02009L0012 — ES — 20.05.2024 — 001.001
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DIRECTIVA 2009/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009 relativa a las tasas aeroportuarias (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 070 de 14.3.2009, p. 11) |
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DECISIÓN (UE) 2024/1254 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de abril de 2024 |
L 1254 |
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30.4.2024 |
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DIRECTIVA 2009/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2009
relativa a las tasas aeroportuarias
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
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Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«aeropuerto»: todo terreno específicamente acondicionado para el aterrizaje, el despegue y las maniobras de aeronaves, con las instalaciones anexas que esas operaciones puedan comportar para las necesidades del tráfico y el servicio de aeronaves, así como las instalaciones necesarias para asistir a los servicios aéreos comerciales;
«entidad gestora del aeropuerto»: la entidad que, conjuntamente o no con otras actividades y en virtud de las disposiciones nacionales legales, reglamentarias o contractuales, tenga por misión la administración y la gestión de las infraestructuras aeroportuarias o de redes aeroportuarias y la coordinación y control de las actividades de los distintos operadores presentes en el aeropuerto o en la red aeroportuaria de que se trate;
«usuario de un aeropuerto»: toda persona física o jurídica que transporte por vía aérea viajeros, correo o carga, con origen en ese aeropuerto o con destino al mismo;
«tasa aeroportuaria»: toda exacción percibida en beneficio de la entidad gestora del aeropuerto y a cargo de los usuarios del aeropuerto, abonada a cambio del uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora del aeropuerto y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga;
«red de aeropuertos»: grupo de aeropuertos debidamente designado al efecto por el Estado miembro y gestionado por la misma entidad gestora de aeropuerto.
Artículo 3
No discriminación
Los Estados miembros velarán por que las tasas aeroportuarias no establezcan discriminaciones entre los usuarios de los aeropuertos, de conformidad con el Derecho comunitario. Ello no obstará a la posible modulación de las tasas aeroportuarias por motivos de interés público y general, por ejemplo en relación con el medio ambiente. Los criterios aplicados para esta modulación deberán ser pertinentes, objetivos y transparentes.
Artículo 4
Red de aeropuertos
Los Estados miembros podrán autorizar a la entidad gestora de una red de aeropuertos a establecer un sistema común y transparente de tasas aeroportuarias que abarque la red de aeropuertos.
Artículo 5
Sistemas comunes de tasas
Tras haber informado a la Comisión y de conformidad con la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán autorizar a una entidad gestora de aeropuerto aplicar un sistema de tasas común y transparente a los aeropuertos que presten sus servicios en la misma ciudad o conurbación, siempre que cada uno de los aeropuertos cumpla plenamente los requisitos sobre transparencia contemplados en el artículo 7.
Artículo 6
Consultas y vías de recurso
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 3 y 4 respecto de las modificaciones del nivel o de la estructura de las tasas aeroportuarias en los aeropuertos para los que:
se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad de supervisión independiente fija o aprueba las tasas de aeropuerto, o su nivel máximo, o
se haya establecido un procedimiento obligatorio con arreglo a la legislación nacional por el que la autoridad de supervisión independiente examine con regularidad, o en respuesta a peticiones de las partes interesadas, si los aeropuertos en cuestión son objeto de una competencia efectiva. Cuando lo justifique dicho examen, los Estados miembros decidirán que la autoridad de supervisión independiente fije o apruebe las tasas de aeropuerto o sus niveles máximos. Dicha decisión se aplicará todo el tiempo que sea necesario sobre la base del examen efectuado por dicha autoridad.
Los procedimientos, condiciones y criterios aplicados a efectos del presente apartado por los Estados miembros serán pertinentes, objetivos, no discriminatorios y transparentes.
Artículo 7
Transparencia
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora del aeropuerto facilite a cada usuario del aeropuerto, o a los representantes o asociaciones de usuarios del aeropuerto, cada vez que vayan a celebrarse las consultas previstas en el artículo 6, apartado 1, información sobre los elementos que sirven de base para determinar el sistema o el nivel de todas las tasas aplicadas en cada aeropuerto por la entidad gestora del aeropuerto. Dicha información deberá contener, como mínimo:
una lista de los diferentes servicios e infraestructuras proporcionados como contraprestación por la tasa aeroportuaria aplicada;
la metodología empleada para determinar las tasas aeroportuaria;
la estructural global del coste en lo que respecta a la instalaciones y servicios relacionados con la tasas aeroportuarias;
la renta generada por las distintas tasas y el coste total de los servicios cubiertos por ellas;
todos los detalles de la financiación procedente de autoridades públicas para instalaciones y servicios relacionados con las tasas aeroportuarias;
las previsiones sobre la situación del aeropuerto en materia de tasas, la evolución del tráfico y las inversiones propuestas;
el uso real de la infraestructura y del equipamiento aeroportuarios durante un período determinado, y
los resultados previstos de todas las inversiones importantes propuestas por lo que respecta a sus efectos en la capacidad del aeropuerto.
Los Estados miembros velarán por que los usuarios del aeropuerto presenten información a la entidad gestora del aeropuerto antes de cada consulta, prevista en el artículo 6, apartado 1, en particular sobre:
las previsiones de tráfico;
las previsiones en cuanto a la composición y el uso previsto de su flota;
sus proyectos de desarrollo en el aeropuerto de que se trate;
sus necesidades en dicho aeropuerto.
Artículo 8
Infraestructuras nuevas
Los Estados miembros velarán por que la entidad gestora del aeropuerto consulte con los usuarios del aeropuerto antes de la finalización de los planes relativos a nuevos proyectos de infraestructura.
Artículo 9
Normas de calidad
Artículo 10
Diferenciación de los servicios
Si el número de usuarios del aeropuerto que desean acceder a los servicios personalizados o a una terminal o parte de una terminal especializada es superior al que resulta posible debido a limitaciones de capacidad, el acceso se determinará sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. Dichos criterios podrán ser fijados por la entidad gestora del aeropuerto y los Estados miembros podrán pedir que estén sujetos a la aprobación de la autoridad de supervisión independiente.
Artículo 11
Autoridad de supervisión independiente
Los Estados miembros velarán por que, por lo que atañe a los desacuerdos mencionados en el artículo 6, apartado 3, se adopten medidas para:
establecer un procedimiento de resolución de desacuerdos entre la entidad gestora del aeropuerto y los usuarios del aeropuerto;
determinar las condiciones en las que puede elevarse a la autoridad de supervisión independiente un desacuerdo. En particular, la autoridad desestimará las reclamaciones que, a su juicio, no estén correctamente justificadas o adecuadamente documentadas, y
determinar los criterios conforme a los cuales se evaluarán los desacuerdos con miras a su resolución.
Estos procedimientos, condiciones y criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.
Artículo 12
Informe y revisión
Artículo 13
Transposición
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.