02011R1227 — ES — 08.11.2024 — 002.001


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REGLAMENTO (UE) N o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 326 de 8.12.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2024/1106 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 11 de abril de 2024

  L 1106

1

17.4.2024




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REGLAMENTO (UE) N o 1227/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y relación con otros actos legislativos de la Unión

1.  
El presente Reglamento establece normas que prohíben las prácticas abusivas que afectan a los mercados mayoristas de la energía, en consonancia con las normas aplicables a los mercados financieros y con el funcionamiento adecuado de dichos mercados mayoristas de la energía, teniendo en cuenta sus características específicas. Establece que el control de los mercados mayoristas de la energía corresponde a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), en estrecha colaboración con las autoridades reguladoras nacionales y teniendo en cuenta las interacciones entre el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión y los mercados mayoristas de la energía.

▼M1

2.  
El presente Reglamento se aplica a la negociación de productos energéticos al por mayor. Se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 648/2012 ( 1 ) y (UE) n.o 596/2014 ( 2 ), (UE) n.o 600/2014 ( 3 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) en relación con los instrumentos financieros en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE, así como de la aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia a las prácticas reguladas por el presente Reglamento.

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3.  
La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros y, si procede, las autoridades nacionales de competencia, cooperarán para garantizar que se adopte un enfoque coordinado en la aplicación de las normas pertinentes cuando las acciones se refieran a uno o varios instrumentos financieros a los que se apliquen el ►M1  artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ , y a uno o varios productos energéticos al por mayor a los que se apliquen los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.

▼M1

La Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, la AEVM y las autoridades financieras competentes de los Estados miembros compartirán información y datos pertinentes periódicamente, a ser posible de forma trimestral, sobre posibles infracciones del Reglamento (UE) n.o 596/2014 relacionadas con productos energéticos al por mayor que estén regulados por el presente Reglamento.

▼M1

4.  
El Consejo de Administración de la Agencia velará por que este desempeñe las funciones que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) y por que la Agencia asigne los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, para cumplir las nuevas obligaciones que se le encomienden.

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5.  
El Director de la Agencia consultará al consejo de reguladores de la Agencia en relación con todos los aspectos relativos a la aplicación del presente Reglamento y tendrá debidamente en cuenta sus consejos y opiniones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«información privilegiada» :

la información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiere directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de dichos productos energéticos al por mayor.

A efectos de la presente definición se entenderá por «información»:

a) 

la información que deba hacerse pública obligatoriamente conforme a lo dispuesto en los ►M1  Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos;

b) 

la información relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones;

▼M1

c) 

la información que deba revelarse obligatoriamente de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de un Estado miembro, de las reglas de mercado, y de los contratos o usos del mercado mayorista de la energía de que se trate, en la medida en que exista probabilidad de que esta información tenga un efecto significativo sobre los precios de los productos energéticos al por mayor;

▼M1

c bis) 

la información que sea comunicada por un participante en el mercado o por otras personas que actúen en su nombre, a un proveedor de servicios que negocie en el mercado en nombre del participante en el mercado, relativa a las órdenes pendientes del participante en el mercado sobre productos energéticos al por mayor, que sea de carácter concreto y se refiera directa o indirectamente a uno o varios productos energéticos al por mayor, y

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d) 

cualquier otra información que, con toda probabilidad, un participante razonable en el mercado utilice para basar su decisión de realizar una transacción o de emitir una orden para realizar operaciones en relación con un producto energético al por mayor.

▼M1

Se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que existen o que pueda esperarse razonablemente que vayan a existir, o indica un acontecimiento que ha ocurrido o que pueda esperarse razonablemente que vaya a ocurrir, y si es lo suficientemente específica como para permitir extraer una conclusión respecto al posible efecto de esa serie de circunstancias o de ese acontecimiento sobre los precios de los productos energéticos al por mayor. La información podría considerarse información de carácter concreto si se refiere a un proceso prolongado que tenga por objeto inducir o que dé lugar a circunstancias particulares o a un acontecimiento particular, incluidas circunstancias o acontecimientos futuros, y también si se refiere a las etapas intermedias de ese proceso que estén vinculadas con que se induzcan o se materialicen tales circunstancias o acontecimientos futuros.

Una etapa intermedia de un proceso prolongado tendrá la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada mencionados en el párrafo primero de la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, se considerará que la información está directa o indirectamente relacionada con un producto energético al por mayor si tiene un posible efecto en la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor, o en las expectativas de la demanda, la oferta o los precios de un producto energético al por mayor.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, la información que, de hacerse pública, podría afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor se entiende como la información que un participante razonable en el mercado probablemente utilizaría para basar su decisión o decisiones de una negociación sobre productos energéticos al por mayor;

2)

«manipulación del mercado» :
a) 

la realización de cualquier operación o la emisión, modificación o retirada de cualquier orden de negociación o cualquier otra conducta relacionada con productos energéticos al por mayor:

i) 

que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii) 

que fije o pueda fijar, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor en un nivel artificial, a menos que la persona que hubiese realizado la operación o emitido la orden de negociación demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha operación u orden de negociación se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii) 

que emplee un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

b) 

la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor, incluida la divulgación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o debiera haber sabido que la información era falsa o engañosa.

En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

i) 

dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

ii) 

la revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado respecto a la oferta, la demanda o el precio de productos energéticos al por mayor,

o

c) 

la transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos o engañosos en relación con un índice de referencia cuando la persona que efectuó la transmisión o el suministro de los datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que dé lugar a la manipulación del cálculo de un índice de referencia.

La manipulación del mercado puede referirse a la conducta de una persona jurídica o, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, a la conducta de una persona física que participe en la decisión de llevar a cabo actividades por cuenta de la persona jurídica afectada;

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3)

«tentativa de manipulación del mercado» :

a) 

la realización de cualquier transacción, la emisión de cualquier orden para realizar operaciones o la adopción de cualquier otra medida relacionada con un producto energético al por mayor con intención de:

i) 

proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor,

ii) 

fijar el precio de uno o varios productos energéticos al por mayor a un nivel artificial, a menos que la persona que haya efectuado la transacción o emitido la orden para realizar operaciones demuestre la legitimidad de sus razones para actuar de ese modo y que dicha transacción u orden se ajuste a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado mayorista de la energía de que se trate, o

iii) 

emplear un dispositivo ficticio o cualquier otra forma de engaño o maquinación que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un producto energético al por mayor,

o

b) 

la divulgación de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, con intención de proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor;

4)

«productos energéticos al por mayor» :

los siguientes contratos y productos derivados, con independencia del lugar y del modo en que sean negociados:

▼M1

a) 

contratos de suministro de electricidad o de gas natural, también de GNL, cuyo lugar de entrega esté ubicado en la Unión, o contratos de suministro de electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;

b) 

productos derivados relacionados con la electricidad o el gas natural producidos, negociados o entregados en la Unión o productos derivados relacionados con la electricidad que puedan dar lugar a una entrega en la Unión como resultado del acoplamiento único diario e intradiario;

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c) 

contratos relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión;

d) 

productos derivados relacionados con el transporte de electricidad o gas natural en la Unión;

▼M1

e) 

contratos relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;

f) 

productos derivados relacionados con el almacenamiento de electricidad o gas natural en la Unión;

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No se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a su utilización por clientes finales. No obstante, se considerarán productos energéticos al por mayor los contratos de suministro y distribución de electricidad o gas natural destinados a clientes finales con una capacidad de consumo superior al umbral establecido en el punto 5, párrafo segundo;

5)

«capacidad de consumo» :

el consumo de electricidad o gas natural de un cliente final en caso de plena utilización de su capacidad de producción. Abarca el consumo total de dicho cliente en tanto que entidad económica independiente, en la medida en que el consumo se produzca en mercados con precios al por mayor interrelacionados.

A efectos de la presente definición el consumo en plantas separadas con una capacidad de consumo inferior a 600 GWh anuales y bajo el control de una entidad económica única no se tendrá en cuenta en la medida en que dichas plantas no ejerzan una influencia conjunta sobre los precios en el mercado mayorista de la energía por estar situados en distintos mercados geográficos de referencia;

6)

«mercado mayorista de la energía» : cualquier mercado de la Unión en el que se negocien productos energéticos al por mayor;

▼M1

7)

«participante en el mercado» : cualquier persona, incluidos los gestores de las redes de transporte, los gestores de las redes de distribución, los gestores de los almacenamientos y los gestores de la red de GNL, que realice transacciones, incluida la emisión de órdenes para realizar operaciones, en uno o varios mercados mayoristas de la energía;

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8)

«persona» : toda persona física o jurídica;

▼M1

8 bis)

«persona que gestiona o ejecuta operaciones a título profesional» : persona que a título profesional recibe y transmite órdenes o ejecuta transacciones en relación con productos energéticos al por mayor;

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9)

«autoridad financiera competente» : una autoridad competente designada de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M1  artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ ;

10)

«autoridad reguladora nacional» : una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 6 ) o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ( 7 );

11)

«gestor de la red de transporte» : el gestor de la red de transporte definido en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2009/73/CE;

▼M1

11 bis)

«gestor de la red de distribución» : un gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE y en el artículo 2, punto 29, de la Directiva (UE) 2019/944;

11 ter)

«gestor de los almacenamientos» : un gestor de almacenamientos tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2009/73/CE o un gestor de una “instalación de almacenamiento de energía” tal como se define en el artículo 2, punto 60 de la Directiva (UE) 2019/944;

11 quater)

«gestor de la red GNL» : un estor de la red GNL tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2009/73/CE;

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12)

«empresa matriz» : la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas ( 8 );

13)

«empresa conexa» : una sucursal u otra empresa en la que se posea una participación, o una empresa vinculada por alguna relación a otra empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

14)

«distribución de gas natural» : la distribución de gas natural definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/73/CE;

15)

«distribución de electricidad» : la distribución de electricidad definida en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2009/72/CE;

▼M1

16)

«mecanismo registrado para la comunicación de datos» : o “RRM” (por sus siglas en inglés): persona jurídica autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, para la comunicación o para proporcionar el servicio de comunicación a la Agencia de los datos de detalle de las operaciones, incluidas las órdenes para realizar operaciones, y datos fundamentales, en su propio nombre o en nombre de los participantes en el mercado;

17)

«plataforma de información privilegiada» : o “IIP” (por sus siglas en inglés): persona autorizada en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento para prestar el servicio de gestión de una plataforma para la divulgación de información privilegiada y su comunicación a la Agencia, en nombre de los participantes en el mercado;

18)

«negociación algorítmica» : negociación, incluida la negociación de alta frecuencia, de productos energéticos al por mayor en la que un algoritmo informático determina automáticamente los parámetros concretos de las órdenes para realizar operaciones como, por ejemplo, si introducir o no la orden, o el momento, el precio, la cantidad de la orden o el modo en que se gestionará la orden tras el envío, con limitada o nula intervención humana, no incluyéndose los sistemas que únicamente se utilicen para el envío directo de las órdenes a uno o varios mercados organizados, para el procesamiento de órdenes que no determinan ningún parámetro de negociación, para la confirmación de órdenes o para el tratamiento posnegociación de las transacciones ejecutadas;

19)

«acceso electrónico directo» : acuerdo por el que un miembro, participante o cliente de un mercado organizado permite a otra persona utilizar su código de negociación para que esta pueda transmitir órdenes directamente al mercado organizado, por vía electrónica, para realizar operaciones relacionadas con un producto energético al por mayor, incluidos los acuerdos que impliquen que una persona utilice la infraestructura informática del miembro, participante o cliente, o cualquier sistema de conexión proporcionado por este, para transmitir las órdenes para realizar operaciones (acceso directo al mercado) y los acuerdos en los que dicha infraestructura no sea utilizada (acceso patrocinado);

20)

«mercado organizado» : mercado bursátil de energía, bróker o agencia de intermediación de energía, plataforma de asignación de capacidad energética o cualquier otro sistema o instalación en el que interactúan los intereses de compra o de venta sobre productos energéticos al por mayor de múltiples terceros. de manera que pueda resultar en una transacción;

21)

«libro de órdenes» : todos los detalles de los productos energéticos al por mayor ejecutados en un mercado organizado, incluidas las órdenes casadas y no casadas, así como las órdenes generadas por el sistema y acontecimientos de su ciclo de vida;

22)

«índice de referencia» : un índice tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), que se utiliza como referencia para determinar el importe a pagar en relación con un producto energético al por mayor o un contrato sobre un producto energético al por mayor, o para determinar el valor de un producto energético al por mayor;

23)

«negociación de GNL» : ofertas de compra, ofertas de venta o transacciones, incluidas, entre otras, las que se producen de manera extrabursátil o en un mercado organizado, para la compra o la venta de GNL:
a) 

que especifiquen entrega en la Unión;

b) 

que tengan como resultado entrega en la Unión, o

c) 

en las que una contraparte regasifique el GNL en una terminal de la Unión;

24)

«datos del mercado de GNL» : registros de las ofertas de compra, las ofertas de venta o de las operaciones para la negociación de GNL con la correspondiente información;

25)

«participante en el mercado de GNL» : toda persona física o jurídica, independientemente de su lugar de constitución o domicilio, que participe en la negociación de GNL;

26)

«estimación del precio del GNL» : la determinación de un precio de referencia diario para la negociación de GNL de conformidad con una metodología establecida por la Agencia;

27)

«índice de referencia del GNL» : la determinación de un diferencial entre la estimación diaria del precio del GNL y el precio de liquidación del contrato de futuros de gas para el mes siguiente en el TTF establecido diariamente por ICE Endex Markets B.V.

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Artículo 3

Prohibición de operaciones con información privilegiada

1.  

Se prohibirá a las personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:

a) 

utilizar dicha información adquiriendo o cediendo, o intentando adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información;

b) 

revelar dicha información a cualquier persona, a menos que se haga en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones;

c) 

recomendar a otra persona que adquiera o ceda, o inducirle a ello, basándose en información privilegiada, productos energéticos al por mayor a los que se refiera dicha información.

▼M1

También tendrá la consideración de operación con información privilegiada la utilización de este tipo de información para la cancelación o la modificación de una orden, o cualquier otra actuación para la negociación de un producto energético al por mayor al que se refiere la información, cuando se hubiese introducido la orden antes de que la persona involucrada tuviera conocimiento de la información privilegiada.

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2.  

La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará a las siguientes personas que posean información privilegiada relacionada con un producto energético al por mayor:

a) 

miembros de los órganos de administración, gestión o supervisión de una empresa;

b) 

personas con participación en el capital de una empresa;

c) 

personas con acceso a dicha información debido al ejercicio de su trabajo, de su profesión o de sus funciones;

d) 

personas que hayan obtenido la información mediante actividades delictivas;

e) 

personas que sepan, o deban saber, que se trata de información privilegiada.

3.  
El apartado 1, letras a) y c), del presente artículo no se aplicará a los gestores de la red de transporte que compren electricidad o gas natural para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red conforme a sus obligaciones en virtud del artículo 12, letras d) y e), de la Directiva 2009/72/CE o del artículo 13, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva 2009/73/CE.
4.  

El presente artículo no se aplicará a:

a) 

las operaciones realizadas en cumplimiento de una obligación ya vencida de adquirir o ceder productos energéticos al por mayor, cuando esta obligación derive de un acuerdo celebrado o de una orden de realizar operaciones emitida antes de que la persona de que se trate estuviese en posesión de la información privilegiada;

b) 

las operaciones realizadas por productores de electricidad y gas natural, gestores de instalaciones de almacenamiento de gas natural o gestores de instalaciones de importación de GNL, que tengan como única finalidad cubrir las pérdidas físicas inmediatas derivadas de cortes no planificados, en aquellos casos en que lo contrario tendría como resultado la imposibilidad del participante en el mercado de cumplir las obligaciones contractuales existentes, o cuando estas medidas se adopten de conformidad con el o los gestores de la red de transporte implicados para garantizar un funcionamiento seguro de la red. En este contexto, la información pertinente relativa a las operaciones se comunicará a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional. Dicha obligación de información se entenderá sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1;

c) 

los participantes en el mercado que actúen en virtud de normas nacionales de emergencia en caso de haber intervenido las autoridades nacionales para garantizar el suministro de electricidad y gas, y de haberse suspendido los mecanismos de mercado en un Estado miembro o en partes del mismo. En este caso, la autoridad competente en materia de planificación de las medidas de emergencia garantizará la publicación de conformidad con el artículo 4.

5.  
Si la persona que posee información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor es una persona jurídica, la prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará también a las personas físicas que participen en la decisión de realizar la operación por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
6.  

En aquellos casos en que se divulgue información para fines periodísticos o de creación artística, dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, a menos que:

a) 

dichas personas obtengan, directa o indirectamente, una ventaja o beneficio de la mencionada divulgación de información, o

b) 

su revelación o divulgación se lleve a cabo con la intención de engañar al mercado con respecto a la oferta, la demanda o el precio de los productos energéticos al por mayor.

Artículo 4

Obligación de publicar la información privilegiada

1.  
Los participantes en el mercado difundirán, de manera efectiva y oportuna, la información privilegiada en su poder relativa a empresas o instalaciones que ellos mismos, o su empresa matriz o conexa, posean o dirijan, o sobre las que dichos participantes o empresas tengan responsabilidades operativas, ya sea total o parcialmente. Dicha difusión incluirá información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural, o relacionada con la capacidad y la utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones.

▼M1

Los participantes en el mercado divulgarán la información privilegiada a través de IIP. Las IIP garantizarán que la información privilegiada se haga pública de tal forma que se pueda tener un acceso rápido a ella, entre otros medios a través de un sitio web o de una interfaz clara de programación de aplicaciones, y que permita la evaluación completa, correcta y oportuna de esa información por parte del público.

▼B

2.  
Cualquier participante en el mercado podrá, bajo su propia responsabilidad, retrasar, con carácter excepcional, la difusión de la información privilegiada para no perjudicar sus intereses legítimos, siempre que tal omisión no sea susceptible de confundir al público y que dicho participante en el mercado pueda garantizar la confidencialidad de esa información y no tome decisiones relacionadas con el comercio de productos energéticos al por mayor sobre la base de dicha información. En tal caso, el participante en el mercado facilitará, sin dilación, esa información, así como una justificación del retraso de dicha difusión a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional competente de conformidad con el artículo 8, apartado 5.
3.  
En aquellos casos en que un participante en el mercado o una persona empleada o que actúe por cuenta de un participante en el mercado revele información privilegiada en relación con un producto energético al por mayor en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), dicho participante en el mercado o persona deberá garantizar la difusión de dicha información de modo simultáneo, completo y efectivo. En caso de revelación no intencional, el participante en el mercado garantizará que la difusión completa y efectiva de la información tenga lugar lo antes posible tras la revelación no intencional. El presente apartado no se aplicará si la persona que recibe la información tiene un deber de confidencialidad, con independencia de que este deber se base en una norma legal, reglamentaria, estatutaria o contractual.

▼M1

4.  
La publicación de información privilegiada, aun cuando sea en forma agregada, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o el Reglamento (CE) n.o 715/2009, y con directrices y códigos de red adoptados en virtud de dichos Reglamentos, constituirá una divulgación efectiva, pero no necesariamente una divulgación pública y oportuna en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

▼M1

4 bis.  
A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Agencia desarrollará y gestionará una plataforma que sirva de punto de acceso electrónico específico del sector para la información privilegiada divulgada en virtud del apartado 1.

▼B

5.  
En aquellos casos en que se conceda a un gestor de una red de transporte una excepción a la obligación de publicar determinados datos, de conformidad con el ►M1  Reglamento (UE) 2019/943 ◄ o el Reglamento (CE) no 715/2009, dicho gestor también quedará exento de la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo en relación con dichos datos.
6.  
Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los participantes en el mercado en virtud de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE y los ►M1  Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009, incluidas las directrices y los códigos de red adoptados en virtud de dichas directivas y reglamentos, especialmente en lo que se refiere al calendario y al método de publicación de dicha información.
7.  
Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de los participantes en el mercado a retrasar la revelación de información sensible relativa a la protección de infraestructuras críticas, en virtud del artículo 2, letra d), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección ( 11 ), en caso de que dicha información esté clasificada en su país.

▼M1

Artículo 4 bis

Autorización y supervisión de las plataformas de información privilegiada

8.  

A más tardar el 8 de mayo de 2025 la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 con el fin de complementar el presente Reglamento especificando lo siguiente:

a) 

los medios por los cuales la IIP cumplirá la obligación de publicar la información privilegiada establecida en el apartado 3 del presente artículo;

b) 

el contenido y cualquier otro detalle pertinente de la información privilegiada publicada con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo de modo que permita la publicación de la información exigida en virtud del presente artículo;

c) 

los requisitos organizativos específicos para la aplicación del apartado 5 del presente artículo;

d) 

los detalles relativos al proceso de retirada de la autorización de una IIP a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

e) 

las garantías procesales a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

f) 

los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo;

g) 

los protocolos detallados para informar a los participantes en el mercado de una decisión de retirada de la autorización de una IIP.

▼B

Artículo 5

Prohibición de la manipulación del mercado

Queda prohibida la manipulación o la tentativa de manipulación de los mercados mayoristas de la energía.

▼M1

Artículo 5 bis

Negociación algorítmica

1.  
Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica deberá disponer de sistemas y controles de riesgo adecuados a sus actividades para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados de operación y limiten y eviten el envío de órdenes erróneas para realizar operaciones o la posibilidad de que funcionen de modo que se puedan crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. El participante en el mercado también deberá disponer de sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación sean conformes a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las normas del mercado organizado al que estén conectados. El participante en el mercado deberá contar con unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de la actividad en caso de cualquier disfunción de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente sometidos a un seguimiento para garantizar que cumplen los requisitos establecidos en el presente apartado.
2.  
Todo participante en el mercado que se dedique a la negociación algorítmica en un Estado miembro lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como información detallada de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema de negociación, los principales controles de cumplimiento y de riesgo que se hayan implantado para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, y la información de detalle de las pruebas de sus sistemas de negociación.

El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para permitir que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

3.  
Todo participante en el mercado que proporcione acceso electrónico directo a un mercado organizado lo comunicará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, y a la Agencia.

La autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que esté registrado el participante en el mercado en virtud del artículo 9, apartado 1, podrá exigir a este último que facilite, periódicamente o cuando dicha autoridad lo determine, una descripción de los sistemas y controles de riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como pruebas de su aplicación.

El participante en el mercado se encargará de conservar durante cinco años registros en relación con los puntos a que se refiere el presente apartado y se asegurará de que dichos registros sean suficientes para que la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que el participante en el mercado esté registrado en virtud del artículo 9, apartado 1, pueda realizar un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento.

4.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en virtud de la Directiva 2014/65/UE.

▼B

Artículo 6

Actualización técnica de las definiciones de información privilegiada y manipulación del mercado

▼M1

1.  

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 20:

a) 

para modificar el presente Reglamento:

i) 

armonizando las definiciones recogidas en el artículo 2, puntos 1, 2, 3 y 5 con vistas a garantizar la coherencia con el resto del Derecho pertinente de la Unión en los ámbitos de los servicios financieros y de la energía,

ii) 

actualizando las definiciones a que se refiere el inciso i) con el único objetivo de tener en cuenta la evolución futura de los mercados mayoristas de la energía;

b) 

para complementar el presente Reglamento estableciendo, y teniendo en cuenta las particularidades nacionales, los umbrales mínimos para la determinación de los acontecimientos que, de hacerse públicos, podrían afectar de manera apreciable a los precios de los productos energéticos al por mayor.

▼B

2.  

Los actos delegados a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta, como mínimo:

a) 

el funcionamiento específico de los mercados mayoristas de la energía, incluidas las especificidades de los mercados de la electricidad y el gas, así como la interacción entre los mercados de productos básicos y los mercados de productos derivados;

b) 

el potencial de manipulación a través de las fronteras entre los mercados de la electricidad y del gas y a través de los mercados de materias primas y los mercados de productos derivados;

c) 

el posible impacto, en los precios del mercado mayorista de la energía, de la producción, el consumo, la utilización del transporte o la utilización de la capacidad de almacenamiento, reales o previstos, y

d) 

los códigos de red y las directrices marco adoptados conforme a lo dispuesto en los ►M1  Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009.

Artículo 7

Control del mercado

▼M1

1.  
La Agencia controlará la negociación de productos energéticos al por mayor para detectar e impedir la negociación basada en información privilegiada y la manipulación del mercado o cualquier intento de ello. Recopilará los datos para evaluar y controlar los mercados mayoristas de la energía según lo dispuesto en el artículo 8.

▼B

2.  
Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán a nivel regional y con la Agencia para llevar a cabo el control de los mercados mayoristas de la energía a que se refiere el apartado 1. Para ello, las autoridades reguladoras nacionales tendrán acceso a información pertinente en poder de la Agencia que esta haya recopilado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Las autoridades reguladoras nacionales también podrán controlar la actividad comercial en materia de productos energéticos al por mayor a nivel nacional.

Los Estados miembros podrán disponer que su autoridad nacional en materia de competencia, o un organismo de control del mercado establecido en el marco de dicha autoridad, lleve a cabo el control del mercado con la autoridad reguladora nacional. Al llevar a cabo este control del mercado, la autoridad nacional en materia de competencia o el organismo de control del mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que la autoridad reguladora nacional de conformidad con el párrafo primero del presente apartado; con el apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del presente artículo; con el artículo 4, apartado 2, segunda frase; con el artículo 8, apartado 5, primera frase, y con el artículo 16.

▼M1

3.  
Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión sobre sus actividades en virtud del presente Reglamento, así como sobre la aplicación de este por parte de la Agencia, y lo pondrá a disposición del público. En dicho informe, la Agencia evaluará, entre otros, el funcionamiento y la transparencia de las distintas categorías de mercados y modos de negociación y podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con las reglas, normas y procedimientos de mercado que puedan mejorar la integridad del mercado y el funcionamiento del mercado interior. También podrá evaluar si la aplicación de requisitos mínimos en relación con los mercados organizados podría contribuir a reforzar la transparencia del mercado. Dicho informe podrá combinarse con el informe a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942.

▼B

Artículo 8

Recopilación de datos

▼M1

1.  
Los participantes en el mercado o una de las personas o entidades enumeradas en el apartado 4, letras b) a f), que actúe en su nombre, facilitarán a la Agencia un listado de las operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones. La información comunicada comprenderá la indicación exacta de los productos energéticos al por mayor comprados y vendidos, el precio y la cantidad acordados, las fechas y horas de ejecución, las partes en la operación y los beneficiarios intermedios o finales de la operación, así como cualquier otra información pertinente. Los participantes en el mercado incluirán información sobre sus exposiciones, detallada por producto, también sobre las operaciones que tienen lugar en mercados extrabursátiles. Si bien la responsabilidad general recae en los participantes en el mercado, una vez recibida la información requerida de una de las personas o entidades enumeradas en el apartado 4, letras b) a f), se considerará que el participante en el mercado de que se trate ha cumplido la obligación de información. La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a través de RRM.

▼M1

1 bis.  

A efectos de la comunicación de registros de operaciones en el mercado mayorista de la energía, incluidas las órdenes para realizar operaciones, introducidas, concluidas o ejecutadas en mercados organizados, dichos mercados organizados o terceros en su nombre:

a) 

pondrán a disposición de la Agencia datos relativos al libro de órdenes, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014, cumpliendo así en nombre de los participantes en el mercado sus obligaciones establecidas en virtud del apartado 1 del presente artículo, o

b) 

a petición de esta, le darán acceso sin demora al libro de órdenes para que la Agencia pueda controlar la negociación en el mercado mayorista de la energía.

A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen la información adicional sobre el funcionamiento del presente apartado, incluidas las modalidades específicas para garantizar una comunicación de datos eficaz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

1 ter.  
Los participantes en el mercado de GNL y cualquier otra persona o entidad enumerada en el apartado 4, letras b) a f), del presente artículo, que actúe en su nombre, facilitarán sistemáticamente a la Agencia un registro de los datos del mercado de GNL, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1348/2014.

▼B

2.  

La Comisión, mediante actos de ejecución:

a) 

elaborará una lista de los contratos y derivados, incluidas las órdenes para realizar operaciones, que se deban comunicar de conformidad con el apartado 1, así como límites mínimos adecuados en materia de comunicación de las operaciones, si procede;

b) 

adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 1;

c) 

fijará el calendario y la forma en la que deba presentarse dicha información.

▼M1

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta los sistemas existentes de comunicación de operaciones para el control de la actividad de negociación a fin de detectar el abuso de mercado.

3.  
Las personas y entidades a que se refiere el apartado 4, letras a) a d), del presente artículo que hayan comunicado operaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 o el Reglamento (UE) n.o 648/2012 no estarán sujetas a obligaciones de doble comunicación en relación con dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 bis y 2 podrán permitir a los mercados organizados y a los sistemas de casamiento o información de operaciones que faciliten a la Agencia datos sobre las operaciones en el mercado mayorista de la energía.

▼B

4.  

►M1  A efectos de lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis y 1 ter, la información será facilitada por: ◄

a) 

el participante en el mercado;

b) 

una tercera parte que actúe por cuenta del participante en el mercado;

c) 

un sistema de información de operaciones;

▼M1

d) 

un mercado organizado, un sistema de casamiento de operaciones u otra persona que gestione o ejecute operaciones a título profesional;

▼B

e) 

un registro de operaciones registrado o reconocido en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones, o

f) 

una autoridad competente que haya recibido dicha información de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE o la AEVM cuando haya recibido dicha información de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones.

▼M1

5.  
Los participantes en el mercado facilitarán a la Agencia y a las autoridades reguladoras nacionales información relacionada con la capacidad y la utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o gas natural, o con la capacidad y la utilización de las instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no de dichas instalaciones, así como con información privilegiada divulgada en virtud del artículo 4, a efectos de controlar la negociación en los mercados mayoristas de la energía. Las obligaciones de comunicación de los participantes en el mercado se minimizarán mediante la recopilación de la información requerida o de partes de esta, siempre que ello sea posible, a partir de fuentes existentes.

▼B

6.  

La Comisión, mediante actos de ejecución:

a) 

adoptará normas uniformes en materia de información que deba facilitarse de conformidad con el apartado 5, así como sobre límites adecuados para tal información, si procede;

b) 

fijará el calendario y la forma en la que se deba informar.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Tendrán en cuenta las obligaciones existentes en materia de información de conformidad con los ►M1  Reglamento (UE) 2019/943 ◄ y (CE) no 715/2009.

Artículo 9

Registro de participantes en el mercado

▼M1

1.  
Los participantes en el mercado que realicen operaciones que deban comunicarse a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1, se registrarán ante la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o sean residentes.

A más tardar el 8 de noviembre de 2024, los participantes en el mercado que estén establecidos o sean residentes en un tercer país que realicen operaciones sujetas a la obligación de comunicarlas a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1:

a) 

designarán a un representante en un Estado miembro en el que los participantes en el mercado ejerzan su actividad en los mercados mayoristas de la energía, y se registrarán ante la autoridad reguladora nacional de dicho Estado miembro. El representante será designado por mandato escrito y autorizado a actuar en nombre de los participantes en el mercado;

b) 

encomendarán a su representante designado que ejerza como destinatario, acompañándolos o en su nombre, ante las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, en todos los asuntos necesarios para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones o solicitudes de información que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento;

c) 

otorgarán a su representante designado las facultades y medios necesarios para garantizar su cooperación eficiente y oportuna con las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia y para cumplir las decisiones y solicitudes de información de las autoridades reguladoras nacionales o de la Agencia que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento, facilitando en su caso el acceso a la información solicitada, y

d) 

comunicarán el nombre, la dirección de correo electrónico, la dirección postal y el número de teléfono de su representante designado a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que resida o esté establecido dicho representante designado y a la Agencia.

La designación de un representante se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio participante en el mercado.

▼B

Un participante en el mercado únicamente se registrará ante una autoridad reguladora nacional. Los Estados miembros no exigirán a un participante en el mercado ya registrado en otro Estado miembro que se registre de nuevo.

El registro de los participantes en el mercado se entenderá sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas aplicables en materia comercial y de balance.

2.  
En un plazo máximo de tres meses tras la fecha en la que la Comisión haya adaptado los actos de ejecución establecidos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades reguladoras nacionales crearán registros nacionales de los participantes en el mercado, que mantendrán actualizados. El registro atribuirá a cada participante en el mercado un identificador exclusivo y conservará información suficiente para identificar al participante en el mercado, incluidos datos pertinentes relativos al número fiscal a efectos del IVA, su lugar de establecimiento, las personas responsables de sus decisiones de carácter operativo y comercial y el controlador o beneficiario último de las actividades comerciales del participante en el mercado.

▼M1

3.  
Las autoridades reguladoras nacionales transmitirán la información recogida en sus registros nacionales a la Agencia en el formato que esta determine. La Agencia, en cooperación con dichas autoridades, determinará ese formato y lo publicará. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia creará un registro europeo de participantes en el mercado. Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades pertinentes tendrán acceso a dicho registro. Salvedad hecha de la aplicación del artículo 17, la Agencia hará público el registro europeo de participantes en el mercado, o extractos de este, siempre que no se divulgue información comercial sensible sobre participantes en el mercado individuales.

▼B

4  
Los participantes en el mercado a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo presentarán el formulario de registro a las autoridades reguladoras nacionales antes de realizar cualquier operación sujeta a la obligación de comunicarla a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1.
5.  
Los participantes en el mercado mencionados en el apartado 1 comunicarán en el plazo más breve posible a las autoridades reguladoras nacionales las modificaciones que se hayan producido con respecto a la información facilitada en el formulario de registro.

▼M1

Artículo 9 bis

Autorización y supervisión de los mecanismos de comunicación registrados

6.  

A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 20 por el que se complemente el presente Reglamento especificando lo siguiente:

a) 

los medios por los cuales los RRM cumplirán la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b) 

los requisitos organizativos específicos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo;

c) 

la información relativa al proceso de retirada de la autorización de un RRM a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;

d) 

las garantías procesales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo;

e) 

los detalles relativos al proceso de relevo ordenado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo;

f) 

las modalidades detalladas para comunicar a los participantes en el mercado la decisión de retirar la autorización a un RRM.

▼B

Artículo 10

Intercambio de información entre la Agencia y otras autoridades

▼M1

1.  
La Agencia establecerá mecanismos para compartir la información que reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 con la Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y Eurofisc, así como otras autoridades pertinentes, a escala de la Unión. Antes de establecer tales mecanismos, la Agencia consultará a dichas autoridades.

La Agencia solo dará acceso a los mecanismos mencionados en el apartado 1 a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a la Agencia cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1.

2.  
Las autoridades reguladoras nacionales establecerán mecanismos para compartir la información que reciban de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8 con las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, las autoridades tributarias nacionales y otras autoridades pertinentes, a escala nacional. Antes de establecer tales mecanismos, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia y a dichas autoridades sobre tales mecanismos, a menos que dichos mecanismos se hayan establecido antes del 7 de mayo de 2024. Cuando proceda, la Agencia fijará directrices no vinculantes para facilitar el establecimiento de tales mecanismos por parte de las autoridades reguladoras nacionales.

Las autoridades reguladoras nacionales solo darán acceso a los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a las autoridades reguladoras nacionales cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1.

▼B

3.  
Los registros de operaciones registrados o reconocidos en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones pondrán a disposición de la Agencia toda la información pertinente que hayan recopilado en relación con los productos energéticos al por mayor y los derivados de los derechos de emisión.

La AEVM remitirá a la Agencia los listados de operaciones con productos energéticos al por mayor que hayan recibido en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE y de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones. Las autoridades competentes que reciban informes sobre operaciones con productos energéticos al por mayor de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE los transmitirán a la Agencia.

La Agencia y las autoridades responsables de la supervisión del comercio de derechos de emisión o de los derivados relacionados con estos derechos cooperarán entre sí y establecerán mecanismos adecuados que brinden a la Agencia acceso a los registros de operaciones en tales derechos y derivados en aquellos casos en que dichas autoridades recopilen información sobre esas operaciones.

Artículo 11

Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al tratamiento de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 12 ) ni de las obligaciones de la Agencia, en el ejercicio de sus responsabilidades, en lo que se refiere al tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 13 ).

Artículo 12

Fiabilidad operativa

1.  
La Agencia garantizará la confidencialidad, la integridad y la protección de la información recibida en virtud del artículo 4, apartado 2, y de los artículos 8 y 10. Tomará todas las medidas oportunas para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas así como el acceso indebido a dicha información.

▼M1

La Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades tributarias nacionales, EUROFISC, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y otras autoridades pertinentes garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 5, o el artículo 10, adoptarán medidas para evitar cualquier uso indebido de dicha información y velarán por el cumplimiento del Derecho aplicable en materia de protección de datos.

▼B

La Agencia determinará las fuentes de riesgo operativo y las reducirá al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados.

▼M1

2.  
A más tardar el 8 de mayo de 2025, la Agencia desarrollará un centro de información de referencia que recoja los datos del mercado mayorista de la energía de la Unión (en lo sucesivo, «centro de referencia»). Sujeta al artículo 17, la Agencia pondrá a disposición del público a través del centro de referencia parte de la información que posea, siempre que no se divulgue ni pueda inferirse de ella información comercial sensible sobre participantes en el mercado concretos, operaciones concretas o mercados concretos. La Agencia también podrá poner a disposición del público a través del centro de referencia información agregada sobre los mercados organizados, las IIP y los RRM de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercial sensible.

La Agencia pondrá a disposición para fines científicos su base de datos comerciales no sensibles, con arreglo a requisitos de confidencialidad.

La información se publicará o se facilitará en aras de una mejora de la transparencia de los mercados mayoristas de la energía, con la condición de que no exista probabilidad de que genere una distorsión de la competencia en dichos mercados de la energía.

La Agencia divulgará la información de manera justa de conformidad con las normas transparentes que elaborará y pondrá a disposición del público.

▼B

Artículo 13

Aplicación de las prohibiciones de abuso del mercado

▼M1

1.  
Las autoridades reguladoras nacionales garantizarán que las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 y las obligaciones establecidas en los artículos 4, 7 quater, 8, 9 y 15 se cumplan y se apliquen.

Las autoridades reguladoras nacionales serán competentes para investigar todos los actos llevados a cabo en sus mercados mayoristas nacionales de la energía y para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, con independencia del lugar en que el participante en el mercado que lleve a cabo dichos actos esté registrado o tenga la obligación de registrarse en virtud del artículo 9, apartado 1.

Cada Estado miembro garantizará que su autoridad reguladora nacional disponga de los poderes de investigación y ejecución necesarios para desempeñar las funciones a que se refieren los párrafos primero y segundo. Dichos poderes se ejercerán de forma proporcionada.

Podrán ejercerse:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades;

c) 

mediante solicitud a las autoridades judiciales nacionales competentes, o

d) 

siguiendo una recomendación de la Agencia.

Si procede, las autoridades reguladoras nacionales podrán ejercer sus poderes de investigación en colaboración con mercados organizados, sistemas de casación de operaciones u otras personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional tal como se contemplan en el artículo 8, apartado 4, letra d).

▼B

2.  

Los poderes de investigación y ejecución mencionados en el apartado 1 se limitarán al objetivo de la investigación. Se ejercerán de conformidad con la legislación nacional e incluyen los siguientes derechos:

a) 

acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;

b) 

requerir información de cualquier persona relevante, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y, en caso necesario, el derecho a citar e interrogar a tal persona u ordenante;

c) 

realizar inspecciones in situ;

d) 

exigir registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos;

e) 

exigir el cese de cualquier práctica que sea contraria al presente Reglamento o a sus actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud del mismo;

f) 

solicitar a un tribunal la congelación o el secuestro de activos;

g) 

solicitar a un tribunal o a una autoridad competente que imponga una prohibición temporal para ejercer una actividad profesional.

▼M1

3.  
A fin de luchar contra las infracciones del presente Reglamento, de respaldar y complementar las actividades de las autoridades reguladoras nacionales para garantizar el cumplimiento y de contribuir a una aplicación uniforme del presente Reglamento en toda la Unión, la Agencia en cooperación estrecha y activa con las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, podrá llevar a cabo investigaciones ejerciendo las facultades que se le confieren mediante los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater y de conformidad con lo que allí se dispone.
4.  

Con suficiente antelación al ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado 3 dentro de la jurisdicción de un Estado miembro en que se lleven a cabo actos que la Agencia sospeche razonablemente que infringen el presente Reglamento, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional y a las demás autoridades interesadas de dicho Estado miembro. La Agencia podrá ejercer sus facultades en esa jurisdicción, a menos que la autoridad reguladora nacional se oponga a ello alegando que:

a) 

ha iniciado formalmente o está realizando una investigación sobre los mismos hechos, o

b) 

ha realizado una investigación sobre los mismos hechos y ha concluido que hubo o que no hubo infracción.

La Agencia podrá seguir ejerciendo sus facultades en las demás jurisdicciones de las autoridades reguladoras nacionales que no hayan formulado objeciones en virtud del párrafo primero, letra a). La Agencia no ejercerá sus facultades si ya se ha llevado a cabo una investigación sobre los mismos hechos y se ha llegado a la conclusión de que existe o no una infracción.

La autoridad reguladora nacional informará a la Agencia de su oposición en el plazo de tres meses desde la recepción de la información en virtud del párrafo primero. En tales casos, la autoridad reguladora nacional cooperará con la Agencia, entre otras cosas:

a) 

intercambiando información y conclusiones pertinentes para el ejercicio de las facultades de la Agencia, con arreglo al apartado 3, en otras jurisdicciones pertinentes interesadas, y

b) 

participando, a petición de la Agencia, en un grupo de investigación establecido en virtud del artículo 16, apartado 4, letra c).

La Agencia informará a la Comisión de la creación del grupo de investigación y, a petición de una de las autoridades reguladoras nacionales afectadas, podrá invitar a la Comisión a participar, en calidad de observador, en dicho grupo de investigación.

5.  

La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar que se cumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 5 cuando:

a) 

se estén llevando a cabo o se hayan llevado a cabo actos en relación con productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros;

b) 

la autoridad reguladora nacional competente, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 16, apartado 5, no adopte las medidas necesarias lo antes posible para satisfacer la solicitud de la Agencia en virtud del artículo 16, apartado 4, letra b) en aquellos casos que tengan efectos transfronterizos;

c) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad reguladora nacional solicite a la Agencia que ejerza sus facultades en relación con actos que, aunque no estén comprendidos en el ámbito de las letras a) o b) del presente apartado, tengan efectos transfronterizos.

6.  
La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4 cuando sea probable que la información privilegiada pertinente pueda afectar de manera apreciable a los precios de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros.
7.  

La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 cuando:

a) 

una presunta infracción afecte al control a que se refiere el artículo 7, por parte de la Agencia, de la negociación de productos energéticos al por mayor en al menos dos Estados miembros, o

b) 

una presunta infracción afecte a la calidad del intercambio de información a que se refiere el artículo 10 en al menos dos Estados miembros.

8.  
La Agencia podrá ejercer sus facultades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 15 cuando las personas a que se refiere dicho artículo estén gestionando o ejecutando a título profesional operaciones de productos energéticos al por mayor con entrega en al menos dos Estados miembros.
9.  
En el ejercicio de sus facultades en virtud de los apartados 5 a 8, la Agencia podrá otorgar prioridad a aquellas situaciones cuyas repercusiones transfronterizas sean más importantes. A tal fin, la Agencia establecerá los criterios para determinar los casos con las repercusiones transfronterizas más importantes, previa consulta a las autoridades reguladoras nacionales y en cooperación con ellas.
10.  
A efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el ejercicio de las facultades de la Agencia establecidas en los apartados 5, letras a) y b), 6, 7 y 8, la entrega de productos energéticos al por mayor dentro de una zona de oferta o de balance que abarque el territorio de al menos dos Estados miembros se considerará entrega en un único Estado miembro.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que una autoridad reguladora nacional afectada presente una solicitud en virtud del apartado 5, letra c), o formule objeciones en virtud del apartado 4.

11.  
Una vez finalizadas las medidas adoptadas para ejercer sus facultades en virtud de los apartados 5 a 8, la Agencia elaborará un informe de investigación que exponga sus conclusiones. Dicho informe de investigación también comprenderá todas las pruebas en que se hayan basado las conclusiones. Si la Agencia, en su informe de investigación, considera que se ha producido una infracción del presente Reglamento, informará de ello a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados y exigirá que adopten las medidas necesarias, lo que incluirá, cuando proceda, medidas de conformidad con el artículo 18. En su informe de investigación, la Agencia podrá, asimismo, recomendar ciertas medidas de seguimiento a las autoridades reguladoras nacionales pertinentes y, en caso necesario, informar a la Comisión. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de investigación, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes comunicarán a la Agencia y, cuando proceda, a la Comisión las medidas que consideren necesarias.
12.  
La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente y, en todo caso, al menos una vez al año, resúmenes de los informes que haya elaborado, de forma agregada y anónima. Dichos resúmenes y su contenido se tratarán de forma confidencial.

Artículo 13 bis

Inspecciones in situ por parte de la Agencia

1.  
La Agencia preparará y llevará a cabo inspecciones in situ en estrecha cooperación y de forma coordinada con las autoridades pertinentes del Estado miembro afectado.
2.  
A fin de cumplir sus obligaciones tal como se establecen en el artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones in situ que sean necesarias en cualquiera de los locales de las personas investigadas en los que se pudiera conservar documentación de negocio. Cuando sea necesario para la correcta realización y la eficacia de la inspección in situ, la Agencia podrá efectuar una inspección sin previo aviso de las personas que sean objeto de la investigación.
3.  

En la medida en que sea necesario para la inspección in situ, los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo dicha inspección estarán facultados, con respecto a las personas afectadas por una decisión adoptada por la Agencia en virtud del apartado 6, para:

a) 

acceder a los correspondientes locales de dichas personas;

b) 

verificar los libros y otros documentos relativos a su actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material;

c) 

hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos;

d) 

precintar cualquier local y libro o documento de negocio durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.;

e) 

solicitar a cualquier representante o miembro del personal de dichas personas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de la inspección in situ y guardar constancia de sus respuestas.

Salvo en casos debidamente justificados, los precintos a que se refiere el párrafo primero no deberán superar las setenta y dos horas.

4.  
Si existiera una sospecha razonable de que, en los locales privados del personal directivo, de gestión o demás miembros del personal de las empresas afectadas por una investigación, se conserva documentación de negocio relacionada con el objeto de una inspección in situ que pudiera resultar pertinente para demostrar una infracción del presente Reglamento, la Agencia, mediante una decisión, podrá efectuar una inspección in situ en dichos locales privados. En tal caso, la decisión a que se refiere el apartado 6 también expondrá los motivos que han llevado a la Agencia a concluir que existe una sospecha razonable.
5.  
Los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por ella para llevar a cabo una inspección in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización por escrito que precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ.
6.  
Las personas investigadas deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas mediante una decisión que será adoptada por la Agencia. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección in situ, indicará la fecha de su comienzo, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no se someta a la inspección in situ de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”). La Agencia consultará a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que vaya a realizarse la inspección in situ antes de adoptar dicha decisión.
7.  
A petición de la Agencia, los agentes de la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la inspección in situ, así como las personas autorizadas o designadas por dicha autoridad, ayudarán activamente a los agentes de la Agencia y las demás personas autorizadas o designadas por ella. A tal efecto, dispondrán de las facultades establecidas en el presente artículo. Los agentes de la autoridad reguladora nacional también podrán asistir a la inspección in situ si así lo solicitan.
8.  
Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado les prestará a esos agentes o a otras autoridades reguladoras nacionales pertinentes la asistencia necesaria, solicitando, en su caso, la asistencia de la policía o de fuerzas del orden equivalentes para permitirles llevar a cabo la inspección in situ.
9.  
Si, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ del apartado 1 o la asistencia de los apartados 7 y 8 requieren la autorización de una autoridad judicial nacional, la Agencia solicitará dicha autorización. También podrá solicitar dicha autorización como medida cautelar. En los casos a que se refiere el apartado 4, no podrá llevarse a cabo una inspección in situ sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.
10.  

Cuando la Agencia solicite la autorización a que se refiere el apartado 9, la autoridad judicial nacional verificará:

a) 

la autenticidad de la decisión de la Agencia, y

b) 

que las medidas que han de adoptarse son proporcionadas y no arbitrarias o excesivas atendiendo al objeto de la inspección in situ.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad judicial nacional podrá pedir explicaciones detalladas a la Agencia, en particular sobre sus motivos para sospechar que se ha producido una infracción según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la persona investigada. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Artículo 13 ter

Solicitud de información

1.  

Cualquier persona, si la Agencia así se lo solicita, le facilitará a esta la información que necesite para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 a 8. En su solicitud, la Agencia:

a) 

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b) 

indicará el propósito de la solicitud;

c) 

especificará la información que se requiere y el formato de los datos;

d) 

fijará un plazo, proporcionado con respecto a la solicitud, en el que deberá facilitarse la información;

e) 

informará a la persona de que la respuesta a la solicitud de información no deberá ser incorrecta ni engañosa.

2.  
A efectos de las solicitudes de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Agencia estará también facultada para adoptar decisiones. En dichas decisiones, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, la Agencia indicará la obligación de la persona de responder a la solicitud, las multas coercitivas previstas en el artículo 13 octies cuando la persona afectada no responda a la solicitud, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia.

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

3.  
Las personas a las que se les solicite información en virtud del apartado 1 o 2, o sus representantes, facilitarán la información solicitada. Dichas personas serán plenamente responsables de garantizar que la información facilitada sea completa, correcta y no engañosa.
4.  
Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona no responde a una solicitud de información, la autoridad reguladora nacional del Estado miembro afectado prestará a la Agencia, a petición de esta, la asistencia necesaria para garantizar el cumplimiento de la obligación restablecida en el apartado 3, también mediante la imposición de sanciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
5.  
Cuando los agentes de la Agencia y las personas autorizadas o designadas por esta constaten que una persona se niega a facilitar la información solicitada, la Agencia podrá extraer conclusiones basándose en la información disponible.
6.  
La Agencia enviará sin demora una copia de la solicitud a que se refiere el apartado 1 o de la decisión mencionada en el apartado 2 a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros afectados.

Artículo 13 quater

Poder de recabar declaraciones

1.  
A fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá entrevistar a toda persona que acepte ser entrevistada y recabar sus declaraciones a efectos de recopilar información relacionada con el objeto de una investigación. La Agencia podrá guardar constancia de las respuestas.
2.  
Cuando la entrevista en virtud del apartado 1 se realice en los locales de la persona afectada, la Agencia informará de ello a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Los agentes de la autoridad reguladora nacional de ese Estado miembro podrán ayudar a los agentes de la Agencia y a las personas autorizadas o designadas por esta a realizar la entrevista.

Artículo 13 quinquies

Garantías procesales

1.  

La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las garantías procesales de las personas objeto de una investigación, incluidos:

a) 

el derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias;

b) 

el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección;

c) 

el derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección in situ;

d) 

el derecho a pronunciarse sobre los hechos que les conciernan antes de que se adopte el informe de investigación en virtud del artículo 13, apartado 7;

e) 

el derecho a recibir una copia del acta de la entrevista, y a aprobarla o a añadir observaciones a esta.

La invitación a presentar observaciones sobre los hechos en virtud del derecho a que se refiere la letra d) incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada e indicará un plazo adecuado para la presentación de observaciones. En casos debidamente justificados, cuando sea necesario preservar la confidencialidad de una inspección in situ o de una investigación administrativa o judicial en curso o futura por parte de una autoridad nacional, la Agencia podrá decidir aplazar la invitación a presentar observaciones.

2.  
La Agencia buscará pruebas a favor y en contra de las personas objeto de una investigación, llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones de forma objetiva e imparcial y de conformidad con el principio de presunción de inocencia.
3.  
La Agencia llevará a cabo inspecciones in situ, solicitará información y recabará declaraciones respetando plenamente las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos.
4.  
El artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942 no se aplicará a las decisiones de la Agencia adoptadas en virtud del artículo 13 bis, apartado 6, o del artículo 13 ter, apartado 2.

Artículo 13 sexies

Asistencia mutua

A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 13 a 13 quater, las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia se prestarán asistencia mutua en el transcurso de las investigaciones.

Artículo 13 septies

Agente de investigación

1.  
A fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 13, apartados 5 a 8, la Agencia podrá nombrar a un agente de investigación específico en el seno de la Agencia para dirigir la investigación, cuando lo considere oportuno a fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la investigación y teniendo en cuenta los recursos internos de los que dispone.
2.  
A fin de desempeñar sus tareas, el agente de investigación podrá ejercer las facultades a disposición de la Agencia, incluidas las facultades establecidas en los artículos 13 bis, 13 ter y 13 quater, respetando al mismo tiempo las garantías procesales establecidas en el artículo 13 quinquies. En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y la información que haya recopilado la Agencia al ejercer sus actividades de supervisión que sean pertinentes para llevar a cabo la investigación.

Artículo 13 octies

Multas coercitivas

1.  

La Agencia impondrá, mediante decisión, una multa coercitiva en relación con una persona investigada con el fin de obligarla a:

a) 

someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 bis, apartado 6;

b) 

facilitar la información solicitada mediante decisión adoptada en virtud del artículo 13 ter, apartado 2.

2.  
La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte de la persona en cuestión, de las decisiones pertinentes mencionadas en el artículo 13 bis, apartado 6, o el artículo 13 ter, apartado 2.
3.  
Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. A tal fin, la cuantía de la multa coercitiva equivaldrá, en el caso de personas jurídicas, al 3 % del promedio de volumen de negocios diario del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, al 2 % del promedio de su renta diaria correspondiente al año civil anterior. El importe de la multa coercitiva se calculará a partir de la fecha establecida en la decisión por la que ha sido impuesta.
4.  
La multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la comunicación de la decisión de la Agencia.
5.  
Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) 2019/942, la decisión de la Agencia solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia.

Artículo 13 nonies

Garantías procesales con respecto a decisiones relativas a multas coercitivas

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/942, antes de adoptar cualquier decisión por la que se imponga una multa coercitiva en virtud del artículo 13 octies del presente Reglamento, la Agencia ofrecerá a las personas destinatarias de tal decisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones de la Agencia. La Agencia basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.
2.  
Los derechos de defensa de las personas afectadas estarán plenamente garantizados a lo largo de la investigación. Tendrán derecho a acceder a los documentos del expediente de la Agencia que sean pertinentes para la decisión de la Agencia de imponer la multa coercitiva, sin perjuicio de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Agencia.

Artículo 13 decies

Naturaleza, ejecución y asignación de multas coercitivas

1.  
Las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 13 octies serán de carácter administrativo.
2.  
Las multas coercitivas impuestas en virtud del artículo 13 octies tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución se regirá por las normas procesales nacionales aplicables en los Estados miembros de que se trate.

La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la verificación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia y al Tribunal de Justicia.

Cuando la autoridad nacional designada haya finalizado los trámites a que se refiere el párrafo tercero, a petición de la Agencia, esta podrá proceder a la ejecución de conformidad con el Derecho nacional aplicable, planteando el asunto directamente a la autoridad nacional designada.

La ejecución solo podrá suspenderse en virtud de una resolución del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros afectados tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.

3.  
Los importes de las multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 13 undecies

Control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia dispondrá de competencia jurisdiccional plena para el control de las decisiones por las que la Agencia haya impuesto multas coercitivas. Podrá anular, reducir o incrementar el importe de la multa coercitiva impuesta.

▼B

Artículo 14

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos adecuados a nivel nacional en virtud de los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora tenga derecho a recurrirla ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier gobierno.

▼M1

Artículo 15

Obligaciones de las personas que gestionan o ejecutan operaciones a título profesional

1.  
Toda persona que gestione operaciones a título profesional con productos energéticos al por mayor que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en el artículo 3, 4 o 5, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.
2.  
Toda persona que ejecute operaciones a título profesional, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 596/2014, que también ejecute operaciones con productos energéticos al por mayor que no sean instrumentos financieros y que sospeche razonablemente que una orden de negociación o una operación, incluida su cancelación o modificación, tanto si se realiza en un mercado organizado como fuera de este, podría infringir lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 5 del presente Reglamento, lo comunicará sin demora a la Agencia y a la autoridad reguladora nacional pertinente, y en todo caso, a más tardar en un plazo de cuatro semanas desde el día en que dicha persona tenga conocimiento del acontecimiento sospechoso.
3.  

Las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 establecerán y mantendrán protocolos, sistemas y procedimientos eficaces a fin de:

a) 

detectar posibles infracciones de los artículos 3, 4 o 5;

b) 

garantizar que sus empleados que lleven a cabo actividades de vigilancia a efectos del presente artículo no estén expuestos a ningún conflicto de interés y actúen de manera independiente;

c) 

detectar y comunicar órdenes y operaciones sospechosas.

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 596/2014, las personas que gestionen o ejecuten operaciones a título profesional estarán sujetas a las normas de comunicación de los Estados miembros en los que esté registrado el participante en el mercado implicado en el posible incumplimiento y en los que se entregue el producto energético al por mayor. Dicha comunicación se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales de dichos Estados miembros.
5.  

A más tardar el 8 de mayo de 2025 y posteriormente una vez al año, la Agencia, en cooperación con las autoridades reguladoras nacionales, emitirá y publicará un informe con información agregada, de conformidad con el Derecho aplicable en materia de protección de datos, excluida la información comercialmente sensible, sobre la aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a:

a) 

los protocolos, sistemas y procedimientos a que se refiere el apartado 3 y su eficacia;

b) 

el análisis de las autoridades reguladoras nacionales de las operaciones sospechosas, la respuesta a la mala calidad de los informes y a la falta de estos sobre operaciones sospechosas, y de actividades conexas en materia de ejecución y de sanciones.

▼B

Artículo 16

Cooperación a escala de la Unión y a nivel nacional

1.  
La Agencia velará por que las autoridades reguladoras nacionales desempeñen sus funciones en virtud del presente Reglamento de forma coordinada y coherente.

▼M1

La Agencia publicará, si procede, orientaciones no vinculantes sobre:

a) 

la aplicación de las definiciones establecidas en el artículo 2, también en lo que se refiere al establecimiento de una lista no exhaustiva de etapas intermedias pertinentes en un proceso prolongado en aquellos casos en que, por sí misma, la información cumpla los criterios establecidos en el artículo 2, punto 1, y

b) 

indicadores no exhaustivos y ejemplos de comportamiento del mercado relacionados con la manipulación del mercado, así como con operaciones con información privilegiada a que se refiere el artículo 3.

▼B

Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán con la Agencia y entre sí, también a nivel regional, para desempeñar su misión de conformidad con el presente Reglamento.

▼M1

Las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia y las autoridades tributarias nacionales establecerán formas adecuadas de cooperación para garantizar una investigación y un cumplimiento oportunos, efectivos y eficientes y contribuir a un enfoque coherente y consistente de las investigaciones, los procesos judiciales y la manera en que se garantiza el cumplimiento del presente Reglamento y del Derecho pertinente en materia financiera y de competencia.

▼B

2.  
Las autoridades reguladoras nacionales informarán sin dilación a la Agencia de un modo tan detallado como sea posible cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos que constituyen una infracción del presente Reglamento, ya sea en su Estado miembro o en otro Estado miembro.

Si una autoridad reguladora nacional sospecha que en otro Estado miembro se están realizando actos que afectan a los mercados mayoristas de la energía o al precio de los productos energéticos al por mayor en su Estado miembro, podrá solicitar a la Agencia que actúe de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y, si los actos afectan a instrumentos financieros previstos en el ►M1  artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ , que actúe de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

▼M1

Antes de adoptar una decisión que constate una infracción del presente Reglamento, la autoridad reguladora nacional podrá informar a la Agencia y facilitarle un resumen del caso y la decisión prevista en una lengua oficial del Estado miembro en cuestión. Tras adoptar una decisión que constante una infracción del presente Reglamento, las autoridades reguladoras nacionales trasladarán a la Agencia dicha decisión, incluyendo información sobre la fecha de su adopción, el nombre de las personas sancionadas, el artículo del presente Reglamento que se haya infringido y la sanción impuesta. Al mismo tiempo, las autoridades reguladoras nacionales indicarán a la Agencia qué información han publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6, y le comunicarán sin demora cualquier cambio ulterior en dicha información. La Agencia mantendrá una lista pública de la información que las autoridades reguladoras nacionales hayan publicado con arreglo al artículo 18, apartado 6.

▼B

3.  

A fin de garantizar un enfoque coordinado y coherente en materia de abuso del mercado en los mercados mayoristas de la energía:

▼M1

a) 

las autoridades reguladoras nacionales tramitarán los informes de posibles infracciones del presente Reglamento sin demora indebida y, si es posible, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de recepción de dichos informes, e informarán a la autoridad financiera competente de su Estado miembro y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado en el sentido del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el artículo 2 de dicho Reglamento; a tales efectos, las autoridades reguladoras nacionales podrán establecer las modalidades de cooperación oportunas con la autoridad financiera competente en su Estado miembro;

▼B

b) 

la Agencia informará a la AEVM y a la autoridad financiera competente si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en los mercados mayoristas de la energía que constituyen abuso del mercado a tenor de la ►M1  Reglamento (UE) n.o 596/2014 ◄ , y que afectan a instrumentos financieros a los que se aplica el ►M1  artículo 2 de dicho Reglamento ◄ ;

c) 

la autoridad financiera competente de un Estado miembro informará a la AEVM y a la Agencia si tiene motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos en mercados mayoristas de la energía de otro Estado miembro que constituyen una infracción de los artículos 3 y 4;

d) 

las autoridades reguladoras nacionales informarán a la autoridad nacional en materia de competencia de su Estado miembro, a la Comisión y a la Agencia si tienen motivos razonables para sospechar que se están realizando o han realizado actos que pudieran constituir una infracción de la legislación en materia de competencia;

▼M1

e) 

la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades tributarias nacionales competentes y a Eurofisc cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o se han realizado actos en el mercado mayorista de la energía que puedan constituir un fraude fiscal.

▼B

4.  

A fin de desempeñar las funciones que le asigna el apartado 1, cuando sospeche, basándose, entre otras cosas, en evaluaciones o análisis iniciales, que se ha infringido el presente Reglamento, la Agencia tendrá la facultad de:

a) 

solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que suministren información relacionada con la supuesta infracción;

b) 

solicitar a una o varias autoridades reguladoras nacionales que inicien una investigación sobre la supuesta infracción y tomen las medidas oportunas para remediar cualquier infracción constatada. Toda decisión relativa a las medidas oportunas que deberán tomarse para remediar cualquier infracción constatada será responsabilidad de la autoridad reguladora nacional interesada;

c) 

si considera que la posible infracción tiene, o ha tenido, un impacto transfronterizo, crear y coordinar un grupo de investigación compuesto por representantes de las autoridades reguladoras nacionales interesadas para investigar si se ha infringido el presente Reglamento y determinar en qué Estado miembro se cometió la infracción. Si procede, la Agencia también podrá solicitar la participación en el grupo de investigación de representantes de la autoridad financiera competente o de otras autoridades pertinentes de uno o varios Estados miembros.

5.  
La autoridad reguladora nacional que reciba una solicitud de información conforme al apartado 4, letra a), o una solicitud de iniciar una investigación sobre una supuesta infracción conforme al apartado 4, letra b), adoptará inmediatamente las medidas necesarias para responder a dicha solicitud. Si la mencionada autoridad no es capaz de transmitir inmediatamente la información solicitada, comunicará sin demora sus razones a la Agencia.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, una autoridad reguladora nacional podrá negarse a dar curso a una solicitud en los siguientes casos:

a) 

si satisfacerla pudiera afectar negativamente a la soberanía o la seguridad del Estado miembro destinatario;

b) 

si ya se ha incoado un procedimiento judicial por las mismas acciones y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario, o

c) 

si sobre dichas personas ya ha recaído una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro destinatario.

En cualquiera de estos casos, la autoridad reguladora nacional informará a la Agencia en consecuencia y facilitará la información más detallada posible en relación con dicho procedimiento o con la resolución judicial.

Las autoridades reguladoras nacionales participarán en los grupos de investigación convocados conforme al apartado 4, letra c), y prestarán toda la asistencia necesaria. La Agencia coordinará los grupos de investigación.

6.  
La última frase del ►M1  artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/942 ◄ no se aplicará a la Agencia en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

▼M1

Artículo 16 bis

Delegación de tareas y responsabilidades

1.  
Las autoridades reguladoras nacionales, con el consentimiento del delegado, podrán delegar tareas y responsabilidades en la Agencia o en otra autoridad reguladora nacional siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer protocolos específicos relativos a la delegación de responsabilidades que deban cumplirse antes de que sus autoridades reguladoras nacionales celebren acuerdos de delegación, y podrán limitar el alcance de la delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en el mercado o los grupos.

La Agencia podrá asistir a las autoridades reguladoras nacionales emitiendo orientaciones no vinculantes o intercambiando buenas prácticas sobre la delegación de tareas y responsabilidades entre las autoridades reguladoras nacionales competentes.

2.  
La delegación de tareas y responsabilidades se traducirá en la reasignación de las competencias establecidas en el presente Reglamento. El Derecho de los Estados miembros en los que se encuentre el delegado regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en relación con las responsabilidades delegadas.
3.  
Las autoridades reguladoras nacionales comunicarán a la Agencia cualquier acuerdo de delegación que tengan intención de celebrar. Celebrarán dichos acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Agencia.
4.  
La Agencia podrá emitir una opinión sobre un acuerdo de delegación previsto comunicado en virtud del apartado 3 en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación.
5.  
La Agencia publicará por medios adecuados cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de garantizar que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.

Artículo 16 ter

Directrices y recomendaciones

1.  
Con vistas a establecer prácticas de supervisión coherentes, eficientes y eficaces en la Unión y a garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Agencia formulará directrices y recomendaciones dirigidas a todas las autoridades reguladoras nacionales o a todos los participantes en el mercado y formulará recomendaciones a una o varias autoridades reguladoras nacionales o a uno o varios participantes en el mercado sobre la aplicación de los artículos 3 a 5 bis, 8, 9 y 9 bis y del artículo 10, apartado 1.
2.  
La Agencia en un plazo adecuado y realista, llevará a cabo consultas públicas adecuadas con los participantes pertinentes en el mercado sobre las directrices y recomendaciones que formule y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.
3.  
Las autoridades reguladoras nacionales y los participantes en el mercado tendrán debidamente en cuenta dichas directrices y recomendaciones.
4.  
Las autoridades reguladoras nacionales podrán informar periódicamente a la Agencia sobre la aplicación de las directrices o recomendaciones de las que sean destinatarias.
5.  
Si así lo requiere una directriz o la recomendación, los participantes en el mercado comunicarán a la Agencia la aplicación de la directriz o recomendación específica. Previa solicitud de la Agencia, los participantes en el mercado justificarán dicha comunicación de forma clara y detallada.
6.  
En un plazo de doce meses a partir de la formulación de directrices o recomendaciones en virtud del apartado 1, la Agencia podrá llevar a cabo una consulta, también con las autoridades reguladoras nacionales o los participantes en el mercado, para evaluar la idoneidad y eficacia de dichas directrices o recomendaciones.
7.  
La Agencia incluirá las directrices y recomendaciones que haya formulado en el informe a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2019/942.

▼B

Artículo 17

Secreto profesional

1.  
Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a las condiciones del secreto profesional establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2.  

La obligación del secreto profesional se aplicará a:

a) 

las personas que trabajen o hayan trabajado para la Agencia;

b) 

los auditores y expertos que actúen por encargo de la Agencia;

c) 

las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes;

d) 

los auditores y expertos que actúen por encargo de las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades pertinentes y reciban información confidencial de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

▼M1

3.  
La información confidencial recibida por razón de sus funciones por las personas a que se refiere el apartado 2 no podrá ser divulgada a ninguna otra persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de tal manera que no pueda identificarse a participantes en el mercado concretos, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las demás disposiciones del presente Reglamento o el resto del Derecho pertinente de la Unión.

▼B

4.  
Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, la AEMV, los organismos o las personas que reciban información confidencial en virtud del presente Reglamento solo podrán utilizarla en el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus funciones. Otras autoridades, organismos o personas podrán utilizar dicha información para el fin para el que se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. La autoridad que reciba la información podrá utilizarla para otros fines, siempre que la Agencia, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, la AEMV, los organismos o las personas que hayan comunicado la información consienten en ello.
5.  
El presente artículo no impedirá que una autoridad en un Estado miembro intercambie o transmita, de conformidad con el Derecho nacional, información confidencial, siempre que no se haya recibido de una autoridad de otro Estado miembro o de la Agencia en virtud del presente Reglamento.

▼M1

Artículo 18

Sanciones

1.  
Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, disuasorias y proporcionadas, y reflejarán la naturaleza, la duración y la gravedad de las infracciones, los daños causados a los consumidores y el beneficio potencial de las operaciones basadas en información privilegiada y la manipulación del mercado.

Sin perjuicio de las sanciones penales y sin perjuicio de los poderes de supervisión de las autoridades reguladoras nacionales en virtud del artículo 13, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con el Derecho nacional, que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para adoptar sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas en relación con las infracciones del presente Reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones en detalle a la Comisión y a la Agencia y les comunicarán sin demora toda modificación posterior de dichas disposiciones.

2.  
Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que el procedimiento sancionador sea iniciado por la autoridad competente y la imposición de la sanción corresponda a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de recurso sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de supervisión. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar 8 de mayo de 2026 y comunicarán a la Comisión, sin demora, cualquier enmienda posterior que les sea aplicable.
3.  

Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional y sujetos al principio non bis in idem, garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales estén facultadas para imponer al menos una de las siguientes sanciones y demás medidas administrativas relativas a las infracciones del presente Reglamento:

a) 

exigir que ponga fin a la infracción;

b) 

ordenar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a las infracciones, en la medida en que puedan determinarse;

c) 

emitir advertencias o avisos públicos;

d) 

imponer multas coercitivas periódicas;

e) 

imponer sanciones administrativas.

4.  

Si se trata de personas físicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:

a) 

en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos 5 000 000  EUR;

b) 

en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos 1 000 000  EUR;

c) 

en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos 500 000  EUR.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % de los ingresos anuales del año civil anterior de la persona física afectada. Cuando una persona física haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

5.  

Si se trata de personas jurídicas, las sanciones administrativas máximas a que se refiere el apartado 3, letra e), serán las siguientes:

a) 

en el caso de infracciones de los artículos 3 y 5, al menos el 15 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;

b) 

en el caso de infracciones de los artículos 4 y 15, al menos el 2 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior;

c) 

en el caso de infracciones de los artículos 8 y 9, al menos el 1 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra e), el importe de la sanción administrativa no superará el 20 % del volumen de negocios anual total del ejercicio anterior de la persona jurídica afectada. Cuando una persona jurídica haya obtenido, directa o indirectamente, algún beneficio económico de la infracción, el importe de la sanción administrativa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese beneficio económico.

6.  
Los Estados miembros garantizarán que la autoridad reguladora nacional pueda dar a conocer públicamente las medidas o sanciones impuestas en caso de infracción del presente Reglamento, excepto cuando tal divulgación pueda provocar daños desproporcionados a las partes implicadas.
7.  

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades reguladoras nacionales tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a) 

la gravedad y duración de la infracción;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

c) 

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios anual total si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales si se trata de una persona física;

d) 

la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) 

el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por esa persona;

f) 

las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción;

g) 

las medidas adoptadas por la persona responsable de la infracción para evitar que la misma se repita, y

h) 

la duplicación de sanciones y procedimientos penales y administrativos por la misma infracción contra la persona responsable de la infracción.

8.  
En el ejercicio de sus facultades de imposición de sanciones administrativas y otras medidas administrativas en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, las autoridades reguladoras nacionales colaborarán estrechamente para garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas que impongan, así como las otras medidas administrativas que adopten, sean efectivas y adecuadas con arreglo al presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones de conformidad con el artículo 16, apartado 2, con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.
9.  
A más tardar el 8 de mayo de 2027, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las sanciones por infracciones del presente Reglamento están previstas y se aplican de manera coherente en todos los Estados miembros.

Artículo 19

Relaciones internacionales

En la medida en que resulte necesario para alcanzar los objetivos fijados en el presente Reglamento y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros de la Unión, de las instituciones y organismos de la Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá estrechar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y con administraciones de terceros países, en particular con las que afecten al mercado mayorista de la energía de la Unión, a fin de fomentar la armonización del marco reglamentario. Dichos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Dichos acuerdos podrán referirse a aspectos de interés común, como las metodologías de recopilación de datos, análisis y evaluación de datos u otra información, y a otros ámbitos de especialización.

▼B

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M1

2.  
Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de diciembre de 2011. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4 bis, apartado 8, el artículo 6, apartado 1, letra c) y el artículo 9 bis, apartado 6, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de mayo de 2024.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.

La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4 bis, apartado 8, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 9 bis, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

▼B

4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M1

5.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 bis, apartado 8, el artículo 6, apartado 1 o el artículo 9 bis, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼B

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼M1

Artículo 21 bis

Informe y revisión

1.  
A más tardar el 1 de junio de 2027, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a sus efectos en el comportamiento del mercado, los participantes en el mercado, la liquidez, los requisitos de información, incluidos los datos del mercado de GNL, y el nivel de carga administrativa para los participantes en el mercado, incluidos los posibles obstáculos a la entrada de nuevos participantes en él, así como la actuación de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas. Sobre la base de estas evaluaciones, la Comisión elaborará un informe y lo presentará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos informes irán acompañados, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
2.  
A más tardar el 1 de junio de 2025, la Comisión evaluará la eficacia de la imposición de sanciones penales por parte de los Estados miembros en casos dolosos y graves de abuso de mercado en los mercados mayoristas de la energía de la Unión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En el informe se podrán proponer medidas adecuadas, que podrán incluir la presentación de una propuesta legislativa.

▼B

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 8, apartado 1, apartado 3, párrafo primero, y apartados 4 y 5, se aplicará con efecto a partir de los seis meses de la adopción por la Comisión de los actos de ejecución pertinentes mencionados en los apartados 2 y 6 de dicho artículo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión considera que los umbrales de notificación de las transacciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra a), y de la información indicada en el artículo 8, apartado 6, letra a), no pueden fijarse mediante actos de ejecución.

Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa que fije dichos umbrales.




DECLARACIÓN DEL CONSEJO

El legislador de la UE ha otorgado a la Comisión poderes de ejecución de acuerdo con el artículo 291 del TFUE sobre las medidas previstas en el artículo 8. Esto es jurídicamente vinculante para la Comisión pese a la declaración que esta hizo respecto al artículo 8, apartado 2, letra a), y apartado 6, letra a).



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

( 2 ) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

( 4 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

( 5 ) Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

( 6 )  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

( 7 )  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

( 8 )  DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

( 9 ) Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

( 10 ) Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

( 11 )  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

( 12 )  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 13 )  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.