2009L0071 — ES — 14.08.2014 — 001.001


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DIRECTIVA 2009/71/EURATOM DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

(DO L 172, 2.7.2009, p.18)

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Directiva 2014/87/Euratom del Consejo de 8 de julio de 2014

  L 219

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25.7.2014




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DIRECTIVA 2009/71/EURATOM DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2009

por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2, letra b), del Tratado dispone el establecimiento de normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores.

(2)

El artículo 30 del Tratado dispone el establecimiento en la Comunidad de normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

(3)

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 3 ), ha establecido las normas básicas de seguridad. Las disposiciones de dicha Directiva han sido complementadas con legislación más específica.

(4)

Como reconoce el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia») en su jurisprudencia ( 4 ), la Comunidad comparte competencias, junto con sus Estados miembros, en los ámbitos abarcados por la Convención sobre Seguridad Nuclear ( 5 ).

(5)

Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las disposiciones del capítulo 3 del Tratado, relacionado con la protección sanitaria, forman un conjunto coherente que confiere a la Comisión algunas competencias de un ámbito considerable para proteger a la población y al medio ambiente de los riesgos de la contaminación nuclear.

(6)

Como reconoce el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, las tareas impuestas a la Comunidad por el artículo 2, letra b), del Tratado de establecer las normas de seguridad uniformes para proteger la salud de la población y de los trabajadores no significa que, una vez se definan dichas normas, un Estado miembro no pueda establecer medidas de protección más estrictas.

(7)

La Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por la que se crea un mecanismo para el intercambio rápido de información en caso de situación de emergencia radiológica ( 6 ), estableció un marco parar la notificación y aportación de la información que deben utilizar los Estados miembros a fin de proteger a la población en caso de emergencia radiológica. La Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica ( 7 ), impuso a los Estados miembros la obligación de informar a la población en caso de emergencia radiológica.

(8)

La responsabilidad nacional de los Estados miembros respecto a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares es el principio fundamental sobre el cual se ha desarrollado a nivel internacional la normativa en materia de seguridad nuclear, principio refrendado en la Convención sobre Seguridad Nuclear. Ese principio de responsabilidad nacional así como el de la responsabilidad primordial del titular de la licencia de la seguridad nuclear de una instalación nuclear bajo la supervisión de su autoridad nacional reguladora competente, debe fomentarse y el papel y la independencia de las autoridades reguladoras competentes debe reforzarse mediante la presente Directiva.

(9)

Cada Estado miembro podrá decidir respecto a la combinación de energías con arreglo a las políticas nacionales pertinentes.

(10)

Al desarrollar los marcos nacionales pertinentes con arreglo a la presente Directiva se tendrán en cuenta las circunstancias nacionales.

(11)

Los Estados miembros han aplicado ya medidas que les permiten lograr un nivel elevado de seguridad nuclear dentro de la Comunidad.

(12)

En tanto que la presente Directiva se refiere principalmente a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, es asimismo importante garantizar la gestión segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos, incluyendo las instalaciones de almacenamiento temporal y definitivo.

(13)

Los Estados miembros deben evaluar, en su caso, los principios fundamentales de seguridad pertinentes establecidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica ( 8 ) que deben constituir un marco de prácticas que los Estados miembros deben tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva.

(14)

Es útil tener en cuenta el proceso en el que las autoridades de seguridad nacionales de los Estados miembros con centrales eléctricas nucleares en su territorio han estado trabajando conjuntamente en el seno de la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA) y han definido muchos niveles de referencia de seguridad para los reactores de generación eléctrica.

(15)

A tenor de la invitación del Consejo de crear un Grupo de alto nivel a escala de la UE, tal como se consignó en sus Conclusiones de 8 de mayo de 2007 sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, se constituyó el Grupo Europeo de Reguladores de la Seguridad Nuclear (ENSREG) mediante Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se establece el Grupo europeo de alto nivel sobre seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos ( 9 ), para contribuir al logro de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la seguridad nuclear.

(16)

Es útil establecer una estructura unificada de los informes que los Estados miembros elaborarán para la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva. Dada la amplia experiencia de sus miembros el ENSREG podría hacer una valiosa contribución al respecto, facilitando así la consulta y la cooperación de las autoridades reguladoras nacionales.

(17)

El 15 de octubre de 2008, en su quinta reunión, el ENSREG adoptó diez principios que se deberán tener en cuenta cuando se elabore una Directiva de seguridad, como quedó consignado en su acta del 20 de noviembre de 2008.

(18)

Los progresos en tecnología nuclear, las lecciones aprendidas de la experiencia operacional y las investigaciones de seguridad y las mejoras en los marcos reglamentarios podrían tener el potencial de mejorar ulteriormente la seguridad. Observando el compromiso de mantener e incrementar la seguridad, los Estados miembros deben tomar en consideración dichos factores al ampliar sus programas de energía nuclear o al decidir la utilización por primera vez de la energía nuclear.

(19)

El establecimiento de una cultura sólida de la seguridad en las instalaciones nucleares es uno de los principios fundamentales de gestión de seguridad necesarios para lograr que su funcionamiento sea seguro.

(20)

El mantenimiento y ulterior desarrollo de cualificación y competencias en materia de seguridad nuclear debe basarse, entre otras cosas, en un proceso de aprendizaje de la pasada experiencia operacional y de utilización de los adelantos en metodología y ciencia, cuando sea apropiado.

(21)

En el pasado, se han efectuado autoevaluaciones en Estados miembros en estrecha relación con las revisiones internacionales inter pares auspiciadas por el OIEA, como las misiones del Equipo Internacional de Evaluación Reglamentaria o del Servicio Integrado de Examen de la Situación Reguladora. Estas autoevaluaciones fueron efectuadas por los Estados miembros sobre una base voluntaria en un espíritu de apertura y transparencia, de igual manera que las invitaciones que se extendieron a las misiones. Las autoevaluaciones, así como las revisiones inter pares conexas de las infraestructuras legislativa, reguladora y organizativa, deben tener como objetivo reforzar y mejorar el marco nacional de los Estados miembros, al tiempo que reconocen sus competencias en la garantía de la seguridad de las instalaciones nucleares en su territorio. Las autoevaluaciones seguidas de las revisiones internacionales inter pares no son ni una inspección ni una auditoría, sino un mecanismo de aprendizaje mutuo que acepta diferentes enfoques de la organización y práctica de una autoridad reguladora competente, y en las que al mismo tiempo se examinan las cuestiones reglamentarias, técnicas y políticas de los Estados miembros que contribuyen a garantizar un sistema de seguridad nuclear firme. Las revisiones internacionales inter pares deben ser consideradas como una oportunidad de intercambio de experiencias profesionales y de puesta en común de las lecciones aprendidas y buenas prácticas en un espíritu de apertura y cooperación mediante el asesoramiento de los pares, más que como un control o un juicio. Reconociendo la necesidad de flexibilidad y adecuación respecto de los diferentes sistemas existentes en los Estados miembros, un Estado miembro debe tener libertad para determinar las partes de su sistema que se someten a la revisión inter pares invitada, con el objeto de llevar a cabo una mejora continua de la seguridad nuclear.

(22)

De conformidad con el punto 34 del acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 10 ), debe alentarse a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO 1

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OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

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Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva son:

a) establecer un marco comunitario para mantener y promover la mejora continua de la seguridad nuclear y su regulación;

b) garantizar que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales adecuadas para un alto nivel de seguridad nuclear en la protección de los trabajadores y el público en general contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

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1.  La presente Directiva se aplica a cualquier instalación nuclear civil sujeta a una licencia.

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2.  La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de seguridad en el ámbito cubierto por la presente Directiva, de conformidad con el Derecho comunitario.

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3.  La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y se entiende sin perjuicio de la legislación vigente de la Comunidad sobre la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes y, en particular, de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo ( 11 ).

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Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«instalación nuclear» :

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a) toda central nuclear, instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y

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b) las instalaciones de almacenamiento de residuos radiactivos que se encuentren en el mismo recinto y estén directamente relacionadas con las instalaciones enumeradas en la letra a);

2)

«seguridad nuclear» : la consecución de condiciones de explotación adecuadas, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares;

3)

«autoridad reguladora competente» : una autoridad o sistema de autoridades designada en un Estado miembro en el ámbito de la regulación de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, como se contempla en el artículo 5;

4)

«licencia» : todo documento jurídico, concedido bajo la jurisdicción de un Estado miembro, que confiera responsabilidad sobre el emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio y explotación o clausura de una instalación nuclear;

5)

«titular de la licencia» : una persona física o jurídica que sea responsable en su totalidad de una instalación nuclear tal como se especifica en una licencia;

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6)

«accidente» : todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales son significativas desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;

7)

«incidente» : todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;

8)

«operaciones anormales» : el proceso operativo que se desvía de su funcionamiento normal, que se prevé ocurra al menos una vez durante la vida útil de una instalación pero que, gracias a las disposiciones de diseño adecuadas, no causa ningún daño significativo a los elementos importantes para la seguridad ni da lugar a condiciones de accidente;

9)

«base de diseño» : el conjunto de condiciones y sucesos que se tienen en cuenta expresamente en el diseño, incluidas las actualizaciones, de una instalación nuclear, de acuerdo con criterios establecidos, de manera que la instalación pueda soportarlos sin exceder los límites autorizados en el funcionamiento previsto de los sistemas de seguridad;

10)

«accidente base de diseño» : condiciones de accidente en previsión de las cuales se diseña una instalación nuclear con arreglo a criterios de diseño establecidos y en relación con las cuales el deterioro del combustible, en su caso, y la liberación de materiales radiactivos se mantienen dentro de límites autorizados;

11)

«condiciones graves» : condiciones más graves que las condiciones relacionadas con los accidentes base de diseño; dichas condiciones pueden ser causadas por múltiples fallos, tales como la pérdida completa de todos los tramos de un sistema de seguridad, o por un suceso extremadamente improbable.

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CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES



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SECCIÓN 1

Obligaciones generales

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Artículo 4

Marco legislativo, reglamentario y organizativo

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1.  Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional («marco nacional») para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. El marco nacional preverá, en particular, lo siguiente:

a) la asignación de responsabilidades y la coordinación entre los organismos estatales competentes;

b) los requisitos nacionales de seguridad nuclear, que abarquen todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares;

c) un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia;

d) un sistema de control regulador de la seguridad nuclear ejecutado por la autoridad reguladora competente;

e) acciones coercitivas eficaces y proporcionadas, incluidas, en su caso, medidas correctoras o suspensión de la explotación y modificación o revocación de una licencia.

La determinación del modo en que se adoptan los requisitos nacionales de seguridad nuclear a que se refiere la letra b) y del instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros.

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2.  Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional se mantiene y mejora cuando sea necesario, teniendo en cuenta la experiencia de explotación, los conocimientos adquiridos a partir de los análisis de seguridad de las instalaciones nucleares en funcionamiento, la evolución de la tecnología y los resultados de la investigación en materia de seguridad, cuando se disponga de ellos y sean pertinentes.

Artículo 5

Autoridad reguladora competente

1.  Los Estados miembros establecerán y mantendrán una autoridad reguladora competente en el ámbito de la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

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2.  Los Estados miembros garantizarán la independencia efectiva con respecto a toda influencia indebida de la autoridad reguladora competente en su toma de decisiones reguladoras. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente:

a) sea funcionalmente independiente de cualquier otro órgano o entidad implicado en el fomento o la utilización de la energía nuclear, y no solicite ni acepte instrucciones de ninguno de esos órganos o entidades en el desempeño de sus funciones reguladoras;

b) adopte decisiones reguladoras fundadas en requisitos sólidos y transparentes en materia de seguridad nuclear;

c) disfrute de asignaciones presupuestarias específicas y adecuadas que le permitan desempeñar sus funciones reguladoras como se definen en el marco nacional y sea responsable de la ejecución del presupuesto asignado;

d) emplee a un número adecuado de personal con las cualificaciones, experiencia y conocimientos necesarios para cumplir sus obligaciones. El mismo podrá utilizar recursos y conocimientos científicos y técnicos externos en apoyo de sus funciones reguladoras;

e) establezca procedimientos para la prevención y solución de cualquier conflicto de intereses;

f) facilite información relacionada con la seguridad nuclear sin necesidad de autorización de ningún otro órgano o entidad, siempre que ello no ponga en peligro otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas necesarias para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional encomiende a las autoridades reguladoras competentes las siguientes tareas reguladoras principales:

a) proponer, definir o participar en la definición de los requisitos nacionales de seguridad nuclear;

b) exigir al titular de la licencia que cumpla, y demuestre que cumple, los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate;

c) verificar dicho cumplimiento mediante evaluaciones e inspecciones reglamentarias;

d) proponer o aplicar medidas eficaces y proporcionadas para asegurar el cumplimiento.

Artículo 6

Titulares de una licencia

Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:

a) la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esa responsabilidad no podrá delegarse e incluirá la responsabilidad de las actividades de los contratistas y subcontratistas cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares;

b) al solicitar una licencia, el solicitante tenga que presentar una demostración de la seguridad nuclear. Su alcance y grado de detalle serán proporcionales a la naturaleza y magnitud potencial del peligro correspondiente a la instalación nuclear y su emplazamiento;

c) los titulares de las licencias deban evaluar y verificar periódicamente, y mejorar permanentemente, en la medida de lo razonablemente factible, la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable. En lo anterior se incluirá la verificación de que se aplican medidas para la prevención de accidentes y la atenuación de las consecuencias de los accidentes, incluida la verificación de la aplicación de las disposiciones de defensa en profundidad;

d) los titulares de licencias establezcan y apliquen sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear;

e) los titulares de licencias establezcan procedimientos y disposiciones adecuados de emergencia in situ, incluidas las directrices de gestión de accidentes graves o disposiciones equivalentes, para responder con eficacia a los accidentes, a fin de prevenir o atenuar sus consecuencias. En particular, dichos procedimientos deberán:

i) ser coherentes con otros procedimientos operativos y ejercerse periódicamente para verificar su viabilidad,

ii) destinarse a hacer frente a accidentes y accidentes graves que puedan ocurrir en todos los modos de funcionamiento y a aquellos que impliquen o afecten al mismo tiempo a varias unidades,

iii) ofrecer mecanismos para recibir ayuda exterior,

iv) revisarse y actualizarse periódicamente teniendo en cuenta la experiencia de los ejercicios y enseñanzas extraídas de los accidentes;

f) los titulares de licencias proporcionen y mantengan unos recursos financieros y humanos con cualificaciones y competencias adecuadas, necesarios para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear. Los titulares de licencias velarán también por que los contratistas y subcontratistas que estén bajo su responsabilidad y cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de una instalación nuclear cuenten con los recursos humanos necesarios con las cualificaciones y las competencias apropiadas para cumplir sus obligaciones.

Artículo 7

Conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear

Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que todas las partes adopten disposiciones en materia de educación y formación del personal que tenga responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para obtener, mantener y seguir desarrollando conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear y preparación ante las emergencias in situ.

Artículo 8

Transparencia

1.  Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los trabajadores y el público en general, con una consideración específica a las autoridades locales, la población y los grupos de interés que viven en las proximidades de una instalación nuclear, la información necesaria en relación con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y su regulación. Dicha obligación incluye también la de garantizar que la autoridad reguladora competente y los titulares de licencias, en sus ámbitos de responsabilidad, ofrezcan en el marco de su política de comunicación:

a) información sobre las condiciones normales de explotación de las instalaciones nucleares a los trabajadores y al público en general, y

b) en caso de incidentes y accidentes, información rápida a los trabajadores y al público en general y a las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear.

2.  La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables, siempre que ello no comprometa otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora competente participe, según proceda, en las actividades de cooperación sobre seguridad nuclear de las instalaciones nucleares con las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear, entre otras cosas, mediante el intercambio y/o el uso compartido de información.

4.  Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcionen al público en general las oportunidades adecuadas para que pueda participar de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones relativas a la concesión de licencias a las instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables.

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SECCIÓN 2

Obligaciones específicas

Artículo 8 bis

Objetivo de seguridad de las instalaciones nucleares

1.  Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional de seguridad nuclear exija que las instalaciones nucleares se diseñen, emplacen, construyan, pongan en servicio, exploten y desmantelen con el objetivo de prevenir accidentes y, en caso de producirse un accidente, de atenuar sus consecuencias, y evitar:

a) emisiones radiactivas tempranas que necesitaran medidas de emergencia fuera del emplazamiento pero sin disponer de tiempo suficiente para aplicarlas;

b) grandes emisiones radiactivas que necesitaran medidas de protección de la población que no podrían estar limitadas en el tiempo o en el espacio.

2.  Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que el objetivo establecido en el apartado 1:

a) se aplique a las instalaciones nucleares para las que se conceda una licencia de construcción por primera vez desde el 14 de agosto de 2014;

b) se utilice como referencia para la aplicación oportuna de mejoras de seguridad razonablemente factibles de las instalaciones nucleares existentes, incluso en el marco de las revisiones periódicas de seguridad tal como se definen en el artículo 8 quater, letra b).

Artículo 8 ter

Aplicación del objetivo de seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

1.  Para realizar el objetivo de seguridad establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la defensa en profundidad, se haga para garantizar que:

a) se reduzca al mínimo el impacto de los peligros externos extremos, de origen natural y humano no deliberado;

b) se eviten el funcionamiento anormal y los fallos;

c) se controle el funcionamiento anormal y se detecten los fallos;

d) se controlen los accidentes de la base de diseño;

e) se controlen las condiciones graves, incluidas la prevención de la progresión de accidentes y la atenuación de las consecuencias de accidentes graves;

f) estén en funcionamiento las estructuras organizativas de acuerdo con el artículo 8 quinquies, apartado 1.

2.  A fin de alcanzar el objetivo de seguridad nuclear establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente y el titular de la licencia adopten medidas para promover y mejorar una cultura efectiva de la seguridad nuclear. Esas medidas incluirán, en particular:

a) sistemas de gestión que concedan la debida prioridad a la seguridad nuclear y promuevan, en todos los niveles de personal y dirección, la capacidad de cuestionar los principios y prácticas de seguridad pertinentes, e informar de manera oportuna sobre cuestiones de seguridad, de conformidad con el artículo 6, letra d);

b) disposiciones adoptadas por el titular de la licencia para registrar, evaluar y documentar la experiencia operativa significativa de la seguridad interna y externa;

c) la obligación del titular de la licencia de informar a la autoridad reguladora competente acerca de sucesos con impacto potencial sobre la seguridad nuclear, y

d) disposiciones en materia de educación y formación, de conformidad con el artículo 7.

Artículo 8 quater

Evaluación inicial y exámenes periódicos de la seguridad

Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:

a) toda concesión de una licencia para construir una instalación nuclear o explotar una instalación nuclear esté basada en un examen de la seguridad adecuado específico para el emplazamiento y la instalación, que comprenda una demostración de seguridad nuclear con respecto a los requisitos nacionales de seguridad nuclear basados en el objetivo establecido en el artículo 8 bis;

b) el titular de la licencia bajo el control regulador de la autoridad reguladora competente reevalúe sistemática y periódicamente, al menos cada diez años, la seguridad de la instalación nuclear tal como se establece en el artículo 6, letra c). Esa reevaluación de la seguridad tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la base de diseño actual y establecerá nuevas mejoras de seguridad, teniendo en cuenta los problemas de envejecimiento, la experiencia operativa, los resultados de la investigación más recientes y la evolución de las normas internacionales, utilizando como referencia el objetivo establecido en el artículo 8 bis.

Artículo 8 quinquies

Preparación y respuesta a las emergencias in situ

1.  No obstante lo dispuesto en la Directiva 2013/59/Euratom, los Estados miembros velarán por que la estructura organizativa del marco nacional para la preparación y la respuesta a las emergencias in situ se establezca con una clara asignación de responsabilidades y con coordinación entre el titular de la licencia y las autoridades y organizaciones competentes, teniendo en cuenta todas las fases de una emergencia.

2.  Los Estados miembros velarán por que haya coherencia y continuidad entre las disposiciones de preparación y respuesta a las emergencias in situ requeridas por el marco nacional y otras medidas de preparación y respuesta a las emergencias exigidas por la Directiva 2013/59/Euratom.



CAPÍTULO 2 bis

REVISIONES POR HOMÓLOGOS Y DIRECTRICES

Artículo 8 sexies

Revisiones por homólogos

1.  Los Estados miembros llevarán a cabo, al menos una vez cada diez años, autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional por homólogos de las partes relevantes de su marco y autoridades reguladoras competentes con el objeto de mejorar constantemente la seguridad nuclear. Los resultados de dicha revisión por homólogos se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.

2.  Los Estados miembros velarán por que, de forma coordinada:

a) se realice una evaluación nacional, basada en un tema específico relacionado con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares correspondientes en su territorio;

b) se invite a todos los demás Estados miembros y a la Comisión en calidad de observadora a una revisión por homólogos de la evaluación nacional mencionada en la letra a);

c) se adopten medidas de seguimiento adecuadas de los respectivos resultados del proceso de revisión por homólogos;

d) se publiquen informes sobre dicho proceso y su resultado principal, cuando los resultados estén disponibles.

3.  Los Estados miembros velarán por que existan disposiciones que permitan que la primera revisión temática por homólogos se inicie en 2017, y que las posteriores revisiones temáticas inter pares tengan lugar al menos cada seis años.

4.  En caso de accidente que provoque situaciones que requieran medidas de emergencias fuera del emplazamiento o medidas de protección para el público en general, el Estado miembro implicado velará por que se lleve a cabo, sin dilaciones indebidas, una revisión internacional por homólogos.

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Artículo 9

Presentación de informes

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1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, por primera vez el 22 de julio de 2014 a más tardar, y posteriormente el 22 de julio de 2020 a más tardar.

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2.  Basándose en los informes de los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los progresos realizados en la aplicación de la presente Directiva.

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CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 22 de julio de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

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1 bis.  Las obligaciones de transposición y aplicación de los artículos 6, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies no se aplicarán a los Estados miembros que no tienen instalaciones nucleares, a no ser que decidan desarrollar alguna actividad relacionada con instalaciones nucleares sujetas a licencia bajo su jurisdicción.

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2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



( 1 ) Dictamen de 10 de junio de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

( 4 ) Asuntos C-187/87 (Rec. 1988, p. 5013), C-376/90 (Rec. 1992, p. I-6153) y C-29/99 (Rec. 2002, p. I-11221).

( 5 ) DO L 318 de 11.12.1999, p. 21.

( 6 ) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.

( 7 ) DO L 357 de 7.12.1989, p. 31.

( 8 ) Fundamentos de seguridad del OIEA: principios fundamentales de seguridad, normas de seguridad del OIEA, series no SF-1 (2006).

( 9 ) DO L 195 de 27.7.2007, p. 44.

( 10 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

( 11 ) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).