2008R1251 — ES — 01.10.2009 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 1251/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 337, 16.12.2008, p.41)

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REGLAMENTO (CE) No 719/2009 DE LA COMISIÓN de 6 de agosto de 2009

  L 205

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7.8.2009




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REGLAMENTO (CE) No 1251/2008 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2008

por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25, y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la comercialización, la importación y el tránsito de animales de la acuicultura y productos derivados en la Comunidad. La Directiva 2006/88/CE deroga y sustituye a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura ( 2 ), a partir del 1 de agosto de 2008.

(2)

De acuerdo con la Directiva 2006/88/CE, por «animal de la acuicultura» se entiende todo animal acuático, incluidos los animales acuáticos ornamentales, en todas las fases de su vida, también los huevos y el esperma o los gametos, criado en una explotación o zona de cría de moluscos, incluido todo animal acuático procedente del medio natural y destinado a una explotación o una zona de cría de moluscos. Por «animales acuáticos» se entiende peces, moluscos y crustáceos.

(3)

La Decisión 1999/567/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por la que se establece el modelo de certificado al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 91/67/CEE ( 3 ), y la Decisión 2003/390/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2003, por la que se establecen condiciones específicas para la puesta en el mercado de especies de animales de acuicultura consideradas inmunes a ciertas enfermedades, así como de sus productos ( 4 ), establecen determinadas normas aplicables a la comercialización de los animales de la acuicultura, incluidos requisitos de certificación. La Decisión 2003/804/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de moluscos vivos, así como sus huevos y gametos, destinados a su posterior crecimiento, engorde, reinstalación o consumo humano ( 5 ), la Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano ( 6 ), y la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales ( 7 ), establecen las condiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura. Esas Decisiones aplican la Directiva 91/67/CEE.

(4)

La Directiva 2006/88/CE establece que la comercialización de los animales de la acuicultura ha de someterse a certificación sanitaria cuando los animales sean introducidos en un Estado miembro, zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con dicha Directiva o sometidos a un programa de vigilancia o erradicación. En consecuencia, procede establecer en el presente Reglamento requisitos de certificación y modelos armonizados de certificados zoosanitarios que sustituyan a los requisitos de certificación prescritos en la Directiva 91/67/CEE y en las Decisiones por las que se aplica dicha Directiva.

(5)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 8 ), establece normas específicas relativas a la higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los explotadores de empresas alimentarias, incluidos requisitos en materia de embalaje y etiquetado. Los requisitos de certificación zoosanitaria que se establecen en el presente Reglamento en relación con la comercialización y la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano no deben aplicarse a los animales y productos que han sido embalados y etiquetados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(6)

La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de animales acuáticos ornamentales no comprometa el estatus sanitario de los animales acuáticos con respecto a las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II de su anexo IV.

(7)

Los animales acuáticos ornamentales comercializados en la Comunidad y destinados a instalaciones que no están en contacto directo con aguas naturales, en concreto instalaciones ornamentales cerradas, no plantean los mismos riesgos para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad ni para la población silvestre. En consecuencia, en el presente Reglamento no debe exigirse la certificación zoosanitaria para esos animales.

(8)

A fin de proporcionar a los Estados miembros de los que la totalidad del territorio, o determinadas zonas o compartimentos, han sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas a las que son sensibles los animales acuáticos ornamentales información sobre los traslados en su territorio de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas, es conveniente que dichos traslados se notifiquen a través del sistema Traces, establecido en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 9 ), e introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces ( 10 ).

(9)

Los traslados efectuados en la Comunidad desde instalaciones ornamentales cerradas a instalaciones ornamentales abiertas o al medio natural pueden representar un riesgo elevado para otros sectores de la acuicultura de la Comunidad, y no deben permitirse sin la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(10)

La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros deben tomar determinadas medidas de control mínimas en caso de confirmación de una de las enfermedades, exóticas o no, de las enumeradas en la parte II de su anexo IV en animales de la acuicultura o en animales acuáticos silvestres, o en caso de enfermedades emergentes. Además, esa Directiva establece que los Estados miembros han de velar por que la comercialización de los animales de la acuicultura se someta a certificación zoosanitaria cuando se autorice su salida de una zona sometida a esas medidas de control.

(11)

En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades.

(12)

La Directiva 2006/88/CE establece que los Estados miembros han de velar por que solo se introduzcan en la Comunidad animales de la acuicultura y productos derivados procedentes de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicha Directiva.

(13)

Solo deben permitirse las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura que procedan de terceros países cuya legislación zoosanitaria y cuyo sistema de control sean equivalentes a los de la Comunidad. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales se permita a los Estados miembros introducir en la Comunidad animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas. No obstante, debe permitirse la importación en la Comunidad de determinados peces ornamentales, moluscos y crustáceos destinados a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(14)

A los terceros países y territorios a los que, basándose en consideraciones relativas a la salud pública, se les permite exportar a la Comunidad animales de la acuicultura destinados al consumo humano debe permitírseles también exportar a la Comunidad de acuerdo con las disposiciones zoosanitarias del presente Reglamento. Por tanto, solo deben importarse en la Comunidad los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano que procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 11 ).

(15)

Dichas listas se establecen en los anexos I y II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca ( 12 ), y durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 ( 13 ). En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, en el presente Reglamento deben tenerse en cuenta esas listas.

(16)

La Directiva 2006/88/CE establece que, en el momento de su entrada en la Comunidad, las importaciones de animales de la acuicultura y productos derivados deben ir acompañadas de un documento que incluya un certificado zoosanitario. Es necesario establecer de manera detallada en el presente Reglamento las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Comunidad de animales de la acuicultura, incluidos los modelos de certificados zoosanitarios, que deben sustituir a las condiciones aplicables a la importación establecidas con arreglo a la Directiva 91/67/CEE.

(17)

El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 ( 14 ), establece modelos de certificados sanitarios para la importación de productos de la pesca y de moluscos bivalvos vivos destinados al consumo humano. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, el presente Reglamento debe establecer que las importaciones de los productos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento vayan acompañadas de dichos certificados sanitarios.

(18)

Los animales acuáticos ornamentales, que incluyen peces, moluscos y crustáceos, que se introducen en la Comunidad proceden en gran medida de terceros países y territorios. Para proteger el estatus zoosanitario de las instalaciones ornamentales situadas en la Comunidad, es necesario establecer determinados requisitos zoosanitarios aplicables a la importación de dichos animales.

(19)

Es importante velar por que el estatus sanitario de los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se ponga en peligro durante su transporte a la misma.

(20)

La liberación en el medio natural de la Comunidad de animales de la acuicultura importados plantea un riesgo particularmente elevado para el estatus zoosanitario de la Comunidad, ya que es difícil controlar y erradicar enfermedades en aguas naturales. En consecuencia, tal liberación requiere una autorización específica de la autoridad competente y solo puede autorizarse a condición de que se hayan tomado las medidas oportunas para proteger el estatus zoosanitario en el lugar de liberación.

(21)

Los animales de la acuicultura destinados al tránsito por la Comunidad deben cumplir los mismos requisitos que los animales de la acuicultura que vayan a ser importados en la Comunidad.

(22)

Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, deben tenerse en cuenta en el presente Reglamento la Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión ( 15 ), y la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 16 ).

(23)

La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales ( 17 ), que establece las normas que deben respetarse en la expedición de certificados veterinarios, debe aplicarse a los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo al presente Reglamento.

(24)

El artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE establece que, cuando los datos científicos o la experiencia práctica demuestren que especies distintas de las mencionadas en la parte II de su anexo IV como especies sensibles pueden ser causantes de la transmisión de una enfermedad específica por actuar como especies portadoras, los Estados miembros deben garantizar que, cuando dichas especies portadoras se introduzcan con fines de cría o repoblación en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de esa enfermedad específica, deben cumplirse determinados requisitos establecidos en esa Directiva. El artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE establece asimismo que se confeccione una lista de especies portadoras. Por tanto, debe adoptarse una lista de especies portadoras.

(25)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha emitido tres dictámenes al respecto: Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los peces ( 18 ), Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los moluscos ( 19 ) y Dictamen Científico de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales a petición de la Comisión Europea sobre posibles especies portadoras y fases de desarrollo de especies sensibles que no transmiten la enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de los crustáceos ( 20 ).

(26)

De acuerdo con estos dictámenes científicos, en determinadas condiciones, la probabilidad de transmisión y establecimiento de las enfermedades enumeradas en la Directiva 2006/88/CE por parte de las posibles especies portadoras o grupos de posibles especies portadoras evaluados oscila entre «despreciable/sumamente baja» y «moderada». En dicha evaluación se incluyeron especies acuáticas que se utilizan en la acuicultura y con las que se comercia con fines de cría.

(27)

Al elaborar la lista de las especies portadoras, deben tenerse en cuenta los dictámenes de la EFSA. A la hora de decidir qué especies deben incluirse en dicha lista, debe garantizarse un nivel adecuado de protección del estatus zoosanitario de los animales de la acuicultura en la Comunidad, evitándose al mismo tiempo la introducción de restricciones comerciales innecesarias. En consecuencia, deben incluirse en la lista las especies que planteen un riesgo moderado de transmisión de enfermedades de acuerdo con los dictámenes citados.

(28)

Muchas de las especies identificadas como posibles portadoras de determinadas enfermedades en los dictámenes de la EFSA solo deben considerarse como tales cuando sean originarias de una zona en la que se haya registrado la presencia de especies sensibles a la enfermedad en cuestión y estén destinadas a una zona en la que también se haya registrado la presencia de esas mismas especies sensibles. En consecuencia, los animales de la acuicultura de posibles especies portadoras solo deben considerarse especies portadoras a los efectos del artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE en esas condiciones.

(29)

En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, las Decisiones 1999/567/CE, 2003/390/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

(30)

Conviene establecer un periodo transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos que se prescriben en el presente Reglamento.

(31)

Habida cuenta del importante flujo comercial de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) y de la necesidad de realizar nuevos estudios sobre el riesgo de dicha enfermedad para la industria de los animales acuáticos ornamentales, incluida una reevaluación de la lista de especies sensibles, debe evitarse la interrupción inmediata de la importación de especies de peces ornamentales sensibles a dicho síndrome que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas. Así pues, conviene introducir un periodo transitorio por lo que respecta a los requisitos relacionados con esa enfermedad para esas partidas. Es necesario, asimismo, establecer un periodo transitorio con el fin de dar tiempo suficiente a los terceros países para documentar que están libres de esa enfermedad.

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a) una lista de especies portadoras;

b) condiciones zoosanitarias para la comercialización de animales acuáticos ornamentales que sean originarios de instalaciones ornamentales cerradas o estén destinados a las mismas;

c) requisitos de certificación zoosanitaria para la comercialización de:

i) animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas, y a la repoblación, y

ii) animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano;

d) condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Comunidad y al tránsito por la misma, incluido el almacenamiento durante el tránsito, de:

i) animales de la acuicultura destinados a la cría, en especial a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas,

ii) animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano, y

iii) animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «instalaciones ornamentales cerradas», tiendas de animales, centros de jardinería, estanques de jardines, acuarios comerciales o establecimientos de mayoristas que mantengan animales acuáticos ornamentales:

i) sin ningún contacto directo con aguas naturales de la Comunidad, o

ii) que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales;

b) «instalación ornamental abierta», instalaciones ornamentales distintas de las instalaciones ornamentales cerradas;

c) «repoblación», la liberación de animales de la acuicultura en el medio natural.



CAPÍTULO II

ESPECIES PORTADORAS

Artículo 3

Lista de especies portadoras

Los animales de la acuicultura de las especies enumeradas en la columna 2 del cuadro del anexo I del presente Reglamento solo se considerarán portadores a los efectos del artículo 17 de la Directiva 2006/88/CE cuando cumplan las condiciones prescritas en las columnas 3 y 4 de dicho cuadro.



CAPÍTULO III

COMERCIALIZACIÓN DE LOS ANIMALES DE LA ACUICULTURA

Artículo 4

Animales acuáticos ornamentales originarios de instalaciones ornamentales o destinados a las mismas

1.  Los desplazamientos de animales acuáticos ornamentales estarán sujetos a notificación con arreglo al sistema informatizado contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que los animales:

a) sean originarios de instalaciones ornamentales de un Estado miembro;

b) estén destinados a instalaciones ornamentales cerradas de otro Estado miembro del que la totalidad del territorio o determinadas zonas o compartimentos:

i) hayan sido declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) estén sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva, y

c) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra b).

2.  Los animales acuáticos que se mantienen en instalaciones ornamentales cerradas no se liberarán en instalaciones ornamentales abiertas, explotaciones, zonas de reinstalación y pesquerías de suelta y captura, zonas de cría de moluscos o el medio natural, a menos que así lo autorice la autoridad competente.

La autoridad competente solo concederá esta autorización cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.

Artículo 5

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que los animales:

a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, con respecto a las cuales el Estado miembro o la zona o compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

Artículo 6

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano

1.  Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria previa al consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que:

a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;

b) los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:

i) sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o

ii) estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

c) los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 7

Moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano

Las partidas de moluscos y crustáceos vivos destinados a centros de depuración, centros de expedición y empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que:

a) se introduzcan en Estados miembros, zonas o compartimentos:

i) declarados libres de una o varias de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE conforme a lo dispuesto en sus artículos 49 o 50, o

ii) sometidos a un programa de vigilancia o erradicación conforme a lo dispuesto en el artículo 44, apartados 1 o 2, de dicha Directiva;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades con respecto a las cuales el Estado miembro, la zona o el compartimento afectado haya sido declarado libre de enfermedad o en relación con las cuales se aplique un programa de vigilancia o erradicación según se indica en la letra a).

Artículo 8

Animales de la acuicultura y productos derivados que abandonan Estados miembros, zonas y compartimentos sometidos a medidas de control de enfermedades, incluidos los programas de erradicación

1.  Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que abandonen Estados miembros, zonas o compartimentos sometidos a las medidas de control de enfermedades establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de la Directiva 2006/88/CE, pero que hayan sido eximidas de dichas medidas por la autoridad competente, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en:

a) la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación, y

b) la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, en el caso de que las partidas consten de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano.

2.  Las partidas de animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas o a la repoblación irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:

a) abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).

3.  Las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de depuración, a centros de expedición o a empresas similares antes del consumo humano irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo II y las notas explicativas del anexo V, siempre que dichas partidas:

a) abandonen un Estado miembro, zona o compartimento que cuente con un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE;

b) sean de especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que les es aplicable el programa de erradicación al que se hace referencia en la letra a).

4.  Este artículo no se aplicará a:

a) los peces que hayan sido sacrificados y eviscerados antes de la expedición;

b) los moluscos o crustáceos que se destinen al consumo humano y que hayan sido embalados y etiquetados a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004, y que además:

i) sean inviables, es decir, incapaces de sobrevivir como animales vivos si se devuelven al medio del que se obtuvieron, o

ii) estén destinados a una transformación complementaria sin almacenamiento temporal en el lugar de transformación;

c) los animales de la acuicultura o productos derivados comercializados para el consumo humano sin transformación complementaria, siempre que se embalen en embalajes acondicionados para la venta al por menor que cumplan las disposiciones relativas a tales embalajes del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 9

Introducción de los animales de la acuicultura tras su inspección

Cuando en el presente capítulo se establezca el requisito de inspección previa a la expedición de un certificado zoosanitario, los animales de la acuicultura vivos de las especies sensibles a una o varias de las enfermedades, o de las especies portadoras de una o varias de las enfermedades, a las que se hace referencia en dicho certificado no se introducirán en la explotación o zona de cría de moluscos durante el periodo comprendido entre la inspección y la carga de la partida.



CAPÍTULO IV

CONDICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN

Artículo 10

Animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

1.  Los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III.

2.  Las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el apartado 1:

a) irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte A del anexo IV y las notas explicativas del anexo V;

b) cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).

Artículo 11

Animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

1.  Los peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III del presente Reglamento.

▼M1

2.  Los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países o territorios:

a) que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), o

b) que figuren en el anexo III y hayan firmado un acuerdo formal con la OIE para enviar periódicamente información sobre su situación sanitaria animal a los miembros de dicha organización.

▼B

3.  Las partidas de los animales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2:

a) irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte B del anexo IV y las notas explicativas del anexo V, y

b) cumplirán los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado y las notas explicativas a las que se hace referencia en la letra a).

Artículo 12

Animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano

1.  Los animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano solo se importarán en la Comunidad si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén incluidos en una lista elaborada de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004.

2.  Las partidas de los animales y productos a los que se hace referencia en el apartado 1:

a) irán acompañadas de un certificado mixto sanitario y zoosanitario cumplimentado de conformidad con los modelos pertinentes que se establecen en los apéndices IV y V del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, y

b) cumplirán los requisitos zoosanitarios y las notas que se establecen en los modelos de certificado y declaración a los que se hace referencia en la letra a).

3.  Este artículo no se aplicará cuando los animales de la acuicultura se destinen a zonas de reinstalación o a la reinmersión en aguas comunitarias, en cuyo caso será de aplicación el artículo 10.

Artículo 13

Certificación electrónica

Para los certificados y declaraciones establecidos en el presente capítulo podrán utilizarse la certificación electrónica y otros sistemas acordados armonizados a escala comunitaria.

Artículo 14

Transporte de animales de la acuicultura

1.  Los animales de la acuicultura destinados a ser importados en la Comunidad no se transportarán en condiciones que puedan alterar su estatus sanitario. En particular, no se transportarán en la misma agua o en el mismo microcontenedor que otros animales acuáticos de estatus sanitario inferior o que no estén destinados a la importación en la Comunidad.

2.  Durante el transporte a la Comunidad, los animales de la acuicultura no se descargarán del microcontenedor, y el agua en la que se transporten no se cambiará en el territorio de un tercer país que no haya sido autorizado para la importación de dichos animales en la Comunidad o tenga un estatus sanitario inferior al del lugar de destino.

3.  En caso de que las partidas de animales de la acuicultura se transporten por mar a la frontera de la Comunidad, se adjuntará al certificado zoosanitario correspondiente un apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos, cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

Artículo 15

Requisitos aplicables a la liberación de animales de la acuicultura y productos derivados y al agua en que se transportan

1.  Los animales de la acuicultura y productos derivados que se importen en la Comunidad y se destinen al consumo humano se manipularán adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.

2.  Los animales de la acuicultura importados en la Comunidad no se liberarán en el medio natural comunitario, a menos que así lo autorice la autoridad competente del lugar de destino.

La autoridad competente solo podrá conceder estas autorizaciones cuando la liberación no ponga en peligro el estatus sanitario de los animales acuáticos en el lugar de liberación, y velará por que se tomen las medidas adecuadas de mitigación del riesgo.

3.  El agua en la que se hayan transportado las partidas importadas de animales de la acuicultura y productos derivados se manipulará adecuadamente para evitar la contaminación de las aguas naturales de la Comunidad.



CAPÍTULO V

CONDICIONES APLICABLES AL TRÁNSITO

Artículo 16

Tránsito y almacenamiento

Las partidas de animales de la acuicultura vivos, huevos de peces y pescado no eviscerado que se introduzcan en la Comunidad, pero se destinen a un tercer país, ya sea tras su tránsito inmediato por la Comunidad o tras su almacenamiento en ella, cumplirán los requisitos establecidos en el capítulo IV. El certificado que acompañe a las partidas llevará la mención «para tránsito por la CE». Las partidas irán acompañadas también del certificado exigido por el tercer país de destino.

No obstante, cuando esas partidas se destinen al consumo humano, irán acompañadas de un certificado zoosanitario cumplimentado de conformidad con el modelo establecido en la parte C del anexo IV y las notas explicativas del anexo V.

Artículo 17

Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1.  Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, se autorizará el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en el anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión de las partidas procedentes de Rusia o con destino a este país, ya sea directamente o a través de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la partida ha sido precintada con un sello de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el inspector oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; y

d) el inspector oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada certifica la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada.

2.  Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Comunidad.

3.  La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que abandonan la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en la Comunidad.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Requisitos de certificación establecidos en otros actos legislativos comunitarios

Los certificados zoosanitarios exigidos con arreglo a los capítulos III, IV y V del presente Reglamento incorporarán, cuando proceda, los requisitos de certificación zoosanitaria de conformidad con:

a) las medidas destinadas a controlar o evitar la introducción de las enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, aprobadas conforme a lo dispuesto en su artículo 43, apartado 2, o

b) el artículo 5 de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión ( 21 ).

Artículo 19

Derogación

Quedan derogadas las Decisiones 1999/567/CE, 2003/390/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1.  Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, los animales acuáticos ornamentales a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, podrán comercializarse sin notificación con arreglo al sistema informatizado establecido en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE (Traces), siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

2.  Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que vayan acompañadas de un documento de transporte o un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo E de la Directiva 91/67/CEE o las Decisiones 1999/567/CE y 2003/390/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de esa fecha.

3.  Durante un periodo transitorio que finalizará el 30 de junio de 2009, podrán importarse o transitar por la Comunidad las siguientes partidas de animales de la acuicultura y productos derivados:

a) las partidas que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE;

b) las partidas que entren en el ámbito de aplicación del capítulo IV del presente Reglamento, pero no en el de las Decisiones 2003/804/CE, 2003/858/CE y 2006/656/CE.

El artículo 14, apartado 3, no se aplicará a las partidas a las que se hace referencia en las letras a) y b) durante ese periodo.

4.  Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales de la acuicultura y productos derivados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2076/2005.

5.  Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Durante dicho periodo transitorio, los requisitos relativos al SUE prescritos en la parte II.2 del certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV no se aplicarán a los animales acuáticos ornamentales que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Lista de posibles especies portadoras y condiciones en las que dichas especies se considerarán portadoras

Enfermedades

Portadores

 

Especies que se considerarán portadoras a los efectos del artículo 17, apartados 1 y 2, siempre que se cumplan las condiciones adicionales establecidas en las columnas 3 y 4 de este cuadro.

Condiciones adicionales relacionadas con el lugar de origen de los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2

Condiciones adicionales relacionadas con el lugar de destino de los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2

Columna 1

Columna 2

Columna 3

Columna 4

Necrosis hematopoyética epizoótica

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Sin condiciones adicionales

Sin condiciones adicionales

Síndrome ulceroso epizoótico

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Anodonta (Anodonta cygnea), cangrejo de río de patas rojas (Astacus astacus), cangrejo de California o cangrejo del Pacífico (Pacifastacus leniusculus), cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii)

Sin condiciones adicionales

Sin condiciones adicionales

Infección por Bonamia exitiosa

Ostra de Portugal (Crassostrea angulata), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Perkinsus marinus

Bogavante europeo (Homarus gammarus), cangrejos de mar (Brachyura spp.), yabbie o cangrejo australiano (Cherax destructor), langostino de río (Macrobrachium rosenbergii), langostas europeas (Palinurus spp.), nécora (Portunus puber), cangrejo de fango australiano (Scylla serrata), langostino de la India o banana (Penaeus indicus), langostino tigre (Penaeus japonicus), langostino meditarráneo (Penaeus kerathurus), langostino blanco (Penaeus stylirostris), langostino vannamei o langostino blanco (Penaeus vannamei)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Microcytos mackini

Ninguna

No aplicable

No aplicable

Síndrome de Taura

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virgínica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Bogavante europeo (Homarus gammarus), cangrejos de mar (Brachyura spp.), yabbie o cangrejo australiano (Cherax destructor), langostino de río (Macrobrachium rosenbergii), langostas europeas (Palinurus spp.), nécora (Portunus puber), cangrejo de fango australiano (Scylla serrata), langostino de la India o banana (Penaeus indicus), langostino tigre (Penaeus japonicus), langostino mediterráneo (Penaeus kerathurus)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad de la cabeza amarilla

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

No se aplican condiciones adicionales relacionadas con el lugar de destino.

Septicemia hemorrágica vírica (VHS)

Esturión beluga (Huso huso), esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii), esterlete (Acipenser ruthenus), esturión estrellado (Acipenser stellatus), esturión (Acipenser sturio), esturión siberiano (Acipenser Baerii)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una cuenca hidrográfica en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Tinto (Clarias gariepinus), lucio (Esox lucius), bagres (Ictalurus spp.), pez gato negro (Ameiurus melas), coto punteado (Ictalurus punctatus), panga (Pangasius pangasius), lucioperca (Sander lucioperca), siluro (Silurus glanis)

Lubina o robalo (Dicentrarchus labrax), lubina blanca, lubina americana (Morone chrysops x M. saxatilis), mugil (Mugil cephalus), corvinón ocelado (Sciaenops ocellatus), corvina (Argyrosomus regius), verrugato (Umbrina cirrosa), atunes (Thunnus spp.), atún rojo o de aleta azul (Thunnus thynnus), mero (Epinephelus marginatus), lenguado senegalés o lenguado rubio (Solea senegalensis), lenguado europeo (Solea solea), breca (Pagellus erythrinus), dentón o dentón europeo (Dentex dentex), dorada (Sparus aurata), sargo (Diplodus sargus), besugo (Pagellus bogaraveo), dorada gigante (Pagrus major), sargo picudo (Diplodus puntazzo), mojarra (Diplodus vulgaris), pargo (Pagrus pagrus)

Tilapia (Oreochromis)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN)

Esturión beluga (Huso huso), esturión del Danubio (Acipenser gueldenstaedtii), esterlete (Acipenser ruthenus), esturión estrellado (Acipenser stellatus), esturión (Acipenser sturio), esturión siberiano (Acipenser Baerii)

Carpa cabezona (Aristichthys nobilis), carpa dorada o roja (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), cachos (Leuciscus spp), bermejuela (Rutilus rutilus), gardí (Scardinius erythrophthalmus) y tenca (Tinca tinca)

Tinto (Clarias gariepinus), bagres (Ictalurus spp.), pez gato negro (Ameiurus melas), coto punteado (Ictalurus punctatus), panga (Pangasius pangasius), lucioperca (Sander lucioperca), siluro (Silurus glanis)

Fletán o halibut o halibut atlántico (Hippoglossus hippoglossus), platija (Platichthys flesus), bacalao (Gadus morhua), eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

Cangrejo de río de patas rojas (Astacus astacus), cangrejo de California o cangrejo del Pacífico (Pacifastacus leniusculus), cangrejo de las marismas (Procambarus clarkii)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad causada por el herpesvirus koi (KHV)

Ninguna

No aplicable

No aplicable

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Ninguna

No aplicable

No aplicable

Infección por Marteilia refringens

Berbercho (Cerastoderma edule), coquina (Donax trunculus), almeja (Mya arenaria), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.

Infección por Bonamia ostreae

Berbercho (Cerastoderma edule), coquina (Donax trunculus), almeja (Mya arenaria), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Vieira o venera (Pecten maximus)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando se destinen a una explotación o una zona de cría de moluscos en la que se mantengan especies sensibles a dicha enfermedad.

Enfermedad de la mancha blanca

Pinas (Atrina spp.), bocina (Buccinum undatum), ostra de Portugal (Crassostrea angulata), berberecho (Cerastoderma edule), ostión u ostra japonesa (Crassostrea gigas), ostra virginica o americana (Crassostrea virginica), coquina (Donax trunculus), abalón japonés (Haliotis discus hannai), oreja de mar (Haliotis tuberculata), bígaro (Littorina littorea), almeja americana (Mercenaria mercenaria), venus japonesa (Meretrix lusoria), almeja de río (Mya arenaria), mejillón (Mytilus edulis), mejillón de mar (Mytilus galloprovincialis), pulpo (Octopus vulgaris), ostra (Ostrea edulis), vieira o venera (Pecten maximus), almeja fina (Ruditapes decussatus), almeja japonesa (Ruditapes philippinarum), choco o jibia o sepia (Sepia officinalis), cobos (Strombus spp.), almeja dorada o pirulo (Venerupis aurea), almeja babosa o chocha (Venerupis pullastra), escupiña grabada (Venus verrucosa)

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando sean originarios de una explotación en la que haya especies sensibles a dicha enfermedad.

Los animales acuáticos de las especies enumeradas en la columna 2 solo se considerarán portadores de la enfermedad mencionada en la columna 1 cuando estén destinados a una explotación que mantenga especies sensibles a dicha enfermedad.




ANEXO II

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría y la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación

Parte I: Detalles relativos a la partida presentadaCOMUNIDAD EUROPEACertificado intracomunitarioI.1. ExpedidorNombreDirecciónCódigo postalI.2. No de referencia del certificadoI.2.a. No de referencia local:I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalI.6.I.7.I.8. País de origenCód. ISOI.9.I.10. País de destinoCód. ISOI.11.I.12. Lugar de origen/lugar de capturaExplot. autorizada acuiculturaOtrosNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.13. País de destinoExplot. autorizada acuiculturaOtrosNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.14. Lugar de cargaCódigo postalI.15. Fecha y hora de salidaI.16. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónI.17. TransportistaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalEstado miembroI.18. Especies animales/ProductosI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Animales/Productos certificados a efectos deCríaRepoblación cinegéticaReinstalaciónAnimales de compañíaCuarentenaOtrosI.26. Tránsito a través de un país terceroPaís terceroCód. ISOPunto de salidaCódigoPunto de entradaNo de PIFI.27. Tránsito a través de Estados miembrosEstado miembroCód. ISOEstado miembroCód. ISOEstado miembroCód. ISOI.28. ExportaciónPaís terceroCód. ISOPunto de salidaCódigoI.29.I.30.I.31. Identificación de los animales/de los productosEspecie(Nombre científico)Cantidad

Parte II: CertificaciónCOMUNIDAD EUROPEAComercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría y la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblaciónII. Declaración sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localII.1 Requisitos generalesEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura a los que se hace referencia en la parte I del presente certificado:II.1.1 o bien (1)[han sido inspeccionados en las (1) (2) [72] (1) [24] horas previas a la carga, sin que presentaran signos clínicos de enfermedad];o (1)[en el caso de huevos y moluscos, proceden de una explotación o de una zona de cría de moluscos en la que, según sus registros, no hay indicios de enfermedad];o (1) (3)[en el caso de animales acuáticos silvestres, a su leal saber y entender, están clínicamente sanos];II.1.2 no están sometidos a prohibición alguna debido a un aumento de la mortalidad aún sin resolver;II.1.3 no están destinados a su destrucción ni a su sacrificio para la erradicación de enfermedades;II.1.4 cumplen los requisitos aplicables a la comercialización establecidos en la Directiva 2006/88/CE del Consejo;II.1.5 (1)[en el caso de los moluscos, fueron sometidos a una inspección visual efectuada en cada lote de la partida y no se detectaron especies de moluscos distintas de las especificadas en la parte I del certificado.]II.2 (1)(4)(5)[Requisitos aplicables a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK), la infección por Marteilia refringens o Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blancaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente:o bien (1)(6)[son originarios de un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de (1) [SHV] (1) [NHI] (1) [AIS] (1) [HVK] (1) [Marteilia refringens] (1) [Bonamia ostreae] (1) [enfermedad de la mancha blanca] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE.]o (1)(5)(6)[(1)(5)(6) [en el caso de los animales acuáticos silvestres, han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.]II.3 (1)(5)(7)[(1)(5)(7) [Requisitos aplicables a las especies portadoras de septicemia hemorrágica vírica (SHV), necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), anemia infecciosa del salmón (AIS), herpesvirus koi (HVK), Marteilia refringens, Bonamia ostreae o la enfermedad de mancha blancaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente, que deben considerarse como posibles portadores de (1) [SHV] (1) [NHI] (1) [AIS] (1) [HVK] (1) [Marteilia refringens] (1) [Bonamia ostreae] (1) [enfermedad de la mancha blanca], por tratarse de especies enumeradas en la columna 2 y cumplir las condiciones establecidas en la columna 3 del cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión:o bien (1)(6) [son originarios de un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de (1) [SHV] (1) [NHI] (1) [AIS] (1) [HVK] (1) [Marteilia refringens] (1) [Bonamia ostreae] (1) [enfermedad de la mancha blanca] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE.]o (1)(5)(6)(7)[han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.]]II.4 Requisitos de transporte y etiquetadoEl inspector oficial abajo firmante certifica que:II.4.1 los animales de la acuicultura indicados anteriormentei) se han dispuesto en condiciones, incluida la calidad del agua, que no alteran su estatus sanitario,ii) según proceda, cumplen las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo;II.4.2 el contenedor utilizado para el transporte o la embarcación vivero se han limpiado y desinfectado con anterioridad a la carga o no se han utilizado previamente; yII.4.3 la partida está identificada mediante una etiqueta legible situada en el exterior del contenedor, o, si se transporta en una embarcación vivero, en el manifiesto del barco, que incluye la información pertinente indicada en las casillas I.8 a I.13 de la parte I del presente certificado, así como la declaración siguiente:o bien(1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] destinados a la cría en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Moluscos] (1)[silvestres] destinados a la reinstalación en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] destinados a pesquerías de suelta y captura en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Peces ornamentales] (1)[Moluscos ornamentales] (1)[Crustáceos ornamentales] (1)[silvestres] destinados a instalaciones ornamentales abiertas en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] destinados a la repoblación en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] destinados a cuarentena en la Comunidad»].

COMUNIDAD EUROPEAComercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría y la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblaciónII. Declaración sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localII.5 (1)(8)[Declaración correspondiente a las partidas originarias de una zona sometida a las medidas de control de enfermedades establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo de la Directiva 2006/88/CEEl inspector oficial abajo firmante certifica que:II.5.1 los animales indicados anteriormente son originarios de una zona sometida a medidas de control de enfermedades en relación con (1) [el síndrome ulceroso epizoótico (SUE)] (1) [la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE)] (1) [la septicemia hemorrágica vírica (SHV)] (1) [la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)] (1) [la anemia infecciosa del salmón (AIS)] (1) [el herpesvirus koi (HVK)] (1) [la infección por Bonamia exitiosa] (1) [la infección por Perkinsus marinus] (1) [la infección por Mikrocytos mackini] (1) [la infección por Marteilia refringens] (1) [la infección por Bonamia ostreae] (1) [el síndrome de Taura] (1) [la enfermedad de la cabeza amarilla] (1) [la enfermedad de la mancha blanca] (1) (9) [la enfermedad emergente siguiente: …];II.5.2 la comercialización de los animales indicados anteriormente está permitida de acuerdo con las medidas de control establecidas, yII.5.3 la partida está identificada mediante una etiqueta legible situada en el exterior del contenedor, o, si se transporta en una embarcación vivero, en el manifiesto del barco, que incluye la información pertinente indicada en las casillas I.8 a I.13 de la parte I del presente certificado, así como la declaración siguiente:«(1)[(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] originarios de una zona sometida a medidas de control de enfermedades».]Notas:Parte I:Casilla I.12. Si procede, indicar el número de autorización de la explotación o zona de cría de moluscos de que se trate. Marcar «otros» si se trata de animales acuáticos silvestres.Casilla I.13. Si procede, indicar el número de autorización de la explotación o zona de cría de moluscos de que se trate. Marcar «otros» si se destinan a la repoblación.Casilla I.19. Indicar los códigos SA adecuados: 0301, 0306, 0307, 0301 10 y 0302 70 00.Casillas I.20 y I.31. Por lo que respecta a la cantidad, indicar el número total.Casilla I.25. Marcar la opción «Cría», si se destinan a la cría; «Reinstalación», si se destinan a la reinstalación; «Animales de compañía», si se destinan a instalaciones ornamentales abiertas; «Repoblación», si se destinan a la repoblación; «Cuarentena», si se destinan a una instalación de cuarentena; y «Otros», si se destinan a pesquerías de suelta y captura.Parte II:(1) Márquese lo que proceda.(2) La opción «24 horas» solo es aplicable a las partidas de animales de la acuicultura que, acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1251/2008, deben ir acompañadas de un certificado y que, conforme a los requisitos aplicables a la comercialización establecidos en la Directiva 2006/88/CE, están autorizados por la autoridad competente a abandonar una zona sometida a las disposiciones de control establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de dicha Directiva o un Estado miembro, zona o compartimento que cuenta con un programa de erradicación aprobado de conformidad con su artículo 44, apartado 2. En todos los demás casos es aplicable la opción «72 horas».(3) Solo es aplicable a las partidas de animales de la acuicultura capturados en el medio natural y transportados inmediatamente a una explotación o zona de cría de moluscos sin almacenamiento temporal de ningún tipo.(4) La parte II.2 del presente certificado es aplicable a las especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que se hace referencia en el título. Las especies sensibles se enumeran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.(5) Las partidas de animales acuáticos silvestres podrán comercializarse con independencia de los requisitos de la parte II.2 del presente certificado si están destinadas a una instalación de cuarentena que cumpla los requisitos establecidos en la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.(6) Para poder ser autorizada en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de SHV, NHI, AIS, HVK, Marteilia refringens, Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blanca o que cuente con un programa de vigilancia o erradicación establecido de conformidad con el artículo 44, apartados 1 o 2, de la Directiva 2006/88/CE, debe conservarse una de estas declaraciones si la partida contiene especies sensibles a las enfermedades de las que se ha declarado libre o en relación con las cuales se aplica(n) el/los programa(s), o si contiene especies portadoras de dichas enfermedades. Se puede obtener información sobre la situación en cuanto a enfermedades de todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos de la Comunidad en: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/aquaculture/index_en.htm(7) La parte II.3 del presente certificado es aplicable a las especies portadoras de una o varias de las enfermedades a las que se hace referencia en el título. Las posibles especies portadoras y las condiciones en las que las partidas de tales especies deben considerarse especies portadoras se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008. Las partidas de posibles especies portadoras podrán comercializarse con independencia de los requisitos de la parte II.3 si no se cumplen las condiciones establecidas en la columna 4 del cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 o si se destinan a una instalación de cuarentena que cumpla los requisitos establecidos en la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.(8) La parte II.5 del presente certificado es aplicable a las partidas de animales de la acuicultura que, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1251/20008, deben acompañadas de un certificado y que, conforme a los requisitos aplicables a la comercialización establecidos en la Directiva 2006/88/CE, están autorizados por la autoridad competente a abandonar una zona sometida a las disposiciones de control establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de dicha Directiva o un Estado miembro, zona compartimento que cuenta con un programa de erradicación aprobado de conformidad con su artículo 44, apartado 2.(9) Aplicable cuando se tomen medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2006/88/CE.

COMUNIDAD EUROPEAComercialización de animales de la acuicultura destinados a la cría y la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblaciónII. Declaración sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localInspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Unidad Veterinaria Local (UVL):No de la UVL relacionada:Fecha:Firma:Sello

PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la comercialización de animales de la acuicultura y productos derivados destinados a una transformación complementaria, a centros de expedición, a centros de depuración y a empresas similares antes del consumo humano

Parte I: Detalles relativos a la partida presentadaCOMUNIDAD EUROPEACertificado intracomunitarioI.1. ExpedidorNombreDirecciónCódigo postalI.2. No de referencia del certificadoI.2.a. No de referencia local:I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalI.6.I.7.I.8. País de origenCód. ISOI.9.I.10. País de destinoCód. ISOI.11.I.12. Lugar de origen/lugar de capturaEstablecimientoExplot. autorizada acuiculturaOtrosNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de destinoEstablecimientoExplot. autorizada acuiculturaOtrosOtrosNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.14. Lugar de cargaCódigo postalI.15. Fecha y hora de salidaI.16. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónI.17. TransportistaOtrosNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalEstado miembroI.18. Especies animales/ProductosI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Animales/Productos certificados a efectos deConsumo humanoI.26. Tránsito a través de un país terceroPaís terceroCód. ISOPunto de salidaCódigoPunto de entradaNo de PIFI.27. Tránsito a través de Estados miembrosEstado miembroCód. ISOEstado miembroCód. ISOEstado miembroCód. ISOI.28. ExportaciónPaís terceroCód. ISOPunto de salidaCódigoI.29.I.30.I.31. Identificación de los animales/de los productosEspecie(Nombre científico)Cantidad

Parte II: CertificaciónCOMUNIDAD EUROPEAComercialización de animales de la acuicultura o productos derivados destinados al consumo humanoII. Declaración sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localII.1 Requisitos generalesEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura o los productos derivados a los que se hace referencia en la parte I del presente certificado:II.1.1 cumplen los requisitos aplicables a la comercialización establecidos en la Directiva 2006/88/CE del Consejo.II.2 (1)(2)[Requisitos aplicables a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK), la infección por Marteilia refringens o Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blancaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura o los productos derivados indicados anteriormente:II.2.1 (1)son originarios de un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de [SHV] [NHI] (1) [AIS] (1) [HVK] (1) [Marteilia refringens] (1) [Bonamia ostreae] (1) [enfermedad de la mancha blanca] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE.]II.3 Requisitos de transporte y etiquetadoEl inspector oficial abajo firmante certifica que:II.3.1 los animales de la acuicultura o los productos derivados indicados anteriormente:i) se han dispuesto en condiciones, incluida la calidad del agua, que no alteran su estatus sanitario,ii) según proceda, cumplen las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo;II.3.2 el contenedor utilizado para el transporte o la embarcación vivero se han limpiado y desinfectado con anterioridad a la carga o no se han utilizado previamente, yII.3.3 la partida está identificada mediante una etiqueta legible situada en el exterior del contenedor, o, si se transporta en una embarcación vivero, en el manifiesto del barco, que incluye la información pertinente indicada en las casillas I.8 a I.13 de la parte I del presente certificado, así como la declaración siguiente:(1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)(1) [Crustáceos] destinados a (1) [una transformación complementaria] (1) [centros de expedición o empresas similares] (1) [centros de depuración o empresas similares] antes del consumo humano en la Comunidad»].II.4 (1)(3)[Declaración correspondiente a las partidas originarias de una zona sometida a medidas de control de enfermedadesEl inspector oficial abajo firmante certifica que:II.4.1 o bien (1)[los animales indicados anteriormente han sido inspeccionados en las 24 horas previas a la carga, sin que presentaran signos clínicos de enfermedad],o (1)[en el caso de huevos y moluscos, proceden de una explotación o una zona de cría de moluscos en la que, según sus registros, no hay indicios de enfermedad];II.4.2 los animales indicados anteriormente son originarios de una zona sometida a medidas de control de enfermedades en relación con (1) [el síndrome ulceroso epizoótico (SUE)] (1) [la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE)] (1) [la septicemia hemorrágica vírica (SHV)] (1) [la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)] (1) [la anemia infecciosa del salmón (AIS)] (1) [el herpesvirus koi (HVK)] (1) [la infección por Bonamia exitiosa] (1) [la infección por Perkinsus marinus] (1) [la infección por Mikrocytos mackini] (1) [la infección por Marteilia refringens] (1) [la infección por Bonamia ostreae] (1) [el síndrome de Taura] (1) [la enfermedad de la cabeza amarilla] (1) [la enfermedad de la mancha blanca] (1)(4) [la enfermedad emergente siguiente: …]II.4.3 la comercialización de los animales indicados anteriormente está permitida de acuerdo con las medidas de control establecidas, yII.4.4 la partida está identificada mediante una etiqueta legible situada en el exterior del contenedor, o, si se transporta en una embarcación vivero, en el manifiesto del barco, que incluye la información pertinente indicada en las casillas I.8 a I.13 de la parte I del presente certificado, así como la declaración siguiente:«(1)[(1)[Peces] (1) [Moluscos] (1) [Crustáceos] originarios de una zona sometida a medidas de control de enfermedades»].NotasParte I:Casillas I.12 y I.13. Si procede, indicar el número de autorización de la explotación, la zona de cría de moluscos o el establecimiento de que se trate.Casilla I.19. Indicar los códigos SA adecuados: 0301, 0302, 0302 70, 0303, 0306 o 0307.Casillas I.20 y I.31. Por lo que respecta a la cantidad, indicar el número total.

COMUNIDAD EUROPEAComercialización de animales de la acuicultura o productos derivados destinados al consumo humanoII. Declaración sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b. Número de referencia localParte II:(1) Márquese lo que proceda.(2) La parte II.2 del presente certificado es aplicable a las especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que se hace referencia en el título. Las especies sensibles se enumeran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.Para poder ser autorizada en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de SHV, NHI, AIS, HVK, Marteilia refringens, Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blanca o que cuente con un programa de vigilancia o erradicación establecido de conformidad con el artículo 44, apartados 1 o 2, de la Directiva 2006/88/CE, debe conservarse esta declaración si la partida contiene especies sensibles a las enfermedades de las que se ha declarado libre o en relación con las cuales se aplica(n) el/los programa(s), a menos que la partida esté destinada a establecimientos de transformación autorizados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva o a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes que inactive los agentes patógenos en cuestión, o en los que el efluente se someta a otros tipos de tratamientos que reduzcan a un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.Se puede obtener información sobre la situación en cuanto a las enfermedades de todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos de la Comunidad en: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/aquaculture/index_en.htm(3) La parte II.4 del presente certificado es aplicable a las partidas de animales de la acuicultura y productos derivados que, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1251/2008, deben ir acompañadas de un certificado y que, conforme a los requisitos aplicables a la comercialización establecidos en la Directiva 2006/88/CE, están autorizados por la autoridad competente a abandonar una zona sometida a las disposiciones de control establecidas en las secciones 3 a 6 del capítulo V de dicha Directiva o un Estado miembro, zona o compartimento que cuenta con un programa de erradicación aprobado de conformidad con su artículo 44, apartado 2.(4) Aplicable cuando se tomen medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Directiva 2006/88/CE.Inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Unidad Veterinaria Local (UVL):No de la UVL relacionada:Fecha:Firma:Sello

▼M1




ANEXO III

LISTA DE TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS, ZONAS O COMPARTIMENTOS ( 22 )

(a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y artículo 11)



País/territorio

Especies de la acuicultura

Zona/compartimento

Código ISO

Nombre

Peces

Moluscos

Crustáceos

Código

Descripción

AU

Australia

()

 
 
 
 

BR

Brasil

()

 
 
 
 

CA

Canadá

X

 
 

CA 0 ()

Todo el territorio

CA 1 ()

Columbia Británica

CA 2 ()

Alberta

CA 3 ()

Saskatchewan

CA 4 ()

Manitoba

CA 5 ()

Nuevo Brunswick

CA 6 ()

Nueva Escocia

CA 7 ()

Isla del Príncipe Eduardo

CA 8 ()

Terranova y Labrador

CA 9 ()

Yukón

CA 10 ()

Territorios del Noroeste

CA 11 ()

Nunavut

CL

Chile

()

 
 
 

Todo el país

CN

China

()

 
 
 

Todo el país

CO

Colombia

()

 
 
 

Todo el país

CG

Congo

()

 
 
 

Todo el país

CK

Islas Cook

()

()

()

 

Todo el país

HR

Croacia

()

 
 
 

Todo el país

HK

Hong Kong

()

 
 
 

Todo el país

IN

India

()

 
 
 

Todo el país

ID

Indonesia

()

 
 
 

Todo el país

IL

Israel

()

 
 
 

Todo el país

JM

Jamaica

()

 
 
 

Todo el país

JP

Japón

()

 
 
 

Todo el país

KI

Kiribati

()

()

()

 

Todo el país

LK

Sri Lanka

()

 
 
 

Todo el país

MH

Islas Marshall

()

()

()

 

Todo el país

MK ()

Antigua República Yugoslava de Macedonia

()

 
 
 

Todo el país

MY

Malasia

()

 
 
 

Peninsular, Malasia Occidental

NR

Nauru

()

()

()

 

Todo el país

NU

Niue

()

()

()

 

Todo el país

NZ

Nueva Zelanda

()

 
 
 

Todo el país

PF

Polinesia Francesa

()

()

()

 

Todo el país

PG

Papúa Nueva Guinea

()

()

()

 

Todo el país

PN

Islas Pitcairn

()

()

()

 

Todo el país

PW

Palaos

()

()

()

 

Todo el país

RU

Rusia

()

 
 
 

Todo el país

SB

Islas Salomón

()

()

()

 

Todo el país

SG

Singapur

()

 
 
 

Todo el país

ZA

Sudáfrica

()

 
 
 

Todo el país

TW

Taiwán

()

 
 
 

Todo el país

TH

Tailandia

()

 
 
 

Todo el país

TR

Turquía

()

 
 
 

Todo el país

TK

Tokelau

()

()

()

 

Todo el país

TO

Tonga

()

()

()

 

Todo el país

TV

Tuvalu

()

()

()

 

Todo el país

US

Estados Unidos ()

X

 

X

US 0 ()

Todo el país

X

 
 

US 1 ()

Todo el país, excepto los Estados siguientes: Nueva York, Ohio, Illinois, Michigan, Indiana, Wisconsin, Minnesota y Pensilvana

 

X

 

US 2

Bahía de Humboldt (California)

US 3

Bahía de Netarts (Oregón)

US 4

Bahía de Wilapa, Ensenada de Totten, Bahía de Oakland, Bahía de Quilcence y Bahía de Dabob (Washington)

US 5

NELHA (Hawai)

VN

Vietnam

()

 
 
 
 

WF

Wallis y Futuna

()

()

()

 

Todo el país

WS

Samoa

()

()

()

 

Todo el país

(1)   Aplicable a todas las especies de peces.

(2)   Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinadas a instalaciones ornamentales cerradas y a la familia Cyprinidae.

(3)   Aplicable únicamente a las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE destinadas a instalaciones ornamentales cerradas.

(4)   No aplicable a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica ni a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(5)   Aplicable únicamente a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.

(6)   Código provisional que en modo alguno excluye la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(7)   Aplicable únicamente a los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como a los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

(8)   A efectos del presente Reglamento, los Estados Unidos incluyen Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas del Norte.

▼B




ANEXO IV

PARTE A

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Comunidad Europea de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas

Parte I: Detalles relativos a la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. NoI.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada en la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaAnimales de compañíaCuarentenaCirco/ExposiciónReinstalaciónOtrosI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(Nombre científico)Cantidad

Parte II: CertificaciónPAÍSAnimales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1 Requisitos generalesEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura a los que se hace referencia en la parte I del presente certificado:II.1.1 han sido inspeccionados en las 72 horas previas a la carga, sin que presentaran signos clínicos de enfermedad;II.1.2 no están sometidos a prohibición alguna debido a un aumento de la mortalidad aún sin resolver;II.1.3 no están destinados a su destrucción ni a su sacrificio para la erradicación de enfermedades, yII.1.4 son originarios de explotaciones de acuicultura que están sometidas en su totalidad a la supervisión de la autoridad competente;II.1.5 (1)[en el caso de los moluscos, fueron sometidos a una inspección visual efectuada en cada lote de la partida y no se detectaron especies de moluscos distintas de las especificadas en la parte I del certificado.]II.2 (1)(2)(3)[Requisitos aplicables a las especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE), la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), la infección por Bonamia exitiosa, Perkinsus marinus o Mikrocytos mackini, el síndrome de Taura o la enfermedad de la cabeza amarillaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente:o bien (1)(5)[son originarios de un país, territorio, zona o compartimento declarado libre de (1)[SUE] (1)[NHE] (1)[Bonamia exitiosa] (1)[Perkinsus marinus] (1)[Mikrocytos mackini] (1)[el síndrome de Taura] (1)[la enfermedad de la cabeza amarilla] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE del Consejo o la norma correspondiente de la OIE por la autoridad competente del país de origen, en el cual:i) las enfermedades pertinentes deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,ii) toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde una zona declarada libre de la enfermedad, yiii) las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades];o (1)(3)(5)[en el caso de los animales acuáticos silvestres, han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión].]II.3 (1)(4)[Requisitos aplicables a las especies portadoras del síndrome ulceroso epizoótico (SUE), la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), Bonamia exitiosa, Perkinsus marinus, Mikrocytos mackini, el síndrome de Taura o la enfermedad de la cabeza amarillaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente, que deben considerarse como posibles portadores de (1)[SUE] (1)[NHE] (1)[Bonamia exitiosa] (1)[Perkinsus marinus] (1)[Mikrocytos mackini] (1)[el síndrome de Taura] (1)[la enfermedad de la cabeza amarilla], por tratarse de especies enumeradas en la columna 2 y cumplir las condiciones establecidas en la columna 3 del cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión:o bien (1)(5)[son originarios de un país, territorio, zona o compartimento declarado libre de (1)[SUE] (1)[NHE] (1)[Bonamia exitiosa] (1)[Perkinsus marinus] (1)[Mikrocytos mackini] (1)[el síndrome de Taura] (1)[la enfermedad de la cabeza amarilla] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE del Consejo o la norma correspondiente de la OIE por la autoridad competente del país de origen, en el cual:i) las enfermedades pertinentes deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,ii) toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde una zona declarada libre de la enfermedad, yiii) las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades];o (1)(5)[han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión].]II.4 (1)(2)(3)[Requisitos aplicables a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK), la infección por Marteilia refringens o Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blanca, destinadas a un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de estas enfermedades o sometido a un programa de vigilancia o erradicación con respecto a la enfermedad pertinenteEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente:o bien (1)(6)[son originarios de un país, territorio, zona o compartimento declarado libre de (1)[SHV] (1)[NHI] (1)[AIS] (1)[HVK] (1)[Marteilia refringens] (1)[Bonamia ostreae] (1)[la enfermedad de la mancha blanca] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE o la norma correspondiente de la OIE por la autoridad competente del país de origen, en el cual:i) las enfermedades pertinentes deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,ii) toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde una zona declarada libre de la enfermedad, yiii) las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades.]o (1)(3)(6)[en el caso de los animales acuáticos silvestres, han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.]

PAÍSAnimales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.5 (1)(4)[Requisitos aplicables a las especies portadoras de la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK), Marteilia refringens, Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blancaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente, que deben considerarse como posibles portadores de (1)[SHV] (1)[NHI] (1)[AIS] (1)[HVK] (1)[Marteilia refringens] (1)[Bonamia ostreae] (1)[la enfermedad de la mancha blanca], por tratarse de especies enumeradas en la columna 2 y cumplir las condiciones establecidas en la columna 3 del cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión:o bien (1)(6)[son originarios de un país, territorio, zona o compartimento declarado libre de (1)[SHV] (1)[NHI] (1)[AIS] (1)[HVK] (1)[Marteilia refringens] (1)[Bonamia ostreae] (1)[la enfermedad de la mancha blanca] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE o la norma correspondiente de la OIE por la autoridad competente del país de origen, en el cual:i) las enfermedades pertinentes deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,ii) toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde una zona declarada libre de la enfermedad, yiii) las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades.]o (1)(6)[han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión].]II.6 Requisitos de transporte y etiquetadoEl inspector oficial abajo firmante certifica que:II.6.1 los animales de la acuicultura indicados anteriormente se han dispuesto en condiciones, incluida la calidad del agua, que no alteran su estatus sanitario;II.6.2 el contenedor utilizado para el transporte o la embarcación vivero se han limpiado y desinfectado con anterioridad a la carga o no se han utilizado previamente, yII.6.3 la partida está identificada mediante una etiqueta legible situada en el exterior del contenedor, o, si se transporta en una embarcación vivero, en el manifiesto del barco, que incluye la información pertinente indicada en las casillas I.7 a I.13 de la parte I del presente certificado, así como la declaración siguiente:o bien (1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] destinados a la cría en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Moluscos] (1)[silvestres] destinados a la reinstalación en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Peces] (1)[ Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] destinados a pesquerías de suelta y captura en la Comunidad»].o (1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] ornamentales destinados a instalaciones ornamentales abiertas en la Comunidad»].o (1)(3)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] (1)[silvestres] destinados a cuarentena en la Comunidad»].II.7 (1)(7)[Garantías adicionales aplicables a las especies sensibles a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI), y la infección por Gyrodactylus salaris (GS)El inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente son originarios de una zona en la cual:II.7.1 (1)[la VPC] (1)[la renibacteriosis] (1)[la NPI] (1)[la GS] deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,II.7.2 toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde un país, zona o territorio declarado libre de la enfermedad, yII.7.3 las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades.El inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura indicados anteriormente:II.7.4 o bien (1)[son originarios de un país, territorio o zona declarado libre de (1)[VPC] (1)[renibacteriosis] (1)[NPI] (1)[GS] de conformidad con el anexo I de la Decisión 2004/453/CE de la Comisión por la autoridad competente del país de origen;]o bien (1)(8)[son originarios de una explotación que, en la época del año en la que cabe esperar que se manifieste (1)[la VPC] (1)[la renibacteriosis] (1)[la NPI], se ha sometido, como mínimo durante dos años, a inspecciones de las autoridades competentes y, en especial, a un muestreo equivalente como mínimo a los de los programas de muestreo establecidos en la Decisión 2001/183/CE o a los métodos de vigilancia descritos en los capítulos pertinentes de la edición más reciente del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE, habiéndose efectuado pruebas de laboratorio con arreglo al citado Manual que han arrojado únicamente resultados negativos.];o (1)(8)(9)[son originarios de una explotación continental en la que durante los dos años anteriores se han registrado casos de (1)[VPC](1) [renibacteriosis] (1)[NPI], pero en la cual se ha retirado toda la población piscícola y se han desinfectado todos los estanques, depósitos y demás instalaciones y equipos bajo la supervisión de la autoridad competente, y que ha sido repoblada con peces procedentes de una fuente certificada libre de la enfermedad pertinente por la autoridad competente tras un muestreo equivalente como mínimo al de los programas de muestreo establecidos por Decisión 2001/183/CE o a los métodos de vigilancia descritos en los capítulos pertinentes de la edición más reciente del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE, habiéndose efectuado pruebas de laboratorio con arreglo al citado Manual que han arrojado únicamente resultados negativos.];

PAÍSAnimales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.o (1)(10)[son originarios de una explotación continental que, en la época del año en la que cabe esperar que se manifieste la GS, se ha sometido, como mínimo durante dos años, a inspecciones de las autoridades competentes y, en especial, a un muestreo equivalente como mínimo a los de los programas de muestreo establecidos en la Decisión 2001/183/CE o a los métodos de vigilancia descritos en los capítulos pertinentes de la edición más reciente del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE, habiéndose efectuado pruebas de laboratorio con arreglo al citado Manual que han arrojado únicamente resultados negativos, y la explotación está situada, bien en una parte de una cuenca hidrográfica declarada libre(11) de GS, bien en una cuenca hidrográfica declarada libre(11) de GS, y todas las demás cuencas hidrográficas que vierten en el mismo estuario se han declarado también libres(11) de GS.];o (1)(10)[son originarios de una explotación que está situada en una zona litoral con una salinidad inferior a 25 partes por mil, y en la que todas las cuencas hidrográficas que vierten en el estuario se han declarado libres(11) de GS.];o (1)(10)[son originarios de una explotación que está situada en una zona litoral en la que el agua de mar tiene una salinidad superior a 25 partes por mil y en la que, durante los catorce días anteriores, no se han introducido peces vivos de especies sensibles.];o (1)(10)[en el caso de los huevos de peces, son originarios de una explotación en la que los huevos se han desinfectado de acuerdo con el apéndice 5.2.1 de la sexta edición (2003) del Código Acuático de la OIE, garantizándose la eliminación de la GS.].]Notas:Parte I:Casilla I. 19. Indicar los códigos SA adecuados: 0301, 0306, 0307, 0301 10 o 0302 70 00.Casillas I.20 y I.28. Por lo que respecta a la cantidad, indicar el número total.Casilla I.25. Marcar la opción «Cría», si se destinan a la cría; «Reinstalación», si se destinan a la reinstalación; «Animales de compañía», si se trata de animales acuáticos ornamentales destinados a tiendas de animales o empresas similares para su venta posterior; «Circo/exposición», si se trata de animales acuáticos ornamentales destinados a acuarios de exposición o empresas similares y no a su venta posterior; «Cuarentena», si se destinan a una instalación de cuarentena; y «Otros», si se destinan a pesquerías de suelta y captura.Parte II:(1) Márquese lo que proceda.(2) Las partes II.2 y II.4 del presente certificado solo son aplicables a las especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que se hace referencia en el título. Las especies sensibles se enumeran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.(3) Las partidas de animales acuáticos silvestres podrán importarse con independencia de los requisitos de las partes II.2 y II.4 del presente certificado si están destinadas a una instalación de cuarentena que cumpla los requisitos establecidos en la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.(4) Las partes II.3 y II.5 del presente certificado solo son aplicables a las especies portadoras de una o varias de las enfermedades a las que se hace referencia en el título. Las posibles especies portadoras y las condiciones en las que las partidas de tales especies deben considerarse especies portadoras se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008. Las partidas de posibles especies portadoras podrán importarse con independencia de los requisitos de las partes II.3 y II.5 si no se cumplen las condiciones establecidas en la columna 4 del cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 o si se destinan a una instalación de cuarentena que cumpla los requisitos establecidos en la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.(5) Para poder ser autorizadas en la Comunidad, debe conservarse una de estas declaraciones si las partidas contienen especies sensibles al SUE, la NHE, la infección por Bonamia exitiosa, Perkinsus marinus o Mikrocytos mackini, el síndrome de Taura o la enfermedad de la cabeza amarilla, o especies portadoras de dichas enfermedades.(6) Para poder ser autorizadas en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de SHV, NHI, AIS, HVK, Marteilia refringens, Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blanca o que cuente con un programa de vigilancia o erradicación establecido de conformidad con el artículo 44, apartados 1 o 2, de la Directiva 2006/88/CE, debe conservarse una de estas declaraciones si las partidas contienen especies sensibles a las enfermedades de las que se ha declarado libre o en relación con las cuales se aplica(n) el/los programa(s), o si contiene especies portadoras de dichas enfermedades. Se puede obtener información sobre la situación en cuanto a las enfermedades de todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos de la Comunidad en: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/aquaculture/index_en.htm(7) La parte II.7 del presente certificado solo es aplicable a las partidas destinadas a un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de VPC, renibacteriosis, NPI o GS o que cuente con un programa de control y erradicación en relación con una o varias de estas enfermedades aprobado de conformidad con la Decisión 2004/453/CE, y si la partida incluye especies sensibles a la enfermedad de la cual ha sido declarado libre o en relación con la cual se aplica(n) el/los programa(s) de control y erradicación. Son especies sensibles las consideradas como tales en el anexo III de la Decisión 2004/453/CE o en la última edición del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE o del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.(8) Solo es aplicable a las partidas destinadas a una zona declarada libre de VPC, renibacteriosis o NPI, o que cuente con un programa aprobado de control y erradicación de dichas enfermedades, de conformidad con la Decisión 2004/453/CE.(9) Solo es aplicable a las explotaciones continentales en las que las investigaciones epizootiológicas hayan demostrado que la enfermedad no se ha transmitido a otras explotaciones ni al medio natural.(10) Solo es aplicable a las partidas destinadas a una zona declarada libre de GS, o que cuente con un programa aprobado de control y erradicación de dicha enfermedad, de conformidad con la Decisión 2004/453/CE.(11) Conforme a los requisitos establecidos en el anexo I, capítulo 1, parte B, de la Decisión 2004/453/CE. Al declarar libres de GS las zonas continentales, debe tenerse en cuenta que las enfermedades pueden ser transmitidas por peces que migren entre distintas zonas continentales si su salinidad es baja o intermedia (inferior a 25 partes por mil). Por ello, una zona continental no puede ser declarada libre si otra zona continental que vierte en la misma zona litoral está infectada o es de estatus desconocido, a menos que estén separadas por agua de mar cuya salinidad sea superior a 25 partes por mil.

PAÍSAnimales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello

PARTE B

Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Comunidad Europea de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

Parte I: Detalles relativos a la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. NoI.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada en la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraAnimales de compañíaCuarentenaCirco/ExposiciónI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(Nombre científico)Cantidad

Parte II: CertificaciónPAÍSAnimales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1 Requisitos generalesEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales acuáticos ornamentales a los que se hace referencia en la parte I del presente certificado:II.1.1 han sido inspeccionados en las 72 horas previas a la carga, sin que presentaran signos clínicos de enfermedad;II.1.2 no están sometidos a prohibición alguna debido a un aumento de la mortalidad aún sin resolver; yII.1.3 no están destinados a su destrucción ni a su sacrificio para la erradicación de enfermedades.II.2 (1)(2)(3)(4)[Requisitos aplicables a las especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE), la necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), la infección por Bonamia exitiosa, Perkinsus marinus o Mikrocytos mackini, el síndrome de Taura o la enfermedad de la cabeza amarillaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales acuáticos ornamentales indicados anteriormente:o bien (1)(5)[son originarios de un país, territorio, zona o compartimento declarado libre de (1)[SUE] (1)[NHE] (1)[Bonamia exitiosa] (1)[Perkinsus marinus] (1)[Mikrocytos mackini] (1)[el síndrome de Taura] (1) [la enfermedad de la cabeza amarilla] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE del Consejo o la norma correspondiente de la OIE por la autoridad competente del país de origen, en el cual:i) las enfermedades pertinentes deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,ii) toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde una zona declarada libre de la enfermedad, yiii) las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades].o (1)(4)(5)[han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE de la Comisión].]II.3 (1)(2)(4)[Requisitos aplicables a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la anemia infecciosa del salmón (AIS), el herpesvirus koi (HVK), la infección por Marteilia refringens o Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blanca, destinadas a un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de estas enfermedades o sometido a un programa de vigilancia o erradicación con respecto a la enfermedad pertinenteEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales acuáticos ornamentales indicados anteriormente:o bien (1)(6)[son originarios de un país, territorio, zona o compartimento declarado libre de (1)[SHV] (1)[NHI] (1)[AIS] (1)[HVK] (1)[Marteilia refringens] (1)[Bonamia ostreae] (1)[la enfermedad de la mancha blanca] de conformidad con el capítulo VII de la Directiva 2006/88/CE o la norma correspondiente de la OIE por la autoridad competente del país de origen, en el cual:i) las enfermedades pertinentes deben notificarse a la autoridad competente y esta debe investigar inmediatamente los informes relativos a sospechas de infección por dichas enfermedades,ii) toda introducción de especies sensibles a las enfermedades pertinentes se realiza desde una zona declarada libre de la enfermedad, yiii) las especies sensibles a las enfermedades pertinentes no se vacunan contra dichas enfermedades].o (1)(4)(6)[han sido sometidos a cuarentena de conformidad con la Decisión 2008/946/CE].].II.4 Requisitos de transporte y etiquetadoEl inspector oficial abajo firmante certifica que:II.4.1 los animales acuáticos ornamentales indicados anteriormente se han dispuesto en condiciones, incluida la calidad del agua, que no alteran su estatus sanitario;II.4.2 el contenedor utilizado para el transporte se ha limpiado y desinfectado o no se ha utilizado previamente, yII.4.3 la partida está identificada mediante una etiqueta legible situada en el exterior del contenedor, que incluye la información pertinente indicada en las casillas I.7 a I.13 de la parte I del presente certificado, así como la declaración siguiente:o bien (1)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] [ornamentales] destinados a instalaciones ornamentales cerradas en la Comunidad»].o (1)(3)[«(1)[Peces] (1)[Moluscos] (1)[Crustáceos] [ornamentales] destinados a cuarentena en la Comunidad»].II.5 (1)(7)[Garantías adicionales aplicables a las especies sensibles a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris (GS)El inspector oficial abajo firmante certifica que los animales acuáticos ornamentales indicados anteriormente:o bien (1)[son originarios de un país, territorio, zona, compartimento o explotación en el que no se ha constatado la presencia de especies sensibles a (1)[VPC] (1)[renibacteriosis] (1)[NPI] (1)[GS]].o (1)[son originarios de un país, territorio, zona, compartimento o explotación en el que (1)[la VPC] (1)[la renibacteriosis] (1)[la NPI] (1)[la GS] deben notificarse a la autoridad competente y que se considera libre de dichas enfermedades de conformidad con la legislación pertinente de la UE(8).]].

PAÍSAnimales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradasII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Notas:Parte I:Casilla I.19. Indicar los códigos SA adecuados: 0306, 0307 o 0301 10.Casillas I.20 y I.28. Por lo que respecta a la cantidad, indicar el número total.Casilla I.25. Marcar la opción «Animales de compañía», si se trata de animales acuáticos ornamentales destinados a tiendas de animales o empresas similares para su venta posterior; «Circo/exposición», si se trata de animales acuáticos ornamentales destinados a acuarios de exposición o empresas similares y no a su venta posterior; y «Cuarentena», si los animales acuáticos ornamentales se destinan a una instalación de cuarentena.Parte II:(1) Márquese lo que proceda.(2) Las partes II.2 y II.3 del presente certificado solo son aplicables a las especies sensibles a una o varias de las enfermedades a las que se hace referencia en el título. Las especies sensibles se enumeran en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.(3) Los requisitos de la parte II.2 del presente certificado establecidos con respecto a los animales acuáticos ornamentales sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) solo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011 y hasta esa fecha deberá suprimirse la referencia al citado síndrome.(4) Las partidas de animales acuáticos ornamentales podrán importarse con independencia de los requisitos de las partes II.2 y II.3 si están destinadas a una instalación de cuarentena que cumpla los requisitos establecidos en la Decisión 2008/946/CE de la Comisión.(5) Para poder ser autorizadas en la Comunidad, debe conservarse una de estas declaraciones si las partidas contienen especies sensibles al SUE (véase la nota 3), la NHE, la infección por Bonamia exitiosa, Perkinsus marinus o Mikrocytos mackini, el síndrome de Taura o la enfermedad de la cabeza amarilla.(6) Para poder ser autorizadas en un Estado miembro, zona o compartimento declarado libre de SHV, NHI, AIS, HVK, Marteilia refringens, Bonamia ostreae o la enfermedad de la mancha blanca o que cuente con un programa de vigilancia o erradicación establecido de conformidad con el artículo 44, apartados 1 o 2, de la Directiva 2006/88/CE, debe conservarse una de estas declaraciones si las partidas contienen especies sensibles a las enfermedades de las que se ha declarado libre o en relación con las cuales se aplica(n) el/los programa(s) de vigilancia o erradicación. Se puede obtener información sobre la situación en cuanto a las enfermedades en distintas partes de la Comunidad en: http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/aquaculture/index_en.htm(7) La parte II.5 del presente certificado solo es aplicable a las partidas destinadas a un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de VPC, renibacteriosis, NPI o GS o que cuente con un programa de control y erradicación en relación con una o varias de estas enfermedades aprobado de conformidad con la Decisión 2004/453/CE, y la partida incluya especies sensibles a la enfermedad de la que se haya declarado libre o en relación con la cual se apliquen el/los programa(s) de control y erradicación. Son especies sensibles las consideradas como tales en el anexo III de la Decisión 2004/453/CE o en la última edición del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE o del Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.(8) Libre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 2004/453/CE. En el caso de VPC, renibacteriosis y NPI, también se reconoce la calificación de libre conforme a la última edición del Código y del Manual de la OIE.Inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello

PARTE C

Modelo de certificado zoosanitario para el tránsito/almacenamiento de animales de la acuicultura, huevos de peces y pescado sin eviscerar destinados al consumo humano

Parte I: Detalles relativos a la partida expedidaPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel. NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel. NoI.6. Persona responsable del envío en la UENombreDirecciónCódigo postalTel. NoI.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origenNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12. Lugar de destinoDepósito AduaneroProvisionista MarítimoNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada en la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UEPaís terceroCód. ISOI.27.I.28. Identificación de las mercancíasEspecie(Nombre científico)Almacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

Parte II: CertificaciónPAÍSTránsito/Almacenamiento de animales de la acuicultura destinados al consumo humanoII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1 Declaración sanitariaEl inspector oficial abajo firmante certifica que los animales de la acuicultura a los que se hace referencia en la parte I del presente certificado:II.1.1 cumplen los requisitos zoosanitarios pertinentes prescritos en los modelos de certificados establecidos en el Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión.Notas:Parte I:Casilla I.19. Indicar los códigos SA adecuados: 0301, 0302, 030270, 0303, 0306 o 0307.Casillas I.20 y I.28. Por lo que respecta a la cantidad, indicar los pesos bruto y neto totales en kilogramos.Inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello

PARTE D

Apéndice para el transporte marítimo de animales de la acuicultura vivos

(Debe cumplimentarse y adjuntarse al certificado zoosanitario cuando el transporte hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, aunque solo sea en una parte del trayecto, el transporte en barco)

Declaración del patrón del barcoEl patrón del barco (nombre …) abajo firmante declara que los animales de la acuicultura vivos a los que se hace referencia en el certificado zoosanitario adjunto no … han permanecido a bordo del barco durante la travesía desde … en … (país, zona o compartimento exportador) hasta …, en la Comunidad Europea, y que, de camino a la Comunidad Europea, el barco no ha hecho escala en ningún sitio fuera de … (país, zona o compartimento exportador), salvo: … (puertos de escala durante la travesía). Además, durante la travesía, los animales de la acuicultura no han estado en contacto a bordo con otros animales que tuvieran un estatus sanitario inferior.Hecho en …,(Puerto de arribada)el …(Fecha de arribada)(Firma del patrón)(Sello)(Nombre y apellidos en mayúsculas y título)




ANEXO V

Notas explicativas

a) Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país de origen basándose en el modelo correspondiente que figura en los anexos II o IV del presente Reglamento y teniendo en cuenta el lugar de destino y el uso que vaya a darse a la partida tras su llegada al lugar de destino.

b) En el certificado deben constar y completarse los datos relativos a los requisitos específicos pertinentes en función del estatus del lugar de destino con respecto a las enfermedades no exóticas a las que se hace referencia en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en el Estado miembro de la UE, de las enfermedades en relación con las cuales existen garantías adicionales en el lugar de destino de conformidad con la Decisión 2004/453/CE o de las medidas aprobadas con arreglo al artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

c) El «lugar de origen» será aquel en el que se encuentre la explotación o la zona de cría de moluscos donde se hayan criado los animales de la acuicultura hasta alcanzar el tamaño comercial adecuado para la partida objeto del presente certificado. Por lo que respecta a los animales acuáticos silvestres, el «lugar de origen» será el de recolección.

d) El original del certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

e) En caso de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países, el original del certificado y las etiquetas a las que se hace referencia en el modelo de certificado se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que se efectúe la inspección fronteriza y del Estado miembro de la UE de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

f) Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del inspector oficial certificador.

g) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota f), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «-x(número de página) de y(número total de páginas)-» y llevar en la parte superior el número de código del certificado que le haya atribuido la autoridad competente.

h) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un inspector oficial como máximo setenta y dos horas antes de la carga de la partida, o veinticuatro horas en aquellos casos en los que los animales de la acuicultura deban inspeccionarse en las veinticuatro horas previas a la carga. Las autoridades competentes del país de origen se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

i) El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

j) En el caso de importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE. En el caso de partidas comercializadas en la Comunidad, el original del certificado deberá acompañar a la partida hasta su destino final.

k) Los certificados expedidos para animales de la acuicultura vivos serán válidos durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte marítimo, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo que dure la travesía. A tal efecto, se adjuntará como apéndice al certificado zoosanitario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el modelo establecido en la parte D del anexo IV.

l) Debe tenerse en cuenta que las condiciones generales aplicables al transporte de animales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, pueden exigir, según proceda, que se tomen medidas tras la entrada en la Comunidad en caso de no cumplirse los requisitos del citado Reglamento.



( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

( 2 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

( 3 ) DO L 216 de 14.8.1999, p. 13.

( 4 ) DO L 135 de 3.6.2003, p. 19.

( 5 ) DO L 302 de 20.11.2003, p. 22.

( 6 ) DO L 324 de 11.12.2003, p. 37.

( 7 ) DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

( 8 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 9 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

( 10 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

( 11 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

( 12 ) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

( 13 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

( 14 ) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.

( 15 ) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

( 16 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

( 17 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

( 18 The EFSA Journal (2007) 584, pp. 1-163.

( 19 The EFSA Journal (2007) 597, pp. 1-116.

( 20 The EFSA Journal (2007) 598, pp. 1-91.

( 21 ) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

( 22 ) De acuerdo con el artículo 11, los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, también podrán importarse en la Comunidad cuando procedan de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).