02010D0146 — ES — 17.12.2016 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales

[notificada con el número C(2010) 1130]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/146/UE)

(DO L 058 de 9.3.2010, p. 17)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2295 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 16 de diciembre de 2016

  L 344

83

17.12.2016




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2010

con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada dada en la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales

[notificada con el número C(2010) 1130]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/146/UE)



Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que las Islas Feroe garantizan un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea a destinatarios sujetos a la Ley de Tratamiento de Datos Personales (Act on Processing of Personal Data) de las Islas Feroe (en lo sucesivo «la Ley de las Islas Feroe»).

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección que proporciona en las Islas Feroe la Ley de las Islas Feroe, con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impusieren en aplicación de otras disposiciones de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.

▼M1

Artículo 3

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros ejerzan sus facultades con arreglo al artículo 28, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, y ello dé lugar a la suspensión o la prohibición definitiva de los flujos de datos hacia un receptor de las Islas Feroe cuyas actividades entren en el ámbito de aplicación de la Ley de las Islas Feroe sobre el tratamiento de datos personales con el fin de proteger a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, el Estado miembro afectado informará inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.  La Comisión realizará un seguimiento continuo de toda evolución del ordenamiento jurídico de las Islas Feroe que pueda afectar al funcionamiento de la presente Decisión, y en particular de la evolución de las normas que regulan el acceso a los datos personales por parte de las autoridades públicas, con el fin de determinar si las Islas Feroe siguen garantizando un nivel adecuado de protección de los datos personales.

2.  Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en las Islas Feroe no garantice dicho cumplimiento.

3.  Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente cuando haya algún indicio de que las injerencias por parte de los poderes públicos de las Islas Feroe competentes en materia de seguridad nacional, aplicación de la ley u otros intereses públicos en el derecho de las personas a la protección de sus datos de carácter personal van más allá de lo estrictamente necesario, o de que no existe una tutela judicial efectiva frente a tales injerencias.

4.  Si se demuestra que ya no está garantizado un nivel adecuado de protección, incluso en las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará de ello a la autoridad competente de las Islas Feroe y, en caso necesario, propondrá un proyecto de medidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión, o limitar su ámbito de aplicación.

▼B

Artículo 5

La Comisión supervisará la aplicación de la presente Decisión e informará al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente, en particular de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, en el sentido de que la protección en las Islas Feroe es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión, a más tardar en un plazo de 90 días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de junio de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.