02009D0477 — ES — 03.02.2019 — 003.001
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DECISIÓN DEL CONSEJO de 28 de mayo de 2009 por la que se publica en forma consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975, con sus correspondientes enmiendas (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1) |
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Modificación del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975 ( 1 ) De acuerdo con la notificación del depositario de la ONU C.N.387.2009.TREATIES-3, la siguiente modificación entró en vigor el 1 de octubre de 2009 con respecto a todas las Partes contratantes |
L 125 |
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21.5.2010 |
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Modificación del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR de 1975) ( 2 ) De conformidad con la Notificación del Depositario de la ONU C.N.659.2011.TREATIES — 3 las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 1 de enero de 2012 para todas las Partes contratantes |
L 66 |
1 |
6.3.2012 |
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Modificación del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR [Convenio TIR de 1975 ( 3 )] De acuerdo con la notificación del depositario de la ONU C.N.326.2011.TREATIES – 2, las siguientes modificaciones del Convenio TIR entrarán en vigor el 13 de septiembre de 2012 para todas las Partes contratantes |
L 244 |
1 |
8.9.2012 |
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Modificación del Convenio relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR [Convenio TIR de 1975 ( 4 )] |
L 245 |
3 |
14.9.2013 |
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L 346 |
1 |
2.12.2014 |
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L 321 |
31 |
29.11.2016 |
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L 99 |
1 |
19.4.2018 |
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L 296 |
1 |
22.11.2018 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de mayo de 2009
por la que se publica en forma consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975, con sus correspondientes enmiendas
(2009/477/CE)
Artículo 1
Se publica, a título informativo, en el anexo de la presente Decisión el texto consolidado del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR («Convenio TIR»), de 14 de noviembre de 1975, con las enmiendas introducidas en el mismo desde dicha fecha hasta el término de 2008.
Las futuras enmiendas al Convenio serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea con indicación de su fecha de entrada en vigor.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ANEXO
CONVENIO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS «TIR» (CONVENIO TIR DE 1975)
NOTA: Únicamente es auténtico el texto del Convenio TIR y de sus Anexos depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas en su condición de depositario del Convenio TIR. El objetivo de la presente publicación es puramente informativo.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
a)
Definiciones
Artículo 1
A efectos del presente Convenio se entenderá por:
a) «transporte TIR»: el transporte de mercancías desde una Aduana de partida hasta una Aduana de destino, con arreglo al procedimiento llamado «procedimiento TIR», que se establece en el presente Convenio;
b) «operación TIR»: la sección de un transporte TIR que se realiza en una Parte Contratante desde una Aduana de partida o de entrada (de tránsito) hasta una Aduana de destino o de salida (de tránsito);
c) «comienzo de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma y que el cuaderno TIR ha sido aceptado por la Aduana;
d) «terminación de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma;
e) «descargo de una operación TIR»: el reconocimiento por parte de las Autoridades aduaneras de que la operación TIR ha terminado correctamente en una Parte Contratante. Lo determinarán las Autoridades aduaneras sobre la base de una comparación de los datos o la información disponible en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) y la disponible en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito);
f) «derechos e impuestos de importación o exportación»: los derechos de Aduanas y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios prestados;
g) «vehículo de transporte por carretera»: no sólo todo vehículo de motor destinado a dicho transporte, sino también todo remolque o semirremolque construido para su enganche a ese tipo de vehículos;
h) «conjunto de vehículos»: los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad;
j) «contenedor»: un elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):
i) que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;
ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;
iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro;
v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;
vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
Las «carrocerías desmontables» se asimilan a los contenedores;
k) «Aduana de partida»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR;
l) «Aduana de destino»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR;
m) «Aduana de tránsito»: cualquier Aduana de una Parte Contratante por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor entre en dicha Parte Contratante o la abandone durante el transcurso de un transporte TIR;
n) «personas»: tanto las personas físicas como las jurídicas;
o) «titular» de un cuaderno TIR: la persona a la que se ha expedido un cuaderno TIR, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio y en cuyo nombre se ha realizado una declaración con el modelo de un cuaderno TIR, indicando su intención de situar mercancías con arreglo al procedimiento TIR en la Aduana de partida. El mismo será responsable de la presentación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma en la Aduana de partida, la Aduana de tránsito y la Aduana de destino, así como de la debida observancia de las demás disposiciones pertinentes del Convenio;
p) «mercancías pesadas o voluminosas»: todo objeto pesado o voluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículo cerrado para el transporte por carretera ni en un contenedor cerrado;
q) «asociación garante»: una asociación autorizada por las autoridades aduaneras ►M8 u otras autoridades competentes ◄ de una Parte Contratante para constituirse en ►M3 garante ◄ de las personas que utilicen el procedimiento TIR;
r) «organización internacional»: una organización autorizada por el Comité Administrativo para asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema internacional de garantía.
b)
Ámbito de aplicación
Artículo 2
El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de partida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, siempre que parte del viaje entre el principio y el final del transporte TIR se efectúe por carretera.
Artículo 3
Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio:
a) las operaciones de transporte deberán efectuarse:
i) en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados con arreglo a las condiciones que se indican en la sección a) del capítulo III, o
ii) en otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con arreglo a las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III, o
iii) en vehículos de transporte por carretera o vehículos especiales tales como autocares, grúas, barredoras, hormigoneras, etc., exportados y, por lo tanto, asimilados a mercancías, que se desplazan por sus propios medios desde una Aduana de partida a una Aduana de destino en las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III. Cuando esos vehículos transporten otras mercancías, las condiciones que se indican en los incisos i) y ii) se aplicarán en consecuencia;
b) las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio.
c)
Principios
Artículo 4
Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.
Artículo 5
1. Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sometidas a inspecciones en las Aduanas de tránsito.
2. Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.
CAPÍTULO II
EXPEDICIÓN DE CUADERNOS TIR
RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES GARANTES
Artículo 6
1. Cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones a expedir los cuadernos TIR, ya sea directamente o por conducto de asociaciones correspondientes, y a actuar como garantes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos mínimos según lo expuesto en la parte I del anexo 9. La autorización será revocada si dejan de cumplirse las condiciones y requisitos mínimos contenidos en la parte I del anexo 9.
2. Una asociación no podrá ser autorizada en un país a menos que su garantía se extienda también a las responsabilidades que en él puedan exigirse con ocasión de operaciones realizadas al amparo de cuadernos TIR expedidos por asociaciones extranjeras afiliadas a la organización internacional a que ella misma pertenezca.
2 bis. Una organización internacional será autorizada por el Comité Administrativo a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional. La autorización se concederá siempre que la organización satisfaga las condiciones y requisitos establecidos en la parte III del anexo 9. El Comité Administrativo podrá revocar la autorización en el supuesto de que dejen de satisfacerse dichas condiciones y requisitos.
3. Una asociación únicamente expedirá cuadernos TIR a personas a las que no se haya denegado el acceso al procedimiento TIR por parte de las autoridades competentes de las Partes Contratantes en las que dicha persona tenga su residencia o establecimiento.
4. La autorización del acceso al procedimiento TIR únicamente se concederá a personas que cumplan las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte II del anexo 9 del presente Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la autorización será revocada si deja de garantizarse el cumplimiento de dichos criterios.
5. La autorización del acceso al procedimiento TIR se concederá con arreglo al procedimiento establecido en la parte II del anexo 9 del presente Convenio.
Artículo 7
Los formularios de cuadernos TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por organizaciones internacionales no estarán sujetos a derechos e impuestos de importación y exportación ni sometidos a ninguna prohibición o restricción de importación y exportación.
Artículo 8
1. La asociación garante se comprometerá a pagar, dentro de los límites de su valor máximo garantizado, los derechos e impuestos de importación y exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas de la Parte contratante en la que se haya constatado una irregularidad en relación con una operación TIR que dé lugar a la presentación de una reclamación a la asociación garante. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.
2. En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demora.
3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.
4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de partida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesan las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el momento en que la Aduana en que se reanude dicha operación acepte el cuaderno TIR.
5. La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aunque no consten en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.
6. A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos a las mercancías que figuren en el cuaderno TIR.
▼M3 —————
Artículo 9
1. La asociación garante fijará el período de validez del cuaderno TIR especificando una fecha de caducidad, pasada la cual el cuaderno no podrá ser presentado a la aceptación de la Aduana de partida.
2. Siempre que haya sido aceptado por la Aduana de partida el último día de su validez, o antes de esa fecha, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, el cuaderno seguirá siendo válido hasta la terminación de la operación TIR en la Aduana de destino.
Artículo 10
1. La anotación de descargo de una operación TIR deberá realizarse sin demora.
2. Cuando las autoridades aduaneras de ►M3 una Parte contratante ◄ hayan anotado el descargo de una operación TIR, no podrán ya exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que el certificado de terminación de la operación TIR se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta o que no haya tenido lugar terminación alguna.
Artículo 11
1. Cuando no se haya hecho el descargo de una operación TIR, las autoridades competentes deberán:
a) notificar al titular del cuaderno TIR, en la dirección del mismo indicada en el cuaderno TIR, que no se ha realizado el descargo;
b) notificar a la asociación garante que no se ha realizado el descargo.
La notificación de las autoridades competentes a la asociación garante se efectuará en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de la aceptación por dichas autoridades del cuaderno TIR o de dos años cuando el certificado de terminación de la operación TIR se haya falsificado u obtenido de manera abusiva o fraudulenta.
2. Cuando las sumas a que se refiere el artículo 8, apartados 1 y 2, sean exigibles, las autoridades competentes exigirán su pago, en la medida de lo posible, a la persona o personas responsables de tal pago antes de reclamarlas a la asociación garante.
3. La reclamación del pago de las sumas a que se hace referencia en el artículo 8, apartados 1 y 2, se dirigirá a la asociación garante lo más pronto ►M8 un mes ◄ después de la fecha en que se haya notificado a dicha asociación que no se ha realizado el descargo de la operación o que el certificado de terminación de la operación TIR se ha falsificado u obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, cuando se trate de operaciones TIR que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento administrativo o judicial en relación con la obligación de pago de la persona o personas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, toda reclamación de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión de las autoridades competentes o de los órganos jurisdiccionales.
4. La asociación garante pagará las sumas reclamadas en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se le haya dirigido la reclamación de pago.
5. Esas sumas serán reembolsadas a la asociación garante si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le haya presentado la reclamación de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades competentes, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación TIR de que se trate. El plazo de dos años podrá ampliarse de conformidad con la legislación nacional.
CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS AL AMPARO DEL CUADERNO TIR
a)
Aprobación de vehículos y contenedores
Artículo 12
Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, todo vehículo de transporte por carretera deberá reunir, en cuanto a su construcción y acondicionamiento, las condiciones previstas en el anexo 2 del presente Convenio y tendrá que ser aprobado con arreglo al procedimiento que se establece en el anexo 3 del presente Convenio. El certificado de aprobación deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.
Artículo 13
1. Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, los contenedores deberán estar construidos con arreglo a las condiciones que se establecen en la parte I del anexo 7 del presente Convenio y haber sido aprobados con arreglo al procedimiento que se establece en la parte II del mismo anexo.
2. Los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendrán por conformes con las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y deberán ser aceptados para el transporte con arreglo al procedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación.
Artículo 14
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.
2. Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero el vehículo de transporte por carretera o el contenedor que haya dejado de reunir las condiciones que justificaron su aprobación deberá ser repuesto en su estado inicial o ser objeto de nueva aprobación.
b)
Procedimiento de transporte al amparo de un cuaderno TIR
Artículo 15
1. Para la importación temporal de un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor utilizados para el transporte de mercancías con arreglo al procedimiento TIR no se exigirá ningún documento aduanero especial. No se exigirá ninguna garantía para el vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.
2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no impedirán que una Parte Contratante requiera el cumplimiento, en la Aduana de destino, de las formalidades prescritas en su reglamentación nacional a fin de garantizar que, una vez terminada la operación TIR, se proceda a la reexportación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.
Artículo 16
Cuando un vehículo de transporte por carretera o un conjunto de vehículos estén efectuando un transporte TIR, se fijará una placa rectangular con la inscripción «TIR», de las características que se especifican en el anexo 5 del presente Convenio, en la parte delantera, y otra idéntica en la parte trasera del vehículo de transporte por carretera o del conjunto de vehículos. Estas placas estarán colocadas de manera que sean bien visibles. Serán desmontables o fijas o estarán diseñadas de tal manera que puedan ser vueltas, cubiertas o plegadas, o que puedan indicar de cualquier otro modo que no se está llevando a cabo una operación de transporte TIR.
Artículo 17
1. Se extenderá un único cuaderno TIR para cada vehículo de transporte por carretera o contenedor. No obstante, podrá establecerse un único cuaderno TIR para un conjunto de vehículos o para varios contenedores cargados en un solo vehículo de transporte por carretera o en un conjunto de vehículos. En este caso, en el manifiesto TIR de las mercancías transportadas al amparo de dicho cuaderno se hará constar por separado el contenido de cada vehículo que forma parte del conjunto o de cada contenedor.
2. El cuaderno TIR será válido para un solo viaje y tendrá, como mínimo, el número de talones separables que sean necesarios para el transporte de que se trata.
Artículo 18
Un transporte TIR podrá efectuarse a través de varias Aduanas de salida y de destino, pero el número total de Aduanas de salida y de destino no podrá exceder de cuatro. El cuaderno TIR sólo puede presentarse en las Aduanas de destino si lo han aceptado todas las Aduanas de salida.
Artículo 19
Las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados, junto con el cuaderno TIR, en la Aduana de partida. Las autoridades aduaneras del país de salida tomarán las medidas necesarias para asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías y para la colocación de los precintos aduaneros, o para el control de los colocados bajo la responsabilidad de dichas autoridades aduaneras por personas debidamente autorizadas.
Artículo 20
Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo para el recorrido por el territorio de su país y exigir que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor sigan un itinerario determinado.
Artículo 21
En cada una de las Aduanas de tránsito, así como en las Aduanas de destino, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados para su inspección a las autoridades aduaneras, juntamente con su carga y el cuaderno TIR correspondiente.
Artículo 22
1. Por regla general y salvo en el caso en que procedan a inspeccionar las mercancías con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros de las demás Partes Contratantes, siempre que dichos precintos estén intactos. Dichas autoridades aduaneras podrán, sin embargo, añadir sus propios precintos cuando las necesidades de control lo exijan.
2. Los precintos aduaneros así aceptados por una Parte Contratante serán objeto en el territorio de dicha Parte Contratante de la misma protección legal que se otorga a los precintos nacionales.
Artículo 23
Salvo en casos especiales, las autoridades aduaneras no exigirán:
— que los vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores sean escoltados, a expensas de los transportistas, en el territorio de su país;
— que se proceda, en el curso del viaje, a la inspección de la carga de los vehículos de transporte por carretera,
conjunto de vehículos o contenedores.
Artículo 24
Si las autoridades aduaneras proceden, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, a inspeccionar la carga de un vehículo de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedor, dichas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos fijados y de los controles efectuados.
Artículo 25
Si en el curso del viaje fueren rotos los precintos aduaneros en circunstancias distintas de las previstas en los artículos 24 y 35, o si algunas mercancías se hubieren echado a perder, o hubieren resultado dañadas sin rotura de dichos precintos, se seguirá el procedimiento previsto en el anexo 1 del presente Convenio para la utilización del cuaderno TIR, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de la legislación nacional, y se extenderá acta de comprobación de ello en el cuaderno TIR.
Artículo 26
1. Cuando el transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR se efectúe en parte en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante en el presente Convenio se suspenderá el transporte TIR durante esa parte del trayecto. En ese caso, las autoridades aduaneras de la Parte Contratante en cuyo territorio continúe el viaje aceptarán el mismo cuaderno para la reanudación del transporte TIR, siempre que los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación sigan intactos. En los casos en que los precintos aduaneros no hayan permanecido intactos, las autoridades aduaneras podrán aceptar el cuaderno TIR para la reanudación del transporte TIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.
2. Lo mismo se hará en la parte del trayecto, en el curso de la cual el titular del cuaderno TIR no lo utilice en el territorio de una Parte Contratante debido a la existencia de procedimientos más sencillos de tránsito aduanero o cuando no sea necesario recurrir a un régimen de tránsito aduanero.
3. En esos casos, las oficinas de Aduanas en las que se interrumpa o reanude el transporte TIR serán consideradas, respectivamente, como Aduana de salida en tránsito y Aduana de entrada en tránsito.
Artículo 27
A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en particular del artículo 18, una Aduana de destino indicada inicialmente podrá ser sustituida por otra Aduana de destino.
Artículo 28
1. La terminación de una operación TIR deberá certificarse por las autoridades aduaneras sin demora. La terminación de una operación TIR podrá certificarse con o sin reserva. Cuando se certifique la terminación con reserva, ésta estará basada en los hechos relacionados con la propia operación TIR. Estos hechos deberán indicarse claramente en el cuaderno TIR.
2. En los casos en que las mercancías se sitúen con arreglo a otro procedimiento aduanero o a otro sistema de control aduanero, todas las irregularidades que puedan cometerse respecto de dicho otro procedimiento o sistema de control aduaneros no se atribuirán al titular del cuaderno TIR, así como tampoco a ninguna persona que actúe en su nombre.
c)
Disposiciones relativas al transporte de mercancías pesadas o voluminosas
Artículo 29
1. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que al transporte de las mercancías pesadas o voluminosas definidas en la letra p) del artículo 1 del presente Convenio.
2. Cuando las disposiciones de la presente sección sean aplicables, las mercancías pesadas o voluminosas podrán ser transportadas, si las autoridades de la Aduana de partida así lo deciden, en vehículos o contenedores no precintados.
3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que en el caso de que, en opinión de las autoridades de la Aduana de partida, las mercancías pesadas o voluminosas transportadas, así como los accesorios transportados con ellas, puedan identificarse con facilidad gracias a la descripción que de ellos se haga, o puedan ser provistos de marcas de identificación o precintarse, a fin de impedir toda sustitución o sustracción de esas mercancías o accesorios, que no resulte manifiesta.
Artículo 30
Todas las disposiciones del presente Convenio que no estén en contradicción con las disposiciones especiales de la presente sección serán aplicables al transporte de mercancías pesadas o voluminosas con arreglo al procedimiento TIR.
Artículo 31
La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aun no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encontraren en la plataforma de carga o entre las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR.
Artículo 32
El cuaderno TIR que se utilice deberá llevar en la cubierta y en todos sus talones la indicación «mercancías pesadas o voluminosas» en letras de trazo grueso y en inglés o en francés.
Artículo 33
Las autoridades de la Aduana de partida podrán exigir que el cuaderno TIR vaya acompañado de las listas de embalajes, las fotografías, los dibujos, etc., que sean necesarios para la identificación de las mercancías transportadas. En ese caso visarán dichos documentos, de los que se fijará una copia al dorso de la página de cubierta del cuaderno TIR, y a los que se hará referencia en todos los manifiestos de dicho cuaderno.
Artículo 34
Las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación puestos por las autoridades competentes de otras Partes Contratantes. Podrán, sin embargo, poner precintos y/o marcas de identificación adicionales, en cuyo caso harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.
Artículo 35
Si las autoridades aduaneras que, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, procedan a inspeccionar el cargamento se vieren obligadas a romper los precintos y/o a quitar las marcas de identificación, esas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.
CAPÍTULO IV
IRREGULARIDADES
Artículo 36
Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio expondrá al contraventor, en el país donde fuere cometida, a las sanciones previstas por la legislación de dicho país.
Artículo 37
Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se ha cometido una irregularidad, ésta se considerará cometida en el territorio de la Parte Contratante en el que se ha comprobado.
Artículo 38
1. Cada Parte contratante tendrá derecho a excluir, temporal o definitivamente, de la aplicación del presente Convenio a toda persona culpable de infracción grave o reiterada de las leyes o reglamentos aduaneros aplicables al transporte internacional de mercancías. Las condiciones en las que la infracción de las leyes o reglamentos aduaneros se considerará grave serán decididas por la Parte contratante.
2. Esta exclusión será notificada en el plazo de una semana a las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecida o resida la persona de que se trate, a la/s asociación/es del país o territorio aduanero en que se haya cometido la infracción y al Consejo Ejecutivo TIR.
Artículo 39
Cuando las operaciones TIR sean aceptadas por otros conceptos como regulares:
1. Las Partes Contratantes no tendrán en cuenta las pequeñas discrepancias registradas en la observancia de los plazos o de los itinerarios prescritos.
2. Análogamente, las discrepancias entre las indicaciones que figuren en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR y el contenido efectivo del vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor no se considerarán como infracciones del Convenio por el titular del cuaderno TIR cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que esas discrepancias no se deben a errores cometidos a sabiendas o por negligencia con ocasión del cargamento o despacho de las mercancías, o del establecimiento del manifiesto.
Artículo 40
Las administraciones aduaneras de los países de salida y de destino no considerarán al titular del cuaderno TIR responsable de las discrepancias que puedan apreciarse en esos países cuando esas discrepancias se refieran en realidad a procedimientos aduaneros anteriores o posteriores a un transporte TIR en los que no haya participado dicho titular.
Artículo 41
Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías especificadas en el manifiesto de un cuaderno TIR se han destruido o se han perdido irremediablemente por causa de accidente o fuerza mayor o han mermado debido a su naturaleza, se dispensará del pago de los derechos e impuestos ordinariamente exigibles.
Artículo 42
Al recibo de una petición motivada por una Parte Contratante, las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas en un transporte TIR facilitarán a dicha Parte Contratante todas las informaciones disponibles que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 41 del presente Convenio.
Artículo 42 bis
En estrecha cooperación con las asociaciones, las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los cuadernos TIR. A tal fin, podrán adoptar medidas adecuadas de control nacional e internacional. Las medidas de control nacional adoptadas en este contexto por las autoridades competentes serán comunicadas inmediatamente al Consejo Ejecutivo TIR, el cual examinará su conformidad con las disposiciones del Convenio. Las medidas de control internacional serán adoptadas por el Comité Administrativo.
Artículo 42 ter
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes proporcionarán, cuando proceda, a las asociaciones autorizadas la información que éstas requieran para respetar el compromiso adquirido con arreglo al inciso iii) de la letra f) del artículo 1 de la parte I del anexo 9.
En el anexo 10 se indican las informaciones que se deben de facilitar en casos particulares.
CAPÍTULO V
NOTAS EXPLICATIVAS
Artículo 43
En las notas explicativas que figuran en el anexo 6 y en la parte III del anexo 7 se interpretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también algunas prácticas recomendadas.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 44
Cada Parte Contratante concederá a las asociaciones garantes interesadas facilidades para:
a) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de las sumas reclamadas por las autoridades de las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio, y
b) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de los formularios de cuaderno TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por las organizaciones internacionales.
Artículo 45
Cada Parte Contratante hará publicar la lista de las Aduanas de salida, Aduanas de tránsito y Aduanas de destino que haya habilitado para la tramitación de la operación TIR. Las Partes Contratantes cuyos territorios sean limítrofes se consultarán mutuamente para determinar de común acuerdo las oficinas fronterizas correspondientes y las horas de apertura de las mismas.
Artículo 46
1. La intervención del personal aduanero en las operaciones aduaneras mencionadas en el presente Convenio no dará lugar a pago alguno de derechos, excepto en los casos en que dicha intervención se realizare fuera de los días, horas y lugares normalmente previstos para tales operaciones.
2. Las Partes Contratantes facilitarán en lo posible las operaciones relativas a las mercancías perecederas que hayan de efectuarse en las oficinas de Aduanas.
Artículo 47
1. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de las restricciones y controles impuestos por los reglamentos nacionales basados en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, higiene o sanidad, o en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, ni la recaudación de las cantidades exigibles de acuerdo con dichos reglamentos.
2. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de otras disposiciones nacionales o internacionales sobre los transportes.
Artículo 48
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a las Partes Contratantes que formen una unión aduanera o económica promulgar disposiciones especiales sobre las operaciones de transporte que comiencen o terminen en sus territorios o que se efectúen en tránsito por éstos, siempre que dichas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo 49
El presente Convenio no impedirá la aplicación de las facilidades más amplias que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder, bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, siempre que las facilidades así concedidas no obstaculicen la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y en particular las operaciones TIR.
Artículo 50
Las Partes Contratantes se comunicarán entre sí, previa solicitud al efecto, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular de las relativas a la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores, así como a las características técnicas de su construcción.
Artículo 51
Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. Todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrán pasar a ser Partes Contratantes en el presente Convenio:
a) firmándolo, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
b) depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o
c) depositando un instrumento de adhesión.
2. El presente Convenio estará abierto desde el 1 de enero de 1976 al 1 de diciembre de 1976, inclusive, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a la firma de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Pasado ese plazo, quedará abierto a la adhesión de esos Estados.
3. Las uniones aduaneras o económicas podrán igualmente, junto con todos sus Estados miembros o en cualquier momento una vez que todos sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio, llegar a ser Partes Contratantes en el mismo con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. No obstante, dichas uniones no tendrán derecho de voto.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 53
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que cinco de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Una vez que cinco de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reservas de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor para las nuevas Partes Contratantes seis meses después de la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.
4. Todo instrumento de esa naturaleza depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.
Artículo 54
Denuncia
1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación de la misma.
3. La validez de los cuadernos TIR aceptados por la Aduana de partida antes de la fecha en que surta efecto la denuncia no quedará afectada por ésta y la garantía de la asociación garante seguirá siendo efectiva con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 55
Terminación
Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el número de Estados que son Partes Contratantes se reduce durante cualquier período de doce meses consecutivos a menos de cinco, el Convenio dejará de surtir efecto al final de dicho período de doce meses.
Artículo 56
Derogación del Convenio TIR de 1959
1. A su entrada en vigor, el presente Convenio derogará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes en este Convenio, el Convenio TIR de 1959.
2. Los certificados de aprobación expedidos a vehículos de transporte por carretera y contenedores con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959 serán aceptados por las Partes Contratantes en el presente Convenio durante el período de su validez o cualquier prórroga del mismo para el transporte de mercancías con precinto aduanero, siempre que dichos vehículos y contenedores sigan reuniendo las condiciones en que fueron inicialmente aprobados.
Artículo 57
Solución de controversias
1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será, dentro de lo posible, resuelta por vía de negociación entre ellas o por otros medios de arreglo.
2. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por los medios indicados en el apartado 1 del presente artículo será sometida, a instancia de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje que se constituirá del modo siguiente: Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro y los árbitros así designados elegirán a otro árbitro que será Presidente. Si tres meses después de la fecha en que se haya recibido la solicitud de arbitraje una de las Partes no ha designado árbitro, o si los árbitros no han elegido al Presidente, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que designe al árbitro o al Presidente del tribunal de arbitraje.
3. La decisión del tribunal de arbitraje constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo tendrá fuerza obligatoria para las Partes en la controversia.
4. El tribunal de arbitraje establecerá su propio reglamento.
5. Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría de votos.
6. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo arbitral podrá ser sometida por cualquiera de ellas a la decisión del tribunal de arbitraje que lo haya dictado.
Artículo 58
Reservas
1. Todo Estado podrá, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse a él, declarar que no se considera obligado por lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 57 del presente Convenio. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por lo dispuesto en dichos apartados en sus relaciones con la Parte Contratante que haya hecho esa reserva.
2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
3. Fuera de las reservas previstas en el apartado 1 del presente artículo, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Artículo 58 bis
Comité Administrativo
Se creará un Comité Administrativo formado por todas las Partes Contratantes. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.
Artículo 58 ter
Consejo Ejecutivo TIR
El Comité Administrativo establecerá un Consejo Ejecutivo TIR como órgano subsidiario que realizará en su nombre las tareas que le hayan sido confiadas por el Convenio y por el Comité. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.
Artículo 59
Procedimiento de enmienda del presente Convenio
1. El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en el presente artículo.
2. Toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por el Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento que se reproduce en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza examinada o preparada en el curso de la reunión del Comité Administrativo y adoptada por éste por mayoría de 2/3 de sus miembros, presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes para su aceptación.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 60, toda enmienda propuesta y comunicada con arreglo a lo previsto en el apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas una objeción a la misma.
4. Si conforme a las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta ésta no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.
Artículo 60
Procedimiento especial de enmienda de los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10
1. Toda enmienda propuesta a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y examinada con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 59 entrará en vigor en una fecha que será fijada por el Comité Administrativo en el momento de su adopción, a menos que, en una fecha anterior que fijará el Comité en ese mismo momento, la quinta parte de los Estados que sean Partes Contratantes, o cinco de los Estados que sean Partes Contratantes, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas objeciones a la enmienda. Las fechas a que se refiere el presente apartado serán fijadas por el Comité Administrativo por mayoría de los 2/3 de sus miembros presentes y votantes.
2. A su entrada en vigor, toda enmienda admitida con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo derogará y reemplazará, para todas las Partes Contratantes, toda disposición anterior a la que se refiera.
Artículo 61
Peticiones, comunicaciones y objeciones
El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todas las Partes Contratantes y a todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 del presente Convenio de toda petición, comunicación u objeción que se haga en virtud de los artículos 59 y 60 del presente Convenio y de la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.
Artículo 62
Conferencia de revisión
1. Todo Estado que sea Parte Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una conferencia con objeto de revisar el presente Convenio.
2. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará una conferencia de revisión, a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 si, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el Secretario general haya hecho su notificación, la cuarta parte por lo menos de los Estados que son Partes Contratantes le participan su consentimiento para la convocación solicitada.
3. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará también una conferencia de revisión a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52, en virtud de notificación de una solicitud al efecto del Comité Administrativo. El Comité Administrativo procederá a tal solicitud por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes y votantes.
4. Si se convoca una conferencia en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 ó 3 del presente artículo, el Secretario general de las Naciones Unidas lo comunicará a todas las Partes Contratantes y les invitará a presentar, en un plazo de tres meses las propuestas que deseen que examine la conferencia. El Secretario general de las Naciones Unidas hará llegar a todas las Partes Contratantes el programa provisional de la conferencia y los textos de esas propuestas, tres meses por lo menos antes de la fecha de apertura de la conferencia.
Artículo 63
Notificaciones
Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 61 y 62, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 52:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones efectuadas conforme al artículo 52;
b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 53;
c) las denuncias efectuadas conforme al artículo 54;
d) la terminación del presente Convenio conforme al artículo 55;
e) las reservas formuladas conforme al artículo 58.
Artículo 64
Texto auténtico
Después del 31 de diciembre de 1976, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes a cada una de las Partes Contratantes y a cada uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 52, que no sean Partes Contratantes.
ANEXO 1
MODELO DE CUADERNO TIR
Versión 1
1. |
El cuaderno TIR está impreso en francés, con excepción de la página 1 de la cubierta, cuyas rúbricas están también impresas en inglés. Las «Normas para la utilización del cuaderno TIR», que figuran en francés en la página 2 de la cubierta, se reproducen también en inglés en la página 3 de la misma. El «Acta de comprobación» también podrá figurar en el reverso en otro idioma distinto del francés, según proceda. |
2. |
Los cuadernos utilizados para las operaciones TIR dentro del marco de una cadena de garantía regional, podrán estar impresos en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, con excepción de la página 1 de la cubierta, cuyas rúbricas estarán también impresas en francés o en inglés. Las «Normas para la utilización del cuaderno TIR» se reproducirán en la página 2 de la cubierta en el idioma oficial de las Naciones Unidas utilizado, así como en francés o en inglés en la página 3 de la misma. |
Versión 2
3. |
Para el transporte de tabaco y alcohol por los que pueda exigirse a la asociación garante una garantía más elevada, de conformidad con la nota explicativa 0.8.3 del anexo 6, las autoridades aduaneras deberán exigir cuadernos TIR que lleven claramente en la cubierta y en todos los talones la anotación «TABAC/ALCOOL» y «TOBACCO/ALCOHOL». Dichos talones deberán, además, precisar, al menos en inglés y francés, las categorías de tabaco y alcohol garantizadas en una hoja separada colocada detrás de la página 2 de la cubierta. |
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 1
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 1
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 1
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 1
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 1
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 1
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
Modelo de Cuaderno TIR:
VERSIÓN 2
ANEXO 2
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA QUE PUEDEN SER ADMITIDOS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL BAJO PRECINTO ADUANERO
Artículo 1
Principios fundamentales
Sólo podrán aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero aquellos vehículos cuyos compartimentos de carga estén construidos y acondicionados de tal manera que:
a) no pueda extraerse de la parte precintada del vehículo, o introducirse en ella, ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;
b) sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;
c) no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;
d) todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.
Artículo 2
Estructura de los compartimentos reservados a la carga
1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:
a) los elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga (paredes, suelo, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.), estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles, o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes;
b) las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos;
c) las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del compartimento reservado a la carga y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.
2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:
i) si el revestimiento interior del compartimento recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles, y
ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.
3. Los tragaluces serán autorizados a condición de que estén hechos de materiales suficientemente resistentes y de que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles. No obstante, se admitirá el vidrio, si bien en ese caso, a no ser que se trate de vidrio inastillable, el tragaluz deberá estar provisto de una rejilla metálica fija que no pueda desmontarse desde el exterior; la dimensión máxima de las mallas de la rejilla no excederá de 10 milímetros.
4. Las aberturas hechas en el suelo, con fines técnicos, tales como engrase, conservación, relleno del arenero, etc., no se permitirán si no van provistas de una tapadera que pueda fijarse de tal suerte que no permita el acceso desde el exterior al compartimento reservado a la carga.
Artículo 3
Vehículos entoldados
1. Los vehículos entoldados deberán reunir las condiciones señaladas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, estos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.
2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.
3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el borde de la parte superior y hacer las costuras según los croquis números 2 ó 2 a) adjuntos al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.
4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis no 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de tres milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.
5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis no 4 adjunto al presente Reglamento, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros, el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el apartado 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de material plástico deberá colocarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior de éste.
6. El toldo se fijará al vehículo de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de las letras a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:
a) El toldo podrá sujetarse mediante:
i) anillas metálicas fijadas al vehículo,
ii) ojales abiertos en el borde del toldo, y
iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.
El toldo cubrirá los elementos sólidos del vehículo en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del vehículo impida por sí mismo todo acceso al compartimento reservado a la carga.
b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al vehículo, la unión entre los dos será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.
c) Cuando se utilice un sistema de cierre mecánico del toldo, dicho sistema deberá, cuando esté cerrado, unir estrechamente el toldo al exterior del compartimento reservado a la carga (véase, a título de ejemplo, el croquis no 6).
7. El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).
8. Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados a ambos lados de un montante, si el sistema de construcción del vehículo y del toldo es tal que impida el acceso al compartimento de carga. Los ojales deberán estar reforzados.
9. Como amarre se utilizarán:
a) cables de acero de un diámetro mínimo de tres milímetros, o
b) cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de ocho milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o
c) cables formados por fibras ópticas con envuelta de acero enrollado en espiral provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o
d) cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 mm.
Los cables mencionados en las letras a) o d) del apartado 9 de este artículo podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.
En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que, por lo demás, esté en conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis no 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 11 por lo que se refiere a su material, dimensiones y forma.
10. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. Todas las conteras deberán permitir el paso del hilo o fleje del precinto aduanero. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica de las cuerdas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 9 del presente artículo, deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis no 5 adjunto al presente Reglamento).
11. Se juntarán las dos superficies en las aberturas hechas en la lona que sirvan para la carga y descarga. Se podrán utilizar los siguientes sistemas:
a) Los dos bordes de la lona se superpondrán de manera suficiente. Por otra parte, se asegurará que estén cerrados por medio de:
i) una solapa cosida o unida de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo,
ii) anillas y ojales que respondan a las condiciones del apartado 8 del presente artículo; dichas anillas deberán ser de metal, y
iii) una correa hecha de una materia apropiada, de una sola pieza y no extensible, de 20 milímetros de ancho y 3 milímetros de espesor como mínimo, que pase por las anillas y que mantenga unidos los dos bordes de la lona, así como la solapa; dicha correa quedará fijada en el interior de la lona y estará provista de:
— un ojal para recibir el cable o la cuerda mencionados en el apartado 9 del presente artículo, o bien
— un ojal que se pueda aplicar a la anilla metálica mencionada en el apartado 6 del presente artículo, fijado por el cable o la cuerda a que alude el apartado 9 del presente artículo.
Cuando exista un dispositivo especial (deflector, etc.) que impida el acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles, no se exigirá la solapa. Tampoco se exigirá la solapa en los vehículos con toldos corredizos.
b) Un sistema especial de bloqueo que mantenga los bordes de las lonas estrechamente apretados cuando el compartimento de carga está cerrado y sellado. Dicho sistema estará provisto de una abertura a través de la cual podrá pasar la anilla de metal mencionada en el apartado 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que alude el apartado 9 del presente artículo (a título de ejemplo, véase el croquis no 8 adjunto al presente anexo).
Artículo 4
Vehículos con toldos corredizos
1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los vehículos con toldos corredizos. Además, estos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.
2. Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga deberán ajustarse a los requisitos de los apartados 6, 8, 9 y 11 del artículo 3 del presente Reglamento o a las disposiciones de los incisos i) a vi) siguientes.
i) Los toldos corredizos, el suelo, las puertas y todos los demás elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga se unirán mediante dispositivos que no puedan retirarse ni volverse a colocar desde el exterior sin dejar huellas visibles, o aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.
ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte superior del vehículo como mínimo en 1/4 de la distancia efectiva entre las cinchas tensoras. El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte inferior del vehículo en una anchura mínima de 50 mm. La abertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del compartimento reservado a la carga no podrá ser superior a 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo, una vez que el compartimento destinado a la carga haya sido cerrado y precintado para la Aduana.
iii) El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al compartimento de carga sin dejar huellas visibles. En el croquis n.o 9, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de este sistema de construcción.
iv) La distancia horizontal entre las anillas, utilizadas a efectos de aduanas, sobre los elementos sólidos del vehículo no excederá de 200 milímetros. Sin embargo, la distancia entre las anillas situadas a ambos lados del montante podrá ser mayor, sin que exceda de 300 milímetros, si el diseño del vehículo y de los toldos se ha concebido para impedir cualquier posibilidad de acceso al compartimento reservado a la carga. En todos los casos, se deberán respetar las condiciones definidas en el inciso ii) del presente artículo.
v) La separación entre las cinchas tensoras no deberá exceder de 600 milímetros.
vi) Los dispositivos de cierre utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del vehículo deberán ser conformes a las prescripciones del apartado 9 del artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 5
Vehículos con techo entoldado corredizo
1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los vehículos con techo entoldado corredizo. Además, dichos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.
2. El techo entoldado corredizo deberá cumplir los requisitos establecidos en los incisos i) a iii) que se exponen a continuación.
i) El techo entoldado corredizo se montará bien mediante dispositivos que no puedan retirarse ni colocarse de nuevo desde el exterior sin dejar huellas visibles, bien aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.
ii) El toldo del techo corredizo recubrirá el elemento sólido del techo en la parte delantera del compartimento reservado a la carga, de forma que dicho toldo no pueda retirarse levantándolo por encima del raíl superior. En toda la longitud del compartimento reservado a la carga, en los dos laterales, se insertará en el dobladillo del toldo del techo un cable de acero pretensado de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles. El toldo del techo deberá fijarse al carro deslizante de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles.
iii) El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas, el techo y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.
En el croquis n.o 10, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de posible sistema de construcción.
Croquis No 1
TOLDO DE VARIAS PIEZAS UNIDAS POR COSTURA
Croquis No 2
TOLDO DE VARIAS PIEZAS UNIDAS POR COSTURA
Croquis No 2 a)
TOLDO DE VARIAS PIEZAS UNIDAS POR COSTURA
Croquis No 3
TOLDO DE VARIAS PIEZAS UNIDAS POR SOLDADURA
Croquis No 4
REPARACIÓN DEL TOLDO
Croquis No 5
MODELO DE CONTERA
Croquis No 6
EJEMPLO DE SISTEMA DE CIERRE DEL TOLDO
Croquis No 7
EJEMPLO DE TOLDO FIJADO A UN ARMAZÓN DE FORMA ESPECIAL
Croquis No 8
LONA CON ABERTURA DE CARGA Y DE DESCARGA
Croquis No 9
EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN VEHÍCULO CON TOLDOS CORREDIZOS
Croquis no 9 — continuación
Croquis no 9 — continuación
Croquis No 10
EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN VEHÍCULO CON TECHO ENTOLDADO CORREDIZO
Croquis no 10 — continuación
Croquis no 10 — continuación
ANEXO 3
PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA QUE REÚNAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS PRESCRITAS EN EL REGLAMENTO QUE SE REPRODUCE EN EL ANEXO 2
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
1. |
La aprobación de los vehículos de transporte por carretera podrá efectuarse por uno de los procedimientos siguientes: a) individualmente, o b) por modelo (serie de vehículos de transporte por carretera). |
2. |
La aprobación dará lugar a la expedición de un certificado conforme al modelo que se reproduce en el anexo 4. Dicho certificado estará impreso en la lengua del país de expedición y en francés o inglés. Cuando la autoridad que haya concedido la aprobación lo considere necesario, el certificado irá acompañado de fotografías o de dibujos autenticados por dicha autoridad, la cual hará constar el número de esos documentos en la rúbrica no 6 del certificado. |
3. |
El certificado deberá llevarse siempre en el vehículo a que se refiera. |
4. |
Los vehículos de transporte por carretera serán presentados cada dos años, a efectos de inspección y renovación de la aprobación cuando proceda, a las autoridades competentes del país en el que estén matriculados, o, en el caso de vehículos no matriculados, del país en el que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo. |
5. |
Cuando un vehículo de transporte por carretera no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas. |
6. |
Cuando se modifiquen las características esenciales de un vehículo de transporte por carretera, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente. |
7. |
Las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo, o en el caso de vehículos que no hayan de ser matriculados, las autoridades competentes del país en que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo podrán, cuando proceda, retirar o renovar el certificado de aprobación o expedir un nuevo certificado en las circunstancias que se especifican en el artículo 14 del presente Convenio y en los apartados 4, 5 y 6 del presente anexo. |
PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN INDIVIDUAL
8. |
La aprobación individual será solicitada de la autoridad competente por el propietario, el operador o el representante de uno de ellos. La autoridad competente procederá a la inspección del vehículo de transporte por carretera presentado de conformidad con las disposiciones generales de los apartados 1 a 7 del presente anexo y, después de haber comprobado que reúne las condiciones técnicas prescritas en el anexo 2, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo que se reproduce en el anexo 4. |
PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN POR MODELO (SERIE DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA)
9. |
Cuando los vehículos de transporte por carretera se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación. |
10. |
El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita. |
11. |
La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita. |
12. |
El fabricante se comprometerá por escrito: a) a presentar a la autoridad competente los vehículos del modelo de que se trate que dicha autoridad desee examinar; b) a permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate; c) a informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia antes de llevarla a la práctica; d) a indicar en los vehículos de transporte por carretera, en un lugar visible, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada vehículo en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación); e) a llevar una relación de los vehículos de modelo aprobado que se fabriquen. |
13. |
En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación. |
14. |
No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de unos o varios de los vehículos fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los vehículos de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en el anexo 2. |
15. |
La autoridad competente notificará por escrito al fabricante su decisión de aprobar el modelo de que se trate. Dicha decisión está fechada y numerada, y en ella se designará con precisión a la autoridad que la haya adoptado. |
16. |
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para expedir a cada vehículo fabricado con arreglo al modelo aprobado un certificado de aprobación debidamente firmado. |
17. |
El titular del certificado de aprobación deberá, antes de utilizar el vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, completar, cuando proceda, el certificado de aprobación indicando en él: — el número de matrícula atribuido al vehículo (rúbrica no 1), o — cuando se trate de un vehículo que no haya de matricularse, el nombre del propio titular y su domicilio comercial (rúbrica no 8). |
18. |
Cuando un vehículo que haya sido objeto de aprobación por modelo sea exportado a otro país que sea Parte Contratante en el presente Convenio, no se requerirá un nuevo procedimiento de aprobación en ese país por el hecho de la importación. |
PROCEDIMIENTO DE ANOTACIÓN DEL CERTIFICADO DE APROBACIÓN
19. |
Cuando un vehículo aprobado, que transporte mercancías al amparo de un cuaderno TIR, presente defectos de importancia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán negar al vehículo la autorización de proseguir su viaje al amparo de un cuaderno TIR, o bien permitir que continúe el viaje al amparo de un cuaderno TIR en su territorio adoptando las medidas necesarias de seguridad. El vehículo aprobado deberá ser repuesto en un buen estado lo antes posible y, en todo caso, antes de que vuelva a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR. |
20. |
En cada uno de esos casos, las autoridades aduaneras harán la oportuna anotación en la rúbrica no 10 del certificado de aprobación del vehículo. Cuando éste haya sido repuesto en un estado que justifique su aprobación, será presentado a las autoridades competentes de una Parte Contratante que revalidarán el certificado haciendo en la rúbrica no 11 una anotación por la que se anulen las observaciones precedentes. Ningún vehículo cuyo certificado haya sido objeto en la rúbrica no 10 de una anotación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrá volver a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR mientras no haya sido repuesto en buen estado y se hayan anulado como antes se indica las anotaciones que se hubieran hecho en la rúbrica no 10. |
21. |
Toda anotación que se haga en el certificado estará fechada y autenticada por las autoridades aduaneras competentes. |
22. |
Cuando las autoridades aduaneras consideren que un vehículo tiene defectos de menor importancia que no entrañan riesgo alguno de fraude, podrá autorizarse la utilización de dicho vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR. El titular del certificado de aprobación será informado de esos defectos y deberá reponer en buen estado su vehículo en un plazo razonable. |
ANEXO 4
MODELO DE CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE POR CARRETERA
Modelo de certificado de aprobación de un vehículo de transporte por carretera
Modelo de certificado de aprobación de un vehículo de transporte por carretera (continuación)
Modelo de certificado de aprobación de un vehículo de transporte por carretera
ANEXO 5
PLACAS TIR
1. |
El tamaño de las placas será de 250 mm por 400 mm. |
2. |
Las letras TIR, en caracteres latinos mayúsculos, tendrán una altura de 200 mm y la anchura del trazado será de 20 mm como mínimo. Las letras serán blancas sobre fondo azul. |
ANEXO 6
NOTAS EXPLICATIVAS
Introducción a las notas explicativas
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio, las notas explicativas interpretan ciertas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también ciertas prácticas recomendadas.
ii) Las notas explicativas no modifican las disposiciones del presente Convenio ni de sus anexos, sino que precisan su contenido, significado y alcance.
iii) En particular, habida cuenta de las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio y del anexo 2 del mismo referentes a las condiciones técnicas requeridas para la aprobación de vehículos para el transporte de mercancías por carretera bajo precinto aduanero, las notas explicativas especifican, en los casos oportunos, las técnicas de construcción que han de aceptar las Partes Contratantes para ajustarse a esas disposiciones. Las notas explicativas también pueden especificar las técnicas de construcción -si las hubiere- que no se ajusten a esas disposiciones.
iv) Las notas explicativas proporcionan un medio para aplicar las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos en consonancia con el desarrollo de la tecnología y con las necesidades económicas.
0. |
TEXTO DEL CONVENIO
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1. |
ANEXO 1
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2. |
ANEXO 2
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3. |
ANEXO 3
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8. |
ANEXO 8
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9. |
ANEXO 9
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Croquis No 1
EJEMPLO DE BISAGRA Y DE DISPOSITIVO DE PRECINTO ADUANERO PARA PUERTAS DE VEHÍCULOS DOTADOS DE COMPARTIMIENTOS DE CARGA ISOTERMOS
Croquis No 1a
EJEMPLO DE BISAGRA QUE NO NECESITA UNA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL PASADOR
La bisagra que se presenta a continuación cumple los requisitos indicados en la segunda frase del apartado b) de la nota explicativa 2.2.1 b). El diseño de la lámina y de la pala hace innecesaria toda protección especial del pasador, ya que los salientes de la lámina se extienden detrás de los bordes de la pala. Por consiguiente, estos rebordes impiden que la puerta precintada por la aduana pueda abrirse por el lado del dispositivo sin dejar huellas visibles, aunque se haya retirado el pasador no protegido.
Croquis No 2
VEHÍCULOS ENTOLDADOS CON ANILLAS CORREDIZAS
Croquis No 2a
MODELO DE ANILLA — TORNIQUETE (MODELO «D»)
Croquis No 3
EJEMPLO DE DISPOSITIVO PARA FIJAR TOLDOS DE VEHÍCULOS
El dispositivo que se reproduce a continuación responde a las condiciones señaladas en la última parte de la letra a) del apartado 11 del artículo 3 del anexo 2. Reúne también las condiciones del apartado 6 del artículo 3 del anexo 2.
Croquis No 4
DISPOSITIVO DE CIERRE DE UN TOLDO
El dispositivo que aquí se reproduce cumple los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 3 del anexo 2.
Croquis No 5
EJEMPLO DE MECANISMO DE FIJACIÓN INSERTADO DESDE EL INTERIOR DE UNA CONSTRUCCIÓN DE CARGA AISLADA
ANEXO 7
ANEXO RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LOS CONTENEDORES
PARTE I
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LOS CONTENEDORES QUE PUEDEN SER ADMITIDOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL BAJO PRECINTO ADUANERO
Artículo 1
Principios fundamentales
Sólo podrá aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero el contenedor construido y acondicionado de tal manera que:
a) no pueda extraerse de la parte precintada del contenedor o introducirse en ella ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;
b) sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;
c) no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;
d) todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.
Artículo 2
Estructura de los contenedores
1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:
a) los elementos constitutivos del contenedor (paredes, suelos, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.) estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles;
b) cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes; las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos;
c) las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del contenedor y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.
2. No obstante las disposiciones de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del contenedor que por razones prácticas deben llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:
i) si el revestimiento interior del contenedor recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, si el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles, y
ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción del contenedor dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.
3. Se autorizarán las troneras en las carrocerías desmontables según la definición del anexo 6, nota explicativa 0.1 j) del Convenio, con la condición de que estén hechas de materiales suficientemente resistentes y que no puedan ser desmontadas y montadas de nuevo desde el exterior sin dejar señales visibles. Sin embargo, podrá admitirse el cristal, pero si se utiliza un cristal que no sea el de seguridad, las troneras estarán dotadas de reja metálica fija que no puede ser desmontada desde el exterior; la dimensión de las rejas no excederá de 10 milímetros. No se autorizarán las troneras en los contenedores del tipo que se define en la letra j) del el artículo 1 del Convenio, salvo en las carrocerías desmontables del tipo definido en la nota explicativa 0.1 j) del anexo 6 del Convenio.
Artículo 3
Contenedores plegables o desmontables
Los contenedores plegables o desmontables estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento; además, deberán estar provistos de un sistema de sujeción que fije las diferentes partes una vez montado el contenedor. Este sistema de sujeción deberá poder ser precintado por la Aduana cuando quede en la parte exterior del contenedor, después de montado éste.
Artículo 4
Contenedores con toldo
1. Los contenedores con toldo reunirán las condiciones estipuladas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.
2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso a la carga sin dejar huellas visibles.
3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas y esquinas reforzadas) no sean posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el extremo de la parte superior y hacer las costuras según el croquis no 2 adjunto al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.
4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis no 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de 3 milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.
5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis no 4 adjunto al presente Reglamento, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros, el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el apartado 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de material plástico deberá colocarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior del toldo.
6. El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de las letras a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:
a) El toldo podrá sujetarse mediante:
i) anillas metálicas fijadas al contenedor;
ii) ojales abiertos en el borde del toldo, y
iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.
El toldo cubrirá los elementos sólidos del contenedor en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del contenedor impida por sí mismo todo acceso a las mercancías.
b) Cuando cualquier borde del toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, las dos superficies deberán unirse sin interrupción y deberán mantenerse en esta posición por medio de dispositivos sólidos.
c) Cuando se utilice un sistema de cierre del toldo, este sistema deberá, en posición cerrada, unir apretadamente el toldo con el exterior del contenedor (véase, por ejemplo, el croquis no 6).
7. El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).
8. Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados a ambos lados de un montante, si el sistema de construcción del contenedor y del toldo es tal que impida el acceso al interior del contenedor. Los ojales deberán estar reforzados.
9. Como amarre se utilizarán:
a) cables de acero de un diámetro mínimo de3 mm, o
b) cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de 8 mm, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o
c) cables formados por fibras ópticas con envuelta de acero enrollado en espiral provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o
d) cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 mm.
Los cables mencionados en las letras a) o d) del apartado 9 de este artículo podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.
En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que por lo demás, esté en conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis no 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 11 por lo que se refiere a su material, dimensiones y forma.
10. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. Todas las conteras deberán permitir el paso del hilo o fleje del precinto aduanero. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica de las cuerdas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del presente artículo, deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis no 5 adjunto al presente Reglamento).
11. Se juntarán las dos superficies en las aberturas hechas en la lona que sirvan para la carga y descarga. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:
a) Los dos bordes de la lona se superpondrán de manera suficiente. Por otra parte, se asegurará que estén cerrados por medio de:
i) una solapa cosida o unida de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo,
ii) anillas y ojales que respondan a las condiciones del apartado 8 del presente artículo; dichas anillas deberán ser de metal, y
iii) una correa hecha de una materia apropiada, de una sola pieza y no extensible, de 20 milímetros de ancho y 3 milímetros de espesor como mínimo, que pase por las anillas y que mantenga unidos los dos bordes de la lona, así como la solapa; dicha correa quedará fijada en el interior de la lona y estará provista de:
— un ojal para recibir el cable o la cuerda mencionados en el apartado 9 del presente artículo, o
— un ojal que se pueda aplicar a la anilla metálica mencionada en el apartado 6 del presente artículo, fijado por el cable o la cuerda a que alude el apartado 9 del presente artículo.
Cuando exista un dispositivo especial (deflector, etc.) que impida el acceso al contenedor sin dejar huellas visibles, no se exigirá la solapa. Tampoco se exigirá la solapa para los contenedores con toldos corredizos.
b) Un sistema especial de bloqueo que mantenga los bordes de las lonas estrechamente apretados cuando el contenedor esté cerrado y sellado. Dicho sistema estará provisto de una abertura a través de la cual podrá pasar la anilla de metal mencionada en el apartado 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que alude el apartado 9 del presente artículo (a título de ejemplo, véase el croquis no 8 adjunto al presente anexo).
12. El toldo no deberá cubrir en ningún caso las marcas que haya de llevar el contenedor ni la placa de aprobación prevista en la parte II del presente anexo.
Artículo 5
Contenedores con toldo corredizo
1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los contenedores con toldo corredizo. Además, estos contenedores deberán conformarse a las disposiciones del presente artículo.
2. Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del contenedor deberán conformarse a los requisitos de los apartados 6, 8, 9 y 11 del artículo 4 del presente Reglamento o las prescripciones de los incisos i) a vi) siguientes.
i) Los toldos corredizos, el suelo, las puertas y todos los demás elementos constitutivos del contenedor se unirán mediante dispositivos que no puedan retirarse ni volverse a colocar desde el exterior sin dejar huellas visibles, o aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.
ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte superior del contenedor como mínimo en 1/4 de la distancia efectiva entre las cinchas tensoras. El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte inferior del contenedor en una anchura mínima de 50 mm. La abertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del contenedor no podrá ser superior a 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del contenedor, una vez que este último haya sido cerrado y precintado para la aduana.
iii) El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo, los dispositivos tensores del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles. En el croquis n.o 9, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de este sistema de construcción.
iv) La distancia horizontal entre las cinchas tensoras, utilizadas a efectos de aduanas, sobre los elementos sólidos del contenedor no excederá de 200 milímetros. Sin embargo, la separación entre las anillas situadas a ambos lados del montante podrá ser mayor, sin que exceda de 300 milímetros, si el diseño del contenedor y de los toldos se ha concebido para impedir cualquier posibilidad de acceso al contenedor. En todos los casos, se deberán respetar las condiciones definidas en el inciso ii) del presente artículo.
v) La separación entre las cinchas tensoras no deberá exceder de 600 milímetros.
vi) Los dispositivos de cierre utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del contenedor deberán ser conformes a las prescripciones del apartado 9 del artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 6
Contenedores con techo entoldado corredizo
1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 5 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los contenedores con techo entoldado corredizo. Además, dichos contenedores deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.
2. El techo entoldado corredizo deberá cumplir los requisitos establecidos en los incisos i) a iii) que se exponen a continuación.
i) El techo entoldado corredizo se montará bien mediante dispositivos que no puedan retirarse ni colocarse de nuevo desde el exterior sin dejar huellas visibles, bien aplicando métodos que permitan obtener una estructura que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles.
ii) El toldo del techo corredizo recubrirá el elemento sólido del techo en la parte delantera del contenedor, de forma que dicho toldo no pueda retirarse levantándolo por encima del raíl superior En toda la longitud del contenedor, en los dos laterales, se insertará en el dobladillo del toldo del techo un cable de acero pretensado de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles. El toldo del techo deberá fijarse al carro deslizante de forma que no pueda retirarse o volverse a colocar sin dejar huellas visibles.
iii) El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que una vez cerradas y precintadas a efectos aduaneros, las puertas, el techo y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del techo corredizo, los dispositivos tensores del techo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que, una vez colocados los dispositivos de cierre, sea imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles.
En el croquis n.o 10, anexo al presente Reglamento, se aporta un ejemplo de posible sistema de construcción.
Croquis No 1
TOLDOS DE VARIAS PIEZAS
Croquis No 2
TOLDO DE VARIAS PIEZAS
Croquis No 3
TOLDO DE VARIAS PIEZAS
Croquis No 4
REPARACIÓN DEL TOLDO
Croquis No 5
MODELO DE CONTERA
Croquis No 6
EJEMPLO DE SISTEMA DE CIERRE DEL TOLDO
Croquis No 7
EJEMPLO DE TOLDO FIJADO A UN ARMAZÓN DE FORMA ESPECIAL
Croquis No 8
LONA CON ABERTURA DE CARGA Y DE DESCARGA
Croquis No 9
EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN CONTENEDOR CON TOLDOS CORREDIZOS
Croquis no 9 — continuación
Croquis no 9 — continuación
Croquis No 10
EJEMPLO DE CONSTRUCCIÓN DE UN CONTENEDOR CON TECHO ENTOLDADO CORREDIZO
Croquis no 10 — continuación
Croquis no 10 — continuación
PARTE II
PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS CONTENEDORES QUE REÚNAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS PRESCRITAS EN PARTE I
Generalidades
1. |
La aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero podrá efectuarse: a) en la etapa de fabricación, por modelo (procedimiento de aprobación en la etapa de fabricación), o b) en una etapa ulterior a la fabricación, por unidades o para un número determinado de contenedores del mismo modelo (procedimiento de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación). |
Disposiciones comunes a ambos procedimientos de aprobación
2. |
Una vez efectuada la aprobación, la autoridad competente encargada de concederla expedirá al solicitante un certificado de aprobación válido, según el caso de que se trate, para una serie ilimitada de contenedores del modelo aprobado o para un número determinado de éstos. |
3. |
El beneficiario de la aprobación deberá fijar una placa de aprobación sobre el contenedor o los contenedores aprobados antes de utilizarlos para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero. |
4. |
La placa de aprobación se fijará de modo permanente en un lugar donde sea claramente visible, al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida con fines oficiales. |
5. |
La placa de aprobación, conforme al modelo No I reproducido en el apéndice 1 de la presente parte, será una placa metálica de unas dimensiones mínimas de 20 centímetros por 10 centímetros. En la superficie de la placa deberán constar, estampadas, grabadas en relieve o de cualquier otro modo permanente y legible, por lo menos en francés o en inglés, las siguientes indicaciones: a) la mención «Aprobado para el transporte bajo precinto aduanero»; b) una indicación del país en que se concedió la aprobación con el nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor, el número de certificado de aprobación (cifras, letras, etc.) y el año en que se concedió la aprobación (por ejemplo,«NL/26/73» esto es, Países Bajos, certificado de aprobación número 26, expedido en 1973); c) el número de orden asignado por el fabricante al contenedor (número de fabricación); d) si el contenedor ha sido aprobado por modelo, los números o letras de identificación del modelo de contenedor. |
6. |
Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas. |
7. |
Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente. |
Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo en la etapa de fabricación
8. |
Cuando los contenedores se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación. |
9. |
El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de contenedor cuya aprobación solicita. |
10. |
La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de contenedor cuya aprobación se solicita. |
11. |
El fabricante se comprometerá por escrito: a) a presentar a la autoridad competente los contenedores del modelo en cuestión que desee examinar; b) a permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate; c) a informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica; d) a indicar en los contenedores, en un lugar visible y además de las marcas requeridas en la placa de aprobación, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada contenedor en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación); e) a llevar una relación de los contenedores del modelo aprobado que se fabriquen. |
12. |
En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación. |
13. |
No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de uno o varios de los contenedores fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los contenedores de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en la parte I. |
14. |
Cuando un modelo de contenedor quede aprobado, se expedirá al solicitante un certificado único de aprobación conforme al modelo No II que se reproduce en el apéndice 2 de la presente parte y válido para todos los contenedores que se fabriquen con arreglo a las especificaciones del modelo aprobado. Este certificado autorizará al fabricante a fijar sobre cada contenedor de la serie del modelo aprobado la placa de aprobación que se describe en el apartado 5 de la presente parte. |
Disposiciones especiales relativas a la aprobación en una etapa ulterior a la fabricación
15. |
Cuando no se haya solicitado la aprobación durante la etapa de fabricación, el propietario, el operador o el representante del uno o del otro podrá solicitar la aprobación de la autoridad competente a la que pueda presentar el contenedor o los contenedores cuya aprobación desee. |
16. |
En toda solicitud de aprobación presentada conforme a lo previsto en el apartado 15 de la presente parte deberá indicarse el número de orden (número de fabricación) inscrito por el fabricante en cada contenedor. |
17. |
La autoridad competente procederá a la inspección de cuantos contenedores juzgue necesario, y después de haber comprobado que el contenedor o los contenedores se ajustan a las condiciones técnicas indicadas en la parte I, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo No III que se reproduce en el apéndice 3 de la presente parte y válido únicamente para el número de contenedores aprobados. Este certificado, en el que constará el número o los números de orden asignados por el fabricante al contenedor o de los contenedores a que se refiera, autorizará al solicitante a fijar sobre cada contenedor aprobado la placa de aprobación prevista en el apartado 5 de la presente parte. |
Apéndice 1
Modelo No I
Placa de aprobación
(Versión inglesa)
Modelo No I
Placa de aprobación
(Versión francesa)
Apéndice 2
Modelo No II
ADVERTENCIA IMPORTANTE
Apartados 6 y 7 de la parte II del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (1975)
Apéndice 3
Modelo No III
ADVERTENCIA IMPORTANTE
Apartados 6 y 7 de la parte II del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (1975)
PARTE III
NOTAS EXPLICATIVAS
Las notas explicativas relativas al anexo 2, que figuran en el anexo 6 del presente Convenio, se aplican mutatis mutandis a los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero en aplicación de las disposiciones del presente Convenio.
7.I.4.6a) Parte I, artículo 4, apartado 6, letra a)
El croquis adjunto a la parte III del anexo 7 proporciona un ejemplo del sistema de fijación de toldos alrededor de los refuerzos de esquina de los contenedores que es aceptable a efectos aduaneros.
7.II.5d) Parte II, apartado 5, letra d)
Si dos contenedores entoldados, aprobados para el transporte bajo precinto aduanero, se combinan de tal forma que constituyen un solo contenedor recubierto por un toldo único que satisface las condiciones de transporte bajo precinto aduanero, no se exigirá un certificado de aprobación distinto o una placa de aprobación distinta para ese conjunto.
DISPOSITIVO DE FIJACIÓN DE LOS TOLDOS EN LAS CANTONERAS DE LOS CONTENEDORES
ANEXO 8
COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y REGLAMENTO DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO Y DEL CONSEJO EJECUTIVO TIR
COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y REGLAMENTO DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO
Artículo 1
i) Serán miembros del Comité Administrativo las Partes Contratantes.
ii) El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes o los representantes de las organizaciones internacionales podrán, para las cuestiones que les interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.
Artículo 1 bis
1. El Comité examinará toda propuesta de enmienda al Convenio de conformidad con los apartado 1 y 2 del artículo 59.
2. El Comité realizará un seguimiento de la aplicación del Convenio y examinará cualquier medida adoptada por las Partes Contratantes, las asociaciones y las organizaciones internacionales en virtud del Convenio y su conformidad con el mismo.
3. A través del Consejo Ejecutivo TIR, el Comité supervisará y prestará apoyo en la aplicación del Convenio a nivel nacional e internacional.
4. El Comité recibirá y examinará los estados financieros anuales auditados y el informe o los informes de auditoría presentados por la organización internacional de conformidad con las obligaciones establecidas en el anexo 9, parte III. En el marco del examen y dentro de su alcance, el Comité podrá solicitar que la organización internacional o el auditor externo independiente faciliten información adicional, aclaraciones o documentos.
5. Sin perjuicio del examen mencionado en el apartado 4, el Comité, sobre la base de una evaluación de riesgos, podrá solicitar que se lleven a cabo exámenes adicionales. El Comité encargará al Consejo Ejecutivo TIR o solicitará a los servicios competentes de las Naciones Unidas que realicen la evaluación de riesgos.
El alcance de los exámenes adicionales será determinado por el Comité, teniendo en cuenta la evaluación de riesgos del Consejo Ejecutivo TIR o de los servicios competentes de las Naciones Unidas.
Los resultados de los exámenes a que hace referencia el presente artículo serán conservados por el Consejo Ejecutivo TIR y facilitados a todas las Partes Contratantes para su debida consideración.
6. El procedimiento para llevar a cabo los exámenes adicionales deberá ser aprobado por el Comité.
Artículo 2
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará servicios de secretaría al Comité.
Artículo 3
En la primera reunión de cada año el Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo 4
El Secretario General de las Naciones Unidas convocará al Comité anualmente bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa y además a petición de las administraciones competentes de cinco Estados, por lo menos, que sean Partes Contratantes.
Artículo 5
Las propuestas se someterán a votación. Cada Estado que sea Parte Contratante representado en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas al presente Convenio y las decisiones a que se refieren los artículos 59 y 60 del presente Convenio se aprobarán por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.
Artículo 6
Para la adopción de decisiones se requerirá un quórum de un tercio por lo menos de los Estados que sean Partes Contratantes.
Artículo 7
El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.
Artículo 8
A falta de disposiciones pertinentes del presente anexo, será aplicable el Reglamento de la Comisión Económica para Europa, salvo que el Comité decida otra cosa.
COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y REGLAMENTO DEL CONSEJO EJECUTIVO TIR
Artículo 9
1. El Consejo Ejecutivo TIR creado por el Comité Administrativo de conformidad con el artículo 58 ter estará formado por nueve miembros, todos ellos de diferentes Partes Contratantes en el Convenio. El Secretario TIR asistirá a las reuniones del Consejo.
2. Los miembros del Consejo Ejecutivo TIR serán elegidos por el Comité Administrativo por mayoría de los presentes y votantes. El mandato de cada miembro del Consejo Ejecutivo TIR tendrá una duración de dos años. Los miembros del Consejo Ejecutivo TIR podrán ser reelegidos. Las atribuciones del Consejo Ejecutivo TIR serán establecidas por el Comité Administrativo.
Artículo 10
El Consejo Ejecutivo TIR:
a) Supervisará la aplicación del Convenio, incluido el funcionamiento del sistema de garantías, y desempeñará las funciones que le sean encomendadas por el Comité Administrativo.
b) Supervisará la impresión centralizada y la distribución de cuadernos TIR a las asociaciones, que podrá ser realizada por una organización internacional autorizada según lo expuesto en el artículo 6.
c) Coordinará y fomentará el intercambio de información reservada y de otra índole entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
d) Coordinará y fomentará el intercambio de información entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes, asociaciones y organizaciones internacionales.
e) Facilitará la resolución de controversias entre Partes Contratantes, asociaciones, empresas de seguros y organizaciones internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 sobre la resolución de controversias.
f) Prestará apoyo para la formación de personal de autoridades aduaneras y otras partes interesadas que intervengan en el procedimiento TIR.
g) Llevará un registro central para la distribución a las Partes Contratantes de la información que le proporcionen las organizaciones internacionales, según lo dispuesto en el artículo 6, acerca de todas las normas y procedimientos establecidos para la expedición de cuadernos TIR por asociaciones, en la medida en que estén relacionados con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en el anexo 9.
h) Realizará un seguimiento del precio de los cuadernos TIR.
Artículo 11
1. Toda reunión del Consejo será convocada por el Secretario TIR a petición del Comité Administrativo o de, como mínimo, tres miembros del Consejo.
2. El Consejo procurará adoptar decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación y serán adoptadas por mayoría de los presentes y votantes. Para la adopción de decisiones se requiere un quórum de cinco miembros. El Secretario TIR no tendrá derecho a voto.
3. El Consejo elegirá un Presidente y adoptará cualquier reglamento adicional.
4. El Consejo rendirá cuentas de sus actividades, incluida la presentación de cuentas auditadas, al Comité Administrativo como mínimo una vez al año o a petición del Comité Administrativo. El Consejo estará representado en el Comité Administrativo por su Presidente.
5. El Consejo examinará cualquier información y preguntas que le sean remitidas por el Comité Administrativo, las Partes Contratantes, el Secretario TIR, las asociaciones nacionales y las organizaciones internacionales a que se alude en el artículo 6 del Convenio. Dichas organizaciones internacionales tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo TIR en calidad de observadores, a menos que su Presidente decida otra cosa. En caso necesario, cualquier otra organización podrá asistir a las reuniones del Consejo en calidad de observador a invitación del Presidente.
Artículo 12
El Secretario TIR será un miembro de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y ejecutará las decisiones del Consejo Ejecutivo TIR en el marco de las atribuciones del Consejo. El Secretario TIR estará asistido por una Secretaría TIR, cuyas dimensiones serán determinadas por el Comité Administrativo.
Artículo 13
1. El funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR y de la Secretaría TIR será financiado, hasta el momento en que se encuentren fuentes alternativas de financiación, con una tasa que gravará cada cuaderno TIR distribuido por la organización internacional según lo dispuesto en el artículo 6. Dicho importe será aprobado por el Comité Administrativo.
2. Corresponderá al Comité Administrativo aprobar el procedimiento para la financiación del funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR y de la secretaría TIR.
ANEXO 9
ACCESO AL PROCEDIMIENTO TIR
PARTE I
AUTORIZACIÓN A LAS ASOCIACIONES PARA EXPEDIR CUADERNOS TIR ►M2 Y ACTUAR COMO GARANTES ◄
Condiciones y requisitos ►M7 mínimos ◄ ►M2 ————— ◄
1. Las condiciones y requisitos ►M7 mínimos ◄ ►M2 ————— ◄ que deberán cumplir las asociaciones a fin de ser autorizadas por las Partes Contratantes para expedir cuadernos TIR y actuar como garantes de conformidad con el artículo 6 del Convenio son los siguientes:
a) Existencia demostrada durante como mínimo un año como ►M2 asociación establecida en la Parte contratante en la que se haya expedido la autorización ◄ .
b) Pruebas de una situación financiera solvente y de capacidad organizativa suficiente para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio.
▼M2 —————
►M2 c) ◄ Ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.
d) Celebración de un acuerdo por escrito o de cualquier otro instrumento jurídico entre la asociación y las autoridades competentes de la Parte contratante en la que esté establecida, que incluirá la aceptación por la asociación de las tareas que le incumben de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.
2. Se depositarán en poder del Consejo Ejecutivo TIR una copia certificada del acuerdo escrito o de cualquier otro instrumento jurídico mencionado en el apartado 1, letra d), junto con una traducción certificada al inglés, francés o ruso, en caso necesario. Cualesquiera modificaciones serán inmediatamente comunicadas al Consejo Ejecutivo TIR.
3. Las tareas de la asociación son las siguientes:
i) cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 del Convenio,
ii) aceptar el importe máximo por cuaderno TIR determinado por la Parte contratante que se exija a la asociación de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Convenio,
iii) verificar de forma continuada y, en particular, antes de solicitar la autorización del acceso de personas al procedimiento TIR, el cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte II del presente anexo,
iv) presentar garantías respecto de todas las responsabilidades contraídas en el país en el que esté establecida en relación con operaciones cubiertas por cuadernos TIR expedidos por dicha asociación y por asociaciones extranjeras afiliadas a la misma organización internacional a la que esté afiliada dicha asociación,
v) cubrir su responsabilidad, a satisfacción de las autoridades competentes de la Parte contratante en las que esté establecida, a través de una empresa de seguros, un consorcio de aseguradores o una entidad financiera. El/los contrato/s de seguro o de garantía financiera cubrirá/n la totalidad de sus responsabilidades en relación con operaciones realizadas con cuadernos TIR expedidos por dicha asociación o por asociaciones extranjeras afiliadas a la misma organización internacional a la que esté afiliada dicha asociación.
El plazo de preaviso de la expiración del/de los contrato/s de seguro o garantía financiera no será inferior al plazo de preaviso de la expiración del acuerdo escrito o de cualquier otro instrumento jurídico con arreglo al apartado 1, letra d). Se depositará en poder del Consejo Ejecutivo TIR una copia certificada del/de los contrato/s de seguro o de garantía financiera, así como de todas las modificaciones posteriores del/de los mismo/s, incluida una traducción certificada, en caso necesario, al inglés, francés o ruso,
vi) comunicar, antes del 1 de marzo de cada año, al Consejo Ejecutivo TIR el precio de cada tipo de cuaderno TIR que expida,
vii) permitir a las autoridades competentes que comprueben todos los registros y cuentas que lleve en relación con la administración del procedimiento TIR,
viii) aceptar un procedimiento encaminado a resolver eficientemente controversias derivadas del uso indebido o fraudulento de cuadernos TIR, siempre que sea posible sin recurrir a los tribunales,
ix) cumplir estrictamente las decisiones de las autoridades competentes de la Parte contratante en la que esté establecida en relación con la revocación o retirada de la autorización en consonancia con el artículo 6 del Convenio y de la parte II del presente anexo, o la exclusión de personas de acuerdo con el artículo 38 del Convenio,
x) acordar aplicar fielmente todas las decisiones adoptadas por el Comité Administrativo y el Consejo Ejecutivo TIR en la medida en que las hayan aceptado las autoridades competentes de la Parte Contratante en la que la asociación esté establecida.
4. Cuando, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, se reclame a una asociación garante que pague los importes mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2, esta deberá informar a la organización internacional de conformidad con el acuerdo escrito mencionado en la nota explicativa 0.6.2 bis -1, del apartado 2 bis del artículo 6, de la recepción de dicha reclamación.
5. La Parte contratante en que esté establecida la asociación revocará la autorización de expedir cuadernos TIR y de actuar como garante en caso de incumplimiento de estas condiciones y requisitos. En caso de que una Parte contratante decida revocar la autorización, su decisión será efectiva, como muy pronto, tres meses después de la fecha de la revocación.
►M2 6. ◄ La autorización de una asociación con arreglo a las condiciones expuestas anteriormente se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de dicha asociación en virtud del Convenio.
►M2 7. ◄ Las condiciones y requisitos ►M2 ————— ◄ establecidos anteriormente se entienden sin perjuicio de condiciones y requisitos adicionales ►M7 que cada Parte Contratante pueda imponer ◄ .
PARTE II
AUTORIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS PARA UTILIZAR CUADERNOS TIR
Condiciones y requisitos mínimos
1. Las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplir las personas que deseen tener acceso al procedimiento TIR son las siguientes:
a) Experiencia demostrada o, por lo menos, capacidad para dedicarse al transporte internacional regular (titular de una licencia para efectuar transportes internacionales, etc.).
b) Buena situación financiera.
c) Conocimientos demostrados en la aplicación del Convenio TIR.
d) Ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.
e) El compromiso, en una declaración escrita dirigida a la asociación, de que esa persona:
i) cumplirá todos los trámites aduaneros exigidos en virtud del Convenio en las oficinas aduaneras de salida, tránsito y destino;
ii) pagará todos los importes debidos, mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Convenio, cuando así se lo soliciten las autoridades competentes en línea con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 8 del Convenio;
iii) en la medida en que lo permita la legislación nacional, permitirá a las asociaciones verificar la información sobre las anteriores condiciones y requisitos mínimos.
2. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes y las propias asociaciones, a menos que las autoridades competentes decidan otra cosa, podrán introducir condiciones y requisitos adicionales y más restrictivos para el acceso al procedimiento TIR.
Procedimiento
3. Las Partes Contratantes decidirán, en línea con su legislación nacional, los procedimientos que deben seguirse para tener acceso al procedimiento TIR sobre la base de las condiciones y requisitos mínimos establecidos en los apartados 1 y 2.
4. En el plazo de una semana a partir de la fecha de la autorización o la retirada de la autorización para utilizar cuadernos TIR, las autoridades competentes remitirán los datos de cada persona al Consejo Ejecutivo TIR de conformidad con el modelo de autorización adjunto (MAF).
5. La asociación remitirá anualmente una lista actualizada a 31 de diciembre de todas las personas autorizadas, así como de las personas cuya autorización haya sido retirada. Dicha lista se remitirá a las autoridades competentes una semana después del 31 de diciembre. Las autoridades competentes harán llegar una copia de la misma al Consejo Ejecutivo TIR.
6. La autorización de acceso al procedimiento TIR no supone por sí misma el derecho a obtener cuadernos TIR de las asociaciones.
7. La autorización a una persona para utilizar cuadernos TIR con las condiciones y requisitos mínimos establecidos con anterioridad se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de esa persona en virtud del Convenio.
FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN MODELO (MAF)
País: …
Nombre de la asociación: …
«Autoridad competente»: …
Espacio reservado a las asociaciones nacionales y/o autoridades competentes |
||||||||
Número ID |
Nombre de la persona o personas/empresa |
Dirección comercial |
Punto de contacto y número de acceso (teléfono, y número de correo electrónico) |
Número de inscripción mercantil o de licencia, etc. (1) |
Retirada anterior de la autorización (2) |
Fecha de autorización (2) |
Fecha de retirada de la autorización (2) |
Sello/firma |
… |
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… |
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… |
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(*1) Si se dispone del mismo. (*2) Cuando proceda. |
Para cada persona respecto de la cual la asociación autorizada remita una solicitud de autorización, deberá facilitarse a las autoridades competentes como mínimo la información siguiente:
— el número de identificación individual y único (ID) asignado a la persona por la asociación garante (en cooperación con la organización internacional a la que esté afiliada) de conformidad con un formato armonizado. El formato del número ID será determinado por el Comité Administrativo;
— el nombre y dirección de la persona/s o empresa (si se trata de una asociación mercantil, también los nombres de los directores responsables);
— punto de contacto (persona física autorizada para facilitar información sobre la operación TIR a las autoridades aduaneras y asociaciones) con números completos de teléfono, fax y correo electrónico;
— número de inscripción mercantil o número de licencia de transporte internacional o de otro tipo (cuando se disponga del mismo);
— (cuando proceda) anterior retirada de autorización, incluidas la fecha, duración y naturaleza de la retirada de la autorización.
PARTE III
Autorización de una organización internacional, con arreglo al artículo 6, a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantías internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR.
Condiciones y requisitos:
1. Las condiciones y los requisitos que debe cumplir una organización internacional para ser autorizada, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 2, del Convenio, por el Comité Administrativo a asumir la responsabilidad de la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y a imprimir y distribuir los cuadernos TIR son:
a) prueba de competencia profesional y capacidad financiera sólidas para la organización y el funcionamiento eficaces de un sistema de garantía internacional, y capacidad organizativa para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio mediante la presentación anual de estados financieros consolidados, debidamente auditados por auditores independientes reconocidos internacionalmente;
b) ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.
2. En virtud de la autorización, la organización internacional:
a) proporcionará a las Partes contratantes del Convenio TIR, a través de las asociaciones nacionales afiliadas a la organización internacional, copias certificadas del contrato de garantía global y pruebas de la cobertura de la garantía;
b) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR información sobre las normas y los procedimientos establecidos para la expedición de cuadernos TIR por las asociaciones nacionales;
c) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR, con carácter anual, datos sobre las reclamaciones presentadas, pendientes, pagadas o liquidadas sin pago;
d) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR información completa y exhaustiva sobre el funcionamiento del régimen TIR, en particular (aunque no exclusivamente), información oportuna y bien fundada sobre las tendencias registradas en el número de operaciones TIR no finalizadas, las solicitudes presentadas, pendientes, pagadas o liquidadas sin pago que pudieran ser motivo de preocupación por el buen funcionamiento del régimen TIR o dificultar la continuidad del funcionamiento de su sistema de garantía internacional;
e) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR datos estadísticos sobre el número de cuadernos TIR distribuido a cada parte contratante, desglosados por tipos;
f) proporcionará al Consejo Ejecutivo TIR detalles del precio de distribución por la organización internacional de cada tipo de cuaderno TIR;
g) adoptará todas las medidas posibles para reducir el riesgo de falsificación de los cuadernos TIR;
h) adoptará las medidas correctoras apropiadas en caso de detectarse defectos o deficiencias en los cuadernos TIR y las comunicará al Consejo Ejecutivo TIR;
j) participará plenamente en los casos en que se recurra al Consejo Ejecutivo TIR para facilitar la resolución de litigios;
k) garantizará que todo problema que suponga actividades fraudulentas u otras dificultades relacionadas con la aplicación del Convenio TIR se comunique inmediatamente al Consejo Ejecutivo TIR;
l) gestionará el sistema de control de los cuadernos TIR, previsto en el anexo 10 del Convenio, junto con las asociaciones garantes nacionales afiliadas a la organización internacional y las autoridades aduaneras, e informará a las partes contratantes y los organismos competentes del Convenio de los problemas que se detecten en el sistema;
m) proporcionará a los organismos competentes del Convenio TIR estadísticas y datos sobre los resultados de las Partes contratantes con el sistema de control establecido en el anexo 10;
n) celebrará, como máximo dos meses antes de la fecha provisional de entrada en vigor o de renovación de la autorización concedida con arreglo al artículo 6, apartado 2 bis, del Convenio, un acuerdo escrito con la Secretaría de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, como mandataria del Comité Administrativo y actuando en su nombre, que incluirá la aceptación por parte de la organización internacional de sus funciones según se establece en el presente apartado;
o) llevará cuentas y registros separados con la información y documentación relativa a la organización y el funcionamiento de un sistema de internacional garantía y la impresión y distribución de cuadernos TIR;
p) brindará su colaboración plena y oportuna, entre otras cosas permitiendo el acceso a dichas cuentas y registros a los servicios competentes de las Naciones Unidas o a cualquier otra entidad competente debidamente autorizada y facilitando, en todo momento, las inspecciones y auditorías adicionales que lleven a cabo en nombre de las Partes Contratantes, con arreglo al anexo 8, artículo 1 bis, apartados 5 y 6;
q) contratará a un auditor externo independiente para que lleve a cabo auditorías anuales de las cuentas y los registros contemplados en la letra o). La auditoría externa se realizará con arreglo a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y se plasmará en un informe de auditoría anual y una carta de auditoría que deberán presentarse al Comité Administrativo.
3. Cuando la organización internacional sea informada por una asociación garante de una solicitud de pago, informará en un plazo de tres (3) meses a la asociación garante de su postura al respecto.
4. Toda la información obtenida, directa o indirectamente, por la organización internacional con arreglo al Convenio, que sea de carácter confidencial o se haya facilitado confidencialmente estará cubierta por la obligación de secreto profesional y no podrá ser utilizada o tratada con fines comerciales o distintos de aquel para el que se facilitaron ni comunicarse a terceros sin el consentimiento expreso de la persona o la autoridad que la haya facilitado. No obstante, dicha información podrá divulgarse sin consentimiento a las autoridades competentes de las Partes contratantes en el presente Convenio cuando exista una autorización o la obligación de hacerlo en virtud de las disposiciones del Derecho nacional o internacional o en el marco de un procedimiento judicial. La divulgación o comunicación de cualquier información deberá efectuarse con pleno respeto de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos.
5. El Comité Administrativo tendrá derecho a revocar la autorización concedida con arreglo al artículo 6, apartado 2 bis, en caso de incumplimiento de las citadas condiciones o requisitos. En caso de que el Comité Administrativo decida revocar la autorización, la Decisión será efectiva, como mínimo, seis (6) meses después de la fecha de revocación.
6. La autorización de una organización internacional con arreglo a las condiciones expuestas anteriormente se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de esa organización en virtud del Convenio.
ANEXO 10
INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITAR LAS PARTES CONTRATANTES A LAS ASOCIACIONES AUTORIZADAS (CON ARREGLO AL ARTÍCULO 43 TER) Y A UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL (CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6.2BIS)
En virtud del apartado 1 del artículo 6 y del inciso iii) de la letra f) del apartado 1 de la parte I del anexo 9 del presente Convenio, las asociaciones autorizadas deben asumir el compromiso de que verificarán de forma continuada que las personas autorizadas para acceder al procedimiento TIR cumplen las condiciones y los requisitos mínimos según lo establecido en la parte II del anexo 9 del Convenio.
Una organización internacional, en nombre de sus asociaciones miembro y en cumplimiento de sus responsabilidades en calidad de organización internacional autorizada en virtud del apartado 2 bis del artículo 6, establecerá un sistema de control de los cuadernos TIR en el que se recogerá la información, transmitida por las autoridades aduaneras y accesible a las asociaciones y a las administraciones de aduanas, sobre la terminación de las operaciones TIR en las Aduanas de destino. Para que las asociaciones puedan respetar efectivamente su compromiso, las Partes Contratantes proporcionarán la información al sistema de control de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1. |
Las autoridades aduaneras transmitirán a una organización internacional o a las asociaciones garantes nacionales, de ser posible a través de las oficinas centrales o regionales, por los medios de comunicación disponibles más rápidos (fax, correo electrónico, etc.) y a poder ser diariamente, al menos la información siguiente en un formato normalizado respecto de todos los cuadernos TIR presentados en las Aduanas de destino tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1 del Convenio: a) Número de referencia del cuaderno TIR; b) Fecha y número de inscripción en el registro de aduanas; c) Nombre o número de la Aduana de destino; d) Fecha y número de referencia indicados en el certificado de terminación a la operación TIR (casillas 24-28 del formulario no 2) en la Aduana de destino (si son diferentes de los indicados en el punto b)); e) Terminación parcial o definitiva; f) Terminación de la operación TIR certificada con o sin reservas en la Aduana de destino, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del Convenio; g) Otras informaciones o documentos (facultativo); h) Número de página. |
2. |
Las asociaciones nacionales o una organización internacional podrán enviar a las autoridades aduaneras el Formulario de Conciliación adjunto: a) en caso de divergencias entre los datos transmitidos y los que figuran en las matrices del cuaderno TIR utilizado, o b) en caso de que no se haya transmitido ningún dato, mientras que el cuaderno TIR utilizado se ha devuelto a la asociación nacional. Las autoridades aduaneras responderán a las solicitudes de conciliación a poder ser devolviendo el Formulario de Conciliación debidamente cumplimentado tan pronto como sea posible. |
3. |
Las autoridades aduaneras y las asociaciones garantes nacionales celebrarán un acuerdo, con arreglo a la legislación nacional, que cubra el intercambio de datos citado. |
4. |
Una organización internacional dará acceso a las autoridades aduaneras a la base de datos que contiene los cuadernos TIR terminados y la base de datos que contiene los cuadernos TIR invalidados. |
Apéndice
( 1 ) Texto consolidado publicado en la Decisión 2009/477/CE del Consejo (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1).
( 2 ) El texto consolidado figura publicado en la Decisión 2009/477/CE del Consejo (DO 165 de 26.6.2009, p. 1).
( 3 ) Texto consolidado publicado en la Decisión 2009/477/CE del Consejo (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1).
( 4 ) El texto consolidado figura publicado en la Decisión 2009/477/CE del Consejo (DO L 165 de 26.6.2009, p. 1).
( 5 ) Véase croquis no 1a adjunto al presente anexo.
( 6 ) Véase croquis no 1 adjunto al presente anexo.
( 7 ) Véase croquis no 5 adjunto al presente anexo.
( 8 ) Véase croquis no 2 adjunto al presente anexo.
( 9 ) Véase croquis no 2a adjunto al presente anexo.
( 10 ) Véase croquis no 3 adjunto al presente anexo.