02009R0401 — ES — 29.07.2021 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativo a la ►C1  Agencia Europea de Medio Ambiente ◄ y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente

(versión codificada)

(DO L 126 de 21.5.2009, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 2021

  L 243

1

9.7.2021


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 060, 2.3.2018, p.  60 (n.o 401/2009)




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REGLAMENTO (CE) No 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativo a la ►C1  Agencia Europea de Medio Ambiente ◄ y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente

(versión codificada)



Artículo 1

1.  
El presente Reglamento se refiere a la ►C1  Agencia Europea de Medio Ambiente ◄ , denominada en lo sucesivo «la Agencia», y pretende establecer una Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente.
2.  

Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, así como los objetivos del desarrollo sostenible, el objetivo de la Agencia y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:

a) 

informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente, y para este fin,

b) 

el apoyo técnico y científico necesario.

Artículo 2

Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:

a) 

establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3;

b) 

proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;

c) 

contribuir al control de las medidas medioambientales participando en la presentación obligatoria de informes (elaboración de cuestionarios, procesamiento de los informes de los Estados miembros y divulgación de resultados), de conformidad con su programa de trabajo plurianual y con objeto de coordinar la información;

d) 

asesorar a cada uno de los Estados miembros, previa solicitud y siempre que este asesoramiento sea conforme con el programa de trabajo anual de la Agencia, en materia de desarrollo, creación y ampliación de sus sistemas de control de las medidas medioambientales, en la medida en que tales actividades no afecten al cumplimiento de las demás funciones asignadas en el presente artículo. Dicho asesoramiento podrá incluir también, a petición expresa de los Estados miembros, evaluaciones periciales efectuadas por expertos;

e) 

registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros y seguir desarrollando y conservar un centro de documentación sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;

f) 

contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;

g) 

fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;

h) 

publicar cada cinco años un informe sobre la situación, las tendencias y las perspectivas del medio ambiente, acompañado de informes indicativos anuales sobre temas específicos;

i) 

estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;

j) 

estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;

k) 

estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;

l) 

cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15;

m) 

garantizar la divulgación a gran escala de la información medioambiental fiable y comparable, sobre todo la relativa a la situación del medio ambiente, entre la opinión pública en general, fomentando a tal fin el uso de las nuevas tecnologías en telemática;

n) 

dar apoyo a la Comisión a la hora de intercambiar información sobre el desarrollo de métodos y prácticas más idóneas para evaluar el medio ambiente;

o) 

ayudar a la Comisión en la divulgación de información sobre los resultados de las investigaciones medioambientales de modo que contribuya a la definición de políticas.

Artículo 3

1.  

Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:

a) 

la calidad del medio ambiente;

b) 

las presiones a que está expuesto el medio ambiente;

c) 

la sensibilidad del medio ambiente,

teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.

2.  

La Agencia proporcionará información que pueda ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.

Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:

a) 

calidad del aire y emisiones atmosféricas;

b) 

calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;

c) 

estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;

d) 

uso del suelo y recursos naturales;

e) 

gestión de residuos;

f) 

emisiones sonoras;

g) 

sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;

h) 

protección del litoral y marina.

De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o globales.

Asimismo, se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.

3.  

La Agencia también podrá cooperar en el intercambio de información con otros organismos, incluyendo la Red Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (Red IMPEL).

En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas por otras instituciones y organismos.

Artículo 4

1.  

La Red incluirá:

a) 

los principales elementos que componen las redes nacionales de información;

b) 

los centros de control nacionales;

c) 

los centros temáticos.

2.  

Los Estados miembros mantendrán informada a la Agencia de los aspectos principales de sus respectivas redes nacionales de información medioambiental, en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, incluida cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.

Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán con la Agencia y colaborarán con la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, de conformidad con el programa de la Agencia, recopilando, cotejando y analizando los datos a escala nacional.

Los Estados miembros también podrán unirse para cooperar en estas actividades en el nivel transnacional.

3.  
Los Estados miembros designarán especialmente entre las instituciones mencionadas u otras organizaciones establecidas en su territorio, un «centro de control nacional» que se encargará de coordinar y/o transmitir a la Agencia y a las instituciones u organismos que formen parte de la Red, incluidos los centros temáticos mencionados en el apartado 4, la información que debe proporcionarse a escala nacional.
4.  

Asimismo, antes del 30 de abril de 1994, los Estados miembros podrán señalar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial.

Las instituciones indicadas deben poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la Red en tareas específicas.

Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la Red.

5.  
Los centros temáticos serán designados por los miembros del consejo de administración tal y como se define en el artículo 8, apartado 1, por un período no superior a la duración de cada programa plurianual de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 4. No obstante, dicha designación podrá ser renovada.
6.  
La asignación de las tareas específicas a los centros temáticos deberá figurar en el programa plurianual de trabajo de la Agencia mencionado en el artículo 8, apartado 4.
7.  
La Agencia volverá a estudiar periódicamente, especialmente a la vista del programa de trabajo plurianual, los elementos componentes de la Red mencionados en el apartado 2 e introducirá en ellos las posibles modificaciones que decida el Consejo de administración, teniendo en cuenta, si procede, nuevas designaciones hechas por los Estados miembros.

Artículo 5

La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos que formen parte de la Red a los que hace referencia el artículo 4, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.

Un Estado miembro podrá establecer que, por lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales existentes en su territorio, dichos acuerdos con la Agencia se celebren de acuerdo con el centro de control nacional.

Artículo 6

1.  
El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.
2.  
Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

Artículo 7

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas.

Artículo 8

1.  

La Agencia tendrá un consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y por dos representantes de la Comisión. Además, podrá haber un representante de cada uno de los demás países que forman parte de la Agencia, de conformidad con las disposiciones correspondientes.

Además, el Parlamento Europeo nombrará como miembros del consejo de administración a dos personalidades científicas con especiales cualificaciones en materia de protección del medio ambiente, que se elegirán sobre la base de la contribución personal que puedan aportar a los trabajos de la Agencia.

Cada miembro del consejo de administración podrá hacerse sustituir por un miembro suplente.

2.  

El consejo de administración elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de tres años y adoptará su reglamento interno. Cada miembro del consejo de administración tendrá derecho a un voto.

El consejo de administración elegirá una mesa en la que podrá delegar decisiones administrativas, según las normas que adopte.

3.  
Las decisiones del consejo de administración se aprobarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.
4.  
El consejo de administración adoptará un programa plurianual de trabajo basado en los sectores prioritarios que se describen en el artículo 3, apartado 2, partiendo de un proyecto presentado por el director ejecutivo mencionado en el artículo 9, previa consulta al Comité científico mencionado en el artículo 10 y previo dictamen de la Comisión. El programa plurianual de trabajo incluirá — sin perjuicio del procedimiento presupuestario comunitario anual — un proyecto de propuesta de presupuesto plurianual.
5.  
En el marco del programa plurianual, el consejo de administración adoptará cada año el programa de trabajo de la Agencia, basándose en un proyecto presentado por el director ejecutivo, previa consulta al Comité científico y previo dictamen de la Comisión. Los programas podrán adaptarse en el transcurso del año con arreglo a este mismo procedimiento.
6.  
El consejo de administración aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.
7.  
La Agencia remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.

Artículo 9

1.  

La Agencia estará dirigida por un Director ejecutivo nombrado por el Consejo de administración, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, que podrá ser renovable.

El Director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

El Director ejecutivo será responsable de:

a) 

la elaboración y ejecución adecuadas de las decisiones y programas aprobados por el consejo de administración;

b) 

la administración normal de la Agencia;

c) 

la realización de las tareas definidas en los artículos 12 y 13;

d) 

la preparación y publicación de los informes contemplados en el artículo 2, letra h);

e) 

para todos los asuntos de personal, realización de las tareas a que se refiere el artículo 8, apartados 4 y 5.

Solicitará el dictamen del Comité científico previsto en el artículo 10 para la contratación del personal científico de la Agencia.

2.  
Dará cuenta de sus actividades al consejo de administración.

Artículo 10

1.  

El consejo de administración y el director ejecutivo estarán asistidos por un Comité científico encargado de dictaminar en los casos previstos en el presente Reglamento y sobre cualquier cuestión de carácter científico relativa a las actividades de la Agencia que el consejo de administración o el director ejecutivo le sometan.

Los dictámenes del Comité científico serán publicados.

2.  
El Comité científico estará compuesto por miembros con capacitación especial en materia de medio ambiente, designados por el consejo de administración por un período de cuatro años, prorrogable una vez, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los ámbitos científicos que precisen ser representados en el Comité a fin de ayudar a la Agencia en sus ámbitos de actividad. El reglamento interno previsto en el artículo 8, apartado 2, regulará su funcionamiento.

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Artículo 10 bis

1.  
Se crea un Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo»).
2.  
El Consejo Consultivo estará integrado por quince expertos científicos de alto nivel que representarán una amplia gama de disciplinas pertinentes. Los miembros del Consejo Consultivo deberán cumplir los criterios establecidos en el apartado 3. No podrán poseer la nacionalidad del mismo Estado miembro más de dos miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.
3.  

El consejo de administración designará a los miembros del Consejo Consultivo por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. Al seleccionar a los miembros del Consejo Consultivo, el consejo de administración procurará garantizar la diversidad de conocimientos técnicos disciplinarios y sectoriales, así como el equilibrio de género y geográfico. La selección se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) 

excelencia científica;

b) 

experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en los ámbitos de especialización;

c) 

amplios conocimientos especializados en el ámbito de las ciencias del clima y el medio ambiente u otros ámbitos científicos pertinentes para la consecución de los objetivos climáticos de la Unión;

d) 

experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.

4.  
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados a título personal y expondrán sus posiciones con total independencia de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión. El Consejo Consultivo elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de cuatro años y adoptará su reglamento interno.
5.  
El Consejo Consultivo complementará el trabajo de la Agencia y actuará con independencia en el desempeño de sus funciones. El Consejo Consultivo establecerá su programa de trabajo anual de forma independiente y consultará al consejo de administración al respecto. La presidencia del Consejo Consultivo informará al consejo de administración y al Director ejecutivo de dicho programa y de su ejecución.

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Artículo 11

1.  
Todos los ingresos y gastos de la Agencia deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural, y consignarse en el presupuesto de la Agencia.
2.  
En el presupuesto deberá haber un equilibrio entre ingresos y gastos.
3.  
Los ingresos de la Agencia comprenderán, sin perjuicio de otros recursos, una subvención de la Comunidad, consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, y los pagos por servicios prestados.
4.  
Los gastos de la Agencia comprenderán la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento, así como los gastos relativos a los contratos celebrados con las instituciones u organismos que formen parte de la Red y con terceros.

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5.  
El presupuesto de la Agencia también comprenderá los gastos relativos al Consejo Consultivo.

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Artículo 12

1.  
Cada año, el consejo de administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director ejecutivo, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El consejo de administración remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de la plantilla de personal.
2.  
La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3.  
La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.
4.  

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.

5.  
El consejo de administración adoptará el presupuesto. Este será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de las Comunidades Europeas. En su caso, se adaptará en consecuencia.
6.  

Cuando el consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al consejo de administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.

Artículo 13

1.  
El Director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2.  
El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 1 ).
3.  
El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.  
Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el Director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de administración.
5.  
El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.
6.  
El Director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
7.  
Las cuentas definitivas se harán públicas.
8.  
A más tardar el 30 de septiembre, el Director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al consejo de administración.
9.  
El Director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión para el ejercicio de que se trate.
10.  
El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 14

El consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa solo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 15

1.  

La Agencia solicitará de manera activa la cooperación de otros organismos y programas comunitarios, y, en especial, la del Centro común de investigación, de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente. En particular:

a) 

la cooperación con el Centro Común de Investigación afecta más concretamente a las tareas definidas en la parte A del anexo I;

b) 

la coordinación con Eurostat y el programa estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas directrices indicadas en la parte B del anexo I.

2.  
La Agencia cooperará asimismo de manera activa con otros organismos, como la Agencia Espacial Europea, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), el Consejo de Europa, la Agencia Internacional para la Energía, la Organización de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y, en particular, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización Meteorológica Mundial y la Agencia Internacional de la Energía Atómica.
3.  
La Agencia podrá cooperar en ámbitos de interés común con las instituciones de países que no sean miembros de la Comunidad que puedan ofrecer datos, información y conocimientos específicos, métodos de recopilación de datos, análisis y evaluaciones de interés mutuo, que resulten necesarios para llevar a cabo con éxito el trabajo de la Agencia.
4.  
La cooperación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deberá tener en cuenta particularmente la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria.

Artículo 16

Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentos aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

La Agencia ejercerá, con respecto a su personal, los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo adecuadas.

Artículo 18

1.  
La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de cláusulas compromisorias incluidas en los contratos celebrados por la Agencia.
2.  

En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la reparación de dichos daños.

3.  
La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 19

La Agencia estará abierta a los países que no sean miembros de la Comunidad pero que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 300 del Tratado.

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1210/90, modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo II.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

A. 

Cooperación con el centro común de investigación

— 
armonización de los métodos de medición de la situación del medio ambiente ( 3 );
— 
calibrado cruzado de instrumentos (3) ;
— 
normalización de los formatos de los datos;
— 
creación de nuevos métodos e instrumentos de medición de la situación del medio ambiente;
— 
otros cometidos acordados entre el Director ejecutivo de la Agencia y el Director general del Centro Común de Investigación.
B. 

Cooperación con Eurostat

1. 

La Agencia hará uso, en la medida de lo posible, de la información recogida a través de los servicios oficiales estadísticos de la Comunidad. Esta información será la resultante de los trabajos de Eurostat y de los servicios nacionales estadísticos al recopilar, convalidar y divulgar las estadísticas sociales y económicas, incluidos los estados de cuentas nacionales y la información afín.

2. 

El Director ejecutivo de la Agencia y el Director general de Eurostat establecerán de común acuerdo el programa estadístico en el ámbito del medio ambiente. Dicho programa será presentado para su aprobación al consejo de administración de la Agencia y al Comité del programa estadístico.

3. 

El programa estadístico se elaborará y aplicará con arreglo al marco establecido por los organismos estadísticos internacionales, como son la Comisión estadística de las Naciones Unidas, la Conferencia de técnicos europeos en estadística y la OCDE.




ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contemplado en el artículo 20)



Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo

(DO L 120 de 11.5.1990, p. 1).

Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo

(DO L 117 de 5.5.1999, p. 1).

Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 245 de 29.9.2003, p. 1).




ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (CEE) No 1210/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, primer guión

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, segundo guión

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, inciso i)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, inciso ii), primer guión

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, inciso ii), segundo guión

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, inciso ii), tercer guión

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, inciso iii)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, inciso iv)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, inciso v)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, inciso vi)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, inciso vii)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, inciso viii)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, inciso ix)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, inciso x)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, inciso xi)

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, inciso xii)

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, inciso xiii)

Artículo 2, letra o)

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 1, inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, frase final

Artículo 3, apartado 1, frase final

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra c)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra d)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, quinto guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra e)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, sexto guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra f)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, séptimo guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra g)

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, octavo guión

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra h)

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, primer guión

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, segundo guión

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, tercer guión

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, desde «con» hasta «medio ambiente»

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, desde «en particular» hasta «territorio»

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, frase final

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 4, apartado 5, párrafo primero

Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartados 6 y 7

Artículo 4, apartados 6 y 7

Artículo 5

Artículo 5, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículos 7 y 8

Artículos 7 y 8

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primer guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra a)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra b)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, tercer guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra c)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra d)

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, quinto guión

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra e)

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, frase introductoria

Artículo 15, apartado 1, primer guión

Artículo 15, apartado 1, letra a)

Artículo 15, apartado 1, segundo guión

Artículo 15, apartado 1, letra b)

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15, apartado 2 bis

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 21

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III



( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

( 3 ) La cooperación en estos campos también tendrá en cuenta los trabajos realizados por el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia del Centro Común de Investigaciones.