02009R0924 — ES — 18.04.2019 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 924/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de septiembre de 2009 relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) No 260/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2012 |
L 94 |
22 |
30.3.2012 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/518 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de marzo de 2019 |
L 91 |
36 |
29.3.2019 |
REGLAMENTO (CE) No 924/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de septiembre de 2009
relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos dentro de la Comunidad, al objeto de garantizar que las comisiones por pagos transfronterizos en la Comunidad sean las mismas que las de los pagos efectuados en igual moneda en el interior de un Estado miembro.
2. El presente Reglamento se aplicará, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2007/64/CE, a los pagos transfronterizos denominados en euros o en alguna de las monedas nacionales de los Estados miembros que han comunicado su decisión de ampliar la aplicación del Reglamento a sus monedas nacionales, con arreglo al artículo 14.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los pagos que los proveedores de servicios de pago efectúen por cuenta propia o en nombre de otros proveedores de servicios de pago.
4. Los artículos 6, 7 y 8 fijan las normas relativas a las operaciones de adeudos domiciliados denominados en euros efectuadas entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «pago transfronterizo», la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en diferentes Estados miembros;
2) «pago nacional», la operación de pago tratada por medios electrónicos, iniciada por un ordenante o un beneficiario, o por mediación de este último, en la que tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén situados en el mismo Estado miembro;
3) «ordenante», la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autorice una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, toda persona física o jurídica que dé una orden de pago;
4) «beneficiario», la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;
5) «proveedor de servicios de pago», cualquiera de las categorías de personas jurídicas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, y las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 26 de esa Directiva, con exclusión de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio ( 1 ) que se benefician de una exención concedida por un Estado miembro en virtud del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE;
6) «usuario de servicios de pago», la persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario, o ambos;
7) «operación de pago», la acción, iniciada por un ordenante o por un beneficiario, o por mediación de este último, consistente en depositar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;
8) «orden de pago», la instrucción cursada por un ordenante o un beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
9) «comisión», la comisión cobrada por un proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, y directa o indirectamente relacionada con una operación de pago;
10) «fondos», los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades ( 2 );
11) «consumidor», la persona física que actúe con fines distintos de su actividad comercial, empresarial o profesional;
12) «microempresa», la empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, responda a la definición de empresa del artículo 1 y del artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 3 );
13) «tasa de intercambio», la tasa pagada entre los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario por cada operación de adeudo domiciliado;
14) «adeudo domiciliado», el servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante;
15) «sistema de adeudos domiciliados», un conjunto común de reglas, prácticas y normas acordadas entre los proveedores de servicios de pago para ejecutar operaciones de adeudos domiciliados.
Artículo 3
Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
1. Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de dichos servicios en relación con pagos transfronterizos serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.
2. A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel.
Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos creado en virtud del artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.
3. Cuando un Estado miembro haya notificado su decisión de ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 14, un pago nacional denominado en la moneda de dicho Estado miembro se podrá considerar equivalente a un pago transfronterizo denominado en euros.
4. El presente Reglamento no se aplicará a las comisiones por conversión de divisas.
Artículo 4
Medidas para facilitar la automatización de los pagos
1. El proveedor de servicios de pago deberá comunicar, cuando corresponda, al usuario de los servicios de pago el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.
Asimismo, cuando corresponda, el proveedor de servicios de pago deberá indicar en los extractos de cuentas del usuario de servicios de pago, o en anexo a estos, el IBAN del usuario de los servicios de pago y el BIC del proveedor de servicios de pago.
El proveedor de servicios de pago suministrará al usuario del servicio de pago la información exigida en virtud del presente apartado de forma gratuita.
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3. El proveedor de servicios de pago podrá cobrar al usuario de servicios de pago comisiones adicionales a las que se cobran de conformidad con el artículo 3, apartado 1, en caso de que el usuario encargue al proveedor de servicios de pago que ejecute la operación de pago transfronterizo sin comunicarle el número IBAN y, cuando proceda y con arreglo al Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 ( 4 ), el BIC correspondiente a la cuenta de pago en el otro Estado miembro. Dichas comisiones deberán ser adecuadas y estar en consonancia con los costes. Las comisiones deberán acordarse entre el proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago. El proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago del importe de las comisiones adicionales con antelación suficiente, antes de que un acuerdo de este tipo obligue al usuario de los servicios de pago.
4. Cuando proceda por la naturaleza de la operación de pago, el proveedor de bienes y servicios que acepte pagos regulados por el presente Reglamento comunicará a sus clientes su IBAN y el BIC de su proveedor de servicios de pago, por toda facturación de bienes o servicios en la Comunidad.
Artículo 5
Obligaciones de información a efectos de la balanza de pagos
1. Con efectos a partir del 1 de febrero de 2016, los Estados miembros suprimirán toda obligación nacional de información sobre los pagos impuesta a los proveedores de servicios de pago a efectos de las estadísticas de la balanza de pagos relativas a las operaciones de pago de sus clientes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir recopilando datos agregados u otra información pertinente fácilmente disponible, siempre y cuando la recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática por los proveedores de servicios de pago.
Artículo 6
Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos
A falta de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados transfronterizos ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2012 una tasa multilateral de intercambio de 0,088 EUR, pagadera por el proveedor de servicios de pago del beneficiario al proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que los proveedores de servicios de que se trate hayan acordado una tasa multilateral de intercambio de menor cuantía.
Artículo 7
Tasa de intercambio para operaciones de adeudos domiciliados nacionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando a las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del 1 de noviembre de 2009 se les aplique una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, esta tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes del ►M1 1 de febrero de 2017 ◄ .
2. Si una tasa multilateral de intercambio u otra retribución acordada se reduce o suprime antes del ►M1 1 de febrero de 2017 ◄ , dicha reducción o supresión se aplicará a todas las operaciones de adeudos domiciliados nacionales ejecutadas antes de esa fecha.
3. En aquellos casos en que las operaciones de adeudos domiciliados nacionales sean objeto de un acuerdo bilateral entre los proveedores de servicios de pago del beneficiario y del ordenante, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si las operaciones de adeudos domiciliados nacionales se ejecutaron antes del ►M1 1 de febrero de 2017 ◄ .
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Artículo 9
Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para garantizar que se cumpla el presente Reglamento.
A más tardar el 29 de abril de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión esas autoridades competentes. Comunicarán a la Comisión sin demora toda posible ulterior variación con respecto a dichas autoridades.
Los Estados miembros podrán designar como autoridades competentes a organismos existentes.
Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que supervisen el cumplimiento del presente Reglamento de forma efectiva y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.
Artículo 10
Procedimientos de reclamación por presuntas infracciones del presente Reglamento
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los proveedores de servicios de pago, de las disposiciones del presente Reglamento.
A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar o ampliar los procedimientos existentes.
2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho procesal nacional, las autoridades competentes deberán informar a la parte que ha presentado una reclamación de la existencia de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso establecidos de conformidad con el artículo 11.
Artículo 11
Procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso adecuados y eficaces con vistas a la resolución de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de lo dispuesto en el presente Reglamento entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de dichos servicios. A tal efecto, los Estados miembros designarán a organismos existentes, si procede, o establecerán nuevos organismos.
2. A más tardar el 29 de abril de 2010, los Estados miembros notificarán a la Comisión tales organismos. Comunicarán a la Comisión sin demora toda ulterior variación con respecto a dichos organismos.
3. Los Estados miembros podrán acordar que el presente artículo se aplique exclusivamente a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores o microempresas. En tal caso, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
Artículo 12
Cooperación transfronteriza
Las autoridades competentes y los organismos responsables de los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso de los diferentes Estados miembros, a que se refieren los artículos 9 y 11, respectivamente, cooperarán entre sí de manera activa y expeditiva en la resolución de litigios transfronterizos. Los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo dicha cooperación.
Artículo 13
Sanciones
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 1 de junio de 2010, el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar su ejecución. Estas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión, a más tardar el 29 de octubre de 2010, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior del mismo.
Artículo 14
Aplicación a otras monedas distintas del euro
1. Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar a su moneda nacional la aplicación del presente Reglamento, a excepción de los artículos 6, 7 y 8, remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación del presente Reglamento surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.
2. Los Estados miembros que no tengan el euro como moneda y decidan ampliar la aplicación de los artículos 6, 7 o 8, o de una combinación de estos artículos, a su moneda nacional remitirán la notificación correspondiente a la Comisión. Esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ampliación de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8 surtirá efecto a los catorce días de dicha publicación.
3. Los Estados miembros que, a 29 de octubre de 2009, hayan cumplido con el procedimiento de notificación establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 2560/2001, no estarán obligados a efectuar la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 15
Revisión
1. A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular:
a) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
b) una evaluación de la evolución, desde la adopción del Reglamento (UE) 2019/518, en los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y en las comisiones aplicadas;
c) una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518, sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios;
d) una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a todas las divisas de los Estados miembros;
e) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas;
f) una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades -y en qué medida- con la aplicación práctica de los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y de la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366;
g) un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 3 bis. El análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 3 bis, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles;
h) un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto;
i) un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta.
Durante la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1.
Artículo 16
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 2560/2001 a partir del 1 de noviembre de 2009.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
( 1 ) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 267 de 10.10.2009, p. 7.
( 3 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
( 4 ) DO L 94 de 30.3.2012, p. 22.
( 5 ) Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).