2011R0439 — ES — 01.01.2012 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 439/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2011

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea

(DO L 119, 7.5.2011, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 440/2012 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2012

  L 135

1

25.5.2012




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 439/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2011

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 ), y, en particular, su artículo 89,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 815/2008 de la Comisión ( 3 ), se concedió a Cabo Verde una excepción a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Reglamento (CEE) no 2454/93, por la que se permitía considerar originarios de Cabo Verde algunos productos de la pesca transformados producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país. Esta excepción expiró el 31 de diciembre de 2010.

(2)

Mediante el Reglamento (UE) no 894/2010 de la Comisión ( 4 ), se concedió a Cabo Verde un aumento de las cantidades previstas en 2010 por lo que respecta a dos de las tres categorías de productos de la pesca reguladas por el Reglamento (CE) no 815/2008. Las cantidades concedidas en virtud de la excepción se incrementaron, en consecuencia, hasta 2 500 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de caballa, y hasta 875 toneladas, en el caso de las preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva.

(3)

Mediante carta de 21 de octubre de 2010, Cabo Verde solicitó una prórroga de la citada excepción. Por cartas de 3 y 21 de diciembre de 2010, y de 14 de enero de 2011, presentó información suplementaria en apoyo de su solicitud.

(4)

La prórroga solicitada es de un año y se refiere a un volumen de 2 500 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa, y 875 toneladas de preparaciones y conservas de melva tazard o melva.

(5)

Entre 2008 y 2010, las cantidades totales anuales concedidas originalmente contribuyeron a mejorar significativamente la situación del sector de la transformación de los productos de la pesca y a revitalizar moderadamente la flota artesanal de Cabo Verde, que es de vital importancia para ese país. Sin embargo, para revitalizar plenamente la flota de Cabo Verde en la medida necesaria es preciso un mayor incremento de la capacidad disponible, que permita abastecer de materias primas originarias suficientes a la industria transformadora de productos de la pesca del país.

(6)

La solicitud demuestra que, de no admitirse la excepción, la capacidad de la industria transformadora de la pesca de Cabo Verde de continuar exportando a la Unión se vería sensiblemente afectada, lo que podría frenar el ulterior desarrollo de la flota caboverdiana de pequeños buques de pesca pelágica.

(7)

Le excepción permitirá a Cabo Verde disponer de un plazo suficiente para prepararse a cumplir las normas para la obtención del origen preferencial. Se requiere tiempo para garantizar la continuidad de la labor de revitalización de la flota pesquera local y con ello la mejora de la capacidad de Cabo Verde de abastecer de productos de la pesca originarios al sector local de transformación pesquera.

(8)

Dado que la prórroga se solicita por un período que comienza el 1 de enero de 2011, a fin de garantizar la continuidad de las importaciones de Cabo Verde a la Unión, procede conceder una nueva excepción, con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2011.

(9)

A fin de limitar la excepción temporal al lapso de tiempo necesario para que Cabo Verde se ajuste a las normas, resulta oportuno que la excepción se conceda por un período de un año y por una cantidad de 2 500 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa, y 875 toneladas de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva.

(10)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha cooperación entre las autoridades de Cabo Verde, las autoridades aduaneras de la Unión y la Comisión, es conveniente que tales normas se apliquen, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción prevista en el presente Reglamento.

(11)

Con objeto de permitir una supervisión más eficaz de la aplicación de la excepción, es preciso imponer a las autoridades de Cabo Verde, de conformidad con el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93, la obligación de facilitar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen modelo A que se hayan expedido.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M1

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los siguientes artículos se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento:

a) preparaciones o conservas de filetes de caballa de los códigos NC 1604 15 11 y ex160419 97 producidas en Cabo Verde a partir de caballa no originaria de las partidas del SA 0302 o 0303;

b) preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva del código NC ex160419 97 producidas en Cabo Verde a partir de melva tazard o melva no originaria de las partidas del SA 0302 o 0303.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y con sujeción a las cantidades indicadas en el anexo junto a cada uno de los productos importados.

▼B

Artículo 3

Las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento se gestionarán con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

1.  Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

2.  En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Excepción — Reglamento (UE) no 439/2011».

3.  Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

1.  El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

▼M1




ANEXO



No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidad

(en toneladas de peso neto)

09.1647

1604 15 11

ex160419 97

Preparaciones o conservas de filetes de caballa (Scomber scombrus, Scomber japonicus, Scomber colias)

Del 1.1.2011 al 31.12.2011

2 500

Del 1.1.2012 al 31.12.2012

2 500

Del 1.1.2013 al 31.12.2013

2 500

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

2 500

09.1648

ex160419 97

Preparaciones o conservas de filetes de melva tazard y melva (Auxis thazard, Auxis rochei)

Del 1.1.2011 al 31.12.2011

875

Del 1.1.2012 al 31.12.2012

875

Del 1.1.2013 al 31.12.2013

875

Del 1.1.2014 al 31.12.2014

875



( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 3 ) DO L 220 de 15.8.2008, p. 11.

( 4 ) DO L 266 de 9.10.2010, p. 39.