02010R1218 — ES — 18.12.2022 — 001.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 1218/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 335 de 18.12.2010, p. 43)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2022/2456 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2022

  L 321

3

15.12.2022


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 151, 10.6.2011, p.  15 (1218/2010)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1218/2010 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Definiciones

1.  

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) 

«acuerdo de especialización», un acuerdo de especialización unilateral, un acuerdo de especialización recíproca o un acuerdo de producción en común;

b) 

«acuerdo de especialización unilateral», ►C1  un acuerdo entre dos partes presentes en el mismo mercado de producto ◄ , en virtud del cual una de las partes acepta cesar total o parcialmente la producción de determinados productos o abstenerse de producir esos productos y se compromete a comprárselos a la otra parte, la cual se obliga a producirlos y suministrárselos;

c) 

«acuerdo de especialización recíproca», un acuerdo entre dos o más partes presentes ►C1  en el mismo mercado de producto ◄ , en virtud del cual dos o más partes aceptan, sobre una base de reciprocidad, cesar total o parcialmente o abstenerse de producir determinados y diferentes productos, y se comprometen a comprárselos a las otras partes, las cuales se obligan a producirlos y suministrárselos, o

d) 

«acuerdo de producción en común», un acuerdo en virtud del cual una o más partes se comprometen a producir conjuntamente determinados productos;

e) 

«acuerdo», un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

f) 

«producto», un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales, a excepción de los servicios de distribución y arrendamiento;

g) 

«producción», la fabricación de bienes o la preparación de servicios, incluida la producción por subcontratación;

h) 

«preparación de servicios», las actividades anteriores a la prestación de servicios a los clientes;

i) 

«mercado de referencia», ►C1  el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos de la especialización y, además, cuando esos productos sean productos intermedios que una o varias de las partes tengan que utilizar forzosamente, total o parcialmente, para la producción de productos transformados, el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos transformados ◄ ;

j) 

«producto de la especialización», ►C1  un producto que se produce ◄ en virtud de un acuerdo de especialización;

k) 

«producto transformado», un producto en cuya fabricación una o varias de las partes utilizan un producto de la especialización como insumo y que esas partes venden en el mercado;

l) 

«empresa competidora», un competidor real o potencial;

m) 

«competidor real», una empresa que desarrolla sus actividades en el mismo mercado de referencia;

n) 

«competidor potencial», ►C1  una empresa que, de no existir el acuerdo de especialización, sobre una base realista ◄ y no como una mera posibilidad, probablemente realizaría, en respuesta a un aumento pequeño pero permanente de los precios relativos, en un período no superior a tres años, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para entrar en el mercado de referencia;

o) 

«obligación de suministro exclusivo», la obligación de no suministrar a una empresa competidora que no sea parte en el acuerdo el producto de la especialización;

p) 

«obligación de compra exclusiva», la obligación de comprar el producto de la especialización exclusivamente a una parte del acuerdo;

q) 

«conjunta», en el ámbito de la distribución, cuando las partes:

i) 

realicen la distribución de los productos mediante un equipo, una entidad o una empresa común, o

ii) 

designen a una tercera parte como distribuidor sobre una base exclusiva o no, siempre que esa tercera parte no sea una empresa competidora;

r) 

«distribución», ►C1  la distribución incluida la venta de bienes o la prestación de servicios. ◄

2.  
A los efectos del presente Reglamento, dentro de los términos «empresa» y «parte», se incluyen sus respectivas empresas vinculadas.

Por «empresas vinculadas» se entenderá:

a) 

►C1  las empresas en las que una de las partes del acuerdo de especialización disponga directa o indirectamente: ◄

i) 

de la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,

ii) 

de la facultad de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii) 

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b) 

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las partes en el acuerdo de especialización, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) 

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d) 

las empresas en las que una parte en el acuerdo de especialización junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) 

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean compartidas por:

i) 

partes en el acuerdo de especialización o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o

ii) 

una o varias de las partes en el acuerdo de especialización o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

Artículo 2

Exención

1.  
Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

2.  
La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos de especialización que contengan disposiciones que se refieran a la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, siempre que tales disposiciones no constituyan el objeto principal de los mismos, pero estén directamente relacionadas con ellos y sean necesarias para su aplicación.
3.  

La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos de especialización en los que:

a) 

las partes acepten una obligación de compra exclusiva o de suministro exclusivo, o

b) 

las partes no vendan independientemente los productos de la especialización, pero los distribuyan conjuntamente.

Artículo 3

Umbral de cuota de mercado

La exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota combinada de mercado de las partes no exceda del 20 % de cualquier mercado de referencia.

Artículo 4

Restricciones especialmente graves

La exención prevista en el artículo 2 ►C1  no será aplicable a los acuerdos de especialización que, ◄ directamente o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de los siguientes:

a) 

fijar los precios de venta de los productos a terceras partes, con excepción de los precios que se cobran a los clientes inmediatos en el contexto de la distribución conjunta;

b) 

limitar la producción o las ventas, con excepción de:

i) 

las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca, o la fijación de la capacidad y el volumen de producción en el contexto de un acuerdo de producción conjunta, y

ii) 

las disposiciones que fijen objetivos de venta en el contexto de la distribución conjunta, o

c) 

el reparto de mercados o de clientes.

Artículo 5

Aplicación del umbral de cuota de mercado

A efectos de calcular el umbral de la cuota de mercado previsto en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

a) 

la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de las partes;

b) 

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c) 

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá por igual entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) de dicho párrafo;

d) 

cuando la cuota de mercado a la que se hace referencia en el artículo 3 no supere inicialmente el 20 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 25 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 20 %;

e) 

cuando la cuota de mercado a la que se hace referencia en el artículo 3 no supere inicialmente el 20 % pero se incremente a posteriori por encima del 25 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 25 %;

f) 

las ventajas de las letras d) y e) no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 6

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 respecto de los acuerdos vigentes el 31 diciembre de 2010 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero satisfagan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) no 2658/2000.

Artículo 7

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

▼M1

El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2023.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.