2010D0638 — ES — 13.03.2012 — 003.001
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DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2010 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 280, 26.10.2010, p.10) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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L 76 |
59 |
22.3.2011 |
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L 281 |
28 |
28.10.2011 |
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L 74 |
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14.3.2012 |
DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2010
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 ), como respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en la manifestación política que había tenido lugar en Conakry el 28 de septiembre de 2009. |
(2) |
El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1003/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC ( 2 ), que incluye nuevas medidas restrictivas. |
(3) |
El 29 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/186/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC ( 3 ). |
(4) |
De la revisión de la Posición Común 2009/788/PESC se desprende que procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2011. |
(5) |
Las disposiciones de ejecución de la Unión se exponen en el Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 4 ). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.
2. Se prohíbe:
a) ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea o para su utilización en ella;
b) ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea para su utilización en ella;
c) participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;
b) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos no letales que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a capacitar a la Policía y la Gendarmería de la República de Guinea para mantener el orden público utilizando la fuerza apropiada y proporcionada;
c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la República de Guinea;
d) la devolución de helicópteros de transporte no destinados al combate, desprovistos de equipamiento militar, siempre que el Gobierno de la República de Guinea se haya comprometido previamente por escrito a que su uso permanezca bajo control civil y a que no se doten de equipamiento militar;
e) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con los artículos a que se refieren las letras a) a d), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
f) el suministro de ayuda financiera y financiación en relación con los artículos a que se refieren las letras a) a d), o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a);
siempre que la autoridad competente pertinente haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación como responsables de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea, y las personas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,
c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.
8. En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
Artículo 4
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación como responsables de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea, y personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:
a) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o
d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, apartado 1, fueron incluidos en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo, y
d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.
5. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la Posición Común 2009/788/PESC,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.
Artículo 5
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que sean necesarias atendiendo a la evolución de la situación política en la República de Guinea.
2. El Consejo comunicará su decisión a la persona afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.
3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona afectada.
Artículo 6
Para maximizar el impacto de las medidas mencionadas, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Artículo 7
Queda derogada la Posición Común 2009/788/PESC.
Artículo 8
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2012. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.
ANEXO
Lista de las personas a las que se refieren los artículos 3 y 4
Nombre (y posibles alias) |
Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad) |
Motivos |
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1. |
Capitán Moussa Dadis CAMARA |
f.d.n.: 01.01.64 o 29.12.68 Pas: R0001318 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009 |
2. |
Comandante Moussa Tiégboro CAMARA |
f.d.n.: 01.01.68 Pas: 7190 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009 |
3. |
Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY |
f.d.n.: 26.02.57 Pas: 13683 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009 |
4. |
Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009 |
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5. |
Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan) |
f.d.n.: 01.01.60 |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009 |
( 1 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.
( 2 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 51.
( 3 ) DO L 83 de 30.3.2010, p. 23.
( 4 ) DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.