2009R1272 — ES — 01.10.2016 — 008.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) No 1272/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2009

por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública

(DO L 349 de 29.12.2009, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) No 549/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2010

  L 157

1

24.6.2010

►M2

REGLAMENTO (UE) No 742/2010 DE LA COMISIÓN de 17 de agosto de 2010

  L 217

4

18.8.2010

 M3

REGLAMENTO (UE) No 289/2011 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2011

  L 78

21

24.3.2011

 M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 957/2011 DE LA COMISIÓN de 26 de septiembre de 2011

  L 249

6

27.9.2011

 M5

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

 M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1333/2013 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2013

  L 335

8

14.12.2013

►M7

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 340/2014 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2014

  L 99

10

2.4.2014

 M8

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2000 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2015

  L 292

4

10.11.2015

►M9

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1238 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2016

  L 206

15

30.7.2016


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 249, 23.9.2010, p.  6 (1272/2009)

 C2

Rectificación,, DO L 309, 25.11.2010, p.  31 (1272/2009)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1272/2009 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2009

por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública



▼M9 —————



▼B

Artículo 56

Notificaciones semanales referidas a los cereales y el arroz

▼M9 —————

▼B

3.  A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión los precios representativos de mercado de la semana anterior, expresados en euros y, si procede, en moneda nacional, por tonelada de cada uno de los cereales y de las calidades de cereales considerados importantes para el mercado comunitario. Estos precios se calcularán de forma periódica, independiente y transparente y se referirán, en particular, a las características cualitativas, al lugar de cotización de cada producto y, en el caso de los cereales, a la fase de comercialización.

4.  A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión los precios representativos de mercado de la semana anterior, expresados en euros y, si procede, en moneda nacional, por tonelada de cada una de las variedades de arroz consideradas importantes para el mercado comunitario. Estos precios se calcularán de forma periódica, independiente y transparente y se referirán, en particular, a la fase de transformación, al lugar de cotización de cada producto y a la fase de comercialización.

▼M9 —————

▼B




ANEXO I

CEREALES

▼M2

PARTE II

Criterios mínimos de calidad contemplados en la parte I

▼B



▼M2

 

Trigo duro

Trigo blando

Cebada

Maíz

►M7  Sorgo ◄

A.  Contenido máximo de humedad

14,5 %

14,5 %

14,5 %

13,5 %

►M7   % ◄

B.  Porcentaje máximo de elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable

12 %

12 %

12 %

12 %

►M7   % ◄

1.  Granos partidos

6 %

5 %

5 %

5 %

►M7   % ◄

2.  Impurezas constituidas por granos

8,5 %

7 %

12 %

5 %

►M7   % ◄

2.1.  Impurezas distintas de granos atizonados

5 %

7 %

12 %

5 %

►M7   % ◄

a)  granos asurados

X

X

X

n.a.

►M7  n.a. ◄

b)  otros cereales

3 %

X

5 %

X

►M7  X ◄

c)  granos dañados por plagas

X

X

X

X

►M7  X ◄

d)  granos con germen coloreado

X

X

N A.

n.a.

►M7  n.a. ◄

e)  granos recalentados durante el secado

0,50 %

0,50 %

3 %

0,50 %

►M7   % ◄

2.2.  Granos atizonados

3,5 %

n.a.

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

3.  Granos germinados

4 %

4 %

6 %

6 %

►M7   % ◄

4.  Impurezas diversas:

4,5 % (1)

3 %

3 %

3 %

►M7   % ◄

de las cuales:

 

 

 

 

►M7   ◄

a)  granos extraños:

 

 

 

 

►M7   ◄

—  nocivos

0,10 %

0,10 %

0,10 %

0,10 %

►M7   % ◄

—  otros

X

X

X

X

►M7  X ◄

b)  granos dañados:

 

 

 

 

►M7   ◄

—  granos dañados por un calentamiento espontáneo o un calor excesivo durante el secado

0,05 %

0,05 %

X

X

►M7  X ◄

—  granos atacados por Fusarium

1,5 %

X

X

X

►M7  X ◄

—  otros

X

X

X

X

►M7  X ◄

c)  impurezas propiamente dichas

X

X

X

X

►M7  X ◄

d)  glumas (para el maíz, fragmentos de zuros)

X

X

X

X

►M7  X ◄

e)  cornezuelos

0,05 %

0,05 %

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

f)  granos cariados

X

X

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

g)  impurezas de origen animal

X

X

X

X

►M7  X ◄

C.  Porcentaje máximo de granos total o parcialmente harinosos

27 %

n.a.

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

D.  Contenido máximo de tanino (2)

n.a.

n.a.

n.a.

n.a.

►M7   % ◄

E.  Peso específico mínimo (kg/hl)

78

73

62

n.a.

►M7  n.a. ◄

F.  Contenido proteico mínimo (2)

11,5 %

10,5 %

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

G.  Número de caída de Hagberg (segundos)

220

220

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

H.  Índice mínimo de Zeleny (ml)

n.a.

22

n.a.

n.a.

►M7  n.a. ◄

(1)   Como máximo 3 % para las impurezas que no sean granos atacados por Fusarium.

(2)   En porcentaje de la materia seca.

►M2  

«X»:  Análisis requeridò sin límite específico, pero cuyo contenido debe tenerse en cuenta para los límites máximos fijados en los puntos 2 y 4 de la tabla.

 ◄ ►M2  

«n.a.»:  No aplicable, análisis no necesario.

 ◄

Los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable se definen en la parte III del presente anexo.

Los granos de los cereales de base y otros cereales que estén dañados o cariados se clasificarán en la categoría de «impurezas diversas», aunque presenten daños correspondientes a otras categorías.

▼M9 —————

▼B

PARTE IX

Bonificaciones y depreciaciones

▼M9 —————

▼B



Cuadro IV

Depreciaciones según el contenido de proteínas

Contenido de proteínas (1)

(N × 5,7 )

Depreciación

(EUR/t)

Menos de 11,5 a 11,0

2,5

Menos de 11,0 a 10,5

5

(1)   En porcentaje de la materia seca.

▼M7 —————

▼B

PARTE XI

Cálculo de las bonificaciones y depreciaciones

▼M9 —————

▼B

h) cuando el contenido de proteínas del trigo blando sea inferior al 11,5 %, se aplicarán las depreciaciones indicadas en el cuadro IV de la parte IX del presente anexo.

▼M7 —————

▼M9 —————