02009D0713(01) — ES — 01.12.2022 — 007.001


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►B

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 19 de mayo y 9 de julio de 2008

por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

(DO C 159 de 13.7.2009, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 11 y 23 de noviembre, 14 de diciembre de 2009, 19 de abril de 2010 y 5 de julio de 2010, 2010/C 180/01

  C 180

1

6.7.2010

►M2

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 5 de julio y 18 de octubre de 2010 2010/C 283/04

  C 283

9

20.10.2010

►M3

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 13 de diciembre de 2010 2010/C 340/06

  C 340

6

15.12.2010

 M4

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 13 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 2011/C 49/02

  C 49

2

16.2.2011

►M5

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 23 de marzo de 2011 2011/C 93/03

  C 93

2

25.3.2011

►M6

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 23 de marzo y 14 de noviembre de 2011 2011/C 335/07

  C 335

12

16.11.2011

►M7

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 12 de diciembre de 2012 2012/C 390/07

  C 390

4

18.12.2012

►M8

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 1 de julio de 2013 2013/C 194/02

  C 194

6

5.7.2013

 M9

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 16 de junio de 2014 2014/C 200/02

  C 200

56

28.6.2014

►M10

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 15 de septiembre de 2014 2014/C 340/04

  C 340

3

30.9.2014

►M11

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 15 de diciembre de 2014 2014/C 466/01

  C 466

1

30.12.2014

►M12

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 26 de octubre de 2015 2015/C 397/03

  C 397

2

28.11.2015

 M13

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 14 de diciembre de 2015 2015/C 435/03

  C 435

6

24.12.2015

 M14

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 12 de diciembre de 2016 2016/C 484/06

  C 484

19

24.12.2016

 M15

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 11 de diciembre de 2017 2017/C 445/02

  C 445

8

28.12.2017

►M16

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 11 de junio y 2 de julio de 2018 2018/C 250/03

  C 250

2

17.7.2018

►M17

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 10 de diciembre de 2018 2018/C 466/02

  C 466

8

28.12.2018

►M18

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 1 de julio de 2019 2019/C 235/03

  C 235

3

12.7.2019

►M19

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 16 de diciembre de 2019 2019/C 431/09

  C 431

9

23.12.2019

 M20

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 16 de diciembre de 2020 2020/C 444/01

  C 444

1

22.12.2020

►M21

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 13 de diciembre de 2021 2021/C 520/01

  C 520

1

27.12.2021

 M22

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 6 de junio de 2022 2022/C 256/01

  C 256

1

4.7.2022

►M23

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 17 de octubre de 2022 2022/C 452/01

  C 452

1

29.11.2022

►M24

DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO de 12 de diciembre de 2022 2022/C 487/01

  C 487

1

22.12.2022


Rectificada por:

 C1

Rectificación,, DO C 363, 22.9.2022, p.  19 (16 de noviembre de 2011)2022/C)




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DECISIÓN DE LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 19 de mayo y 9 de julio de 2008

por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo

2009/C 159/01

ÍNDICE

TÍTULO I —

EJERCICIO DEL MANDATO PARLAMENTARIO

Capítulos:

1.

Asignación parlamentaria

2.

Gastos de enfermedad

3.

Seguros contra los riesgos relacionados con el ejercicio del mandato parlamentario

4.

Reembolso de los gastos

5.

Asistencia de colaboradores personales

6.

Dotación de bienes materiales

7.

Dietas para gastos generales

TÍTULO II —

FIN DEL MANDATO PARLAMENTARIO

Capítulos:

1.

Indemnización transitoria

2.

Pensión de jubilación

3.

Pensión de invalidez

4.

Pensión de supervivencia y de orfandad

TÍTULO III —

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Capítulos:

1.

Modalidades de pago

2.

Regularización y recuperación

3.

Otras disposiciones financieras generales

4.

Disposiciones finales

TÍTULO IV —

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TÍTULO I

EJERCICIO DEL MANDATO PARLAMENTARIO



CAPÍTULO 1

Asignación parlamentaria

Artículo 1

Derecho a la asignación

A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que finalizan sus funciones, los diputados tendrán derecho a la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.

Artículo 2

Normas contra la acumulación

1.  
La asignación cobrada por un diputado en virtud del mandato que ejerza en otro Parlamento, además de su mandato en el Parlamento, se deducirá de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.
2.  
Se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido del apartado 1, todo Parlamento establecido en un Estado miembro y dotado de competencia legislativa al que no se aplique el artículo 7, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo ( 1 ).
3.  
El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas asignaciones antes de toda deducción fiscal.
4.  
Los diputados tienen la obligación de hacer constar en su declaración de intereses económicos los mandatos que ejercen en el sentido del apartado 1 y cualquier asignación percibida en virtud de dichos mandatos.



CAPÍTULO 2

Gastos de enfermedad

Artículo 3

Beneficiarios y modalidades de reembolso

▼M1

1.  

En virtud del artículo 18 del Estatuto y en cumplimiento, mutatis mutandis, de la Reglamentación establecida de común acuerdo por las instituciones comunitarias ( 2 ) y de sus disposiciones generales de aplicación ( 3 ), tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de los costes en que incurran a raíz de una enfermedad, de un embarazo o del nacimiento de un hijo las siguientes personas:

▼M5

a) 

los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto, por lo que respecta a sus gastos y a los gastos en que incurran:

i) 

sus cónyuges o sus parejas estables sin vínculo matrimonial como establece el artículo 58, apartado 2, y

ii) 

los hijos a su cargo como establece el artículo 58, apartado 3, hasta que estos alcancen los 21 años de edad o, como máximo, los 25 años si reciben formación escolar o profesional a tiempo completo, o sin límite de edad si padecen una enfermedad grave o una discapacidad que les impida procurarse los medios necesarios para su subsistencia,

cuando dichos cónyuges, parejas estables sin vínculo matrimonial e hijos a cargo no tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza ni del mismo nivel que los diputados o antiguos diputados en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias;

▼M1

b) 

los supérstites que tengan derecho a una pensión de supervivencia, de conformidad con el artículo 17 del Estatuto.

Las personas comprendidas en las letras a) y b) podrán elegir libremente médico y centro sanitario tal como dispone el artículo 19, apartado 1, de la mencionada Reglamentación.

2.  
Los reembolsos previstos en el apartado 1 correrán a cargo del presupuesto del Parlamento. Se aplicarán el artículo 72, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ( 4 ), y el artículo 20, apartado 6, de la Reglamentación anteriormente mencionada.

▼B

3.  
Solo podrán abonarse anticipos de conformidad con el artículo 30 de la Reglamentación anteriormente mencionada mediante una aceptación de cobertura de los gastos de hospitalización. La parte de los gastos que quede a cargo de los beneficiarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, previa aplicación del baremo de reembolso, se devolverá al Parlamento en las condiciones previstas en el artículo 30, apartados 2 y 3 de la mencionada Reglamentación.

▼M3

4.  
Los diputados y antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto o una pensión de conformidad con los artículos 14 y 15 del Estatuto podrán renunciar a su derecho al reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. En tal caso tendrán derecho al reembolso de las dos terceras partes de la contribución debida en concepto de seguro de enfermedad, siempre que el importe total reembolsado no exceda de 400 EUR mensuales.
5.  
Los diputados o antiguos diputados que, en aplicación del apartado 4, renuncien a su derecho al reembolso de gastos de enfermedad no podrán reincorporarse al sistema de reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 hasta que hayan transcurrido doce meses desde la fecha en que surtió efecto la renuncia. Del mismo modo, todo cambio posterior relativo a la reincorporación al sistema de reembolso de gastos de enfermedad previsto en el apartado 1 o toda renuncia a dicho sistema sólo podrá realizarse tras un período mínimo de doce meses.

▼M1

6.  
La Mesa podrá adaptar anualmente el importe mencionado en el apartado 4 en una proporción igual, como máximo, al porcentaje anual de incremento del importe medio por receptor reembolsado por el Régimen común de seguro de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (RCSE).
7.  
El presente artículo también se aplicará a los antiguos diputados que perciban la indemnización transitoria contemplada en el artículo 45 para el período comprendido entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la indemnización transitoria.
8.  
El presente artículo también se aplicará a los antiguos diputados que perciban la pensión de jubilación contemplada en el artículo 49 para el período comprendido entre el primer día siguiente al cese de sus funciones y el día en que se origine el derecho a la pensión, siempre y cuando las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, ya se hubieren cumplido antes del cese de sus funciones.

▼M11

Artículo 4

Procedimiento

Las solicitudes de reembolso se remitirán bien al servicio competente del Parlamento, bien directamente al Despacho de Liquidaciones de la Comisión mediante formularios unificados, acompañados de los justificantes.

▼B

Artículo 5

Financiación

La financiación del sistema de reembolso y las modalidades de liquidación de gastos estarán reguladas por un acuerdo de cooperación entre el Parlamento y la Comisión sobre la base de las disposiciones del Estatuto y del régimen de seguro de enfermedad común de las instituciones de las Comunidades Europeas. En el caso del Parlamento, dicho acuerdo será firmado por su Presidente, previa consulta de los Cuestores.

Artículo 6

Reclamación

No obstante lo dispuesto en el artículo 72, cualquier litigio derivado de la interpretación del presente capítulo en casos particulares se someterá al Secretario General, quien resolverá al respecto, tras el dictamen del Comité de gestión del régimen de seguro de enfermedad común de las instituciones de las Comunidades Europeas y previa consulta de los Cuestores.



CAPÍTULO 3

Seguros contra los riesgos relacionados con el ejercicio del mandato parlamentario

Artículo 7

Generalidades

1.  

Los diputados tendrán derecho, en las condiciones previstas en los contratos de seguros, a:

a) 

un seguro que cubra los accidentes que pudieran ocurrirles durante el ejercicio de su mandato;

b) 

un seguro contra los robos y la pérdida de efectos y objetos personales que pudieran sufrir durante el ejercicio de su mandato.

2.  
Las dos terceras partes de las primas de seguro correrán a cargo del presupuesto del Parlamento y la tercera parte restante a cargo de los diputados. La contribución de cada diputado se retendrá directamente de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto.
3.  
El presente artículo será aplicable a todos los diputados desde el comienzo de su mandato, salvo que notifiquen al Secretario General la renuncia explícita y por escrito a su derecho a estar cubiertos por el seguro. En su caso, su derecho a la cobertura por el seguro se extinguirá el último día del mes en que se haya notificado la renuncia.

Artículo 8

Seguro de accidentes

1.  
Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán la cobertura de los accidentes que puedan ocurrir a los diputados en cualquier lugar del mundo, durante su mandato.
2.  

Las disposiciones de la póliza del seguro de accidentes preverán:

a) 

en caso de defunción: el pago a las personas enumeradas a continuación de un capital equivalente a cinco veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto:

— 
al cónyuge y a los hijos del diputado fallecido, conforme a lo dispuesto en las normas del derecho de sucesiones aplicable al diputado; en todo caso, el importe que se ha de pagar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital,
— 
a falta de personas de la categoría anteriormente mencionada, a los demás descendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del derecho de sucesiones aplicable al diputado,
— 
a falta de personas de las dos categorías anteriormente mencionadas, a los ascendientes, conforme a lo dispuesto en las normas del derecho de sucesiones aplicable al diputado,
— 
a falta de personas de las dos categorías anteriormente mencionadas, al Parlamento;
b) 

en caso de invalidez permanente total: el pago al interesado de un capital equivalente a ocho veces el importe anual de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto;

c) 

en caso de invalidez permanente parcial: el pago al interesado de una parte del importe previsto en la letra b), calculada sobre la base del baremo fijado por la reglamentación establecida de común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades ( 5 ), prevista en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68.

3.  
La reglamentación prevista en el apartado 2, letra c), será aplicable, mutatis mutandis, a los diputados. No serán aplicables las disposiciones relativas a las enfermedades profesionales, a la renta vitalicia, así como todas las disposiciones cuya aplicación sea indisociable de la condición de funcionario. Se aplicará el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 72.

Respecto a los diputados, el Presidente del Parlamento ejercerá las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos definidas en dicha reglamentación.

El reconocimiento de una incapacidad permanente total o parcial, en aplicación del presente artículo y de la citada reglamentación, no prejuzgará de ninguna manera la aplicación del artículo 15 del Estatuto y viceversa.

4.  
Además, quedarán cubiertos, en las condiciones fijadas por la reglamentación prevista en el apartado 2, letra c), los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, radiografías, masajes, ortopedia, clínica y transporte, así como todos los gastos similares a que haya dado lugar el accidente. Sin embargo, este reembolso se producirá solo previo agotamiento y como suplemento de los que el interesado perciba mediante la aplicación de las disposiciones relativas al reembolso de los gastos de enfermedad previstas en el artículo 18 del Estatuto.

Artículo 9

Seguro de pérdida y robo

1.  

Las disposiciones de la póliza de seguro contra el robo y la pérdida de efectos y objetos personales preverán:

a) 

una cobertura en todo el mundo;

b) 

la garantía de un importe máximo de 5 000 EUR por robo o pérdida;

c) 

una franquicia de 50 EUR a cargo del diputado en caso de indemnización;

d) 

la aplicación del seguro a los efectos y objetos personales;

e) 

la aplicación, en el momento del reembolso, de un porcentaje de amortización sobre el precio del efecto o del objeto.

2.  
Las pérdidas y los robos que se produzcan fuera de los locales del Parlamento estarán cubiertos únicamente en el caso en que, en el momento del siniestro, el diputado en cuestión se encuentre en viaje oficial. Si el robo tiene lugar en los locales del Parlamento, estará cubierto a condición de que el efecto u objeto robado se hubiera guardado en un lugar seguro.
3.  
El robo o la pérdida de dinero que se produzca fuera de los locales del Parlamento y sea objeto de una denuncia ante la policía estará cubierto hasta un importe de 250 EUR si el dinero robado o perdido forma parte de otros efectos u objetos personales perdidos o robados. No estará cubierto el robo o la pérdida de dinero que se produzca dentro de los locales del Parlamento.
4.  
En caso de extravío o pérdida de equipaje por un transportista, durante un período superior a 12 horas en el curso de un viaje oficial del diputado, cuando este no se dirija a su lugar de residencia, los efectos u objetos personales que deba comprar o alquilar el diputado estarán cubiertos hasta un importe de 500 EUR.
5.  
El robo o la pérdida de objetos personales que se produzca fuera de los locales del Parlamento Europeo será denunciado por el diputado ante las autoridades de policía. Si el robo se produce en los locales del Parlamento, se denunciará ante la Unidad de Seguridad.
6.  
Los robos y las pérdidas serán objeto de una declaración dirigida al Secretario General en un plazo de ocho días. El formulario de declaración irá acompañado de la factura del objeto perdido o robado o, en su defecto, del objeto que lo sustituya si el importe excede de 700 EUR.
7.  
El seguro no cubrirá los robos ni las pérdidas cubiertos por un seguro privado del diputado.



CAPÍTULO 4

Reembolso de los gastos



Sección 1 :

Reembolso de los gastos de viaje



Subsección 1:

Disposiciones comunes

Artículo 10

Derecho al reembolso de los viajes oficiales

1.  

Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos reales en que incurran:

a) 

en los viajes de ida y vuelta de los lugares de trabajo del Parlamento o de los lugares de reunión de uno de sus órganos oficiales, tal como se establece en el apartado 3, en lo sucesivo denominados «gastos de viaje ordinarios»;

b) 

en los viajes efectuados en el ejercicio de sus funciones fuera del Estado miembro en que han sido elegidos, en las condiciones contempladas en el artículo 22, en lo sucesivo denominados «gastos de viaje complementarios»;

c) 

en los viajes efectuados en el Estado miembro en que han sido elegidos, en las condiciones contempladas en el artículo 23.

2.  
Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios los gastos de viaje en que incurran los diputados para efectuar cualquier misión específica autorizada por el Presidente, la Mesa o la Conferencia de Presidentes.

▼M1

2 bis.  
Se considerarán asimismo gastos de viaje ordinarios los gastos de viaje en que incurran los presidentes de comisión o de subcomisión para asistir a las reuniones del Consejo.

▼B

3.  
Por «órganos oficiales del Parlamento» se entenderán los órganos del Parlamento, tal como se definen en el título I, capítulo 3, del Reglamento, así como las comisiones parlamentarias, las delegaciones interparlamentarias y las demás delegaciones constituidas de conformidad con el Reglamento, los grupos políticos y los demás órganos autorizados por la Mesa o la Conferencia de Presidentes.

Artículo 11

Procedimiento

Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de una prueba de asistencia y previa presentación de los documentos de viaje pertinentes, así como de otros justificantes previstos en el artículo 14, cuando proceda.

Artículo 12

Prueba de asistencia

▼M16

1.  
La asistencia de los diputados quedará probada bien por su firma personal en la lista de asistencia abierta en el hemiciclo o en la sala de reunión, bien por su firma personal estampada en el registro central de firmas durante las horas de apertura fijadas por la Mesa. La firma personal podrá ser sustituida por la prueba electrónica de la asistencia del diputado.

▼B

2.  
Con carácter excepcional, los diputados podrán probar su asistencia mediante otros justificantes que demuestren de manera objetiva su presencia en el lugar de reunión durante las horas habituales de reunión. Esta facultad no podrá ejercerse más de cinco veces por cada media legislatura.
3.  
Las declaraciones de los diputados o de otras personas no se considerarán pruebas de asistencia en el sentido de los apartados 1 y 2. Sin embargo, en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, la asistencia quedará probada por la declaración de los diputados.

Artículo 13

Documentos de viaje

1.  

La solicitud de reembolso de los gastos de viaje irá acompañada de justificantes que permitan determinar el precio abonado, el trayecto efectuado, así como la tarifa, la fecha y la hora del viaje. Los justificantes serán:

▼M18

a) 

para los viajes en avión, los billetes nominativos y todas las tarjetas de embarque o la prueba electrónica de la utilización de dichos billetes

▼B

b) 

para los viajes en tren o en barco, todos los billetes de viaje.

▼M1

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los viajes en automóvil, los diputados presentarán una declaración en la que se indicará el número de matrícula del vehículo utilizado para efectuar el viaje, así como, para los viajes en automóvil en el Estado miembro en el que hayan sido elegidos, la distancia recorrida y los lugares de salida y destino y, para todos los demás viajes en automóvil, el número de kilómetros indicado en el cuentakilómetros a la salida y a la llegada. Cuando el trayecto sea superior a 800 kilómetros, esta declaración irá acompañada de justificantes que permitan determinar la fecha del viaje (por ejemplo, recibo de pago de carburante correspondiente a una transacción en el lugar de salida o durante el viaje, recibo del peaje de autopista, contrato o factura de alquiler de un vehículo, etc.).

En el caso de viajes entre Bruselas y Estrasburgo siempre deberán presentarse justificantes que permitan determinar la fecha del viaje.

3.  
Los abonos o tarjetas nominativos que den derecho a una tarifa reducida para los viajes realizados podrán reembolsarse en concepto de anticipo. El anticipo se regularizará al final del período de validez del abono o tarjeta.

▼M18

4.  
Los diputados que adquieran los billetes de viaje en la agencia de viajes del Parlamento podrán solicitar, bajo su exclusiva responsabilidad y previa firma de un acuse de recibo, que el servicio competente efectúe el reembolso directamente a la agencia de viajes. En esos casos, el servicio competente podrá obtener los justificantes enumerados en el apartado 1 a partir del sistema de reservas de la agencia de viajes

▼B

Artículo 14

Otros justificantes

La solicitud de reembolso de los gastos de viaje irá acompañada de los siguientes documentos:

▼M5

a) 

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra b), una invitación o programa del acto al que hayan asistido los diputados u otros justificantes que demuestren que el viaje se ha efectuado en el ejercicio del mandato de los diputados, o en el caso contemplado en el artículo 22, apartado 2 bis, una declaración de los diputados en la que se indique que el viaje se ha efectuado en el ejercicio de su mandato;

▼M1

b) 

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra c), una declaración de los diputados en la que se indique el objetivo del viaje efectuado en el ejercicio de su mandato;

▼B

c) 

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, una autorización del Presidente, de la Mesa o de la Conferencia de Presidentes;

▼M1

c bis

en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2 bis, la invitación del Consejo.

▼M1

Artículo 15

Importes reembolsados

Los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de los gastos en que se incurra realmente:

a) 

hasta un límite equivalente a la tarifa de la clase «business» para los viajes en avión;

b) 

hasta un límite equivalente a la tarifa de primera clase para los viajes en tren o en barco;

▼M21

c) 

hasta un límite de 0,56 euros por kilómetro para los viajes en automóvil, con un límite máximo de 1 000  kilómetros para el viaje de ida o de vuelta, más los billetes de transbordador, o transporte similar, en su caso.

▼B



Subsección 2:

Disposiciones aplicables a los gastos de viaje ordinarios

Artículo 16

Días de viaje

1.  
Los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), se efectuarán exclusivamente para asistir a las actividades oficiales que tengan lugar durante los días previstos para tal fin en el calendario de actividades del Parlamento.
2.  
Los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se efectuarán exclusivamente durante los días fijados por el órgano facultado para autorizar el viaje.

Artículo 17

Itinerarios

1.  
Para los desplazamientos hacia un lugar de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión, los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base del itinerario más directo entre el lugar de residencia de los diputados, tal como se define en el apartado 2, o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos, y el lugar de trabajo o de reunión.
2.  
Por «lugar de residencia» se entenderá el domicilio habitual de los diputados, situado en el territorio comunitario, en el que estos residen efectivamente de manera relativamente estable, sin perjuicio de sus obligaciones parlamentarias. Los diputados declararán el lugar de residencia al servicio competente.
3.  

El itinerario más directo se determinará:

a) 

para los viajes en avión, en función del aeropuerto más próximo al punto de partida de los diputados, que pueda emitir un billete de avión por la tarifa mencionada en el artículo 15, así como de la distancia entre dicho aeropuerto y el lugar de destino;

b) 

para los viajes en tren, en función de la estación más próxima al punto de partida de los diputados, así como de la distancia entre dicha estación y el lugar de destino;

c) 

para los viajes en automóvil o en barco, en función de la distancia entre el punto de partida de los diputados y el lugar de destino.

▼M1

4.  
Cuando asuman sus funciones o cambien de lugar de residencia, los diputados serán informados del aeropuerto y la estación, así como de los itinerarios más directos, es decir, los más cortos, que se tendrán en cuenta para la aplicación de las presentes Medidas de aplicación.
5.  
Los diputados podrán proponer en cualquier momento y por escrito motivado al servicio competente un itinerario alternativo que permita claramente un ahorro de tiempo o mayor comodidad, sin que el precio del viaje aumente en más del 20 %. En caso de aceptarse dicho itinerario, este sustituirá al itinerario más directo calculado según lo dispuesto en el apartado 3.

Si no se acepta el itinerario o si el itinerario propuesto por el diputado conlleva un aumento del precio del viaje superior al 20 %, la cuestión se someterá al Secretario General, quien podrá consultar a los Cuestores antes de tomar una decisión.

6.  
En caso de que el viaje se interrumpa, el reembolso de los gastos de viaje se efectuará a partir del último lugar de salida. Se considerará interrupción del viaje toda interrupción de más de una noche, excepto sábados y domingos y días festivos, que tenga lugar en el itinerario del diputado hacia o desde uno de los lugares de trabajo del Parlamento o un lugar de reunión oficial.
7.  
Si el punto de partida o de llegada no fuera el lugar de residencia o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos los diputados, los gastos de viaje se reembolsarán hasta un importe que no exceda el precio del trayecto de retorno al lugar de residencia o desde el mismo por el itinerario más directo, es decir, el más corto.
8.  
En caso de que el viaje se efectúe entre los dos lugares de trabajo o reunión, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 7.

▼M7

9.  
Las tarifas aplicadas a efectos de las presentes Medidas de aplicación se actualizarán periódicamente, y como mínimo dos veces al año.

▼B

Artículo 18

Modalidades

1.  
Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos de un solo viaje de ida y vuelta por semana de trabajo del Parlamento, entre su lugar de residencia o la capital del Estado miembro en que han sido elegidos y un lugar de trabajo o reunión (en lo sucesivo denominado «viaje principal»).

▼M7

2.  
Excepto durante las semanas previstas en el calendario oficial del Parlamento para realizar actividades fuera de los lugares de trabajo, los diputados tendrán asimismo derecho al reembolso de los gastos de un viaje de ida y vuelta efectuado en mitad de una semana de trabajo del Parlamento, entre un lugar de trabajo o reunión y su lugar de residencia u otro punto de partida en el Estado miembro en que han sido elegidos (en lo sucesivo, denominados «viajes intermedios»).

▼B

3.  
El derecho al reembolso de los gastos de viaje intermedio será independiente del derecho al reembolso de los gastos de viaje en que incurran los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c).
4.  
Los diputados no tendrán derecho a reembolso alguno para los trayectos efectuados en un medio de transporte facilitado por el Parlamento.
5.  
Los diputados que no puedan disponer de un vehículo oficial tendrán derecho, previa presentación de los justificantes, al reembolso de los gastos de taxi para los desplazamientos efectuados entre el aeropuerto o la estación de llegada o de salida y el lugar de trabajo o de reunión. Las normas relativas al reembolso de los gastos de taxi y los importes máximos de reembolso serán fijadas por la Mesa.

Artículo 19

Derecho a las dietas de distancia y de duración

▼M1

1.  
Los diputados tendrán derecho, para los viajes dentro de la Unión Europea, a dietas de distancia y de duración destinadas a cubrir todos los gastos adicionales relacionados con el viaje. Este derecho solo existirá para el viaje principal a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

▼M1 —————

▼M1

3.  
No existirá ningún derecho a las dietas de distancia y de duración para los viajes a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras b) y c), ni en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 4. Ni las interrupciones de un viaje contempladas en el artículo 17, apartado 6, ni las de cualquier otra clase darán derecho a percibir dietas adicionales de duración o de distancia.
4.  

Los importes de las dietas de distancia y de duración:

a) 

para desplazarse a los lugares de trabajo del Parlamento se fijarán al principio del mandato del diputado para toda la duración del mismo y se revisarán únicamente en caso de cambio de lugar de residencia, independientemente de los cambios en el itinerario efectivamente realizado;

b) 

para desplazarse a otros lugares de reunión tal como se definen en el artículo 10, apartado 1, letra a), y apartados 2 y 2 bis, se fijarán de forma individual para cada viaje.

5.  
Cuando los gastos adicionales relacionados con el viaje en que incurran los diputados rebasen el importe de la dieta de distancia, éstos podrán solicitar el reembolso de la diferencia, previa presentación de los justificantes.

▼B

6.  
El tiempo mínimo de permanencia necesario en el lugar de trabajo o reunión del Parlamento para dar derecho a las dietas de distancia y de duración será de 4 horas.

Artículo 20

Importe de la dieta de distancia

1.  

La dieta de distancia se calculará del modo siguiente:

▼M21

a) 

para la parte del trayecto hasta 50 km: 25,01 euros;

b) 

para la parte del trayecto entre 51 y 250 km: 0,14 euros/km;

▼M19

c) 

para la parte del trayecto entre 251 y 1 000 km: 0,07 euros/km;

▼B

d) 

para la parte del trayecto superior a 1 000 km: 0,03 EUR/km.

▼M1

2.  
Los importes se calcularán en función del itinerario (ida o vuelta) más corto entre el centro urbano del lugar de residencia del diputado y la infraestructura de llegada del lugar en el que se celebre la reunión.

En el caso de que, para un viaje en tren, no se conozcan o sea difícil determinar los parámetros de cálculo, se utilizarán los parámetros aplicados para un viaje en automóvil.

▼B

Artículo 21

Importe de la dieta de tiempo

1.  

La dieta de duración se calculará del modo siguiente:

a) 

para un viaje cuya duración total sea de 2 a 4 horas: importe equivalente a una octava parte de la dieta prevista en el artículo 24;

b) 

para un viaje cuya duración total sea de 4 a 6 horas: importe equivalente a una cuarta parte de la dieta prevista en el artículo 24;

c) 

para un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas sin pernoctar: importe equivalente a la mitad de la dieta prevista en el artículo 24;

▼M1

d) 

para un viaje cuya duración total sea superior a 6 horas y que, por motivos debidamente justificados, requiera necesariamente pernoctar: importe equivalente al total de la dieta prevista en el artículo 24, previa presentación de los justificantes.

▼B

2.  

La duración del viaje se calculará del siguiente modo:

a) 

para los viajes en avión, tren o barco:

— 
la duración del trayecto entre el lugar de residencia del diputado y el aeropuerto o la estación de ferrocarril a una velocidad de 60 km/hora,
— 
duración prevista según el horario del viaje en avión, tren o barco,
— 
1 hora para el embarque o la salida del tren o barco y 30 minutos para el desembarque o la llegada,
— 
30 minutos para el traslado desde el aeropuerto o la estación de ferrocarril al Parlamento en Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo (Entzheim).

La Mesa determinará la duración del trayecto para los viajes a Estrasburgo por otros aeropuertos en función de la disponibilidad de los medios de transporte;

b) 

para los viajes en automóvil: la duración del trayecto entre el lugar de residencia del diputado y el lugar de trabajo o de reunión a una velocidad de 70 km/hora.



Subsección 3:

Disposiciones relativas a los viajes complementarios y viajes en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados

Artículo 22

Gastos de viaje complementarios

▼M21

1.  
El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra en los casos previstos en el artículo 10, apartado 1, letra b), será de 4 716  euros.

▼M1

2.  
En este marco, los diputados podrán solicitar asimismo, previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de taxi, de alquiler de coche, de hotel y otros gastos conexos en que incurran durante el período de actividades oficiales. Este derecho se ampliará a un día antes del comienzo y un día después del final de las actividades oficiales.

▼M6

2bis.  
Cuando los diputados se desplacen a uno de los lugares de trabajo del Parlamento durante una semana sin actividades oficiales del Parlamento Europeo, el reembolso de los gastos de viaje complementarios se limitará a los gastos de viaje, incluidos los gastos de taxi dentro de los límites establecidos por la Reglamentación de la Mesa aplicable al uso de vehículos oficiales por los diputados al Parlamento, y los gastos de hotel.

▼M5

2ter.  
Las solicitudes de reembolso para los viajes efectuados con objeto de participar en una actividad por invitación de un diputado o de un grupo político del Parlamento Europeo deberán ir acompañadas asimismo de otros justificantes que demuestren que el viaje ha sido efectuado en el ejercicio de su mandato como diputados.

▼M1

2quater.  
Los diputados podrán combinar viajes ordinarios con viajes complementarios.

Cuando la totalidad del viaje combinado tenga lugar dentro de la Unión Europea, el tramo del viaje que empieza o acaba en uno de los lugares de trabajo del Parlamento o de los lugares de reunión oficial se reembolsará de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a).

Cuando parte del viaje combinado tenga lugar fuera de la Unión Europea, el coste adicional derivado de no haber efectuado el diputado el viaje por el itinerario más directo como consecuencia del viaje complementario irá a cargo de sus dietas de viaje complementarias, conforme a lo establecido en el apartado 1.

▼M5

2quinquies.  
Los diputados podrán combinar viajes complementarios con actividades no oficiales accesorias, siempre que ello no incremente los gastos de viaje y estancia que se hayan de reembolsar.
2sexies.  
Las actividades objeto de un viaje complementario podrán no dar lugar a otra forma de reembolso público o privado de los gastos en que se incurra.

▼M21

3.  
El importe máximo para el reembolso anual de los gastos de viaje en que se incurra realmente en los viajes efectuados por los presidentes de comisión o de subcomisión para participar en conferencias o en actos sobre asuntos que revistan un carácter europeo, guarden relación con el ámbito de competencias de la comisión o subcomisión y tengan una dimensión parlamentaria, será de 4 716  euros. Para esta participación será necesaria la autorización previa del presidente del Parlamento, una vez comprobada la disponibilidad de fondos dentro de los límites máximos mencionados.

▼B

El presidente de una comisión o subcomisión podrá autorizar por escrito a uno de sus vicepresidentes o, si ello fuere imposible, a un miembro de su comisión o subcomisión, a sustituirlo en determinada conferencia o acto.

Estos gastos estarán sujetos a las mismas condiciones de reembolso que las que se aplican a los gastos de viaje complementarios.

Artículo 23

Gastos de viaje en el Estado miembro en que han sido elegidos los diputados

►M1  1. ◄   

El reembolso de los gastos de viaje de los diputados en el Estado miembro en que han sido elegidos, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), no podrá rebasar por año civil:

a) 

24 viajes de ida y vuelta para los viajes en avión, tren o barco, sin que para los diputados elegidos en la Francia metropolitana, el número de viajes a los departamentos y regiones de ultramar, las entidades locales de ultramar, Nueva Caledonia y los territorios australes y antárticos franceses, pueda ser superior a dos;

b) 

para los viajes en automóvil, una distancia que no supere:

24 000 km

para los diputados elegidos en Alemania, España, Francia, Italia, Polonia, Rumanía, Finlandia, Suecia o el Reino Unido,

16 000 km

para los diputados elegidos en Bulgaria, República Checa, Irlanda, Grecia, Hungría, Austria, Portugal o Eslovaquia,

▼M8

8 000 km

para los diputados elegidos en Bélgica, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta o los Países Bajos.

▼M3

1bis.  
Previa solicitud por escrito, todo diputado que haya agotado su asignación para gastos de viaje por avión, tren o barco, tal como se establece en el apartado 1, letra a), podrá convertir su asignación para viajes en automóvil, tal como se establece en el apartado 1, letra b), en asignación para viajes en avión, tren o barco, a razón de un viaje de ida en avión, tren o barco por el equivalente de 2 % del número máximo de kilómetros concedidos para el Estado miembro de elección del diputado de que se trate.

Lo mismo se aplicará, mutatis mutandis, a los diputados que hayan agotado su asignación para viajes en automóvil.

▼M1

2.  
Los gastos de viaje en el interior de una aglomeración urbana con transporte público, incluido el taxi, se reembolsarán previa presentación de los justificantes habituales para el medio de transporte utilizado. El importe reembolsado se dividirá por el importe por kilómetro reembolsable para los viajes en automóvil, y el resultado se deducirá del número de kilómetros contemplado en el apartado 1, letra b).
3.  
Cuando un diputado cuyo lugar de residencia, según la definición del artículo 17, apartado 2, esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en que ha sido elegido, viaje entre dicho lugar de residencia y el Estado miembro en el que ha sido elegido en el ejercicio de su mandato, los viajes realizados se considerarán viajes dentro del Estado miembro de elección a los efectos del apartado 1, letras a) y b).

▼B



Sección 2 :

Reembolso de los gastos de estancia

Artículo 24

Dietas de estancia

1.  

Los diputados tendrán derecho a unas dietas de estancia por cada día de asistencia:

a) 

en un lugar de trabajo o reunión, probada de conformidad con el artículo 12, cuando su viaje sea reembolsado mediante gastos de viaje ordinarios;

b) 

a una reunión de comisión u otro órgano de un Parlamento nacional, organizada fuera del lugar de residencia de los diputados, previa presentación de un certificado de asistencia expedido por dicha comisión u órgano.

▼M1

Durante las semanas reservadas a las actividades parlamentarias externas, los diputados tendrán derecho a recibir una dieta de estancia por un máximo de tres días, salvo que la dieta pueda ser abonada de conformidad con las letras a) y b) y salvo en las circunstancias específicas determinadas por la Mesa el 19 de octubre de 2009.

▼M21

2.  
Cuando la actividad oficial tenga lugar en el territorio de la Unión, los diputados recibirán una cantidad global equivalente a 338 euros.

▼B

3.  

Cuando la actividad oficial tenga lugar fuera del territorio comunitario, los diputados recibirán:

a) 

una cantidad global equivalente a la mitad del importe establecido en el apartado 2 para el período comprendido entre la hora de salida del último avión apropiado antes del comienzo de la reunión y la hora de llegada del primer avión apropiado después de la reunión o, si procede, entre la hora de salida y la hora de llegada de los aviones especiales fletados por el Parlamento. La fracción de jornada superior a 12 horas se computará como una jornada completa. La fracción de jornada superior a 6 horas se computará como media jornada;

b) 

previa presentación de la factura original, el reembolso de los gastos de alojamiento en el lugar de la reunión (desayuno incluido), dentro de lo razonable;

▼M6

b bis

previa presentación de los correspondientes justificantes, el reembolso de los gastos de visado y otros gastos conexos;

▼M5

c) 

en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, el reembolso de los gastos de estancia en que se incurra durante el desplazamiento.

▼B

4.  
Cuando las facturas de hotel presentadas correspondan a una habitación doble, el reembolso se limitará al 85 % del total de la factura.
5.  
Cuando la estancia de los diputados en el lugar de trabajo sea inferior a 4 horas y el viaje de ida y vuelta se efectúe en un mismo día, las dietas de estancia se reducirán a la mitad.



▼M23

Sección 3 :

Disposiciones generales

Artículo 25

Asistencia a los diputados durante los viajes oficiales

1.  
El diputado que, durante un viaje oficial tal como prevé el artículo 10, apartado 1, letra a) y apartados 2 y 2 bis, caiga gravemente enfermo o sea víctima de un accidente o de circunstancias imprevistas que impidan que el viaje transcurra con normalidad, tendrá derecho a recibir asistencia del Parlamento. Dicha asistencia incluirá la organización de la repatriación y la cobertura de los gastos conexos. El diputado o, llegado el caso, su representante, podrá solicitar su repatriación a uno de los lugares de trabajo del Parlamento o a su lugar de residencia.
2.  
En caso de fallecimiento del diputado durante un viaje oficial, podrán sufragarse asimismo los gastos de transporte del difunto hasta su lugar de residencia.
3.  
El Parlamento cumplirá con sus obligaciones de asistencia mediante una póliza de seguro. Los diputados ejercerán los derechos mencionados en los apartados 1 y 2 en las condiciones previstas en la póliza de seguro.
4.  

La póliza de seguro cubrirá, entre otras cosas, los costes de la prestación de asistencia en los casos siguientes:

— 
asistencia en caso de enfermedad grave, accidente o fallecimiento de un diputado,
— 
asistencia y regreso anticipado en caso de catástrofe natural, graves disturbios públicos, enfermedad grave, accidente o fallecimiento de un familiar del diputado,
— 
asistencia logística y administrativa en caso de pérdida o robo de documentos,
— 
asistencia en caso de procedimiento judicial,
— 
seguro de vida y de invalidez complementario (saldo pendiente).

Artículo 26

Asistencia a los diputados con discapacidad

Los Cuestores, a propuesta del secretario general y previo dictamen del médico del Parlamento, podrán autorizar al Parlamento a sufragar determinados gastos necesarios para proporcionar asistencia a un diputado que padezca una discapacidad grave. El grado de discapacidad y la adecuación de la asistencia propuesta para permitir al diputado el ejercicio de sus funciones serán objeto de una confirmación periódica por parte del médico del Parlamento. La autorización de los Cuestores precisará las modalidades de asistencia y la duración de dicha autorización.

Artículo 27

Ausencias

Las dietas de estancia previstas en el artículo 24 se reducirán en un 50 % por cada día en que los diputados hayan estado ausentes durante más de la mitad de las votaciones nominales que se celebran los martes, miércoles y jueves de los períodos parciales de sesiones en Estrasburgo, así como el segundo día de los períodos parciales de sesiones en Bruselas.

Artículo 28

Sanciones pecuniarias

1.  
Los diputados que, de conformidad con el artículo 152 del Reglamento interno del Parlamento, sean objeto de una medida de expulsión del salón de sesiones, perderán el derecho a las dietas de estancia previstas en el artículo 24 durante el período de exclusión.
2.  
Los diputados perderán el derecho a las dietas de estancia en los casos previstos en el artículo 153 del Reglamento interno del Parlamento.



CAPÍTULO 5

Asistencia de colaboradores personales

Artículo 29

Cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria

1.  
Los diputados tendrán derecho a recibir la asistencia de colaboradores personales libremente seleccionados por ellos. El Parlamento asumirá los gastos reales ocasionados y derivados entera y exclusivamente de la contratación de uno o varios asistentes o de la utilización de una prestación de servicios, de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y en las condiciones establecidas por la Mesa.
2.  
Solo se cubrirán los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados. Estos gastos no podrán en ningún caso cubrir gastos vinculados al ámbito privado de los diputados.
3.  
Los gastos estarán cubiertos durante todo el mandato de los diputados. Únicamente se cubrirán los gastos efectuados como máximo treinta días antes de la presentación de la solicitud de cobertura con arreglo al presente capítulo.

▼M24

4.  
El importe mensual máximo de los gastos cubiertos para todos los colaboradores a que se refiere el artículo 30 se fija en 27 937  EUR con efectos a partir del 1 de julio de 2022.

▼M23

5.  
Cuando el mandato del diputado no empiece el primer día del mes o no se termine el último día del mes, la cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria para dicho mes se calculará a prorrata.
6.  
El saldo no utilizado del importe mensual previsto en el apartado 4 acumulado al final del ejercicio presupuestario se transferirá al ejercicio siguiente con un límite máximo equivalente al importe mensual mencionado en dicho apartado.

Artículo 30

Principios generales

1.  

Los diputados recurrirán:

a) 

a asistentes parlamentarios acreditados de conformidad con el artículo 5 bis del régimen aplicable a otros agentes, y

b) 

a personas físicas que los asistirán en su Estado miembro de elección y que hayan firmado con ellos un contrato de trabajo o de prestación de servicios de conformidad con el Derecho nacional aplicable y en las condiciones previstas en el presente capítulo, en lo sucesivo denominados «asistentes locales».

2.  
Varios diputados podrán, mediante acuerdo escrito, formar una agrupación de diputados a fin de contratar o utilizar conjuntamente los servicios de un mismo asistente o de varios asistentes como los que se mencionan en el apartado 1, o de uno o varios becarios. En este caso, los diputados interesados designarán entre ellos a uno o varios representantes habilitados para firmar el contrato o presentar una solicitud de contratación por cuenta de esa agrupación de diputados.

Los diputados facilitarán al departamento competente una declaración escrita en la que se fije la parte que asume cada uno de ellos y que se deducirá del importe previsto en el artículo 29, apartado 4.

3.  
Los artículos 31 a 38 no se aplicarán a los asistentes parlamentarios acreditados.
4.  
También se podrán cubrir los gastos resultantes de los acuerdos de períodos de prácticas, concluidos en las condiciones establecidas por la Mesa.
5.  
Los diputados podrán recurrir a prestadores de servicios que sean personas físicas o jurídicas para beneficiarse de servicios puntuales y claramente identificados, directamente vinculados al ejercicio de su mandato parlamentario, en las condiciones establecidas en el presente capítulo.
6.  
Los servicios prestados no podrán incluir la puesta a disposición de personal, excepto en el caso de los servicios temporales facilitados de forma profesional y regular por prestadores de servicios autorizados para ello conforme a la legislación nacional.
7.  
La Mesa aprobará una lista de los gastos que podrán cubrirse a efectos de asistencia parlamentaria ( 6 ).
8.  
Los nombres de los asistentes y de los becarios, así como los nombres o las razones sociales de los prestadores de servicios y de los agentes pagadores se publicarán, durante el periodo de vigencia de su contrato, en el sitio web del Parlamento Europeo, junto con el nombre del diputado o de los diputados a los que asistan.

Dichos asistentes, becarios, prestadores de servicios y agentes pagadores podrán, por razones de protección de su seguridad debidamente justificadas, solicitar por escrito que no se publique su nombre o razón social en el sitio web del Parlamento Europeo. El secretario general decidirá si se da un curso favorable a dicha solicitud.

9.  
El número de contratos en vigor en un momento dado entre un diputado y los asistentes acreditados no podrá ser superior a tres, independientemente de la duración del trabajo prevista en dichos contratos. Por excepción expresa dispensada por el presidente previa verificación por el servicio competente de que el diputado dispone de espacio de oficinas suficiente conforme a las normas de uso de los edificios del Parlamento, contando también a los posibles becarios, este número será de cuatro.
10.  
El 25 % como mínimo del importe previsto en el artículo 29, apartado 4, se reservará para el pago de los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. Por consiguiente, todos los gastos en concepto de asistencia parlamentaria que no sean los gastos derivados del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea no podrán sobrepasar en total el 75 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4.

Por otra parte, los gastos relacionados con la prestación de servicios a que se refiere el artículo 30 no podrán sobrepasar el 25 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4.

Esos límites se calcularán sobre una base acumulada por ejercicio de los derechos mensuales previstos en el artículo 29, apartado 4, incrementándose con la posible transferencia al ejercicio siguiente del saldo no utilizado, tal como se contempla en el apartado 6 de ese mismo artículo, a prorrata.

11.  
El Parlamento cubrirá los gastos mensuales de los asistentes locales hasta el límite máximo de la remuneración bruta o los honorarios sin IVA que fije la Mesa, de conformidad con el apartado 12. La Mesa podrá adaptar anualmente los límites máximos. Los límites máximos aplicables se publicarán en el sitio web del Parlamento.
12.  
Los límites máximos corresponderán al triple del importe de referencia. El importe de referencia equivaldrá a la doceava parte del importe publicado por Eurostat como remuneración bruta anual media de los empleados a tiempo completo en el Estado miembro en que haya sido elegido el diputado.

Sin embargo, los límites máximos obtenidos mediante ese cálculo no podrán ser inferiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 6, ni superiores al sueldo base de los asistentes acreditados de grado 19.

Las posibles primas se cubrirán tan solo hasta los límites máximos anteriormente mencionados, calculados cada año.

Los límites máximos se reducirán proporcionalmente cuando el asistente local trabaje a tiempo parcial o no trabaje un mes completo.

▼M23

Artículo 30 bis

Consecuencias financieras derivadas de la constatación de acoso a un asistente parlamentario acreditado

Si, tras un procedimiento interno contradictorio en materia de acoso, el presidente del Parlamento determina que un diputado es culpable de haber acosado psicológica o sexualmente a un asistente parlamentario acreditado, todas las obligaciones pecuniarias del diputado derivadas del contrato de dicho asistente acreditado, y en particular su remuneración, serán deducidas por el Parlamento del pago de los gastos de asistencia parlamentaria de ese diputado, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, y el diputado no tendrá derecho a prestación alguna por parte de dicho asistente.

▼M23

Artículo 31

Agente pagador

1.  
Todo contrato de trabajo y de prestación de servicios, así como todo acuerdo relativo a períodos de prácticas de becarios radicados en el Estado miembro de elección, que sean celebrados por un diputado o una agrupación de diputados serán gestionados obligatoriamente por un agente pagador establecido en un Estado miembro.
2.  
Los servicios de dicho agente pagador serán prestados por una persona física o jurídica habilitada en un Estado miembro para el ejercicio de una actividad profesional de tratamiento de los aspectos fiscales y de seguridad social de los contratos de trabajo o de los contratos de prestación de servicios en aplicación de la legislación nacional.
3.  
El diputado celebrará un contrato individual con un agente pagador de su elección que cumpla los requisitos contemplados en el apartado 2.

Los gastos ocasionados por el recurso a los servicios de un agente pagador con arreglo al apartado 1 estarán cubiertos por el importe previsto en el artículo 29, apartado 4, y no estarán sujetos a los límites para los gastos de prestación de servicios del artículo 30, apartado 10.

Los honorarios sin IVA del agente pagador no podrán ser superiores al 10 % del coste salarial de los asistentes locales, de los honorarios de los prestadores de servicios y de las asignaciones de los becarios cuyo pago asuma, ni tampoco al 4 % del importe previsto en el artículo 29, apartado 4.

Se verificará el límite máximo de los honorarios sobre una base acumulada por año civil a prorrata de la duración del contrato del agente pagador.

4.  
El contrato celebrado entre el diputado y el agente pagador se basará en un contrato tipo aprobado por la Mesa.

El contrato tipo definirá las modalidades de pago para los contratos a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el presente capítulo, así como la remuneración y la responsabilidad del agente pagador.

Artículo 32

Modalidades de la gestión de los contratos con los colaboradores

1.  
El agente pagador asegurará la correcta aplicación del Derecho nacional y comunitario, en particular por lo que se refiere a las obligaciones sociales y fiscales de los contratos que gestione.
2.  
Les honorarios del agente pagador se pagarán contra presentación de las facturas o notas de honorario correspondientes.
3.  
Los diputados presentarán al agente pagador todos los documentos y la información que necesite para asegurar la legalidad y la gestión regular de los contratos que se le hayan confiado y, en particular, los documentos y la información contemplados en el artículo 33, apartado 2, el artículo 34, apartado 1, letra a), el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, letra a), y el artículo 38.
4.  
El Parlamento abonará al agente pagador los pagos debidos por la ejecución de los contratos confiados a este agente pagador, incluidos los acuerdos de períodos de prácticas, contra presentación de los justificantes necesarios.
5.  
A petición del diputado, el Parlamento pagará directamente, con carácter excepcional y por cuenta de este, el salario neto a aquellos asistentes con los que el diputado haya celebrado un contrato de trabajo. El agente pagador comunicará sin demora al servicio competente el importe de las cargas de seguridad social y fiscales, y elaborará las nóminas.
6.  
Cuando las circunstancias lo requieran, el Parlamento podrá, en el marco de un contrato de trabajo y a petición de un diputado, abonar anticipos con cargo a los pagos contemplados en los apartados 4 y 5.

Estos anticipos también podrán emplearse para cubrir los gastos en que incurran los asistentes locales en desplazamientos cortos. En tal caso, se pagarán a tanto alzado hasta un importe máximo de 100 euros por asistente y mes. Si dichos gastos exceden de este máximo, el agente pagador deberá presentar trimestralmente los justificantes de los mismos. En casos excepcionales, los justificantes podrán ser sustituidos por una declaración.

La regularización de dichos anticipos seguirá siendo responsabilidad plena del agente pagador y se efectuará de conformidad con las presentes Medidas de aplicación y la legislación nacional aplicable.



▼M23 —————

▼M23

Artículo 33

Solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria

1.  
El diputado o su agente pagador presentarán al servicio competente una solicitud de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), y apartados 2, 4 y 5, en la que consten los beneficiarios y las cantidades que habrán de abonarse, que será refrendada por todos los diputados interesados y, salvo en el caso del artículo 32, apartado 5 bis, letra b), por el agente pagador. La solicitud irá acompañada de los justificantes mencionados en el artículo 34 para los contratos de trabajo y en el artículo 37 para los contratos de prestación de servicios.
2.  
El diputado comunicará sin demora al agente pagador y al servicio competente cualquier modificación en las relaciones contractuales y las instrucciones relativas a los pagos, avisándole de las modificaciones introducidas en el contrato.

El agente pagador transmitirá sin demora dicha información, así como los correspondientes justificantes, al servicio competente.

Artículo 34

Documentos que deberán presentarse en lo relativo al contrato de trabajo

Las solicitudes de cobertura de un contrato de trabajo contendrán imperativamente:

a) 

el original del contrato de trabajo que el diputado haya celebrado con su asistente local;

b) 

una ficha de puesto detallada y la dirección exacta de la ejecución del trabajo;

c) 

una hoja de cálculo detallada de los salarios, las cotizaciones a la seguridad social de empleadores y empleados y otros gastos previsibles que hayan de pagarse durante el año civil y al final del contrato, en la que se tengan en cuenta las disposiciones de la legislación nacional, incluidas las que regulan el salario mínimo y las obligaciones contractuales, incluida la cobertura de los posibles gastos de misión;

d) 

una copia certificada conforme al original de un documento de identidad válido del asistente local;

e) 

la prueba del domicilio habitual del asistente local;

f) 

la prueba de las cualificaciones y la experiencia profesional del asistente local; así como

g) 

una declaración, refrendada por el diputado, según la cual el asistente renuncia durante todo el período de contrato de asistente local a ejercer cualquier otra actividad directa o indirecta, incluso con carácter gratuito, con organizaciones que persigan fines políticos —como un partido, una fundación, un movimiento o un grupo político parlamentario—, en la medida en que dicha actividad pueda obstaculizar el ejercicio de sus funciones como asistente o crear un conflicto de intereses.

▼M23 —————

▼M23

Artículo 35

Regularización contable

1.  
El agente pagador remitirá al servicio competente, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al ejercicio del Parlamento de que se trate, concretamente a efectos de regularización de los anticipos abonados, las declaraciones de los gastos efectuados en concepto de sueldos, retenciones fiscales y cotizaciones a la seguridad social de empleadores y empleados, y de todo gasto reembolsable en que haya incurrido para cada uno de los asistentes locales contratados. Con este motivo, presentará asimismo un documento que demuestre la afiliación de los asistentes locales en cuestión a un régimen de seguridad social y que mencione al diputado en calidad de empleador y un certificado de seguro de accidentes laborales, cuando así lo disponga la legislación nacional aplicable. Certificará que se han cumplido todas las obligaciones derivadas de la legislación nacional aplicable.

En caso de resolución del contrato entre el tercero pagador y el diputado y al término del mandato del diputado, se cumplirá con estas obligaciones en un plazo máximo de tres meses.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo primero se elaborarán de conformidad con las especificaciones definidas por el Parlamento.

2.  
Previa verificación de las declaraciones mencionadas en el apartado 1, el servicio competente remitirá una notificación al agente pagador, con copia al diputado, constatando la regularidad o irregularidad de los pagos efectuados e indicando, en su caso, los documentos que aún no se han remitido.

Si la notificación constata la irregularidad de los pagos, los documentos necesarios para establecer su regularidad se entregarán al servicio competente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación. En su defecto, el Parlamento aplicará los artículos 67 y 68.

▼M23

Artículo 35 bis

Obligaciones en lo relativo al contrato de trabajo

1.  
Durante el período fijado por la legislación nacional y como mínimo durante un año después de finalizado el mandato parlamentario en cuestión, el agente pagador llevará un libro de registro de nóminas en el que se recojan los importes abonados en concepto de salarios, las retenciones fiscales y las cotizaciones sociales tanto de los trabajadores como de las empresas. Si el contrato con el agente pagador llega a su término antes del final del mandato del diputado, deberá transmitirse sin demora una copia certificada del libro de registro de nóminas al nuevo agente pagador que haya seleccionado el diputado, como se indica en el artículo 31, apartado 3.
2.  
El asistente se abstendrá de todo comportamiento que pueda representar un conflicto con los intereses del diputado al que asiste y con el Parlamento. Informará sin demora al diputado de su voluntad de ejercer una actividad ajena al servicio, incluso con carácter gratuito, y de su voluntad de presentarse como candidato en unas elecciones.

Residirá a una distancia del lugar de ejecución del trabajo que no obstaculice el ejercicio de sus funciones.

3.  
El diputado informará sin demora al servicio competente de cualquier modificación de la relación laboral que repercuta en los gastos de asistencia parlamentaria así como de la voluntad de sus asistentes de ejercer actividades ajenas al servicio o de presentarse como candidatos en unas elecciones. El diputado deberá garantizar que las actividades ajenas al servicio o las candidaturas a elecciones no interfieran con el ejercicio de las funciones del asistente o sean incompatibles con los intereses financieros de la Unión. El servicio competente podrá solicitar que se acrediten las medidas tomadas a tal fin con el asistente de que se trate.
4.  
Los asistentes locales que tengan la intención de presentarse como candidatos a elecciones deberán actuar con arreglo a las disposiciones nacionales en materia de campañas electorales. Al menos durante la duración de la campaña oficial, el asistente deberá estar en situación de vacación anual o de permiso sin retribución. Si el asistente resulta elegido, cesará la cobertura de sus gastos, salvo que el diputado acredite que el mandato es compatible con las funciones de asistente parlamentario.
5.  
En el contrato celebrado entre el diputado y el asistente deberán figurar expresamente las obligaciones consignadas en los apartados 2 y 4.

▼M23

Artículo 36

Gastos de extinción del contrato de trabajo

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, podrán cubrirse los gastos extraordinarios en que se haya incurrido como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo firmados por los diputados con sus asistentes locales, debido al final de su mandato, cuando estos gastos sean impuestos por la legislación laboral nacional aplicable, incluidos los convenios colectivos.
2.  

No se aplicará el apartado 1 si:

a) 

el diputado es reelegido inmediatamente para la siguiente legislatura;

b) 

el diputado ha ejercido su mandato durante menos de seis meses;

c) 

el diputado no ha cumplido las obligaciones legales relativas a la extinción del contrato de trabajo, incluido el preaviso de despido, dentro del plazo antes del fin de su mandato, salvo que el fin del mandato no pudiere preverse por adelantado;

d) 

el asistente percibe otra remuneración de una institución comunitaria o está contratado por otro diputado o por una agrupación de diputados durante el mismo período;

e) 

los gastos en cuestión son consecuencia de un acuerdo privado entre las partes o de la decisión de conceder una prima por encima de las obligaciones legales o convencionales al finalizar el contrato de trabajo.

3.  
El agente pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de los gastos contemplados en el apartado 1, refrendada por el diputado, en la que indicará la base jurídica correspondiente, en un plazo de tres meses a partir del final del mandato del diputado en cuestión.
4.  
Cuando los diputados estén legalmente obligados, en virtud del derecho laboral nacional aplicable, a pagar un importe más de tres veces superior al que se contempla en el artículo 29, apartado 4, por los gastos a que se refiere el apartado 1, estos gastos podrán ser cubiertos a título excepcional previa presentación de los justificantes correspondientes, que deberán estar certificados obligatoriamente por las autoridades nacionales competentes. La solicitud de cobertura se presentará conforme al procedimiento previsto en el apartado 3.
5.  

Con objeto de cubrir los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de la extinción de un contrato de trabajo que no puedan cubrirse con arreglo a los apartados 1 a 4, los diputados podrán encargar a sus agentes pagadores que reserven fondos con cargo al importe recogido en el artículo 29, apartado 4, y prorrogarlos a los próximos ejercicios financieros si se cumplen las condiciones que figuran a continuación:

a) 

el diputado ha señalado, apoyándose en documentos escritos adecuados, que, fuera del Parlamento Europeo y sin la participación de diputados al Parlamento Europeo, existe una práctica bien establecida en el sector al que se refiere el contrato de trabajo con arreglo a la cual se abonan las indemnizaciones por despido;

b) 

se han convenido indemnizaciones por despido correspondientes a la práctica contemplada en la letra a) en el contrato de trabajo del asistente local. Los importes acordados no podrán, en ningún caso, sobrepasar un mes de salario por cada año trabajado;

c) 

los importes reservados serán declarados por cada empleado en el marco del procedimiento de regularización anual previsto en el artículo 35. El agente pagador abrirá una cuenta bancaria independiente para estos fondos y presentará cada año un extracto bancario a efectos de la regularización. En cada ejercicio financiero, el agente pagador solamente podrá reservar los importes correspondientes a los períodos de empleo comprendidos entre el principio de la legislatura en curso y el final de dicho ejercicio o, si el contrato expira ese año, hasta la expiración del contrato. Los intereses devengados por los importes reservados se declararán al realizar la regularización anual. Los posibles excedentes o los importes no utilizados se reembolsarán al Parlamento con una periodicidad anual o cuando finalice el contrato de trabajo en cuestión.

Artículo 37

Documentos que se han de presentar en relación con un contrato de prestación de servicios

1.  

A excepción de las prestaciones aisladas cuyo coste no supere los 500 euros, IVA incluido, la solicitud para la cobertura de gastos deberá presentarse con anterioridad a la celebración de un contrato de prestación de servicios y deberá incluir:

a) 

el presupuesto y el proyecto del contrato que el diputado pretende celebrar con un prestador de servicios en el que se indique claramente la naturaleza de los servicios que han de prestarse;

b) 

en caso de prestaciones por un importe superior a 60 000  euros, IVA incluido, la justificación de la selección de la oferta, que deberá ser la económicamente más ventajosa de entre al menos tres ofertas procedentes de prestadores de servicios totalmente independientes, teniendo en cuenta, en particular, además del precio, la calidad y los aspectos sociales; este umbral se aplicará asimismo sobre una base acumulada en el caso de contratos sucesivos para prestaciones similares con un mismo prestador de servicios;

c) 

si el prestador del servicio es una persona jurídica, copia de su inscripción en el registro mercantil o documento equivalente, junto con los estatutos; si el prestador del servicio es una persona física, los documentos enumerados en las letras d) a f) del artículo 34 y, salvo en el caso de contratos ocasionales, también en la letra g) del citado apartado;

d) 

si el prestador del servicio es una persona jurídica, declaración de inexistencia de conflicto de intereses que confirme, en particular, que ninguna de las personas que intervengan en la prestación de servicios sea un asistente a efectos del artículo 30 ni una de las personas contempladas en el artículo 39, letra d).

2.  
Las prestaciones de servicios se cubrirán contra presentación por el diputado al servicio competente de una factura o nota de honorarios detallada de la prestación efectivamente realizada, así como de una copia del contrato celebrado con su prestador de servicios. La factura o nota de honorarios irá acompañada por una confirmación por el diputado de que el servicio se ha prestado efectivamente. El diputado deberá presentar también, si así lo solicita el servicio competente, los justificantes principales.

Cuando los servicios estén exentos parcial o totalmente del pago del IVA, el departamento competente podrá solicitar al agente pagador que confirme la base jurídica de dicha exoneración.

Artículo 38

Gastos extraordinarios

En caso de ausencia, por maternidad o por enfermedad grave, superior a tres meses, de un asistente local con contrato de trabajo, la parte de los gastos ocasionados por su sustitución a partir del tercer mes de ausencia no cubierta por las prestaciones abonadas en favor del empleado en virtud del régimen nacional de seguridad social aplicable, podrá cubrirse por encima del importe contemplado en el artículo 29, apartado 4. El tercero pagador presentará al servicio competente una solicitud de cobertura de dichos gastos, refrendada por el diputado.

Artículo 39

Gastos no reembolsables

Los importes abonados en aplicación del presente capítulo no podrán servir directamente ni indirectamente para:

a) 

financiar contratos establecidos con una organización que persiga fines políticos, como un partido político, una fundación, un movimiento o un grupo político parlamentario;

b) 

cubrir gastos que pueden ser reembolsados en virtud de otras indemnizaciones previstas por las presentes Medidas de aplicación u otras disposiciones del Reglamento interno del Parlamento;

c) 

cubrir los gastos efectuados en el marco de un contrato de prestación de servicios que puede dar lugar a un conflicto de intereses, en particular en el caso de que el diputado o una de las personas mencionadas en la letra d):

— 
posea la totalidad o parte de una empresa o una organización con fines lucrativos que actúe como su prestador de servicios,
— 
forme parte del consejo de administración o de otras instancias u órganos ejecutivos de una empresa o de una organización con fines lucrativos que actúe como su prestador de servicios,
— 
tenga acceso a la cuenta bancaria de su prestador de servicios,
— 
tenga un interés u obtenga un beneficio financiero de cualquier tipo vinculado a las actividades del prestador de servicios;
d) 

financiar los contratos que permitan el empleo o uso de los servicios de los cónyuges de los diputados o de sus parejas estables, o de uno de sus padres, hijos, hermanos y hermanas, y, en general, en todos los casos de conflicto de intereses según la definición del artículo 62, apartado 1 bis.



▼M23

CAPÍTULO 6

Dotación de bienes materiales

▼M23

Artículo 40

Acceso a los servicios internos y dotación de bienes materiales

1.  

La Mesa aprobará las normas relativas al acceso de los diputados a los servicios internos del Parlamento y a la dotación de bienes materiales para los diputados, en particular:

— 
el uso de vehículos oficiales por los diputados,
— 
el mobiliario de los despachos de los diputados,
— 
el equipo informático y de telecomunicaciones a disposición de los diputados,
— 
el suministro de artículos de papelería a los diputados,
— 
la utilización por los diputados y los grupos políticos de los espacios puestos a su disposición en las Oficinas de Enlace del Parlamento,
— 
el tratamiento del patrimonio archivístico de los diputados, entregado en forma de donación o legados legales a un instituto, asociación o fundación,
— 
las modalidades que permiten a los diputados llegados al término de su mandato parlamentario durante una legislatura transportar sus efectos personales que se encuentren en su despacho de Bruselas y Estrasburgo a su país de origen,
— 
el uso de bicicletas de servicio,
— 
los cursos de lenguas y de informática a disposición de los diputados,
— 
el uso de los servicios ofrecidos por el Servicio Médico.
2.  
La Mesa también podrá aprobar disposiciones que prevean facilidades para los antiguos presidentes del Parlamento durante su mandato parlamentario, así como para los antiguos diputados, por lo que respecta al acceso de estos últimos a las infraestructuras del Parlamento.

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▼M23



CAPÍTULO 7

Dietas para gastos generales

Artículo 41

Derecho a las dietas

1.  
Los diputados tendrán derecho a una dieta para gastos generales para sufragar los gastos derivados de sus actividades parlamentarias.
2.  
De conformidad con el considerando 17 y el artículo 20, apartado 3, del Estatuto, las dietas para gastos generales se abonan a tanto alzado.
3.  
Los diputados tendrán derecho a la dieta a partir del mes en que se reciba su solicitud de pago.
4.  
Los diputados podrán optar por recibir la totalidad o parte del importe de la dieta.

Artículo 42

Período abarcado

1.  
Las dietas para gastos generales se abonarán durante todo el mandato del diputado.
2.  
El importe mensual de las dietas para gastos generales será de 4 778  euros.
3.  
Para los diputados cuyo mandato comience el decimosexto día del mes o después de esa fecha solo se abonará la mitad de las dietas para gastos generales previstas para ese mes.
4.  
Asimismo, se abonará la mitad de las dietas para gastos generales durante el período de tres meses consecutivo al mes durante el cual el diputado cese en su mandato, siempre que haya ejercido su actividad durante un período de seis meses como mínimo y no haya sido reelegido.

Artículo 43

Pagos y ausencias

1.  
Todos los importes con cargo a las dietas para gastos generales se abonarán directamente al diputado.
2.  
Los diputados cuya ausencia se hubiere registrado durante la mitad o más de los días de las sesiones plenarias a lo largo de un año parlamentario (del 1 de septiembre al 31 de agosto) deberán reembolsar al Parlamento el 50 % de las dietas para gastos generales correspondientes a ese año.
3.  
Los períodos de ausencia mencionados en el apartado 2 podrán ser excusados por el presidente si están causados por motivos de salud, circunstancias familiares graves o misiones realizadas por los diputados en nombre del Parlamento. Los justificantes se enviarán a los Cuestores en un plazo máximo de dos meses a partir del comienzo de la ausencia.
4.  
Se dispensará a la diputada que estuviere embarazada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de tres meses antes de la fecha del parto. La diputada presentará un certificado médico en el que conste la fecha prevista para el parto. Tras el parto, se dispensará a la diputada de asistir a las reuniones oficiales del Parlamento durante un período de seis meses. La diputada presentará una copia de la partida de nacimiento del niño.

Artículo 44

Gastos cubiertos

1.  
Las dietas para gastos generales se destinan a cubrir, entre otros, los gastos de gestión y mantenimiento de oficina, el material de oficina y la documentación, los gastos de equipo ofimático, las actividades de representación o los gastos administrativos.
2.  
Si los diputados consideran que se han agotado los importes previstos en concepto de otras dietas en virtud de las presentes Medidas de aplicación o de otras normas del Parlamento, también podrán utilizar las dietas para gastos generales para pagar directamente las actividades cubiertas por dichas dietas.

Artículo 44 bis

Principios aplicables a la utilización de las dietas para gastos generales

1.  
Con el fin de facilitar la gestión y el seguimiento de sus gastos por parte de los diputados, el Parlamento abonará los fondos destinados a las dietas para gastos generales a una cuenta dedicada a dichas dietas y a la que, por lo tanto, no transfiere ningún otro fondo. Dicha cuenta gozará de las garantías habituales inherentes al mandato.
2.  
Los diputados serán los únicos responsables de la utilización de los importes abonados en virtud del presente capítulo.
3.  
Los diputados podrán documentar libremente la utilización de estos importes, de forma detallada o por tipo de gastos conforme a la enumeración del apartado 4, por sí mismos o con la asistencia de un auditor externo, y publicar total o parcialmente esta información en su página en línea del sitio web del Parlamento, de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento interno del Parlamento.
4.  

Se establecen los siguientes tipos de gastos en el sentido del apartado 3:

Tipo 1: Alquiler de oficinas locales y gastos conexos
Tipo 2: Gastos de funcionamiento de la oficina local
Tipo 3: Material de oficina, artículos de papelería y otros bienes fungibles
Tipo 4: Libros, revistas, periódicos y revistas de prensa
Tipo 5: Material de oficina y mobiliario
Tipo 6: Protocolo y representación
Tipo 7: Organización de eventos, seminarios y conferencias
Tipo 8: Otros gastos administrativos
Tipo 9: Actividades cubiertas por otras dietas que se han agotado
Tipo 10: Otros gastos relacionados con el mandato parlamentario del diputado.
5.  
La Mesa adoptará las medidas adicionales que considere necesarias para facilitar la aplicación de las decisiones de los diputados en relación con el apartado 3.

▼B



TÍTULO II

FIN DEL MANDATO PARLAMENTARIO



CAPÍTULO 1

Indemnización transitoria

Artículo 45

Derecho a la indemnización transitoria

A partir del primer día del mes siguiente al cese de sus funciones, los antiguos diputados tendrán derecho a la indemnización transitoria prevista en el artículo 13 del Estatuto.

Artículo 46

Expiración

▼M12

1.  
Los antiguos diputados tendrán derecho a una indemnización transitoria. Cuando ostenten un mandato en otro parlamento o cualquier otra función pública, la remuneración a que tengan derecho se deducirá de la indemnización transitoria.
2.  
Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a la indemnización transitoria.
3.  
A efectos del presente artículo, se entenderá por «otro parlamento» todo Parlamento dotado de competencia legislativa establecido en un Estado miembro.
4.  

A efectos del presente artículo, se entenderá por «función pública» el ejercicio de cualquiera de las funciones siguientes:

▼B

a) 

funciones electivas remuneradas que implican el ejercicio de las prerrogativas de poder público,

b) 

miembros de un gobierno nacional o regional,

▼M12

c) 

altos funcionarios depositarios de la autoridad pública, o funcionarios o miembros de una institución de la Unión.

▼B

Artículo 47

Acumulación de las prestaciones

1.  
Cuando tenga derecho simultáneamente al abono de la indemnización transitoria y al abono de las pensiones de jubilación o invalidez contempladas en los artículos 14 y 15 del Estatuto, al antiguo diputado se le aplicará el régimen por el que se decida. Notificará su decisión al Secretario General a más tardar tres meses después del fin de su mandato. Esta decisión será irrevocable.
2.  
Si el antiguo diputado opta por que se le abone la indemnización transitoria, el pago de la pensión de jubilación o de la pensión de invalidez se suspenderá durante el período de abono de la indemnización transitoria.

Artículo 48

Procedimiento

▼M12

1.  
A fin de poder beneficiarse de la indemnización transitoria, el antiguo diputado la solicitará al Secretario General a más tardar tres meses después del fin de su mandato y adjuntará una declaración escrita precisando si ejerce o no alguna de las funciones contempladas en el artículo 46.

▼B

2.  
Si se aplica el artículo 47, apartado 1, dicha declaración irá acompañada de la decisión en ella contemplada.
3.  
Todo cambio de las condiciones que han dado lugar a la concesión de la indemnización transitoria y que pueden implicar una modificación de dicho derecho se notificará sin demora al Secretario General. En caso de duda, el Secretario General podrá solicitar al interesado que presente sus observaciones.
4.  
Si, sobre la base de hechos comprobables a partir de fuentes accesibles al público, el Secretario General tiene conocimiento de que el antiguo diputado ejerce las funciones contempladas en el artículo 46, suspenderá el pago de la indemnización transitoria e informará de ello al interesado.
5.  
El antiguo diputado podrá renunciar en cualquier momento a su derecho a la indemnización transitoria. Comunicará su decisión al Secretario General.



CAPÍTULO 2

Pensión de jubilación

Artículo 49

Derecho a la pensión de jubilación

1.  
Los diputados que hayan ejercido su mandato durante al menos un año completo tendrán derecho, después del cese del mandato, a una pensión de jubilación vitalicia pagadera a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que cumplan 63 años de edad.

▼M3

El antiguo diputado o su representante legal presentará, salvo en caso de fuerza mayor, la solicitud de liquidación de la pensión de jubilación en un plazo de seis meses a partir del día en que se origine el derecho. Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión de jubilación será el primer día del mes en que se reciba la solicitud.

▼B

2.  
El pago de la pensión de jubilación se suspenderá para todo beneficiario de la pensión que resulte reelegido al Parlamento. Los derechos a pensión de jubilación que adquiera de conformidad con el nuevo mandato se añadirán a los derechos a pensión de jubilación adquiridos antes de su reelección. El pago de la pensión de jubilación se reanudará en cuanto el diputado cese su mandato en el Parlamento.
3.  
Cuando los diferentes mandatos ejercidos por un mismo diputado queden separados por un período de interrupción, los períodos de todos los mandatos se sumarán para el cálculo de la pensión de jubilación.

Artículo 50

Normas contra la acumulación

1.  
La pensión de jubilación que un antiguo diputado perciba en virtud de un mandato que ejerció en otro Parlamento, acumulado con el mandato en el Parlamento, se deducirá de la pensión de jubilación.
2.  
Se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido del apartado 1, el Parlamento definido en el artículo 2, apartado 2.
3.  
El cálculo se efectuará sobre la base del importe de cada una de ambas pensiones antes de toda deducción fiscal.
4.  
Los antiguos diputados que hayan ejercido un mandato en otro Parlamento, acumulado con el mandato en el Parlamento, declararán la pensión de jubilación a la cual tienen derecho en virtud del mandato en el otro Parlamento.



CAPÍTULO 3

Pensión de invalidez

Artículo 51

Derecho a la pensión de invalidez

1.  
El diputado al que, según el procedimiento previsto en el artículo 55, se le declare afectado de una invalidez considerada total y que le incapacita para ejercer sus funciones y que, por este motivo, presenta su dimisión, tendrá derecho a una pensión de invalidez a partir del día en que tenga efecto dicha dimisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.
2.  
El derecho a la pensión de invalidez cesará si el diputado no notifica su dimisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le ha comunicado oficialmente la decisión en la que se constata su invalidez.
3.  

El derecho a la pensión de invalidez se origina al final de la legislatura durante la que se ha producido la invalidez:

a) 

si el diputado no está en condiciones de dimitir debido a su invalidez, o

b) 

si la decisión en la que se constata la invalidez se ha adoptado después del final de la legislatura durante la que se ha iniciado el procedimiento contemplado en el presente artículo, o

c) 

si aún no ha transcurrido el plazo previsto en el apartado 2.

Artículo 52

Cálculo de la pensión de invalidez

1.  
El importe de la pensión de invalidez ascenderá por cada año completo de ejercicio del mandato a un 3,5 % de la asignación contemplada en el artículo 10 del Estatuto y por cada mes completo suplementario a una duodécima parte, pero, como mínimo, a un 35 % de dicha asignación, sin sobrepasar en todo caso en total el 70 %.
2.  
Las normas relativas al cálculo de la pensión de jubilación se aplicarán mutatis mutandis al cálculo de la pensión de invalidez.

Artículo 53

Normas contra la acumulación

1.  
La pensión de invalidez que perciba un antiguo diputado en virtud de un mandato que haya ejercido en otro Parlamento, además del mandato en el Parlamento, se descontará de la pensión de invalidez.
2.  
Se entenderá por «otro Parlamento», en el sentido del apartado 1, el Parlamento definido en el artículo 2, apartado 2.
3.  
Los antiguos diputados que ejerzan un mandato en otro Parlamento acumulándolo al mandato de diputado al Parlamento declararán la pensión de invalidez a la que tengan derecho en virtud del mandato ejercido en el otro Parlamento.

Artículo 54

Acumulación de prestaciones

Cuando los antiguos diputados tengan derecho simultáneamente a la pensión de invalidez y a la pensión de jubilación, percibirán la pensión de jubilación. No obstante, el importe de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al de la pensión de invalidez.

Artículo 55

Procedimiento

1.  
El diputado o su representante legal presentarán la solicitud de declaración de invalidez al Presidente del Parlamento, adjuntando un certificado médico e indicando el nombre del médico encargado de representar al diputado en el seno de la Comisión de invalidez prevista en el artículo 56.
2.  
En un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido convocada por el Secretario General, la Comisión de invalidez prevista en el artículo 56 presentará, con arreglo al mandato establecido por el Parlamento, un informe médico motivado en el que se determinará si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51. En casos excepcionales, el Secretario General podrá prorrogar este plazo.
3.  
A propuesta de la Comisión de invalidez, el Presidente del Parlamento constatará la declaración de invalidez y notificará esta decisión al diputado afectado, invitándole a presentar su dimisión. En caso de decisión negativa, el Presidente informará al diputado de las vías de recurso posibles.

Artículo 56

Comisión de invalidez

1.  

La Comisión de invalidez estará compuesta por tres médicos designados:

— 
el primero, por el diputado afectado,
— 
el segundo, por el Parlamento,
— 
el tercero, de común acuerdo por los dos primeros.

Si en un plazo de dos meses a partir de la designación del segundo médico no se ha llegado a un acuerdo sobre la designación del tercero, este será designado de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a instancia del Parlamento.

2.  
Los gastos de los trabajos de la Comisión de invalidez, incluidos los gastos de viaje, serán sufragados por el Parlamento.
3.  
El diputado podrá presentar a la Comisión de invalidez todos los informes o certificados de su médico o de los especialistas a quienes haya considerado conveniente consultar.
4.  
Los trabajos de la Comisión de invalidez serán secretos.

Artículo 57

Revisión de la invalidez

1.  
Los antiguos diputados que dejen de cumplir las condiciones previstas en el artículo 51 perderán su derecho a la pensión de invalidez.
2.  
Mientras el antiguo diputado no haya cumplido los 63 años de edad, el Parlamento podrá disponer que, cada cinco años, un médico designado al efecto lo examine para verificar que sigue cumpliendo las condiciones exigidas para percibir la pensión de invalidez.
3.  
El examen también podrá ser efectuado antes del plazo indicado en el apartado 2, en particular cuando el Parlamento tenga noticia de que el antiguo diputado ejerce una función remunerada. Cuando proceda, esta circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.
4.  
A propuesta del médico que efectúe el examen, la Comisión de invalidez podrá constatar que el estado de salud del antiguo diputado ha experimentado una mejora tal, que el diputado ya no cumple las condiciones previstas en el artículo 51.
5.  
La decisión de poner fin al pago de la pensión de invalidez será adoptada por el Presidente del Parlamento sobre la base de las conclusiones de la Comisión de invalidez. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 55 y 56. Si el antiguo diputado no ha designado un médico encargado de representarle en el seno de la Comisión de invalidez, se aplicará el artículo 56, apartado 1, párrafo segundo.



CAPÍTULO 4

Pensión de supervivencia y de orfandad

Artículo 58

Derecho a la pensión de supervivencia y a la pensión de orfandad

1.  
El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento de fallecimiento de un diputado o antiguo diputado que, en el momento de fallecer, tengan derecho o expectativas de derecho a una pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, respectivamente, a una pensión de supervivencia y a una pensión de orfandad.
2.  
Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los miembros de parejas estables sin vínculo matrimonial recibirán el mismo trato que los cónyuges, a condición de que la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada.
3.  
Se considerará hijo a cargo al hijo legítimo, natural o adoptivo del diputado o de su cónyuge, cuando sea efectivamente mantenido por el diputado o antiguo diputado. Asimismo se considerará hijo a cargo al hijo en gestación y al menor para el cual el diputado o antiguo diputado haya iniciado un procedimiento de adopción y cuya adopción sea efectiva después del fallecimiento del diputado.

Artículo 59

Cálculo de la pensión de supervivencia y de la pensión de orfandad

1.  
El importe máximo de las pensiones de supervivencia y de orfandad no podrá ser superior al importe de la pensión de jubilación a la que el diputado habría tenido derecho al final de la legislatura, tomando en consideración el período transcurrido entre la fecha del fallecimiento y la fecha del final de la legislatura.
2.  
Cuando el fallecido sea un antiguo diputado, el importe máximo de las pensiones de supervivencia y orfandad no podrá ser superior a la pensión de jubilación que haya percibido el diputado o a la que habría tenido derecho.
3.  
El importe de la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite ascenderá al 60 % del importe previsto en el apartado 1 o 2 y, como mínimo, al 30 % de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, aunque este último importe sea superior a los importes previstos en los apartados 1 y 2.

El derecho a la pensión de supervivencia para el cónyuge supérstite no resultará afectado en caso de nuevo matrimonio. Este derecho a pensión de supervivencia no existirá cuando las circunstancias del caso impidan albergar cualquier duda razonable en cuanto al hecho de que el matrimonio haya sido contraído con el solo fin de obtener la pensión. Cuando proceda, esta circunstancia se apreciará sobre la base de hechos verificables a partir de fuentes accesibles al público, en función de las circunstancias de cada caso y después de una investigación contradictoria.

4.  
El importe de la pensión de orfandad para un hijo a cargo ascenderá al 20 % del importe previsto en el apartado 1 o 2.
5.  
Cuando el número de hijos a cargo sea superior a dos, el importe máximo de las pensiones de orfandad susceptibles de ser concedidas se dividirá a partes iguales entre los huérfanos derechohabientes.
6.  
Si procede, el importe máximo de la pensión que deba pagarse se dividirá entre el cónyuge y los hijos a cargo con arreglo a los porcentajes previstos en los apartados 3, 4 y 5.

Artículo 60

Expiración

1.  
La pensión de supervivencia o de orfandad se concederá a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha del fallecimiento.
2.  
En caso de fallecimiento del beneficiario, el derecho a la pensión de supervivencia expirará el último día del mes en que haya tenido lugar el fallecimiento.
3.  
El derecho a la pensión de orfandad expirará el último día del mes en que el huérfano cumpla los 21 años de edad.

No obstante, este derecho se prorrogará por toda la duración del período de formación escolar o profesional del huérfano y, como máximo, hasta el último día del mes en que el huérfano cumpla los 25 años de edad.

Se mantendrá el pago de la pensión al huérfano que, por enfermedad o incapacidad, se halle imposibilitado de subvenir a sus necesidades. La enfermedad o incapacidad deberá ser reconocida por el médico del Parlamento. El beneficiario podrá impugnar la decisión del médico solicitando que se reúna una comisión constituida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a la Comisión de invalidez prevista en el anexo II, sección tres, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68.

Este derecho expirará si el hijo vuelve a ser capaz de subvenir a sus necesidades. A este efecto, el Parlamento podrá decidir que, cada cinco años, sea sometido a una revisión por un médico designado a este fin, a fin de verificar que reúne todas las condiciones requeridas para beneficiarse de la pensión.



TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES



CAPÍTULO 1

Modalidades de pago

Artículo 61

Respeto del Reglamento financiero

▼M12

1.  
La aplicación de las presentes Medidas de aplicación y toda solicitud de pago presentada con arreglo a las presentes Medidas de aplicación respetarán lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión ( 8 ).

▼B

2.  
Cuando las presentes Medidas de aplicación prevean la celebración de contratos entre el Parlamento y terceros, se habilitará para la firma al ordenador competente.

Artículo 62

Principio de utilización de los fondos

1.  
Los importes abonados en virtud de las presentes Medidas de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el título I, capítulos 4, 5 y 6, se reservarán exclusivamente a la financiación de actividades relacionadas con el ejercicio del mandato de los diputados y no podrán cubrir gastos personales o financiar subvenciones o donaciones con carácter político.

▼M12

1 bis.  
Cuando participen en la ejecución del presupuesto, los diputados velarán por que no exista un conflicto entre sus propios intereses y los intereses financieros de la Unión.

Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio de las funciones de los diputados se vea indebidamente influido por razones familiares, afectivas, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

▼M2

2.  
Los diputados reembolsarán al Parlamento los importes no utilizados excepto en los casos en que se hayan abonado importes a tanto alzado.

▼B

Artículo 63

Transferencias bancarias, divisas y tipos de conversión

▼M3

1.  
Los pagos en virtud de las presentes Medidas de aplicación se efectuarán mediante transferencia bancaria de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior ( 9 ). El Parlamento asumirá los gastos a cargo del ordenante. Otros posibles gastos correrán a cargo del beneficiario.

▼B

2.  
Los pagos se efectuarán en euros, salvo en caso de que el beneficiario que haya sido elegido o tenga su lugar de residencia en un Estado miembro que no pertenece a la zona del euro, solicite que el pago se efectúe total o parcialmente en la moneda de dicho Estado miembro.
3.  
La conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro fijado de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero ( 10 ).
4.  
Para el reembolso de los gastos de asistencia parlamentaria, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará sobre la base del tipo contable mensual del euro del mes de diciembre del año anterior sin que, durante una legislatura, el importe mensual máximo de la cobertura a disposición del diputado en moneda nacional, tras la indexación anual y cualquier aumento eventual decidido por la Mesa, pueda ser inferior al importe fijado el año anterior.

Artículo 64

Cuentas bancarias

1.  
El diputado, al entrar en funciones, comunicará al servicio competente del Parlamento los datos bancarios [número IBAN, código BIC (SWIFT) y dirección del banco] de una o varias cuentas abiertas a su nombre, para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, otras indemnizaciones y el reembolso de otros gastos.

Salvo en caso de que el diputado, el antiguo diputado o sus derechohabientes cursen otras instrucciones, la cuenta abierta para el ingreso de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto se utilizará asimismo para el pago de la indemnización transitoria y de las pensiones.

2.  
Cualquier pago abonado a una persona que no sea el diputado estará supeditado a la presentación previa de un documento emitido por el banco del beneficiario que confirme que este es el titular de la cuenta en la que debe efectuarse el pago y que indique el número IBAN, el código BIC (SWIFT) y la dirección del banco.
3.  
Por lo que respecta a los pagos relacionados con la asistencia parlamentaria, el diputado comunicará los datos bancarios de la cuenta bancaria de su colaborador al tercero pagador o, en el caso previsto ►M23  en el artículo 32, apartado 5 ◄ , al servicio competente. La cuenta bancaria del colaborador se abrirá en el Estado miembro en el que este ejerza principalmente sus actividades. Los pagos se expresarán en la moneda en que se hayan fijado el sueldo o los honorarios del colaborador.

El tercero pagador comunicará los datos bancarios de su cuenta al servicio competente.

Artículo 65

Fecha de los pagos

1.  
La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria y las pensiones se abonarán el día 15 del mes corriente. Las dietas para gastos generales se abonarán el primer día del mes corriente.
2.  
Los pagos en concepto de los gastos de asistencia parlamentaria se abonarán al tercero pagador o, en el caso previsto ►M23  en el artículo 32, apartados 4 y 5 ◄ , al asistente local, el día 15 del mes en curso.

A la hora de efectuar dichos pagos, se tendrán en cuenta las instrucciones del diputado transmitidas hasta el día 25 del mes anterior.

3.  
Los demás reembolsos de gastos se efectuarán previa presentación de los justificantes exigidos por las presentes Medidas de aplicación.
4.  

Las fechas límite de presentación de los justificantes exigidos por las presentes Medidas de aplicación serán:

a) 

para los gastos y las dietas de viaje y estancia: a más tardar el 31 de octubre del año civil siguiente al año en que se haya iniciado el viaje;

b) 

para los gastos de asistencia parlamentaria y otros gastos: antes de la fecha de expiración fijada por las disposiciones aplicables y, a más tardar, el 7 de diciembre del ejercicio presupuestario con cargo al cual se soliciten la cobertura o el reembolso.

5.  
El Secretario General podrá tomar disposiciones específicas para los pagos en concepto de anticipos sobre los gastos de viaje ordinarios y los gastos de estancia.



CAPÍTULO 2

Regularización y recuperación

▼M11

Artículo 66

Otros justificantes

En caso de pérdida de los justificantes exigidos, los diputados deberán presentar una declaración de pérdida acompañada de otros justificantes, de conformidad con los requisitos establecidos por las presentes Medidas de aplicación.

▼B

Artículo 67

Suspensión del pago

En caso de que un diputado o un tercero pagador no respeten las obligaciones que se derivan de las presentes Medidas de aplicación o del contrato celebrado de conformidad con el ►M23  artículo 31 ◄ , el ordenador competente podrá ordenar la suspensión del pago, en su totalidad o parcialmente, de la asignación de que se trate, teniendo debidamente en cuenta los posibles intereses legítimos de terceros, durante el plazo necesario para que el interesado cumpla sus obligaciones o para evaluar la oportunidad de aplicar el artículo 68.

Previamente a esta decisión, se informará por escrito al diputado o al tercero pagador y se fijará un plazo de un mes para que cumpla las Medidas de aplicación o el contrato. Se remitirá una copia de la carta a los Cuestores y, si procede, a todo tercero interesado.

Artículo 68

Reintegración de las cantidades percibidas indebidamente

1.  
Toda cantidad abonada indebidamente en aplicación de las presentes Medidas de aplicación deberá ser reintegrada. El Secretario General cursará instrucciones para recuperar dichas cantidades del diputado interesado.
2.  
Toda decisión en materia de recuperación se adoptará velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento y tras haber escuchado el Secretario General al diputado interesado.
3.  
El presente artículo se aplicará asimismo a los antiguos diputados y a terceros.



CAPÍTULO 3

Otras disposiciones financieras generales

Artículo 69

Indexación

1.  
Los importes mencionados en el artículo 15, letra c), el artículo 20, el artículo 22, apartados 1 y 3, el artículo 24, apartado 2, ►M23  y en el artículo 42, apartado 2 ◄ , podrán ser indexados anualmente por la Mesa hasta alcanzar un máximo igual a la tasa de inflación anual de la Unión Europea correspondiente al mes de octubre anterior y publicado por Eurostat.
2.  
En su caso, la Mesa indexará anualmente el importe mencionado en el ►M23  artículo 29, apartado 4 ◄ , sobre la base del índice común establecido por Eurostat de común acuerdo con los servicios estadísticos nacionales de los Estados miembros, en aplicación del artículo 65 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68. Dicha indexación se aplicará con efecto retroactivo a partir del mes de julio del año a que se refiere el índice.

Artículo 70

Imposición

Será aplicable a los diputados, en las condiciones previstas en el artículo 12 del Estatuto, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas ( 11 ).

Artículo 71

Retención de bienes

1.  
La asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, la indemnización transitoria o la pensión de jubilación podrán ser incautadas, dentro del límite de un tercio de su valor, tras una resolución judicial o una decisión de la autoridad administrativa competente.
2.  
El Secretario General cursará instrucciones con vistas a la ejecución de dicha medida, velando por el ejercicio efectivo del mandato del diputado y por el buen funcionamiento del Parlamento, previa entrevista con el diputado interesado.



CAPÍTULO 4

Disposiciones finales

▼M2

Artículo 72

Reclamación

1.  
Cuando un diputado considere que, en su caso, el servicio competente no ha aplicado correctamente las presentes Medidas de aplicación, podrá dirigir una reclamación por escrito al Secretario General.

La decisión del Secretario General sobre la reclamación deberá exponer los motivos en los que se basa.

2.  
Si el diputado no está de acuerdo con la decisión del Secretario General, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a los Cuestores, que se pronunciarán previa consulta al Secretario General.
3.  
Si una de las partes del procedimiento de reclamación no está de acuerdo con la decisión de los Cuestores, podrá solicitar, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha decisión, que el asunto se remita a la Mesa, la cual adoptará una decisión definitiva.
4.  
El presente artículo se aplicará asimismo a los derechohabientes de los diputados, así como a los antiguos diputados y sus derechohabientes.

▼M11

Artículo 72 bis

Justificantes digitalizados

1.  
Cuando las presentes Medidas de aplicación se refieran a la presentación de solicitudes de reembolso o de cobertura de gastos, estas podrán presentarse en formato electrónico con una firma digitalizada.
2.  
Cuando las presentes Medidas de aplicación exijan la presentación de justificantes, estos podrán presentarse mediante copias digitalizadas, a condición de que el diputado certifique mediante una declaración jurada que los justificantes presentados coinciden con los originales.
3.  
Con objeto de que puedan llevarse a cabo controles para comprobar que las copias digitalizadas de los justificantes coinciden con los originales, los diputados conservarán los originales hasta el 31 de diciembre del año civil siguiente al de la presentación de la solicitud de reembolso o de cobertura de gastos.

Los servicios competentes del Parlamento aplicarán un sistema de controles aleatorios para comprobar que las copias digitalizadas de los justificantes coinciden con los originales.

▼B

Artículo 73

Entrada en vigor

Las presentes Medidas de aplicación entrarán en vigor el mismo día que el Estatuto de los diputados.

Artículo 74

Derogación

Sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV, la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 75

Pensión de supervivencia, pensión de invalidez y pensión de jubilación

1.  
La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto.

▼M3

En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.

▼B

2.  
Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.

Artículo 76

Pensión complementaria

▼M17

1.  
Una pensión complementaria que se deba abonar a los antiguos diputados o a otros beneficiarios en virtud de los artículos 1, 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD antes del 1 de enero de 2019 seguirá siendo abonada conforme a dicho anexo según proceda hasta el 31 de diciembre de 2018.
2.  
Toda pensión complementaria que el 1 de enero de 2019 no sea todavía exigible, se fijará y abonará en cumplimiento de los artículos 1 y 2 del anexo VII de la Reglamentación GDD, a reserva de las siguientes condiciones y excepciones:
a) 

la pensión será exigible a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que el diputado haya cumplido los 65 años de edad;

b) 

la pensión estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario).

▼M17

2 bis.  
La pensión complementaria (régimen voluntario) para otros beneficiarios de conformidad con los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD que el 1 de enero de 2019 aún no se haya convertido en exigible estará sujeta a una exacción especial correspondiente al 5 % del importe nominal de la pensión. La exacción se pagará directamente al fondo de pensión complementaria (régimen voluntario).

▼B

3.  

Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:

a) 

fueron diputados durante una anterior legislatura, y

b) 

ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y

c) 

para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto, o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional,

d) 

no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

4.  
Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al fondo de pensiones complementario que corran a su cargo.

Artículo 77

Indemnización transitoria

1.  
La indemnización transitoria concedida en virtud del anexo V de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta indemnización antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto.
2.  
Los diputados que cesen definitivamente en su mandato parlamentario al final de la sexta legislatura recibirán la indemnización transitoria prevista en el anexo V antes mencionado.
3.  
Para los diputados que perciban la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto y que finalicen su mandato después de la fecha de entrada en vigor del Estatuto, el período de ejercicio del mandato anterior a dicha fecha se tendrá en cuenta para calcular el importe de la indemnización transitoria, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto.
4.  
Sin embargo, los diputados a que se refiere el apartado 3 podrán solicitar que la prorrata de la indemnización transitoria se calcule, por lo que se refiere al período de mandato anterior a la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de acuerdo con las normas previstas en el anexo V de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados. La duración del mandato que se tenga en cuenta para el cálculo de dicha prorrata se deducirá de la duración máxima prevista en el artículo 13, apartado 2, del Estatuto.

▼M12

Artículo 78

Régimen transitorio relativo a los contratos de los asistentes locales y de los agentes pagadores

1.  
Las disposiciones de los ►M23  artículos 30 y 31 ◄ , modificadas por la Decisión de la Mesa de 26 de octubre de 2015, relativas al número de asistentes y a la remuneración de éstos y de los agentes pagadores, no afectarán a los contratos vigentes cuyas solicitudes de cobertura hayan sido presentadas al servicio correspondiente antes del 27 de octubre de 2015.
2.  
Los contratos de esta índole a que se refiere el apartado 1 solo podrán renovarse o modificarse con arreglo a las condiciones previstas en el título I, capítulo 5.

▼B

Artículo 79

Seguro de vida

Las modalidades relativas a la continuación, conversión o liquidación del valor del rescate del seguro de vida que figuran en el artículo 19, apartado 2, de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados en caso de cese en el mandato, se aplicarán, según lo dispuesto en la póliza de seguro, a todos los diputados en funciones hasta el final de la sexta legislatura, siempre que las primas se hayan abonado durante un período mínimo de dos años.

Artículo 80

Asistencia para hijos con discapacidad grave

Las prestaciones concedidas con arreglo al artículo 21 ter de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados se seguirán abonando en aplicación del presente artículo a los diputados a los que se les hayan concedido y que sean reelegidos en 2009.

Artículo 81

Diputados a los que se aplica el artículo 25 o el artículo 29 del Estatuto

1.  
Los diputados reelegidos en 2009 que hayan ejercido el derecho de opción que les confiere el artículo 25 del Estatuto recibirán la asignación, la indemnización transitoria, la pensión de jubilación, la pensión de invalidez y la pensión de supervivencia correspondientes al período posterior a la entrada en vigor del Estatuto, solamente en las condiciones previstas por la legislación nacional y exclusivamente con cargo al presupuesto del Estado miembro de que se trate.

Además, los diputados contemplados en el párrafo primero podrán solicitar al Parlamento el pago de la indemnización transitoria para el período de mandato que precede a la entrada en vigor del Estatuto con arreglo a lo previsto en el anexo V de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.

2.  
Este régimen se aplicará asimismo a los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, sobre los diputados para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto o que, de conformidad con el artículo 25 del Estatuto, han optado por seguir acogiéndose al sistema nacional, la tercera parte de la prima de seguro que corra a cargo de los diputados se pagará directa e individualmente a partir de una cuenta personal.
4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, tendrán derecho al reembolso de dos tercios de los gastos de enfermedad, de los gastos relacionados con un embarazo o de los gastos relacionados con el nacimiento de un hijo en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación en caso de que no dispongan de una cobertura primaria contra los riesgos de enfermedad.

▼M10

5.  

Los antiguos diputados que reciban una pensión con arreglo al régimen nacional, por aplicación del artículo 25 o del artículo 29 del Estatuto, y que padezcan una enfermedad grave reconocida como tal tendrán derecho al reembolso de los gastos de enfermedad relacionados con la continuación de un tratamiento en curso, en las condiciones fijadas en las presentes Medidas de aplicación, siempre que:

a) 

la enfermedad grave haya sido causada por un hecho ocurrido durante el mandato y haya impedido que el diputado ejerciera la última parte del mismo;

b) 

la enfermedad haya sido reconocida como enfermedad grave por el Parlamento durante el mandato del diputado, y

c) 

el tratamiento de la enfermedad se haya iniciado durante el mandato del diputado.

Cuando el antiguo diputado disponga de una cobertura primaria, este derecho se aplicará con carácter complementario, es decir, solo para aquellos gastos que no estén cubiertos por la cobertura primaria.

▼M3

Artículo 82

Régimen transitorio para la renuncia al reembolso de los gastos de enfermedad

Los diputados que, en virtud del artículo 3, apartado 4, renuncien a su derecho al reembolso de los gastos de enfermedad a más tardar el 15 de marzo de 2011 recibirán el reembolso en las condiciones establecidas en dicho apartado, con efecto retroactivo al 14 de julio de 2009, o bien a partir del primer mes siguiente a la fecha del último reembolso de gastos de enfermedad efectuado de conformidad con el artículo 3, apartado 1.



( 1 ) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5.

( 2 ) Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 24 de noviembre de 2005, tal como dispone el artículo 72 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

( 3 ) Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2007, por la que se fijan las disposiciones generales de aplicación relativas al reembolso de los gastos médicos.

( 4 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

( 5 ) Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas, establecida por todas las Instituciones, cuyo acuerdo común fue constatado por el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 13 de diciembre de 2005.

( 6 ) Véase la lista de gastos que se pueden sufragar para fines de asistencia parlamentaria que la Mesa aprobó el 5 de julio de 2010 y el 26 de octubre de 2015.

( 7 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

( 8 ) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

( 9 ) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

( 10 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

( 11 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8.