02009L0126 — ES — 26.07.2019 — 002.001
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DIRECTIVA 2009/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 (DO L 285 de 31.10.2009, p. 36) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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DIRECTIVA 2014/99/UE DE LA COMISIÓN de 21 de octubre de 2014 |
L 304 |
89 |
23.10.2014 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
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DIRECTIVA 2009/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2009
relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece medidas destinadas a reducir la cantidad de vapores de gasolina emitidos a la atmósfera durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
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1) |
«gasolina» : gasolina tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 94/63/CE; |
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2) |
«vapores de gasolina» : todos los compuestos gaseosos que se evaporan de la gasolina; |
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3) |
«estación de servicio» : estación de servicio tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 94/63/CE; |
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4) |
«estación de servicio existente» : una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación antes del 1 de enero de 2012; |
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5) |
«estación de servicio nueva» : una estación de servicio que esté construida o para la cual se haya concedido un permiso de urbanismo, una licencia de construcción o una licencia de explotación a partir del 1 de enero de 2012; |
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6) |
«sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II» : equipo destinado a recuperar los vapores de gasolina desprendidos del depósito de combustible de un vehículo de motor durante el repostaje en una estación de servicio y que transfiere esos vapores a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio o lo devuelve al surtidor de gasolina para su reventa; |
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7) |
«eficiencia de la captura de vapores de gasolina» : la cantidad de vapores de gasolina capturados por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II comparada con la cantidad de vapores de gasolina que, de otro modo, se hubieran emitido a la atmósfera en ausencia de tal sistema, expresado en porcentaje; |
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8) |
«relación vapor/gasolina» : relación entre el volumen de vapores de gasolina a presión atmosférica que pasan por el sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y el volumen de gasolina expendido; |
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9) |
«caudal» : la cantidad total anual de gasolina descargada desde depósitos móviles a una estación de servicio. |
Artículo 3
Estaciones de servicio
1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio nueva se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II si:
a) su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3/año, o
b) su caudal efectivo o previsto es superior a 100 m3/año y está situada debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes.
2. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente que sea sometida a una renovación importante se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II en el momento en que se lleve a cabo la renovación si:
a) su caudal efectivo o previsto es superior a 500 m3/año, o
b) su caudal efectivo o previsto es superior a 100 m3/año y está situada debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes.
3. Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 3 000 m3/año se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las estaciones de servicio cuyo uso exclusivo esté vinculado a la fabricación y el suministro de vehículos de motor nuevos.
Artículo 4
Nivel mínimo de recuperación de vapores de gasolina
1. Los Estados miembros garantizarán, con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, que la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina sea igual o superior al 85 %, como certifique el fabricante con arreglo a la norma EN 16321-1:2013.
2. Con efectos a partir de la fecha en que los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sean obligatorios con arreglo al artículo 3, cuando los vapores de gasolina se transfieran a un depósito de almacenamiento de la estación de servicio, la relación vapor/gasolina se situará entre un mínimo de 0,95 y un máximo de 1,05.
Artículo 5
Verificaciones periódicas e información al consumidor
1. Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia en servicio de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de recuperación de la fase II se prueba al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 16321-2:2013.
2. Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de vapores de gasolina se prueba al menos una vez cada tres años. Este tipo de sistema de control automático detectará automáticamente fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el sistema de control automático mismo, indicará los fallos al explotador de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de siete días.
3. Cuando una estación de servicio tenga instalado un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, los Estados miembros velarán por que esta informe al consumidor a tal efecto por medio de una señal, una etiqueta u otro distintivo al efecto que figure en el surtidor o junto a él.
Artículo 6
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2012, e informarán sin demora de toda modificación ulterior de las mismas.
Artículo 7
Examen
A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva y, en particular:
a) el umbral de 100 m3/año contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, así como en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 94/63/CE;
b) el registro del cumplimiento en servicio de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, y
c) la necesidad de un equipo de control automático.
La Comisión informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo y presentará, si procede, una propuesta legislativa al respecto.
Artículo 8
Adaptaciones técnicas
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los artículos 4 y 5 a fin de adaptarlos al progreso técnico cuando sea necesario para garantizar la coherencia con cualquier norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).
La delegación de poderes mencionada en el párrafo primero no se aplicará a la eficiencia de la captura de vapores de la gasolina y la relación vapor/gasolina especificadas en el artículo 4 ni a los plazos especificados en el artículo 5.
Artículo 8 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 8 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
▼M2 —————
Artículo 10
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, antes del 1 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 12
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.