02011A1209(01) — ES — 16.07.2018 — 001.001


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ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

(DO L 327 de 9.12.2011, p. 2)

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►M1

ACUERDO en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas

  L 129

3

25.5.2018




▼B

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Nota de la Unión Europea

Señor:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.

Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:

1. 

Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I.

2. 

Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II.

3. 

Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III.

4. 

La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV.

5. 

La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V.

6. 

Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009.

▼M1 —————

▼B

8. 

Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes.

9. 

Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992.

10. 

Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas.

11. 

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12. 

Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin.

13. 

Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones.

14. 

Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas.

15. 

Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico.

16. 

Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones.

17. 

En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del «orden de llegada», cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse.

Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta.

El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso.

18. 

En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.

Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Utferdiget i Brussel, den

image

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Гια την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

For Den europeiske union

signatory




ANEXO I



Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego

Designación

Capítulo 01:  Animales vivos

0106

Los demás animales vivos

0106 39 10

Faisanes

Capítulo 02:  Carnes y despojos comestibles

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 90 60

Ancas de rana

Capítulo 05:  Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511 99 21

Sangre en polvo inapropiada para el consumo humano, excepto la destinada a la alimentación animal

0511 99 40

Carne y sangre, salvo las destinadas a la alimentación animal

Capítulo 06:  Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212:

0601 10 01

Bulbos y tubérculos para fines hortícolas

0601 10 02

Raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas para fines hortícolas

0601 10 09

Los demás

0601 20 00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0602 10 10

Esquejes sin enraizar o in vitro de plantas verdes del 15 de diciembre al 30 de abril, para fines hortícolas

0602 10 22

Esquejes sin enraizar o in vitro de Saintpaulia, Scaevola y Streptocarpus para fines hortícolas

0602 10 23

Esquejes sin enraizar o in vitro de Dendranthema x grandiflora y Chrysanthemum x morifolium del 1 de abril al 15 de octubre, para fines hortícolas

0602 10 91

Los demás esquejes sin enraizar, excepto los esquejes sin enraizar o in vitro para fines hortícolas

0602 10 92

Injertos

0602 20 00

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

0602 30 11

Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, en flor

0602 30 12

Azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum), incluso injertados, sin flores, del 15 de noviembre al 23 de diciembre

0602 30 90

Rododendros y azaleas, incluso injertados, excepto la azalea de interior (Azalea indica, Rhododendron simsii, Rhododendron indicum)

0602 90 20

Portainjertos

0602 90 30

Boj (Buxus), Dracaena, Camelia, Araucaria, Agrifolio (Ilex), Laurel (Laurus), Kalmia, Magnolia, palma (Palmae), Hamamelis, Aucuba, Pieris, Pyracantha y Stranvaesia, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 41

Los demás árboles y arbustos, no mencionados anteriormente, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 42

Plantas vivaces, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 50

Plantas verdes para macetas, desde el 15 de diciembre al 30 de abril, incluso importadas como parte de una mezcla de plantas, con raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0602 90 80

Las demás, sin raíces en tierra y envueltas en arpillera u otros medios de cultivo

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604 10 00

Musgos y líquenes

0604 91 91

Adianto (Adianthum) y Asparagus del 1 de noviembre al 31 de mayo, frescos

0604 91 92

Árboles de Navidad, frescos

0604 91 99

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto adianto (Adianthum), Asparagus y árboles de Navidad

0604 99 00

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas para ramos o adornos, excepto los frescos

Capítulo 07:  Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

ex 0703 90 01

Puerros del 20 de febrero al 31 de mayo, frescos o refrigerados

0704

Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704 10 50

Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

0704 90 60

Col china, fresca o refrigerada

0704 90 94

Coles de Milán, del 1 de julio al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0704 90 96

Coles verdes, del 1 de agosto al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0705 29 11

Endibias, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0705 29 19

Achicoria, excepto achicoria endibia y endibia, del 1 de abril al 30 de noviembre, frescas o refrigeradas

0708

Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 90 00

Las demás hortalizas de vaina, excepto judías y guisantes, frescas o refrigeradas

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

ex 0709 40 20

Apio, excepto el apionabo, del 15 de diciembre al 31 de mayo, fresco o refrigerado

0709 70 10

Espinaca, espinaca de Nueva Zelanda y espinaca orzaga (espinaca de jardín), del 1 de mayo al 30 de septiembre, frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 30 00

Espinacas (incluida las de Nueva Zelanda) y armuelles, congeladas

0710 80 10

Espárragos y alcachofas, congelados

0710 80 40

Setas, congeladas

0710 80 94

Brécol, congelado

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00

Cebollas secas

0712 31 00

Hongos de la especie Agaricus secos

0712 32 00

Orejas de Judas (Auricularia spp.) secas

0712 33 00

Hongos gelatinosos (Tremella spp.) secos

0712 39 01

Trufas secas

0712 39 09

Otros hongos secos, excepto los del género Agaricus

0713

Hortalizas, de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (1)

0713 31 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek, secas y desgranadas

0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis), secas y desgranadas

0713 33 00

Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris), seca y desgranada

0713 39 00

Judías secas y desgranadas, excepto las de las especies Vigna mungo (L.) Hepper, Vigna radiata (L.) Wilczek, Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) y judía común (Phaseolus vulgaris)

0713 90 00

Hortalizas de vaina secas y desgranadas, excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

0714 10 90

Raíces de mandioca (yuca), excepto las destinadas a la alimentación animal

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes), excepto las destinadas a la alimentación animal

Capítulo 08:  Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.), frescas o secas

0802 50 00

Pistachos, frescos o secos

0802 60 00

Nueces de macadamia, frescas o secas

0802 90 10

Pascanas, frescas o secas

0802 90 99

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00

Dátiles, frescos o secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 50 01

Guayabas, frescas o secas

0804 50 02

Mangos, frescos o secos

0804 50 03

Mangostanes, frescos o secos

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 40 90

Toronjas y pomelos, excepto los destinados a la alimentación animal, frescos o secos

0805 90 90

Agrios (cítricos) frescos o secos excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas, excepto los destinados a la alimentación animal

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0807 20 00

Papayas frescas

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 20 60

Membrillos frescos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 40 60

Endrinas frescas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 20 91

Moras frescas

0810 20 99

Moras de morera y frambuesas frescas

0810 40 90

Ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium frescos, excepto los arándanos rojos

0810 60 00

Duriones frescos

0810 90 90

Las demás frutas frescas, excepto fresas (frutillas), frambuesas, moras, moras de morera, frambuesas americanas, ráspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, kiwis, duriones, otras especies de frambuesa, grosellas, grosellas negras, blancas o rojas

0811

Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

0811 90 01

Arándanos rojos congelados

0811 90 02

Otras especies de frambuesa congeladas

0811 90 04

Arándanos congelados

0903

Yerba mate

0903 00 00

Yerba mate

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro

0909 10 00

Semillas de anís o badiana

0909 20 00

Semillas de cilantro

0909 30 00

Semillas de comino

0909 40 00

Semillas de alcaravea

0909 50 10

Hinojo

0909 50 20

Bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910 30 00

Cúrcuma

0910 91 00

Mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo

0910 99 90

Las demás especias excepto jengibre, azafrán, cúrcuma, las mezclas mencionadas en la nota 1 (b) de este capítulo, frutos del laurel, hojas del laurel, semillas de apio y tomillo

Capítulo 10:  Cereales

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 30 90

Alpiste, excepto el destinado a la alimentación animal

Capítulo 11:  Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido)

1104 29 02

Los demás granos trabajados de alforfón excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal

1104 29 04

Los demás granos trabajados de mijo excepto aplastados o en copos, excepto los destinados a la alimentación animal

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 90

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, excepto los destinados a la alimentación animal

1106 30 90

Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8, excepto los destinados a la alimentación animal

1108

Almidón y fécula; inulina

1108 11 90

Almidón de trigo que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal

1108 12 90

Almidón de maíz que no contiene fécula de patata, excepto el destinado a la alimentación animal

1108 14 90

Fécula de mandioca (yuca) que no contiene fécula de patata, excepto la destinada a la alimentación animal

1108 19 10

Almidón de arroz

1108 19 90

Los demás almidones excepto el de trigo y maíz, la fécula de patata y de mandioca (yuca) y el almidón de arroz que no contienen fécula de patata, excepto los destinados a la alimentación animal

1108 20 90

Inulina, excepto la destinada a la alimentación animal

1109

Gluten de trigo, incluso seco

1109 00 90

Gluten de trigo, excepto el destinado a la alimentación animal

Capítulo 12:  Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207 50 90

Semillas de mostaza, excepto la destinada a la alimentación animal

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

1209 91 10

Semillas de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia y lechuga

1209 91 91

Semillas de repollo

1209 91 99

Las demás semillas para siembra excepto las de pepino, coliflor, zanahoria, cebolla, chalote, puerro, perejil, endibia, lechuga y repollo

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

1210 20 01

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets

1210 20 02

Lupulino

Capítulo 13:  Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1302

Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 11 00

Opio

1302 19 09

Los demás jugos y extractos vegetales, excepto las entremezcladuras de extractos vegetales, para la fabricación de bebidas o preparación de alimentos, excepto los jugos y extractos de áloe, Quassia amara o maná, piretrina o raíces de plantas que contengan rotenona; oleorresina de vainilla

Capítulo 15:  Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1502 00 90

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503, excepto las destinadas a la alimentación animal

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1503 00 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10 20

Aceites de hígado de pescado, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas

1504 20 40

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, fracciones sólidas

1504 20 99

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal y excepto las fracciones sólidas

1504 30 21

Grasas de mamíferos marinos y su fracciones, excepto las destinadas a la alimentación animal

1505

Grasa de lana y sustancias grasas

1505 00 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1506 00 21

Grasa de huesos, aceite de huesos y aceite de pezuña de buey, excepto los destinados a la alimentación animal

1506 00 30

Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1506 00 99

Los demás aceites y grasas de origen animal y sus fracciones, excepto la grasa de huesos, el aceite de huesos y el aceite de pezuña de buey, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 90 90

Aceite de soja y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 90

Aceite en bruto de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1508 90 90

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 90 20

Aceite de palma y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1512 11 90

Aceites en bruto de girasol o cártamo, excepto los destinados a la alimentación animal

1512 19 90

Aceite de girasol o cártamo y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1512 21 90

Aceite en bruto de algodón, excepto el destinado a la alimentación animal

1512 29 20

Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1512 29 99

Aceite de algodón y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513 11 90

Aceite en bruto de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 19 20

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 19 99

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 21 90

Aceites en bruto de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 29 20

Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1513 29 99

Aceites de almendra palma o de babasú y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514 19 90

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1514 99 90

Aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones excepto los aceites de nabo (de nabina) o de colza y sus fracciones de bajo contenido en ácido erúcico, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 11 90

Aceite en bruto de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 19 90

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 21 90

Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 29 90

Aceite de maíz y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 50 20

Aceite en bruto de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 50 99

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 90 70

Aceite en bruto de jojoba y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 90 80

Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1515 90 99

Aceite de jojoba y sus fracciones, excepto los aceites en bruto, excepto las fracciones sólidas, excepto los destinados a la alimentación animal

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10 20

Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos

1516 10 99

Grasas y aceites animales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto los extraídos íntegramente de peces o mamíferos marinos

1516 20 99

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, excepto los destinados a la alimentación animal, excepto el aceite de ricino hidrogenado

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

1517 90 21

Mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las destinadas a la alimentación animal

1517 90 98

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, con excepción de las grasas y aceites alimenticios o sus fracciones de la partida 1516, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites vegetales, excepto las mezclas líquidas alimenticias de aceites animales y vegetales constituidas esencialmente por aceites vegetales, con excepción de las mezclas o preparaciones alimenticias culinarias para desmoldeo, con excepción de las que contienen más de un 10 % en peso de materias grasas procedentes de la leche, con excepción de las destinadas a la alimentación animal

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 31

Aceites secantes, excepto los destinados a la alimentación animal

1518 00 41

Aceites de linaza cocidos, excepto los destinados a la alimentación animal

1518 00 99

Otros aceites y grasas animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de distintas grasas o aceites del capítulo 15, no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción del aceite de tung y otros aceites similares extraídos de la madera, aceite de oiticica, aceites secantes, aceite de linaza cocido y linoxina, excepto los destinados a la alimentación animal

Capítulo 16:  Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne:

1602 20 01

De hígado de ganso o de pato

1603

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

Extractos de carne de ballena

1603 00 20

Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Capítulo 17:  Azúcares y artículos de confitería

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1701 11 90

Azúcar de caña sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal

1701 12 90

Azúcar de remolacha sin adición de aromatizante ni colorante, excepto la destinada a la alimentación animal

1701 91 90

Los demás azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura excepto los azúcares en bruto que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal

1701 99 91

Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura, que contienen aromatizante o colorante añadido, excepto los destinados a la alimentación animal, en terrones o en polvo

1701 99 95

Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por menor de peso no superior a 24 kg

1701 99 99

Los demás azúcares de caña o de remolacha excepto los azúcares en bruto, y sacarosa químicamente pura que no se presentan en terrones ni en polvo y que no contienen aromatizante ni colorante, excepto los destinados a la alimentación animal, en envases de venta al por mayor

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1702 90 40

Caramelo, incluido el «caramelo colorante», excepto el destinado a la alimentación animal

Capítulo 20:  Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 20 00

Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 90 09

Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los cultivados

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 40 03

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, excepto los destinados a la alimentación animal

2005 91 00

Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006 00 10

Jengibre confitado con azúcar (almibarado, glaseado o escarchado)

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 19 00

Frutos de cáscara y otras semillas, excepto cacahuate (cacahuete, maní), incluidas las mezclas

ex 2008 92 09

Frutos de cáscara y mezclas que no contengan ingredientes de otros capítulos, excepto el capítulo 8

2008 99 02

Ciruelas, preparadas o conservadas de otro modo

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2009 11 19

Jugo de naranja congelado, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix inferior o igual a 67

2009 11 99

Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), concentrado, de valor Brix inferior o igual a 67

2009 19 19

Jugo de naranja sin congelar, con azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67

2009 19 99

Jugo de naranja congelado, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), de valor Brix superior a 67

2009 31 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar

2009 39 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) excepto naranja y toronja o pomelo, de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido), con adición de azúcar

2009 41 90

Jugo de piña (ananá), de valor Brix igual o inferior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido)

2009 49 90

Jugo de piña (ananá), de valor Brix superior a 20, excepto el presentado en envases de 3 kg o más (con su contenido)

2009 80 94

Jugo de melocotón o de albaricoque

Capítulo 21:  Preparaciones alimenticias diversas

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 31

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

Capítulo 23:  Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2301 20 10

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos destinados a la alimentación animal

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 11

Alimentos para perros, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos

2309 10 12

Alimentos para gatos, acondicionados para la venta al por menor, que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos

2309 90 11

Preparaciones para la alimentación de animales domésticos que contengan carne o despojos de animales terrestres, en envases herméticos

(1)   

Estos productos se importan libres de derechos de aduana. No obstante, Noruega se reserva el derecho a introducir un derecho si los productos se importan para destinarlos a la alimentación animal.




ANEXO II



Contingentes arancelarios para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego

Designación de los productos

Contingentes arancelarios consolidados

(cantidad anual en toneladas)

Parte correspondiente a contingentes adicionales

Derechos del contingente (NOK/kg)

0201/0202

Carne de animales de la especie bovina:

900  (1)

900

0

0201 10 00

Canales y medias canales de carne de la especie bovina

0201 20 01

Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo)

0201 20 02

Los demás cuartos delanteros

0201 20 03

Los demás cuartos traseros

0201 20 04

Cortes denominados «pistola»

0202 10 00

Canales y medias canales

0202 20 01

Cuartos llamados «compensados» (cuartos delanteros y traseros del mismo animal presentados al mismo tiempo)

0202 20 02

Los demás cuartos delanteros

0202 20 03

Los demás cuartos traseros

0202 20 04

Cortes denominados «pistola»

0203

Carne de animales de la especie porcina

600  (1)

600

0

0203 11 10

Carne de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada, en canales o medias canales

0203 21 10

Carne de la especie porcina doméstica, congelada, en canales o medias canales

0206 41 00

Hígados de la especie porcina, congelados

350

100

5

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados:

800  (1)

800

0

0207 11 00

de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados

0207 12 00

de gallo o gallina, sin trocear, congelados

0207 24 00

de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados

0207 25 00

de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados

ex 0207 35 00

Pechugas de pato

100

100

30

0210 11 00 (1)

Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar

400

200

0

0406

Quesos y requesón

7 200  (3)

2 700

0

0511 99 11/0511 99 21

Sangre en polvo, inapropiada para el consumo humano

350

50

0

0701 90 22

Patatas nuevas: del 1 de abril al 14 de mayo

2 500

2 500

0

0705 11 12/ 0705 11 19

Lechugas iceberg: del 1 de marzo al 31 de mayo

400  (4)

400

0

0811 10 01/ 0811 10 09

Fresas (frutillas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

2 200  (5) (6)

300

0

1001 10 00

Trigo duro

5 000  (7)

5 000

0

ex 1002 00 00

Centeno híbrido de otoño

1 000  (8)

1 000

0

1005 90 10

Maíz destinado a la alimentación animal

10 000

10 000

0

1103 13 10

Grañoles y sémola de maíz, destinados a la alimentación animal

10 000

10 000

0

1209 23 00

Semillas de festucas

400  (9)

345

0

1209 24 00

Semillas de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

200  (9)

100

0

1601 00 00

Embutidos

400

200

0

1602 49 10

Cortezas de bacon

350

100

0

1602 50 01

Albóndigas de carne

200

50

0

2009 71 00/ 2009 79 00

Jugo de manzana, incluido el concentrado

3 300  (5)

1 000

0

2005 20 91

Patatas, semimanufacturas para la producción de aperitivos

3 000  (4)

3 000

0

2009 80 10/ 2009 80 20

Jugo de grosella negra

150  (5)

150

0

ex 2009 80 99

Arándanos, concentrado

200  (5)

200

0

(1)   

Siempre que se aplique un futuro acuerdo de la OMC sobre agricultura con compromisos sobre nuevos contingentes arancelarios para las naciones más favorecidas, los contingentes arancelarios bilaterales aplicables a las importaciones en Noruega se retirarán progresivamente al tiempo que se incorporen los contingentes de la OMC relativos a los mismos productos.

(2)   

El incremento del contingente corresponde al código arancelario 0210 11 00 en el momento de la concesión original en 2003.

(3)   

No habrá más restricciones en cuanto a los tipos de quesos que pueden importarse a Noruega.

(4)   

Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria transformadora.

(5)   

Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: industria conservera de frutas y hortalizas.

(6)   

Fusión de contingentes existentes.

(7)   

Criterio de usuario final: producción de pasta.

(8)   

Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: para siembra.

(9)   

Noruega se reserva el derecho a utilizar criterios de usuario final: solo para siembra de césped.




ANEXO III



Reducciones arancelarias para las importaciones a Noruega de productos originarios de la Unión Europea

Arancel aduanero noruego

Designación de los productos

Nuevo derecho ad valorem

Nuevo derecho específico

(NOK/kg)

0209 00 00

Grasa de cerdo

 

10,50

0602 10 21

Begonia (todas las variedades)

10  %

 

0602 10 24

Pelargonium

15  %

 

0602 90 62

Asplenium

15  %

 

0602 90 67

Begonia (todas las variedades)

30  %

 

0603 11 20

Rosas (del 1 de abril al 31 de octubre)

150  %

 

0603 14 20

Crisantemos (del 16 de marzo al 14 de diciembre)

150  %

 

0603 19 10

Ramos mezclados, etc., que contienen flores clasificadas en las partidas 0603 11 10 a 0603 14 20 pero en los que estas flores no dan a los ramos su carácter esencial (no obstante, las plantas de las partidas 0603 19 21 a 0603 19 98 siguen clasificadas con sus números de código correspondientes)

150  %

 

0603 19 92

Tulipanes (del 1 de junio al 30 de abril)

150  %

 

0603 19 93

Lilium

150  %

 

0603 19 94

Argyranthemum (del 1 de mayo al 31 de octubre)

150  %

 

0603 19 95

Gypsophila

150  %

 

0603 19 96

Alstroemeria

150  %

 

ex 0707 00 90

Pepinillos (del 1 de enero al 30 de junio)

 

1,60

2008 99 01

Manzanas

 

5,75

2009 80 91

Jugo de frambuesas

 

14,50

2009 80 92

Jugo de fresas (frutillas)

 

14,50




ANEXO IV



Acceso libre de derechos de aduana para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega

Código NC

Designación de las mercancías

Capítulo 2:  Carnes y despojos comestibles

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 90 70

Ancas de rana

Capítulo 5:  Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511 99 39

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; excepto el semen de bovino; excepto productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3; excepto tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto; excepto esponjas naturales de origen animal; excepto en bruto

Capítulo 6:  Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212 )

0601 10 10

Jacintos

0601 10 20

Narcisos

0601 10 30

Tulipanes

0601 10 40

Gladiolos

0601 10 90

Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en reposo

0601 20 30

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

0601 20 90

Los demás bulbos, tubérculos, raíces tuberosas, cebollas, coronas y rizomas, en vegetación o en flor

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0602 90 10

Micelios de hongo

0602 90 41

Árboles forestales

0602 90 50

Las demás plantas de exterior

0602 90 91

Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

0602 90 99

Las demás

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

0604 10 90

Musgos y líquenes, excepto el liquen de los renos

0604 91 20

Árboles de Navidad

0604 91 40

Ramas de coníferas

0604 99 90

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas para ramos o adornos, frescos (excepto árboles de Navidad y ramas de coníferas)

Capítulo 7:  Hortalizas, plantas, raíces y ciertos tubérculos alimenticios

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

0704

Coles incluidos repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

ex 0704 10 00

Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

0704 90 10

Coles blancas y rojas (lombardas)

0704 90 90

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados (excepto coliflores y brécoles («broccoli»), coles (repollitos) de Bruselas, coles blancas y rojas (lombardas))

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0705 29 00

Las demás endibias, excepto la endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

0708

Hortalizas, incluso silvestres, de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 90 00

Las demás hortalizas, excepto guisantes y judías

0709

Otras hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

0709 70 00

Espinacas (incluidas las de Nueva Zelanda) y armuelles

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 80 61

Hongos del género Agaricus

0710 80 69

Los demás hongos

0710 80 80

Alcachofas (alcauciles)

0710 80 85

Espárragos

ex 0710 80 95

Brécol, congelado

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00

Cebollas

0712 31 00

Hongos del género Agaricus

0712 32 00

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00

Los demás hongos y trufas secos, excepto los del género Agaricus

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

0713 90 00

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas (excepto guisantes, garbanzos, judías, lentejas, habas y haba caballar)

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

0714 10 91

Raíces de mandioca (yuca) del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0714 10 98

Raíces de mandioca (yuca): las demás

0714 20 10

Batatas (boniatos, camotes); frescas, enteras, para el consumo humano

0714 20 90

Batatas (boniatos, camotes); las demás

Capítulo 8:  Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.)

0802 50 00

Pistachos

0802 60 00

Nueces de macadamia

0802 90 50

Piñones

0802 90 85

Los demás frutos de cáscara, excepto almendras, avellanas, nueces, castañas, pistachos, nueces de macadamia, pascanas y piñones

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00

Dátiles

0804 20 10

Higos frescos

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 40 00

Toronjas o pomelos

0805 90 00

Agrios (cítricos), excepto naranjas, mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkins e híbridos similares de agrios (cítricos), toronjas y pomelos, limones y limas

0806

Uvas, frescas o secas

0806 10 10  (1)

Uvas de mesa

0806 10 90

Las demás uvas frescas

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 20 90

Membrillos

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos) cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 40 90

Endrinas

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 20 90

Frambuesas, moras y moras-frambuesa

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

0810 40 90

Áspanos, arándanos y los demás frutos del género Vaccinium, excepto los frutos de las especies Vaccinium vitis-idaea, myrtillus, macrocarpon y corymbosum

0810 60 00

Duriones

0810 90 50

Grosellas negras

0810 90 60

Grosellas rojas

0810 90 70

Grosellas blancas y silvestres

0810 90 95

Frutas frescas comestibles (excepto frutos de cáscara, bananas o plátanos, dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, agrios (cítricos), uvas, melones y sandías)

0811

Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

0811 90 95

Arándanos rojos, frambuesas, arándanos, congelados

Capítulo 9:  Café, té, yerba mate y especias

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

0904 12 00

Pimienta triturada o pulverizada

0904 20 10

Pimientos dulces, sin triturar ni pulverizar

0904 20 90

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, triturados o pulverizados

0905

Vainilla

0905 00 00

Vainilla

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910 20 90

Azafrán, triturado o pulverizado

0910 91 90

Mezclas de especias trituradas o pulverizadas

0910 99 33

Serpol (Thymus serpyllum) (sin triturar ni pulverizar)

0910 99 39

Tomillo (excepto el triturado o pulverizado y el serpol)

0910 99 50

Hojas de laurel

0910 99 99

Especias trituradas o pulverizadas (excepto pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, vainilla, canela, flores de canelero, clavo (frutos, clavillos y pedúnculos), nuez moscada, macís, cardamomo, semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino y alcaravea, así como bayas de enebro; jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel y curry; semillas de alholva; mezclas de especias diversas)

Capítulo 11:  Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (excepto harinas de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado o blanqueado y arroz partido)

1104 29 01

Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados),

1104 29 03

Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

1104 29 05

Granos de cebada perlados

1104 29 07

Granos de cebada solamente quebrantados

1104 29 09

Granos de cebada (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»), perlados o solamente quebrantados)

1104 29 11

Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados)

1104 29 18

Granos de cereales mondados (descascarillados o pelados) (excepto cebada, avena, maíz, arroz y trigo)

1104 29 30

Granos de cereales perlados (excepto cebada, avena, maíz y arroz)

1104 29 51

Granos de trigo solamente quebrantados

1104 29 55

Granos de centeno solamente quebrantados

1104 29 59

Granos de cereales solamente quebrantados (excepto cebada, avena, maíz, trigo y arroz)

1104 29 81

Granos de trigo (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados)

1104 29 85

Granos de centeno (excepto mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados)

1104 29 89

Granos de cereales (excepto cebada, avena, maíz, trigo y centeno, mondados (descascarillados o pelados) y troceados o quebrantados, perlados o solamente quebrantados)

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 00

Harina, sémola y polvo de guisantes, judías, lentejas y las hortalizas secas de la partida 0713

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátanos

1106 30 90

Harina, sémola y polvo de productos del capítulo 8 «frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos) o de melones» (excepto plátanos)

1108

Almidón y fécula; inulina

1108 11 00

Almidón de trigo

1108 12 00

Almidón de maíz

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

1108 19 10

Almidón de arroz

1108 19 90

Los demás almidones (excepto los de trigo, maíz, patata, mandioca y arroz)

1108 20 00

Inulina

1109

Gluten de trigo, incluso seco

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

Capítulo 12:  Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

1209 91 10

Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.) para siembra

1209 91 30

Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

1209 91 90

Semilla de hortalizas para siembra (excepto las de colirrábano Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00

Conos de lúpulo frescos o secos (excepto los triturados, molidos o en pellets)

1210 20 10

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

1210 20 90

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets (excepto los enriquecidos con lupulino)

Capítulo 13:  Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

1302

Opio, oleorresina de vainilla, los demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 19 05

Oleorresina de vainilla

Capítulo 15:  Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1502 00 90

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las que se destinen a usos industriales, estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo)

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1503 00 19

Estearina solar y oleoestearina (excepto las que se destinen a usos industriales y emulsionadas, mezcladas o preparadas de otro modo)

1503 00 90

Aceite de sebo, oleomargarina y aceite de manteca de cerdo (con excepción de los emulsionados, mezclados o preparados de otro modo y del aceite de sebo que se destine a sus industriales)

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10 10

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente)

1504 10 99

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones líquidas, incluso refinados (con excepción de los modificados químicamente y los aceites de hígado)

1505

Grasa de lana y sustancias grasas

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 10 10

Aceite de soja en bruto, incluso desgomado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1507 10 90

Aceite de soja en bruto, incluso desgomado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1507 90 10

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana)

1507 90 90

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales, modificado químicamente y en bruto)

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 90

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1508 90 10

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto el modificado químicamente, en bruto y destinado a productos para la alimentación humana)

1508 90 90

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado (excepto el modificado químicamente, en bruto y que se destine a usos técnicos o industriales)

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509 10 10

Aceite de oliva virgen lampante obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite

1509 10 90

Aceite de oliva obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite, sin tratar (con excepción del aceite virgen lampante)

1509 90 00

Aceite de oliva y sus fracciones obtenido exclusivamente de aceitunas por medios mecánicos o físicos de otro tipo en condiciones no provoquen el deterioro del aceite (con excepción del aceite virgen y del modificado químicamente)

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510 00 10

Aceites en bruto

1510 00 90

Los demás

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10 90

Aceite de palma en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1511 90 11

Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1511 90 19

Fracciones sólidas del aceite de palma, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma

1511 90 91

Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1511 90 99

Aceite de palma y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1512 11 10

Aceites de girasol o cártamo que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 11 91

Aceite de girasol en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1512 11 99

Aceite de cártamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1512 19 10

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 19 90

Aceites de girasol o cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1512 21 10

Aceite de algodón que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 21 90

Aceite de algodón en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1512 29 10

Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1512 29 90

Aceites de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513 11 10

Aceite de coco en bruto que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1513 11 91

Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1513 11 99

Aceite de coco en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otro modo (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1513 19 11

Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1513 19 19

Fracciones sólidas del aceite de coco, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior o igual a 1 kg

1513 19 30

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1513 19 91

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513 19 99

Aceite de coco y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513 21 10

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1513 21 30

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1513 21 90

Aceite de almendra de palma o de babasú en bruto en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1513 29 11

Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1513 29 19

Fracciones sólidas del aceite de almendra de palma o de babasú, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionadas de otra forma

1513 29 30

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1513 29 50

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1513 29 90

Aceite de almendra de palma o de babasú y sus fracciones líquidas, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o acondicionados de otra forma (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales y en bruto)

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514 11 10

Aceites de nabo o colza «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 11 90

Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso», en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1514 19 10

Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1514 19 90

Aceites de nabo o colza con bajo contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales)

1514 91 10

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto, que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1514 91 90

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso» y aceite de mostaza, en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1514 99 10

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana y en bruto)

1514 99 90

Aceites de nabo o colza con alto contenido de ácido erúcico «aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico superior o igual al 2 % en peso» y aceite de mostaza y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1515 11 00

Aceite de lino (de linaza) en bruto

1515 19 10

Aceites de lino (linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 19 90

Aceites de lino (de linaza) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 21 10

Aceite de maíz que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 21 90

Aceite de maíz en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1515 29 10

Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto o que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 29 90

Aceites de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 30 90

Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente (excepto el que se destine a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales)

1515 50 11

Aceite de sésamo en bruto que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 50 19

Aceite de sésamo en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1515 50 91

Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto en bruto)

1515 50 99

Aceite de sésamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 90 29

Aceite de semilla de tabaco en bruto (excepto el que se destine a usos técnicos o industriales)

1515 90 39

Aceites de semilla de tabaco y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto que se destinen a usos técnicos o industriales y en bruto)

1515 90 40

Grasas y aceites vegetales fijos en bruto y sus fracciones que se destinen a usos técnicos o industriales (con excepción de la fabricación de productos para la alimentación humana y los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 51

Grasas y aceites vegetales fijos concretos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, colza y mostaza, lino (linaza), maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 59

Grasas y aceites vegetales fijos en bruto, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg, o líquidos en bruto (con excepción de los que se destinen a usos técnicos o industriales y de los aceites de soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, semilla de mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 60

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, incluso refinados (excepto los modificados químicamente) que se destinen a usos técnicos e industriales (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana; aceites y grasas en bruto; soja, cacahuate (cacahuete, maní), oliva, palma, girasol, cártamo, semilla de algodón, coco, almendra de palma, babasú, nabo, mostaza, lino (linaza), germen de maíz, ricino, tung, sésamo (ajonjolí), jojoba, oiticica, cera de mírica, cera de Japón y aceite de semilla de tabaco)

1515 90 91

Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto)

1515 90 99

Aceites y grasas vegetales fijos, concretos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg no especificados en otro lugar (excepto los que se destinen a usos técnicos o industriales y los aceites y grasas en bruto)

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10 10

Grasas y aceites, animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1516 10 90

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo

1516 20 91

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción del aceite de ricino hidrogenado llamado opalwax y que se preparen de otro modo)

1516 20 95

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, que se destinen a usos técnicos e industriales, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excepto los que se destinen a la fabricación de productos para la alimentación humana)

1516 20 96

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol y sus fracciones (con excepción de los recogidos en la partida 1516 20 95 ); los demás aceites y sus fracciones con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o preparados de otro modo (excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco o copra, de colza o de copaiba y los aceites de las subpartida 1516 20 95 )

1516 20 98

Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, en envases inmediatos de contenido neto superior a 1 kg o que se presenten de otro modo (con excepción de los aceites y grasas y sus fracciones y que se preparen de otro modo, el aceite de ricino hidrogenado y las subpartidas 1516 20 95 y 1516 20 96 )

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

1517 90 91

Aceites vegetales fijos alimenticios, fluidos, mezclados, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, y las mezclas de aceites de oliva)

1517 90 99

Mezclas o preparaciones comestibles de grasas o aceites animales o vegetales y fracciones comestibles de diferentes grasas o aceites, con un contenido de materias grasas de la leche inferior o igual al 10 % en peso (con excepción de los aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados y las mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo, así como la margarina sólida)

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 31

Aceites vegetales en bruto, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1518 00 39

Aceites vegetales, fijos, fluidos, mezclados, no alimenticios, no expresados ni comprendidos en otra parte, para aplicaciones técnicas o industriales (excepto los aceites en bruto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1518 00 91

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 )

1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

Los demás

Capítulo 16:  Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1602

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto embutidos y productos similares y extractos y jugos de carne)

1602 20 10

De hígado de ganso o pato

1603

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

Capítulo 20:  Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 20 00

Trufas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 90 00

Los demás hongos excepto los del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los destinados a la alimentación animal

2005 91 00

Brotes de bambú, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 19 11

Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con azúcar)

2008 19 13

Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 19 19

Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); almendras y pistachos tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso)

2008 19 91

Cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg, no expresados ni comprendidos en otra parte

2008 19 93

Almendras y pistachos tostados en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 95

Frutos de cáscara tostados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de cacahuates (cacahuetes, maníes), almendras, pistachos, cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces de macadamia)

2008 19 99

Frutos de cáscara y otras semillas, incluidas las mezclas, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los preparados o conservados con vinagre, conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción; cacahuates (cacahuetes, maníes); frutos de cáscara tostados; cocos, nueces de marañón, del Brasil, de areca (o de betel), de cola y de macadamia, así como sus mezclas con un contenido de estas nueces y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso)

2008 92 12

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 14

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 16

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas

2008 92 18

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 32

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso)

2008 92 34

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 36

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (excepto con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso)

2008 92 38

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, con alcohol añadido, con un grado alcohólico másico adquirido superior a 11,85 % mas (con excepción de las que tengan un contenido de azúcares superior al 9 % en peso y las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y las mezclas con un contenido neto superior o igual al 50 % en peso de frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, así como cacahuates (cacahuetes, maníes) y otras semillas)

2008 92 51

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 92 59

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10 )

2008 92 72

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 92 74

Mezclas de frutos en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10 )

2008 92 76

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (excluidas las mezclas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas)

2008 92 78

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con la notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, en las que ninguna fruta exceda del 50 % en peso del total de las frutas presentadas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10 )

2008 92 92

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg

2008 92 93

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10 )

2008 92 94

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos y nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 92 96

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales y frutos y nueces tropicales de conformidad con las notas complementarias 7 y 8 del capítulo 20, con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y nueces, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10 )

2008 92 97

Mezclas de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, incluidas las mezclas con un contenido superior o igual al 50 % en peso de estos frutos y cocos, nueces de marañón, nueces del Brasil, nueces de areca (o de betel), nueces de cola y nueces macadamia, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg

2008 92 98

Mezclas de frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg no expresados ni comprendidos en otra parte (con excepción de las mezclas de frutos de cáscara, frutos tropicales de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 20, de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de las demás semillas, así como preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli» de la subpartida 1904 20 10 )

2008 99 45

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 99 67

Frutos u otras partes comestibles de plantas, preparados o conservados, sin alcohol añadido pero con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg (con excepción de los conservados con azúcar pero no sumergidos en jarabe, confituras, jaleas de frutas, mermeladas, purés y pastas, de frutos, obtenidos por cocción; frutos de cáscara; cacahuetes (cacahuetes, maníes) y las demás semillas; piñas (ananás); agrios (cítricos); peras; albaricoques (damascos, chabacanos); cerezas; melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas); fresas (frutillas); jengibre; frutos de la pasión y guayabas; mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas)

2008 99 72

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 5 kg

2008 99 78

Ciruelas, preparadas o conservadas, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 5 kg

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2009 11 91

Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 11 99

Jugo de naranja congelado, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso)

2009 19 11

Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados)

2009 19 19

Jugo de naranja sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol y los congelados)

2009 31 11

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de naranja y jugo de uva)

2009 31 51

Jugo de limón, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 31 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva)

2009 39 91

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico), sin fermentar, de valor Brix superior a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas, jugo de limón, jugo de naranja y jugo de uva)

2009 41 10

Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 41 91

Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 41 99

Jugo de piña (ananá), sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 20 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 11

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 19

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 22 EUR por 100 kg de peso, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 34

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas)

2009 80 35

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, sin alcohol añadido, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de mezclas, así como jugo de agrios (cítricos), frutos de la pasión, guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva, manzana y pera)

2009 80 36

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas o pitahayas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol y mezclas)

2009 80 38

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix superior a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso (con excepción de los que contienen alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera)

2009 80 50

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 61

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 63

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 69

Jugo de pera, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 71

Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (con excepción de los que contienen alcohol)

2009 80 73

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con adición de azúcar (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

2009 80 79

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso, con azúcar añadido (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza)

2009 80 85

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

2009 80 86

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera)

2009 80 88

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol)

2009 80 89

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C, de valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso (con excepción de mezclas y de los que contienen alcohol y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana y pera)

2009 80 95

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 96

Jugo de cereza, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 97

Jugos de guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol)

2009 80 99

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix inferior o igual a 67 a 20 °C (con excepción de los que contienen azúcar añadido o alcohol, mezclas y jugo de agrios (cítricos), guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña (ananá), tomate, uva (incluido el mosto), manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon)

(1)   

Se mantiene el sistema de precio de entrada.




ANEXO V



Contingentes arancelarios para las importaciones a la Unión Europea de productos originarios de Noruega

Código NC

Designación de los productos

Contingentes arancelarios consolidados

(cantidad anual en toneladas)

Parte correspondientes a cantidades adicionales

Derechos del contingente

(EUR/kg)

0406

Quesos y requesón

7 200  (1)

3 200

0

0810 20 10

Frambuesas frescas

400

400

0

2005 20 20

Patatas en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

200

200

0

0809 20 05

0809 20 95

Cerezas, frescas (2)

900

0

0

2309 10 13

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 33

2309 10 39

2309 10 51

2309 10 53

2309 10 59

2309 10 70

2309 10 90

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

13 000

13 000

0

(1)   

El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea se aplicará a todos los tipos de queso.

(2)   

El período contingentario se amplía desde 16 de julio – 31 de agosto hasta 16 de julio – 15 de septiembre.

Nota del Reino de Noruega

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones sobre el comercio bilateral de productos agrícolas mantenidas por la Unión Europea y el Reino de Noruega y concluidas el 28 de enero de 2010.

Se inició una nueva ronda de negociaciones sobre el comercio de productos agrícolas entre la Comisión Europea y Noruega sobre la base del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo del EEE) con miras a la progresiva liberalización del comercio agrícola entre la Unión Europea y Noruega (las Partes) sobre una base preferencial, recíproca y mutuamente ventajosa. Las negociaciones se llevaron a cabo de manera ordenada, teniendo debidamente en cuenta la evolución de las políticas agrícolas de las Partes y las circunstancias respectivas, incluida la evolución del comercio bilateral, así como las condiciones del comercio con otros socios comerciales de todo el mundo.

Cúmpleme informarle de que esas negociaciones desembocaron en los resultados siguientes:

1. 

Noruega se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo I.

2. 

Noruega se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo II.

3. 

Noruega se compromete a reducir los derechos de importación para los productos originarios de la Unión Europea que se recogen en el anexo III.

4. 

La Unión Europea se compromete a otorgar acceso libre de derechos de aduana a los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo IV.

5. 

La Unión Europea se compromete a establecer contingentes arancelarios para los productos originarios de Noruega que se recogen en el anexo V.

6. 

Los códigos arancelarios fijados en los anexos I a V corresponden a los aplicables en las Partes a 1 de enero de 2009.

▼M1 —————

▼B

8. 

Las Partes se comprometen a consolidar lo antes posible todas las concesiones bilaterales (las actuales y las recogidas en el presente Canje de Notas) en un nuevo Canje de Notas que deberá reemplazar a los acuerdos agrícolas bilaterales actualmente vigentes.

9. 

Las reglas de origen para la aplicación de las concesiones contenidas en los anexos I a V se definen en el anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992. No obstante, se aplicará el anexo II del Protocolo 4 del Acuerdo del EEE en lugar del apéndice del anexo IV del Canje de Notas de 2 de mayo de 1992.

10. 

Las Partes tomarán medidas para garantizar que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas.

11. 

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de tal forma que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica.

12. 

Las Partes acuerdan esforzarse por fomentar el comercio de productos con indicación geográfica. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones bilaterales con miras a mejorar el conocimiento de las legislaciones y los procedimientos de registro respectivos para así determinar medios de fomentar la protección de las indicaciones geográficas respectivas en sus territorios y con miras a la posibilidad de alcanzar acuerdos bilaterales con ese fin.

13. 

Las Partes se comprometen a intercambiar periódicamente información sobre los productos objeto de comercio, la gestión de los contingentes arancelarios, los precios y cualquier otra información acerca de sus mercados respectivos y la aplicación de los resultados de esas negociaciones.

14. 

Se celebrarán consultas a petición de una u otra de las Partes sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de los resultados de las negociaciones. De surgir dificultades a este respecto, esas consultas se celebrarán lo antes posible con objeto de adoptar las medidas correctoras apropiadas.

15. 

Las Partes señalan que las autoridades aduaneras noruegas tienen intención de revisar la estructura del capítulo 6 de los aranceles aduaneros noruegos. Se celebrarán consultas con la Comisión Europea si esta revisión va a influir en las preferencias bilaterales. Las Partes acuerdan que esto será un ejercicio técnico.

16. 

Las Partes reafirman su compromiso en conformidad con el artículo 19 del Acuerdo del EEE a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola. A tal fin, las Partes acuerdan realizar en el curso de dos años una nueva revisión de las condiciones del comercio de productos agrícolas con miras a explorar posibles concesiones.

17. 

En relación con el contingente arancelario actual de 4 500 toneladas de queso para las importaciones a Noruega, las Partes acuerdan que la administración actual de este contingente basado en derechos históricos y en el principio de los recién llegados debería sustituirse a partir de 2014 por un sistema de gestión distinto de la subasta, tal como un sistema de licencias o el método del “orden de llegada”, cuyas modalidades deberán establecer las autoridades noruegas previa consulta con la Comisión Europea con miras a un entendimiento mutuo con el fin de garantizar que los contingentes arancelarios se gestionen de manera que las importaciones puedan llevarse a cabo con regularidad y que las cantidades acordadas puedan importarse en la práctica. La administración actual basada en una lista de quesos y mencionada en el Canje de Notas de 11 de abril de 1983, debe derogarse.

Las Partes acuerdan que la gestión del nuevo contingente arancelario de 2 700 toneladas de queso para las importaciones a Noruega se incorporará a un sistema de subastas. La administración mediante subasta se revisará como se ha declarado en los apartados anteriores. En particular, se evaluarán el grado de utilización de los contingentes arancelarios y las cuotas de subasta.

El contingente arancelario de 7 200 toneladas de queso para las importaciones a la Unión Europea y Noruega se aplicará a todos los tipos de queso.

18. 

En caso de nueva ampliación de la UE, las Partes evaluarán la repercusión sobre el comercio bilateral con miras a adaptar las preferencias bilaterales de manera que puedan continuar los flujos de comercio preferencial previos entre Noruega y los países recién adheridos.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de la aprobación.».

Tengo el honor de confirmarle que el Gobierno de Noruega está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Utferdiget i Brussel, den

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli, dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

image

For Kongeriket Norge

За Кралство Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské království

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Гια τо Βασίλειо της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Ghar- Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Norge

signatory