2009D0719 — ES — 06.02.2013 — 003.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2009

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2009) 6979]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/719/CE)

(DO L 256, 29.9.2009, p.35)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2010

  L 35

21

6.2.2010

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 2011

  L 161

29

21.6.2011

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de febrero de 2013

  L 35

6

6.2.2013


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 206, 11.8.2011, p. 55  (358/2011)




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2009

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2009) 6979]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/719/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales y se exige que cada Estado miembro lleve a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en una vigilancia activa y pasiva, de conformidad con el anexo III de dicho Reglamento.

(2)

Estos programas anuales de seguimiento deben incluir, como mínimo, determinadas subpoblaciones de bovinos tal como se establece en el Reglamento (CE) no 999/2001. Estas subpoblaciones deben incluir todos los bovinos de más de 24 o 30 meses de edad; esta edad mínima dependerá de las categorías establecidas en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 2.2 y 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001.

(3)

En el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) no 999/2001, se establece que, a petición de un Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, se podrán revisar sus programas anuales de seguimiento.

(4)

En el anexo III (capítulo A, parte I, punto 7) del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece la información que debe presentarse a la Comisión y los criterios epidemiológicos que deben cumplir los Estados miembros que desean revisar sus programas anuales de seguimiento.

(5)

El 17 de julio de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico ( 2 ) en el que se incluía una evaluación del nivel de riesgo adicional para la salud humana y animal como consecuencia de la aplicación de un régimen de seguimiento revisado de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en los 15 Estados miembros que formaban parte de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004. Este dictamen llegaba a la conclusión de que, si se incrementara la edad de los bovinos sometidos al programa de 24 a 48 meses, dejaría de detectarse anualmente menos de un caso de EEB en esos Estados miembros.

(6)

A partir del mencionado dictamen de la EFSA, así como de la evaluación de las solicitudes presentadas por cada uno de los 15 Estados miembros en cuestión, se adoptó la Decisión 2008/908/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB ( 3 ).

(7)

El 1 de septiembre de 2008, Eslovenia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(8)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) efectuó una inspección en dicho Estado miembro en enero de 2009 con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001.

(9)

Esta inspección llegó a la conclusión de que Eslovenia había aplicado adecuadamente las normas relativas a las medidas de protección establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001. Además, se examinaron todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, así como todos los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001, y se determinó que Eslovenia los cumplía.

(10)

El 29 de abril de 2009, la EFSA publicó un nuevo dictamen científico sobre el riesgo actualizado para la salud humana y animal en relación con la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros ( 4 ). En este dictamen también se evaluaba la situación en Eslovenia y se llegaba a la conclusión de que, si se incrementara la edad de los bovinos sometidos al programa de seguimiento de la EEB de 24 a 48 meses, dejaría de detectarse anualmente menos de un caso de EEB en esos Estados miembros.

(11)

Teniendo en cuenta toda la información disponible, se ha evaluado favorablemente la solicitud presentada por Eslovenia para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB. Por consiguiente, es pertinente autorizar a Eslovenia a revisar su programa anual de seguimiento y a establecer en 48 meses la nueva edad mínima para la realización de pruebas de detección de la EEB en dicho Estado miembro.

(12)

Por razones epidemiológicas, deberá establecerse que los programas de seguimiento revisados solamente podrán aplicarse a los bovinos que nacieron en un Estado miembro que haya sido autorizado a revisar su programa de seguimiento.

(13)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de la legislación de la Comunidad, es pertinente establecer normas sobre la edad mínima para la realización de pruebas de detección en el caso de los bovinos que hayan nacido en un Estado miembro pero a los que se les hayan realizado las pruebas en otro.

(14)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2008/908/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Los Estados miembros enumerados en el anexo podrán revisar sus programas anuales de seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) no 999/2001 («los programas anuales de seguimiento revisados»).

▼M2

Artículo 2

1.  Los programas anuales de seguimiento revisados se aplicarán únicamente a los animales bovinos nacidos en los Estados miembros que figuran en la lista del anexo y se aplicarán como mínimo a las categorías siguientes:

a) todos los animales bovinos de más de 72 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001 que sean sacrificados normalmente para el consumo humano, o que sean sacrificados en el contexto de una campaña de erradicación de una enfermedad, pero que no presenten signos clínicos de la enfermedad;

b) todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que sean objeto de un sacrificio de urgencia o de observaciones en la inspección ante mortem;

c) todos los animales bovinos de más de 48 meses de edad contemplados en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001 que hayan muerto o hayan sido matados, pero que no hayan sido:

i) matados para ser destruidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión ( 5 ),

ii) matados en el marco de una epidemia, como la fiebre aftosa,

iii) sacrificados para el consumo humano.

2.  Cuando las pruebas de EEB a bovinos pertenecientes a las categorías de animales contempladas en el apartado 1 y nacidos en uno de los Estados miembros que figuran en la lista del anexo se efectúen en otro Estado miembro, se aplicarán las edades mínimas para la realización de pruebas que estén en vigor en este último Estado miembro.

▼M3

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), a partir del 1 de enero de 2013 los Estados miembros que figuran en la lista del anexo podrán decidir no efectuar pruebas a los animales de la subpoblación indicada en dicha letra.

▼B

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 2008/908/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M2




ANEXO

Lista de Estados miembros y territorios autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

 Bélgica

 República Checa

 Dinamarca

 Alemania

 Estonia

 Irlanda

 Grecia

 España

 Francia

 Italia

 Chipre

 Letonia

 Lituania

 Luxemburgo

 Hungría

 Malta

 Países Bajos

 Austria

 Polonia

 Portugal

 Eslovaquia

 Eslovenia

 Finlandia

 Suecia

 Reino Unido y las Islas Anglonormandas e Isla de Man



( 1 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

( 2 ) «Dictamen científico de la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos, emitido a petición de la Comisión Europea, sobre el riesgo para la salud humana y animal en relación con la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros», The EFSA Journal (2008) 762, pp. 1-47.

( 3 ) DO L 327 de 5.12.2008, p. 24.

( 4 ) «Dictamen científico de la Comisión Técnica de Factores de Peligro Biológicos, emitido a petición de la Comisión Europea, sobre el riesgo actualizado para la salud humana y animal en relación con la revisión del régimen de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros», The EFSA Journal (2009) 1059, pp. 1-40.

( 5 ) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.