02009R0810 — ES — 11.06.2024 — 008.001
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REGLAMENTO (CE) N o 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) N o 977/2011 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2011 |
L 258 |
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4.10.2011 |
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REGLAMENTO (UE) N o 154/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2012 |
L 58 |
3 |
29.2.2012 |
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REGLAMENTO (UE) N o 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 |
L 182 |
1 |
29.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 |
L 77 |
1 |
23.3.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1155 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 188 |
25 |
12.7.2019 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/1415 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2024 |
L 1415 |
1 |
22.5.2024 |
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Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) N o 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
por el que se establece un Código comunitario sobre visados
(Código de visados)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 1 ), sin perjuicio de:
los derechos de libre circulación de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión;
los derechos equivalentes de los nacionales de terceros países y sus familiares que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión y sus familiares.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
«visado»: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:
una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros que no sea superior a 90 días en cualquier período de 180 días; o
tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros;
«visado uniforme»: el visado válido para todo el territorio de los Estados miembros;
«visado de validez territorial limitada»: el visado válido para el territorio de uno o más Estados miembros, pero no todos;
«visado de tránsito aeroportuario»: el visado válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;
«etiqueta de visado»: el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado ( 2 );
«documento de viaje reconocido»: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos del cruce de las fronteras exteriores y la colocación de un visado en virtud de la Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«impreso separado para la colocación del visado»: el modelo uniforme de impreso para la colocación de visados expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso ( 4 );
«consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro con autorización para expedir visados, dirigida por un funcionario consular de carrera según lo definido en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963;
«solicitud»: la solicitud de visado;
«intermediario comercial»: gestoría privada, empresa de transporte o agencia de viaje (operador turístico o minorista del sector turístico);
«marino»: toda persona que esté empleada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque de navegación marítima o de un buque que navegue en aguas interiores internacionales;
«firma electrónica»: una firma electrónica según la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
TÍTULO II
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
Artículo 3
Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario
Las siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario previsto en los apartados 1 y 2:
los titulares de un visado uniforme válido, de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro;
los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular, o los titulares de un permiso de residencia válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);
los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o de un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o de Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o los titulares de un visado válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) cuando viajen al país expedidor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país expedidor;
los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a);
los titulares de pasaportes diplomáticos;
los miembros de las tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS
CAPÍTULO I
Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes
Artículo 4
Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes
Artículo 5
Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud
El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme será:
el Estado miembro cuyo territorio sea el único destino de la visita o visitas;
si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, o por su finalidad, el destino principal de la visita o visitas, o
si no puede determinarse un destino principal, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros.
El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme con fines de tránsito será:
en caso de tránsito a través de un único Estado miembro, el Estado miembro de que se trate, o
en caso de tránsito a través de varios Estados miembros, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para iniciar el tránsito.
El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado de tránsito aeroportuario será:
en caso de un único tránsito aeroportuario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto de tránsito, o
en caso de un tránsito aeroportuario doble o múltiple, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer aeropuerto de tránsito.
Artículo 6
Competencia territorial consular
Artículo 7
Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro
Los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro y a los que se exija estar en posesión de un visado para entrar en el territorio de otro u otros Estados miembros solicitarán el visado en el consulado del Estado miembro que sea competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 2.
Artículo 8
Acuerdos de representación
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El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral. Dicho acuerdo:
especificará la duración de la representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;
podrá disponer, en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera.
CAPÍTULO II
Solicitud
Artículo 9
Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:
por el solicitante;
por un intermediario comercial acreditado;
por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.
Artículo 10
Normas generales para la presentación de una solicitud
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Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:
presentar un impreso de solicitud de conformidad con el artículo 11;
presentar un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;
presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1683/95 o, una vez que el VIS esté en funcionamiento en virtud del artículo 48 del Reglamento VIS, a las normas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento;
permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;
abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;
presentar documentos justificativos, de conformidad con el artículo 14 y el anexo II;
en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.
Artículo 11
Impreso de solicitud
El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes:
en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicite el visado o del Estado miembro de representación, y
en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.
Además de la lengua o lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
Artículo 12
Documento de viaje
El solicitante presentará un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:
será válido al menos hasta tres meses después de la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio del Estado miembro. No obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;
contendrá al menos dos páginas en blanco;
deberá haberse expedido en los diez años anteriores.
Artículo 13
Identificadores biométricos
En el momento de la presentación de la primera solicitud, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos:
No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares en el período indicado en el párrafo primero.
Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen.
Los requisitos técnicos aplicables a la fotografía se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1, 6a edición, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares:
niños menores de 12 años;
personas cuyas impresiones dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante;
Jefes de Estado o de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales;
soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.
Artículo 14
Documentos justificativos
Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:
documentos en los que se indique el motivo del viaje;
documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;
documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;
información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:
documentos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;
documentos que permitan establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.
Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:
si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, de un alojamiento privado, o de ambos;
si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización;
la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita;
los datos de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad) del solicitante o de los solicitantes;
la dirección del alojamiento;
la duración y la finalidad de la estancia;
los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita;
los datos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS.
Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.
Artículo 15
Seguro médico de viaje
Además, estos solicitantes firmarán la declaración, que figura en el impreso de solicitud, que indica que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.
Cuando se expida un visado de validez territorial limitada que abarque el territorio de varios Estados miembros, la cobertura del seguro tendrá validez como mínimo en los Estados miembros en cuestión.
Cuando una tercera persona contrate un seguro en nombre del solicitante, se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 3.
Artículo 16
Tasas de visado
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Quedarán exentos del pago de las tasas de visado los solicitantes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
niños menores de seis años;
estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y profesores acompañantes;
investigadores, según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), que se desplacen con fines de investigación científica o que participen en conferencias o seminarios científicos;
representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:
los niños mayores de seis años y menores de 18 años;
los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;
las personas que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro, de edad igual o inferior a veinticinco años.
Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. Dicho importe podrá redondearse al alza, y se garantizará, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares.
Artículo 17
Tasa por servicios prestados
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CAPÍTULO III
Examen de la solicitud y decisión sobre la misma
Artículo 18
Verificación de la competencia del consulado
Artículo 19
Admisibilidad
El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente comprobarán lo siguiente:
En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado o las autoridades centrales:
Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, puntos 5) y 6), del Reglamento VIS.
En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado o las autoridades centrales procederán sin dilación a lo siguiente:
Artículo 20
Sello que indica que una solicitud es admisible
Artículo 21
Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo
Cuando se verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado o las autoridades centrales comprobarán lo siguiente:
que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;
la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada;
que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos;
que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, en su caso, que cubre el período de la estancia prevista o, cuando se trate de un visado para entradas múltiples, el período de la primera visita prevista.
Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado o las autoridades centrales verificarán, en particular, lo siguiente:
que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;
los puntos de origen y de destino del nacional del tercer país de que se trate y la coherencia del itinerario y del tránsito aeroportuario previstos;
la prueba de la continuación del viaje hasta el destino final.
Artículo 22
Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros
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Artículo 23
Decisión sobre la solicitud
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A menos que la solicitud haya sido retirada, se tomará la decisión de:
expedir un visado uniforme, de conformidad con el artículo 24;
expedir un visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25;
expedir un visado de tránsito aeroportuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, o
denegar el visado, de conformidad con el artículo 32.
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El hecho de que la toma de impresiones dactilares sea físicamente imposible, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letra b), no influirá en la expedición o la denegación de un visado.
CAPÍTULO IV
Expedición del visado
Artículo 24
Expedición de un visado uniforme
Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado para una única entrada incluirá un «período de gracia» de quince días naturales.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letra a), y letras c) a e), del Reglamento (UE) 2016/399, los visados para entradas múltiples de larga validez se expedirán para los períodos de validez siguientes, a menos que la validez del visado supere la del documento de viaje:
por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;
por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los dos años anteriores;
por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los tres años anteriores.
Los visados de tránsito aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se expidan de conformidad con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la expedición de visados para entradas múltiples.
Artículo 25
Expedición de un visado de validez territorial limitada
Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:
cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,
establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,
expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o
expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22,
o
cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un periodo de 180 días se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.
Artículo 25 bis
Cooperación en materia de readmisión
La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas del tercer país en cuestión, en situación irregular en el territorio de los Estados miembros;
el número real de retornos forzosos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por el territorio del tercer país en cuestión;
el número de solicitudes de readmisión por Estado miembro aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de dichas solicitudes que se le hayan presentado;
el grado de cooperación práctica por lo que respecta al retorno en las distintas fases del procedimiento de retorno, como:
asistencia prestada en la identificación de personas que residan ilegalmente en el territorio de los Estados miembros y en la expedición puntual de documentos de viaje,
aceptación del documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular o del salvoconducto,
aceptación de la readmisión de personas que legalmente tengan que ser devueltos a su país,
aceptación de operaciones y vuelos de retorno.
Dicha evaluación se basará en el uso de datos fiables proporcionados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La Comisión remitirá su evaluación al Consejo periódicamente, al menos una vez al año.
Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación del tercer país en cuestión en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, también en el ámbito de la migración, la Comisión considere que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, o cuando, en un plazo de doce meses, una mayoría simple de Estados miembros haya enviado una notificación a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, mientras continúa sus esfuerzos por mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión, presentará una propuesta al Consejo para adoptar:
una decisión de ejecución por la que se suspenda temporalmente la aplicación de cualquiera o varios de los artículos siguientes: artículo 14, apartado 6; artículo 16, apartado 5, letra b); artículo 23, apartado 1; o artículo 24, apartados 2 y 2 quater a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate;
cuando, tras una evaluación de la Comisión, las medidas aplicadas con arreglo a la decisión de ejecución contemplada en la letra a) del presente apartado se consideren ineficaces, una decisión de ejecución que aplique, con carácter gradual, una de las tasas de visado contempladas en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.
Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, especialmente en cooperación en el ámbito de la readmisión, la Comisión considere que el tercer país en cuestión está cooperando de forma suficiente, podrá presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución relativa a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se dispongan uno o más de los siguientes elementos:
la reducción a 60 EUR de la tasa de visado a que se refiere el artículo 16, apartado 1;
la reducción a diez días del plazo para la adopción de las decisiones sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1;
la prórroga del período de validez de los visados para entradas múltiples con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.
Dicha decisión de ejecución se aplicará como máximo durante un año. Podrá ser renovada.
Artículo 26
Expedición de un visado de tránsito aeroportuario
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
Los siguientes criterios serán especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir visados de tránsito aeroportuario múltiple:
la necesidad del solicitante de efectuar tránsitos frecuente o regularmente, y
la integridad y fiabilidad del solicitante, en particular el uso legítimo de anteriores visados uniformes, visados de validez territorial limitada o visados de tránsito aeroportuario, su situación económica en su país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros y continuar su viaje.
Artículo 27
Cumplimentación de la etiqueta de visado
Artículo 28
Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada
Artículo 29
Colocación de la etiqueta de visado
Artículo 30
Derechos derivados de un visado expedido
La mera posesión de un visado uniforme o de un visado de validez territorial limitada no conferirá un derecho de entrada automático.
Artículo 31
Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros
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Artículo 32
Denegación de un visado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:
si el solicitante:
presenta un documento de viaje falso o falsificado,
no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
no justifica la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,
no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, o
no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar,
o
si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
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CAPÍTULO V
Modificación de un visado expedido
Artículo 33
Prórroga
Artículo 34
Anulación y retirada
CAPÍTULO VI
Visados expedidos en las fronteras exteriores
Artículo 35
Visados solicitados en la frontera exterior
En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen;
el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas para la entrada, y
se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.
Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).
Artículo 36
Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores
Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y
esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.
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TÍTULO IV
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 37
Organización del servicio de visados
Para evitar toda disminución de la vigilancia y proteger al personal de las presiones a que pueda verse expuesto a nivel local, se establecerán, cuando proceda, sistemas de rotación para el personal que trate directamente con los solicitantes. Se procurará en particular definir estructuras de trabajo claras y asignar o repartir con nitidez las competencias en relación con la adopción de las decisiones finales sobre las solicitudes de visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a la demás información confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal debidamente autorizados. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso no autorizado a dichas bases de datos.
Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, los expedientes de solicitud electrónica se conservarán durante el período de validez del visado expedido.
Artículo 38
Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los procedimientos de expedición de visados
Los Estados miembros se asegurarán de que exista un procedimiento que permita la presentación de reclamaciones relativas a:
la conducta del personal de los consulados y, en su caso, de los proveedores de servicios externos, o
el proceso de solicitud.
Los consulados o las autoridades centrales mantendrán un registro de las reclamaciones y del seguimiento que se les haya dado.
Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre el procedimiento que establece el presente apartado.
Artículo 39
Conducta del personal
Artículo 40
Organización y cooperación consular
Los Estados miembros:
equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como a las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42;
cooperarán con uno o más Estados miembros en virtud de acuerdos de representación o de cualquier otra forma de cooperación consular.
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Artículo 42
Recurso a cónsules honorarios
Artículo 43
Cooperación con proveedores de servicios externos
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Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas:
proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud;
informar al solicitante de los documentos justificativos necesarios, a partir de una lista;
recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado o a las autoridades centrales;
cobrar las tasas de visado;
gestionar las citas con el solicitante, en su caso, en el consulado o en los locales del proveedor de servicios externo;
recoger del consulado o de las autoridades centrales los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.
El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular:
la información general sobre los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes;
todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
la recogida y la transmisión de identificadores biométricos;
las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.
Para ello, el consulado o consulados o las autoridades centrales del Estado o Estados miembros de que se trate efectuarán, de forma periódica y al menos cada nueve meses, inspecciones aleatorias en los locales del proveedor de servicios externo. Los Estados miembros podrán acordar compartir la carga de esta supervisión periódica.
Artículo 44
Cifrado y transmisión segura de datos
En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.
Artículo 45
Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales
Esta cooperación estará supeditada a la concesión de una acreditación por las autoridades pertinentes de los Estados miembros. La acreditación se basará, en particular, en la verificación de los siguientes aspectos:
la situación actual del intermediario comercial: la licencia en vigor, el registro mercantil y los contratos con los bancos con los que opera;
los contratos existentes con los socios comerciales con sede en los Estados miembros que ofrezcan alojamiento y otros servicios de paquete turístico combinado;
los contratos con compañías de transporte, que deben incluir un itinerario de ida y un itinerario de regreso garantizado y cerrado.
Cada consulado y autoridad central se asegurará de que el público esté informado de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera, cuando proceda.
Artículo 46
Compilación de estadísticas
Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de visados, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo XII. Dichas estadísticas se presentarán a más tardar el 1 de marzo para el año natural anterior.
Artículo 47
Información al público general
Las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre:
los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado;
los criterios para considerar una solicitud admisible, establecidos en el artículo 19, apartado 1;
en principio, se deben tomar los datos biométricos cada 59 meses, a partir de la fecha del primer registro;
los medios para concertar una cita, en su caso;
el lugar en el que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente o proveedor de servicios externo);
los intermediarios comerciales acreditados;
el hecho de que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos;
los plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 23, apartados 1, 2 y 3;
los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben ser objeto de una consulta o información previas;
el hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la autoridad competente y el plazo para interponer el recurso;
el hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen;
información sobre el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 38, apartado 5.
TÍTULO V
COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN
Artículo 48
Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros
A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo ( 10 ), la Comisión impartirá instrucciones a las delegaciones de la Unión para llevar a cabo las tareas de coordinación especificadas en el presente artículo.
Cuando las autoridades centrales examinen las solicitudes presentadas en el ámbito territorial de que se trate, y decidan al respecto, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades centrales participen activamente en la cooperación local Schengen. El personal que contribuya a la cooperación local Schengen recibirá la formación adecuada y participará de manera apropiada en el examen de las solicitudes en el ámbito territorial de que se trate.
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán, en particular, con objeto de:
elaborar una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14;
preparar la aplicación local del artículo 24, apartado 2, relativo a la expedición de visados para entradas múltiples;
garantizar la traducción común del impreso de solicitud, en su caso;
establecer la lista de documentos de viaje expedidos por el país de acogida y actualizarla periódicamente;
redactar una hoja de información común que contenga la información precisada en el artículo 47, apartado 1;
controlar, en su caso, la aplicación del artículo 25 bis, apartados 5 y 6.
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En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:
estadísticas trimestrales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;
información relativa a la evaluación de los riesgos migratorios y de seguridad, en particular sobre:
la estructura socioeconómica del país de acogida,
las fuentes de información a nivel local, incluidas la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas,
el uso de documentos falsos o falsificados,
las vías de inmigración irregular,
las tendencias en las conductas fraudulentas,
las tendencias de las denegaciones;
información sobre la cooperación con proveedores de servicios externos y con compañías de transporte;
información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso.
Podrán organizarse reuniones monotemáticas y podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas en el marco de la cooperación local Schengen.
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TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos
Los Estados miembros que acojan los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XI.
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Artículo 51
Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
Artículo 51 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 52
Procedimiento de comité
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 53
Notificación
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8;
los terceros países a cuyos nacionales un Estado miembro exija un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio, a que se refiere artículo 3;
el impreso nacional a que se refiere el artículo 14, apartado 4, relativo a la prueba de que el solicitante tiene un patrocinador, un alojamiento o ambos, si procede;
la lista de terceros países para los que se requiere la consulta previa que se refiere el artículo 22, apartado 1;
la lista de terceros países para los que se requiere la información a que se refiere el artículo 31, apartado 1;
las anotaciones nacionales adicionales incluidas en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado, a que se refiere el artículo 27, apartado 2;
las autoridades competentes para prorrogar visados a que se refiere el artículo 33, apartado 5;
las formas de cooperación elegidas, con arreglo al artículo 40;
las estadísticas recopiladas de conformidad con el artículo 46 y el anexo XII.
Artículo 54
Modificaciones del Reglamento (CE) no 767/2008
El Reglamento (CE) no 767/2008 queda modificado como sigue:
El artículo 4, punto 1, se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“visado uniforme”, el definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( *1 );
se suprime la letra b);
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“visado de tránsito aeroportuario”, el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
“visado de validez territorial limitada”, el definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;
se suprime la letra e).
En el artículo 8, apartado 1, la frase «Al recibir la solicitud» se sustituye por el texto siguiente:
«Si la solicitud es admisible con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 810/2009».
El artículo 9 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Datos que se introducirán con motivo de la solicitud»;
el punto 4 queda modificado como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores), nombre (nombre de pila); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo;»,
se suprime la letra e),
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;»,
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
motivo o motivos principales del viaje;»,
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;»,
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
Estado miembro de primera entrada;»,
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
domicilio personal del solicitante;»,
no afecta a la versión española,
en la letra m) las palabras «del padre y de la madre» se sustituyen por «de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal».
En el artículo 10, apartado 1, se añade la letra siguiente:
si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha cumplimentado a mano.».
En el artículo 11, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes datos al expediente de solicitud:».
El artículo 12 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:
que el solicitante:
presente un documento de viaje falso o falsificado,
no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
haya permanecido ya durante tres meses, durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,
no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;
la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;
que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;
que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada;».
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Datos que se añadirán por visado anulado o retirado
Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;
autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;
lugar y fecha de la decisión.
En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:
uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;
la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.».
El artículo 14 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;»;
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;»;
en el apartado 2 se suprime la letra c).
En el artículo 15, apartado 1, se sustituye «prorroga o reduce la validez del visado» por «o prorroga la validez del visado».
El artículo 17 se modifica como sigue:
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
Estado miembro de primera entrada;»;
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
tipo de visado expedido;»;
el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
motivo o motivos principales del viaje;».
En el artículo 18, apartado 4, letra c), artículo 19, apartado 2, letra c), artículo 20, apartado 2, letra d), y artículo 22, apartado 2, letra d), se suprimen las palabras «o reducido».
En el artículo 23, apartado 1, letra d), se suprime la palabra «reducido».
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Artículo 56
Derogaciones
Se derogarán los siguientes actos:
la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] (la Instrucción consular común, incluidos los anexos);
las Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen de 14 de diciembre de 1993 relativas a la prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 215 y a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25], la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos [SCH/Com-ex (98) 12] y la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57];
la Acción Común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, sobre el régimen del tránsito aeroportuario ( 13 );
el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado ( 14 );
el Reglamento (CE) no 1091/2001del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración ( 15 );
el Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito ( 16 );
el artículo 2 del Reglamento (CE) no 390/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado ( 17 ).
Artículo 57
Seguimiento y evaluación
Artículo 58
Entrada en vigor
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO I
Impreso de solicitud armonizado
SOLICITUD DE VISADO SCHENGEN
Impreso gratuito
(
18
)
Los miembros de la familia de un nacional de la UE, del EEE o de la CH no deberán rellenar las casillas n.o 21, 22, 30, 31 y 32 (marcadas con *).
Las casillas n.o 1 a 3 deben rellenarse con los datos que figuren en el documento de viaje.
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1. Apellido(s) |
PARTE RESERVADA A LA ADMINISTRACIÓN Fecha de la solicitud: Número de la solicitud de visado: |
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|
2. Apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] |
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|
3. Nombre(s) |
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4. Fecha de nacimiento (día-mes-año) |
5. Lugar de nacimiento: 6. País de nacimiento |
7. Nacionalidad actual Nacionalidad de nacimiento, si difiere de la actual: Otras nacionalidades: |
Solicitud presentada en □ Embajada/consulado □ Proveedor de servicios □ Intermediario |
|
|
8. Sexo □Varón □Mujer |
9. Estado civil □Soltero/a □Casado/a □Unión registrada □Separado/a □Divorciado/a □Viudo/a □Otros (especifíquese): |
□ Frontera (nombre): … … □ Otros |
||
|
10. Persona que ejerce la patria potestad (en caso de menores de edad) / tutor legal (apellidos, nombre, dirección, si difiere de la del solicitante, n.o de teléfono, dirección de correo electrónico y nacionalidad): |
Expediente tramitado por: |
|||
|
11. Número de documento nacional de identidad, si procede |
Documentos justificativos: □ Documento de viaje □ Medios de subsistencia □ Invitación |
|||
|
12. Tipo de documento de viaje □Pasaporte ordinario □Pasaporte diplomático □Pasaporte de servicio □Pasaporte oficial □Pasaporte especial □Otro documento de viaje (especifíquese) |
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|
13. Número de documento de viaje |
14. Fecha de expedición |
15. Válido hasta |
16. Expedido por (país) |
□ Seguro médico de viaje □ Medios de transporte □ Otros: Decisión sobre el visado: □ Denegado □ Expedido: □ A □ C □ VTL □ Válido: Desde Hasta |
|
17. Datos personales del miembro de su familia que es nacional de la UE, del EEE o de la CH si procede |
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Apellido(s) |
Nombre(s) |
|||
|
Fecha de nacimiento (día-mes-año): |
Nacionalidad |
Número de documento de viaje o del documento de identidad |
||
|
18. Relación de parentesco con un nacional de la UE, del EEE o de la CH si procede: □cónyuge □hijo/a □nieto/a □ascendiente dependiente □Pareja de hecho registrada □otras: |
||||
|
19. Domicilio postal y dirección de correo electrónico del solicitante |
Número(s) de teléfono |
|||
|
20. Residente en un país distinto del país de nacionalidad actual □No □Sí. Permiso de residencia o documento equivalente … n.o … Válido hasta el … |
||||
|
* 21. Profesión actual |
Número de entradas: □1 □2 □Múltiple Número de días: |
|||
|
* 22. Nombre, dirección y número de teléfono del empleador. Para los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza |
||||
|
23. Motivo(s) del viaje: □Turismo □Negocios. □Visita a familiares o amigos □Cultural □Deportes □Visita oficial □Motivos médicos □Estudios □Tránsito aeroportuario □Otros (especifíquese): |
||||
|
24. Información adicional sobre el motivo de la estancia: |
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|
25. Estado miembro de destino principal (y otros Estados miembros de destino, si procede): |
26. Estado miembro de la primera entrada |
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|
27. Número de entradas que solicita: □una □dos □múltiples Fecha prevista de llegada de la primera estancia prevista en el espacio Schengen: Fecha prevista de salida del espacio Schengen después de la primera estancia prevista: |
||||
|
28. Impresiones dactilares tomadas anteriormente para solicitudes de visados Schengen: No Sí. Fecha, si se conoce … Número de la etiqueta del visado, si se conoce, … |
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|
29. Permiso de entrada al país de destino final, si ha lugar Expedido por … Válido desde … hasta … |
||||
|
* 30. Apellidos y nombre de la persona o personas que han emitido la invitación en el Estado o Estados miembros. Si no procede, nombre del hotel u hoteles, o dirección del lugar o lugares de alojamiento temporal en el Estado o Estados miembros |
||||
|
Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona o personas que han emitido la invitación, del hotel u hoteles) o del lugar o lugares de alojamiento temporal: |
Números de teléfono y fax de la empresa u organización |
|||
|
* 31. Nombre y dirección de la empresa u organización que ha emitido la invitación |
||||
|
Apellidos, nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización |
Número de teléfono y fax de la empresa u organización |
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|
* 32. Los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia están cubiertos: |
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|
□ por el propio solicitante Medios de subsistencia □ Efectivo □ Cheques de viaje □ Tarjeta de crédito □ Alojamiento ya pagado □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquese) |
□ por un patrocinador (anfitrión, empresa u organización), especifíquese … indicado en las casillas 30 o 31 … □otro (especifíquese) Medios de subsistencia □ Efectivo □ Se facilita alojamiento al solicitante □ Todos los gastos de estancia están cubiertos □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquese) |
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|
Tengo conocimiento de que la denegación del visado no da lugar al reembolso de la tasa de visado. |
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|
Aplicable si se solicita un visado para entradas múltiples: Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros. |
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Tengo conocimiento de lo siguiente y consiento en ello: la recogida de los datos que se exigen en el presente impreso, la toma de mi fotografía y, si procede, de mis impresiones dactilares, son obligatorias para el examen de la solicitud de visado; y los datos personales que me conciernen y que figuran en el impreso de solicitud de visado, así como mis impresiones dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la decisión sobre mi solicitud de visado. Estos datos, así como los datos referentes a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o la decisión de anulación, revocación o ampliación de un visado expedido, se introducirán y almacenarán en el Sistema de Información de Visados (VIS) durante un período máximo de cinco años, durante el cual estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de visados, las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros y las autoridades de inmigración y asilo de los Estados miembros a efectos de verificar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia en el territorio de los Estados miembros, identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones, examinar una solicitud de asilo y determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades designadas de los Estados miembros y para Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos será: [(…)]. Me consta que tengo derecho a exigir, en cualquiera de los Estados miembros, que se me notifiquen los datos que me conciernen que están registrados en el VIS y el Estado miembro que los ha transmitido, y a solicitar que se corrijan aquellos de mis datos personales que sean inexactos y que se supriman los datos relativos a mi persona que hayan sido tratados ilegalmente. Si lo solicito expresamente, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me conciernen y hacer que se modifiquen o supriman, y de las vías de recurso contempladas en el Derecho interno del Estado miembro de que se trate. La autoridad nacional de supervisión de ese Estado miembro [datos de contacto: …] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales. Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a la legislación del Estado Miembro que tramite mi solicitud. Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen) y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a comprobarse a la entrada en el territorio europeo de los Estados miembros |
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Lugar y fecha |
Firma (firma de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal, si procede): |
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ANEXO II
Lista no exhaustiva de documentos justificativos
Los documentos justificativos mencionados en el artículo 14 que deberán presentar los solicitantes de visado podrán incluir los siguientes:
DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE
Para los viajes de negocios:
una invitación de una empresa o de una autoridad para asistir a reuniones, conferencias o acontecimientos relacionados con el comercio, la industria o el trabajo;
otros documentos que prueben la existencia de relaciones comerciales o relaciones laborales;
entradas para ferias y congresos, en su caso;
documentos que demuestren las actividades económicas de la empresa;
documentos que demuestren que el estatus profesional del solicitante en la empresa.
Para los viajes con fines de estudios u otros tipos de formación:
un certificado de inscripción en un centro de enseñanza para cursar una formación profesional o cursos teóricos en el marco de la formación básica y complementaria;
certificados o carnés de estudiante para los estudios que se cursen.
Para los viajes de turismo o privados:
documentos relativos al alojamiento:
documentos relativos al itinerario:
Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones:
Para los viajes de miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al gobierno del tercer país de que se trate, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro:
Para viajes por motivos médicos:
DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.
Prueba de medios económicos en el país de residencia.
Prueba de empleo: extractos bancarios.
Prueba de propiedad inmobiliaria.
Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE
Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).
Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante.
ANEXO III
MODELO UNIFORME Y USO DEL SELLO QUE INDICA QUE UNA SOLICITUD DE VISADO ES ADMISIBLE
|
… Visado … (1) |
|
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xx/xx/xxxx (2) |
… (3) |
|
Ejemplo: |
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|
Visado C FR |
|
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22.4.2009 |
Consulat de France |
|
Djibouti |
|
|
(1)
Código del Estado miembro que examina la solicitud. Se utilizarán los códigos que figuran en el anexo VII, punto 1.1.
(2)
Fecha de la solicitud (ocho dígitos: xx día, xx mes, xxxx año).
(3)
Autoridad que examina la solicitud de visado. |
|
El sello se colocará en la primera página libre del documento de viaje que no contenga ninguna anotación o sello.
ANEXO IV
Lista común de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001, cuyos nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros
ANEXO V
LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE DAN DERECHO A SUS TITULARES A TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN NECESIDAD DE TENER UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
ANDORRA:
CANADÁ:
JAPÓN:
SAN MARINO:
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
ANEXO VI
(
19
)
IMPRESO UNIFORME PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DENEGACIÓN, ANULACIÓN O RETIRADA DE UN VISADO
DENEGACIÓN/ANULACIÓN/RETIRADA DE VISADO
Sr/Sra. …,
□ La … Embajada / El Consulado General / El Consulado / [otra autoridad competente] de en … [en nombre de (nombre del Estado miembro representado)]
□ [Otra autoridad competente] de …;
□ Las autoridades responsables del control de las personas en …
ha/han
□ examinado su solicitud;
□ examinado su visado, número: …, expedido el: … [día/mes/año].
|
□ El visado ha sido denegado |
□ El visado ha sido anulado |
□ El visado ha sido retirado |
Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:
se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado
no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista
no ha aportado pruebas de disponer de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido
no ha aportado pruebas de que está en condiciones de adquirir legalmente medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido
ha permanecido ya noventa días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada
ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada por … (indíquese el Estado miembro)
uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para el orden público o la seguridad nacional
uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 2016/399 (Código de fronteras Schengen)
uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para sus relaciones internacionales
la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable
existen dudas razonables acerca de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por lo que respecta a … (especifíquese)
existen dudas razonables acerca de la fiabilidad o la autenticidad de los documentos justificativos presentados o de la veracidad de su contenido
hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado
no se han aportado pruebas suficientes de que no pudo usted solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada
no se ha justificado el propósito y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto
no ha aportado la prueba de estar en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido
el titular del visado solicitó la retirada del visado ( 20 ).
Observaciones adicionales:
…
…
…
…
…
Si lo desea, puede interponer recurso contra la decisión de denegación/anulación/retirada del visado.
Las normas relativas al recurso contra las decisiones sobre la denegación/anulación/retirada de un visado se disponen en (referencia a la legislación nacional):
…
Autoridad competente ante la que puede interponerse un recurso (datos de contacto):
…
La información sobre el procedimiento que debe seguirse se encuentra en (datos de contacto):
…
El recurso deberá interponerse en un plazo de (indicación del plazo):
…
Fecha y sello de la Embajada/Consulado General/Consulado/autoridades responsables del control de personas/otras autoridades competentes:
Firma del interesado ( 21 ): …
▼M5 —————
ANEXO X
LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONSTAR EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CASO DE COOPERACIÓN CON PROVEEDORES DE SERVICIOS EXTERNOS
El instrumento jurídico:
enumerará las tareas que deberá llevar a cabo el proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del presente Reglamento;
indicará los lugares en los que el proveedor de servicios externo actuará y el consulado al que se remite el centro de solicitud concreto;
enumerará los servicios cubiertos por las tasas de servicio obligatorias;
indicará al proveedor de servicios externo que informe claramente a los ciudadanos de que otras cargas cubren servicios opcionales.
En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la protección de datos:
impedir en todo momento toda lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos, en particular durante la transmisión al consulado del Estado miembro responsable / de los Estados miembros responsables de la tramitación de la solicitud;
con arreglo a las instrucciones recibidas del Estado o Estados miembros interesados, transmitir los datos:
transmitir los datos lo antes posible:
garantizar medios adecuados para el seguimiento de los expedientes de solicitud desde y hasta el consulado;
suprimir los datos a más tardar siete días después de su transmisión y asegurarse de que únicamente se conserven el nombre y los datos de contacto del solicitante a efectos de concertar una cita, así como el número de pasaporte, hasta el momento de la devolución del pasaporte al solicitante y se supriman cinco días después de dicha devolución;
garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado del Estado o Estados miembros de que se trate, y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
tratar los datos exclusivamente a efectos del tratamiento de los datos personales de los solicitantes en nombre del Estado o Estados miembros de que se trate;
aplicar normas de protección de datos equivalentes al menos a las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679;
facilitar a los solicitantes la información requerida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento VIS.
En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la conducta del personal:
velar por la formación adecuada del personal;
garantizar que, en el desempeño de sus tareas, su personal:
identificar a las personas que trabajan para el proveedor de servicios externos en todo momento;
demostrar que su personal no tiene antecedentes penales y cuenta con los conocimientos necesarios.
Al verificar el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá:
facilitar el acceso a sus locales al personal autorizado por el Estado o Estados miembros de que se trate en todo momento y sin previo aviso, en particular a efectos de inspección;
garantizar la posibilidad de un acceso a distancia a su sistema de citas a efectos de inspección;
garantizar el uso de métodos de control pertinentes (por ejemplo, solicitantes experimentales; cámara web);
garantizar a la autoridad nacional supervisora de protección de datos del Estado miembro el acceso con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, incluidas las obligaciones de elaboración de informes, auditorías externas y verificaciones aleatorias periódicas;
informar por escrito sin demora al Estado o Estados miembros de que se trate de cualquier incumplimiento en materia de seguridad o cualquier reclamación de los solicitantes en relación con el uso indebido de datos o el acceso no autorizado, y coordinarse con el Estado o Estados miembros de que se trate para encontrar una solución y ofrecer rápidamente explicaciones a los solicitantes que presenten reclamaciones.
En relación con las condiciones generales, el proveedor de servicios externo deberá:
actuar bajo las instrucciones del Estado o Estados miembros competentes para la tramitación de la solicitud;
adoptar las medidas anticorrupción adecuadas (por ejemplo, remuneración adecuada del personal; cooperación en la selección de miembros del personal empleados para esta tarea; regla de las dos personas; principio de rotación);
respetar plenamente las disposiciones del instrumento jurídico, que incluirá una cláusula de suspensión o rescisión, en particular en caso de violación de las normas establecidas, así como una cláusula de revisión con la intención de garantizar que el instrumento jurídico refleje las mejores prácticas.
ANEXO XI
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS DESTINADOS A FACILITAR LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA OLÍMPICA PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto
Los siguientes procedimientos y condiciones específicos están destinados a facilitar, en lo que respecta a los miembros de la familia olímpica, los procedimientos de solicitud y expedición de visados válidos para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos organizados por un Estado miembro.
Serán de aplicación, por lo demás, las disposiciones pertinentes del acervo comunitario relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visados.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«organizaciones responsables», por lo que respecta a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos, las organizaciones oficiales que, con arreglo a la Carta Olímpica, tienen derecho a presentar ante el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos listas de miembros de la familia olímpica a efectos de la expedición de las tarjetas de acreditación para los Juegos;
«miembro de la familia olímpica»: toda persona que sea miembro del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de las Federaciones Internacionales, los Comités Nacionales Olímpicos y Paralímpicos, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, las asociaciones nacionales, como los atletas, jueces/árbitros, entrenadores y otros técnicos deportivos, personal médico vinculado a los equipos o a los deportistas, así como periodistas acreditados de los medios de comunicación, altos directivos, donantes, mecenas u otros invitados oficiales, que acepte regirse por la Carta olímpica, actúe bajo el control y la autoridad suprema del Comité Olímpico Internacional, que figure en las listas de las organizaciones responsables y que esté acreditado por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de [año], o en ambos;
«tarjetas de acreditación olímpica», expedidas por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de conformidad con su legislación nacional, cualquiera de los dos documentos de seguridad, uno para los Juegos Olímpicos y otro para los Juegos Paralímpicos, cada uno con la fotografía de su titular, que establecen la identidad del miembro de la familia olímpica y le autorizan a acceder a las instalaciones donde tienen lugar las competiciones deportivas y a otras manifestaciones previstas durante los Juegos;
«duración de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos»: período en el que tienen lugar los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos;
«Comité Organizador del Estado miembro que acoge los Juegos Olímpicos y Paralímpicos»: el comité creado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación nacional con el fin de organizar los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y que decide sobre la acreditación de los miembros de la familia olímpica que participan en dichos Juegos;
«servicios competentes para la expedición de visados»: los servicios designados por el Estado miembro que acoge los juegos Olímpicos y Paralímpicos para examinar las solicitudes y proceder a la expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica.
CAPÍTULO II
Expedición de visado
Artículo 3
Condiciones
Solo podrá expedirse un visado en virtud del presente Reglamento si la persona interesada cumple los siguientes requisitos:
haber sido designado por una de las organizaciones responsables y acreditado por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos para participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
poseer un documento de viaje válido que le permita el paso de las fronteras exteriores contemplado en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen;
no haber sido objeto de descripción a efectos de la denegación de entrada;
no estar considerado como individuo que pueda comprometer el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros.
Artículo 4
Presentación de la solicitud
Artículo 5
Tramitación de la solicitud conjunta de visado y tipo de visado expedido
Artículo 6
Forma del visado
Artículo 7
Gratuidad de los visados
El examen de las solicitudes de visado y la expedición de los visados no darán lugar a la percepción de ninguna tasa por parte de los servicios competentes para la expedición de visados.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 8
Anulación de un visado
Si la lista de las personas propuestas para participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos se modifica antes del inicio de los Juegos, las organizaciones responsables informarán sin demora al Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos a fin de que puedan revocarse las tarjetas de acreditación olímpica de las personas que hayan sido borradas de la lista. En este caso, el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos informará a los servicios competentes para la expedición de visados, notificando los números de visados en cuestión.
Los servicios competentes para la expedición de visados anularán los visados de las personas correspondientes. Informarán a las autoridades encargadas del control en las fronteras y estas transmitirán la información a las autoridades competentes de los otros Estados miembros.
Artículo 9
Control en las fronteras exteriores
A lo largo de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos:
se colocarán sellos de entrada y salida en la primera página libre del documento de viaje de aquellos miembros de la familia olímpica a los que sea necesario colocar tales sellos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Código de fronteras Schengen. En la primera entrada, el número de visado se indicará en esa misma página;
una vez que el miembro de la familia olímpica haya sido debidamente acreditado, se presumirá que cumple las condiciones para la entrada previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen.
ANEXO XII
ESTADÍSTICAS ANUALES DE VISADOS UNIFORMES, VISADOS DE VALIDEZ TERRITORIAL LIMITADA Y VISADOS DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
Datos que deberán presentarse a la Comisión, en el plazo indicado en el artículo 40 bis, respecto de cada lugar en que los Estados miembros expidan visados:
Normas generales para la presentación de los datos:
Si un grupo de datos no está disponible ni es pertinente para una categoría y un tercer país determinados, los Estados miembros dejarán vacía la casilla correspondiente (en lugar de emplear menciones como «0» (cero), «no ha lugar» u otras).
ANEXO XIII
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
|
Disposición del presente Reglamento |
Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada |
|
TÍTULO I |
|
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
|
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación |
ICC, parte I, 1. Ámbito de aplicación (CAS, artículos 9 y 10) |
|
Artículo 2 Definiciones 1)–4) |
ICC, parte I, 2. Concepto y clases de visados. ICC, parte IV «Base normativa» CAS, artículos 11.2, 14.1, 15 y 16 |
|
TÍTULO II |
|
|
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO |
|
|
Artículo 3 Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario |
Acción común 96/197/JAI, parte I, 2.1.1. |
|
TÍTULO III |
|
|
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS |
|
|
CAPÍTULO I |
|
|
Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes |
|
|
Artículo 4 Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes |
ICC, parte II, 4, CAS, artículo 12, apartado 1, Reglamento 415/2003 |
|
Artículo 5 Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud |
ICC, parte II, 1.1.a) y b), CAS, artículo 12, apartado 2 |
|
Artículo 6 Competencia territorial consular |
ICC, parte II, 1.1 y 3. |
|
Artículo 7 Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro |
— |
|
Artículo 8 Acuerdos de representación |
ICC, parte II, 1.2 |
|
CAPÍTULO II |
|
|
Solicitud |
|
|
Artículo 9 Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud |
ICC, anexo 13, nota (artículo 10.1) |
|
Artículo 10 Normas generales para la presentación de una solicitud |
— |
|
Artículo 11 Impreso de solicitud |
ICC, parte III, 1.1 |
|
Artículo 12 Documento de viaje |
ICC, parte III, 2.a), CAS, artículo 13.1 y 2 |
|
Artículo 13 Identificadores biométricos |
ICC, parte III, 1.2.a) y b) |
|
Artículo 14 Documentos justificativos |
ICC, parte III, 2.b) y parte V, 1.4, Com-ex(98) 57 |
|
Artículo 15 Seguro médico de viaje |
ICC, parte V, 1.4 |
|
Artículo 16 Tasas de visado |
ICC, parte VII, 4, y anexo 12 |
|
Artículo 17 Tasa por servicios prestados |
ICC, parte VII, 1,7 |
|
CAPÍTULO III |
|
|
Examen de la solicitud y decisión sobre la misma |
|
|
Artículo 18 Verificación de competencia del consulado |
— |
|
Artículo 19 Admisibilidad |
— |
|
Artículo 20 Sello que indica que una solicitud es admisible |
ICC, parte VIII, 2 |
|
Artículo 21 Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo |
ICC, parte III, 4, y parte V, 1 |
|
Artículo 22 Consulta previa e información a las autoridades centrales de otros Estados miembros |
ICC, parte II, 2.3, y parte V, 2.3.a) a d) |
|
Artículo 23 Decisión sobre la solicitud |
ICC, parte V, 2.1 (segundo guión) y 2.2 |
|
CAPÍTULO IV |
|
|
Expedición del visado |
|
|
Artículo 24 Expedición de un visado uniforme |
ICC, parte V, 2.1 |
|
Artículo 25 Expedición de un visado de validez territorial limitada |
ICC, parte V, 3, anexo 14, CAS 11.2, 14.1 y 16. |
|
Artículo 26 Expedición de un visado de tránsito aeroportuario |
ICC, parte I, 2,1.1 – Acción común 96/197/JAI |
|
Artículo 27 Cumplimentación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 1-2-3-4 |
|
Artículo 28 Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada |
ICC, parte VI, 5.2 |
|
Artículo 29 Colocación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 5.3 |
|
Artículo 30 Derechos derivados de un visado expedido |
ICC, parte I, 2.1, última frase |
|
Artículo 31 Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros |
— |
|
Artículo 32 Denegación de un visado |
— |
|
CAPÍTULO V |
|
|
Modificación de un visado expedido |
|
|
Artículo 33 Prórroga |
Com-ex (93) 21 |
|
Artículo 34 Anulación y retirada |
Com-ex (93) 24 y anexos 14 de la ICC |
|
CAPÍTULO VI |
|
|
Visados expedidos en las fronteras exteriores |
|
|
Artículo 35 Visados solicitados en la frontera exterior |
Reglamento (CE) no 415/2003 |
|
Artículo 36 Visados expedidos a marinos en tránsito en la frontera |
|
|
TÍTULO IV |
|
|
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN |
|
|
Artículo 37 Organización del servicio de visados |
ICC, VII, 1-2-3 |
|
Artículo 38 Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los consulados |
— |
|
|
ICC, parte VII, 1A |
|
Artículo 39 Conducta del personal |
ICC, parte III, 5 |
|
Artículo 40 Formas de cooperación |
ICC, parte VII, 1AA |
|
Artículo 41 Cooperación entre los Estados miembros |
|
|
Artículo 42 Recurso a cónsules honorarios |
ICC, parte VII, AB |
|
Artículo 43 Cooperación con proveedores de servicios externos |
ICC, parte VII, 1B |
|
Artículo 44 Cifrado y transferencia segura de datos |
ICC, parte II, 1.2, y parte VII, 1.6, párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno |
|
Artículo 45 Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales |
ICC, VIII, 5.2 |
|
Artículo 46 Compilación de estadísticas |
SCH Com-ex (94) 25 y (98) 12 |
|
Artículo 47 Información del público general |
— |
|
TÍTULO V |
|
|
COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN |
|
|
Artículo 48 Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros |
ICC, VIII, 1-3-4 |
|
TÍTULO VI |
|
|
DISPOSICIONES FINALES |
|
|
Artículo 49 Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos |
— |
|
Artículo 50 Modificaciones de los anexos |
— |
|
Artículo 51 Instrucciones para la aplicación práctica del Código de visados |
— |
|
Artículo 52 Procedimiento de comité |
— |
|
Artículo 53 Notificación |
— |
|
Artículo 54 Modificaciones del Reglamento (CE) no 767/2008 |
— |
|
Artículo 55 Modificaciones del Reglamento (CE) no 562/2006 |
— |
|
Artículo 56 Derogaciones |
— |
|
Artículo 57 Seguimiento y evaluación |
— |
|
Artículo 58 Entrada en vigor |
— |
ANEXOS
|
Anexo I Impreso de solicitud armonizado |
ICC, Anexo 16 |
|
Anexo II Lista no exhaustiva de documentos justificativos |
Parcialmente ICC, V, 1.4 |
|
Anexo III Modelo uniforme y uso del sello que indica que una solicitud de visado es admisible |
ICC, VIII, 2 |
|
Anexo IV Lista común de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001, cuyos nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros |
ICC, anexo 3, parte I |
|
Anexo V Lista de los permisos de residencia que permiten a sus titulares transitar por los aeropuertos de los Estados miembros sin necesidad de tener un visado de tránsito aeroportuario |
ICC, anexo 3, parte III |
|
Anexo VI Impreso estándar para la notificación y motivación de la denegación, anulación y retirada de un visado |
— |
|
Anexo VII Cumplimentación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 1-4, anexo 10 |
|
Anexo VIII Colocación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 5.3 |
|
Anexo IX Normas para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado |
Reglamento (CE) no 415/2003, anexos I y II |
|
Anexo X Lista de requisitos mínimos que deberán constar en el instrumento jurídico en caso de cooperación con proveedores de servicios externos |
— |
|
Anexo XI Procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos |
— |
|
Anexo XII Estadísticas anuales de visados uniformes, visados de validez territorial limitada y visados de tránsito aeroportuario |
— |
( 1 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
( 3 ) Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).
( 4 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
( 6 ) DO L 267 de 27.9.2006, p. 41.
( 7 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
( 8 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
( 9 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L119 de 4.5.2016, p. 1).
( 10 ) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
( 11 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 12 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( *1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1 »;
( 13 ) DO L 63 de 13.3.1996, p. 8.
( 14 ) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
( 15 ) DO L 150 de 6.6.2001, p. 4.
( 16 ) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.
( 17 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 1.
( 18 ) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
( 19 ) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
( 20 ) La retirada de un visado por este motivo no es susceptible de recurso.
( 21 ) Si lo exige la normativa nacional.
( 22 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
( 23 ) Referencia al código ISO del Estado miembro organizador.