2009R1060 — ES — 21.07.2011 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 1060/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 sobre las agencias de calificación crediticia (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302, 17.11.2009, p.1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) No 513/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de mayo de 2011 |
L 145 |
30 |
31.5.2011 |
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L 174 |
1 |
1.7.2011 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 1060/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de septiembre de 2009
sobre las agencias de calificación crediticia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las agencias de calificación crediticia desempeñan un papel importante en los mercados de valores y en los mercados bancarios internacionales, pues los inversores, los prestatarios, los emisores y las administraciones públicas utilizan las calificaciones crediticias que otorgan como uno de los elementos para adoptar decisiones fundadas en los ámbitos de inversión y de financiación. Las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguro, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de pensiones de empleo pueden utilizar dichas calificaciones crediticias como referencia para calcular sus necesidades de capital a efectos de solvencia o para calcular los riesgos derivados de su actividad de inversión. En consecuencia, las calificaciones crediticias influyen significativamente en el funcionamiento de los mercados y en la confianza de los inversores y los consumidores. Es esencial, por ello, que las actividades de las agencias de calificación crediticia se lleven a cabo con arreglo a los principios de integridad, transparencia, responsabilidad y de buena gobernanza a fin de que las calificaciones crediticias resultantes que se utilicen en la Comunidad sean independientes, objetivas y de adecuada calidad. |
(2) |
Actualmente, la mayor parte de las agencias de calificación crediticia tienen su sede fuera de la Comunidad. La mayoría de los Estados miembros no regulan las actividades de estas agencias, ni las condiciones de emisión de sus calificaciones. Pese a la gran importancia que revisten para el funcionamiento de los mercados financieros, las agencias de calificación crediticia solo están sujetas al Derecho comunitario en determinados ámbitos, en particular a través de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado ( 4 ). La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 5 ), y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito ( 6 ), remiten asimismo a las agencias de calificación crediticia. Resulta, por tanto, importante establecer normas que garanticen que todas las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad sean de adecuada calidad y estén emitidas por agencias de calificación crediticia sujetas a requisitos estrictos. La Comisión seguirá colaborando con sus socios internacionales para lograr la convergencia de las normas reguladoras de las agencias de calificación crediticia. Debe brindarse la posibilidad de eximir del presente Reglamento a determinados bancos centrales que emiten calificaciones crediticias siempre que cumplan las correspondientes condiciones aplicables que garanticen la independencia y la integridad de sus actividades de calificación crediticia y que sean tan estrictas como los requisitos previstos en el presente Reglamento. |
(3) |
El presente Reglamento no debe crear una obligación general en el sentido de que los instrumentos financieros o las obligaciones financieras deban ser calificados con arreglo al presente Reglamento. En particular, no debe obligar a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal y como se definen en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 7 ), ni a los fondos de pensiones de empleo definidos en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo ( 8 ), a invertir exclusivamente en los instrumentos financieros calificados con arreglo al presente Reglamento. |
(4) |
El presente Reglamento no debe crear una obligación general en el sentido de que las entidades financieras o los inversores solo puedan invertir en valores sobre los que se haya publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores ( 9 ), y el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad ( 10 ), y que se califican de conformidad con el presente Reglamento. Además, el presente Reglamento no debe obligar a los emisores u ofertantes o a las personas que solicitan la admisión a negociación en un mercado regulado a obtener calificaciones crediticias en relación con valores objeto del requisito de publicación de un folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004. |
(5) |
Un folleto publicado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 debe contener información clara y visible en la que se indique si la calificación crediticia de los valores respectivos la emite o no una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada con arreglo al presente Reglamento. No obstante, ninguna disposición del presente Reglamento debe impedir a las personas responsables de la publicación del folleto con arreglo a la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 que incluyan cualquier tipo de material informativo en el folleto, incluidas las calificaciones crediticias emitidas en terceros países e información relacionada. |
(6) |
Además de emitir calificaciones crediticias y realizar actividades de calificación crediticia, las agencias de calificación crediticia pueden realizar también actividades afines a título profesional. La realización de actividades auxiliares no debe comprometer la independencia o la integridad de sus actividades de calificación crediticia. |
(7) |
El presente Reglamento debe aplicarse a las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad. El objetivo principal del presente Reglamento es la protección de la estabilidad de los mercados financieros y de los inversores. Las calificaciones crediticias, los sistemas de calificación crediticia y las evaluaciones similares en relación con obligaciones derivadas de relaciones de consumidores, comerciales o industriales no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(8) |
Las agencias de calificación crediticia deben aplicar, con carácter voluntario, el Código de conducta para las agencias de calificación crediticia publicado por la Organización Internacional de Comisiones de Valores («Código de la OICV»). En 2006, la Comisión, en una Comunicación sobre las Agencias de Calificación Crediticia ( 11 ), pedía al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), creado mediante Decisión 2009/77/CE de la Comisión ( 12 ), que supervisara el cumplimiento del Código de la OICV y le informara anualmente al respecto. |
(9) |
El Consejo Europeo de los días 13 y 14 de marzo de 2008 adoptó una serie de conclusiones en respuesta a las principales deficiencias observadas en el sistema financiero. Uno de los objetivos era mejorar el funcionamiento del mercado y las estructuras de incentivos, entre otras cosas la función de las agencias de calificación crediticia. |
(10) |
Se considera que las agencias de calificación crediticia, en primer lugar, no han reflejado con la suficiente prontitud en sus calificaciones el deterioro de las condiciones del mercado y, en segundo lugar, no han ajustado a tiempo sus calificaciones crediticias a la vista de la agravación de la crisis del mercado. La mejor forma de corregir esos fallos es adoptar medidas en relación con los conflictos de intereses, la calidad de las calificaciones crediticias, la transparencia y gestión interna de las agencias de calificación, y la supervisión de sus actividades. Los usuarios de las calificaciones no deben confiar ciegamente en ellas, sino que deben procurar encarecidamente realizar su propio análisis y actuar en todo momento con la debida diligencia antes de confiar en esas calificaciones. |
(11) |
Es preciso establecer un marco normativo común con respecto a la mejora de la calidad de las calificaciones crediticias, en particular la calidad de las calificaciones crediticias que utilicen las entidades financieras y las personas sujetas a disposiciones comunitarias armonizadas. A falta de este marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual tendría repercusiones negativas directas sobre el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues las agencias de calificación crediticia que emiten calificaciones para uso de las entidades financieras de la Comunidad estarían sujetas a diferentes normas en los distintos Estados miembros. Por otra parte, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de las calificaciones crediticias podría generar distintos niveles de protección de los inversores y de los consumidores. Además, los usuarios deben tener la posibilidad de comparar las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad con las emitidas a nivel internacional. |
(12) |
El presente Reglamento no debe afectar al uso que hagan de las calificaciones crediticias personas que no se mencionan en el presente Reglamento. |
(13) |
Es conveniente prever el uso de las calificaciones crediticias emitidas en terceros países a efectos de regulación en la Comunidad siempre y cuando respeten unos requisitos tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento. El presente Reglamento introduce un régimen de refrendo que permite a las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas de conformidad con el presente Reglamento refrendar calificaciones crediticias emitidas en terceros países. Al refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país, las agencias de calificación crediticia deben determinar y comprobar de manera permanente si las actividades de calificación crediticia resultantes de la publicación de dicha calificación crediticia respetan unos requisitos en materia de publicación de estas calificaciones tan estrictos como los establecidos en el presente Reglamento y si en la práctica alcanzan el mismo objetivo y surten los mismos efectos. |
(14) |
Para responder a las preocupaciones en el sentido de que el no establecimiento en la Comunidad pudiera ser un obstáculo importante para una supervisión eficaz en interés de los mercados financieros de la Comunidad, dicho régimen de refrendo debe introducirse en relación con las agencias de calificación crediticia que estén afiliadas o que trabajen estrechamente con las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad. No obstante, pudiera ser necesario proceder al ajuste del requisito relativo a la presencia física en la Comunidad en casos determinados, en particular en lo que se refiere a las pequeñas agencias de calificación crediticia de terceros países que no están presentes o afiliadas en la Comunidad. Por consiguiente, debe establecerse un régimen específico de certificación para tales agencias de calificación crediticia, en la medida en que no tengan una importancia fundamental para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. |
(15) |
La certificación debe ser posible después de que la Comisión determine la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los requisitos recogidos en el presente Reglamento. El mecanismo de equivalencia previsto no debe suponer un acceso automático a la Comunidad sino que debe ofrecer la posibilidad de que las agencias de calificación crediticia de un tercer país puedan ser evaluadas individualmente y se les pueda conceder una exención con respecto a algunos de los requisitos organizativos aplicables a las agencias de calificación crediticia activas en la Comunidad, incluido el requisito relativo a la presencia física en la Comunidad. |
(16) |
El presente Reglamento también debe obligar a las agencias de calificación crediticia de un tercer país a cumplir unos requisitos que son requisitos previos generales respecto de la integridad de sus actividades de calificación crediticia para impedir la injerencia por parte de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho tercer país en el contenido de las calificaciones crediticias y para prever una política adecuada en materia de conflictos de interés, rotación de analistas de calificaciones y divulgación periódica y continua. |
(17) |
Otro importante requisito para un régimen de refrendo sólido y un sistema de equivalencia es la existencia de acuerdos sólidos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y las autoridades competentes de las agencias de calificación crediticia de terceros países. |
(18) |
La agencia de calificación crediticia que haya refrendado calificaciones crediticias emitidas en un tercer país debe ser plena e incondicionalmente responsable de las calificaciones crediticias refrendadas y del cumplimiento de las condiciones pertinentes establecidas en el presente Reglamento. |
(19) |
El presente Reglamento no debe aplicarse a las calificaciones crediticias que una agencia de calificación realice en virtud de un encargo individual y que facilite exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción. |
(20) |
Los informes de inversiones, las recomendaciones en materia de inversión y otras opiniones acerca de un valor o del precio de un instrumento u obligación financiera no deben considerarse calificaciones crediticias. |
(21) |
Las calificaciones crediticias no solicitadas, es decir las calificaciones crediticias que no hayan sido emitidas a petición del emisor ni de la entidad calificada, deben identificarse claramente como tales y distinguirse de las calificaciones crediticias solicitadas por los medios apropiados. |
(22) |
A fin de evitar posibles conflictos de intereses, las agencias de calificación crediticia deben centrar su actividad profesional en la emisión de calificaciones crediticias. Las agencias de calificación crediticia no deben estar autorizadas a prestar servicios de consultoría o asesoramiento. En particular, las agencias de calificación no deben efectuar propuestas o recomendaciones sobre la configuración de un instrumento de financiación estructurada. Sin embargo, dichas agencias deben poder prestar servicios auxiliares, siempre que ello no genere conflictos de intereses con la emisión de calificaciones crediticias. |
(23) |
Las agencias de calificación crediticia deben emplear métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos y constantes y que puedan ser validados, incluida la experiencia histórica adecuada y la simulación retrospectiva. No obstante, este requisito no debe en ningún caso justificar una injerencia por parte de las autoridades competentes y de los Estados miembros en el contenido de la calificación crediticia o la metodología utilizada. Del mismo modo, el requisito de que las agencias de calificación revisen las calificaciones al menos una vez al año no debe poner en peligro la obligación de dichas agencias de calificación crediticia de someter a un control y revisión permanentes las calificaciones crediticias cuando sea necesario. Estos requisitos no deben aplicarse de manera que impidan la entrada de nuevas agencias de calificación crediticia en el mercado. |
(24) |
Las calificaciones crediticias deben estar sólidamente fundadas y motivadas para evitar arbitrajes de calificación. |
(25) |
Las agencias de calificación crediticia deben hacer pública la información sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen en sus actividades de calificación crediticia. El nivel de detalle de la información difundida sobre los modelos debe permitir a los usuarios de las calificaciones crediticias recibir una información adecuada para poder actuar con la debida diligencia al valorar si confían o no en dichas calificaciones crediticias. Sin embargo, la información divulgada sobre modelos no debe revelar información comercial reservada ni obstaculizar seriamente la innovación. |
(26) |
Las agencias de calificación crediticia deben adoptar políticas y procedimientos internos apropiados en relación con los empleados y otras personas que intervengan en el proceso de calificación, a fin de descubrir, eliminar o gestionar y comunicar los conflictos de intereses y velar, en todo momento, por la calidad, solidez y rigor del proceso de calificación y de revisión crediticias. Estas políticas y procedimientos deben incluir, en particular, los mecanismos de control interno y la función de cumplimiento. |
(27) |
Las agencias de calificación crediticia deben evitar las situaciones de conflicto de intereses y gestionar tales conflictos adecuadamente cuando resulten ineludibles, al objeto de garantizar su independencia. Las agencias de calificación deben informar de los conflictos de intereses en tiempo oportuno. Asimismo, deben conservar constancia documental de todos los riesgos significativos que pesen sobre su independencia y la de los empleados y otras personas que intervengan en el proceso de calificación crediticia, así como de las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos. |
(28) |
Las agencias de calificación crediticia o los grupos de agencias de calificación crediticia deben disponer lo necesario para garantizar la buena gobernanza empresarial. Al definir sus disposiciones en materia de gobernanza empresarial, las agencias de calificación crediticia o los grupos de agencias de calificación crediticia deben tener presente la necesidad de garantizar la emisión de calificaciones independientes, objetivas y de calidad adecuada. |
(29) |
Al objeto de garantizar la independencia del proceso de calificación crediticia frente a los intereses comerciales de la agencia de calificación crediticia en su calidad de empresa, estas agencias deben garantizar la independencia de como mínimo un tercio de los miembros del consejo de administración o de supervisión, pero no menos de dos de dichos miembros, de conformidad con la sección III, punto 13, de la Recomendación 2005/162/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa ( 13 ). Asimismo, es necesario que la mayoría de los altos directivos, incluidos todos los miembros independientes, posean suficientes conocimientos técnicos en los ámbitos apropiados relacionados con los servicios financieros. La persona responsable de la verificación del cumplimiento debe informar periódicamente sobre la ejecución de sus deberes a los altos directivos y a los miembros independientes del consejo de administración o supervisión. |
(30) |
Al objeto de evitar conflictos de intereses, la retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión no debe supeditarse a los resultados comerciales de la agencia de calificación crediticia. |
(31) |
Las agencias de calificación crediticia deben asignar a las actividades de calificación crediticia un número suficiente de empleados dotados de conocimientos y experiencia adecuados. En particular, las agencias de calificación deben garantizar que la actividad de emisión de calificaciones y el seguimiento y actualización de las mismas cuente con recursos humanos y financieros suficientes. |
(32) |
A fin de tener en cuenta las condiciones específicas de las agencias de calificación crediticia que tengan menos de 50 empleados, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de eximir a dichas agencias de algunas de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en lo que se refiere al papel de los miembros independientes del consejo de administración, la función de cumplimiento y el mecanismo de rotación, y siempre que dichas agencias puedan demostrar que cumplen las condiciones específicas. Las autoridades competentes deben examinar, en particular, si el tamaño de una agencia de calificación crediticia ha sido determinado para evitar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de la agencia de calificación crediticia o de un grupo de agencias de calificación crediticia. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben aplicar estas excepciones de tal forma que se evite el riesgo de fragmentación del mercado interior y se garantice la aplicación uniforme del Derecho comunitario. |
(33) |
El mantenimiento de relaciones prolongadas con las entidades calificadas o terceros vinculados puede ir en detrimento de la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias. Por ello, esos analistas y personas deben estar sujetos a un mecanismo de rotación adecuado que dé lugar a cambios graduales en los equipos de análisis y en los comités de calificación crediticia. |
(34) |
Las agencias deben garantizar que los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, utilizados para determinar las calificaciones crediticias sean adecuadamente mantenidos, actualizados y revisados en profundidad periódicamente y que se publiquen sus descripciones de manera que sea posible un examen exhaustivo. Cuando la falta de datos fiables o la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero, en particular cuando se trate de instrumentos de financiación estructurada, planteen serias dudas en cuanto a la fiabilidad de la calificación crediticia que pueda emitir la agencia de calificación, esta no debe emitir calificación crediticia alguna o retirar una calificación crediticia existente. Las modificaciones de la calidad de la información disponible para supervisar una calificación existente deben darse a conocer en el marco de dicho examen, así como, en su caso, procederse a una revisión de la calificación de que se trate. |
(35) |
Para garantizar la calidad de las calificaciones crediticias, las agencias de calificación crediticia deben adoptar medidas que garanticen que la información que utilizan para asignar sus calificaciones crediticias es fiable. A estos efectos, las agencias de calificación deben tener la posibilidad de prever, entre otras cosas, el respaldo de estados financieros e información publicada que hayan sido objeto de una auditoría independiente; una verificación efectuada a través de terceros que gocen de reconocido prestigio; un examen por muestreo al azar de la información recibida, efectuado por la propia agencia, o disposiciones contractuales que estipulen claramente la responsabilidad que recae sobre la entidad calificada o terceros vinculados, en caso de que faciliten a sabiendas información sustancialmente falsa o de que la entidad calificada o terceros vinculados no lleve a cabo los procesos de debida diligencia adecuados en relación con la exactitud de la información, según se especifique en las cláusulas del contrato. |
(36) |
El presente Reglamento no afecta a la obligación de las agencias de calificación crediticia de proteger el derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 14 ). |
(37) |
Es preciso que las agencias de calificación crediticia establezcan procedimientos adecuados para revisar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación utilizados por las agencias de calificación crediticia, con el fin de adaptarlos adecuadamente a la evolución de los mercados de los activos subyacentes. En aras de la transparencia, toda modificación sustancial de los métodos y las prácticas, los procedimientos y los procesos de las agencias de calificación crediticia debe divulgarse antes de su aplicación, salvo cuando debido a condiciones extremas de mercado sea preciso modificar la calificación crediticia de forma inmediata. |
(38) |
Las agencias de calificación crediticia deben realizar las oportunas advertencias de riesgo, así como un análisis de sensibilidad de las hipótesis pertinentes. Ese análisis debe explicar de qué modo diversos cambios registrados en el mercado y que afectan a los parámetros integrados en el modelo pueden influir en la variación de la calificación crediticia (por ejemplo, la volatilidad). Las agencias de calificación crediticia deben garantizar que la información sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación sea verificable y cuantificable y aporte a los interesados fundamentos suficientes para comprender los resultados históricos de cada categoría de calificación y apreciar si dichas categorías han cambiado y, en su caso, de qué modo. Si, debido a la naturaleza de la calificación crediticia o a otras circunstancias, la tasa histórica de morosidad resulta inapropiada o estadísticamente inválida, o puede de alguna otra forma inducir a error a quienes utilicen la calificación crediticia, la agencia de calificación debe realizar las oportunas aclaraciones. En la medida de lo posible, esta información ha de permitir la comparación con los posibles modelos existentes en el sector, a fin de facilitar al inversor la comparación entre los resultados de diferentes agencias de calificación crediticia. |
(39) |
Con el fin de reforzar la transparencia de las calificaciones crediticias y contribuir a la protección de los inversores, el CERV debe mantener un registro central en el que debe guardarse información sobre el comportamiento anterior de las agencias de calificación crediticia y las calificaciones crediticias emitidas en el pasado. Las agencias de calificación crediticia deben facilitar la información a este registro en un formato estándar. El CERV debe poner esa información a disposición del público y publicar un resumen anual de los principales cambios observados. |
(40) |
En determinadas circunstancias, los instrumentos de financiación estructurada pueden tener efectos que difieren de los de los instrumentos tradicionales de deuda de las empresas. Aplicar las mismas categorías de calificaciones a ambos tipos de instrumentos, sin ofrecer explicaciones adicionales, puede inducir a error a los inversores. Las agencias de calificación crediticia tienen una función importante que desempeñar a la hora de hacer que los usuarios de las calificaciones crediticias sean conscientes de las características que distinguen los productos de financiación estructurada de los productos tradicionales. Por consiguiente, las agencias de calificación crediticia deben diferenciar claramente entre las categorías de calificaciones utilizadas para los instrumentos de financiación estructurada, por un lado, y las categorías de calificaciones utilizadas para otros instrumentos financieros u obligaciones financieras, por otro, añadiendo un símbolo adecuado a la categoría de calificación. |
(41) |
Las agencias de calificación crediticia deben adoptar medidas para evitar situaciones en las que los emisores soliciten a diversas agencias de calificación la valoración crediticia preliminar del instrumento de financiación estructurada, con objeto de determinar cuál de ellas ofrece la mejor calificación con respecto a ese instrumento. Del mismo modo, también los emisores deben evitar tales prácticas. |
(42) |
Las agencias de calificación crediticia deben conservar constancia documental de los métodos empleados en las calificaciones crediticias y actualizar periódicamente los cambios en aquellos, y conservar asimismo constancia documental de los elementos principales del diálogo que tenga lugar entre el analista de calificaciones y la entidad calificada o terceros a ella vinculados. |
(43) |
A fin de velar por que los inversores y los consumidores mantengan un elevado nivel de confianza en el mercado interior, las agencias de calificación crediticia que emitan calificaciones crediticias en la Comunidad deben estar sujetas a inscripción en un registro. Este registro es el principal requisito previo para que las agencias de calificación crediticia emitan calificaciones destinadas a ser utilizadas a efectos de regulación en la Comunidad. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones armonizadas y el procedimiento para la inscripción, suspensión y baja registrales. |
(44) |
El presente Reglamento no debe sustituir al proceso de reconocimiento de las Agencias de Calificación Externas (ECAI) establecido de conformidad con la Directiva 2006/48/CE. Las ECAI ya reconocidas en la Comunidad deben solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento. |
(45) |
Las agencias de calificación crediticia que hayan sido registradas por la autoridad competente de un Estado miembro deben estar autorizadas a emitir calificaciones en toda la Comunidad. Resulta, por tanto, necesario disponer que exista un procedimiento único de inscripción registral para cada agencia de calificación que sea efectivo en toda la Comunidad. La inscripción de una agencia de calificación crediticia en el registro debe ser efectiva una vez que la decisión de inscripción en el registro emitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen haya entrado en vigor con arreglo a la legislación nacional aplicable. |
(46) |
Es necesario implantar un punto único de entrada para la presentación de las solicitudes de registro. Resulta oportuno que el CERV reciba las solicitudes de registro e informe convenientemente a las autoridades competentes de todos los Estados miembros. Además, el CERV debe prestar asesoramiento a la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre si la solicitud está completa. Las solicitudes de registro deben ser examinadas por las autoridades nacionales competentes. A fin de gestionar adecuadamente cuanto se relacione con las agencias de calificación crediticia, las autoridades competentes deben establecer redes operativas («colegios») que cuenten con una infraestructura informática eficaz. El CERV debe crear un subcomité especializado en las calificaciones crediticias de cada una de las clases de activos calificados por las citadas agencias. |
(47) |
Algunas agencias de calificación crediticia están integradas por varias entidades jurídicas que, juntas, forman un grupo de agencias de calificación crediticia. Al registrar las diferentes agencias de calificación que integran el grupo, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deben coordinar el examen de las solicitudes presentadas por las agencias de calificación crediticia que pertenecen al mismo grupo y el proceso decisorio en relación con la concesión del alta registral. No obstante, debe existir la posibilidad de denegar el registro a una agencia de calificación crediticia en el seno de un grupo de agencias de calificación crediticia cuando dicha agencia no cumpla los requisitos para efectuar el registro y otros miembros del grupo sí cumplan todos los requisitos en materia de registro de conformidad con el presente Reglamento. Dado que no deben concederse al colegio facultades para emitir decisiones jurídicamente vinculantes, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los miembros del grupo de agencias de calificación crediticia deben emitir una decisión individual respecto a la agencia de calificación crediticia establecida en el territorio del Estado miembro de que se trate. |
(48) |
El colegio debe representar la plataforma efectiva para un intercambio de información de supervisión entre autoridades competentes, la coordinación de sus actividades y las medidas de supervisión necesarias para la efectiva supervisión de las agencias de calificación crediticia. En particular, el colegio debe facilitar el control del cumplimiento de las condiciones de refrendo de las calificaciones crediticias emitidas en terceros países, la certificación, los acuerdos de subcontratación y las exenciones previstas en el presente Reglamento. Las actividades del colegio deben contribuir a la armonización de la aplicación de las normas previstas en el presente Reglamento y a la convergencia de las prácticas de supervisión. |
(49) |
Para reforzar la coordinación en la práctica de las actividades del colegio, sus miembros deben elegir entre ellos un facilitador. El facilitador debe presidir las reuniones del colegio, establecer por escrito sus disposiciones de coordinación y coordinar las acciones del colegio. Durante el proceso de registro, el facilitador debe valorar la necesidad de ampliar el plazo de examen de las solicitudes, coordinar dicho examen y servir de enlace con el CERV. |
(50) |
En noviembre de 2008, la Comisión creó un grupo de alto nivel encargado de examinar la futura configuración del régimen de supervisión de la Unión Europea en el ámbito de los servicios financieros, entre otras cosas la función del CERV. |
(51) |
El régimen de supervisión existente no debe considerarse una solución a largo plazo para la supervisión de las agencias de calificación crediticia. Los colegios de autoridades competentes, de los que se espera racionalicen la cooperación en materia de supervisión y la convergencia en este ámbito en la Comunidad, son un paso positivo importante, pero puede que no presenten todas las ventajas de una supervisión más consolidada del sector de la calificación crediticia. La crisis en los mercados financieros internacionales ha demostrado claramente que conviene seguir examinando la necesidad de reformar en profundidad el modelo regulador y de supervisión del sector financiero comunitario. Para alcanzar el nivel necesario de convergencia y de cooperación en materia de supervisión en la Comunidad y reforzar la estabilidad del sistema financiero, son extremadamente necesarias reformas adicionales en profundidad del modelo regulador y de supervisión del sector financiero comunitario, que deben ser propuestas rápidamente por la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las conclusiones presentadas el 25 de febrero de 2009 por el grupo de expertos presidido por Jacques de Larosière. La Comisión debe informar lo antes posible y, en cualquier caso, antes del 1 de julio de 2010, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las demás instituciones interesadas sobre los resultados a este respecto y debe presentar las propuestas legislativas necesarias para corregir las deficiencias detectadas en las disposiciones sobre coordinación y cooperación en materia de supervisión. |
(52) |
Debe examinarse la posibilidad de introducir cambios significativos en el régimen de refrendo, en los acuerdos de subcontratación y en la apertura y el cierre de sucursales, entre otros aspectos, como modificaciones sustanciales de las condiciones relativas al registro inicial de una agencia de calificación crediticia. |
(53) |
Las agencias de calificación crediticia deben ser supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a través del colegio pertinente y con una implicación adecuada del CERV. |
(54) |
La capacidad de la autoridad competente del Estado miembro de origen y de otros miembros del colegio pertinente de evaluar y de controlar el cumplimiento, por parte de una agencia de calificación crediticia, de las obligaciones derivadas del presente Reglamento no debe estar limitada por los acuerdos de subcontratación que celebre la agencia de calificación crediticia. En caso de recurso a acuerdos de subcontratación, dicha agencia debe seguir siendo responsable de todas las obligaciones contraídas en virtud del presente Reglamento. |
(55) |
A fin de que los inversores y los consumidores conserven un elevado nivel de confianza y para poder supervisar permanentemente las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad, las agencias de calificación crediticia cuyo domicilio social esté situado fuera de la Comunidad deben estar obligadas a establecer una filial en esta, de modo que las actividades que ejerzan en la Comunidad puedan ser supervisadas eficazmente y pueda utilizarse eficazmente el régimen de refrendo. Debe alentarse, asimismo, la aparición de nuevos participantes en el mercado de las agencias de calificación crediticia. |
(56) |
Conviene que las autoridades competentes puedan utilizar las facultades definidas en el presente Reglamento en relación con las agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación crediticia, las entidades calificadas o los terceros vinculados, aquellos terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, u otras personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia. Entre estas personas debe incluirse a los accionistas o a los miembros de los consejos de administración o supervisión de las agencias de calificación crediticia y de las entidades calificadas. |
(57) |
Las disposiciones recogidas en el presente Reglamento en relación con los honorarios por supervisión no deben afectar a las disposiciones correspondientes de las legislaciones nacionales que rijan los honorarios de supervisión o similares. |
(58) |
Resulta oportuno crear un mecanismo que garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para garantizar que las calificaciones emitidas en la Comunidad se emitan de conformidad con el presente Reglamento. El recurso a estas medidas de supervisión debe coordinarse siempre dentro del colegio pertinente. Deben adoptarse medidas como la baja registral o la suspensión de la utilización a efectos de regulación de las calificaciones crediticias en aquellos casos en que se consideren proporcionadas a la importancia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento. En el ejercicio de sus competencias de supervisión, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta los intereses de los inversores y la estabilidad del mercado. Es preciso preservar la independencia de las agencias de calificación crediticia durante el proceso de emisión de las calificaciones, por lo que ni las autoridades competentes ni los Estados miembros deben interferir en lo que atañe a la sustancia de dichas calificaciones y los métodos empleados por la agencia para efectuarlas para no comprometer las calificaciones crediticias. En caso de que una agencia de calificación crediticia se vea sometida a presiones, debe notificarlo a la Comisión y al CERV. La Comisión debe examinar caso por caso si se deben adoptar medidas adicionales contra el Estado miembro en cuestión por incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento. |
(59) |
Es deseable que se garantice que el proceso decisorio previsto en el presente Reglamento se base en la estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, por tanto, las decisiones de registro deben adoptarse de forma consensuada. Se trata de un requisito previo necesario para que el proceso de inscripción en el registro resulte eficaz y el ejercicio de las tareas de supervisión sea adecuado. El proceso decisorio debe ser eficaz, rápido y consensuado. |
(60) |
En aras de una supervisión eficiente y a fin de impedir la duplicación de tareas, las autoridades competentes de los Estados miembros deben cooperar entre sí. |
(61) |
Resulta, asimismo, importante prever el intercambio de información entre las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las agencias de calificación crediticia en virtud del presente Reglamento y las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las entidades financieras prevista en el presente Reglamento, en particular con las autoridades competentes encargadas de la supervisión prudencial o las encargadas de la estabilidad financiera en los Estados miembros. |
(62) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros distintas de la autoridad competente del Estado miembro de origen deben poder intervenir y adoptar las medidas de supervisión oportunas, tras haber informado al CERV y a la autoridad competente del Estado miembro de origen y haber consultado al colegio pertinente, si han comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada cuyas calificaciones se utilizan en su territorio está incumpliendo las obligaciones derivadas del presente Reglamento. |
(63) |
A menos que el presente Reglamento establezca un procedimiento específico en lo que se refiere al registro, la certificación o la baja registral, la adopción de medidas de supervisión o el ejercicio de las competencias de supervisión, debe ser de aplicación la legislación nacional que rige dichos procedimientos, incluidos los regímenes lingüísticos, el secreto profesional y el privilegio de confidencialidad, y no deben menoscabarse los derechos de las agencias de calificación crediticia ni de otras personas en virtud de dicha legislación. |
(64) |
Es necesario aumentar la convergencia de las facultades con que cuentan las autoridades competentes a fin de lograr un grado de cumplimiento equivalente en todo el mercado interior. |
(65) |
El CERV debe velar por la aplicación coherente del presente Reglamento. Debe potenciar y facilitar la cooperación y la coordinación de las autoridades competentes en materia de actividades de supervisión y adoptar orientaciones cuando resulte apropiado. En consecuencia, el CERV debe establecer un mecanismo de mediación y evaluación inter pares que facilite un enfoque coherente por parte de las autoridades competentes. |
(66) |
Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y cubrir, como mínimo, los casos de falta profesional grave y aquellos en los que se haya actuado con negligencia. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar sanciones administrativas o penales. El CERV debe adoptar unas líneas directrices en materia de convergencia de las prácticas relacionadas con dichas sanciones. |
(67) |
Todo intercambio o comunicación de información entre las autoridades competentes, otras autoridades, organismos o personas debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. |
(68) |
El presente Reglamento debe incluir asimismo normas de intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, en particular las responsables de la supervisión de las agencias de calificación crediticia que intervienen en el refrendo y la certificación. |
(69) |
Sin perjuicio de la aplicación de esta legislación comunitaria, cualquier reclamación contra una agencia de calificación crediticia por incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento debe hacerse de conformidad con la legislación nacional aplicable en materia de responsabilidad civil. |
(70) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 15 ). |
(71) |
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que, teniendo en cuenta la evolución de la situación internacional, modifique los anexos I y II, que establecen los criterios específicos que han de aplicarse para evaluar si una agencia de calificación crediticia cumple con sus obligaciones en lo que atañe a la organización interna, las normas de funcionamiento, las normas aplicables a sus empleados, la presentación de las calificaciones crediticias y la divulgación de información, y para que especifique o modifique los criterios para determinar la equivalencia del marco jurídico regulador y de supervisión de los terceros países con las disposiciones del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. |
(72) |
Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo donde se evalúe la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la fiabilidad normativa referente a la calificación crediticia y la idoneidad de la remuneración de la agencia de calificación crediticia por parte de la entidad calificada. A la luz de esta evaluación, la Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas. |
(73) |
La Comisión debe presentar asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe donde se examinen los incentivos para que los emisores recurran a las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad para algunas de sus calificaciones, las posibles alternativas al modelo «el emisor paga», y la convergencia de las normas nacionales sobre incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. A la luz de esta evaluación, la Comisión debe presentar propuestas legislativas adecuadas. |
(74) |
La Comisión debe presentar asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe donde se analice la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de terceros países y los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el presente Reglamento sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Comunidad. |
(75) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de los inversores, estableciendo un marco común en relación con la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, dada la escasa legislación nacional en la materia y que la mayoría de las agencias de calificación crediticia están establecidas fuera de la Comunidad, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento introduce un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la fiabilidad de las actividades de calificación, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad y por ende al correcto funcionamiento del mercado interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los inversores. Establece condiciones para la emisión de calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de las agencias de calificación crediticia, a fin de fomentar su independencia y evitar conflictos de intereses.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a las calificaciones crediticias que sean emitidas por agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad y que se hagan públicas o se distribuyan por suscripción.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) las calificaciones crediticias privadas emitidas en respuesta a un encargo individual y que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción;
b) las calificaciones crediticias, los sistemas de calificación crediticia o las evaluaciones similares relativas a obligaciones derivadas de relaciones de consumidores, comerciales o industriales;
c) las calificaciones crediticias establecidas por las agencias de crédito a la exportación de conformidad con el anexo VI, parte 1, punto 1.3, de la Directiva 2006/48/CE, o
d) las calificaciones crediticias que sean emitidas por los bancos centrales y que:
i) no sean pagadas por la entidad calificada,
ii) no se hagan públicas,
iii) se emitan de acuerdo con los principios, normas y procedimientos que garanticen la integridad e independencia adecuadas de las actividades de calificación crediticia como se contempla en el presente Reglamento, y
iv) no guarden relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales.
3. Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro con arreglo al presente Reglamento como condición de su reconocimiento como Agencias de Calificación Externas (ECAI), de conformidad con el anexo VI, parte 2, de la Directiva 2006/48/CE, a menos que solo emitan las calificaciones crediticias mencionadas en el apartado 2.
4. A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 2, letra d), la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, y con los criterios establecidos en el apartado 2, letra d), del presente artículo, adoptar una decisión por la que declare que un banco central entra en el ámbito de aplicación de dicha letra y que, en consecuencia, sus calificaciones crediticias quedan exentas de la aplicación del presente Reglamento.
La Comisión publicará en su sitio web la lista de los bancos centrales que entran en el ámbito de aplicación del apartado 2, letra d), del presente artículo.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;
b) «agencia de calificación crediticia»: una persona jurídica cuya ocupación incluya la emisión de calificaciones crediticias con carácter profesional;
c) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que la agencia de calificación crediticia tenga su domicilio social;
d) «analista de calificaciones»: una persona que desempeñe las funciones analíticas necesarias para la emisión de una calificación crediticia;
e) «analista de calificaciones principal»: una persona que asuma la responsabilidad principal de elaborar una calificación crediticia o de comunicarse con el emisor en todo lo relacionado con una calificación crediticia concreta o, en general, con la calificación crediticia de un instrumento financiero emitido por dicho emisor y, si procede, de elaborar recomendaciones sobre dicha calificación para presentarlas al comité calificador;
f) «entidad calificada»: una persona jurídica cuya solvencia se califica, explícita o implícitamente, a través de la calificación crediticia, con independencia de que haya solicitado o no dicha calificación y de que haya facilitado o no información para la misma;
g) «fines reglamentarios»: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho comunitario, tal como haya sido incorporado a la legislación de los Estados miembros;
h) «categoría de calificación»: un símbolo, como por ejemplo una letra o número que puede ir acompañado de caracteres identificativos añadidos, utilizado en calificación crediticia para proporcionar una medida relativa del riesgo a fin de distinguir las diferentes características de riesgo de los tipos de entidades, emisores e instrumentos financieros u otros activos calificados;
i) «tercero vinculado»: el originador, estructurador, patrocinador, administrador o cualquier otro interesado que interactúe con una agencia de calificación crediticia por cuenta de una entidad calificada, incluida cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con dicha entidad calificada;
j) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( 16 ), o una relación estrecha entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
k) «instrumentos financieros»: los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 17 );
l) «instrumento de financiación estructurada»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, punto 36, de la Directiva 2006/48/CE;
m) «grupo de agencias de calificación crediticia»: un grupo de empresas establecido en la Comunidad integrado por una empresa matriz y sus filiales según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, así como las empresas vinculadas entre sí según lo contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cuya ocupación incluya emitir calificaciones crediticias. A efectos del artículo 4, apartado 3, letra a), el grupo de agencias de calificación crediticia incluirá también las agencias de calificación crediticia establecidas en terceros países;
n) «alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones de la agencia de calificación crediticia y el miembro o miembros de su consejo de administración o de supervisión;
o) «actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;
p) «autoridades competentes» las autoridades designadas por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 22;
q) «legislación sectorial» los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero;
r) «autoridades sectoriales competentes» las autoridades nacionales competentes designadas con arreglo a la legislación sectorial pertinente para la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros de vida, las empresas de seguros no de vida, las empresas de reaseguros, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), los fondos de pensiones de empleo y los fondos de inversión alternativa.
2. A efectos del apartado 1, letra a), no se considerarán calificaciones crediticias:
a) las recomendaciones en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 2003/125/CE de la Comisión ( 18 );
b) los informes de inversiones, como se definen en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/73/CE ( 19 ) y otras formas de recomendación general como «compre», «venda» o «conserve» en relación con transacciones de instrumentos financieros y obligaciones financieras, o
c) las opiniones sobre el valor de un instrumento financiero de una obligación financiera.
Artículo 4
Utilización de calificaciones crediticias
1. Las entidades de crédito tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE, las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, las empresas de seguros sujetas a la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio ( 20 ), las empresas de seguros tal como se definen en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida ( 21 ), las empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro ( 22 ), los OICVM tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 23 ), los fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE y los fondos de inversión alternativa tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los fondos de inversión alternativos ( 24 ), solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas de conformidad con el presente Reglamento.
Si un folleto publicado de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 contiene una referencia a una calificación o calificaciones crediticias, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y destacada sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento.
2. Se considerará que las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas en virtud del presente Reglamento han emitido una calificación crediticia cuando dicha calificación crediticia se haya publicado en el sitio web de la agencia o por otros medios o se haya distribuido por suscripción o presentado o divulgado con arreglo a las obligaciones del artículo 10, indicando con claridad que la calificación crediticia ha sido refrendada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
3. Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento podrá refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país solo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones:
a) que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo;
b) que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 25 ) (AEVM), que la realización de actividades de calificación crediticia por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país que da lugar a la emisión de una calificación crediticia que ha de refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12;
c) que la capacidad de la AEVM de evaluar y supervisar el cumplimiento, por parte de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país, de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada;
d) que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la AEVM toda la información necesaria para que esta pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento;
e) que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país;
f) que la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;
g) que el régimen reglamentario de dicho tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias, y
h) que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país. La AEVM velará por que dicho acuerdo de cooperación especifique como mínimo:
i) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y la autoridad de supervisión correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país, y así como
ii) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la AEVM pueda supervisar de manera permanente las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada.
4. Una calificación crediticia refrendada de conformidad con el apartado 3 se considerará como una calificación crediticia emitida por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento.
Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento no utilizará tal refrendo con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.
5. La agencia de calificación crediticia que haya refrendado las calificaciones crediticias emitidas en un tercer país, con arreglo al apartado 3, será plenamente responsable de dichas calificaciones crediticias y del cumplimiento de las condiciones a que hace referencia dicho apartado.
6. Cuando la Comisión haya reconocido, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento y los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, sean operativos, la agencia de calificación crediticia que refrende calificaciones emitidas en el tercer país en cuestión no estará obligada a verificar o demostrar, según proceda, que se cumple la condición prevista en el apartado 3, letra g), del presente artículo.
Artículo 5
Equivalencia y certificación basada en la equivalencia
1. Las calificaciones crediticias que se refieran a entidades establecidas o a instrumentos financieros emitidos en terceros países y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la Comunidad en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, a condición de que:
a) la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país;
b) la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento;
c) los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 7 del presente artículo sean operativos;
d) las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de esta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, y
e) la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.
2. Las agencias de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará a la AEVM de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 15.
3. La AEVM examinará la solicitud de certificación y decidirá al respecto de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 16. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo.
La decisión sobre la certificación habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 18.
4. La agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 también podrá solicitar quedar exenta:
a) de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, y en el artículo 7, apartado 4, sobre la base de un análisis caso por caso, si la agencia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite;
b) de la obligación de tener presencia física en la Unión cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite.
La agencia de calificación crediticia presentará la solicitud de exención junto con la solicitud de certificación de conformidad con las letras a) o b) del primer párrafo. Al examinar dicha solicitud, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de la agencia a que se refiere el apartado 1, a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, así como la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad y la estabilidad financiera de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. Sobre la base de estas consideraciones, la AEVM podrá conceder tal exención a la agencia de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 de conformidad con este apartado.
▼M1 —————
6. La Comisión podrá adoptar una decisión en materia de equivalencia con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las agencias de calificación crediticia autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.
El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente al presente Reglamento si cumple como mínimo las siguientes condiciones:
a) las agencias de calificación crediticia de dicho tercer país están sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada;
b) las agencias de calificación crediticia están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, y
c) el régimen regulador de dicho tercer país impide la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias.
A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros, la Comisión adoptará, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis, y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater, disposiciones para precisar o modificar los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente apartado.
7. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión correspondientes de terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:
a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades de supervisión correspondientes de los terceros países de que se trate, y
b) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión.
8. Los artículos 20 y 24 se aplicarán mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.
TÍTULO II
EMISIÓN DE CALIFICACIONES CREDITICIAS
Artículo 6
Independencia e inexistencia de conflictos de intereses
1. Las agencias de calificación crediticia adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión de una calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de la calificación crediticia, sus administradores, analistas, empleados, cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control.
2. A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia deberá satisfacer los requisitos fijados en el anexo I, secciones A y B.
3. A petición de una agencia de calificación crediticia, la AEVM podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que:
a) la agencia de calificación crediticia tiene menos de 50 empleados;
b) la agencia de calificación crediticia ha aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos de control interno, medidas en materia de notificación y medidas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones crediticias, garantizándose así el cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Reglamento, y
c) el tamaño de la agencia de calificación crediticia no ha sido determinado con el propósito de que una agencia o un grupo de agencias pueda eludir el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por una agencia de calificación crediticia o un grupo de agencias de calificación crediticia.
En caso de que se trate de un grupo de agencias de calificación crediticia, la AEVM velará por que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, y el artículo 7, apartado 4.
Artículo 7
Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones crediticias
1. Las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas de calificaciones, sus empleados y cualquier persona física cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.
2. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.
3. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas a las que se refiere el apartado 1 cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, sección C.
4. Las agencias de calificación crediticia establecerán un mecanismo de rotación gradual adecuado con respecto a los analistas de calificaciones y a las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias tal como se definen en el anexo I, sección C. Dicho mecanismo de rotación se llevará a cabo de manera escalonada de forma individual y no con el equipo completo.
5. La retribución y la evaluación de los resultados de los analistas de calificaciones y las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias no estarán subordinadas a la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.
Artículo 8
Métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación
1. Las agencias de calificación crediticia harán públicos los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen en sus actividades de calificación crediticia, tal como se definen en el anexo I, sección E, parte I, punto 5.
2. Las agencias de calificación crediticia adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias que emitan se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus métodos de calificación. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación crediticia sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables.
3. Las agencias de calificación crediticia emplearán métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.
4. Cuando una agencia de calificación crediticia utilice una calificación crediticia elaborada por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, no se negará a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia.
Las agencias de calificación crediticia conservarán constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparten de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, justificando esa evaluación diferente.
5. Las agencias de calificación crediticia realizarán un seguimiento de sus calificaciones crediticias y revisarán sus calificaciones crediticias y sus métodos de manera permanente y al menos una vez al año, en particular, cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a una calificación crediticia. Las agencias de calificación crediticia establecerán mecanismos internos para controlar el impacto que tengan los cambios en las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.
6. En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia deberá:
a) comunicar de inmediato, valiéndose de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas, qué calificaciones crediticias se verán probablemente afectadas;
b) revisar las calificaciones crediticias afectadas lo antes posible y, a más tardar, en los seis meses siguientes a la modificación, y mantener entretanto dichas calificaciones en observación, y
c) reevaluar todas las calificaciones crediticias que se hayan basado en tales métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación si, tras la revisión, el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.
Artículo 9
Subcontratación
No se llevará a cabo la subcontratación de funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia de calificación crediticia y a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia de calificación crediticia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
Artículo 10
Divulgación y presentación de las calificaciones crediticias
1. Las agencias de calificación crediticia divulgarán cualquier calificación crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia de forma no selectiva y sin demoras. En caso de que se decida suspender una calificación crediticia, la información divulgada incluirá una motivación exhaustiva de tal decisión.
Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a las calificaciones crediticias distribuidas por suscripción.
2. Las agencias de calificación crediticia velarán por que las calificaciones crediticias se presenten y traten de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, sección D.
3. Cuando una agencia de calificación crediticia califique instrumentos de financiación estructurada, velará por que las categorías de calificación que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas mediante un símbolo adicional que las distinga de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.
4. Las agencias de calificación crediticia divulgarán su política en materia de calificaciones no solicitadas y los procedimientos que apliquen al respecto.
5. Cuando una agencia de calificación crediticia emita una calificación crediticia no solicitada, indicará en ella de forma destacada si la entidad calificada o el tercero vinculado ha participado o no en el proceso de calificación y si la propia agencia ha tenido acceso a las cuentas y demás documentación interna pertinente de la entidad calificada o un tercero vinculado.
Las calificaciones crediticias no solicitadas se identificarán como tales.
6. Las agencias de calificación crediticia no utilizarán el nombre de la AEVM ni de ninguna autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de la AEVM o de toda autoridad competente de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.
Artículo 11
Comunicaciones generales y periódicas
1. Las agencias de calificación crediticia harán totalmente pública y actualizarán de inmediato la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte I.
2. Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por la AEVM información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formato estándar, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.
3. Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a la AEVM, para el 31 de marzo, la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte II, punto 2.
Artículo 12
Informe de transparencia
Las agencias de calificación crediticia publicarán todos los años un informe de transparencia que contenga la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte III. Las agencias de calificación crediticia publicarán su informe de transparencia a más tardar tres meses después de que concluya cada ejercicio y velarán por que pueda consultarse en sus páginas en internet durante cinco años, como mínimo.
Artículo 13
Honorarios por comunicación pública
Las agencias de calificación crediticia no cobrarán honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 8 a 12.
TÍTULO III
SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN CREDITICIA
CAPÍTULO I
Procedimiento de registro
Artículo 14
Condiciones de registro
1. Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro a efectos del artículo 2, apartado 1, a condición de que sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad.
2. El registro surtirá efecto en todo el territorio de la Unión una vez que haya surtido efecto la decisión de registro de la agencia de calificación crediticia adoptada por la AEVM a tenor del artículo 16, apartado 3, o del artículo 17, apartado 3.
3. Las agencias de calificación crediticia registradas deberán cumplir en todo momento las condiciones de registro inicial.
Las agencias de calificación crediticia notificarán, sin dilaciones indebidas, a la AEVM cualquier modificación significativa de las condiciones de registro inicial, incluyendo la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 o 17, la AEVM procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si llega a la conclusión, basándose en el examen de la solicitud, de que la agencia de calificación crediticia cumple las condiciones para la emisión de calificaciones crediticias establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 4 y 6.
5. La AEVM no impondrá requisitos para el registro que no estén previstos en el presente Reglamento.
Artículo 15
Solicitud de registro
1. La agencia de calificación crediticia presentará una solicitud de registro a la AEVM. La solicitud contendrá la información que se especifica en el anexo II.
2. Cuando un grupo de agencias de calificación crediticia solicite su registro, los miembros del grupo encomendarán a uno de ellos que presente todas las solicitudes a la AEVM en nombre del grupo. La agencia de calificación crediticia mandataria proporcionará la información que se especifica en el anexo II en relación con cada uno de los miembros del grupo.
3. Las agencias de calificación crediticia presentarán sus solicitudes en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Las disposiciones del Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea ( 26 ) se aplicarán, mutatis mutandis, a cualquier otra comunicación entre la AEVM y las agencias de calificación crediticia y su personal.
4. En los veinte días laborables siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la agencia de calificación crediticia facilite información adicional.
Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará a la agencia de calificación crediticia.
Artículo 16
Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por la AEVM
1. En los 45 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, la AEVM examinará la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia atendiendo al cumplimiento por parte de dicha agencia de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La AEVM podrá ampliar el plazo de examen a 15 días laborables, en particular en el caso de que la agencia de calificación crediticia:
a) prevea refrendar calificaciones crediticias a tenor del artículo 4, apartado 3;
b) prevea recurrir a la subcontratación, o
c) solicite quedar exenta del cumplimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 3.
3. En los 45 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, o en los 60 días laborables siguientes a la misma en el caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará una decisión de registro o de denegación de registro, motivada de manera exhaustiva.
4. La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día laborable siguiente a su adopción.
Artículo 17
Examen de las solicitudes de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia por la AEVM
1. En los 55 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, la AEVM examinará la solicitud de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia atendiendo al cumplimiento por parte de dichas agencias de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. La AEVM podrá ampliar el plazo de examen a 15 días laborables, en particular en el caso de que las agencias de calificación crediticia:
a) prevean refrendar calificaciones crediticias a tenor del artículo 4, apartado 3;
b) prevean recurrir a la subcontratación, o
c) soliciten quedar exentas del cumplimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 3.
3. En los 55 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 4, párrafo segundo, o en los 70 días laborables siguientes a la misma en el caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, la AEVM adoptará decisiones individuales de registro o de denegación de registro, motivadas de manera exhaustiva, para cada agencia de calificación crediticia del grupo.
4. La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día laborable siguiente a su adopción.
Artículo 18
Notificación de la decisión de registro, de denegación de registro o de baja registral y publicación de la lista de agencias de calificación crediticia registradas
1. En los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16, 17 o 20, la AEVM notificará su decisión a la agencia de calificación crediticia de que se trate. En el supuesto de que la AEVM deniegue el registro a la agencia de calificación crediticia o disponga su baja registral, motivará de manera exhaustiva su decisión.
2. La AEVM comunicará a la Comisión, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ) (ABE), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 28 ) (AESPJ), a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.
3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticia registradas de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16, 17 o 20. La Comisión publicará mensualmente dicha lista actualizada en el Diario Oficial de la Unión Europea en los 30 días siguientes a dicha actualización.
Artículo 19
Tasas de registro y de supervisión
1. La AEVM cobrará tasas a las agencias de calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento sobre tasas a que se refiere el apartado 2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para el registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia y para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 30.
2. La Comisión adoptará un reglamento sobre tasas. Dicho reglamento determinará, en particular, el tipo de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, la cuantía de las tasas, las modalidades de pago y la manera en que la AEVM reembolsará a las autoridades competentes los gastos que puedan realizar en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de una delegación de tareas de conformidad con el artículo 30.
La cuantía de la tasa cobrada a una agencia de calificación crediticia cubrirá todos los gastos administrativos y guardará proporción con el volumen de negocios de la agencia de calificación crediticia afectada.
La Comisión adoptará el reglamento sobre tasas mencionado en el párrafo primero a través de un acto delegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater.
Artículo 20
Baja registral
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la AEVM procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando esta:
a) renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores;
b) haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular, o
c) deje de cumplir las condiciones iniciales de registro.
2. Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que se utilicen calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar que la AEVM examine si se cumplen las condiciones para la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada. Si la AEVM toma la decisión de no proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, la motivará de manera exhaustiva.
3. La decisión de baja registral surtirá efecto inmediato en toda la Unión, sin perjuicio del período transitorio de utilización de calificaciones crediticias a que se refiere el artículo 24, apartado 4.
CAPÍTULO II
Supervisión por la AEVM
Artículo 21
AEVM
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, la AEVM velará por la aplicación del presente Reglamento.
2. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM emitirá y actualizará directrices sobre la cooperación entre la AEVM, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes a efectos del presente Reglamento y de la legislación sectorial pertinente, incluidos los procedimientos y las condiciones detalladas aplicables a la delegación de tareas.
3. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010, la AEVM emitirá o actualizará, en cooperación con la ABE y con la AESPJ, directrices sobre la aplicación del régimen de refrendo en virtud del artículo 4, apartado 3 del presente Reglamento antes del 7 de junio de 2011.
4. Antes del 2 de enero 2012 la AEVM presentará proyectos de normas técnicas de regulación para su aprobación por la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1095/2010, sobre:
a) la información que debe facilitar toda agencia de calificación crediticia al solicitar su registro, según se expone en el anexo II;
b) la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de su importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros, según lo contemplado en el artículo 5;
c) la presentación de la información, incluidos la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia divulgarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1;
d) la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia con los requisitos expuestos en el artículo 8, apartado 3;
e) el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán solicitarse a las agencias de calificación crediticia a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM.
5. A más tardar el 1 de enero de 2012, y posteriormente cada año, la AEVM publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.
6. La AEVM presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por la AEVM en la aplicación del presente Reglamento, incluidas multas y multas coercitivas.
7. La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ en el ejercicio de sus tareas y consultará con la ABE y la AESPJ a dichas Autoridades antes de publicar y actualizar orientaciones y presentar los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4.
Artículo 22
Autoridades competentes
1. A más tardar el 7 de junio de 2010, cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
2. Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder aplicar el presente Reglamento.
Artículo 22 bis
Verificación del cumplimiento de la obligación de simulación retrospectiva
1. En el ejercicio de su supervisión permanente de las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, la AEVM verificará con regularidad el cumplimiento del artículo 8, apartado 3.
2. En el marco de la verificación mencionada en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo 23, la AEVM también:
a) verificará que las agencias de calificación crediticia realizan la simulación retrospectiva;
b) analizan los resultados de esa simulación retrospectiva, y
c) verifican que las agencias de calificación crediticia cuentan con procedimientos para tener en cuenta los resultados de la simulación retrospectiva en sus métodos de calificación crediticia.
Artículo 23
No interferencia en el contenido de las calificaciones ni en las metodologías
En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM, la Comisión o las autoridades públicas de los Estados miembros no interferirán en el contenido de las calificaciones crediticias ni en las metodologías.
Artículo 23 bis
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 23 ter a 23 quinquies
Las facultades conferidas en virtud de los artículos 23 ter a 23 quinquies a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Artículo 23 ter
Solicitudes de información
1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las agencias de calificación crediticia, a las personas que participan en las actividades de calificación, a las entidades calificadas o a terceros vinculados, a los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado funciones o actividades operativas, y a aquellas personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con esas agencias o las actividades de calificación crediticia, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2. Al enviar una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:
a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b) indicará el propósito de la solicitud;
c) especificará qué información precisa;
d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
e) informará a la persona a quien se solicite la información que dicha persona no estará obligada a facilitar esa información, pero que en caso de responderse voluntariamente a la solicitud, la información que se facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa, e
f) indicará la multa prevista en el artículo 36 bis, en relación con el anexo III, sección II, punto 7, cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.
3. Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b) indicará el propósito de la solicitud;
c) especificará qué información precisa;
d) fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter en caso de que no se facilite toda la información exigida;
f) indicará la multa prevista en el artículo 36 bis, en relación con el anexo III, sección II, punto 7, cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas, e
g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y de que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones proporcionadas.
5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.
Artículo 23 quater
Investigaciones generales
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c) convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, o a sus representantes o miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;
d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido o las respuestas de las personas contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a las preguntas formuladas no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 36 bis, en relación con el anexo III, sección II, punto 8, cuando las respuestas de las personas contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.
3. Las personas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquélla se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
5. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, se cursará este. Dicho mandamiento podrá cursarse asimismo como de medida cautelar.
6. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 23 quinquies
Inspecciones in situ
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1. Cuando así lo requieran la propia realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 23 quater, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter cuando las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.
4. Las personas a que se refiere el artículo 23 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.
5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.
6. La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 23 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y el artículo 23 quater, apartado 1.
7. Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
8. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. Dicho mandamiento podrá cursarse asimismo como medida cautelar.
9. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 23 sexies
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
1. Cuando, en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a ella para que realice una investigación. El agente investigador no estará o no deberá haber estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro de la agencia de calificación crediticia en cuestión y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.
2. El agente investigador investigará las supuestas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas investigadas, y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.
A fin de desempeñar su cometido, el agente investigador podrá hacer uso de la facultad de requerir información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 23 quater y 23 quinquies. Al hacer uso de esas facultades, el agente investigador se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23 bis.
En el desempeño de su cometido, el agente investigador tendrá acceso a todos los documentos e informaciones que haya reunido la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
3. Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente investigador dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente investigador basará sus conclusiones en hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan podido expresarse.
Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
4. Cuando presente a la Junta de Supervisores su expediente de conclusiones, el agente investigador notificará tal hecho a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceras partes.
5. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y, cuando así lo pidieren los interesados, tras haber oído a las personas investigadas con arreglo a los artículos 25 y 36 quater, la Junta de Supervisores decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 bis.
6. El agente investigador no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisión de la Junta de Supervisores.
7. La Comisión adoptará nuevas normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluyendo disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.
Las normas a que se refiere el primer párrafo se adoptarán a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater.
8. La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al derecho nacional.
Artículo 24
Medidas de supervisión de la AEVM
1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 sexies, apartado 5, la Junta de Supervisores de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo III, dicha Junta adoptará una o varias de las siguientes decisiones:
a) proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia;
b) prohibir temporalmente a la agencia de calificación crediticia la emisión de calificaciones crediticias con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;
c) suspender el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;
d) exigir a la agencia de calificación crediticia que ponga fin a la infracción;
e) publicar avisos.
2. Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
a) la duración y frecuencia de la infracción;
b) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la empresa o en los sistemas de gestión o controles internos;
c) si la infracción ha facilitado, provocado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
d) si la comisión de la infracción fue dolosa o culposa.
3. Antes de adoptar las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) a c), la Junta de Supervisores de la AEVM informará de las mismas a la ABE y a la AESPJ.
4. Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose, con fines reglamentarios, tras la adopción de las decisiones previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un plazo que no exceda de:
a) diez días laborables, desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM, con arreglo al apartado 5, si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, o
b) tres meses, desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM, con arreglo al apartado 5, si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá ampliar en tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera, incluso de resultas de una petición de la ABE o de la AESPJ.
5. Sin dilaciones indebidas, la Junta de Supervisores de la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la agencia de calificación crediticia de que se trate y comunicará tal decisión a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes, a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ. Hará pública tal decisión en su sitio web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.
Al hacer pública la decisión mencionada en el párrafo primero, la Junta de Supervisores de la AEVM también dará a conocer públicamente el derecho de la agencia de calificación crediticia de que se trate de apelar la decisión, así como, en su caso, el hecho de que se haya presentado tal apelación, especificando que esta no tiene efectos suspensivos, y la posibilidad de que la Sala de Recurso suspenda la aplicación de la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 25
Audiencia de los interesados
1. Antes de adoptar cualquiera de las decisiones previstas en el artículo 24, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones adoptadas por la AEVM. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en la conclusión según la cual las personas encausadas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.
El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la Junta de Supervisores de la AEVM podrá adoptar una decisión provisional y deberá ofrecer a los interesados la oportunidad de ser oídas lo antes posible, tras haber adoptado la decisión.
2. Los derechos de defensa de las personas encausadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial.
Artículo 25 bis
Autoridades sectoriales competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1 (utilización de calificaciones crediticias)
Las autoridades sectoriales competentes serán responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, de conformidad con la legislación sectorial pertinente.
CAPÍTULO III
Cooperación entre la AEVM, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes
Artículo 26
Obligación de cooperar
La AEVM, la AEB, la AESPJ, las autoridades competentes y las autoridades competentes sectoriales cooperarán cuando resulte necesario a efectos de lo previsto en el presente Reglamento y de lo previsto en la legislación sectorial pertinente.
Artículo 27
Intercambio de información
1. La AEVM, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes se facilitarán mutuamente, sin dilaciones indebidas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y con arreglo a la legislación sectorial pertinente.
2. La AEVM podrá transmitir a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a la AEVM la información que esta pueda necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
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Artículo 30
Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
1. Cuando resulte necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las orientaciones emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2. Dichas tareas delegadas de supervisión podrán consistir, en particular, en la competencia para dar curso a solicitudes de información, con arreglo al artículo 23 ter, y para realizar investigaciones e inspecciones in situ, con arreglo al artículo 23 quinquies, apartado 6.
2. Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente. Esta consulta se referirá en particular a:
a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse;
b) el calendario previsto para realizar la tarea que vaya a delegarse, y
c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
3. De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.
4. La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la delegación a la que se refiere el apartado 1. Una delegación de tareas podrá revocarse en todo momento.
Una delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM y no limitará la facultad de la AEVM de dirigir y supervisar la actividad delegada. No se delegarán competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento, incluidas las decisiones relativas al registro, y las decisiones finales de evaluación y seguimiento en relación con infracciones.
Artículo 31
Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes
1. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro descubra que se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la AEVM. Cuando la autoridad competente lo estime apropiado a efectos de investigación, la autoridad competente podrá asimismo sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en los artículos 23 ter y 23 quater para con la agencia de calificación crediticia implicada en dichos actos.
La AEVM adoptará las medidas oportunas. Comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, todo progreso intermedio significativo.
2. Sin perjuicio del deber de notificación previsto en el apartado 1, cuando la autoridad competente notificante de un Estado miembro considere que una agencia de calificación crediticia registrada, cuyas calificaciones se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro, incumple las obligaciones impuestas por el presente Reglamento y las infracciones son lo suficientemente graves y persistentes como para incidir de forma significativa en la protección de los inversores o en la estabilidad del sistema financiero de ese Estado miembro, podrá solicitar que la AEVM suspenda el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias de la agencia de calificación crediticia afectadas por las instituciones financieras u otras entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.
Cuando la AEVM considere la solicitud injustificada, lo comunicará por escrito a la autoridad competente notificante, indicando los motivos. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema.
Artículo 32
Secreto profesional
1. Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
2. Toda la información que, en virtud del presente Reglamento, sea adquirida por, o bien intercambiada entre la AEVM, las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes o las demás autoridades y organismos mencionados en el artículo 27, apartado 2, se considerará confidencial, salvo cuando la AEVM o la autoridad competente u otra autoridad u organismo de que se trate declaren, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada, o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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CAPÍTULO IV
Cooperación con terceros países
Artículo 34
Acuerdo de intercambio de información
La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32.
Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de la AEVM o de esas autoridades de supervisión.
En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, la AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 29 ).
Artículo 35
Divulgación de información procedente de terceros países
La AEVM solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la AEVM o una autoridad competente obtuvieron la autorización expresa de la autoridad de supervisión que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
TÍTULO IV
SANCIONES, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ, PRESENTACIÓN DE INFORMES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Sanciones, multas, multas coercitivas, procedimiento de comité, poderes delegados y presentación de informes
Artículo 36
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros velarán por que la autoridad sectorial competente haga públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por las infracciones de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
A más tardar el 7 de diciembre de 2010, los Estados miembros notificarán el régimen a que se refiere el párrafo primero a la Comisión. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.
Artículo 36 bis
Multas
1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 sexies, apartado 5, la Junta de Supervisores de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia cometió con dolo o culpa una de las infracciones enumeradas en el anexo III, decidirá imponer una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
La infracción cometida por una agencia de calificación crediticia se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra factores objetivos que prueben que la agencia de calificación crediticia o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.
2. Las cuantías de base de las multas a que se refiere el apartado 1 se situarán en los límites siguientes:
a) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 1 a 5, 11 a 15, 19, 20, 23, 28, 30, 32, 33, 35, 41, 43, 50 y 51, se sancionarán con multas de entre 500 000 y 750 000 EUR;
b) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 6 a 8, 16 a 18, 21, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 34, 37 a 40, 42, 45 a 47, 48, 49, 52 y 54, se sancionarán con multas de entre 300 000 y 450 000 EUR;
c) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 9, 10, 26, 36, 44 y 53, se sancionarán con multas de entre 100 000 y 200 000 EUR;
d) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 1, 6, 7 y 8, se sancionarán con multas de entre 50 000 y 150 000 EUR;
e) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 2, 4 y 5, se sancionarán con multas de entre 25 000 y 75 000 EUR;
f) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, punto 3, se sancionarán con multas de entre 10 000 y 50 000 EUR;
g) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 1 a 3 y 11, se sancionarán con multas de entre 150 000 y 300 000 EUR;
h) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 4, 6, 8 y 10, se sancionarán con multas de entre 90 000 y 200 000 EUR;
i) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección III, puntos 5, 7 y 9, se sancionarán con multas de entre 40 000 y 100 000 EUR.
Con el fin de decidir si la cuantía básica de las multas deberá situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de los límites previstos en el primer párrafo, la AEVM tendrá en cuenta el volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia de que se trate correspondiente al ejercicio anterior. La cuantía de base se situará en el extremo inferior del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios anual esté por debajo de los 10 millones EUR; en el tramo intermedio del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios oscile entre los 10 y los 50 millones EUR, y en el extremo superior del límite cuando se trate de agencias de calificación crediticia cuyo volumen de negocios anual supere los 50 millones EUR.
3. Las cuantías de base definidos con arreglo a los límites fijados en el apartado 2 se ajustarán, en su caso, atendiendo a factores agravantes o atenuantes, de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo IV.
Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.
Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual de la agencia de calificación crediticia en cuestión durante el ejercicio anterior, y en caso de que la agencia de calificación crediticia haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio económico.
Cuando un acto o una omisión de una agencia de calificación crediticia sea constitutivo de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.
Artículo 36 ter
Multas coercitivas
1. La Junta de Supervisores de la AEVM podrá imponer, en virtud de una decisión, una multa coercitiva a fin de obligar a:
a) una agencia de calificación crediticia a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 24, apartado 1, letra d);
b) una persona de las contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya requerido mediante decisión en virtud del artículo 23 ter;
c) una persona de las contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme al artículo 23 quater;
d) una persona de las contempladas en el artículo 23 ter, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 23 quinquies.
2. La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento por parte de la agencia de calificación crediticia o la persona en cuestión con la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la multa coercitiva equivaldrá al 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, al 2 % de su renta diaria media del ejercicio anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4. Una multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la notificación de la decisión de la AEVM.
Artículo 36 quater
Audiencia de las personas encausadas
1. Antes de decidir la imposición de una multa y/o multa coercitiva de acuerdo con el artículo 36 bis o el artículo 36 ter, apartado 1, letras a) a d), la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas encausadas la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones adoptadas por la AEVM. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en la conclusión según la cual las personas encausadas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.
2. Los derechos de defensa de las personas encausadas estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM.
Artículo 36 quinquies
Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas
1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 36 bis y 36 ter, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.
2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter serán de carácter administrativo.
3. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter tendrán carácter ejecutivo.
La ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más formalidad que la comprobación de su autenticidad por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designará a tal efecto y cuyo nombre comunicará a la AEVM y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.
La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones de los Estados miembros.
4. Las cuantías de las multas y multas coercitivas se consignarán en el presupuesto general de la Unión Europea.
Artículo 36 sexies
Revisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Artículo 37
Modificación de los anexos
A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, incluida la evolución en el plano internacional, especialmente en lo que atañe a nuevos instrumentos financieros, la Comisión podrá adoptar, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis, y sin perjuicio de las condiciones contenidas en los artículos 38 ter y 38 quater, disposiciones destinadas a modificar los anexos, con exclusión del anexo III.
Artículo 38
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 30 ).
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3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 38 bis
Ejercicio de la delegación
1. El poder de adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 19, apartado 2, el artículo 23 sexies, apartado 7, y el artículo 37 se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 1 de junio 2011. La Comisión redactará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 38 ter.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 38 ter y 38 quater.
Artículo 38 ter
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo tercero, el artículo 19, apartado 2, el artículo 23 sexies, apartado 7, y el artículo 37 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, indicando cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 38 quater
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
2. Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no presentar objeciones.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado dentro del plazo al que se refiere el apartado 1, este no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que formule objeciones a un acto delegado comunicará los motivos de las mismas.
Artículo 39
Informes
1. A más tardar el 7 de diciembre de 2012, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento, evaluando, entre otras cosas, en qué medida se recurre a las calificaciones crediticias en la Comunidad, las repercusiones del nivel de concentración en el mercado de la calificación crediticia, los costes y beneficios de las consecuencias del Reglamento y hasta qué punto resulta apropiado que la retribución de la agencia de calificación crediticia provenga de la entidad calificada (modelo «el emisor paga»), y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.
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3. A más tardar el 1 de julio de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, teniendo en cuenta la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de terceros países, un informe sobre los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 40 sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Unión.
Artículo 39 bis
Informe de la AEVM
A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 40
Disposición transitoria
Las agencias de calificación crediticia que desarrollaran actividad en la Comunidad antes del 7 de junio de 2010 («agencias de calificación crediticia existentes») y que tengan previsto solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en él a más tardar el 7 de septiembre de 2010.
Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud de registro no antes del 7 de junio de 2010. Las agencias de calificación crediticia existentes presentarán su solicitud de registro a más tardar el 7 de septiembre de 2010.
Las agencias de calificación crediticia existentes podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras y las demás entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias con fines reglamentarios, a menos que se deniegue el registro. Si se deniega el registro, será de aplicación el artículo 24, apartados 4 y 5.
Artículo 40 bis
Medidas transitorias relativas a la AEVM
1. Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia que fueron atribuidas a las autoridades competentes, independientemente de que obrasen o no en calidad de autoridades competentes del Estado miembro de origen, y a los colegios que se hayan establecido, dejarán de ser efectivas el 1 de julio de 2011.
No obstante, las solicitudes de registro que las autoridades competentes nacionales o el correspondiente colegio hayan recibido antes del 7 de septiembre de 2010 no se traspasarán a la AEVM, y serán dichas autoridades y el correspondiente colegio quienes tomen la decisión de registro o de denegación del registro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, en la fecha establecida en el apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en el sector de las agencias de calificación crediticia, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos.
3. Las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de julio de 2011. Dichas autoridades competentes y colegios proporcionarán, asimismo, a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la eficiente transferencia y asunción de la actividad de supervisión y ejecución en materia de agencias de calificación crediticia.
4. La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes y los colegios a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades y colegios en la materia regulada por el presente Reglamento.
5. Todo registro de una agencia de calificación crediticia de conformidad con el capítulo I del título III por una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirá siendo válido después del traspaso de competencias a la AEVM.
6. A más tardar el 1 de julio de 2014, y en el marco de su supervisión permanente, la AEVM efectuará como mínimo una comprobación de todas las agencias de calificación crediticia que recaigan en el ámbito de sus competencias de supervisión.
Artículo 41
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor. No obstante:
— el artículo 4, apartado 1, se aplicará a partir del 7 de diciembre de 2010, y
— el artículo 4, apartado 3, letras f), g) y h), se aplicará a partir del 7 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
INDEPENDENCIA E INEXISTENCIA DE CONFLICTOS DE INTERESES
Sección A
Requisitos de organización
1. |
Las agencias de calificación crediticia dispondrán de un consejo de administración o de supervisión. Sus altos directivos garantizarán que: a) las actividades de calificación crediticia sean independientes, incluso de toda influencia y presión política y económica; b) los conflictos de intereses se detecten, gestionen y comuniquen adecuadamente; c) las agencias de calificación crediticia cumplan las restantes disposiciones del presente Reglamento. |
2. |
Las agencias de calificación crediticia se organizarán de modo que sus intereses comerciales no impidan la independencia o exactitud de las actividades de calificación crediticia. Quienes integren la alta dirección de una agencia de calificación crediticia habrán de gozar de la debida honorabilidad y poseer capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de dicha agencia. Al menos un tercio de los miembros, pero no menos de dos, del consejo de administración o de supervisión de las agencias de calificación crediticia habrán de ser miembros independientes, que no participen en actividades de calificación crediticia. La retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión no estará vinculada a los resultados empresariales de la agencia de calificación y se fijará de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos. El mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión tendrá una duración fija máxima de cinco años, previamente acordada, y no será renovable. La destitución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión solo podrá producirse en caso de conducta irregular o insuficiencia profesional. La mayoría de los miembros del consejo de administración o de supervisión, incluidos sus miembros independientes, poseerán suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros. Siempre que una agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias de instrumentos de financiación estructurada, al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo tendrán extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de instrumentos de financiación estructurada. Los miembros independientes del consejo de administración o supervisión, además de las responsabilidades generales de este, tendrán la misión específica de vigilar: a) el desarrollo de la política de calificación crediticia y los métodos que las agencias de calificación crediticia utilizan en sus actividades de calificación crediticia; b) la eficacia del sistema interno de control de calidad de la agencia de calificación crediticia en relación con las actividades de calificación crediticia; c) la eficacia de las medidas y los procedimientos creados para garantizar que se detecta, elimina o gestiona y hace público todo conflicto de intereses, y d) los procesos de cumplimiento de las normas y buena gobernanza, incluida la eficacia de la función de revisión a que se refiere el punto 9 de la presente sección. Los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión expondrán al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en las letras a) a d), comunicándolos asimismo a la AEVM, a petición de esta. |
3. |
Las agencias de calificación crediticia implantarán políticas y procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
4. |
Las agencias de calificación crediticia dispondrán de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos. Estos mecanismos de control interno estarán diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos a todos los niveles de la agencia de calificación crediticia. Las agencias de calificación crediticia aplicarán y mantendrán procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. |
5. |
Las agencias de calificación crediticia implantarán y mantendrán un departamento de verificación del cumplimiento permanente y eficaz («función de cumplimiento»), que funcione de forma independiente. La función de cumplimiento supervisará el cumplimiento por parte de la agencia de calificación crediticia y de sus empleados de las obligaciones que incumben a la agencia de calificación crediticia en virtud del presente Reglamento, e informará al respecto. La función de cumplimiento tendrá las siguientes responsabilidades: a) controlar y, regularmente, evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con el punto 3, y las medidas adoptadas para hacer frente a las posibles deficiencias de la agencia de calificación crediticia en el cumplimiento de sus obligaciones; b) asesorar y prestar asistencia a la dirección, a los analistas de calificaciones y a los empleados, así como a otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia o a cualquier persona directa o indirectamente vinculada a la agencia por una relación de control y que sea responsable de la ejecución de actividades de calificación crediticia, para que cumplan las obligaciones que incumben a la agencia calificación crediticia en virtud del presente Reglamento. |
6. |
Con objeto de que la función de cumplimiento ejerza sus responsabilidades de forma adecuada e independiente, las agencias de calificación crediticia garantizarán que se cumplan las siguientes condiciones: a) la función de cumplimiento tiene la autoridad, los recursos, los conocimientos técnicos y el acceso necesarios a toda la información pertinente; b) se designa a una persona responsable del cumplimiento, que se encarga de la función de cumplimiento y de toda información relativa al cumplimiento exigido en el punto 3; c) la dirección, los analistas de calificaciones y los empleados, así como otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia o cualquier persona directa o indirectamente vinculada a la agencia por una relación de control y que tenga responsabilidad de verificación del cumplimiento no participan en las actividades de calificación crediticia de cuya vigilancia se ocupen; d) la retribución de la persona responsable del cumplimiento no está vinculada a los resultados empresariales de la agencia de calificación crediticia y se fija de modo que quede garantizada su independencia de juicio. La persona responsable del cumplimiento garantizará que se detecta y elimina adecuadamente todo conflicto de intereses de las personas puestas a disposición de la función de cumplimiento. La persona responsable del cumplimiento informará periódicamente sobre la ejecución de sus funciones a los dirigentes y a los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión. |
7. |
Las agencias de calificación crediticia implantarán procedimientos organizativos y administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere la sección B, punto 1. Se encargarán de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas de las agencias de calificación crediticia a que se hace referencia en la sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos. |
8. |
Las agencias de calificación crediticia emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia. |
9. |
Las agencias de calificación crediticia establecerán una función de revisión a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, que utilicen, y cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, así como la idoneidad de los mismos y de las hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan o está previsto que se utilicen para el análisis de nuevos instrumentos financieros. Esta función de revisión deberá ser independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, e informará a los miembros del consejo de administración o de supervisión a que se refiere el punto 2 de la presente sección. |
10. |
Las agencias de calificación crediticia comprobarán y evaluarán la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, y adoptarán las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia. |
Sección B
Requisitos operativos
1. |
Las agencias de calificación crediticia deberán detectar, eliminar o gestionar y comunicar de forma clara y destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis y en la opinión de los analistas de calificaciones, los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en la emisión de calificaciones crediticias, así como de las personas responsables de aprobar dichas calificaciones. |
2. |
Las agencias de calificación crediticia harán públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados de las que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales. |
3. |
Las agencias de calificación crediticia no emitirán calificaciones crediticias en ninguna de las siguientes circunstancias o, en el caso de una calificación ya existente, comunicarán inmediatamente que la calificación crediticia está potencialmente comprometida, cuando: a) la agencia de calificación crediticia o las personas a que se refiere el punto 1 posean directa o indirectamente instrumentos financieros de la entidad calificada o terceros vinculados, o participen de algún otro modo, directa o indirectamente, en la propiedad de esa entidad o de dichos terceros, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada que incluyan fondos gestionados, como los fondos de pensiones o los seguros de vida; b) la calificación crediticia se emita con respecto a la entidad calificada o un tercero que directa o indirectamente tenga un vínculo de control con la agencia de calificación; c) cualquier persona a la que se refiere el punto 1 sea miembro del consejo de administración o de supervisión de la entidad calificada o de un tercero vinculado, o d) cualquier analista de calificaciones que intervenga en la determinación de una calificación crediticia, o cualquier persona que apruebe una calificación crediticia, haya tenido cualquier relación con la entidad calificada o una tercero vinculado que pueda causar un conflicto de intereses. Las agencias de calificación crediticia evaluarán asimismo de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar la calificación crediticia existente. |
4. |
Las agencias de calificación crediticia no prestarán a la entidad calificada o un tercero vinculado servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de dicha entidad calificada o tercero vinculado. Las agencias de calificación crediticia podrán prestar otros servicios distintos de los de emisión de calificaciones crediticias («servicios auxiliares»). Los servicios auxiliares no forman parte de las actividades de calificación crediticia, e incluyen previsiones de mercado, estimaciones de la evolución económica, análisis de precios y otros análisis de datos generales, así como servicios de distribución conexos. Las agencias de calificación crediticia velarán por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con las actividades de calificación crediticia y divulgarán en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o terceros vinculados. |
5. |
Las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas de calificaciones o las personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, en relación con la configuración de instrumentos de financiación estructurada con respecto a los cuales esté previsto que la agencia de calificación crediticia emita una calificación crediticia. |
6. |
Las agencias de calificación crediticia organizarán sus canales de información y de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de las personas a las que se refiere el punto 1 respecto de las demás actividades de la agencia de calificación crediticia llevadas a cabo a título comercial. |
7. |
Las agencias de calificación crediticia dispondrán que se conserve la documentación adecuada y, cuando proceda, las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia. Esa documentación incluirá: a) para cada decisión de calificación crediticia, la identidad de los analistas de calificaciones que hayan intervenido en la determinación de la calificación crediticia, la identidad de las personas que hayan aprobado la calificación, información que indique si la calificación crediticia fue solicitada o no solicitada, y la fecha en la que se adoptó la decisión de calificación crediticia; b) la documentación contable relativa a los honorarios recibidos de cualquier entidad calificada o de terceros vinculados o de cualquier otro usuario de las calificaciones; c) la documentación contable correspondiente a cada suscriptor de calificación crediticia o servicios relacionados; d) la documentación sobre los procedimientos y métodos utilizados por la agencia de calificación crediticia para determinar las calificaciones crediticias; e) la documentación interna, incluso información no pública y documentos de trabajo, utilizada como base de cualquier decisión de calificación crediticia adoptada; f) informes de los análisis crediticios, informes de evaluación crediticia e informes privados de calificación crediticia y documentos de trabajo, incluso información no pública y documentos de trabajo, utilizados como base de los dictámenes emitidos en esos informes; g) información sobre los procedimientos y medidas aplicados por la agencia de calificación crediticia para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, y h) copias de comunicaciones internas y externas, incluidas comunicaciones electrónicas, recibidas y enviadas por la agencia de calificación crediticia y sus empleados, relativas a actividades de calificación crediticia. |
8. |
La documentación y las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 se conservarán en los locales de la agencia de calificación crediticia registrada durante al menos cinco años y se facilitarán a la AEVM cuando así lo solicite. Cuando una agencia de calificación crediticia sea dada de baja en el registro, la citada documentación se conservará durante un plazo adicional de al menos tres años. |
9. |
La documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia de calificación crediticia y a la entidad calificada o terceros vinculados en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia se conservará durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados. |
Sección C
Disposiciones aplicables a los analistas de calificaciones y a otras personas directamente involucradas en actividades de calificación crediticia
1. |
Los analistas de calificaciones, los empleados de las agencias de calificación crediticia y cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que intervienen directamente en actividades de calificación crediticia, así como las personas estrechamente vinculadas a ellos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2004/72/CE ( 31 ), no adquirirán, venderán ni realizarán ningún tipo de operación relacionada con instrumentos financieros que hayan sido emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad calificada que entre dentro del ámbito principal de responsabilidad analítica de dichas personas, salvo cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida. |
2. |
Ninguna de las personas a las que hace referencia el punto 1 participará o influirá de algún otro modo en la determinación de una calificación crediticia de una concreta entidad calificada cuando dicha persona: a) posea instrumentos financieros de la entidad calificada, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada; b) posea instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a una entidad calificada, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada; c) haya tenido recientemente una relación de empleo, empresarial o de otra índole con la entidad calificada que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida en general como causante del mismo. |
3. |
Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas a que se hace referencia en el punto 1: a) adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión de la agencia de calificación crediticia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación crediticia; b) no divulguen información alguna sobre las calificaciones crediticias o posibles futuras calificaciones crediticias de la agencia, salvo a la entidad calificada o terceros vinculados; c) no divulguen información confidencial confiada a la agencia de calificación crediticia a los analistas de calificaciones ni a los empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con ella un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada a dicha agencia por una relación de control, y que no participe directamente en las actividades de calificación crediticia, y d) no utilicen ni divulguen información confidencial a los fines de la negociación de instrumentos financieros o a cualquier otro fin que no sea el de ejercicio de actividades de calificación crediticia. |
4. |
Ninguna de las personas a que se hace referencia en el punto 1 solicitará o aceptará dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia de calificación crediticia mantenga relaciones de negocios. |
5. |
Si una de las personas a que se hace referencia en el punto 1 considera que cualquier otra persona ha incurrido en una conducta que considera ilícita, dará cuenta de ello inmediatamente a la persona responsable del cumplimiento, sin que esto tenga consecuencias negativas para ella. |
6. |
Cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo y se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido o a una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia de calificación crediticia, esta última reexaminará el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida. |
7. |
Ninguna de las personas a que se hace referencia en el punto 1 asumirá funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o terceros vinculados en los seis meses siguientes a la emisión de la calificación crediticia. |
8. |
A efectos del artículo 7, apartado 4, las agencias de calificación crediticia velarán por que: a) los analistas de calificaciones principales no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años; b) los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cinco años; c) las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a siete años. Las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a), b) y c), no tomarán parte en actividades de calificación crediticia en relación con la entidad calificada o terceros vinculados a que se refieren dichas letras en los dos años siguientes al final de los plazos indicados en estas letras. |
Sección D
Disposiciones sobre la presentación de las calificaciones crediticias
I. Obligaciones generales
1. |
Las agencias de calificación crediticia velarán por que en las calificaciones crediticias figure de forma clara y destacada el nombre y cargo del analista de calificaciones en una actividad de calificación crediticia concreta y el nombre y cargo de la persona que asuma la responsabilidad principal de la aprobación de la calificación crediticia. |
2. |
Las agencias de calificación crediticia garantizarán como mínimo que: a) figuren todas las fuentes de importancia sustancial, incluida la entidad calificada o, en su caso, un tercero vinculado, que se utilizaron para determinar la calificación crediticia, junto con una indicación de si la calificación crediticia se comunicó a la entidad calificada o un tercero vinculado y se modificó como consecuencia de dicha comunicación antes de su emisión; b) se indique claramente el método fundamental o la versión del método utilizada para determinar la calificación, incluyendo una referencia a su descripción completa; cuando la calificación crediticia se base en más de un método, o si la referencia exclusiva al método fundamental puede hacer que los inversores no constaten otros aspectos importantes de la calificación crediticia, como pueden ser los posibles ajustes y desviaciones, la agencia de calificación crediticia explicará este hecho en la calificación crediticia e indicará de qué modo los diferentes métodos o esos otros aspectos se han tenido en cuenta para determinar dicha calificación; c) se indique el significado de las diversas categorías de calificación, la definición de incumplimiento o recuperación, así como las advertencias de riesgo que resulten procedentes, con inclusión de un análisis de sensibilidad de las hipótesis de calificación fundamentales pertinentes, como las asunciones matemáticas o de correlación, así como las calificaciones crediticias basadas en el peor y el mejor escenario posible; d) se indique de forma clara y destacada la fecha en que se difundió por primera vez la calificación y la fecha de su última actualización, y e) se proporcione información sobre si la calificación crediticia se refiere a un instrumento financiero de nueva emisión o si la agencia de calificación crediticia está calificando por primera vez el instrumento financiero. |
3. |
La agencia de calificación crediticia informará a la entidad calificada como mínimo doce horas antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia sobre los principales fundamentos en los que se basa la calificación, a fin de permitir a la entidad en cuestión la posibilidad de indicar posibles errores de hecho de la agencia de calificación crediticia. |
4. |
Las agencias de calificación crediticia indicarán de forma clara y destacada toda posible especificidad y limitación de las calificaciones crediticias cuando divulguen las mismas. En particular, las agencias de calificación crediticia indicarán de forma destacada, al divulgar una calificación, si consideran satisfactoria la calidad de la información existente sobre la entidad calificada y en qué medida han verificado la información que les haya sido facilitada por dicha entidad o terceros vinculados. Si la calificación crediticia se refiere a un tipo de entidad o de instrumento financiero en relación con los cuales existen solo datos históricos limitados, la agencia de calificación crediticia indicará, de forma destacada, tales limitaciones de la calificación crediticia. Cuando la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir la agencia de calificación crediticia, esta se abstendrá de emitir una calificación o retirará la calificación ya existente. |
5. |
Al anunciar una calificación, las agencias de calificación crediticia explicarán en sus comunicados de prensa o en sus informes los elementos fundamentales en que se basa. Cuando la información a que se refieren los puntos 1, 2 y 4 resulte desproporcionada en relación con la extensión del informe difundido, bastará con hacer referencia en el propio informe, de forma clara y destacada, al lugar donde pueda obtenerse de manera fácil y directa esa información, por ejemplo, un enlace directo a dicha información en un sitio web apropiado de la agencia de calificación crediticia. |
II. Obligaciones adicionales en relación con las calificaciones crediticias de los instrumentos de financiación estructurada
1. |
Cuando una agencia de calificación crediticia califique un instrumento de financiación estructurada, facilitará en la calificación toda la información sobre el análisis de pérdidas y de flujo de caja que haya realizado o en el que se base, así como una indicación sobre las variaciones previstas de la calificación crediticia. |
2. |
La agencia de calificación crediticia indicará el nivel de análisis realizado por lo que atañe a los procesos de debida diligencia efectuados con respecto a los instrumentos financieros u otros activos subyacentes de los instrumentos de financiación estructurada. La agencia de calificación crediticia señalará si ha efectuado un análisis de dichos procesos o si se ha basado en el análisis de un tercero, e indicará de qué modo influye el resultado de ese análisis en la calificación crediticia. |
3. |
Cuando una agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias de instrumentos de financiación estructurada, acompañará la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en dichas calificaciones crediticias, incluidas simulaciones de escenarios de estrés efectuadas por la agencia al establecer las calificaciones. Dichas orientaciones serán claras y fácilmente comprensibles. |
4. |
Las agencias de calificación crediticia divulgarán, de forma permanente, información relativa a todos los productos de financiación estructurada que se les someten para su revisión inicial o para calificación preliminar. Dicha divulgación tendrá lugar independientemente de que los emisores celebren o no un contrato con la agencia de calificación crediticia para una calificación definitiva. |
Sección E
Información que debe divulgarse
I. Información general
Las agencias de calificación crediticia divulgarán en general el hecho de que están registradas de conformidad con el presente Reglamento, así como la siguiente información:
1) |
los conflictos reales y potenciales de intereses a que se refiere la sección B, punto 1; |
2) |
una lista de sus servicios auxiliares; |
3) |
la política de la agencia de calificación crediticia con respecto a la publicación de las calificaciones de crédito y otra información conexa; |
4) |
la naturaleza general de sus acuerdos de retribución; |
5) |
los métodos y las descripciones de los modelos y las hipótesis fundamentales, matemáticas o de correlación, utilizados en sus actividades de calificación crediticia, y sus modificaciones significativas; |
6) |
toda modificación significativa de sus sistemas, recursos o procesos, y |
7) |
cuando proceda, su código de conducta. |
II. Información periódica
Las agencias de calificación crediticia divulgarán periódicamente la siguiente información:
1) |
cada seis meses, los datos sobre las tasas históricas de incumplimiento de sus categorías de calificación, distinguiendo entre las principales áreas geográficas de sus emisores, con indicación de si dichas tasas históricas han variado a lo largo del tiempo; |
2) |
anualmente, la siguiente información: a) una lista de los 20 clientes más importantes de la agencia de calificación por orden de ingresos generados; b) una lista de los clientes de la agencia de calificación crediticia cuya contribución a la tasa de crecimiento de la generación de ingresos de dicha agencia en el ejercicio precedente sea más de 1,5 veces superior a la tasa de crecimiento del total de ingresos registrado por tal agencia en ese ejercicio. Cada uno de estos clientes figurará en la lista únicamente cuando su contribución al total mundial de ingresos de la agencia de calificación crediticia en ese ejercicio sea superior al 0,25 %, y c) una relación de las calificaciones crediticias elaboradas durante el año que permita apreciar la proporción de calificaciones crediticias no solicitadas. A efectos del presente punto, se entenderá por «cliente» una entidad, sus filiales y entidades asociadas en las cuales la entidad posea participaciones superiores al 20 %, así como cualquier otra entidad en relación con la cual haya negociado la estructuración de una emisión de deuda por cuenta de un cliente, siempre que se hayan abonado honorarios, directa o indirectamente, a la agencia de calificación crediticia por la calificación de dicha emisión de deuda. |
III. Informe de transparencia
Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente la siguiente información:
1) |
información detallada sobre la estructura jurídica y sobre la propiedad de la agencia de calificación crediticia, en particular información sobre las participaciones a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 32 ); |
2) |
una descripción del mecanismo de control interno que garantice la calidad de sus actividades de calificación crediticia; |
3) |
estadísticas sobre el personal que destinen a nuevas calificaciones crediticias, a la revisión de calificaciones crediticias, a la evaluación de los métodos o modelos y a cargos de dirección; |
4) |
una descripción de su política de conservación de la documentación; |
5) |
los resultados del examen anual interno de verificación de la independencia de su función de cumplimiento; |
6) |
una descripción de su política de rotación del personal de dirección y de análisis de calificaciones; |
7) |
información financiera sobre los ingresos de la agencia de calificación crediticia, diferenciando entre retribuciones por actividades de calificación crediticia y retribuciones por otras actividades, y facilitando una descripción completa de cada uno de estos conceptos; |
8) |
un informe de gobierno corporativo de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 1, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 33 ). En dicho informe, la agencia de calificación crediticia incluirá la información a que se refiere el artículo 46 bis, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, ya esté o no sujeta a la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición ( 34 ). |
ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LA SOLICITUD DE REGISTRO
1. |
Denominación completa de la agencia de calificación crediticia, dirección del domicilio social en la Comunidad |
2. |
Nombre y datos de una persona de contacto y de la persona responsable del cumplimiento |
3. |
Forma jurídica |
4. |
Clase de calificaciones crediticias en relación con las cuales la agencia de calificación crediticia solicita ser registrada |
5. |
Estructura de la propiedad |
6. |
Estructura organizativa y gobernanza empresarial |
7. |
Recursos financieros para ejercer actividades de calificación crediticia |
8. |
Personal de la agencia de calificación crediticia y sus cualificaciones |
9. |
Información relativa a las filiales de la agencia de calificación crediticia |
10. |
Descripción de los procedimientos y de los métodos utilizados para emitir y revisar las calificaciones crediticias |
11. |
Políticas y procedimientos aplicados para detectar, gestionar y comunicar todos los conflictos de intereses |
12. |
Información sobre los analistas de calificaciones |
13. |
Acuerdos de retribución y de evaluación de resultados |
14. |
Servicios distintos de las actividades de calificación crediticia que la agencia de calificación crediticia tiene intención de facilitar |
15. |
Un programa de actividades en el que figure dónde está previsto que tengan lugar las actividades fundamentales, las sucursales que se han de establecer y el tipo de actividad que se prevé desarrollar |
16. |
Documentos e información detallada relativos al uso previsto del refrendo |
17. |
Documentos e información detallada relativos a los acuerdos previstos de subcontratación, incluida la información sobre las entidades que asuman las funciones de subcontratación |
ANEXO III
Lista de las infracciones a que se refieren el artículo 24, apartado 1, y el artículo 36 bis, apartado 1
I. Infracciones relacionadas con conflictos de intereses, requisitos de organización o de funcionamiento
1. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 3, cuando refrende calificaciones emitidas en un tercer país sin cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado 3, salvo que la causa de la infracción sea ajena al conocimiento o control de la agencia.
2. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, cuando utilice el refrendo de calificaciones emitidas en un tercer país con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.
3. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 1, cuando no establezca un consejo de administración o de supervisión.
4. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo primero, cuando no se asegure de que sus intereses comerciales no impiden la independencia o exactitud de las actividades de calificación crediticia.
5. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo segundo, cuando nombre altos directivos que carezcan de la debida honorabilidad, de capacidad o experiencia suficientes, o no puedan velar por la gestión sana y prudente de la agencia.
6. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo tercero, cuando no nombre el número prescrito de miembros independientes para su consejo de administración o de supervisión.
7. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo cuarto, cuando establezca un sistema de retribución de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión que esté vinculado a los resultados empresariales de la agencia o no se fije de modo que quede garantizada la independencia de juicio de aquellos, o cuando fije que el mandato de los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión sea por una duración superior a cinco años o sea renovable, o cuando destituya a un miembro independiente del consejo de administración o de supervisión en un caso que no sea por conducta irregular o insuficiencia profesional.
8. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo quinto, cuando nombre miembros del consejo de administración o de supervisión que no posean suficientes conocimientos técnicos en el ámbito de los servicios financieros, o, si la agencia de calificación crediticia emite calificaciones crediticias de instrumentos de financiación estructurada, cuando no nombre al menos uno de los miembros independientes y otro miembro del consejo que tengan extensos conocimientos y experiencia de alto nivel en el ámbito de los mercados de instrumentos de financiación estructurada.
9. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo sexto, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o supervisión desempeñan las misiones de vigilar cualesquiera de las cuestiones a que se refiere el párrafo sexto de dicho punto.
10. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 2, párrafo séptimo, cuando no se asegure de que los miembros independientes del consejo de administración o de supervisión exponen al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido respecto de las cuestiones enunciadas en el párrafo sexto de dicho punto o de que comunican dichos dictámenes a la AEVM, a petición de esta.
11. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 3, cuando no implante políticas o procedimientos adecuados que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.
12. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 4, cuando no disponga de procedimientos administrativos o contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo o mecanismos eficaces de control o salvaguardia de sus sistemas informáticos; o cuando no aplique o mantenga procedimientos de adopción de decisiones o estructuras organizativas según lo prescrito en dicho punto.
13. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 5, cuando no implante o mantenga un departamento de verificación del cumplimiento permanente y eficaz («función de cumplimiento»), que funcione de forma independiente.
14. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 6, párrafo primero, cuando no vele por que se cumplan las condiciones que permitan a la función de cumplimiento ejercer sus responsabilidades de forma adecuada o independiente, según se define en el párrafo primero de dicho punto.
15. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 7, cuando no implante procedimientos organizativos o administrativos adecuados y eficaces destinados a impedir, detectar, eliminar o gestionar y hacer público todo conflicto de intereses a que se refiere el anexo I, sección B, punto 1, o cuando no se encargue de que se lleven registros de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia de las actividades de calificación crediticia, incluidas las normas relativas a los analistas a que se hace referencia en el anexo I, sección C, así como las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos.
16. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 8, cuando no emplee sistemas, recursos o procedimientos adecuados con vistas a garantizar la continuidad y regularidad de sus actividades de calificación crediticia.
17. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 9, cuando no establezca una función de revisión:
a) a la que corresponderá examinar periódicamente los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen, o cualquier cambio o modificación significativos que sufran tales métodos y modelos, o la idoneidad de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, si se utilizan o está previsto que se utilicen para el análisis de nuevos instrumentos financieros;
b) que sea independiente de los servicios operativos responsables de llevar a cabo las actividades de calificación crediticia, o
c) que informe a los miembros del consejo de administración o de supervisión.
18. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección A, punto 10, cuando no compruebe o evalúe la idoneidad y eficacia de sus sistemas, sus mecanismos de control interno y otras disposiciones tomadas de conformidad con el presente Reglamento, o cuando no adopte las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.
19. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 1, cuando no detecte, elimine o gestione ni comunique de forma clara o destacada todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial, que pueda influir en los análisis o en la opinión de los analistas de calificaciones, los empleados u otras personas físicas cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de la agencia de calificación crediticia, y que participen directamente en la emisión de calificaciones crediticias, o de las personas responsables de aprobar dichas calificaciones.
20. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo primero, cuando emita una calificación crediticia en cualesquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo primero de dicho punto o, en el caso de una calificación ya existente, cuando no comunique inmediatamente que la calificación está potencialmente comprometida por dichas circunstancias.
21. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 3, párrafo segundo, cuando no evalúe de forma inmediata si hay motivos para reevaluar o retirar una calificación crediticia existente.
22. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo primero, cuando preste a la entidad calificada o a un tercero vinculado a ella servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a la estructura social o jurídica, el activo, el pasivo o las actividades de dicha entidad calificada o tercero vinculado a ella.
23. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, primera parte, cuando no vele por que la prestación de servicios auxiliares no entre en conflicto de intereses con sus actividades de calificación crediticia.
24. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 5, cuando no vele por que los analistas de calificaciones o las personas que aprueban calificaciones no formulen propuestas o recomendaciones en relación con la configuración de instrumentos de financiación estructurada con respecto a los cuales esté previsto que la agencia emita una calificación crediticia.
25. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 6, cuando no organice sus canales de información o de comunicación de forma que quede garantizada la independencia de las personas a las que se refiere la sección B, punto 1, respecto de las demás actividades de la agencia que se lleven a cabo a título comercial.
26. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo segundo, cuando no conserve su documentación al menos durante tres años tras su baja en el registro.
27. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 1, cuando no vele por que los analistas de calificaciones, sus empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.
28. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 2, cuando no vele por que las personas mencionadas en el artículo 7, apartado 1, no inicien ni participen en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.
29. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letra a), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes o la documentación en posesión de la agencia frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación crediticia.
30. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 5, cuando haga sufrir consecuencias negativas a una persona contemplada en el punto 1 de dicha sección, por haber dicha persona dado cuenta al responsable del cumplimiento de que otra persona contemplada en el punto 1 de dicha sección ha incurrido en una conducta que considera ilícita.
31. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 6, cuando, en el caso de un analista de calificaciones que al finalizar su relación de empleo se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido o a una entidad financiera con la que haya estado en relación como consecuencia de sus funciones en la agencia, no reexamine el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.
32. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 1, cuando no vele por que las personas a que se refiere dicho punto no adquieran, vendan o realicen ningún tipo de operación relacionada con cualesquiera de los instrumentos financieros a que se refiere dicho punto.
33. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 2, cuando no vele por que las personas a que se refiere dicho punto no participen ni influyan de ningún otro modo en la determinación de una calificación crediticia con arreglo al punto 2 de dicha sección.
34. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 3, letras b), c) y d), cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 no divulguen ni utilicen información a tenor de dichas letras.
35. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 4, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no soliciten ni acepten dinero, obsequios o favores de ninguna persona con la que la agencia mantenga relaciones de negocios.
36. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 7, cuando no vele por que las personas a que se refiere el punto 1 de dicha sección no asuman funciones destacadas de dirección en la entidad calificada o en terceros vinculados en los seis meses siguientes a la emisión de la calificación crediticia.
37. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra a), cuando no vele por que los analistas principales de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cuatro años.
38. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra b), cuando no vele por que los analistas de calificaciones no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a cinco años.
39. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo primero, letra c), cuando no vele por que las personas que aprueban las calificaciones crediticias no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados durante un período superior a siete años.
40. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 4, leído en relación con el anexo I, sección C, punto 8, párrafo segundo, cuando no vele por que las personas a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a), b) y c), de dicho punto no participen en actividades de calificación crediticia relacionadas con la misma entidad calificada o terceros vinculados en los dos años siguientes al final de los períodos establecidos en dichas letras.
41. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 7, apartado 5, cuando subordine las retribuciones o la evaluación de los resultados a la cuantía de ingresos que la agencia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.
42. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 2, cuando no adopte, aplique o haga cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias que emita se basen en un análisis completo de toda la información de que disponga y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus métodos de calificación.
43. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 3, cuando no emplee métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.
44. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, primer párrafo, cuando se niegue a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia.
45. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 4, segundo párrafo, cuando no conserve constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparte de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, o no justifique esa evaluación diferente.
46. La agencia de calificación crediticia infringirá la primera frase del artículo 8, apartado 5, cuando no realice un seguimiento de sus calificaciones o no revise sus calificaciones crediticias y sus métodos de manera permanente y al menos una vez al año.
47. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 5, segunda frase, cuando no establezca mecanismos internos para controlar el impacto de los cambios de las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.
48. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra b), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia, cuando no revise de conformidad con dicha letra las calificaciones crediticias afectadas o cuando no mantenga entretanto dichas calificaciones en observación.
49. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra c), cuando no reevalúe una calificación crediticia que se haya basado en los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación modificados, si el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.
50. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 9 cuando subcontrate funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia o a la capacidad de la AEVM para controlar que la agencia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
51. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 4, párrafo segundo, cuando emita una calificación o no retire una calificación existente aunque la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento financiero o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir.
52. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 6, cuando utilice el nombre de la AEVM o de toda autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de la AEVM o de toda autoridad competente de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia.
53. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 13 cuando cobre honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 8 a 12.
54. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 1, cuando, tratándose de una persona jurídica establecida en la Unión, no solicite su registro a efectos del artículo 2, apartado 1.
II. Infracciones relacionadas con obstáculos a la actividad de supervisión
1. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 7, cuando no disponga que se conserve la documentación o las pistas de auditoría de sus actividades de calificación crediticia con arreglo a dichas disposiciones.
2. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 8, párrafo primero, cuando no conserve en sus locales durante al menos cinco años la documentación o las pistas de auditoría a que se refiere el punto 7 o cuando, tras ser requerida, no facilite dicha documentación o dichas pistas de auditoría a la AEVM.
3. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 9, cuando no conserve la documentación que recoja los respectivos derechos y obligaciones que incumban a la agencia o a la entidad calificada o terceros vinculados a ella en virtud de un contrato de prestación de servicios de calificación crediticia durante al menos el tiempo que dure la relación con dicha entidad calificada o terceros vinculados a ella.
4. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 2, cuando no facilite la información solicitada o no la facilite en el formato preceptivo a tenor de dicho apartado.
5. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 3, leído en relación con el anexo I, sección E, parte I, punto 2, cuando no facilite a la AEVM una lista de sus servicios auxiliares.
6. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, cuando no notifique a la AEVM toda modificación significativa de las condiciones de registro inicial de conformidad con dicho párrafo.
7. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 ter, apartado 1, cuando facilite información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información al amparo del artículo 23 ter, apartado 2, o en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 23 ter, apartado 3.
8. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 23 quater, apartado 1, letra c), cuando dé respuestas incorrectas o engañosas a las preguntas formuladas de conformidad con dicha letra.
III. Infracciones en relación con las disposiciones sobre divulgación de información
1. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 2, cuando no haga públicos los nombres de aquellas entidades calificadas o terceros vinculados a ella de los que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales.
2. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 6, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección B, punto 4, párrafo tercero, segunda parte, cuando no divulgue en los informes de calificación definitivos los servicios auxiliares prestados a la entidad calificada o a cualquier tercero vinculado.
3. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 1, cuando no haga públicos los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales que utilice en sus actividades de calificación crediticia, tal como se describen en el anexo I, sección E, parte I, punto 5.
4. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 8, apartado 6, letra a), en el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, cuando no comunique de inmediato las calificaciones crediticias que se verán probablemente afectadas o cuando las comunique sin valerse de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas.
5. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 1, cuando no divulgue de forma no selectiva o sin demoras la decisión de suspender una calificación crediticia, incluida una motivación exhaustiva de tal decisión.
6. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, puntos 1 o 2, punto 4, párrafo primero, o punto 5, o parte II, cuando no facilite la información que requieren esas disposiciones al emitir una calificación.
7. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 2, leído en relación con el anexo I, sección D, parte I, punto 3, cuando no informe a la entidad calificada como mínimo doce horas antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia.
8. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 3, cuando no vele por que las categorías de calificación que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas, mediante un símbolo adicional que las distinga, de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.
9. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 4, cuando no divulgue su política en materia de calificaciones crediticias no solicitadas o los procedimientos que aplique al respecto.
10. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 10, apartado 5, cuando no facilite la información prescrita por dicho apartado al emitir una calificación crediticia no solicitada o cuando no presente como tales las calificaciones crediticias no solicitadas.
11. La agencia de calificación crediticia infringirá el artículo 11, apartado 1, cuando no haga totalmente pública o no actualice de inmediato la información relativa a las materias enunciadas en el anexo I, sección E, parte I.
ANEXO IV
Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 36 bis, apartado 3
Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a las cuantías de base a que se refiere el artículo 36 bis, apartado 2, en función de cada uno de los siguientes factores agravantes o atenuantes:
I. Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes
1. Si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos.
2. Si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5.
3. Si la infracción puso de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización de la agencia de calificación crediticia, en particular en lo que respecta a sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2.
4. Si la infracción tuvo un efecto negativo en la calidad de las calificaciones emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada, se aplicará un coeficiente de 1,5.
5. Si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2.
6. Si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7.
7. Si los altos directivos de la agencia de calificación crediticia no cooperaron con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.
II. Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes
1. Si la infracción figura entre los casos contemplados en el anexo III, secciones II o III, y se cometió durante menos de 10 días laborables, se aplicará un coeficiente de 0,9.
2. Si los altos directivos de la agencia de calificación crediticia pueden demostrar que tomaron todas las medidas necesarias para evitar la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7.
3. Si la agencia de calificación crediticia puso la infracción en conocimiento de la AEVM rápida, efectiva y completamente, se aplicará un coeficiente de 0,4.
4. Si la agencia de calificación crediticia adoptó voluntariamente medidas para garantizar que no pueda volver a cometerse una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.
( 1 ) Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) DO C 115 de 20.5.2009, p. 1.
( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.
( 4 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.
( 5 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
( 6 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.
( 7 ) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva sustituida, con efectos a partir del 1 de julio de 2011, por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 32 del presente Diario Oficial).
( 8 ) DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.
( 9 ) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
( 10 ) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.
( 11 ) DO C 59 de 11.3.2006, p. 2.
( 12 ) DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.
( 13 ) DO L 52 de 25.2.2005, p. 51.
( 14 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
( 15 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 16 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
( 17 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
( 18 ) DO L 339 de 24.12.2003, p. 73.
( 19 ) Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26).
( 20 ) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.
( 21 ) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.
( 22 ) DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.
( 23 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
( 24 ) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
( 25 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
( 26 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.
( 27 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
( 28 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
( 29 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
( 30 ) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.
( 31 ) Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas (DO L 162 de 30.4.2004, p. 70).
( 32 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
( 33 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
( 34 ) DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.