02009R1284 — ES — 13.04.2022 — 011.001
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REGLAMENTO (UE) No 1284/2009 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (DO L 346 de 23.12.2009, p. 26) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 279/2010 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2010 |
L 86 |
20 |
1.4.2010 |
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REGLAMENTO (UE) No 269/2011 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2011 |
L 76 |
1 |
22.3.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 1295/2011 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011 |
L 330 |
1 |
14.12.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 49/2013 DEL CONSEJO de 22 de enero de 2013 |
L 20 |
25 |
23.1.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 380/2014 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2014 |
L 111 |
29 |
15.4.2014 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1604 DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2018 |
L 268 |
16 |
26.10.2018 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1163 DE LA COMISIÓN de 5 de julio de 2019 |
L 182 |
33 |
8.7.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1778 DEL CONSEJO de 24 de octubre de 2019 |
L 272 |
3 |
25.10.2019 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1301 DEL CONSEJO de 5 de agosto de 2021 |
L 283 |
7 |
6.8.2021 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/595 DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2022 |
L 114 |
60 |
12.4.2022 |
REGLAMENTO (UE) No 1284/2009 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2009
por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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d) |
«capitales» : activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
i)
efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;
ii)
depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;
iii)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados;
iv)
intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;
v)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
vi)
cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta;
vii)
documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros. |
e) |
«inmovilización de capitales» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores; |
f) |
«recursos económicos» : activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios; |
g) |
«inmovilización de recursos económicos» : toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca; |
h) |
«territorio de la Unión» : los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo. |
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Artículo 6
Artículo 7
La prohibición establecida en el artículo 6, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violarían dicha prohibición.
Artículo 8
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:
que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o
que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 6 fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo II; y
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 10
El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II,
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 11
La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
Artículo 12
Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán:
facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y
cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.
Artículo 13
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 14
En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas.
Esa información podrá consistir en lo siguiente:
apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;
fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad;
números de pasaporte y de documento de identidad;
número fiscal y número de seguridad social;
sexo;
dirección u otra información sobre el paradero;
cargo o profesión;
fecha de inclusión en la lista.
El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista.
En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.
Artículo 15
La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 15 bis
Artículo 16
Artículo 16 bis
El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrán tratar datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones abarcarán:
por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I;
por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I;
por lo que respecta a la Comisión,
la incorporación del contenido del anexo I a la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a medidas restrictivas financieras de la Unión y al mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,
el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, tales como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.
Artículo 17
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
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ANEXO II
LISTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3
|
Nombre (y posibles alias) |
Información identificativa |
Motivos |
1. |
Capitán Moussa Dadis CAMARA |
Fecha de nacimiento: 1.1.1964 o 29.12.1968 Número de pasaporte: R0001318 Sexo: masculino Dirección: Uagadugu (Burkina Faso) Cargo o profesión: Exmilitar y jefe de la junta militar del CNDD (Conseil National pour la Démocratie et le Développement) |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
2. |
Coronel Moussa Tiégboro CAMARA Alias: Moussa Thiegboro CAMARA |
Fecha de nacimiento: 1.1.1968 Número de pasaporte: 7190 Sexo: masculino Cargo o profesión: Secretario General de la Presidencia de la República de Guinea |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
3. |
Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY |
Fecha de nacimiento: 26.2.1957 Número de pasaporte: 13683 Sexo: masculino Cargo o profesión: médico militar |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
4. |
Capitán Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ |
Sexo: masculino Dirección: Conakry (República de Guinea) Cargo o profesión: exmilitar Otros datos: preso |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
5. |
Coronel Jean-Claude PIVI (alias Coplan) |
Fecha de nacimiento: 1.1.1960 Sexo: masculino Cargo o profesión: Ministro encargado de la Seguridad Presidencial |
Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los sucesos acaecidos en Guinea el 28 de septiembre de 2009 |
ANEXO III
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/et/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
https://www.portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales – DG FISMA
Rue de Spa 2
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
( 1 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.