02008R1295 — ES — 01.01.2021 — 006.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1295/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

(Versión codificada)

(DO L 340 de 19.12.2008, p. 45)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 267/2009 DE LA COMISIÓN de 1 de abril de 2009

  L 90

3

2.4.2009

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 117/2012 DE LA COMISIÓN de 10 de febrero de 2012

  L 38

33

11.2.2012

 M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 631/2012 DE LA COMISIÓN de 12 de julio de 2012

  L 182

27

13.7.2012

 M4

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M5

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2000 DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2015

  L 292

4

10.11.2015

►M6

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2103 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2020

  L 425

87

16.12.2020




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1295/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

(Versión codificada)



Artículo 1

1.  
La puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1234/2007 procedentes de terceros países, se supeditará a la prueba del respeto de los requisitos contemplados en el apartado 1 del artículo 158 de dicho Reglamento.
2.  
La prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento consistirá en la presentación de la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007, denominada en lo sucesivo «certificación de equivalencia».

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío» una cantidad de productos que tengan las mismas características, expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario.

Artículo 3

Se reconocerán como equivalentes las certificaciones que acompañen al lúpulo y a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de terceros países entregados por un organismo oficial facultado por el tercer país de origen y mencionado en el Anexo I.

El Anexo I se revisará en función de las comunicaciones transmitidas por los terceros países.

Artículo 4

1.  
La certificación equivalente se extenderá para cada envío en un original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.
2.  
Sólo será válida la certificación equivalente que esté debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en el Anexo I.
3.  
Se entenderá que una certificación equivalente está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello del organismo emisor.

Artículo 5

1.  

Cada unidad de embalaje sometida a una certificación equivalente deberá comprender las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad:

a) 

la designación del producto;

b) 

la indicación de la variedad o variedades;

c) 

el país de origen;

d) 

las marcas y números que figuren en la casilla 9 de la certificación equivalente o extracto.

2.  
Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.

Artículo 6

1.  
Cuando, antes de su puesta en libre práctica, un envío sometido a una certificación equivalente se vuelva a expedir previo fraccionamiento, para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento se extenderá un extracto de la certificación.

La certificación se sustituirá por el número necesario de extractos.

El extracto será extendido por el interesado en original y dos copias, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo III y de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV.

2.  
La autoridad aduanera tomará nota del original y de las copias de la certificación equivalente y visará el original y las dos copias de cada extracto.

Conservará el original de la certificación equivalente, remitirá las dos copias a la autoridad competente contemplada en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1850/2006, y devolverá el original y las dos copias de cada extracto al interesado.

Artículo 7

Al cumplirse las formalidades aduaneras requeridas para la puesta en libre práctica en la Comunidad del producto al que se refiera la certificación equivalente o el extracto, el original y las dos copias se presentarán a las autoridades aduaneras, que las visarán y conservarán el original. Una de las copias será enviada por las autoridades aduaneras a la autoridad competente contemplado en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1850/2006 del Estado miembro en que el producto sea puesto en libre práctica. La segunda copia será remitida al importador, que habrá de conservarla por lo menos durante tres años.

Artículo 8

En caso de reventa o de fraccionamiento de un envío, después de poner o en libre práctica, el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de la certificación de equivalencia o el extracto así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos.

Las informaciones siguientes, del certificado de equivalencia o del extracto, deberán figurar asimismo en el documento comercial o factura:

a) 

para el lúpulo en conos:

i) 

la designación del producto;

ii) 

el peso bruto;

iii) 

el lugar de producción;

iv) 

el año de la cosecha;

v) 

la variedad;

vi) 

el país de origen;

vii) 

las marcas y números que figuran en la casilla 9 de la certificación;

b) 

para los productos elaborados a partir del lúpulo además de las indicaciones que figuran en la letra a), el lugar y la fecha de transformación.

Artículo 9

1.  
Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios a fin de comprobar si el lúpulo importado de conformidad con el artículo 158 del Reglamento (CE) no 1234/2007 cumple los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el Anexo I del Reglamento (CE) no 1850/2006.
2.  
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año.
3.  
Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no podrán comercializarse en la Comunidad.
4.  
Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que acompaña al producto, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrá decidirse suprimir el organismo que haya emitido la certificación de equivalencia de dicho producto de la lista que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

▼M5

5.  
Las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 1 ).

▼B

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, no se supeditará a la presentación de los certificados contemplados en el apartado 2 del artículo 1 ni a lo dispuesto en el artículo 5, la puesta en libre práctica, dentro del límite para cada paquete de un kilogramo para el lúpulo en conos y el polvo de lúpulo y de 300 gramos para los extractos de lúpulo, del lúpulo y de los productos derivados del lúpulo siguientes:

a) 

los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado;

b) 

los destinados a la investigación científica y técnica;

c) 

los destinados a las ferias que gocen del régimen aduanero previsto a tal fin.

Deberán figurar en el embalaje la designación, el peso y la utilización final del producto.

Artículo 11

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 3076/78 y (CEE) no 3077/78.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M6




ANEXO I

ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON

Conos de lúpulo, código NC: ex  12 10

Polvos de lúpulo, código NC: ex  12 10

Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00



País de origen

Organismos facultados

Dirección

Código

Teléfono

Fax:

Dirección electrónica (optativa)

(AR) Argentina

Coordinación Regional Temática de Protección Vegetal (CRTPV).

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)

Centro Regional Patagonia Norte

Calle 9 de Julio 933. General Roca, Provincia de Río Negro, Cod 8334

(54-298)

44 28 594

44 32 190

44 28 594

44 32 190

groca@senasa.gov.ar

cpaulovich@senasa.gov.ar

jesparza@senasa.gov.ar

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)

Av. Pasco Colón 367 Ciudad Aut. de Buenos Aires, C1063ACD

(54-11)

41 21 50 00

41 21 50 00

webmaster@senasa.gob.ar

cdei@senasa.gob.ar

(AU) Australia

Biosecurity Tasmania - Department of Primary Industries, Parks, Water and Environment

13 St John’s Avenue, New Town TAS 7008

Hobart TAS 7000, Australia

(61-3)

62 33 33 52

03 6165 3777

Biosecurity.Tasmania@dpipwe.tas.gov.au

o

Export.Enquiries.Tas@dpipwe.tas.gov.au

(CA) Canadá

Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada

Floor 2, West Wing 59, Camelot Drive Napean, Ontario, K1A OY9

(1-613)

952 80 00

991 56 12

 

(CH) Suiza

Labor Veritas

Engimattstrasse 11, Postfach 353, CH-8027 Zürich

(41-44)

283 29 30

201 42 49

admin@laborveritas.ch

(CN) China

Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No 33 Youyi Road, Hexi District Tianjin 300201

(86-22)

28 13 40 78

28 13 40 78

ciqtj2002@163.com

Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No 8, Zhaofaxincun 2nd Avenue, TEDA Tianjin 300457

(86-22)

662 98-343

662 98-245

zhujw@tjciq.gov.cn

Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No 12 Erdos Street, Saihan District, Huhhot City Inner Mongolia 010020

(86-471)

434-1943

434-2163

zhaoxb@nmciq.gov.cn

Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No 116 North Nanhu Road Urumqi City Xinjiang 830063

(86-991)

464-0057

464-0050

xjciq_jw@xjciq.gov.cn

(NZ) Nueva Zelanda

Ministry for Primary Industries

P.O. Box 2526, Wellington 6140

(64-4)

830 1574

894 0300

 

(RS) Serbia

Institut za ratarstvo i povrtarstvo/

Institute of Field and Vegetable Crops

21000 Novi Sad Maksima Gorkog 30.

(381-21)

780 365

Operator:

4898 100

780 198

institut@ifvcns.ns.ac.rs

(UA) Ucrania

Productional-Technical Centre (PTZ)

Ukrhmel

Hlebnaja 27262028 Zhitomir

(380)

37 21 11

36 73 31

 

(GB) Reino Unido (*1)

Rural Payments Agency (RPA)

Lancaster House, Hampshire Court, Newcastle upon Tyne, NE4 7YH

United Kingdom

(+44)

(+44) 3300 416 500

-

hops.exports@rpa.gov.uk

(US) Estados Unidos de América

Washington Department of Agriculture

State Chemical and Hop Lab

21 N. 1st Ave. Suite 106 Yakima, WA 98902

(1-509)

225 76 26

454 76 99

 

Idaho Department of Agriculture

Division of Plant Industries

Hop Inspection Lab

2270 Old Penitentiary Road P.O. Box 790 Boise, ID 83701

(1-208)

332 86 20

334 22 83

 

Oregon Department of Agriculture

Commodity Inspection Division

635 Capital Street NE Salem, OR 97310-2532

(1-503)

986 46 20

986 47 37

 

California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC)

Division of Inspection Services

Analytical Chemistry Laboratory

3292 Meadowview Road Sacramento, CA 95832

(1-916)

445 00 29 ou 262 14 34

262 15 72

 

USDA, GIPSA, FGIS

1100 NW Naito Parkway Portland, OR 97209-2818

(1-503)

326 78 87

326 78 96

 

USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory

10383 Nth Ambassador Drive Kansas City, MO 64153-1394

(1-816)

891 04 01

891 04 78

 

(ZA) Sudáfrica

CSIR Food Science and Technology

PO Box 3950001 Pretoria

(27-12)

841 31 72

841 35 94

 

(ZW) Zimbabue

Standards Association of Zimbabwe (SAZ)

Northend Close, Northridge Park Borrowdale, P.O. Box 2259 Harare

(263-4)

88 20 17, 88 20 21, 88 55 11

88 20 20

info@saz.org.zw

saz.org.zw

(*1)   

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

▼B




ANEXO II

FORMULARIO DE CERTIFICACIÓN EQUIVALENTE

image




ANEXO III

FORMULARIO DE CERTIFICACIÓN

image




ANEXO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 4 y 6

I.   PAPEL

El papel que habrá de utilizarse será de color blanco y pesará 40 g/m2, por lo menos.

II.   FORMATO

El formato será de 210 × 297 mm.

III.   LENGUAS

A. La certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; podrá redactarse además en la lengua o lenguas oficiales del país emisor.

B. El extracto de la certificación equivalente se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor.

IV.   ESTABLECIMIENTO

A. Los formularios se extenderán a máquina de escribir o a mano; en el último caso se rellenarán de forma legible con tinta y con caracteres de imprenta.

B. Cada formulario se individualizará mediante un número asignado por el organismo emisor, dicho número será el mismo para el original y sus dos copias.

C. En lo que se refiere a la certificación equivalente y sus extractos:

1. 

La casilla 5 de la certificación no deberá rellenarse para los productos del lúpulo elaborados a partir de mezclas de lúpulos.

2. 

Las casillas 7 y 8 deberán rellenarse para todos los productos elaborados a partir del lúpulo.

3. 

La designación de los productos (casilla 9) se hará de una de las maneras siguientes, según los casos:

a) 

«lúpulo no preparado» para el lúpulo que ha sufrido únicamente las operaciones de primer secado y de primer embalaje;

b) 

«lúpulo preparado» para el lúpulo que ha sufrido las operaciones de secado final y embalaje final;

c) 

«polvo de lúpulo» (cubre igualmente los granulados y el polvo enriquecido);

d) 

«extractos isomerizados de lúpulo» para un extracto en el que los ácidos alfa hayan sufrido una isomerización casi total;

e) 

«extractos de lúpulo» para los extractos distintos de los extractos isomerizados de lúpulo;

f) 

«productos mezclados del lúpulo» para las mezclas de productos contemplados en las letra c), d) y e) con exclusión del lúpulo.

4. 

La designación de «lúpulos preparados» y «lúpulos no preparados» deberá ir acompañada de las palabras «sin semillas» cuando el contenido en semillas sea inferior al 2 % del peso del lúpulo y por las palabras «con semillas» en los demás casos.

5. 

Cuando los productos elaborados a partir del lúpulo se obtengan a partir de lúpulo de distintas variedades y/o de diferentes lugares de producción, las distintas variedades y/o lugares de producción deberán mencionarse en la casilla 9 acompañados del porcentaje en peso de cada variedad de cada uno de los lugares de producción que entren dentro de la mezcla.




ANEXO V



Reglamento derogado, con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 3076/78 de la Comisión

(DO L 367 de 28.12.1978, p. 17)

 

Reglamento (CEE) no 1465/79 de la Comisión

(DO L 177 de 14.7.1979, p. 35)

Únicamente el artículo 2 y el artículo 3 en lo que respecta a las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 3076/78

Reglamento (CEE) no 4060/88 de la Comisión

(DO L 356 de 24.12.1988, p. 42)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CEE) no 2264/91 de la Comisión

(DO L 208 de 30.7.1991, p. 20)

 

Reglamento (CEE) no 2940/92 de la Comisión

(DO L 294 de 10.10.1992, p. 8)

 

Reglamento (CEE) no 717/93 de la Comisión

(DO L 74 de 27.3.1993, p. 45)

 

Reglamento (CEE) no 2918/93 de la Comisión

(DO L 264 de 23.10.1993, p. 37)

 

Reglamento (CEE) no 3077/78 de la Comisión

(DO L 367 de 28.12.1978, p. 28)

 

Reglamento (CEE) no 673/79 de la Comisión

(DO L 85 de 5.4.1979, p. 25)

 

Reglamento (CEE) no 1105/79 de la Comisión

(DO L 138 de 6.6.1979, p. 9)

 

Reglamento (CEE) no 1466/79 de la Comisión

(DO L 177 de 14.7.1979, p. 37)

 

Reglamento (CEE) no 3042/79 de la Comisión

(DO L 343 de 31.12.1979, p. 5)

 

Reglamento (CEE) no 3093/81 de la Comisión

(DO L 310 de 30.10.1981, p. 17)

 

Reglamento (CEE) no 541/85 de la Comisión

(DO L 62 de 1.3.1985, p. 57)

 

Reglamento (CEE) no 3261/85 de la Comisión

(DO L 311 de 22.11.1985, p. 20)

 

Reglamento (CEE) no 3589/85 de la Comisión

(DO L 343 de 20.12.1985, p. 19)

Únicamente el apartado 2 del artículo 1

Reglamento (CEE) no 1835/87 de la Comisión

(DO L 174 de 1.7.1987, p. 14)

 

Reglamento (CEE) no 3975/88 de la Comisión

(DO L 351 de 21.12.1988, p. 23)

 

Reglamento (CEE) no 4060/88 de la Comisión

(DO L 356 de 24.12.1988, p. 42)

Únicamente el artículo 2

Reglamento (CEE) no 2835/90 de la Comisión

(DO L 268 de 29.9.1990, p. 88)

 

Reglamento (CEE) no 2238/91 de la Comisión

(DO L 204 de 27.7.1991, p. 13)

 

Reglamento (CEE) no 2915/93 de la Comisión

(DO L 264 de 23.10.1993, p. 29)

 

Reglamento (CE) no 812/94 de la Comisión

(DO L 94 de 13.4.1994, p. 4)

 

Reglamento (CE) no 1757/94 de la Comisión

(DO L 183 de 19.7.1994, p. 11)

 

Reglamento (CE) no 201/95 de la Comisión

(DO L 24 de 1.2.1995, p. 121)

 

Reglamento (CE) no 972/95 de la Comisión

(DO L 97 de 29.4.1995, p. 62)

 

Reglamento (CE) no 2132/95 de la Comisión

(DO L 214 de 8.9.1995, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 539/98 de la Comisión

(DO L 70 de 10.3.1998, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 81/2005 de la Comisión

(DO L 16 de 20.1.2005, p. 52)

 

Reglamento (CE) no 495/2007 de la Comisión

(DO L 117 de 5.5.2007, p. 6)

 




ANEXO VI



Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 3076/78

Reglamento (CEE) no 3077/78

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

 

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3

 

Artículo 2

 

Artículo 1, primera frase

Artículo 3, párrafo primero

 

Artículo 1, segunda frase

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 2

 

Artículo 4

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

 

Artículo 5, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, guiones primero a cuarto

 

Artículo 5, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4

 

Artículo 5, apartado 1, primera frase

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 5, apartado 1, segunda frase

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1, tercera frase

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 2, primera frase

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero

Artículo 5, apartado 2, segunda frase

 

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 7, párrafo primero, primera frase

 

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 7, párrafo primero, segunda frase y punto 1

 

Artículo 8, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 7, punto 1), letra a), frase introductoria

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), frase introductoria

Artículo 7, punto 1), letra a), primer guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso i)

Artículo 7, punto 1), letra a), segundo guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso ii)

Artículo 7, punto 1), letra a), tercer guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso iii)

Artículo 7, punto 1), letra a), cuarto guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso iv)

Artículo 7, punto 1), letra a), quinto guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso v)

Artículo 7, punto 1), letra a), sexto guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso vi)

Artículo 7, punto 1), letra a), séptimo guión

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra a), inciso vii)

Artículo 7, punto 1), letra b)

 

Artículo 8, párrafo segundo, letra b)

Artículo 7, punto 2

 

Artículo 7 bis, párrafo primero, primera frase

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7 bis, párrafo primero, segunda frase

 

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7 bis, párrafo segundo

 

Artículo 9, apartado 3

Artículo 7 bis, párrafo tercero, primera frase

 

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero

Artículo 7 bis, párrafo tercero, segunda frase

 

Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 8

 

Artículo 10

Artículo 9

 

Artículo 10

 

Artículo 11

Artículo 12

 

Anexo

Anexo I

Anexo I

 

Anexo II

Anexo II

 

Anexo III

Anexo III

 

Anexo IV

 

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI



( 1 ) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).