02009L0073 — ES — 23.06.2022 — 003.001
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DIRECTIVA 2009/73/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94) |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018 |
L 328 |
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21.12.2018 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/692 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2019 |
L 117 |
1 |
3.5.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2022/869 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2022 |
L 152 |
45 |
3.6.2022 |
DIRECTIVA 2009/73/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural
y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
CONTENIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Contenido y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«compañía de gas natural»: cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;
«red previa de gasoductos»: todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;
«transporte»: el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;
«gestor de la red de transporte»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas;
«distribución»: el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;
«gestor de la red de distribución»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas;
«suministro»: la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL;
«empresa suministradora»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro;
«instalación de almacenamiento»: una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;
«gestor de almacenamientos»: cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;
«instalación de GNL»: una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;
«gestor de la red de GNL»: toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;
«red»: cualesquiera redes de transporte o distribución, instalaciones de GNL o instalaciones de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;
«servicios auxiliares»: todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gases inertes, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;
«gas almacenado en los gasoductos»: el almacenamiento de gas por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;
«red interconectada»: el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;
«interconector»: un gasoducto de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros al objeto de conectar la red nacional de transporte de dichos Estados miembros, o un gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país hasta el territorio del Estado miembro o el mar territorial de dicho Estado miembro;
«línea directa»: un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;
«compañía de gas natural integrada»: una empresa integrada vertical u horizontalmente;
«empresa integrada verticalmente»: una compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural;
«empresa integrada horizontalmente»: una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;
«empresa vinculada»: la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado ( *1 ), relativa a las cuentas consolidadas ( 1 ), o la empresa asociada, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;
«usuario de la red»: cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sean abastecidas por estas;
«cliente»: el cliente mayorista y final de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;
«cliente doméstico»: el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico;
«cliente no doméstico»: el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;
«cliente final»: el cliente que compre gas natural para su propio uso;
«cliente cualificado»: el cliente que tenga derecho a comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 37;
«cliente mayorista»: cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado;
«planificación a largo plazo»: la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;
«mercado emergente»: un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;
«seguridad»: tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;
«infraestructuras nuevas»: las infraestructuras que no se hayan completado a más tardar el 4 de agosto de 2003;
«contrato de suministro de gas»: contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;
«derivado relacionado con el gas»: instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 ó 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 2 ), y relacionado con el gas natural;
«control»: los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:
propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;
derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR
Artículo 3
Obligaciones de servicio público y protección del cliente
Los Estados miembros garantizarán que:
en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y
que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.
Los Estados miembros garantizarán que los derechos contemplados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.
Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.
Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.
Artículo 4
Procedimiento de autorización
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Artículo 6
Solidaridad regional
Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:
la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural ( 3 );
la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural, y
las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.
Artículo 7
Promoción de la cooperación regional
Artículo 8
Normas técnicas
Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros, velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 4 ).
CAPÍTULO III
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y GNL
Artículo 9
Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte
Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:
toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;
una misma persona o personas no tengan derecho:
a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o
a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;
una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y
una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.
Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:
la facultad de ejercer derechos de voto;
la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
la posesión de una parte mayoritaria.
Si, a 3 de septiembre de 2009, la red de transporte pertenecía a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019 la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1.
En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:
bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,
o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.
En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente y existían acuerdos para garantizar la independencia más efectivos que las disposiciones del capítulo IV, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 10
Designación y certificación de los gestores de red de transporte
Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:
tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;
por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción, o
tras una solicitud motivada de la Comisión en ese sentido.
Artículo 11
Certificación en relación con terceros países
Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que esté controlada por una persona o personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.
La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin tardanza toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de una red de transporte o de un gestor de la red de transporte.
La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte. Denegarán la certificación si no se ha demostrado:
que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y
ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Al considerar esta cuestión, las autoridades reguladoras o la otra autoridad competente designada al efecto tendrán en cuenta:
los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Comunidad sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético,
los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y
otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.
Antes de que las autoridades reguladoras adopten una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que estas autoridades y/o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo, pidan un dictamen de la Comisión sobre:
si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y
si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad.
La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de dos meses a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora nacional o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad.
Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de dos meses podrá ampliarse a otros dos.
De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de las autoridades reguladoras.
Cuando evalúe si el control por parte de una persona o personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta:
los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y
los derechos y obligaciones de la Comunidad respecto a dicho tercer o terceros países con arreglo al Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países del que la Comunidad sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.
Artículo 12
Designación de gestores de almacenamientos y de redes de GNL
Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen uno o más gestores de almacenamientos y de redes de GNL por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.
Artículo 13
Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/o de redes de GNL
Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos y/o de la red de GNL se encargará de:
explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento y/o GNL seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;
abstenerse de discriminar entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;
proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos, de la red de GNL y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada, y
proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.
Artículo 14
Gestores de red independientes
En lo que respecta a la parte de la red de transporte que conecta un Estado miembro con un tercer país, entre la frontera de dicho Estado miembro y el primer punto de conexión con la red de dicho Estado miembro, si, a 23 de mayo de 2019, la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente, el Estado miembro podrá decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte.
La designación de un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte mencionada en los párrafos primero y segundo estará supeditada a la aprobación de la Comisión.
El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:
el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);
el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 13;
el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir un plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;
el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;
el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no 715/2009, incluida la cooperación de los gestores de red de transporte en los ámbitos europeo y regional.
Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:
prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;
financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas;
tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y
aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).
Artículo 15
Separación de los propietarios de la red de transporte y de los gestores de la red de almacenamiento
Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte y los gestores de almacenamientos que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución y el almacenamiento, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.
El presente artículo solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 33.
Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:
las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural;
se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento, de tal forma que estos puedan actuar con independencia;
el gestor de la red de almacenamiento gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento. Ello no excluirá la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto al rendimiento de los activos de sus filiales regulados indirectamente con arreglo al artículo 41, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de almacenamientos, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto a la gestión cotidiana ni a las decisiones referentes a la construcción o mejora de las instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y
el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.
Artículo 16
Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte
CAPÍTULO IV
GESTOR DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE
Artículo 17
Bienes, equipos, personal e identidad
Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas, en particular:
los activos necesarios para la actividad de transporte de gas, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de red de transporte;
el personal necesario para la actividad de transporte de gas, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de red de transporte;
se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:
la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, y
la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;
sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.
La actividad de transporte de gas incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 13:
la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;
la representación del gestor de red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»);
la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios de la red;
el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como el tratamiento del gas, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);
el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;
los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;
la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de gas, y otros actores pertinentes con el objetivo de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y
todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.
Artículo 18
Independencia del gestor de la red de transporte
Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión de conformidad con el artículo 20, el gestor de la red de transporte tendrá:
derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y
la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.
Artículo 19
Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte
Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funcione. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.
La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:
si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o
si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.
El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.
Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que no estén sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 no habrán ocupado ningún cargo ni ejercido otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.
El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.
Artículo 20
Órgano de supervisión
Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19, apartados 3 a 7.
El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.
Artículo 21
Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento
El encargado del cumplimiento será responsable de:
supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;
elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;
informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;
notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, e
informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.
El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:
las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no 715/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;
los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente;
las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.
Artículo 22
Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión
En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:
indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;
contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y
facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.
En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:
requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate,
organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, u
obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.
Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:
la financiación por cualquier tercero;
la construcción por cualquier tercero;
la constitución de los nuevos activos que le conciernan;
la explotación del nuevo activo que le concierna.
El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.
Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.
Artículo 23
Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte
CAPÍTULO V
DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO
Artículo 24
Designación de gestores de redes de distribución
Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que estos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.
Artículo 25
Funciones de los gestores de redes de distribución
Artículo 26
Separación de los gestores de redes de distribución
Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:
los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural;
se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;
el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 41, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y
el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo. La persona u órgano competente para el control del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su función.
Artículo 27
Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución
Artículo 28
Redes de distribución cerradas
Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:
por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o
dicha red distribuye gas principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.
Artículo 29
Explotación combinada
El artículo 26, apartado 1, no impedirá la explotación de actividades combinadas de transporte, GNL, almacenamiento y distribución por parte de un gestor de red, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 14 y 15, o en el capítulo IV o pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 6.
CAPÍTULO VI
SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS
Artículo 30
Derecho de acceso a la contabilidad
Artículo 31
Separación contable
Las empresas de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) ( *2 ), del Tratado, y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 7 ).
Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.
CAPÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED
Artículo 32
Acceso de terceros
Artículo 33
Acceso al almacenamiento
Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamientos y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.
Las obligaciones establecidas en la segunda frase del párrafo segundo se entenderán sin perjuicio del derecho de elección concedido a los Estados miembros en el párrafo primero.
En caso de acceso negociado, los Estados miembros o las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.
Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamientos o con las empresas de gas natural pertinentes. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros requerirán que los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares a más tardar el 1 de enero de 2005 y posteriormente una vez al año.
Al desarrollar las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural consultarán a los usuarios de la red.
Artículo 34
Acceso a redes de gasoductos previas
El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables, y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos:
la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;
la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;
la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red de gasoductos previa para el transporte y tratamiento del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y
la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho comunitario, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.
Artículo 35
Denegación de acceso
Artículo 36
Infraestructuras nuevas
Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:
la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;
el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;
la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;
se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y
la exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.
Antes de la adopción de la decisión sobre las exenciones, la autoridad reguladora nacional o, cuando corresponda, otra autoridad competente del Estado miembro de que se trate, consultará:
a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y
las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más terceros países.
Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en un período de tiempo razonable o en un plazo fijado no superior a tres meses, la autoridad reguladora nacional afectada podrá adoptar la decisión necesaria.
Cuando la infraestructura en cuestión se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia podrá presentar un dictamen consultivo a las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados, que les pueda servir de base para tomar su decisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya solicitado la exención ante el último de esas autoridades reguladoras.
Si todas las autoridades reguladoras afectadas alcanzan un acuerdo sobre la solicitud de exención en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la última de las autoridades reguladoras, informarán a la Agencia de esa decisión. Cuando la infraestructura en cuestión sea un gasoducto de transporte entre un Estado miembro y un tercer país antes de la adopción de la decisión sobre las exenciones, la autoridad reguladora nacional o, cuando corresponda, otra autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros, podrán consultar a la autoridad competente de dichos terceros países, con el fin de garantizar, en relación con la infraestructura afectada, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y, cuando proceda, en el mar territorial de dicho Estado miembro. Cuando las autoridades del tercer país consultadas no respondan a la consulta en un período de tiempo razonable o en un plazo fijado no superior a tres meses, la autoridad reguladora nacional afectada podrá adoptar la decisión necesaria.
La Agencia desempeñará las funciones que el presente artículo confiere a las autoridades reguladoras del Estado miembro de que se trate:
en los casos en que todas las autoridades reguladoras de que se trate no hayan podido alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de ellas solicitara la exención, o bien
a petición conjunta de las autoridades reguladoras de que se trate.
Todas las autoridades reguladoras de que se trate podrán pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del tercer párrafo se amplíe durante un plazo máximo de tres meses.
La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.
Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.
Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.
La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, se motivará debidamente y se publicará.
La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:
las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;
el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;
los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;
en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, y
la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.
En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.
La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, este se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien que la autoridad reguladora haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.
La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.
La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por importantes obstáculos que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención.
Artículo 37
Apertura del mercado y reciprocidad
Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:
hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural ( 8 ). Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;
a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;
a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.
Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:
no podrán prohibirse los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y
en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición de uno de los Estados miembros de las dos redes.
Artículo 38
Líneas directas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:
todas las empresas de suministro de gas establecidas en su territorio suministren gas mediante una línea directa a los clientes cualificados, y
cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de gas mediante una línea directa de una empresa de suministro.
CAPÍTULO VIII
AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES
Artículo 39
Designación e independencia de las autoridades reguladoras
Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velará por que este ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:
sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada;
garantice que su personal y los encargados de su gestión:
actúen con independencia de cualquier interés comercial, y
no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras del artículo 41.
A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:
la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones, y
los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.
De conformidad con el párrafo primero, letra b), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.
Artículo 40
Objetivos generales de la autoridad reguladora
En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 41, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades responsables en materia de competencia, y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:
promover, en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, un mercado interior del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;
desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);
eliminar las restricciones al comercio de gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de gas natural través de la Comunidad;
contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución;
facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y al gas procedente de fuentes de energía renovables;
asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;
asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;
contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.
Artículo 41
Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora
La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:
establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías;
asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;
cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia. En el caso de las infraestructuras con destino u origen en un tercer país, la autoridad reguladora del Estado miembro en el que esté situado el primer punto de interconexión con la red de los Estados miembros podrá cooperar con las autoridades competentes del tercer país, previa consulta a las autoridades reguladores de los demás Estados miembros afectados, para, en relación con dichas infraestructuras, velar por la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros;
cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;
informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;
velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro;
controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 715/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;
controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;
controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia;
controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural, los precios domésticos incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;
supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;
respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles, y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las políticas comunitarias;
controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;
supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 33. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas;
contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen;
publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 3 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;
asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible, de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos a que se refiere la letra h) del anexo I;
controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2009;
controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento responde a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 3 o 4;
controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 46;
contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional;
cumplir las obligaciones a que hacen referencia el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, y los artículos 14 a 17 del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.
Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.
Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.
Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 14, la autoridad reguladora:
controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);
controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;
sin perjuicio del procedimiento del artículo 14, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;
se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;
tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente.
Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:
promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas natural;
efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;
recabar de las compañías de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;
imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las compañías de gas natural que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva o por cualquier decisión pertinente jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente en dicha compañía, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y
los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 11 y 12.
Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo IV, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:
imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;
supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;
actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;
supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;
aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;
solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;
efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte;
asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 14 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.
Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:
la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;
la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de balance se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y
el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.
Artículo 42
Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas
Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:
promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;.
coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado, y
coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.
Artículo 43
Cumplimiento de las directrices
Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:
en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o
en la que requiera a la autoridad reguladora que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.
Artículo 44
Registros
CAPÍTULO IX
MERCADOS AL POR MENOR
Artículo 45
Mercados al por menor
A fin de facilitar la creación en la Comunidad de unos mercados minoristas transparentes y eficaces en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.
Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar a los clientes y a los suministradores el acceso a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46
Medidas de salvaguardia
Artículo 47
Igualdad de condiciones
Artículo 48
Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada
Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 32. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.
Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad designada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.
El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.
Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.
La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:
el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;
la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;
la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;
la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;
las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;
los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;
la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;
el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad, y
las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes del 4 de agosto de 2003 no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.
Artículo 48 bis
Acuerdos técnicos relativos a la gestión de gasoductos de transporte
La presente Directiva no afecta a la libertad de los gestores de redes de transporte u otros operadores económicos de mantener en vigor o celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país, en la medida en que dichos acuerdos sean compatibles con el Derecho de la Unión y con las decisiones pertinentes de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros de que se trate. Tales acuerdos deberán notificarse a las autoridades reguladoras del Estado miembro afectado.
Artículo 49
Mercados emergentes y aislados
Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.
Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado aislado.
Los artículos 4, 9, 37 y/o 38 no se aplicarán en Estonia, Letonia y/o Finlandia hasta que cualquiera de estos Estados miembros se conecte directamente a la red interconectada de cualquier Estado miembro que no sea Estonia, Letonia, Lituania y/o Finlandia. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de las excepciones en virtud del párrafo primero del presente apartado.
Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.
Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4 y 9, el artículo 13, apartados 1 y 2, los artículos 14 y 24, el artículo 25, apartado 5, los artículos 26, 31 y 32, el artículo 37, apartado 1, y/o el artículo 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado emergente.
La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:
Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución solo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o estas solo existan desde hace menos de 10 años. La excepción temporal no podrá ser de más de 10 años a partir del primer suministro de gas en la zona.
Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la citada infraestructura.
Artículo 49 bis
Excepciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en terceros países
Las exenciones estarán limitadas en el tiempo a un período máximo de veinte años sobre la base de una justificación objetiva, renovable en casos justificados, y podrán quedar sujetas a condiciones que contribuyan a la consecución de las condiciones expuestas anteriormente.
Estas exenciones no se aplicarán a los gasoductos de transporte entre un Estado miembro y un tercer país que, en virtud de un acuerdo celebrado con la Unión, tenga la obligación de transponer la presente Directiva a su ordenamiento jurídico y la haya aplicado de forma efectiva.
A petición de los Estados miembros afectados, la Comisión podrá decidir actuar como observadora en la consulta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer punto de conexión y terceros países en relación con la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial del Estado miembro en el que se encuentre el primer punto de interconexión, incluida la concesión de exenciones para tales gasoductos de transporte.
Artículo 49 ter
Procedimiento de habilitación
En la notificación se incluirán la documentación pertinente y una indicación de las disposiciones que se abordarán en las negociaciones o se pretenden negociar, los objetivos de las negociaciones y cualquier otra información pertinente, y se remitirá a la Comisión al menos cinco meses antes del inicio previsto de las negociaciones.
Además de la notificación prevista en el apartado 2, la Comisión autorizará al Estado miembro afectado a iniciar negociaciones formales con un tercer país sobre la parte que pueda afectar a las normas comunes de la Unión, a menos que considere que emprender dichas negociaciones:
entraría en conflicto con el Derecho de la Unión, más allá de las incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros;
sería perjudicial para el funcionamiento del mercado interior del gas natural, la competencia o la seguridad del suministro en un Estado miembro o en la Unión;
socavaría los objetivos de negociaciones pendientes sobre acuerdos intergubernamentales entre la Unión y un tercer país;
causaría discriminación.
Artículo 50
Procedimiento de revisión
En el supuesto de que el informe mencionado en el artículo 52, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.
El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que el acceso efectivo a la red está garantizado.
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.
Artículo 51
Comité
Artículo 52
Informes
La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo como anexo del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).
Artículo 53
Derogación
Queda derogada la Directiva 2003/55/CE con efecto a partir del 3 de marzo de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 54
Incorporación al Derecho nacional
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, excepto el artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 55
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 56
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
1. |
Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 12 ) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( 13 ), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:
a)
tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:
—
la identidad y la dirección del suministrador,
—
los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial,
—
el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca,
—
la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento,
—
la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, el desistimiento del contrato sin costes,
—
los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada,
—
el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f), y
—
la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las compañías de gas natural.
Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información dantes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato;
b)
sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas;
c)
reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas;
d)
gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos;
e)
no deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor;
f)
dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo ( 14 );
g)
conectados a la red de gas sean informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables;
h)
tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio;
i)
sean informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. Habrá de tenerse debidamente en cuenta el análisis coste-eficacia de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio;
j)
reciban una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha del cambio de suministrador. |
2. |
Los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente que contribuirán a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de gas. La aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable. y del plazo viable para su distribución. Dicha evaluación se llevará a cabo a más tardar el 3 de septiembre de 2012. Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que aquellos designen prepararán un calendario para la aplicación de sistemas de contador inteligente. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen garantizarán la interoperabilidad de los sistemas de medición que se van a utilizar en sus territorios respectivos, y tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas y mejores prácticas apropiadas, así como la importancia del desarrollo del mercado interior del gas natural. |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2003/55/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
— |
Artículo 6 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 7 |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
Artículo 7 |
Artículo 12 |
Artículo 8 |
Artículo 13 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 10 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
— |
Artículo 23 |
Artículo 11 |
Artículo 24 |
Artículo 12 |
Artículo 25 |
Artículo 13 |
Artículo 26 |
Artículo 14 |
Artículo 27 |
Artículo 15 |
Artículo 29 |
Artículo 16 |
Artículo 30 |
Artículo 17 |
Artículo 31 |
Artículo 18 |
Artículo 32 |
Artículo 19 |
Artículo 33 |
Artículo 20 |
Artículo 34 |
Artículo 21 |
Artículo 35 |
Artículo 22 |
Artículo 36 |
Artículo 23 |
Artículo 37 |
Artículo 24 |
Artículo 38 |
Artículo 25, apartado 1 (primera y segunda frase) |
Artículo 39 |
— |
Artículo 40 |
Artículo 25 (resto) |
Artículo 41 |
— |
Artículo 42 |
— |
Artículo 43 |
— |
Artículo 44 |
— |
Artículo 45 |
Artículo 26 |
Artículo 46 |
— |
Artículo 47 |
Artículo 27 |
Artículo 48 |
Artículo 28 |
Artículo 49 |
Artículo 29 |
Artículo 50 |
Artículo 30 |
Artículo 51 |
Artículo 31 |
Artículo 52 |
Artículo 32 |
Artículo 53 |
Artículo 33 |
Artículo 54 |
Artículo 34 |
Artículo 55 |
Artículo 35 |
Artículo 56 |
Anexo A |
Anexo I |
( *1 ) El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).
( 1 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
( 2 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
( 3 ) DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.
( 4 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
( 5 ) Véase la página 55 de l presente Diario Oficial.
( 6 ) Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).
( *2 ) El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).
( 7 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
( 8 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.
( 9 ) Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).
( 10 ) Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.o 994/2012/UE (DO L 99 de 12.4.2017, p. 1).
( 11 ) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
( 12 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
( 13 ) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
( 14 ) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.