02010L0065 — ES — 21.12.2019 — 002.001


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►B

DIRECTIVA 2010/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 283 de 29.10.2010, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2017/2109 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 2017

  L 315

52

30.11.2017

►M2

DIRECTIVA (UE) 2019/883 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de abril de 2019

  L 151

116

7.6.2019




▼B

DIRECTIVA 2010/65/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El objeto de la presente Directiva es simplificar y armonizar los procedimientos administrativos aplicados en el transporte marítimo, mediante la generalización de la transmisión electrónica normalizada de datos y la racionalización de las formalidades informativas.

2.  La presente Directiva se aplicará a las formalidades informativas aplicables al transporte marítimo respecto de los buques a su llegada o salida de los puertos situados en los Estados miembros.

3.  La presente Directiva no se aplicará a los buques exentos de cumplir las formalidades informativas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«formalidades informativas» : la información indicada en el anexo que, de conformidad con la legislación aplicable en un Estado miembro, debe aportarse con fines administrativos y de procedimiento cuando un buque llegue a un puerto de ese Estado miembro o salga de él;

b)

«Convenio FAL» : el Convenio de la OMI para facilitar el tráfico marítimo internacional, adoptado el 9 de abril de 1965, en su versión enmendada;

c)

«formularios FAL» : los modelos de formulario normalizados previstos en el Convenio FAL;

d)

«buque» : todo buque o nave destinado a la navegación marítima;

e)

«SafeSeaNet» : el sistema de intercambio de información marítima de la Unión definido en la Directiva 2002/59/CE;

f)

«transmisión electrónica de datos» : el proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores.

Artículo 3

Armonización y coordinación de las formalidades informativas

1.  Cada Estado miembro tomará medidas para garantizar que las formalidades informativas se soliciten de manera armonizada y coordinada en su propio territorio.

2.  La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará mecanismos de armonización y coordinación de las formalidades informativas dentro de la Unión.

Artículo 4

Notificación previa a la llegada a puerto

A reserva de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías, los Estados miembros se cerciorarán de que el capitán o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque notifique antes de la llegada a un puerto situado en un Estado miembro los datos exigidos por las formalidades informativas a la autoridad competente designada por dicho Estado miembro:

a) al menos con 24 horas de antelación, o

b) a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o

c) si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, en cuanto se disponga de dicha información.

Artículo 5

Transmisión electrónica de datos

1.  Los Estados miembros aceptarán el cumplimiento de las formalidades informativas en formato electrónico y su transmisión a través de una ventanilla única lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2015.

Esta ventanilla única, que conecta entre sí a SafeSeaNet, e-Customs y otros sistemas electrónicos, será el punto en el que, de conformidad con la presente Directiva, se comunique toda la información una sola vez y se ponga a disposición de las distintas autoridades competentes y los Estados miembros.

2.  Sin perjuicio del formato pertinente establecido en el Convenio FAL, el formato mencionado en el apartado 1 cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6.

3.  Cuando los actos jurídicos de la Unión exijan formalidades informativas, y en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la ventanilla única creada en virtud del apartado 1, los sistemas electrónicos a que se refiere el apartado 1 deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE y, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión no 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio ( 1 ).

4.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 y en el Reglamento (CE) no 562/2006, los Estados miembros consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados según las modalidades previstas por la Decisión no 70/2008/CE.

Artículo 6

Intercambio de datos

1.  Los Estados miembros se cerciorarán de que la información recibida de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de un acto jurídico de la Unión se introduzca en su sistema SafeSeaNet nacional y pondrán a disposición de los demás Estados miembros las partes pertinentes de esa información a través del sistema SafeSeaNet. Salvo disposición en contrario por parte de un Estado miembro, esto no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92, el Reglamento (CEE) no 2453/93, el Reglamento (CE) no 562/2006 y el Reglamento (CE) no 450/2008.

2.  Los Estados miembros velarán por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 se ponga, previa solicitud, a disposición de los autoridades nacionales pertinentes.

3.  El formato digital subyacente de los mensajes que vaya a emplearse en los sistemas nacionales SafeSeaNet, de conformidad con el apartado 1, se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE.

4.  Los Estados miembros podrán poner la información a que se refiere el apartado 1 a disposición de quien corresponda a través de una ventanilla nacional única, por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet.

Artículo 7

Información en formularios FAL

Los Estados miembros aceptarán los formularios FAL para el cumplimiento de las formalidades informativas. Los Estados miembros podrán aceptar que la información requerida conforme a un acto jurídico de la Unión se facilite en soporte de papel únicamente hasta el 1 de junio de 2015.

Artículo 8

Confidencialidad

1.  Los Estados miembros, de conformidad con los actos jurídicos aplicables de la Unión o con la legislación nacional aplicable, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comercial u otra información de carácter confidencial intercambiada en virtud de la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros protegerán especialmente los datos comerciales recopilados en virtud de la presente Directiva. Por lo que se refiere a los datos personales, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE. Las instituciones y organismos de la Unión garantizarán el cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 9

Exenciones

Los Estados miembros garantizarán que los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala en estos o se dirijan a estos, queden exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL, sin perjuicio de los actos jurídicos aplicables de la Unión ni de la posibilidad de que los Estados miembros soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 de la parte B del anexo de la presente Directiva que sea necesaria para proteger la seguridad y el orden internos y para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.

Artículo 10

Procedimiento de modificación

1.  La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con respecto a los anexos de la presente Directiva, para garantizar que se tienen en cuenta todos los cambios pertinentes introducidos por la OMI en los formularios FAL. Dichas modificaciones no tendrán por efecto ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.  Los actos delegados a que se refiere el presente artículo se regirán por los procedimientos establecidos en los artículos 11, 12 y 13.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2010. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 12.

2.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Revocación de la delegación

1.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.  La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3.  La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Objeciones a los actos delegados

1.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará en dos meses.

2.  Si, una vez expirado el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo inicial de dos meses o, en su caso, el plazo ampliado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

Artículo 14

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de mayo de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de mayo de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

Informe

A más tardar el 19 de noviembre de 2013, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la presente Directiva, incluidos los aspectos siguientes:

a) la posibilidad de extender la simplificación introducida por la presente Directiva al transporte por vías navegables interiores;

b) la compatibilidad del Sistema de Información Fluvial con el proceso de transmisión electrónica de datos a que se refiere la presente Directiva;

c) los avances en la armonización y coordinación de las formalidades informativas alcanzados en virtud del artículo 3;

d) la viabilidad de suprimir o simplificar las formalidades para los buques que hayan hecho escala en el puerto de un tercer país o en una zona franca;

e) la disponibilidad de los datos relativos al tráfico/circulación de buques dentro de la Unión, o a las escalas en puertos de terceros países o en zonas francas.

El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 16

Derogación de la Directiva 2002/6/CE

La Directiva 2002/6/CE queda derogada a partir del 19 de mayo de 2012. Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO

LISTA DE FORMALIDADES INFORMATIVAS CON ARREGLO A LA PRESENTE DIRECTIVA

A.    Formalidades informativas en virtud de actos jurídicos de la Unión

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Notificación para los buques que entren o salgan de puertos de los Estados miembros

Artículo 4 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

2. Control fronterizo de las personas

Artículo 7 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

3. Notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo

Artículo 13 de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

▼M2

4. Notificación de desechos generados por buques, incluidos otros residuos

Artículos 6, 7 y 9 de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).

▼B

5. Notificación de información sobre seguridad

Artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Hasta la adopción de un formulario armonizado a nivel internacional, se utilizará el formulario que figura en el apéndice del presente anexo para la transmisión de la información exigida en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 725/2004. El formulario se podrá transmitir por vía electrónica.

6. Declaración sumaria de entrada

Artículo 36 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1) y artículo 87 del Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).

▼M1

7. Información sobre las personas a bordo

Artículo 4, apartado 2 y artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

▼B

B.    Formularios FAL y formalidades derivadas de instrumentos jurídicos internacionales

Esta categoría de formalidades informativas incluye la información que debe facilitarse con arreglo al Convenio FAL y a otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes.

1. Formulario FAL no 1: Declaración general

2. Formulario FAL no 2: Declaración de carga

3. Formulario FAL no 3: Declaración de provisiones del buque

4. Formulario FAL no 4: Declaración de efectos de la tripulación

5. Formulario FAL no 5: Lista de la tripulación

6. Formulario FAL no 6: Lista de pasajeros

7. Formulario FAL no 7: Manifiesto de mercancías peligrosas

8. Declaración marítima de sanidad

C.    Cualquier legislación nacional pertinente

Los Estados miembros podrán incluir en esta categoría la información que deba facilitarse con arreglo a su legislación nacional. Dicha información se transmitirá por medios electrónicos.




Apéndice



FORMULARIO DE DECLARACIÓN PREVIA DE PROTECCIÓN PARA TODOS LOS BUQUES ANTES DE SU ENTRADA EN EL PUERTO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNIÓN

[Regla 9 del capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 725/2004]

Características del buque y datos de contacto

No OMI

 

Nombre del buque

 

Puerto de matrícula

 

Estado de abanderamiento

 

Tipo de buque

 

Distintivo de llamada

 

Arqueo bruto

 

Números de llamada Inmarsat (si existen)

 

Nombre de la compañía y número de identificación

 

Nombre y apellidos del oficial de protección marítima de la compañía, con sus datos de contacto para las 24 horas del día

 

Puerto de llegada

 

Instalación portuaria de llegada (si se conoce)

 

Datos sobre el puerto y las instalaciones portuarias

Fecha y hora de llegada previstas del buque al puerto

 

Finalidad principal de la escala

 

Información exigida en virtud de la regla 9.2.1 del capítulo XI-2 del Convenio SOLAS

¿Dispone el buque de un certificado internacional de protección del buque (CIPB) válido?

CPIB

NO – ¿Por qué?

Expedido por (nombre de la administración o de la OPR)

Fecha de expiración (dd/mm/aaaa)

¿Dispone el buque de un plan de protección del buque (PPB) aprobado?

NO

Nivel de protección actual del buque

Nivel de protección 1

Nivel de protección 2

Nivel de protección 3

Localización del buque en el momento en que se realiza este informe

 

Indique las diez últimas escalas en instalaciones portuarias, por orden cronológico (en primer lugar la escala más reciente):

No

Fecha de llegada (dd/mm/aaaa)

Fecha de salida (dd/mm/aaaa)

Puerto

País

UN/LOCOD

E (si existe)

Instalación portuaria

Nivel de protección

1

 

 

 

 

 

 

NdP =

2

 

 

 

 

 

 

NdP =

3

 

 

 

 

 

 

NdP =

4

 

 

 

 

 

 

NdP =

5

 

 

 

 

 

 

NdP =

6

 

 

 

 

 

 

NdP =

7

 

 

 

 

 

 

NdP =

8

 

 

 

 

 

 

NdP =

9

 

 

 

 

 

 

NdP =

10

 

 

 

 

 

 

NdP =

Indique si el buque adoptó medidas especiales o adicionales de protección, además de las del PPB aprobado.

En caso de respuesta afirmativa, indique a continuación las medidas especiales o adicionales adoptadas por el buque.

NO

No

(según se indicó más arriba)

Medidas especiales o adicionales de protección adoptadas por el buque

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

 

Indique las actividades de buque a buque por orden cronológico (en primer lugar la más reciente) realizadas durante las diez últimas escalas en las instalaciones portuarias mencionadas anteriormente. Si procede, amplíe el cuadro a continuación o siga en una hoja aparte. Indique el número total de actividades de buque a buque:

Indique si se mantuvieron durante cada una de estas actividades de buque a buque los procedimientos de protección especificados en el PPB aprobado.

En caso de respuesta negativa, facilite en la última columna los detalles de las medidas de protección alternativas aplicadas.

NO

No

Fecha de llegada (dd/mm/aaaa)

Fecha de salida (dd/mm/aaaa)

Localización o longitud y latitud

Actividad de buque a buque

Medidas de protección alternativas aplicadas

1

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

Descripción general de la carga del buque

 

Indique si el buque transporta como carga sustancias peligrosas correspondientes a una de las clases 1, 2.1, 2.3, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 6.2, 7 u 8 del Código IMDG.

NO

En caso de respuesta afirmativa, confirme que se adjunta el manifiesto de mercancías peligrosas (o un extracto pertinente del mismo).

Confirme que se adjunta una copia de la lista de la tripulación.

Confirme que se adjunta una copia de la lista de pasajeros.

Otros datos relacionados con la protección

¿Desea notificar algún asunto relacionado con la protección?

Facilite detalles:

NO

Agente del buque en el puerto de llegada previsto

Nombre y apellidos:

Datos de contacto (no de teléfono):

Identificación de la persona que facilita esta información

Cargo o función (táchese lo que no proceda):

Capitán/oficial de protección del buque/oficial de protección marítima de la compañía/agente del buque (según se indicó anteriormente)

Nombre y apellidos:

Firma:

Fecha/Hora/Lugar en que se completa el informe

 



( 1 ) DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.