02010D0221 — ES — 01.01.2021 — 012.001


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►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2010

por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE

[notificada con el número C(2010) 1850]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/221/UE)

(DO L 098 de 20.4.2010, p. 7)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2010

  L 322

47

8.12.2010

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2011

  L 80

15

26.3.2011

 M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2011

  L 180

47

8.7.2011

 M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2011

  L 328

53

10.12.2011

 M5

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2012

  L 347

36

15.12.2012

 M6

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2013

  L 120

16

1.5.2013

 M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 2014

  L 11

6

16.1.2014

►M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2014

  L 132

79

3.5.2014

►M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/278 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2015

  L 47

22

20.2.2015

►M10

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/169 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2016

  L 32

158

9.2.2016

 M11

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/998 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2018

  L 178

9

16.7.2018

 M12

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/2014 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2018

  L 322

55

18.12.2018

►M13

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2111 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2020

  L 427

14

17.12.2020




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2010

por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE

[notificada con el número C(2010) 1850]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/221/UE)



▼M2

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I, II y III para limitar el impacto y la propagación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.

▼B

Artículo 2

Aprobación de determinadas medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1.  
Los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en la segunda y la cuarta columnas del cuadro del anexo I se considerarán libres de las enfermedades que figuran en la primera columna de dicho cuadro («zonas libres de enfermedad»).
2.  

Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 podrán exigir que las partidas que se enumeran a continuación que vayan a introducirse en una zona libre de enfermedad cumplan los requisitos expuestos en las letras a) y b) en lo tocante a las enfermedades con respecto a las cuales dicha zona se considera libre de enfermedad:

a) 

los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación deben cumplir:

i) 

los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008,

ii) 

los requisitos de importación establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1251/2008,

iii) 

los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008;

b) 

los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas deben cumplir:

i) 

los requisitos de importación establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008,

ii) 

los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008.

Artículo 3

Aprobación de los programas nacionales de erradicación relativos a determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1.  
Quedan aprobados los programas de erradicación adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo II, correspondientes a las enfermedades enumeradas en la primera columna de dicho cuadro, con respecto a las zonas enumeradas en su cuarta columna («programas de erradicación»).
2.  
Durante un período que finalizará el ►M10  1 de julio de 2021 ◄ , los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo II podrán exigir que las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), que vayan a introducirse en una zona sujeta a un programa de erradicación cumplan los requisitos establecidos en dichas letras con respecto a las enfermedades objeto de ese programa de erradicación.

▼M2

Artículo 3 bis

Aprobación de programas de vigilancia nacionales relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

1.  
Quedan aprobados los programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo III, en relación con las zonas que figuran en la cuarta columna del mismo («los programas de vigilancia»).
2.  

Hasta el ►M8  30 de abril de 2016 ◄ , los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo III podrán exigir que las siguientes partidas introducidas en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo cumplan los requisitos que siguen:

a) 

las partidas de ostiones destinadas a zonas de cría y reinstalación deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008;

b) 

las partidas de ostiones deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1251/2008 si están destinadas, antes del consumo humano, a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes, validado por la autoridad competente, que:

i) 

inactive los virus con envoltura, o

ii) 

reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.

▼M2

Artículo 4

Elaboración de informes

1.  
A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3.
2.  
A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros enumerados en el anexo III presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en el artículo 3 bis.
3.  

Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo información actualizada sobre:

a) 

los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas;

b) 

las medidas nacionales que se hayan tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión ( 1 );

c) 

la evolución del programa de erradicación o de vigilancia, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE.

▼B

Artículo 5

Sospecha y detección de enfermedades en zonas libres de enfermedad

1.  
Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo I sospeche la presencia de una enfermedad en una zona que figura como libre de enfermedad con respecto a esa enfermedad en ese anexo, tomará medidas que sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.
2.  
Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la enfermedad a la que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener y combatir dicha enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼M2

Artículo 5 bis

Sospecha y detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en zonas con programas de vigilancia

1.  
Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo III sospeche la presencia de la cepa OsHV-1 μνar en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo, tomará medidas como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.
2.  
Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la cepa OsHV-1 μνar en las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener la enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼B

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/453/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de dicha fecha.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M13




ANEXO I

Estados miembros ( *1 ) y zonas considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE



Enfermedad

Estado miembro

Código

Delimitación geográfica del área «libre de la enfermedad» (Estado miembro, zona o compartimento)

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Tuulomajoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μvar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven

Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahía de Streamstown

Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway

Compartimento A: vivero de la bahía de Tralee

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Dundrum, la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough, Larne Lough y Strangford Lough

Infección por alfavirus de los salmónidos (AVS)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio

▼M9




ANEXO II

Estados miembros y zonas de los mismos que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dichas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE



Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Renibacteriosis

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Las partes litorales del territorio

▼M10




ANEXO III

Estados miembros y zonas que cuentan con programas de vigilancia del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dicha enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE



Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas (Estados miembros, zonas y compartimentos)

 

 

 

 



( 1 ) DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.

( *1 ) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.