2010D0656 — ES — 22.04.2015 — 016.001


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►B

DECISIÓN 2010/656/PESC DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2010

por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

(DO L 285, 30.10.2010, p.28)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

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►M1

DECISIÓN 2010/801/PESC DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2010

  L 341

45

23.12.2010

 M2

DECISIÓN 2011/17/PESC DEL CONSEJO de 11 de enero de 2011

  L 11

31

15.1.2011

►M3

DECISIÓN 2011/18/PESC DEL CONSEJO de 14 de enero de 2011

  L 11

36

15.1.2011

►M4

DECISIÓN 2011/71/PESC DEL CONSEJO de 31 de enero de 2011

  L 28

60

2.2.2011

►M5

DECISIÓN 2011/221/PESC DEL CONSEJO de 6 de abril de 2011

  L 93

20

7.4.2011

 M6

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/230/PESC DEL CONSEJO de 8 de abril de 2011

  L 97

46

12.4.2011

 M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/261/PESC DEL CONSEJO de 29 de abril de 2011

  L 111

17

30.4.2011

 M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/376/PESC DEL CONSEJO de 27 de junio de 2011

  L 168

11

28.6.2011

 M9

DECISIÓN 2011/412/PESC DEL CONSEJO de 12 de julio de 2011

  L 183

27

13.7.2011

 M10

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/627/PESC DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2011

  L 247

15

24.9.2011

 M11

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/74/PESC DEL CONSEJO de 10 de febrero de 2012

  L 38

43

11.2.2012

►M12

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/144/PESC DEL CONSEJO de 8 de marzo de 2012

  L 71

50

9.3.2012

 M13

DECISIÓN 2012/371/PESC DEL CONSEJO de 10 de julio de 2012

  L 179

21

11.7.2012

►M14

DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/271/PESC DEL CONSEJO de 12 de mayo de 2014

  L 138

108

13.5.2014

►M15

DECISIÓN 2014/460/PESC DEL CONSEJO de 14 de julio de 2014

  L 207

17

15.7.2014

 M16

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/118 DEL CONSEJO de 26 de enero de 2015

  L 20

87

27.1.2015

►M17

DECISIÓN (PESC) 2015/202 DEL CONSEJO de 9 de febrero de 2015

  L 33

37

10.2.2015

►M18

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/621 DEL CONSEJO de 20 de abril de 2015

  L 102

63

21.4.2015




▼B

DECISIÓN 2010/656/PESC DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 2010

por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil ( 1 ) a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004).

(2)

El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/30/PESC ( 2 ), por la que se renovaban las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil por un período adicional de 12 meses y se completaban mediante las medidas restrictivas impuestas en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005).

(3)

Tras la renovación de las medidas restrictivas contra Costa de Marfil de la RCSNU 1842 (2008), el 18 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/873/PESC ( 3 ), por la que se renovaban las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2008.

(4)

El 15 de octubre de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1946 (2010) que renovó las medidas impuestas contra Costa de Marfil en la RCSNU 1572 (2004) y en el punto 6 de la RCSNU 1643 (2005) hasta el 30 de abril de 2011 y modificó las medidas restrictivas sobre armas.

(5)

Procede, por lo tanto, renovar las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil. Además de las exenciones al embargo de armas que figuran en la RCSNU 1946 (2010), conviene modificar las medidas restrictivas para eximir otros equipamientos incluidos de manera autónoma por la Unión.

(6)

Las medidas de ejecución de la Unión figuran en el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares ( 4 ), en el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil ( 5 ), y en el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto ( 6 ),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



▼M15

Artículo 1

Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Costa de Marfil, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armamento y material mortífero relacionado, así como de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna, independientemente de si dicho armamento, material relacionado y equipamiento proceden del territorio de los Estados miembros.

▼M17

Artículo 1 bis

El artículo 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinado tipo de equipamiento que pueda emplearse con fines de represión interna si está exclusivamente destinado a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura, con sujeción a la autorización, caso por caso, de las autoridades competentes del Estado miembro exportador.

▼M15

Artículo 2

1.  El artículo 1 no se aplicará a:

a) los suministros destinados exclusivamente a apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI) o a su uso por parte de dicha Operación y de las fuerzas francesas que la respaldan, y los suministros en tránsito por Costa de Marfil destinados a apoyar operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas o a utilizarse en dichas operaciones;

b) los siguientes suministros, previa notificación al Comité establecido en el apartado 14 de la RCSNU 1572 (2004) («el Comité de Sanciones»):

i) los suministros que se exporten temporalmente a Costa de Marfil para las fuerzas de un Estado que esté actuando, de conformidad con el Derecho internacional, exclusiva y directamente con el fin de facilitar la evacuación de sus nacionales y de las personas sobre las que tiene responsabilidad consular en Costa de Marfil,

ii) los suministros de armamento y material mortífero relacionado a las fuerzas de seguridad costamarfileñas que estén destinados exclusivamente a respaldar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil o a ser utilizados en dicho proceso, con excepción del armamento y del material mortífero relacionado indicado en el anexo III de la presente Decisión, que requerirá la previa aprobación del Comité de Sanciones;

c) los suministros de equipamiento no mortífero que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a permitir a las fuerzas de seguridad costamarfileñas el ejercicio de una fuerza apropiada y proporcionada en el mantenimiento del orden público;

d) los suministros de equipamiento que pudiera utilizarse para la represión interna y esté destinado exclusivamente a respaldar o a ser utilizado en el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil.

2.  La responsabilidad principal de la notificación o de las solicitudes de aprobación del Comité de Sanciones, con antelación al traslado de cualquier suministro de armamento y material mortífero relacionado a las fuerzas de seguridad costamarfileñas a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), corresponderá al Gobierno de Costa de Marfil. Por otro lado, el Estado miembro que suministre ayuda podrá hacer esta notificación o presentar una solicitud de aprobación después de informar al Gobierno de Costa de Marfil de su intención de hacerlo.

▼M15 —————

▼M1

Artículo 4

1.  Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos:

a) de las personas a las que se refiere el Anexo I, designadas por el Comité de Sanciones, que constituyan una amenaza para el proceso de paz y reconciliación nacional en Costa de Marfil, en particular quienes obstaculicen la aplicación de los acuerdos de Linas-Marcoussis y Accra III, de cualquier otra persona que sea considerada responsable de cometer graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en Costa de Marfil sobre la base de la información pertinente, que incite públicamente al odio y la violencia o que, según el Comité de Sanciones, contravenga las medidas impuestas en virtud del párrafo 7 de la RCSNU 1572 (2004).

b) de las personas a las que se refiere el Anexo II, que no están incluidas en la lista que figura en el Anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.  Lo dispuesto en el apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine:

a) que el viaje se justifica por motivos de necesidad humanitaria urgente, incluida la obligación religiosa;

b) que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del CSNU en pro de la paz y la reconciliación nacional en Costa de Marfil y de la estabilidad de la región.

4.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

i) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas;

iii) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;

iv) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

5.  El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

6.  Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.

7.  Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1, [letra b)], en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Costa de Marfil.

8.  Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

9.  En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 4, 5 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas a las que se refieren los anexos I o II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

▼M3

Artículo 5

1.  Se inmovilizarán todos los fondos y demás recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de:

a) las personas mencionadas en el anexo I designadas por el Comité de Sanciones y a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones, según determine el Comité de Sanciones;

b) las personas o entidades mencionadas en el anexo II no incluidas en la lista que figura en el anexo I, que obstruyan el proceso de paz y reconciliación nacional y que, en particular, amenacen el buen término del proceso electoral o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de cualquier persona que actúe en nombre de aquellas o siguiendo sus instrucciones.

2.  No podrán ponerse fondos, ni otros activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, ni utilizarse en beneficio de las mismas.

3.  Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:

a) necesarios para cubrir gastos esenciales, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;

b) destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos efectuados en relación con la prestación de servicios jurídicos;

c) destinados exclusivamente al pago de honorarios o de servicios, con arreglo a la legislación nacional, para la tenencia o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados;

d) necesarios para costear gastos extraordinarios;

e) objeto de retención o decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para levantar la retención o cumplir la decisión, a condición de que la retención se hubiese impuesto o la decisión se hubiese adoptado antes de la designación, por parte del Comité de Sanciones o del Consejo, de la persona o entidad afectada, y no beneficie a persona ni entidad alguna referida en el presente artículo.

Respecto de las personas y entidades enumeradas en el anexo I

 las excepciones a que se refieren las letras a), b) y c) del primer párrafo del presente apartado, podrán permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, si procede y en ausencia de decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación, el acceso a dichos fondos o recursos económicos;

 la excepción a que se refiere la letra d) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones y aprobación por este último;

 la excepción a que se refiere la letra e) del primer párrafo del presente apartado, podrá permitirse al Estado miembro de que se trate previa notificación al Comité de Sanciones.

▼M5

3 bis.  Por lo que se refiere a las personas y entidades enumeradas en el anexo II, los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, previa notificación por adelantado a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3 ter.  Lo dispuesto en el apartado 1, letra b), no impedirá a cualquier persona o entidad designada para efectuar pagos debidos en virtud de un contrato celebrado antes de la inclusión de dicha persona o entidad en la lista, a condición de que el Estado miembro correspondiente haya comprobado que el pago no sea recibido directa o indirectamente por alguna de las personas o entidades mencionadas en el apartado 1, letra b).

▼M3

4.  El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;

b) pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o generados antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas en virtud de la Posición Común 2004/852/PESC o de la presente Decisión,

a condición de que tales intereses u otros réditos y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.

▼M5

Artículo 5 bis

Queda prohibido:

a) adquirir, hacer corretaje o colaborar en la emisión de obligaciones o valores emitidos o garantizados después del 6 de abril de 2011 por el gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como por personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o por entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control. No obstante, se permitirá a las entidades financieras adquirir tales obligaciones o valores por un valor equivalente al de las obligaciones o valores que obren ya en su poder y que lleguen a su vencimiento.

b) otorgar préstamos de cualquier tipo al gobierno ilegítimo del Sr. Laurent GBAGBO, así como a personas o entidades que actúen por cuenta de él o bajo su autoridad, o a entidades que sean propiedad del mismo o estén bajo su control.

La adquisición, el corretaje y la colaboración en la emisión de obligaciones o valores y el otorgamiento de préstamos a que se refieren las letras a) y b) no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos implicados en caso de que no supieran y no tuvieran motivos razonables para suponer que sus acciones fueran a infringir las prohibiciones en cuestión.

▼M1

Artículo 6

1)  El Consejo establecerá la lista que figura en el Anexo I y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.

2)  El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista que figura en el Anexo II y la modificará.

Artículo 7

1.  Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en la lista que figura en el Anexo I.

▼M4

2.  Cuando el Consejo decida aplicar a una persona o entidad las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, apartado 1, letra b), modificará el anexo II en consecuencia.

▼M1

3.  El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

4.  Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.

Artículo 8

1.  Los anexos I y II expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades, facilitados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones por lo que respecta al Anexo I.

2.  Los anexos I y II incluirán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas, que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones por lo que respecta al Anexo I. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el establecimiento principal. El Anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.

▼B

Artículo 9

Quedan derogadas la Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC.

▼M5

Artículo 9 bis

Con objeto de conseguir que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan la máxima repercusión, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas análogas a las que contiene la presente Decisión.

▼M3

Artículo 10

1.  La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.  La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, si procede, de acuerdo con las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3.  Las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada doce meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

▼M5

4.  En lo que atañe a los puertos incluidos en la enumeración del anexo II, las medidas contempladas en el artículo 5, apartado 2, se revisarán a más tardar el 1 de junio de 2011.

▼M18




ANEXO I

Lista de las personas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a)

1.   Nombre y apellidos: CHARLES BLÉ GOUDÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: a) Guibéroua (Gagnoa) (Costa de Marfil), b) Niagbrahio/Guiberoua (Costa de Marfil), c) Guiberoua (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: a) Génie de kpo, b) Gbapé Zadi. Alias de baja calidad: Général. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: a) 04LE66241, expedido el 10.11.2005 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 9.11.2008), b) AE/088 DH 12, expedido el 20.12.2002 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 11.12. 2005), c) 98LC39292, expedido en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 23.11.2003). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: a) Yopougon Selmer, Bloc P 170, Abidjan, Costa de Marfil; b) c/o Hotel Ivoire, Abidjan, Costa de Marfil; c) Cocody (barrio de), Abidjan, Costa de Marfil (Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005). Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

3.   Nombre y apellidos: EUGÈNE N'GORAN KOUADIO DJUÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966, b) 20.12.1969. Lugar de nacimiento: Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 (Fecha de expiración: 10.2.2008). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de la Union des Patriotes pour la Libération Totale de la Côte d'Ivoire (UPLTCI) (Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros. Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

4.   Nombre y apellidos: MARTIN KOUAKOU FOFIÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1968. Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: a) 2096927, expedido el 17.3.2005 en Burkina Faso, b) CNB N.076, expedido el 17.2.2003 en Burkina Faso (Certificado de nacionalidad de Burkina Faso), c) 970860100249, expedido el 5.8.1997 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 5.8.2007). Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE. Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajos forzados, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

5.   Nombre y apellidos: LAURENT GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 31.5.1945. Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Ex presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

6.   Nombre y apellidos: SIMONE GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 20.6.1949. Lugar de nacimiento: Moossou (Grand-Bassam) (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI); obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

8.   Nombre y apellidos: DÉSIRÉ TAGRO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 27.1.1959. Lugar de nacimiento: Issia (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: AE 065FH08. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Fallecimiento: 12.4.2011 en Abiyán.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Secretario General de la llamada «presidencia» del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares.

▼M12




ANEXO II



Lista de las personas a las que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b)

 

Nombre (y, en su caso, alias)

Información de identificación

Motivos de la designación

1.

Kadet Bertin

Nacido en 1957 en Mama.

Consejero Especial de «Seguridad, defensa y equipos militares» de Laurent Gbagbo, y antiguo Ministro de Defensa en su gobierno.

Sobrino de Laurent Gbagbo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Es responsable de casos de extorsiones y desapariciones forzosas, de financiar y armar a las milicias y a los «Jóvenes patriotas» (COJEP).

Implicado en la financiación y el tráfico de armas y en la elusión del embargo.

Kadet Bertin ha mantenido relaciones privilegiadas con las milicias occidentales y ha sido el mediador de Gbagbo con estos grupos. Implicado en la creación de «Force Lima» (escuadrones de la muerte).

Desde su exilio en Ghana sigue preparando la reconquista del poder por las armas. Exige además la liberación inmediata de Gbagbo.

Por sus recursos financieros, su conocimiento de las redes de tráfico ilegal de armas y sus vínculos existentes con los grupos de milicias que siguen activos (sobre todo, en Liberia), Kadet Bertin sigue siendo una amenaza real para la seguridad y la estabilidad de Costa de Marfil.

▼M14 —————

▼M12

3.

Pastor Gammi

 

Jefe del Movimiento para la Liberación del Oeste de Costa de Marfil (MILOCI), creado en 2004. Como jefe del MILOCI, milicia pro Gbagbo, ha participado en varias matanzas y actos de extorsión.

Se encuentra huido en Ghana (probablemente en Takoradi). Pesa sobre él una orden de detención internacional.

En su exilio se ha adherido a la «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI), que propugna la resistencia armada hasta el regreso de Gbagbo al poder.

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▼M12

5.

►M14  Justin Koné Katinan ◄

 

Huido a Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Implicado en el asalto al Banco Central de los Estados de África Occidental (BCEAO).

Desde su lugar de exilio, sigue presentándose como portavoz de Gbagbo. En un comunicado de prensa del 12 de diciembre de 2011 sostenía que Ouattara no había ganado las elecciones y consideraba ilegítimo el nuevo régimen. Apela a la resistencia, pues piensa que Gbagbo volverá al poder.

6.

Ahoua Don Mello

Nacido el 23 de junio de 1958 en Bongouanou.

No de pasaporte: PD-AE/044GN02 (fecha de caducidad: 23 de febrero de 2013).

Portavoz de Laurent Gbagbo. Antiguo Ministro de Infraestructuras y Saneamiento en el gobierno ilegítimo.

Exiliado en Ghana. Pesa sobre él una orden de detención internacional.

Desde su exilio, sigue declarando que la elección del Presidente Ouattara ha sido fraudulenta y no reconoce su autoridad. Se niega a responder al llamamiento a la reconciliación del gobierno de Costa de Marfil e instiga regularmente en la prensa a la sublevación, efectúa visitas a los campos de refugiados de Ghana para promocionar la movilización.

En diciembre de 2011, ha declarado que Costa de Marfil es un «estado tribal sitiado» y que «los días del régimen de Ouattara están contados».

7.

Moussa Touré Zéguen

Nacido el 9 de septiembre de 1944.

Antiguo pasaporte: AE/46CR05.

Jefe de la Agrupación de Patriotas para la Paz (APP).

Fundador de la «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI).

Jefe de milicia desde 2002; dirige la APP desde 2003. Bajo su mandato, la APP se ha convertido en el brazo armado de Gbagbo en Abiyán y en el sur del país.

Con la APP ha sido responsable de numerosos actos de extorsión dirigidos principalmente contra las poblaciones originarias del norte del país y opositores al antiguo régimen.

Ha participado personalmente en las acciones violentas cometidas después de las elecciones (principalmente en los barrios de Abobo y Ayamé).

En su exilio en Accra, Touré Zéguen ha fundado «Coalición Internacional para la Liberación de Costa de Marfil» (CILCI), cuyo objetivo es volver a instaurar el poder de Gbagbo.

Desde su exilio, multiplica sus declaraciones incendiarias (por ejemplo, rueda de prensa del 9 de diciembre de 2011) y sigue manteniéndose en una lógica de claro conflicto y de revanchismo armado. Considera que Costa de Marfil bajo el poder de Ouattara es ilegítima y que ha sido «recolonizada» y «pide al pueblo de Costa de Marfil que expulse a los impostores» (Jeune Afrique, julio de 2011).

Tiene una bitácora desde la que instiga violentamente a la movilización del pueblo de Costa de Marfil contra Ouattara.

▼M15




ANEXO III

Lista de armamento y material mortífero relacionado a que se refiere el artículo 2.1.b) ii):

1. Armas, artillería de fuego directo e indirecto y armas con un calibre superior a 12,7 mm, sus municiones y sus componentes.

2. Granadas propulsadas por cohetes, cohetes, armas ligeras contra carro, granadas de fusil y lanzagranadas.

3. Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa aérea (MANPADS); misiles tierra-tierra; y misiles aire-tierra.

4. Morteros con un calibre superior a 82 mm.

5. Armas dirigidas contra carro, especialmente misiles guiados contra carro, sus municiones y sus componentes.

6. Aeronaves armadas, tanto de superficies de sustentación rotatorias como fijas.

7. Vehículos militares armados o vehículos militares equipados con soportes para armas.

8. Cargas y dispositivos explosivos que contengan materiales explosivos, destinados a fines militares, minas y material relacionado.

9. Dispositivos de observación nocturna y de tiro nocturno.



( 1 ) DO L 368 de 15.12.2004, p. 50.

( 2 ) DO L 19 de 24.1.2006, p. 36.

( 3 ) DO L 308 de 19.11.2008, p. 52.

( 4 ) DO L 29 de 2.2.2005, p. 5.

( 5 ) DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

( 6 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 28.