02009R0401 — ES — 29.07.2021 — 001.001
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REGLAMENTO (CE) No 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009 relativo a la ►C1 Agencia Europea de Medio Ambiente ◄ y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2021/1119 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de junio de 2021 |
L 243 |
1 |
9.7.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 401/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de abril de 2009
relativo a la ►C1 Agencia Europea de Medio Ambiente ◄ y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente
(versión codificada)
Artículo 1
Con el fin de alcanzar los objetivos de protección y de mejora del medio ambiente fijados por el Tratado y por los sucesivos programas de acción comunitarios en materia de medio ambiente, así como los objetivos del desarrollo sostenible, el objetivo de la Agencia y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente consistirá en proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros:
informaciones objetivas, fiables y comparables a escala europea que les permitan tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, evaluar su aplicación y garantizar una buena información al público sobre la situación del medio ambiente, y para este fin,
el apoyo técnico y científico necesario.
Artículo 2
Para alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, la Agencia realizará las siguientes funciones:
establecer en colaboración con los Estados miembros y coordinar la red mencionada en el artículo 4. En este marco, la Agencia será responsable de la recogida, el tratamiento y el análisis de datos, en especial en las materias mencionadas en el artículo 3;
proporcionar a la Comunidad y a los Estados miembros la información objetiva necesaria para elaborar y aplicar políticas eficaces y acertadas en materia de medio ambiente; en ese sentido, proporcionar, en particular a la Comisión, la información necesaria para que esta pueda llevar a cabo sus tareas de identificación, de preparación y de evaluación de las acciones y de la legislación en el ámbito del medio ambiente;
contribuir al control de las medidas medioambientales participando en la presentación obligatoria de informes (elaboración de cuestionarios, procesamiento de los informes de los Estados miembros y divulgación de resultados), de conformidad con su programa de trabajo plurianual y con objeto de coordinar la información;
asesorar a cada uno de los Estados miembros, previa solicitud y siempre que este asesoramiento sea conforme con el programa de trabajo anual de la Agencia, en materia de desarrollo, creación y ampliación de sus sistemas de control de las medidas medioambientales, en la medida en que tales actividades no afecten al cumplimiento de las demás funciones asignadas en el presente artículo. Dicho asesoramiento podrá incluir también, a petición expresa de los Estados miembros, evaluaciones periciales efectuadas por expertos;
registrar, cotejar y evaluar los datos sobre el estado del medio ambiente, elaborar informes de expertos sobre la calidad, la sensibilidad y las presiones que se ejerzan sobre el medio ambiente en el territorio de la Comunidad, facilitar criterios uniformes de evaluación para que los datos relativos al medio ambiente se apliquen en todos los Estados miembros y seguir desarrollando y conservar un centro de documentación sobre el medio ambiente. La Comisión utilizará dicha información en su tarea de garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;
contribuir a garantizar la comparabilidad de los datos relativos al medio ambiente a escala europea y, si fuera necesario, fomentar por las vías adecuadas una mejor armonización de los métodos de medición;
fomentar la integración de las informaciones europeas relativas al medio ambiente en programas internacionales de vigilancia del medio ambiente como los establecidos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados;
publicar cada cinco años un informe sobre la situación, las tendencias y las perspectivas del medio ambiente, acompañado de informes indicativos anuales sobre temas específicos;
estimular el desarrollo y la aplicación de técnicas de previsión en el ámbito del medio ambiente para que puedan adoptarse a tiempo las medidas preventivas adecuadas;
estimular el desarrollo de métodos de evaluación del coste de los daños causados al medio ambiente y de los costes de las políticas de prevención, de protección y de restauración del medio ambiente;
estimular el intercambio de información sobre las mejores tecnologías disponibles para prevenir o reducir los daños causados al medio ambiente;
cooperar con los organismos y programas a que hace referencia el artículo 15;
garantizar la divulgación a gran escala de la información medioambiental fiable y comparable, sobre todo la relativa a la situación del medio ambiente, entre la opinión pública en general, fomentando a tal fin el uso de las nuevas tecnologías en telemática;
dar apoyo a la Comisión a la hora de intercambiar información sobre el desarrollo de métodos y prácticas más idóneas para evaluar el medio ambiente;
ayudar a la Comisión en la divulgación de información sobre los resultados de las investigaciones medioambientales de modo que contribuya a la definición de políticas.
Artículo 3
Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:
la calidad del medio ambiente;
las presiones a que está expuesto el medio ambiente;
la sensibilidad del medio ambiente,
teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.
La Agencia proporcionará información que pueda ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.
Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:
calidad del aire y emisiones atmosféricas;
calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;
estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;
uso del suelo y recursos naturales;
gestión de residuos;
emisiones sonoras;
sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;
protección del litoral y marina.
De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o globales.
Asimismo, se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.
La Agencia también podrá cooperar en el intercambio de información con otros organismos, incluyendo la Red Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (Red IMPEL).
En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas por otras instituciones y organismos.
Artículo 4
La Red incluirá:
los principales elementos que componen las redes nacionales de información;
los centros de control nacionales;
los centros temáticos.
Los Estados miembros mantendrán informada a la Agencia de los aspectos principales de sus respectivas redes nacionales de información medioambiental, en particular en los ámbitos prioritarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, incluida cualquier institución que, en su opinión, podría contribuir al trabajo de la Agencia, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura geográfica más completa posible de su territorio.
Cuando proceda, los Estados miembros cooperarán con la Agencia y colaborarán con la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, de conformidad con el programa de la Agencia, recopilando, cotejando y analizando los datos a escala nacional.
Los Estados miembros también podrán unirse para cooperar en estas actividades en el nivel transnacional.
Asimismo, antes del 30 de abril de 1994, los Estados miembros podrán señalar las instituciones u otras organizaciones establecidas en su territorio que se podrían encargar de forma específica de colaborar con la Agencia en lo relativo a determinados temas de interés especial.
Las instituciones indicadas deben poder celebrar un acuerdo con la Agencia para actuar como centro temático de la Red en tareas específicas.
Dichos centros cooperarán con otras instituciones que formen parte de la Red.
Artículo 5
La Agencia podrá concertar con las instituciones u organismos que formen parte de la Red a los que hace referencia el artículo 4, los acuerdos necesarios, en especial contratos, para llevar a cabo las tareas que pudiera encomendarles.
Un Estado miembro podrá establecer que, por lo que se refiere a las instituciones u organizaciones nacionales existentes en su territorio, dichos acuerdos con la Agencia se celebren de acuerdo con el centro de control nacional.
Artículo 6
Artículo 7
La Agencia tendrá personalidad jurídica. Gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas.
Artículo 8
La Agencia tendrá un consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y por dos representantes de la Comisión. Además, podrá haber un representante de cada uno de los demás países que forman parte de la Agencia, de conformidad con las disposiciones correspondientes.
Además, el Parlamento Europeo nombrará como miembros del consejo de administración a dos personalidades científicas con especiales cualificaciones en materia de protección del medio ambiente, que se elegirán sobre la base de la contribución personal que puedan aportar a los trabajos de la Agencia.
Cada miembro del consejo de administración podrá hacerse sustituir por un miembro suplente.
El consejo de administración elegirá entre sus miembros a su presidente por un período de tres años y adoptará su reglamento interno. Cada miembro del consejo de administración tendrá derecho a un voto.
El consejo de administración elegirá una mesa en la que podrá delegar decisiones administrativas, según las normas que adopte.
Artículo 9
La Agencia estará dirigida por un Director ejecutivo nombrado por el Consejo de administración, a propuesta de la Comisión, por un período de cinco años, que podrá ser renovable.
El Director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.
El Director ejecutivo será responsable de:
la elaboración y ejecución adecuadas de las decisiones y programas aprobados por el consejo de administración;
la administración normal de la Agencia;
la realización de las tareas definidas en los artículos 12 y 13;
la preparación y publicación de los informes contemplados en el artículo 2, letra h);
para todos los asuntos de personal, realización de las tareas a que se refiere el artículo 8, apartados 4 y 5.
Solicitará el dictamen del Comité científico previsto en el artículo 10 para la contratación del personal científico de la Agencia.
Artículo 10
El consejo de administración y el director ejecutivo estarán asistidos por un Comité científico encargado de dictaminar en los casos previstos en el presente Reglamento y sobre cualquier cuestión de carácter científico relativa a las actividades de la Agencia que el consejo de administración o el director ejecutivo le sometan.
Los dictámenes del Comité científico serán publicados.
Artículo 10 bis
El consejo de administración designará a los miembros del Consejo Consultivo por un período de cuatro años, prorrogable una vez, tras un procedimiento de selección abierto, equitativo y transparente. Al seleccionar a los miembros del Consejo Consultivo, el consejo de administración procurará garantizar la diversidad de conocimientos técnicos disciplinarios y sectoriales, así como el equilibrio de género y geográfico. La selección se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
excelencia científica;
experiencia en la realización de evaluaciones científicas y en el asesoramiento científico en los ámbitos de especialización;
amplios conocimientos especializados en el ámbito de las ciencias del clima y el medio ambiente u otros ámbitos científicos pertinentes para la consecución de los objetivos climáticos de la Unión;
experiencia profesional en entornos interdisciplinarios en un contexto internacional.
Artículo 11
Artículo 12
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia.
La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.
Cuando el consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.
Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al consejo de administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.
Artículo 13
Artículo 14
El consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa solo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 2 ), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 15
La Agencia solicitará de manera activa la cooperación de otros organismos y programas comunitarios, y, en especial, la del Centro común de investigación, de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente. En particular:
la cooperación con el Centro Común de Investigación afecta más concretamente a las tareas definidas en la parte A del anexo I;
la coordinación con Eurostat y el programa estadístico de las Comunidades Europeas seguirá las líneas directrices indicadas en la parte B del anexo I.
Artículo 16
Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 17
El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentos aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.
La Agencia ejercerá, con respecto a su personal, los poderes que tiene atribuidos la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
El consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las normas de desarrollo adecuadas.
Artículo 18
En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes al Derecho de los Estados miembros.
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de todos los litigios relativos a la reparación de dichos daños.
Artículo 19
La Agencia estará abierta a los países que no sean miembros de la Comunidad pero que compartan el interés de la Comunidad y de los Estados miembros por los objetivos de la Agencia, en virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 300 del Tratado.
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1210/90, modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo II.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Cooperación con el centro común de investigación
Cooperación con Eurostat
La Agencia hará uso, en la medida de lo posible, de la información recogida a través de los servicios oficiales estadísticos de la Comunidad. Esta información será la resultante de los trabajos de Eurostat y de los servicios nacionales estadísticos al recopilar, convalidar y divulgar las estadísticas sociales y económicas, incluidos los estados de cuentas nacionales y la información afín.
El Director ejecutivo de la Agencia y el Director general de Eurostat establecerán de común acuerdo el programa estadístico en el ámbito del medio ambiente. Dicho programa será presentado para su aprobación al consejo de administración de la Agencia y al Comité del programa estadístico.
El programa estadístico se elaborará y aplicará con arreglo al marco establecido por los organismos estadísticos internacionales, como son la Comisión estadística de las Naciones Unidas, la Conferencia de técnicos europeos en estadística y la OCDE.
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contemplado en el artículo 20)
Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo |
(DO L 120 de 11.5.1990, p. 1). |
Reglamento (CE) no 933/1999 del Consejo |
(DO L 117 de 5.5.1999, p. 1). |
Reglamento (CE) no 1641/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo |
(DO L 245 de 29.9.2003, p. 1). |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) No 1210/90 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, primer guión |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, segundo guión |
Artículo 1, apartado 2, letra b) |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, inciso i) |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, inciso ii), primer guión |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, inciso ii), segundo guión |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2, inciso ii), tercer guión |
Artículo 2, letra d) |
Artículo 2, inciso iii) |
Artículo 2, letra e) |
Artículo 2, inciso iv) |
Artículo 2, letra f) |
Artículo 2, inciso v) |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, inciso vi) |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, inciso vii) |
Artículo 2, letra i) |
Artículo 2, inciso viii) |
Artículo 2, letra j) |
Artículo 2, inciso ix) |
Artículo 2, letra k) |
Artículo 2, inciso x) |
Artículo 2, letra l) |
Artículo 2, inciso xi) |
Artículo 2, letra m) |
Artículo 2, inciso xii) |
Artículo 2, letra n) |
Artículo 2, inciso xiii) |
Artículo 2, letra o) |
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, inciso i) |
Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, inciso ii) |
Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, inciso iii) |
Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 3, apartado 1, frase final |
Artículo 3, apartado 1, frase final |
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, primer guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, tercer guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, cuarto guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra d) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, quinto guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra e) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, sexto guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra f) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, séptimo guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra g) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, octavo guión |
Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, letra h) |
Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto |
Artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 4, apartado 1, primer guión |
Artículo 4, apartado 1, letra a) |
Artículo 4, apartado 1, segundo guión |
Artículo 4, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 1, tercer guión |
Artículo 4, apartado 1, letra c) |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, desde «con» hasta «medio ambiente» |
— |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, desde «en particular» hasta «territorio» |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, frase final |
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 4, apartado 5, párrafo primero |
— |
Artículo 4, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 5 |
Artículo 4, apartados 6 y 7 |
Artículo 4, apartados 6 y 7 |
Artículo 5 |
Artículo 5, párrafos primero y segundo |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 6, apartado 3 |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículos 7 y 8 |
Artículos 7 y 8 |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primera frase |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segunda frase |
Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, primer guión |
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra a) |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, segundo guión |
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra b) |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, tercer guión |
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra c) |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión |
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra d) |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero, quinto guión |
Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, letra e) |
Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 1, primer guión |
Artículo 15, apartado 1, letra a) |
Artículo 15, apartado 1, segundo guión |
Artículo 15, apartado 1, letra b) |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 bis |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
Artículo 17 |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Artículo 20 |
— |
— |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
( 1 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.
( 3 ) La cooperación en estos campos también tendrá en cuenta los trabajos realizados por el Instituto de Materiales y Medidas de Referencia del Centro Común de Investigaciones.