02012R0028 — ES — 14.12.2019 — 004.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 28/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2012

por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 012 de 14.1.2012, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 468/2012 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2012

  L 144

1

5.6.2012

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 556/2013 DE LA COMISIÓN de 14 de junio de 2013

  L 164

13

18.6.2013

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/731 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2017

  L 108

7

26.4.2017

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2124 DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2019

  L 321

73

12.12.2019




▼B

REGLAMENTO (UE) No 28/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2012

por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la certificación de las partidas de determinados productos compuestos introducidos en la Unión procedentes de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 3

Importaciones de determinados productos compuestos

1.  Las partidas de los siguientes productos compuestos introducidas en la Unión procederán de un tercer país, o de una parte del mismo, que esté autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos, y los productos de origen animal utilizados para la producción de dichos productos compuestos deberán tener su origen en establecimientos que cumplan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004:

a) 

los productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados, tal como se menciona en el artículo 4, letra a), de la Decisión 2007/275/CE;

b) 

los productos compuestos que contengan productos lácteos transformados y estén contemplados en el artículo 4, letras b) y c), de la Decisión 2007/275/CE;

c) 

los productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de la pesca u ovoproductos transformados y estén contemplados en el artículo 4, letra b), de la Decisión 2007/275/CE.

2.  Las partidas de los productos compuestos mencionados en el apartado 1 irán acompañadas de un certificado sanitario de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo I, y deberán cumplir las condiciones establecidas en dichos certificados.

3.  Las partidas de productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de origen animal diferentes de los mencionados en el apartado 1 deberán proceder de un tercer país, o de una parte del mismo, que esté autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos, e irán acompañadas en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión para dichos productos de origen animal, o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.

Artículo 4

Tránsito y almacenamiento de determinados productos compuestos

Solo se autorizará la introducción en la Unión de las partidas de productos compuestos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), que no están destinados a ser importados en la Unión, sino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a) 

proceden de un tercer país, o una parte del mismo, autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos y cumplen las condiciones de tratamiento apropiadas para estos productos, tal como se establece en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión ( 1 ) y el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión ( 2 ), para el producto de origen animal de que se trate;

b) 

van acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo II;

c) 

cumplen los requisitos zoosanitarios específicos para la importación en la Unión de los productos de origen animal contenidos en los productos compuestos en cuestión, tal como se establece en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado sanitario mencionado en la letra b);

d) 

están certificados como aceptables para el tránsito, incluido el almacenamiento, en su caso, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión ( 3 ), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

Artículo 5

Excepción relativa al tránsito de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, se autorizará el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia indicados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 4 ), de las partidas de los productos compuestos mencionados en el artículo 3 cuyo país de origen o destino sea Rusia, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

las partidas han sido precintadas en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión por los servicios veterinarios de la autoridad competente, con un sello que lleva un número de serie.

▼M4 —————

▼M2

Artículo 5 bis

Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de las partidas de productos compuestos contempladas en el artículo 3 procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.

▼M4 —————

▼B

Artículo 6

Modificación de la Decisión 2007/275/CE

Queda suprimido el artículo 5 de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (CE) no 1162/2009

En el Reglamento (CE) no 1162/2009, el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 28/2012 ( *1 ), estarán exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Disposición transitoria

Durante un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2012, podrán seguir introduciéndose en la Unión las partidas de productos compuestos para los que se hayan expedido los certificados pertinentes de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2007/275/CE antes del 1 de marzo de 2012.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I

Modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano

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►(1) M3  

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►(1) M3  

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►(1) M3  

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►(1) M3  

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ANEXO II

Modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión Europea o el almacenamiento en la misma de productos compuestos destinados al consumo humano

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( 1 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

( 2 ) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

( 4 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

( *1 ) DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.».