02011R1227 — ES — 08.11.2024 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) N o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 326 de 8.12.2011, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) 2024/1106 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de abril de 2024 |
L 1106 |
1 |
17.4.2024 |
REGLAMENTO (UE) N o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2011
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión
La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM y las autoridades financieras competentes de los Estados miembros compartirán información y datos pertinentes periódicamente, a ser posible de forma trimestral, sobre posibles infracciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 relacionadas con productos energéticos al por mayor que estén regulados por el presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«información privilegiada» : la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor. A efectos de la presente definición se entenderá por «información»:
a)
la información que deba hacerse pública obligatoriamente conforme a lo dispuesto en los ►M1 Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos;
b)
la información relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones;
c)
la información que deba revelarse obligatoriamente de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de un Estado miembro, de las reglas de mercado, y de los contratos o usos del mercado mayorista de la energía de que se trate, en la medida en que exista probabilidad de que esta información tenga un efecto significativo sobre los precios de los productos energéticos al por mayor;
c bis)
la información que sea comunicada por un participante en el mercado o por otras personas que actúen en su nombre, a un proveedor de servicios que negocie en el mercado en nombre del participante en el mercado, relativa a las órdenes pendientes del participante en el mercado sobre productos energéticos al por mayor, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y
d)
cualquier otra información que, con toda probabilidad, un participante razonable en el mercado utilice para basar su decisión de realizar una transacción o de emitir una orden para realizar operaciones en relación con un producto energético al por mayor. Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o que pueda esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o que pueda esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o de ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor. La información podría considerarse información de carácter concreto si se refiere a un proceso prolongado que tenga por objeto inducir o que dé lugar a circunstancias particulares o a un acontecimiento particular, incluidas circunstancias o acontecimientos futuros, y también si se refiere a las etapas intermedias de ese proceso que estén vinculadas con que se induzcan o se materialicen tales circunstancias o acontecimientos futuros. Una etapa intermedia de un proceso prolongado tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el párrafo primero de la presente letra. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, se considerará que la información está directa o indirectamente relacionada con un producto energético al por mayor si tiene un posible efecto en la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor, o en las expectativas de la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, la información que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor se entiende como la información que un participante razonable en el mercado probablemente utilizaría para basar su decisión o decisiones de una negociación sobre productos energéticos al por mayor; |
2) |
«manipulación del mercado» :
a)
la realización de cualquier operación o la emisión, modificación o retirada de cualquier orden de negociación o cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor:
i)
que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,
ii)
que fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor en un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la operación o emitido la orden de negociación demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha operación u orden de negociación se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o
iii)
que emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;
b)
la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o debiera haber sabido que la información era falsa o engañosa. En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:
i)
dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o
ii)
la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor, o
c)
la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos o engañosos en relación con un índice de referencia cuando la persona que efectuó la transmisión o el suministro de los datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que dé lugar a la manipulación del cálculo de un índice de referencia. La manipulación del mercado puede referirse a la conducta de una persona jurídica o, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, a la conducta de una persona física que participe en la decisión de llevar a cabo actividades por cuenta de la persona jurídica afectada; |
3) |
«tentativa de manipulación del mercado» :
a)
la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de:
i)
proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,
ii)
fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o
iii)
emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor, o
b)
la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor; |
4) |
«productos energéticos al por mayor» : los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados:
a)
contratos de suministro de electricidad o de gas natural, también de GNL, cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, o contratos de suministro de electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;
b)
productos derivados relacionados con la electricidad o el gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión o productos derivados relacionados con la electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;
c)
contratos relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión;
d)
productos derivados relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión;
e)
contratos relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;
f)
productos derivados relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión; No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo; |
5) |
«capacidad de consumo» : el consumo de electricidad o gas natural de un cliente final en caso de plena utilización de su capacidad de producción. Abarca el consumo total de dicho cliente en tanto que entidad económica independiente, en la medida en que el consumo se produzca en mercados con precios al por mayor interrelacionados. A efectos de la presente definición el consumo en plantas separadas con una capacidad de consumo inferior a 600 GWh anuales y bajo el control de una entidad económica única no se tendrá en cuenta en la medida en que dichas plantas no ejerzan una influencia conjunta sobre los precios en el mercado mayorista de la energía por estar situados en distintos mercados geográficos de referencia; |
6) |
«mercado mayorista de la energía» : cualquier mercado de la Unión en el que se negocien productos energéticos al por mayor; |
7) |
«participante en el mercado» : cualquier persona, incluidos los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los gestores de los almacenamientos y los gestores de la red de GNL, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes para realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía; |
8) |
«persona» : toda persona física o jurídica; |
8 bis) |
«persona que gestiona o ejecuta operaciones a título profesional» : persona que a título profesional recibe y transmite órdenes o ejecuta transacciones en relación con productos energéticos al por mayor; |
9) |
«autoridad financiera competente» : una autoridad competente designada de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M1 artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ ; |
10) |
«autoridad reguladora nacional» : una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 6 ) o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ( 7 ); |
11) |
«gestor de la red de transporte» : el gestor de la red de transporte definido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE; |
11 bis) |
«gestor de la red de distribución» : un gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944; |
11 ter) |
«gestor de los almacenamientos» : un gestor de almacenamientos tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE o un gestor de una “instalación de almacenamiento de energía” tal como se define en el artículo 2, punto 60 de la Directiva (UE) 2019/944; |
11 quater) |
«gestor de la red GNL» : un estor de la red GNL tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE; |
12) |
«empresa matriz» : la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas ( 8 ); |
13) |
«empresa conexa» : una sucursal u otra empresa en la que se posea una participación, o una empresa vinculada por alguna relación a otra empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE; |
14) |
«distribución de gas natural» : la distribución de gas natural definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE; |
15) |
«distribución de electricidad» : la distribución de electricidad definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/72/CE; |
16) |
«mecanismo registrado para la comunicación de datos» : o “RRM” (por sus siglas en inglés): persona jurídica autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, para la comunicación o para proporcionar el servicio de comunicación a la Agencia de los datos de detalle de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, y datos fundamentales, en su propio nombre o en nombre de los participantes en el mercado; |
17) |
«plataforma de información privilegiada» : o “IIP” (por sus siglas en inglés): persona autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de gestión de una plataforma para la divulgación de información privilegiada y su comunicación a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado; |
18) |
«negociación algorítmica» : negociación, incluida la negociación de alta frecuencia, de productos energéticos al por mayor en la que un algoritmo informático determina automáticamente los parámetros concretos de las órdenes para realizar operaciones como, por ejemplo, si introducir o no la orden, o el momento, el precio, la cantidad de la orden o el modo en que se gestionará la orden tras el envío, con limitada o nula intervención humana, no incluyéndose los sistemas que únicamente se utilicen para el envío directo de las órdenes a uno o varios mercados organizados, para el procesamiento de órdenes que no determinan ningún parámetro de negociación, para la confirmación de órdenes o para el tratamiento posnegociación de las transacciones ejecutadas; |
19) |
«acceso electrónico directo» : acuerdo por el que un miembro, participante o cliente de un mercado organizado permite a otra persona utilizar su código de negociación para que esta pueda transmitir órdenes directamente al mercado organizado, por vía electrónica, para realizar operaciones relacionadas con un producto energético al por mayor, incluidos los acuerdos que impliquen que una persona utilice la infraestructura informática del miembro, participante o cliente, o cualquier sistema de conexión proporcionado por este, para transmitir las órdenes para realizar operaciones (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no sea utilizada (acceso patrocinado); |
20) |
«mercado organizado» : mercado bursátil de energía, bróker o agencia de intermediación de energía, plataforma de asignación de capacidad energética o cualquier otro sistema o instalación en el que interactúan los intereses de compra o de venta sobre productos energéticos al por mayor de múltiples terceros. de manera que pueda resultar en una transacción; |
21) |
«libro de órdenes» : todos los detalles de los productos energéticos al por mayor ejecutados en un mercado organizado, incluidas las órdenes casadas y no casadas, así como las órdenes generadas por el sistema y acontecimientos de su ciclo de vida; |
22) |
«índice de referencia» : un índice tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), que se utiliza como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un producto energético al por mayor o un contrato sobre un producto energético al por mayor, o para determinar el valor de un producto energético al por mayor; |
23) |
«negociación de GNL» : ofertas de compra, ofertas de venta o transacciones, incluidas, entre otras, las que se producen de manera extrabursátil o en un mercado organizado, para la compra o la venta de GNL:
a)
que especifiquen entrega en la Unión;
b)
que tengan como resultado entrega en la Unión, o
c)
en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión; |
24) |
«datos del mercado de GNL» : registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o de las operaciones para la negociación de GNL con la correspondiente información; |
25) |
«participante en el mercado de GNL» : toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL; |
26) |
«estimación del precio del GNL» : la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología establecida por la Agencia; |
27) |
«índice de referencia del GNL» : la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas para el mes siguiente en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V. |
Artículo 3
Prohibición de operaciones con información privilegiada
Se prohibirá a las personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:
utilizar dicha información adquiriendo o cediendo, o intentando adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información;
revelar dicha información a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;
recomendar a otra persona que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información.
También tendrá la consideración de operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información para la cancelación o la modificación de una orden, o cualquier otra actuación para la negociación de un producto energético al por mayor al que se refiere la información, cuando se hubiese introducido la orden antes de que la persona involucrada tuviera conocimiento de la información privilegiada.
La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las siguientes personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:
miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de una empresa;
personas con participación en el capital de una empresa;
personas con acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones;
personas que hayan obtenido la información mediante actividades delictivas;
personas que sepan, o deban saber, que se trata de información privilegiada.
El presente artículo no se aplicará a:
las operaciones realizadas en cumplimiento de una obligación ya vencida de adquirir o ceder productos energéticos al por mayor, cuando esta obligación derive de un acuerdo celebrado o de una orden de realizar operaciones emitida antes de que la persona de que se trate estuviese en posesión de la información privilegiada;
las operaciones realizadas por productores de electricidad y gas natural, gestores de instalaciones de almacenamiento de gas natural o gestores de instalaciones de importación de GNL, que tengan como única finalidad cubrir las pérdidas físicas inmediatas derivadas de cortes no planificados, en aquellos casos en que lo contrario tendría como resultado la imposibilidad del participante en el mercado de cumplir las obligaciones contractuales existentes, o cuando estas medidas se adopten de conformidad con el o los gestores de la red de transporte implicados para garantizar un funcionamiento seguro de la red. En este contexto, la información pertinente relativa a las operaciones se comunicará a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional. Dicha obligación de información se entenderá sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1;
los participantes en el mercado que actúen en virtud de normas nacionales de emergencia en caso de haber intervenido las autoridades nacionales para garantizar el suministro de electricidad y gas, y de haberse suspendido los mecanismos de mercado en un Estado miembro o en partes del mismo. En este caso, la autoridad competente en materia de planificación de las medidas de emergencia garantizará la publicación de conformidad con el artículo 4.
En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:
dichas personas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o
su revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado con respecto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor.
Artículo 4
Obligación de publicar la información privilegiada
Los participantes en el mercado divulgarán la información privilegiada a través de IIP. Las IIP garantizarán que la información privilegiada se haga pública de tal forma que se pueda tener un acceso rápido a ella, entre otros medios a través de un sitio web o de una interfaz clara de programación de aplicaciones, y que permita la evaluación completa, correcta y oportuna de esa información por parte del público.
Artículo 4 bis
Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada
A más tardar el 8 de mayo de 2025 la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento especificando lo siguiente:
los medios por los cuales la IIP cumplirá la obligación de publicar la información privilegiada establecida en el apartado 3 del presente artículo;
el contenido y cualquier otro detalle pertinente de la información privilegiada publicada con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo;
los requisitos organizativos específicos para la aplicación del apartado 5 del presente artículo;
los detalles relativos al proceso de retirada de la autorización de una IIP a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;
las garantías procesales a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;
los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;
los protocolos detallados para informar a los participantes en el mercado de una decisión de retirada de la autorización de una IIP.
Artículo 5
Prohibición de la manipulación del mercado
Queda prohibida la manipulación o la tentativa de manipulación de los mercados mayoristas de la energía.
Artículo 5 bis
Negociación algorítmica
La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como información detallada de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema de negociación, los principales controles de cumplimiento y de riesgo que se hayan implantado para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y la información de detalle de las pruebas de sus sistemas de negociación.
El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para permitir que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.
La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles de riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como pruebas de su aplicación.
El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que el participante en el mercado esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
Actualización técnica de las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 20:
para modificar el presente Reglamento:
armonizando las definiciones recogidas en el artículo 2, puntos 1, 2, 3 y 5 con vistas a garantizar la coherencia con el resto del Derecho pertinente de la Unión en los ámbitos de los servicios financieros y de la energía,
actualizando las definiciones a que se refiere el inciso i) con el único objetivo de tener en cuenta la evolución futura de los mercados mayoristas de la energía;
para complementar el presente Reglamento estableciendo, y teniendo en cuenta las particularidades nacionales, los umbrales mínimos para la determinación de los acontecimientos que, de hacerse públicos, podrían afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor.
Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta, como mínimo:
el funcionamiento específico de los mercados mayoristas de la energía, incluidas las especificidades de los mercados de la electricidad y el gas, así como la interacción entre los mercados de productos básicos y los mercados de productos derivados;
el potencial de manipulación a través de las fronteras entre los mercados de la electricidad y del gas y a través de los mercados de materias primas y los mercados de productos derivados;
el posible impacto, en los precios del mercado mayorista de la energía, de la producción, el consumo, la utilización del transporte o la utilización de la capacidad de almacenamiento, reales o previstos, y
los códigos de red y las directrices marco adoptados conforme a lo dispuesto en los ►M1 Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009.
Artículo 7
Control del mercado
Los Estados miembros podrán disponer que su autoridad nacional en materia de competencia, o un organismo de control del mercado establecido en el marco de dicha autoridad, lleve a cabo el control del mercado con la autoridad reguladora nacional. Al llevar a cabo este control del mercado, la autoridad nacional en materia de competencia o el organismo de control del mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que la autoridad reguladora nacional de conformidad con el párrafo primero del presente apartado; con el apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del presente artículo; con el artículo 4, apartado 2, segunda frase; con el artículo 8, apartado 5, primera frase, y con el artículo 16.
Artículo 8
Recopilación de datos
A efectos de la comunicación de registros de operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones, introducidas, concluidas o ejecutadas en mercados organizados, dichos mercados organizados o terceros en su nombre:
pondrán a disposición de la Agencia datos relativos al libro de órdenes, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, cumpliendo así en nombre de los participantes en el mercado sus obligaciones establecidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, o
a petición de esta, le darán acceso sin demora al libro de órdenes para que la Agencia pueda controlar la negociación en el mercado mayorista de la energía.
A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen la información adicional sobre el funcionamiento del presente apartado, incluidas las modalidades específicas para garantizar una comunicación de datos eficaz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
La Comisión, mediante actos de ejecución:
elaborará una lista de los contratos y derivados, incluidas las órdenes para realizar operaciones, que se deban comunicar de conformidad con el apartado 1, así como límites mínimos adecuados en materia de comunicación de las operaciones, si procede;
adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 1;
fijará el calendario y la forma en la que deba presentarse dicha información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas existentes de comunicación de operaciones para el control de la actividad de negociación a fin de detectar el abuso de mercado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 bis y 2 podrán permitir a los mercados organizados y a los sistemas de casamiento o información de operaciones que faciliten a la Agencia datos sobre las operaciones en el mercado mayorista de la energía.
►M1 A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 1 ter, la información será facilitada por: ◄
el participante en el mercado;
una tercera parte que actúe por cuenta del participante en el mercado;
un sistema de información de operaciones;
un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional;
un registro de operaciones registrado o reconocido en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones, o
una autoridad competente que haya recibido dicha información de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE o la AEVM cuando haya recibido dicha información de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones.
La Comisión, mediante actos de ejecución:
adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 5, así como sobre límites adecuados para tal información, si procede;
fijará el calendario y la forma en la que se deba informar.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta las obligaciones existentes en materia de información de conformidad con los ►M1 Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009.
Artículo 9
Registro de participantes en el mercado
A más tardar el 8 de noviembre de 2024, los participantes en el mercado que estén establecidos o sean residentes en un tercer país que realicen operaciones sujetas a la obligación de comunicarlas a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1:
designarán a un representante en un Estado miembro en el que los participantes en el mercado ejerzan su actividad en los mercados mayoristas de la energía, y se registrarán ante la autoridad reguladora nacional de dicho Estado miembro. El representante será designado por mandato escrito y autorizado a actuar en nombre de los participantes en el mercado;
encomendarán a su representante designado que ejerza como destinatario, acompañándolos o en su nombre, ante las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, en todos los asuntos necesarios para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones o solicitudes de información que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento;
otorgarán a su representante designado las facultades y medios necesarios para garantizar su cooperación eficiente y oportuna con las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia y para cumplir las decisiones y solicitudes de información de las autoridades reguladoras nacionales o de la Agencia que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento, facilitando en su caso el acceso a la información solicitada, y
comunicarán el nombre, la dirección de correo electrónico, la dirección postal y el número de teléfono de su representante designado a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que resida o esté establecido dicho representante designado y a la Agencia.
La designación de un representante se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio participante en el mercado.
Un participante en el mercado únicamente se registrará ante una autoridad reguladora nacional. Los Estados miembros no exigirán a un participante en el mercado ya registrado en otro Estado miembro que se registre de nuevo.
El registro de los participantes en el mercado se entenderá sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas aplicables en materia comercial y de balance.
Artículo 9 bis
Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados
A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 por el que se complemente el presente Reglamento especificando lo siguiente:
los medios por los cuales los RRM cumplirán la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;
los requisitos organizativos específicos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo;
la información relativa al proceso de retirada de la autorización de un RRM a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;
las garantías procesales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;
los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;
las modalidades detalladas para comunicar a los participantes en el mercado la decisión de retirar la autorización a un RRM.
Artículo 10
Intercambio de información entre la Agencia y otras autoridades
La Agencia solo dará acceso a los mecanismos mencionados en el apartado 1 a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a la Agencia cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1.
Las autoridades reguladoras nacionales solo darán acceso a los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a las autoridades reguladoras nacionales cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1.
La AEVM remitirá a la Agencia los listados de operaciones con productos energéticos al por mayor que hayan recibido en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE y de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones. Las autoridades competentes que reciban informes sobre operaciones con productos energéticos al por mayor de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE los transmitirán a la Agencia.
La Agencia y las autoridades responsables de la supervisión del comercio de derechos de emisión o de los derivados relacionados con estos derechos cooperarán entre sí y establecerán mecanismos adecuados que brinden a la Agencia acceso a los registros de operaciones en tales derechos y derivados en aquellos casos en que dichas autoridades recopilen información sobre esas operaciones.
Artículo 11
Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al tratamiento de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 12 ) ni de las obligaciones de la Agencia, en el ejercicio de sus responsabilidades, en lo que se refiere al tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 13 ).
Artículo 12
Fiabilidad operativa
La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades tributarias nacionales, EUROFISC, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, o el artículo 10, adoptarán medidas para evitar cualquier uso indebido de dicha información y velarán por el cumplimiento del Derecho aplicable en materia de protección de datos.
La Agencia determinará las fuentes de riesgo operativo y las reducirá al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.
La Agencia pondrá a disposición para fines científicos su base de datos comerciales no sensibles, con arreglo a requisitos de confidencialidad.
La información se publicará o se facilitará en aras de una mejora de la transparencia de los mercados mayoristas de la energía, con la condición de que no exista probabilidad de que genere una distorsión de la competencia en dichos mercados de la energía.
La Agencia divulgará la información de manera justa de conformidad con las normas transparentes que elaborará y pondrá a disposición del público.
Artículo 13
Aplicación de las prohibiciones de abuso del mercado
Las autoridades reguladoras nacionales serán competentes para investigar todos los actos llevados a cabo en sus mercados mayoristas nacionales de la energía y para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, con independencia del lugar en que el participante en el mercado que lleve a cabo dichos actos esté registrado o tenga la obligación de registrarse en virtud del artículo 9, apartado 1.
Cada Estado miembro garantizará que su autoridad reguladora nacional disponga de los poderes de investigación y ejecución necesarios para desempeñar las funciones a que se refieren los párrafos primero y segundo. Dichos poderes se ejercerán de forma proporcionada.
Podrán ejercerse:
directamente;
en colaboración con otras autoridades;
mediante solicitud a las autoridades judiciales nacionales competentes, o
siguiendo una recomendación de la Agencia.
Si procede, las autoridades reguladoras nacionales podrán ejercer sus poderes de investigación en colaboración con mercados organizados, sistemas de casación de operaciones u otras personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional tal como se contemplan en el artículo 8, apartado 4, letra d).
Los poderes de investigación y ejecución mencionados en el apartado 1 se limitarán al objetivo de la investigación. Se ejercerán de conformidad con la legislación nacional e incluyen los siguientes derechos:
acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;
requerir información de cualquier persona relevante, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y, en caso necesario, el derecho a citar e interrogar a tal persona u ordenante;
realizar inspecciones in situ;
exigir registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos;
exigir el cese de cualquier práctica que sea contraria al presente Reglamento o a sus actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud del mismo;
solicitar a un tribunal la congelación o el secuestro de activos;
solicitar a un tribunal o a una autoridad competente que imponga una prohibición temporal para ejercer una actividad profesional.
Con suficiente antelación al ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado 3 dentro de la jurisdicción de un Estado miembro en que se lleven a cabo actos que la Agencia sospeche razonablemente que infringen el presente Reglamento, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional y a las demás autoridades interesadas de dicho Estado miembro. La Agencia podrá ejercer sus facultades en esa jurisdicción, a menos que la autoridad reguladora nacional se oponga a ello alegando que:
ha iniciado formalmente o está realizando una investigación sobre los mismos hechos, o
ha realizado una investigación sobre los mismos hechos y ha concluido que hubo o que no hubo infracción.
La Agencia podrá seguir ejerciendo sus facultades en las demás jurisdicciones de las autoridades reguladoras nacionales que no hayan formulado objeciones en virtud del párrafo primero, letra a). La Agencia no ejercerá sus facultades si ya se ha llevado a cabo una investigación sobre los mismos hechos y se ha llegado a la conclusión de que existe o no una infracción.
La autoridad reguladora nacional informará a la Agencia de su oposición en el plazo de tres meses desde la recepción de la información en virtud del párrafo primero. En tales casos, la autoridad reguladora nacional cooperará con la Agencia, entre otras cosas:
intercambiando información y conclusiones pertinentes para el ejercicio de las facultades de la Agencia, con arreglo al apartado 3, en otras jurisdicciones pertinentes interesadas, y
participando, a petición de la Agencia, en un grupo de investigación establecido en virtud del artículo 16, apartado 4, letra c).
La Agencia informará a la Comisión de la creación del grupo de investigación y, a petición de una de las autoridades reguladoras nacionales afectadas, podrá invitar a la Comisión a participar, en calidad de observador, en dicho grupo de investigación.
La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar que se cumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 cuando:
se estén llevando a cabo o se hayan llevado a cabo actos en relación con productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros;
la autoridad reguladora nacional competente, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 16, apartado 5, no adopte las medidas necesarias lo antes posible para satisfacer la solicitud de la Agencia en virtud del artículo 16, apartado 4, letra b) en aquellos casos que tengan efectos transfronterizos;
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad reguladora nacional solicite a la Agencia que ejerza sus facultades en relación con actos que, aunque no estén comprendidos en el ámbito de las letras a) o b) del presente apartado, tengan efectos transfronterizos.
La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 cuando:
una presunta infracción afecte al control a que se refiere el artículo 7, por parte de la Agencia, de la negociación de productos energéticos al por mayor en al menos dos Estados miembros, o
una presunta infracción afecte a la calidad del intercambio de información a que se refiere el artículo 10 en al menos dos Estados miembros.
El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que una autoridad reguladora nacional afectada presente una solicitud en virtud del apartado 5, letra c), o formule objeciones en virtud del apartado 4.
Artículo 13 bis
Inspecciones in situ por parte de la Agencia
En la medida en que sea necesario para la inspección in situ, los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo dicha inspección estarán facultados, con respecto a las personas afectadas por una decisión adoptada por la Agencia en virtud del apartado 6, para:
acceder a los correspondientes locales de dichas personas;
verificar los libros y otros documentos relativos a su actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material;
hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos;
precintar cualquier local y libro o documento de negocio durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.;
solicitar a cualquier representante o miembro del personal de dichas personas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de la inspección in situ y guardar constancia de sus respuestas.
Salvo en casos debidamente justificados, los precintos a que se refiere el párrafo primero no deberán superar las setenta y dos horas.
Cuando la Agencia solicite la autorización a que se refiere el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará:
la autenticidad de la decisión de la Agencia, y
que las medidas que han de adoptarse son proporcionadas y no arbitrarias o excesivas atendiendo al objeto de la inspección in situ.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad judicial nacional podrá pedir explicaciones detalladas a la Agencia, en particular sobre sus motivos para sospechar que se ha producido una infracción según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la persona investigada. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.
Artículo 13 ter
Solicitud de información
Cualquier persona, si la Agencia así se lo solicita, le facilitará a esta la información que necesite para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 a 8. En su solicitud, la Agencia:
hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
indicará el propósito de la solicitud;
especificará la información que se requiere y el formato de los datos;
fijará un plazo, proporcionado con respecto a la solicitud, en el que deberá facilitarse la información;
informará a la persona de que la respuesta a la solicitud de información no deberá ser incorrecta ni engañosa.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.
Artículo 13 quater
Poder de recabar declaraciones
Artículo 13 quinquies
Garantías procesales
La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las garantías procesales de las personas objeto de una investigación, incluidos:
el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias;
el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección;
el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección in situ;
el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernan antes de que se adopte el informe de investigación en virtud del artículo 13, apartado 7;
el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones a esta.
La invitación a presentar observaciones sobre los hechos en virtud del derecho a que se refiere la letra d) incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada e indicará un plazo adecuado para la presentación de observaciones. En casos debidamente justificados, cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una inspección in situ o de una investigación administrativa o judicial en curso o futura por parte de una autoridad nacional, la Agencia podrá decidir aplazar la invitación a presentar observaciones.
Artículo 13 sexies
Asistencia mutua
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 13 a 13 quater, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia se prestarán asistencia mutua en el transcurso de las investigaciones.
Artículo 13 septies
Agente de investigación
Artículo 13 octies
Multas coercitivas
La Agencia impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva en relación con una persona investigada con el fin de obligarla a:
someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 bis, apartado 6;
facilitar la información solicitada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 ter, apartado 2.
Artículo 13 nonies
Garantías procesales con respecto a decisiones relativas a multas coercitivas
Artículo 13 decies
Naturaleza, ejecución y asignación de multas coercitivas
La ejecución se regirá por las normas procesales nacionales aplicables en los Estados miembros de que se trate.
La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la verificación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia y al Tribunal de Justicia.
Cuando la autoridad nacional designada haya finalizado los trámites a que se refiere el párrafo tercero, a petición de la Agencia, esta podrá proceder a la ejecución de conformidad con el Derecho nacional aplicable, planteando el asunto directamente a la autoridad nacional designada.
La ejecución solo podrá suspenderse en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros afectados tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.
Artículo 13 undecies
Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tribunal de Justicia dispondrá de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Agencia haya impuesto multas coercitivas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa coercitiva impuesta.
Artículo 14
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora tenga derecho a recurrirla ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno.
Artículo 15
Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional
Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 establecerán y mantendrán protocolos, sistemas y procedimientos eficaces a fin de:
detectar posibles infracciones de los artículos 3, 4 o 5;
garantizar que sus empleados que lleven a cabo actividades de vigilancia a efectos del presente artículo no estén expuestos a ningún conflicto de interés y actúen de manera independiente;
detectar y comunicar órdenes y operaciones sospechosas.
A más tardar el 8 de mayo de 2025 y posteriormente una vez al año, la Agencia, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales, emitirá y publicará un informe con información agregada, de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercialmente sensible, sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a:
los protocolos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 3 y su eficacia;
el análisis de las autoridades reguladoras nacionales de las operaciones sospechosas, la respuesta a la mala calidad de los informes y a la falta de estos sobre operaciones sospechosas, y de actividades conexas en materia de ejecución y de sanciones.
Artículo 16
Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional
La Agencia publicará, si procede, orientaciones no vinculantes sobre:
la aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 2, también en lo que se refiere al establecimiento de una lista no exhaustiva de etapas intermedias pertinentes en un proceso prolongado en aquellos casos en que, por sí misma, la información cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, punto 1, y
indicadores no exhaustivos y ejemplos de comportamiento del mercado relacionados con la manipulación del mercado, así como con operaciones con información privilegiada a que se refiere el artículo 3.
Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán con la Agencia y entre sí, también a nivel regional, para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento.
Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y las autoridades tributarias nacionales establecerán formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y un cumplimiento oportunos, efectivos y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y consistente de las investigaciones, los procesos judiciales y la manera en que se garantiza el cumplimiento del presente Reglamento y del Derecho pertinente en materia financiera y de competencia.
Si una autoridad reguladora nacional sospecha que en otro Estado miembro se están realizando actos que afectan a los mercados mayoristas de la energía o al precio de los productos energéticos al por mayor en su Estado miembro, podrá solicitar a la Agencia que actúe de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, si los actos afectan a instrumentos financieros previstos en el ►M1 artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ , que actúe de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Antes de adoptar una decisión que constate una infracción del presente Reglamento, la autoridad reguladora nacional podrá informar a la Agencia y facilitarle un resumen del caso y la decisión prevista en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión. Tras adoptar una decisión que constante una infracción del presente Reglamento, las autoridades reguladoras nacionales trasladarán a la Agencia dicha decisión, incluyendo información sobre la fecha de su adopción, el nombre de las personas sancionadas, el artículo del presente Reglamento que se haya infringido y la sanción impuesta. Al mismo tiempo, las autoridades reguladoras nacionales indicarán a la Agencia qué información han publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6, y le comunicarán sin demora cualquier cambio ulterior en dicha información. La Agencia mantendrá una lista pública de la información que las autoridades reguladoras nacionales hayan publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6.
A fin de garantizar un enfoque coordinado y coherente en materia de abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía:
las autoridades reguladoras nacionales tramitarán los informes de posibles infracciones del presente Reglamento sin demora indebida y, si es posible, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de recepción de dichos informes, e informarán a la autoridad financiera competente de su Estado miembro y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado en el sentido del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento; a tales efectos, las autoridades reguladoras nacionales podrán establecer las modalidades de cooperación oportunas con la autoridad financiera competente en su Estado miembro;
la Agencia informará a la AEVM y a la autoridad financiera competente si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado a tenor de la ►M1 Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ , y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el ►M1 artículo 2 de dicho Reglamento ◄ ;
la autoridad financiera competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a la Agencia si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en mercados mayoristas de la energía de otro Estado miembro que constituyen una infracción de los artículos 3 y 4;
las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad nacional en materia de competencia de su Estado miembro, a la Comisión y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos que pudieran constituir una infracción de la legislación en materia de competencia;
la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades tributarias nacionales competentes y a Eurofisc cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en el mercado mayorista de la energía que puedan constituir un fraude fiscal.
A fin de desempeñar las funciones que le asigna el apartado 1, cuando sospeche, basándose, entre otras cosas, en evaluaciones o análisis iniciales, que se ha infringido el presente Reglamento, la Agencia tendrá la facultad de:
solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que suministren información relacionada con la supuesta infracción;
solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que inicien una investigación sobre la supuesta infracción y tomen las medidas oportunas para remediar cualquier infracción constatada. Toda decisión relativa a las medidas oportunas que deberán tomarse para remediar cualquier infracción constatada será responsabilidad de la autoridad reguladora nacional interesada;
si considera que la posible infracción tiene, o ha tenido, un impacto transfronterizo, crear y coordinar un grupo de investigación compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales interesadas para investigar si se ha infringido el presente Reglamento y determinar en qué Estado miembro se cometió la infracción. Si procede, la Agencia también podrá solicitar la participación en el grupo de investigación de representantes de la autoridad financiera competente o de otras autoridades pertinentes de uno o varios Estados miembros.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad reguladora nacional podrá negarse a dar curso a una solicitud en los siguientes casos:
si satisfacerla pudiera afectar negativamente a la soberanía o la seguridad del Estado miembro destinatario;
si ya se ha incoado un procedimiento judicial por las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o
si sobre dichas personas ya ha recaído una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.
En cualquiera de estos casos, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia en consecuencia y facilitará la información más detallada posible en relación con dicho procedimiento o con la resolución judicial.
Las autoridades reguladoras nacionales participarán en los grupos de investigación convocados conforme al apartado 4, letra c), y prestarán toda la asistencia necesaria. La Agencia coordinará los grupos de investigación.
Artículo 16 bis
Delegación de tareas y responsabilidades
La Agencia podrá asistir a las autoridades reguladoras nacionales emitiendo orientaciones no vinculantes o intercambiando buenas prácticas sobre la delegación de tareas y responsabilidades entre las autoridades reguladoras nacionales competentes.
Artículo 16 ter
Directrices y recomendaciones
Artículo 17
Secreto profesional
La obligación del secreto profesional se aplicará a:
las personas que trabajen o hayan trabajado para la Agencia;
los auditores y expertos que actúen por encargo de la Agencia;
las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes;
los auditores y expertos que actúen por encargo de las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes y reciban información confidencial de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 18
Sanciones
Sin perjuicio de las sanciones penales y sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades reguladoras nacionales en virtud del artículo 13, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas en relación con las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 1.
Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones en detalle a la Comisión y a la Agencia y les comunicarán sin demora toda modificación posterior de dichas disposiciones.
Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y sujetos al principio non bis in idem, garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para imponer al menos una de las siguientes sanciones y demás medidas administrativas relativas a las infracciones del presente Reglamento:
exigir que ponga fin a la infracción;
ordenar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a las infracciones, en la medida en que puedan determinarse;
emitir advertencias o avisos públicos;
imponer multas coercitivas periódicas;
imponer sanciones administrativas.
Si se trata de personas físicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:
en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos 5 000 000 EUR;
en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos 1 000 000 EUR;
en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos 500 000 EUR.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % de los ingresos anuales del año civil anterior de la persona física afectada. Cuando una persona física haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.
Si se trata de personas jurídicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:
en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos el 15 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;
en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos el 2 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;
en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos el 1 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior de la persona jurídica afectada. Cuando una persona jurídica haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades reguladoras nacionales tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios anual total si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;
la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;
las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;
las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita, y
la duplicación de sanciones y procedimientos penales y administrativos por la misma infracción contra la persona responsable de la infracción.
Artículo 19
Relaciones internacionales
En la medida en que resulte necesario para alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros de la Unión, de las instituciones y organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá estrechar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y con administraciones de terceros países, en particular con las que afecten al mercado mayorista de la energía de la Unión, a fin de fomentar la armonización del marco reglamentario. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos podrán referirse a aspectos de interés común, como las metodologías de recopilación de datos, análisis y evaluación de datos u otra información, y a otros ámbitos de especialización.
Artículo 20
Ejercicio de la delegación
La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.
La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Artículo 21
Procedimiento de comité
Artículo 21 bis
Informe y revisión
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 8, apartado 1, apartado 3, párrafo primero, y apartados 4 y 5, se aplicará con efecto a partir de los seis meses de la adopción por la Comisión de los actos de ejecución pertinentes mencionados en los apartados 2 y 6 de dicho artículo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
La Comisión considera que los umbrales de notificación de las transacciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra a), y de la información indicada en el artículo 8, apartado 6, letra a), no pueden fijarse mediante actos de ejecución.
Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa que fije dichos umbrales.
DECLARACIÓN DEL CONSEJO
El legislador de la UE ha otorgado a la Comisión poderes de ejecución de acuerdo con el artículo 291 del TFUE sobre las medidas previstas en el artículo 8. Esto es jurídicamente vinculante para la Comisión pese a la declaración que esta hizo respecto al artículo 8, apartado 2, letra a), y apartado 6, letra a).
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
( 3 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
( 4 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 5 ) Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).
( 6 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.
( 7 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
( 8 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
( 9 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
( 10 ) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).
( 11 ) DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.
( 12 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 13 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.