2009R1284 — ES — 24.01.2013 — 004.001


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REGLAMENTO (UE) No 1284/2009 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

(DO L 346, 23.12.2009, p.26)

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Diario Oficial

  No

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 M1

REGLAMENTO (UE) No 279/2010 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2010

  L 86

20

1.4.2010

►M2

REGLAMENTO (UE) No 269/2011 DEL CONSEJO de 21 de marzo de 2011

  L 76

1

22.3.2011

►M3

REGLAMENTO (UE) No 1295/2011 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011

  L 330

1

14.12.2011

►M4

REGLAMENTO (UE) No 49/2013 DEL CONSEJO de 22 de enero de 2013

  L 20

25

23.1.2013




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1284/2009 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2009

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Posición Común 2009/788/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2009, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 1 ), modificada por la Decisión 2009/1003/PESC del Consejo de 22 de diciembre de 2009,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2009/788/PESC establece determinadas medidas restrictivas contra los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y determinadas personas asociadas con ellos, responsables de la violenta represión del 28 de septiembre de 2009 o del bloqueo político del país.

(2)

Estas medidas incluyen la inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo de la Posición Común, así como la prohibición de la prestación de asistencia técnica y financiera y otros servicios relacionados con equipos militares a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de Guinea o para su uso en la República de Guinea. Estas medidas incluyen asimismo la prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de equipos que puedan emplearse con fines de represión interna.

(3)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros, resulta necesaria una legislación a escala de la Unión para su aplicación por lo que se refiere a la Unión.

(4)

Cualquier tratamiento de datos personales de personas físicas al amparo del presente Reglamento deberá observar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 3 ).

(5)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas por el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«equipo que puede utilizarse con fines de represión interna» : los productos enumerados en el anexo I;

b)

«asistencia técnica» : cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría, incluidas las formas verbales de ayuda;

c)

«servicios de corretaje» : las actividades de las personas, entidades y asociaciones que actúen como intermediarias en la compra, venta u organización de la transferencia de productos y tecnologías, o que negocien u organicen transacciones que impliquen la transferencia de productos o tecnologías;

d)

«capitales» :

activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii) depósitos en entidades financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y títulos de deuda;

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, certificados de opción de compra, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv) intereses, dividendos u otros ingresos o plusvalías devengados o generados por activos;

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta;

vii) documentos que certifiquen una participación en capitales o recursos financieros.

e)

«inmovilización de capitales» : el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de capitales o acceso a éstos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera permitir la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

f)

«recursos económicos» : activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, mercancías o servicios;

g)

«inmovilización de recursos económicos» : toda actuación con la que se pretenda impedir su uso para obtener capitales, bienes o servicios de cualquier manera, incluida, aunque no con carácter exclusivo, su venta, alquiler o la constitución de hipoteca;

h)

«territorio de la Unión» : los territorios a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, de forma directa o indirecta, equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea, tanto si dichos equipos son originarios de la Unión como si no lo son;

b) proporcionar, de forma directa o indirecta, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;

c) proporcionar, de forma directa o indirecta, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos mencionados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica o a cualquier entidad u organismo de la República de Guinea, o para su uso en la República de Guinea;

d) participar a sabiendas y de manera intencional en actividades cuyo objeto o efecto consista en eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b) o c).

Artículo 3

Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de corretaje relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea ( 4 ) o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha Lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista militar común de la Unión Europea, incluyendo en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes o para la prestación de asistencia técnica relacionada a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en la República de Guinea, o para su utilización en dicho país;

c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

Artículo 4

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1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en casos debidamente justificados:

a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse con fines de represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo no letal que pueda utilizarse para la represión interna, siempre que se dedique exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de la República de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado;

c) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refieren las letras a) y b);

d) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de la ONU y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y la ONU;

e) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con equipos militares no letales destinados exclusivamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Guinea mantengan el orden público con un uso de la fuerza apropiado y proporcionado;

f) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión Europea y sus Estados miembros en la República de Guinea;

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g) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de explosivos y equipos conexos de los mencionados en el punto 4 del anexo I destinados exclusivamente a un uso civil en el marco de las inversiones en el sector minero y las infraestructuras, siempre que el almacenamiento y la utilización de los explosivos y equipos y servicios conexos sean controlados y verificados por un organismo independiente y que queden identificados los proveedores de servicios conexos;

h) el suministro de financiación, asistencia financiera, asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con explosivos y equipos conexos destinados exclusivamente a un uso civil en el marco de las inversiones en el sector minero y las infraestructuras, siempre que el almacenamiento y la utilización de los explosivos y equipos y servicios conexos sean controlados y verificados por un organismo independiente y que queden identificados los proveedores de servicios conexos.

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2.  No se concederán autorizaciones para actividades que ya se hayan realizado.

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3.  El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros, al menos dos semanas por adelantado, de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 1, letras g) y h).

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Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por el personal de la ONU, el personal de la Unión Europea o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 6

1.  Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II.

2.  No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

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3.  En el anexo II se incluirá a las personas identificadas por la Comisión Internacional de Investigación encargada de investigar los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en la República de Guinea y a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos vinculados con ellas, designadas por el Consejo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea ( 5 )

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4.  Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 7

Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, letra b), y en el artículo 6, apartado 2, no deberán dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que hubieran puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para sospechar que sus acciones violan la susodicha prohibición.

Artículo 8

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que sean necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo II y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) que se destinen exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) que se destinen exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

d) que sean necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2.  Los Estados miembros interesados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 9

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 6 fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo de los citados en el anexo II; y

d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2.  El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 10

1.  El artículo 6, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo.

2.  El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 3 hubiera sido incluido en el anexo II,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1.

Artículo 11

La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

Artículo 12

1.  Sin perjuicio de las normas aplicables a la información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos deberán:

a) facilitar inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, cualquier información que pueda favorecer el cumplimiento del presente Reglamento, especialmente en lo referente a las cuentas e importes inmovilizados con arreglo al artículo 6, y transmitir esta información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades; y

b) cooperar con las autoridades competentes para la comprobación de esta información.

2.  Toda información complementaria recibida directamente por la Comisión se transmitirá al Estado miembro afectado.

3.  Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 13

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 14

En el anexo II se incluirá, cuando se disponga de ella, información relativa a las personas físicas enumeradas en el mismo que permitan la identificación suficiente de esas personas.

Esa información podrá consistir en lo siguiente:

a) apellidos y nombre, incluyendo alias y títulos, si los hubiera;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) nacionalidad;

d) números de pasaporte y de documento de identidad;

e) número fiscal y número de seguridad social;

f) sexo;

g) dirección u otra información sobre el paradero;

h) cargo o profesión;

i) fecha de inclusión en la lista.

El anexo II podrá contener asimismo la información indicada anteriormente a efectos de identificación relativa a los familiares de las personas incluidas en la lista, toda vez que dicha información sea necesaria en el caso concreto al solo fin de comprobar la identidad de la correspondiente persona física incluida en la lista.

En el anexo II constarán asimismo los motivos de la inclusión en la lista, como el cargo de la persona.

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Artículo 15

La Comisión estará facultada para modificar el anexo III atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

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Artículo 15 bis

1.  Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo II.

2.  El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien de forma directa, de conocerse su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, dando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.

3.  En caso de que se formulen observaciones o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo.

4.  La lista incluida en el anexo II se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.

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Artículo 16

1.  Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 17

1.  Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de internet enumerados en el anexo III o a través de éstos.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

3.  Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III.

Artículo 18

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN UTILIZARSE CON FINES DE REPRESION INTERNA A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 1, LETRA A) Y EL ARTICULO 2, LETRA A)

1. Las siguientes armas de fuego, munición y accesorios relacionados para las mismas:

1.1 Armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la UE;

1.2 Munición especialmente diseñada para las armas de fuego enumeradas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados para las mismas;

1.3 Miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

3. Los siguientes vehículos:

3.1 Vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2 Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3 Vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4 Vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5 Vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

3.6 Componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente diseñados para controlar disturbios.

Nota 1

:

No se aplica a los vehículos especialmente diseñados para la lucha contra incendios.

Nota 2

:

A los efectos del punto 3.5, el término «vehículo» incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos relacionados con las mismas:

4.1 Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de colchones de aire para automóviles o relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2 Cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

4.3 Los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias relacionadas con los mismos:

a. amatol;

b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

c. nitroglicol;

d. tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

e. picrilclorido;

f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

5.1 Trajes blindados antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2 Cascos antiproyectiles y/o antifragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antiproyectiles.

Nota: no se aplica a:

 los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

 los equipos diseñados especialmente para las exigencias de seguridad en el trabajo.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.

10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

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ANEXO II



Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 6.3

 

Nombre

(y posibles alias)

Informaciones de identificación

(fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad)

Motivos

1.

Capitán Moussa Dadis CAMARA

f.d.n.: 01.01.64 o 29.12.68

Pas: R0001318

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

2.

Comandante Moussa Tiégboro CAMARA

f.d.n.: 01.01.68

Pas: 7190

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

3.

Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

f.d.n.: 26.02.57

Pas: 13683

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

4.

Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

 

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

5.

Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

f.d.n.: 01.01.60

Persona identificada por la Comisión Internacional de Investigación como responsable de los eventos acaecidos en Guinea el 28.9.2009

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ANEXO III

Sitios de internet que contienen la información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4, 8 y 9, el artículo 10, apartado 1, y los artículos 12 y 17, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

A.    Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BELGIQUE/BELGIË

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B.    Dirección para las notificaciones o comunicaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

EEAS 02/309

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË



( 1 ) DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 4 ) DO C 65 de 19.3.2009, p. 1.

( 5 ) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.