02009R1217 — ES — 01.01.2023 — 005.001
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REGLAMENTO (CE) No 1217/2009 DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea ◄ (DO L 328 de 15.12.2009, p. 27) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 737/2011 DE LA COMISIÓN de 26 de julio de 2011 |
L 195 |
42 |
27.7.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) No 1318/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013 |
L 340 |
1 |
17.12.2013 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2278 DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2017 |
L 328 |
1 |
12.12.2017 |
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2497 DE LA COMISIÓN de 12 de octubre de 2022 |
L 325 |
13 |
20.12.2022 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1217/2009 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2009
por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea
◄
(versión codificada)
CAPÍTULO I
CREACIÓN DE UNA RED DE LA UNIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE AGRÍCOLA
Artículo 1
Será objetivo de la red de información recopilar los datos contables necesarios, en particular, para:
la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas que estén sujetas al campo de observación definido en el artículo 5, y
el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas.
Artículo 2
Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
►M3 «agricultor» ◄ : la persona física que lleve la gestión habitual y diaria de la explotación agrícola;
«explotación»: una empresa del sector agrícola, en el sentido en que se utiliza con carácter general en el contexto de las encuestas y censos agrícolas de la Unión;
«clase de explotación»: un conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación tal como se define en la tipología de la Unión de las explotaciones agrícolas;
explotación contable: toda explotación agrícola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de información;
«circunscripción de la Red de Información Contable Agrícola» o «circunscripción RICA»: el territorio de un Estado miembro o parte del territorio de un Estado miembro delimitado para la selección de las explotaciones contables (en el anexo I figura una lista de tales circunscripciones);
datos contables: todo dato técnico financiero o económico que caracterice una explotación agrícola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistemático y regular durante el ejercicio contable;
«producción estándar»: el valor estándar de la producción bruta.
Artículo 3
Con el fin de garantizar que la lista de circunscripciones RICA pueda actualizarse a petición de un Estado miembro, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para modificar el anexo I en relación con la lista de circunscripciones RICA por Estado miembro.
CAPÍTULO II
DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS Y EL ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS
Artículo 4
El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas y el análisis económico de las explotaciones agrícolas.
Esos datos serán recopilados por medio de encuestas regulares y encuestas especiales.
Artículo 5
La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar las normas por las que se fija el umbral a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
La Comisión adoptará, sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, los actos de ejecución que fijen el límite establecido en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.
Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que:
tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1;
sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión;
sean representativas del campo de observación, junto con las demás explotaciones y en cada circunscripción RICA.
▼M3 —————
Artículo 5 bis
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer las normas por las que los Estados miembros deben elaborar dichos planes. Con dichas normas se garantizará que los planes para la selección de las explotaciones contables:
Artículo 5 ter
La tipología se utilizará en particular para la presentación, por tipo de cultivo y por categoría de volumen económico, de los datos recogidos a través de las encuestas sobre las explotaciones agrícolas de la Unión y de la RICA.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para establecer el período de referencia para la producción estándar.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 bis, para determinar los tipos generales y principales de cultivo.
Se especificará la correspondencia entre tipos generales y principales de cultivo y las especializaciones concretas de tipos de cultivo correspondientes a los principales tipos de cultivo.
La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan:
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.
Artículo 6
El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.
El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 7, en la selección de las explotaciones contables.
Artículo 7
Cada Estado miembro designará un órgano de enlace que desempeñe las tareas siguientes:
informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables, sobre el marco regulador aplicable y velar por la correcta ejecución del mismo;
elaborar el plan de selección de las explotaciones contables, someterlo a la aprobación del Comité nacional y remitirlo a continuación a la Comisión;
establecer:
la lista de las explotaciones contables,
en su caso, la lista de las oficinas contables dispuestas y con capacidad para cumplimentar la ficha de explotación;
reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables;
verificar que las fichas de explotación han sido debidamente cumplimentadas;
remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas en el formato requerido y en el plazo fijado;
remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de información previstas en el artículo 17, y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.
Artículo 8
Cada ficha de explotación debidamente cumplimentada contendrá los datos contables que permitan:
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis, para determinar los principales grupos de datos contables que deben recogerse y las normas generales para la recogida de datos.
Con el fin de garantizar que los datos contables recogidos por medio de la ficha de explotación sean equiparables, independientemente de las explotaciones contables observadas, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la forma y el diseño de la ficha de explotación, así como los métodos y plazos para la transmisión de datos a la Comisión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 19 ter, apartado 2.
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16
Artículo 17
Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a las oficinas contables, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.
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Artículo 19
Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente:
una retribución a tanto alzado que se pagará a los Estados miembros por la transmisión de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas dentro del plazo fijado hasta el número máximo de explotaciones contables establecido de conformidad con el artículo 5 bis, apartado 2. Cuando el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas con relación a una circunscripción RICA o a un Estado miembro sea inferior al 80 % del número de explotaciones contables establecido para esa circunscripción RICA o para el Estado miembro de que se trate, se aplicará una retribución igual al 80 % de la retribución a tanto alzado, por cada ficha de explotación de esa circunscripción RICA o del Estado miembro de que se trate;
la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros.
Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.
Artículo 19 bis
Artículo 19 ter
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento no 79/65/CEE.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Lista de las circunscripciones RICA a que se refiere el artículo 2, letra d)
Bélgica
1. Vlaanderen
2. Bruxelles-Brussel
3. Wallonie
Bulgaria
1. Северозападен (Severozapaden)
2. Северен централен (Severen tsentralen)
3. Североизточен (Severoiztochen)
4. Югозападен (Yugozapaden)
5. Южен централен (Yuzhen tsentralen)
6. Югоизточен (Yugoiztochen)
No obstante, Bulgaria podrá constituir una única circunscripción hasta el 31 de diciembre de 2009
República Checa
Constituye una circunscripción
Dinamarca
Constituye una circunscripción
Alemania
Schleswig-Holstein/Hamburg
Niedersachsen
Bremen
Nordrhein-Westfalen
Hessen
Rheinland-Pfalz
Baden-Württemberg
Bayern
Saarland
Berlin
Brandenburg
Mecklenburg-Vorpommern
Sachsen
Sachsen-Anhalt
Thüringen
Estonia
Constituye una circunscripción
Irlanda
Constituye una única circunscripción
Grecia
1. Μακεδονία — Θράκη
2. Ήπειρος — Πελοπόννησος — Νήσοι Ιονίου
3. Θεσσαλία
4. Στερεά Ελλάς — Νήσοι Αιγαίου — Κρήτη
España
1. Galicia
2. Asturias
3. Cantabria
4. País Vasco
5. Navarra
6. La Rioja
7. Aragón
8. Cataluña
9. Baleares
10. Castilla-León
11. Madrid
12. Castilla-La Mancha
13. Comunidad Valenciana
14. Murcia
15. Extremadura
16. Andalucía
17. Canarias
Francia
Île de France
Champagne-Ardenne
Picardie
Haute-Normandie
Centre
Basse-Normandie
Bourgogne
Nord-Pas de Calais
Lorraine
Alsace
Franche-Comté
Pays de la Loire
Bretagne
Poitou-Charentes
Aquitaine
Midi-Pyrénées
Limousin
Rhône-Alpes
Auvergne
Languedoc-Roussillon
Provence-Alpes-Côte d’Azur
Corse
Antilles françaises
La Réunion
Croacia
Kontinentalna Hrvatska
Jadranska Hrvatska
No obstante, Croacia podrá constituir una circunscripción única durante los tres años siguientes a su adhesión.
Italia
1. Piemonte
2. Valle d'Aosta
3. Lombardia
4. Alto-Adige
5. Trentino
6. Veneto
7. Friuli-Venezia Giulia
8. Liguria
9. Emilia-Romagna
10. Toscana
11. Umbria
12. Marche
13. Lazio
14. Abruzzi
15. Molise
16. Campania
17. Puglia
18. Basilicata
19. Calabria
20. Sicilia
21. Sardegna
Chipre
Constituye una circunscripción
Letonia
Constituye una circunscripción
Lituania
Constituye una circunscripción
Luxemburgo
Constituye una circunscripción
Hungría
1. Észak-Magyarország
2. Dunántúl
3. Alföld
Malta
Constituye una circunscripción
Países Bajos
Constituyen una circunscripción
Austria
Constituye una circunscripción
Polonia
1. Pomorze y Mazury
2. Wielkopolska y Śląsk
3. Mazowsze y Podlasie
4. Małopolska y Pogórze
Portugal
1. Norte e Centro
2. Ribatejo-Oeste
3. Alentejo e Algarve
4. Açores e Madeira
Rumanía
1. Nord-Est
2. Sud-Est
3. Sud-Muntenia
4. Sud-Vest-Oltenia
5. Vest
6. Nord-Vest
7. Centru
8. București-Ilfov
Eslovenia
Constituye una circunscripción
Eslovaquia
Constituye una circunscripción
Finlandia
1. Etelä-Suomi
2. Sisä-Suomi
3. Pohjanmaa
4. Pohjois-Suomi
Suecia
1. Las planicies de Suecia meridional y central
2. Las zonas forestales y agroforestales de Suecia meridional y central
3. Las zonas de Suecia septentrional
▼M5 —————
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento no 79/65/CEE del Consejo (DO L 109 de 23.6.1965, p. 1859) |
|
Acta de adhesión de 1972, anexo I, punto II.A.4 y anexo II, punto II.D.1 (DO L 73 de 27.3.1972, p. 59 y p. 125) |
|
Reglamento (CEE) no 2835/72 del Consejo (DO L 298 de 31.12.1972, p. 47) |
|
Reglamento (CEE) no 2910/73 del Consejo (DO L 299 de 27.10.1973, p. 1) |
|
Acta de adhesión de 1979, anexo I, puntos II.A. y II.G. (DO L 291 de 19.11.1979, p. 64 y p. 87) |
|
Reglamento (CEE) no 2143/81 del Consejo (DO L 210 de 30.7.1981, p. 1) |
|
Reglamento (CEE) no 3644/85 del Consejo (DO L 348 de 24.12.1985, p. 4) |
|
Acta de adhesión de 1985, anexo I, punto XIV.i) (DO L 302 de 15.11.1985, p. 235) |
|
Reglamento (CEE) no 3768/85 del Consejo (DO L 362 de 31.12.1985, p. 8) |
únicamente el punto 2 del anexo |
Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo (DO L 353 de 17.12.1990, p. 23) |
únicamente el anexo XVI |
Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto V.A.1 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 117) |
|
Reglamento (CE) no 2801/95 del Consejo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 3) |
|
Reglamento (CE) no 1256/97 del Consejo (DO L 174 de 2.7.1997, p. 7) |
|
Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) |
únicamente el punto 1 del anexo II |
Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 6.A.1 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 346) |
|
Reglamento (CE) no 2059/2003 del Consejo (DO L 308 de 25.11.2003, p. 1) |
|
Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97) |
|
Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1) |
únicamente el punto 1 de la sección A del capítulo 5 del anexo |
Reglamento (CE) no 1469/2007 de la Comisión (DO L 329 de 14.12.2007, p. 5) |
|
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento no 79/65/CEE |
Presente Reglamento |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 2 bis |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 1, letra a) |
Artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión |
Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i) |
Artículo 6, apartado 1, letra b), segundo guión |
Artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii) |
Artículo 6, apartado 1, letra c), primer guión |
Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso i) |
Artículo 6, apartado 1, letra c), segundo guión |
Artículo 7, apartado 1, letra c), inciso ii) |
Artículo 6, apartado 1, letras e), f) y g) |
Artículo 7, apartado 1, letras e), f) y g) |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
Artículo 18, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 20, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartados 4 y 5 |
Artículo 21, párrafos primero y segundo |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 21, párrafo tercero |
— |
Artículo 22 |
Artículo 19 |
Artículo 23 |
— |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
( 1 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.