02010R0461 — ES — 07.05.2023 — 001.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) N o 461/2010 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 129 de 28.5.2010, p. 52)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2023/822 DE LA COMISIÓN  de 17 de abril de 2023

  L 102I

1

17.4.2023


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 90179, 26.2.2025, p.  1 (n.o 461/2010)




▼B

REGLAMENTO (UE) N o 461/2010 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Definiciones

1.  

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«acuerdo vertical»: un acuerdo o práctica concertada suscrito entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo o de la práctica concertada, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender determinados productos o servicios;

b)

«restricción vertical»: una restricción de la competencia incluida en un acuerdo vertical que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado;

c)

«taller de reparación autorizado»: un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor;

d)

«distribuidor autorizado»: un distribuidor de recambios para vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor;

e)

«taller de reparación independiente»:

i) 

un prestador de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos de motor que no opere en el sistema de distribución establecido por el proveedor de los vehículos de motor para los cuales presta los servicios de reparación o mantenimiento,

ii) 

un taller de reparación autorizado dentro del sistema de distribución de un determinado proveedor, en la medida en que preste servicios de reparación o mantenimiento para los vehículos de motor sin ser miembro del sistema de distribución del proveedor de que se trate;

f)

►C1

 «distribuidor independiente»

 ◄

:

i) 

un distribuidor de recambios para vehículos de motor que opere en un sistema de distribución establecido por un proveedor de vehículos de motor para el que distribuye recambios,

ii) 

un distribuidor autorizado dentro del sistema de distribución de un determinado proveedor, en la medida en que distribuye recambios para los vehículos de motor sin ser miembro del sistema de distribución del proveedor de que se trate;

g)

«vehículo de motor»: un vehículo autopropulsado de tres o más ruedas destinado a ser utilizado en la vía pública;

h)

«recambios»: los productos que deben instalarse en un vehículo de motor o sobre él para sustituir componentes de este vehículo, incluidos lubricantes que sean necesarios para el uso de un vehículo de motor, a excepción del combustible;

i)

«sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, solo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometen a no vender tales bienes o servicios a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el proveedor para operar dicho sistema.

2.  
A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «proveedor», «fabricante» y «comprador» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Se entenderá por «empresas vinculadas»:

a) 

las empresas en que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

i) 

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) 

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

iii) 

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b) 

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las empresas parte del acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) 

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d) 

las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) 

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre:

i) 

las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii) 

una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

CAPÍTULO II

ACUERDOS VERTICALES RELATIVOS A LA COMPRA, VENTA O REVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR NUEVOS

Artículo 2

Aplicación del Reglamento (CE) no 1400/2002

De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos verticales que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender vehículos de motor nuevos que cumplan los requisitos para acogerse a una exención en virtud del Reglamento (CE) no 1400/2002 que se refieran específicamente a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos.

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (UE) no 330/2010

Con efecto a partir del 1 de junio de 2013, el Reglamento (UE) no 330/2010 se aplicará a los acuerdos verticales relativos a la compra, venta o reventa de vehículos de motor nuevos.

CAPÍTULO III

ACUERDOS VERTICALES RELATIVOS AL MERCADO POSVENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR

Artículo 4

Exención

Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden comprar, vender o revender recambios para los vehículos de motor o prestar servicios de reparación y mantenimiento para vehículos de motor que cumplan los requisitos para acogerse a una exención en virtud del Reglamento (UE) no 330/2010 y no contengan ninguna de las restricciones especialmente graves que figuran en el artículo 5 del presente Reglamento.

Esta presente exención será aplicable en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones verticales.

Artículo 5

Restricciones que conllevan la retirada del beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)

La exención prevista en el artículo 4 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) 

la restricción de las ventas de recambios para vehículos de motor por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva a talleres de reparación independientes que utilicen dichos recambios para la reparación y el mantenimiento de un vehículo de motor;

b) 

la restricción convenida entre un proveedor de recambios, herramientas para reparaciones o equipos de diagnóstico o de otro tipo y un fabricante de vehículos de motor, que limite la capacidad del proveedor para vender dichos productos a distribuidores autorizados o independientes, a talleres de reparación autorizados o independientes o a usuarios finales;

c) 

la restricción convenida entre un fabricante de vehículos de motor que utilice componentes para el montaje inicial de los vehículos de motor y el proveedor de estos componentes, que limite la capacidad del proveedor para poner su marca o logotipo de manera efectiva y fácilmente visible en los componentes suministrados o en los recambios.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

No aplicación del presente Reglamento

De conformidad con el artículo 1 bis del Reglamento no 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

▼M1

Artículo 7

La Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento y evaluará su funcionamiento antes del 31 de mayo de 2028.

▼B

Artículo 8

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2010.

▼M1

Expirará el 31 de mayo de 2028.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.