2010R0007 — ES — 01.01.2012 — 004.001


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►B

REGLAMENTO (UE) No 7/2010 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y se deroga el Reglamento (CE) no 2505/96

(DO L 003, 7.1.2010, p.1)

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Diario Oficial

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 M1

REGLAMENTO (UE) No 565/2010 DEL CONSEJO de 29 de junio de 2010

  L 163

2

30.6.2010

 M2

REGLAMENTO (UE) No 1264/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010

  L 347

1

31.12.2010

 M3

REGLAMENTO (UE) No 630/2011 DEL CONSEJO de 21 de junio de 2011

  L 170

1

30.6.2011

►M4

REGLAMENTO (UE) No 1359/2011 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2011

  L 341

11

22.12.2011




▼B

REGLAMENTO (UE) No 7/2010 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales y se deroga el Reglamento (CE) no 2505/96



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción en la Unión Europea de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias usuarias de la Unión. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países. Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios de la Unión con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción de la Unión.

(2)

Es conveniente garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los mencionados contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 1 ), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

(4)

El volumen de los contingentes suele expresarse en toneladas, aunque en relación con algunos productos para los que se abre un contingente arancelario autónomo el volumen de dicho contingente se expresa en una unidad de medida diferente. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 2 ), no prevé, en relación con esos productos, ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad de medida utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes arancelarios autónomos, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (Unidades suplementarias) de la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo del presente Reglamento.

(5)

El Reglamento (CE) no 2505/96, de 20 de diciembre de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos agrícolas e industriales ( 3 ) se ha modificado muchas veces. Por tanto, en aras de la transparencia, debe derogarse en su integridad.

(6)

Las medidas necesarias para la adopción de modificaciones del presente Reglamento derivadas de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y TARIC deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 4 ).

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios de la Unión autónomos dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Las modificaciones y las adaptaciones técnicas consecuencia de modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y TARIC se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2505/96.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M4




ANEXO



Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario

09.2849

ex071080 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha (también cocidas al vapor o con agua) congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1) (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2913

ex240110 35

ex240110 70

ex240110 95

ex240110 95

ex240110 95

ex240120 35

ex240120 70

ex240120 95

ex240120 95

ex240120 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

09.2928

ex281122 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con una pureza en peso igual o superior al 97 % de dióxido de silicio

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0 %

09.2703

ex282530 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex282590 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 + 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

1.1.-31.12.

7 000 toneladas

0 %

09.2837

ex290379 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex290399 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex290559 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex290712 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2767

ex291090 00

80

Alil glicidil éter (CAS RN 106-92-3)

1.1.-31.12.

4 300 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

950 toneladas

0 %

09.2638

ex291521 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 000064-19-7)

1.1.-31.12.

500 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2769

ex291713 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2634

ex291719 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN 000693-23-2)

1.1.-31.12.

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex291822 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex291830 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2632

ex292122 00

10

Hexametilendiamina (CAS RN 124-09-4)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2602

ex292151 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2917

ex293090 13

90

Cistina (CAS RN 56-89-3)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2603

ex293090 99

79

Tetrasulfuro de bis(3-trietoxisililpropil) (CAS RN 40372-72-3)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2810

2932 11 00

 

Tetrahidrofurano (CAS RN 109-99-9)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2955

ex293219 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex293220 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2615

ex293499 90

70

Ácido ribonucleico (CAS RN 63231-63-0)

1.1.-31.12.

110 toneladas

0 %

09.2945

ex294000 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2908

ex380400 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2935

ex380610 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex381590 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

2 200 toneladas

0 %

09.2829

ex382490 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

— contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

— índice de acidez no superior a 110

— y

— punto de fusión igual o superior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0 %

09.2986

ex382490 97

76

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

— dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,

— dimetil(tetradecil)amina superior o igual al 20 %,

— hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 %

destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas (1)

1.1.-31.12.

14 315 toneladas

0 %

09.2907

ex382490 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

— igual o superior al 75 % de esteroles,

— igual o inferior al 25 % de estanoles, para su

utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2140

ex382490 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

— 2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina,

— mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina,

— máximo 2 % de N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

09.2640

ex390599 90

91

Butiral de polivinilo

1.1.-31.12.

11 000 toneladas

0 %

09.2616

ex391000 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2816

ex391211 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2641

ex391390 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

— un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

— un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

— un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

— un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2813

ex392091 00

94

Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas, sin banda coloreada graduada, con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis(2-etilhexanoato) de 2,2’-etilendioxidietilo como plastificante

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2818

ex690290 00

10

Ladrillos refractarios con

— una longitud de arista de más de 300 mm,

— un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso,

— un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso, y

— una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700 °C

1.1.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2628

ex701952 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

1 900 000 m2

0 %

09.2799

ex720249 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex761699 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

800 000 unidades

0 %

09.2636

ex841182 80

20

Turbinas de gas industriales aeroderivadas con una potencia de 64 MW, destinadas a ser incorporadas en grupos electrógenos industriales con un ciclo de explotación a máxima o media intensidad inferior a 5 500 horas anuales y una eficiencia de ciclo simple superior al 40 %

1.1.-31.12.

10 unidades

0 %

09.2763

ex850140 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 unidades

0 %

09.2642

ex850140 80

40

Conjunto formado por:

— un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

— un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

120 000 unidades

0 %

09.2633

ex850440 82

20

Adaptador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación (1)

1.1.-31.12.

4 500 000 unidades

0 %

09.2643

ex850440 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

1.1.-31.12.

1 038 000 unidades

0 %

09.2620

ex852691 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

1.1.-31.12.

3 000 000 unidades

0 %

09.2003

ex854370 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 × 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 unidades

0 %

09.2635

ex900110 90

20

Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544 (1)

1.1.-31.12.

3 300 000 km

0 %

09.2631

ex900190 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)

1.1.-31.12.

5 000 000 unidades

0 %

(1)   La reducción de los derechos de aduana estará sometida a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)   Los derechos de aduana, sin embargo, no se reducirán cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.



( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 3 ) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1.

( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.