidroxietilhidracina (HEHN);

16.  Perclorato de hidracinio (CAS 27978-54-7);

17.  Diperclorato de hidracinio (CAS 13812-39-0)

18.  Nitrato de metilhidracina (MHN) (CAS 29674-96-2)

19.  Nitrato de 1,1-dietilhidracina (DEHN) / Nitrato de 1,2-dietilhidracina (DEHN) (CAS 363453-17-2)

20.  Nitrato de tetracina 3,6 dihidracina (DHTN);

Nota técnica:

El nitrato de tetracina 3,6 dihidracina también se denomina nitrato de 1,4-dihidracina.

5.  Materiales de alta densidad de energía, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, utilizables en los ‘misiles’ o vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012 o 9A112.a.

a.  Combustible mezclado que contenga combustibles tanto sólidos como líquidos, como la lechada de boro, con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 × 106 Julios/k;

b.  Otros combustibles y aditivos de combustible de elevada densidad energética (cubano, soluciones iónicas, JP-10) con una densidad de energía por volumen igual o superior a 37,5 × 109 J/m3 medida a 20 °C y a la presión de una atmósfera (101,325 kPa)..

Nota:   El subartículo 1C111.a.5.b no somete a control los combustibles fósiles refinados ni los biocombustibles producidos a partir de plantas, incluidos los combustibles para motores certificados para uso en aviación civil, a menos que estén especialmente formulados para los ‘misiles’ o vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012 o 9A112.a.

Nota técnica:

En el subartículo 1C111.a.5, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados capaces de alcanzar una distancia superior a 300 km.

M4C2f

Materiales de elevada densidad energética para uso en los sistemas especificados en 1.A. o 19.A. del siguiente modo:

1.  Mezclas de combustibles que llevan combustibles sólidos y líquidos, como la lechada de boro, y tengan una densidad energética basada en la masa igual o superior a 40 × 106 J/kg;

2.  Otros combustibles y aditivos de combustible de elevada densidad energética (cubano, soluciones iónicas, JP-10) que tengan una densidad energética basada en el volumen igual o superior a 37,5 × 109 J/m3 medida a una temperatura de 20 °C y presión de una atmósfera (101,325 kPa).

Nota:   El subartículo 4.C.2.f.2. no somete a control los combustibles y biocombustibles fósiles refinados vegetales, como los combustibles destinados a motores certificados para su uso en la aviación civil, excepto si están formulados específicamente para los sistemas indicados en 1.A. o 19.A.

6.  Combustibles de sustitución de hidrazina, según se indica:

a.  2-dimetilaminoetilazida (DMAZ) (CAS 86147-04-8)

M4C2g

Combustibles de sustitución de la hidracina, según se indica: 1. 1.2-Azida de dimetilaminoetil (DMAZ) (CAS 86147-04-8).

b.  Sustancias polímeras:

1.  Polibutadieno con grupos terminales carboxílicos (incluido el polibutadieno con grupos terminales carboxilos) (CTPB)

2.  Polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (incluido el polibutadieno con grupos terminales hidroxilos) (HTPB), excepto los incluidos en la Relación de Material de Defensa

3.  Ácido polibutadieno-acrílico (PBAA)

4.  Ácido polibutadieno-acrílico acrilonitrilo (PBAN)

5.  Polietilenglicol de politetrahidrofurano (TPEG).

Nota técnica:

El polietilenglicol de politetrahidrofurano (TPEG) es un copolímero en bloque de poli-1,4-butanodiol (CAS 110-63-4) y polietilenglicol (PEG). (CAS 25322-68-3).

6.  Nitrato de poliglicidilo (PGN o poli-GLYN) (CAS 27814-48-8).

M4C5

Sustancias polímeras, según se indica:

a.  Polibutadieno con grupos terminales de carboxilo (incluido polibutadieno con grupos terminales carboxilos) (CTPB);

b.  Polibutadieno con grupos terminales de hidroxilo (incluido polibutadieno con grupos terminales hidroxilos) (HTPB);

c.  Glicidil azida polímera (GAP);

d.  Polibutadieno-ácido acrílico (PBAA);

e.  Polibutadieno-ácido acrílico-acrilonitrilo (PBAN) (CAS 25265-19-4 / CAS 68891-50-9);

f.  Polietilenglicol de politetrahidrofurano (TPEG).

Nota técnica:

El politetrahidrofurano polietileno glicol (TPEG) es un copolímero en bloque del poli 1,4-butanediol (CAS 110-63-4) y el polietilenoglicol (PEG) (CAS 25322-68-3).

g.  Poliglicidil nitrato (PGN o poli-GLYN) (CAS 27814-48 -8).

c.  Otros aditivos y agentes para propulsantes:

 

 

1.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA

para carboranos, decaboranos, pentaboranos y derivados de los mismos

M4C6c1

Carboranos, decarboranos, pentaboranos y derivados de ellos;

2.  Trietileno glicol dinitrato (TEGDN) (CAS 111-22-8)

M4C6d1

Trietileno glicol dinitrato (TEGDN) (CAS 111-22-8);

3.  2-nitrodifenilamina (CAS 119-75-5)

M4C6e1

2-nitrodifenilamina (CAS 119-75-5);

4.  Trinitrato de trimetiloletano (TMETN) (CAS 3032-55-1)

M4C6d2

Trimetiloletano trinitrato (TMETN) (CAS 3032-55-1);

5.  Dinitrato de dietilenglicol (DEGDN) (CAS 693-21-0)

M4C6d4

Dietileno glicol dinitrato (DEGDN) (CAS 693-21-0);

6.  Derivados del ferroceno, según se indica:

a.  Véase la Relación de Material de Defensa para el catoceno

b.  Véase la Relación de Material de Defensa para etil-ferroceno

c.  Véase la Relación de Material de Defensa para propil-ferroceno

d.  Véase la Relación de Material de Defensa para n-butil-ferroceno

e.  Véase la Relación de Material de Defensa para pentil-ferroceno

f.  Véase la Relación de Material de Defensa para diciclopentil-ferroceno

g.  Véase la Relación de Material de Defensa para diciclohexil-ferroceno

h.  Véase la Relación de Material de Defensa para dietil-ferroceno

i.  Véase la Relación de Material de Defensa para dipropil-ferroceno

j.  Véase la Relación de Material de Defensa para dibutil-ferroceno

k.  Véase la Relación de Material de Defensa para dihexil-ferroceno

l.  Véase la Relación de Material de Defensa para acetil-ferroceno / 1,1′-diacetil-ferroceno

m.  Véase la Relación de Material de Defensa para ácidos ferroceno-carboxílicos

n.  Véase la Relación de Material de Defensa para butaceno

o.  Otros derivados del ferroceno que pueden utilizarse como modificadores de la velocidad de combustión de los propulsantes de cohetes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa.

Nota:   El subartículo 1C111.c.6.o no somete a control los derivados del ferroceno que contengan un grupo funcional aromático de seis átomos de carbono unido a la molécula del ferroceno.

M4C6c2

Derivados del ferroceno, según se indica:

a.  Catoceno (CAS 37206-42-1);

b.  Etilferroceno (CAS 1273-89-8);

c.  Propilferroceno;

d.  N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e.  Pentilferroceno (CAS 1274-00-6);

f.  Diciclopentil-ferroceno (CAS 125861-17-8);

g.  Dicicloexilterroceno;

h.  Dietilferroceno (CAS 1273-97-8);

i.  Dipropilferroceno;

j.  Dibutilferroceno (CAS 1274-08-4);

k.  Diexilferroceno (CAS 93894-59-8);

l.  Acetilferroceno (CAS 1271-55-2) / 1,1′-diacetilferroceno (CAS 1273-94-5);

m.  Ácido carboxílico de ferroceno (CAS 1271-42-7) / 1,1′-ácidocarboxílico de ferroceno (CAS 1293-87-4);

n.  Butaceno (CAS 125856-62-4);

o.  Otros derivados del ferroceno utilizables como modificadores de la velocidad de combustión en propulsantes de cohetes;

Nota:   El subartículo 4.C.6.c.2.o. no somete a control los derivados del ferroceno que contienen un grupo funcional aromático de seis carbonos pegado a la molécula de ferroceno.

7.  4,5-diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso-DAMTR), no sometido a control por la Relación de Material de Defensa.

Nota:   Para los propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes no especificados en el artículo 1C111, véase la Relación de Material de Defensa.

M4C6d5

4,5 diazidometi1-2-metil-1,2,3-triazol (iso- DAMTR);

1C116

Aceros martensíticos envejecidos utilizables en los ‘misiles’, que reúnan todas las características siguientes.

N.B.   VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C216.

M6C8

Acero martensítico envejecido, utilizable en los sistemas incluidos en los artículos 1.A. o 19.A.1., y que tenga todo lo siguiente:

a.  Una tensión máxima a la tracción, medida a 20 °C, igual o mayor que::

1.  0,9 GPa en la fase recocida en solución; o

2.  1,5 GPa en la fase endurecida por precipitación; y

b.  Cualquiera de las formas siguientes:

1.  Hoja, plancha o tubería con un espesor de la pared o de la plancha igual o inferior a 5,0 mm; o

2.  Formas tubulares con una pared de grosor igual o inferior a 50 mm y un diámetro interior igual o mayor que 270 mm.

Nota técnica:

Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones ferrosas que:

a.  Se caracterizan generalmente por un elevado contenido de níquel, muy bajo de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para fortalecer y endurecer por envejecimiento la aleación; y

b.  Se someten a ciclos de tratamiento térmico para facilitar el proceso de transformación martensítica (fase recocida en solución) y posteriormente se endurecen por envejecimiento (fase endurecida por precipitación).

1C117

Materiales para la fabricación de componentes de ‘misiles’, según se indica:

a.  Wolframio y aleaciones en forma de partículas, con un contenido de wolframio igual o superior al 97 % en peso y un tamaño de partícula de 50 × 10– 6 m (50 micras) o menos

b.  Molibdeno y aleaciones en forma de partículas, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso y un tamaño de partícula de 50 × 10– 6 m (50 micras) o menos

c.  Materiales de wolframio en forma sólida que reúnan todas las características siguientes:

1.  Con cualquiera de las composiciones siguientes:

a.  Wolframio y aleaciones con un contenido de wolframio igual o superior al 97 % en peso

b.  Wolframio infiltrado con cobre con un contenido de wolframio igual o superior al 80 % en peso, o

c.  Wolframio infiltrado con plata con un contenido de wolframio igual o superior al 80 % en peso, y

2.  Con los que se puedan manufacturar cualquiera de los productos siguientes:

a.  Cilindros con un diámetro igual o superior a 120 mm y una longitud igual o superior a 50 mm

b.  Tubos con un diámetro interior de 65 mm o superior y un espesor de pared de 25 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior, o

c.  Bloques de un tamaño igual o superior a 120 mm × 120 mm × 50 mm.

Nota técnica:

A los efectos del artículo 1C117, los ‘misiles’ son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M6C7

Materiales para la fabricación de componentes de misiles en los sistemas especificados en 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 de la siguiente manera:

a.  Tungsteno y sus aleaciones en forma de partículas con un contenido en peso de tungsteno del 97 % o superior y un tamaño de las partículas de 50 × 10– 6 m (500 micras) de diámetro o inferior;

b.  Molibdeno y sus aleaciones en forma de partículas con un contenido en peso de molibdeno del 97 % o superior y un tamaño de las partículas de 50 × 10– 6 m (500 micras) de diámetro o inferior;

c.  Materiales de tungsteno en forma sólida que se componga de todo lo siguiente:

1.  Una de las siguientes composiciones materiales: i. Tungsteno y sus aleaciones con un contenido en peso de tungsteno del 97 % o superior; ii. Tungsteno compactado con cobre con un contenido en peso de tungsteno del 80 % o superior; o iii. Tungsteno compactado con plata con un contenido en peso de tungsteno del 80 % o superior; y

2.  Capacidad de ser mecanizado con uno de los siguientes productos: i. Cilindros que tengan un diámetro de 120 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior; ii. Tubos que tengan un diámetro interior de 65 mm o superior y un espesor de la pared de 25 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior; o iii. Bloques que tengan un tamaño de 120 mm × 120 mm × 50 mm o superior.

1C118

Acero inoxidable dúplex estabilizado al titanio (Ti-DSS) que cumpla todo lo siguiente:

a.  Que reúna todas las características siguientes:

1.  Que contenga el 17,0-23,0 por ciento en peso de cromo y 4,5-7,0 por ciento en peso de níquel

2.  Que tenga un contenido de titanio superior al 0,10 por ciento en peso, y

3.  Que tenga una microestructura ferrítica-austenítica (también denominada microestructura en dos fases) de la cual al menos 10 por ciento es austenítica en volumen (de acuerdo con la norma ASTM E-1181-87 o normas nacionales equivalentes), y

b.  Que tenga cualquiera de las siguientes formas:

1.  Lingotes o barras con un tamaño de 100 mm o más en cada dimensión

2.  Hojas con una anchura de 600 mm o más y un espesor de 3 mm o menos, o

3.  Tubos con un diámetro exterior de 600 mm o más y un espesor de la pared de 3 mm o menos.

M6C9

Acero inoxidable dúplex estabilizado al titanio (Ti-DSS) utilizable en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1 y que tengan todo lo siguiente:

a.  Todas las características siguientes:

1.  El 17,0-23,0 % en peso de cromo y 4,5-7,0 % en peso de níquel;

2.  Un contenido de titanio superior al 0,10 %, del peso; y

3.  Una microestructura ferrítica-austenítica (también denominada microestructura a dos fases) de la cual al menos 10 % es austenítica en volumen (de acuerdo con la Norma ASTM E-1181-87 o equivalentes nacionales); y

b.  Cualquiera de las siguientes formas:

1.  Lingotes o barras que tengan un tamaño de 100 mm o más en cada dimensión;

2.  Hojas que tengan una anchura de 600 mm o más y un espesor de 3 mm o menos; o

3.  Tubos que tengan un diámetro exterior de 600 mm o más y un espesor de la pared de 3 mm o menos.

1C238

Trifluoruro de cloro (ClF3).

M4C4a6

Compuestos del flúor y uno o más de otros halógenos, oxígeno o nitrógeno;

Nota:  El subartículo 4.C.4.a.6. no somete a control el trifluoruro de nitrógeno (NF3) (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso debido a que no es utilizable para aplicaciones en misiles.

1D    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

1D001

“Programa informático” especialmente diseñado o modificado para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 1B001 a 1B003.

M6D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la operación o el mantenimiento de los equipos incluidos en el artículo 6.B.1.

1D101

“Programa informático” especialmente diseñado o modificado para la utilización o el mantenimiento de los productos incluidos en los artículos 1B101, 1B102, 1B115, 1B117, 1B118 o 1B119.

M4D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la operación o el mantenimiento de los equipos incluidos en el artículo 4.B. para la “producción” y manejo de los materiales incluidos en el artículo 4.C.

M6D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la operación o el mantenimiento de los equipos incluidos en el artículo 6.B.1.

1D103

“Programa informático” especialmente diseñado o modificado para el análisis de observables reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas.

M17D1

El “equipo lógico” (software) diseñado especialmente para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo); para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

Nota:  El artículo 17.D.1 incluye el “equipo lógico” (software) diseñado especialmente para el análisis de reducción de firmas.

1E    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

1E001

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el “desarrollo” o la “producción” de los equipos o materiales incluidos en los subartículos 1A001.b, 1A001.c o en los artículos 1A002 a 1A005, el subartículo 1A006.b, y los artículos 1A007, 1B o 1C.

M

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o del “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 1.A, 1.B o 1.D.

1E101

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología sobre la “utilización” de los productos incluidos en los artículos 1A102, 1B001, 1B101, 1B102, 1B115 a 1B119, 1C001, 1C101, 1C107, 1C111 a 1C118, 1D101 o 1D103.

M

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o del “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 1.A, 1.B o 1.D.

1E102

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el “desarrollo” de los “programas informáticos” incluidos en los artículos 1D001, 1D101 o 1D103.

M6E1

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o del “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 6.A, 6.B, 6.C o 6.D.

M17E1

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o del “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 17.A, 17.B, 17.C o 17.D.

Nota:  El artículo 17.E.1 incluye las bases de datos diseñadas especialmente para el análisis de reducción de firmas.

1E103

“Tecnología” para la regulación de la temperatura, la presión o la atmósfera en autoclaves o en hidroclaves, cuando se utilicen para la “producción” de “materiales compuestos” (composites) o “materiales compuestos” (composites) parcialmente procesados.

M6E2

“Datos técnicos” (incluidas las condiciones de procesado) y procedimientos para la regulación de la temperatura, las presiones o el ambiente en autoclaves o en hidroclaves, cuando se utilicen para la producción de materiales compuestos (composites) o materiales compuestos (composites) parcialmente procesados, utilizables en los equipos o materiales incluidos en los artículos 6.A o 6.C.

1E104

“Tecnología” para la “producción” de materiales derivados pirolíticamente formados en un molde, mandril u otro sustrato a partir de gases precursores que se descompongan entre 1 573  K (1 300  °C) y 3 173  K (2 900  °C) de temperatura a presiones de 130 Pa a 20 kPa.

Nota:   El artículo 1E104 incluye la “tecnología” para la composición de gases precursores, caudales y los programas y parámetros de control de procesos.

M6E1

 

CATEGORÍA 2 — TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

2A001

Rodamientos y sistemas de rodamiento antifricción, según se indica, y componentes para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 2A101.

Nota:  El artículo 2A001 no somete a control las bolas con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la norma ISO 3290 como grado 5 o inferior.

a.  Rodamientos de bolas o rodamientos de rodillos macizos, con todas las tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la clase de tolerancia 4 de la norma ISO 492 (o las normas nacionales equivalentes) o mayor, y que tengan tanto anillos como elementos de rodadura (ISO 5539), de monel o de berilio.

Nota:   El subartículo 2A001.a no somete a control los rodamientos de rodillos cónicos.

b.  Sin uso

c.  Sistemas de rodamientos magnéticos activos que utilicen cualquiera de los siguientes elementos:

1.  Materiales con densidades de flujo de 2,0 T o mayores y límites elásticos superiores a 414 MPa

2.  Diseños de polarización homopolar 3D totalmente electromagnéticos para actuadores, o

3.  Sensores de posición de alta temperatura (450 K [177 °C] y superiores).

M3A7

Cojinetes de bolas radiales que tengan todas las tolerancias especificadas de acuerdo con el ISO 492 Clase de Tolerancia 2 (o ANSI/ABMA std 20 Tolerance Class ACEC-9 u otros equivalentes nacionales), o superior y que tengan todas las características siguientes:

a)  Un diámetro de agujero del aro interior entre 12 y 50 mm;

b)  Un diámetro exterior del aro exterior entre 25 y 100 mm; y

c)  Una anchura entre 10 y 20 mm.

2A101

Rodamientos radiales distintos de los especificados en el artículo 2A001, con todas las tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la clase de tolerancia 2 de la norma ISO 492 (o ANSI/ABMA Sdt 20, clase de tolerancia ABEC-9 o RBEC-9 u otras normas nacionales equivalentes) o mayor, y que se ajusten a todas las características siguientes:

a.  Diámetro del anillo interior de 12 mm a 50 mm

b.  Diámetro del anillo exterior de 25 mm a 100 mm, y

c.  Anchura de 10 mm a 20 mm

M3A7

Cojinetes de bolas radiales que tengan todas las tolerancias especificadas de acuerdo con el ISO 492 Clase de Tolerancia 2 (o ANSI/ABMA std 20 Tolerance Class ACEC-9 u otros equivalentes nacionales), o superior y que tengan todas las características siguientes:

a)  Un diámetro de agujero del aro interior entre 12 y 50 mm;

b)  Un diámetro exterior del aro exterior entre 25 y 100 mm; y

c)  Anchura de 10 mm a 20 mm.

2B004

“Prensas isostáticas” en caliente que presenten todas las características siguientes, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellas:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 2B104 y 2B204.

a.  Un ambiente térmico controlado dentro de la cavidad cerrada y una cámara con un diámetro interior igual o superior a 406 mm, y

b.  Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Capacidad para desarrollar una presión de trabajo máxima superior a 207 MPa

2.  Ambiente térmico controlado superior a 1 773  K (1 500  °C), o

3.  Capacidad para impregnar con hidrocarburos y eliminar las sustancias gaseosas de descomposición resultantes.

Nota técnica:

La dimensión interior de la cámara es la de la cavidad de trabajo en la que se generan la temperatura y la presión de trabajo y no incluye el utillaje de sujeción. Dicha dimensión será bien la del diámetro interior de la cámara de presión o bien la del diámetro interior de la cámara aislada del horno, y concretamente la menor de ambas, en función de cuál de las cámaras esté situada en el interior de la otra.

N.B.   Para matrices, moldes y herramientas diseñados especialmente, véanse los artículos 1B003 y 9B009, y la Relación de Material de Defensa.

M6B3

Prensas isostáticas que tengan todas las características siguientes:

a)  Presión de trabajo máxima de 69 MPa o superior;

b)  Un diseño que permita conseguir y mantener un ambiente termal controlado de 600 °C o superior; y

c)  Una cámara de diámetro interior de 254 mm o superior.

2B009

Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de “control numérico” o controladas por ordenador y que reúnan todas las características siguientes:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 2B109 Y 2B209.

a.  Tres o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el “control de contorneado”, y

b.  Una fuerza en rodillo superior a 60 kN.

Nota técnica:

A efectos del artículo 2B009, las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado se consideran como máquinas de conformación por estirado.

M3B3

Las máquinas de conformación por estirado (flow-forming machines) y los componentes diseñados especialmente para ellas que:

a)  De acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o controladas por ordenador, aunque no estuviesen equipadas con tales unidades en el momento de su entrega; y

b)  Con más de dos ejes que puedan ser coordinados simultáneamente para control de contorneado.

Nota:   Este artículo no incluye las máquinas que no son utilizables en la “producción” de equipos y componentes para propulsión (por ejemplo, carcasas de motores) para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado (spin-forming y flow-forming) se consideran de conformación por estirado a los fines de este artículo.

2B104

“Prensas isostáticas”, distintas de las especificadas en el artículo 2B004, que reúnan todas las características siguientes:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 2B204.

a.  Presión de trabajo máxima de 69 MPa o superior

b.  Estar diseñadas para conseguir y mantener un ambiente termal controlado de 873 K (600 °C) o superior, y

c.  Poseer una cavidad de la cámara con un diámetro interior de 254 mm o superior.

M6B3

Prensas isostáticas que tengan todas las características siguientes:

a)  Presión de trabajo máxima de 69 MPa o superior;

b)  Un diseño que permita conseguir y mantener un ambiente termal controlado de 600 °C o superior; y

c)  Una cámara de diámetro interior de 254 mm o superior.

2B105

Hornos de depósito químico en fase de vapor (CVD), distintos de los incluidos en el subartículo 2B005.a, diseñados o modificados para la densificación de “materiales compuestos” (composites) carbono-carbono.

M6B4

Hornos de deposición química de vapores diseñados o modificados para la densificación de materiales compuestos (composites) carbono-carbono.

2B109

Máquinas de conformación por estirado distintas de las incluidas en el artículo 2B009, y componentes diseñados especialmente según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 2B209.

a.  Máquinas de conformación por estirado que se ajusten a todo lo siguiente:

1.  Que de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de “control numérico” o controladas por ordenador, aunque originariamente no estuviesen equipadas con tales unidades, y

2.  Con más de dos ejes que puedan ser coordinados simultáneamente para el “control de contorneado”

b.  Componentes diseñados especialmente para máquinas de conformación por estirado (flow forming) incluidas en los artículos 2B009 o 2B109.a.

Nota:   El artículo 2B109 no somete a control las máquinas que no son utilizables en la producción de componentes y equipos (por ejemplo carcasas de motores) para la propulsión destinados a los sistemas incluidos en los artículos 9A005, 9A007.a o 9A105.a.

Nota técnica:

Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado se consideran, a efectos del artículo 2B109, como de conformación por estirado.

M3B3

Las máquinas de conformación por estirado (flow-forming machines) y los componentes diseñados especialmente para ellas que:

a)  De acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o controladas por ordenador, aunque no estuviesen equipadas con tales unidades en el momento de su entrega; y

b)  Con más de dos ejes que puedan ser coordinados simultáneamente para control de contorneado.

Nota:   Este artículo no incluye las máquinas que no son utilizables en la “producción” de equipos y componentes para propulsión (por ejemplo, carcasas de motores) para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado (spin-forming y flow-forming) se consideran de conformación por estirado a los fines de este artículo.

2B116

Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos, según se indica:

a.  Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 10 g RMS entre los 20 Hz y los 2 kHz al tiempo que ejercen fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a ‘mesa vacía’ (bare table)

b.  Controladores digitales, combinados con “programas informáticos” concebidos especialmente para ensayos de vibraciones, con un ‘ancho de banda de control en tiempo real’ superior a 5 kHz, diseñados para su uso en los sistemas para ensayos de vibraciones que se incluyen en el subartículo 2B116.a.

Nota técnica:

En el subartículo 2B116.b, el ‘ancho de banda de control en tiempo real’ se refiere a la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, procesamiento de datos y transmisión de señales de control.

c.  Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a ‘mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el subartículo 2B116.a.

d.  Estructuras de soporte de la pieza que va a someterse a ensayo y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a ‘mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el subartículo 2B116.a.

Nota técnica:

En el artículo 2B116, ‘mesa vacía’ significa una mesa o una superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

M15B1

Equipos de ensayo de vibración, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 o en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A; y los componentes para ellos, según se indica:

a)  Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 10 g rms entre los 10 Hz y los 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a “mesa vacía” (bare table);

b)  Controladores digitales, combinados con “equipo lógico” (software) diseñado especialmente para ensayo de vibraciones, con “ancho de banda de control en tiempo real” superior a 5 kHz diseñados para uso en sistemas de ensayo de vibración incluidos en el subartículo 15.B.1.a.

Nota técnica:

El “ancho de banda de control en tiempo real” se define como la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, procesamiento de datos y transmisión de señales de control.

c)  Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza de 50 kN o superior, medida a mesa vacía (bare table); y utilizables en los sistemas de ensayo de vibración incluidos en el subartículo 15.B.1.a.

d)  Estructuras de soporte de la pieza sometida a ensayo y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema agitador completo capaz de impartir una fuerza efectiva combinada de 50 kN o superior, medida a ‘mesa vacía’ (bare table), y utilizables en los sistemas de ensayo de vibración incluidos en el subartículo 15.B.1.a.

Nota técnica:

Los sistemas de ensayo de vibración que incorporen un controlador digital son los sistemas cuyas funciones estén parcial o totalmente controladas automáticamente por señales eléctricas almacenadas y codificadas digitalmente.

2B117

Equipo y controles de proceso, distintos de los incluidos en los artículos 2B004, 2B104 o 2B105, o en el subartículo 2B005.a, diseñados o modificados para la densificación y pirólisis de las estructuras de toberas de cohetes y ojivas de vehículos de reentrada, fabricadas con “materiales compuestos” (composites).

M6B5

Equipos y controles de procesos, distintos de los incluidos en los artículos 6.B.3 o 6.B.4, diseñados o modificados para la densificación y la pirólisis de estructuras de composites para toberas de cohetes y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

2B119

Máquinas de equilibrado (balancing machines) y equipo relacionado, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIEN EL ARTÍCULO 2B219.

a.  Máquinas de equilibrado que posean todas las características siguientes:

1.  Que no puedan equilibrar rotores/conjuntos con una masa superior a 3 kg

2.  Que sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm

3.  Que sean capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más, y

4.  Que sean capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm por kg de la masa del rotor.

Nota:   El subartículo 2B119.a. no somete a control las máquinas de equilibrado diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos.

M9B2a

Equipos, según se indica:

1.  Máquinas para equilibrar (balancing machines) que tengan todas las características siguientes:

1.  No sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

2.  Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3.  Capaces de corregir el desequilibrio en dos planos o más; y

4.  Capaces de equilibrar hasta conseguir un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm K-1 de la masa del rotor;

b.  Cabezas indicadoras (indicator heads) diseñadas o modificadas para uso con las máquinas incluidas en el subartículo 2B119.a.

Nota técnica:

Las cabezas indicadoras son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado.

M9B2b

Cabezas indicadoras (indicator heads) (a veces conocidas como instrumentación de equilibrado) diseñadas o modificadas para uso con máquinas incluidas en el subartículo 9.B.2.a.;

2B120

Simuladores de movimientos o mesas de velocidad (rate tables) que presenten todas las características siguientes:

a.  Dos o más ejes,

b.  Que hayan sido diseñados o modificados para incorporar anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto capaces de transferir corriente eléctrica, señal de información o ambas cosas, y

c.  Que posean cualquiera de las siguientes características:

1.  Para cualquier eje único, que se ajusten a todo lo siguiente:

a.  Capaz de alcanzar velocidades de 400 °/s o más, o 30 °/s o menos, y

b.  Una resolución de velocidad igual o menor que 6 °/s y una exactitud igual o inferior a 0,6 °/s

2.  Que tengan en las peores condiciones una estabilidad de velocidad igual o mejor (menor) que más o menos 0,05 % como valor medio sobre 10° o más, o

3.  Una “exactitud” de posicionamiento igual o inferior a (mejor que) 5″.

Nota 1:   El artículo 2B120 no somete a control las mesas rotativas diseñadas o modificadas como máquina herramienta o para equipo médico. Para el control de las mesas rotativas de máquinas herramienta, véase el artículo 2B008.

Nota 2:   Los simuladores de movimientos o mesas de velocidad especificados en el artículo 2B120 están sometidos a control con independencia de que, en el momento de la exportación, lleven incorporados o no anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto.

M9B2c

Simuladores de movimientos/mesas de velocidad (rate tables) (equipo capaz de simular movimientos) que tengan todas las características siguientes:

1.  Dos o más ejes;

2.  Diseñados o modificados para incorporar anillos deslizantes o dispositivos integrados sin mecanismo de contacto capaces de transmitir potencia eléctrica y/o señal de información; y

3.  Que tengan cualquiera de las siguientes características:

a.  Para cualquier eje que tenga todas las características siguientes:

1.  Capaz de velocidades de 400 °/s o más, o 30 °/s o menos; y

2.  Una resolución de velocidad igual o inferior a 6 °/s y una exactitud igual o inferior a 0,6 °/s;

b.  Que tengan en las peores condiciones una estabilidad de velocidad igual o mejor (menor) que más o menos 0,05 % como valor medio sobre 10° o más; o

c.  Una “exactitud” de posicionamiento igual o menos (mejor) que 5″;

2B121

Mesas de posicionado (positioning tables) —equipo capaz de un posicionado rotatorio preciso en cualquier eje—, distinto del incluido en el artículo 2B120, que posean todas las características siguientes:

a.  Dos o más ejes, y

b.  Una “exactitud” de posicionamiento igual o inferior a (mejor que) 5″.

Nota:   El artículo 2B121 no somete a control las mesas rotativas diseñadas o modificadas como máquina herramienta o para equipo médico. Para el control de las mesas rotativas de máquinas herramienta, véase el artículo 2B008.

M9B2d

Mesas de posicionado (positioning tables) (equipo capaz de un posicionado rotatorio preciso en cualquier eje) que tengan las siguientes características:

1.  Dos o más ejes; y

2.  Una “exactitud” de posicionamiento igual o menor (mejor) que 5″;

2B122

Centrífugas capaces de impartir aceleraciones superiores a 100 g y que hayan sido diseñadas o modificadas para incorporar anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto capaces de transferir corriente eléctrica, señal de información o ambas cosas.

Nota:   Las centrífugas especificadas en el artículo 2B122 están sometidas a control con independencia de que, en el momento de la exportación, lleven incorporados anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto.

M9B2e

Centrífugas capaces de impartir aceleraciones superiores a 100 g y diseñadas o modificadas para incorporar anillos deslizantes o dispositivos integrados sin mecanismo de contacto capaces de transmitir potencia eléctrica y/o señal de información.

2D    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

2D001

“Programas informáticos” distintos de los especificados en el artículo 2D002, según se indica:

a.  “Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para el “desarrollo” o la “producción” de los equipos incluidos en los artículos 2A001 o 2B001.

b.  “Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en el subartículo 2A001.c o los artículos 2B001 o 2B003 a 2B009.

Nota:   El artículo 2D001 no somete a control los “programas informáticos” de programación de piezas que generen códigos de “control numérico” para mecanizar distintas piezas.

M3D

EQUIPO LÓGICO (SOFTWARE)

2D101

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los equipos especificados en los artículos 2B104, 2B105, 2B109, 2B116, 2B117 o 2B119 a 2B122.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9D004.

M3D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los “medios de producción” y las máquinas de conformación por estirado incluidos en los artículos 3.B.1. o 3.B.3.

M6D2

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para los equipos incluidos en los artículos 6.B.3, 6.B.4 o 6.B.5.

M15D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 15.B, utilizable para el ensayo de los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

2E    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

2E001

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo” del equipo o los “programas informáticos” especificados en las categorías 2A, 2B o 2D.

Nota:   El artículo 2E001 incluye la “tecnología” para la integración de sistemas de sonda en máquinas de medida de coordenadas que se especifican en el subartículo 2B006.a.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

2E002

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la “producción” de los equipos incluidos en los artículos 2A o 2B.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

2E101

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la “utilización” de los equipos o “programas informáticos” especificados en los artículos 2B004, 2B009, 2B104, 2B109, 2B116, 2B119 a 2B122 o 2D101.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

CATEGORÍA 3 — ELECTRÓNICA

3A    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

3A001

Componentes electrónicos y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.  Circuitos integrados de uso general, según se indica:

Nota 1:   El régimen de control de las obleas (terminadas o no) cuya función esté determinada se evaluará en función de los parámetros establecidos en el subartículo 3A001.a.

Nota 2:   Los circuitos integrados incluyen los tipos siguientes:

— “Circuitos integrados monolíticos”

— “Circuitos integrados híbridos”

— “Circuitos integrados multipastilla”

— “Circuitos integrados peliculares”, incluidos los circuitos integrados silicio sobre zafiro

— “Circuitos integrados ópticos”

— “Circuitos integrados tridimensionales”.

 

 

1.  Circuitos integrados diseñados o tasados como resistentes a la radiación para resistir cualquiera de las siguientes dosis:

a.  Una dosis total igual o superior a 5 × 10 3 Gy (silicio)

b.  Una tasa de dosis igual o superior a 5 × 106 Gy (silicio)/s, o

c.  Una fluencia (flujo integrado) de neutrones (equivalente 1 MeV) de 5 × 1013 n/cm2 o superior sobre silicio, o su equivalente para otros materiales.

Nota:   El subartículo 3A001.a.1.c no somete a control los semiconductores de aislador metálico (MIS).

M18A1

“Microcircuitos”“endurecidos contra la radiación” utilizables en la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados de efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (EMP), rayos X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

M18A2

“Detectores” diseñados especialmente o modificados para la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (EMP), rayos X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Un “detector” se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y registra o almacena un estímulo, tal como un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o la radiación de un material radiactivo. Esto incluye dispositivos que detectan operación o fallo por una sola vez.

3A101

Equipos, dispositivos y componentes electrónicos, distintos de los incluidos en el artículo 3A001, según se indica:

a.  Convertidores analógico-digital que puedan utilizarse en “misiles”, diseñados para las especificaciones militares destinadas a equipos robustos (ruggedized)

M14A1

Convertidores analógico-digitales, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)  Diseñados con especificaciones militares para condiciones severas (ruggedised); o

b)  Diseñados o modificados para uso militar y que sean de uno de los siguientes tipos:

M14A1b1

1.  “Microcircuitos” convertidores analógico-digitales que estén “endurecidos contra la radiación” o que tengan todas las características siguientes:

a.  Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a — 54 °C a superiores a 125 °C; y

b.  Herméticamente sellados; o

M14A1b2

2.  Circuitos impresos o módulos, convertidores analógico-digitales, de señal de entrada eléctrica con todas las características siguientes:

a.  Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a — 45 °C a superiores a 80 °C; y

b.  Que incorporen “microcircuitos” incluidos en el subartículo 14.A.1.b.1.

b.  Aceleradores capaces de suministrar radiaciones electromagnéticas producidas por radiación de frenado (Bremsstrahlung) a partir de electrones acelerados de 2 MeV o más, y sistemas que contengan dichos aceleradores.

Nota:   El subartículo 3A101.b no incluye los equipos diseñados especialmente para uso médico.

M15B5

Aceleradores capaces de suministrar radiaciones electromagnéticas producidas por radiación de frenado (bremsstrahlung) a partir de electrones acelerados de 2 MeV o más, y equipos que contengan dichos aceleradores; utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 o en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

Nota:   El artículo 15.B.5 no somete a control el equipo diseñado especialmente para usos médicos.

Nota técnica:

En el artículo 15.B “mesa vacía” (bare table) significa una mesa plana, o superficie, sin accesorios.

3A102

‘Baterías térmicas’ diseñadas o modificadas para ‘misiles’.

Notas técnicas:

1.  En el artículo 3A102, las ‘baterías térmicas’ son baterías desechables que contienen una sal inorgánica sólida no conductora como electrolito. Dichas baterías incorporan un material pirolítico que, al encenderse, funde el electrolito y activa la batería.

2.  En el artículo 3A102, los ‘misiles’ hacen referencia a los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M12A6

“Baterías térmicas” diseñadas o modificadas para los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2.

Nota:   El subartículo 12.A.6 no somete a control las baterías térmicas diseñadas especialmente para sistemas de cohetes o vehículos aéreos no tripulados que no son capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

Nota técnica:

Las “baterías térmicas” son baterías de un solo uso que contienen una sal sólida inorgánica no conductora como electrolito. Dichas baterías incorporan un material pirolítico que, al encenderse, funde el electrolito y activa la batería.

3D    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

3D101

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en el subartículo 3A101.b.

M15D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en el subartículo 3A101.b.

3E    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

3E001

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo” o la “producción” de equipos o materiales incluidos en las categorías 3A, 3B o 3C.

Nota 1:   El artículo 3E001 no somete a control la “tecnología” para la “producción” de equipos o componentes sometidos a control por el artículo 3A003.

Nota 2:   El artículo 3E001 no somete a control la “tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de los circuitos integrados incluidos en los subartículos 3A001.a.3 a 3A001.a.12 que reúnan todas las características siguientes:

a.  Empleo de “tecnología” igual o superior a 0,130 μm, y

b.  Que incorporen estructuras multicapa de no más de tres capas metálicas.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

3E101

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la “utilización” de los equipos o los “programas informáticos” incluidos en los subartículos 3A001.a.1 o 2 y los artículos 3A101, 3A102 o 3D101.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

3E102

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el “desarrollo” de los “programas informáticos” incluidos en el artículo 3D101.

M15E1

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o del “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 15.B o 15.D.

CATEGORÍA 4 — ORDENADORES

4A    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

4A001

Ordenadores electrónicos y equipo conexo, que posean cualquiera de las características siguientes, y los “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 4A101.

 

 

a.  Diseñados especialmente para tener cualquiera de las características siguientes:

1.  Proyectados para funcionar a una temperatura ambiente inferior a 228 K (– 45 °C) o superior a 358 K (85 °C), o

Nota:   El subartículo 4A001.a.1 no somete a control los ordenadores diseñados especialmente para aplicaciones civiles en automóviles, ferrocarriles o “aeronaves civiles”.

2.  Resistentes a las radiaciones a un nivel que supere cualquiera de las especificaciones siguientes:

a.  Dosis total 5 × 103 Gy (silicio)

b.  Modificación de la tasa de dosis 5 × 106 Gy (silicio)/s, o

c.  Modificación por fenómeno único 1 × 10-8 errores/bit/día.

Nota:   El subartículo 4A001.a.2 no somete a control los ordenadores diseñados especialmente para aplicaciones en “aeronaves civiles”.

b.  Sin uso

M13A1

Ordenadores analógicos y digitales o analizadores diferenciales digitales diseñados o modificados para ser utilizados en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, que tengan cualquiera de las siguientes características:

a)  Especificados para funcionamiento continuo desde temperaturas inferiores a – 45 °C hasta temperaturas superiores a 55 °C; o

b)  Diseñados para uso en condiciones severas (ruggedised) o “endurecidos contra la radiación”.

4A003

“Ordenadores digitales”, “conjuntos electrónicos” y equipo conexo para ellos, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

Nota 1:   El artículo 4A003 incluye lo siguiente:

— Los ‘procesadores vectoriales’

— Los conjuntos de procesadores

— Los procesadores de señales digitales

— Los procesadores lógicos

— Los equipos diseñados para el “resaltado de imagen”

— Los equipos diseñados para el “proceso de señales”.

Nota 2:   El régimen de control de los “ordenadores digitales” o equipo conexo descritos en el artículo 4A003 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

a.  Los “ordenadores digitales” o equipo conexo sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas

b.  Los “ordenadores digitales” o equipo conexo no sean un “elemento principal” de los otros equipos o sistemas, y

N.B. 1:   El régimen de control de los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen” diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de “elemento principal”.

N.B. 2:   En lo que se refiere a la inclusión en el control de los “ordenadores digitales” o equipo conexo para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones).

c.  La “tecnología” relativa a los “ordenadores digitales” y el equipo conexo se rija por la categoría 4E.

d.  Sin uso

 

 

e.  Equipos que realicen conversiones analógico-digital que sobrepasen los límites especificados en el subartículo 3A001.a.5

M14A1b2

Circuitos impresos o módulos, convertidores analógico-digitales, de señal de entrada eléctrica con todas las características siguientes:

a)  Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a — 45 °C a superiores a 80 °C; y

b)  Que incorporen “microcircuitos” incluidos en el subartículo 14.A.1.b.1.

4A101

Ordenadores analógicos, “ordenadores digitales” o analizadores diferenciales digitales, distintos de los incluidos en el subartículo 4A001.a.1, para uso en condiciones severas (ruggedized) y diseñados o modificados para emplearlos en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

M13A1b

Diseñados para uso en condiciones severas (ruggedised) o “endurecidos contra la radiación”.

4A102

“Ordenadores híbridos” diseñados especialmente para la modelización, la simulación o la integración de diseño de las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o de los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

Nota:   Este control solo se aplica si el equipo se suministra con los “programas informáticos” especificados en los artículos 7D103 o 9D103.

M16A1

Ordenadores híbridos (combinados analógicos y/o digitales) diseñados especialmente para modelación, simulación o integración de diseño de los sistemas incluidos en el artículo 1.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

Nota:  Este control solo es aplicable cuando el equipo se suministra con el “equipo lógico” (software) incluido en el artículo 16.D.1.

4E    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

4E001

a.  “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o los “programas informáticos” incluidos en las categorías 4A o 4D.

b.  “Tecnología”, distinta de la especificada en el subartículo 4E001.a diseñada especialmente o modificada para el “desarrollo” o la “producción” de equipos según se indica:

1.  “Ordenadores digitales” que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) superior a 1,0 TeraFLOPS ponderados (WT)

2.  “Conjuntos electrónicos” especialmente diseñados o modificados para mejorar el funcionamiento mediante la agregación de procesadores de tal modo que el “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) del agregado supera el límite del subartículo 4E001.b.1

c.  “Tecnología” para el “desarrollo” de “programas informáticos” de intrusión.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

CATEGORÍA 5 — TELECOMUNICACIONES Y “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”

Primera parte — Telecomunicaciones

5A1    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

5A101

Equipos de telemedida y telecontrol, incluidos los equipos de tierra diseñados o modificados para ‘misiles’.

Nota técnica:

En el artículo 5A101, ‘los misiles’ son sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

Nota:   El subartículo 5A101 no somete a control:

a.  Los equipos diseñados o modificados para aeronaves tripuladas o satélites

b.  Los equipos con base en tierra diseñados o modificados para aplicaciones terrestres o marítimas

c.  Los equipos diseñados para servicios de GNSS comerciales, civiles o de ‘seguridad de la vida humana’ (p. ej. integridad de los datos, seguridad de vuelo).

M12A4

Equipos de telemedida y telecontrol, incluido el equipo terreno, diseñado o modificado para los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2.

Notas:

1.  El artículo 12.A.4 no somete a control los equipos diseñados o modificados para vehículos aéreos tripulados o satélites.

2.  El artículo 12.A.4 no somete a control el equipo terreno diseñado o modificado para aplicaciones marinas o terrenas.

3.  El artículo 12.A.4 no somete a control el equipo diseñado para servicios de Navegación Global por Sistemas de Satélites (GNSS) comerciales, civiles o de seguridad de la vida (por ejemplo, integridad de los datos o seguridad en vuelo).

5D1    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

5D101

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 5A101.

M12D3

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 12.A.4. o 12.A.5., utilizable en los sistemas incluidos en los artículos 1.A., 19.A.1. o 19.A.2.

5E1    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

5E101

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 5A101.

M12E1

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o del “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 12.A. o 12.D.

CATEGORÍA 6 — SENSORES Y LÁSERES

6A    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

6A002

Sensores o equipos ópticos y componentes de los mismos según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 6A102.

a.  Detectores ópticos según se indica:

1.  Detectores de estado sólido “calificados para uso espacial”, según se indica:

Nota:   A efectos del subartículo 6A002.a.1, los detectores de estado sólido incluyen los “conjuntos de plano focal”.

a.  Detectores de estado sólido “calificados para uso espacial” que reúnan todas las características siguientes:

1.  Respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 10 nm, pero que no sobrepasen los 300 nm, y

2.  Respuesta inferior a 0,1 % con respecto a la respuesta de pico a longitudes de onda superiores a 400 nm

M18A2

‘Detectores’ diseñados especialmente o modificados para la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (EMP), rayos X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Un “detector” se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y registra o almacena un estímulo, tal como un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o la radiación de un material radiactivo. Esto incluye dispositivos que detectan operación o fallo por una sola vez.

b.  Detectores de estado sólido “calificados para uso espacial” que reúnan todas las características siguientes:

1.  Respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 900 nm, pero que no sobrepasen los 1 200  nm, y

2.  “Constante de tiempo” de respuesta igual o inferior a 95 ns

c.  Detectores de estado sólido “calificados para uso espacial” que tengan una respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 1 200  nm, pero que no sobrepasen los 30 000  nm

d.  “Conjuntos de plano focal”“calificados para uso espacial” que tengan más de 2 048 elementos por conjunto y con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 300 nm, pero que no sobrepasen los 900 nm

M11A2

Sensores pasivos para determinar el rumbo en relación con fuentes electromagnéticas específicas (equipos radiogoniométricos) o con las características del terreno, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

6A006

“Magnetómetros”, “gradiómetros magnéticos”, “gradiómetros magnéticos intrínsecos”, sensores de campos eléctricos subacuáticos, “sistemas de compensación”, y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL SUBARTÍCULO 7A103.d.

Nota:   El artículo 6A006 no somete a control los instrumentos diseñados especialmente para aplicaciones de pesca, ni para efectuar mediciones biomagnéticas para diagnósticos médicos.

a.  “Magnetómetros” y subsistemas según se indica:

1.  “Magnetómetros” que utilicen “tecnología” de “superconductores” (SQUID) y posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Sistemas SQUID diseñados para funcionamiento estacionario, sin subsistemas concebidos especialmente para reducir el ruido en movimiento, y que tengan una ‘sensibilidad’ igual o inferior a (mejor que) 50 fT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz, o

b.  Sistemas SQUID en los que el “magnetómetro” tenga una ‘sensibilidad’ en movimiento inferior a (mejor que) 20 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz y diseñados especialmente para reducir el ruido en movimiento

2.  “Magnetómetros” que utilicen “tecnología” de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser), con una ‘sensibilidad’ inferior a (mejor que) 20 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz

3.  “Magnetómetros” que utilicen “tecnología” triaxial del tipo de saturación (fluxgate) con una ‘sensibilidad’ igual o inferior a (mejor que) 10 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz

4.  “Magnetómetros” de bobina de inducción con una ‘sensibilidad’ inferior a (mejor que) cualquiera de los siguientes:

a.  0,05 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias inferiores a 1 Hz

b.  1 × 10– 3 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias iguales o superiores a 1 Hz, pero no superiores a 10 Hz, o

c.  1 × 10– 4 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz a frecuencias superiores a 10 Hz

5.  “Magnetómetros” de fibra óptica con una ‘sensibilidad’ inferior a (mejor que) 1 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz

b.  Sensores de campos eléctricos subacuáticos, con una ‘sensibilidad’ inferior a (mejor que) 8 nanovoltios por raíz cuadrada de Hz medidos a 1 Hz

c.  “Gradiómetros magnéticos” según se indica:

1.  “Gradiómetros magnéticos” que utilicen “magnetómetros” múltiples sometidos a control en el subartículo 6A006.a

2.  “Gradiómetros magnéticos intrínsecos” de fibra óptica con una ‘sensibilidad’ de gradiente de campo magnético inferior a (mejor que) 0,3 nT/m (rms) por raíz cuadrada de Hz

3.  “Gradiómetros magnéticos intrínsecos” que utilicen “tecnología” distinta de la de fibra óptica y posean una ‘sensibilidad’ de gradiente de campo magnético inferior a (mejor que) 0,015 nT/m (rms) por raíz cuadrada de Hz

d.  “Sistemas de compensación” para sensores magnéticos o de campos eléctricos subacuáticos que tengan un funcionamiento igual o mejor al de los parámetros de control incluidos en los subartículos 6A006.a, 6A006.b o 6A006.c

M9A8

Sensores magnéticos para rumbo triaxial que tengan todas las características siguientes y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)  Compensación de inclinación interna en los ejes de cabeceo (+/– 90 grados) y balanceo (+/– 180 grados).

b)  Capaces de proporcionar una exactitud azimutal mejor que (inferior a) 0,5 grados rms a latitudes de +/– 80 grados, referenciadas al campo magnético local; y

c)  Diseñados o modificados para integrarse en sistemas de navegación y control de vuelo.

Nota:  Los sistemas de navegación y control de vuelo incluidos en el artículo 9.A.8 incluyen los giroestabilizadores, los pilotos automáticos y los sistemas de navegación inercial.

6A007

Gravímetros y gradiómetros de gravedad según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 6A107.

a.  Gravímetros diseñados o modificados para uso terrestre y con una exactitud estática inferior a (mejor que) 10 microgales

Nota:   El subartículo 6A007.a no somete a control los gravímetros terrestres del tipo de elemento de cuarzo (Worden).

b.  Gravímetros diseñados para plataformas móviles y que reúnan todas las características siguientes:

1.  Exactitud estática inferior a (mejor que) 0,7 miligales, y

2.  Exactitud en servicio (operativa) inferior a (mejor que) 0,7 miligales con un ‘tiempo hasta el estado estable’ inferior a 2 minutos bajo cualquier combinación de compensaciones e influencias dinámicas

Nota técnica:

A efectos del subartículo 6A007.b, ‘tiempo hasta el estado estable’ (también denominado tiempo de respuesta del gravímetro) es el período durante el cual se reducen las perturbaciones producidas por las aceleraciones que haya inducido la plataforma (ruido de alta frecuencia).

c.  Gradiómetros de gravedad.

M12A3

Gravímetros o medidores de gradiente de gravedad, diseñados o modificados para uso aerotransportado o marítimo, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)  Gravímetros que tengan todas las características siguientes:

1.  Una precisión estática u operativa igual o inferior (mejor) a 0,7 miligalios (mgal); y

2.  Un tiempo de estabilización igual o inferior a dos minutos.

b)  Gradiómetros de gravedad

6A008

Sistemas de radar, equipos y conjuntos de radar que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 6A108.

Nota:   El artículo 6A008 no somete a control:

— Los radares secundarios de vigilancia (SSR)

— Los radares para vehículos civiles

— Las pantallas o monitores utilizados para el control del tráfico aéreo (ATC)

— Los radares meteorológicos

— Equipos radar de aproximación de precisión (PAR) según normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que utilizan conjuntos lineares (unidimensionales) orientables electrónicamente o antenas pasivas ubicadas mecánicamente.

M11A1

Sistemas de radar y radar láser, incluidos los altímetros, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Los sistemas de radar láser incorporan técnicas especializadas para la transmisión, exploración, recepción y proceso de señales para la utilización de láseres medidores de distancia por eco, goniometría y discriminación de blancos mediante características de localización, velocidad radial y reflexión en los blancos.

a.  Que funcionen a una frecuencia comprendida entre 40 GHz y 230 GHz y posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Una potencia de salida media superior a 100 mW, o

2.  Exactitud de localización de 1 metro o menos (mejor) en su alcance y de 0,2 grados o menos (mejor) en azimut

b.  Ancho de banda sintonizable superior a ± 6,25 % de la ‘frecuencia de funcionamiento central’.

Nota técnica:

La ‘frecuencia de funcionamiento central’ es la semisuma de la frecuencia de funcionamiento especificada más alta y la frecuencia de funcionamiento especificada más baja.

c.  Capaces de funcionar simultáneamente con más de dos frecuencias portadoras

M12A5b

Radares de medición de distancia, incluidos los equipos asociados de seguimiento ópticos/infrarrojos, con todas las capacidades siguientes:

1.  Resolución angular mejor que 1,5 milirradianes;

2.  Alcance de 30 km o superior con una resolución de alcance mejor que 10 m rms; y

3.  Resolución de velocidad mejor que 3 m/s.

6A102

‘Detectores’ endurecidos contra la radiación, distintos de los incluidos en el artículo 6A002, especialmente diseñados o modificados para la protección contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (EMP), rayos X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para “misiles”, diseñados o previstos para resistir niveles de radiación iguales o superiores a una dosis de radiación total de 5 × 105 rads (silicio).

Nota técnica:

En el artículo 6A102, un ‘detector’ se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y registra o almacena un estímulo, tal como un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o la radiación de un material radiactivo. Esto incluye los dispositivos que detectan mediante una sola reacción de funcionamiento o de fallo.

M18A2

‘Detectores’ diseñados especialmente o modificados para la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (EMP), rayos X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Un “detector” se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y registra o almacena un estímulo, tal como un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o la radiación de un material radiactivo. Esto incluye dispositivos que detectan operación o fallo por una sola vez.

6A107

Gravímetros y componentes para gravímetros y gradiómetros de gravedad, según se indica:

a.  Gravímetros, distintos de los especificados en el subartículo 6A007.b, diseñados o modificados para uso marino o aeronáutico que tengan una exactitud estática u operativa igual o inferior a (mejor que) 0,7 mgal y con un tiempo hasta el estado estable igual o inferior a dos minutos

b.  Componentes diseñados especialmente para los gravímetros incluidos en los subartículos 6A007.b o 6A107.a y para los gradiómetros de gravedad incluidos en el subartículo 6A007.c.

M12A3

Gravímetros o medidores de gradiente de gravedad, diseñados o modificados para uso aerotransportado o marítimo, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., y componentes diseñados especialmente para ellos:

a)  Gravímetros que tengan todas las características siguientes:

1.  Una precisión estática u operativa igual o inferior (mejor) a 0,7 miligalios (mgal); y

2.  Un tiempo de estabilización igual o inferior a dos minutos.

b)  Medidores de gradiente de gravedad.

6A108

Sistemas de radar y de seguimiento, distintos de los incluidos en el artículo 6A008, según se indica:

a.  Sistemas de radar y de radar láser diseñados o modificados para su uso en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104

Nota:   El subartículo 6A108.a incluye:

a.  Equipos de cartografía para el contorno del terreno

b.  Equipos de sensores de imágenes

c.  Equipos de levantamiento cartográfico y de correlación (tanto digitales como analógicos)

d.  Equipos de radar de navegación por efecto Doppler

M11A1

Sistemas de radar y radar láser, incluidos los altímetros, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Los sistemas de radar láser incorporan técnicas especializadas para la transmisión, exploración, recepción y proceso de señales para la utilización de láseres medidores de distancia por eco, goniometría y discriminación de blancos mediante características de localización, velocidad radial y reflexión en los blancos.

b.  Sistemas de seguimiento de precisión, que puedan emplearse para ‘misiles’, según se indica:

1.  Sistemas de seguimiento que utilicen un traductor de código conjuntamente con referencias terrestres o aerotransportadas, o sistemas de navegación por satélite con el fin de facilitar mediciones en tiempo real de la posición y velocidad en vuelo

2.  Radares de medición de distancia, incluidos los equipos asociados de seguimiento ópticos/infrarrojos, con todas las capacidades siguientes:

a.  Resolución angular mejor que 1,5 milirradianes

b.  Alcance de 30 km o superior con una resolución de alcance mejor que 10 m rms

c.  Resolución de velocidad mejor que 3 m/s.

Nota técnica:

En el subartículo 6A108.b., los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados capaces de alcanzar una distancia superior a 300 km.

M12A5

Sistemas de seguimiento de precisión; utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, según se indican:

a.  Sistemas de seguimiento que utilicen un conversor de códigos instalado en el cohete o en el vehículo aéreo no tripulado, conjuntamente con referencias terrestres o aerotransportadas, o con sistemas de navegación por satélites, con el fin de facilitar mediciones en tiempo real de la posición y velocidad en vuelo.

b.  Radares de medición de distancia, incluidos los equipos asociados de seguimiento ópticos/infrarrojos, con todas las capacidades siguientes:

1.  Resolución angular mejor que 1,5 milirradianes;

2.  Alcance de 30 km o superior con una resolución de alcance mejor que 10 m rms; y

3.  Resolución de velocidad mejor que 3 m/s.

6B    Equipos de ensayo, inspección y producción



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

6B008

Sistemas de medida de la sección transversal radar, de impulsos, con duración de impulsos igual o inferior a 100 ns, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 6B108.

M17B1

Sistemas diseñados especialmente para la medida de la sección transversal radar (RCS); utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

6B108

Sistemas, distintos de los incluidos en 6B008, diseñados especialmente para medida de la sección transversal del radar utilizables en ‘misiles’ y sus subsistemas.

Nota técnica:

En el artículo 6B108, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M17B1

Sistemas diseñados especialmente para la medida de la sección transversal radar (RCS); utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

6D    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

6D002

“Programas informáticos” diseñados especialmente para la “utilización” de los equipos especificados en el subartículo 6A002.b o en los artículos 6A008 o 6B008.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

6D102

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los materiales incluidos en el artículo 6A108.

M11D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 11.A.1, 11.A.2 u 11.A.4.

M12D3

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 12.A.4 o 12.A.5, utilizable en los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2.

6D103

“Programas informáticos” que procesen, después del vuelo, datos grabados, para la determinación de la posición del vehículo durante su trayectoria, especialmente diseñados o modificados para ‘misiles’.

Nota técnica:

En el artículo 6D103, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M12D2

“Equipo lógico” (software) que procese, después del vuelo, datos grabados para determinación de la posición del vehículo durante su trayectoria, diseñado especialmente o modificado para los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2.

6E    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

6E001

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo” de los equipos, materiales o “programas informáticos” incluidos en las categorías 6A, 6B, 6C o 6D.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

6E002

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “producción” de equipos o materiales incluidos en las categorías 6A, 6B o 6C.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

6E101

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “utilización” del equipo o de los “programas informáticos” incluidos en los artículos 6A002, 6A007.b y c, 6A008, 6A102, 6A107, 6A108, 6B108, 6D102 o 6D103.

Nota:   El artículo 6E101 solo incluye la “tecnología” para equipos especificados en el artículo 6A008 cuando esté diseñada para aplicaciones aerotransportadas y sea utilizable en “misiles”.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

CATEGORÍA 7 — NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA

7A    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

7A001

Acelerómetros, según se indica y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7A101.

N.B.   Para acelerómetros angulares o rotativos, véase el subartículo 7A001.b.

a.  Acelerómetros lineales que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal de hasta 15 g y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  “Estabilidad” de “sesgo” (bias) inferior a (mejor que) 130 micro g respecto de un valor de calibrado fijo en un período de un año, o

b.  “Estabilidad” de “factor de escala” inferior a (mejor que) 130 ppm respecto de un valor de calibrado fijo en un período de un año

2.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 15 g, pero no superiores a 100 g, y que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  “Repetibilidad” de “sesgo” (bias) inferior a (mejor que) 1 250 micro g durante un período de un año, y

b.  “Repetibilidad” de “factor de escala” inferior a (mejor que) 1 250  ppm sobre un período de un año, o

3.  Diseñados para su utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado y especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 100 g.

Nota:   Los subartículos 7A001.a.1 y 7A001.a.2 no someten a control los acelerómetros limitados exclusivamente a la medición de vibraciones o impactos.

M9A3

Acelerómetros lineales, diseñados para utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, y que tengan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  “Repetibilidad” del “factor de escala” menor (mejor) que 1 250  ppm; y

b.  “Repetibilidad” del “sesgo” (bias) menor (mejor) que 1 250  μg.

Nota:   El artículo 9.A.3 no somete a control los acelerómetros diseñados especialmente y desarrollados como sensores para Medida Mientras Perfora (Measurement While Drilling, MWD) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

Notas técnicas:

1.  El ‘sesgo’ (bias) se define como la salida del acelerómetro cuando no se le aplica ninguna aceleración.

2.  El ‘factor de escala’ se define como la razón entre el cambio a la salida con respecto al cambio en la entrada.

3.  La medida del ‘sesgo’ (bias) y del ‘factor de escala’ se refiere a una desviación típica de un sigma con respecto a una calibración fija, sobre un período de un año.

4.  La ‘repetibilidad’ se define de acuerdo con la norma IEEE 528-2001 de sensores inerciales, en el párrafo 2.214 de la sección Definiciones, relativo a la repetibilidad (giroscopios, acelerómetros), según se indica: “el acuerdo más fiel entre medidas repetidas de la misma variable bajo las mismas condiciones de funcionamiento cuando cambios en las condiciones o períodos no operativos ocurren entre las medidas”.

b.  Acelerómetros angulares o rotativos, especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 100 g.

M9A5

Acelerómetros o giroscopios de cualquier tipo, diseñados para ser utilizados en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, con especificaciones para funcionar a niveles de aceleración superiores a 100 g, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota:   El artículo 9.A.5 no incluye los acelerómetros diseñados para medir la vibración ni el impacto.

7A002

Giroscopios o sensores de velocidad angulares que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7A102.

N.B.   Para acelerómetros angulares o rotativos, véase el subartículo 7A001.b.

a.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal de hasta 100 g y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Un rango de velocidad inferior a 500 grados por segundo y cualquiera de las características siguientes:

a.  “Estabilidad” de “sesgo” (bias) inferior a (mejor que) 0,5 grados por hora, medida en un ambiente de 1 g a lo largo de un período de un mes y respecto de un valor de calibrado fijo, o

b.  Un “recorrido aleatorio (random walk) angular” igual o inferior a (mejor que) 0,0035 grados / h 1/2, o

Nota:   El subartículo 7A002.a.1.b no somete a control los “giroscopios por masa giratoria”.

2.  Un rango de velocidad superior o igual a 500 grados por segundo y cualquiera de las características siguientes:

a.  “Estabilidad” de “sesgo” inferior a (mejor que) 4 grados por hora, medida en un ambiente de 1 g a lo largo de un período de tres minutos y respecto de un valor de calibrado fijo, o

b.  Un “recorrido aleatorio (random walk) angular” igual o inferior a (mejor que) 0,1 grados / h 1/2, o

Nota:   El subartículo 7A002.a.2.b no somete a control los “giroscopios por masa giratoria”.

M9A4

Todo tipo de giroscopios utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, con una “estabilidad” del “índice de deriva” tasada en menos de 0,5° (1 sigma o rms) por hora en un medio ambiente de 1 g, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Notas técnicas:

1.  El “índice de deriva” se define como la componente de salida del giroscopio que es funcionalmente independiente de la entrada y se expresa como un índice angular. (IEEE STD 528-2001 párr. 2.56).

2.  La “estabilidad” se define como un coeficiente de desempeño o medida de la capacidad de un mecanismo específico para permanecer invariable cuando se encuentra expuesto de forma continua a condiciones fijas de explotación. (Esta definición no se refiere a la estabilidad dinámica o servoestabilidad.) (IEEE STD 528-2001 párr. 2.247).

b.  Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 100 g.

M9A5

Acelerómetros o giroscopios de cualquier tipo, diseñados para ser utilizados en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, con especificaciones para funcionar a niveles de aceleración superiores a 100 g, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota:   El artículo 9.A.5 no incluye los acelerómetros diseñados para medir la vibración ni el impacto.

7A003

‘Equipos o sistemas inerciales de medición’ que posean cualquiera de las características siguientes:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7A103.

Nota 1:   Los ‘equipos o sistemas inerciales de medición’ incorporan acelerómetros o giróscopos para medir los cambios en la velocidad y la orientación a fin de determinar o mantener el rumbo o la posición sin necesidad de una referencia externa una vez alineados. Los ‘equipos o sistemas inerciales de medición’ incluyen:

— Sistemas de referencia de actitud y rumbo

— Brújulas giroscópicas

— Unidades de medición inerciales

— Sistemas de navegación inerciales

— Sistemas de rumbo inerciales

— Unidades de rumbo inerciales.

Nota 2:   El artículo 7A003 no somete a control los ‘equipos o sistemas inerciales de medición’ que estén certificados para uso en “aeronaves civiles” por las autoridades de aviación civil de uno o varios “Estados participantes”.

Notas técnicas:

1.  Las ‘referencias de ayuda posicional’ proporcionan la posición independientemente, e incluyen:

a.  Sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS)

b.  “Navegación con referencia a bases de datos” (“DBRN”)

2.  ‘Círculo de igual probabilidad’ (‘CEP’) — En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 % de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 %.

a.  Diseñados para “aeronaves”, vehículos terrestres o buques, que faciliten la posición sin utilizar ‘referencias de ayuda posicional’, y ofrezcan cualquiera de las siguientes precisiones después de una alineación normal:

1.  Rango de ‘círculo de igual probabilidad’ (‘CEP’) de 0,8 millas náuticas por hora (nm/h.) o inferior (mejor)

2.  0,5 % de la distancia recorrida ‘CEP’ o inferior (mejor), o

3.  Desviación total de 1 milla náutica ‘CEP’ o inferior (mejor) en un período de 24 horas.

Nota técnica:

Los parámetros de rendimiento de los subartículos 7A003.a.1, 7A003.a.2 y 7A003.a.3 suelen aplicarse a ‘equipos o sistemas inerciales de medición’ diseñados para “aeronaves”, vehículos y buques, respectivamente. Estos parámetros son el resultado de la utilización de referencias de ayuda no posicional especializadas (por ejemplo, registro de velocidad, cuentakilómetros, altímetro). Como consecuencia de ello, los valores de rendimiento especificados no pueden ser fácilmente convertibles entre estos parámetros. Los equipos diseñados para plataformas múltiples se evaluarán respecto de cada uno de los subartículos 7A003.a.1, 7A003.a.2 o 7A003.a.3.

b.  Diseñados para “aeronaves”, vehículos terrestres o buques, que incluyan una ‘referencia de ayuda posicional’ y faciliten la posición tras la pérdida de todas las ‘referencias de ayuda posicional’ durante un período de hasta 4 minutos, con una precisión de menos (mejor) de 10 metros de ‘CEP’.

Nota técnica:

El artículo 7A003.b se refiere a sistemas en los que los ‘equipos o sistemas inerciales de medición’ y otras ‘referencias de ayuda posicional’ están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación.

c.  Diseñados para “aeronaves”, vehículos terrestres o buques, que faciliten la determinación del rumbo o del norte geográfico y posean cualquiera de las siguientes características:

1.  Una velocidad angular máxima de funcionamiento inferior a (menor que) 500 grados/s y una exactitud de rumbo sin el uso de ‘referencias de ayuda posicional’ igual o inferior a (mejor que) 0,07 grados/s (Lat) (equivalente a 6 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud), o

2.  Una velocidad angular máxima de funcionamiento igual o mayor a 500 grados/s y una exactitud de rumbo sin el uso de ‘referencias de ayuda posicional’ igual o inferior a (mejor que) 0,2 grados/s (Lat) (equivalente a 17 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud), o

d.  Que proporcionen mediciones de aceleración o mediciones de velocidad angular en más de una dimensión, y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  El rendimiento especificado en los artículos 7A001 o 7A002 a lo largo de cualquier eje, sin necesidad de utilizar referencias de ayuda, o

2.  “Calificados para uso espacial” y que faciliten mediciones de velocidad angular que tengan un “recorrido aleatorio (random walk) angular” a lo largo de cualquier eje inferior a (mejor que) 0,1 grados / h 1/2.

Nota:   El subartículo 7A003.d.2 no somete a control los ‘equipos o sistemas inerciales de medición’ que contienen “giroscopios por masa giratoria” como único tipo de giroscopio.

M2A1d

Los “conjuntos de guiado”, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., capaces de conseguir una precisión del sistema de 3,33 %, o menos, del “alcance” (por ejemplo, un “círculo de igual probabilidad” (CEP) de 10 km o menos en un “alcance” de 300 km), excepto lo expresado en la nota al artículo 2.A.1. respecto de los diseñados para misiles con un “alcance” inferior a 300 km o para aeronaves tripuladas;

M9A6

Equipo inercial o de otro tipo en el que se utilicen acelerómetros incluidos en los artículos 9.A.3 o 9.A.5 o giroscopios incluidos en los artículos 9.A.4 o 9.A.5 y sistemas que lleven incorporados esos equipos, y componentes diseñados especialmente para ellos.

M9A8

Sensores magnéticos para rumbo triaxial que tengan todas las características siguientes y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Compensación de inclinación interna en los ejes de cabeceo (+/– 90 grados) y balanceo (+/– 180 grados);

b.  Capaces de proporcionar una exactitud azimutal mejor que (menor a) 0,5 grados rms a latitudes de +/– 80 grados, referenciadas al campo magnético local; y

c.  Diseñados o modificados para integrarse en sistemas de navegación y control de vuelo.

Nota:   Los sistemas de navegación y control de vuelo incluidos en el artículo 9.A.8 incluyen los giroestabilizadores, los pilotos automáticos y los sistemas de navegación inercial.

7A004

‘Seguidores de estrellas’ y componentes de los mismos según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7A104.

a.  ‘Seguidores de estrellas’ con una exactitud de acimut especificada igual o inferior a (mejor que) 20 segundos de arco a lo largo de todo el ciclo de vida especificado de los equipos

b.  Componentes diseñados especialmente para los equipos incluidos en el subartículo 7A004.a, según se indica:

1.  Pantallas o cabezales ópticos

2.  Unidades de proceso de datos.

Nota técnica:

Los ‘seguidores de estrellas’ también se denominan sensores de actitud estelar o brújulas giroscópicas astronómicas.

M9A2

Compases giroastronómicos y otros dispositivos que deriven la posición o la orientación por medio del seguimiento automático de los cuerpos celestes o satélites, y componentes diseñados especialmente para ellos.

7A005

Equipos de recepción de sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7A105.

N.B.   Para los equipos diseñados especialmente para su uso con fines militares, véase la Relación de Material de Defensa.

a.  Que utilicen un algoritmo de descifrado diseñado especialmente o modificado para su uso por la Administración pública, a fin de acceder al código de determinación de la distancia para posición y tiempo, o

b.  Que utilicen ‘sistemas de antena adaptables’.

Nota:   El subartículo 7A005.b no somete a control el equipo de recepción GNSS que utilice únicamente componentes diseñados para filtrar, conmutar o combinar señales de antenas múltiples omnidireccionales que no utilizan técnicas de antenas adaptables.

Nota técnica:

A efectos del subartículo 7A005.b, los ‘sistemas de antena adaptables’ generan dinámicamente uno o más nulos espaciales en un patrón de conjunto de antenas mediante el procesamiento de señales en el dominio del tiempo o de la frecuencia.

M11A3

Equipos receptores para el Sistema de Posicionamiento Global por Satélite (SPGS; por ejemplo, “Global Positioning System” (GPS), GLONASS o Galileo), que tengan cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A; o

b.  Diseñados o modificados para aplicaciones aerotransportadas y que posean cualquiera de lo siguiente:

1.  Que sean capaces de proporcionar información para la navegación a velocidades superiores a 600 m/s;

2.  Que empleen descifrado, diseñado o modificado para servicios militares o gubernamentales, para obtener acceso a datos/señales SPGS seguros; o

3.  Que estén diseñados especialmente para emplear características antiperturbación (por ejemplo, antenas de nulos direccionables o antenas direccionables electrónicamente) para funcionar en un ambiente de contramedidas activas o pasivas.

Nota:   Los subartículos 11.A.3.b.2 y 11.A.3.b.3 no someten a control el equipo diseñado para servicios SPGS comerciales, civiles o de seguridad de la vida (por ejemplo, integridad de los datos, seguridad del vuelo).

7A006

Altímetros aerotransportables que funcionen a frecuencias no comprendidas entre 4,2 a 4,4 GHz inclusive y posean cualquiera de las características siguientes:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7A106.

a.  “Gestión de potencia”, o

b.  Que utilicen modulación por desplazamiento de fase (PSK).

M11A1

Sistemas de radar y radar láser, incluidos los altímetros, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Los sistemas de radar láser incorporan técnicas especializadas para la transmisión, exploración, recepción y proceso de señales para la utilización de láseres medidores de distancia por eco, goniometría y discriminación de blancos mediante características de localización, velocidad radial y reflexión en los blancos.

7A101

Acelerómetros lineales, distintos de los sometidos a control en el artículo 7A001, diseñados para su empleo en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, utilizables en ‘misiles’, que posean cualquiera de las características siguientes, así como los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  “Repetibilidad” del “sesgo” (bias) menor (mejor) que 1 250 micro g, y

b.  “Repetibilidad” de “factor de escala” menor (mejor) que 1 250  ppm.

Nota:   El artículo 7A101 no somete a control los acelerómetros diseñados especialmente y desarrollados como sensores para Medida Mientras Perfora (Measurement While Drilling, MWD) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

Notas técnicas:

1.  En el artículo 7A101, los ‘misiles’ son los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados, con un alcance de, al menos, 300 km.

2.  En el artículo 7A101, la medición del “sesgo” (bias) y del “factor de escala” se refiere a una desviación típica de un sigma con respecto a una calibración fija, sobre un período de un año.

M9A3

Acelerómetros lineales, diseñados para utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, y que tengan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  “Repetibilidad” del “factor de escala” menor (mejor) que 1 250  ppm; y

b.  “Repetibilidad” del “sesgo” (bias) menor (mejor) que 1 250  μg.

Nota:  El artículo 9.A.3 no somete a control los acelerómetros diseñados especialmente y desarrollados como sensores para Medida Mientras Perfora (Measurement While Drilling, MWD) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

Notas técnicas:

1.  El “sesgo” (bias) se define como la salida del acelerómetro cuando no se le aplica ninguna aceleración.

2.  El “factor de escala” se define como la razón entre el cambio a la salida con respecto al cambio en la entrada.

3.  La medida del “sesgo” (bias) y del “factor de escala” se refiere a una desviación típica de un sigma con respecto a una calibración fija, sobre un período de un año.

4.  La ‘repetibilidad’ se define de acuerdo con la norma IEEE 528-2001 de sensores inerciales, en el párrafo 2.214 de la sección Definiciones, relativo a la repetibilidad (giroscopios, acelerómetros), según se indica: “el acuerdo más fiel entre medidas repetidas de la misma variable bajo las mismas condiciones de funcionamiento cuando cambios en las condiciones o períodos no operativos ocurren entre las medidas”.

7A102

Todo tipo de giroscopios, distintos de los incluidos en el artículo 7A002, utilizables en ‘misiles’, con una ‘estabilidad’ del “índice de deriva” tasada en menos de 0,5° (1 sigma o RMS) por hora en un medio ambiente de 1 g y los componentes diseñados especialmente para ellos.

Notas técnicas:

1.  En el artículo 7A102, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados, con un alcance superior a 300 km.

2.  En el artículo 7A102, ‘estabilidad’ se define como una medida de la capacidad de un mecanismo específico o coeficiente de actuación de permanecer invariable cuando se expone continuamente a una condición fija de funcionamiento (IEEE STD 528-2001 apartado 2.247).

M9A4

Todo tipo de giroscopios utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, con una “estabilidad” del “índice de deriva” tasada en menos de 0,5° (1 sigma o rms) por hora en un medio ambiente de 1 g, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Notas técnicas:

1.  El “índice de deriva” se define como la componente de salida del giroscopio que es funcionalmente independiente de la entrada y se expresa como un índice angular. (IEEE STD 528-2001 párr. 2.56).

2.  La “estabilidad” se define como un coeficiente de desempeño o medida de la capacidad de un mecanismo específico para permanecer invariable cuando se encuentra expuesto de forma continua a condiciones fijas de explotación. (Esta definición no se refiere a la estabilidad dinámica o servoestabilidad.) (IEEE STD 528-2001 párr. 2.247).

7A103

Equipos y sistemas de instrumentación y navegación, distintos de los incluidos en el artículo 7A003, según se indica, así como los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Equipo inercial o de otro tipo en el que se utilicen los acelerómetros o giroscopios que figuran a continuación y sistemas que lleven incorporados esos equipos:

1.  Acelerómetros especificados en los subartículos 7A001.a.3 o 7A001.b o en el artículo 7A101 o giroscopios especificados en los artículos 7A002 o 7A102, o

2.  Acelerómetros especificados en los subartículos 7A001a.1 o 7A001.a.2 diseñados para ser empleados en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo y que sean utilizables en ‘misiles’.

Nota:   El subartículo 7A103.a no incluye los equipos que contengan acelerómetros de los especificados en el artículo 7A001 cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para Medida Mientras Perfora (Measurement While Drilling, MWD) con vistas a su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

M9A6

Equipo inercial o de otro tipo en el que se utilicen acelerómetros incluidos en los artículos 9.A.3 o 9.A.5 o giroscopios incluidos en los artículos 9.A.4 o 9.A.5 y sistemas que lleven incorporados esos equipos, y componentes diseñados especialmente para ellos.

b.  Sistemas integrados de instrumentos de vuelo, incluidos los giroestabilizadores o pilotos automáticos diseñados o modificados para su utilización en ‘misiles’

M9A1

Sistemas integrados de instrumentos de vuelo que incluyen giroestabilizadores o pilotos automáticos, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, o 19.A.1 o 19.A.2 y componentes diseñados especialmente para ellos.

c.  ‘Sistemas integrados de navegación’ diseñados o modificados para su utilización en ‘misiles’ y capaces de proporcionar una exactitud de navegación igual o inferior a 200 m de círculo de igual probabilidad (CEP)

Nota técnica:

Un ‘sistema integrado de navegación’ típico incluye los siguientes componentes:

1.  Un dispositivo de medición inercial (p. ej. un sistema de referencia de actitud y rumbo, una unidad de referencia inercial o un sistema de navegación inercial)

2.  Uno o más sensores externos utilizados para actualizar la posición, la velocidad o ambas, ya sea de manera periódica o continua durante todo el vuelo (p. ej. receptor de navegación por satélite, altímetro de radar y/o radar Doppler), y

3.  Equipos informáticos y “programas informáticos” de integración

M9A7

“Sistemas de navegación integrados”, diseñados o modificados para los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 y capaces de proporcionar una exactitud navegacional de 200 m CEP o inferior.

Nota técnica:

Un “sistema de navegación integrado” típicamente incorpora todos los componentes siguientes:

a.  Un dispositivo de medida inercial (por ejemplo, un sistema de referencia de rumbo y actitud, una unidad de referencia inercial o un sistema inercial de navegación);

b.  Uno o más sensores externos usados para actualizar la posición y/o la velocidad, periódicamente o continuamente durante todo el vuelo (por ejemplo, receptores para navegación por satélite, altímetros radar, y/o radar doppler); y

c.  Equipo lógico (software) y equipo físico (hardware) de integración.

N.B.  Para “equipo lógico” (software) de integración véase el artículo 9.D.4.

d.  Sensores magnéticos de rumbo con tres ejes diseñados o modificados para integrarlos con controles de vuelo y sistemas de navegación, distintos de los especificados en el artículo 6A006, que reúnan todas las características siguientes, así como los componentes diseñados especialmente para ellos:

1.  Compensación interna de inclinación en cabeceo (± 90 grados) y balanceo (± 180 grados)

2.  Capaz de proporcionar exactitud de azimut mejor que (inferior a) 0,5 grados RMS a una latitud de ± 80 grados, con referencia al campo magnético local.

Nota:   Los sistemas de control de vuelo y de navegación mencionados en el subartículo 7A103.d incluyen giroestabilizadores, pilotos automáticos y sistemas de navegación inercial.

Nota técnica:

En el artículo 7A103, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M9A8

Sensores magnéticos para rumbo triaxial que tengan todas las características siguientes y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Compensación de inclinación interna en los ejes de cabeceo (+/– 90 grados) y balanceo (+/– 180 grados);

b.  Capaces de proporcionar una exactitud azimutal mejor que (inferior a) 0,5 grado rms a latitudes de +/– 80 grados, referenciadas al campo magnético local; y

c.  Diseñados o modificados para integrarse en sistemas de navegación y control de vuelo.

Nota:   Los sistemas de navegación y control de vuelo incluidos en el artículo 9.A.8 incluyen los giroestabilizadores, los pilotos automáticos y los sistemas de navegación inercial.

7A104

Brújulas giroscópicas astronómicas y otros dispositivos, distintos de los incluidos en el artículo 7A004, que deriven la posición o la orientación por medio del seguimiento automático de los cuerpos celestes o satélites, así como los componentes diseñados especialmente para ellos.

M9A2

Compases giroastronómicos y otros dispositivos que deriven la posición o la orientación por medio del seguimiento automático de los cuerpos celestes o satélites, y componentes diseñados especialmente para ellos.

7A105

Receptores para sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS; p. ej. GPS, GLONASS o Galileo), distintos de los incluidos en el artículo 7A005, que posean cualquiera de las características siguientes, así como los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Diseñados o modificados para el uso en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004, en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104 o en los vehículos aéreos no tripulados incluidos en el artículo 9A012 o el subartículo 9A112.a, o

b.  Diseñados o modificados para aplicaciones aerotransportadas y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Capaces de proveer información para la navegación a velocidades superiores a 600 m/s

2.  Que utilicen el descifrado, diseñados o modificados para servicios militares o de la Administración, para obtener acceso a señales o datos protegidos del GNSS, o

3.  Que estén diseñados especialmente para el uso de sistemas antiperturbación (p.ej. antena de nulo direccionable o antena dirigible electrónicamente) para funcionar en un entorno de contramedidas activas o pasivas.

Nota:   Los subartículos 7A105.b.2 y 7A105.b.3 no someten a control el equipo diseñado para servicios de GNSS comerciales, civiles o de ‘seguridad de la vida humana’ (p. ej. integridad de los datos, seguridad de vuelo).

M11A3

Equipos receptores para el Sistema de Posicionamiento Global por Satélite (SPGS; por ejemplo, “Global Positioning System” (GPS), GLONASS o Galileo), que tengan cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a.  Diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A; o

b.  Diseñados o modificados para aplicaciones aerotransportadas y que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Que sean capaces de proporcionar información para la navegación a velocidades superiores a 600 m/s;

2.  Que empleen descifrado, diseñado o modificado para servicios militares o gubernamentales, para obtener acceso a datos/señales SPGS seguros; o

3.  Que estén diseñados especialmente para emplear características antiperturbación (por ejemplo, antenas de nulos direccionables o antenas direccionables electrónicamente) para funcionar en un ambiente de contramedidas activas o pasivas.

Nota:   Los subartículos 11.A.3.b.2 y 11.A.3.b.3 no someten a control el equipo diseñado para servicios SPGS comerciales, civiles o de seguridad de la vida (por ejemplo, integridad de los datos, seguridad del vuelo).

7A106

Altímetros, distintos de los incluidos en el artículo 7A006, de tipo radar o radar láser, diseñados o modificados para el uso en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

M11A1

Sistemas de radar y radar láser, incluidos los altímetros, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota técnica:

Los sistemas de radar láser incorporan técnicas especializadas para la transmisión, exploración, recepción y proceso de señales para la utilización de láseres medidores de distancia por eco, goniometría y discriminación de blancos mediante características de localización, velocidad radial y reflexión en los blancos.

7A115

Sensores pasivos para determinar el rumbo en relación con fuentes electromagnéticas específicas (equipos radiogoniométricos) o con las características del terreno, diseñados o modificados para el uso en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

Nota:   El artículo 7A115 incluye los sensores para los equipos siguientes:

a.  Equipos de cartografía para el contorno del terreno

b.  Equipos de sensores de imágenes (activos y pasivos)

c.  Equipos pasivos de interferometría.

M11A2

Sensores pasivos para determinar el rumbo en relación con fuentes electromagnéticas específicas (equipos radiogoniométricos) o con las características del terreno, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

7A116

Sistemas de control de vuelo y servoválvulas, según se indica, diseñados o modificados para su utilización en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104:

a.  Sistemas de control de vuelo hidráulicos, mecánicos, electroópticos o electromecánicos [incluidos los tipos de control por señales eléctricas (fly-by-wire)]

M10A1

Sistemas de control de vuelo neumáticos, hidráulicos, mecánicos, electroópticos o electromecánicos (incluidos los sistemas de control de vuelo fly by wire) diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

b.  Equipos de control de actitud

M10A2

Equipos de control de actitud diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

c.  Servoválvulas de control de vuelo diseñadas o modificadas para los sistemas incluidos en el subartículo 7A116.a o en el subartículo 7A116.b, y diseñadas o modificadas para funcionar en un ambiente con vibraciones superiores a de 10 g RMS entre 20 Hz y 2 kHz.

M10A3

Servoválvulas de control de vuelo diseñadas o modificadas para los sistemas incluidos en el artículo 10.A.1 o 10.A.2, y diseñadas o modificadas para operar en un ambiente de vibración de más de 10 g rms en toda la banda entre 20 Hz y 2 kHz.

Nota:   Los sistemas, equipos o válvulas incluidos en el artículo 10.A podrán exportarse como piezas de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

7A117

“Conjuntos de guiado”, utilizables en “misiles”, capaces de conseguir una exactitud del sistema de 3,33 %, o menos, del alcance (por ejemplo, un “CEP” de 10 km o menos a un alcance de 300 km).

M2A1d

d. Los “conjuntos de guiado”, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., capaces de conseguir una precisión del sistema de 3,33 %, o menos, del “alcance” (por ejemplo, un “círculo de igual probabilidad” (CEP) de 10 km o menos en un “alcance” de 300 km), excepto lo expresado en la nota al artículo 2.A.1. respecto de los diseñados para misiles con un “alcance” inferior a 300 km o para aeronaves tripuladas;

7B    Equipos de ensayo, inspección y producción



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

7B001

Equipos de ensayo, calibrado o alineación, diseñados especialmente para los equipos incluidos en la categoría 7A.

Nota:   El artículo 7B001 no somete a control los equipos de ensayo, calibrado o alineación diseñados para ‘mantenimiento de primer escalón’ o ‘mantenimiento de segundo escalón’.

Notas técnicas:

1.   ‘Mantenimiento de primer escalón’

La avería de una unidad de navegación inercial se detecta en la aeronave por las indicaciones de la unidad de control y visualización (CDU) o por el mensaje de estado del subsistema correspondiente. Siguiendo el manual de utilización del fabricante, se puede localizar la causa de la avería a nivel de la unidad sustituible en línea (LRU) que funciona mal. El operador retira entonces dicha unidad y la sustituye por una de repuesto.

2.   ‘Mantenimiento de segundo escalón’

La unidad sustituible en línea (LRU) defectuosa se envía al taller de mantenimiento (al del fabricante o al del operador encargado del mantenimiento de segundo escalón). En el taller de mantenimiento, la unidad (LRU) defectuosa se somete a ensayo mediante diversos medios apropiados para verificar y localizar el módulo defectuoso del conjunto sustituible en taller (SRA) responsable de la avería. Dicho módulo (SRA) se retira y se sustituye por uno de repuesto en estado operativo. El modelo (SRA) defectuoso (o en su caso, la unidad sustituible en línea (LRU) completa) se envía entonces al fabricante. El ‘mantenimiento de segundo escalón’ no incluye el desensamblado o reparación de los acelerómetros o de los giroscopios sensores sometidos a control.

M2B2

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

M9B1

“Equipos de producción”, y otros equipos de ensayo, calibración y alineación, distintos de los incluidos en el artículo 9.B.2, diseñados o modificados para ser utilizados con los equipos incluidos en el artículo 9.A.

Nota:   Los equipos incluidos en el artículo 9.B.1 incluyen los siguientes:

a.  En el caso de los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tenga un umbral de precisión igual o superior al siguiente:

1.  Difusímetro (10 ppm).

2.  Reflectómetro (50 ppm).

3.  Rugosíntetro (5 Angstroms).

b.  En el caso de otros equipos inerciales:

1.  Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo IMU).

2.  Comprobador de plataforma IMU.

3.  Dispositivo de manipulación de elementos estables IMU.

4.  Dispositivo de equilibrio de plataforma IMU.

5.  Estación de ensayo de sintonización giroscópica.

6.  Estación de equilibrio dinámico giroscópico.

7.  Estación de ensayo del rodaje del motor de giroscopios.

8.  Estación de evacuación y carga de giroscopios.

9.  Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica.

10.  Estación de alineación del eje de acelerómetros.

11.  Estación de ensayo de acelerómetros.

12.  Máquinas de devanado giroscópico de bobinas de fibra óptica.

M10B1

Equipos de ensayo, calibrado y alineación, diseñados especialmente para los equipos incluidos en el artículo 10.A.

7B002

Equipos, diseñados especialmente para caracterizar espejos para los giroscopios “láser” en anillo, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 7B102.

a.  Difusómetros con una exactitud de medida igual o inferior a (mejor que) 10 ppm

b.  Rugosímetros con una exactitud de medida igual o inferior a (mejor que) 0,5 nm (5 angstrom).

M9B1

“Equipos de producción”, y otros equipos de ensayo, calibración y alineación, distintos de los incluidos en el artículo 9.B.2, diseñados o modificados para ser utilizados con los equipos incluidos en el artículo 9.A.

Nota:  Los equipos incluidos en el artículo 9.B.1 incluyen los siguientes:

a.  En el caso de los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tenga un umbral de precisión igual o superior al siguiente:

1.  Difusímetro (10 ppm).

2.  Reflectómetro (50 ppm).

3.  Rugosíntetro (5 Angstroms).

b.  En el caso de otros equipos inerciales:

1.  Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo IMU).

2.  Comprobador de plataforma IMU.

3.  Dispositivo de manipulación de elementos estables IMU.

4.  Dispositivo de equilibrio de plataforma IMU.

5.  Estación de ensayo de sintonización giroscópica.

6.  Estación de equilibrio dinámico giroscópico.

7.  Estación de ensayo del rodaje del motor de giroscopios.

8.  Estación de evacuación y carga de giroscopios.

9.  Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica.

10.  Estación de alineación del eje de acelerómetros.

11.  Estación de ensayo de acelerómetros.

12.  Máquinas de devanado giroscópico de bobinas de fibra óptica.

7B003

Equipos diseñados especialmente para la “producción” de equipos especificados en el artículo 7A:

Nota:   El artículo 7B003 incluye:

— Bancos de ensayos para el sintonizado de giroscopios

— Bancos de equilibrado dinámico de giroscopios

— Bancos de ensayo para rodaje de motores de arrastre de giroscopios

— Bancos de vaciado y llenado de giroscopios

— Dispositivos de centrifugado para rodamientos de giroscopios

— Bancos de alineación de ejes de acelerómetro

— Máquinas de enrollado y bobinado de giroscopios de fibra óptica

M2B2

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

M9B1

“Equipos de producción”, y otros equipos de ensayo, calibración y alineación, distintos de los incluidos en el artículo 9.B.2, diseñados o modificados para ser utilizados con los equipos incluidos en el artículo 9.A.

Nota:   Los equipos incluidos en el artículo 9.B.1 incluyen los siguientes:

a.  En el caso de los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tenga un umbral de precisión igual o superior al siguiente:

1.  Difusímetro (10 ppm).

2.  Reflectómetro (50 ppm).

3.  Rugosíntetro (5 Angstroms).

b.  En el caso de otros equipos inerciales:

1.  Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo IMU).

2.  Comprobador de plataforma IMU.

3.  Dispositivo de manipulación de elementos estables IMU.

4.  Dispositivo de equilibrio de plataforma IMU.

5.  Estación de ensayo de sintonización giroscópica.

6.  Estación de equilibrio dinámico giroscópico.

7.  Estación de ensayo del rodaje del motor de giroscopios.

8.  Estación de evacuación y carga de giroscopios.

9.  Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica.

10.  Estación de alineación del eje de acelerómetros.

11.  Estación de ensayo de acelerómetros.

12.  Máquinas de devanado giroscópico de bobinas de fibra óptica.

7B102

Reflectómetros diseñados especialmente para caracterizar espejos, destinados a giroscopios “láser”, que tengan una exactitud de medición de 50 ppm o menos (mejor).

M9B1

“Equipos de producción”, y otros equipos de ensayo, calibración y alineación, distintos de los incluidos en el artículo 9.B.2, diseñados o modificados para ser utilizados con los equipos incluidos en el artículo 9.A.

Nota:   Los equipos incluidos en el artículo 9.B.1 incluyen los siguientes:

a.  En el caso de los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tenga un umbral de precisión igual o superior al siguiente:

1.  Difusímetro (10 ppm).

2.  Reflectómetro (50 ppm).

3.  Rugosíntetro (5 Angstroms).

b.  En el caso de otros equipos inerciales:

1.  Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo IMU).

2.  Comprobador de plataforma IMU.

3.  Dispositivo de manipulación de elementos estables IMU.

4.  Dispositivo de equilibrio de plataforma IMU.

5.  Estación de ensayo de sintonización giroscópica.

6.  Estación de equilibrio dinámico giroscópico.

7.  Estación de ensayo del rodaje del motor de giroscopios.

8.  Estación de evacuación y carga de giroscopios.

9.  Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica.

10.  Estación de alineación del eje de acelerómetros.

11.  Estación de ensayo de acelerómetros.

12.  Máquinas de devanado giroscópico de bobinas de fibra óptica.

7B103

“Medios de producción” y “equipo de producción” según se indica:

 

 

a.  “Medios de producción” diseñados especialmente para los equipos incluidos en el artículo 7A117

M2B1

“Medios de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

b.  “Equipo de producción” y otros equipos de ensayo, calibrado o alineación no incluidos en los artículos 7B001 a 7B003, diseñados o modificados para ser utilizados con el equipo especificado en la el artículo 7A.

M2B2*

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

M9B1

“Equipos de producción”, y otros equipos de ensayo, calibración y alineación, distintos de los incluidos en el artículo 9.B.2, diseñados o modificados para ser utilizados con los equipos incluidos en el artículo 9.A.

Nota:   Los equipos incluidos en el artículo 9.B.1 incluyen los siguientes:

a.  En el caso de los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tenga un umbral de precisión igual o superior al siguiente:

1.  Difusímetro (10 ppm).

2.  Reflectómetro (50 ppm).

3.  Rugosíntetro (5 Angstroms).

b.  En el caso de otros equipos inerciales:

1.  Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo IMU).

2.  Comprobador de plataforma IMU.

3.  Dispositivo de manipulación de elementos estables IMU.

4.  Dispositivo de equilibrio de plataforma IMU.

5.  Estación de ensayo de sintonización giroscópica.

6.  Estación de equilibrio dinámico giroscópico.

7.  Estación de ensayo del rodaje del motor de giroscopios.

8.  Estación de evacuación y carga de giroscopios.

9.  Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica.

10.  Estación de alineación del eje de acelerómetros.

11.  Estación de ensayo de acelerómetros.

12.  Máquinas de devanado giroscópico de bobinas de fibra óptica.

7D    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

7D002

“Código fuente” para el funcionamiento o mantenimiento de cualquier equipo de navegación inercial, incluidos los equipos inerciales no incluidos en los artículos 7A003 o 7A004, o Sistemas de Referencia de Actitud y Rumbo (‘AHRS’).

Nota:   El artículo 7D002 no somete a control el “código fuente” para la “utilización” de los sistemas ‘AHRS’ de cardan.

Nota técnica:

Los sistemas ‘AHRS’ se diferencian generalmente de los sistemas de navegación inerciales (INS) en que un sistema ‘AHRS’ proporciona información relativa a la actitud y al rumbo y normalmente no suministra la información de aceleración, velocidad y posición asociada a los sistemas de navegación inerciales (INS).

M2D3

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los “conjuntos de guiado” incluidos en el subartículo 2.A.1.d.

Nota:   El artículo 2.D.3 incluye el “equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para aumentar las prestaciones de los “conjuntos de guiado” hasta alcanzar o exceder la precisión especificada en el subartículo 2.A.1.d.

M9D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 9.A o 9.B.

7D101

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 7A001 a 7A006, 7A101 a 7A106, 7A115, 7A116.a, 7A116.b, 7B001, 7B002, 7B003, 7B102 o 7B103.

M2D

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los “medios de producción” incluidos en el artículo 2.B.1.

M9D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 9.A o 9.B.

M10D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 10.A o 10.B.

Nota:   El “equipo lógico” (software) incluido en el artículo 10.D.1 podrá exportarse como parte de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas para el repuesto de aeronaves tripuladas.

M11D1&2

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 11.A.1, 11.A.2 u 11.A.4.

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 11.A.3.

7D102

“Programas informáticos” de integración, según se indica:

a.  “Programas informáticos” de integración para los equipos incluidos en el subartículo 7A103.b

M9D2

“Equipo lógico” (software) de integración para los equipos incluidos en el artículo 9.A.1.

b.  “Programas informáticos” de integración diseñados especialmente para los equipos incluidos en los artículos 7A003 o 7A103.a

M9D3*

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente para los equipos incluidos en el artículo 9.A.6.

c.  “Programas informáticos” de integración diseñados especialmente para los equipos incluidos en el subartículo 7A103.c.

Nota:   Una forma común de filtrado de “programas informáticos” de integración emplea el filtrado de Kalman.

M9D4

“Equipo lógico” (software) de integración, diseñado o modificado para los “sistemas de navegación integrados” incluidos en el artículo 9.A.7.

Nota:   Una forma común “equipo lógico” (software) de integración emplea filtrado Kalman.

7D103

“Programas informáticos” diseñados especialmente para la modelización o simulación de los “conjuntos de guiado” incluidos en el artículo 7A117 o para su diseño de integración con las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o con los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

Nota:   Los “programas informáticos” incluidos en el artículo 7D103 permanecen bajo control cuando están combinados con el equipo informático diseñado especialmente que se incluye en el artículo 4A102.

M16D1

El “equipo lógico” (software) diseñado especialmente para modelación, simulación o integración de diseño de los sistemas incluidos en el artículo 1.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

Nota técnica:   La modelación incluye en particular el análisis aerodinámico y termodinámico de los sistemas.

7E    Tecnología



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

7E001

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo” de los equipos o de los “programas informáticos” incluidos en las categorías 7A y 7B y en los artículos 7D001, 7D002, 7D003, 7D005 y 7D101 a 7D103.

Nota:   El artículo 7E001 incluye la “tecnología” de gestión de clave exclusivamente para los equipos incluidos en el subartículo 7A005.a.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

7E002

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la “producción” de los equipos incluidos en los artículos 7 A o 7 B.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

7E003

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la reparación, la renovación o la revisión de equipos incluidos en los artículos 7A001 a 7A004.

Nota:   El artículo 7E003 no somete a control la “tecnología” de mantenimiento directamente relacionada con el calibrado, la retirada o la sustitución de unidades sustituibles en línea (LRU) y de unidades sustituibles en taller (SRA) dañadas o inservibles de “aeronaves civiles” tal como se describe en el ‘Mantenimiento de primer escalón’ o el ‘Mantenimiento de segundo escalón’.

N.B.   Véanse las notas técnicas del artículo 7B001.

M2E1

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, materiales o “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 2.A., 2.B., o 2.D.

M9E1

“Tecnología”, de acuerdo con la nota general de tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, materiales o “equipo lógico” (software) incluidos en los artículos 9.A., 9.B., o 9.D.

Nota:   El equipo o el “equipo lógico” (software) incluido en los artículos 9.A o 9.D puede ser exportado como parte de una aeronave tripulada o de un satélite, vehículo terreno, buque o submarino, o en cantidades apropiadas para ser utilizado como piezas de repuesto para tales aplicaciones.

7E004

Otras “tecnologías” según se indica:

a.  “Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de cualquiera de los elementos de la siguiente lista:

1.  Sin uso

2.  Sistemas de datos aéreos basados exclusivamente en datos estáticos de superficie, es decir, que prescindan de la necesidad de sondas de datos aéreos convencionales

3.  Presentaciones visuales tridimensionales para “aeronaves”

4.  Sin uso

5.  Actuadores eléctricos (es decir, paquetes electromecánicos, electrohidrostáticos e integrados) diseñados especialmente para el “control principal de vuelo”

6.  “Conjuntos de sensores ópticos de control de vuelo” diseñados especialmente para aplicar “sistemas de control activo de vuelo”, o

7.  “Sistemas de navegación con referencia a bases de datos” (“DBRN”) diseñados para navegación subacuática mediante uso de bases de datos sonar o de gravedad que proporcionen exactitud de posición igual o inferior a (mejor que) 0,4 millas náuticas.

b.  “Tecnología” de “desarrollo”, según se indica, para los “sistemas de control activo de vuelo”, incluido el vuelo controlado por señales eléctricas (fly-by-wire) o el vuelo controlado por señales ópticas (fly-by-light):

1.  “Tecnología” basada en la fotónica para teledetección del estado de los componentes de control de vuelo o de aeronaves, la transferencia de datos de control de vuelo o el movimiento del accionamiento de comando “necesario” para los “sistemas de control activo de vuelo” de vuelo por señales ópticas (fly-by-light)

2.  Sin uso

3.  Algoritmos en tiempo real para analizar la información procedente de sensores de los componentes para predecir y mitigar de antemano la próxima degradación y los fallos de los componentes dentro de un “sistema de control activo de vuelo”

Nota:   El subartículo 7E004.b.3 no somete a control los algoritmos para fines de mantenimiento fuera de línea.

4.  Algoritmos en tiempo real para detectar fallos de componentes y reconfigurar los controles de fuerza y de momento para mitigar las degradaciones y los fallos de los “sistemas de control activo de vuelo”

Nota:   El subartículo 7E004.b.4 no somete a control los algoritmos para la eliminación de los efectos en caso de fallo mediante la comparación de fuentes de datos redundantes o respuestas programadas con antelación a una previsión de fallos fuera de línea.

5.  Integración de los datos digitales de control de vuelo, navegación y control de propulsión en un sistema digital de gestión de vuelo que tenga por objeto el “control total de vuelo”

 

 

Nota:   El subartículo 7E004.b.5 no somete a control:

a.  La “tecnología” de “desarrollo” para la integración de los datos de control de vuelo digital, de navegación y de control de la propulsión en un sistema digital de gestión del vuelo para la “optimización de la ruta de vuelo”

b.  La “tecnología” para el “desarrollo” de sistemas de instrumentos para vuelo de “aeronaves” integrados exclusivamente para la navegación o las aproximaciones VOR, DME, ILS o MLS.

6.  Sin uso

7.  “Tecnología”“necesaria” para derivar los requisitos funcionales para los “sistemas de control de vuelo por señales eléctricas” que reúnan todas las características siguientes:

a.  Controles de estabilidad del fuselaje en ‘bucle interno’ que precisen unas frecuencias de cierre del bucle de 40 Hz o superiores, y

Nota técnica:

‘Bucle interno’ hace referencia a funciones de “sistemas de control activo de vuelo” que automatizan los controles de estabilidad del fuselaje.

b.  Que posean cualquiera de las características siguientes:

1.  Corrige un fuselaje aerodinámicamente inestable, medido en cualquier punto de la envolvente de vuelo prevista, que perdería el control recuperable si no se corrige en 0,5 segundos

2.  Acopla los controles en dos o más ejes mientras compensa por ‘cambios anormales en el estado de la aeronave’

Nota técnica:

Los ‘cambios anormales en el estado de la aeronave’ incluyen daños estructurales en vuelo, pérdida de empuje del motor, superficie de control averiada o desplazamientos desestabilizadores de la carga.

3.  Realiza las funciones especificadas en el subartículo 7E004.b.5., o

Nota:   El subartículo 7E004.b.7.b.3. no somete a control los pilotos automáticos.

4.  Permite que la aeronave tenga un vuelo controlado estable, salvo durante el despegue o el aterrizaje, con un ángulo de ataque superior a 18 grados, un derrape de 15 grados, una velocidad de cabeceo o guiñada de 15 grados/segundo, o una velocidad de alabeo de 90 grados/segundo

8.  “Tecnología”“necesaria” para derivar los requisitos funcionales para los “sistemas de control de vuelo por señales eléctricas” con el fin de conseguir todo lo siguiente:

a.  Que no se pierda el control de la aeronave en caso de una secuencia consecutiva de dos fallos concretos de cualquier tipo en el “sistema de control de vuelo por señales eléctricas”, y

b.  La probabilidad de pérdida de control de la aeronave sea inferior a (mejor que) 1 × 10– 9 fallos por hora de vuelo

Nota:   El subartículo 7E004.b no somete a control la tecnología relacionada con servicios de utilidad pública y elementos informáticos comunes (por ejemplo, adquisición de señales de entrada, salida, transmisión de señales de salida, carga de datos y programas informáticos, equipo de ensayo incorporados, mecanismos de programación de horarios) que no cumple una función específica del sistema de control de vuelo.

c.  “Tecnología” para el “desarrollo” de sistemas de helicópteros, según se indica:

1.  Controladores de varios ejes, de vuelo controlado por señales eléctricas (fly-by-wire) o vuelo controlado por señales ópticas (fly-by-light), que combinen las funciones de al menos dos de los siguientes elementos de control en uno solo:

a.  Controles colectivos

b.  Controles cíclicos

c.  Controles de guiñada

2.  “Sistemas antipar o sistemas de control de dirección, por control de circulación”

3.  Palas de rotor que posean “perfiles de geometría variable” para su uso en sistemas que utilicen el control individual de las palas.

M10E1

“Tecnología” de diseño para la integración de fuselaje de vehículos aéreos, sistema de propulsión y superficies de control de sustentación, diseñada o modificada para los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.2, con el fin de optimizar la prestación aerodinámica durante el régimen de vuelo de un vehículo aéreo no tripulado.

7E101

“Tecnología” de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “utilización” de equipos incluidos en los artículos 7A001 a 7A006, 7A101 a 7A106, 7A115 a 7A117, 7B001, 7B002, 7B003, 7B102, 7B103 y 7D101 a 7D103.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

7E102

“Tecnología” para la protección de subsistemas de aviónica y eléctricos contra los riesgos de impulso electromagnético (EMP) y de interferencia electromagnética (EMI) procedentes de fuentes externas, según se indica:

a.  “Tecnología” de diseño para sistemas de blindaje

b.  “Tecnología” de diseño para la configuración de circuitos y subsistemas eléctricos endurecidos

c.  “Tecnología” de diseño para la determinación de los criterios de endurecimiento de los subartículos 7E102.a y 7E102.b.

M11E1

“Tecnología” de diseño para la protección de subsistemas de aviónica y eléctricos contra los riesgos de impulso electromagnético (EMP) y de interferencia electromagnética (EMI) procedentes de fuentes externas, según se indica:

a.  “Tecnología” de diseño para sistemas de blindaje;

b.  “Tecnología” de diseño para la configuración de circuitos y subsistemas eléctricos endurecidos (hardened);

c.  “Tecnología” de diseño para la determinación de los criterios de endurecimiento (hardening) de lo anterior.

7E104

“Tecnología” para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete.

M10E2

“Tecnología” de diseño para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo, diseñada o modificada para los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A.1, para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete.

CATEGORÍA 9 — AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN

9A    Sistemas, equipos y componentes



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

9A001

Motores aeronáuticos de turbina de gas que posean cualquiera de las características siguientes:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A101.

a.  Que incorporen cualquiera de las “tecnologías” incluidas en los subartículos 9E003.a, 9E003.h o 9E003.i, o

Nota 1:   El subartículo 9A001.a no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas que reúnan todas las características siguientes:

a.  Certificados por las autoridades de aviación civil de uno o varios “Estados participantes”, y

b.  Destinados a propulsar aeronaves tripuladas no militares para las que las autoridades de aviación civil de uno o varios “Estados participantes” hayan expedido cualquiera de los siguientes documentos para aeronaves con ese tipo de motor:

1.  un certificado tipo civil, o

2.  un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Nota 2:   El subartículo 9A001.a no somete a control los motores aeronáuticos de turbina de gas diseñados para las unidades de potencia auxiliares (APU), aprobados por la autoridad de aviación civil de un “Estado participante”.

b.  Diseñados para propulsar una aeronave a una velocidad de crucero de Mach 1 o superior durante más de 30 minutos.

M3A1

Los motores turborreactores y turbofanes, según se indica:

a.  Motores que tengan las dos características siguientes:

1.  Un valor de empuje máximo superior a 400 N (conseguido sin instalar) con exclusión de los motores de uso civil certificado, con un valor de empuje máximo superior a 8,89 kN (conseguido sin instalar); y

2.  Consumo específico de combustible de 0,15 kg N– 1 hr– 1 o inferior (a potencia máxima continua en condiciones estáticas al nivel del mar y con una atmósfera tipo conforme a la definición de la OACI);

Nota técnica:

En el artículo 3.A.1.a.1., el “valor de empuje máximo” es el empuje máximo demostrado del fabricante para el tipo de motor sin instalar. El valor certificado de empuje para tipo civil será igual o inferior al empuje máximo demostrado del fabricante para el tipo de motor.

b.  Motores diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2., cualquiera que sea su empuje o consumo específico de combustible.

Nota:  Los motores incluidos en el artículo 3.A.1. pueden ser exportados como parte de una aeronave tripulada o en cantidades apropiadas para piezas de repuesto para una aeronave tripulada.

9A004

Lanzaderas espaciales, “vehículos espaciales”, “módulos de servicio de vehículos espaciales”, “carga útil de vehículos espaciales”, sistemas o equipos a bordo de “vehículos espaciales”, y equipos terrestres, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A104.

a.  Lanzaderas espaciales

b.  “Vehículos espaciales”

c.  “Módulos de servicio de vehículos espaciales”

d.  “Carga útil de vehículos espaciales” que incorpore los productos especificados en los subartículos 3A001.b.1.a.4., 3A002.g., 5A001.a.1., 5A001.b.3., 5A002.a.5., 5A002.a.9., 6A002.a.1., 6A002.a.2., 6A002.b., 6A002.d., 6A003.b., 6A004.c., 6A004.e., 6A008.d., 6A008.e., 6A008.k., 6A008.l. o 9A010.c.e.

e.  Sistemas o equipos a bordo diseñados especialmente para “vehículos espaciales” y que posean cualquiera de las funciones siguientes:

1.  ‘Manipulación de datos de mando y telemedida’

Nota:   A efectos del subartículo 9A004.e.1., la ‘manipulación de datos de mando y telemedida’ incluye la gestión, el almacenamiento y el proceso de datos del módulo de servicio del vehículo espacial.

2.  ‘Manipulación de datos de la carga útil’, o

Nota:   A efectos del subartículo 9A004.e.2., la ‘manipulación de datos de la carga útil’ incluye la gestión, el almacenamiento y el proceso de datos de la carga útil.

3.  ‘Control de actitud y de órbita’

Nota:   A efectos del subartículo 9A004.e.3., el ‘control de actitud y de órbita’ incluye la detección y la actuación a fin de determinar y controlar la posición y la orientación de un “vehículo espacial”.

N.B.   Para los equipos diseñados especialmente para su uso con fines militares, véase la Relación de Material de Defensa.

f.  Equipos terrestres diseñados especialmente para “vehículos espaciales”, según se indica:

1.  Equipos de telemedida y de telemando

2.  Simuladores

M1A1

Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos, las lanzaderas espaciales y los cohetes de sondeo) capaces de transportar por lo menos 500 kg de “carga útil” hasta un “alcance” de al menos 300 km.

M19A1

Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos) no incluidos en el artículo 1.A.1, capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

9A005

Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido que contengan cualquiera de los sistemas o componentes, incluidos en el artículo 9A006.

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A105 Y 9A119.

M2A1a

Las etapas individuales de cohetes utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.;

M2A1c

Los subsistemas para la propulsión de cohetes, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., según se indica;

1.  Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

2.  Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o gelatinoso que tenga una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

Nota:  Los motores de apogeo de propulsante líquido y los motores de mantenimiento de la posición incluidos en el subartículo 2.A.1.c.2., diseñados o modificados para su uso en satélites, pueden ser tratados como materiales de la categoría II, si el subsistema es exportado con sujeción a la declaración de uso final y a límites de cantidades apropiados para el uso final objeto de la excepción que se indicó anteriormente, cuando tengan un empuje en el vacío no mayor de 1kN.

M20A1

Los subsistemas completos, según se indica:

a.  Las etapas individuales de cohetes, no incluidas en el artículo 2.A.1, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19.A.

b.  Los subsistemas para la propulsión de cohetes, no incluidos en el artículo 2.A.1, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19.A.1, según se indica:

1.  Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

2.  Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o gelatinoso que tenga una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

9A006

Sistemas y componentes, diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido, según se indica:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A106, 9A108 Y 9A120.

a.  Refrigeradores criogénicos, dewars de peso apropiado para vuelos, conductos de calor criogénicos o sistemas criogénicos, diseñados especialmente para su utilización en vehículos espaciales y capaces de limitar las pérdidas de líquido criogénico a menos del 30 % al año

 

 

b.  Contenedores criogénicos o sistemas de refrigeración en ciclo cerrado, capaces de proporcionar temperaturas iguales o inferiores a 100 K (– 173 °C) para “aeronaves” con capacidad de vuelo sostenido a velocidades superiores a Mach 3, lanzaderas o “vehículos espaciales”

c.  Sistemas de transferencia o de almacenamiento de hidrógeno pastoso

d.  Turbobombas de alta presión (superior a 17,5 MPa), componentes de bombas o sus sistemas conexos de accionamiento de turbina por generación de gas o por ciclo de expansión

M3A8

Contenedores para propulsantes líquidos diseñados especialmente para los propulsantes sometidos a control por el artículo 4.C. u otros propulsantes líquidos utilizados en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.1.

 

M3A5

Los sistemas de control de propulsantes líquidos, gelatinosos y en lechadas (incluidos los oxidantes) y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., diseñados o modificados para funcionar en ambientes con vibraciones de más de 10 g rms entre 20 Hz y 2 kHz.

Notas:

1.  Las únicas servoválvulas, bombas y turbinas de gas incluidas en el artículo 3.A.5. son las siguientes:

a.  Servoválvulas diseñadas para un caudal de 24 l por minuto o superior, a una presión absoluta de 7 MPa o superior, que tengan un tiempo de respuesta del actuador inferior a 100 ms.

b.  Bombas, para propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación del eje igual o superior que 8 000 rpm en su modo de explotación máximo o con presión de descarga igual o superior a 7 MPa.

c.  Turbinas de gas, para turbobombas de propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación igual o superior que 8 000 rpm en su modo de explotación máximo.

2.  Los sistemas y componentes incluidos en el artículo 3.A.5. pueden ser exportados como piezas de un satélite.

e.  Cámaras de empuje de alta presión (superior a 10,6 MPa) y toberas para ellas

M3A10

Cámaras de combustión y toberas para motores para cohetes de propulsante líquido utilizables en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.c.2. o 20.A.1.b.2.

f.  Sistemas de almacenamiento de propulsante que funcionen según el principio de la retención capilar o expulsión positiva (es decir, con vejigas flexibles)

M3A8

 

g.  Inyectores de propulsante líquido, con orificios individuales de diámetro igual o inferior a 0,381 mm (un área igual o inferior a 1,14 × 10– 3 cm2 para los orificios no circulares) y diseñados especialmente para los motores de cohete de propulsante líquido

M3A5

 

h.  Cámaras de empuje de una sola pieza de carbono-carbono o conos de salida de una sola pieza de carbono-carbono, cuya densidad sea mayor de 1,4 g/cm3 y cuya resistencia a la tracción supere los 48 MPa.

M3A10

 

9A007

Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido que posean cualquiera de las características siguientes:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A107 Y 9A119.

a.  Capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs

b.  Impulsión específica igual o superior a 2,4 kNs/kg, cuando el flujo de la tobera se expande en las condiciones ambientales al nivel del mar para una presión de cámara ajustada de 7 MPa

c.  Fracciones de la masa por fase superiores al 88 % y carga total de propulsante sólido superior al 86 %

d.  Componentes incluidos en el artículo 9A008, o

e.  Sistemas de unión del propulsante y el aislamiento que utilicen diseños de motor de unión directa para garantizar una ‘unión mecánica fuerte’ o una barrera a la migración química entre el propulsante sólido y el material de aislamiento de la carcasa.

Nota técnica:

‘Unión mecánica fuerte’ significa una fuerza de unión igual o superior a la fuerza del propulsante.

M2A1

Los subsistemas completos utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., según se indica:

a.  Las etapas individuales de cohetes utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.;

b.  Los vehículos de reentrada, y el equipo diseñado o modificado para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., según se indica, excepto lo expresado en la nota al artículo 2.A.1., para los diseñados para cargas útiles que no constituyan armas:

1.  Escudos térmicos y componentes de ellos, fabricados con materiales cerámicos o ablativos;

2.  Los disipadores de calor y componentes de ellos, fabricados con materiales ligeros de elevada capacidad calorífica;

3.  Los equipos electrónicos diseñados especialmente para vehículos de reentrada;

c.  Los subsistemas para la propulsión de cohetes, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., según se indica;

1.  Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

2.  Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o gelatinoso que tenga una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

Nota:   Los motores de apogeo de propulsante líquido y los motores de mantenimiento de la posición incluidos en el subartículo 2.A.1.c.2., diseñados o modificados para su uso en satélites, pueden ser tratados como materiales de la categoría II, si el subsistema es exportado con sujeción a la declaración de uso final y a límites de cantidades apropiados para el uso final objeto de la excepción que se indicó anteriormente, cuando tengan un empuje en el vacío no mayor de 1kN.

d.  Los “conjuntos de guiado”, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., capaces de conseguir una precisión del sistema de 3,33 %, o menos, del “alcance” (por ejemplo, un “círculo de igual probabilidad” (CEP) de 10 km o menos en un “alcance” de 300 km), excepto lo expresado en la nota al artículo 2.A.1. respecto de los diseñados para misiles con un “alcance” inferior a 300 km o para aeronaves tripuladas;

Notas técnicas:

1.  Un “conjunto de guiado” integra el proceso de medida y cálculo de la posición y la velocidad de un vehículo (es decir, navegación) con el de cálculo y envío de las órdenes al sistema de control de vuelo del vehículo para la corrección de su trayectoria.

2.  El “círculo de igual probabilidad” (CEP) es una medida de precisión, definida por el radio del círculo con centro en el blanco, a un alcance determinado, en el que hacen impacto el 50 % de las cargas útiles..

e.  Los subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., excepto lo expresado en la nota 2.A.1. respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes cuyo “alcance”/“carga útil” no exceda de los indicados en el artículo 1.A.;

Nota técnica:

El subartículo 2.A.1.e. incluye los métodos siguientes para lograr el control del vector de empuje:

a.  Tobera flexible;

b.  Inyección de fluido o gas secundario;

c.  Motor o tobera móvil;

d.  Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas);

e.  Utilización de aletas de compensación del empuje (tabs).

f.  Los mecanismos de seguridad, armado, espoletado y disparo de armas o de cabezas de guerra, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., excepto lo dispuesto en la Nota al artículo 2.A.1. respecto de los diseñados para sistemas distintos de los incluidos en el artículo 1.A.

Nota:   Las excepciones contenidas en los anteriores subartículos 2.A.1.b., 2.A.1.d., 2.A.1.e. y 2.A.1.f. podrán ser tratadas como materiales de la categoría II si el subsistema es exportado sujeto a la declaración de uso final y a los límites de cantidades apropiados para el uso final objeto de la excepción indicado en aquellos.

Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

M2A1c1

 

9A008

Componentes diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A108.

a.  Sistemas de unión del propulsante y el aislamiento, que utilicen camisas para garantizar una ‘unión mecánica fuerte’ o una barrera a la migración química entre el propulsante sólido y el material de aislamiento de la carcasa

Nota técnica:

‘Unión mecánica fuerte’ significa una fuerza de unión igual o superior a la fuerza del propulsante.

M3A3

Las carcasas de motores de cohetes, componentes para “aislamiento” y toberas para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2.

Nota técnica:

En el artículo 3.A.3. el “aislamiento” que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semicurada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado también como botas o aletas de alivio de tensión.

Nota:   Para material de “aislamiento” a granel o en forma de hojas, véase el artículo 3.C.2.

M3C1

“Forro protector” utilizable para carcasas de motores de cohetes de los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.c.1. o diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20.A.1. b.1.

Nota técnica:

En el artículo 3.C.1. el “forro protector” apropiado para la interfaz de unión entre el propulsante sólido y la cámara o el aislante es usualmente una dispersión de materiales refractarios o aislantes térmicos en una base polímero líquida, por ejemplo, polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (HTPB) cargados con carbono, u otro polímero con agentes de curado como aditivos para ser atomizados o colocados por tiras en el interior de la carcasa.

b.  Carcasas de motores, de fibras de “materiales compuestos” (composites) bobinadas, con un diámetro superior a 0,61 m o ‘relaciones de rendimiento estructural (PV/W)’ superiores a 25 km

Nota técnica:

La ‘relación de rendimiento estructural (PV/W)’ es el producto de la presión de estallido (P) por el volumen (V) del recipiente, dividido por el peso total (W) del recipiente a presión.

M3C2

Material de “aislamiento” a granel utilizable para carcasas de motores de cohetes de los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.c.1. o diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20.A.1. b.1.

Nota técnica:

En el artículo 3.C.2. el “aislamiento” que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semicurada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado, también, como botas o aletas de alivio de tensión incluidas en el artículo 3.A.3.

c.  Toberas con niveles de empuje superiores a 45 kN o tasas de erosión de garganta de toberas inferiores a 0,075 mm/s

d.  Toberas móviles o sistemas de control del vector de empuje por inyección secundaria de fluido, con cualquiera de las capacidades siguientes:

1.  De movimiento omniaxial superior a ± 5°

2.  De rotaciones de vector angular de 20°/s o más, o

3.  De aceleraciones de vector angular de 40°/s2 o más.

M2A1e

Los subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., excepto lo expresado en la nota 2.A.1. respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes cuyo “alcance”/“carga útil” no exceda de los indicados en el artículo 1.A.;

Nota técnica:

El subartículo 2.A.1.e. incluye los métodos siguientes para lograr el control del vector de empuje:

a.  Tobera flexible;

b.  Inyección de fluido o gas secundario;

c.  Motor o tobera móvil;

d.  Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas);

e.  Utilización de aletas de compensación del empuje (tabs).

9A009

Sistemas de propulsión de cohetes híbridos que posean cualquiera de las características siguientes:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A109 Y 9A119.

a.  Capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs, o

b.  Niveles de empuje superiores a 220 kN en condiciones de salida al vacío.

M2A1c1

Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

M20A1b

Los subsistemas para la propulsión de cohetes, no incluidos en el artículo 2.A.1, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19.A.1, según se indica:

1.  Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

2.  Motores para cohetes de propulsante líquido o a lechadas integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o a lechadas que tenga una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

9A010

Componentes, sistemas y estructuras diseñados especialmente para lanzaderas, sistemas de propulsión de lanzaderas o “vehículos espaciales”, según se indica:

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1A002 Y 9A110.

a.  Componentes y estructuras, de más de 10 kg cada uno y diseñados especialmente para lanzaderas, fabricados a partir de cualquiera de los materiales siguientes:

1.  Materiales “compuestos” (composites) consistentes en los “materiales fibrosos o filamentosos” especificados en el subartículo 1C0010.e. y resinas especificadas en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b.

2.  “Materiales compuestos” (composites) de “matriz” metálica reforzados con cualquiera de los elementos siguientes:

a.  Materiales incluidos en el artículo 1C007

b.  “Materiales fibrosos o filamentosos” incluidos en el artículo 1C010, o

c.  Aluminuros incluidos en el subartículo 1C002.a., o

3.  “Materiales compuestos” (composites) de “matriz” cerámica incluidos en el artículo 1C007

Nota:   El umbral de peso no afecta a los conos de ojiva.

M6A1

Estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

b.  Componentes y estructuras, diseñados especialmente para sistemas de propulsión de lanzaderas especificados en los artículos 9A005 a 9A009 fabricados a partir de cualquiera de los materiales siguientes:

1.  “Materiales fibrosos o filamentosos” incluidos en el subartículo 1C010.e. y resinas incluidas en el artículo 1C008 o el subartículo 1C009.b.

2.  “Materiales compuestos” (composites) de “matriz” metálica reforzados con cualquiera de los elementos siguientes:

a.  Materiales incluidos en el artículo 1C007

b.  “Materiales fibrosos o filamentosos” incluidos en el artículo 1C010, o

c.  Aluminuros incluidos en el subartículo 1C002.a., o

3.  “Materiales compuestos” (composites) de “matriz” cerámica incluidos en el artículo 1C007

M6A1

Estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

c.  Componentes estructurales y sistemas de aislamiento, diseñados especialmente para controlar activamente la respuesta dinámica o la distorsión de las estructuras de los “vehículos espaciales”

M6A1

Estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

d.  Motores pulsatorios de cohete de propulsante líquido con una relación empuje/peso igual o mayor que 1 kN/kg y un tiempo de respuesta (el tiempo necesario para conseguir el 90 % del empuje total nominal desde el arranque) inferior a 30 ms.

M3A2

Los motores estatorreactores (ramjet) / estatorreactores de combustión supersónica (scramjet) / pulsorreactores (pulse jet) / de ciclo compuesto, incluidos los dispositivos reguladores de la combustión, y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2.

Nota técnica:

En el artículo 3.A.2., los “motores de ciclo compuesto” son los que emplean dos o más ciclos de los siguientes tipos de motores: de turbina de gas (turborreactores, turbopropulsores, turbofanes y turbohélices), estatorreactores, estatorreactores de combustión supersónica, pulsorreactores, de ondas de pulso, motores de cohete (de propulsante líquido sólido e híbridos).

9A011

Motores estatorreactores (ramjet), estatorreactores de combustión supersónica (scramjet) o de ciclo compuesto, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A111 Y 9A118.

M3A2

Los motores estatorreactores (ramjet) / estatorreactores de combustión supersónica (scramjet) / pulsorreactores (pulse jet) / de ciclo compuesto, incluidos los dispositivos reguladores de la combustión, y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2.

Nota técnica:

En el artículo 3.A.2., los “motores de ciclo compuesto” son los que emplean dos o más ciclos de los siguientes tipos de motores: de turbina de gas (turborreactores, turbopropulsores, turbofanes y turbohélices), estatorreactores, estatorreactores de combustión supersónica, pulsorreactores, de ondas de pulso, motores de cohete (de propulsante líquido sólido e híbridos).

9A012

“Vehículos aéreos no tripulados” (“UAV”), “dirigibles” no tripulados, equipo y componentes asociados, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A112.

a.  “UAV” o “dirigibles” no tripulados, diseñados para tener un vuelo controlado fuera de la ‘visión natural’ directa del ‘operador’ y que posean alguna de las características siguientes:

1.  Con todas las características siguientes:

a.  Una ‘resistencia’ máxima superior o igual a 30 minutos pero inferior a 1 hora, y

b.  Diseñados para despegar y tener un vuelo controlado estable con ráfagas de viento iguales o superiores a 46,3 km/h (25 nudos), o

2.  Una ‘resistencia’ máxima superior o igual a 1 hora

Notas técnicas:

1.  A efectos del subartículo 9A012.a., ‘operador’ es una persona que inicia o dirige el “UAV” o el vuelo del “dirigible” no tripulado.

2.  A efectos del subartículo 9A012.a., la ‘resistencia’ debe calcularse para condiciones de atmósfera estándar internacional (ISO 2533:1975) a nivel del mar con viento nulo.

3.  A efectos del subartículo 9A012.a., ‘visión natural’ significa la visión humana sin ayuda, con o sin lentes correctoras.

b.  Equipo y componentes asociados, según se indica:

1.  Sin uso.

2.  Sin uso.

M1A2

Los sistemas completos de vehículos aéreos no tripulados (incluidos los sistemas de misiles crucero, los aviones blanco no tripulados y los aviones de reconocimiento no tripulados) capaces de transportar por lo menos 500 kg de “carga útil” hasta un “alcance” de al menos 300 km.

M19A

ARTÍCULO 19 OTROS SISTEMAS DE ENTREGA COMPLETOS: equipos, conjuntos y componentes

3.  Equipos o componentes, diseñados especialmente para convertir una “aeronave” tripulada o un “dirigible” tripulado en un “UAV” o un “dirigible” no tripulado incluido en el subartículo 9A012.a

4.  Motores de combustión interna rotatorios o alternativos aerobios, especialmente diseñados o modificados para propulsar “UAV” o “dirigibles” no tripulados en altitudes superiores a los 15 240 metros (50 000 pies).

M9A6

Equipo inercial o de otro tipo en el que se utilicen acelerómetros incluidos en los artículos 9.A.3 o 9.A.5 o giroscopios incluidos en los artículos 9.A.4 o 9.A.5 y sistemas que lleven incorporados esos equipos, y componentes diseñados especialmente para ellos.

9A101

Motores turborreactores y turbofanes, distintos de los incluidos en el artículo 9A001, según se indica

a.  Motores que presenten las dos características siguientes:

1.  ‘Valor de empuje máximo’ superior a 400 N (conseguidos sin instalar) con exclusión de los motores de uso civil certificado con un ‘valor de empuje máximo’ superior a 8 890  N (conseguidos sin instalar), y

2.  Consumo específico de combustible de 0,15 kg/N/hr o inferior (a potencia continua máxima en condiciones estáticas al nivel del mar utilizando la atmósfera estándar de la OACI).

Nota técnica:

A efectos del subartículo 9A101.a.1, ‘valor de empuje máximo’ es el empuje máximo demostrado por el fabricante para el motor tipo sin instalar. El valor del empuje certificado tipo civil será igual o inferior al empuje máximo demostrado por el fabricante para el tipo de motor.

b.  Motores diseñados o modificados para uso en “misiles” o vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012 o el subartículo 9A112.a.

M3A1

Los motores turborreactores y turbofanes, según se indica:

a.  Motores que presenten las dos características siguientes:

1.  Un valor de empuje máximo superior a 400 N (conseguido sin instalar) con exclusión de los motores de uso civil certificado, con un valor de empuje máximo superior a 8,89 kN (conseguido sin instalar); y

2.  Consumo específico de combustible de 0,15 kg N– 1 hr– 1 o inferior (a potencia máxima continua en condiciones estáticas al nivel del mar y con una atmósfera tipo conforme a la definición de la OACI);

Nota técnica:

En el artículo 3.A.1.a.1., el “valor de empuje máximo” es el empuje máximo demostrado del fabricante para el tipo de motor sin instalar. El valor certificado de empuje para tipo civil será igual o inferior al empuje máximo demostrado del fabricante para el tipo de motor.

b.  Motores diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2., cualquiera que sea su empuje o consumo específico de combustible.

Nota:   Los motores incluidos en el artículo 3.A.1. pueden ser exportados como parte de una aeronave tripulada o en cantidades apropiadas para piezas de repuesto para una aeronave tripulada.

9A102

‘Sistemas de motor turbohélice’ diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados incluidos en el artículo 9A012 o el subartículo 9A112.a, y componentes diseñados especialmente para ellos, con una ‘potencia máxima’ superior a 10 kW.

Nota:   El artículo 9A102 no somete a control los motores civiles certificados.

Notas técnicas:

1.  A los efectos del artículo 9A102, el ‘sistema de motor turbohélice’ incorporará todo lo siguiente:

a.  Un motor turboeje, y

b.  Un sistema de transmisión de potencia para transmitir la potencia a la hélice.

2.  A los efectos del artículo 9A102, la ‘potencia máxima’ se alcanza con el componente no instalado al nivel del mar y en condiciones estáticas utilizando la atmósfera estándar de la OACI.

M3A9

Los “sistemas de motores turbohélice” diseñados especialmente para los sistemas incluidos en los artículos 1.A.2. o 19.A.2., y los componentes diseñados específicamente para ellos, que tengan una potencia máxima de más de 10 kW (alcanzada sin instalar, en condiciones estáticas a nivel del mar y con una atmósfera tipo conforme a la definición de la OACI), excluidos los motores de uso civil certificados.

Nota técnica:

A los fines de lo dispuesto en el artículo 3.A.9., un “sistema de motores turbohélice” comprende todo lo siguiente: a. Un motor turbohélice; y b. Un sistema de transmisión que transmita la potencia a la hélice.

9A104

Cohetes de sondeo con un alcance de al menos 300 km.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A004.

M1A1

Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos, las lanzaderas espaciales y los cohetes de sondeo) capaces de transportar por lo menos 500 kg de “carga útil” hasta un “alcance” de al menos 300 km.

M19A1

Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos) no incluidos en el artículo 1.A.1, capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

9A105

Motores para cohetes de propulsante líquido, según se indica:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A119.

 

 

a.  Motores para cohetes de propulsante líquido utilizables en “misiles”, distintos de los incluidos en el artículo 9A005, integrados, o diseñados o modificados para integrarlos en un sistema de propulsión de propulsante líquido que tenga una capacidad total de impulso igual o superior a 1,1 MNs.

M2A1c2

Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o gelatinoso que tenga una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

b.  Motores para cohetes de propulsante líquido utilizables en sistemas de cohetes completos o en vehículos aéreos no tripulados con un alcance de al menos 300 km, distintos de los incluidos en 9A005 o 9A105.a, integrados, o diseñados o modificados para integrarlos en un sistema de propulsión de propulsante líquido que tenga una capacidad total de impulso igual o superior a 0,841 MNs.

M20A1b2

Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido que tenga una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

9A106

Sistemas o componentes distintos de los incluidos en el artículo 9A006, según se indica, diseñados especialmente para sistemas de propulsión líquida de cohetes:

a.  Camisas ablativas para cámaras de empuje o de combustión, utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o cohetes de sondeo incluidos en 9A104

b.  Toberas de cohetes, utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o cohetes de sondeo incluidos en 9A104

M3A3

Las carcasas de motores de cohetes, componentes para “aislamiento” y toberas para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2.

Nota técnica:

En el artículo 3.A.3. el “aislamiento” que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semicurada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado también como botas o aletas de alivio de tensión.

Nota:   Para material de “aislamiento” a granel o en forma de hojas, véase el artículo 3.C.2.

c.  Subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en “misiles”

Nota técnica:

Entre los métodos para lograr el control del vector de empuje especificado en el subartículo 9A106.c se cuentan, por ejemplo, los siguientes:

1.  Tobera flexible

2.  Inyección de fluido o gas secundario

3.  Motor o tobera móvil

4.  Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas), o

5.  Aletas de compensación del empuje (thrust tabs).

M2A1e

Los subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., excepto lo expresado en la nota 2.A.1. respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes cuyo “alcance”/“carga útil” no exceda de los indicados en el artículo 1.A.;

Nota técnica:

El subartículo 2.A.1.e. incluye los métodos siguientes para lograr el control del vector de empuje:

a.  Tobera flexible;

b.  Inyección de fluido o gas secundario;

c.  Motor o tobera móvil;

d.  Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas);

e.  Utilización de aletas de compensación del empuje (tabs).

d.  Sistemas de control de propulsantes líquidos y semilíquidos y de gel (incluidos los oxidantes) y componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en “misiles”, diseñados o modificados para funcionar en ambientes con vibraciones de más de 10 g RMS entre 20 Hz y 2 kHz.

Nota:   Las únicas servo-válvulas, bombas y turbinas de gas incluidas en el subartículo 9A106.d son las siguientes:

a.  Servo-válvulas diseñadas para un flujo igual o superior a 24 litros por minuto, a una presión absoluta igual o superior a 7 MPa, que posean un tiempo de respuesta del actuador inferior a 100 ms

b.  Bombas, para propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación del eje igual o superior a 8 000 r.p.m. al modo de funcionamiento máximo o con presión de descarga igual o superior a 7 MPa.

c.  Turbinas de gas para turbobombas de propulsante líquido, con una velocidad de rotación del eje igual o superior a 8 000 r.p.m. al modo de funcionamiento máximo.

M3A5

Los sistemas de control de propulsantes líquidos, gelatinosos y en lechadas (incluidos los oxidantes) y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., diseñados o modificados para funcionar en ambientes con vibraciones de más de 10 g rms entre 20 Hz y 2 kHz.

Notas:

1.  Las únicas servoválvulas, bombas y turbinas de gas incluidas en el artículo 3.A.5. son las siguientes:

a.  Servoválvulas diseñadas para un caudal de 24 l por minuto o superior, a una presión absoluta de 7 MPa o superior, que tengan un tiempo de respuesta del actuador menor a 100 ms.

b.  Bombas, para propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación del eje igual o superior que 8 000 rpm en su modo de explotación máximo o con presión de descarga igual o superior a 7 MPa.

c.  Turbinas de gas, para turbobombas de propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación igual o superior que 8 000 rpm en su modo de explotación máximo.

2.  Los sistemas y componentes incluidos en el artículo 3.A.5. pueden ser exportados como piezas de un satélite.

e.  Cámaras de combustión y toberas, utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104

M3A10

Cámaras de combustión y toberas para motores para cohetes de propulsante líquido utilizables en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.c.2. o 20.A.1.b.2.

9A107

Motores para cohetes de propulsante sólido utilizables en sistemas de cohetes completos o en vehículos aéreos no tripulados con un alcance de al menos 300 km, distintos de los incluidos en el artículo 9A007, que tengan una capacidad total de impulso igual o superior a 0,841 MNs.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A119.

M20A1b1

Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

9A108

Componentes, distintos de los incluidos en el artículo 9A008, según se indica, diseñados especialmente para los sistemas de propulsión sólida de cohetes:

a.  Carcasas de motores de cohetes, así como componentes de “aislamiento” para ellos, que puedan utilizarse en “misiles”, lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104

b.  Toberas de cohetes, utilizables en “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o cohetes de sondeo incluidos en 9A104

M3A3

Las carcasas de motores de cohetes, componentes para “aislamiento” y toberas para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.1.

M3A3

Nota técnica:

En el artículo 3.A.3. el “aislamiento” que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semicurada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado también como botas o aletas de alivio de tensión.

Nota:  Para material de “aislamiento” a granel o en forma de hojas, véase el artículo 3.C.2

c.  Subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en “misiles”

Nota técnica:

Entre los métodos para lograr el control del vector de empuje especificado en el subartículo 9A108.c se cuentan, por ejemplo, los siguientes:

1.  Tobera flexible

2.  Inyección de fluido o gas secundario

3.  Motor o tobera móvil

4.  Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas), o

5.  Aletas de compensación del empuje (tabs).

M2A1e

Los subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., excepto lo expresado en la nota 2.A.1. respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes cuyo “alcance”/“carga útil” no exceda de los indicados en el artículo 1.A.;

Nota técnica:

El subartículo 2.A.1.e. incluye los métodos siguientes para lograr el control del vector de empuje:

a.  Tobera flexible;

b.  Inyección de fluido o gas secundario;

c.  Motor o tobera móvil;

d.  Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas);

e.  Utilización de aletas de compensación del empuje (tabs).

9A109

Motores híbridos para cohetes y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

a.  Motores híbridos para cohetes utilizables en sistemas completos de cohetes o vehículos aéreos no tripulados, con un alcance de 300 km, distintos de los incluidos en el artículo 9A009, con una capacidad de impulso total igual o superior a 0,841 MNs y componentes diseñados especialmente para ellos

b.  Componentes diseñados especialmente para motores híbridos para cohetes incluidos en el artículo 9A009 que puedan utilizarse en “misiles”.

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A009 Y 9A119.

M3A6

Los componentes diseñados para los motores híbridos para cohetes incluidos en los artículos 2.A.1.c.1. y 20.A.1.b.1.

M20A1b

Los subsistemas para la propulsión de cohetes, no incluidos en el artículo 2.A.1, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19.A.1, según se indica:

1.  Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

2.  Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o gelatinoso que tenga una capacidad total de impulso de 8,41 × 105 Ns o superior, pero inferior a 1,1 × 106 Ns.

M2A1c

Los subsistemas para la propulsión de cohetes, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., según se indica;

1.  Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

2.  Motores para cohetes de propulsante líquido o gelatinoso integrados, o diseñados o modificados para integrarse, en un sistema de propulsión con propulsante líquido o gelatinoso que tenga una capacidad total de impulso de 1,1 × 106 Ns o superior;

Nota:   Los motores de apogeo de propulsante líquido y los motores de mantenimiento de la posición incluidos en el subartículo 2.A.1.c.2., diseñados o modificados para su uso en satélites, pueden ser tratados como materiales de la categoría II, si el subsistema es exportado con sujeción a la declaración de uso final y a límites de cantidades apropiados para el uso final objeto de la excepción que se indicó anteriormente, cuando tengan un empuje en el vacío no mayor de 1kN.

9A110

Estructuras de “materiales compuestos” (composites), laminados y productos fabricados con estos, distintos de los incluidos en el artículo 9A010, diseñados especialmente para su uso en “misiles” o en los subsistemas incluidos en los artículos 9A005, 9A007, 9A105, 9A106.c, 9A107, 9A108.c, 9A116 o 9A119.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1A002.

Nota técnica:

En el artículo 9A110, los “misiles” son sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M6A1

Estructuras de materiales compuestos (composites), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

9A111

Motores pulsorreactores que puedan utilizarse en “misiles” o vehículos aéreos no tripulados incluidos en el artículo 9A012 o el subartículo 9A112.a., así como los componentes diseñados especialmente para ellos.

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A011 Y 9A118.

M3A2

Los motores estatorreactores (ramjet) / estatorreactores de combustión supersónica (scramjet) / pulsorreactores (pulse jet) / de ciclo compuesto, incluidos los dispositivos reguladores de la combustión, y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2.

Nota técnica:

En el artículo 3.A.2., los “motores de ciclo compuesto” son los que emplean dos o más ciclos de los siguientes tipos de motores: de turbina de gas (turborreactores, turbopropulsores, turbofanes y turbohélices), estatorreactores, estatorreactores de combustión supersónica, pulsorreactores, de ondas de pulso, motores de cohete (de propulsante líquido/sólido e híbrido).

9A112

“Vehículos aéreos no tripulados” (“UAV”), distintos de los incluidos en el artículo 9A012, según se indica:

a.  “Vehículos aéreos no tripulados” (“UAV”) con un alcance de 300 km

b.  “Vehículos aéreos no tripulados” (“UAV”) con todas las características siguientes:

1.  Que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Una capacidad autónoma de control de vuelo y de navegación, o

b.  Capacidad de vuelo controlado fuera del radio de visibilidad directo con participación de operador humano, y

2.  Que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Que incorporen un sistema/mecanismo de pulverización de aerosoles con una capacidad superior a 20 litros, o

b.  Diseñados o modificados para incorporar un sistema/mecanismo de pulverización de aerosoles con una capacidad superior a 20 litros

Notas técnicas:

1.  Un aerosol consiste en partículas o líquidos distintos de los componentes, subproductos o aditivos del carburante, como parte de la “carga útil” que será dispersada en la atmósfera. Los pesticidas para fumigar las cosechas y los productos químicos pulverizados para la siembra de nubes son ejemplos de aerosoles.

2.  Un sistema/mecanismo de pulverización de aerosoles contiene todos los dispositivos (mecánicos, eléctricos, hidráulicos, etc.) necesarios para el almacenamiento y la dispersión del aerosol en la atmósfera. Ello incluye la posibilidad de inyectar aerosol en los gases de combustión y en la estela de la hélice.

M19A2

Los sistemas completos de vehículos aéreos no tripulados (incluidos los sistemas de misiles de crucero, los aviones blanco no tripulados y los aviones de reconocimiento no tripulados) no incluidos en el artículo 1.A.2 capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

M19A3

Sistemas completos de vehículos aéreos no tripulados, no incluidos en los artículos 1.A.2 o 19.A.2, y que tengan todas las características siguientes:

a.  Que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.  Una capacidad de control de vuelo y de navegación autónoma; o

2.  Capacidad de vuelo controlado fuera de la visión directa de un operador humano; y

b.  Que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.  Que incorporen un sistema/mecanismo dispensador de aerosoles con una capacidad mayor que 20 l; o

2.  Que hayan sido diseñados o modificados para incorporar un sistema/mecanismo dispensador de aerosoles con una capacidad superior a 20 l.

Nota:   El artículo 19.A.3 no somete a control los aeromodelos diseñados especialmente para competición o recreo.

Notas técnicas:

1.  Un aerosol consta de material en partículas o líquidos, distintos de los componentes para combustibles, derivados o aditivos, como parte de la “carga útil” que ha de dispersarse en la atmósfera. Como ejemplos de aerosoles cabe mencionar plaguicidas para fumigar cosechas y productos químicos secos para la siembra de nubes.

9A115

Equipos de apoyo al lanzamiento, según se indica:

a.  Aparatos y dispositivos para el manejo, control, activación o lanzamiento, diseñados o modificados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004, los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104 o los vehículos aéreos no tripulados incluidos en el artículo 9A012 o el subartículo 9A112.a.

M12A1

Aparatos y dispositivos diseñados o modificados para el manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas incluidos los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2.

b.  Vehículos para el transporte, el manejo, control, activación o lanzamiento, diseñados o modificados para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

M12A2

Vehículos diseñados o modificados para el transporte, el manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

9A116

Vehículos de reentrada que puedan utilizarse en “misiles” y el equipo diseñado o modificado para ellos, según se indica:

a.  Vehículos de reentrada

b.  Escudos térmicos y componentes para ellos, fabricados con materiales cerámicos o ablativos

c.  Disipadores de calor y componentes para ellos, fabricados con materiales ligeros de elevada capacidad calorífica

d.  Equipos electrónicos diseñados especialmente para los vehículos de reentrada.

M2A1b

Los vehículos de reentrada, y el equipo diseñado o modificado para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A., según se indica, excepto lo expresado en la nota al artículo 2.A.1., para los diseñados para cargas útiles que no constituyan armas:

1.  Escudos térmicos y componentes de ellos, fabricados con materiales cerámicos o ablativos;

2.  Los disipadores de calor y componentes de ellos, fabricados con materiales ligeros de elevada capacidad calorífica;

3.  Los equipos electrónicos diseñados especialmente para vehículos de reentrada;

9A117

Mecanismos de etapas, mecanismos de separación e interetapas, que puedan utilizarse en “misiles”.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9A121.

M3A4

Los mecanismos de etapas, los mecanismos de separación y las interetapas para ellos utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

Nota:   Véase también el artículo 11.A.5.

Nota técnica:

Los mecanismos de etapas y los mecanismos de separación especificados en el artículo 3.A.4. pueden contener algunos de los siguientes componentes:

— pernos, tuercas y grilletes pirotécnicos;

— cierres de bola

— dispositivos cortantes circulares

— cargas de corte lineal flexible

9A118

Dispositivos reguladores de la combustión utilizables en motores, que puedan emplearse en “misiles” o en vehículos aéreos no tripulados incluidos en el artículo 9A012 o en el subartículo 9A112.a., incluidos en los artículos 9A011 o 9A111.

M3A2

Los motores estatorreactores (ramjet) / estatorreactores de combustión supersónica (scramjet) / pulsorreactores (pulse jet) / de ciclo compuesto, incluidos los dispositivos reguladores de la combustión, y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A. o 19.A.2.

Nota técnica:

En el artículo 3.A.2., los “motores de ciclo compuesto” son los que emplean dos o más ciclos de los siguientes tipos de motores: de turbina de gas (turborreactores, turbopropulsores, turbofanes y turbohélices), estatorreactores, estatorreactores de combustión supersónica, pulsorreactores, de ondas de pulso, motores de cohete (de propulsante líquido sólido e híbridos).

9A119

Etapas individuales de cohetes utilizables en sistemas de cohetes completos o en vehículos aéreos no tripulados con un alcance de 300 km, distintas de las incluidas en los artículos 9A005, 9A007, 9A009, 9A105, 9A107 y 9A109.

M2A1a

Las etapas individuales de cohetes utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.;

M20A1a

Los subsistemas completos, según se indica: a. Las etapas individuales de cohetes, no incluidas en el artículo 2.A.1, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19.A.

9A120

Tanques de propulsante líquido, distintos a los indicados en el artículo 9A006, diseñados especialmente para propulsantes sometidos a control en el subartículo 1C111 u ‘otros propulsantes líquidos’ utilizados en sistemas de cohetes capaces de entregar al menos 500 kg de carga útil, con un alcance de al menos 300 km.

M3A8

Contenedores para propulsantes líquidos diseñados especialmente para los propulsantes sometidos a control por el artículo 4.C. u otros propulsantes líquidos utilizados en los sistemas incluidos en el artículo 1.A.1.

9A121

Conectores eléctricos interetapa y umbilicales diseñados especialmente para “misiles”, lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104.

Nota técnica:

Los conectores interetapa contemplados en el artículo 9A121 también incluyen los conectores eléctricos instalados entre los “misiles”, las lanzaderas espaciales o los cohetes de sondeo y su carga útil.

M11A5

Conectores eléctricos umbilicales e interfase diseñados especialmente para los sistemas incluidos en los artículos 1.A.1. o 19.A.1.

Nota técnica:

Los conectores interfase incluidos en el artículo 11.A.5. comprenden también los conectores eléctricos instalados entre los sistemas incluidos en los artículos 1.A.1. o 19.A.1. y su “carga útil”.

9B    Equipos de ensayo, inspección y producción



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

9B005

Sistemas de control en línea (tiempo real), instrumentos (incluidos sensores) o equipos automáticos de adquisición y proceso de datos, diseñados especialmente para su uso en cualquiera de los dispositivos siguientes:

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9B105.

a.  Túneles aerodinámicos diseñados para velocidades iguales o superiores a Mach 1,2

Nota:   El subartículo 9B005.a no somete a control los túneles aerodinámicos diseñados especialmente con fines de enseñanza que tengan un ‘tamaño de sección de ensayo’ (medido lateralmente) inferior a 250 mm.

Nota técnica:

Se entiende por ‘tamaño de sección de ensayo’ el diámetro del círculo, el lado del cuadrado o el lado mayor del rectángulo, medidos en la parte mayor de la sección de ensayo.

b.  Dispositivos para simulación de condiciones de flujo a velocidades superiores a Mach 5, incluidos túneles de impulso hipersónico, túneles de arco a plasma, tubos de choque, túneles de choque, túneles de gas y cañones de gas ligeros, o

c.  Túneles aerodinámicos o dispositivos, distintos de las secciones bidimensionales, con capacidad para simular corrientes a un número de Reynolds superior a 25 × 106.

M15B2

“Instalaciones de ensayo aerodinámico” para velocidades de Mach 0,9 o superiores, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

Nota:  El artículo 15.B.2 no somete a control los túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 3 o inferiores con una dimensión de “tamaño de la sección transversal de ensayo” igual o inferior a 250 mm.

Notas técnicas:

1.  Las “instalaciones de ensayo aerodinámico” incluyen túneles aerodinámicos y túneles de choque destinados al estudio del flujo de aire sobre objetos.

2.  El “tamaño de la sección transversal de ensayo” significa el diámetro del círculo, el lado del cuadrado, el lado mayor del rectángulo o el eje mayor de la elipse en el punto de la máxima “sección transversal de ensayo”. La ‘sección transversal de ensayo’ es la sección perpendicular a la dirección del flujo del aire.

9B006

Equipos de ensayo de vibraciones acústicas, con capacidad para producir niveles de presión sónica iguales o superiores a 160 dB (referidos a 20 microPa) con una potencia de salida nominal igual o superior a 4 kW a una temperatura de la célula de ensayo superior a 1 273  K (1 000  °C), y calentadores de cuarzo diseñados especialmente para ellos.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9B106.

M15B4b

Cámaras ambientales capaces de simular todas las siguientes condiciones de vuelo:

1.  Ambientes acústicos de un nivel de presión sónica global de 140 dB o superior (referenciado a 2 × 10– 5 N/m2) o con una potencia de salida especificada de 4 kW o superior; y

2.  Cualquiera de las siguientes: a. Alturas de 15 km o superiores; o b. Temperaturas de menos de — 50 °C a más de 125 °C.

9B105

‘Instalaciones para ensayos aerodinámicos’ para velocidades iguales o superiores a Mach 0,9 que puedan emplearse para ‘misiles’ y sus subsistemas.

N.B.  VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 9B005.

Nota:   El artículo 9B105 no somete a control los túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 3 o menos con un ‘tamaño de sección transversal de ensayo’ igual o inferior a 250 mm.

Notas técnicas:

1.  En el artículo 9B105, las ‘instalaciones para ensayos aerodinámicos’ incluyen los túneles aerodinámicos y los túneles de choque para el estudio del flujo de aire sobre los objetos.

2.  En la nota del artículo 9B105, el ‘tamaño de sección transversal de ensayo’ se refiere al diámetro del círculo, el lado del cuadrado o el lado mayor del rectángulo, o el eje mayor de la elipse, medidos en la parte mayor de la ‘sección transversal de ensayo’. ‘Sección transversal de ensayo’ es la sección perpendicular a la dirección del flujo.

3.  En el artículo 9B105 los ‘misiles’ se refieren a sistemas completos de cohetes y vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M15B2

“Instalaciones de ensayo aerodinámico” para velocidades de Mach 0,9 o superiores, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

Nota:   El artículo 15.B.2 no somete a control los túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 3 o inferiores con una dimensión de “tamaño de la sección transversal de ensayo” igual o inferior a 250 mm.

Notas técnicas:

1.  Las “instalaciones de ensayo aerodinámico” incluyen túneles aerodinámicos y túneles de choque destinados al estudio del flujo de aire sobre objetos.

2.  El “tamaño de la sección transversal de ensayo” significa el diámetro del círculo, el lado del cuadrado, el lado mayor del rectángulo o el eje mayor de la elipse en el punto de la máxima “sección transversal de ensayo”. La ‘sección transversal de ensayo’ es la sección perpendicular a la dirección del flujo de aire.

9B106

Cámaras ambientales y cámaras anecoicas, según se indica:

a.  Cámaras ambientales capaces de simular todas las condiciones de vuelo siguientes:

1.  Que posean cualquiera de las características siguientes:

a.  Altitud igual o superior a 15 km, o

b.  Una banda de temperatura de por debajo de 223 K (-50 °C) a por encima de 398 K (+125 °C), y

2.  Que incorporen o estén ‘diseñadas o modificadas’ para incorporar una unidad agitadora u otro tipo de equipo para ensayo de vibraciones para producir ambientes de vibración iguales o superiores a 10 g RMS, medidos a ‘mesa vacía’ (bare table), entre 20 Hz y 2 kHz ejerciendo fuerzas iguales o superiores a 5 kN

Notas técnicas:

1.  El subartículo 9B106.a.2 describe sistemas capaces de generar un ambiente de vibración con una onda única (por ej., onda senoidal) y sistemas capaces de generar una vibración aleatoria de banda ancha (esto es, el espectro de energía).

2.  En el subartículo 9B106.a.1.2, ‘diseñada o modificada’ significa que la cámara ambiental ofrece interfaces adecuadas (p. ej., dispositivos de sellado) para incorporar una unidad agitadora u otro tipo de equipo para ensayo de vibraciones especificado en el artículo 2B116.

3.  En el subartículo 9B106.a.2, ‘mesa vacía’ (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios.

b.  Cámaras ambientales capaces de simular las siguientes condiciones de vuelo:

1.  Ambientes acústicos de un nivel de presión sónica global de 140 dB o superior (referenciado a 20 microPa) o con una potencia acústica total nominal de salida igual o superior a 4 kilowatios, y

2.  Altitud igual o superior a 15 km, o

3.  Una banda de temperatura de por debajo de 223 K (– 50 °C) a por encima de 398 K (+ 125 °C),

M15B4

Cámaras ambientales, según se indica, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1.A o 19.A o en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A:

a.  Cámaras ambientales que tengan todas las características siguientes:

1.  Capaces de simular cualquiera de las siguientes condiciones de vuelo:

a.  Alturas de 15 km o superiores; o

b.  Temperaturas de menos de — 50 °C a más de 125 °C; y

2.  Que incorporen, o estén diseñadas o modificadas para incorporar, unidades agitadoras u otros equipos de ensayo de vibración que permitan producir ambientes de vibración de 10 g rms o superiores, medidos a “mesa vacía” (bare table), entre 20 Hz y 2 kHz, al tiempo que imparten fuerzas de 5 kN o superiores.

Notas técnicas:

1.  El artículo 15.B.4.a.2 describe sistemas que son capaces de generar un ambiente de vibraciones con una onda simple (por ejemplo, una onda sienoidal) y sistemas capaces de generar una vibración al azar en banda ancha (por ejemplo, en espectro de potencia).

2.  En el artículo 15.B.4.a.2, diseñado o modificado significa que la cámara ambiental proporciona interfaces adecuadas (por ejemplo, dispositivos de sellado) para incorporar una unidad de agitación u otros equipos de ensayo de vibración incluidos en este artículo.

b.  Cámaras ambientales capaces de simular todas las siguientes condiciones de vuelo:

1.  Ambientes acústicos de un nivel de presión sónica global de 140 dB o superior (referenciado a 2 × 10– 5 N/m2) o con una potencia de salida especificada de 4 kW o superior; y

2.  Cualquiera de las siguientes:

a.  Alturas de 15 km o superiores; o

b.  Temperaturas de menos de – 50 °C a más de 125 °C.

9B115

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los sistemas, subsistemas y componentes incluidos en los artículos 9A005 a 9A009, 9A011, 9A101, 9A102, 9A105 a 9A109, 9A111, 9A116 a 9A120.

M2B2

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

M3B2

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los equipos o los materiales incluidos en los artículos 3.A.1., 3.A.2., 3.A.3., 3.A.4., 3.A.5., 3.A.6., 3.A.8., 3.A.9., 3.A.10. o 3.C.

M20B2

“Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20.A.

9B116

“Medios de producción” diseñados especialmente para las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004 o para los sistemas, subsistemas y componentes incluidos en los artículos 9A005 a 9A009, 9A011, 9A101, 9A102, 9A104 a 9A109, 9A111, 9A116 a 9A120 o ‘misiles’.

Nota técnica:

En el artículo 9B116, los ‘misiles’ son sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M1B1

“Medios de producción” diseñados especialmente para los sistemas incluidos en el artículo 1.A.

M2B1

“Medios de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.

M3B1

“Medios de producción” diseñados especialmente para los equipos o los materiales incluidos en los artículos 3.A.1., 3.A.2., 3.A.3., 3.A.4., 3.A.5., 3.A.6., 3.A.8., 3.A.9., 3.A.10. o 3.C.

M19B1

“Medios de producción” diseñados especialmente para los sistemas incluidos en los artículos 19.A.1 o 19.A.2.

M20B1

“Medios de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20.A.

9B117

Bancos y conjuntos de ensayo para cohetes o motores de cohetes de propulsante sólido o líquido que tengan cualquiera de las siguientes características:

a.  Capacidad de manejar empujes superiores a 68 kN, o

b.  Capacidad de medir simultáneamente los tres componentes axiales de empuje.

M15B3

Bancos y conjuntos de ensayo, utilizables para los sistemas incluidos en los artículos 1.A, 19.A.1 o 19.A.2 o en los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A, con capacidad para manejar cohetes de propulsante sólido o líquido o motores de cohetes de más de 68 kN de empuje, o para medir simultáneamente los tres componentes axiales de empuje.

9C    Materiales



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

9C108

Material de “aislamiento” indiferenciado y “forro protector”, distinto al indicado en el artículo 9A008, para carcasas de motores de cohetes utilizables en “misiles” o diseñados especialmente para ‘misiles’.

Nota técnica:

En el artículo 9C108, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M3C1

“Forro protector” utilizable para carcasas de motores de cohetes de los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.c.1 o diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20.A.1.b.1.

Nota técnica:

En el artículo 3.C.1. el “forro protector” apropiado para la interfaz de unión entre el propulsante sólido y la cámara o el aislante es usualmente una dispersión de materiales refractarios o aislantes térmicos en una base polímero líquida, por ejemplo, polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (HTPB) cargados con carbono, u otro polímero con agentes de curado como aditivos para ser atomizados o colocados por tiras en el interior de la carcasa.

M3C2

Material de “aislamiento” a granel utilizable para carcasas de motores de cohetes de los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.c.1. o diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20.A.1.b.1.

Nota técnica:

En el artículo 3.C.2. el “aislamiento” que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semicurada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado, también, como botas o aletas de alivio de tensión incluidas en el artículo 3.A.3.

9C110

Productos de fibra preimpregnados (prepregs), impregnados en resina y productos de fibra preformados revestidos de metal, para estructuras de “material compuesto”(composites) y para los productos laminados y manufacturados incluidos en el artículo 9A110, fabricados con una matriz orgánica o de metal, utilizando refuerzos fibrosos o filamentosos que tengan una “resistencia específica a la tracción” superior a 7,62 × 104 m y un “módulo específico” superior a 3,18 × 106 m.

N.B.  VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1C010 Y 1C210.

Nota:   Las únicas resinas para impregnar fibras preimpregnadas (prepregs) incluidas en el artículo 9C110 son aquellas con una temperatura de transición vítrea (Tg), después de curada, que exceda 418 K (145 °C) según determina la norma ASTM D4065 o equivalentes.

M6C1

Productos de fibra preimpregnados (prepregs), impregnados en resina y preformas de fibra revestidas de metal, para los productos incluidos en el artículo 6.A.1, fabricados con una matriz orgánica o de metal, utilizando refuerzos fibrosos o filamentosos que tengan una resistencia específica a la tracción superior a 7,62 × 104 m y un módulo específico superior a 3,18 × 106 m.

Nota:   Las únicas fibras preimpregnadas (prepregs), impregnadas en resina, incluidas en el artículo 6.C.1 son aquellas que usan resinas con una temperatura de transición vítrea (Tg), después de curada, que exceda 145 °C según determina la norma ASTM D4065 o equivalentes nacionales.

Notas técnicas:

1.  En el artículo 6.C.1. se entiende por “tensión específica a la tracción” la tensión máxima a la tracción en N/m2 dividida entre el peso específico en N/m3, medida a una temperatura de (296 ± 2)K ((23 ± 2) °C) y una humedad relativa de (50 ± 5) %.

2.  En el artículo 6.C.1. se entiende por “módulo específico” el módulo de Young en N/m2 dividido entre el peso específico en N/m3, medido a una temperatura de (296 ± 2)K ((23 ± 2) °C) y una humedad relativa de (50 ± 5) %.

9D    Programas informáticos (software)



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

9D001

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para el “desarrollo” del equipo o la “tecnología” especificados en 9A001 a 9A119, 9B o 9E003.

M3D3

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para el “desarrollo” de los equipos incluidos en los artículos 3.A.2., 3.A.3. o 3.A.4.

9D002

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “producción” de los equipos incluidos en 9A001 a 9A119 o 9B.

M2D2

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los motores para cohetes incluidos en el subartículo 2.A.1.c.

9D004

Otros “programas informáticos” según se indica:

a.  “Programas informáticos” de flujo 2D o 3D viscoso, validado con datos de ensayo obtenidos en túneles aerodinámicos o en vuelo, necesario para la modelación detallada del flujo en los motores

b.  “Programas informáticos” para ensayos de motores de turbina de gas aeronáuticos o de sus conjuntos o componentes, diseñados especialmente para la recogida, compresión y análisis de datos en tiempo real y con capacidad de control retroalimentado, incluidos los ajustes dinámicos de los materiales sometidos a ensayo o de las condiciones de ensayo durante la ejecución de este

c.  “Programas informáticos” diseñados especialmente para el control de la solidificación dirigida o del crecimiento de materiales monocristalinos en equipos incluidos en los subartículos 9B001.a. o 9B001.c.

d.  Sin uso

e.  “Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para el funcionamiento de productos incluidos en el artículo 9A012

f.  “Programas informáticos” diseñados especialmente para conductos internos de enfriamiento de rotores aeronáuticos de turbina de gas, palas y “carenados de extremo”

g.  “Programas informáticos” que reúnan todas las características siguientes:

1.  Diseñados especialmente para predecir condiciones de combustión aerotermales, aeromecánicas y de combustión en motores aeronáuticos de turbina de gas, y

2.  Predicciones de modelos teóricos de las condiciones aerotermales, aeromecánicas y de combustión que hayan sido dados por válidos mediante datos de funcionamiento de motores aeronáuticos de turbina de gas reales (experimentales o en producción).

M19D1

“Equipo lógico” (software) que coordine la función de más de un subsistema, diseñado especialmente o modificado para su “utilización” en los sistemas incluidos en los artículos 19.A.1 o 19.A.2.

9D101

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los productos incluidos en los artículos 9B105, 9B106, 9B116 o 9B117.

M1D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los “medios de producción” incluidos en el artículo 1.B.

M2D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los “medios de producción” incluidos en el artículo 2.B.1.

M3D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los “medios de producción” y las máquinas de conformación por estirado incluidos en los artículos 3.B.1. o 3.B.3.

M12D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 12.A.1.

M15D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 15.B, utilizable para el ensayo de los sistemas incluidos en el artículo 1.A, 19.A.1 o 19.A.2, o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

M20D1

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para los sistemas incluidos en el artículo 20.B.1.

9D103

“Programas informáticos” diseñados especialmente para la modelización, la simulación o la integración de diseño de las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004, de los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104, o de los “misiles” o los subsistemas incluidos en 9A005, 9A007, 9A105, 9A106.c, 9A107, 9A108.c, 9A116 o 9A119.

Nota:   Los “programas informáticos” incluidos en el artículo 9D103 seguirán sometidos a control cuando se combinen con los equipos informáticos diseñados especialmente que se incluyen en el artículo 4A102.

M16D1

El “equipo lógico” (software) diseñado especialmente para modelación, simulación o integración de diseño de los sistemas incluidos en el artículo 1.A o los subsistemas incluidos en el artículo 2.A o 20.A.

Nota técnica:

La modelación incluye en particular el análisis aerodinámico y termodinámico de los sistemas.

9D104

“Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en 9A001, 9A005, 9A006.d, 9A006.g, 9A007.a, 9A008.d, 9A009.a, 9A010.d, 9A011, 9A101, 9A102, 9A105, 9A106.c, 9A106.d, 9A107, 9A108.c, 9A109, 9A111, 9A115.a, 9A116.d, 9A117 o 9A118.

M2D2

M2D4

M3D2

M2D5

M20D2

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los motores para cohetes incluidos en el subartículo 2.A.1.c.

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la operación o el mantenimiento de los equipos incluidos en el artículo 2.A.1.b.3.

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 3.A.1., 3.A.2., 3.A.4., 3.A.5., 3.A.6. o 3.A.9.

Notas:

1.  El “equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los motores incluidos en el artículo 3.A.1 puede ser exportado como parte de una aeronave tripulada o como “equipo lógico” (software) de repuesto para esta.

2.  El “equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de los sistemas de control del propulsante incluidos en el artículo 3.A.5. puede ser exportado como parte de un satélite o como “equipo lógico” (software) de repuesto para este.

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para la operación o el mantenimiento de los subsistemas incluidos en el artículo 2.A.1.e.

“Equipo lógico” (software), no incluido en el artículo 2.D.2, diseñado especialmente o modificado para la “utilización” de motores para cohetes incluidos en el subartículo 20.A.1.b.

9D105

“Programas informáticos” que coordinen la función de más de un subsistema, distintos de los incluidos en el subartículo 9D003.e., especialmente diseñados o modificados para la “utilización” en las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004, en los cohetes de sondeo incluidos en el artículo 9A104, o en ‘misiles’.

Nota técnica:

En el artículo 9D105, los ‘misiles’ se refieren a los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M1D2

“Equipo lógico” (software) diseñado especialmente o modificado para coordinar la función de más de un subsistema en los sistemas incluidos en el artículo 1.A

M19D1

“Equipo lógico” (software) que coordine la función de más de un subsistema, diseñado especialmente o modificado para su “utilización” en los sistemas incluidos en los artículos 19.A.1 o 19.A.2.

9E    Tecnología.



Los sistemas, equipos y componentes correspondientes indicados en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM): Anexo de artículos, equipos lógicos (software) y tecnología

9E001

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo” de equipos.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

9E002

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “producción” de equipos meteriales, véase el subartículo 1E002.f.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

9E101

a.  “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo” de productos incluidos en 9A101, 9A102, 9A104 a 9A111, 9A112.a. o 9A115 a 9A121

b.  “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “producción” de ‘UAV’ incluidos en el artículo 9A012, o de productos incluidos en 9A101, 9A102, 9A104 a 9A111, 9A112.a. o 9A115 a 9A121.

Nota técnica:

En el subartículo 9E101.b, los ‘UAV’ son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

9E102

“Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para la “utilización” de las lanzaderas espaciales incluidas en el artículo 9A004, los productos incluidos en los artículos 9A005 a 9A011, los ‘UAV’ incluidos en el artículo 9A012, o los productos incluidos en los artículos 9A101, 9A102, 9A104 a 9A111, 9A112.a., 9A115 a 9A121, 9B105, 9B106, 9B115, 9B116, 9B117, 9D101 o 9D103.

Nota técnica:

En el artículo 9E102, los ‘UAV’ son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

M

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

▼M24 —————

▼M49




ANEXO IV

Lista de «petróleo crudo o productos petrolíferos» a que se hace referencia en el artículo 11 y el 31, apartado 1



Código SA

Designación

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites (excepto que la adquisición, en Irán, de queroseno de aviación del código NC 2710 19 21 no está prohibida siempre que se destine y se emplee únicamente a efectos de la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado).

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)




ANEXO IV bis

Productos a los que se refieren el artículo 14 bis y el artículo 31, apartado 1

Gas natural y demás hidrocarburos gaseosos



Código SA

Designación

2709 00 10

Condensados de gas natural

2711 11 00

Gas natural – en estado líquido

2711 21 00

Gas natural – en estado gaseoso

2711 12

Propano

2711 13

Butanos

2711 19 00

Otros




ANEXO V

Lista de «productos petroquímicos» a que se hace referencia en el artículo 13 y en el artículo 31, apartado 1



Código SA

Designación

2812 10 94

Fosgeno (cloruro de carbonilo)

2814

Amoniaco

3102 30

Nitrato de amoníaco

2901 21 00

Etileno

2901 22 00

Propeno (propileno)

2902 20 00

Benceno

2902 30 00

Tolueno

2902 41 00

o-Xileno

2902 42 00

m-Xileno

2902 43 00

p-Xileno

2902 44 00

Mezclas de isómeros del xileno

2902 50 00

Estireno

2902 60 00

Etilbenzeno

2902 70 00

Cumeno

2903 11 00

Clorometano

2903 29 00

Otros derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos

2903 81 00

Hexaclorociclohexano [(HCH (ISO)], incluido lindano (ISO, DCI)

2903 82 00

Aldrín (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

2903 89 90

Otros derivados halogenados de los hidrocarburos

2903 91 00

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

2903 92 00

Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

2903 99 90

Otros derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2909

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41

Oxydietanol (dietilenglicol)

2909 43

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909 44

Otros éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

2909 49

Otros éteres-alcooles y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2905 11 00

Metanol (alcohol metílico)

2905 12 00

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

2905 13 00

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

2905 31 00

Etilenglicol (etanodiol)

2907 11 a 2907 19

Fenoles

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

2914 11 00

Acetona

2917 14 00

Anhídrido maléico (MA)

2917 35 00

Anidrido ftálico (AF)

2917 36 00

Ácido tereftálico y sus sales

2917 37 00

Tereftalato de dimetilo (DMT)

2926 10 00

Acrilonitrilo

ex 2929 10 00

Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

ex 2929 10 00

Diisocianato de hexametileno (HDI)

ex 2929 10 00

Diisocianato de tolueno (TDI)

3901

Polímeros de etileno, en formas primarias



Código SA

Designación

 

2707 10

Benzol (benzeno)

Todos los códigos

2707 20

Toluol (tolueno)

Todos los códigos

2707 30

Xilol (xilenos)

Todos los códigos

2707 40

Naftalina

Todos los códigos

2707 99 80

Fenoles

 

2711 14 00

Etileno, propileno, butadieno

 




ANEXO VI

Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en el artículo 8 y el artículo 31, apartado 1

NOTAS GENERALES

1. El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes prohibidos, cuando el componente o componentes prohibidos sean los elementos principales de los bienes y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.   A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos constituyen los elementos principales de los bienes suministrados.

2. Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

3. Las definiciones de los términos entre comillas simples («…») figuran en una nota técnica correspondiente al término.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles («…») figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

1. La «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.

2. Las prohibiciones no se aplicarán a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo o con el presente Reglamento.

3. La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

PROSPECCIÓN Y PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

1.A    Equipos

1. Equipos, vehículos, buques y aeronaves de estudio geofísico diseñados especialmente o modificados para la obtención de datos con vistas a la prospección de petróleo y gas, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

2. Sensores diseñados especialmente para operaciones de fondo en los pozos de petróleo y gas, incluidos los utilizados para efectuar mediciones durante la perforación y los equipos asociados diseñados especialmente para la obtención y el almacenamiento de datos procedentes de dichos sensores.

3. Equipos de perforación diseñados para la perforación de formaciones rocosas, específicamente con fines de prospección o producción de petróleo, gas y otros hidrocarburos naturales.

4. Barrenas, floretes de sondeo, collarines de barrena, centralizadores y otros equipos, diseñados especialmente para ser utilizados en y con equipos de perforación de pozos de petróleo y gas.

5. Cabezas de pozo, «bloques obturadores de pozos» y «árboles de producción» (o «árboles de navidad») y los componentes diseñados especialmente para ellos que cumplan las «especificaciones API e ISO» para su utilización en pozos de petróleo y gas.

Notas técnicas:

a) 

Un «bloque obturador de pozo» es un dispositivo que se suele utilizar a nivel del suelo (o si se trata de perforaciones subacuáticas, del lecho marino) con el fin de prevenir el escape accidental de petróleo y/o gas del pozo durante la perforación.

b) 

Un «árbol de producción» (o «árbol de navidad») es un dispositivo que se suele utilizar para regular el flujo de fluidos procedentes del pozo cuando este está terminado y ha empezado la producción de petróleo y/o gas.

c) 

A efectos de este punto, las «especificaciones API e ISO» son las especificaciones 6A, 16A, 17D y 11IW del American Petroleum Institute y/o las especificaciones 10423 y 13533 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los bloques obturadores de pozos, las cabezas de pozo y los árboles de producción destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y/o de gas.

6. Plataformas de perforación y de producción de petróleo crudo y gas natural.

7. Buques y barcazas con equipos de perforación y/o tratamiento de petróleo incorporados utilizados en la producción de petróleo, gas y otras materias inflamables naturales.

8. Separadores líquidos/gases que cumplan la especificación 12J de la API diseñados especialmente para el tratamiento de la producción procedente de un pozo de petróleo o de gas, a fin de separar el petróleo líquido del agua y los gases de los líquidos.

9. Compresores de gas con una presión de diseño de 40 bares (PN 40 o ANSI 300) o superior y una capacidad de succión en volumen de 300 000 Nm3/h o superior, para el primer tratamiento y transmisión del gas natural, excluidos los compresores de gas para estaciones de servicio de GNC (Gas Natural Comprimido) y los componentes diseñados especialmente para ellos.

10. Equipo de control de la producción subacuática y sus componentes que cumplan las «especificaciones API e ISO» para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas.

Nota técnica:

A efectos de este punto, se entenderá por «especificación API e ISO» la especificación 17F del American Petroleum Institute y/o la especificación 13268 de la Organización Internacional de Normalización para los equipos de control de la producción subacuática.

11. Bombas, en particular de alta capacidad y/o alta presión (superior a 0,3  m3 por minuto y/o 40 bar) diseñadas especialmente para bombear lodos de perforación y/o cemento en pozos de petróleo y gas.

1.B    Equipos de ensayo e inspección

1. Equipos diseñados especialmente para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades del lodo de perforaciones, los cementos para el cementado de pozos petrolíferos y otros materiales diseñados especialmente y/o formulados para ser utilizados en pozos de petróleo y de gas.

2. Equipos diseñados especialmente para el muestreo, ensayo y análisis de las propiedades de muestras de roca, muestras líquidas y gaseosas y otros materiales extraídos de un pozo de petróleo y/o de gas durante la perforación o después de la misma, o procedentes de las instalaciones de primer tratamiento asociadas.

3. Equipos diseñados especialmente para recoger e interpretar información sobre las condiciones físicas y mecánicas de un pozo de petróleo y/o de gas, y para determinar las propiedades in situ de la formación rocosa y del yacimiento.

1.C    Materiales

1. Lodos de perforaciones, aditivos de los lodos de perforaciones y sus componentes, formulados especialmente para estabilizar los pozos de petróleo y gas durante la perforación, para recuperar los finos de perforación en la superficie y para lubricar y enfriar el equipo de perforación en el pozo.

2. Cementos y otros materiales que cumplan las «especificaciones API e ISO» destinados a ser utilizados en pozos de petróleo y gas.

Nota técnica:

Las «especificaciones API e ISO» en cuestión son la especificación 10A del American Petroleum Institute o la especificación 10426 de la Organización Internacional de Normalización correspondientes a los cementos y otros materiales especialmente formulados para el cementado de pozos de petróleo y gas.

3. Agentes anticorrosivos, desemulsificantes y despumantes y otros productos químicos especialmente formulados para ser utilizados en la perforación de pozos de petróleo y/o gas y en el primer tratamiento del petróleo extraído.

1.D    Programas informáticos (software)

1. «Programas informáticos» (software) diseñados especialmente para la recogida e interpretación de datos procedentes de estudios sísmicos, electromagnéticos, magnéticos o gravimétricos con el fin de determinar el potencial de producción de petróleo o de gas.

2. «Programas informáticos» (software) diseñados especialmente para el almacenaje, el análisis y la interpretación de la información adquirida durante la perforación y la producción a fin de evaluar las características físicas y el comportamiento de los yacimientos de petróleo o de gas.

3. «Programas informáticos» (software) diseñados especialmente para la «explotación» de las plantas de producción y tratamiento de petróleo o de subunidades particulares de dichas plantas.

1.E    Tecnologías

1. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» del equipo especificado en los puntos 1.A01 a 1.A11.

REFINADO DE PETRÓLEO Y LICUADO DE GAS NATURAL

2.A    Equipos

1. Intercambiadores de calor, según se indica a continuación, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a) 

Intercambiadores de calor de aleta de placa con un coeficiente superficie/volumen superior a 500 m2/m3, diseñados especialmente para el preenfriamiento del gas natural;

b) 

intercambiadores de serpentina diseñados especialmente para la licuefacción o el subenfriamiento del gas natural.

2. Bombas criogénicas para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 oC con una capacidad de transporte superior a 500 m3/h y los componentes diseñados especialmente para ellas.

3. «Cajas frías» y equipos de «caja fría» no comprendidos en el punto 2.A.1

Nota técnica:

Los equipos de «caja fría» designan una construcción especialmente diseñada, específica para las instalaciones de GNL, que incorpora la fase de licuefacción. La «caja fría» consta de intercambiadores de calor, tuberías, otros instrumentos y aislantes térmicos. La temperatura en el interior de la «caja fría» se sitúa por debajo de los – 120 oC (condiciones de condensación del gas natural). La función de la «caja fría» es asegurar el aislamiento térmico de los equipos descritos más arriba.

4. Equipos para terminales de transporte de gas licuado a una temperatura inferior a – 120 oC y los componentes diseñados especialmente para ellos.

5. Conducto de transferencia, flexible o no, con un diámetro superior a 50 mm para el transporte de materias a una temperatura inferior a – 120 oC

6. Buques de transporte marítimo diseñados especialmente para el transporte de GNL.

7. Desaladores electrostáticos diseñados especialmente para eliminar los contaminantes presentes en el petróleo crudo, como las sales, las sustancias sólidas y el agua, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

8. Todos los craqueadores, incluidos hidrocraqueadores, y coquizadores, diseñados especialmente para la conversión de gasóleos de vacío y de residuo obtenido a vacío, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

9. Aparatos de hidrogenización diseñados especialmente para la desulfurización de la gasolina, los cortes de diésel y el queroseno, y los componentes diseñados especialmente para ellos.

10. Reformadores catalíticos diseñados especialmente para la conversión de gasolina desulfurada en gasolina de alto octanaje y los componentes diseñados especialmente para ellos.

11. Unidades de refinado para la isomerización de cortes C5-C6 y unidades de refinado para la alquilación de olefinas ligeras, destinadas a mejorar el octanaje de los cortes de hidrocarburos.

12. Bombas diseñadas especialmente para el transporte del petróleo crudo y de combustibles, de una capacidad mínima de 50 m3/h y los componentes diseñados especialmente para ellas.

13. Tubos de un diámetro externo mínimo de 0,2  m elaborados con uno de los materiales siguientes:

a) 

aceros inoxidables con un mínimo de 23 % de cromo en peso;

b) 

aceros inoxidables y aleaciones de níquel con un «índice de resistencia a la corrosión por picadura (PRE)» superior a 33.

Nota técnica:

El índice PRE («Pitting Resistance Equivalent») de resistencia a la corrosión por picadura caracteriza la resistencia de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel a la corrosión por picadura o a la corrosión cavernosa. La resistencia a la corrosión por picadura de los aceros inoxidables y las aleaciones de níquel viene determinada en primer lugar por su composición, fundamentalmente: cromo, molibdeno y nitrógeno. La fórmula para calcular el índice PRE es la siguiente:

14. «Pigs» (Pipeline Inspection Gauge) o «rascadores», y los componentes diseñados especialmente para ellos.

15. Trampas de envío y recepción para la introducción o extracción de los «pigs» o rascadores.

Nota técnica:

El «pig» o «rascador» es un dispositivo utilizado normalmente para limpiar o inspeccionar el interior de una tubería (estado de corrosión o formación de fisuras) y propulsado por la presión del producto en la tubería.

16. Tanques de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles con un volumen superior a 1 000  m3 (1 000 000 litros), como se indica a continuación, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a) 

tanques de techo fijo;

b) 

tanques de techo flotante.

17. Tubos submarinos flexibles diseñados especialmente para el transporte de hidrocarburos y fluidos de inyección, agua o gas, de un diámetro superior a 50 mm.

18. Tubos flexibles a alta presión para aplicaciones submarinas y de superficie.

19. Equipos de isomerización diseñados especialmente para la producción de gasolina de alto octanaje a partir de hidrocarburos ligeros, y componentes diseñados especialmente para ellos.

2.B    Equipos de ensayo e inspección

1. Equipos diseñados especialmente para los ensayos y análisis de calidad (propiedades) del petróleo crudo y los combustibles.

2. Sistemas de control de interfaz diseñados especialmente para el control y la optimización del proceso de desalación.

2.C    Materiales

1. Dietilenglicol (no AS 111-46-6), y trietilenglicol (no AS 112-27-6)

2. N-metil pirrolidona (no CAS 872-50-4) y sulfolano (no CAS 126-33-0).

3. Ceolitas, de origen natural o sintético, diseñadas especialmente para el craqueado catalítico fluido o para la depuración y/o deshidratación de gases, incluidos los gases naturales.

4. Catalizadores para el craqueado y la conversión de hidrocarburos, como se indica a continuación:

a) 

metal único (grupo del platino) en soporte de tipo alúmina o ceolita, diseñado especialmente para el proceso de reformación catalítica;

b) 

especie metálica mixta (platino combinado con otros metales nobles) en soporte de tipo alúmina o ceolita, especialmente diseñada para el proceso de reformación catalítica;

c) 

catalizadores de cobalto y níquel dopados con molibdeno en soporte de tipo alúmina o ceolita, diseñados especialmente para el proceso de desulfurización catalítica;

d) 

catalizadores de paladio, níquel, cromo y tungsteno en soporte de tipo alúmina o ceolita, diseñados especialmente para el proceso de hidrocraqueado catalítico.

5. Aditivos de la gasolina especialmente formulados para aumentar el octanaje de la gasolina.

Nota:

Esta rúbrica incluye el éter butílico terciario etílico (ETBE) (no CAS 637-92-3) y el éter butílico terciario metílico (MTBE) (no CAS 1634-04-4).

2.D    Programas informáticos (software)

1. «Programas informáticos» (software) diseñados especialmente para la «utilización» de plantas de GNL o de subunidades particulares de dichas plantas.

2. «Programas informáticos» (software) diseñados especialmente para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de plantas (incluidas sus subunidades) de refinado de petróleo.

2.E    Tecnologías

1. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos de acondicionamiento y purificación de gas natural crudo (deshidratación, endulzamiento y eliminación de impurezas).

2. «Tecnología» de licuefacción de gas natural, incluidas las «tecnologías» necesarias para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de plantas de GNL.

3. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos de transporte de gas natural licuado.

4. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de buques de transporte marítimo diseñados especialmente para el transporte de gas natural licuado.

5. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los tanques de almacenamiento de petróleo crudo y combustibles.

6. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de una refinería, tales como:

6.1. 

«Tecnología» de conversión de olefinas ligeras en gasolina;

6.2. 

Tecnología de reformación catalítica y de isomerización;

6.3. 

Tecnología de craqueado catalítico y térmico.

INDUSTRIA PETROQUÍMICA

3.A    Equipos

1.    Reactores

a) 

especialmente diseñados para la producción de fosgeno (CAS 506-77-4) y componentes diseñados especialmente para ello;

b) 

para la fosgenación especialmente diseñados para la producción de HDI, TDI, MDI y componentes diseñados especialmente para ellos, con excepción de reactores secundarios;

c) 

especialmente diseñados para la polimerización a baja presión (máximo de 40 bar) del etileno y el propileno y componentes diseñados especialmente para ellos;

d) 

especialmente diseñados para el craqueado térmico de EDC (dicloruro de etileno) y componentes diseñados especialmente para ello, con excepción de los reactores secundarios, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto;

e) 

especialmente diseñados para la cloración y oxicloración en la producción de cloruro de vinilo y componentes diseñados especialmente para ello, con excepción de los reactores secundarios.

2. Evaporadores de película fina (TFE) y evaporadores de película descendente compuestos por materiales resistentes al ácido acético concentrado caliente y componentes diseñados especialmente para ellos, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.

3. Plantas para la separación de ácido clorhídrico por electrólisis y componentes diseñados especialmente para ellas, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.

4. Columnas de un diámetro superior a 5 000  mm y componentes diseñados especialmente para ellas.

5. Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico con válvulas cerámicas de un diámetro nominal superior o igual a 10 mm y los componentes diseñados especialmente para ellas.

6. Compresor centrífugo o recíproco con una potencia instalada de más de 2 MW que cumple la especificación API617 o la especificación API618.

3.B    Equipos de ensayo e inspección

3.C    Materiales

1. Catalizadores aplicables a los procesos de producción de trinitrotolueno, nitrato de amonio y otras sustancias químicas y procesos petroquímicos utilizados en la fabricación de explosivos, y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.

2. Catalizadores utilizados para la producción de monómeros tales como el etileno y el propileno (unidades de craqueado a vapor o gas para unidades petroquímicas), y los programas informáticos (software) correspondientes desarrollado al efecto.

3.D    Programas informáticos (software)

1. «Programas informáticos» (software), especialmente diseñados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en 3.A.

2. «Programas informáticos» (software), especialmente diseñados para su «utilización» en plantas de metanol.

3.E    Tecnologías

1. «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de procesos de transformación de gas en líquido (GTL) o de gas en productos petroquímicos (GTP) o plantas GTL o GTP;

2. «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos diseñados para la elaboración de plantas de amoniaco y metanol.

3. «Tecnología» para la «producción» de MEG (monoetilenglicol), EO (óxidoetileno/EG(etilenglicol)

Nota:

Por «tecnología» se entiende la información específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de bienes. Esta información adopta la forma de «datos técnicos» o «asistencia técnica».




ANEXO VI bis

Equipo clave y tecnología a que se hace referencia en los artículos 8, 10, apartado 1, letra c) y 31, apartado 1



Código SA

Designación

 

–  Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7304 22

–  Tubos de perforación de acero inoxidable

7304 23

– –  Los demás tubos de perforación

7304 24

– –  Los demás, de acero inoxidable

7304 29

– –  Otras

ex 7305 y

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4  mm, de hierro o acero, con un contenido de cromo del 1 % o más, y con una resistencia al frío que pueda ir por debajo de los –120 oC

 

–  Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

7306 11

– –  Soldados, de acero inoxidable

7306 19

– –  Otras

 

–  Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

7306 21 00

– –  Soldados, de acero inoxidable

7306 29 00

– –  Otras

 

Recipientes, para gas comprimido o licuado, de hierro o acero:

7311 00 99

–  Los demás, de capacidad superior o igual a 1 000 l

ex 7613 y

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio, de capacidad superior o igual a 1 000 l.




ANEXO VI ter

Lista de equipos y tecnología clave a que se hace referencia en los artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 31, apartado 1



Código SA

Designación

8406 10 00

Turbinas de vapor para la propulsión de barcos

ex 8406 90

Partes de turbinas de vapor para la propulsión de barcos

8407 21

Motores para la propulsión de barcos, motores de tipo fuera borda

ex 8407 29

Motores para la propulsión de barcos, los demás

8408 10

Motores para la propulsión de barcos

ex 8409 91 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la subpartida 8407 21 o 8407 29

ex 8409 99 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de la partida 8408 10

ex 8411 81

Otras turbinas de gas de potencia inferior o igual a 5 000  kW, para la propulsión de barcos

ex 8411 82

Otras turbinas de gas de potencia superior a 5 000  kW, para la propulsión de barcos

ex 8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515 ; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial:

ex 8483

Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación, diseñados para la propulsión de buques con un tonelaje de peso muerto máximo posible en calado de escantillonado de 55 000 tpm o más

8487 10

Hélices para barcos y sus paletas

ex 8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet;

ex 9014 10 00

Brújulas, exclusivamente para la industria marina

ex 9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos de navegación, exclusivamente para la industria marina

ex 9014 90 00

Partes y accesorios de las partidas 9014 10 00 y 9014 80 00 , excluidos los de navegación civil aérea y marina

ex 9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros, exclusivamente para la industria marina




ANEXO VII

Lista de oro, metales preciosos y diamantes a que se refiere el artículo 15 y el artículo 31, apartado 1



Código SA

Designación

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.

7106

Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.

7108

Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.

7109

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo.

7111

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.

7112

Desperdicios y residuos, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos; demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

▼M49




ANEXO VII bis

Programas informáticos destinados a la integración de procesos industriales a que se refieren los artículos 10 quinquies, 10 sexies, 10 septies y 31, apartado 1

1. Programas informáticos de planificación de recursos de la empresa, diseñados específicamente para su uso en la industria de la construcción, financiera, aviación, naviera, del petróleo, del gas y militar.

Nota explicativa: Los programas informáticos (software) de planificación de recursos de la empresa son los utilizados para la contabilidad financiera y la contabilidad de gestión, la gestión de los recursos humanos, la producción y la cadena logística, la gestión de proyectos, la gestión de las relaciones con la clientela, los servicios de datos o el control de acceso.




ANEXO VII ter

Grafito y metales de base o semiacabados a los que se refiere el artículo 15 bis, 15 ter, 15 quater y 31, apartado 1

Nota introductoria: inclusión de bienes en este anexo sin perjuicio de las reglas aplicables a los bienes incluidas en los anexos I, II y III.



1.  Grafito

Código SA

Designación

2504

Grafito natural

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos

6903 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, incluidas fibras de carbono, para usos distintos de los eléctricos Retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas y otros productos cerámicos refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas, con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 50 %

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos



2.  Fundición, hierro y acero

Código SA

Designación

7201

Arrabio y fundición especular en lingotes, bloques u otras formas primarias

7202

Ferroaleaciones

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94  % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero;

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados



3.  Cobre y sus manufacturas

Código SA

Designación

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

7406

Polvo y escamillas, de cobre

7407

Barras y perfiles, de cobre

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15  mm (sin incluir el soporte)

7413 00 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad



4.  Níquel y sus manufacturas

Código SA

Designación

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7502

Níquel en bruto

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

7506

Chapas, bandas y hojas de níquel

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel



5.  Aluminio

Código SA

Designación

7601

Aluminio en bruto

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

7603

Polvo y escamillas de aluminio

7605

Alambre de aluminio

7606

Chapas, hojas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2  mm

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad



6.  Plomo

Código SA

Designación

7801

Plomo en bruto

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo



7.  Cinc

Código SA

Designación

7901

Cinc en bruto

7902 00 00

Desperdicios y desechos de cinc

7903

Polvo y escamillas, de cinc

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc



8.  Estaño

Código SA

Designación

8001

Estaño en bruto

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

8003 00 00

Barras, varillas, perfiles y alambre de estaño



9.  Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

Código SA

Designación

ex 8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los anti-cátodos para tubos de rayos x

ex 8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los artículos diseñados especialmente para su uso en dentistería

ex 8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de los instrumentos dentales y las herramientas de cirugía y artículos diseñados especialmente para uso quirúrgico y ortopédico

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ex 8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos, distintos del so especialmente preparados para la preparación de compuestos químicos para uso farmacéutico

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ex 8112 y

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos, distintos de las ventanas para tubos de rayos x

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

▼B




ANEXO VIII

Lista de personas y entidades a que se hace referencia en el artículo 23, apartado 1

A. 

Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos

Personas físicas

▼M45 —————

▼C6

1) 

Fereidoun Abbasi-Davani. Cargo: científico principal del Ministry of Defence and Armed Forces Logistics (MODAFL). Fecha de nacimiento: a) 1958; b) 1959. Lugar de nacimiento: Abadan, Irán (República Islámica de). Otra información: tiene “vínculos con el Instituto de Física Aplicada (Institute of Applied Physics). Estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi”.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

2) 

Dawood Agha-Jani. Cargo: director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible PFEP-Natanz. Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

3) 

Ali Akbar Ahmadian. Tratamiento: vicealmirante. Cargo: jefe del Estado Mayor del Iranian Revolutionary Guard Corps (IRGC). Fecha de nacimiento: 1961. Lugar de nacimiento: Kermán, Irán (República Islámica de). Alias: Ali Akbar Ahmedian. Otra información: cambio de puesto.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

4) 

Amir Moayyed Alai. Otra información: participa en la gestión del ensamblaje y la ingeniería de centrifugadoras.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

5) 

Behman Asgarpour. Cargo: gerente de operaciones (Arak). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

6) 

Mohammad Fedai Ashiani. Otra información: participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

7) 

Abbas Rezaee Ashtiani. Otra información: alto funcionario de la Oficina de Exploración y Asuntos de Minería (Office of Exploration and Mining Affairs) de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI).

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

8) 

Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: director del Finance & Budget Department de la Aerospace Industries Organisation (AIO). Fecha de nacimiento: 31.12.1952. Nacionalidad: iraní Número de pasaporte: a) I0005159 expedido en Irán; b) 10005159 expedido en Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

9) 

Haleh Bakhtiar. Otra información: participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9  %.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

10) 

Morteza Behzad. Otra información: participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

11) 

Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: jefe de la Aerospace Industries Organisation (AIO). Fecha de nacimiento: 15.1.1954. Número de pasaporte: A0002987, expedido en Irán. Otra información: fue viceministro de Defensa.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

12) 

Ahmad Derakhshandeh. Cargo: presidente y director ejecutivo del Bank Sepah, que presta apoyo a la Aerospace Industries Organisation, AIO) y a sus filiales, entre las que se incluyen Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bagheri Industrial Group (SBIG), ambas mencionadas en la Resolución 1737 (2006). Fecha de nacimiento: 11.8.1956. Dirección: 33 Hormozan Building, Pirozan St., Sharaj Ghods, Teherán, Irán (República Islámica de).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

13) 

Mohammad Eslami. Tratamiento: doctor. Otra información: jefe del Instituto de Formación e Investigación de las Industrias de la Defensa (Defence Industries Training and Research Institute). Alias: Mohammad Islami; Mohamed Islami; Mohammed Islami. Otra información: fue viceministro de Defensa de 2012 a 2013.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

14) 

Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: director del Trade & International Affairs Dept de la Aerospace Industries Organisation (AIO). Fecha de nacimiento: 3.4.1961. Alias: Reza-Gholi Ismaili. Número de pasaporte: A0002302, expedido en Irán (República Islámica de).

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

15) 

Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Cargo: científico superior del Ministry of Defence and Armed Forces Logistics (MODAFL) y ex director del Physics Research Centre (PHRC). Número de pasaporte: a) A0009228 [no confirmado (probablemente en Irán)]; b) 4229533 [no confirmado (probablemente en Irán)]. Otra información: el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) ha pedido entrevistarle en relación con las actividades realizadas por el PHRC mientras él desempeñaba las funciones de director, pero Irán se ha negado.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

16) 

Mohammad Hejazi. Tratamiento: general de brigada. Cargo: comandante de la fuerza de resistencia Bassij. Fecha de nacimiento: 1959. Lugar de nacimiento: Isfahán, Irán (República Islámica de). Alias: Mohammed Hijazi.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

17) 

Mohsen Hojati. Cargo: director del Fajr Industrial Group, que se menciona en la Resolución 1737 (2006) por su papel en el programa de misiles balísticos. Fecha de nacimiento: 28.9.1955. Número de pasaporte: G4506013, expedido en Irán (República Islámica de).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

18) 

Seyyed Hussein Hosseini. Otra información: funcionario de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI) que participa en el proyecto del reactor de investigación de agua pesada de Arak.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

19) 

M. Javad Karimi Sabet. Otra información: jefe de Novin Energy Company, que se menciona en la lista de la Resolución 1747 (2007).

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

20) 

Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: jefe del Shahid Bagheri Industrial Group (SBIG), que se menciona en la Resolución 1737 (2006) por su papel en el programa de misiles balísticos. Fecha de nacimiento: 10.9.1958. Número de pasaporte: A0030940, expedido en Irán (República Islámica de).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

21) 

Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: director general de la Mesbah Energy Company. Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

22) 

Naser Maleki. Cargo: jefe del Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG), que se menciona en la Resolución 1737 (2006) por su papel en el programa iraní de misiles balísticos. Fecha de nacimiento: 1960. Número de pasaporte: A0003039, expedido en Irán (República Islámica de). Documento nacional de identidad n.o: Irán (República Islámica de) 0035-11785, expedido en Irán (República Islámica de). Otra información: Naser Maleki es también un funcionario del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL) y supervisa los trabajos del programa del misil balístico Shahab-3. El Shahab-3 es el misil balístico de largo alcance actualmente operativo en Irán.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

23) 

Hamid-Reza Mohajerani. Otra información: participa en la dirección de la producción en la Instalación de Conversión de Uranio (Uranium Conversion Facility, UCF) de Isfaján.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

24) 

Jafar Mohammadi. Cargo: asesor técnico de la Atomic Energy Organisation of Iran (AEOI) (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrifugadoras). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

25) 

Ehsan Monajemi. Cargo: gerente del proyecto de construcción, Natanz. Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

26) 

Mohammad Reza Naqdi. Tratamiento: general de brigada. Fecha de nacimiento: a) 11.2.1949; b) 11.2.1952; c) 11.2.1953; d)11.2.1961. Lugar de nacimiento: a) Nayaf, Irak; b) Teherán, Irán (República Islámica de). Otra información: antiguo subjefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas para logística e investigación industrial. Jefe del Cuartel General del Estado contra el contrabando, participa en actividades para eludir las sanciones impuestas por las Resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

27) 

Houshang Nobari. Otra información: participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

28) 

Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Tratamiento: teniente general. Cargo: rector de la Malek Ashtar University of Defence Technology. Otra información: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar (Malek Ashtar University of Defence Technology) está afiliado al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL) y ha llevado a cabo experimentos con berilio. Viceministro de Ciencia, Investigación y Tecnología.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

29) 

Mohammad Qannadi. Cargo: vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la Atomic Energy Organisation of Iran (AEOI). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

30) 

Amir Rahimi. Cargo: director del Esfahan Nuclear Fuel Research and Production Center. Otra información: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán (Esfahan Nuclear Fuel Research and Production Center) forma parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear (Nuclear Fuel Production and Procurement Company) de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI), que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

31) 

Javad Rahiqi: Cargo: jefe de la Atomic Energy Organization of Iran (AEOI) (otra información: fecha de nacimiento: 24.4.1954; lugar de nacimiento: Marshad).

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010 (UE: 24.4.2007).

32) 

Abbas Rashidi. Otra información: participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

33) 

Morteza Rezaie. Tratamiento: general de brigada. Cargo: vicecomandante del Iranian Revolutionary Guard Corps (IRGC). Fecha de nacimiento: 1956. Alias: Mortaza Rezaie; Mortaza Rezai; Morteza Rezai.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

34) 

Morteza Safari. Tratamiento: contraalmirante. Cargo: comandante de la IRGC Navy. Alias: Mortaza Safari; Morteza Saferi; Murtaza Saferi; Murtaza Safari.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

35) 

Yahya Rahim Safavi. Tratamiento: general de división. Cargo: comandante del IRGC (Pasdaran). Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Isfahán, Irán (República Islámica de). Alias: Yahya Raheem Safavi.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

36) 

Seyed Jaber Safdari. Otra información: director de las instalaciones de enriquecimiento de Natanz (Natanz Enrichment Facilities).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

37) 

Hosein Salimi. Tratamiento: general. Cargo: comandante de la IRGC Air Force (Pasdaran). Otra información: participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006

38) 

Qasem Soleimani. Tratamiento: general de brigada. Cargo: comandante de la Qods Force. Fecha de nacimiento: 11.3.1957. Lugar de nacimiento: Ghom, Irán (República Islámica de). Alias: Qasim Soleimani; Qasem Sulaimani; Qasim Sulaimani; Qasim Sulaymani; Qasem Sulaymani; Kasim Soleimani; Kasim Sulaimani; Kasim Sulaymani; Haj Qasem; Haji Qassem; Sarder Soleimani. Número de pasaporte: 008827, expedido en Irán. Otra información: ascendido a general de división, manteniendo su posición como comandante de la Fuerza Qods (Qods Force).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

39) 

Ghasem Soleymani. Otra información: director de operaciones de extracción de uranio de la mina de uranio de Saghand (Saghand Uranium Mine).

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

40) 

Mohammad Reza Zahedi. Tratamiento: general de brigada. Cargo: comandante de las IRGC Ground Forces. Fecha de nacimiento: 1944. Lugar de nacimiento: Isfahán, Irán (República Islámica de). Alias: Mohammad Reza Zahidi; Mohammad Raza Zahedi.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

41) 

Mohammad Baqer Zolqadr. Cargo: general, funcionario del Iranian Revolutionary Guard Corps (IRGC), viceministro del Interior para Asuntos de Seguridad. Alias: Mohammad Bakr Zolqadr; Mohammad Bakr Zolkadr; Mohammad Baqer Zolqadir; Mohammad Baqer Zolqader.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

42) 

Azim Aghajani. Cargo: miembro de la IRGC-Qods Force, que opera bajo las órdenes del general de división Qasem Soleimani, comandante de la Qods Force, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007). Alias: Azim Adhajani; Azim Agha-Jani. Nacionalidad: Irán (República Islámica de). Número de pasaporte: a) 6620505 expedido en Irán (República Islámica de); b) 9003213 expedido en Irán (República Islámica de). Otra información: facilitó una infracción del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007), que prohíbe la exportación de armas y material relacionado desde Irán.

Fecha de designación por la ONU: 18.4. 2012

43) 

Ali Akbar Tabatabaei. Cargo: miembro de la IRGC Qods Force, que opera bajo las órdenes del general de división Qasem Soleimani, comandante de la Qods Force, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007). Fecha de nacimiento: 1967. Alias: a) Sayed Akbar Tahmaesebi; Syed Akber Tahmaesebi b) Ali Akber Tabatabaei; Ali Akber Tahmaesebi; Ali Akbar Tahmaesebi. Nacionalidad: Irán (República Islámica de). Número de pasaporte: a) 9003213, expedido en Irán/desconocido; b) 6620505, expedido en Irán/desconocido. Otra información: facilitó una infracción del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007), que prohíbe la exportación de armas y material relacionado desde Irán.

Fecha de designación por la ONU: 18.4.2012.

▼B

Entidades

▼M45 —————

▼M51

1) 

Abzar Boresh Kaveh Co. (alias BK Co.). Otra información: participa en la producción de componentes de centrifugadoras.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

2) 

Amin Industrial Complex. El Complejo Industrial Amin (Amin Industrial Complex) trató de obtener dispositivos de control de la temperatura que pueden utilizarse en la investigación nuclear y en instalaciones operacionales o de producción. El Complejo Industrial Amin es propiedad de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organization, DIO), que fue designada en la Resolución 1737 (2006), está controlado por ella o actúa en su nombre.

Dirección: P.O. 91735-549, Mashad, Irán; Amin Industrial Estate, Khalage Rd., Seyedi District, Mashad, Irán; Kaveh Complex, Khalaj Rd., Seyedi St., Mashad, Irán; alias: Amin Industrial Compound and Amin Industrial Company. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

3) 

Ammunition and Metallurgy Industries Group (AMIG), alias Ammunition Industries Group. Otra información: a) el Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia (Ammunition and Metallurgy Industries Group, AMIG) controla 7th of Tir, que se menciona en la Resolución 1737 (2006) por su papel en el programa de centrifugado de Irán. A su vez, el AMIG es propiedad y está bajo el control de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO), mencionada en la Resolución 1737 (2006).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

4) 

Armament Industries Group. El Grupo de Industrias de Armamento (Armament Industries Group, AIG) fabrica y ofrece asistencia técnica para diversos tipos de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas las de mediano y gran calibre, y la tecnología conexa. El Grupo realiza la mayoría de sus adquisiciones por mediación del Complejo Industrial Hadid.

Dirección: Sepah Islam Road, Karaj Special Road Km 10, Irán; Pasdaran Ave., P.O. Box 19585-777, Teherán, Irán. Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010).

5) 

Atomic Energy Organisation of Iran (AEOI). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

6) 

Bank Sepah y Bank Sepah International. Otra información: el Bank Sepah presta apoyo a la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO) y a sus filiales, entre las que se incluyen Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bagheri Industrial Group (SBIG).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

7) 

Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal companies. Otra información: a) filial de Saccal System companies, b) esta sociedad intentó comprar productos sensibles por cuenta de una de las entidades mencionadas en la Resolución 1737 (2006).

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

8) 

Cruise Missile Industry Group. Alias: Naval Defense Missile Industry Group. Otra información: produce y diseña misiles de crucero. Se encarga de los misiles navales, incluidos los de crucero.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

9) 

Defence Industries Organisation (DIO). Otra información: entidad controlada por el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), algunos de cuyos subordinados han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes, y en el programa de misiles.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

10) 

Defense Technology and Science Research Center. El Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa (Defense Technology and Science Research Center, DTSRC) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), que dirige las actividades de I+D, producción, mantenimiento, exportación y adquisiciones del sector de la defensa en Irán.

Dirección: Pasdaran Ave, PO Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010).

11) 

Doostan International Company. Doostan International Company) (DICO) suministra elementos al programa iraní de misiles balísticos.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

12) 

Electro Sanam Company (alias a) E. S. Co., b) E. X. Co.). Otra información: sociedad pantalla de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organization, AIO); participa en el programa de misiles balísticos.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

13) 

Esfahan Nuclear Fuel Research and Production Centre (NFRPC) y Esfahan Nuclear Technology Centre (ENTC). Otra información: forman parte de la Nuclear Fuel Production and Procurement Company de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

14) 

Ettehad Technical Group. Otra información: sociedad pantalla de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organization, AIO); participa en el programa de misiles balísticos.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

15) 

Fajr Industrial Group. Otra información: a) anteriormente, Instrumentation Factory Plant; b) entidad subordinada a la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organization, AIO); participa en el programa de misiles balísticos de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

16) 

Farasakht Industries. Farasakht Industries es propiedad de Iran Aircraft Manufacturing Company, a su vez propiedad o bajo el control del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL).

Dirección: P.O. Box 83145-311, Kilometer 28, Esfahan-Tehran Freeway, Shahin Shahr, Esfahan, Irán. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

17) 

Farayand Technique. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado), b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA).

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

18) 

First East Export Bank, P.L.C. First East Export Bank, PLC, es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Bank Mellat. En los últimos siete años, Bank Mellat ha transferido cientos de millones de dólares a entidades iraníes de la industria nuclear, de misiles y del sector de la defensa.

Dirección: Unit Level 10 (B1), Main Office Tower, Financial Park Labuan, Jalan Merdeka, 87000 WP Labuan, Malasia; número de registro de la empresa LL06889 (Malasia). Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

19) 

Industrial Factories of Precision (IFP) Machinery (alias Instrumentation Factories Plant). Otra información: utilizada por la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organization, AIO) en algunos intentos de adquisición.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

20) 

Jabber Ibn Hayan. Otra información: laboratorio de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI) que participa en actividades del ciclo de combustible.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008 (UE: 24.4.2007).

21) 

Joza Industrial Co. Otra información: sociedad pantalla de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organization, AIO); participa en el programa de misiles balísticos.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

22) 

Kala-Electric. Alias: Kalaye Electric. Otra información: proveedor de la PFEP - Natanz.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

23) 

Karaj Nuclear Research Centre. Otra información: forma parte de la división de investigación de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

24) 

Kaveh Cutting Tools Company. Kaveh Cutting Tools Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO).

Dirección: 3rd Km of Khalaj Road, Seyyedi Street, Mashad 91638, Irán; Km 4 of Khalaj Road, End of Seyedi Street, Mashad, Irán; P.O. Box 91735-549, Mashad, Irán; Khalaj Rd., End of Seyyedi Alley, Mashad, Irán; Moqan St., Pasdaran St., Pasdaran Cross Rd., Teherán, Irán. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

25) 

Kavoshyar Company. Otra información: filial de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

26) 

Khorasan Metallurgy Industries. Otra información: a) filial de Ammunition Industries Group (AMIG), que depende de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO); b) participa en la producción de componentes de centrifugadoras.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

27) 

M. Babaie Industries. M. Babaie Industries depende de Shahid Ahmad Kazemi Industries Group (antes Air Defense Missile Industries Group) de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO). AIO controla las organizaciones Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bakeri Industrial Group (SBIG), ambas designadas en la Resolución 1737 (2006).

Dirección: P.O. Box 16535-76, Teherán, 16548, Irán. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

28) 

Malek Ashtar University. Depende del Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa (Defense Technology and Science Research Center, DTSRC) del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL). Incluye grupos de investigación anteriormente parte del Centro de Investigaciones Físicas (Physics Research Center, PHRC). No se ha autorizado a los inspectores del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) a interrogar al personal ni a ver documentos bajo el control de esta organización para resolver el tema pendiente de la posible dimensión militar del programa nuclear de Irán.

Dirección: Corner of Imam Ali Highway and Babaei Highway, Teherán, Irán. Fecha de designación por la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

29) 

Mesbah Energy Company. Otra información: a) proveedora del reactor de investigación A40-Arak; b) participa en el programa nuclear de Irán.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

30) 

Ministry of Defense Logistics Export. El Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (Ministry of Defense Logistics Export, MODLEX) vende armas de producción iraní a clientes de todo el mundo contraviniendo la Resolución 1747 (2007), que prohíbe a Irán la venta de armas o material relacionado.

Dirección: PO Box 16315-189, Teherán, Irán; located on the west side of Dabestan Street, Abbas Abad District, Teherán, Irán. Fecha de designación por la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

31) 

Mizan Machinery Manufacturing. Mizan Machinery Manufacturing (3M) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG).

Dirección: P.O. Box 16595-365, Teherán, Irán. Alias: 3MG. Fecha de designación por la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010).

32) 

Modern Industries Technique Company. Modern Industries Technique Company (MITEC) se dedica al diseño y construcción del reactor de agua pesada IR-40 en Arak. MITEC ha dirigido la licitación para la construcción del reactor de agua pesada IR-40.

Dirección: Arak, Irán Alias: Rahkar Company, Rahkar Industries, Rahkar Sanaye Company, Rahkar Sanaye Novin. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

33) 

Nuclear Research Center for Agriculture and Medicine: El Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina (Nuclear Research Center for Agriculture and Medicine, NFRPC) es un importante centro de investigación de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI), que fue designado en la Resolución 1737 (2006). El NFRPC es el centro de la AEOI para el desarrollo de combustible nuclear y lleva a cabo actividades relacionadas con el enriquecimiento.

Dirección: P.O. Box 31585-4395, Karaj, Irán. Alias: Center for Agricultural Research and Nuclear Medicine; Karaji Agricultural and Medical Research Center Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

34) 

Niru Battery Manufacturing Company. Otra información: a) filial de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO); b) su función es fabricar unidades de energía para el ejército del Irán, incluidos sistemas de misiles.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

35) 

Novin Energy Company (alias Pars Novin). Otra información: funciona dentro de la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI).

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

36) 

Parchin Chemical Industries. Otra información: filial de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO) que produce municiones, explosivos y propulsores sólidos para cohetes y misiles.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

37) 

Pars Aviation Services Company. Otra información: lleva a cabo el mantenimiento de diversas aeronaves, entre ellas las MI-171, utilizadas por la Fuerza Aérea del IRGC.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

38) 

Pars Trash Company. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado), b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA).

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

39) 

Pejman Industrial Services Corporation. Pejman Industrial Services Corporation es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.

Dirección: P.O. Box 16785-195, Teherán, Irán. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

40) 

Pishgam (Pioneer) Energy Industries. Otra información: ha participado en la construcción del Centro de Conversión de Uranio (Uranium Conversion Facility) de Isfahán.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

41) 

Qods Aeronautics Industries. Otra información: produce vehículos aéreos no tripulados (VANT), paracaídas, equipos de parapente y paramotor, etc. El Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) ha hecho gala de la utilización de estos productos en el contexto de su doctrina de la guerra asimétrica.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

42) 

Sabalan Company. Sabalan es una sociedad ficticia de SHIG.

Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán, Irán Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

43) 

Sanam Industrial Group. Otra información: entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO), en cuyo nombre ha comprado equipos para el programa de misiles.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

44) 

Safety Equipment Procurement (SEP). Otra información: sociedad pantalla de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO); participa en el programa de misiles balísticos.

Fecha de designación por la ONU: 3.3.2008.

45) 

7th of Tir. Otra información: entidad subordinada de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO), cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida.

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

46) 

Sahand Aluminum Parts Industrial Company (SAPICO). SAPICO es una sociedad ficticia de SHIG.

Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán, Irán Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

47) 

Shahid Bagheri Industrial Group (SBIG). Otra información: entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO).

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

48) 

Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG). Otra información: entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO).

Fecha de designación por la ONU: 23.12.2006.

49) 

Shahid Karrazi Industries. Shahid Karrazi Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.

Dirección: Teherán, Irán. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

50) 

Shahid Satarri Industries. Shahid Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG.

Dirección: Sudeste de Teherán, Irán alias: Shahid Sattari Group Equipment Industries. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

51) 

Shahid Sayyade Shirazi Industries. Shahid Sayyade Shirazi Industries (SSSI) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO).

Dirección: Next To Nirou Battery Mfg. Co, Shahid Babaii Expressway, Nobonyad Square, Teherán, Irán; Pasdaran St., P.O. Box 16765, Teherán 1835, Irán; Babaei Highway — Next to Niru M.F.G, Teherán, Irán. Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

52) 

Sho'a' Aviation. Otra información: produce ultraligeros; el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) ha afirmado que utiliza estos productos en el contexto de su doctrina de la guerra asimétrica.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

53) 

Special Industries Group. Special Industries Group (SIG) es una entidad subordinada de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO).

Dirección: Pasdaran Avenue, PO Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación por la UE: 24.7.2007 (ONU: 9.6.2010).

54) 

TAMAS Company. Otra información: a) participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento; b) TAMAS es el organismo superior del que dependen cuatro filiales, una de las cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otra, al tratamiento del uranio, su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos.

Fecha de designación por la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008).

55) 

Tiz Pars. Tiz Pars es una sociedad ficticia de SHIG. Entre abril y julio de 2007, Tiz Pars trató de adquirir una máquina de corte y soldadura láser de cinco ejes, que podría ser una contribución importante al programa de misiles balísticos de Irán, en nombre de SHIG.

Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán, Irán Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

56) 

Ya Mahdi Industries Group. Otra información: entidad subordinada de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation, AIO) que participa en la compra internacional de equipos para misiles.

Fecha de designación por la ONU: 24.3.2007.

57) 

Yazd Metallurgy Industries. Yazd Metallurgy Industries (YMI) es una entidad subordinada de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO).

Dirección: Pasdaran Avenue, Next To Telecommunication Industry, Teherán 16588, Irán; Postal Box 89195/878, Yazd, Irán; P.O. Box 89195-678, Yazd, Irán; Km 5 of Taft Road, Yazd, Irán. alias: Yazd Ammunition Manufacturing and Metallurgy Industries, Directorate of Yazd Ammunition and Metallurgy Industries Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

58) 

Behineh Trading Co.

Otra información: empresa iraní que desempeñó un papel fundamental en la transferencia ilícita de armas por parte de Irán a África Occidental y actuó en nombre de la Fuerza Qods (Qods Force) del IRGC (Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC), bajo el mando del general de división Qasem Soleimani, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007), como consignador del envío de armas. Información adicional: Dirección: Tavakoli Building, Opposite of 15th Alley, Emam-Jomeh Street, Teherán, Irán. Teléfono: +98 919 538 2305. Sitio web: http://www.behinehco.ir Fecha de designación por la ONU: 18.4.2012.

59) 

Yas Air. Yas Air es el nuevo nombre de Pars Air, sociedad que fue propiedad de Pars Aviation Services Company, la cual, a su vez, fue designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007). Yas Air ha ayudado a Pars Aviation Services Company, entidad designada por las Naciones Unidas, a infringir el apartado 5 de la Resolución 1747 (2007).

Dirección: Mehrabad International Airport, Next to Terminal No. 6, Teherán, Irán. Fecha de designación por la ONU: 10.12.2012.

60) 

SAD Import Export Company. SAD Import Export Company ha ayudado a Parchin Chemical Industries y a 7th of Tir Industries, entidad designada por las Naciones Unidas, a infringir el apartado 5 de la Resolución 1747 (2007).

Dirección: Haftom Tir Square, South Mofte Avenue, Tour Line No 3/1, Teherán, Irán. 2) P.O. Box 1584864813. Fecha de designación por la ONU: 10.12.2012.

▼B

B. 

Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre del ►C1  Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní ◄

▼M45 —————

▼M51

1) 

Fater (o Faater) Institute: filial de Khatam al-Anbiya (KAA). Fater ha trabajado con suministradores extranjeros, probablemente en nombre de otras empresas de KAA, en proyectos del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) en Irán.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

2) 

Gharagahe Sazandegi Ghaem: Gharagahe Sazandegi Ghaem es propiedad o está bajo el control de KAA

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

3) 

Ghorb Karbala: Ghorb Karbala es propiedad o está bajo el control de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

4) 

Ghorb Nooh: Ghorb Nooh es propiedad o está bajo el control de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

5) 

Hara Company: Hara Company es propiedad o está bajo el control de Ghorb Nooh.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

6) 

Imensazan Consultant Engineers Institute: Imensazan Consultant Engineers Institute es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

7) 

Khatam al-Anbiya Construction Headquarters: Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA) es una empresa propiedad del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) que participa en proyectos civiles y militares de construcción a gran escala y otras actividades de ingeniería. Lleva a cabo una cantidad importante de trabajos en proyectos de Passive Defense Organization. En particular, filiales de KAA estuvieron enormemente implicadas en la construcción del centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

8) 

Makin: Makin es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

9) 

Sahel: Imensazan Consultant Engineers Institute es propiedad o está bajo el control de Ghorb Nooh.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

10) 

Oriental Oil Kish: Oriental Oil Kish es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

11) 

Rah Sahel: Rah Sahel es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

12) 

Rahab Engineering Institute: Rahab es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

13) 

Sahel Consultant Engineers: Sahel Consultant Engineers es propiedad o está bajo el control de Ghorb Nooh.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

14) 

Sepanir: Sepanir es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

15) 

Sepasad Engineering Company: Sepasad Engineering Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA.

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

▼B

C. 

Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre de la Compañía Nacional de Transporte Marítimo de Irán (Islamic Republic of Iran Shipping Lines - IRISL)

▼M25 —————

▼M51

1) 

Irano Hind Shipping Company: Dirección: 18 Mehrshad Street, Sadaghat Street, Opposite of Park Mellat, Vali-e-Asr Ave., Teherán, Irán; 265, Next to Mehrshad, Sedaghat St., Opposite of Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

2) 

IRISL Benelux NV: Dirección: Noorderlaan 139, B-2030, Amberes, Bélgica; Número de IVA BE480224531 (Bélgica)

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.

3) 

South Shipping Line Iran (SSL): Dirección: Apt. No. 7, 3rd Floor, No. 2, 4th Alley, Gandi Ave., Teherán, Irán; Qaem Magham Farahani St., Teherán, Irán

Fecha de designación por la ONU: 9.6.2010.».

▼B




ANEXO IX

Lista de personas y entidades a que se hace referenciaen el artículo 23, apartado 2

I. 

►M4  Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán  ◄



A.  Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

▼M25 —————

▼M50

1.

Reza AGHAZADEH

Fecha de nacimiento: 14.3.1949

Lugar de nacimiento: Khoy, República Islámica de Irán

Sexo: masculino

Reza Aghazadeh es nacional iraní, miembro del Consejo de Discernimiento del Interés Superior del Régimen (Expediency Discernment Council). Fue director de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) entre 1997 y 2009. Sus cargos le han llevado a estar a la vanguardia del desarrollo del programa nuclear iraní. Sus colegas de la AEOI le siguen preguntando sobre cuestiones nucleares. Por consiguiente, Reza Aghazadeh es responsable de participar directamente en el programa nuclear iraní y de la escalada nuclear de Irán.

29.9.2025

(23.4.2007, suspendida desde 16.1.2016)

▼M3 —————

▼M25 —————

▼M50

3.

Dr. Hoseyn (Hossein) FAQIHIAN

Fecha de nacimiento: 22.5.1952

Lugar de nacimiento: Isfahán, Irán

Sexo: masculino

Dr. Hoseyn Faqihian contribuyó al programa nuclear iraní como director general de la Nuclear Fuel Production Company y director adjunto de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI).

29.9.2025

(23.4.2007, suspendida desde 16.1.2016

▼B

4.

Ingeniero Mojtaba HAERI

 

Adjunto del MODAFL para la Industria. Función de supervisión de la OIA y la DIO

23.6.2008

▼M21 —————

▼M25 —————

▼M50

6.

Said Esmail KHALILIPOUR

(alias LANGROUDI)

Fecha de nacimiento: 24.11.1945

Lugar de nacimiento: Langroud

Sexo: masculino

Said Esmail Khalilipour es el antiguo director adjunto de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI). La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada en virtud de la RCSNU 1737 (2006). Por consiguiente, Said Esmail Khalilipour participa en las actividades de proliferación nuclear de Irán.

29.9.2025

(23.4.2007, suspendida desde 16.1.2016)

7.

Ali Reza KHANCHI

Dirección de NRC: AEOI-NRC P.O.Box: 11365-8486 Teherán, Irán; fax: (+9821) 8021412

Sexo: masculino

Ali Reza Khanchi fue el jefe del Centro de Investigación Nuclear de Teherán (Tehran Nuclear Research Centre, TNRC) de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) y es un científico que lleva a cabo investigaciones para el TNRC. El TNRC participa en experimentos sobre separación de plutonio. Continúa cooperando con la AEOI como científico. Por consiguiente, Khanchi participa en las actividades de proliferación nuclear de Irán y presta apoyo a las mismas.

29.9.2025

(23.4.2007, suspendida desde 16.1.2016)

▼M48

8.

Ebrahim MAHMUDZADEH

Fecha de nacimiento: 2.4.1955

Cargo: profesor de la Malek Ashtar University; presidente del Consejo de Administración de Iran Telecommunication Company

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Ebrahim Mahmudzadeh es profesor de la Universidad Malek Ashtar (Malek Ashtar University), entidad incluida en la lista de la UE que depende del Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa (Defense Technology and Science Research Centre, DTSRC), incluido en la lista de la UE, que apoya al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL) de Irán mediante servicios de investigación y desarrollo (I+D).

Los profesores de la Universidad Malek Ashtar participan en la investigación sobre misiles y energía nuclear; por tanto, prestan apoyo en materia de investigación y desarrollo al Gobierno de Irán.

Ebrahim Mahmudzadeh es también presidente del Consejo de Administración de Iran Telecommunication Company, que está bajo el control parcial del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC), incluido en la lista de la UE.

Por tanto, Ebrahim Mahmudzadeh presta apoyo al Gobierno de Irán.

23.6.2008

▼M14 —————

▼B

10.

General de Brigada Beik MOHAMMADLU

 

Adjunto del MODAFL para suministros y logística (véase la Parte B, n.o 29)

23.6.2008

▼M4 —————

▼M46

12.

Mohammad Reza MOVASAGHNIA

 

Viceministro de Industria y presidente de la Organización de Desarrollo y Renovación de Minas e Industrias Mineras de Irán (IMIDRO) (Iranian Mines and Mining Industries Development and Renovation Organization) desde agosto de 2023. Antiguo presidente del Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval (Naval Defense Missile Industry Group) —también conocido como Grupo industrial Samen Al A’Emmeh (Samen Al A’Emmeh Industries Group) (SAIG)—, designado por la UE, y del Grupo Industrial de Misiles de Crucero (Cruise Missile Industry Group).

26.7.2010

▼M46 —————

▼M25 —————

▼M50

15.

Ali Akbar SALEHI

 

Anteriormente ministro de Asuntos Exteriores. Anteriormente director de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI). Sigue trabajando en la intersección del mundo académico y el político y en las recientes comparecencias públicas ha defendido y promovido la industria nuclear de Irán. Por consiguiente, presta apoyo al Gobierno de Irán y a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(17.11.2009, suspendida desde 16.1.2016)

▼M39

16.

Vicealmirante Mohammad SHAFI’I RUDSARI (alias ROODSARI, Mohammad, Hossein, Shafiei; ROODSARI, Mohammad, Shafi’I; ROODSARI, Mohammad, Shafiei; RUDSARI, Mohammad, Hossein, Shafiei; RUDSARI, Mohammad, Shafi’I; RUDSARI, Mohammad, Shafiei)

 

Antiguo Adjunto del MODAFL para la coordinación (véase la Parte B, punto 29).

23.6.2008

17.

Abdollah SOLAT SANA (alias Solatsana

Solat Sanna; Sowlat Senna; Sovlat Thana)

 

Director Gerente de la Instalación de Conversión de Uranio (UCF) de Isfahán. Esta es la instalación que produce el compuesto UF6 para las instalaciones de enriquecimiento de Natanz. El 27 de agosto de 2006, Solat Sana recibió una distinción especial del Presidente Ahmadinejad por su labor.

23.4.2007

▼M25 —————

▼M50

19.

Ingeniero Naser RASTKHAH

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Anteriormente director adjunto de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI). La AEOI supervisa el programa nuclear de Irán y ha sido designada en virtud de la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la actualidad, Rastkhah forma parte del consejo de administración de la Sociedad Iraní de Protección contra las Radiaciones (Iranian Radiation Protection Society), una institución estatal afiliada a la AEOI, que supervisa el programa nuclear iraní. Por consiguiente, Rastkhah participa en el programa nuclear de Irán y le presta apoyo.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

20.

Behzad SOLTANI

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Anteriormente director adjunto de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI). En la actualidad, Soltani participa en actividades de investigación pertinentes para la industria nuclear y está afiliado a entidades gubernamentales como la Sociedad Química de Irán (Iranian Chemical Society, ICS). Por consiguiente, Behzad Soltani presta apoyo a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼M3 —————

▼M39

23.

Davoud BABAEI

 

Actual jefe de seguridad del instituto de investigación del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas, la Organización de Innovación e Investigación para la Defensa (SPND), dirigida por Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi, incluido en las listas de las Naciones Unidas. El OIEA considera que la SPND puede estar vinculada a las posibles dimensiones militares del programa nuclear iraní, sobre el que Irán se niega a cooperar. En su calidad de jefe de seguridad, Babaei es responsable de impedir la divulgación de información, también al OIEA.

1.12.2011

▼M4 —————

▼M39 —————

▼M4 —————

▼M48

27.

Kamran DANESHJOO (alias DANESHJOU)

Cargo: profesor de la Iran University of Science and Technology

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Profesor de la Universidad de Ciencia y Tecnología de Irán (Iran University of Science and Technology). Exministro de Ciencia, Investigación y Tecnología. Como responsable del proyecto 111 del Plan AMAD, ha prestado apoyo a actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación.

1.12.2011

▼M3 —————

▼M48

29.

Milad JAFARI (Milad JAFERI)

Fecha de nacimiento: 20.9.1974

Lugar de nacimiento: Irán

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Entidades asociadas: Shahid Hemmat Industries Group (SHIG); MACPAR Makina San Ve Tic; Multimat lc ve Dis Ticaret Pazarlama Limited Sirketi; STEP Standart Teknik Parca San ve TIC A.S.

Nacional de Irán que suministra mercancías, mayormente metales, a sociedades tapadera de Shahid Hemmat Industries Group (SHIG), entidad designada por la UE.

1.12.2011

▼M4 —————

▼M46

31.

Ali KARIMIAN

 

Nacional de Irán que suministra mercancías, en particular fibra de carbón, al SHIG y al SBIG, designados por la UE.

1.12.2011

▼M48

32.

Majid KHANSARI

Fecha de nacimiento: 1972

Lugar de nacimiento: Khomeini Shahr, Irán

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Majid Khansari desempeña un papel influyente en el programa nuclear de Irán. Es el ex director ejecutivo de la instalación nuclear de Natanz, así como de Kalaye Electric Company (KEC), fabricante de centrifugadoras incluida en la lista de la UE.

Como experto en gestión nuclear, sigue compartiendo su opinión sobre el programa nuclear de Irán e influye en el debate nacional en torno a dicho programa.

Por lo tanto, Majid Khansari participa en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos de Irán.

1.12.2011

▼M4 —————

▼M3 —————

▼B

35.

Mohammad MOHAMMADI

 

Director Gerente de MATSA.

1.12.2011

▼M4 —————

▼B

37.

Mohammad Sadegh NASERI

 

Director del Physics Research Institute (anteriormente denominado Institute of Applied Physics).

1.12.2011

▼M50

38.

Mohammad Reza REZVANIANZADEH

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Mohammad Reza Rezvanianzadeh está afiliado a la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) y a la entidad gubernamental de la Organización de Geología y Exploración Mineral de Irán (Geology and Mineral Exploration Organization of Iran). Por consiguiente, está vinculado a entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(1.12.2011, suspendida desde 16.1.2016).

▼M25 —————

▼M1 —————

▼M48

40.

Hamid SOLTANI

Cargo: director gerente de Management Company for Nuclear Power Plant Construction (MASNA).

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Hamid Soltani es el director gerente de Management Company for Nuclear Power Plant Construction (MASNA).

Como tal, ha participado en actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o en el desarrollo por parte de Irán de sistemas vectores de armas nucleares.

1.12.2011

▼M4 —————

▼M48

42.

Javad AL YASIN

Cargo: jefe del Research Centre for Explosion and Impact

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Jefe del Centro de Investigación de Explosión e Impacto (Research Centre for Explosion and Impact), también denominado METFAZ.

1.12.2011

▼M3 —————

▼M25 —————

▼M51 —————

▼B



B.  Entidades

▼M29

▼B

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

▼M48

1.

Aerospace Industries Organisation, AIO

Dirección 1: AIO, 28 Shian 5, Lavizan, Teherán, Irán

Dirección 2: Langare Street Nobonyad Square, Teherán, Irán

Entidades asociadas: Ministry of Defense for Armed Forces Logistics (MODAFL)

Aerospace Industries Organisation (AIO) es una filial del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL) de Irán, incluida en la lista de la UE, encargada de supervisar el programa de misiles balísticos de Irán.

Supervisa varias filiales encargadas de la producción o adquisición de distintos componentes del programa de misiles balísticos.

Por tanto, Aerospace Industries Organisation (AIO) presta apoyo al Gobierno de Irán.

23.4.2007

▼M39

2.

Organización geográfica de las fuerzas armadas

 

Filial del MODAFL, se considera que facilita datos geoespaciales para el programa de misiles balísticos.

23.6.2008

▼M25 —————

▼B

4.

►M25  — ◄

►M25   ◄

►M25  — ◄

►M25   ◄

►M25   ◄

►M25   ◄

►M25  — ◄

►M25   ◄

b)  ██████

██████

██████

██████

▼M25 —————

▼M50

3.

Azarab Industries

Dirección: domicilio social: No.15, MollaSadra Ave., Vanak sq., Teherán (Postal Code: 1991913981), Irán; fábrica: Sanaat Sq., Arak, Irán, Postal Code: 3818997873

Azarab Industries participa en el ámbito de la producción de energía nuclear y mantiene estrechos vínculos con la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI). Además, Azarab Industries está vinculada a Khatam-al Anbiya, una empresa de ingeniería bajo el control del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, Azarab Industries participa en las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación y les presta apoyo.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendidaa desde 16.1.2016)

4.

Bank Mellat

Dirección: Edificio sede: 327 Takeghani (Taleghani) Avenue, Teherán 15817, Irán; P.O. Box 11365-5964, Teherán 15817, Irán

Bank Mellat presta apoyo financiero al Gobierno de Irán, en particular mediante préstamos destinados a apoyar a empresas gubernamentales no rentables. El Gobierno iraní es también el mayor accionista de Bank Mellat. Por consiguiente, Bank Mellat presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5.

Bank Melli,

Bank Melli Iran (incluidas todas sus sucursales) y filiales:

Ferdowsi Avenue, PO Box 11365-171, Teherán, Irán

Número de registro: 60FC005874HRB10813

Bank Melli es el mayor banco iraní y es propiedad y está bajo el control del Gobierno de Irán y presta servicios al Ministerio de Defensa (Ministry of Defense, MODAFL). Por consiguiente, Bank Melli está bajo el control del Gobierno de Irán y le presta apoyo.

29.9.2025

(23.6.2008, suspendida desde 16.1.2016)

5. a)

Arian Bank

(alias Aryan Bank)

Dirección: House 2, Street Number 13, Wazir Akbar Khan, Kabul, Afghanistán

Se trata de una empresa afgana conjunta entre el Bank Melli y el Bank Saderat. Bank Melli es el mayor banco de Irán y es propiedad del Gobierno de Irán, está bajo su control y presta servicios al Ministerio de Defensa (Ministry of Defense, MODAFL).

Bank Saderat es uno de los mayores bancos de Irán, el Gobierno de Irán es uno de sus accionistas principales. Presta apoyo financiero a entidades cercanas al Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC) y a aliados del Gobierno de Irán.

Por consiguiente, Arian Bank es una entidad propiedad de entidades que proporcionan apoyo al Gobierno de Irán y está controlada por ellas.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. b)

Assa Corporation

Dirección: ASSA CORP, 650 (or 500) Fifth Avenue, Nueva York, EE. UU.

N.o de identificación fiscal: 1368932 (Estados Unidos)

Assa Corporation es una entidad propiedad de Assa Company Ltd, que es una sociedad fantasma del Bank Melli, controlado por el Gobierno de Irán, al que presta apoyo.

Por consiguiente, Assa Corporation es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán o está controlada por ella.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. c)

Assa Company Ltd

6 Britannia Place, Bath Street, St Helier JE2 4SU, Jersey, Islas del Canal

Assa Company Ltd es una sociedad fantasma del Bank Melli, controlado por el Estado iraní, que está controlada por el Gobierno de Irán y le presta apoyo.

Por consiguiente, Assa Company Ltd es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán, o está controlada por ella.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. d)

Bank Kargoshaie

(alias Bank Kargoshaee, alias Kargosai Bank, alias Kargosa’i Bank)

Dirección: 587 Mohammadiye Square, Mowlavi St., Teherán 11986, Irán

Bank Kargoshaie es una filial del Bank Melli, Bank Kargoshaie presta servicios financieros tanto a particulares como a empresas. A su vez, Bank Melli es el mayor banco de Irán, que es propiedad y está bajo el control del Gobierno de Irán y presta servicios al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL). Por consiguiente, Bank Kargoshaie es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán o está controlado por ella.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. e)

Bank Melli Iran Investment Company (BMIIC)

Dirección: No.2, Nader Alley, Vali-Asr Str., Teherán, Irán, P.O. Box 3898-15875

Dirección: Bldg 2, Nader Alley after Beheshi Forked Road, P.O. Box 15875-3898, Teherán, Irán 15116

Dirección: Rafiee Alley, Nader Alley, 2 After Serahi Shahid Beheshti, Vali E Asr Avenue, Teherán, Irán

Número de registro: 89584

Bank Melli Iran Investment Company es un banco de inversiones iraní. Bank Melli Iran Investment Company es propiedad y está bajo el control de Bank Melli, el mayor banco iraní, que es propiedad y está bajo el control del Gobierno de Irán y al que le presta apoyo. Por consiguiente, Bank Melli Iran Investment Company es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. f)

Bank Melli Iran ZAO

alias Mir Business Bank

Dirección: Number 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia; dirección: Mashkova st. 9/1 Moscow 105062 Rusia

Fax: +7 (495) 9286286, (007495) 6286286

Dirección de correo electrónico: mbbmos@mbbru.com

Mellimos@BMIRU.com

Mellimos@Rex400.ru

Sitio web de la entidad: www.mbbru.com, www.bmiru.com

Bank Melli Iran ZAO es un banco iraní con sede en Rusia. Bank Melli Iran ZAO es propiedad y está bajo el control de Bank Melli, el mayor banco iraní, que es propiedad y está bajo el control del Gobierno de Irán y presta apoyo al mismo. Por consiguiente, Bank Melli Iran ZAO es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(23.6.2008, suspendida desde 16.1.2016)

5. g)

Bank Melli Printing and Publishing Company

alias BMPPC

Dirección: 18th Km Karaj Special Road, 1398185611 Teherán, Irán, P.O. Box 37515-183

Dirección: Km 16 Karaj Special Road, Teherán, Irán

Dirección: P.O. Box 37515-183, Teherán, Iran

Número de registro: 382231

Bank Melli Printing and Publishing Company es una empresa editorial y de imprenta iraní. Bank Melli Printing and Publishing Company es propiedad y está bajo el control de Bank Melli, que presta apoyo al Gobierno de Irán. Por consiguiente, Bank Melli Printing and Publishing Company es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. h)

Cement Investment and Development Company

alias CIDCO

alias Cement Industry Investment and Development Company

alias CIDCO Cement Holding

Dirección: No 20, West Nahid Blvd. Vali Asr Ave., Teherán, Irán, 1967757451

Dirección: No. 241, Mirdamad Street, Teherán, Irán

Cement Investment and Development Company es una empresa iraní que es propiedad y está bajo el control de Bank Melli Iran Investment Company (BMIIC). BMIIC es propiedad y está bajo el control de Bank Melli, que, a su vez, es propiedad y está bajo el control del Gobierno de Irán, al que presta apoyo. Por consiguiente, Cement Investment and Development Company es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. i)

First Persian Equity Fund

Dirección: Walker House, 87 Mary Street, George Town, Grand Cayman, KY1-9002, Islas Caimán

Dirección: Clifton House, 7z5 Fort Street, P.O. Box 190, Grand Cayman, KY1-1104; Islas Caimán

Dirección: Rafi Alley, Vali Asr Avenue, Nader Alley, Teherán, 15116, Irán, P.O.Box 15875-3898

First Persian Equity Fund es un fondo de inversión puesto en marcha en 2007 por Bank Melli. Bank Melli es el mayor banco iraní. Es propiedad y está bajo el control del Gobierno de Irán. Por consiguiente, First Persian Equity Fund es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. j)

Mazandaran Cement Company

Dirección: 51 Africa Street, Shaheed Sattari Avenue, between Zafar & Mirdamad, 1968856911 Teherán, Irán

Número de registro: IR40014GN

Fecha de registro: 1975

Mazandaran Cement Company es una empresa iraní controlada por Bank Melli y el Gobierno de Irán. Sirve de vehículo para los intereses de Bank Melli en la industria cementera. Por consiguiente, Mazandaran Cement Company está bajo control de del Gobierno de Irán y de una entidad que presta apoyo a este. Además, Mazandaran Cement Company presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

5. m)

Melli Bank plc

Dirección: 98A Kensington High Street, W8 4SG Londres, Reino Unido

Número de registro: GB04152338

Melli Bank PLC es una filial perteneciente en su totalidad a Bank Melli Iran, propiedad del Gobierno de Irán. Por consiguiente, Melli Bank PLC es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(23.6.2008, suspendida desde 16.1.2016)

5. o)

Shemal Cement Company

alias Siman Shomal

alias Shomal Cement Company

Dirección: No 269 Dr Beheshti Ave. P.O. Box 15875/4571 Teherán – 15146, Irán

Dirección: Dr Beheshti Ave No. 289, Teherán, 151446, Irán

Dirección: 289 Shahid Baheshti Ave., P.O. PO Box 15146, Teherán, Irán

Shemal Cement Company es una empresa cementera controlada por Bank Melli Iran, que es propiedad del Gobierno de Irán, que la controla y al que le presta apoyo. El principal accionista de Shemal Cement Company es Cement Industries Investment and Development Company, cuya propiedad mayoritaria es de National Development Group Investment, cuyo principal accionista es Bank Melli Iran.

Por consiguiente, Shemal Cement Company está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

6.

██████

██████

██████

██████

▼M50

7.

Bank Saderat

Dirección: Bank Saderat Tower, 43 Somayeh Ave, Teherán, Irán

Bank Saderat es uno de los mayores bancos de Irán. El Gobierno de Irán es uno de sus accionistas principales.

Bank Saderat presta apoyo financiero en forma de préstamos a entidades relacionadas con el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). También permite la canalización de fondos a los aliados del Gobierno de Irán en la región, que son responsables de actividades desestabilizadoras.

Por consiguiente, Bank Saderat presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼M31 —————

▼M29

7a) (1)

██████

██████

██████

 

►M29   ◄

►M29   ◄

►M29  — ◄

 

▼M25 —————

▼M50

8.

Sina Bank

187 Mothari Avenue, Teherán, Irán

Número de registro: IRFEB54525

Sina Bank está controlada por la Fundación Mostazafan de la Revolución Islámica (Islamic Revolution Mostazafan Foundation), una importante entidad paraestatal iraní controlada por el líder supremo Khamenei, y que posee una participación de control en Sina Bank. Presta servicios financieros a la Fundación Mostazafan y a su grupo de filiales y empresas subsidiarias. Así pues, Sina Bank apoya financieramente al Gobierno de Irán a través de la Fundación Mostazafan.

29.9.2025

(8.11.2014, suspendida desde 16.1.2016)

▼M46

9.

ESNICO (Equipment Supplier for Nuclear Industries Corporation)

No. 1, 37th Avenue, Asadabadi Street, Tehran, Iran

Suministra bienes industriales, específicamente para las actividades del programa nuclear desarrolladas por AEOI, Novin Energy y la Compañía Eléctrica Kalaye (Kalaye Electric Company) (esta última designada por la UE). El director de ESNICO es Haleh Bakhtiar.

26.7.2010

▼M35 —————

▼B

11.

██████

██████

██████

██████

██████

██████

██████

██████

██████

██████

███

██████

██████

██████

██████

██████

██████

███

██████

██████

██████

██████

███

██████

██████

██████

██████

▼M50

11. a)

EDBI Exchange Company

alias Export Development Exchange Broker Co.

Dirección: No 20, 13th St., Vozara Ave., Teherán, Irán 1513753411, P.O. Box: 15875-6353

Dirección: Tose’e Tower, corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave.; Argentine Square, Teherán, Irán

EDBI Exchange Company es una filial del Banco de Desarrollo de la Exportación de Irán (Export Development Bank of Iran, EDBI). Presta servicios de divisas a sus clientes. EDBI es un banco de propiedad estatal que presta apoyo al Gobierno de Irán. Por consiguiente, EDBI Exchange Company es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

11. b)

EDBI Stock Brokerage Company

Dirección: Tose’e Tower, corner of 15th St., Ahmad Qasir Ave.; Argentine Square, Teherán, Irán

EDBI Stock Brokerage Company es una filial del Banco de Desarrollo de la Exportación de Irán (Export Development Bank of Iran, EDBI). Presta servicios de intermediación financiera a sus clientes. EDBI es un banco de propiedad estatal que presta apoyo al Gobierno de Irán. Por consiguiente, EDBI Stock Brokerage Company es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

11. c)

Banco Internacional De Desarrollo CA

Dirección: Urb. El Rosal, Avenida Francesco de Miranda, Edificio Dozsa, Piso 8, Caracas C.P. 1060, Venezuela

Lugar de registro: Caracas, Venezuela

Fecha de registro: 2007 o 2008

Número de registro: J294640109

El Banco Internacional de Desarrollo (BID) es una entidad venezolana propiedad del Banco de Desarrollo de la Exportación de Irán (Export Development Bank of Iran, EDBI), entidad iraní cuyo objetivo es prestar apoyo al Gobierno iraní. Por consiguiente, BID es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼M43

12.

Fajr Aviation Composite Industries

Mehrabad Airport, PO Box 13445-885, Teherán, Irán

Filial de IAIO dentro del MODAFL, ambos designados por la UE, que produce principalmente materiales compuestos para la industria aeronáutica.

Fajr Aviation Composite Industries también fabrica drones, que supuestamente se emplean para desestabilizar la región.

26.7.2010

▼M14 —————

▼M25 —————

▼M50

14.

Future Bank BSC

Dirección: Block 304. City Centre Building. Building 199, Government Avenue, Road 383, Manama, Baréin. PO Box 785

Número de registro mercantil: 54514-1 (Baréin) vence el 9.6.2009. N.o licencia comercial: 13388 (Baréin)

Future Bank BSC es un banco iraní con sede en Baréin. Future Bank BSC se creó como una empresa conjunta entre Bank Saderat y Bank Melli, dos de los mayores bancos iraníes, que son propiedad y están bajo el control del Gobierno de Irán, al que le prestan apoyo. Por consiguiente, Future Bank BSC es propiedad y está bajo el control de entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

15.

Industrial Development & Renovation Organization

alias IDRO

Dirección: 78/1 Atefi Street and Africa Avenue, Teherán, Irán

Dirección: P.O. Box 55958, Arbift Tower 1508, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: P.O. Box 16820, Jebel Ali, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: Vali e Asr Building, Vali Asr St, Jam e Jam Ave, Teherán, Irán

Dirección: P.O. Box 19395-1855, Teherán, Irán

Dirección: No.2 Vali-Asr Building, Vali-Asr Street, Jam-e-Jam Ave, Teherán, Irán

Fecha de registro: 1967

La Organización para el Desarrollo Industrial y la Renovación (Industrial Development and Renovation Organisation) es un organismo gubernamental responsable de acelerar la industrialización de Irán. Participa en los programas nuclear y de misiles y presta apoyo al sector industrial de Irán. Por consiguiente, la Organización para el Desarrollo Industrial y la Renovación, es propiedad o está bajo el control del Gobierno de Irán y apoya al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

16.

Irán Aircraft Industries (IACI)

 

Filial del IAIO dentro del MODAFL (véase n.o 29). Fabrica, repara y lleva a cabo el mantenimiento de aviones y motores de aeronaves y suministra piezas relacionadas con la aviación con frecuencia originarias de Estados Unidos, generalmente a través de intermediarios extranjeros. También se ha descubierto que IACI y sus filiales utilizan una red mundial de intermediarios cuya función es el suministro de mercancías relacionadas con la aviación.

26.7.2010

17.

Iran Aircraft Manufacturing Company (también denominada: HESA, HESA Trade Center, HTC, IAMCO, IAMI, Iran Aircraft Manufacturing Company, Iran Aircraft Manufacturing Industries, Karkhanejate Sanaye Havapaymaie Iran, Hava Peyma Sazi-e Iran, Havapeyma Sazhran, Havapeyma Sazi Iran, Hevapeimasazi)

P.O. Box 83145-311, 28 km Esfahan – Teherán Freeway, Shahin Shahr, Ispahán, Irán

P.O. Box 14155-5568, n.o 27 Ahahamat Ave., Vallie Asr Square, Teherán 15946, Irán

PO Box 81465-935, Ispahán, Irán;

Shahih Shar Industrial Zone, Ispahán, Irán; P.O. Box 8140, n.o 107, Sepahbod Gharany Ave., Teherán, Irán

Es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del MODAFL (véase n.o 29)

26.7.2010

▼M46

18.

Iran Centrifuge Technology Company (alias TSA; TESA; Farayand Technique; Technology of Centrifuge of Iran Company)

Dirección n.o 1: 156 Golestan Street, Saradr-e Jangal, Tehran.

Dirección n.o 2: Khalij-e Fars Boulevard, Kilometre 10 of Atomic Energy Road, Rowshan Shahr, Third Moshtaq Street, Esfahan, Iran

Dirección n.o 3: Yousef Abad District, No. 1, 37th Street, Tehran, Iran

La Sociedad de Tecnología Centrífuga de Irán (Iran Centrifuge Technology Company) fabrica piezas de centrifugadoras para el enriquecimiento de uranio y apoya directamente las actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación.

26.7.2010

▼M35 —————

▼M46

20.

Iran Electronics Industries y las siguientes empresas filiales:

P.O. Box 18575-365, Tehran, Iran

Filial perteneciente en su totalidad al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) (y por consiguiente es una organización hermana de la AIO, la AvIO y la DIO). Su función es fabricar componentes electrónicos de sistemas armamentísticos iraníes. Por lo tanto, es una entidad que participa en las actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación.

23.6.2008

a)  Isfahan Optics

P.O. Box 81465-313 Kaveh Ave., Isfahan, Iran

P.O. Box 81465-117, Isfahan, Iran

Es propiedad de, está bajo el control de o actúa en nombre de Industrias Electrónicas de Irán (Iran Electronics Industries), una entidad que participa en las actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación. Isfahan Optics también participa en actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación.

26.7.2010

▼B

21.

██████

██████

██████

██████

██████

22.

Iránian Aviation Industries Organization (IAIO)

Ave. Sepahbod Gharani P.O. Box 15815/1775 Teherán, Irán

Ave. Sepahbod Gharani P.O. Box 15815/3446 Teherán, Irán

107 Sepahbod Gharani Avenue, Teherán, Irán

Organización del MODAFL responsable de la planificación y gestión de la industria de aviación militar iraní.

26.7.2010

23.

Javedan Mehr Toos

 

Empresa de ingeniería que contrata por cuenta de la Organización de la Energía Atómica de Irán, designada por la RCSNU 1737.

26.7.2010

▼M25 —————

▼M50

24.

Kala Naft

Kala Naft Tehran Trading Building, Sepahbod Gharani Street, Karim Khan Zand Avenue, 15988 Teherán, Irán

Número de registro: IR0000047040

Kala Naft es una empresa de fabricación, apoyo y contratación y una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que proporciona recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, Kala Naft es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

25.

Machine Sazi Arak

P.O. Box: 148, KM 4, Tehran Alley, 3818997888 Arak, Irán

Número de registro: IR30177GN

Fecha de registro: 1967

Machine Sazi Arak es una empresa iraní de fabricación de maquinaria y equipos industriales. Fabrica equipos para actividades estratégicas desde el punto de vista de la proliferación y tiene como clientes a la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) y al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL). También está afiliada a la Organización para el Desarrollo Industrial y la Renovación (Industrial Development & Renovation Organization, IDRO), que presta apoyo en forma de fabricación al programa nuclear. Machine Sazi Arak también estaba implicada en la construcción del reactor de agua pesada de Arak. También apoya las actividades de exploración de petróleo y gas supervisadas por el Ministerio del Petróleo (Ministry of Petroleum), así como National Iranian Oil Company (NIOC) y sus filiales. Por consiguiente, Machine Sazi Arak participa en el programa de misiles nucleares y presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼M48

26.

Marine Industries (alias Marine Industries Organisation (MIO), Marine Industries Group (MIG))

Dirección: Pasdaran Ave., PO Box 19585/ 777, Teherán, Irán

Lugar de registro: Teherán, Irán

Fecha de registro: 1996

Lugar principal de actividad Irán

Entidades asociadas: Defense Industries Organisation (DIO); Ministry of Defense for Armed Forces Logistics (MODAFL)

Marine Industries es una filial de la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO), que es filial del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), incluido en la lista de la UE.

Marine Industries participa en la dimensión marítima del programa de misiles balísticos de Irán, en particular en la construcción de buques capaces de transportar y lanzar misiles ofensivos.

Marine Industries es por lo tanto una entidad implicada en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos y una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

23.4.2007

▼M25 —————

▼M50

27.

Power Plants’ Equipment Manufacturing Company

alias Saakhte Tajhizate Niroogahi

Dirección: No. 10, Jahanara Alley, after Hemmat Bridge, Abbaspour St. (previously called Tavanir), Teherán, Post Code 1435733161, Irán

Power Plants’ Equipment Manufacturing Company (SATNA) depende de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) y de Novin Energy (ambas incluidas en la lista de la RCSNU 1737). Participa en el desarrollo de reactores nucleares.

Por consiguiente, Power Plants’ Equipment Manufacturing Company presta apoyo a las actividades de proliferación nuclear de Irán.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼M39

28.

Mechanic Industries Group

(alias: Mechanic Industries Organisation; Mechanical Industries Complex; Mechanical Industries Group; Sanaye

Mechanic)

 

Ha participado en la fabricación de componentes para el programa balístico

23.6.2008

▼M46

29.

Ministry Of Defense And Support For Armed Forces Logistics (alias Ministry Of Defense For Armed Forces Logistics; alias MODAFL; alias MODSAF)

Dirección n.o 1: Ferdowsi Avenue, Sarhang Sakhaei Street, Tehran, Iran

Dirección n.o 2: PO Box 11365-8439, Iran

Dirección n.o 3: Sarhang Sakhaei Street, Ferdowsi Avenue, Tehran, Iran

Dirección n.o 4: PO Box 11365-8439, Iran

Dirección n.o 5: Pasdaran Ave., Tehran, Iran

Dirección n.o 6: PO Box 16315-189, Tehran, Iran

Dirección n.o 7: located on the west side of Dabestan Street, Abbas Abad District, Tehran, Iran

Dirección n.o 8: PO Box 19315-189, Pasdaran Street, South Noubonyand Square, Tehran, Iran

El Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry Of Defense And Support For Armed Forces Logistics), que incluye el Centro de Exportación MODLEX (MODLEX Export Center) —también denominado Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (Ministry of Defense Logistics Export) (MODLEX)—, es responsable de los programas de investigación, desarrollo, fabricación y exportación de Irán en materia de defensa, incluido el apoyo a los programas nucleares y de misiles.

23.6.2008

▼M25 —————

▼M50

30.

Nuclear Power Production and Procurement Company (NPPD)

No. 8, Tandis St., Africa Ave., Teherán (sede central), Irán

Nuclear Power Production & Development Company (NPPD) depende de la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) y participa en el desarrollo de centrales nucleares. Por consiguiente, NPPD participa en actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(23.4.2007, suspendida desde 16.1.2016)

▼M46

31.

Parchin Chemical Industries (PCI)

صنایع شیمیایی پارچین

[alias Parchin Chemical Factories Chemical Industries Group;

PCF Chemical Industries Group;

Partchin Chemical Factories;

Parchin Chemical Industry Group;

PCI Group;

Parchin Chemical Ind (PCF);

Partchin Chemical Factories;

Para Chemical Industries;

PCF;

PCI;

Parchin Military Base]

Dirección n.o 1: Khavaran Road Km 30-35, Parchin Special Road, Varamin, Parchin

Dirección n.o 2: Nobonyad Square, Tehran 15765-358

Dirección n.o 3: Parchin Forked Rd., 35th km. Khavaran Rd., Pakdasht, Tehran, Iran (Factory)

Dirección n.o 4: 2nd Floor, Sanam Bldg., Nobonyad Sq., Tehran, Iran (Head Office)

Dirección n.o 5: Pasdaran Square, P.O. Box 16765/358, Tehran, Iran

Dirección n.o 6: 2nd Floor, Sanam Bldg., 3rd Floor, Sanam Bldg., P.O. Box 16765/358, Nobonyad Square, Tehran, Iran

Industrias Químicas Parchin (Parchin Chemical Industries, PCI) produce municiones, explosivos y propulsores sólidos para cohetes y misiles. Las instalaciones de Parchin se utilizaron para la producción y ensayo de armamento nuclear. Por lo tanto, Industrias Químicas Parchin es responsable de prestar apoyo a las actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación.

Industrias Químicas Parchin forma parte del Grupo de Industrias Químicas y Desarrollo de Material (Chemical Industries and Development of Material Group) (CIDMG), que es una rama de la Organización de Industrias de Defensa de Irán (Defense Industries Organization) (DIO), que depende del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense and Armed Forces Logistics) (MODAFL) y, por consiguiente, es propiedad del Gobierno iraní. Por lo tanto, Industrias Químicas Parchin es una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán, está controlada por entidades que también lo hacen y está asociada con estas.

23.6.2008 (NU: 24.3.2007)

 

 

Números de teléfono: + 98 21 2258929; + 98 21 35243153; + 98 21 3130626

Sitio web: http://icig.ir/

Número de registro: registro de sociedades cooperativas No 892

Entidades asociadas: Ministry of Defense and Armed Forces Logistics (MODAFL); Defense Industries Organization (DIO); Aerospace Industries Organisation (AIO); Iran Electronics Industries (IEI)

 

 

▼M48

32.

Parto Sanat Co (alias Parto Sanaat Co.; Parto Sanat Company; Partonsanat; Partosanat Co.; Partosanat PJSC; Yakan Parto; Bargh Va Electronic Partosanat)

Dirección: No. 2417 Valiasr St., corner of 14th St., PO Box 15178 43316, Teherán, Irán

Fabricante de convertidores de frecuencia, capaz de desarrollar y modificar convertidores de frecuencia extranjeros importados de forma que puedan emplearse en el enriquecimiento con centrifugadoras de gas. Se considera que está implicada en actividades nucleares relacionadas con la proliferación.

26.7.2010

▼B

33.

Passive Defense Organization (Organización de Defensa Pasiva)

 

Encargada de la selección y construcción de instalaciones estratégicas, entre ellas, según ha declarado Irán, la planta de enriquecimiento de uranio de Fordow (Qom), cuya construcción no se declaró al OIEA, en contravención de las obligaciones de Irán (afirmadas en una declaración de la Junta de Gobernadores del OIEA). Presidida por el General de Brigada Gholam-Reza Jalali, procedente del ►C1  Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní (IRGC, en sus siglas en inglés) ◄ .

26.7.2010

34.

██████

██████

██████

██████

▼M48

35.

Raka

Entidad asociada: Kalaye Electric Company (KEC)

Un departamento de Kalaye Electric Company, designada por la UE. Establecido a finales de 2006, se hizo cargo de la construcción de la central de enriquecimiento de uranio en Fordow (Qom).

26.7.2010

▼M25 —————

▼M50

36.

Iranian Nuclear Science and Technology Research Institute

alias Research Institute of Nuclear Science and Technology

alias Nuclear Science and Technology Research Institute

AEOI, PO Box 14395-836, Teherán, Irán

El Instituto Iraní de Investigación en Ciencia y Tecnología Nucleares (Iranian Nuclear Science and Technology Research Institute) está afiliado a nivel oficial a la Organización de Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI), que supervisa el programa nuclear iraní. Por consiguiente, el Instituto Iraní de Investigación en Ciencia y Tecnología Nucleares participa en las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación y las apoya.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

▼M39

37.

Schiller Novin

(alias: Schiler Novin Co.; Schiller Novin Co.; Shiller Novin)

Gheytariyeh Avenue - no153 - 3rd Floor - PO BOX: 17665/153 6 19389 Teherán

Actúa en nombre de la Organización de Industrias de Defensa (DIO).

26.7.2010

38.

Shahid Ahmad Kazemi Industrial Group (SAKIG)

 

Entidad que depende de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO). El SAKIG desarrolla y produce sistemas de misiles tierra-aire para las fuerzas armadas iraníes. Participa en proyectos militares, de misiles y de defensa aérea y se dedica a la compra de material de Rusia, Bielorrusia y Corea del Norte.

26.7.2010

▼B

39.

Shakhese Behbud Sanat

 

Participa en la producción de piezas y equipos para el ciclo del combustible nuclear.

26.7.2010

▼M39

40.

Organización de Adquisiciones Estatales (SPO, alias State Purchasing Office; State Purchasing Organization)

 

Hay constancia de que la SPO facilita la importación de armas enteras. Hay constancia de que es una filial del MODAFL

23.6.2008

▼M48

41.

Technology Cooperation Office (TCO) of the Iranian President’s Office (alias Center for Innovation and Technology Cooperation (CITC); Presidential Center for Cooperation on Transformation and Progress)

Lugar de registro: Teherán, Irán

La Oficina de Cooperación Tecnológica (Technology Cooperation Office,TCO) del Gabinete del Presidente de Irán (Iranian President’s Office) opera en los ámbitos de la investigación, la biotecnología, la nanotecnología, las energías renovables y la tecnología de la información.

Su actividad se remonta a 2001, cuando se le encomendó la planificación estratégica y la coordinación de las actividades de desarrollo de Irán en materia de nanotecnología. Está adscrita al Gabinete del Presidente y supervisado por el mismo. Actúa como centro de operaciones sobre el terreno y como coordinadora y facilitadora de vínculos y colaboraciones. Mantiene vínculos con la comunidad internacional, redes entre laboratorios nacionales, financia a científicos iraníes y participa en la enseñanza.

Además, bajo su alias Cooperación de Innovación y Cooperación Tecnológica (Center for Innovation and Technology Cooperation CITC) forma parte de un sistema interdepartamental compuesto por el CITC, el Ministerio de Información de Irán (Iranian Ministry of Information) y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC), bajo el mando directo del presidente iraní. Personas asociadas con el CITC actúando como representantes oficiales de Irán en el extranjero, también han ejercido funciones secretas de agentes de inteligencia en materia científica y técnica.

Es responsable del progreso tecnológico de Irán mediante adquisiciones importantes en el extranjero y mediante el mantenimiento de vínculos para la formación. Presta apoyo al Gobierno de Irán.

26.7.2010

42.

Yeganeh Energy Sazan Atrak Part (anteriormente conocido como Yasa Part) y las siguientes filiales:

Dirección: Ground Floor - Building 0 – Maharat 3 Alley - Maharat Street - Bidak Industrial Area - Badranlu Rural District - Central District - Ciudad de Bojnord - Provincia de Jorasán Septentrional, Irán Código postal: 9418156318

Tipo de entidad: sociedad limitada (private joint-stock company)

Lugar de registro: Bojnord, provincia de Jorasán Septentrional, Irán

N.o de registro: 5219

Sociedad que se dedica a actividades relacionadas con la adquisición de materiales y tecnologías necesarios para los programas nucleares y balísticos.

26.7.2010

 

a)  Arfa Paint Company (alias ARFA; Arfa Company)

Dirección 1: Unit 5, 9th floor, Sarve Tower, Saadat Abad, Teherán, Irán

Dirección 2: 16th km Karaj Special Road, Teherán, Irán

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

 

b)  Arfeh Company

Dirección: West Lavasani, Teherán, Irán

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

 

d)  Hosseini Nejad Trading Co. (alias Hosseini Nejad Trading Company)

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

 

e)  Iran Saffron Company (alias Iransaffron Co.; Iran Safron; Iran Saffron; Iran Saffron Co.)

 

Actúa en nombre de Yasa Part.

26.7.2010

▼M25 —————

▼M50

43.

Europäisch-Iranische Handelsbank (EIH)

Dirección: Domicilio social: Depenau 2, D-20095 Hamburgo; sucursal de Kish branch, Sanaee Avenue, PO Box 79415/148, Kish Island 79415

Dirección: sucursal de Teherán: No. 1655/1, Valiasr Avenue, PO Box 19656 43 511, Teherán, Irán

Europäisch-Iranische Handelsbank (EIH) es propiedad del Gobierno de Irán y del Bank of Industry and Mines y está controlada por ellos.

Por consiguiente, EIH es una entidad propiedad del Gobierno de Irán o está controlada por este.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

45.

Aras Farayande

3 Unit 12, No 35 Kooshesh Street, Tehran

Implicado en la adquisición de materiales para la sociedad iraní de tecnología de centrifugadoras (Iran Centrifuge Technology Company), sancionada por la UE.

23.5.2011

▼M25 —————

▼M38 —————

▼M31 —————

▼M50

46.

EMKA Company

Dirección: P.O. Box 14155-1339, Teherán, Irán

EMKA Company opera en la industria nuclear iraní. EMKA Company es una filial de TAMAS Company, que es una empresa especializada en la producción de materias primas y combustible nuclear en Irán. EMKA Company es responsable concretamente de las actividades de exploración, extracción y tratamiento de minerales dentro del ciclo del combustible nuclear. Por consiguiente, EMKA Company participa en las actividades de proliferación nuclear de Irán y les presta apoyo.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼M34

49.

Noavaran Pooyamoj [también denominada Noavaran Tejarat Paya, Bastan Tejerat Mabna, Behdis Tejarat (o Bazarganis Behdis Tejarat Alborz Company o Behdis Tejarat General Trading Company), Fanavaran Mojpooya, Faramoj Company (o Tosee Danesh Fanavari Faramoj), Green Emirate Paya, Mehbang Sana, Mohandesi Hedayat Control Paya, Pooya Wave Company y Towsee Fanavari Boshra]

 

Implicada en la adquisición de materiales sujetos a control que tienen una aplicación directa en la fabricación de centrifugadoras para el programa de enriquecimiento de uranio iraní.

23.5.2011

▼M25 —————

▼M4 —————

▼M41

52.

Raad Iran (alias Raad Automation Company; Middle East Raad Automation; RAAD Automation Co.; Raad Iran Automation Co.; RAADIRAN; Middle East RAAD Automation Co.; Automasion RAAD Khavar Mianeh; Automation Raad Khavar Mianeh Nabbet Co)

Unit 1, No 35, Bouali Sina Sharghi, Chehel Sotoun Street, Fatemi Square, Teherán

Sociedad implicada en la adquisición de onduladores para el programa prohibido de enriquecimiento. Raad Iran se constituyó para producir y diseñar sistemas de control, y se encarga de la venta e instalación de onduladores y autómatas programables.

23.5.2011

▼M25 —————

▼M50

53.

Isfahan Nuclear Reactor Fuel Company

alias Sureh Nuclear Reactors Fuel Company

alias Nuclear Fuel Reactor Company; Sookht Atomi Reactorhaye Iran; Soukht Atomi Reactorha-ye Iran

Domicilio social: 61 Shahid Abtahi St, Karegar e Shomali, Teherán, Irán

Complejo: Persian Gulf Boulevard, Km 20 SW Esfahan Road, Isfahán; Irán

Anteriormente conocida como Sureh Nuclear Reactors Fuel Company, depende de la Organización Iraní de Energía Atómica (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI), está formada por Uranium Conversion Facility, Fuel Manufacturing Plant y Zirconium Production Plant.

Por consiguiente, Isfahan Nuclear Reactor Fuel Company participa en las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

54.

Sun Middle East FZ Company

 

Sociedad que adquiere productos de riesgo destinados a la Sociedad de Combustible para Reactores Nucleares (SUREH). Sun Middle East utiliza intermediarios establecidos fuera de Irán para surtirse de los productos que SUREH necesita. Con el fin de eludir las restricciones de los regímenes aduaneros de los países correspondientes, Sun Middle East proporciona a estos intermediarios datos falsos de los usuarios finales para el envío del material a Irán.

23.5.2011

▼M34

55.

Ashtian Tablo

Ashtian Tablo - N.o 67, Ghods mirheydari St, Yoosefabad, Teherán

Implicada en la producción y suministro de equipos y materiales eléctricos especializados que tienen una aplicación directa en el sector nuclear iraní.

23.5.2011

▼B

56.

Bals Alman

 

Fabricante de equipo eléctrico (conmutadores) implicado en el proceso en curso de construcción de la instalación de Fordow (Qom), no declarada a la OIEA.

23.5.2011

▼M48

57.

Hirbod Co (alias HIRBOD Company)

Dirección 1: Hirbod Co - Flat 2, 3 Second Street, Asad Abadi Avenue, Teherán 14316, Irán

Dirección 2 (fábrica): Tehran-Saveh Highway, km 80, Mamounieh Industrial Town, at the end of 8th Street, Asad Abadi Teherán, Irán

Fecha de registro: 1995

Lugar principal de actividad: Teherán, Irán

Entidades asociadas: Kalaye Electric Company (KEC)

Hirbod Co es uno de los principales líderes del sector de los productos de acero inoxidable. Suministra productos de acero, incluidos los pertenecientes al aparato militar y de seguridad, a muchas entidades iraníes, en particular, Arthesh, el ejército iraní.

Por lo tanto, Hirbod Co presta apoyo al Gobierno de Irán y al desarrollo por parte de Irán de armas nucleares y de sistemas vectores de armas nucleares.

23.5.2011

▼M13 —————

▼M46 —————

▼M48

60.

Paya Parto (alias Paya Partov; National Centre for Laser Science and Technology)

 

Paya Parto es una entidad que investiga la separación de isótopos estables, un parámetro clave para la producción de componentes de centrifugadoras, dentro del programa nuclear de Irán. Mantiene estrechos vínculos con la Organización de la Energía Atómica de Irán (Atomic Energy Organisation of Iran, AEOI), que dirige el programa nuclear de Irán y supervisa proyectos específicos. Por lo tanto, Paya Parto es responsable de prestar apoyo a las actividades nucleares relacionadas con la proliferación de Irán.

23.5.2011

▼M16 —————

▼M48

62.

Taghtiran (alias Taghtiran Kashan Company)

Dirección: Unit 2, No. 3, 2nd Alley, Asad Abadi St., Vali-e asr St., 14316 Teherán, Irán

Lugar de registro: Teherán, Irán

Lugar principal de actividad: Teherán, Irán

Entidades asociadas: Defense Industries Organisation (DIO)

Taghtiran fabrica piezas de acero inoxidable y de acero al carbono para diversas entidades, entre ellas industrias de seguridad y defensa, como la Organización de Industrias de Defensa (Defense Industries Organisation, DIO) y las instalaciones nucleares (por ejemplo, la planta de conversión de uranio).

23.5.2011

▼M25 —————

▼M31 —————

▼B

66.

MAAA Synergy

Malasia

Implicada en la adquisición de componentes para los aviones de combate de Irán.

23.5.2011

67.

Modern Technologies FZC (MTFZC)

PO Box 8032, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos

Implicada en la adquisición de componentes para el programa nuclear iraní.

23.5.2011

68.

██████

██████

██████

██████

▼M25 —————

▼M50

69.

Bonab Research Center (BRC)

Dirección: Jade ye Tabriz (km 7), East Azerbaijan, Irán

Bonab Research Center proporciona investigación para el diseño y la fabricación de componentes y equipos nucleares por parte de organizaciones iraníes. Por consiguiente, Bonab Research Center presta apoyo a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

70.

3 Tajhiz Sanat Shayan (TSS)

Unit 7, No. 40, Yazdanpanah, Afriqa Blvd., Teherán, Irán

Implicada en la adquisición de componentes para el programa nuclear iraní.

23.5.2011

▼M48

71.

Institute of Applied Physics (IAP)

Entidades asociadas: Organisation of Defensive Innovation and Research (SPND); Ministry of Defense for Armed Forces Logistics (MODAFL)

El Instituto de Física Aplicada (Institute of Applied Physics) proporciona servicios de investigación y de desarrollo al programa nuclear de Irán. Ha establecido asociaciones en materia de proyectos con la Organización de Innovación e Investigación para la Defensa (Organisation of Defensive Innovation and Research, SPND), incluida en la lista de la UE, que es una filial del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), incluido en la lista de la UE, encaminada a instrumentalizar el programa nuclear, que está bajo la autoridad del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (General Staff of the Armed Forces).

Por lo tanto, el Instituto de Física Aplicada está implicado en el programa nuclear de Irán y en las actividades de misiles balísticos de Irán.

23.5.2011

▼B

72.

Aran Modern Devices (AMD)

 

Afiliada a la red MTFZC.

23.5.2011

▼M13 —————

▼B

74.

Electronic Components Industries (ECI)

Hossain Abad Avenue, Shiraz, Irán

Filial de Iran Electronics Industries.

23.5.2011

75.

Shiraz Electronics Industries

Mirzaie Shirazi, P.O. Box 71365-1589, Shiraz, Irán

Filial de Iran Electronics Industries.

23.5.2011

▼M46

76.

Iran Marine Industrial Company (SADRA)

Sadra Building No 3, Shafagh St., Poonak Khavari Blvd., Shahrak Ghods, P.O. Box 14669-56491, Tehran, Iran

Controlada en la práctica por Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA), designada por la UE por ser una empresa del IRGC. Apoya al Gobierno de Irán a través de su participación en el sector iraní de la energía, incluido el yacimiento de gas de South Pars.

23.5.2011

▼M48

77.

Shahid Beheshti University

Dirección 1: Daneshju Blvd., Yaman St., Chamran Blvd., P.O. Box 19839-63113, Teherán, Irán

Dirección 2: Shahid Shahriari Square, Evin, P.O. Box 19839-6311369411, Teherán, Irán

La Universidad de Shahid Beheshti es una entidad pública bajo la supervisión del Ministerio de Ciencia, Investigación y Tecnología (Ministry of Science, Research and Technology). Realiza investigaciones científicas pertinentes para el desarrollo de armamento nuclear.

23.5.2011

▼B

78.

Aria Nikan, (también denominada Pergas Aria Movalled Ltd)

Suite 1, 59 Azadi Ali North Sohrevardi Avenue, Teherán, 1576935561

Se sabe que realiza contratas para el Departamento Comercial de la Sociedad de Tecnología Centrífuga de Irán (TESA). Han intentado contratar la adquisición de materiales señalados, que incluyen mercancías procedentes de la UE que tienen aplicaciones en el programa nuclear iraní.

1.12.2011

79.

Bargh Azaraksh; (también denominada Barghe Azerakhsh Sakht)

N.o 599, Stage 3, Ata Al Malek Blvd, Emam Khomeini Street, Ispahán.

Sociedad contratada para trabajar en los centros de enriquecimiento de uranio de Natanz y Qom/Fordow, en obras de electricidad e instalación de tuberías. Encargada de concebir, adquirir e instalar equpo de control eléctrico en Natanz en 2010.

1.12.2011

▼M3 —————

▼M48

81.

Eyvaz Technic (alias Azarsam Instrument Company)

Dirección 1: No 3, Building 3, Shahid Hamid Sadigh Alley, Shariati Street, Teherán, Irán

Dirección 2: Tehran Province, Tehran, Kooy-e-Mehrzad, Kooy-e-Mehrzad, M78Q+V2R, Irán

Entidades asociadas: Kalaye Electric Company (KEC)

Productora de equipos de vacío que ha abastecido a los centros de enriquecimiento de uranio de Natanz y Qom/Fordow. En 2011 suministró transductores de presión a Kalaye Electric Company (KEC), designada por la UE.

1.12.2011

▼M25 —————

▼M50

82.

Uranium Processing Nuclear Fuel Production Company of Iran

alias FATSA

alias Uranium Processing and Nuclear Fuel Production Company of Iran

alias Uranium Processing and Production Company Esfahan Nuclear Fuel

alias Iran Uranium Processing and Nuclear Fuel Production Company

Dirección: Atomic Energy Organization of Iran, No. 1995, North Karegar St., West Shahid Seyyed Abbas Abtahi Street 20, Amirabad, Teherán, Irán

Fecha de registro: 11.7.2007

Número de registro: 300525

La empresa iraní Uranium Processing and Nuclear Fuel Production Company (FATSA) se dedica a la conversión de uranio y elementos conexos, gestiona y supervisa la construcción, la puesta en servicio, la explotación y la clausura de instalaciones y fábricas de conversión de uranio, la producción de conjunto combustible y las industrias conexas; asimismo, lleva a cabo todas las transacciones nacionales y extranjeras pertinentes en este ámbito, así como la importación o exportación de materiales transformados para el ensamblaje de combustible y productos industriales. Por consiguiente, participa, mediante colaboración directa o prestando apoyo, en las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

Además, está controlada por la Organización Iraní de Energía Atómica (Atomic Energy Organization of Iran, AEOI) y presta apoyo, como apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán.

Por consiguiente, FATSA participa en actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación y les presta apoyo.

Adicionalmente, presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(1.12.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼M48

83.

Ghani Sazi Uranium Company (alias Iran Uranium Enrichment Company; Sherkat-e Ghanisazi-ye Uranium)

Dirección: 3, Qarqavol Close, 20th Street, Teherán, Irán

Entidades asociadas: Kalaye Electric Company (KEC); Iran Centrifuge Technology Company

Ghani Sazi Uranium Company tiene contratos de producción con Kalaye Electric Company (KEC) y con Iran Centrifuge Technology Company, ambas designadas por la UE.

1.12.2011

▼M46

84.

Iran Pooya (alias Iran Pouya)

 

Empresa pública que explotaba la mayor extrusora de aluminio de Irán y proporcionaba material para su uso en carcasas para las centrifugadoras IR-1 e IR-2. Importante fabricante de cilindros de aluminio para centrifugadoras, entre cuyos clientes se cuentan la AEOI y TESA, designadas por la UE.

1.12.2011

▼B

85.

██████

██████

██████

██████

▼M48

86.

Karanir (a.k.a Karanir Sanat, Moaser; Tajhiz Sanat; Karanir Sanat Co; Moshever Sanat Moaser; TSI; Tajis Sanat; Tajhis Sanat Industries)

Dirección 1: 1139/1 Unit 104 Gol Building, Gol Alley, North Side of Sae, Vali Asr Avenue. PO Box 19395-6439, Teherán, Irán;

Dirección 2: Beheshti St., Sabonuchi St., Adaee Alley, No. 2, Unit 301, Teherán, Irán

Karanir ha participado en la compra de equipos y materiales que tienen una aplicación directa en el programa nuclear iraní.

1.12.2011

87.

Khala Afarin Pars (alias PISHRO KHALA AFARIN COMPANY; Vacuum Afarin, Pars Vacuum Company)

Dirección 1: Unit 5, 2nd Floor, No 75, Mehran Afrand St, Sattarkhan St, Teherán

Dirección 2: No. 94, 4th Floor, Unit 16, Bagherkhan St., Sattarkhan St., Teherán, Irán

Participa en la compra de equipo y materiales que tienen una aplicación directa en el programa nuclear iraní.

1.12.2011

88.

MACPAR Makina San Ve Tic

Dirección: Istasyon MH, Sehitler cad, Guldeniz Sit, Number 79/2, Tuzla 34930, Estambul, Turquía

Persona asociada: Milad Jafari

Sociedad dirigida por Milad Jafari, designado por la UE, que ha suministrado mercancías, sobre todo metales, a Shahid Hemmat Industries Group (SHIG), también designado por la UE, a través de sociedades tapadera.

1.12.2011

89.

MATSA (Mohandesi Toseh Sokht Atomi Company) (alias Mohandesi Toseh Sanayeh Atomi (METSA))

Dirección: 90, Fathi Shaghaghi Street, Teherán, Irán

N.o de registro: 2833278

Número nacional de identidad: 10103191030

Persona asociada: Mohammad Mohammadi (director gerente)

Entidades asociadas: Kalaye Electric Company (KEC)

MATSA (Mohandesi Toseh Sokht Atomi Company) es una sociedad iraní que tiene un contrato con Kalaye Electric Company (KEC), designada por la UE, para prestar servicios de diseño e ingeniería a lo largo de todo el ciclo del combustible nuclear. Ha venido adquiriendo equipos para el centro de enriquecimiento de uranio de Natanz.

1.12.2011

90.

Mobin Sanjesh (alias Fakoor International Tehran Engineering Company (FITCO))

Dirección: Entry 3, No 11, 12th Street, Miremad Alley, Abbas Abad, Teherán, Irán

Mobin Sanjesh participa directamente en actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación. Suministra bienes y servicios a sistemas magnéticos que tienen una aplicación directa en la industria iraní del ciclo del combustible nuclear, por ejemplo, la calibración de espectómetros de masas.

1.12.2011

91.

Multimat lc ve Dis Ticaret Pazarlama Limited Sirketi (alias MULTIMAT IC VE DIS TIC. PAZ. LTD STI.; MULTIMAT IC VE DIS TICARET PAZARLAMA LIMITED SIRKETI; MULTIMAT IMPORT AND EXPORT; MULTIMAT LTD; MULTIMAT TEHRAN; MULTIMAT TRADING COMPANY)

Dirección: Guvendik Mahallesi 132/1 Sokak, Esmirna, Turquía

Lugar de registro: Esmirna, Turquía

Fecha de registro: 30.12.1996

Persona asociada: Milad Jafari

Entidad asociada: Shahid Hemmat Industries Group (SHIG)

Sociedad dirigida por Milad Jafari, designado por la UE, que ha suministrado mercancías, sobre todo metales, al Grupo Industrial Shahid Hemmat (Shahid Hemmat Industries Group) (SHIG), también designado por la UE, a través de sociedades tapadera.

1.12.2011

▼B

92.

Centro de Investigación de Explosión e Impacto (también denominado METFAZ)

44, 180th Street West, Teherán, 16539-75751

Dependiente de la Universidad Malek Ashtar, designada por la UE; supervisa actividades vinculadas a las posibles dimensiones militares del programa nuclear iraní, en relación con el cual Irán no coopera con el OIEA.

1.12.2011

93.

Saman Nasb Zayendeh Rood; Saman Nasbzainde Rood

Unit 7, 3rd Floor Mehdi Building, Kahorz Blvd, Esfahan, Irán.

Contratista de obras que ha instalado tuberías y equipo de apoyo afín en el centro de enriquecimiento de uranio de Natanz. Se ha ocupado específicamente de tuberías de centrífugas.

1.12.2011

▼M48

94.

Saman Tose’e Asia (SATA)

Dirección: 4th Unit, 51 Sane'e St., N.W. of Jahan Kudak, Africa Blvd., Teherán, Irán 19699-35145

Empresa de ingeniería implicada en el apoyo a una serie de proyectos industriales de gran escala que incluyen el programa de enriquecimiento de uranio de Irán, con inclusión de trabajos no declarados en el centro de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow.

1.12.2011

▼M46 —————

▼M8 —————

▼M48

97.

STEP Standart Teknik Parca San ve TIC A.S. (alias SSTP, Step Standard Technical Components Industry and Trading Corporation, Step Corporation, Step Standart Teknik Parca Sanayi Ve Ticaret A.S., Step AS, Step Company, Stap Standart Tek Par San Tic AS, Step Standart Teknyk, Parca San. Ve Tyc. A.S., STEP Standart Teknik Parca San. ve Tic. A.S., Step Standart Teknik Parca Sanayi ve Ticaret Anonim Sirketi, Step A.S., Step S.A., Step Istanbul, Standart Teknik Parca San Ve Tic A.S., Standart Teknik Parca San. Ve Ticaret A.S., Standard Technical Component Industry and Trade Company, Step Standart Teknik Parca San Ve Tic As, Step Istanbul/Standart Teknik Parca San. Ve Tic. A.S.)

Dirección: 79/2 Tuzla, 34940, Estambul, Turquía

Persona asociada: Milad Jafari

Entidad asociada: Shahid Hemmat Industries Group (SHIG)

Sociedad dirigida por Milad Jafari que ha suministrado mercancías, sobre todo metales, al Grupo Industrial Shahid Hemmat (Shahid Hemmat Industrial Group) (SHIG), designado por la UE, a través de sociedades tapadera.

1.12.2011

▼M46 —————

▼M39

99.

TABA (Sociedad de Fabricación de Herramientas de Corte de Irán - Taba Towlid Abzar Boreshi Iran;

alias Iran Centrifuge Technology Co.; Iran's Centrifuge Technology Company; Sherkate Technology Centrifuge

Iran, TESA, TSA)

12 Ferdowsi, Avenue Sakhaee, avenue 30 Tir (sud), nr 66 – Teherán

Sociedad propiedad de la TESA o controlada por esta, a su vez sancionada por la Unión Europea. Participa en la fabricación de equipos y materiales que tienen una aplicación directa en el programa nuclear iraní.

1.12.2011

▼B

100.

Test Tafsir

n.o 11, Tawhid 6 Street, Moj Street, Darya Blvd, Shahrak Gharb, Teherán, Irán.

Productora de contenedores específicos UF6 que ha abastecido a los centros de enriquecimiento de uranio de Natanz y Qom/Fordow.

1.12.2011

▼M48

101.

Tosse Silooha (alias Tosseh Jahad E Silo; Tosee Siloha)

Dirección: NO.3. 50th st., Kalantari sq., Seyed Jamaleddin Asadabadi Ave. (Yousefabad), Teherán, Irán

Tosse Silooha es una empresa que participa en actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación. Participa en la fabricación de componentes para centrales nucleares, como torres de refrigeración y chimeneas industriales. La empresa también presta apoyo al Gobierno de Irán.

1.12.2011

102.

Yarsanat (alias Yar Sanat; Yarestan Vacuumi; Zist Yar Sanat; Yar Sanat Co)

Dirección 1: No. 101, West Zardosht Street, 3rd Floor, 14157 Teherán; Irán

Dirección 2: No. 139 Hoveyzeh Street, 15337, Teherán, Irán

Dirección 3: 15, Fatemi Eshragi Alley, Gerda Afrid Building, science and Technology Park, Tarbiat Modares University, S.S 2 – Development Center, 4th Floor, Teherán, Irán

Lugar principal de actividad: Irán

Entidades asociadas: Kalaye Electric Company (KEC)

Sociedad de adquisiciones de Kalaye Electric Company (KEC), entidad incluida en la lista de la UE. Participa en la compra de equipos y materiales que tienen una aplicación directa en el programa nuclear iraní, por ejemplo, instrumentos para enriquecer uranio.

1.12.2011

▼M13 —————

▼M25 —————

▼M50

104.

Central Bank of Iran

(alias Central Bank of the Islamic Republic of Iran, alias Bank Markazi Jomhouri Islami Iran)

Dirección: 213 Ferdowsi Avenue, 11365 Teherán, Irán; Mirdamad Blvd, 144 - P.O. Box 15875/7/77, Teherán, Irán; PO Box 15875/7177, 144 Mirdamad Blvd, Teherán, Irán

P.O. Box: 15875 / 7177

Lugar de registro: Irán

Fecha de registro: 1960

Número de registro: 4296905415

Código SWIFT (BIC): BMJIIRT1

Página web: http://www.cbi.ir

Correo electrónico: G.SecDept@cbi.ir

El Banco Central de Irán (Central Bank of Iran) presta apoyo financiero al Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC), que participa en los programas nucleares y de misiles de Irán. Por consiguiente, el Banco Central de Irán apoya las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación y al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(23.1.2012, suspendida desde 16.1.2016)

105.

Tejarat Bank

Dirección: Taleghani Br. 130, Taleghani Ave. P.O. Box: 11365 -5416, Teherán

Teléfono: 88826690

Fax: 8890028

Tejarat Bank es un banco iraní que presta apoyo a las infraestructuras industriales, energéticas y económicas de Irán, en particular en los sectores petroquímico y energético.

Tejarat Bank desempeña un papel destacado en el apoyo a los proyectos gubernamentales dirigidos por el Ministerio de Energía (Ministry of Energy). También presta apoyo financiero al desarrollo de proyectos nacionales petroquímicos y de extracción de petróleo.

Es propiedad parcial y está bajo el control del Gobierno de Irán, que preside la Asamblea General Ordinaria de Tejarat Bank. Por consiguiente, Tejarat Bank presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(8.4.2015, suspendida desde 16.1.2016)

▼M48

106.

Tidewater (alias Tidewater Middle East Co; Tide Water Khavarmianeh)

Dirección postal: No. 84, Vozara St., Teherán, Irán

Tipo de entidad: sociedad anónima (public joint stock company)

Lugar de registro: Teherán, Irán

N.o de matrícula: 12341

Lugar principal de actividad: Teherán, Irán

Propiedad o bajo el control del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC).

23.1.2012

▼B

107.

Turbine Engineering Manufacturing (TEM) (también denominada T.E.M. Co.)

Dirección postal: Shishesh Mina Street, Karaj Special Road, Teherán, Irán

Utilizada como empresa tapadera por la empresa designada Iran Aircraft Industries (IACI) para actividades de adquisición encubierta.

23.1.2012

▼M9 —————

▼B

109.

Rosmachin

Dirección postal: Haftom Tir Square, South Mofte Avenue, Tour Line No; 3/1, Teherán, Irán

P.O. Box 1584864813 Teherán, Irán

Empresa tapadera de Sad Export Import Company. Implicada en la transferencia ilícita de armas a bordo del M/V Monchgorsk.

23.1.2012

▼M25 —————

▼M50

110.

Ministry of Energy

Farsi: وزارت نیرو

Dirección: Provincia de Teherán, Teherán, District 3, Kordestan Expy, QCF4+FRR, 19968 32611, Irán

Dirección: Teherán, Vali Asr Street, the beginning of Ayatollah Hashemi Rafsanjani Highway (Niyaish), Block 4 - Ministry of Energy Building, Postal code: 199683393, Irán

El Ministerio de Energía (Ministry of Energy, MOE) de Irán es responsable de la política en el sector de la energía y de fomentar la cooperación con terceros países. El Ministerio de Energía posee o controla MAPNA Group, un actor clave en el sector iraní de la energía, el petróleo y el gas. En cooperación con el Ministerio del Petróleo (Ministry of Petroleum), MAPNA Group participa en la exploración de gas natural y petróleo y, por consiguiente, contribuye a los ingresos procedentes del petróleo de Irán. Una parte importante de estos ingresos se asigna a las Fuerzas Armadas (Armed Forces) y a la Organización de Innovación e Investigación para la Defensa (Organisation of Defensive Innovation and Research, SPND). A través de su vínculo con MAPNA Group, el Ministerio de Energía (Ministry of Energy) de Irán apoya las actividades nucleares de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

111.

Ministry of Petroleum

Dirección: Taleghani Avenue, next to Hafez Bridge, Irán

Número de registro: IR0022770444

El Ministerio del Petróleo (Ministry of Petroleum) de Irán es responsable de las políticas en el sector del petróleo, que aporta fondos considerables para las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación. Por consiguiente, el Ministerio del Petróleo presta apoyo a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

112.

National Iranian Oil Company

alias NIOC

NIOC HQ, National Iranian Oil Company Hafez Crossing, Taleghani Avenue Teherán - Irán/First Central Building, Taleghan St., Teherán, Postal Code: 1593657919, P.O. Box 1863 and 2501, Irán

Número de registro: IR0000047087

Fecha de registro: 6.12.1955

National Iranian Oil Company (NIOC) es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). El ministro del Petróleo es el director del Consejo de Administración de NIOC, y el viceministro del Petróleo es el director general de NIOC. Por consiguiente, NIOC es propiedad del Gobierno de Irán, a quien presta apoyo. Además, presta servicios esenciales al Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

113.

National Iranian Oil Company (NIOC) PTE LTD

7 Temasek Boulevard #07-02, Suntec Tower One 038987, Singapur

Número de registro: SG199004388C (Singapur)

Fecha de registro: 5.9.1990 (Singapur)

National Iranian Oil Company PTE LTD es una filial (100 %) de la empresa estatal administrada públicamente National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, National Iranian Oil Company PTE LTD es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. También presta servicios esenciales al IRGC.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

114.

National Iranian Oil Company International Affairs Limited

alias NIOC International Affairs Limited

24 Grosvenor Gardens, SW1W 0DH, Londres, Reino Unido

Número de la empresa: 02772297 (Reino Unido)

National Iranian Oil Company International Affairs Limited es una filial (100 %) de la empresa estatal administrada públicamente National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, National Iranian Oil Company International Affairs Limited es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales al Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

115.

Iran Fuel Conservation Organization

alias IFCO

Dirección: No. 23 East Daneshvar St.North Shiraz St.Molasadra St.Vanak Sq. Teherán, Irán

Tel.: (+98) 2188604760-6

Iran Fuel Conservation Organization es una entidad iraní que opera en el ámbito del consumo de combustible y es una filial (100 %) de National Iranian Oil Company (NIOC), una entidad de propiedad estatal administrada públicamente que proporciona recursos financieros considerables al Gobierno de Irán.

Por consiguiente, Iran Fuel Conservation Organization es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

116.

Karoon Oil & Gas Production Company

Industrial Zone, Ahwaz, Juzestán, Irán

Número de registro: IR915378759

Otras entidades asociadas (filiales):

— Kala Naft

— Karoon Oil & Gas Production Company

— Khazar Expl & Prod Co (KEPCO)

— Masjed-soleyman Oil & Gas Company (MOGC)

— Maroun Oil & Gas Company

— Naftiran Intertrade Company (alias Naftiran Trade Company) (NICO)

— National Iranian Central Oilfield Company (ICOFC)

— National Iranian Oil Company International Affairs Limited

— Petroleum Engineering & Development Company

— Petropars International FZE (PPI FZE)

— Petropars Iran Company (PPI)

— Petropars Ltd

— Petropars Oilfield Services Company (POSCO)

— Petropars Resources Engineering LTD (PRDE)

— Petropars UK Limited

— South Zagros Oil & Gas Production Company

— West Oil & Gas Production Company

Karoon Oil & Gas Production Company es la mayor empresa de producción de petróleo de Irán y una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, Karoon Oil & Gas Production Company es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

117.

Petroleum Engineering & Development Company

alias PEDEC

No. 61 Shahid Kalantari St., Sepahbod Qarani Ave., Teherán, Irán

Número de registro: IR0000054377

Fecha de registro: 27.8.1980

Petroleum Engineering & Development Company (PEDEC) es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC) y su rama de ingeniería y desarrollo. NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, PEDEC es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

118.

North Drilling Company (NDC)

Dirección: No. 2127 Valiasr St., Corner of Del Afrooz St., Teherán, Irán

Número de registro: IR30068GN / 10101920830

Fecha de registro: 1999 (privatizada en 2009)

North Drilling Company es una empresa líder en el sector de la perforación para la extracción de petróleo y gas. Es una filial de Sina Energy Holding, que es una filial de la Fundación Mostazafan (Mostazafan Foundation). La Fundación Mostazafan es una importante entidad paraestatal iraní controlada por la familia del líder supremo, el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC) y el Gobierno de Irán.

Además, North Drilling Company ha cooperado con National South Oil Company y National Iranian Oil Company.

Por consiguiente, North Drilling Company presta apoyo al Gobierno de Irán y es propiedad del Gobierno de Irán o está bajo su control. Además, está asociada a entidades que son propiedad del Gobierno de Irán o están bajo su control y que le prestan apoyo.

29.9.2025

(23.4.2014, suspendida desde 16.1.2016)

119.

Khazar Expl & Prod Co

alias KEPCO

No. 19 11th St.Khaled Eslamboli St., Teherán, Irán

Tel.: (+98) 2188722430

Khazar Exploration and Production Company (KEPCO) es una de las cinco empresas de National Iranian Oil Company (NIOC) dedicadas a la exploración de petróleo y gas y a su producción, por lo que es su filial. NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, KEPCO es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán y está controlada por esta.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

120.

National Iranian Drilling Company

alias NIDC

Dirección: Airport Sq. Pasdaran Blvd., Ahwaz, Juzestán, Irán

Número de registro: IR0000368792

National Iranian Drilling Company (NIDC) es una filial (100 %) de la empresa estatal administrada públicamente National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, NIDC es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales al IRGC.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

121.

South Zagros Oil & Gas Production Company

Farsi: شرکت بهره برداری نفت و گاز زاگرس جنوبی

Dirección: Parvaneh St., Karimkhan Zand Blvd., Shiraz, Irán

Número de registro: IR0052586382

Tel.: (+98) 7112138204

South Zagros Oil & Gas Production Company es una empresa de producción de petróleo y gas, filial de National Iranian Central Oilfield Company (ICOFC), que, a su vez, es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, South Zagros Oil & Gas Production Company es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán y está controlada por esta.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

122.

Maroun Oil & Gas Company

alias Maroun Oil and Gas Operations

alias Maround Oil and Gas Production Co.

alias MOGPC

Teherán, Irán

Número de registro: IR0052586388

Fecha de registro: 2.12.1998

Maroun Oil & Gas Company es una filial de National Iranian South Oil Company (NISOC), que, a su vez, es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). Maroun Oil & Gas Company es responsable de la producción, el tratamiento y la transferencia de petróleo, gas y condensados procedentes de los principales campos petroleros. La producción y venta de petróleo juegan un papel vital en la financiación del ejército iraní, así como del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, Maroun Oil & Gas Company es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales al IRGC y apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

123.

Masjed-soleyman Oil & Gas Company

(MOGC)

Dirección: Juzestán, Irán

Número de registro: IR915378790

Masjed-soleyman Oil & Gas Company (MOGC) es una filial (100 %) de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros al Gobierno de Irán.

Por consiguiente, MOGC es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

124.

Gachsaran Oil & Gas Company

Farsi: شرکت بهرهبرداری نفت و گاز گچساران

alias Gacharsan Oil Gas Co.

Dirección: Gachsaran, Kohkiluye-va-Boyer, Ahmad, Irán

Tel.: (+98) 7422222581

Gachsaran Oil & Gas Company está administrada por medio de National Iranian South Oil Company (NISOC) y es una filial (100 %) de la empresa estatal National Iranian Oil Company (NIOC). A su vez, NIOC es propiedad del Gobierno de Irán y le presta apoyo. Por consiguiente, Gachsaran Oil & Gas Company está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán o es propiedad de este.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

125.

Aghajari Oil & Gas Production Company

(AOGPC)

Dirección: Naft Blvd., Omidieh, Juzestán, Irán;

Dirección: Juzestán, Omidieh, Oil Boulevard, Irán

Sitio web: aogpc.nisoc.ir

Aghajari Oil & Gas Production Company (AOGPC), también conocida como Aghajari Oil and Gas Exploitation Company, es una entidad iraní que opera en el ámbito de la energía y una filial de National Iranian South Oil Company (NISOC). NISOC es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC), que es propiedad del Gobierno de Irán, a quien presta apoyo. Por consiguiente, AOGPC está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

126.

Arvandan Oil & Gas Company

alias AOGC

Dirección: Khamenei Ave., Khorramshahr, Irán

Tel.: (+98) 6324214021

Arvandan Oil&Gas Company es una entidad iraní de gas y petróleo filial de National Iranian Oil Company (NIOC). Explota importantes yacimientos de petróleo y gas en la región de Karoun Occidental. Sus actividades contribuyen a los objetivos nacionales de producción de NIOC.

NIOC es una empresa energética estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros y apoyo al Gobierno de Irán.

Por consiguiente, Arvandan Oil & Gas Company es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

127.

West Oil & Gas Production Company

Dirección: No. 42 Zan Blvd, Naft Sq., Kermanshah, Irán

Número de registro: IR915378784

West Oil & Gas Production Company es una filial de Iranian Central Oil Fields Company, que es, a su vez, filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una empresa de propiedad estatal administrada públicamente que presta apoyo al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, West Oil & Gas Production Company es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

128.

East Oil & Gas Production Company

alias EOGPC

Dirección: No. 18 Payam 6 St, Payam Ave, Sheshsad Dastga, Mashha, Irán

Tel.: (+98) 5117633011

East Oil & Gas Production Company (EOGPC) es una filial de Iranian Central Oil Fields Company, que, a su vez, es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables y presta apoyo al Gobierno de Irán. Por consiguiente, EOGPC es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

129.

Iranian Oil Terminals Company

alias IOTC

Dirección - No. 11 Hojjat Souri Street (7th Street), Pasdaran Ave., Teherán, Irán

Tel.: (+98) 2188732221

Iranian Oil Terminals Company es una empresa iraní, filial (100 %) de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que proporciona apoyo y recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. Recibe, almacena, exporta e importa petróleo crudo, productos petrolíferos y condensados de gas, también presta servicios, incluidos los servicios marinos. Es un importante actor en el apoyo a la producción y exportación de petróleo y gas del país, por lo que proporciona ingresos al Gobierno de Irán. Por consiguiente, Iranian Oil Terminals Company es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, la misma Iranian Oil Terminals Company presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

130.

Pars Special Economic Energy Zone

Farsi: منطقه ویژه اقتصادی انرژی پارس

alias PSEEZ

Dirección: Pars Special Economic Energy Zone Org., Assaluyeh, Boushehr, Irán

Dirección: Bushehr Province, Assaluyeh, Pars Special Economic Energy Zone Organization, P.O. Box: 7511946484, Irán

Número de registro: IR916378778

Pars Special Economic Energy Zone (PSEEZ) es una filial (100 %) de National Iranian Oil Company (NIOC), que es de propiedad estatal. NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros y apoyo al Gobierno de Irán. Además, el puerto de Assaluyeh de PSEEZ presta servicios de operaciones portuarias a Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL).

Por consiguiente, PSEEZ es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales a IRISL.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

▼M4

131.

██████

██████

██████

████

██████

██████

██████

██████

██████

▼M25 —————

▼M50

131.

Iran Liquefied Natural Gas Co.

Dirección: No. 20, Alvand St, Argentina Sq, Teherán, 1514938111, Irán

Iran Liquefied Natural Gas Co. gestiona los proyectos de gas natural licuado de Irán. Es una filial de National Iranian Gas Export Company, que es a su vez filial de la empresa estatal National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros y apoyo al Gobierno de Irán. El principal accionista de las Iran Liquefied Natural Gas Co. es el Gobierno de Irán. Por consiguiente, Iran Liquefied Natural Gas Co. es propiedad y está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

132.

Naftiran Intertrade Company (NICO)

Farsi: شرکت بازرگانی نفت ایران

alias Naftiran Trade Company

alias NICO

alias Naftiran Intertrade Co. (NICO) Limited

Dirección: 5th Floor, Petropars Building, No. 35 Farhang Boulevard, Snadat Abad Avenue, Teherán, Irán

Dirección: No. 35, Farhang Blvd (Erfan St Corner), Saadat Abad, Teherán, Irán

Dirección: Level 5(I), Main Office Tower, Financial Park Complex, Jalan Merdeka, 87000 Territorio Federal de Labuán, Malasia

Dirección: Suite 17, Burlington House, St. Saviours Road, St. Helier, Jersey, Reino Unido

Número de registro: IRL0000000024809

Tel. +98 21 22372486; +98 21 22374681; +98 21 22374678;

Fax +98 21 22374678; +98 21 22372481

Correo electrónico: info@naftiran.com

Naftiran Intertrade Company es una filial (100 %) de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita considerables recursos financieros y apoyo al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, Naftiran Intertrade Company es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. También presta servicios esenciales al IRGC.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

133.

Naftiran Intertrade Company Srl

Farsi: شرکت بازرگانی نفت ایران

Dirección: Avenue de la Tour-Haldimand, 6, 1009 Pully, Suiza

Número de registro: CH-550.1.031.089-0

NIF-IVA: CHE-109.711.148

Tel: +41 21 3106565

Fax: +41 21 3106566/67/72

Correo electrónico: nico.finance@naftiran.ch

Naftiran Intertrade Company SRL (NICO SRL) es una filial (100 %) de Naftiran Intertrade Company, que, a su vez, es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, NICO SRL es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales al IRGC.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

134.

Petroiran Development Company (PEDCO) Ltd

(alias PetroIran; alias «PEDCO»)

Dirección: PEDCO, P.O. Box 2965, Al Bathaa Tower,9th Floor, Apt. 905, Al Buhaira Corniche, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos; P.O. Box 15875-6731, Teherán, Irán 41,1st Floor, International House, The Parade, St. Helier JE2 3QQ, Jersey; No. 22, 7th Lane, Khalid Eslamboli Street, Shahid Beheshti Avenue, Teherán, Irán; No. 102, Next to Shahid Amir Soheil Tabrizian Alley, Shahid Dastgerdi (Ex Zafar) Street, Shariati Street, Teherán 19199/45111, Irán

Petroiran Development Company Ltd. (PEDCO) es una filial perteneciente en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO), que a su vez es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC), que presta apoyo al Gobierno de Irán. NIOC no solo tiene la propiedad indirecta de PEDCO, sino que también nombra directamente a los dirigentes de la empresa. PEDCO es una empresa de producción y exploración responsable del desarrollo de yacimientos de petróleo y gas. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, PEDCO es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

135.

Petropars Ltd.

(alias Petropasr Limited; alias «PPL»)

Dirección: North Naft Street 10, Mirdawad Boulevard, Teherán, Irán

Número de registro: IR0000102447

Petropars Ltd (PPL) es una filial perteneciente en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO), que, a su vez, es una filial al 100 % de la entidad de propiedad estatal National Iranian Oil Company (NIOC), que presta apoyo al Gobierno de Irán. Petropars Ltd (PPL) representa a NIOC en determinados acuerdos con socios internacionales y actúa como su órgano ejecutivo.

Por consiguiente, Petropars Ltd es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

136.

Petropars International FZE

alias PPI FZE

Dirección: P.O. Box 72146, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: Dirección en Kish: 79 to 82 Plates, 6 Sanat Tree, Derakhte Sabs Tree, Kish Island, Irán

Dirección: 3rd Floor, Petropars Limited, Farhang Blvd, Farhang Square, Sa’adat Abad, Teherán, Irán

Petropars International FZE es una filial perteneciente en su totalidad a Petropars Ltd (PPL), que, a su vez, es una filial perteneciente en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO). NICO es propiedad de National Iranian Oil Company (NIOC), empresa estatal administrada públicamente que presta apoyo al Gobierno de Irán.

Petropars Ltd (PPL) representa a NIOC en determinados acuerdos con socios internacionales y actúa como su órgano ejecutivo. Petropars International FZE presta servicios comerciales, logísticos y de transporte en la región del Golfo Pérsico.

Por consiguiente, Petropars International FZE es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

137.

Petropars UK Limited

Dirección: 47 Queen Anne Street, Londres W1G 9JG, Reino Unido;

Dirección: 4 Dancastle Court, 14 Arcadia Avenue, Londres, N3 2JU

Número de registro: 03503060 (Reino Unido)

Petropars UK Ltd. es una filial de Petropars Ltd (PPL). Petropars Ltd (PPL) pertenece en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO), perteneciente en su totalidad a National Iranian Oil Company (NIOC), empresa estatal iraní que presta apoyo al Gobierno de Irán. Por consiguiente, Petropars UK Ltd está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán y es propiedad de esta.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

138.

National Iranian Gas Company

alias NIGC

Dirección: National Iranian Gas Company Building, South Aban Street, Karimkhan Boulevard, Teherán, Irán

Dirección (2): P.O. Box 15875, Teherán, Irán

National Iranian Gas Company (NIGC) es una entidad estatal administrada públicamente que participa en la producción y la distribución de gas en el país y en la exportación de gas. El ministro del Petróleo es el presidente del Consejo de Administración de NIGC y el viceministro del Petróleo es el director general y vicepresidente de NIGC. Por consiguiente, NIGC presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

139.

National Iranian Oil Refining and Distribution Company

Farsi: شرکت ملی پالایش و پخش فرآورده های نفتی ایران

alias NIORDC

Dirección: 4 Varsho Street, Teherán 1598666611, P.O. Box 15815-3499, Teherán, Irán

Número de registro: IR0000365670

National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) es una filial (100 %) de la empresa estatal administrada públicamente National Iranian Oil Company (NIOC) que se dedica a la ingeniería y a la construcción de refinerías, oleoductos y redes de comunicación. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Además, el ministro del Petróleo es el encargado de nombrar al director ejecutivo de NIORDC. Por consiguiente, NIORDC está bajo control del Gobierno de Irán y de NIOC, que presta apoyo al Gobierno de Irán y es propiedad de este.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

140.

National Iranian Tanker Company (NITC)

35 East Shahid Atefi Street, Africa Ave., 19177 Teherán, P.O. Box: 19395-4833

Tel. +98 21 23801

Correo electrónico: info@nitc-tankers.com; todas las sedes del mundo

National Iranian Tanker Company presta apoyo financiero al Gobierno de Irán a través de sus accionistas, incluido el Fondo de Pensiones de Jubilación del Estado Iraní (Iranian State Retirement Fund). Además, NITC es una de las mayores compañías explotadoras de petroleros del mundo y una de las grandes transportistas de crudo iraní. Consecuentemente, NITC facilita apoyo logístico al Estado de Irán mediante el transporte de petróleo iraní. Las exportaciones de petróleo iraní son una fuente de ingresos clave para su presupuesto y su gasto militares.

Por consiguiente, National Iranian Tanker Company presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

141.

Trade Capital Bank

220035 Bielorrusia

Timiriazeva str. 65A

Tel: +375 (17) 3121012

Fax +375 (17) 3121008

Correo electrónico: info@tcbank.by

Trade Capital Bank es una filial (99 %) de Tejarat Bank. Tejarat Bank es propiedad parcial y está bajo control del Gobierno de Irán. Además, participa a través de sus filiales en la elusión de las medidas restrictivas, pues presta servicios a las sociedades tapaderas que emplea Irán. Por consiguiente, Tejarat Bank apoya, en la elusión de las medidas restrictivas, tanto al Gobierno de Irán como a las entidades incluidas en la lista que le apoyan.

Por consiguiente, Trade Capital Bank es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

142.

Bank of Industry and Mine

Dirección: Hafez Avenue, P.O. Box 11365/4978, Teherán, Irán

Dirección: PO Box 15875-4456, Firouzeh Tower, No 1655 Vali-Asr Ave after Chamran Crossroads, Teherán 1965643511, Irán

Dirección: No. 491, Opposite to Saman Building, past of Shahid Beheshti Crossroad, Imam Khomeyni St, Irán.

Teléfono: +98 21 22029811-19, 22029837

Fax: +98 21 22029894, 0451-7724202

Correo electrónico: info@bim.ir

Bank of Industry and Mine es un banco estatal que opera en el sector industrial y minero de Irán. Por consiguiente, el Bank of Industry and Mine es una entidad de propiedad del Gobierno de Irán y controlada por este.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

143.

Cooperative Development Bank

alias Tose’e Ta’avon Bank

Dirección: Bozorgmehr Street, Block 271, P.O.Box 14155-6569, Teherán, Irán

Dirección: Mirdamad Blvd., Northeast Corner of Mirdamad Bridge, No. 271, Teherán No. 271, 4th Floor, Mirdamad Blvd, Northeast of Mirdamad Bridge, Teherán, Irán

El Banco Cooperativo de Desarrollo (Cooperative Development Bank) es una institución bancaria estatal que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.10.2012, suspendida desde 16.1.2016)

145.

National Iranian Oil Products Distribution Company (NIOPDC)

Dirección: No.1, Teherán, Iranshahr Ave.Shadab.St, P.O.Box: 79145/3184; Irán

Tel: +98-21-77606030

Número de registro: 4000000128233

Sitio web: www.niopdc.ir

National Iranian Oil Products Distribution Company (NIOPDC) es una filial perteneciente en su totalidad a National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC), que, a su vez, es una filial perteneciente en su totalidad a National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). NIOPDC se encarga de la provisión de combustible en todo el país. Por consiguiente, NIOPDC es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales alIRGC.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

146.

Iranian Oil Pipelines and Telecommunications Company (IOPTC)

Dirección: No.194, Sepahbod Gharani Ave., Teherán, Irán

Tel: +98-21-88801960 / +98-21-66152223

Fax: +98-21-66154351

Sitio web: www.ioptc.com

Iranian Oil Pipelines and Telecommunications Company (IOPTC) es una filial de National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC), que, a su vez, está bajo control del Gobierno de Irán y de National Iranian Oil Company (NIOC), una entidad que presta apoyo y está bajo control del Gobierno de Irán. Por consiguiente, está bajo control de entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán y son propiedad de este.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

147.

National Iranian Oil Engineering and Construction Company (NIOEC)

alias شرکت ملی مهندسی و ساختمان نفت ایران

No.263, Ostad Nejatollahi Ave., Teherán, Irán

Número de registro: IR0000047088

Fecha de registro: 18.3.1992

National Iranian Oil Engineering and Construction Company (NIOEC) es una filial (100 %) de la empresa estatal administrada públicamente National Iranian Oil Company (NIOC) que se encarga de la ingeniería y la construcción de refinerías, oleoductos y redes de comunicación. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, NIOEC es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán. Además, presta servicios esenciales al IRGC.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

▼M48

148.

Iran Composites Institute (alias Composites Research Laboratory (CRL))

Iran Composites Institute, Iranian University of Science and Technology, 16845-188, Teherán, Irán,

Teléfono: 98 217 3912858

Fax: 98 217 7491206

Correo electrónico: mailto:ici@iust.ac.ir

Sitio web: http://www.irancomposites.org

Entidades asociadas: Malek Ashtar University; Iran Centrifuge Technology Company (alias TESA)

El Instituto de Compuestos Iraní (Iranian Composites Institute) es un centro de investigación y desarrollo en el ámbito de los materiales compuestos y las estructuras.

Se fundó en cooperación con la Universidad de Ciencia y Tecnología de Irán (Iran University of Science and Technology, IUST) y sigue formando parte de ella. Por medio de sus investigaciones, la IUST participa en el programa nuclear de Irán. Está vinculada a varias instituciones académicas iraníes, entre ellas la Universidad Malek Ashtar (Malek Ashtar University), entidad incluida en la lista de la UE que a su vez está vinculada al Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), que también incluido en la lista de la UE.

En el pasado, el Instituto de Compuestos Iraní había sido contratado para suministrar rotores de centrifugado IR-2M a Iran Centrifuge Technology Company (alias TESA), entidad que figura en la lista de la UE.

Por lo tanto, el Instituto de Compuestos Iraní presta apoyo al Gobierno de Irán y a entidades que son de su propiedad o están bajo su control.

22.12.2012

▼M46

149.

Jelvesazan Company

Calle Bahman, 22, Av. Bozorgmehr, 84155666, Ispahán, Irán

Tel: 98 0311 2658311 15

Fax: 98 0311 2679097

La Jelvesazan Company ayuda a entidades vetadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE y apoya directamente las actividades nucleares iraníes que amenazan proliferación. Desde principios de 2012, Jelvesazan pretendió suministrar bombas controladas de vacío a la Iran Centrifuge Technology Company (TESA), entidad vetada por la UE.

22.12.2012

▼M8

150.

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██████

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▼M48

151.

Simatec Development Company

 

La Empresa de desarrollo Simatec (Simatec Development Company) ha estado ayudando a entidades designadas a infringir las disposiciones relativas a las sanciones a Irán de las Naciones Unidas y de la UE, y apoya directamente las actividades nucleares relacionadas con la proliferación de Irán.

22.12.2012

▼M46

152.

Aluminat

Dirección n.o 1:  Parcham St, 13th Km of Qom Rd 38135 Arak (Factory)

Dirección n.o 2:  Unit 38, 5th Fl, Bldg No 60, Golfam St, Jordan, 19395-5716, Tehran

Número de teléfono: + 98 212 2049216 / 22049928 / 22045237

Número de fax: + 98 21 22057127

Sitio web: www.aluminat.com

Aluminat ha estado ayudando a entidades designadas a infringir las disposiciones de la UE relativas a las sanciones a Irán, y apoya directamente las actividades nucleares de Irán que plantean un riesgo de proliferación. A principios de 2012, Aluminat firmó un contrato para suministrar aluminio 6061-T6 a la Sociedad de Tecnología Centrífuga de Irán (Iran Centrifuge Technology Company) (TESA), entidad designada por la UE.

22.12.2012

▼M48

153.

Organisation of Defensive Innovation and Research (SPND)

Dirección: Negarestan 3, off Pasdaran Street, Teherán, Irán

Lugar principal de actividad: Teherán, Irán

Entidades asociadas: Ministry of Defense for Armed Forces Logistics (MODAFL)

La Organización de Innovación e Investigación para la Defensa (Organisation of Defensive Innovation and Research, SPND) apoya directamente las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación. El Organismo Internacioal de Energía Atómica ha identificado a la SPND y expresado su preocupación porque pueda estar vinculada a las posibles dimensiones militares del programa nuclear iraní. La SPND estuvo dirigida por Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi, incluido en las listas de las Naciones Unidas, y forma parte del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), incluido en las listas de la UE.

22.12.2012

▼M25 —————

▼M50

154.

First Islamic Investment Bank (FIIB)

Dirección: Main Office Tower, Financial Park Labuan Complex, Jalan Merdeka Territorio Federal de Labuán, Labuán 87000, Malasia

Dirección: 19A-31-3A, Level 31, Business Suite, Wisma UOA, No. 19 Jalan Pinang, Kuala Lumpur, 50450, Malasia

Dirección: Menara Prima 17th floor Jalan Lingkar Mega Kuningan Blok 6.2 Yakarta 12950, Indonesia

Dirección: Branch: 19A-31-3A, Level 31 Business Suite, Wisma UOA, Jalan Pinang 50450, Kuala Lumpur, Kuala Lumpur, Wilayah Persekutuan, 50450, Malasia

Dirección: Unit 13 (C), Main Office Tower, Financial Park Labuan Complex, Jalan Merdeka, 87000 Territorio Federal de Labuán, Labuán F.T, 87000, Malasia

First Islamic Investment Bank (FIIB) es un banco de Asia Sudoriental que forma parte de Sorinet Group, propiedad el empresario iraní Babak Zanjani. Entre las actividades de FIIB se incluyen varias acciones en apoyo de las políticas del Gobierno de Irán para la elusión de las medidas restrictivas. Por consiguiente, FIIB presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

155.

International Safe Oil

Dirección: Territorio Federal de Labuán, Malasia

International Safe Oil (ISO) vende petróleo iraní en Malasia. Ayuda a entidades incluidas en la lista a infringir las disposiciones de las medidas restrictivas internacionales contra Irán y presta apoyo financiero al Gobierno de Irán. Proporciona apoyo, incluido apoyo financiero, a National Iranian Oil Company (NIOC) y a Nafitran Intertrade Company Ltd (NICO), ambas entidades incluidas en la lista de la UE.

Por consiguiente, International Safe Oil es responsable de prestar apoyo a entidades incluidas en la lista de la UE, y al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

156.

Sorinet Commercial Trust Bankers Ltd. (SCT)

(alias SCT Bankers; SCT Bankers Kish Company (PJS); SCT Bankers Company Branch; Sorinet Commercial Trust)

Dirección: Sorinet Commercial Trust Bankers, Sadaf Tower, 3rd Floor, Suite No. 301, Kish Island, Irán

Dirección: Sorinet Commercial Trust Bankers, No.1808, 18th Floor, Grosvenor House Commercial Tower, Sheikh Zayed Road, Dubái, Emiratos Árabes Unidos, P.O. Box 31988

►C7  Dirección: Sucursal de Teherán: Reahi Aiiey, First of Karaj, Maksous Road 9, Teherán, Irán Códigos SWIFT: SCERIRTHKSH (sucursal de Kish Island), SCTSAEA1 (sucursal de Dubái), SCERIRTH (sucursal de Teherán) ◄

Dirección: Kish Banking Fin Activities Centre, No 42, 4th floor, VC25

Dirección: SCT Bankers Kish Company (PJS), Head Office, Kish Island, Sadaf Tower, 3rd floor, Suite 301, P.O. Box 87 Dirección: Sheykh Admad, Sheykh Zayed Road, 31988, Dubái, Port,

Tel: 09347695504 (sucursal en Kish Island) 09347695504/97-143257022-99 (sucursal en Dubái) 09347695504 (sucursal en Teherán)

Correo electrónico: info@sctbankers.com zanjani@sctbankers.com

Sorinet Commercial Trust (SCT) participa en una red de compañías de fideicomiso y bancos utilizada por el Gobierno de Irán para eludir medidas restrictivas, en particular permitiendo la venta de petróleo iraní en el mercado negro del petróleo.

Por consiguiente, Sorinet Commercial Trust presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(8.11.2014, suspendida desde 16.1.2016)

157.

HK Intertrade Company Ltd

alias HK Intertrade

Dirección: 21st Floor, Tai Yau Building, 181 Johnston Road, Wanchai, Hong Kong

HK Intertrade Company ha beneficiado al Gobierno iraní al participar en un sistema que ha ayudado a blanquear ingresos procedentes del petróleo iraní. También se cree que HK Intertrade es una sociedad tapadera de National Iranian Oil Company (NIOC).

NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que proporciona recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC tiene el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC).

Por consiguiente, HK Intertrade Company Ltd. presta apoyo al Gobierno de Irán y es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán o está bajo su control.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

158.

Petro Suisse

Petro Suisse, Avenue de la Tour- Haldimand 6, 1009 Pully, Suiza

Petro Suisse es una empresa activa en el sector iraní del petróleo y el gas, dirigida por funcionarios de National Iranian Oil Company (NIOC). A su vez, NIOC facilita apoyo financiero al Gobierno iraní. Petro Suisse está vinculada también a Naftiran Intertrade Co (NICO), filial (al 100 %) de National Iranian Oil Company (NIOC). Por consiguiente, Petro Suisse está controlada por una entidad que proporciona apoyo financiero al Gobierno de Irán y está asociada a una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(22.12.2012, suspendida desde 16.1.2016)

▼M31 —————

▼M21 —————

▼M48

161.

Sharif University of Technology

Último domicilio conocido: Azadi Ave/Street, PO Box 11365-11155, Teherán, Irán

Tel:.+ 98 21 66 161

Correo electrónico: info@sharif.ir

Entidades asociadas: Aerospace Industries Organization (AIO); Islamic Revolutionary Guard Corps (IRGC)

La Universidad de Tecnología Sharif (Sharif University of Technology) es una universidad con sede en Teherán y es el repositorio central de investigación nuclear de Irán.

En el ámbito de la investigación y la producción de misiles balísticos, coopera con Aerospace Industries Organisation (AIO), entidad incluida en la lista de la UE, que supervisa el programa de misiles balísticos de Irán en nombre del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL). Además, coopera con el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) y le apoya en sus actividades de contratación pública, entre otras.

De todo lo anterior se desprende un importante historial de colaboración con el Gobierno de Irán en el ámbito militar o en ámbitos relacionados con este, lo que constituye un apoyo al Gobierno de Irán.

8.11.2014.

▼M8

162.

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▼M25 —————

▼M50

163.

Petropars Iran Company

alias PPI

Dirección: No. 9, Maaref Street, Farhang Blvd, Saadet Abad, Teherán, Irán

Dirección: No. 33, Farhang Blvd, Sa’adat-Abad, Teherán, Irán

Tel: (+98) (21) 22372340

Petropars Iran Company (PPI) es una filial perteneciente en su totalidad a Petropars Ltd (PPL), que, a su vez, es una filial perteneciente en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO). NICO pertenece a National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una empresa de propiedad estatal que presta apoyo al Gobierno de Irán.

Petropars Iran Company (PPI) es responsable de ejecutar proyectos en industrias petroleras, gasísticas y petroquímicas y de actuar como contratista para actividades de ingeniería, adquisición, gestión y construcción en nombre de Petropars Ltd.

Por consiguiente, Petropars Iran Company es propiedad o está bajo control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

164.

Petropars Oilfield Services Company

(alias POSCO)

Dirección: Kish harbor, PPI Bldg

Petropars Oilfield Services Company (POSCO) es una filial perteneciente en su totalidad a Petropars Iran, que, a su vez, es una filial perteneciente en su totalidad a Petropars Ltd (PPL). PPL pertenece en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO), que pertenece a National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una empresa de propiedad estatal que presta apoyo al Gobierno de Irán.

POSCO es responsable de la gestión de las operaciones de perforación de Petropars Ltd y ha prestado servicios de consultoría a NIOC y NISOC.

Por consiguiente, POSCO es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán y está bajo su control.

29.9.2025

(8.6.2013, suspendida desde 16.1.2016)

▼M9

165.

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166.

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▼M50

166.

Petropars Resources Engineering Ltd

Dirección: 4th Floor, No. 19, 5th St., Gandi Ave., Teherán, 1517646113, Irán

Petropars Resources Engineering Ltd (PRE) es una filial perteneciente en su totalidad a Petropars Iran, que, a su vez, es una filial perteneciente en su totalidad a Petropars Ltd (PPL). PPL pertenece en su totalidad a Naftiran Intertrade Company Ltd (NICO), que pertenece a National Iranian Oil Company (NIOC), que es una empresa de propiedad estatal que presta apoyo al Gobierno de Irán. PRE presta servicios de gestión e ingeniería y proporciona recursos humanos para proyectos relacionados con el petróleo y el gas y las necesidades conexas en los ámbitos de la electricidad, la mecánica y los instrumentos.

Por consiguiente, PRE es propiedad de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán y está bajo su control.

29.9.2025

▼M25 —————

▼M50

168.

Post Bank of Iran

alias Post Bank Iran

alias Post Bank

237, Motahari Ave., Teherán, 1587618118, Irán

Número de registro: IRFEB57517

Sitio web: www.postbank.ir

El Banco Postal de Irán (Post Bank of Iran) es un banco iraní, cuya propiedad mayoritaria es del Gobierno de Irán, que lo controla.

Por consiguiente, el Banco Postal de Irán presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

169.

Iran Insurance Company

alias Bimeh Iran

Dirección: No. 51, South Shiraz Street, South Brazil Street, Vanak Square, Teherán, Irán

Dirección: 21st Floor, City Tower 2 Opposite Future Museum Sheikh Zayed Road, Dubái

Dirección: PO Box 2004, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: 2nd Floor, Al Awtad Building Near Al Maha Petrol Station, Watt Ayah PO Box 417, Postal Code 100, Mascate, Omán

Dirección: 2nd Floor, Gumran Butti Suweidi Al Dhahi Building Opposite Hamdan Center, Hamdan Street PO Box 3281, Abu Dabi, Emiratos Árabes Unidos

Iran Insurance Company es una entidad pública iraní que trabaja en el ámbito de los seguros y que tiene un único accionista, el Gobierno iraní. Iran Insurance Company detentauna parte importante del mercado iraní de los seguros. Presta servicios de reaseguro a empresas del sector del petróleo y el gas. Por consiguiente, Iran Insurance Company es propiedad del Gobierno de Irán o está bajo su control.

29.9.2025

(16.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

170.

Export Development Bank of Iran (EDBI)

Dirección: Export Development Building, 21th floor, Tose’e tower, 15th st, Ahmad Qasir Ave, Teherán, Irán

Dirección: 15138-35711 next to the 15th Alley, Bokharest Street, Argentina Square, Teherán, Irán

Dirección: Tose’e Tower, corner of 15th St, Ahmad Qasir Ave., Argentine Square, Teherán, Irán

Dirección: No. 129, 21 ‘s Khaled Eslamboli, No. 1 Building, Teherán, Irán, C.R. No. 86936

El Banco de Desarrollo de la Exportación de Irán (Export Development Bank of Iran, EDBI) es un banco de propiedad estatal de Irán.

Por consiguiente, EDBI presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

171.

Persia International Bank Plc

6 Lothbury, Londres Post Code: EC2R 7HH, Reino Unido

Persia International Bank PLC es una entidad propiedad y bajo el control de Bank Mellat y Bank Tejarat.

Tejarat Bank y Bank Mellat son propiedad parcial y están bajo control del Gobierno de Irán. Además, proporcionan apoyo financiero al Gobierno de Irán y a entidades controladas por este.

Por consiguiente, Persia International Bank es propiedad o está bajo el control de entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

172.

Iranian Offshore Engineering & Construction Co

alias IOEC

Dirección: 18 Shahid Dehghani Street, Qarani Street, Teherán, 19395-5999, Irán

Dirección: No.52 North Kheradmand Avenue (Corner of 6th Alley) Teherán, Irán

Sitio web: http://www.ioec.com/

Iranian Offshore Engineering & Construction Company es una filial de National Iranian Oil Company (NIOC). NIOC es una entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros considerables al Gobierno de Irán. NIOC ostenta el monopolio de la producción, la venta y la exportación de petróleo iraní. Los ingresos generados por las ventas de petróleo de NIOC tienen un papel importante en la financiación del ejército iraní y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC). Por consiguiente, Iranian Offshore Engineering & Construction Company es propiedad o está bajo el control de una entidad que presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(16.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

173.

Bank Refah Kargaran

(alias Bank Refah)

Dirección: Moffettah No. 125, P.O. Box 15815-1866, Teherán, Irán

Dirección: No.125 – Mofatteh Cross- Taleghani Ave., Teherán, Irán

Dirección: 40, North Shiraz Street, Mollasadra Ave. Vanak Sq, Teherán, Irán

Dirección: No.186, North Shiraz St, Mollasadra Ave, Vanak Sq, Teherán, 1991756783, Irán

Dirección: Shahid Mofatteh Building, 125, Moffateh Crossroad, Talleghani Ave., Teherán, Irán

►C7  Código SWIFT: REFAIRTH ◄

Bank Refah Kargaran es un banco iraní con vínculos con el Gobierno de Irán. Coopera, entre otros, con el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL), incluido facilitando la adquisición de armas. También coopera con el Ministerio de Economía y Hacienda (Ministry of Economy and Finance) y el Ministerio de Sanidad (Ministry of Health).

Bank Refah Kargaran es propiedad del Gobierno de Irán.

Por tanto, Bank Refah Kargaran está bajo el control del Gobierno de Irán y le presta apoyo.

29.9.2025

(16.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

▼M51 —————

▼B

(1)   

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/603 del Consejo, la presente mención se aplicará hasta el 22 de octubre de 2016.

▼B

II. 

►C1  Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní ◄ (IRGC)



A.  Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

▼M41

1.

General de Brigada del CGRI Javad DARVISH-VAND

 

Antiguo viceministro de Defensa e inspector general del MODAFL.

23.6.2008

▼M48

2.

Ali FADAVI

Fecha de nacimiento: 13.3.1961

Lugar de nacimiento: Ardestan, Irán

Cargo: vicecomandante del Islamic Revolutionary Guard Corps (IRGC)

Grado: vicealmirante

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

El vicealmirante Ali Fadavi es vicecomandante del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) y ejerció temporalmente de comandante en funciones de este. Es el antiguo comandante de la Fuerza Naval del IRGC.

26.7.2010

3.

Parviz FATAH

Fecha de nacimiento: 1961

Lugar de nacimiento: Anzal, provincia de Azerbaiyán Occidental, Irán

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Número de pasaporte: 6379886494

Parviz Fatah es jefe de la Ejecución de la Orden del Imán Jomeini (Execution of Imam Khomeini’s Order, EIKO) y antiguo miembro del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC).

EIKO es un conglomerado económico bajo la supervisión directa del líder supremo. Se estima que EIKO controla, junto con otras dos organizaciones, más de la mitad de la economía iraní.

Por tanto, Parviz Fatah presta apoyo al Gobierno de Irán.

26.7.2010

▼M46

4.

General de Brigada del IRGC Seyyed Mahdi FARAHI

 

Viceministro de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas desde 2021. Anteriormente, viceministro de Defensa y Asuntos Industriales del Ministerio de Defensa, director de las industrias de defensa y organizaciones aeroespaciales del Ministerio de Defensa, así como comandante del campamento de formación del personal de las Fuerzas Armadas. Antiguo jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (Aerospace Industries Organisation) (AIO) de Irán y antiguo director general de la Organización de Industrias de Defensa (Defence Industries Organisation) (DIO), designada por la UE. Miembro del IRGC.

23.6.2008

▼M48

5.

Ali HOSEYNITASH

Grado: general de brigada

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

El general de brigada del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC), Ali Hoseynitash, es jefe de la Dirección Estratégica del Consejo Supremo de Seguridad Nacional (Strategic Directorate of the Supreme National Security Council) desde su nombramiento en 2013.

El Consejo Supremo de Seguridad Nacional (Supreme National Security Council) configura y coordina las políticas de defensa y seguridad de Irán, incluidas las principales decisiones sobre el programa nuclear iraní.

Por lo tanto, Ali Hoseynitash está implicado en actividades relacionadas con la energía nuclear y con misiles balísticos y presta apoyo al Gobierno de Irán.

23.6.2008

▼M41

6.

Mohammad Ali JAFARI

 

Antiguo comandante del CGRI. Actualmente jefe de la sede social y cultural del Hazrat Baqiatollah al-Azam.

23.6.2008

▼M48

7.

Mostafa Mohammad NAJJAR

Fecha de nacimiento: 2.12.1956

Lugar de nacimiento: Teherán, Irán

Grado: general de brigada

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

El general de brigada Mostafa Najjar es, desde septiembre de 2013, asesor principal sobre la industria del conocimiento y la tecnología del jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas (General Staff of the Armed Forces on Knowledge and Technology Industry). Es el antiguo ministro de Interior (2009-2013) y antiguo ministro del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics, MODAFL) (2005-2009), encargado de la totalidad de los programas militares, incluidos los de misiles balísticos. Miembro del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC).

23.6.2008

▼M45

8.

Mohammad Reza NAQDI

(محمد رضا نقدی)

(alias Mohammad-Reza NAQDI;

Mohammad Reza NAGDI;

Gholamreza NAQDI)

Lugar de nacimiento: Teherán, Irán

Cargo: comandante adjunto de Islamic Revolutionary Guard Corps (IRGC)

Rango: general de brigada

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Mohammad Reza Naqdi es comandante adjunto y general de brigada en el IRGC y es, por tanto, miembro de dicho cuerpo iraní.

26.7.2010

(NU: 3.3.2008)

▼M48

9.

Mohammad PAKPUR

Fecha de nacimiento: 1961

Grado: general de brigada

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Comandante de las fuerzas terrestres (Ground Forces) del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC)

26.7.2010

▼M43 —————

▼M48

11.

Hossein SALAMI

(حسین سلامی)

(alias Hosein SALIMI; Hussain SALIMI; Hosain SALIMI; Husain SALIMI; Hossein SALIMI; Hossein SALEEMI; Hussain SALEEMI; Husain SALEEMI; Hosein SALEEMI)

Fecha de nacimiento: 1960

Lugar de nacimiento: Isfahán, Irán

Cargo: Comandante en jefe del Islamic Revolutionary Guard Corps (IRGC)

Grado: General de división

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Número de pasaporte: D08531177

Comandante en jefe del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC).

26.7.2010 (UN: 23.12.2006)

12.

Ali SHAMSHIRI

Cargo: asistente adjunto y asesor del líder supremo

Grado: general de brigada

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Ali Shamshiri, general de brigada del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC), es, en su calidad de comandante en jefe, asistente adjunto y asesor del líder supremo. Además, ha desempeñado en el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics MODAFL) cargos de alto nivel, como jefe de la Organización de Protección de Inteligencia (Intelligence Protection Organization) del MODAFL.

23.6.2008

13.

Ahmad VAHIDI

Fecha de nacimiento: 27.6.1958

Lugar de nacimiento: Shiraz, Irán

Grado: general de brigada

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

El general de brigada Ahmad Vahidi es desde 1979 un miembro destacado del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC). Fue nombrado jefe adjunto de inteligencia en 1981, desempeñó un papel en la organización del Ministerio de Inteligencia (Ministry of Intelligence), y en 1988 llegó a ser el primer comandante de la Fuerza Quds del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (IRGC Quds Force) y se encargó de su Unidad de Inteligencia (IRGC Intelligence Unit). Además, creó varias guarniciones del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica responsables de organizar actividades terroristas. En 1997 fue trasladado al Ministerio de Defensa (Ministry of Defense). Fue nombrado ministro de Defensa en 2009 y ocupó este cargo hasta 2013. Sigue siendo una figura de alto rango en el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica.

23.6.2008.

▼M3 —————

▼M35

15.

Abolghassem Mozaffari SHAMS

 

Antiguo Director de Khatam al-Anbiya Construction Headquarters.

1.12.2011

▼M3 —————

▼M41

17.

Ali Ashraf NOURI

 

Director del Complejo de Educación e Investigación del Arte de la Revolución Islámica del Basij. Anteriormente, subcomandante del CGRI, jefe de la Oficina Política del CGRI

23.1.2012

18.

Hojatoleslam Ali SAIDI (alias Hojjat- al-Eslam Ali Saidi o Saeedi)

 

Desde marzo de 2017, jefe de la oficina ideológica y política del Líder Supremo en su calidad de comandante en jefe. Anteriormente, representante del Líder Supremo ante el CGRI.

23.1.2012

▼M34

19.

General de brigada del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI) Amir Ali Haji ZADEH (también conocido como Amir Ali HAJIZADEH)

 

Comandante de la Fuerza Aeroespacial del IRGC

23.1.2012

▼M51 —————

▼B



B.  Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

1.

►C1  Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní ◄ (IRGC)

Teherán, Irán

Responsable del programa nuclear iraní. Ejerce el control operativo del programa iraní de misiles balísticos. Ha emprendido tentativas de adquisiciones destinadas a apoyar los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán.

26.7.2010

▼M46

2.

IRGC Air Force

 

La Fuerza Aérea del IRGC opera el arsenal iraní de misiles balísticos de corto y medio alcance.

23.6.2008

3.

IRGC-Air Force Al-Ghadir Missile Command

 

El Mando de Misiles de la Fuerza Aérea Al-Ghadir del IRGC (IRGC-Air Force Al-Ghadir Missile Command) es un sector especial de la Fuerza Aérea del IRGC que ha venido trabajando con el SBIG (designado por la UE) en el FATEH 110, misil balístico de corto alcance, así como en el misil balístico de medio alcance Ashura. Este Mando parece que es la entidad que ejerce el control operativo real de los misiles.

26.7.2010

▼B

4.

Naserin Vahid

 

Naserin Vahid fabrica piezas de armamento en nombre del IRGC. Es una empresa ficticia del IRGC.

26.7.2010

▼M46

5.

IRGC Qods Force

Tehran, Iran

La Fuerza Qods (Qods Force) del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps) (IRGC) es responsable de las operaciones fuera de Irán y constituye el instrumento principal de la política exterior de Teherán para las operaciones especiales y el apoyo a los terroristas y militantes islámicos en el extranjero. Hizbulá utilizó cohetes, misiles de crucero antibuques, sistemas portátiles de defensa aérea y vehículos aéreos sin tripulación proporcionados por la Fuerza Qods en el conflicto de 2006 con Israel, y recibió de ella formación para el manejo de estos sistemas, según informaciones de la prensa. Según fuentes varias, la Fuerza Qods sigue suministrando armamento avanzado, misiles antiaéreos y cohetes de largo alcance a Hizbulá y formando a esta organización en su manejo. La Fuerza Qods sigue ofreciendo apoyo letal limitado, formación y financiación a las milicias talibanes en el sur y el oeste de Afganistán, en particular armas pequeñas, munición, morteros y cohetes de combate de corto alcance.

26.7.2010

▼M45

6.

Sepanir Oil And Gas Energy Engineering Company

(alias Sepah Nir;

SEPANIR;

SepanirCompany;

Sepanir Oil & Gas Energy Eng. Co.;

Sepanir Oil and Gas Energy Eng. Co SSK)

Dirección n.o 1: No 216 (Former 319) Bahonar Avenue (Niavaran), Tehran, Iran

Dirección n.o 2: P.O. Box 19575-657, Tehran, Iran

Números de teléfono:

+ 98/2122-833960;

+ 98 22 833960 (10 líneas)

N.o de fax

+ 98 2122 833970

Sitio web: www.sepanir.com

Tipo de entidad: empresa pública

Lugar de registro: Irán

Fecha de registro: 2006

Lugar principal de actividad: Irán

Entidades asociadas: Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (IRGC);

Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA)

Sepanir Oil and Gas Energy Engineering Company es una empresa petrolera y gasística y una filial de Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA); por tanto, está controlada por el IRGC.

26.7.2010

(NU: 9.6.2010)

▼M48

7.

Bonyad Taavon Sepah (alias IRGC Cooperative Foundation; Bonyad-e Ta’avon-Sepah; Sepah Cooperative Foundation)

Dirección: Niayes Highway, Seoul Street, Teherán, Irán

Bonyad Taavon Sepah, también denominada Fundación Cooperativa del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (IRGC Cooperative Foundation), fue creada por los comandantes del IRGC, entidad que figura en la lista de la UE, para estructurar las inversiones de este y proporcionar a su personal permanente préstamos financieros, hipotecas y préstamos a empresas, así como terrenos y materiales de construcción.

Está controlada por el IRGC. La Junta de Administradores de Bonyad Taavon Sepah está formada por nueve miembros, ocho de los cuales son también miembros del IRGC. Entre estos altos cargos figuran el Comandante en Jefe del IRGC, que preside la Junta de Administradores, el representante del Líder Supremo ante el CGRI, el Comandante del Basij, el Comandante de las Fuerzas de Tierra del IRGC, el Comandante de las Fuerzas Aéreas del IRGC, el Comandante de la Marina del IRGC, el Director de la Organización de Seguridad de la Información (Information Security Organisation) del IRGC, un alto cargo del IRGC del Estado Mayor (General Staff) de las Fuerzas Armadas y un algo cargo del IRGC del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (Ministry of Defense for Armed Forces Logistics).

23.5.2011

▼B

8.

Ansar Bank (también denominado Ansar Finance and Credit Fund; Ansar Financial and Credit Institute; Ansae Institute; Ansar al-Mojahedin No-Interest Loan Institute; Ansar Saving and Interest Free-Loans Fund)

No. 539, North Pasdaran Avenue, Tehran; Ansar Building, North Khaje Nasir Street, Teherán, Irán

Bonyad Taavon Sepah creó el banco Ansar para prestar servicios de financiación y crédito al personal del IRGC. En un principio, funcionó como una cooperativa de crédito, pero se transformó en un banco en toda regla a mediados de 2009, cuando recibió autorización del Banco Central de Irán. El banco Ansar, anteriormente denominado Ansar al Mojahedin, mantiene relaciones con el IRGC desde hace más de 20 años. Los miembros del IRGC cobran sus nóminas a través del banco Ansar. Además, este banco concedió beneficios especiales al personal del IRGC, en particular préstamos a tipos reducidos para la comprade mobiliario doméstico y atención médica gratuita o a bajo precio.

23.5.2011

▼M41

9.

Mehr Bank (alias Mehr Finance and Credit Institute; Mehr Interest-Free Bank)

182, Shahid Tohidi St, 4th Golsetan, Pasdaran Ave, Teherán 1666943, Irán

El banco Mehr está bajo el control de Bonyad Taavon Sepah y del CGRI. Este banco presta servicios financieros al CGRI. Según una entrevista (de fuentes abiertas) concedida por el entonces director de Bonyad Taavon Sepah, Parviz Fatah, Bonyad Taavon Sepah creó el banco Mehr para asistir al Basij (brazo paramilitar del CGRI).

23.5.2011

▼M9 —————

▼M48

11.

Behnam Sahriyari Trading Company

Dirección postal: Ziba Building, 10th Floor, Northern Sohrevardi Street, Teherán, Irán

Behnam Sahriyari Trading Company es propiedad de Behnam Sahriyari, que dirige la Unidad 190 de la Fuerza Quds (Quds Force Unit 190) del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC), que a su vez efectúa operaciones de contrabando de armas. Utiliza su empresa como tapadera para las transferencias de armas al IRGC. Por lo tanto, Behnam Sahriyari Trading Company está implicada en el envío de armamento en nombre del IRGC.

23.1.2012.

▼M41

12.

Etemad Amin Invest Co Mobin (alias Etemad Amin Investment Company Mobin; Etemad-e Mobin; Etemad Amin Invest Company Mobin; Etemad Mobin Co.; Etemad Mobin Trust Co.; Etemade Mobin Company; Mobin Trust Consortium; Etemad-e Mobin Consortium)

Pasadaran Av. Teherán, Irán

Empresa propiedad del CGRI, o controlada por este, que contribuye a financiar los intereses estratégicos del régimen.

26.7.2010

▼M51 —————

▼B

III. 

Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL)



A.  Persona

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

▼M25 —————

▼M50

1.

Mohammad Hossein Dajmar

Fecha de nacimiento: 19.2.1956

Lugar de nacimiento: Teherán, Irán

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Está vinculado a Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) en su calidad de antiguo presidente y director ejecutivo de la compañía. También es el antiguo presidente de Soroush Sarzamin Asatir Ship Management Co. (SSA), Safiran Payam Darya Shipping Co. (SAPID) y Hafiz Darya Shipping Co. (HDS), que son filiales conocidas de IRISL.

29.9.2025

(23.5.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

2.

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▼M50

3

Naser Bateni

Fecha de nacimiento: 16.12.1962

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Naser Bateni ha sido director gerente de Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH (HTTS), una compañía naviera propiedad de IRISL Europe, a su vez propiedad de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). A consecuencia de ello, el Sr. Bateni está involucrado en la prestación de servicios a IRISL.

29.9.2025

(1.12.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼B

4.

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7.

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▼M50

8.

Gholam Hossein Golparvar

Fecha de nacimiento: 23.1.1957

Nacionalidad: iraní

Documento de identidad n.o 4207

Sexo: masculino

Gholam Hossein Golparvar es un iraní relacionado con el sector del transporte marítimo. Es el exdirector comercial de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) y actúa como director de Sapid Shipping, una empresa propiedad de IRISL y controlada por esta. Por consiguiente, proporciona servicios esenciales a IRISL.

29.9.2025.

▼B

9.

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14.

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B.  Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

1.

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▼M50

1. c)

Hanseatic Trade Trust & Shipping (HTTS) GmbH

Dirección postal: Schottweg 7, 22087 Hamburgo, Alemania

Opp 7th Alley, Zarafshan St, Eivanak St, Qods Township; HTTS GmbH, Irán

Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH (HTTS) es una empresa con sede en Hamburgo propiedad de IRISL Europe, que a su vez es propiedad de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). HTTS tiene una función importante en la facilitación de operaciones para el conglomerado naval de propiedad estatal iraní IRISL. Por consiguiente, HTTS es propiedad de IRISL y está controlada por esta, y presta servicios esenciales a IRISLo a entidades que son de su propiedad o están bajo su control o que actúan en su nombre.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

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1. k)

IRITAL Shipping SRL

Via Gerolamo Morone 6, 20121 Milán, Italia

Número de registro: IT03329300101

Fecha de registro: 12.3.1992

IRITAL Shipping SRL es propiedad y está bajo el control de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). Participa en las actividades de proliferación de Irán transportando componentes para su programa de misiles balísticos.

Por consiguiente, IRITAL Shipping SRL es propiedad de IRISL y participa en las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación.

29.9.2025

(26.7.2010, suspendida desde 16.1.2016)

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27.

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▼M25 —————

▼M4 —————

▼M25 —————

▼M50

36.

E-Sail

alias E-Sail Shipping Company

alias Rice Shipping

alias Santex Lines Limited

Dirección: Suite 1501, Shanghai Zhong Rong Plaza, 1088 Pudong South Road, Shanghái, China

Número de registro: 1429927

E-Sail, alias IRISL Shipping Company Limited, sancionada por la Unión Europea. E-Sail es una empresa que actúa en nombre de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) y se dedica al transporte de mercancías sensibles relacionadas con los programas nuclear y de misiles balísticos de Irán.

29.9.2025

(1.12.2011, suspendida desde 16.1.2016)

37.

IRISL Maritime Training Institute

No 115, Ghaem Magham Farahani St., P.O. Box 15896-53313, Teherán, Irán

El Insituto de Formación Marítima IRISL (IRISL Maritime Training Institute) es una importante institución de educación marítima y una filial de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). Por consiguiente, es propiedad o está bajo el control de IRISL.

29.9.2025

(8.4.2015, suspendida desde 16.1.2016)

39.

Kheibar Company

alias Khaybar Company

Dirección: 16th Kilometre Old Karaj Road, 13861 Teherán, Irán

Kheibar Company es una filial de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). Kheibar Company proporciona piezas de recambio para buques mercantes y suministra maquinaria para la minería y la construcción. Por consiguiente, Kheibar Company es propiedad o está bajo el control de IRISL.

29.9.2025

(8.4.2015, suspendida desde 16.1.2016)

43.

Good Luck Shipping Company

Dirección: Office 206/207 Malik Saeed, Ahmad Ghabbash, Bur Dubai, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: P.O. Box 5562, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: P.O. Box: 8486, Dubái, Emiratos Árabes Unidos

Dirección: P.O. Box 8486, Office 206/207, Ahmad Ghubash Building, Oud Mehta, Bur Dubai, Emiratos Árabes Unidos

Good Luck Shipping es una compañía naviera establecida en los Emiratos Árabes Unidos que actúa en nombre de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL).

29.9.2025

(1.12.2011, suspendida desde 16.1.2016)

▼M25 —————

▼M4 —————

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▼M12

154.

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▼M50

156.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL)

Dirección: Pasadaran Street/Shahid Lavasani, Asman Tower, No. 523, P.O. Box 1311-19395, Teherán, Irán

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL), es una compañía naviera pública, que es copropiedad del Gobierno de Irán y que ha participado en el envío de cargamentos militares desde Irán a otros países. Apoya las operaciones navales del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Iranian Revolutionary Guard Corps, IRGC) proporcionando buques, que también despliega para misiones de reconocimiento. IRISL participa en las actividades de proliferación de Irán transportando componentes para su programa de misiles balísticos.

Por consiguiente, IRISL proporciona apoyo a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación. Además, presta apoyo al Gobierno de Irán.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

158.

Hafiz Darya Shipping Lines (HDSL)

(alias HDS Lines)

Dirección: No 60, Ehteshamiyeh Square, 7th Neyestan Street, Pasdaran Avenue, Teherán, Irán

Documento de registro mercantil # 5478431, expedido en marzo de 2009

Número OMI: 5878431; creado en 2009

HDSL actúa como compañía fantasma de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). Ha asumido la función de titular beneficiario de varios buques de IRISL. En consecuencia, HDSL actúa en nombre de IRISL.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

159.

Irano Misr Shipping Company

(alias Nefertiti Shipping)

Dirección: 6, El Horeya Rd., El Attarein, Alejandría, Egipto

Dirección: Inside Damietta Port, New Damietta City, Damietta, Egipto

Dirección: 403, El Nahda St., Port Said, Port Said, Egipto

Irano MISR Shipping Company es una filial en Egipto de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL), incluida en la lista de la UE, y presta servicios en puertos egipcios.

Por consiguiente, Irano MISR Shipping Company es una entidad de propiedad o bajo el control de IRISL.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

162.

IRISL Europe GmbH (Hamburg)

Dirección: Schottweg 5, 22087 Hamburgo, Alemania

Número de registro: HRB 81573

IRISL Europe GmbH (Hamburg) es propiedad de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL).

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

163.

IRISL Marine Services and Engineering Company

Dirección: No. 221, Northern Iranshahr Street, Karim Khan Ave, Teherán, Irán

Dirección: Sarbandar Gas Station, PO Box 199, Bandar Imam Khomeini, Irán

Dirección: Karim Khan Zand Avenue (o: Karimkhan Avenue), Iran Shahr Shomai (o: Northern Iranshahr Street), No 221, Teherán, Irán

Dirección: Shahaid Rajaee Port Road, Kilometer of 8, Before Tavanir Power Station, Bandar Abbas, Irán

IRISL Marine Services y Engineering Company es una filial de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) y está controlada por esta.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

167.

Safiran Payam Darya (SAPID) Shipping Company

(alias Safiran Payam Darya Shipping Lines, alias SAPID Shipping Company, alias SAFID Shipping)

Asseman Tower, Pasdaran Street, Shahid Sayyade Shirazee Square, Teherán, Irán

Número de registro: IR0015973950

Fecha de registro: 2009

Safiran Payam Darya Shipping Company (Sapid Shipping Company) es una compañía naviera iraní que es propiedad y está bajo el control de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) que presta diversos servicios a la entidad.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

169.

Soroush Saramin Asatir (SSA)

(alias Soroush Sarzamin Asatir Ship Management Company, Rabbaran Omid Darya Ship Management Company, Sealeaders)

No 14 (alt. 5), Shabnam Alley, Fajr Street, Shahid Motahhari Avenue, PO Box 196365-1114, Teherán, Irán

Soroush Saramin Asatir (SSA) gestiona y administra varios buques de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL). En consecuencia, actúa en nombre de IRISL y le proporciona servicios esenciales.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

170.

South Way Shipping Agency Co. Ltd

alias South Shipping Line Iran

alias Hoopad Darya Shipping Agent

Dirección: Qaem Magham Farahani St., Teherán, Irán

Número de registro: IR968053464

South Way Shipping Agency Co. Ltd es copropiedad de Islamic Republic of Iran Shipping Lines, (IRISL) y actúa para IRISL en puertos iraníes supervisando tareas, como la carga y la descarga. También es copropiedad del Gobierno de Irán.

Por consiguiente, South Way Shipping Agency Co. Ltd es una entidad propiedad de IRISL y del Gobierno de Irán y está bajo su control.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016)

171.

Valfajr 8th Shipping Line

(alias Valjafr 8th Shipping Line, Valfajr)

No 119, Corner Shabnam Alley, Shoaa Square, Ghaem Magam Farahani, Teherán, Irán P.O. Box 15875/4155

Abyar Alley, Corner of Shahid Azodi St. & Karim Khan Zand Ave., Teherán, Irán

Shahid Azodi St., Karim Khan Zand Ave., Abiar Alley, PO Box 4155, Teherán, Irán

Número de registro: IR30813GN

Valfajr 8th Shipping Line es una entidad propiedad de Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) y está bajo su control.

29.9.2025

(27.11.2013, suspendida desde 16.1.2016).

▼M24




ANEXO X

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

▼M47

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

https://um.dk/udenrigspolitik/sanktioner/ansvarlige-myndigheder

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

https://www.fid.gov.lv/en

LITUANIA

https://www.urm.lt/en/lithuania-in-the-region-and-the-world/lithuanias-security-policy/international-sanctions/997

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://smb.gov.mt/

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

Rue de Spa, 2

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

▼M24 —————

▼M49 —————



( 1 )  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

( 2 )  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 3 )  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 4 )  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

( 5 )  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

( 6 )  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

( 7 ) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, 5.12.2007, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2007/64/oj).

( 8 ) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134, 29.5.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/428/oj).

( 9 ) Ultima versión publicada en DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj.

( 10 ) Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo de 13 de marzo de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82, 22.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/515/oj.).

( 11 ) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, 19.10.1992, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/2913/oj).

( 12 ) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, 11.10.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2454/oj).