02011R0305 — ES — 16.07.2021 — 002.001
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REGLAMENTO (UE) No 305/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2011 por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 088 de 4.4.2011, p. 5) |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 568/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2014 |
L 157 |
76 |
27.5.2014 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 574/2014 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2014 |
L 159 |
41 |
28.5.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1020 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 169 |
1 |
25.6.2019 |
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REGLAMENTO (UE) No 305/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2011
por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre como expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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1) |
«producto de construcción» : cualquier producto o kit fabricado e introducido en el mercado para su incorporación con carácter permanente en las obras de construcción o partes de las mismas y cuyas prestaciones influyan en las prestaciones de las obras de construcción en cuanto a los requisitos básicos de tales obras; |
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2) |
«kit» : el producto de construcción introducido en el mercado por un único fabricante como un conjunto de al menos dos componentes separados que necesitan ensamblarse para ser incorporados en las obras de construcción; |
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3) |
«obras de construcción» : las obras de edificación y de ingeniería civil; |
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4) |
«características esenciales» : las características de un producto de construcción que se refieren a los requisitos básicos de las obras de construcción; |
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5) |
«prestaciones de un producto de construcción» : las prestaciones en lo que respecta a las características esenciales correspondientes expresadas en niveles o clases, o en una descripción; |
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6) |
«nivel» : el resultado de la evaluación de la prestación de un producto de construcción en lo que respecta a sus características esenciales, expresado en un valor numérico; |
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7) |
«clase» : el intervalo de niveles, delimitado por un valor mínimo y un valor máximo, de la prestación de un producto de construcción; |
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8) |
«nivel umbral» : el nivel mínimo o máximo de la prestación de una característica esencial de un producto de construcción; |
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9) |
«producto tipo» : el conjunto de niveles o clases representativos de las prestaciones de un producto de construcción, en lo que respecta a sus características esenciales, producido a partir de una determinada combinación de materias primas u otros componentes en un proceso de producción determinado; |
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10) |
«especificaciones técnicas armonizadas» : las normas armonizadas y los documentos de evaluación europeos; |
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11) |
«norma armonizada» : una norma adoptada por uno de los organismos europeos de normalización que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, sobre la base de una petición formulada por la Comisión, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva; |
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12) |
«documento de evaluación europeo» : el documento adoptado por la organización de los OET a efectos de la emisión de evaluaciones técnicas europeas; |
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13) |
«evaluación técnica europea» : la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo; |
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14) |
«uso previsto» : el uso al que se destina al producto de construcción como se define en la especificación técnica armonizada aplicable; |
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15) |
«documentación técnica específica» : la documentación que demuestra que los métodos incluidos en los sistemas aplicables para la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones han sido sustituidos por otros métodos, siempre que los resultados obtenidos con esos otros métodos sean equivalentes a los resultados obtenidos por los métodos de ensayo de la correspondiente norma armonizada; |
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16) |
«comercialización» : el suministro, remunerado o gratuito, de un producto de construcción para su distribución o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; |
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17) |
«introducción en el mercado» : la primera comercialización de un producto de construcción en el mercado de la Unión; |
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18) |
«agentes económicos» : el fabricante, el importador, el distribuidor o el representante autorizado; |
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19) |
«fabricante» : toda persona física o jurídica que fabrica un producto de construcción, o que manda diseñar o fabricar un producto de construcción, y lo comercializa con su nombre o marca comercial; |
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20) |
«distribuidor» : toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercializa un producto de construcción; |
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21) |
«importador» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión; |
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22) |
«representante autorizado» : toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; |
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23) |
«retirada» : toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto de construcción que se encuentra en la cadena de suministro; |
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24) |
«recuperación» : toda medida destinada a obtener la devolución de un producto de construcción que ya ha sido puesto a disposición del usuario final; |
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25) |
«acreditación» : el significado que se le da en el Reglamento (CE) no 765/2008; |
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26) |
«control de producción en fábrica» : el control interno, permanente y documentado de la producción en la fábrica con arreglo a las especificaciones técnicas armonizadas correspondientes; |
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27) |
«microempresa» : toda microempresa con arreglo a la definición de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 1 ); |
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28) |
«ciclo de vida» : las fases consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto de construcción, desde la adquisición de sus materias primas o generación a partir de recursos naturales, hasta su desecho final. |
Artículo 3
Requisitos básicos de las obras de construcción y características esenciales de los productos de construcción
Cuando proceda la Comisión también determinará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 los niveles umbral de las prestaciones para las características esenciales que deberán declararse.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE PRESTACIONES Y MARCADO CE
Artículo 4
Declaración de prestaciones
Artículo 5
Excepciones a la emisión de la declaración de prestaciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y a falta de disposiciones de la Unión o nacionales en las que se requiera la declaración de características esenciales donde los productos de construcción estén destinados a ser utilizados, los fabricantes podrán abstenerse de emitir una declaración de prestaciones, al introducir en el mercado un producto de construcción cubierto por una norma armonizada, para los siguientes casos:
producto de construcción fabricado por unidad o hecho a medida en un proceso no en serie, en respuesta a un pedido específico e instalado en una obra única determinada por un fabricante responsable de la seguridad de la incorporación del producto en la obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables, o
producto de construcción fabricado en el propio lugar de construcción para su incorporación en la correspondiente obra de construcción de acuerdo con las normas nacionales aplicables y bajo la responsabilidad de quien haya sido designado como responsable de la seguridad de la ejecución de la obra en virtud de las normas nacionales aplicables, o
producto de construcción fabricado de manera tradicional o de manera adecuada a la conservación del patrimonio y por un proceso no industrial para la renovación adecuada de obras de construcción protegidas oficialmente como parte de un entorno determinado o por su mérito arquitectónico o histórico especial, en cumplimiento de las normas nacionales aplicables.
Artículo 6
Contenido de la declaración de prestaciones
La declaración de prestaciones contendrá en particular los siguientes datos:
la referencia del producto tipo para el que la declaración de prestaciones ha sido emitida;
el sistema o sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones del producto de construcción como figura en el anexo V;
el número de referencia y la fecha de emisión de la norma armonizada o de la evaluación técnica europea que se haya utilizado para la evaluación de cada característica esencial;
cuando proceda, el número de referencia de la documentación técnica específica utilizada y los requisitos que el fabricante declara que el producto cumple.
La declaración de prestaciones incluirá además lo siguiente:
el uso o usos previstos para el producto de construcción, con arreglo a la especificación técnica armonizada aplicable;
la lista de las características esenciales como se determinen en la especificación técnica armonizada para el uso o usos previstos declarados;
la prestación de al menos una de las características esenciales del producto de construcción pertinentes para el uso o usos previstos declarados;
cuando proceda, las prestaciones del producto de construcción por niveles o clases, o en una descripción y, de ser necesario, sobre la base de un cálculo en cuanto a sus características esenciales determinadas con arreglo al artículo 3, apartado 3;
las prestaciones de aquellas características esenciales del producto de construcción relacionadas con el uso o usos previstos, teniendo en cuenta las disposiciones relativas al uso o usos previstos donde el fabricante pretenda comercializar el producto;
para las características esenciales enumeradas para las que no se declare prestación, la indicación «NPD» (Prestación No Determinada);
cuando se haya emitido una evaluación técnica europea para ese producto, las prestaciones, por niveles o clases, o en una descripción, del producto de construcción en cuanto a todas las características esenciales contenidas en la evaluación técnica europea correspondiente.
Artículo 7
Entrega de la declaración de prestaciones
No obstante, cuando se facilite una partida del mismo producto a un único usuario, podrá acompañarse de una sola copia de la declaración de prestaciones, ya sea en papel o por vía electrónica.
Artículo 8
Principios generales y uso del marcado CE
Si el fabricante no ha emitido la declaración de prestaciones con arreglo a los artículos 4 y 6, no podrá colocarse el marcado CE.
Al colocar o hacer colocar el marcado CE en un producto de construcción, el fabricante estará indicando que asume la responsabilidad sobre la conformidad de ese producto de construcción con las prestaciones declaradas, así como el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento y en otra legislación de armonización pertinente de la Unión por la que se rija su colocación.
Las normas para la colocación del marcado CE establecidas en otra legislación de armonización pertinente de la Unión se aplicarán sin perjuicio del presente apartado.
A este respecto los Estados miembros no introducirán referencias o retirarán toda referencia de su normativa nacional a marcados que certifiquen la conformidad con las prestaciones declaradas en lo que respecta a las características esenciales cubiertas por normas armonizadas que no sean el marcado CE.
Artículo 9
Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE
Artículo 10
Puntos de contacto de productos de construcción
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS
Artículo 11
Obligaciones de los fabricantes
Los fabricantes, como base para la declaración de prestaciones, elaborarán una documentación técnica en la que se describan todos los elementos correspondientes relativos al sistema requerido de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.
La Comisión podrá, cuando corresponda, modificar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 dicho período para familias de productos de construcción basándose en la vida prevista o la función del producto de construcción en las obras de construcción.
Si se considera oportuno para garantizar la precisión, fiabilidad, y estabilidad de las prestaciones declaradas del producto de construcción, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos de construcción introducidos en el mercado o comercializados, investigarán los productos no conformes y los retirados, llevando si fuera necesario un registro de reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de cualquiera de estas actuaciones de supervisión.
Artículo 12
Representantes autorizados
La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado.
Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:
mantener la declaración de prestaciones y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2;
como respuesta a la solicitud fundamentada de una autoridad nacional competente, facilitará a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento;
cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos de construcción cubiertos por el mandato del representante autorizado.
Artículo 13
Obligaciones de los importadores
Si considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, el importador no lo introducirá en el mercado hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. El importador informará además al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado cuando el producto presente algún riesgo.
Artículo 14
Obligaciones de los distribuidores
Si considera o tiene motivos para creer que el producto de construcción no es conforme a la declaración de prestaciones o no cumple otros requisitos aplicables del presente Reglamento, el distribuidor no lo comercializará hasta que se ajuste a la declaración de prestaciones adjunta al mismo y cumpla con los demás requisitos aplicables del presente Reglamento o hasta que se corrija la declaración de prestaciones. Además, cuando el producto presente algún riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.
Artículo 15
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores
A los efectos del presente Reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 11, todo importador o distribuidor cuando introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un producto de construcción que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la declaración de prestaciones.
Artículo 16
Identificación de los agentes económicos
Durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2, los agentes económicos, cuando se les pida, identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado a:
cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;
cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
CAPÍTULO IV
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS ARMONIZADAS
Artículo 17
Normas armonizadas
Cuando se estipule en el mandato pertinente, toda norma armonizada hará referencia al uso previsto de los productos que estén cubiertos por ella.
Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda y sin menoscabo de la precisión, fiabilidad y estabilidad de los resultados, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción respecto a sus características esenciales.
La norma armonizada incluirá los detalles técnicos necesarios para la aplicación del sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes.
Para cada norma armonizada de la lista se indicará lo siguiente:
referencias a las especificaciones técnicas armonizadas sustituidas si las hubiere;
fecha del inicio del período de coexistencia;
fecha del final del período de coexistencia.
La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.
Desde la fecha de inicio del período de coexistencia será posible utilizar una norma armonizada para hacer la declaración de prestaciones de un producto de construcción cubierto por la misma. Los organismos nacionales de normalización están obligados a trasponer las normas armonizadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 38, a partir de la fecha en que finalice el período de coexistencia, la norma armonizada será el único medio que se utilice para elaborar la declaración de prestaciones para el producto de construcción cubierto por la misma.
Al final del período de coexistencia se derogarán las normas nacionales contradictorias con las armonizadas y los Estados miembros derogarán la validez de todas las disposiciones nacionales contradictorias.
Artículo 18
Objeción formal a normas armonizadas
Artículo 19
Documento de evaluación europeo
Previa solicitud de una evaluación técnica europea por parte de un fabricante, la organización de los OET elaborará y adoptará un documento de evaluación europeo para todo producto de construcción no cubierto o no totalmente cubierto por una norma armonizada, para el cual las prestaciones en relación con sus características esenciales no pueden ser evaluadas en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otras razones, a que:
el producto no entra en el ámbito de aplicación de ninguna norma armonizada existente;
al menos para una característica esencial de dicho producto, el método de evaluación previsto en la norma armonizada no es adecuado, o
la norma armonizada no prevé ningún método de evaluación para, como mínimo, una característica esencial de dicho producto.
Artículo 20
Principios para elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos
El procedimiento de elaboración y adopción de los documentos de evaluación europeos:
será transparente para el fabricante afectado;
definirá los plazos obligatorios adecuados para evitar demoras injustificadas;
tomará debidamente en cuenta la protección del secreto comercial y la confidencialidad;
permitirá la participación adecuada de la Comisión en el proceso;
será rentable para el fabricante, y
garantizará una colegialidad y coordinación suficientes entre los OET designados para el producto de que se trate.
Artículo 21
Obligaciones del OET que reciba una solicitud de evaluación técnica europea
El OET que reciba la solicitud de una evaluación técnica europea informará al fabricante de si el producto de construcción está cubierto, total o parcialmente, por alguna especificación técnica armonizada de la siguiente manera:
si el producto está cubierto totalmente por una norma armonizada, el OET informará al fabricante de que, con arreglo al artículo 19, apartado 1, no se puede emitir una evaluación técnica europea para el mismo;
si el producto está totalmente cubierto por un documento de evaluación europeo, el OET informará al fabricante de que se utilizará dicho documento de evaluación europeo como base para la evaluación técnica europea que se emita;
si el producto no está cubierto o no está totalmente cubierto por ninguna especificación técnica armonizada, el OET aplicará los procedimientos que figuran en el anexo II o los establecidos con arreglo al artículo 19, apartado 3.
Artículo 22
Publicación
Los documentos de evaluación europeos adoptados por la organización de los OET se enviarán a la Comisión, que publicará la lista de referencias de los documentos de evaluación europeos finales en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión publicará toda actualización de dicha lista.
Artículo 23
Resolución de diferencias en caso de desacuerdo entre los OET
Si los OET no llegan a un acuerdo sobre un documento de evaluación europeo en los plazos estipulados, la organización de los OET someterá este asunto a la Comisión para que le dé una solución adecuada.
Artículo 24
Contenido de los documentos de evaluación europeos
Artículo 25
Objeción formal a los documentos de evaluación europeos
Artículo 26
Evaluación técnica europea
Siempre que exista un documento de evaluación europeo, puede emitirse una evaluación técnica europea incluso en el caso en que se hubiera aprobado un mandato para una norma armonizada. La emisión será posible hasta el principio del período de coexistencia que determine la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5.
Artículo 27
Niveles o clases de prestaciones
Cuando la Comisión no haya establecido clases de prestaciones para las características esenciales de los productos de construcción, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas basándose en un mandato revisado.
Cuando se considere oportuno, la organización de los OET con el acuerdo de la Comisión y previa consulta al Comité permanente de la construcción podrá establecer en el documento de evaluación europeo clases de prestaciones y niveles umbral para las características esenciales del producto de construcción dentro del uso previsto por el fabricante.
Cuando la Comisión no establezca estas condiciones, los organismos europeos de normalización podrán establecerlas en normas armonizadas basándose en un mandato revisado.
Artículo 28
Evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones
La Comisión optará por el sistema o sistemas menos onerosos que sean compatibles con el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.
CAPÍTULO V
ORGANISMOS DE EVALUACIÓN TÉCNICA
Artículo 29
Designación, supervisión y evaluación de los OET
Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos para las que haya sido designado.
La Comisión hará pública toda actualización de dicha lista.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de designación de los OET, de la supervisión de sus actividades y competencia, y de cualquier cambio en dicha información.
Artículo 30
Requisitos de los OET
Los OET cumplirán los requisitos establecidos en el cuadro 2 del anexo IV en el ámbito de su designación.
Artículo 31
Coordinación de los OET
La organización de los OET ejercerá como mínimo las siguientes funciones:
organizar la coordinación de los OET y, si procede, garantizar la cooperación y consulta con otros agentes interesados;
velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficacia y prestar un mejor servicio a la industria;
coordinar la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 21 y en el anexo II, y prestará el apoyo necesario a tal fin;
elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos;
informar a la Comisión de toda cuestión relacionada con la preparación de los documentos de evaluación europeos y de todo aspecto relativo a la interpretación de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 21 y en el anexo II, y sugerirle mejoras basándose en la experiencia adquirida;
comunicar, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21 y en el anexo II, toda observación sobre el incumplimiento de sus funciones por un OET a la Comisión y al Estado miembro que lo designó;
garantizar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias a las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público.
Para realizar esas funciones, la organización de los OET dispondrá de una secretaría.
Artículo 32
Financiación de la Unión
Artículo 33
Modalidades de financiación
Artículo 34
Gestión y supervisión
Artículo 35
Protección de los intereses financieros de la Unión
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS
Artículo 36
Utilización de una documentación técnica adecuada
Al determinar el producto tipo, el fabricante podrá sustituir el ensayo o cálculo de tipo por una documentación técnica adecuada que demuestre lo siguiente:
en lo que respecta a una o varias características esenciales del producto de construcción que el fabricante introduce en el mercado, que el producto en cuestión alcanza un cierto nivel o clase de prestación sin someterlo a ensayo o cálculo, o a ensayos o cálculos adicionales, de conformidad con las condiciones fijadas en la especificación técnica armonizada pertinente o en una decisión de la Comisión;
que el producto de construcción cubierto por una norma armonizada que el fabricante introduce en el mercado se corresponde con el producto tipo de otro producto de construcción fabricado por otro fabricante y sometido previamente a ensayo de conformidad con la norma armonizada correspondiente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar una prestación relativa a todos o parte de los resultados de los ensayos de ese otro producto. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante cuando haya recibido una autorización de este último, que sigue siendo responsable de la precisión, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados de los ensayos, o
que el producto de construcción cubierto por una especificación técnica armonizada que el fabricante introduce en el mercado es un sistema integrado por componentes que el fabricante ensambla debidamente siguiendo instrucciones precisas formuladas por el proveedor de dicho sistema o de un componente de este, quien ha sometido previamente el sistema o los componentes a ensayo en lo que respecta a una o varias de sus características esenciales de conformidad con la especificación técnica armonizada correspondiente. Cuando se cumplan estas condiciones, el fabricante estará facultado para declarar la prestación relativa a todos o parte de los resultados de los ensayos del sistema o componente que le ha sido suministrado. El fabricante solo podrá utilizar los resultados de ensayos obtenidos por otro fabricante o proveedor de sistemas cuando haya recibido la autorización del fabricante o proveedor de sistemas, que sigue siendo responsable de la precisión, fiabilidad y estabilidad de dichos resultados de ensayos.
Artículo 37
Utilización de procedimientos simplificados por las microempresas
Las microempresas que fabriquen productos de construcción cubiertos por una norma armonizada pueden sustituir la determinación del producto tipo sobre la base de ensayos de tipo para los sistemas aplicables 3 y 4 que figuran en el anexo V, utilizando métodos que difieran de los incluidos en la norma armonizada aplicable. Estos fabricantes pueden tratar también los productos de construcción a los que se aplique el sistema 3 con arreglo a lo dispuesto para el sistema 4. Cuando el fabricante utilice estos procedimientos simplificados, deberá demostrar que el producto de construcción es conforme a los requisitos aplicables mediante una documentación técnica específica, así como la equivalencia de los procedimientos utilizados con los procedimientos establecidos en las normas armonizadas.
Artículo 38
Otros procedimientos simplificados
CAPÍTULO VII
AUTORIDADES NOTIFICANTES Y ORGANISMOS NOTIFICADOS
Artículo 39
Notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con arreglo al presente Reglamento (denominados en lo sucesivo, «los organismos notificados»).
Artículo 40
Autoridades notificantes
Artículo 41
Requisitos relativos a las autoridades notificantes
Artículo 42
Obligación de información de los Estados miembros
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de los organismos que vayan a estar autorizados a desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones y de supervisión de los organismos notificados, así como de todo cambio al respecto.
La Comisión pondrá a disposición pública esa información.
Artículo 43
Requisitos de los organismos notificados
Un organismo perteneciente a una asociación empresarial o federación profesional que represente a empresas dedicadas al diseño, fabricación, suministro, ensamblaje, uso o mantenimiento de los productos de construcción que él evalúa, podrá considerarse como tal organismo a condición de que demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés.
El organismo notificado, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No ejercerán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de apreciación y su integridad en relación con las actividades para las que hayan sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.
Los organismos notificados se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación o verificación.
En todo momento, y en lo que respecta a cada sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones declaradas y a cada tipo o categoría de productos de construcción, características esenciales y tareas para las que hayan sido notificados, los organismos notificados tendrán a su disposición:
el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para desempeñar las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones;
la descripción necesaria de los procedimientos con arreglo a los cuales se evalúa la prestación, garantizando la transparencia y la capacidad de reproducción de dichos procedimientos. Dispondrá de la política y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realice como organismo notificado y cualquier otra actividad;
procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie.
Los organismos notificados dispondrán de los medios necesarios para desempeñar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades para las que hayan sido notificados y tendrán acceso a todos los equipos o instalaciones que necesiten.
El personal responsable de las actividades para las que el organismo haya sido notificado tendrá:
una sólida formación técnica y profesional para desempeñar todas las tareas en calidad de terceros en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones correspondientes al ámbito para el que el organismo haya sido notificado;
un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones y verificaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;
un conocimiento y una comprensión adecuados de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes del Reglamento;
la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones y verificaciones.
La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de las evaluaciones de los organismos notificados no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
Artículo 44
Presunción de conformidad
Cuando un organismo notificado al que se vaya a autorizar el desempeño de tareas en calidad de tercero en el proceso de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones demuestre su conformidad con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que satisface los requisitos establecidos en el artículo 43 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.
Artículo 45
Filiales y subcontratistas de organismos notificados
Artículo 46
Utilización de instalaciones externas al laboratorio de ensayo del organismo notificado
Los organismos notificados que realicen estos ensayos deberán haber sido designados específicamente como competentes para trabajar fuera de sus propias instalaciones de ensayo acreditadas.
Antes de realizar estos ensayos, el organismo notificado verificará si se satisfacen los requisitos del método de ensayo y evaluará lo siguiente:
si el equipo de ensayo cuenta con el sistema de calibración apropiado y está garantizada la trazabilidad de las mediciones;
si se garantiza la calidad de los resultados de los ensayos.
Artículo 47
Solicitud de notificación
Artículo 48
Procedimiento de notificación
Excepcionalmente, en casos contemplados en el punto 3 del anexo V en los que no esté disponible la herramienta electrónica adecuada, se aceptará una copia impresa de la notificación.
No obstante, no se requerirá la referencia de la especificación técnica armonizada pertinente en los casos indicados en el punto 3 del anexo V.
Solo así un organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.
Artículo 49
Números de identificación y listas de organismos notificados
Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.
La Comisión se encargará de que la lista se mantenga actualizada.
Artículo 50
Cambios en la notificación
Artículo 51
Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados
Artículo 52
Obligaciones operativas de los organismos notificados
No obstante los organismos notificados respetarán en sus actividades el grado de rigor requerido para el producto por el presente Reglamento y la función que desempeña el producto en el cumplimiento de todos los requisitos básicos de las obras de construcción.
Artículo 53
Obligación de información de los organismos notificados
Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:
de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados;
de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de la notificación;
de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado sobre las actividades desarrolladas en materia de evaluación o verificación de la constancia de las prestaciones;
previa solicitud, de las tareas en calidad de terceros desempeñadas de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades transfronterizas y la subcontratación.
Artículo 54
Intercambio de experiencias
La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.
Artículo 55
Coordinación de los organismos notificados
La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al artículo 39 en forma de un grupo de organismos notificados.
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifiquen participan en los trabajos de dichos grupos directamente o mediante representantes designados, o garantizarán que se mantenga informados a los representantes de los organismos notificados.
CAPÍTULO VIII
VIGILANCIA DEL MERCADO Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
Artículo 56
Procedimiento a nivel nacional en el caso de productos que plantean riesgo
Si, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia de mercado constatan que el producto de construcción no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, instarán sin demora al agente económico en cuestión a que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos, en particular con las prestaciones declaradas, o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que estas establezcan.
Las autoridades de vigilancia de mercado informarán en consecuencia al organismo notificado, si este estuviera implicado.
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.
Las autoridades de vigilancia de mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas.
La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto de construcción no conforme, el origen del producto de construcción, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico que corresponda. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:
fallo del producto para cumplir con la prestación declarada o no satisface los requisitos sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el presente Reglamento;
defectos en las especificaciones técnicas armonizadas, o en la documentación técnica específica.
Artículo 57
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.
Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos del documento de evaluación europeo o la documentación técnica específica, tal como se indica en el artículo 56, apartado 5, letra b), la Comisión trasladará el asunto al Comité permanente de la construcción y adoptará inmediatamente después las medidas oportunas.
Artículo 58
Productos de construcción conformes que, no obstante, plantean un riesgo para la salud y la seguridad
Artículo 59
Incumplimiento formal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56, si un Estado miembro constata una de las situaciones que se indican a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
la colocación del marcado CE infringe el artículo 8 o el artículo 9;
no se ha colocado el marcado CE cuando así lo exige el artículo 8, apartado 2;
sin perjuicio del artículo 5, no se ha emitido la declaración de prestaciones cuando así lo exige el artículo 4;
no se ha emitido la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4, 6 y 7;
la documentación técnica no está disponible o está incompleta.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 60
Actos delegados
A efectos de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a eliminar y evitar restricciones a la comercialización de productos de construcción, las siguientes cuestiones se delegarán a la Comisión con arreglo al artículo 61, sin perjuicio de las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63:
la determinación, en su caso, de las características esenciales o de los niveles umbral dentro de familias concretas de productos de construcción, en relación con los cuales y de acuerdo con los artículos 3 a 6 el fabricante tendrá que declarar, en relación con el uso a que se destinan, por niveles o clases, o en una descripción, las prestaciones del producto fabricado cuando se introduzca en el mercado;
las condiciones en que pueda tratarse por medios electrónicos una declaración de prestaciones a efectos de que sea accesible en una página web con arreglo al artículo 7;
la modificación del período durante el cual el fabricante conservará la documentación técnica y la declaración de prestaciones después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado, con arreglo al artículo 11, sobre la base de la vida útil o la función desempeñada por el producto de construcción en las obras de construcción;
la modificación del anexo II y, en su caso, la adopción de normas adicionales de procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 3, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 20, o la aplicación en la práctica de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 21;
la adaptación del anexo III, del anexo IV, cuadro 1, y del anexo V en respuesta a los progresos técnicos;
el establecimiento y la adaptación de clases de prestaciones en respuesta a los progresos técnicos con arreglo al artículo 27, apartado 1;
las condiciones en las cuales se considerará que un producto de construcción satisface un determinado nivel o clase de prestación sin ensayo o sin ensayo adicional, con arreglo al artículo 27, apartado 5, siempre que no se obstaculice de esa forma el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción;
la adaptación, establecimiento y revisión de los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones con arreglo al artículo 28, en relación con un producto dado, una familia de productos dada o una característica esencial dada, y con arreglo a:
la importancia de la función que desempeña el producto o aquellas características esenciales mencionadas, respecto de los requisitos básicos de las obras de construcción,
la naturaleza del producto,
la influencia de la variabilidad de las características esenciales del producto de construcción durante la vida previsible del producto, y
la posibilidad de que se produzcan defectos en la fabricación del producto.
Artículo 61
Ejercicio de la delegación
Artículo 62
Revocación de la delegación
Artículo 63
Objeciones a actos delegados
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
Artículo 64
Comité
Artículo 65
Derogación
Artículo 66
Disposiciones transitorias
Artículo 67
Informe de la Comisión
Este informe irá seguido, si procede y en el plazo de dos años de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo, de las propuestas legislativas oportunas.
Artículo 68
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los artículos 3 a 28, los artículos 36 a 38, los artículos 56 a 63 y los artículos 65 y 66, así como los anexos I, II, III y V, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
REQUISITOS BÁSICOS DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
Las obras de construcción, en su totalidad y en sus partes aisladas, deberán ser idóneas para su uso previsto, teniendo especialmente en cuenta la salud y la seguridad de las personas afectadas a lo largo del ciclo de vida de las obras. Sin perjuicio del mantenimiento normal, las obras de construcción deben cumplir estos requisitos básicos de las obras durante un período de vida económicamente razonable.
1. Resistencia mecánica y estabilidad
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados:
derrumbe de toda o parte de la obra;
deformaciones importantes en grado inadmisible;
deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;
daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.
2. Seguridad en caso de incendio
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en caso de incendio:
la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante un período de tiempo determinado;
la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados;
la propagación del fuego a obras de construcción vecinas esté limitada;
los ocupantes puedan abandonar la obra o ser rescatados por otros medios;
se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.
3. Higiene, salud y medio ambiente
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en todo su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene, la salud o la seguridad de los trabajadores, ocupantes o vecinos, ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
fugas de gas tóxico;
emisiones de sustancias peligrosas, compuestos orgánicos volátiles (COV), gases de efecto invernadero o partículas peligrosas, en espacios interiores y exteriores;
emisión de radiaciones peligrosas;
liberación de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas, las aguas marinas, las aguas superficiales o el suelo;
liberación de sustancias peligrosas en el agua potable o sustancias que puedan tener de algún modo repercusiones negativas en la misma;
defectos en el vertido de aguas residuales, emisión de gases de combustión o defectos en la eliminación de desechos sólidos o líquidos;
humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la misma.
4. Seguridad y accesibilidad de utilización
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes o daños como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución heridas originadas por explosión y robos. En particular, las obras de construcción deben proyectarse y construirse teniendo en cuenta la accesibilidad y la utilización para las personas discapacitadas.
5. Protección contra el ruido
Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que el ruido percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.
6. Ahorro de energía y aislamiento térmico
Las obras de construcción y sus sistemas de calefacción, refrigeración, iluminación y ventilación deberán proyectarse y construirse de forma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta de sus ocupantes y de las condiciones climáticas del lugar. Las obras de construcción también deberán ser eficientes desde el punto de vista energético, es decir que su consumo de energía deberá ser lo más bajo posible durante su construcción o desmantelamiento.
7. Utilización sostenible de los recursos naturales
Las obras de construcción deberán proyectarse, construirse y demolerse de tal forma que la utilización de los recursos naturales sea sostenible y garantice en particular:
la reutilización y la reciclabilidad de las obras de construcción, sus materiales y sus partes tras la demolición;
la durabilidad de las obras de construcción;
la utilización de materias primas y materiales secundarios en las obras de construcción que sean compatibles desde el punto de vista medioambiental.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DEL DOCUMENTO DE EVALUACIÓN EUROPEO
1. Solicitud de la evaluación técnica europea
Cuando solicita a un OET una evaluación técnica europea de un producto de construcción y una vez que ambos hayan firmado un acuerdo de secreto comercial y confidencialidad, el fabricante, salvo que decida lo contrario, presentará al OET (en lo sucesivo, «el OET responsable») un expediente técnico en el que se describa el producto, su uso previsto y los detalles del control de producción en fábrica que tenga intención de aplicar.
2. Contrato
Para los productos de construcción contemplados en el artículo 21, apartado 1, letra c), en el plazo de un mes a partir de la recepción del expediente técnico, se celebrará entre el fabricante y el OET responsable de la elaboración de la evaluación técnica europea un contrato que defina el programa de trabajo para la elaboración del documento de evaluación europeo, que incluirá:
3. Programa de trabajo
Tras la celebración del contrato con el fabricante, la organización de los OET informará a la Comisión del programa de trabajo para elaborar el documento de evaluación europeo, el calendario de su ejecución e indicará el programa de evaluación. Esta comunicación tendrá lugar en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la evaluación técnica europea.
4. Propuesta de documento de evaluación europeo
La organización de los OET ultimará una propuesta de documento de evaluación europeo a través del grupo de trabajo coordinado por el OET responsable y la comunicará a las partes interesadas en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se informó a la Comisión sobre el programa de trabajo.
5. Participación de la Comisión
Un representante de la Comisión podrá participar, en calidad de observador, en todos los pasos de la ejecución del programa de trabajo.
6. Prórroga y retraso
El grupo de trabajo notificará a la organización de los OET y a la Comisión cualquier retraso en los plazos establecidos en las secciones 1 a 4 del presente anexo.
Si se puede justificar una prórroga de los plazos para elaborar el documento de evaluación europeo, en particular debido a la ausencia de decisión de la Comisión sobre el sistema de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones del producto de construcción, o debido a la necesidad de elaborar un nuevo método de ensayo, la Comisión fijará una prórroga del plazo.
7. Modificaciones y adopción del documento de evaluación europeo
El OET responsable comunicará la propuesta de documento de evaluación europeo al fabricante, que tendrá quince días laborables para reaccionar al respecto. A continuación la organización de los OET:
informará al fabricante de cómo se han tenido en cuenta sus observaciones, si procede;
adoptará la propuesta de documento de evaluación europeo, y
enviará una copia a la Comisión.
Si, en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción, la Comisión comunica sus observaciones sobre la propuesta de documento de evaluación europeo a la organización de los OET, esta, tras haber tenido la ocasión de formular observaciones, lo modificará en consecuencia y enviará una copia del documento de evaluación europeo adoptado al fabricante y a la Comisión.
8. Documento de evaluación europeo definitivo destinado a la publicación
Tan pronto como el OET responsable haya emitido la primera evaluación técnica europea basándose en el documento de evaluación europeo adoptado, se ajustará dicho documento de evaluación europeo, basándose, si procede, en la experiencia adquirida. La organización de los OET adoptará el documento de evaluación europeo definitivo y enviará una copia a la Comisión, junto con una traducción de su título a todas las lenguas oficiales de la Unión para la publicación de su referencia. La organización de los OET se encargará de que el documento de evaluación europeo esté disponible por medios electrónicos tan pronto como el producto haya sido marcado CE.
ANEXO III
DECLARACIÓN DE PRESTACIONES
no
1. Código de identificación única del producto tipo:
2. Usos previstos:
3. Fabricante:
4. Representante autorizado:
5. Sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (EVCP):
6a. Norma armonizada:
Organismos notificados:
6b. Documento de evaluación europeo:
Evaluación técnica europea:
Organismo de evaluación técnica:
Organismos notificados:
7. Prestaciones declaradas:
8. Documentación técnica adecuada o documentación técnica específica:
Las prestaciones del producto identificado anteriormente son conformes con el conjunto de prestaciones declaradas. La presente declaración de prestaciones se emite, de conformidad con el Reglamento (UE) no 305/2011, bajo la sola responsabilidad del fabricante arriba identificado.
Firmado por y en nombre del fabricante por:
Instrucciones para elaborar la declaración de prestaciones
1. DISPOSICIONES GENERALES
Las presentes instrucciones tienen por objeto orientar a los fabricantes cuando elaboren una declaración de prestaciones conforme con el Reglamento (UE) no 305/2011, según el modelo de este anexo (en lo sucesivo, «el modelo»).
Estas instrucciones no forman parte de las declaraciones de prestaciones que deben emitir los fabricantes y no deben adjuntarse a ellas.
Al elaborar una declaración de prestaciones, el fabricante deberá:
reproducir los textos y los titulares del modelo que no figuran entre corchetes;
sustituir los espacios en blanco y los corchetes introduciendo la información necesaria.
Los fabricantes podrán incluir también en la declaración de prestaciones la referencia a la página web en que esté disponible la copia de la declaración de prestaciones, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 305/2011. Este aspecto puede incluirse tras el punto 8, o en otro lugar donde no afecte a la legibilidad y la claridad de la información obligatoria.
2. FLEXIBILIDAD
Mientras la información obligatoria exigida por el artículo 6 del Reglamento (UE) no 305/2011 se exprese de forma clara, completa y coherente, al elaborar una declaración de prestaciones será posible:
utilizar una presentación distinta de la del modelo;
combinar los puntos del modelo presentando juntos algunos de ellos;
presentar los puntos del modelo en otro orden, o mediante uno o más cuadros;
omitir puntos del modelo que no sean pertinentes para el producto para el que se elabora la declaración de prestaciones. Por ejemplo, este es el caso en que la declaración de prestaciones pueda basarse en una norma armonizada o en una evaluación técnica europea emitida para el producto, con lo que una de ambas alternativas no procede. Podrían también omitirse los puntos sobre el representante autorizado o sobre la utilización de la documentación técnica adecuada y la documentación técnica específica;
presentar los puntos sin numerarlos.
Si un fabricante desea emitir una declaración de prestaciones única que cubra diversas variaciones de un producto tipo, deberá enumerar claramente y por separado al menos los siguientes elementos de cada variación: el número de la declaración de prestaciones, el código de identificación del punto 1 y las prestaciones declaradas del punto 7.
3. INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO
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Punto del modelo |
Instrucciones |
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Número de la declaración de prestaciones |
Es el número de referencia de la declaración de prestaciones previsto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011. La elección de este número se deja al fabricante. Este número puede ser el mismo que el del código de identificación única del producto tipo indicado en el punto 1 del modelo. |
|
Punto 1 |
Indique el código de identificación única del producto tipo al que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 305/2011. En el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011, el código de identificación única determinado por el fabricante, que debe seguir al marcado CE, está relacionado con el producto tipo y, por ello, con el conjunto de niveles o clases de prestación de un producto de construcción, especificados en las prestaciones declaradas. Además, los destinatarios de los productos de construcción, en particular sus usuarios finales, tienen que poder identificar inequívocamente este conjunto de niveles o clases de cada producto. Por lo tanto, el fabricante debe relacionar todo producto de construcción para el que ha emitido una declaración de prestaciones con el correspondiente producto tipo y con un determinado conjunto de niveles o clases de prestación de un producto de construcción mediante el código de identificación única, que constituye asimismo la referencia mencionada en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 305/2011. |
|
Punto 2 |
Indique el uso previsto o los usos previstos, según proceda, del producto de construcción establecidos por el fabricante, con arreglo a la especificación técnica armonizada aplicable. |
|
Punto 3 |
Indique el nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y dirección de contacto del fabricante, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) no 305/2011. |
|
Punto 4 |
Este punto se incluirá y cumplimentará solo si se ha designado un representante autorizado. En tal caso, indique el nombre y la dirección de contacto del representante autorizado cuyo mandato abarca las tareas especificadas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) no 305/2011. |
|
Punto 5 |
Indique el número de los sistemas aplicables de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones (EVCP) del producto de construcción tal como figuran en el anexo V del Reglamento (UE) no 305/2011. Si son varios sistemas, se declarará cada uno de ellos. |
|
Puntos 6a y 6b |
Puesto que un fabricante puede emitir una declaración de prestaciones basada en una norma armonizada o en una evaluación técnica europea emitida para el producto, estas dos posibilidades presentadas en los puntos 6a y 6b deben tratarse como alternativas: solo una de ellas debe ser aplicada para cumplimentar la declaración de prestaciones. En el caso del punto 6a, declaración de prestaciones basada en una norma armonizada, indicar lo siguiente: a) el número de referencia de la norma y su fecha de emisión (fecha de referencia), y b) el número de identificación de los organismos notificados. Es fundamental presentar el nombre de los organismos notificados en su lengua original, sin traducir. En el caso del punto 6b, declaración de prestaciones basada en una evaluación técnica europea emitida para el producto, indicar lo siguiente: a) el número del documento de evaluación europeo y su fecha de emisión; b) el número de la evaluación técnica europea y su fecha de emisión; c) el nombre del organismo de evaluación técnica, y d) el número de identificación de los organismos notificados. |
|
Punto 7 |
En este punto, la declaración de prestaciones indicará: a) la lista de las características esenciales determinadas en las especificaciones técnicas armonizadas para el uso o usos previstos indicados en el punto 2, y b) para cada característica esencial, la prestación declarada, expresada por niveles o clases, o en una descripción en relación con esta característica, o cuando no se declare prestación, la indicación «NPD» (Prestación No Determinada). Este punto podrá cumplimentarse mediante un cuadro que presente la relación entre las especificaciones técnicas armonizadas y los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones aplicados respectivamente a cada característica esencial del producto, así como las prestaciones en relación con cada característica esencial. Las prestaciones se declararán de forma clara y explícita. Esto quiere decir que la declaración de prestaciones no puede consistir en una simple fórmula de cálculo que deban aplicar los destinatarios. Además, los niveles o clases de prestaciones presentados establecidos en los documentos de referencia deben reproducirse en la propia declaración de prestaciones, con lo que no pueden expresarse exclusivamente haciendo en ella referencia a dichos documentos. Sin embargo, las prestaciones, concretamente del comportamiento estructural de un producto de construcción, pueden expresarse haciendo referencia a la correspondiente documentación de la producción o a los cálculos de diseño estructural. En este caso, los documentos pertinentes se adjuntarán a la declaración de prestaciones. |
|
Punto 8 |
Este punto solo se incluirá y se cumplimentará en una declaración de prestaciones si para indicar los requisitos que cumple el producto se ha utilizado una documentación técnica adecuada o una documentación técnica específica, a tenor de los artículos 36 a 38 del Reglamento (UE) no 305/2011. Si tal es el caso, en este punto la declaración de prestaciones indicará: a) el número de referencia de la documentación técnica adecuada o la documentación técnica específica utilizadas, y b) los requisitos que cumple el producto. |
|
Firma |
Sustituya los espacios indicados entre corchetes por la información correspondiente y la firma. |
ANEXO IV
ÁREAS DE PRODUCTOS Y REQUISITOS PARA LOS OET
Cuadro 1 — Áreas de productos
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CÓDIGO DE ÁREA |
ÁREA DE PRODUCTOS |
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1 |
PRODUCTOS PREFABRICADOS DE HORMIGÓN NORMAL, LIGERO, Y HORMIGÓN CELULAR CURADO EN AUTOCLAVE |
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2 |
PUERTAS, VENTANAS, PERSIANAS Y CIERRES Y SUS HERRAJES |
|
3 |
LÁMINAS, INCLUYENDO LÁMINAS APLICADAS EN FORMA LÍQUIDA Y KITS (PARA CONTROL DE LA HUMEDAD O DE VAPOR DE AGUA) |
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4 |
PRODUCTOS AISLANTES TÉRMICOS SISTEMAS Y KITS COMPUESTOS PARA AISLAMIENTO |
|
5 |
APOYOS ESTRUCTURALES PERNOS PARA JUNTAS ESTRUCTURALES |
|
6 |
CHIMENEAS, CONDUCTOS Y PRODUCTOS RELACIONADOS |
|
7 |
PRODUCTOS DE YESO |
|
8 |
GEOTEXTILES, GEOMEMBRANAS Y PRODUCTOS AFINES |
|
9 |
MUROS CORTINA/REVESTIMIENTO EXTERIOR DE FACHADAS/ACRISTALAMIENTO SELLANTE ESTRUCTURAL |
|
10 |
EQUIPOS FIJOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS (ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS, INSTALACIONES FIJAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, PRODUCTOS DE CONTROL DE FUEGO Y HUMO Y DE SUPRESIÓN DE EXPLOSIONES) |
|
11 |
APARATOS SANITARIOS |
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12 |
EQUIPAMIENTO FIJO PARA VÍAS DE CIRCULACIÓN |
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13 |
PRODUCTOS Y ELEMENTOS DE MADERA ESTRUCTURAL Y PRODUCTOS AUXILIARES |
|
14 |
PANELES Y ELEMENTOS A BASE DE MADERA |
|
15 |
CEMENTOS, CALES Y OTROS CONGLOMERANTES HIDRÁULICOS |
|
16 |
ACEROS PARA HORMIGÓN ARMADO Y PRETENSADO (Y COMPONENTES AUXILIARES) KITS DE POSTENSADO |
|
17 |
ALBAÑILERÍA Y COMPONENTES AUXILIARES PIEZAS DE ALBAÑILERÍA, MORTEROS, PRODUCTOS AFINES |
|
18 |
PRODUCTOS PARA INSTALACIONES DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES |
|
19 |
PAVIMENTOS |
|
20 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN METÁLICOS Y COMPONENTES AUXILIARES |
|
21 |
ACABADOS PARA PAREDES INTERIORES Y EXTERIORES Y PARA TECHOS. KITS DE TABIQUERÍA INTERIOR |
|
22 |
RECUBRIMIENTOS DE CUBIERTAS, LUCERNARIOS, CLARABOYAS Y PRODUCTOS AUXILIARES KITS DE CUBIERTAS |
|
23 |
PRODUCTOS PARA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS |
|
24 |
ÁRIDOS |
|
25 |
ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN |
|
26 |
PRODUCTOS RELACIONADOS CON EL HORMIGÓN, EL MORTERO Y LAS LECHADAS |
|
27 |
APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL |
|
28 |
TUBERÍAS, CISTERNAS Y COMPONENTES AUXILIARES SIN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO |
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29 |
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN EN CONTACTO CON EL AGUA DESTINADA A CONSUMO HUMANO |
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30 |
VIDRIO PLANO, VIDRIO CONFORMADO Y BLOQUES DE VIDRIO |
|
31 |
CABLES DE ALIMENTACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN |
|
32 |
SELLANTES PARA JUNTAS |
|
33 |
ANCLAJES |
|
34 |
KITS, UNIDADES Y ELEMENTOS DE CONSTRUCCIÓN PREFABRICADOS |
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35 |
PRODUCTOS CORTAFUEGO DE SELLADO Y DE PROTECCIÓN CONTRA EL FUEGO, PRODUCTOS RETARDANTES DEL FUEGO |
Cuadro 2 — Requisitos de los OET
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Competencia |
Descripción de la competencia |
Requisito |
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1. Análisis de riesgos |
Identificar los posibles riesgos y beneficios del uso de productos de construcción innovadores en ausencia de información técnica establecida/consolidada sobre sus prestaciones cuando se instalan en obras de construcción. |
Los OET se establecerán de acuerdo con el Derecho interno y tendrán personalidad jurídica. Serán independientes de las partes interesadas y de cualquier interés específico. Además, los OET contarán con personal que reúna los siguientes requisitos: a) objetividad y una sólida capacidad de apreciación técnica; b) un conocimiento detallado de las disposiciones reglamentarias y otros requisitos vigentes en el Estado miembro en que estén designados para las áreas de productos para los que hayan sido designados; c) una comprensión general de la práctica de la construcción y un detallado conocimiento técnico sobre las áreas de productos para los que hayan sido designados; d) un conocimiento detallado de los riesgos específicos y de los aspectos técnicos del proceso de construcción; e) un conocimiento detallado de las normas armonizadas existentes y de los métodos de ensayo en las áreas de productos para los que hayan sido designados; f) habilidades lingüísticas adecuadas. La remuneración del personal de los OET no dependerá del número de evaluaciones efectuadas ni de los resultados de estas. |
|
2. Establecimiento de criterios técnicos |
Transformar el resultado del análisis de riesgos en criterios técnicos para evaluar el comportamiento y las prestaciones de los productos de construcción en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos nacionales aplicables. Aportar la información técnica que necesitan aquellos que intervienen en el proceso de construcción como usuarios potenciales de los productos de construcción (fabricantes, proyectistas, contratistas, instaladores). |
|
|
3. Establecimiento de métodos de evaluación |
Diseñar y validar métodos adecuados (ensayos o cálculos) para evaluar las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción, tomando en consideración el estado actual de la técnica. |
|
|
4. Determinación del control de producción en fábrica específico |
Comprender y evaluar el proceso de fabricación del producto específico para determinar las medidas adecuadas que garanticen la constancia del producto a través del proceso de fabricación dado. |
Los OET contarán con personal que tenga un conocimiento adecuado de la relación entre el proceso de fabricación y las características del producto en lo que respecta al control de producción en fábrica. |
|
5. Evaluación de productos |
Evaluar las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción sobre la base de métodos armonizados y con arreglo a criterios armonizados. |
Además de los requisitos enumerados en los puntos 1, 2 y 3, los OET tendrán acceso a los medios y equipos necesarios para la evaluación de las prestaciones en relación con las características esenciales de los productos de construcción dentro de las áreas de productos para los cuales hayan sido designados. |
|
6. Gestión general |
Garantizar la coherencia, fiabilidad, objetividad y trazabilidad mediante la aplicación sistemática de métodos de gestión adecuados. |
Los OET tendrán: a) una trayectoria probada de respeto a las buenas prácticas administrativas; b) una política y los procedimientos de apoyo para garantizar la confidencialidad de la información sensible dentro del OET y respecto a todos sus socios; c) un sistema de control de documentos para garantizar el registro, la trazabilidad, el mantenimiento y el archivo de todos los documentos pertinentes; d) un mecanismo de auditoría interna y revisión por la dirección a fin de garantizar la vigilancia permanente del cumplimiento de los métodos de gestión adecuados; e) un procedimiento para abordar con objetividad las reclamaciones y quejas. |
ANEXO V
EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES
1. SISTEMAS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES
El fabricante redactará la declaración de prestaciones y determinará el producto tipo sobre la base de las evaluaciones y verificaciones de la constancia de las prestaciones realizadas con arreglo a los siguientes sistemas:
1.1. Sistema 1+
el fabricante efectuará:
el control de producción en fábrica,
ensayos adicionales de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con un plan de ensayos determinado;
el organismo notificado de certificación de producto decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de constancia de las prestaciones del producto de construcción sobre la base del resultado de las siguientes evaluaciones y verificaciones efectuadas por él:
una evaluación de las prestaciones del producto de construcción realizada sobre la base de ensayos (incluido el muestreo), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,
la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,
la vigilancia, evaluación y valoración continuas del control de producción en fábrica,
ensayos por sondeo de muestras tomadas por el organismo notificado de certificación de producto en la planta de producción o en las instalaciones de almacenamiento del fabricante.
1.2. Sistema 1
el fabricante efectuará:
el control de producción en fábrica,
ensayos adicionales de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con un plan de ensayos determinado;
el organismo notificado de certificación de producto decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de constancia de las prestaciones del producto de construcción sobre la base del resultado de las siguientes evaluaciones y verificaciones efectuadas por él:
una evaluación de las prestaciones del producto de construcción realizada sobre la base de ensayos (incluido el muestreo), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva del producto,
la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,
la vigilancia, evaluación y valoración continuas del control de producción en fábrica.
1.3. Sistema 2+
el fabricante efectuará:
una evaluación de las prestaciones del producto de construcción realizada sobre la base de ensayos (incluido el muestreo), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva de ese producto,
el control de producción en fábrica,
ensayos de muestras que haya tomado en la planta de producción de conformidad con un plan de ensayos determinado;
el organismo notificado de certificación de control de producción en fábrica decidirá sobre la expedición, restricción, suspensión o retirada del certificado de conformidad del control de producción en fábrica sobre la base del resultado de las siguientes evaluaciones y verificaciones efectuadas por él:
la inspección inicial de la planta de producción y del control de producción en fábrica,
la vigilancia, evaluación y valoración continuas del control de producción en fábrica.
1.4. Sistema 3
el fabricante efectuará un control de producción en fábrica;
el laboratorio notificado evaluará la prestación con arreglo a ensayos (basados en el muestreo realizado por el fabricante), cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva del producto de construcción.
1.5. Sistema 4
el fabricante efectuará:
una evaluación de las prestaciones del producto de construcción sobre la base de ensayos, cálculos, valores tabulados o documentación descriptiva de ese producto,
el control de producción en fábrica;
ninguna tarea requiere la intervención de organismos notificados.
1.6. Productos de construcción en relación con los cuales se ha emitido una evaluación técnica europea
Los organismos notificados que realicen tareas con arreglo a los sistemas 1+, 1 y 3, así como los fabricantes que realicen tareas con arreglo a los sistemas 2+ y 4 deberán considerar la evaluación técnica europea expedida en relación con el producto de construcción en cuestión como la evaluación de las prestaciones de dicho producto. Por consiguiente, los organismos notificados y los fabricantes no deberán llevar a cabo las tareas a las que se refieren los puntos 1.1.b).i), 1.2.b).i), 1.3.a).i), 1.4.b) y 1.5.a).i), respectivamente.
2. ORGANISMOS QUE PARTICIPAN EN LA EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE LAS PRESTACIONES
Por lo que respecta a la función de los organismos notificados que participan en la evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones de los productos de construcción, se establecerá una distinción entre:
organismo de certificación de producto: organismo notificado de conformidad con el capítulo VII para llevar a cabo la certificación de la constancia de las prestaciones;
organismo de certificación de control de producción en fábrica: organismo notificado de conformidad con el capítulo VII para llevar a cabo la certificación del control de producción en fábrica;
laboratorio: organismo notificado de conformidad con el capítulo VII para medir, examinar, ensayar, calcular o evaluar de otro modo las prestaciones de los productos de construcción.
3. NOTIFICACIONES HORIZONTALES: CASOS DE CARACTERÍSTICAS ESENCIALES EN LOS QUE NO SE REQUIERE LA REFERENCIA A UNA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA ARMONIZADA PERTINENTE
Reacción al fuego
Resistencia al fuego
Comportamiento ante un fuego exterior
Prestación acústica
Emisiones de sustancias peligrosas
( 1 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
( 3 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
( 4 ) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
( 5 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
( 6 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.