02010A0204(01) — ES — 13.02.2020 — 006.001


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►B

CONVENIO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

(DO C 028 de 4.2.2010, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2012/355/UE de 2 de julio de 2012

  L 174

24

4.7.2012

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de marzo de 2014 2014/C 73/06

  C 73

29

12.3.2014

 M3

DECISIÓN (UE) 2015/767 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2015

  L 120

58

13.5.2015

 M4

DECISIÓN (UE) 2016/255 DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 2016

  L 47

10

24.2.2016

 M5

DECISIÓN (UE) 2017/124 DE LA COMISIÓN de 24 de enero de 2017

  L 19

64

25.1.2017

 M6

DECISIÓN (UE) 2018/495 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2018

  L 81

77

23.3.2018

 M7

DECISIÓN (UE) 2019/511 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 2019

  L 85

24

27.3.2019

►M8

DECISIÓN (UE) 2020/109 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2020

  L 19

36

24.1.2020




▼B

CONVENIO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

2010/C 28/05



La UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea y por la República Italiana,

y

EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO, representado por la Santa Sede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Letrán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la unión económica y monetaria, incluida Italia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.

(2)

Italia y el Estado de la Ciudad del Vaticano estaban ligados antes de la creación del euro por acuerdos bilaterales sobre asuntos monetarios y, en especial, por el Convenzione monetaria tra la Repubblica Italiana e lo Stato della Città del Vaticano (Convenio monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano), celebrado el 3 de diciembre de 1991.

(3)

En la Declaración no 6 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad se compromete a facilitar la renegociación de los acuerdos existentes con el Estado de la Ciudad del Vaticano, a medida que sea necesario a raíz de la introducción de la moneda única.

(4)

La Comunidad Europea, representada por la República Italiana en asociación con la Comisión y el BCE, celebró el 29 de diciembre de 2000 un Convenio monetario con el Estado de la Ciudad del Vaticano.

(5)

De conformidad con este Convenio monetario, el Estado de la Ciudad del Vaticano utiliza el euro como moneda oficial y da curso legal a los billetes de banco y monedas en euros. Dicho Estado debe velar por que las normas de la UE sobre billetes de banco y monedas en euros, incluidas las relacionadas con su protección contra la falsificación, sean aplicables en su territorio.

(6)

El presente Convenio no impone al BCE o a los bancos centrales nacionales obligación alguna de incluir instrumentos financieros del Estado de la Ciudad del Vaticano en la lista o lista de valores admisibles para operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(7)

Debe crearse un Comité Mixto integrado por representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano, la República Italiana, la Comisión y el BCE para examinar la aplicación del presente Convenio, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas, estudiar la adecuación de la proporción mínima de monedas que deben introducirse a su valor nominal y evaluar las medidas adoptadas por el Estado de la Ciudad del Vaticano para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE.

(8)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el órgano responsable de la resolución de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Convenio.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:



Artículo 1

El Estado de la Ciudad del Vaticano tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial propia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 y el Reglamento (CE) no 974/98. El Estado de la Ciudad del Vaticano dará curso legal a los billetes de banco y monedas en euros.

Artículo 2

El Estado de la Ciudad del Vaticano no emitirá billetes de banco, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de su emisión hayan sido acordadas con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de enero de 2010 quedan fijadas en los artículos siguientes.

Artículo 3

1.  El Comité Mixto establecido por el presente Convenio calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por el Estado de la Ciudad del Vaticano como la suma de lo siguiente:

— 
una parte fija, cuyo importe inicial para 2010 se establece en 2 300 000 EUR. El Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta la inflación (sobre la base de la inflación IPCA de Italia en el año n-1) y las posibles novedades importantes que afecten al mercado de monedas de colección en euros,
— 
una parte variable, que corresponderá a la emisión per cápita media de moneda de la República Italiana en el año n-1 multiplicada por el número de habitantes del Estado de la Ciudad del Vaticano.

2.  El Estado de la Ciudad del Vaticano también podrá emitir monedas conmemorativas especiales o monedas de colección en los años en que quede vacante la Santa Sede. Cuando esta emisión especial suponga que la emisión global supere el límite máximo fijado establecido en el apartado 1, el valor de esta emisión se contabilizará como utilización de la parte restante del límite máximo del año anterior o se deducirá del límite máximo del año siguiente.

Artículo 4

1.  Las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano serán idénticas a las monedas en euros emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional.

2.  El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.

Artículo 5

1.  El Istituto Poligrafico e Zecca dello Stato (Instituto Poligráfico y Ceca del Estado) de la República Italiana acuñará las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá hacer acuñar sus monedas por una fábrica de la moneda de la UE que acuñe monedas en euros distinta a la mencionada en el apartado 1, previo acuerdo del Comité Mixto.

Artículo 6

1.  El volumen de monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por Italia a efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de emisión de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.  El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará a la República Italiana, antes del 1 de septiembre de cada año, el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir en el curso del año siguiente. También notificará a la Comisión las condiciones previstas de emisión de estas monedas.

3.  El Estado de la Ciudad del Vaticano notificará la información contemplada en el apartado 2 correspondiente al año 2010 cuando se firme el presente Convenio.

4.  Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Estado de la Ciudad del Vaticano pondrá en circulación a su valor nominal un mínimo del 51 % de las monedas en euros emitidas cada año. El Comité Mixto examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deben introducirse a su valor nominal y podrá decidir incrementarla.

Artículo 7

1.  El Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual contemplado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por el Estado de la Ciudad del Vaticano se ajustará a las directrices de la UE sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, elementos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las monedas destinadas a la circulación.

2.  Las monedas de colección emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

1.  El Estado de la Ciudad del Vaticano se comprometerá a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos jurídicos y normas de la UE enumerados en el anexo del presente Convenio en lo relacionado con lo siguiente:

a) 

billetes y monedas en euros;

b) 

prevención del blanqueo de capitales, prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de medios de pago distintos del efectivo, medallas y fichas y requisitos de información estadística.

En caso de crearse un sector bancario en el Estado de la Ciudad del Vaticano, la lista de actos jurídicos y normas del anexo se ampliará al efecto de incluir el Derecho bancario y financiero de la UE, así como los actos jurídicos y normas del BCE pertinentes, especialmente en lo relativo a los requisitos de información estadística.

2.  El Estado de la Ciudad del Vaticano aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 conforme a los plazos especificados en el anexo.

3.  La Comisión modificará el anexo cada año en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Estado de la Ciudad del Vaticano de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos al anexo.

4.  El anexo actualizado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las instituciones financieras situadas en el Estado de la Ciudad del Vaticano podrán tener acceso a los sistemas de pago interbancarios y de pagos y de liquidación de valores de la zona del euro de acuerdo con las condiciones apropiadas que establecerá el Banco de Italia de común acuerdo con el Banco Central Europeo.

Artículo 10

1.  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será la única instancia competente para resolver cualquier litigio persistente entre las Partes que pueda derivarse de la aplicación del presente Convenio y que no haya podido solucionar el Comité Mixto.

2.  Si la Unión Europea (previa recomendación de su delegación en el Comité Mixto) o el Estado de la Ciudad del Vaticano consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del presente Convenio, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para darle cumplimiento en el plazo fijado en la misma por el Tribunal.

3.  En caso de que la Unión Europea o el Estado de la Ciudad del Vaticano no adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.

Artículo 11

1.  Se creará un Comité Mixto compuesto de representantes del Estado de la Ciudad del Vaticano y de la Unión Europea. La delegación de la UE se compondrá de representantes de la Comisión y de la República Italiana, así como de representantes del Banco Central Europeo. La delegación de la Unión Europea adoptará su reglamento interno por consenso.

2.  El Comité Mixto se reunirá como mínimo una vez al año. La Presidencia alternará anualmente entre un representante de la Unión Europea y un representante del Estado de la Ciudad del Vaticano. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por unanimidad.

3.  El Comité Mixto intercambiará impresiones e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 6 y 8. Estudiará las medidas adoptadas por el Estado de la Ciudad del Vaticano y se esforzará por solucionar los posibles conflictos que se deriven de la aplicación del presente Convenio.

4.  La Unión Europea ostentará la primera presidencia del Comité Mixto al entrar en vigor el presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, cada Parte podrá poner fin al presente Convenio con un año de preaviso.

Artículo 13

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 14

El Convenio monetario de 29 de diciembre de 2000 quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Las referencias al Convenio del 29 de diciembre de 2000 se entenderán hechas al presente Convenio.

▼M8

ANEXO



 

Disposiciones legales que deben aplicarse

Plazo de aplicación

 

Prevención del blanqueo de capitales

 

1

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1)

 

2

Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39)

31 de diciembre de 2016 (2)

3

Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1)

31 de diciembre de 2017 (3)

4

Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)

31 de diciembre de 2017 (3)

 

Modificada por:

 

5

la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43)

31 de marzo de 2020 (5)

 

completada por:

 

6

el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1)

31 de diciembre de 2017 (4)

 

Modificado por:

 

7

el Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo (DO L 19 de 24.1.2018, p. 1)

31 de marzo de 2019 (5)

8

el Reglamento Delegado (UE) 2018/212 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Sri Lanka, Trinidad y Tobago y Túnez en el cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 41 de 14.2.2018, p. 4)

31 de marzo de 2019 (5) )

9

el Reglamento Delegado (UE) 2018/1108 de la Comisión, de 7 de mayo de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas técnicas de regulación de los criterios para la designación de puntos de contacto centrales para los emisores de dinero electrónico y los proveedores de servicios de pago y con normas sobre sus funciones (DO L 203 de 10.8.2018, p. 2)

31 de diciembre de 2020 (6)

10

el Reglamento Delegado (UE) 2018/1467 de la Comisión, de 27 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la adición de Pakistán al cuadro que figura en el punto I del anexo (DO L 246 de 2.10.2018, p. 1)

31 de diciembre de 2019 (6)

11

el Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (DO L 125 de 14.5.2019, p. 4)

31 de diciembre de 2020 (6)

12

Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6)

31 de diciembre de 2021 (6)

13

Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22)

31 de diciembre de 2021 (6)

 

Prevención del fraude y la falsificación

 

14

Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6)

31 de diciembre de 2010

 

Modificado por:

 

15

el Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1)

 

16

Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1)

31 de diciembre de 2010

 

Modificada por:

 

17

el Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5)

 

18

Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (2)

19

Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo

31 de diciembre de 2021 (6)

 

Normas sobre los billetes y monedas en euros

 

20

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros.

31 de diciembre de 2010

21

Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20)

31 de diciembre de 2010

 

Modificada por:

 

22

la Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43)

31 de diciembre de 2014 (1)

23

Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1)

31 de diciembre de 2012

 

Modificada por:

 

24

la Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012 (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19)

31 de diciembre de 2013 (1)

25

Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1)

lunes, 31 de diciembre de 2012

26

Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135)

31 de diciembre de 2013 (1)

27

Decisión BCE/2013/10 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37)

31 de diciembre de 2014 (1)

 

Modificada por:

 

28

la Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 113 de 29.4.2019, p. 6)

31 de diciembre de 2020 (6)

29

Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1)

31 de diciembre de 2013 (2)

(1)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2013.

(2)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2014.

(3)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2015.

(4)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2017.

(5)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2018.

(6)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2019.

Sección del anexo del Convenio monetario, de conformidad con el acuerdo ad hoc del Comité Mixto a petición de la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano, sobre la inclusión de normas pertinentes aplicables a las entidades que ejerzan actividades financieras con carácter profesional



 

Partes pertinentes de los siguientes instrumentos jurídicos

Plazo de aplicación

30

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (1)

 

Modificada por:

 

30

la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001 (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28)

 

32

la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 18 de junio de 2003 (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16)

 

33

la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de miércoles, 14 de junio de 2006 (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1)

 

34

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

31 de diciembre de 2017 (1)

35

Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

31 de diciembre de 2017 (1)

 

Modificado por:

 

36

Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27)

30 de junio de 2019 (4)

37

Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 347 de 28.12.2017, p. 1)

31 de marzo de 2020 (4)

38

Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (Texto pertinente a efectos del EEE.)

31 de diciembre de 2020 (5)

39

Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1), y, en su caso, las medidas de nivel 2 correspondientes

30 de septiembre de 2018 (2)

 

Modificado por:

 

40

el Reglamento (UE) 2016/1033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 600/2014 relativo a los mercados de instrumentos financieros, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 sobre el abuso de mercado, y el Reglamento (UE) n.o 909/2014 sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores (DO L 175 de 30.6.2016, p. 1)

30 de septiembre de 2018 (3)

41

Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado (Directiva sobre abuso de mercado) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 179)

30 de septiembre de 2018 (2)

 

Legislación sobre la recopilación de información estadística (*1)

 

42

Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34)

31 de diciembre de 2016 (1)

 

Modificada por:

 

43

la Orientación (UE) 2016/66 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2013/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2015/40) (DO L 14 de 21.1.2016, p. 36)

31 de marzo de 2017 (2)

44

Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (1)

 

Modificado por:

 

45

el Reglamento (UE) n.o 1375/2014 del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (BCE/2014/51) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 77)

 

46

Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51)

31 de diciembre de 2016 (1)

 

Modificado por:

 

45

el Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14)

 

48

Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1)

31 de diciembre de 2016 (1)

 

Modificada por:

 

49

la Orientación (UE) 2015/571 del Banco Central Europeo, de 6 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2014/43) (DO L 93 de 9.4.2015, p. 82)

 

50

la Orientación (UE) 2016/450 del Banco Central Europeo, de 4 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2015/44) (DO L 86 de 1.4.2016, p. 42)

31 de marzo de 2017 (2)

51

la Orientación (UE) 2017/148 del Banco Central Europeo, de viernes, 16 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2016/45) (DO L 26 de 31.1.2017, p. 1)

1 de noviembre de 2017 (3)

52

la Orientación (UE) 2018/877 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre las estadísticas monetarias y financieras (BCE/2016/17) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 22)

1 de octubre de 2019 (4)

(1)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2014.

(2)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2016.

(3)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2017.

(4)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2018.

(5)   Plazos acordados por el Comité Mixto de 2019.

(*1)   Con arreglo a lo acordado en el marco del modelo sobre la notificación estadística simplificada.