02008R1126 — ES — 01.01.2022 — 023.003


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1126/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2008

por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 320 de 29.11.2008, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1260/2008 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 2008

  L 338

10

17.12.2008

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1261/2008 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2008

  L 338

17

17.12.2008

 M3

REGLAMENTO (CE) No 1262/2008 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2008

  L 338

21

17.12.2008

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1263/2008 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2008

  L 338

25

17.12.2008

►M5

REGLAMENTO (CE) No 1274/2008 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2008

  L 339

3

18.12.2008

►M6

REGLAMENTO (CE) No 53/2009 DE LA COMISIÓN de 21 de enero de 2009

  L 17

23

22.1.2009

►M7

REGLAMENTO (CE) No 69/2009 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2009

  L 21

10

24.1.2009

►M8

REGLAMENTO (CE) No 70/2009 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2009

  L 21

16

24.1.2009

►M9

REGLAMENTO (CE) No 254/2009 DE LA COMISIÓN de 25 de marzo 2009

  L 80

5

26.3.2009

►M10

REGLAMENTO (CE) No 460/2009 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2009

  L 139

6

5.6.2009

►M11

REGLAMENTO (CE) No 494/2009 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2009

  L 149

6

12.6.2009

►M12

REGLAMENTO (CE) No 495/2009 DE LA COMISIÓN de 3 de junio de 2009

  L 149

22

12.6.2009

 M13

REGLAMENTO (CE) No 636/2009 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2009

  L 191

5

23.7.2009

 M14

REGLAMENTO (CE) No 824/2009 DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 2009

  L 239

48

10.9.2009

 M15

REGLAMENTO (CE) No 839/2009 DE LA COMISIÓN de 15 de septiembre de 2009

  L 244

6

16.9.2009

 M16

REGLAMENTO (CE) No 1136/2009 DE LA COMISIÓN de 25 de noviembre de 2009

  L 311

6

26.11.2009

►M17

REGLAMENTO (CE) No 1142/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 2009

  L 312

8

27.11.2009

 M18

REGLAMENTO (CE) No 1164/2009 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2009

  L 314

15

1.12.2009

►M19

REGLAMENTO (CE) No 1165/2009 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2009

  L 314

21

1.12.2009

 M20

REGLAMENTO (CE) No 1171/2009 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2009

  L 314

43

1.12.2009

 M21

REGLAMENTO (UE) No 1293/2009 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 2009

  L 347

23

24.12.2009

►M22

REGLAMENTO (UE) No 243/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2010

  L 77

33

24.3.2010

►M23

REGLAMENTO (UE) No 244/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2010

  L 77

42

24.3.2010

 M24

REGLAMENTO (UE) No 550/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 2010

  L 157

3

24.6.2010

►M25

REGLAMENTO (UE) No 574/2010 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2010

  L 166

6

1.7.2010

►M26

REGLAMENTO (UE) No 632/2010 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 2010

  L 186

1

20.7.2010

►M27

REGLAMENTO (UE) No 633/2010 DE LA COMISIÓN de 19 de julio de 2010

  L 186

10

20.7.2010

►M28

REGLAMENTO (UE) No 662/2010 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 2010

  L 193

1

24.7.2010

►M29

REGLAMENTO (UE) No 149/2011 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 2011

  L 46

1

19.2.2011

►M30

REGLAMENTO (UE) No 1205/2011 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2011

  L 305

16

23.11.2011

►M31

REGLAMENTO (UE) No 475/2012 DE LA COMISIÓN de 5 de junio de 2012

  L 146

1

6.6.2012

►M32

REGLAMENTO (UE) No 1254/2012 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2012

  L 360

1

29.12.2012

►M33

REGLAMENTO (UE) No 1255/2012 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2012

  L 360

78

29.12.2012

►M34

REGLAMENTO (UE) No 1256/2012 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2012

  L 360

145

29.12.2012

 M35

REGLAMENTO (UE) No 183/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2013

  L 61

6

5.3.2013

►M36

REGLAMENTO (UE) No 301/2013 DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 2013

  L 90

78

28.3.2013

►M37

REGLAMENTO (UE) No 313/2013 DE LA COMISIÓN de 4 de abril de 2013

  L 95

9

5.4.2013

►M38

REGLAMENTO (UE) No 1174/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2013

  L 312

1

21.11.2013

 M39

REGLAMENTO (UE) No 1374/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2013

  L 346

38

20.12.2013

 M40

REGLAMENTO (UE) No 1375/2013 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2013

  L 346

42

20.12.2013

►M41

REGLAMENTO (UE) No 634/2014 DE LA COMISIÓN de 13 de junio de 2014

  L 175

9

14.6.2014

►M42

REGLAMENTO (UE) No 1361/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2014

  L 365

120

19.12.2014

►M43

REGLAMENTO (UE) 2015/28 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2014

  L 5

1

9.1.2015

►M44

REGLAMENTO (UE) 2015/29 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2014

  L 5

11

9.1.2015

►M45

REGLAMENTO (UE) 2015/2113 DE LA COMISIÓN de 23 de noviembre de 2015

  L 306

7

24.11.2015

►M46

REGLAMENTO (UE) 2015/2173 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2015

  L 307

11

25.11.2015

 M47

REGLAMENTO (UE) 2015/2231 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2015

  L 317

19

3.12.2015

►M48

REGLAMENTO (UE) 2015/2343 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2015

  L 330

20

16.12.2015

►M49

REGLAMENTO (UE) 2015/2406 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2015

  L 333

97

19.12.2015

►M50

REGLAMENTO (UE) 2015/2441 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2015

  L 336

49

23.12.2015

►M51

REGLAMENTO (UE) 2016/1703 DE LA COMISIÓN de 22 de septiembre de 2016

  L 257

1

23.9.2016

►M52

REGLAMENTO (UE) 2016/1905 DE LA COMISIÓN de 22 de septiembre de 2016

  L 295

19

29.10.2016

►M53

REGLAMENTO (UE) 2016/2067 DE LA COMISIÓN de 22 de noviembre de 2016

  L 323

1

29.11.2016

►M54

REGLAMENTO (UE) 2017/1986 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2017

  L 291

1

9.11.2017

►M55

REGLAMENTO (UE) 2017/1987 DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2017

  L 291

63

9.11.2017

 M56

REGLAMENTO (UE) 2017/1988 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2017

  L 291

72

9.11.2017

 M57

REGLAMENTO (UE) 2017/1989 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2017

  L 291

84

9.11.2017

►M58

REGLAMENTO (UE) 2017/1990 DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2017

  L 291

89

9.11.2017

►M59

REGLAMENTO (UE) 2018/182 DE LA COMISIÓN de 7 de febrero de 2018

  L 34

1

8.2.2018

►M60

REGLAMENTO (UE) 2018/289 DE LA COMISIÓN de 26 de febrero de 2018

  L 55

21

27.2.2018

 M61

REGLAMENTO (UE) 2018/400 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2018

  L 72

13

15.3.2018

►M62

REGLAMENTO (UE) 2018/498 DE LA COMISIÓN de 22 de marzo de 2018

  L 82

3

26.3.2018

►M63

REGLAMENTO (UE) 2018/519 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2018

  L 87

3

3.4.2018

►M64

REGLAMENTO (UE) 2018/1595 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2018

  L 265

3

24.10.2018

►M65

REGLAMENTO (UE) 2019/237 DE LA COMISIÓN de 8 de febrero de 2019

  L 39

1

11.2.2019

►M66

REGLAMENTO (UE) 2019/402 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2019

  L 72

6

14.3.2019

►M67

REGLAMENTO (UE) 2019/412 DE LA COMISIÓN de 14 de marzo de 2019

  L 73

93

15.3.2019

►M68

REGLAMENTO (UE) 2019/2075 DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de 2019

  L 316

10

6.12.2019

►M69

REGLAMENTO (UE) 2019/2104 DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de 2019

  L 318

74

10.12.2019

►M70

REGLAMENTO (UE) 2020/34 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2020

  L 12

5

16.1.2020

 M71

REGLAMENTO (UE) 2020/551 DE LA COMISIÓN de 21 de abril de 2020

  L 127

13

22.4.2020

►M72

REGLAMENTO (UE) 2020/1434 DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 2020

  L 331

20

12.10.2020

 M73

REGLAMENTO (UE) 2020/2097 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2020

  L 425

10

16.12.2020

►M74

REGLAMENTO (UE) 2021/25 DE LA COMISIÓN de 13 de enero de 2021

  L 11

7

14.1.2021

►M75

REGLAMENTO (UE) 2021/1080 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2021

  L 234

90

2.7.2021

►M76

REGLAMENTO (UE) 2021/1421 DE LA COMISIÓN de 30 de agosto de 2021

  L 305

17

31.8.2021


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 123, 19.5.2010, p.  9 (1126/2008)

 C2

Rectificación,, DO L 157, 24.6.2010, p.  18 (254/2009)

 C3

Rectificación,, DO L 157, 27.5.2014, p.  103 (1126/2008)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1126/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2008

por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Quedan adoptadas las normas internacionales de contabilidad, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002, que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1725/2003.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

▼M52 —————

▼B

NIC 7

Estado de flujos de efectivo

NIC 8

Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 10

Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa

▼M52 —————

▼B

NIC 17

Arrendamientos

▼M52 —————

▼B

NIC 19

Retribuciones a los empleados

NIC 20

Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

NIC 21

Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

NIC 23

Costes por intereses (revisada en 2007)

NIC 24

Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

NIC 26

Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro

NIC 27

Estados financieros separados

NIC 28

Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

NIC 29

Información financiera en economías hiperinflacionarias

▼M52 —————

▼B

NIC 33

Ganancias por acción

▼M52 —————

▼B

NIC 41

Agricultura

▼M52 —————

▼B

NIIF 2

Pagos basados en acciones

▼M52 —————

▼B

NIIF 5

Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

NIIF 6

Exploración y evaluación de recursos minerales

NIIF 7

Instrumentos financieros: Información a revelar

NIIF 8

Segmentos de explotación

NIIF 9

Instrumentos financieros

NIIF 10

Estados Financieros Consolidados

NIIF 11

Acuerdos conjuntos

NIIF 12

Revelación de participaciones en otras entidades

NIIF 13

Valoración del valor razonable

NIIF 15

Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes

NIIF 16

Arrendamientos

CINIIF 1

Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares

CINIIF 2

Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

CINIIF 4

Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento

CINIIF 5

Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental

CINIIF 6

Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

CINIIF 7

Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias

CINIIF 10

Información financiera intermedia y deterioro del valor

▼M52 —————

▼B

CINIIF 14

Interpretación CINIIF 14 NIC 19 Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción

▼M52 —————

▼B

CINIIF 16

Interpretación CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

CINIIF 17

Interpretación no 17 del CINIIF Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo

▼M52 —————

▼B

CINIIF 19

Interpretación no 19 de la CINIIF Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio

CINIIF 20

Interpretación no 20 Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto

▼M41

CINIIF 21

Interpretación CINIIF 21 Gravámenes () 

▼B

CINIIF 22

Interpretación CINIIF 22 Transacciones en moneda extranjera y contraprestaciones anticipadas

CINIIF 23

Interpretación CINIIF 23 Incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias

SIC-7

Introducción del euro

SIC-10

Ayudas Públicas — Sin relación específica con actividades de explotación

SIC-15

Arrendamientos operativos — Incentivos

SIC-25

Impuesto sobre las ganancias — Cambios en la situación fiscal de la entidad o de sus accionistas

▼M52 —————

▼B

SIC-29

Información a revelar — Acuerdos de concesión de servicios

▼M52 —————

▼B

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org.

▼M52 —————

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 7

▼M5

Estado de flujos de efectivo ( 1 )

▼B

OBJETIVO

La información acerca de los flujos de efectivo es útil porque suministra a los usuarios de los estados financieros las bases para evaluar la capacidad que tiene la entidad para generar efectivo y equivalentes al efectivo, así como sus necesidades de liquidez. Para tomar decisiones económicas, los usuarios deben evaluar la capacidad que la entidad tiene para generar efectivo y equivalentes al efectivo, así como las fechas en que se producen y el grado de certidumbre relativa de su aparición.

El objetivo de esta norma es exigir a las entidades que suministren información acerca de los movimientos históricos en el efectivo y los equivalentes al efectivo a través de la presentación de un estado de flujos de efectivo, clasificados según procedan de actividades de explotación, de inversión y de financiación.

ALCANCE

1 Las entidades deben confeccionar un estado de flujos de efectivo, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta norma, y deben presentarlo como parte integrante de sus estados financieros, para cada ejercicio en que sea obligatoria la presentación de estos.

2 Esta norma sustituye a la antigua NIC 7 Estado de cambios en la posición financiera, aprobada en julio de 1977.

3 Los usuarios de los estados financieros están interesados en saber cómo la entidad genera y utiliza el efectivo y los equivalentes al efectivo. Esta necesidad es independiente de la naturaleza de las actividades de la entidad, incluso cuando el efectivo pueda ser considerado como el producto de la empresa en cuestión, como puede ser el caso de las entidades financieras. Básicamente, las entidades necesitan efectivo por las mismas razones, por muy diferentes que sean las actividades que constituyen su principal fuente de ingresos ordinarios. En efecto, todas ellas necesitan efectivo para llevar a cabo sus operaciones, pagar sus obligaciones y suministrar rendimientos a sus inversores. De acuerdo con lo anterior, esta norma exige a todas las entidades que presenten un estado de flujos de efectivo.

BENEFICIOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE FLUJOS DE EFECTIVO

4 El estado de flujos de efectivo, cuando se usa de forma conjunta con el resto de los estados financieros, suministra información que permite a los usuarios evaluar los cambios en los activos netos de la entidad, su estructura financiera (incluyendo su liquidez y solvencia) y su capacidad para modificar tanto los importes como las fechas de cobros y pagos, a fin de adaptarse a la evolución de las circunstancias y a las oportunidades que se puedan presentar. La información acerca de los flujos de efectivo es útil para evaluar la capacidad que la entidad tiene para generar efectivo y equivalentes al efectivo, permitiendo a los usuarios desarrollar modelos para evaluar y comparar el valor actual de los flujos netos de efectivo de diferentes entidades. También posibilita la comparación de la información sobre el rendimiento de la explotación de diferentes entidades, ya que elimina los efectos de utilizar distintos tratamientos contables para las mismas transacciones y sucesos económicos.

5 Con frecuencia, la información histórica sobre flujos de efectivo se usa como indicador del importe, momento de la aparición y certidumbre de flujos de efectivo futuros. Es también útil para comprobar la exactitud de evaluaciones pasadas respecto de los flujos futuros, así como para examinar la relación entre rendimiento, flujos de efectivo netos y el impacto de los cambios en los precios.

DEFINICIONES

6 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

El efectivo comprende tanto la caja como los depósitos bancarios a la vista.

Los equivalentes al efectivo son inversiones a corto plazo de gran liquidez, que son fácilmente convertibles en importes determinados de efectivo, estando sujetos a un riesgo poco significativo de cambios en su valor.

Flujos de efectivo son las entradas y salidas de efectivo y equivalentes al efectivo.

Actividades de explotación son las actividades que constituyen la principal fuente de ingresos ordinarios de la entidad, así como otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o financiación.

Actividades de inversión son las de adquisición, enajenación o abandono de activos a largo plazo, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo y los equivalentes al efectivo.

Actividades de financiación son actividades que producen cambios en el tamaño y composición del patrimonio aportado y de los préstamos tomados por parte de la entidad.

Efectivo y equivalentes al efectivo

7 Los equivalentes al efectivo se tienen, más que para propósitos de inversión o similares, para cumplir los compromisos de pago a corto plazo. Para que una inversión financiera pueda ser calificada como equivalente al efectivo es necesario que pueda ser fácilmente convertible en una cantidad determinada de efectivo y estar sujeta a un riesgo poco significativo de cambios en su valor. Por tanto, una inversión será equivalente al efectivo cuando tenga vencimiento a corto plazo, por ejemplo tres meses o menos desde la fecha de adquisición. Las participaciones en el capital de otras empresas quedarán excluidas de los equivalentes al efectivo a menos que sean, sustancialmente, equivalentes al efectivo, como por ejemplo las acciones preferentes adquiridas con proximidad a su vencimiento, siempre que tengan una fecha determinada de reembolso.

8 Los préstamos bancarios se consideran, en general, como actividades de financiación. En algunos países, sin embargo, los sobregiros exigibles en cualquier momento por el banco forman parte integrante de la gestión del efectivo de la entidad. En esas circunstancias, tales sobregiros se incluyen como componentes del efectivo y equivalentes al efectivo. Una característica de los acuerdos bancarios que regulan los sobregiros, u operaciones similares, es que el saldo con el banco fluctúa constantemente de deudor a acreedor.

9 Los flujos de efectivo no incluirán ningún movimiento entre las partidas que constituyen el efectivo y equivalentes al efectivo, puesto que estos componentes son parte de la gestión del efectivo de la entidad más que de sus actividades de explotación, inversión o financiación. La gestión del efectivo comprende también la inversión de los sobrantes de efectivo y equivalentes al efectivo.

PRESENTACIÓN DEL ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO

10 El estado de flujos de efectivo debe informar acerca de los flujos de efectivo habidos durante el ejercicio, clasificándolos en actividades de explotación, de inversión o de financiación.

11 Cada entidad presenta sus flujos de efectivo procedentes de las actividades de explotación, de inversión o de financiación de la manera que resulte más apropiada según la naturaleza de sus actividades. La clasificación de los flujos según las actividades citadas suministra información que permite a los usuarios evaluar el impacto de las mismas en la posición financiera de la entidad, así como sobre el importe final de su efectivo y equivalentes al efectivo. Esta estructura de la información puede ser útil también al evaluar las relaciones entre dichas actividades.

12 Una única transacción puede contener flujos de efectivo que se clasifiquen de forma distinta. Por ejemplo, cuando los reembolsos de un préstamo incluyen capital e intereses, la parte de intereses puede clasificarse como actividad de explotación, mientras que la parte de devolución del principal se clasifica como actividad de financiación.

Actividades de explotación

13 El importe de los flujos de efectivo procedentes de actividades de explotación es un indicador clave de la medida en la que estas actividades han generado fondos líquidos suficientes para reembolsar los préstamos, mantener la capacidad de explotación de la entidad, pagar dividendos y realizar nuevas inversiones sin recurrir a fuentes externas de financiación. La información acerca de los componentes específicos de los flujos de efectivo de las actividades de explotación es útil, junto con otra información, para pronosticar los flujos de efectivo futuros de dichas actividades.

14 Los flujos de efectivo procedentes de las actividades de explotación se derivan fundamentalmente de las transacciones que constituyen la principal fuente de ingresos ordinarios de la entidad. Por tanto, proceden de las operaciones y otros sucesos relevantes para la determinación de las pérdidas o ganancias. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de explotación son los siguientes:

a) 

cobros procedentes de las ventas de bienes y prestación de servicios;

b) 

cobros procedentes de regalías, cuotas, comisiones y otros ingresos ordinarios;

c) 

pagos a proveedores por el suministro de bienes y la prestación de servicios;

d) 

pagos a empleados y por cuenta de los mismos;

e) 

cobros y pagos de las entidades de seguros por primas y prestaciones, anualidades y otras obligaciones derivadas de las pólizas suscritas;

f) 

pagos o devoluciones de impuestos sobre las ganancias, a menos que estos puedan clasificarse específicamente dentro de las actividades de inversión o financiación, y

g) 

cobros y pagos derivados de contratos que se tienen para intermediación o para negociar con ellos.

▼M8

Algunas transacciones, tales como la venta de un elemento de inmovilizado material, pueden dar lugar a una pérdida o ganancia que se incluirá en el resultado reconocido. Los flujos de efectivo relacionados con estas transacciones son flujos de efectivo procedentes de actividades de inversión. Sin embargo, los pagos para elaborar o adquirir activos mantenidos para arrendar a terceros y que posteriormente se clasifiquen como mantenidos para la venta en los términos descritos en el párrafo 68A de la NIC 16 Inmovilizado material, son flujos de efectivo procedentes de actividades de explotación. Los cobros por el arrendamiento y posterior venta de esos activos, también se considerarán como flujos de efectivo procedentes de actividades de explotación.

▼B

15 Una entidad puede tener títulos o conceder préstamos por razones de intermediación u otro tipo de acuerdos comerciales habituales, en cuyo caso estas inversiones se considerarán similares a las existencias adquiridas específicamente para revender. Por tanto, los flujos de efectivo de estas operaciones se clasifican como procedentes de actividades de explotación. De forma similar, los anticipos de efectivo y préstamos realizados por entidades financieras se clasificarán habitualmente entre las actividades de explotación, puesto que están relacionados con las actividades que constituyen la principal fuente de ingresos ordinarios de la entidad.

Actividades de inversión

▼M22

16 La información a revelar por separado de los flujos de efectivo procedentes de las actividades de inversión es importante, porque tales flujos de efectivo representan la medida en la cual se han hecho desembolsos por causa de los recursos económicos que van a producir ingresos y flujos de efectivo en el futuro. Solo los desembolsos que den lugar al reconocimiento de un activo en el estado de situación financiera cumplen las condiciones para su clasificación como actividades de inversión. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de inversión son los siguientes:

▼B

a) 

pagos por la adquisición de inmovilizado material, intangibles y otros activos a largo plazo, incluyendo los pagos relativos a los costes de desarrollo capitalizados y a trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado material;

b) 

cobros por ventas de inmovilizado material, intangibles y otros activos a largo plazo;

c) 

pagos por la adquisición de instrumentos de pasivo o de capital, emitidos por otras entidades, así como participaciones en negocios conjuntos (distintos de los pagos por esos mismos títulos e instrumentos que sean considerados efectivo y equivalentes al efectivo, y de los que se tengan para intermediación u otros acuerdos comerciales habituales);

d) 

cobros por venta y reembolso de instrumentos de pasivo o de capital emitidos por otras entidades, así como inversiones en negocios conjuntos (distintos de los pagos por esos mismos títulos e instrumentos que sean considerados equivalentes al efectivo, y de los que se posean para intermediación u otros acuerdos comerciales habituales);

e) 

anticipos de efectivo y préstamos a terceros (distintos de las operaciones de ese tipo hechas por entidades financieras);

f) 

cobros derivados del reembolso de anticipos y préstamos a terceros (distintos de las operaciones de este tipo hechas por entidades financieras);

g) 

pagos derivados de contratos a plazo, a futuro, de opciones y de permuta financiera, excepto cuando dichos contratos se mantengan por motivos de intermediación u otros acuerdos comerciales habituales, o bien cuando los anteriores pagos se clasifican como actividades de financiación, y

h) 

cobros procedentes de contratos a plazo, de futuros, de opciones y de permuta financiera, excepto cuando dichos contratos se mantienen por motivos de intermediación u otros acuerdos comerciales habituales, o bien cuando los anteriores cobros se clasifican como actividades de financiación.

Cuando un contrato se trata contablemente como cobertura de una posición comercial o financiera determinada, los flujos de efectivo del mismo se clasifican de la misma forma que los procedentes de la posición que se está cubriendo.

Actividades de financiación

▼M54

17 Es importante la presentación separada de los flujos de efectivo procedentes de actividades de financiación, puesto que resulta útil al realizar la predicción de necesidades de efectivo para cubrir compromisos con quienes suministran capital a la entidad. Ejemplos de flujos de efectivo por actividades de financiación son los siguientes:

▼B

a) 

cobros procedentes de la emisión de acciones u otros instrumentos de capital;

b) 

pagos a los propietarios por adquirir o rescatar las acciones de la entidad;

c) 

cobros procedentes de la emisión de obligaciones, préstamos, bonos, cédulas hipotecarias y otros fondos tomados en préstamo, ya sea a largo o a corto plazo;

d) 

reembolsos de los fondos tomados en préstamo, y

▼M54

e) 

pagos realizados por el arrendatario para reducir la deuda pendiente procedente de un arrendamiento.

▼B

INFORMACIÓN SOBRE FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN

18 La entidad debe informar acerca de los flujos de efectivo de las actividades de explotación usando uno de los dos métodos siguientes:

a) 

método directo, según el cual se presentan por separado las principales categorías de cobros y pagos en términos brutos, o

b) 

método indirecto, según el cual se comienza presentando la pérdida o ganancia, cifra que se corrige luego por los efectos de las transacciones no monetarias, por todo tipo de partidas de pago diferido y devengos que son la causa de cobros y pagos en el pasado o en el futuro, así como de las partidas de pérdidas o ganancias asociadas con flujos de efectivo de actividades clasificadas como de inversión o financiación.

19 Se aconseja a las entidades que presenten los flujos de efectivo utilizando el método directo. Este método suministra información que puede ser útil en la estimación de los flujos de efectivo futuros, la cual no está disponible utilizando el método indirecto. En este método directo, la información acerca de las principales categorías de cobros o pagos en términos brutos puede obtenerse mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) 

utilizando los registros contables de la entidad, o

b) 

ajustando las ventas y el coste de las ventas (para el caso de las entidades financieras, los intereses recibidos e ingresos asimilables y los intereses pagados y otros gastos asimilables), así como otras partidas en ►M5  el estado del resultado global ◄ por:

i) 

los cambios habidos durante el ejercicio en las existencias y en las cuentas a cobrar y a pagar derivadas de las actividades de explotación;

ii) 

otras partidas sin reflejo en el efectivo, y

iii) 

otras partidas cuyos efectos monetarios se consideran flujos de efectivo de inversión o financiación.

20 En el método indirecto, el flujo neto por actividades de explotación se determina corrigiendo la pérdida o ganancia, por los efectos de:

a) 

los cambios habidos durante el ejercicio en las existencias y en las cuentas a cobrar y a pagar derivadas de las actividades de explotación;

b) 

las partidas sin reflejo en el efectivo, tales como depreciación, provisiones, impuestos diferidos, pérdidas y ganancias de cambio no realizadas, participación en ganancias no distribuidas de asociadas ►M11  y participaciones no dominantes ◄ , y

c) 

todas las demás partidas cuyos efectos monetarios se consideran flujos de efectivo de inversión o financiación.

Alternativamente, el flujo de efectivo neto de las actividades de explotación puede presentarse utilizando este mismo método indirecto, mostrando las partidas de ingresos ordinarios y gastos contenidas en ►M5  el estado del resultado global ◄ , junto con los cambios habidos durante el ejercicio en las existencias y en las cuentas a cobrar y a pagar derivadas de las actividades de explotación.

INFORMACIÓN SOBRE FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN Y FINANCIACIÓN

21 La entidad debe informar por separado sobre las principales categorías de cobros y pagos brutos procedentes de actividades de inversión y financiación, excepto por lo que se refiere a los flujos de efectivo descritos en los párrafos 22 y 24, que pueden ser incluidos en términos netos.

INFORMACIÓN SOBRE FLUJOS DE EFECTIVO EN TÉRMINOS NETOS

22 Los flujos de efectivo que proceden de los siguientes tipos de actividades de explotación, de inversión y de financiación, pueden presentarse en términos netos:

a) 

cobros y pagos por cuenta de clientes, siempre y cuando los flujos de efectivo reflejen la actividad del cliente en mayor medida que la correspondiente a la entidad, y

b) 

cobros y pagos procedentes de partidas en las que la rotación es elevada, los importes altos y el vencimiento próximo.

23 Ejemplos de cobros y pagos a los que se ha hecho referencia en el párrafo 22, letra a), son los siguientes:

a) 

la aceptación y reembolso de depósitos a la vista por parte de un banco;

b) 

los fondos de clientes que posee una entidad dedicada a la inversión financiera, y

c) 

los alquileres cobrados por cuenta de los propietarios de inmuebles de inversión y los pagados a los mismos.

Ejemplos de cobros y pagos a los que se ha hecho referencia en el párrafo 22, letra b), son los anticipos y reembolsos hechos por causa de:

a) 

saldos relativos a tarjetas de crédito de clientes (parte correspondiente al principal);

b) 

compra y venta de inversiones financieras, y

c) 

otros préstamos tomados a corto plazo, por ejemplo los convenidos con períodos de vencimiento de tres meses o menos.

24 Los siguientes flujos de efectivo, procedentes de las actividades de una entidad financiera, pueden presentarse en términos netos:

a) 

pagos y cobros por la aceptación y reembolso de depósitos con una fecha fija de vencimiento;

b) 

colocación y recuperación de depósitos en otras entidades financieras, y

c) 

anticipos y préstamos hechos a clientes, así como el reembolso de estas partidas.

FLUJOS DE EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA

25 Los flujos de efectivo procedentes de transacciones en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional de la entidad aplicando al importe en moneda extranjera el tipo de cambio entre ambas monedas en la fecha en que se haya producido cada flujo en cuestión.

26 Los flujos de efectivo de una dependiente extranjera se convertirán utilizando el tipo de cambio entre la moneda funcional y la moneda extranjera en la fecha en que se haya producido cada flujo en cuestión.

27 Los flujos en moneda extranjera se presentarán de acuerdo con la NIC 21, Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. En ella se permite utilizar un tipo de cambio que se aproxime al cambio efectivo. Por ejemplo, esto supone que puede utilizarse una media ponderada de los tipos de cambio de un período para contabilizar las transacciones en moneda extranjera o la conversión de los flujos de efectivo de una empresa dependiente. No obstante, la NIC 21 no permite el uso del tipo de cambio ►M5  del final del ejercicio sobre el que se informa ◄ al convertir los flujos de efectivo de una dependiente extranjera.

28 Las pérdidas o ganancias no realizadas, por diferencias de cambio en moneda extranjera, no producen flujos de efectivo. Sin embargo, el efecto que la variación en los tipos de cambio tiene sobre el efectivo y los equivalentes al efectivo, mantenidos o debidos, en moneda extranjera, será objeto de presentación en el estado de flujos de efectivo para permitir la conciliación entre las existencias de efectivo al principio y al final del ejercicio. Este importe se presentará por separado de los flujos procedentes de las actividades de explotación, de inversión y de financiación, y en el mismo se incluirán las diferencias que, en su caso, hubieran resultado de haber presentado esos flujos al cambio de cierre.

29 [Eliminado]

30 [Eliminado]

INTERESES Y DIVIDENDOS

31 Los flujos de efectivo correspondientes tanto a los intereses recibidos y pagados, como a los dividendos percibidos y satisfechos, deben ser revelados por separado. Cada una de las anteriores partidas debe ser clasificada de forma coherente, en cada ejercicio, como perteneciente a actividades de explotación, de inversión o de financiación.

▼M1

32 El importe total de intereses pagados durante un ejercicio se revelará, en el estado de flujos de efectivo, tanto si ha sido reconocido como gasto en ►M5  el resultado ◄ como si ha sido capitalizado, de acuerdo con la NIC 23 Costes por intereses.

▼B

33 Los intereses pagados, así como los intereses y dividendos percibidos, se clasificarán en las entidades financieras como flujos de efectivo por actividades de explotación. Sin embargo, no existe consenso para la clasificación de este tipo de flujos en el resto de las entidades. Los intereses pagados, así como los intereses y dividendos percibidos, pueden ser clasificados como procedentes de actividades de explotación, porque entran en la determinación de la pérdida o ganancia. De forma alternativa, los intereses pagados pueden clasificarse entre las actividades de financiación, así como los intereses y dividendos percibidos pueden pertenecer a las actividades de inversión, puesto que los primeros son los costes de obtener recursos financieros y los segundos representan el rendimiento de las inversiones financieras.

34 Los dividendos pagados pueden clasificarse como flujos de efectivo de actividades de financiación, puesto que representan el coste de obtener recursos financieros. Alternativamente, pueden ser clasificados como componentes de los flujos procedentes de las actividades de explotación, a fin de ayudar a los usuarios a determinar la capacidad de la entidad para atender los dividendos con flujos de efectivo procedentes de las actividades de explotación.

IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS

35 Los flujos de efectivo procedentes de pagos relacionados con el impuesto sobre las ganancias deben revelarse por separado, y deben ser clasificados como flujos de efectivo procedentes de actividades de explotación, a menos que puedan ser específicamente asociados con actividades de inversión o de financiación.

36 Los impuestos sobre las ganancias aparecen en transacciones clasificadas como actividades de explotación, de inversión o de financiación en el estado de flujos de efectivo. Aunque el gasto devengado por impuestos sobre las ganancias pueda ser fácilmente asociable a determinadas actividades de inversión o financiación, los flujos de efectivo asociados al mismo son, a menudo, imposibles de identificar y pueden surgir en un ejercicio diferente del que corresponda a la transacción subyacente. Por eso, los impuestos pagados se clasifican normalmente como flujos de efectivo de actividades de explotación. No obstante, cuando sea posible identificar el flujo impositivo con operaciones individuales, que den lugar a cobros y pagos clasificados como actividades de inversión o financiación, se clasificará igual que la transacción a la que se refiere. En caso de distribuir el pago por impuestos entre más de un tipo de actividad, se informará también del importe total de impuestos pagados en el ejercicio.

INVERSIONES EN DEPENDIENTES, ASOCIADAS Y NEGOCIOS CONJUNTOS

▼M32

37 Al contabilizar su inversión en una asociada, un negocio conjunto o una dependiente contabilizada usando el método del coste o el de la participación, una empresa inversora limitará su información, en el estado de flujos de efectivo, a los flujos de efectivo habidos entre ella misma y las empresas participadas. Esto quiere decir, por ejemplo, que incluirá en el estado de flujos de efectivo los dividendos y anticipos.

38 Una entidad que revele su participación en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación debe incluir en su estado de flujos de efectivo los flujos de efectivo con respecto a sus inversiones en la asociada o en el negocio conjunto, así como las distribuciones de ganancias y otros pagos y cobros entre ella misma y la asociada o el negocio conjunto.

▼M11

CAMBIOS EN LAS PARTICIPACIONES EN LA PROPIEDAD DE DEPENDIENTES Y OTROS NEGOCIOS

39 Los flujos de efectivo agregados procedentes de la obtención o pérdida del control de dependientes u otros negocios deberán presentarse por separado, y clasificarse como actividades de inversión.

40 Una entidad revelará, de forma agregada, respecto de la obtención y pérdida del control de dependientes y otros negocios habidas durante el ejercicio, todos y cada uno de los siguientes extremos:

(a) 

la contraprestación total pagada o recibida;

(b) 

la porción de la contraprestación que consista en efectivo y equivalentes al efectivo;

(c) 

el importe de efectivo y otros medios líquidos equivalentes en las dependientes u otros negocios sobre los que se obtiene o pierde el control; y

(d) 

el importe de los activos y pasivos, distintos de efectivo y otros medios líquidos equivalentes en dependientes u otros negocios sobre los que se obtiene o pierde el control, agrupados por cada categoría principal.

▼M38

40A Una entidad de inversión, según se define en la NIIF 10 Estados financieros consolidados, podrá no aplicar el párrafo 40, letras c) o d), a las inversiones en dependientes que deban valorarse a su valor razonable con cambios en resultados.

▼M11

41 La presentación por separado en una sola partida de las consecuencias sobre el efectivo de la obtención o pérdida del control de dependientes u otros negocios, junto con la información a revelar por separado de los importes de activos y pasivos adquiridos o vendidos o dispuestos por otra vía, ayudará a distinguir estos flujos de efectivo de aquéllos que surgen de las actividades de explotación, de inversión o de financiación. Las consecuencias sobre el efectivo de la pérdida del control no se deducirá de la de obtención del control.

42 El importe agregado del efectivo pagado o recibido como contraprestación por la obtención o pérdida del control de dependientes u otros negocios se incluirá en el estado de flujos de efectivo neto del efectivo u otros medios líquidos equivalentes adquiridos o vendidos o dispuestos por otra vía como parte de estas transacciones, sucesos o cambios en las circunstancias.

▼M38

42A Los flujos de efectivo que surgen de cambios en las participaciones en la propiedad de una dependiente que no dan lugar a una pérdida del control deberán clasificarse como flujos de efectivo de actividades de financiación, a menos que la dependiente tenga como dominante una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10, y deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados.

42B Los cambios en las participaciones en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida del control, tales como la compra o venta posterior por la dominante de instrumentos de patrimonio de una dependiente, se contabilizarán como transacciones de patrimonio (véase la NIIF 10), a menos que la filial tenga como dominante una entidad de inversión y deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados. Por consiguiente, los flujos de efectivo resultantes se clasificarán de la misma forma que otras transacciones con los propietarios descritas en el párrafo 17.

▼B

TRANSACCIONES NO MONETARIAS

43 Las operaciones de inversión o financiación que no han supuesto el uso de efectivo o equivalentes al efectivo deben excluirse del estado de flujos de efectivo. No obstante, estas transacciones deben ser objeto de información, en cualquier otra parte dentro de los estados financieros, de manera que suministren toda la información relevante acerca de dichas actividades de inversión o financiación.

▼M54

44 Muchas actividades de inversión o financiación no tienen un impacto directo en los flujos de efectivo del ejercicio, a pesar de que afectan a la estructura de los activos y del capital utilizado por la entidad. La exclusión de esas transacciones no monetarias del estado de flujos de efectivo resulta coherente con el objetivo que persigue este documento, puesto que tales partidas no producen flujos de efectivo en el ejercicio corriente. Ejemplos de transacciones no monetarias de este tipo son:

a) 

la adquisición de activos, ya sea asumiendo directamente los pasivos por su financiación, o por medio de un contrato de arrendamiento;

▼B

b) 

la compra de una empresa mediante una ampliación de capital, y

c) 

la conversión de deuda en patrimonio neto.

▼M58

CAMBIOS EN LOS PASIVOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN

44A   Las entidades revelarán información que permita a los usuarios de los estados financieros evaluar los cambios en los pasivos derivados de actividades de financiación, incluidos tanto los que se deriven de los flujos de efectivo como los que no tengan reflejo en el efectivo.

44B En la medida en que resulte necesario para satisfacer el requisito establecido en el párrafo 44A, la entidad deberá revelar información relativa a los siguientes cambios en los pasivos procedentes de actividades de financiación:

a) 

cambios derivados de flujos de efectivo de financiación;

b) 

cambios que se derivan de la obtención o pérdida del control de dependientes u otros negocios;

c) 

efectos de las variaciones de los tipos de cambio;

d) 

cambios en el valor razonable; y

e) 

otros cambios.

44C Los pasivos procedentes de actividades de financiación son pasivos cuyos flujos de efectivo se han clasificado, o cuyos flujos de efectivo futuros se clasificarán, en el estado de flujos de efectivo como flujos de efectivo que se derivan de actividades de financiación. Por otra parte, el requisito de información establecido en el párrafo 44A se aplicará también a los cambios en los activos financieros (por ejemplo, activos que cubren pasivos procedentes de actividades de financiación) si los flujos de efectivo procedentes de dichos activos financieros se han incluido, o si los flujos de efectivo futuros se incluyen, en los flujos de efectivo que se derivan de actividades de financiación.

44D Una manera de satisfacer el requisito de información establecido en el párrafo 44A consiste en proporcionar una conciliación entre los saldos de apertura y de cierre, en el estado de situación financiera, de los pasivos derivados de actividades de financiación, incluidos los cambios indicados en el párrafo 44B. Cuando la entidad presente dicha conciliación, proporcionará información suficiente para permitir a los usuarios de los estados financieros establecer un nexo entre las partidas incluidas en la conciliación y los estados de situación financiera y de flujos de efectivo.

44E Si una entidad revela la información prevista en el apartado 44A conjuntamente con la relativa a las variaciones de otros activos y pasivos, revelará los cambios en los pasivos derivados de actividades de financiación y los de esos otros activos y pasivos por separado.

▼B

COMPONENTES DE LA PARTIDA EFECTIVO Y EQUIVALENTES AL EFECTIVO

45 La entidad debe revelar los componentes de la partida de efectivo y equivalentes al efectivo, y debe presentar una conciliación de los saldos que figuran en su estado de flujos de efectivo con las partidas equivalentes en el ►M5  estado de situación financiera ◄ .

46 Las entidades revelarán los criterios adoptados, para determinar la composición de la partida de efectivo y equivalentes al efectivo, a causa de la variedad de prácticas de gestión de efectivo y de servicios bancarios relacionados con ella en todos los países del mundo, así como para dar cumplimiento a lo previsto en la NIC 1, Presentación de estados financieros.

47 El resultado de cualquier cambio en las políticas de determinación del efectivo y equivalentes al efectivo, por ejemplo, un cambio en la clasificación de instrumentos financieros que antes se consideraban parte de la cartera de inversión, se presentará, en los estados financieros de la entidad, de acuerdo con la NIC 8, Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

OTRA INFORMACIÓN A REVELAR

48 La entidad debe revelar en sus estados financieros, acompañado de un comentario por parte de la gerencia, cualquier importe significativo de sus saldos de efectivo y equivalentes al efectivo que no esté disponible para ser utilizado por ella misma o por el grupo al que pertenece.

49 Existen diversas circunstancias en las que los saldos de efectivo y equivalentes al efectivo, mantenidos por la entidad, no están disponibles para su uso por parte del grupo. Un ejemplo de esta situación son los saldos de efectivo y equivalentes al efectivo de una empresa dependiente que opera en un país donde existen controles de cambio u otras restricciones legales, de manera que los citados saldos no están disponibles para uso de la dominante o de las demás dependientes.

50 Puede ser relevante, para los usuarios, conocer determinadas informaciones adicionales sobre la empresa que les ayuden a comprender su posición financiera y liquidez. Por tanto, se aconseja a las empresas que publiquen, junto con un comentario de la gerencia, informaciones tales como las siguientes:

a) 

el importe de los préstamos no dispuestos, que pueden estar disponibles para actividades de explotación o para el pago de operaciones de inversión o financiación, indicando las restricciones sobre el uso de tales medios financieros;

▼M32 —————

▼B

c) 

el importe acumulado de flujos de efectivo que representen incrementos en la capacidad de la explotación, separado de aquellos otros que se requieran para mantener la capacidad de la explotación de la empresa, y

d) 

el importe de los flujos de efectivo por actividades de explotación, de inversión y de financiación, que procedan de cada uno de los segmentos sobre el que deba informarse (véase la NIIF 8, Segmentos de explotación).

51 La información, por separado, de los flujos de efectivo que incrementan la capacidad de la explotación, distinguiéndolos de aquellos otros que sirven para mantenerla, es útil por permitir a los usuarios juzgar acerca de si la entidad está invirtiendo adecuadamente para mantener su capacidad de explotación. Toda entidad que no esté invirtiendo adecuadamente en el mantenimiento de su capacidad de explotación, puede estar perjudicando su rendimiento futuro a cambio de mejorar la liquidez presente y las distribuciones de ganancias a los propietarios.

52 La presentación de flujos de efectivo por segmentos permitirá a los usuarios obtener una mejor comprensión de las relaciones entre los flujos de efectivo de la empresa en su conjunto y los de cada una de sus partes integrantes, así como de la variabilidad y disponibilidad de los flujos de los segmentos considerados.

FECHA DE VIGENCIA

53 Esta norma tendrá vigencia para los estados financieros que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 1994.

▼M11

54 La NIC 27 (modificada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008) modificó los párrafos 39 a 42 añadió los párrafos 42A y 42B. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios. Las modificaciones deberán aplicarse de forma retroactiva.

▼M8

55 El párrafo 14 se modificó mediante el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta modificación en ejercicios anteriores, revelará este hecho y aplicará el párrafo 68A de la NIC 16.

▼M22

56 El párrafo 16 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

▼M32

57 La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 37, 38 y 42B y suprimieron el párrafo 50, letra b). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

▼M38

58 El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 42A y 42B y añadió el párrafo 40A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

▼M54

59 La NIIF 16 Arrendamientos, emitida en enero de 2016, modificó los párrafos 17 y 44. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 16.

▼M58

60 Mediante el documento Iniciativa sobre información a revelar (Modificaciones de la NIC 7), publicado en enero de 2016, se añadieron los párrafos 44A a 44E. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2017. Se permite su aplicación anticipada. Cuando la entidad aplique por primera vez las modificaciones, no estará obligada a presentar información comparativa respecto de ejercicios anteriores.

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 8

Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

OBJETIVO

1 El objetivo de esta norma es prescribir los criterios para seleccionar y modificar las políticas contables, así como el tratamiento contable y la información a revelar acerca de los cambios en las políticas contables, de los cambios en las estimaciones contables y de la corrección de errores. La norma trata de realzar la relevancia y fiabilidad de los estados financieros de una entidad, así como la comparabilidad con los estados financieros emitidos por esta en ejercicios anteriores, y con los elaborados por otras entidades.

2 Los requisitos de información a revelar relativos a las políticas contables, excepto los referentes a cambios en las políticas contables, han sido establecidos en la NIC 1 Presentación de estados financieros.

ALCANCE

3 Esta norma se aplicará en la selección y aplicación de las políticas contables, así como en la contabilización de los cambios en estas y en las estimaciones contables, y en la corrección de errores de ejercicios anteriores.

4 El efecto impositivo de la corrección de los errores de ejercicios anteriores, así como de los ajustes retroactivos efectuados al realizar cambios en las políticas contables, se contabilizará de acuerdo con la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias, y se revelará la información requerida por esta norma.

DEFINICIONES

5 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Políticas contables son los principios específicos, bases, acuerdos, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de estados financieros.

Un cambio en una estimación contable es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el importe del consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de nueva información o nuevos acontecimientos y, en consecuencia, no son correcciones de errores.

Normas internacionales de Información Financiera (NIIF), son las normas e interpretaciones adoptadas por el Consejo de normas Internacionales de Contabilidad (IASB). Comprenden:

a) 

normas Internacionales de Información Financiera;

b) 

las normas Internacionales de Contabilidad, y

c) 

las interpretaciones, ya sean las ►M5  desarrolladas ◄ por el Comité de interpretaciones de las normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) o las antiguas interpretaciones (SIC).

▼M69

Materialidad o importancia relativa se define en el párrafo 7 de la NIC 1 y se utiliza en esta norma con el mismo significado.

▼B

Errores de ejercicios anteriores son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad, para uno o más ejercicios anteriores, resultantes de un fallo al emplear o de un error al utilizar información fiable que:

a) 

estaba disponible cuando los estados financieros para tales ejercicios fueron formulados, y

b) 

podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de aquellos estados financieros.

Dentro de estos errores se incluyen los efectos de errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, el no advertir o mal interpretar hechos, así como los fraudes.

La aplicación retroactiva consiste en aplicar una nueva política contable a transacciones, otros eventos y condiciones, como si ésta se hubiera aplicado siempre.

La reexpresión retroactiva consiste en corregir el reconocimiento, valoración e información a revelar de los importes de los elementos de los estados financieros, como si el error cometido en ejercicios anteriores no se hubiera cometido nunca.

Impracticable. La aplicación de un requisito será impracticable cuando la entidad no pueda aplicarlo tras efectuar todos los esfuerzos razonables para hacerlo. Para un ejercicio anterior en particular, será impracticable aplicar un cambio en una política contable retroactivamente o realizar una reexpresión retroactiva para corregir un error si:

a) 

los efectos de la aplicación o de la reexpresión retroactivas no sean determinables;

b) 

la aplicación o la reexpresión retroactivas impliquen establecer suposiciones acerca de cuáles hubieran podido ser las intenciones de la dirección en ese ejercicio, o

c) 

la aplicación o la reexpresión retroactivas requieran estimaciones de importes significativos, y que resulta imposible distinguir objetivamente información de tales estimaciones que:

i) 

suministre evidencia de las circunstancias que existían en la fecha o fechas en que tales importes fueron reconocidos, valorados o fue revelada la correspondiente información, y

ii) 

hubiera estado disponible cuando los estados financieros de los ejercicios anteriores fueron formulados.

La aplicación prospectiva de un cambio en una política contable y del reconocimiento del efecto de un cambio en una estimación contable consiste respectivamente en:

a) 

la aplicación de la nueva política contable a las transacciones, otros eventos y condiciones ocurridos tras la fecha en que se cambió la política, y

b) 

el reconocimiento del efecto del cambio en la estimación contable para el ejercicio corriente y los futuros, afectados por dicho cambio.

▼M69

6 [Eliminado]

▼B

POLÍTICAS CONTABLES

Selección y aplicación de las políticas contables

▼M8

7 Cuando una Norma sea específicamente aplicable a una transacción, otro evento o condición, la política o políticas contables aplicadas a esa partida se determinarán aplicando la Norma concreta.

▼B

8 En las NIIF se establecen políticas contables sobre las que el IASB ha llegado a la conclusión de que dan lugar a estados financieros que contienen información relevante y fiable sobre las transacciones, otros eventos y condiciones a las que son aplicables. Estas políticas no necesitan ser aplicadas cuando el efecto de su utilización no sea significativa. Sin embargo, no es adecuado dejar de aplicar las NIIF, o dejar de corregir errores, apoyándose en que el efecto no es significativo, con el fin de alcanzar una presentación particular de la posición financiera, rendimiento financiero o flujos de efectivo de la entidad.

▼M8

9 Las Normas e Interpretaciones se acompañan de guías que ayudan a las entidades a aplicar sus requerimientos. Todas estas guías señalan si son parte integrante de la Norma o Interpretación. Los apéndices que sean parte integrante de las Normas e Interpretaciones serán de obligado cumplimiento. Los apéndices que no sean parte integrante de las Normas o Interpretaciones no contienen requerimientos aplicables a los estados financieros.

▼B

10 En ausencia de una ►M5  NIIF ◄ que sea aplicable específicamente a una transacción, otros hechos o condiciones, la dirección deberá usar su juicio en el desarrollo y aplicación de una política contable, a fin de suministrar información que sea:

a) 

relevante para las necesidades de toma de decisiones económicas de los usuarios, y

b) 

fiable, en el sentido de que los estados financieros:

i) 

presenten de forma fidedigna la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de la entidad;

ii) 

reflejen el fondo económico de las transacciones, otros eventos y condiciones, y no simplemente su forma legal;

iii) 

sean neutrales, es decir, libres de prejuicios o sesgos;

iv) 

sean prudentes, y

v) 

estén completos en todos sus aspectos significativos.

▼M8

11 Al realizar los juicios descritos en el párrafo 10, la dirección se referirá, en orden descendente, a las siguientes fuentes a la hora de considerar su aplicabilidad:

(a) 

los requerimientos de las Normas e Interpretaciones que traten temas similares y relacionados; y

▼M68

(b) 

las definiciones, criterios de reconocimiento y valoración establecidos para los activos, pasivos, ingresos y gastos en el Marco conceptual para la información financiera (Marco conceptual).

▼B

12 Al realizar los juicios descritos en el párrafo 10, la dirección podrá considerar también los pronunciamientos más recientes de otros instituciones emisoras de normas, que empleen un marco conceptual similar al emitir normas contables, así como otra literatura contable y las prácticas aceptadas en los diferentes sectores de actividad, en la medida que no entren en conflicto con las fuentes señaladas en el párrafo 11.

Uniformidad de las políticas contables

13 Una entidad seleccionará y aplicará sus políticas contables de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, a menos que una ►M5  NIIF ◄ exija o permita específicamente establecer categorías de partidas para las cuales podría ser apropiado aplicar diferentes políticas. Si una ►M5  NIIF ◄ exige o permite establecer esas categorías, se seleccionará una política contable adecuada, y se aplicará de manera uniforme a cada categoría.

Cambios en las políticas contables

14 Una entidad cambiará una política contable solo si tal cambio:

a) 

es requerido por una ►M5  NIIF ◄ , o

b) 

lleva a que los estados financieros suministren información más fiable y relevante sobre los efectos de las transacciones, otros eventos o condiciones que afecten a la situación financiera, el rendimiento financiero o los flujos de efectivo de la entidad.

15 Los usuarios de los estados financieros necesitan ser capaces de comparar los estados financieros de una entidad a lo largo del tiempo, a fin de identificar tendencias en su situación financiera, rendimiento financiero y flujos de efectivo. En consecuencia, se aplicarán las mismas políticas contables dentro de cada ejercicio, así como de un ejercicio a otro, excepto si se presentase algún cambio en una política contable que cumpliera alguno de los criterios del párrafo 14.

16 Las siguientes situaciones no constituyen cambios en las políticas contables:

a) 

la aplicación de una política contable para transacciones, otros eventos o condiciones que difieren sustancialmente de aquellos que han ocurrido previamente, y

b) 

la aplicación de una nueva política contable para transacciones, otros eventos o condiciones que no han ocurrido anteriormente, o que, de ocurrir, carecieron de materialidad.

17 La aplicación por primera vez de una política que consista en la revalorización de activos, de acuerdo con la NIC 16 Inmovilizado material, o con la NIC 38 Activos intangibles, se considerará un cambio de política contable que ha de ser tratado como una revalorización, de acuerdo con la NIC 16 o con la NIC 38, en lugar de aplicar las disposiciones contenidas en esta norma.

18 Los párrafos 19 a 31 no serán de aplicación a los cambios en las políticas contables descritos en el párrafo 17.

Aplicación de los cambios en las políticas contables

19 Con sujeción al párrafo 23:

a) 

una entidad contabilizará un cambio en una política contable derivado de la aplicación inicial de una ►M5  NIIF ◄ , de acuerdo con las disposiciones transitorias específicas de tal ►M5  NIIF ◄ , si las hubiera y

b) 

cuando una entidad cambie una política contable, ya sea por la aplicación inicial de una ►M5  NIIF ◄ que no incluya una disposición transitoria específica aplicable a tal cambio, o porque haya decidido cambiarla de forma voluntaria, aplicará dicho cambio retroactivamente.

20 Para los propósitos de esta norma, la aplicación anticipada de una ►M5  NIIF ◄ no se considerará un cambio voluntario en una política contable.

21 En ausencia de una ►M5  NIIF ◄ aplicable específicamente a una transacción, otros eventos o condiciones, la dirección podrá, de acuerdo con el párrafo 12, aplicar una política contable considerando los pronunciamientos más recientes de otras instituciones emisoras de normas que empleen un marco conceptual similar al emitir normas contables. Si a raíz de una modificación de tal pronunciamiento, una entidad eligiese cambiar una política contable, ese cambio se contabilizará, y se revelará como un cambio voluntario de una política contable.

Aplicación retroactiva

22 Con sujeción a la limitación establecida en el párrafo 23, cuando un cambio en una política contable se aplique retroactivamente de acuerdo con el párrafo 19, letras a) y b), la entidad ajustará los saldos iniciales de cada componente afectado del patrimonio neto para el ejercicio anterior más antiguo que se presente, revelando información acerca de los demás importes comparativos para cada ejercicio anterior presentado, como si la nueva política contable se hubiese estado aplicando siempre.

Limitaciones a la aplicación retroactiva

23 Cuando sea obligatoria la aplicación retroactiva en función de lo establecido en el párrafo 19, letras a) y b), el cambio en la política contable se aplicará retroactivamente, salvo y en la medida en que fuera impracticable determinar los efectos del cambio en cada ejercicio específico o el efecto acumulado.

24 Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, del cambio de una política contable sobre la información comparativa en uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad aplicará la nueva política contable a los saldos iniciales de los activos y pasivos al principio del ejercicio más antiguo para el que la aplicación retroactiva sea practicable —que podría ser el propio ejercicio corriente— y deberá efectuar el correspondiente ajuste en los saldos iniciales de cada componente del patrimonio neto que se vea afectado para ese período.

25 Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, por la aplicación de una nueva política contable a todos los ejercicios anteriores, la entidad ajustará la información comparativa aplicando la nueva política contable de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea practicable hacerlo.

26 Cuando una entidad aplique una nueva política contable retroactivamente, la aplicará a la información comparativa de ejercicios anteriores, retrotrayéndose en el tiempo tanto como sea practicable. La aplicación retroactiva a un ejercicio anterior no será practicable a menos que sea posible determinar el efecto acumulado tanto sobre los saldos de apertura como sobre los de cierre del ►M5  estado de situación financiera ◄ para ese ejercicio. El importe del ajuste resultante, referido a los períodos previos a los presentados en los estados financieros, se llevará contra los saldos iniciales de cada componente afectado del patrimonio neto del ejercicio previo más antiguo sobre el que se presente información. Normalmente, el ajuste se hace contra las ganancias acumuladas. Sin embargo, los ajustes pueden hacerse contra otro componente del patrimonio neto (por ejemplo, para cumplir con una ►M5  NIIF ◄ ). Cualquier otro tipo de información que se incluya respecto a ejercicios anteriores, tal como resúmenes históricos de datos financieros, será asimismo objeto de ajuste, retrotrayéndose en el tiempo tanto como sea practicable.

27 Cuando sea impracticable para la entidad aplicar una nueva política contable retroactivamente, debido a que no pueda determinar el efecto acumulado de la aplicación de la política para todos los ejercicios anteriores, la entidad, de acuerdo con el párrafo 25, aplicará la nueva política contable de forma prospectiva desde el inicio del ejercicio más antiguo que sea practicable. En consecuencia, se ignorará la porción del ajuste acumulado de los activos, pasivos y patrimonio neto surgido antes de esa fecha. Se permitirán los cambios de las políticas contables, incluso si fuera impracticable la aplicación de dicha política de forma prospectiva a algún ejercicio anterior. Los párrafos 50 a 53 suministran directrices sobre cuándo resulta impracticable aplicar una nueva política contable a uno o más ejercicios anteriores.

Información a revelar

28 Cuando la aplicación por primera vez de una ►M5  NIIF ◄ tenga efecto en el ejercicio corriente o en alguno anterior —salvo que fuera impracticable determinar el importe del ajuste— o bien pudiera tener efecto sobre ejercicios futuros, una entidad revelará:

a) 

el título de la ►M5  NIIF ◄ ;

b) 

en su caso, que el cambio en la política contable se ha efectuado de acuerdo con su disposición transitoria;

c) 

la naturaleza del cambio en la política contable;

d) 

en su caso, una descripción de la disposición transitoria;

e) 

en su caso, la disposición transitoria que podría tener efectos sobre ejercicios futuros;

f) 

para el ejercicio corriente y para cada ejercicio anterior del que se presente información, hasta el extremo en que sea practicable, el importe del ajuste:

i) 

para cada rúbrica afectada del estado financiero, y

ii) 

si la NIC 33 Ganancias por acción es aplicable a la entidad, para las ganancias por acción tanto básicas como diluidas;

g) 

el importe del ajuste relativo a ejercicios anteriores presentados, en la medida en que sea practicable, y

h) 

si la aplicación retroactiva, exigida por el párrafo 19, letras a) y b), fuera impracticable para un ejercicio previo en concreto, o para ejercicios anteriores a los presentados, las circunstancias que conducen a la existencia de esa situación y una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en la política contable.

En los estados financieros de los ejercicios posteriores no será necesario repetir tales revelaciones.

29 Cuando un cambio voluntario en una política contable tenga efecto en el ejercicio corriente o en algún ejercicio anterior, o bien tendría efecto en ese ejercicio si no fuera impracticable determinar el importe del ajuste, o bien podría tener efecto sobre ejercicios futuros, la entidad revelará:

a) 

la naturaleza del cambio en la política contable;

b) 

las razones por las que aplicar la nueva política contable suministra información más fiable y relevante;

c) 

para el ejercicio corriente y para cada ejercicio anterior del que se presente información, hasta el extremo en que sea practicable, el importe del ajuste:

i) 

para cada rúbrica afectada del estado financiero, y

ii) 

para el importe de la ganancia por acción tanto básica como diluida, si la NIC 33 fuera aplicable a la entidad;

d) 

el importe del ajuste relativo a ejercicios anteriores presentados, en la medida en que sea practicable, y

e) 

si la aplicación retroactiva fuera impracticable para un ejercicio anterior en particular, o para ejercicios anteriores presentados, las circunstancias que conducen a esa situación, junto con una descripción de cómo y desde cuándo se ha aplicado el cambio en la política contable.

En los estados financieros de los ejercicios posteriores no será necesario repetir tales revelaciones.

30 Cuando una entidad no haya aplicado una nueva ►M5  NIIF ◄ que, habiendo sido emitida todavía no ha entrado en vigor, la entidad deberá revelar:

a) 

este hecho, y

b) 

información relevante, conocida o razonablemente estimada, para evaluar el posible impacto que la aplicación de la nueva ►M5  NIIF ◄ tendrá sobre los estados financieros de la entidad en el ejercicio en que se aplique por primera vez.

31 Para cumplir con el párrafo 30, la entidad revelará:

a) 

el título de la nueva ►M5  NIIF ◄ ;

b) 

la naturaleza del cambio o cambios inminentes en la política contable;

c) 

la fecha en la que sea obligatoria la aplicación de la ►M5  NIIF ◄ ;

d) 

la fecha a partir de la que esté previsto aplicar la ►M5  NIIF ◄ por primera vez, y

e) 

una u otra de las siguientes informaciones:

i) 

una explicación del impacto esperado, derivado de la aplicación inicial de la ►M5  NIIF ◄ sobre los estados financieros de la entidad, o

ii) 

si el impacto fuera desconocido o no pudiera ser estimado razonablemente, una declaración al efecto.

CAMBIOS EN LAS ESTIMACIONES CONTABLES

32 Como resultado de las incertidumbres inherentes al mundo de los negocios, muchas partidas de los estados financieros no pueden ser valoradas con precisión, sino solo estimadas. El proceso de estimación implica la utilización de juicios basados en la información fiable disponible más reciente. Por ejemplo, podría requerirse estimaciones para:

a) 

los derechos de cobro de recuperación problemática;

b) 

la obsolescencia de las existencias;

c) 

el valor razonable de activos o pasivos financieros;

d) 

la vida útil o las pautas de consumo esperadas de los beneficios económicos futuros incorporados en los activos amortizables, y

e) 

las obligaciones por garantías concedidas.

33 La utilización de estimaciones razonables es parte esencial en la elaboración de los estados financieros, y no socava su fiabilidad.

34 Si se produjesen cambios en las circunstancias en que se basa la estimación, es posible que esta pueda necesitar ser revisada, como consecuencia de nueva información obtenida o de poseer más experiencia. La revisión de la estimación, por su propia naturaleza, no está relacionada con ejercicios anteriores ni tampoco es una corrección de un error.

35 Un cambio en los criterios de valoración aplicados es un cambio en una política contable, y no un cambio en una estimación contable. Cuando sea difícil distinguir entre un cambio de política contable y un cambio en una estimación contable, el cambio se tratará como si fuera una estimación contable.

36 El efecto de un cambio en una estimación contable, diferente de aquellos cambios a los que se aplique el párrafo 37, se reconocerá de forma prospectiva, incluyéndolo en el resultado del:

a) 

ejercicio en que tenga lugar el cambio, si este afecta a un solo ejercicio, o

b) 

ejercicio en que tenga lugar el cambio y los futuros, si afectase a varios ejercicios.

37 En la medida que un cambio en una estimación contable dé lugar a cambios en activos y pasivos, o se refiera a una partida de patrimonio neto, se reconocerá ajustando el valor en libros de la correspondiente partida de activo, pasivo o patrimonio neto en el ejercicio en que tenga lugar el cambio.

38 El reconocimiento prospectivo del efecto del cambio en una estimación contable significa que el cambio se aplica a las transacciones, otros eventos y condiciones, desde la fecha del cambio en la estimación. Un cambio en una estimación contable podría afectar al resultado del ejercicio corriente, o bien al de este y al de ejercicios futuros. Por ejemplo, un cambio en las estimaciones del importe de los clientes de dudoso cobro afectará solo al resultado del ejercicio corriente y, por tanto, se reconocerá en este ejercicio. Sin embargo, un cambio en la vida útil estimada, o en los patrones de consumo de los beneficios económicos futuros incorporados a un activo amortizable, afectará al gasto por amortización del ejercicio corriente y de cada uno de los ejercicios de vida útil restante del activo. En ambos casos, el efecto del cambio correspondiente al ejercicio corriente se reconocerá como ingreso o gasto del ejercicio corriente, mientras que el eventual efecto sobre los ejercicios futuros se irá reconociendo en el transcurso de los mismos.

Información a revelar

39 Una entidad revelará la naturaleza e importe de cualquier cambio en una estimación contable que haya producido efectos en el ejercicio corriente, o que se espere vaya a producirlos en ejercicios futuros, exceptuándose de lo anterior la revelación de información del efecto sobre ejercicios futuros, en el caso de que fuera impracticable estimar ese efecto.

40 Si no se revela el importe del efecto en ejercicios futuros debido a que la estimación es impracticable, la entidad revelará este hecho.

ERRORES

41 Los errores pueden surgir al reconocer, valorar, presentar o revelar la información de los elementos de los estados financieros. Los estados financieros no cumplen con las NIIF si contienen errores, materiales o bien errores inmateriales, cometidos intencionadamente para conseguir una determinada presentación de la situación financiera, del rendimiento financiero o de los flujos de efectivo de una entidad. Los errores potenciales del ejercicio corriente, descubiertos en este mismo ejercicio, se corregirán antes de que los estados financieros sean formulados. Sin embargo, los errores materiales en ocasiones no se descubren hasta un ejercicio posterior, de forma que tales errores de ejercicios anteriores se corregirán en la información comparativa presentada en los estados financieros de los ejercicios siguientes (véanse los párrafos 42 a 47).

42 Con sujeción a lo establecido en párrafo 43, la entidad corregirá los errores materiales de ejercicios anteriores, de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto:

a) 

reexpresando la información comparativa para el ejercicio o ejercicios anteriores en los que se originó el error, o

b) 

si el error ocurrió con anterioridad al ejercicio más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio neto para dicho ejercicio.

Limitaciones a la reexpresión retroactiva

43 El error correspondiente a un ejercicio anterior se corregirá mediante reexpresión retroactiva, salvo que sea impracticable determinar los efectos en cada ejercicio específico o el efecto acumulado del error.

44 Cuando sea impracticable determinar los efectos que se derivan, en cada ejercicio específico, de un error sobre la información comparativa de uno o más ejercicios anteriores para los que se presente información, la entidad reexpresará los saldos iniciales de los activos, pasivos y patrimonio neto para los ejercicios más antiguos en los cuales tal reexpresión retroactiva sea practicable (que podría también ser el propio ejercicio corriente).

45 Cuando sea impracticable determinar el efecto acumulado, al principio del ejercicio corriente, de un error sobre todos los ejercicios anteriores, la entidad reexpresará la información comparativa corrigiendo el error de forma prospectiva, desde la fecha más antigua en que sea posible hacerlo.

46 El efecto de la corrección de un error de ejercicios anteriores no se incluirá en el resultado del ejercicio en el que se descubra el error. Cualquier otro tipo de información que se incluya respecto a ejercicios anteriores, tales como resúmenes históricos de datos financieros, será objeto de reexpresión, yendo tan atrás como sea posible.

47 Cuando sea impracticable determinar el importe de un error para todos los ejercicios previos (por ejemplo, una equivocación al aplicar una política contable), una entidad reexpresará, de acuerdo con el párrafo 45, la información comparativa de forma prospectiva desde la fecha más antigua posible. En consecuencia, se ignorará la porción del ajuste acumulado de activos, pasivos y patrimonio neto que haya surgido antes de esa fecha. Los párrafos 50 a 53 proporcionan directrices sobre cuándo resulta impracticable corregir un error de uno o más períodos anteriores.

48 La corrección de errores puede distinguirse con facilidad de los cambios en las estimaciones contables. Las estimaciones contables son, por su naturaleza, aproximaciones que pueden necesitar revisión cuando se tenga conocimiento de información adicional. Por ejemplo, las pérdidas o ganancias reconocidas como resultado del desenlace de una contingencia, no constituye corrección de un error.

Información a revelar sobre errores de ejercicios anteriores

49 En aplicación del párrafo 42, la entidad revelará la siguiente información:

a) 

la naturaleza del error del ejercicio anterior;

b) 

para cada ejercicio anterior presentado, hasta el extremo en que sea practicable, el importe del ajuste:

i) 

para cada rúbrica afectada del estado financiero, y

ii) 

para el importe de la ganancia por acción tanto básica como diluida, si la NIC 33 fuera aplicable a la entidad;

c) 

el importe del ajuste al principio del ejercicio anterior más antiguo sobre el que se presente información, y

d) 

si fuera impracticable la reexpresión retroactiva para un ejercicio anterior en particular, las circunstancias que conducen a esa situación, junto con una descripción de cómo y desde cuándo se ha corregido el error.

En los estados financieros de los ejercicios posteriores no será necesario repetir tales revelaciones.

IMPRACTICABILIDAD DE LA APLICACIÓN Y DE LA REEXPRESIÓN RETROACTIVAS

50 En algunas circunstancias resulta impracticable, cuando se desea conseguir la comparabilidad con el ejercicio corriente, ajustar la información comparativa de uno o más ejercicios anteriores. Por ejemplo, los datos podrían no haberse recogido, en el ejercicio o ejercicios anteriores, de forma que permitan la aplicación retroactiva de una nueva política contable (incluyendo, para el propósito de los párrafos 51 a 53, su aplicación prospectiva a ejercicios anteriores), o la reexpresión retroactiva para corregir un error de un ejercicio anterior, como consecuencia de lo cual es impracticable reconstruir la información.

51 Con frecuencia es necesario efectuar estimaciones al aplicar una política contable a los elementos de los estados financieros reconocidos o revelados que hacen referencia a determinadas transacciones, otros eventos y condiciones. La estimación es subjetiva en sí misma, y podría haberse realizado ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ . El desarrollo de estimaciones puede ser todavía más difícil cuando se aplica retroactivamente una política contable, o cuando se efectúa una reexpresión retroactiva para corregir un error de ejercicios anteriores, debido al dilatado período de tiempo que podría haber transcurrido desde que se produjo la transacción afectada u ocurrió el otro evento o condición objeto de la reexpresión. Sin embargo, el objetivo de una estimación, que se refiere a ejercicios anteriores, es el mismo que para las estimaciones realizadas en el ejercicio corriente, esto es, una y otra han de reflejar las circunstancias existentes cuando la transacción, evento o condición haya ocurrido.

▼M33

52 En consecuencia, la aplicación retroactiva de una nueva política contable o la corrección de un error de un ejercicio anterior exige diferenciar la información que

(a) 

suministra evidencia de las circunstancias existentes en la fecha en la que la transacción, otro suceso o condición haya ocurrido, y

(b) 

haya estado disponible cuando los estados financieros de los ejercicios anteriores fueron formulados

de otra información. Para algunos tipos de estimaciones (p. ej., una valoración del valor razonable que emplea variables no observables significativas), es impracticable distinguir tales tipos de información. Cuando la aplicación o la reexpresión retroactivas exijan efectuar estimaciones significativas, para las que sea imposible distinguir aquellos dos tipos de información, resultará impracticable aplicar la nueva política contable o corregir el error del ejercicio previo de forma retroactiva.

▼M53

53 Cuando se esté aplicando una nueva política contable o se corrijan importes de un ejercicio anterior, no deberán establecerse hipótesis retroactivas, ya consistan en suposiciones acerca de las intenciones de la dirección en un ejercicio anterior o en estimaciones de los importes que se hubieran reconocido, valorado o revelado en ese ejercicio anterior. Por ejemplo, cuando una entidad proceda a corregir un error de un ejercicio anterior en el cálculo de sus pasivos acumulados en concepto de permisos por enfermedad de los empleados de acuerdo con la NIC 19 Retribuciones a los empleados, ignorará la información que haya aparecido en el siguiente ejercicio sobre una epidemia grave de gripe, si este dato pasó a estar disponible después de que los estados financieros del ejercicio anterior fueran formulados. El hecho de que frecuentemente se exija efectuar estimaciones significativas cuando se modifica la información comparativa presentada para ejercicios anteriores no impide ajustar o corregir de manera fiable dicha información comparativa.

▼M68

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

▼B

54 La entidad aplicará esta norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma para un período que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

▼M33

54C La NIIF 13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 52. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

▼M53

54E La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 53 y eliminó los párrafos 54A, 54B y 54D. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M68

54F Las Modificaciones de las referencias al Marco conceptual en las NIIF, publicadas en 2018, modificaron el párrafo 6 y el párrafo 11, letra b). Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada si al mismo tiempo se aplican también todas las demás modificaciones introducidas por las Modificaciones de las referencias al Marco conceptual en las NIIF. Las entidades aplicarán las modificaciones del párrafo 6 y del párrafo 11, letra b), con carácter retroactivo, de conformidad con esta Norma. No obstante, en caso de que una entidad determine que la aplicación retroactiva sería impracticable o implicaría costes o esfuerzos desproporcionados, aplicará las modificaciones del párrafo 6 y del párrafo 11, letra b), remitiéndose a los párrafos 23 a 28 de esta Norma. En caso de que la aplicación retroactiva de cualquier modificación incluida en las Modificaciones de las referencias al Marco conceptual en las NIIF implicase un coste o esfuerzo desproporcionado, la entidad, al aplicar los párrafos 23 a 28 de esta Norma, deberá leer cualquier referencia, excepto en la última frase del párrafo 27, a «fuera/sea/resulta impracticable» como «implique/implica un coste o esfuerzo desproporcionado» y cualquier referencia a «practicable» como «posible sin coste o esfuerzo desproporcionado».

54G Si una entidad no aplica la NIIF 14 Cuentas de diferimientos de actividades reguladas, al aplicar el párrafo 11, letra b), a los saldos contables de actividades reguladas, seguirá remitiéndose a las definiciones, criterios de reconocimiento y conceptos de medición del Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros ( 2 ), y considerando su aplicabilidad, en lugar de remitirse a los del Marco conceptual para la información financiera. Un saldo contable de actividades reguladas es el saldo de cualquier cuenta de gastos (o ingresos) que no se reconoce como activo o pasivo de acuerdo con otras NIIF aplicables, pero que el regulador de tarifas incluye, o se espera que incluya, al establecer la tarifa o tarifas que pueden cobrarse a los clientes. Un regulador de tarifas es un organismo autorizado, facultado por disposición legal o reglamentaria para establecer la tarifa o la gama de tarifas que vinculan a una entidad. Puede ser un organismo tercero o una parte vinculada de la entidad, incluido su propio órgano de administración, si este está obligado, conforme a una disposición legal o reglamentaria, a fijar tarifas tanto en interés de los clientes como para garantizar la viabilidad financiera global de la entidad.

▼M69

54H La definición de materialidad (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 7 de la NIC 1 y el párrafo 5 de la NIC 8 y eliminó el párrafo 6 de la NIC 8. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. Modificaciones de otras normas NIIF y publicaciones.

▼B

DEROGACIÓN DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS

55 Esta norma sustituye a la NIC 8 Ganancia o pérdida neta del ejercicio, errores fundamentales y cambios en las políticas contables, revisada en 1993.

56 Esta norma deroga las siguientes interpretaciones:

a) 

SIC-2 Coherencia-capitalización de los costes por intereses, y

b) 

SIC-18 Coherencia-métodos alternativos.




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 10

▼M5

Hechos posteriores a la fecha del balance

▼B

OBJETIVO

1 El objetivo de esta norma es prescribir:

a) 

cuándo una entidad ajustará sus estados financieros por hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , y

b) 

las revelaciones que la entidad debe efectuar respecto a la fecha en que los estados financieros han sido formulados o autorizados para su divulgación, así como respecto a los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

La norma exige también, a la entidad, que no elabore sus estados financieros bajo la hipótesis de empresa en funcionamiento, si los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ indican que tal hipótesis de continuidad no resulta apropiada.

ALCANCE

2 Esta norma será aplicable en la contabilización y en la información a revelar correspondiente a los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

DEFINICIONES

3 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se hayan producido entre ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ y la fecha de formulación o de autorización de los estados financieros para su divulgación. Pueden identificarse dos tipos de eventos:

a) 

aquellos que muestran las condiciones que ya existían en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ (hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que implican ajuste), y

b) 

aquellos que son indicativos de condiciones que han aparecido ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ (hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que no implican ajuste).

4 El proceso seguido para la formulación o autorización para su divulgación, de los estados financieros, variará dependiendo de la estructura organizativa de la entidad, de los requisitos legales y estatutarios y de los procedimientos seguidos para la elaboración y finalización de tales estados financieros.

5 En algunos casos, una entidad está obligada a presentar sus estados financieros a sus propietarios para que estos los aprueben antes de que se emitan. En tales casos, los estados financieros se consideran formulados o autorizados para su divulgación en la fecha de su emisión y no en la fecha en que los propietarios los aprueben.

Ejemplo

La dirección de una entidad completa el día 28 de febrero de 20X2 el borrador de estados financieros para el ejercicio que termina el 31 de diciembre de 20X1. El consejo de administración revisa estos estados financieros el 18 de marzo de 20X2, autorizando su divulgación. La entidad procede a anunciar el resultado del ejercicio, junto con otra información financiera seleccionada, el 19 de marzo de 20X2. Los estados financieros quedan a disposición de los propietarios y otros interesados el día 1 de abril de 20X2. La junta anual de propietarios aprueba los anteriores estados financieros el 15 de mayo de 20X2, y se procede a registrarlos en el órgano competente el día 17 de mayo de 20X2.

Los estados financieros se formularon el 18 de marzo de 20X2 (fecha en que el consejo de administración autorizó su divulgación).

6 En algunos casos, la dirección de una entidad está obligada a presentar sus estados financieros a un consejo de supervisión dentro de la misma (compuesto únicamente por miembros no ejecutivos) para que proceda a su aprobación. En esos casos, los estados financieros quedan autorizados para su divulgación cuando la dirección los autorice para su presentación al consejo de supervisión.

Ejemplo

El 18 de marzo de 20X2, la dirección de una entidad autoriza los estados financieros para que sean presentados a su consejo de supervisión. Este consejo supervisor está compuesto exclusivamente por miembros no ejecutivos, si bien puede incluir representantes de empleados y otros intereses externos. El consejo de supervisión aprueba los estados financieros el 26 de marzo de 20X2. Los estados financieros quedan a disposición de los propietarios y otros interesados el día 1 de abril de 20X2. La junta anual de propietarios aprueba los anteriores estados financieros el 15 de mayo de 20X2 y estos se registran en el órgano competente el 17 de mayo de 20X2.

Los estados financieros se autorizaron para su divulgación el 18 de marzo de 20X2 (fecha de la autorización de la dirección para su presentación al consejo de supervisión).

7 En los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ se incluirán todos los eventos hasta la fecha en que los estados financieros queden autorizados para su divulgación, aunque dichos eventos se produzcan después del anuncio público del resultado o de otra información financiera referente al ejercicio.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

Hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que implican ajustes

8 Una entidad ajustará los importes reconocidos en sus estados financieros, para reflejar la incidencia de los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que impliquen ajustes.

▼M53

9 Los siguientes son ejemplos de hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que obligan a la entidad a ajustar los importes reconocidos en sus estados financieros, o bien a reconocer partidas no reconocidas con anterioridad:

▼B

a) 

La resolución de un litigio judicial, posterior ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , que confirma que la entidad tenía una obligación presente en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . La entidad ajustará el importe de cualquier provisión reconocida previamente respecto a ese litigio judicial, de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, o bien reconocerá una nueva provisión. La entidad no se limitará a revelar una obligación contingente, puesto que la resolución del litigio proporciona evidencia adicional que ha de tenerse en cuenta, de acuerdo con el párrafo 16 de la NIC 37.

b) 

▼M53

La recepción de información, después del ejercicio sobre el que se informa, que indique el deterioro del valor de un activo al final de ese ejercicio, o bien la necesidad de ajustar el importe de una pérdida por deterioro del valor de ese activo reconocida previamente. Por ejemplo:

i) 

la quiebra de un cliente ocurrida después del ejercicio sobre el que se informa generalmente confirma el deterioro crediticio de ese cliente al final del ejercicio;

▼B

ii) 

la venta de existencias, ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , puede proporcionar evidencia acerca del valor neto realizable de las mismas en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

c) 

La determinación, con posterioridad ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , del coste de los activos adquiridos o del importe de ingresos por activos vendidos antes de dicha fecha.

d) 

La determinación, con posterioridad ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , del importe de la participación en las ganancias netas o de los pagos por incentivos, si en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ la entidad tiene la obligación, ya sea de carácter legal o implícita, de efectuar tales pagos, como resultado de hechos anteriores a esa fecha (véase la NIC 19 Retribuciones a los empleados).

e) 

El descubrimiento de fraudes o errores que demuestren que los estados financieros eran incorrectos.

Hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que no implican ajustes

10 La entidad no ajustará los importes reconocidos en sus estados financieros, para reflejar la incidencia de los hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , si estos no implican ajustes.

11 Un ejemplo de hecho posterior al final del ejercicio sobre el que se informa que no implica ajuste es la reducción en el valor razonable de las inversiones, ocurrida entre el final del ejercicio sobre el que se informa y la fecha de autorización de los estados financieros para su divulgación. La caída del valor razonable no está, normalmente, relacionada con las condiciones de las inversiones en el final del ejercicio sobre el que se informa, sino que refleja circunstancias acaecidas en el ejercicio siguiente. ◄ Por tanto, la entidad no ajustará los importes previamente reconocidos en sus estados financieros para estas inversiones. De forma similar, la entidad no actualizará los importes que figuren en las notas u otras revelaciones que se refieran a esas inversiones, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , aunque pudiera ser necesario revelar información adicional en función de lo establecido en el párrafo 21.

Dividendos

12 Si, ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , la entidad acuerda distribuir dividendos a los tenedores de instrumentos de patrimonio neto (según se han definido en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación), no reconocerá tales dividendos como un pasivo en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

▼M17

13 Si se acordase la distribución de dividendos después del ejercicio sobre el que se informa, pero antes de que los estados financieros sean autorizados para su emisión, los dividendos no se reconocerán como un pasivo al final del ejercicio sobre el que se informa, porque no existe ninguna obligación en ese momento. Esos dividendos se revelarán en las notas, de acuerdo con la NIC 1 Presentación de estados financieros.

▼B

HIPÓTESIS DE EMPRESA EN FUNCIONAMIENTO

14 La entidad no elaborará sus estados financieros sobre la base de que es una empresa en funcionamiento si la dirección determina, ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , o bien que tiene la intención de liquidar la entidad o cesar en sus actividades, o bien que no existe otra alternativa más realista que hacerlo.

15 El deterioro de los resultados de explotación y de la situación financiera de la entidad, con posterioridad ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , puede indicar la necesidad de considerar si la hipótesis de empresa en funcionamiento resulta todavía apropiada. Si no lo fuera, el efecto de este hecho es tan decisivo que la norma exige un cambio fundamental en la base de contabilización, y no simplemente un ajuste en los importes que se hayan reconocido utilizando la base de contabilización original.

16 La NIC 1 Presentación de estados financieros, exige la revelación de información si:

a) 

los estados financieros no se han elaborado sobre la hipótesis de empresa en funcionamiento, o bien

b) 

la dirección es consciente de la existencia de incertidumbres importantes, relacionadas con eventos o condiciones que puedan suscitar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad para continuar como una empresa en funcionamiento. Estos eventos o circunstancias que exigen revelar información, pueden aparecer ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

INFORMACIÓN A REVELAR

Fecha de formulación de los estados financieros

17 Una entidad revelará la fecha en que los estados financieros han sido formulados o autorizados para su divulgación, así como quién ha dado esta autorización. En el caso de que los propietarios de la entidad u otros tengan poder para modificar los estados financieros tras la divulgación, la entidad revelará también este hecho.

18 Es importante para los usuarios saber en qué momento los estados financieros han sido formulados o autorizados para su divulgación, puesto que no reflejarán eventos que hayan ocurrido después de esta fecha.

Actualización de las revelaciones de información sobre condiciones existentes en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄

19 Si, ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , la entidad recibiese información acerca de condiciones que existían ya en dicha fecha, actualizará en las notas a los estados financieros, en función de la información recibida, las revelaciones relacionadas con tales condiciones.

20 En algunos casos, la entidad necesita actualizar las revelaciones hechas en los estados financieros para reflejar la información recibida ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , incluso cuando dicha información no afecte a los importes que la entidad haya reconocido en los estados financieros. Un ejemplo de esta necesidad de actualizar la información revelada ocurre cuando, con posterioridad ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , se tenga evidencia acerca de una obligación contingente que ya existía a esa fecha. Aparte de considerar si, con la nueva información, la entidad ha de reconocer o modificar una provisión con arreglo a lo establecido en la NIC 37, en función de la nueva evidencia, la entidad procederá a actualizar la información revelada acerca del pasivo contingente.

Hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que no implican ajustes

▼M69

21  Si los hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que no implican ajustes son de importancia relativa, cabe esperar razonablemente que la no revelación de información influya en las decisiones que adoptan los usuarios principales de los estados financieros con propósito general sobre la base de dichos estados financieros, que proporcionan información financiera sobre una entidad declarante específica. En consecuencia, la entidad revelará, para cada una de las categorías de hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa que no implican ajustes de importancia relativa, lo siguiente:

a) 

la naturaleza del suceso; y

b) 

una estimación de sus efectos financieros, o un pronunciamiento sobre la imposibilidad de realizar tal estimación.

▼B

22 Los siguientes son ejemplos de hechos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ que no implican ajustes, que por lo general producirían revelaciones de información:

a) 

una combinación de negocios significativa, que haya tenido lugar ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ (la NIIF 3 Combinaciones de negocios, exige revelar información específica en tales casos), o bien la enajenación o disposición por otra vía de una dependiente significativa;

b) 

el anuncio de un plan para interrumpir definitivamente una actividad;

c) 

las compras de activos significativas, la clasificación de activos como mantenidos para la venta de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas, otras enajenaciones o disposiciones por otra vía de activos, o bien la expropiación de activos significativos por parte del gobierno;

d) 

la destrucción por incendio de una planta importante de producción, tras ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ ;

e) 

el anuncio, o el comienzo de la ejecución de una reestructuración importante (véase la NIC 37);

f) 

transacciones importantes realizadas con acciones ordinarias y con acciones ordinarias potenciales, tras ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ (la NIC 33 Ganancias por acción, requiere que la entidad describa estas transacciones, aparte de las emisiones de capital o bonos y de los desdoblamientos o agrupaciones de acciones, todas las cuales obligan a realizar ajustes según la NIC 33);

g) 

las variaciones anormalmente grandes, posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , en los precios de los activos o en los tipos de cambio de alguna moneda extranjera;

h) 

las variaciones en los tipos impositivos o en las leyes fiscales, aprobados o anunciados con posterioridad ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , que vayan a tener un efecto significativo en los activos y pasivos por impuestos corrientes o diferidos (véase la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias);

i) 

la aceptación de compromisos o pasivos contingentes de cierta importancia, por ejemplo, al otorgar garantías por importe significativo, y

j) 

el inicio de litigios importantes, surgidos exclusivamente como consecuencia de eventos posteriores ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

FECHA DE VIGENCIA

23 Una entidad aplicará esta norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja su aplicación anticipada. Si la entidad aplica esta norma para un ejercicio que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

▼M33

23A La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 11. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

▼M53

23B La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 9. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

▼M69

23C La definición de materialidad o importancia relativa (modificaciones de la NIC 1 y la NIC 8), emitida en octubre de 2018, modificó el párrafo 21. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la definición de materialidad del párrafo 7 de la NIC 1 y los párrafos 5 y 6 de la NIC 8.

▼B

DEROGACIÓN DE LA NIC 10 (REVISADA EN 1999)

24 Esta norma deroga la NIC 10 Hechos ocurridos ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , revisada en 1999.

▼M52 —————

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 17

Arrendamientos

OBJETIVO

1 El objetivo de esta norma es el de prescribir, para arrendatarios y arrendadores, las políticas contables adecuadas para contabilizar y revelar la información relativa a los arrendamientos.

ALCANCE

2 Esta norma será aplicable al contabilizar todos los tipos de arrendamientos que sean distintos de los:

a) 

acuerdos de arrendamiento para la exploración o uso de minerales, petróleo, gas natural y recursos no renovables similares, y

b) 

acuerdos sobre licencias para temas tales como películas, grabaciones en vídeo, obras de teatro, manuscritos, patentes y derechos de autor.

▼M45

Sin embargo, esta norma no será aplicable como base de la valoración de:

▼B

a) 

inmuebles poseídos por arrendatarios, en el caso de que los contabilicen como inversiones inmobiliarias (véase la NIC 40 Inversiones inmobiliarias);

b) 

inversiones inmobiliarias suministradas por arrendadores en régimen de arrendamiento operativo (véase la NIC 40);

▼M45

c) 

activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura poseídos por arrendatarios en régimen de arrendamiento financiero; o

d) 

los activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura suministrados por arrendadores en régimen de arrendamiento operativo.

▼B

3 Esta norma será de aplicación a los acuerdos mediante los cuales se ceda el derecho de uso de activos, incluso en el caso de que el arrendador quedara obligado a prestar servicios de cierta importancia en relación con la explotación o el mantenimiento de los citados bienes. Por otra parte, esta norma no será de aplicación a los acuerdos que tienen la naturaleza de contratos de servicios, donde una parte no ceda a la otra el derecho a usar algún tipo de activo.

DEFINICIONES

4 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Arrendamiento es un acuerdo por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero, o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un período de tiempo determinado.

Arrendamiento financiero es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. La propiedad del mismo, en su caso, puede o no ser transferida.

Arrendamiento operativo es cualquier acuerdo de arrendamiento distinto al arrendamiento financiero.

Arrendamiento no cancelable es un arrendamiento que solo es revocable:

a) 

si ocurriese alguna contingencia remota;

b) 

con el permiso del arrendador;

c) 

si el arrendatario realizase un nuevo arrendamiento, para el mismo activo u otro equivalente, con el mismo arrendador, o

d) 

si el arrendatario pagase una cantidad adicional tal que, al inicio del arrendamiento, la continuación de este quede asegurada con razonable certeza.

Inicio del arrendamiento es la fecha más temprana entre la del acuerdo del arrendamiento y la fecha en que se comprometen las partes en relación con las principales estipulaciones del mismo. En esta fecha:

a) 

se clasificará el arrendamiento como operativo o como financiero, y

b) 

en el caso de tratarse de un arrendamiento financiero, se determinarán los importes que se reconocerán al comienzo del plazo de arrendamiento.

El comienzo del plazo del arrendamiento es la fecha a partir de la cual el arrendatario tiene la facultad de utilizar el activo arrendado. Es la fecha del reconocimiento inicial del arrendamiento (es decir, del reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos derivados del arrendamiento, según proceda).

Plazo del arrendamiento es el período no revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier período adicional en el que este tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.

Pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que el arrendatario, durante el plazo del arrendamiento, hace o puede ser requerido para que haga, excluyendo tanto las cuotas de carácter contingente como los costes de los servicios y los impuestos que ha de pagar el arrendador y le hayan de ser reembolsados. También se incluye:

a) 

en el caso del arrendatario, cualquier importe garantizado por él mismo o por un tercero vinculado con él, o

b) 

en el caso del arrendador, cualquier valor residual que se le garantice, ya sea por:

i) 

parte del arrendatario;

ii) 

un tercero vinculado con este, o

iii) 

un tercero independiente que sea capaz financieramente de atender a las obligaciones derivadas de la garantía prestada.

Sin embargo, si el arrendatario posee la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea suficientemente más reducido que el valor razonable del activo en el momento en que la opción sea ejercitable, de forma que, al inicio del arrendamiento, se puede prever con razonable certeza que la opción será ejercida, los pagos mínimos por el arrendamiento comprenderán tanto los pagos mínimos a satisfacer en el plazo del mismo hasta la fecha esperada de ejercicio de la citada opción de compra, como el pago necesario para ejercitar esta opción de compra.

Valor razonable es el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua.

Vida económica es:

a) 

el período durante el cual un activo se espera que sea utilizable económicamente, por parte de uno o más usuarios, o

b) 

la cantidad de unidades de producción o similares que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios.

Vida útil es el período de tiempo estimado que se extiende, desde el comienzo del plazo del arrendamiento, pero sin estar limitado por este, a lo largo del cual la entidad espera consumir los beneficios económicos incorporados al activo arrendado.

Valor residual garantizado es:

a) 

para el arrendatario, la parte del valor residual que ha sido garantizada por él mismo o por un tercero vinculado con él (el importe de la garantía es la cuantía máxima que podrían, en cualquier caso, tener que pagar), y

b) 

para el arrendador, la parte del valor residual que ha sido garantizada por el arrendatario o por un tercero, no vinculado con el arrendador, y que sea financieramente capaz de atender las obligaciones derivadas de la garantía prestada.

Valor residual no garantizado es la parte del valor residual del activo arrendado, cuya realización por parte del arrendador no está asegurada o bien queda garantizada exclusivamente por un tercero vinculado con el arrendador.

Costes directos iniciales son los costes incrementales directamente imputables a la negociación y contratación de un arrendamiento, salvo si tales costes han sido incurridos por un arrendador que sea a la vez fabricante o distribuidor.

Inversión bruta en el arrendamiento es la suma de:

a) 

los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento financiero, y

b) 

cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador.

Inversión neta en el arrendamiento es la inversión bruta del arrendamiento descontada al tipo de interés implícito en el arrendamiento.

Ingresos financieros no devengados son la diferencia entre:

a) 

la inversión bruta en el arrendamiento;

b) 

la inversión neta en el arrendamiento.

Tipo de interés implícito en el arrendamiento es el tipo de descuento que, al inicio del arrendamiento, produce la igualdad entre el valor actual total de: a) los pagos mínimos por el arrendamiento, y b) el valor residual no garantizado, y la suma de i) el valor razonable del activo arrendado, y ii) cualquier coste directo inicial del arrendador.

Tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario es el tipo de interés que el arrendatario habría de pagar en un arrendamiento similar o, si este no fuera determinable, el tipo al que, el inicio del arrendamiento, aquel incurriría si pidiera prestados, en un plazo y con garantías similares, los fondos necesarios para comprar el activo.

Cuotas contingentes del arrendamiento son la parte de los pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo, sino que se basa en el importe futuro de un factor que varía por razones distintas del mero paso del tiempo (por ejemplo, un tanto por ciento de las ventas futuras, grado de utilización futura, índices de precios futuros, tipos de interés de mercado futuros, etc.).

5 Un acuerdo o un compromiso de arrendamiento puede, durante el período que media entre el inicio del arrendamiento y el comienzo del plazo de arrendamiento, incluir una cláusula para ajustar los pagos por arrendamiento a consecuencia de cambios en el coste de construcción o adquisición de la propiedad arrendada, o bien a consecuencia de cambios en otras medidas del coste o valor, tales como niveles generales de precios, o en los costes del arrendador por la financiación del arrendamiento. Si fuera así, para los propósitos de esta norma, el efecto de tales cambios se considerará que han tenido lugar al inicio del arrendamiento.

6 La definición de arrendamiento comprende contratos para el alquiler de activos, que contengan una cláusula en la que se otorgue al que alquila la opción de adquirir la propiedad del activo tras el cumplimiento de las condiciones acordadas. Tales contratos se conocen como contratos de arrendamiento-compra.

▼M33

6A La NIC 17 emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13 Valoración del valor razonable. Por tanto, cuando se aplique la NIC 17, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con la NIC 17, no con la NIIF 13.

▼B

CLASIFICACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS

7 La clasificación de los arrendamientos adoptada en esta norma se basa en el grado en que los riesgos y beneficios, derivados de la propiedad del activo, afectan al arrendador o al arrendatario. Entre tales riesgos se incluyen la posibilidad de pérdidas por capacidad ociosa u obsolescencia tecnológica, así como las variaciones en el rendimiento debidas a cambios en las condiciones económicas. Los beneficios pueden estar representados por la expectativa de una explotación rentable a lo largo de la vida económica del activo, así como por una ganancia por revalorización o por una realización del valor residual.

8 Se clasificará un arrendamiento como financiero cuando se transfieran sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Por el contrario, se clasificará un arrendamiento como operativo si no se han transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

9 Puesto que la transacción entre un arrendador y un arrendatario se basa en un acuerdo de arrendamiento entre las partes, será necesario que para ambos se utilicen definiciones coherentes. La aplicación de estas definiciones a las diferentes circunstancias de las dos partes que intervienen en la operación puede tener como consecuencia que el mismo arrendamiento se clasifique de distinta forma por arrendador y arrendatario. Este podría ser el caso, por ejemplo, si el arrendador se beneficiara de una garantía referida al valor residual, aportada por un intermediario no vinculado con el arrendatario.

10 El que un arrendamiento sea financiero u operativo dependerá del fondo económico y naturaleza de la transacción, más que de la mera forma del contrato ( 3 ). Ejemplos de situaciones que, por sí solas o de forma conjunta, normalmente conllevarían la clasificación de un arrendamiento como financiero son:

a) 

el arrendamiento transfiere la propiedad del activo al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento;

b) 

el arrendatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que se espera sea suficientemente inferior al valor razonable, en el momento en que la opción sea ejercitable, de modo que, al inicio del arrendamiento, se prevea con razonable certeza que tal opción será ejercida;

c) 

el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo (esta circunstancia opera incluso en caso de que la propiedad no vaya a ser transferida al final de la operación);

d) 

al inicio del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del activo objeto de la operación, y

e) 

los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario tiene la posibilidad de usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.

11 Otros indicadores de situaciones que podrían llevar, por sí solas o de forma conjunta con otras, a la clasificación de un arrendamiento como de carácter financiero, son las siguientes:

a) 

si el arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento, y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario;

b) 

las pérdidas o ganancias derivadas de las fluctuaciones en el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario (por ejemplo, en la forma de un descuento por importe similar al valor en venta del activo al final del contrato), y

c) 

el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo período, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.

12 Los ejemplos e indicadores contenidos en los párrafos 10 y 11 no son siempre concluyentes. Si resulta claro, por otras características, que el arrendamiento no transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, este se clasificará como operativo. Por ejemplo, este podría ser el caso en el que se transfiera la propiedad del activo, al término del arrendamiento, por un pago variable que sea igual a su valor razonable en ese momento, o si existen pagos contingentes como consecuencia de los cuales el arrendatario no tiene sustancialmente todos esos riesgos y beneficios.

13 La clasificación del arrendamiento se hará al inicio del mismo. Si en algún otro momento el arrendador y el arrendatario acordaran cambiar las estipulaciones del contrato, salvo si el cambio fuera para renovarlo, de forma que esta modificación habría dado lugar a una clasificación diferente del arrendamiento, según los criterios establecidos en los párrafos 7 a 12, en el caso de que las condiciones se hubieran producido al inicio del arrendamiento, el contrato revisado se considerará un nuevo arrendamiento durante todo el plazo restante del arrendamiento. No obstante, los cambios en las estimaciones (por ejemplo, las que suponen modificaciones en la vida económica o en el valor residual del activo arrendado) o los cambios en otras circunstancias (por ejemplo, el impago por parte del arrendatario), no darán lugar a una nueva clasificación del arrendamiento a efectos contables.

▼M22 —————

▼M22

15A Cuando un arrendamiento incluya componentes de terrenos y de edificios conjuntamente, una entidad evaluará la clasificación de cada componente por separado como un arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 13. Al determinar si el componente de terreno es un arrendamiento financiero u operativo, una consideración importante es que los terrenos normalmente tienen una vida económica indefinida.

▼B

16 Cuando sea necesario para clasificar y contabilizar un arrendamiento de terrenos y construcciones, los pagos mínimos por el arrendamiento (incluyendo todo pago por adelantado) se distribuirán entre los componentes de terrenos y construcciones proporcionalmente a los valores razonables relativos que representen los derechos de arrendamiento en los citados componentes de terrenos y construcciones en el inicio del arrendamiento. Si los pagos por el arrendamiento no pueden repartirse fiablemente entre estos dos componentes, todo el arrendamiento se clasificará como arrendamiento financiero, a menos que esté claro que ambos componentes son arrendamientos operativos, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como operativo.

17 En un arrendamiento de terrenos y construcciones en conjunto en el que resulte insignificante el importe que, de acuerdo con el párrafo 20, se reconocería para el componente de terrenos, los citados terrenos y las construcciones pueden tratarse como una unidad individual a los efectos de la clasificación del arrendamiento y clasificarse como un arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 13. En tal caso, se considerará la vida económica de los edificios como la que corresponda a la totalidad del activo arrendado.

18 La valoración por separado de los componentes de terrenos y construcciones no será necesaria cuando los derechos del arrendatario, tanto en terrenos como en construcciones, sean clasificados como una inversión inmobiliaria de acuerdo con la NIC 40, y se adopte el modelo del valor razonable. Se requerirán cálculos detallados para hacer esta evaluación solo si la clasificación de uno o ambos componentes podría resultar, en el caso de no realizarse tales cálculos, incierta.

19 Según la NIC 40, es posible que el arrendatario clasifique los derechos sobre un inmueble mantenido en régimen de arrendamiento operativo, como inversión inmobiliaria. Si esto sucediese, tales derechos sobre el inmueble se contabilizarán como si fueran un arrendamiento financiero y, además, se utilizará el modelo del valor razonable para el activo así reconocido. El arrendatario continuará la contabilización del arrendamiento como un arrendamiento financiero, incluso si un evento posterior cambiara la naturaleza de los derechos del arrendatario sobre el inmueble, de forma que no se pudiese seguir clasificando como inversión inmobiliaria. Este será el caso si, por ejemplo, el arrendatario:

a) 

ocupa el inmueble, que por tanto se clasificará como un inmueble ocupado por el dueño, por un coste atribuido igual a su valor razonable en la fecha en la que se produce el cambio de uso, o

b) 

realiza una transacción de subarriendo, en la que transfiera a un tercero no vinculado, sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la titularidad del derecho de arrendamiento. Dicho subarriendo se contabilizará, por parte del arrendatario, como un arrendamiento financiero al tercero, aunque éste pudiera registrarlo como un arrendamiento operativo.

CONTABILIZACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS ARRENDATARIOS

Arrendamientos financieros

Reconocimiento inicial

20 Al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, este se reconocerá, en el ►M5  estado de situación financiera ◄ del arrendatario, registrando un activo y un pasivo por el mismo importe, igual al valor razonable del bien arrendado, o bien al valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento, si este fuera menor, determinados al inicio del arrendamiento. Al calcular el valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento, se tomará como factor de descuento el tipo de interés implícito en el arrendamiento, siempre que sea practicable determinarlo; de lo contrario se usará el tipo de interés incremental de los préstamos del arrendatario. Cualquier coste directo inicial del arrendatario se añadirá al importe reconocido como activo.

21 Las transacciones y demás eventos se contabilizarán y presentarán de acuerdo con su fondo económico y realidad financiera, y no solamente en consideración a su forma legal. Mientras que la forma legal de un acuerdo de arrendamiento puede significar que el arrendatario no adquiera la titularidad jurídica sobre el bien arrendado, en el caso de un arrendamiento financiero, su fondo económico y realidad financiera implican que el arrendatario adquiere los beneficios económicos derivados del uso del activo arrendado durante la mayor parte de su vida económica, contrayendo al hacerlo, como contraprestación por tal derecho, una obligación de pago aproximadamente igual al inicio del arrendamiento, al valor razonable del activo más las cargas financieras correspondientes.

22 Si tal operación de arrendamiento no quedara reflejada en el ►M5  estado de situación financiera ◄ del arrendatario, tanto sus recursos económicos como las obligaciones de la entidad estarían infravalorados, distorsionando así cualquier ratio financiero que se pudiera calcular. Será apropiado, por tanto, que el arrendamiento financiero se recoja, en el ►M5  estado de situación financiera ◄ del arrendatario, simultáneamente como un activo y como una obligación de pagar cuotas de arrendamiento en el futuro. Al comienzo del plazo del arrendamiento, tanto el activo como la obligación de pagar cuotas futuras, se registrarán en el ►M5  estado de situación financiera ◄ por los mismos importes, excepto si existen costes directos iniciales relativos al arrendatario, que se añadirán al importe reconocido como activo.

23 No resultará adecuado presentar las obligaciones relativas a los bienes arrendados, en los estados financieros, como deducciones del valor de los activos correspondientes. En caso de que la entidad realice, en el ►M5  estado de situación financiera ◄ , distinción entre pasivos corrientes y no corrientes, observará esta misma distinción para las deudas derivadas de los arrendamientos.

24 Es frecuente incurrir en ciertos costes directos iniciales al emprender actividades específicas de arrendamiento, tales como los que surgen al negociar y asegurar los acuerdos y contratos correspondientes. Los costes que sean directamente atribuibles a las actividades llevadas a cabo por parte del arrendatario en un arrendamiento financiero, se incluirán como parte del valor del activo reconocido en la transacción.

Valoración posterior

25 Los pagos mínimos por el arrendamiento se dividirán en dos partes que representen las cargas financieras y la reducción de la deuda viva. La carga financiera total se distribuirá entre los ejercicios que constituyan el plazo del arrendamiento, de manera que se obtenga un tipo de interés constante en cada ejercicio, sobre el saldo de la deuda pendiente de amortizar. Los pagos contingentes se cargarán como gastos en los ejercicios en los que sean incurridos.

26 En la práctica, y con la finalidad de simplificar los cálculos, el arrendatario podrá utilizar algún tipo de aproximación para distribuir las cargas financieras entre los ejercicios que constituyen el plazo del arrendamiento.

27 El arrendamiento financiero dará lugar tanto a un cargo por amortización en los activos amortizables, como a un gasto financiero en cada ejercicio. La política de amortización para activos amortizables arrendados será coherente con la seguida para el resto de activos amortizables que se posean, y la amortización contabilizada se calculará sobre las bases establecidas en la NIC 16, Inmovilizado material y en la NIC 38, Activos intangibles. Si no existiese certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al término del plazo del arrendamiento, el activo se amortizará totalmente a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, según cuál sea menor.

28 El importe amortizable del activo arrendado se distribuirá entre cada uno de los ejercicios de uso esperado, de acuerdo con una base sistemática, coherente con la política de amortización que el arrendatario haya adoptado con respecto a los demás activos amortizables que posea. En caso de que exista certeza razonable de que el arrendatario obtendrá la propiedad al finalizar el plazo del arrendamiento, el período de utilización esperado será la vida útil del activo; en otro caso, el activo se amortizará a lo largo de su vida útil o en el plazo del arrendamiento, según cual sea menor.

29 El arrendamiento financiero dará lugar a un cargo por amortización y a otro de tipo financiero en cada ejercicio, pero la suma de esos importes no será igual a la cuota a pagar en el ejercicio y, por tanto, no será adecuado considerar como gasto simplemente la cuota a pagar en el mismo. De acuerdo con lo anterior, es improbable que el activo y el pasivo correspondientes al arrendamiento sigan siendo de igual importe después del comienzo del plazo del arrendamiento.

30 Para determinar si el activo arrendado ha visto deteriorado su valor, la entidad aplicará la NIC 36 Deterioro del valor de los activos.

31 Además de los requisitos informativos fijados en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, los arrendatarios revelarán en sus estados financieros la siguiente información, referida a los arrendamientos financieros:

a) 

para cada clase de activos, el importe neto en libros ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ ;

b) 

una conciliación entre el importe total de los pagos del arrendamiento y su valor actual, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . Además, la entidad informará de los pagos mínimos del arrendamiento en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , y de su correspondiente valor actual, para cada uno de los siguientes plazos:

i) 

hasta un año,

ii) 

entre uno y cinco años,

iii) 

más de cinco años;

c) 

cuotas contingentes reconocidas como gasto en el ejercicio;

d) 

importe total de los pagos mínimos por subarriendos que se esperan recibir, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , por los subarriendos financieros no cancelables que la entidad posea;

e) 

una descripción general de los acuerdos significativos de arrendamiento donde se incluirán, sin limitarse a ellos, los siguientes datos:

i) 

las bases para la determinación de cualquier cuota de carácter contingente que se haya pactado,

ii) 

la existencia y, en su caso, los plazos de renovación o las opciones de compra y las cláusulas de actualización o escalonamiento, y

iii) 

las restricciones impuestas a la entidad en virtud de los contratos de arrendamiento, tales como las que se refieran a la distribución de dividendos, al endeudamiento adicional o a nuevos contratos de arrendamiento.

32 Además de lo anterior, serán aplicables a los arrendatarios las exigencias de información fijadas por la NIC 16, NIC 36, NIC 38, NIC 40 y NIC 41, para los activos arrendados en régimen de arrendamiento financiero.

Arrendamientos operativos

33 Las cuotas derivadas de los arrendamientos operativos se reconocerán como gasto de forma lineal, durante el transcurso del plazo del arrendamiento, salvo que resulte más representativa otra base sistemática de reparto por reflejar más adecuadamente el patrón temporal de los beneficios del arrendamiento para el usuario ( 4 ).

34 Para los arrendamientos operativos, los pagos correspondientes a las cuotas de arrendamiento (excluyendo los costes por otros servicios tales como seguros o mantenimiento) se reconocerán como gastos de forma lineal, a menos que resulte más apropiado el uso de otra base de carácter sistemático que recoja, de forma más representativa, el patrón de generación de beneficios para el usuario. Lo anterior es independiente de la forma concreta en que se realicen los pagos de las cuotas.

35 Además de los requisitos informativos fijados en la NIIF 7, los arrendatarios revelarán, en sus estados financieros, la siguiente información referida a los arrendamientos operativos:

a) 

el total de pagos futuros mínimos del arrendamiento, derivados de contratos de arrendamiento operativo no cancelables, que se vayan a satisfacer en los siguientes plazos:

i) 

hasta un año,

ii) 

entre uno y cinco años,

iii) 

más de cinco años;

b) 

importe total de los pagos mínimos por subarriendos que se esperan recibir, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , por los subarriendos financieros no cancelables que la entidad posea;

c) 

cuotas de arrendamientos y subarriendos operativos reconocidas como gastos del ejercicio, revelando por separado los importes de los pagos mínimos por arrendamiento, las cuotas contingentes y las cuotas de subarriendo;

d) 

una descripción general de los acuerdos significativos de arrendamiento concluidos por el arrendatario, donde se incluirán, sin limitarse a ellos, los siguientes datos:

i) 

las bases para la determinación de cualquier cuota de carácter contingente que se haya pactado,

ii) 

la existencia y, en su caso, los plazos de renovación o las opciones de compra y las cláusulas de actualización o escalonamiento, y

iii) 

las restricciones impuestas a la entidad en virtud de los contratos de arrendamiento financiero, tales como las que se refieran a la distribución de dividendos, al endeudamiento adicional o a nuevos contratos de arrendamiento.

CONTABILIZACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS ARRENDADORES

Arrendamientos financieros

Reconocimiento inicial

36 Los arrendadores reconocerán en su ►M5  estado de situación financiera ◄ los activos que mantengan en arrendamientos financieros y los presentarán como una partida a cobrar, por un importe igual al de la inversión neta en el arrendamiento.

37 En una operación de arrendamiento financiero, sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad son transferidos por el arrendador, y por ello, las sucesivas cuotas a cobrar por el mismo se consideran como reembolsos del principal y remuneración financiera del arrendador por su inversión y servicios.

38 Es frecuente que el arrendador incurra en ciertos costes directos iniciales, entre los que se incluyen comisiones, honorarios jurídicos y costes internos que son incrementales y directamente atribuibles a la negociación y contratación del arrendamiento. De ellos se excluyen los costes de estructura indirectos, tales como los incurridos por un equipo de ventas y comercialización. En el caso de arrendamientos financieros distintos de aquellos en los que esté implicado un productor o distribuidor que también sea arrendador, los costes directos iniciales se incluirán en la valoración inicial de los derechos de cobro por el arrendamiento financiero, y disminuirán el importe de ingresos reconocidos a lo largo del plazo de arrendamiento. El tipo de interés implícito del arrendamiento se define de forma que los costes directos iniciales se incluyen automáticamente en los derechos de cobro del arrendamiento financiero; esto es, no hay necesidad de añadirlos de forma independiente. Los costes incurridos por productores o distribuidores, que también son arrendadores, en relación con la negociación y contratación de un arrendamiento, se excluyen de la definición de costes directos iniciales. En consecuencia, estos se excluirán de la inversión neta del arrendamiento y se reconocerán como gastos cuando se reconozca el beneficio de la venta, lo que para un arrendamiento financiero tiene lugar normalmente al comienzo del plazo de arrendamiento.

Valoración posterior

39 El reconocimiento de los ingresos financieros, se basará en una pauta que refleje, en cada uno de los ejercicios, un tipo de rendimiento constante, sobre la inversión financiera neta que el arrendador ha realizado en el arrendamiento financiero.

40 Todo arrendador aspira a distribuir el ingreso financiero sobre una base sistemática y racional a lo largo del plazo del arrendamiento. Esta distribución se basará en una pauta que refleje un rendimiento constante en cada ejercicio sobre la inversión neta relacionada con el arrendamiento financiero. Los pagos del arrendamiento relativos a cada ejercicio, una vez excluidos los costes por servicios, se destinarán a cubrir la inversión bruta en el arrendamiento, reduciendo tanto el principal como los ingresos financieros no devengados.

41 Las estimaciones de los valores residuales no garantizados, utilizados al computar la inversión bruta del arrendador en el arrendamiento, serán objeto de revisiones regulares. Si se hubiera producido una reducción permanente en la estimación del valor residual no garantizado, se procedería a revisar la distribución del ingreso financiero no devengado a lo largo del plazo del arrendamiento, y cualquier reducción respecto a las cantidades de ingresos ya devengados se reconocerá inmediatamente.

41A Un activo sometido a un arrendamiento financiero, que haya sido clasificado como mantenido para la venta (o incluido en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, se contabilizará según lo establecido en esa norma.

42 Los arrendadores que sean también fabricantes o distribuidores reconocerán los resultados derivados de la venta en el ejercicio, de acuerdo con las políticas contables utilizadas por la entidad para el resto de las operaciones de venta directa. Si se han aplicado tipos de interés artificialmente bajos, el resultado por la venta se reducirá al que se hubiera obtenido de haber aplicado tipos de interés de mercado. Los costes incurridos por el fabricante o el distribuidor que sea también arrendador, y estén relacionados con la negociación o la contratación del arrendamiento, se reconocerán como un gasto cuando se reconozca el resultado en la venta.

43 Los fabricantes o distribuidores ofrecen a menudo a sus clientes la posibilidad de comprar o alquilar un activo. El arrendamiento financiero de un activo, cuando el arrendador es también fabricante o distribuidor, dará lugar a dos tipos de resultados:

a) 

las pérdidas o ganancias equivalentes al resultado de la venta directa del activo arrendado, a precios normales de venta, teniendo en cuenta todo tipo de descuentos comerciales y rebajas que sean aplicables, y

b) 

la ganancia financiera que se obtenga en el transcurso del período del arrendamiento.

44 El ingreso ordinario por venta registrado al comienzo del plazo del arrendamiento financiero, por un arrendador que sea fabricante o distribuidor, es igual al valor razonable del activo o, si fuera menor, al valor actual de los pagos mínimos por el arrendamiento, descontados a un tipo de interés de mercado. El coste de la venta reconocido al comienzo del plazo del arrendamiento será el coste de la propiedad arrendada o la cantidad por la que estuviese contabilizada si es diferente, menos el valor actual del importe al que ascienda el valor residual no garantizado. La diferencia entre el ingreso ordinario y el coste de la venta es la ganancia en la venta, que se reconocerá como tal de acuerdo con las políticas seguidas por la entidad para las operaciones de venta directa.

45 Los fabricantes o distribuidores que sean también arrendadores, aplican a veces tipos de interés artificialmente bajos a fin de atraer a los clientes. El uso de tales tipos podría significar el reconocimiento, en el momento de la venta, de una porción excesiva del resultado total de la transacción. En el caso de que se empleen tipos de interés artificialmente bajos, el resultado de la venta quedará reducido a la que se hubiera obtenido de aplicar un tipo de interés de mercado.

46 Los costes directos iniciales, en los casos de arrendadores que sean fabricantes o distribuidores, se reconocerán como gastos al comienzo del plazo del arrendamiento, puesto que están relacionados principalmente con la obtención de las ganancias del fabricante o distribuidor en la venta.

47 Además de los requisitos informativos fijados en la NIIF 7, los arrendadores revelarán en sus estados financieros la siguiente información, referida a los arrendamientos financieros:

a) 

una conciliación, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , entre la inversión bruta total en los arrendamientos y el valor actual de los pagos mínimos a recibir por los mismos. Además, la entidad revelará, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , tanto la inversión bruta total en dichos arrendamientos como el valor actual de los pagos mínimos a recibir por causa de los mismos, para cada uno de los siguientes plazos:

i) 

hasta un año,

ii) 

entre uno y cinco años,

iii) 

más de cinco años;

b) 

los ingresos financieros no devengados;

c) 

el importe de los valores residuales no garantizados reconocidos a favor del arrendador;

d) 

las correcciones de valor acumuladas que cubran insolvencias relativas a los pagos mínimos por el arrendamiento pendientes de cobro;

e) 

las cuotas contingentes reconocidas en los ingresos del ejercicio;

f) 

una descripción general de los acuerdos de arrendamiento significativos concluidos por el arrendador.

48 A menudo resulta útil informar, como indicador del crecimiento en la actividad arrendadora, sobre la inversión bruta en arrendamientos financieros conseguida en el ejercicio, deducidos los correspondientes ingresos financieros no devengados, a la que se restarán los importes de los contratos de arrendamiento cancelados en ese mismo intervalo de tiempo.

Arrendamientos operativos

49 Los arrendadores presentarán en su ►M5  estado de situación financiera ◄ , los activos dedicados a arrendamientos operativos de acuerdo con la naturaleza de tales bienes.

50 Los ingresos procedentes de los arrendamientos operativos se reconocerán como ingresos de forma lineal a lo largo del plazo de arrendamiento, salvo que resulte más representativa otra base sistemática de reparto, por reflejar más adecuadamente el patrón temporal de consumo de los beneficios derivados del uso del activo arrendado en cuestión (4) .

51 Los costes incurridos en la obtención de ingresos por arrendamiento, incluyendo la amortización del bien, se reconocerán como gastos. Los ingresos por arrendamiento (excluyendo lo que se reciba por servicios tales como seguro y conservación) se reconocerán de una forma lineal en el plazo del arrendamiento, incluso si los cobros no se reciben con arreglo a tal base, a menos que otra fórmula sistemática sea más representativa del patrón temporal con el que los beneficios derivados del uso del activo arrendado disminuyen.

52 Los costes directos iniciales incurridos por el arrendador en la negociación y contratación de un arrendamiento operativo, se añadirán al importe en libros del activo arrendado y se reconocerán como gasto a lo largo del plazo de arrendamiento, sobre la misma base que los ingresos del arrendamiento.

53 La amortización de los activos amortizables arrendados se efectuará de forma coherente con las políticas normalmente seguidas por el arrendador para activos similares, y se calculará con arreglo a las bases establecidas en la NIC 16 y en la NIC 38.

54 Para determinar si el activo arrendado ha visto deteriorado su valor, la entidad aplicará la NIC 36.

55 El arrendador, que sea a la vez fabricante o distribuidor de los bienes arrendados, no reconocerá ningún resultado por la venta cuando celebre un contrato de arrendamiento operativo, puesto que la operación no es en ningún modo equivalente a una venta.

56 Además de los requisitos informativos fijados en la NIIF 7, los arrendadores revelarán, en sus estados financieros, la siguiente información referida a los arrendamientos operativos:

a) 

el importe total de los pagos mínimos futuros del arrendamiento correspondientes a los arrendamientos operativos no cancelables, así como los importes que corresponden a los siguientes plazos:

i) 

hasta un año,

ii) 

entre uno y cinco años,

iii) 

más de cinco años;

b) 

el total de las cuotas de carácter contingente reconocidas como ingreso en el ejercicio;

c) 

una descripción general de las condiciones de los arrendamientos acordados por el arrendador.

57 Además, será también de aplicación a los activos arrendados a terceros en régimen de arrendamiento operativo, los requisitos de información exigidos en la NIC 16, la NIC 36, la NIC 38, la NIC 40 y la NIC 41.

TRANSACCIONES DE VENTA CON ARRENDAMIENTO POSTERIOR

58 Una venta con arrendamiento posterior es una transacción que implica la enajenación de un activo y su posterior arrendamiento al vendedor. Las cuotas del arrendamiento y el precio de venta son usualmente interdependientes, puesto que se negocian simultáneamente. El tratamiento contable de las operaciones de venta con arrendamiento posterior dependerá del tipo de arrendamiento implicado en ellas.

59 Si una venta con arrendamiento posterior resultase ser un arrendamiento financiero, se evitará reconocer inmediatamente como resultado, en los estados financieros del vendedor arrendatario, cualquier exceso del importe de la venta sobre el importe en libros del activo enajenado. Este exceso, se diferirá y amortizará a lo largo del plazo del arrendamiento.

60 Si el arrendamiento posterior es un arrendamiento financiero, la operación es un medio por el cual el arrendador suministra financiación al arrendatario con el activo como garantía. Por esta razón, no será apropiado considerar el exceso del importe de la venta sobre el importe en libros del activo como un resultado realizado. Este exceso se diferirá y amortizará a lo largo del plazo del arrendamiento.

61 Si una venta con arrendamiento posterior resultase ser un arrendamiento operativo, y quedase claro que la operación se ha establecido a su valor razonable, cualquier resultado se reconocerá inmediatamente como tal. Si el precio de venta fuese inferior al valor razonable, todo resultado se reconocerá inmediatamente, excepto si la pérdida resultase compensada por cuotas futuras por debajo de los precios de mercado, en cuyo caso se diferirá y amortizará en proporción a las cuotas pagadas durante el período en el que se espere utilizar el activo. Si el precio de venta fuese superior al valor razonable, dicho exceso se diferirá y amortizará durante el período en el que se espere utilizar el activo.

62 Si el arrendamiento posterior fuese un arrendamiento operativo, y tanto las cuotas como el precio se estableciesen utilizando valores razonables, se habrá producido efectivamente una operación normal de venta y se reconocerá inmediatamente cualquier resultado derivado de la misma.

63 En los contratos de arrendamiento operativo, si el valor razonable del bien en el momento de la venta con arrendamiento posterior fuera inferior a su importe en libros, la pérdida derivada de la diferencia entre ambas cifras se reconocerá inmediatamente.

64 Sin embargo, para los arrendamientos financieros, tal ajuste no será necesario, salvo que se haya producido un deterioro del valor, en cuyo caso el importe en libros se rebajará hasta que alcance el importe recuperable, de acuerdo con la NIC 36.

65 Las obligaciones sobre revelación de información, establecidas tanto para los arrendadores como para los arrendatarios, serán igualmente aplicables a las ventas con arrendamiento posterior. En el caso de la descripción general de los acuerdos relevantes de los arrendamientos, será oportuno revelar las disposiciones no habituales que se hayan incluido en los acuerdos, o bien en los términos de las transacciones de venta con arrendamiento posterior.

66 Las operaciones de venta con arrendamiento posterior pueden cumplir las condiciones para tener que informar por separado de ellas según la NIC 1 Presentación de estados financieros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

67 Conforme a lo establecido en el párrafo 68, se aconseja la aplicación retroactiva de esta norma, pero no se obliga a ello. Si no se aplicase la norma de forma retroactiva, se considerará que el saldo de cualquier arrendamiento financiero preexistente ha sido determinado de forma apropiada por parte del arrendador, que lo contabilizará en adelante, de acuerdo con el contenido de la presente norma.

68 La entidad que previamente haya aplicado la NIC 17 (revisada en 1997) aplicará las modificaciones contenidas por esta norma de forma retroactiva para todos los arrendamientos, o bien, si la NIC 17 (revisada en 1997) no se aplicó retroactivamente, para todos los arrendamientos que hayan comenzado desde que se aplicó por primera vez la citada norma.

▼M22

68A   Una entidad evaluará nuevamente la clasificación de los componentes de terrenos de aquellos arrendamientos que no hayan vencido en la fecha en que la entidad adopte las modificaciones a que hace referencia el párrafo 69A sobre la base de la información existente al comienzo de dichos arrendamientos. Reconocerá un arrendamiento recién clasificado como arrendamiento financiero, de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Sin embargo, si una entidad no tiene la información necesaria para aplicar las modificaciones de forma retroactiva:

a) 

aplicará las modificaciones de esos arrendamientos sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en la fecha en que adopte las modificaciones; y

b) 

reconocerá el activo y pasivo relacionados con el arrendamiento de terrenos recién clasificado como un arrendamiento financiero, a sus valores razonables en esa fecha; las diferencias entre dichos valores razonables se reconocerán en las reservas por ganancias acumuladas.

▼B

FECHA DE VIGENCIA

69 La entidad aplicará esta norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplica esta norma para un ejercicio que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

▼M22

69A Como parte de las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009, se eliminaron los párrafos 14 y 15 y se añadieron los párrafos 15A y 68A. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

▼B

DEROGACIÓN DE LA NIC 17 (REVISADA EN 1997)

70 Esta norma deroga la NIC 17 Arrendamientos (revisada en 1997).

▼M52 —————

▼M31




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 19

Retribuciones a los empleados

OBJETIVO

1 El objetivo de esta norma es prescribir el tratamiento contable y la revelación de información respecto de las retribuciones a los empleados. En esta norma se obliga a las entidades a reconocer:

(a) 

un pasivo cuando el empleado ha prestado los servicios a cambio del derecho de recibir pagos en el futuro; y

(b) 

un gasto cuando la entidad ha consumido el beneficio económico procedente del servicio prestado por el empleado a cambio de las retribuciones en cuestión.

ALCANCE

2 Esta norma será aplicada por los empleadores al contabilizar todas las retribuciones a los empleados, excepto aquellas a las que sea de aplicación la NIIF 2 Pagos basados en acciones.

3 Esta norma no trata de la información que deben suministrar los planes de retribuciones a los empleados (véase la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro).

4 Las retribuciones a los empleados a las que se aplica esta norma comprenden las que proceden de:

(a) 

planes u otro tipo de acuerdos formales celebrados entre una entidad y sus empleados, ya sea individualmente, con grupos particulares de empleados o con sus representantes;

(b) 

exigencias legales o acuerdos tomados en determinados sectores industriales, en virtud de los cuales las entidades se ven obligadas a realizar aportaciones a planes nacionales, regionales, sectoriales u otros de carácter multiempresarial; o

(c) 

prácticas no formalizadas que dan lugar a obligaciones de pago implícitas para la entidad; estas prácticas de carácter no formalizado dan lugar a obligaciones implícitas siempre y cuando la entidad no tenga alternativa realista diferente de afrontar los pagos de las correspondientes retribuciones a los empleados; un ejemplo de la existencia de una obligación implícita de forma efectiva es cuando un cambio en las prácticas no formalizadas de la entidad podría producir un daño inaceptable en las relaciones que mantiene con sus empleados.

5 Las retribuciones a los empleados comprenden las siguientes:

(a) 

Retribuciones a los empleados a corto plazo, como las que se enumeran a continuación, si se espera liquidar su pago íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa en el que los empleados hayan prestado los servicios que les otorgan esas retribuciones:

(i) 

sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social;

(ii) 

vacaciones anuales remuneradas y licencia por enfermedad;

(iii) 

participación en ganancias e incentivos; y

(iv) 

retribuciones no monetarias a los empleados en activo (tales como asistencia médica, disfrute de vivienda o automóvil, y disposición de bienes o servicios a título gratuito o subvencionados).

(b) 

Retribuciones post-empleo, como las siguientes:

(i) 

prestaciones por retiro (p. ej., pensiones y pagos que consisten en una cantidad única de dinero en el momento del retiro); y

(ii) 

otras formas de remunerar a los empleados tras la terminación de su período de empleo, tales como seguros de vida o prestaciones de asistencia médica posteriores al empleo.

(c) 

Otras retribuciones a largo plazo a los empleados, tales como las siguientes:

(i) 

permisos remunerados a largo plazo, como vacaciones especiales tras largos períodos de servicio o años sabáticos;

(ii) 

premios de antigüedad u otras prestaciones por un largo período de servicio; y

(iii) 

prestaciones por invalidez permanente.

(d) 

Indemnizaciones por cese.

6 Las retribuciones a los empleados comprenden tanto las proporcionadas a los trabajadores propiamente dichos, como a sus beneficiarios o a las personas que dependan de ellos, y pueden ser satisfechas mediante pagos (o suministrando bienes y servicios) realizados directamente a los empleados o a sus cónyuges, hijos u otras personas dependientes de aquellos, o bien a terceras personas, tales como compañías de seguros.

7 Los empleados pueden prestar sus servicios en la entidad a tiempo completo o a tiempo parcial, de forma permanente, ocasional o temporal. Para los propósitos de esta norma, el término «empleados» incluye también a los administradores y al personal ligado a la dirección.

DEFINICIONES

8 Los siguientes términos se utilizan en esta norma con los significados que a continuación se especifican:

Definiciones de retribuciones a los empleados
Las retribuciones a los empleados comprenden todos los tipos de remuneraciones que la entidad proporciona a los trabajadores a cambio de sus servicios o por cese en el empleo.
Las retribuciones a los empleados a corto plazo son remuneraciones a los empleados (diferentes de las indemnizaciones por cese) cuyo pago se espera liquidar íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa en el que los empleados hayan prestado los servicios que les otorgan esas retribuciones.
Las retribuciones post-empleo son remuneraciones a los empleados (diferentes de las indemnizaciones por cese y de las retribuciones a los empleados a corto plazo) que se pagan tras la terminación de su período de empleo.
Otras retribuciones a largo plazo a los empleados son todas las remuneraciones a los empleados diferentes de las retribuciones a los empleados a corto plazo, retribuciones post-empleo e indemnizaciones por cese.
Las indemnizaciones por cese son remuneraciones a los empleados proporcionadas a cambio del cese en el empleo de estos como consecuencia de:
(a) 

la decisión de la entidad de resolver el contrato del empleado antes de la edad normal de retiro; o

(b) 

la decisión del empleado de aceptar retribuciones ofrecidas a cambio del cese en el empleo.

Definiciones relativas a la clasificación de los planes
Planes de retribuciones post-empleo son acuerdos, formales o informales, en los que la entidad se compromete a suministrar prestaciones a uno o más empleados tras la terminación de su período de empleo.
Planes de aportaciones definidas son planes de retribuciones post-empleo, en los cuales la entidad realiza aportaciones de carácter predeterminado a una entidad separada (un fondo) y no tiene obligación legal ni implícita de realizar aportaciones adicionales, en el caso de que el fondo no tenga suficientes activos para atender a todas las prestaciones de los empleados que se relacionen con los servicios que estos han prestado en el ejercicio corriente y en los anteriores.
Planes de prestaciones definidas son planes de retribuciones post-empleo diferentes de los planes de aportaciones definidas.
Planes multiempresariales son planes de aportaciones definidas (diferentes de los planes públicos) o planes de prestaciones definidas (diferentes de los planes públicos), en los cuales:
(a) 

se reúnen los activos aportados por distintas entidades, que no están bajo control común; y

(b) 

se utilizan los susodichos activos para proporcionar prestaciones a los empleados de más de una entidad, teniendo en cuenta que tanto las aportaciones como los importes de las prestaciones se determinan sin tener en cuenta la identidad de la entidad empleadora.

Definiciones relativas al pasivo (activo) neto por prestaciones definidas
El pasivo (activo) neto por prestaciones definidas es el déficit o superávit, ajustado en función de los efectos de la limitación de un activo neto por prestaciones definidas al límite del activo.
El déficit o superávit es:
(a) 

el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas, menos

(b) 

el valor razonable de los activos afectos al plan (en su caso).

El límite del activo es el valor actual de los beneficios económicos disponibles en forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo.
El valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas es el valor actual, sin deducir activo alguno afecto al plan, de los pagos futuros esperados que son necesarios para cumplir con las obligaciones derivadas de los servicios prestados por los empleados en el ejercicio corriente y en los anteriores.
Los activos afectos al plan comprenden:
(a) 

los activos poseídos por un fondo de prestaciones a largo plazo para los empleados; y

(b) 

las pólizas de seguro aptas.

Los activos poseídos por un fondo de retribuciones a largo plazo para los empleados son activos (diferentes de los instrumentos financieros no transferibles emitidos por la entidad que presenta los estados financieros) que:
(a) 

son poseídos por una entidad (un fondo) jurídicamente independiente de la entidad que presenta sus estados financieros y que existe solamente para pagar o financiar prestaciones a los empleados; y

(b) 

están disponibles para ser usados solo con el fin de pagar o financiar prestaciones a los empleados, no están disponibles para hacer frente a las deudas con los acreedores de la entidad que presenta los estados financieros (ni siquiera en caso de quiebra) y no pueden restituirse a esta entidad salvo en los siguientes supuestos:

(i) 

cuando los activos que quedan en el plan son suficientes para cumplir todas la obligaciones del plan o de la entidad que presenta los estados financieros, relacionadas con las prestaciones de los empleados; o

(ii) 

cuando los activos se restituyen a la entidad para reembolsarle prestaciones a los empleados ya satisfechas por ella.

Una póliza de seguro apta es una póliza de seguro ( *1 ) emitida por un asegurador que no tiene el carácter de parte vinculada de la empresa que presenta los estados financieros (según queda definido en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas) cuando los ingresos derivados de la póliza:
(a) 

pueden ser usados solo con el fin de pagar o financiar prestaciones a los empleados en virtud de un plan de prestaciones definidas; y

(b) 

no están disponibles para hacer frente a las deudas con los acreedores de la entidad que presenta los estados financieros (ni siquiera en caso de quiebra) y no pueden ser pagados a esta entidad salvo en los siguientes supuestos:

(i) 

cuando representen activos excedentarios, que no son necesarios en la póliza para cumplir el resto de las obligaciones relacionadas con el plan de prestaciones a los empleados; o

(ii) 

cuando se entreguen a la entidad para reembolsar prestaciones a los empleados ya satisfechas por ella.

Valor razonable es el importe por el cual puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua.
Definiciones relativas al coste de la prestación definida
El coste de los servicios comprende:
(a) 

el coste de los servicios del ejercicio corriente, que es el incremento en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que se produce como consecuencia de los servicios prestados por los empleados en el ejercicio corriente;

(b) 

el coste de los servicios pasados, que es el cambio en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas derivadas de los servicios prestados por los empleados en ejercicios anteriores, que se produce como consecuencia de una modificación de un plan (introducción o supresión, o cualquier cambio, en un plan de prestaciones definidas) o de una reducción (una reducción significativa, por parte de la entidad, del número de empleados cubiertos por un plan); y

(c) 

cualquier ganancia o pérdida derivada de liquidaciones de los planes.

El interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas es el cambio durante el ejercicio en el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas que surja por el transcurso del tiempo.
El recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas comprende:
(a) 

las ganancias y pérdidas actuariales;

(b) 

el rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas; y

(c) 

cualquier cambio en los efectos del límite del activo, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas.

Las ganancias y pérdidas actuariales son cambios en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que se producen por:
(a) 

los ajustes por experiencia (que miden los efectos de las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos); y

(b) 

los efectos de los cambios en las hipótesis actuariales.

El rendimiento de los activos afectos al plan son intereses, dividendos y otros ingresos derivados de los activos afectos al plan, junto con las ganancias y pérdidas de esos activos, estén o no realizadas, menos:
(a) 

cualquier coste de administrar los activos del plan; y

(b) 

todo tipo de impuestos propios del plan, que sean distintos de los que se hayan incluido en las hipótesis actuariales utilizadas para calcular el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

Una liquidación del plan es una transacción que tiene por efecto eliminar, con referencia a la totalidad o parte de las prestaciones suministradas por un plan de prestaciones definidas, las obligaciones legales o implícitas a cumplir en el futuro, distinta de un pago de prestaciones a los empleados, o por cuenta de estos, establecido según los términos del plan e incluido en las hipótesis actuariales.

RETRIBUCIONES A LOS EMPLEADOS A CORTO PLAZO

9 Las retribuciones a los empleados a corto plazo comprenden partidas tales como las siguientes, si se espera liquidar su pago íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa en el que los empleados hayan prestado los servicios que les otorgan esas retribuciones:

(a) 

sueldos, salarios y cotizaciones a la Seguridad Social;

(b) 

vacaciones anuales remuneradas y licencia por enfermedad;

(c) 

participación en ganancias e incentivos; y

(d) 

retribuciones no monetarias a los empleados en activo (tales como asistencia médica, disfrute de vivienda o automóvil, y disposición de bienes y servicios gratis o subvencionados).

10 La entidad no necesita reclasificar las retribuciones a los empleados a corto plazo si las expectativas de la entidad sobre el calendario de pago cambian temporalmente. No obstante, si las características de las retribuciones se modifican (como un cambio de retribuciones no acumulativas a acumulativas) o si el cambio en las expectativas sobre el calendario de pago no es temporal, entonces la entidad considerará si se sigue cumpliendo la definición de retribuciones a los empleados a corto plazo.

Reconocimiento y valoración

Aplicable a todas las retribuciones a los empleados a corto plazo

11 Cuando un empleado ha prestado sus servicios en la entidad durante el ejercicio, esta debe reconocer el importe sin descontar de las retribuciones a corto plazo que ha de pagar por tales servicios:

(a) 

Como un pasivo (gasto devengado), después de deducir cualquier importe ya satisfecho. Si el importe pagado es superior al importe sin descontar de las retribuciones, la entidad debe reconocer la diferencia como un activo (pago anticipado de un gasto) en la medida que el pago por adelantado vaya a dar lugar, por ejemplo, a una reducción en los pagos a efectuar en el futuro o a un reembolso en efectivo.

(b) 

Como un gasto del ejercicio, a menos que otra NIIF exija o permita la inclusión de las mencionadas retribuciones en el coste de un activo (véase, por ejemplo, la NIC 2 Existencias y la NIC 16 Inmovilizado material).

12 En los párrafos 13, 16 y 19 se explica cómo debe aplicar la entidad el párrafo 11 a las retribuciones a corto plazo a los empleados que consistan en permisos remunerados, participación en ganancias y planes de incentivos.

Permisos remunerados a corto plazo

13 La entidad debe reconocer el coste esperado de las retribuciones a corto plazo a los empleados, en forma de permisos remunerados, aplicando el párrafo 11 anterior de la siguiente manera:

(a) 

En el caso de permisos remunerados cuyos derechos se van acumulando, a medida que los empleados prestan los servicios que les dan derecho a disfrutar de futuros permisos remunerados.

(b) 

En el caso de permisos remunerados no acumulativos, cuando tales permisos se hayan producido efectivamente.

14 Una entidad puede remunerar a los empleados dándoles el derecho a ausentarse del trabajo por razones muy variadas, entre las que se incluye el disfrute de vacaciones, enfermedad o incapacidad transitoria, maternidad o paternidad, pertenencia a jurados o realización del servicio militar. Los derechos que pueden dar lugar a los permisos son de dos categorías:

(a) 

acumulativos; y

(b) 

no acumulativos.

15 Los permisos con derechos acumulativos son aquellos cuyo disfrute puede diferirse, de manera que los derechos correspondientes pueden ser utilizados en ejercicios posteriores, siempre que en el ejercicio corriente no se hayan disfrutado enteramente. Los permisos remunerados con derechos de carácter acumulativo pueden ser o bien irrevocables (cuando los empleados tienen derecho a recibir una compensación en efectivo por los no disfrutados en caso de abandonar la entidad), o revocables (cuando los empleados no tienen derecho a recibir una compensación en efectivo en caso de abandonar la entidad). La obligación por este concepto surge a medida que los empleados prestan los servicios que les dan derecho a disfrutar de futuros permisos remunerados. La obligación existe y se ha de reconocer incluso si los permisos remunerados son revocables, si bien la posibilidad de que los empleados puedan abandonar la empresa antes de utilizar este derecho, cuando el mismo tiene carácter revocable, podría afectar a la valoración de la obligación correspondiente.

16 La entidad debe valorar el coste esperado de los permisos remunerados con derechos de carácter acumulativo, al cierre del ejercicio sobre el que se informa, en función de los importes adicionales que espera satisfacer a los empleados como consecuencia de los derechos que hayan acumulado en dicha fecha.

17 El método que se ha descrito en el párrafo anterior consiste en medir las obligaciones según los importes de los pagos adicionales que la empresa espera realizar específicamente por el hecho de que el derecho a los permisos remunerados es acumulativo. En muchos casos, la entidad puede no necesitar hacer cálculos detallados para estimar que no tiene obligaciones que resulten materiales o de importancia relativa relacionadas con derechos por permisos remunerados no utilizados. Por ejemplo, una obligación relativa al pago de permisos por enfermedad es probable que resulte material o de importancia relativa si existe el acuerdo en la empresa, tácito o explícito, de que los derechos correspondientes no utilizados pueden ser disfrutados como vacaciones anuales remuneradas.

Ejemplo ilustrativo de los párrafos 16 y 17

Una entidad tiene 100 empleados, cada uno de los cuales tiene derecho a ausentarse cinco días laborables al año por enfermedad. Los derechos correspondientes no utilizados pueden ser disfrutados durante el año siguiente. Los sucesivos permisos son deducidos, en primer lugar, de los derechos del año corriente, y, a continuación, de los derechos no utilizados en el año anterior (criterio LIFO). A 31 de diciembre del año 20X1, la media de derechos de este tipo no utilizados por los empleados es de dos días por trabajador. La entidad espera, a partir de la experiencia que prevé que continuará en el futuro, que 92 empleados harán uso de no más de cinco días de ausencia remunerada por enfermedad en el ejercicio 20X2, mientras que los restantes ocho empleados se tomarán un promedio de seis días y medio cada uno.

La entidad espera pagar una cantidad adicional equivalente a doce días de ausencia remunerada por enfermedad, como resultado de los derechos no utilizados que tiene acumulados a 31 de diciembre del año 20X1 (un día y medio por cada uno de los ocho empleados). Por tanto, la entidad reconocerá un pasivo igual a doce días de ausencia remunerada por enfermedad.

18 Los derechos correspondientes a permisos remunerados no acumulativos no se trasladan a ejercicios posteriores: caducan si no son utilizados enteramente durante el ejercicio corriente y no dan derecho a los empleados a cobrar en metálico el importe de los mismos en caso de abandonar la entidad. Este es el caso más común en los permisos remunerados por enfermedad (en la medida en que los derechos no usados en el pasado no incrementen los derechos futuros de disfrute), en los supuestos de permiso de maternidad o paternidad y en los de permisos remunerados por causa de pertenencia a un jurado o por realización del servicio militar. La entidad no reconoce ni pasivos ni gastos por estas situaciones hasta el momento en que se produzca la ausencia, puesto que los servicios prestados por los empleados no aumentan el importe de las retribuciones a las que tienen derecho.

Participación en ganancias y planes de incentivos

19 La entidad debe reconocer el coste esperado de la participación en ganancias o de los planes de incentivos, en aplicación del anterior párrafo 11, cuando, y solo cuando:

(a) 

tiene una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos ocurridos en el pasado; y

(b) 

puede realizar una estimación fiable del valor de tal obligación.

Existe una obligación presente cuando, y solo cuando, la entidad no tiene otra alternativa realista que hacer frente a los pagos correspondientes.

20 En el caso de algunos planes de participación en ganancias, los empleados tendrán una participación en las ganancias solo si permanecen en la entidad durante un período de tiempo especificado. Estos planes crean una obligación implícita a medida que los empleados prestan los servicios que incrementan el importe a pagar si permanecen en servicio hasta el final del período especificado. Al realizar la valoración de tal obligación implícita, se reflejará la posibilidad de que algunos de los empleados puedan abandonar la empresa antes de que puedan recibir los pagos por participación en las ganancias.

Ejemplo ilustrativo del párrafo 20

Un plan de participación en las ganancias contempla que la entidad pague un porcentaje específico de sus ganancias del ejercicio a los empleados que hayan prestado sus servicios durante todo el año. Si no hay empleados que hayan abandonado la empresa durante el año, el total de pagos por participación en las ganancias ascenderá al 3% de la ganancia. La entidad estima que la rotación del personal reducirá los pagos al 2,5% de la ganancia.

La entidad procederá a reconocer un pasivo y un gasto por importe del 2,5% de la ganancia.

21 La entidad puede no tener obligación legal de pagar incentivos. No obstante, en algunos casos, la entidad puede tener la costumbre de pagar tales incentivos a sus empleados. En tales casos, la entidad tendrá una obligación implícita, puesto que no tiene otra alternativa realista distinta de la que supone hacer frente al pago de los incentivos. Al hacer la evaluación de esta obligación implícita, se tendrá en cuenta la posibilidad de que algunos empleados abandonen la empresa sin recibir la paga de incentivos.

22 La entidad podrá realizar una estimación fiable de la cuantía de sus obligaciones legales o implícitas, como consecuencia de planes de participación en ganancias o de incentivos, cuando, y solo cuando:

(a) 

los términos formales de los correspondientes planes contengan una fórmula para determinar el importe de la retribución;

(b) 

la entidad determine los importes a pagar antes de que se autorice la publicación de los estados financieros; o

(c) 

la experiencia pasada suministre evidencia clara acerca del importe de la obligación implícita de la entidad.

23 Las obligaciones relacionadas con los planes de participación en ganancias y de incentivos son consecuencia de los servicios prestados por los empleados, no de transacciones con los propietarios de la entidad. Por tanto, la entidad reconocerá el coste de tales planes de participación en ganancias e incentivos como un gasto y no como una distribución de ganancias.

24 Si no se espera que los pagos como consecuencia de la participación en las ganancias y los incentivos al personal se satisfagan íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio en que los empleados han prestado sus servicios, estos pagos tendrán la consideración de otras retribuciones a largo plazo a los empleados (véanse los párrafos 153 a 158).

Información a revelar

25 Aunque esta norma no exige la presentación de revelaciones específicas sobre las retribuciones a corto plazo a los empleados, otras NIIF pueden exigir este tipo de información a revelar. Por ejemplo, según la NIC 24, la entidad ha de revelar determinada información sobre las retribuciones del personal clave de la dirección. En la NIC 1 Presentación de estados financieros se obliga a revelar información sobre los gastos por retribuciones al personal.

RETRIBUCIONES POST-EMPLEO: DISTINCIÓN ENTRE PLANES DE APORTACIONES DEFINIDAS Y PLANES DE PRESTACIONES DEFINIDAS

26 Las retribuciones post-empleo incluyen partidas como las siguientes:

(a) 

prestaciones por retiro (p. ej., pensiones y pagos que consisten en una cantidad única de dinero en el momento del retiro); y

(b) 

otras formas de remunerar a los empleados tras la terminación de su período de empleo, tales como seguros de vida o prestaciones de asistencia médica posteriores al empleo.

Los acuerdos en los que la entidad se compromete a suministrar retribuciones post-empleo son planes de retribuciones post-empleo. La entidad aplicará lo contenido en esta norma para reflejar contablemente estos acuerdos, con independencia de si los mismos implican el establecimiento de una entidad separada para recibir las aportaciones y realizar los pagos correspondientes.

27 Los planes de retribuciones post-empleo se pueden clasificar en planes de aportaciones definidas y planes de prestaciones definidas, según el fondo económico que se derive de los términos y condiciones contenidos en ellos.

28 En el caso concreto de los planes de aportaciones definidas, la obligación legal o implícita de la entidad se limita a la aportación que haya acordado entregar al fondo. De esta forma, el importe de las prestaciones a recibir por el empleado estará determinado por el importe de las aportaciones que haya realizado la entidad (y eventualmente el propio empleado) al plan de retribuciones post-empleo o a la compañía de seguros, junto con el rendimiento obtenido por las inversiones de los fondos aportados. En consecuencia, el riesgo actuarial (que las prestaciones sean inferiores a las esperadas) y el riesgo de inversión (que los activos invertidos sean insuficientes para cubrir las prestaciones esperadas) son asumidos en esencia por el empleado.

29 Ejemplos de casos donde las obligaciones de la entidad no están limitadas por el importe que acuerda contribuir al fondo se producen cuando la entidad ha contraído una obligación, legal o implícita, debido a que:

(a) 

la fórmula de cálculo del las prestaciones del plan no está ligada únicamente al importe de las aportaciones realizadas y exige que la entidad proporcione aportaciones adicionales si los activos son insuficientes para cubrir las prestaciones que se derivan de dicha fórmula;

(b) 

existe una garantía, ya sea directamente o indirectamente a través de un plan, respecto de un rendimiento específico de las aportaciones; o

(c) 

prácticas no formalizadas dan lugar a obligaciones de pago implícitas para la entidad; por ejemplo, puede producirse una obligación implícita cuando una entidad tiene un historial de aumento de las prestaciones a los antiguos empleados con el objetivo de mantener el poder adquisitivo perdido por la inflación, aunque no exista obligación de hacerlo.

30 En los planes de prestaciones definidas:

(a) 

la obligación de la entidad consiste en suministrar las prestaciones acordadas a los empleados actuales y anteriores; y

(b) 

el riesgo actuarial (que las prestaciones tengan un coste mayor que el esperado) y el riesgo de inversión son asumidos esencialmente por la propia entidad, lo cual supone que si las diferencias actuariales o el rendimiento de la inversión son peores de lo esperado, las obligaciones de la entidad pueden verse aumentadas.

31 En los párrafos 32 a 49 se explica la distinción entre planes de aportaciones definidas y planes de prestaciones definidas, para el caso de los planes multiempresariales, de los planes de prestaciones definidas en los que se comparten los riesgos entre entidades bajo control conjunto, de los planes públicos y de las prestaciones aseguradas.

Planes multiempresariales de prestaciones

32 La entidad deberá proceder a clasificar un plan multiempresarial de prestaciones como un plan de aportaciones definidas o de prestaciones definidas, en función de las condiciones del mismo (teniendo en cuenta las obligaciones implícitas asumidas más allá de los términos pactados formalmente).

33 Si una entidad participa en un plan de prestaciones definidas multiempresarial, salvo cuando resulte de aplicación el párrafo 34, deberá:

(a) 

contabilizar su parte proporcional de la obligación por razón de las prestaciones definidas, de los activos afectos al plan y de los costes asociados con el mantenimiento del mismo, de la misma manera que haría en el caso de cualquier otro plan de prestaciones definidas; e

(b) 

incluir en sus estados financieros la información a revelar exigida en los párrafos 135 a 148 [excluido el párrafo 148, letra d)].

34 Cuando no esté disponible información suficiente para aplicar el tratamiento contable de los planes de prestaciones definidas a los planes de prestaciones definidas multiempresariales, la entidad deberá:

(a) 

registrar contablemente el plan con arreglo a los párrafos 51 y 52 como si fuera de aportaciones definidas; e

(b) 

incluir en sus estados financieros la información a revelar exigida en el párrafo 148.

35 Un ejemplo de plan de prestaciones definidas multiempresarial es aquel en el que:

(a) 

el plan está financiado por el sistema de reparto: las aportaciones se hacen según el volumen de prestaciones que se espera pagar en el ejercicio corriente, y las prestaciones futuras devengadas durante el ejercicio se afrontan con las futuras aportaciones; y

(b) 

las prestaciones a pagar a los empleados se calculan en función de sus años de servicio y las entidades partícipes no tienen posibilidad realista de retirarse del plan sin realizar las aportaciones por las prestaciones acumuladas por los empleados hasta la fecha en que se rescinde el vínculo con el plan. El plan descrito crea un riesgo actuarial para la entidad. En efecto, si el coste total de las prestaciones devengadas al cierre del ejercicio sobre el que se informa es mayor de lo esperado, la entidad deberá proceder a incrementar sus aportaciones o persuadir a los empleados para reducir el importe de las prestaciones que reciben. Por tanto, este plan puede calificarse como de prestaciones definidas.

36 Cuando la entidad disponga de información suficiente acerca del plan de prestaciones definidas multiempresarial, procederá a contabilizar su parte proporcional de las obligaciones por prestaciones definidas, de los activos afectos al plan y de los costes post-empleo asociados con el plan en cuestión, de la misma manera que lo haría con cualquier otro plan de prestaciones definidas. No obstante, la entidad puede no ser capaz de identificar su parte en la situación financiera y en los rendimientos del plan con suficiente fiabilidad como para poder contabilizarlos. Esto puede ocurrir si:

(a) 

el plan expone a las entidades que participan a riesgos actuariales asociados con los empleados actuales o anteriores de otras entidades, y como consecuencia de ello no existe ningún procedimiento consistente y fiable para distribuir entre las entidades individuales ni las obligaciones, ni los activos, ni el coste relativos al plan; o

(b) 

la entidad no tiene acceso a información suficiente acerca del plan para satisfacer las exigencias de esta norma.

En tales casos, la entidad registrará contablemente el plan como si fuera de aportaciones definidas, y proporcionará la información a revelar que viene exigida por el párrafo 148.

37 Puede existir un acuerdo contractual, entre el plan multiempresarial y sus entidades participantes, que determine cómo se distribuirá el superávit del mismo entre las mismas (o cómo se financiará el déficit). Una entidad participante en un plan multiempresarial sujeto a este tipo de acuerdo, que contabilice el plan como uno de aportaciones definidas según el párrafo 34, reconocerá el activo o pasivo que surja del acuerdo contractual y el correspondiente ingreso o gasto en la cuenta de resultados.

Ejemplo ilustrativo del párrafo 37 ( *2 )

Una entidad participa en un plan de prestaciones definidas multiempresarial que no elabora valoraciones del plan según la NIC 19. La contabilización del plan se realiza como si fuera de aportaciones definidas. Una valoración no efectuada de acuerdo con la NIC 19 muestra un déficit de financiación de 100 millones de u.m.* El plan ha concluido un contrato donde se programan aportaciones de los empleadores partícipes en el mismo, con el fin de eliminar el déficit a lo largo de los próximos cinco años. Las aportaciones totales de la entidad según dicho contrato ascienden a 8 millones de u.m.

La entidad reconocerá un pasivo por las aportaciones, que se ajustará en función del valor del dinero en el tiempo, así como un gasto de igual importe en la cuenta de resultados.

38 Los planes multiempresariales son diferentes de los planes administrados colectivamente. Un plan administrado colectivamente es una agregación de planes individuales, combinados para permitir a las entidades participantes reunir sus activos a la hora de realizar inversiones, y así poder reducir los costes de administración y gestión de las mismas, pero los derechos pertenecientes a cada una de las empresas se mantienen segregados para atender a las prestaciones de sus propios empleados. Los planes administrados colectivamente no plantean problemas particulares en cuanto a su contabilización, puesto que la información está siempre disponible para proceder a su registro contable como un plan de empresa individual, y porque tales planes no implican la exposición de ninguna de las entidades participantes a los riesgos actuariales asociados con los actuales o antiguos empleados del resto de las entidades. Las definiciones ofrecidas en esta norma exigen que las entidades clasifiquen los planes administrados colectivamente como planes de aportaciones definidas o de prestaciones definidas, de acuerdo con las condiciones de cada uno de ellos (teniendo en cuenta cualquier eventual obligación implícita fuera de los términos formales pactados).

39 Al determinar cuándo reconocer y cómo valorar un pasivo relativo a la liquidación de un plan de prestaciones definidas multiempresarial, o la retirada de la entidad de un plan de prestaciones definidas multiempresarial, la entidad aplicará la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

Planes de prestaciones definidas donde se comparten los riesgos entre entidades bajo control conjunto

40 Los planes de prestaciones definidas en los que se comparten los riesgos entre entidades bajo control conjunto, por ejemplo entre una dominante y sus dependientes, no son planes multiempresariales.

41 Una entidad que participe en este tipo de plan obtendrá información acerca del plan en su conjunto, valorado de acuerdo con esta norma, sobre la base de hipótesis aplicables a la totalidad del mismo. Si existiera un acuerdo contractual o una política establecida de cargar a las entidades individuales del grupo el coste de la prestación definida neta del plan en su conjunto, valorado de acuerdo con esta norma, la entidad reconocerá en sus estados financieros separados o individuales el coste que se le haya cargado de esta forma. Si no hubiese ningún acuerdo ni política establecida, se reconocerá el coste de la prestación definida neta en los estados financieros separados o individuales de la entidad del grupo que sea legalmente el empleador que ha patrocinado el plan. Las demás entidades del grupo reconocerán, en sus estados financieros individuales o separados, un coste igual a sus aportaciones a pagar en el ejercicio.

42 La participación en este plan es una transacción con partes vinculadas, para cada entidad individual del grupo. Por tanto, cada una de las entidades revelará, en sus estados financieros separados o individuales, la información requerida por el párrafo 149.

Planes públicos

43 La entidad debe tratar contablemente un plan público de la misma manera que los planes multiempresariales (véanse los párrafos 32 a 39).

44 Los planes públicos son los establecidos por la legislación para cubrir a la totalidad de las entidades (o bien todas las entidades de una misma clase o categoría, por ejemplo las que pertenecen a un sector específico) y se administran por autoridades nacionales o locales, o bien por otro organismo (por ejemplo, un organismo autónomo creado específicamente para este propósito) que no está sujeto al control o influencia de la entidad que presenta los estados financieros. Por otra parte, algunos planes se establecen por parte de las entidades con el fin de suministrar prestaciones obligatorias, que sustituyen a las que debería satisfacer un plan público, y prestaciones adicionales voluntarias. Estos planes no son planes públicos.

45 La caracterización de los planes públicos como de aportaciones o de prestaciones definidas se hace dependiendo de las obligaciones de las entidades que participan en los mismos. Muchos de los planes públicos se financian por el sistema de reparto: las aportaciones se realizan según el volumen de prestaciones que se espera pagar en el ejercicio corriente, y las prestaciones futuras devengadas durante el ejercicio se afrontarán con las futuras aportaciones. Sin embargo, en la mayoría de los planes públicos, la entidad no tiene obligación legal ni implícita de pagar tales futuras prestaciones, ya que su único compromiso consiste en pagar las aportaciones a medida que sean exigibles, de forma que si la entidad deja de emplear a beneficiarios del plan público no tendrá obligación de pagar las prestaciones devengadas por sus empleados en años anteriores. Por esta razón, los planes públicos normalmente se clasifican como planes de aportaciones definidas. No obstante, cuando el plan público es un plan de prestaciones definidas, la entidad aplicará los párrafos 32 a 39.

Prestaciones aseguradas

46 Una entidad puede financiar un plan de retribuciones post-empleo mediante el pago de primas de una póliza de seguros. En este caso, deberá tratar el plan como un plan de aportaciones definidas, a menos que tenga la obligación (ya sea directamente, o indirectamente a través del plan) legal o implícita de:

(a) 

pagar a los empleados directamente las prestaciones en el momento en que sean exigibles; o

(b) 

pagar cantidades adicionales si el asegurador no paga todas las prestaciones futuras relativas a los servicios prestados por los empleados en el ejercicio presente y en los anteriores.

Si la entidad conserva tal obligación, legal o implícita, deberá tratar el plan como si fuera de prestaciones definidas.

47 Las prestaciones aseguradas por una póliza de seguros no tienen por qué guardar una relación directa o automática con las obligaciones implícitas de la entidad respecto al pago de prestaciones a sus empleados. Los planes de retribuciones post-empleo que impliquen la utilización de pólizas de seguro están sujetos a la misma distinción entre contabilización y financiación que otros planes financiados.

48 Cuando una entidad decida instrumentar sus obligaciones por retribuciones post-empleo mediante aportaciones a una póliza de seguros con arreglo a la cual conserva obligaciones legales o implícitas (ya sea directamente, indirectamente a través del plan, a través del mecanismo para fijar las primas futuras o a través de su relación con la aseguradora en calidad de parte vinculada), el pago de las primas de seguro no dará lugar a un acuerdo de aportaciones definidas. De este hecho se sigue que la entidad:

(a) 

contabilizará la póliza de seguro apta como un activo afecto al plan (véase el párrafo 8); y

(b) 

reconocerá las demás pólizas de seguro como derechos de reembolso (si las pólizas cumplen el criterio del párrafo 116).

49 Cuando la póliza de seguros está a nombre de uno de los empleados partícipes en especial, o de un grupo de empleados, y la entidad que la ha contratado no tiene obligación legal ni implícita de cubrir cualquier pérdida derivada de la póliza, no existe ningún compromiso de pagar las prestaciones de los empleados, puesto que el asegurador es el responsable exclusivo de tales pagos. En tal caso, el pago de las primas fijas establecidas por la póliza es, sustancialmente, la forma de cancelar la obligación relativa a la prestación del empleado, y no una inversión que vaya a servir para cumplir en el futuro con los compromisos adquiridos. En consecuencia, la entidad no posee ni un activo ni un pasivo por este concepto. Por ello, la entidad contabilizará tales primas como aportaciones realizadas a un plan de aportaciones definidas.

RETRIBUCIONES POST-EMPLEO: PLANES DE APORTACIONES DEFINIDAS

50 La contabilización de los planes de aportaciones definidas es sencilla, puesto que la obligación de la entidad que presenta los estados financieros para cada ejercicio estará determinada por los importes que constituyen la aportación al plan durante ese ejercicio. En consecuencia, no se necesitan hipótesis actuariales para evaluar la obligación adquirida o el gasto, y por tanto no existe la posibilidad de que surjan ganancias o pérdidas actuariales. Además, las obligaciones se valoran sin recurrir al descuento, salvo cuando las mismas no se espera se satisfagan íntegramente antes de los doce meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual en que los empleados han prestado los servicios correspondientes.

Reconocimiento y valoración

51 Cuando un empleado ha prestado sus servicios en la entidad durante un ejercicio, la entidad deberá proceder a reconocer la contribución a realizar al plan de aportaciones definidas a cambio de tales servicios:

(a) 

Como un pasivo (gasto devengado), después de deducir cualquier aportación ya satisfecha. Si la aportación ya pagada es superior a las aportaciones que se deben realizar según los servicios prestados hasta el final del ejercicio sobre el que se informa, la entidad debe reconocer la diferencia como un activo (pago anticipado de un gasto) en la medida que el pago por adelantado vaya a dar lugar, por ejemplo, a una reducción en los pagos a efectuar en el futuro o a un reembolso en efectivo.

(b) 

Como un gasto del ejercicio, a menos que otra NIIF exija o permita la inclusión de las aportaciones en el coste de un activo (véase, por ejemplo la NIC 2 y la NIC 16).

52 En el caso de que las contribuciones a un plan de aportaciones definidas no se espere se satisfagan íntegramente antes de los doce meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual en que se prestaron los servicios correspondientes de los empleados, el importe de las mismas debe ser objeto de descuento, utilizando para ello el tipo de descuento especificado en el párrafo 83.

Información a revelar

53 La entidad debe proceder a revelar, en cada ejercicio, información acerca del importe reconocido como gasto en relación con los planes de aportaciones definidas.

54 En el caso de que fuera exigido por la NIC 24, la entidad ofrecerá información sobre las aportaciones relativas a los planes de aportaciones definidas en relación con el personal directivo clave.

RETRIBUCIONES POST-EMPLEO: PLANES DE PRESTACIONES DEFINIDAS

55 La contabilización de los planes de prestaciones definidas es compleja, puesto que se necesitan hipótesis actuariales para valorar las obligaciones contraídas y el gasto correspondiente a cada ejercicio, y existe la posibilidad de que surjan ganancias o pérdidas actuariales. Por otra parte, las obligaciones se valoran según sus valores descontados, puesto que existe la posibilidad de que sean satisfechas muchos años después de que los empleados hayan prestado sus servicios.

Reconocimiento y valoración

56 Los planes de prestaciones definidas pueden no estar financiados, o por el contrario pueden estar financiados, total o parcialmente, por aportaciones realizadas por la entidad, y eventualmente por los empleados, a una entidad, o fondo, jurídicamente independiente de la entidad, y que es el encargado de pagar las prestaciones a los empleados. El pago de las prestaciones a través de un fondo, cuando se convierten en exigibles, depende no solo de la situación financiera y el rendimiento de las inversiones del fondo, sino también de la capacidad, y la voluntad, de la entidad para cubrir cualquier insuficiencia de los activos del fondo. Por tanto, la entidad es, en esencia, el tomador de los riesgos actuariales y de inversión asociados al plan. En consecuencia, el gasto que se reconocerá en un plan de prestaciones definidas no es necesariamente igual a la cantidad que se deba aportar al mismo en el ejercicio.

▼M66

57 La contabilización, por parte de la entidad, de los planes de prestaciones definidas, supone los siguientes pasos:

▼M31

(a) 

Determinar el déficit o superávit. Para ello se requiere:

(i) 

Utilizar una técnica actuarial, el método de la unidad de crédito proyectada, para hacer una estimación fiable del coste total para la entidad de las prestaciones que los empleados han devengado en razón de los servicios que han prestado durante el ejercicio corriente y ejercicios anteriores (véanse los párrafos 67 a 69). Este cálculo exige que la entidad determine la cuantía de las prestaciones que resultan atribuibles al ejercicio corriente y a ejercicios anteriores (véanse los párrafos 70 a 74), y que realice las estimaciones pertinentes (hipótesis actuariales) respecto a las variables demográficas (tales como rotación de los empleados y mortalidad) y financieras (tales como incrementos futuros en los salarios y en los costes de asistencia médica) que afectarán al coste de las prestaciones (véanse los párrafos 75 a 98).

(ii) 

Descontar esas prestaciones a fin de determinar el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas y el coste de los servicios del ejercicio corriente (véanse los párrafos 67 a 69 y 83 a 86).

(iii) 

Deducir el valor razonable de los activos afectos al plan (véanse los párrafos 113 a 115) del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

(b) 

Determinar el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas como el importe del déficit o superávit determinado con arreglo a la letra a), ajustado en función de los efectos de limitar un activo neto por prestaciones definidas al límite del activo (véase el párrafo 64).

▼M66

(c) 

determinar los importes reconocidos en el resultado del ejercicio:

(i) 

el coste de los servicios del ejercicio corriente (véanse los párrafos 70 a 74 y el párrafo 122A).

▼M31

(ii) 

Cualquier coste de los servicios pasados y las ganancias o pérdidas derivadas de liquidaciones de los planes (véanse los párrafos 99 a 112).

(iii) 

El interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véanse los párrafos 123 a 126).

(d) 

Determinar el recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas, para ser reconocido en otro resultado global, comprendidos:

(i) 

las pérdidas y ganancias actuariales (véanse los párrafos 128 y 129);

(ii) 

el rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véase el párrafo 130); y

(iii) 

cualquier cambio en los efectos del límite del activo (véase el párrafo 64), excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas.

Si la entidad mantiene más de un plan de prestaciones definidas, habrá de aplicar el procedimiento señalado en los pasos anteriores por separado a cada uno de los planes que resulte material o de importancia relativa.

58 La entidad debe determinar el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas, con la suficiente regularidad para que los importes reconocidos en los estados financieros no difieran, de forma significativa, de los importes que se determinen al cierre del ejercicio sobre el que se informa.

59 En esta norma se aconseja, pero no se exige, que la entidad implique a un actuario cualificado en la valoración de todas las obligaciones que resulten materiales o de importancia relativa derivadas de las prestaciones post-empleo. Por razones prácticas, la entidad puede requerir a un actuario cualificado que lleve a cabo una evaluación detallada de las obligaciones antes del cierre del ejercicio sobre el que se informa. Sin embargo, los resultados de esa evaluación deben actualizarse para reflejar las operaciones que resulten materiales o de importancia relativa y otros cambios de circunstancias de importancia relativa que hayan tenido lugar (incluidos los cambios en los precios de mercado y los tipos de interés) hasta el cierre del ejercicio sobre el que se informa.

60 En algunos casos, la utilización de estimaciones, promedios o métodos abreviados de cálculo pueden suministrar una aproximación fiable de los cálculos detallados ilustrados en esta norma.

Contabilización de las obligaciones implícitas

61 La entidad debe contabilizar no solo sus obligaciones legales según los términos formales del plan de prestaciones definidas, sino también las obligaciones implícitas que se deriven de las prácticas no formalizadas que siga. Estas prácticas de carácter no formalizado dan lugar a obligaciones implícitas, siempre y cuando la entidad no tenga otra alternativa realista diferente que la de afrontar los pagos de las correspondientes prestaciones a los empleados. Un ejemplo de la existencia de una obligación implícita de forma efectiva es cuando un cambio en las prácticas de la entidad podría producir un daño inaceptable en las relaciones que mantiene con sus empleados.

62 Los términos formales de un plan de prestaciones definidas pueden permitir a la entidad retirarse del mismo sin hacer frente a sus obligaciones comprometidas. No obstante, resultará por lo general difícil para la entidad retirarse del mismo sin hacer frente a sus obligaciones comprometidas (sin pago) si desea seguir reteniendo a sus empleados. Por tanto, en ausencia de evidencia en sentido contrario, en la contabilización de las retribuciones post-empleo se asume que la entidad, que promete actualmente tales retribuciones, continuará haciéndolo durante el resto de la vida activa de sus empleados.

Estado de situación financiera

63 La entidad debe reconocer el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas en el estado de situación financiera.

64 Cuando la entidad tiene un superávit en el plan de prestaciones definidas, debe valorar el activo neto por prestaciones definidas según el menor valor de entre:

(a) 

el superávit en el plan de prestaciones definidas; y

(b) 

el límite del activo, determinado utilizando el tipo de descuento especificado en el párrafo 83.

65 Un activo neto por prestaciones definidas puede surgir cuando el plan de prestaciones definidas está sobredotado o cuando se han producido ganancias actuariales. La entidad reconocerá un activo neto por prestaciones definidas en tales casos porque:

(a) 

la entidad controla un recurso económico que se manifiesta en su capacidad para utilizar el superávit en la generación de beneficios futuros;

(b) 

este control es el resultado de sucesos pasados (aportaciones efectuadas por la entidad y servicios prestados por los trabajadores); y

(c) 

los beneficios económicos futuros llegarán a la entidad en forma de reducciones en las aportaciones futuras o en forma de reembolsos, que la entidad puede recibir, bien directamente, bien indirectamente por afectación a otro plan con déficit. El límite del activo es el valor actual de dichos beneficios futuros.

Reconocimiento y valoración: valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas y coste de los servicios del ejercicio corriente

66 El coste final de un plan de prestaciones definidas puede estar influido por diferentes variables, tales como los sueldos finales, la rotación de los empleados y la mortalidad, las aportaciones de estos y la evolución de los costes de asistencia médica. El coste final del plan es incierto, y esta incertidumbre es probable que persista durante un largo período de tiempo. Con el fin de determinar el valor actual de las obligaciones por retribuciones post-empleo, así como el correspondiente coste de los servicios del ejercicio corriente, es necesario:

(a) 

aplicar un método de valoración actuarial (véanse los párrafos 67 a 69);

(b) 

distribuir las prestaciones entre los períodos de servicio (véanse los párrafos 70 a 74); y

(c) 

realizar hipótesis actuariales (véanse los párrafos 75 a 98).

Método de valoración actuarial

67 La entidad debe utilizar el método de la unidad de crédito proyectada para determinar tanto el valor actual de sus obligaciones por prestaciones definidas, como el correspondiente coste de los servicios del ejercicio corriente y, en su caso, el coste de los servicios pasados.

68 En el método de la unidad de crédito proyectada (también conocido como método de asignación de prestaciones devengadas en proporción a los servicios prestados, o como método de asignación de prestaciones por año de servicio), se contempla cada año de servicio como generador de una unidad adicional de derecho a las prestaciones (véanse los párrafos 70 a 74) y se mide cada unidad de forma separada para conformar la obligación final (véanse los párrafos 75 a 98).

Ejemplo ilustrativo del párrafo 68

La empresa debe pagar, al finalizar el período de empleo de sus trabajadores, una retribución consistente en una suma única de dinero, igual a un 1% del sueldo final por cada año de servicio. El sueldo del año 1 es de 10 000 u.m. y se supone que aumentará a razón del 7% anual compuesto. El tipo de descuento utilizado es del 10% anual. La tabla insertada a continuación muestra la obligación generada para la empresa por un empleado que se espera que abandone la misma al final del año 5, asumiendo que no se produzcan cambios en las hipótesis actuariales. Por razones de simplicidad, este ejemplo ignora el ajuste adicional que sería necesario para reflejar, eventualmente, la probabilidad de que el empleado pueda abandonar la entidad en una fecha anterior o posterior.



Año

1

2

3

4

5

 

u.m.

u.m.

u.m.

u.m.

u.m.

Retribuciones atribuidas a:

 

—  ejercicios anteriores

0

131

262

393

524

—  ejercicio corriente (1% del sueldo del año 5)

131

131

131

131

131

—  ejercicio corriente y anteriores

131

262

393

524

655

Importe inicial de la obligación

89

196

324

476

Interés al 10%

9

20

33

48

Coste de los servicios del ejercicio corriente

89

98

108

119

131

Importe final de la obligación

89

196

324

476

655

Nota

1   El importe inicial de la obligación es el valor actual de las retribuciones atribuidas a los ejercicios anteriores.

2   El coste de los servicios del ejercicio corriente es el valor actual de las retribuciones atribuidas a este ejercicio.

3   El importe final de la obligación es el valor actual de las retribuciones atribuidas al ejercicio corriente y a los anteriores.

69 La entidad ha de proceder a descontar el importe total de la obligación por retribuciones post-empleo, incluso si se espera que una parte de la misma se satisfaga antes de los doce meses siguientes al ejercicio sobre el que se informa.

Reparto de las prestaciones entre los períodos de servicio

70 Al determinar el valor actual de sus obligaciones por prestaciones definidas así como los costes de los servicios del ejercicio corriente correspondientes y, en su caso, los costes de los servicios pasados, la entidad debe proceder a distribuir las prestaciones entre los períodos de servicio, utilizando la fórmula de cálculo de las prestaciones del plan. No obstante, si los servicios prestados por un empleado en años posteriores van a originar un nivel significativamente más alto de las prestaciones que el alcanzado en los años anteriores, la entidad deberá repartir linealmente la prestación en el intervalo de tiempo que medie entre:

(a) 

la fecha a partir de la cual el servicio prestado por el empleado le da derecho a la prestación según el plan (con independencia de que las prestaciones estén condicionadas a los servicios futuros) y

(b) 

la fecha en la que los servicios posteriores a prestar por el empleado no generen derecho a importes adicionales de prestación que resulten materiales o de importancia relativa según el plan, salvo por los eventuales incrementos de salario en el futuro.

71 El método de la unidad de crédito proyectada exige que la entidad asigne las prestaciones al ejercicio corriente (con el fin de determinar el coste de los servicios en ese ejercicio) y al ejercicio corriente y ejercicios anteriores (con el fin de calcular el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas). La entidad asigna las prestaciones a los ejercicios en los que nace la obligación de pago de las retribuciones post-empleo. Esta obligación surge a medida que los empleados prestan los servicios a cambio de retribuciones post-empleo que la entidad prevé pagar en futuros ejercicios sobre los que se informa. Las técnicas actuariales permiten a la entidad valorar las obligaciones con la suficiente fiabilidad como para justificar el reconocimiento de las mismas como pasivo.

Ejemplos ilustrativos del párrafo 71

1 Un plan de prestaciones definidas prevé pagar al empleado en el momento del retiro una suma única de 100 u.m. por cada año de servicio.

En este caso se debe atribuir a cada año una prestación por valor de 100 u.m. El coste de los servicios de cada año es el valor actual de 100 u.m. El valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas correspondiente es el valor actual de 100 u.m. multiplicado por el número de años de servicio transcurridos hasta el final del ejercicio sobre el que se informa.

Si la prestación se tuviera que pagar inmediatamente después de que el empleado abandonase la entidad, el coste de los servicios del ejercicio corriente y el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas tendrían en cuenta la fecha esperada del retiro. Así, por causa del descuento de los importes, tales cantidades serán menores que las que resultarían si el empleado fuera a retirarse al final del ejercicio sobre el que se informa.

2 Un determinado plan consiste en asegurar una pensión mensual del 0,2% del sueldo final por cada año de servicio. La pensión se devenga a partir de que el empleado cumpla los 65 años.

En este caso se atribuirá a cada ejercicio una prestación igual al valor actual de una pensión del 0,2% del importe estimado del sueldo final, pagadera desde el momento del retiro hasta la fecha esperada del deceso. El coste de los servicios del ejercicio corriente es el valor actual de tal prestación. El valor actual de las obligaciones por el plan de prestaciones definidas es el valor actual de los pagos mensuales del 0,2% del salario final, multiplicado por el número de años de servicio transcurridos hasta el final del ejercicio sobre el que se informa. Tanto el coste de los servicios del ejercicio corriente como el valor actual de las obligaciones comprometidas en el plan son objeto de descuento porque los pagos de las pensiones comienzan cuando el empleado cumple 65 años.

72 Los servicios prestados por los empleados darán lugar, en un plan de prestaciones definidas, al nacimiento de una obligación incluso en el caso de que las prestaciones estén condicionadas a la existencia de una relación laboral en el futuro (en otras palabras, aunque tales retribuciones sean revocables). Los servicios prestados por el empleado antes del momento de la consolidación de los derechos darán lugar a una obligación implícita porque, al final de cada uno de los ejercicios sobre los que se informa, se verá reducida la cantidad de servicios futuros a prestar por el empleado antes de consolidar sus derechos. En el proceso de valoración, no obstante, la entidad habrá de considerar la probabilidad de que algunos empleados puedan no llegar a cumplir los requisitos para convertir en irrevocables los derechos. De forma similar, aunque algunas retribuciones post-empleo, como los gastos por asistencia médica, se satisfacen solo si un suceso determinado se produce cuando el empleado ya no presta servicios, la obligación por el pago de las mismas se crea a medida que el empleado va prestando los servicios que le dan derecho a recibir la prestación cuando el citado suceso tenga lugar. La probabilidad de que tal suceso específico ocurra afectará a la valoración de la obligación, pero no determina la existencia de la misma.

Ejemplos ilustrativos del párrafo 72

1 Un determinado plan reconoce una prestación de 100 u.m. por cada año de servicio. El derecho a recibirla se consolida después de 10 años de servicio.

En este caso se debe atribuir a cada año una prestación por valor de 100 u.m. En cada uno de los primeros diez años, el coste de los servicios del ejercicio corriente y el valor actual de la obligación han de tener en cuenta la probabilidad de que el empleado en cuestión no llegue a completar los diez años requeridos de servicio.

2 Otro plan reconoce una prestación de 100 u.m. por cada año de servicio, excluyendo los servicios prestados antes de cumplir los 25 años. Las prestaciones son irrevocables inmediatamente.

En tal caso no se atribuirán prestaciones a ninguno de los ejercicios anteriores a que el empleado cumpla 25 años, puesto que los servicios prestados antes de esa fecha no dan derecho a prestaciones (ya sea o no condicionadas). A cada uno de los años subsiguientes se atribuirá una prestación por importe de 100 u.m.

73 La obligación se va incrementando hasta el momento en que cualquier servicio posterior prestado por el empleado no lleve a un aumento del importe de las prestaciones que resulte material o de importancia relativa. Por tanto, todo el importe de las prestaciones se atribuye al ejercicio que termine en esa fecha y a los que sean anteriores a él. Las prestaciones se distribuirán entre los ejercicios utilizando la fórmula establecida en el plan correspondiente. No obstante, en el caso de que los servicios prestados por un empleado en los años venideros puedan darle derecho a recibir una prestación significativamente superior a la que tenía derecho en años precedentes, la entidad distribuirá la prestación de forma lineal, hasta la fecha en la cual los servicios adicionales prestados por el empleado no le den derecho a una prestación adicional que resulte material o de importancia relativa. Esto se hace así porque son todos los servicios, prestados por el empleado en el ejercicio, los que le darán derecho a percibir el mayor nivel de prestaciones.

Ejemplos ilustrativos del párrafo 73

1 Un determinado plan concede una prestación a los empleados por un importe único de 1.000 u.m., que es irrevocable tras diez años de servicio. El plan no suministra más prestaciones por años de servicio adicionales.

Se atribuirá una prestación de 100 u.m. (1 000 u.m. dividido entre diez) a cada uno de los primeros diez años.

El coste de los servicios del ejercicio corriente, en cada uno de esos primeros diez años, tendrá en cuenta la probabilidad de que el empleado pueda no completar los diez años requeridos de servicio. No se atribuirá prestación alguna a los años siguientes.

2 Un plan concede una prestación por retiro de importe único, por valor de 2.000 u.m., a todos los empleados que permanezcan en la empresa a la edad de 55 años, tras haber prestado al menos veinte años de servicio, o bien que estén prestando servicios en la empresa a la edad de 65 años, con independencia de su antigüedad.

Para los trabajadores que accedan al empleo antes de la edad de 35 años, el derecho a las prestaciones por los servicios prestados nace al cumplir esa edad, pero no antes (el empleado puede abandonar la empresa a los 30 y volver a incorporarse a la edad de 33, lo cual no tendrá efecto ni en la cuantía del beneficio ni en la fecha de pago). Tales prestaciones se condicionan a los servicios futuros. Además, los servicios prestados después de los 55 años no conceden al empleado ningún derecho a prestaciones adicionales que resulten materiales o de importancia relativa. Para estos empleados, la entidad deberá atribuir prestaciones de 100 u.m. (2.000 u.m. dividido entre veinte) por cada uno de los años de servicio, desde los 35 a los 55 años de edad.

Para los trabajadores que accedan a la empresa entre los 35 y los 45 años, los servicios prestados después de llevar 20 años no les conceden cantidades adicionales de prestaciones que resulten materiales o de importancia relativa. Por ello, la entidad debe atribuir, para tales empleados, una prestación de 100 u.m. (2.000 u.m. dividido entre veinte) para cada uno de los primeros veinte años de servicio.

En el caso de un trabajador que acceda al empleo a la edad de 55 años, los servicios prestados después de los diez primeros años no darán lugar a un importe adicional de prestación que resulte material o de importancia relativa. Para tal empleado, la entidad atribuirá una prestación de 200 u.m. (2.000 u.m. dividido entre 10) para cada uno de los diez primeros años de servicio.

En todos los anteriores casos, tanto en el coste de los servicios del ejercicio corriente como en el valor actual de las obligaciones se tendrá en cuenta la probabilidad de que el empleado en cuestión no complete el período necesario de servicio.

3 Un plan para asistencia médica post-empleo prevé reembolsar el 40% de los costes por asistencia médica que soporte el antiguo empleado siempre que el mismo haya abandonado la empresa teniendo entre diez y veinte años de servicio, y el 50% de esos mismos costes si el empleado ha abandonado la empresa después de veinte o más años de servicio.

En virtud de la fórmula de cálculo de las prestaciones del plan, la entidad atribuye un 4% del valor actual de los costes de asistencia médica previstos (40% dividido entre 10) a cada uno de los diez primeros años, y un 1% (10% dividido entre diez) a cada uno de los segundos diez años. El coste de los servicios del ejercicio corriente habrá de tener en cuenta la probabilidad de que el empleado pueda no completar el período de servicio necesario para tener derecho a una parte o la totalidad de las prestaciones. Para los casos en los que se espere que el empleado abandone la entidad antes de los primeros diez años, no se atribuirá ninguna prestación.

4 Un plan para asistencia médica post-empleo prevé reembolsar el 10% de los costes por asistencia médica que soporte el antiguo empleado siempre que el mismo haya abandonado la empresa teniendo entre diez y veinte años de servicio, y el 50% de esos mismos costes si el empleado ha abandonado la empresa después de veinte o más años de servicio.

En este caso, los servicios prestados después de los veinte primeros años conceden al empleado un nivel mucho más alto de prestaciones que el conseguido anteriormente. Por tanto, para los empleados que vayan a abandonar la entidad después de veinte o más años, esta atribuye la prestación utilizando el método de reparto lineal descrito en el párrafo 71. Los servicios prestados después de los veinte primeros años no darán derecho a prestaciones adicionales que resulten materiales o de importancia relativa. Por tanto, la prestación atribuida a cada uno de los veinte primeros años es un 2,5% del valor actual de los costes esperados de asistencia médica (50% dividido entre veinte).

Para los casos en que se espere que el empleado abandone la empresa después de diez años de servicio pero antes de alcanzar los veinte, la prestación atribuida a cada uno de los diez primeros años será el 1% del valor actual de los costes esperados de asistencia médica.

Para estos trabajadores no es necesario atribuir prestación alguna a los servicios prestados después de la finalización del décimo año y antes de la fecha estimada de abandono de la empresa.

Para los casos en los que se espere que el empleado abandone la empresa antes de los primeros diez años, no se atribuirá ninguna prestación.

74 En el caso de que el importe de la prestación consista en un porcentaje constante del sueldo final por cada año de servicio, los incrementos en los sueldos futuros afectarán al importe necesario para cumplir con la obligación existente, por los años de servicio pasados, al cierre del ejercicio sobre el que se informa, pero no crearán ninguna obligación adicional. Por tanto:

(a) 

a los efectos del párrafo 70, letra b), los incrementos de los sueldos no suponen mayores prestaciones, incluso cuando el importe de las prestaciones vaya a depender de la cuantía del sueldo final; y

(b) 

el importe de la prestación atribuida a cada ejercicio será un porcentaje constante del sueldo con el que las prestaciones estén relacionadas.

Ejemplo ilustrativo del párrafo 74

Los empleados adquieren el derecho a una prestación del 3% del sueldo final por cada año de servicio antes de cumplir los 55 años.

En este caso se atribuirá a cada año un beneficio del 3% del sueldo final estimado por cada año hasta que el trabajador cumpla los 55 de edad. Esta es la fecha en la que los servicios posteriores no dan derecho a prestaciones adicionales que resulten materiales o de importancia relativa, según el plan. Por tanto, no se atribuye ninguna prestación a los servicios prestados por el trabajador después de cumplir esa edad.

Hipótesis actuariales

75 Las hipótesis actuariales deben ser no sesgadas y compatibles entre sí.

76 Las hipótesis actuariales constituyen las mejores estimaciones que la entidad posee sobre las variables que determinarán el coste final de proporcionar las retribuciones post-empleo. Entre las hipótesis actuariales se incluyen los dos tipos siguientes:

(a) 

Hipótesis demográficas acerca de las características de los empleados actuales y antiguos (así como de las personas a su cargo) que puedan recibir las prestaciones. Estas hipótesis tienen relación con extremos tales como:

(i) 

la mortalidad (véanse los párrafos 81 y 82);

(ii) 

las tasas de rotación de los empleados, incapacidad y retiro anticipado;

(iii) 

el porcentaje de partícipes en el plan con personas a su cargo que serán beneficiarias de prestaciones;

(iv) 

el porcentaje de partícipes en el plan que seleccionarán cada tipo de opción de pago disponible con arreglo a los términos del plan; y

(v) 

las tasas de solicitud de reembolso, en los planes de asistencia médica.

(b) 

Hipótesis financieras, que tienen relación con los siguientes extremos:

(i) 

el tipo de descuento (véanse los párrafos 83 a 86);

(ii) 

los niveles de prestaciones, excluyendo los costes de las prestaciones que deban sufragar los empleados, y sueldos futuros (véanse los párrafos 87 a 95);

(iii) 

en el caso de prestaciones por asistencia sanitaria, los costes futuros de la misma, incluyendo los costes de tratamiento de las solicitudes de reembolso (es decir, los costes en los que se incurrirá al procesar y resolver dichas solicitudes, incluidos los honorarios jurídicos y de evaluación) (véanse los párrafos 96 a 98); y

(iv) 

los impuestos a pagar por el plan sobre las aportaciones correspondientes a los servicios antes de la fecha de presentación o sobre las prestaciones que resulten de dichos servicios.

77 Las hipótesis actuariales se considerarán no sesgadas si no resultan ni imprudentes ni excesivamente conservadoras.

78 Las hipótesis actuariales serán compatibles entre sí cuando reflejen las relaciones económicas existentes entre factores tales como la inflación, los tipos de aumento de los sueldos y los tipos de descuento. Por ejemplo, todas las hipótesis que dependan de un nivel determinado de inflación en un ejercicio futuro (como es el caso de las relacionadas con tipos de interés e incrementos de salarios y prestaciones) supondrán el mismo nivel de inflación en tal ejercicio.

79 La entidad habrá de establecer el tipo de descuento y las demás hipótesis financieras en términos nominales (corrientes), salvo que las estimaciones en términos reales (ajustadas por la inflación) sean más fiables, como puede pasar, por ejemplo, en el caso de una economía hiperinflacionaria (véase la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias), o también en el caso en que las prestaciones estén ligadas a un índice, habiendo un mercado profundo de bonos indexados en la misma moneda y plazo.

80 Las hipótesis financieras deben estar basadas en las expectativas de mercado al cierre del ejercicio sobre el que se informa, para el ejercicio en el que las obligaciones deben ser canceladas.

Hipótesis actuariales: mortalidad

81 Una entidad determinará sus hipótesis de mortalidad por referencia a su mejor estimación de la mortalidad de los partícipes en el plan tanto durante el período de empleo como posteriormente.

82 Para estimar el coste total de la prestación, la entidad tendrá en cuenta los cambios esperados en la mortalidad, por ejemplo modificando las tablas de mortalidad estándar con estimaciones de mejoras en la mortalidad.

Hipótesis actuariales: tipo de descuento

▼M48

83   El tipo de interés a utilizar para descontar las obligaciones por retribuciones post-empleo (financiadas y no financiadas) debe determinarse utilizando como referencia los rendimientos del mercado, al cierre del ejercicio sobre el que se informa, correspondientes a bonos u obligaciones empresariales de alta calidad. En lo que respecta a las monedas en las que no exista un mercado profundo de tales títulos, deberán utilizarse los rendimientos del mercado (al cierre del ejercicio sobre el que se informa) correspondientes a los bonos emitidos por las administraciones públicas y denominados en esa moneda. En cualquier caso, tanto la moneda como el plazo de los bonos empresariales o públicos deben corresponderse con la moneda y el plazo de pago estimado de las obligaciones por retribuciones post-empleo.

▼M31

84 Una de las hipótesis actuariales que tiene efectos que resultan materiales o de importancia relativa es el tipo de descuento. El tipo de descuento refleja el valor del dinero en el tiempo, pero no el riesgo actuarial o de inversión. Además, el tipo de descuento no refleja el riesgo específico de crédito que asumen los acreedores de la entidad, ni tampoco recoge el riesgo de que el comportamiento de las variables en el futuro pueda diferir de las hipótesis actuariales utilizadas.

85 El tipo de descuento refleja el calendario estimado de los pagos de las prestaciones. En la práctica, las entidades a menudo consiguen esto simplemente utilizando un tipo de descuento único que es un promedio ponderado que refleja el calendario y el importe estimados de los pagos de prestaciones, así como la moneda en la que estas han de ser satisfechas.

86 En algunos casos, puede no existir un mercado profundo de bonos con un período de vencimiento suficiente para cubrir los vencimientos esperados de todos los pagos por prestaciones. En tales casos, la entidad tendrá que utilizar los tipos corrientes de mercado, con las referencias temporales apropiadas, para descontar los pagos a corto plazo, y estimará el tipo a utilizar para los vencimientos a más largo plazo extrapolando los correspondientes tipos corrientes de mercado mediante la curva de rendimientos. Es improbable que el valor actual total de las obligaciones por prestaciones definidas sea particularmente sensible al tipo de descuento aplicado a la parte de prestaciones que se pagarán con posterioridad al vencimiento de los bonos de empresa o públicos.

Hipótesis actuariales: sueldos, prestaciones y costes de asistencia médica

87 La entidad debe valorar sus obligaciones por prestaciones definidas sobre una base que refleje:

(a) 

las prestaciones establecidas, al cierre del ejercicio sobre el que se informa, según los términos del plan (o que resulten de cualquier obligación implícita que vaya más allá de tales condiciones);

(b) 

los incrementos estimados de los sueldos en el futuro que afecten a las prestaciones a pagar;

(c) 

el efecto de cualquier tipo de límite sobre la parte del coste de las prestaciones futuras a cargo del empleador;

(d) 

las contribuciones de empleados o terceros que reduzcan el coste final para la entidad de dichas prestaciones; y

(e) 

los cambios futuros estimados en la cuantía de las prestaciones públicas, en la medida en que afecten a los importes a pagar dentro del plan de prestaciones definidas, si y solo si:

(i) 

tales cambios han sido incorporados a una norma legal antes del cierre del ejercicio sobre el que se informa; o

(ii) 

los datos históricos, u otro tipo de evidencia fiable, indican que tales prestaciones públicas van a variar de una forma previsible, por ejemplo en consonancia con los futuros cambios en los niveles generales de precios o de salarios.

88 Las hipótesis actuariales reflejarán los cambios en las prestaciones futuras previstos en los términos formales del plan (o que resulten de las obligaciones implícitas que vayan más allá de tales condiciones) al cierre del ejercicio sobre el que se informa. Este es el caso, por ejemplo, cuando:

(a) 

la entidad tenga un historial de prestaciones crecientes, por ejemplo para mitigar los efectos de la inflación, y no existan indicios de que tal práctica vaya a cambiar en el futuro;

(b) 

la entidad esté obligada formalmente por los términos del plan (o las obligaciones implícitas que vayan más allá de tales condiciones) o por la legislación a utilizar en favor de los partícipes del plan cualquier superávit que pueda producirse en el mismo [véase el párrafo 108, letra c)]; o

(c) 

las prestaciones varíen en respuesta a un objetivo de rendimiento o a otros criterios; por ejemplo, los términos del plan pueden establecer que se pagarán prestaciones reducidas o se exigirán aportaciones adicionales de los empleados en caso de que los activos afectos al plan sean insuficientes. Al hacer la evaluación de esta obligación, se tendrá en cuenta la mejor estimación de los efectos del objetivo de rendimiento o de otros criterios.

89 Las hipótesis actuariales no tendrán que reflejar los cambios en las prestaciones futuras que no estén previstos en los términos formales del plan (o resulten de las obligaciones implícitas) al cierre del ejercicio sobre el que se informa. Tales cambios producirán:

(a) 

un coste de los servicios pasados, en la medida que modifiquen las prestaciones por servicios prestados antes de efectuarse el cambio; y

(b) 

un coste de los servicios del ejercicio corriente en los ejercicios posteriores al cambio, en la medida que modifiquen prestaciones por servicios a prestar tras el cambio.

90 Las estimaciones de los incrementos futuros en los salarios han de tener en cuenta la inflación, la antigüedad, las posibles promociones y otros factores relevantes, tales como la evolución de la oferta y la demanda en el mercado de trabajo.

91 Algunos planes de prestaciones definidas limitan las aportaciones que la entidad está obligada a pagar. El coste total de las prestaciones tiene en cuenta los efectos de un límite en las aportaciones. Los efectos de un límite en las aportaciones se determinan por referencia al período más corto de entre los siguientes:

(a) 

la vida esperada de la entidad; y

(b) 

la vida esperada del plan.

92 Algunos planes de prestaciones definidas exigen que los empleados o terceros contribuyan al coste del plan. Las aportaciones realizadas por los empleados reducen el coste de las prestaciones para la entidad. La entidad considerará si las aportaciones de terceros reducen el coste de las prestaciones para la entidad, o si son un derecho de reembolso como se describe en el párrafo 116. Las aportaciones realizadas por los empleados o por terceros, o bien se establecen en los términos formales del plan (o se derivan de las obligaciones implícitas que vayan más allá de tales condiciones), o son discrecionales. Las aportaciones discrecionales realizadas por los empleados o por terceros reducen el coste de los servicios desde el momento en que se pagan dichas aportaciones al plan.

▼M44

93 Las aportaciones de los empleados o terceros establecidas en los términos formales del plan o bien reducen el coste de los servicios (si están ligadas a los servicios) o bien afectan al recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (si no están ligadas a los servicios). Un ejemplo de aportaciones que no están ligadas a los servicios es cuando (las aportaciones son necesarias para reducir un déficit derivado de pérdidas en los activos afectos al plan o de pérdidas actuariales). Si las aportaciones de los empleados o terceros están ligadas a los servicios, reducen el coste de los servicios de la manera siguiente:

a) 

si el importe de las aportaciones depende del número de años de servicio, la entidad atribuirá las aportaciones a los periodos de servicio utilizando el mismo método de atribución exigido en el apartado 70 para la prestación bruta (es decir, o bien utilizando la fórmula de aportación del plan o bien linealmente); o

b) 

si el importe de las aportaciones no depende del número de años de servicio, la entidad podrá reconocer tales aportaciones como una reducción del coste de los servicios en el periodo en el que los servicios correspondientes sean prestados. Entre los ejemplos de aportaciones que no dependen del número de años de servicio cabe citar las que son un porcentaje fijo del sueldo del empleado, una cantidad fija durante todo el periodo de servicio o dependientes de la edad del empleado.

En el párrafo A1 se ofrecen las directrices de aplicación correspondientes.

94 Por lo que respecta a las aportaciones de empleados o terceros que se atribuyen a periodos de servicio de conformidad con el párrafo 93, letra a), los cambios en las aportaciones producirán:

a) 

un coste de los servicios del ejercicio corriente y de los servicios pasados (si esos cambios no se establecen en los términos formales del plan ni se derivan de las obligaciones implícitas); o

b) 

pérdidas y ganancias actuariales (si esos cambios se establecen en los términos formales del plan o se derivan de las obligaciones implícitas).

▼M31

95 Algunas retribuciones post-empleo están ligadas a variables tales como el nivel de prestaciones públicas por retiro o por asistencia médica. La valoración de tales prestaciones habrá de reflejar la mejor estimación de tales variables, realizada a partir de los datos históricos y otro tipo de evidencia fiable.

96 Las hipótesis acerca de los costes por asistencia médica deben tomar en cuenta los cambios futuros estimados en el coste de los servicios médicos, derivados tanto de la inflación como de las variaciones específicas de tales costes.

97 La valoración de las retribuciones post-empleo, en forma de asistencia médica, exige plantear hipótesis acerca del nivel y la frecuencia de las solicitudes de reembolso, así como sobre el coste de cubrir ese reembolso. La entidad estimará los costes futuros de asistencia médica a partir de los datos históricos tomados de su propia experiencia, complementados, si fuera necesario, con datos históricos procedentes de otras entidades, compañías de seguros, empresas de asistencia sanitaria u otras fuentes. Las estimaciones de los costes futuros de asistencia médica habrán de considerar el efecto de los avances tecnológicos, los cambios en los patrones de utilización o prestación de la asistencia médica, así como los cambios en el estado de salud de los partícipes en el plan.

98 El nivel y la frecuencia de las solicitudes de reembolso son particularmente sensibles a la edad, estado de salud y sexo de los empleados (y de las personas a su cargo) y pueden también resultar sensibles a otros factores tales como la ubicación geográfica. Por tanto, los datos históricos han de ser ajustados siempre que la mezcla demográfica de la población beneficiaria sea diferente de la utilizada como base para elaborar los datos. También será preciso ajustar los datos cuando haya evidencia fiable de que las tendencias históricas no continuarán en el futuro.

Coste de los servicios pasados y ganancias o pérdidas derivadas de liquidaciones de los planes

▼M66

99   Al determinar el coste de los servicios pasados, o una pérdida o ganancia por liquidación, la entidad recalculará la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas utilizando el valor razonable actual de los activos afectos al plan e hipótesis actuariales actuales (que incluirán los tipos de interés y otros precios de mercado actuales), reflejando:

a) 

las prestaciones ofrecidas en virtud del plan antes de la modificación, reducción o liquidación del mismo; y

b) 

las prestaciones ofrecidas en virtud del plan y los activos afectos al plan después de la modificación, reducción o liquidación del mismo.

▼M31

100 La entidad no necesitará distinguir entre el coste de los servicios pasados que se produce como consecuencia de una modificación de un plan, el coste de los servicios pasados que se produce como consecuencia de una reducción y las ganancias o pérdidas derivadas de liquidaciones de los planes en caso de que dichas operaciones sean simultáneas. En algunos casos, la modificación del plan se produce antes de la liquidación, como cuando la entidad cambia las prestaciones previstas en el plan y liquida las prestaciones modificadas más tarde. En dichos casos, la entidad reconocerá el coste de los servicios pasados antes de cualquier ganancia o pérdida derivada de liquidaciones de los planes.

101 Una liquidación es simultánea a la modificación y reducción de un plan cuando este se cancela con el resultado de que se procede al pago de las obligaciones y el plan deja de existir. No obstante, la cancelación del plan no tiene el carácter de liquidación siempre y cuando sea reemplazado por otro nuevo que ofrezca, en esencia, las mismas prestaciones.

▼M66

101A Cuando se realice una modificación, reducción o liquidación del plan, la entidad reconocerá y valorará los posibles costes de los servicios pasados, o las pérdidas o ganancias por liquidación, de acuerdo con los párrafos 99 a 101 y los párrafos 102 a 112. Para ello, la entidad no tendrá en cuenta los efectos del límite del activo. La entidad determinará por tanto los efectos del límite del activo después de la realización de la modificación, reducción o liquidación del plan, y reconocerá cualquier cambio en dichos efectos, de conformidad con el párrafo 57, letra d).

▼M31

Coste de los servicios pasados

102 El coste de los servicios pasados es el cambio en el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que son consecuencia de una modificación o reducción del plan.

103 La entidad debe reconocer el coste de los servicios pasados como un gasto en la primera de las siguientes fechas:

(a) 

cuando tenga lugar la modificación o reducción del plan; y

(b) 

cuando la entidad reconozca los correspondientes costes de reestructuración (véase la NIC 37) o indemnizaciones por cese (véase el párrafo 165).

104 Existe modificación de un plan cuando la entidad introduce o retira un plan de prestaciones definidas o cambia las prestaciones a recibir dentro de un plan de prestaciones definidas ya existente.

105 La reducción se produce cuando la entidad reduce significativamente el número de empleados cubiertos por el plan. La reducción puede producirse como consecuencia de un suceso aislado, como por ejemplo el cierre de una planta, la interrupción de una actividad o la terminación o suspensión de un plan.

106 El coste de los servicios pasados puede ser positivo (si se introducen o se cambian prestaciones de tal modo que el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas aumenta) o negativo (si se suprimen o cambian prestaciones de tal modo que el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas disminuye).

107 En el caso de que la entidad reduzca prestaciones a pagar en un plan de prestaciones definidas y, al mismo tiempo, aumente otras dentro del mismo plan y para los mismos empleados, la entidad tratará el cambio como una única variación, en términos netos.

108 En el coste de los servicios pasados se excluyen:

(a) 

el efecto, sobre el importe de las obligaciones de pago de las prestaciones por servicios de años anteriores, de las diferencias entre los incrementos reales de los salarios y los incrementos previamente asumidos como hipótesis (en este caso no aparecen costes de los servicios pasados, puesto que las hipótesis actuariales deben tener en consideración los sueldos proyectados);

(b) 

las infra o sobreestimaciones de los incrementos discrecionales de las pensiones cuando una entidad tenga una obligación implícita de conceder tales aumentos (no existe coste de los servicios pasados porque las hipótesis actuariales deben tener en consideración dichos aumentos);

(c) 

las estimaciones de mejoras en las prestaciones derivadas de ganancias actuariales o del rendimiento de los activos afectos al plan que hayan sido reconocidos en los estados financieros, siempre que la entidad esté obligada formalmente, por los términos del plan (o las obligaciones implícitas que vayan más allá de tales condiciones) o por la legislación, a utilizar en favor de los partícipes del plan cualquier superávit que pueda producirse en el mismo, incluso si los incrementos en las prestaciones no han sido formalmente otorgados (no existe un coste de los servicios pasados porque el aumento resultante en el valor de las obligaciones es una pérdida actuarial; véase el párrafo 88); y

(d) 

el incremento en las prestaciones consolidadas (o irrevocables) (es decir, prestaciones que no están condicionadas por la existencia de una relación de empleo en el futuro; véase el párrafo 72) cuando, en ausencia de prestaciones nuevas o mejoradas, los empleados cumplan los requerimientos para la irrevocabilidad de las prestaciones (no existe coste de los servicios pasados porque la entidad reconoció el coste estimado de las prestaciones como coste de los servicios del ejercicio corriente, a medida que los servicios correspondientes fueron prestados).

Ganancias o pérdidas derivadas de liquidaciones de los planes

109 La ganancia o pérdida derivada de liquidaciones de los planes es la diferencia entre:

(a) 

el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que se liquidan, determinado en la fecha de la liquidación; y

(b) 

el precio de liquidación, incluyendo los activos afectos al plan transferidos y los pagos realizados directamente por la entidad en el marco de la liquidación.

110 La entidad reconocerá las pérdidas o ganancias derivadas de la liquidación de un plan de prestaciones definidas cuando se lleve a cabo la liquidación.

111 Existe liquidación cuando la entidad realiza una operación que elimina, con referencia a la totalidad o parte de las prestaciones suministradas por un plan de prestaciones definidas, las obligaciones legales o implícitas a cumplir en el futuro (salvo el pago de prestaciones a los empleados, o por cuenta de los mismos, previstas en el plan e incluidas en las hipótesis actuariales). Por ejemplo, una transferencia puntual de obligaciones significativas del empleador en virtud del plan a una compañía de seguros a través de la compra de una póliza de seguro es una liquidación; un pago a tanto alzado, en virtud del plan, a los partícipes del plan a cambio de sus derechos a recibir determinadas retribuciones post-empleo no lo es.

112 En algunos casos, la entidad adquiere una póliza de seguro para financiar una parte o la totalidad de las retribuciones a los empleados conexas a los servicios prestados durante el ejercicio corriente y en ejercicios anteriores. La adquisición de tal póliza no constituye liquidación si la entidad conserva la obligación, ya sea legal o implícita, de pagar cantidades adicionales (véase el párrafo 46) en caso de que el asegurador no abone las prestaciones especificadas en la póliza de seguro. Los párrafos 116 a 119 tratan del reconocimiento y valoración de los derechos de reembolso en virtud de pólizas de seguro que no sean activos afectos al plan.

Reconocimiento y valoración: activos afectos al plan

Valor razonable de los activos afectos al plan

113 Al determinar el déficit o superávit se procederá a restar el valor razonable de los activos afectos al plan.

114 En los activos afectos al plan no se incluirán las aportaciones pendientes que la entidad deba al fondo, ni tampoco los instrumentos financieros no transferibles emitidos por la entidad y poseídos por el fondo. De los activos afectos al plan se deducirá cualquier pasivo del fondo que no tenga relación con las retribuciones a los empleados, como, por ejemplo, las cuentas de acreedores comerciales y otras cuentas a pagar y los pasivos que procedan de instrumentos financieros derivados.

115 Cuando los activos afectos al plan comprendan pólizas de seguro aptas que se correspondan exactamente, tanto en los importes como en el calendario de pagos, con algunas o todas las prestaciones pagaderas dentro del plan, se considerará que el valor razonable de esas pólizas de seguro es igual al valor actual de las obligaciones de pago conexas (con sujeción a cualquier eventual reducción que se requiera si los importes a recibir en virtud de las pólizas de seguro no son totalmente recuperables).

Reembolsos

116 Solo en el caso de que sea prácticamente cierto que un tercero vaya a reembolsar alguno o todos los desembolsos necesarios para cancelar una obligación por prestaciones definidas, la entidad deberá:

(a) 

Reconocer su derecho al reembolso como un activo separado. La entidad debe valorar este activo según su valor razonable.

(b) 

Desagregar y reconocer los cambios en el valor razonable de su derecho al reembolso de la misma manera que en el caso de los cambios en el valor razonable de los activos afectos al plan (véanse los párrafos 124 y 125). Los componentes del coste de la prestación definida reconocidos con arreglo al párrafo 120 podrán reconocerse con deducción de las cantidades relativas a los cambios en el importe en libros del derecho al reembolso.

117 A veces, la entidad puede requerir a un tercero, tal como un asegurador, el pago de una parte o la totalidad del desembolso necesario para cancelar una obligación por prestaciones definidas. Las pólizas de seguro aptas, tal como han sido definidas en el párrafo 8, son activos afectos al plan. La entidad contabilizará tales pólizas de seguro aptas de la misma forma que todos los demás activos afectos al plan, y el párrafo 116 no resulta de aplicación (véanse los párrafos 46 a 49 y 115).

118 Cuando una póliza de seguro de una entidad no cumpla las condiciones para ser una póliza apta, esta póliza no será un activo afecto al plan. El párrafo 116 será de aplicación en tales casos: la entidad reconocerá su derecho a los reembolsos, en virtud de la póliza de seguros, como un activo separado y no como una deducción, al determinar el déficit o superávit. El párrafo 140, letra b), exige que la entidad revele, mediante una breve descripción, la relación entre el derecho de reembolso y la obligación conexa.

119 Si el derecho de reembolso surge de una póliza de seguro que se corresponde exactamente con la cuantía y el calendario de algunas o todas las prestaciones definidas pagaderas en virtud de un plan de prestaciones definidas, se considerará que el valor razonable del derecho de reembolso es el valor actual de la obligación correspondiente (con sujeción a cualquier eventual reducción que se requiera si los importes a recibir en virtud de las pólizas de seguro no son totalmente recuperables).

Componentes del coste de la prestación definida

▼M66

120   La entidad reconocerá los componentes del coste de la prestación definida, salvo que otra NIIF requiera o permita su inclusión en el coste de un activo, del siguiente modo:

(a) 

coste de los servicios (véanse los párrafos 66 a 112 y el párrafo 122A) en la cuenta de resultados;

▼M31

(b) 

interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véanse los párrafos 123 a 126) en la cuenta de resultados; y

(c) 

recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véanse los párrafos 127 a 130) en otro resultado global.

121 Otras NIIF exigen la inclusión de algunos costes derivados de prestaciones definidas para los empleados en el coste de activos tales como existencias e inmovilizado material (véanse la NIC 2 y la NIC 16). Todo coste por retribuciones post-empleo, que se incluya en el coste de los activos citados, incluirá la parte adecuada de los componentes mencionados en la lista del párrafo 120.

122 El recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas reconocido en otro resultado global no debe reclasificarse a resultados en ningún ejercicio posterior. Sin embargo, la entidad puede transferir los importes reconocidos en otro resultado global dentro del patrimonio neto.

▼M66

Coste de los servicios del ejercicio corriente

122A   La entidad determinará el coste de los servicios del ejercicio corriente utilizando hipótesis actuariales determinadas al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informa. No obstante, si la entidad recalcula la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas de conformidad con el párrafo 99, deberá determinar el coste de los servicios del ejercicio corriente para el resto del ejercicio anual sobre el que se informa después de la modificación, reducción o liquidación del plan utilizando las hipótesis actuariales empleadas para recalcular la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas de conformidad con el párrafo 99, letra b).

▼M31

Interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

▼M66

123   La entidad determinará el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas multiplicando el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas por el tipo de descuento especificado en el párrafo 83.

▼M66

123A   Para determinar el interés neto con arreglo al párrafo 123, la entidad deberá utilizar el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas y el tipo de descuento, que se haya determinado al inicio del ejercicio anual sobre el que se informa. No obstante, si la entidad recalculase la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas con arreglo al párrafo 99, deberá determinar el interés neto para el resto del ejercicio anual sobre el que se informa tras la modificación, reducción o liquidación del plan, utilizando:

a) 

el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas determinado de conformidad con el párrafo 99, letra b); y

b) 

el tipo de descuento utilizado para recalcular la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas de conformidad con el párrafo 99, letra b).

Al aplicar el párrafo 123A, la entidad también tendrá en cuenta cualquier cambio en el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas durante el período derivado de las aportaciones o los pagos de las prestaciones.

▼M31

124 El interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas puede considerarse que incluye ingresos por intereses de activos afectos al plan, costes por intereses sobre las obligaciones por prestaciones definidas e intereses sobre los efectos del límite del activo mencionado en el párrafo 64.

▼M66

125 Los ingresos por intereses de activos afectos al plan son un componente del rendimiento de los activos afectos al plan, y se determinan multiplicando el valor razonable de los activos afectos al plan por el tipo de descuento especificado en el párrafo 123A. La entidad determinará el valor razonable de los activos afectos al plan al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informa. No obstante, si la entidad recalcula la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas de conformidad con el párrafo 99, deberá determinar los ingresos por intereses para el resto del ejercicio anual sobre el que se informa después de la modificación, reducción o liquidación del plan, utilizando los activos afectos al plan para recalcular la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas de conformidad con el párrafo 99, letra b). Al aplicar el párrafo 125, la entidad también tendrá en cuenta cualquier cambio en los activos afectos al plan mantenidos durante el período derivado de las aportaciones o los pagos de las prestaciones. La diferencia entre los ingresos por intereses de activos afectos al plan y el rendimiento de los activos afectos al plan se incluye en el recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas.

126 Los intereses sobre los efectos del límite del activo forman parte del cambio total en los efectos del límite del activo, y se determinan multiplicando los efectos del límite del activo por el tipo de descuento especificado en el párrafo 123A. La entidad determinará los efectos del límite del activo al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informa. No obstante, si la entidad recalcula la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas de conformidad con el párrafo 99, deberá determinar los intereses sobre los efectos del límite del activo para el resto del ejercicio anual sobre el que se informa después de la modificación, reducción o liquidación del plan, teniendo en cuenta cualquier cambio en los efectos del límite del activo determinados de conformidad con el párrafo 101A. La diferencia entre los intereses sobre los efectos del límite del activo y el cambio total en los efectos del límite del activo se incluye en el recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas.

▼M31

Recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas

127 El recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas comprende:

(a) 

las pérdidas y ganancias actuariales (véanse los párrafos 128 y 129);

(b) 

el rendimiento de los activos afectos al plan (véase el párrafo 130), excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véase el párrafo 125); y

(c) 

cualquier cambio en los efectos del límite del activo, excluyendo las cantidades incluidas en el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véase el párrafo 126).

128 Las ganancias y pérdidas actuariales son consecuencia de aumentos o disminuciones del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas a causa de cambios en las hipótesis actuariales y de los ajustes por experiencia. Entre las causas de tales pérdidas o ganancias se encuentran las siguientes:

(a) 

tasas inesperadamente elevadas o reducidas de rotación de los empleados, retiro anticipado o mortalidad, o de aumento de los salarios, las prestaciones (si las condiciones formales o implícitas del plan contemplan incrementos en caso de inflación) o los costes de asistencia médica;

(b) 

el efecto de los cambios en las hipótesis utilizadas con relación a las opciones de pagos por prestaciones;

(c) 

el efecto de los cambios en las estimaciones de las tasas de rotación de los empleados, retiro anticipado o mortalidad, o de aumento de los salarios, las prestaciones (si las condiciones formales o implícitas contemplan incrementos en caso de inflación) o los costes de asistencia médica; y

(d) 

el efecto de las variaciones en el tipo de descuento.

129 Las ganancias y pérdidas actuariales no incluyen los cambios del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas debidos a la introducción, modificación, reducción o liquidación del plan de prestaciones definidas, ni los cambios en las prestaciones a pagar en virtud del plan de prestaciones definidas. Tales cambios producen coste de servicios pasados o ganancias o pérdidas derivadas de liquidaciones de los planes.

130 Al determinar el rendimiento de los activos afectos al plan, la entidad restará los costes de administrar los activos afectos al plan y los impuestos con cargo al mismo, que sean distintos de los que se hayan incluido en las hipótesis actuariales utilizadas para valorar las obligaciones por prestaciones definidas (párrafo 76). Los demás costes de administración no se restan del rendimiento de los activos afectos al plan.

Presentación

Compensación

131 La entidad debe proceder a compensar un activo afecto a un plan con un pasivo perteneciente a otro plan cuando, y solo cuando:

(a) 

tenga derecho, exigible legalmente, a utilizar los superávit de un plan para cancelar las obligaciones del otro; y

(b) 

pretenda, o bien cancelar las obligaciones según su valor neto, o bien realizar el superávit en el primero de los planes y, de forma simultánea, cancelar su obligación en el otro.

132 Los criterios de compensación son similares a los establecidos para el caso de los instrumentos financieros, en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

Separación entre partidas corrientes y no corrientes

133 Algunas entidades separan, en sus estados financieros, los activos y pasivos corrientes de los activos y pasivos no corrientes. Esta norma no especifica si la entidad debe proceder a realizar la separación de las partes corrientes y no corrientes de los activos y pasivos que se deriven de las retribuciones post-empleo.

Componentes del coste de la prestación definida

134 El párrafo 120 obliga a las entidades a reconocer el coste de los servicios y el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas en la cuenta de resultados. Esta norma no especifica cómo deben presentar las entidades el coste de los servicios y el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas. Las entidades presentarán dichos componentes con arreglo a la NIC 1.

Información a revelar

135 La entidad revelará la información que permita:

(a) 

explicar las características de sus planes de prestaciones definidas y los riesgos asociados (véase el párrafo 139);

(b) 

identificar y explicar los importes en sus estados financieros que procedan de sus planes de prestaciones definidas (véanse los párrafos 140 a 144); y

(c) 

describir cómo pueden afectar sus planes de prestaciones definidas al importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad (véanse los párrafos 145 a 147).

136 Para cumplir los objetivos del párrafo 135, una entidad debe considerar todo lo siguiente:

(a) 

el nivel de detalle necesario para satisfacer los requerimientos de revelación de información;

(b) 

qué importancia conceder a cada uno de los distintos requerimientos;

(c) 

qué nivel de agregación o desagregación efectuar; y

(d) 

si los usuarios de estados financieros requieren información adicional para evaluar la información cuantitativa revelada.

137 Si las revelaciones de información proporcionadas de conformidad con los requerimientos de esta norma y otras NIIF resultan insuficientes para cumplir los objetivos del párrafo 135, una entidad deberá revelar la información adicional necesaria para cumplir estos objetivos. Por ejemplo, una entidad puede presentar un análisis del valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas que desglose la naturaleza, las características y los riesgos de las obligaciones. Estas revelaciones de información podrían distinguir:

(a) 

entre importes debidos a partícipes en activo, partícipes con prestaciones diferidas y pensionistas.

(b) 

entre prestaciones consolidadas (o irrevocables) y prestaciones acumuladas pero no consolidadas (o revocables).

(c) 

entre prestaciones condicionadas, importes atribuibles a incrementos en los sueldos futuros y otras prestaciones.

138 La entidad evaluará si todas o algunas de las informaciones a revelar deberían desagregarse para distinguir entre planes o grupos de planes con riesgos significativamente diferentes. Por ejemplo, una entidad puede desagregar la información a revelar sobre planes en los que se aprecien una o más de las siguientes características:

(a) 

ubicaciones geográficas distintas;

(b) 

características distintas, como los planes de prestaciones de cuantía fija, los basados en los sueldos finales o los planes de asistencia médica post-empleo;

(c) 

marcos regulatorios distintos;

(d) 

segmentos sobre los que se informa distintos;

(e) 

acuerdos de financiación distintos (por ejemplo, totalmente sin financiar, total o parcialmente financiados).

Características de los planes de prestaciones definidas y los riesgos asociados

139 Una entidad revelará:

(a) 

Información sobre las características de sus planes de prestaciones definidas, incluyendo:

(i) 

La naturaleza de las prestaciones proporcionadas por el plan (por ejemplo, plan de prestaciones definidas basado en el salario final o plan basado en las aportaciones con garantía).

(ii) 

Una descripción del marco regulatorio en el que actúa el plan, por ejemplo el nivel de los requerimientos mínimos de financiación, y los efectos del marco regulatorio en el plan, como el límite del activo (véase el párrafo 64).

(iii) 

Una descripción de otras responsabilidades de la entidad posibles para la gobernanza del plan, por ejemplo responsabilidades de gestores o de miembros de la junta de un plan.

(b) 

Una descripción de los riesgos a los que el plan expone a la entidad, centrada en los riesgos inusuales, específicos de la entidad o específicos del plan, y de las concentraciones de riesgo significativas. Por ejemplo, si se invierten activos afectos al plan principalmente en un tipo de inversiones, como en propiedad inmobiliaria, el plan puede exponer a la entidad a una concentración de riesgos del mercado inmobiliario.

(c) 

Una descripción de cualquier modificación, reducción y liquidación del plan.

Explicación de los importes en los estados financieros

140 La entidad proporcionará una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre para cada uno de los siguientes elementos, en su caso:

(a) 

El pasivo (activo) neto por prestaciones definidas, con conciliaciones separadas para:

(i) 

Los activos afectos al plan.

(ii) 

El valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas.

(iii) 

Los efectos del límite del activo.

(b) 

Cualquier derecho de reembolso. La entidad debe describir también la relación entre cualquier derecho de reembolso y la obligación correspondiente.

141 Las conciliaciones mencionadas en el párrafo 140 deben indicar cada uno de los siguientes elementos, en su caso:

(a) 

El coste de los servicios del ejercicio corriente.

(b) 

Los ingresos o gastos por intereses.

(c) 

El recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas, mostrando por separado:

(i) 

El rendimiento de los activos afectos al plan, excluyendo los importes incluidos en los intereses a que se refiere la letra b).

(ii) 

Las pérdidas y ganancias actuariales que surjan de los cambios en las hipótesis demográficas [véase el párrafo 76, letra a)].

(iii) 

las pérdidas y ganancias actuariales que surjan de los cambios en las hipótesis financieras [véase el párrafo 76, letra b)].

(iv) 

los cambios en los efectos de limitar un activo neto por prestaciones definidas al límite del activo, excluyendo los importes incluidos en los intereses a que se refiere la letra b). La entidad debe revelar también cómo determinó las prestaciones económicas disponibles máximas, es decir, si dichas prestaciones serían en forma de reembolsos, reducciones de las aportaciones futuras o una combinación de ambos.

(d) 

El coste de los servicios pasados y las ganancias y pérdidas surgidas de liquidaciones de los planes Tal como se permite en el párrafo 100, no es necesario distinguir el coste de los servicios pasados y las ganancias y pérdidas surgidas de liquidaciones de los planes si son simultáneos.

(e) 

Los efectos de las variaciones en los tipos de cambio.

(f) 

Las aportaciones al plan, mostrando por separado las del empleador y las de los partícipes del plan.

(g) 

Los pagos del plan, mostrando por separado los importes pagados con respecto a cualquier liquidación.

(h) 

Los efectos de las enajenaciones y combinaciones de negocios.

142 La entidad debe desagregar el valor razonable de los activos afectos al plan en clases que desglosen la naturaleza y los riesgos de dichos activos, subdividiendo cada clase de activos afectos al plan en aquellos que tienen un precio de mercado cotizado en un mercado activo (conforme se define en la NIIF 13 Medición del valor razonable ( *3 )) y en aquellos que no lo tienen. Por ejemplo, y considerando el nivel de detalle de la información a revelar tratado en el párrafo 136, la entidad podría distinguir entre:

(a) 

efectivo y otros medios líquidos equivalentes;

(b) 

instrumentos de patrimonio (desglosados por tipo de sector, tamaño de la empresa, lugar geográfico, etc.);

(c) 

instrumentos de deuda (desglosados por tipo de emisor, calidad crediticia, lugar geográfico, etc.);

(d) 

bienes inmuebles (desglosados por lugar geográfico, etc.);

(e) 

derivados (desglosados por tipo de riesgo subyacente en el contrato, por ejemplo, contratos sobre tipo de interés, contratos sobre tipo de cambio, contratos sobre patrimonio, contratos de crédito, permutas de longevidad, etc.);

(f) 

fondos de inversión (desglosados por tipo de fondo);

(g) 

valores garantizados por activos; y

(h) 

deuda estructurada.

143 La entidad debe proceder a revelar el valor razonable de sus propios instrumentos financieros transferibles mantenidos como activos afectos al plan, y el valor razonable de los activos afectos al plan que son inmuebles ocupados por la entidad, u otros activos usados por esta.

144 La entidad debe proceder a revelar las principales hipótesis actuariales utilizadas para determinar el valor actual de las obligaciones por prestaciones definidas (véase el párrafo 76). Estas revelaciones deberán ser en términos absolutos (por ejemplo, como porcentaje absoluto, y no solo como margen entre distintos porcentajes y otras variables). Cuando la entidad revele información global para un grupo de planes, debe suministrar estos datos en forma de medias ponderadas o utilizando rangos de valores relativamente pequeños.

Importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros

145 Una entidad revelará:

(a) 

Un análisis de sensibilidad para cada hipótesis actuarial principal (como se indica en el párrafo 144) en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa, que muestre cómo se habría visto afectada la obligación por el plan de prestaciones definidas por cambios en las hipótesis actuariales pertinentes, razonablemente posibles en dicha fecha.

(b) 

Los métodos e hipótesis utilizados en la elaboración de los análisis de sensibilidad exigidos por la letra a), y las limitaciones de dichos métodos.

(c) 

Los cambios habidos desde el ejercicio anterior en los métodos e hipótesis utilizados en la elaboración de los análisis de sensibilidad, así como las razones de tales cambios.

146 La entidad revelará una descripción de cualquier estrategia de correlación de activos-pasivos utilizada por el plan o por la entidad, incluido el recurso a anualidades y otras técnicas, como permutas de longevidad, para gestionar el riesgo.

147 Para ofrecer una indicación acerca de los efectos del plan de prestaciones definidas sobre los flujos de efectivo futuros de la entidad, esta deberá revelar:

(a) 

Una descripción de cualquier acuerdo y política de financiación que afecten a las aportaciones futuras.

(b) 

Las aportaciones esperadas al plan para el próximo ejercicio anual sobre el que se informa.

(c) 

Información sobre el perfil de vencimiento de las obligaciones por prestaciones definidas. En ella se incluirá la duración media ponderada de las obligaciones por prestaciones definidas, y podrá incluirse otra información sobre la distribución del calendario de los pagos de las prestaciones, como un análisis de los vencimientos de dichos pagos.

Planes multiempresariales de prestaciones

148 Si una entidad participa en un plan de prestaciones definidas multiempresarial, debe revelar:

(a) 

Una descripción de los acuerdos de financiación, incluyendo el método utilizado para determinar el porcentaje de aportaciones de la entidad y las posibles obligaciones de mantener un nivel mínimo de financiación.

(b) 

Una descripción de la medida en que la entidad puede tener que responder ante el plan por las obligaciones de otras entidades en virtud de los términos y condiciones del plan multiempresarial de prestaciones.

(c) 

Una descripción de cualquier asignación acordada de un déficit o superávit con ocasión de:

(i) 

la liquidación del plan; o

(ii) 

el abandono del plan por la entidad.

(d) 

Si la entidad contabilizase dicho plan como si fuese un plan de prestaciones definidas de acuerdo con el párrafo 34, deberá revelar lo siguiente, además de la información que requieren las letras a) a c) y en lugar de la información que requieren los párrafos 139 a 147:

(i) 

El hecho de que el plan es de prestaciones definidas.

(ii) 

Las razones por las que no se dispone de información suficiente para que la entidad pueda contabilizarlo como un plan de prestaciones definidas.

(iii) 

Las aportaciones esperadas al plan para el próximo ejercicio anual sobre el que se informa.

(iv) 

Información respecto a cualquier déficit o superávit del plan que pueda afectar al importe de las aportaciones futuras, incluyendo las bases utilizadas para determinar dicho déficit o superávit y las repercusiones, en su caso, para la entidad.

(v) 

Una indicación del nivel de participación de la entidad en el plan en comparación con otras entidades que participan en el mismo. Son ejemplos de valores que podrían ofrecer una indicación de este tipo la parte de la entidad en las aportaciones totales al plan o la parte de la entidad en el número total de partícipes en activo, partícipes retirados y antiguos partícipes que tienen derecho a prestaciones, en caso de que dicha información esté disponible.

Planes de prestaciones definidas donde se comparten los riesgos entre entidades bajo control conjunto

149 Si una entidad participa en un plan de prestaciones definidas donde se comparte el riesgo entre entidades bajo control común, debe revelar:

(a) 

El acuerdo contractual o la política establecida para cargar el coste por la prestación definida neta, o bien el hecho de que dicha política no existe.

(b) 

La política para determinar la aportación a pagar por la entidad.

(c) 

Si la entidad contabilizase la asignación del coste de la prestación definida neta como se establece en el párrafo 41, toda la información acerca del plan en su conjunto exigida por los párrafos 135 a 147.

(d) 

Si la entidad contabilizase la aportación a pagar en el ejercicio como se establece en el párrafo 41, la información acerca del plan en su conjunto que requieren los párrafos 135 a 137, 139, 142 a 144 y 147, letras a) y b).

150 La información exigida por el párrafo 149, letras c) y d), puede revelarse por medio de una referencia a revelaciones hechas en los estados financieros de otra entidad del grupo si:

(a) 

los estados financieros de esa otra entidad del grupo identifican y revelan por separado la información exigida por el plan; y

(b) 

los estados financieros de esa otra entidad están disponibles para los usuarios de los estados financieros en los mismos términos que los estados financieros de la entidad y al mismo tiempo, o antes, que los estados financieros de esta.

Requerimientos de revelación de información en otras NIIF

151 En el caso de que fuera obligatorio según la NIC 24, la entidad suministrará información sobre:

(a) 

transacciones de partes vinculadas con planes de retribuciones post-empleo; y

(b) 

retribuciones post-empleo para los directivos clave de la entidad.

152 En el caso de que fuera obligatorio según la NIC 37, la entidad revelará información sobre los pasivos contingentes que pudieran surgir respecto de las obligaciones por retribuciones post-empleo.

OTRAS RETRIBUCIONES A LARGO PLAZO A LOS EMPLEADOS

153 Las otras retribuciones a largo plazo a los empleados comprenden partidas tales como las siguientes, si no se prevé liquidar su pago íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa en el que los empleados hayan prestado los correspondientes servicios:

(a) 

los permisos remunerados a largo plazo, tales como vacaciones especiales tras largos períodos de servicio o años sabáticos;

(b) 

los premios de antigüedad u otras prestaciones por un largo período de servicio;

(c) 

las prestaciones por invalidez permanente;

(d) 

la participación en ganancias e incentivos; y

(e) 

las remuneraciones diferidas.

154 La valoración de las otras retribuciones a largo plazo a los empleados no está sujeta, normalmente, al mismo grado de incertidumbre que afecta a la valoración de las retribuciones post-empleo. Por esta razón, esta norma exige la utilización de un método simplificado para el registro contable de las otras retribuciones a largo plazo a los empleados. A diferencia de la contabilización exigida para las retribuciones post-empleo, este método no reconoce el recálculo de la valoración en otro resultado global.

Reconocimiento y valoración

155 Al reconocer y valorar el superávit o déficit de otros planes de retribuciones a largo plazo a los empleados, la entidad deberá aplicar los párrafos 56 a 98 y 113 a 115. La entidad debe, por otra parte, aplicar los párrafos 116 a 119 al reconocer y valorar cualquier derecho de reembolso.

▼M66

156   Para otras retribuciones a largo plazo a los empleados, la entidad reconocerá en la cuenta de resultados el importe total neto de las siguientes cantidades, salvo que otra NIIF requiera o permita su inclusión en el coste de un activo:

(a) 

el coste de los servicios (véanse los párrafos 66 a 112 y el párrafo 122A).

▼M31

(b) 

el interés neto sobre el pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véanse los párrafos 123 a 126); y

(c) 

el recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (véanse los párrafos 127 a 130).

157 Una variedad posible de las otras retribuciones a largo plazo a los empleados es la prestación por invalidez permanente. Si el importe de la prestación depende del tiempo de servicio activo, la obligación surgirá cuando se preste el servicio. La valoración de esta obligación reflejará la probabilidad de que el pago pueda ser exigido, así como el intervalo de tiempo a lo largo del cual se espera realizar los pagos. Si el importe de la prestación es el mismo para todos los empleados con invalidez, independientemente de los años de servicio, el coste previsto de las prestaciones se reconocerá cuando se produzca el suceso que cause la invalidez permanente.

Información a revelar

158 Aunque esta norma no exige la presentación de revelaciones específicas sobre otras retribuciones a largo plazo a los empleados, otras NIIF pueden exigir este tipo de información a revelar. Por ejemplo, según la NIC 24, la entidad ha de revelar determinada información sobre las retribuciones del personal clave de la dirección. En la NIC 1 se obliga a revelar información sobre los gastos por retribuciones a los empleados.

INDEMNIZACIONES POR CESE

159 En esta norma se tratan las indemnizaciones por cese por separado del resto de las retribuciones a los empleados, porque el suceso que da lugar a la obligación correspondiente es el cese en el empleo, y no los servicios del empleado. Las indemnizaciones por cese se derivan o bien de la decisión de una entidad de resolver el contrato o de la decisión de un empleado de aceptar una oferta de la entidad de retribución a cambio del cese en el empleo.

160 Las indemnizaciones por cese no incluyen las retribuciones a los empleados derivadas del cese a petición del empleado sin una oferta de la entidad, o como resultado de los requisitos de retiro obligatorio, porque dichas retribuciones son retribuciones post-empleo. Algunas entidades suministran una retribución menor por el cese a petición del empleado (en esencia, una retribución post-empleo) que por el cese a petición de la entidad. La diferencia entre la retribución suministrada por el cese a petición del empleado y una retribución mayor por cese a petición de la entidad es una indemnización por cese.

161 La forma que revista la retribución a los empleados no determina si se suministra a cambio de servicios o a cambio del cese del empleado. Aunque las indemnizaciones son normalmente pagos que consisten en una cantidad única de dinero, a veces pueden consistir en:

(a) 

Mejoras de las retribuciones post-empleo, ya sea directamente o indirectamente a través de un plan de prestaciones a los empleados.

(b) 

Pagos de salarios hasta el final de un determinado período de preaviso, siempre que el empleado en cuestión no preste servicios posteriores que aporten beneficios económicos a la entidad.

162 Entre los indicadores de que la retribución a un empleado se suministra a cambio de servicios se incluyen los siguientes:

(a) 

La retribución está condicionada a la prestación de servicios futuros (como prestaciones que aumentan si se prestan servicios futuros).

(b) 

La retribución se suministra con arreglo a los términos de un plan de retribuciones a los empleados.

163 Algunas indemnizaciones por cese se proporcionan con arreglo a los términos de un plan de retribuciones para los empleados existente. Por ejemplo, pueden estar especificadas por ley, por contrato de trabajo o por acuerdos sindicales, o pueden ser tácitas como resultado de las prácticas anteriores del empleador acerca del suministro de retribuciones similares. Otro ejemplo: si una entidad realiza una oferta de retribuciones para un período suficientemente largo, o si existe un período suficientemente largo entre la oferta y la fecha esperada del cese efectivo, la entidad considerará si ha establecido un nuevo plan de retribuciones a los empleados y por lo tanto si las retribuciones ofrecidas en virtud de dicho plan son indemnizaciones por cese o retribuciones post-empleo. Las retribuciones a los empleados suministradas con arreglo a los términos de un plan de retribuciones a los empleados son indemnizaciones por cese si se derivan de la decisión de la entidad de resolver el contrato del empleado y no están condicionadas a la prestación de servicios futuros.

164 Algunas retribuciones se suministran a los empleados con independencia de las razones que hayan motivado su salida de la empresa. El pago de tales retribuciones es un hecho cierto (sujeto a ciertas exigencias de consolidación o períodos mínimos de servicio), pero el tiempo durante el cual se pagarán es un hecho incierto. Aunque estas retribuciones sean descritas en algunos países como indemnizaciones por cese o gratificaciones por cese, son en realidad retribuciones post-empleo más que indemnizaciones por cese, y la entidad las tendrá que tratar como al resto de las retribuciones post-empleo.

Reconocimiento

165 La entidad debe reconocer un pasivo y un gasto por indemnizaciones por cese en la primera de las siguientes fechas:

(a) 

cuando la entidad ya no pueda retirar la oferta de dichas indemnizaciones; y

(b) 

cuando la entidad reconozca los costes de una reestructuración en el ámbito de la NIC 37 y ello suponga el pago de indemnizaciones por cese.

166 Para las indemnizaciones por cese a pagar como consecuencia de la decisión de un empleado de aceptar una oferta de retribuciones a cambio del cese, la fecha en la que la entidad ya no pueda retirar la oferta de indemnización por cese será la primera de las siguientes fechas:

(a) 

cuando el empleado acepte la oferta; y

(b) 

cuando surta efecto una restricción (por ejemplo, un requerimiento legal, reglamentario o contractual, u otra restricción) sobre la capacidad de la entidad de retirar la oferta. La fecha sería cuando se realiza la oferta, si la restricción existía en el momento en el que se realizó.

167 Para las indemnizaciones por cese a pagar como consecuencia de la decisión de una entidad de resolver el contrato del empleado, la entidad ya no podrá retirar la oferta cuando haya comunicado a los empleados afectados un plan de cese si se cumplen todos los criterios siguientes:

(a) 

Las acciones necesarias para completar el plan indican que es improbable que se produzcan cambios significativos en el mismo.

(b) 

El plan identifica el número de empleados que van a cesar, su categoría de empleo o funciones y lugar de empleo (pero no es necesario que el plan identifique a cada uno de los empleados) y la fecha de cese esperada.

(c) 

El plan establece las indemnizaciones por cese que los empleados recibirán con suficiente detalle de manera que los empleados pueden determinar el tipo e importe de las retribuciones que recibirán cuando cesen.

168 Cuando la entidad reconoce indemnizaciones por cese, habrá de tener en cuenta asimismo los efectos de una modificación del plan o de la reducción de otras retribuciones a los empleados (véase el párrafo 103).

Valoración

169 La entidad debe valorar las indemnizaciones por cese en el momento del reconocimiento inicial, y debe valorar y reconocer los cambios posteriores, con arreglo a la naturaleza de la retribución a los empleados, siempre que, si las indemnizaciones por cese son una mejora de las retribuciones post-empleo, la entidad aplique los requisitos de las retribuciones post-empleo. De lo contrario:

(a) 

Si se espera liquidar el pago de las indemnizaciones por cese íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa en el que se reconocen dichas indemnizaciones, la entidad aplicará los requerimientos relativos a las retribuciones a corto plazo a los empleados.

(b) 

Si no se espera liquidar el pago de las indemnizaciones por cese íntegramente antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa, la entidad aplicará los requerimientos relativos a otras retribuciones a largo plazo a los empleados.

170 Puesto que las indemnizaciones por cese no se suministran a cambio de servicios, los párrafos 70 a 74 relativos a la atribución de las prestaciones a períodos de servicio no serán de aplicación.

Ejemplo ilustrativo de los párrafos 159 a 170

Contexto

Como resultado de una adquisición reciente, una entidad planea cerrar una fábrica en el plazo de diez meses y, en dicha fecha, rescindir los contratos de todos los empleados que queden en la fábrica. Puesto que la entidad necesita las competencias de los empleados de la fábrica para completar algunos contratos, anuncia el plan de cese siguiente:

Todos los empleados que se queden y presten sus servicios hasta el cierre de la fábrica recibirán en la fecha del cese una compensación en efectivo de 30.000 u.m. Los empleados que se marchen antes del cierre de la fábrica recibirán 10.000 u.m.

La fábrica tiene 120 empleados. Cuando anuncia el plan, la entidad espera que 20 de ellos se marchen antes del cierre. Por lo tanto, los flujos de salida de efectivo esperados en virtud de las condiciones del plan son 3 200 000 u.m. (es decir, 20 × 10.000 u.m. + 100 × 30.000 u.m.). Como establece el párrafo 160, la entidad contabiliza las retribuciones suministradas a cambio del cese en el empleo como indemnizaciones por cese y contabiliza las retribuciones suministradas a cambio de servicios como retribuciones a corto plazo a los empleados.

Indemnizaciones por cese

Las retribuciones suministradas a cambio del cese en el empleo ascienden a 10.000 u.m. Es el importe que la entidad tendría que pagar para rescindir los contratos independientemente de si los empleados se quedan y prestan sus servicios hasta el cierre de la fábrica o si se marchan antes. Aunque los empleados se pueden marchar antes del cierre, el cese de todos ellos es el resultado de la decisión de la entidad de cerrar la fábrica y rescindir sus contratos (es decir, todos los empleados cesarán cuando la fábrica cierre). Por tanto, la entidad reconoce una obligación de pago de 1 200 000 u.m. (es decir, 120 × 10.000 u.m.) para las indemnizaciones por cese suministradas con arreglo al plan de prestaciones a los empleados en la primera de las siguientes fechas: cuando se anuncia el plan de cese o cuando la entidad reconoce los costes de reestructuración relativos al cierre de la fábrica.

Prestaciones suministradas a cambio de servicios

Las prestaciones incrementales que recibirán los empleados si prestan sus servicios hasta el final del período de diez meses son a cambio de los servicios prestados durante dicho período. La entidad las contabiliza como retribuciones a corto plazo a los empleados porque espera liquidarlas antes de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio anual sobre el que se informa. En este ejemplo los descuentos no son necesarios, por lo que se reconoce un gasto de 200 000 u.m. (es decir, 2 000 000 u.m. ÷ 10) en cada mes durante el período de servicio de diez meses, con un aumento correspondiente en el importe en libros de la obligación de pago.

Información a revelar

171 Aunque esta norma no exige la presentación de revelaciones específicas sobre indemnizaciones por cese, otras NIIF pueden exigir este tipo de información a revelar. Por ejemplo, según la NIC 24, la entidad ha de revelar determinada información sobre las retribuciones del personal clave de la dirección. En la NIC 1 se obliga a revelar información sobre los gastos por retribuciones a los empleados.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

172 Una entidad aplicará esta norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma a ejercicios anteriores revelará este hecho.

173 La entidad aplicará esta norma con carácter retroactivo, con arreglo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo que:

(a) 

La entidad no necesite ajustar el importe en libros de los activos fuera del alcance de esta norma para cambios en los costes de las retribuciones a los empleados que se incluyeron en el importe en libros antes de la fecha de aplicación inicial. La fecha de aplicación inicial es el principio del ejercicio anterior más antiguo sobre el que se presente información en los primeros estados financieros en los que la entidad adopte esta norma.

(b) 

En estados financieros para períodos que empiecen antes del 1 de enero de 2014, la entidad no necesite presentar información comparativa para la información a revelar, requerida en el párrafo 145, sobre la sensibilidad de la obligación por prestaciones definidas.

▼M31

174 La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 8 y modifica el párrafo 113. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

▼M44

175 El documento Planes de prestaciones definidas: aportaciones de los empleados (Modificaciones de la NIC 19) publicado en noviembre de 2013, modificó los párrafos 93 y 94. Las entidades aplicarán esas modificaciones con carácter retroactivo en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014 con arreglo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones a ejercicios anteriores revelará este hecho.

▼M48

176 Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificó el párrafo 83 y se añadió el párrafo 177. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

177 Las entidades aplicarán la modificación del párrafo 176 desde el comienzo del ejercicio comparativo más antiguo presentado en los primeros estados financieros en los que apliquen la modificación. Cualquier ajuste inicial resultante de la aplicación de la modificación se reconocerá en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo de dicho ejercicio.

▼M66

179 Mediante el documento Modificación, reducción o liquidación de los planes (Modificaciones de la NIC 19), publicado en febrero de 2018, se añadieron los párrafos 101A, 122A y 123A y se modificaron los párrafos 57, 99, 120, 123, 125, 126 y 156. La entidad aplicará estas modificaciones a las modificaciones, reducciones o liquidaciones de planes que se realicen a partir del comienzo del primer ejercicio anual que se inicie a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, lo indicará.

▼M44




Apéndice A

Guía de aplicación

El presente apéndice constituye una parte integral de la NIIF. Describe la aplicación de los apartados 92 y 93 y tiene la misma autoridad que las demás partes de la NIIF.

A1 Los requisitos de la contabilización de las aportaciones de los empleados o terceros se ilustran en el diagrama siguiente.

image

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 20

Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

ALCANCE ►M8   ( 5 ) ◄

1 Esta norma deberá aplicarse a la contabilización e información a revelar acerca de las subvenciones oficiales, así como de la información a revelar sobre otras formas de ayudas públicas.

2 Esta norma no se ocupa de:

a) 

los problemas especiales que aparecen en la contabilización de subvenciones oficiales dentro de estados financieros que reflejen los efectos de cambios en los precios, o en información complementaria de similar naturaleza;

▼M8

b) 

ayudas públicas que se conceden a la entidad en forma de ventajas que se materializan al calcular la ganancia imponible o pérdida fiscal, o que se determinan o limitan sobre la base de las obligaciones fiscales. Ejemplos de estos beneficios son las exenciones fiscales, los créditos fiscales por inversiones, las amortizaciones aceleradas y los tipos impositivos reducidos;

▼B

c) 

participaciones de las administraciones públicas en la propiedad de la entidad;

d) 

las subvenciones oficiales cubiertas por la NIC 41 Agricultura.

DEFINICIONES

3 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Con la denominación de administraciones públicas se hará referencia tanto a la administración del gobierno en sí, como a las agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales.

Ayudas públicas son acciones realizadas por el sector público con el objeto de suministrar beneficios económicos específicos a una entidad o tipo de entidades, seleccionadas bajo ciertos criterios. No son ayudas públicas, para el propósito de esta norma, los beneficios que se producen indirectamente sobre las empresas por actuaciones sobre las condiciones generales del comercio o la industria, tales como el suministro de infraestructura en áreas en desarrollo o la imposición de restricciones comerciales a los competidores.

Subvenciones oficiales son ayudas procedentes del sector público en forma de transferencias de recursos a una entidad en contrapartida del cumplimiento, futuro o pasado, de ciertas condiciones relativas a sus actividades de explotación. Se excluyen aquellas formas de ayudas públicas a las que no cabe razonablemente asignar un valor, así como las transacciones con las administraciones públicas que no puedan distinguirse de las demás operaciones normales de la entidad ( 6 ).

Subvenciones relacionadas con activos (o de capital) son subvenciones oficiales cuya concesión implica que la entidad beneficiaria debe comprar, construir o adquirir de cualquier otra forma activos fijos. Pueden también establecerse condiciones adicionales restringiendo el tipo o emplazamiento de los activos, o bien los ejercicios durante los cuales han de ser adquiridos o mantenidos.

Subvenciones relacionadas con los ingresos (o de explotación) son las subvenciones oficiales distintas de aquellas que se relacionan con activos.

Préstamos condonables son aquellos en los que el prestamista se compromete a renunciar al reembolso, bajo ciertas condiciones establecidas.

▼M33

Valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

▼B

4 Las ayudas públicas revisten múltiples formas, pudiendo variar tanto en la naturaleza de la ayuda proporcionada, como en las condiciones requeridas para su concesión. El propósito de estas ayudas puede ser el de incentivar a la entidad para emprender una determinada acción, que normalmente no hubiera emprendido de no contar con ellas.

5 Para la entidad, el hecho de recibir ayudas públicas puede ser significativo al objeto de la preparación de los estados financieros, por dos razones: en primer lugar, si los recursos han sido transferidos, debe encontrarse un método apropiado de contabilización para la transferencia; en segundo lugar, es deseable proporcionar una indicación de la medida en la que la entidad se ha beneficiado de las ayudas durante el ejercicio. Todo ello facilita la comparación de los estados financieros de la entidad con los de otros ejercicios anteriores, e incluso con los de otras entidades.

6 Las subvenciones oficiales son, a veces, conocidas con otros nombres, tales, como subsidios, transferencias o primas.

SUBVENCIONES OFICIALES

7 Las subvenciones oficiales, incluyendo las de carácter no monetario valoradas según su valor razonable, no deben ser reconocidas hasta que no exista una prudente seguridad de que:

a) 

la entidad cumplirá las condiciones asociadas a su disfrute, y

b) 

se recibirán las subvenciones.

8 Una subvención oficial no será reconocida como tal hasta que exista una razonable seguridad de que la entidad cumplirá las condiciones asociadas a ella, y que, por tanto, la recibirá en la forma predeterminada. El mero hecho de recibir la subvención no constituye una evidencia concluyente de que las condiciones asociadas a la misma han sido o serán cumplidas.

9 La forma concreta de recepción de la subvención no afecta al método contable a adoptar en relación con la misma. Así, la subvención se contabiliza de igual manera ya sea recibida en efectivo o como disminución de una deuda mantenida con las administraciones públicas.

10 Un préstamo condonable, proveniente del sector público, se trata como una subvención cuando existe razonable seguridad de que la entidad cumplirá los términos exigidos para la condonación del mismo.

▼M53

10A El beneficio de un préstamo público a un tipo de interés inferior al del mercado se tratará como una subvención oficial. El préstamo se reconocerá y valorará de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos financieros. El beneficio del tipo de interés inferior al del mercado se valorará como la diferencia entre el importe en libros inicial del préstamo determinado conforme a la NIIF 9 y el importe recibido. El beneficio se contabilizará de acuerdo con esta norma. Al identificar los costes que pretenden compensar los beneficios del préstamo, la entidad tendrá en cuenta las condiciones y obligaciones que hayan sido cumplidas, o deban cumplirse.

▼B

11 Una vez reconocida la subvención oficial, todo eventual activo contingente o pasivo contingente relacionados con ella serán tratados de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

▼M8

12 Las subvenciones oficiales se reconocerán en resultados sobre una base sistemática a lo largo de los ejercicios en los que la entidad reconozca como gasto los costes relacionados que la subvención pretende compensar.

13 Existen dos métodos para contabilizar las subvenciones oficiales: el método del capital, en el que las subvenciones no se reconocerán en el resultado del ejercicio, y el método de la renta, que reconoce las subvenciones en el resultado de uno o más ejercicios.

14 Aquéllos que defienden el método del capital argumentan lo siguiente:

(a) 

las subvenciones oficiales son un recurso financiero, y deben tratarse como tales en el estado de situación financiera, en vez de reconocerse en el resultado del ejercicio para compensar las partidas de gastos que financian. Puesto que no se espera su devolución, estas subvenciones no deberían reconocerse en el resultado del ejercicio.

(b) 

resulta inapropiado reconocer las subvenciones oficiales en el resultado del ejercicio, puesto que no han sido generadas por la entidad, sino que representan un incentivo suministrado por el sector público sin que tengan relación con coste alguno.

15 Los siguientes son argumentos en defensa del método de la renta:

(a) 

puesto que las subvenciones oficiales se reciben de una fuente distinta a los accionistas, no deberían reconocerse directamente en el patrimonio neto, sino que deberían reconocerse en los resultados durante los ejercicios adecuados.

(b) 

las subvenciones oficiales raramente son gratuitas. La entidad las obtiene tras cumplir ciertas condiciones y someterse a determinadas obligaciones. Por lo tanto, deberían reconocerse a lo largo de los ejercicios en los que la entidad reconozca como gasto los costes relacionados que la subvención pretende compensar.

(c) 

puesto que el impuesto sobre las ganancias y otros tributos son gastos, resulta lógico tratar de la misma forma a las subvenciones oficiales, ya que son una extensión de las políticas fiscales, que afectan al resultado del ejercicio.

16 Es fundamental para el método de la renta que las subvenciones oficiales se reconozcan sobre una base sistemática en el resultado a lo largo de los ejercicios en los que la entidad reconozca como gasto los costes relacionados que la subvención pretende compensar. El reconocimiento de las subvenciones oficiales en el resultado en el momento de su cobro, no está de acuerdo con la hipótesis contable del devengo (véase la NIC 1, Presentación de estados financieros), y únicamente podría ser aceptable cuando no exista otro criterio para distribuir la subvención entre ejercicios, distinto del aquél en el que se recibió.

17 En la mayoría de los casos, los ejercicios a lo largo de los que una entidad reconoce los costes o gastos relacionados con la subvención oficial se pueden establecer con facilidad. Así, las subvenciones que cubren gastos específicos se contabilizarán en el resultado del mismo ejercicio que los gastos correspondientes. De forma similar, las subvenciones relacionadas con activos que se amortizan, normalmente se contabilizarán en el resultado de los mismos ejercicios y en las mismas proporciones en los que se reconozca la depreciación de esos activos.

18 Las subvenciones relacionadas con activos que no se amortizan pueden requerir también el cumplimiento de ciertas obligaciones, y así, se reconocerán en el resultado de los ejercicios que soporten los costes necesarios para cumplir con dichas obligaciones. Por ejemplo, una subvención para terrenos puede estar condicionada a la construcción de un edificio en ellos, y podría ser apropiado reconocerla en resultados a lo largo de la vida útil de dicho edificio.

▼B

19 A veces, las subvenciones se reciben como parte de un paquete de ayudas financieras o fiscales, y para conseguirlas es necesario cumplir un cierto número de condiciones. En tales casos, es necesaria la identificación cuidadosa de las condiciones que dan lugar a los costes y gastos, para determinar los ejercicios en los que las subvenciones serán imputadas como ingresos. Puede ser apropiado distribuir parte de las subvenciones con arreglo a una base y parte con arreglo a otra diferente.

▼M8

20 Una subvención oficial a recibir en compensación por gastos o pérdidas ya incurridos, o bien con el propósito de prestar apoyo financiero inmediato a la entidad, sin costes posteriores relacionados, se reconocerá en el resultado del ejercicio en que se convierta en exigible.

21 En ciertas circunstancias, una subvención oficial puede concederse con el propósito de dar apoyo financiero inmediato a una entidad, más que como incentivo para llevar a cabo desembolsos específicos. Estas subvenciones pueden estar destinadas a una entidad en concreto, y no a una categoría concreta de beneficiarios. Estas circunstancias pueden justificar el reconocimiento de las subvenciones en el resultado del ejercicio en el que la entidad cumpla las condiciones para recibirla, revelará además la correspondiente información para asegurar de que su efecto se comprenda claramente.

22 Una subvención oficial puede resultar exigible por una entidad como compensación de gastos o pérdidas incurridos en ejercicios anteriores. Estas subvenciones se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que sean exigibles, y se revelará la correspondiente información para asegurar que su efecto se comprenda claramente.

▼B

Subvenciones oficiales no monetarias

23 Las subvenciones oficiales pueden adoptar la forma de transferencias de activos no monetarios, tales como terrenos u otros recursos, para uso de la entidad. En tales circunstancias, es habitual determinar el valor razonable de cada activo no monetario y contabilizar, tanto la subvención, como cada activo por el correspondiente valor razonable. En ocasiones se sigue un procedimiento alternativo consistente en reflejar las subvenciones y los activos relacionados por importes simbólicos.

Tratamiento de las subvenciones relacionadas con activos (o de capital)

24 Las subvenciones oficiales relacionadas con activos (o de capital), incluyendo las de carácter no monetario valoradas según su valor razonable, deben presentarse en el ►M5  estado de situación financiera ◄ , bien reconociéndolas como partidas de ingresos diferidos, bien como deducciones del importe en libros de los activos con los que se relacionan.

25 Se consideran alternativas aceptables para la presentación de subvenciones (o partes apropiadas de las mismas) relacionadas con activos, dos métodos diferentes de presentación en los estados financieros.

▼M8

26 Un método contabiliza las subvenciones como ingreso diferido que se reconoce en resultados sobre una base sistemática a lo largo de la vida útil del correspondiente activo.

27 El otro método deduce la subvención del cálculo del importe en libros del correspondiente activo. La subvención se reconoce en resultados a lo largo de la vida de un activo que se amortiza como una reducción del gasto por amortización.

▼B

28 La adquisición de activos y la recepción de las subvenciones relacionadas con ellos, pueden originar importantes movimientos en los flujos de efectivo de la entidad. Por esta razón, y con el fin de mostrar la inversión bruta en activos, tales movimientos se presentan con frecuencia como partidas separadas en el estado de flujos de efectivo, con independencia de si las subvenciones se deducen o no de los activos con los que se relacionan, ►M5  a efectos de presentación en el estado de situación financiera ◄ .

Tratamiento de las subvenciones relacionadas con los ingresos (o de explotación)

▼M31

29 Las subvenciones relacionadas con los ingresos (o de explotación) se presentarán como parte de los resultados, ya sea como rúbrica separada o bajo rúbricas generales tales como «Otros ingresos»; alternativamente, pueden aparecer como deducciones de los gastos con los que se relacionan.

▼M31 —————

▼B

30 Los que defienden el primer método argumentan que resulta inapropiado compensar ingresos y gastos, y que la separación de las subvenciones y los gastos correspondientes facilita la comparación con otros gastos no afectados por las subvenciones. En favor del segundo método se argumenta que las entidades no habrían incurrido en los gastos en cuestión de no contar con las subvenciones, y, por tanto, la presentación puede resultar equívoca si no se hace compensando gastos y subvenciones.

31 Uno y otro método se consideran aceptables para el tratamiento de las subvenciones relacionadas con los ingresos (o de explotación). Para la adecuada comprensión de los estados financieros, puede ser necesario revelar la existencia de las subvenciones. Además, normalmente es adecuado y conveniente revelar el efecto que las subvenciones tienen sobre cualquier partida de ingresos o gastos, en los que se requiera presentación separada.

Devolución de subvenciones oficiales

▼M8

32 Una subvención que se convierta en reembolsable se contabilizará como un cambio en una estimación contable (véase la NIC 8, Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores). La devolución de una subvención relacionada con los ingresos, o de explotación, tendrá como contrapartida, en primer lugar, cualquier importe diferido contabilizado en relación con la subvención. En la medida en que el reembolso supere la cuantía diferida, o si ésta no existiese, la contrapartida del reembolso se reconocerá en el resultado del ejercicio. La devolución de una subvención relacionada con un activo, o de capital, se registrará como un aumento del importe en libros del activo, o como una reducción del saldo del importe diferido por la cuantía a reembolsar. La amortización acumulada que se hubiese reconocido en resultados hasta la fecha, en ausencia de la subvención, se registrará en el resultado del ejercicio.

▼B

33 Las circunstancias que han dado lugar al reembolso de subvenciones relacionadas con activos (o de capital), pueden exigir la consideración de posibles deterioros en los nuevos importes en libros de los activos, una vez realizadas las devoluciones.

AYUDAS PÚBLICAS

34 Si bien han sido excluidas de la definición de subvenciones oficiales, en el párrafo 3 de esta norma, existen ciertas modalidades de ayudas públicas a las que no se les puede asignar razonablemente un valor, y otras en forma de transacciones con las administraciones públicas que no pueden ser distinguidas de las operaciones comerciales normales de la entidad.

35 Ejemplos de ayudas públicas que no pueden valorarse razonablemente son los servicios de asistencia técnica o comercial, y la prestación de garantías por parte del sector público. Un ejemplo de ayuda pública, que no puede ser distinguida de las operaciones comerciales normales de la entidad, es toda política de aprovisionamientos inducida por el sector público, que sea la causa directa de una parte de las ventas de la entidad. La existencia de beneficios en tales casos puede ser incuestionable, pero cualquier intento para separar las actividades comerciales de la ayuda pública podría resultar arbitrario.

36 Las peculiaridades del beneficio, en los anteriores ejemplos, puede requerir revelar información acerca de la naturaleza, alcance y duración de las ayudas públicas, si ello fuera necesario, en orden a la correcta comprensión de los estados financieros.

▼M8 —————

▼B

38 Para la presente norma, las ayudas públicas procedentes del sector público no incluyen el suministro de infraestructura para mejora de la red de comunicación y transporte, ni la provisión de mejores medios como, por ejemplo, el riego o una red de acequias, siempre que tales facilidades estén disponibles para el provecho de toda la comunidad local.

INFORMACIÓN A REVELAR

39 Debe revelarse información sobre los siguientes extremos:

a) 

las políticas contables adoptadas en relación con las subvenciones oficiales, incluyendo los métodos de presentación adoptados en los estados financieros;

b) 

la naturaleza y alcance de las subvenciones oficiales reconocidas en los estados financieros, así como una indicación de otras modalidades de ayudas públicas, de las que se hayan beneficiado directamente las entidades, y

c) 

las condiciones incumplidas y otras contingencias relacionadas con las ayudas públicas que se hayan contabilizado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

40 Toda entidad que adopte por primera vez esta norma, debe:

a) 

cumplir con las exigencias contenidas en ella en cuanto a información a revelar, donde sean aplicables, y

b) 

una u otra de las siguientes informaciones:

i) 

ajustar sus estados financieros por medio de un cambio en las políticas contables, de acuerdo con la NIC 8, o

ii) 

aplicar las disposiciones contenidas en esta norma solamente a las subvenciones o partes de subvenciones a recibir o reembolsar después de la fecha de vigencia de la misma.

FECHA DE VIGENCIA

41 Esta norma tendrá vigencia para los estados financieros que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 1984.

▼M5

42 La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además añadió el párrafo 29A. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también esos ejercicios.

▼M8

43 Se eliminó el párrafo 37 y se añadió el párrafo 10A mediante el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones de forma prospectiva a los préstamos públicos recibidos en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

▼M33

45 La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

▼M31

46 Mediante el documento Presentación de partidas de otro resultado global (Modificaciones de la NIC 1), publicado en junio de 2011, se modificó el párrafo 29 y se eliminó el párrafo 29A. La entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIC 1 modificada en junio de 2011.

▼M53

48 La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 10A y eliminó los párrafos 44 y 47. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 21

Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

OBJETIVO

1 Una entidad podrá llevar a cabo actividades en el extranjero de dos maneras diferentes. Puede realizar transacciones en moneda extranjera o bien puede tener negocios en el extranjero. Además, la entidad podrá presentar sus estados financieros en una moneda extranjera. El objetivo de esta norma es prescribir cómo se incorporan, en los estados financieros de una entidad, las transacciones en moneda extranjera y los negocios en el extranjero, y cómo convertir los estados financieros a la moneda de presentación elegida.

2 Los principales problemas que se presentan son el tipo o tipos de cambio a utilizar, así como la manera de informar sobre los efectos de las variaciones en los tipos de cambio dentro de los estados financieros.

ALCANCE

▼M53

3   Esta norma se aplicará:

a) 

al contabilizar las transacciones y saldos en moneda extranjera, salvo las transacciones y saldos con derivados que estén dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros;

▼B

b) 

al convertir los resultados y la situación financiera de los negocios en el extranjero que se incluyan en los estados financieros de la entidad, ya sea por consolidación, ►M32  ————— ◄ o por el método de la participación, y

c) 

al convertir los resultados y la situación financiera de la entidad a una moneda de presentación.

▼M53

4 La NIIF 9 es de aplicación a muchos derivados en moneda extranjera y, por tanto, éstos quedan excluidos del alcance de esta norma. No obstante, aquellos derivados en moneda extranjera que no estén dentro del alcance de la NIIF 9 (por ejemplo, ciertos derivados en moneda extranjera implícitos en otros contratos) estarán dentro del alcance de esta norma. Esta norma también se aplicará cuando la entidad convierta los importes relacionados con derivados de su moneda funcional a la moneda de presentación.

5 Esta norma no se aplicará a la contabilidad de coberturas para partidas en moneda extranjera, incluyendo la cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero. La NIIF 9 se aplica a la contabilidad de coberturas.

▼B

6 Esta norma se aplicará en la presentación de los estados financieros de una entidad en una moneda extranjera. Además, establece los requisitos para que los estados financieros resultantes puedan ser calificados como conformes con las normas internacionales de información financiera. También se especifica la información a revelar, en el caso de conversión de información financiera a una moneda extranjera que no cumpla los anteriores requisitos.

7 Esta norma no se aplicará en la presentación, dentro del estado ►M5  flujos ◄ de efectivo, de los flujos de efectivo que se deriven de transacciones en moneda extranjera, ni de la conversión de los flujos de efectivo de los negocios en el extranjero (véase la NIC 7 Estados de flujos de efectivo).

DEFINICIONES

8 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Tipo de cambio de cierre es el tipo de cambio de contado existente en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

Diferencia de cambio es la que surge al convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda, utilizando tipos de cambio diferentes.

Tipo de cambio es la relación de cambio entre dos monedas.

▼M33

Valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

▼B

Moneda extranjera (o divisa) es cualquier moneda distinta de la moneda funcional de la entidad.

Negocio en el extranjero es toda entidad dependiente, asociada, ►M32  acuerdo conjunto ◄ o sucursal de la entidad que informa, cuyas actividades están basadas o se llevan a cabo en un país o moneda distintos a los de la entidad que informa.

Moneda funcional es la moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad.

Un grupo es el conjunto formado por la dominante y todas sus dependientes.

Partidas monetarias son unidades monetarias mantenidas en efectivo, así como activos y pasivos que se van a recibir o pagar, mediante una cantidad fija o determinable de unidades monetarias.

Inversión neta en un negocio en el extranjero es el importe que corresponde a la participación de la entidad que presenta sus estados financieros, en los activos netos del citado negocio.

Moneda de presentación es la moneda en que se presentan los estados financieros.

Tipo de cambio de contado es el tipo de cambio utilizado en las transacciones con entrega inmediata.

Desarrollo de las definiciones

Moneda funcional

9 El entorno económico principal en el que opera la entidad es, normalmente, aquel en el que esta genera y emplea el efectivo principalmente. Para determinar su moneda funcional, la entidad considerará los siguientes factores:

a) 

la moneda:

i) 

que influya fundamentalmente en los precios de venta de los bienes y servicios (con frecuencia será la moneda en la cual se denominen y liquiden los precios de venta de sus bienes y servicios), y

ii) 

del país cuyas fuerzas competitivas y regulaciones determinen fundamentalmente los precios de venta de sus bienes y servicios;

b) 

la moneda que influya fundamentalmente en los costes de mano de obra, de los materiales y de otros costes de producir los bienes o suministrar los servicios (con frecuencia será la moneda en la cual se denominen y liquiden tales costes).

10 Los siguientes factores también podrán proporcionar una evidencia acerca de la moneda funcional de una entidad:

a) 

la moneda en la cual se generan los fondos de las actividades de financiación (esto es, la que corresponda a los instrumentos de deuda y de patrimonio neto emitidos);

b) 

la moneda en que se mantengan los importes cobrados por las actividades de explotación.

11 Se considerarán, además, los siguientes factores al determinar la moneda funcional de un negocio en el extranjero, así como al decidir si esta moneda funcional es la misma que la correspondiente a la entidad que informa (en este contexto, la entidad que informa es la que tiene al negocio en el extranjero como dependiente, sucursal, asociada o ►M32  acuerdo conjunto ◄ ):

a) 

si las actividades del negocio en el extranjero se llevan a cabo como una extensión de la entidad que informa, en lugar de hacerlo con un grado significativo de autonomía. Un ejemplo de la primera situación descrita será cuando el negocio en el extranjero solo venda bienes importados de la entidad que informa, y remita a la misma los importes obtenidos. Un ejemplo de la segunda situación descrita se producirá cuando el negocio acumule efectivo y otras partidas monetarias, incurra en gastos, genere ingresos y tome préstamos utilizando, sustancialmente, su moneda local;

b) 

si las transacciones con la entidad que informa constituyen una proporción elevada o reducida de las actividades del negocio en el extranjero;

c) 

si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero afectan directamente a los flujos de efectivo de la entidad que informa, y están disponibles para ser remitidos a la misma;

d) 

si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero son suficientes para atender las obligaciones por deudas actuales y esperadas, en el curso normal de la actividad, sin que la entidad que informa deba poner fondos a su disposición.

12 Cuando los indicadores descritos en el párrafo anterior sean contradictorios, y no resulte obvio cuál es la moneda funcional, la dirección empleará su juicio para determinar la moneda funcional que más fielmente represente los efectos económicos de las transacciones, eventos y condiciones subyacentes. Como parte de este proceso, la dirección concederá prioridad a los indicadores fundamentales del párrafo 9, antes de tomar en consideración los indicadores de los párrafos 10 y 11, que han sido diseñados para proporcionar una evidencia adicional que apoye la determinación de la moneda funcional de la entidad.

13 La moneda funcional de la entidad reflejará las transacciones, eventos y condiciones que subyacen y sean relevantes para la misma. De acuerdo con ello, una vez decidida la moneda funcional, no se cambiará, a menos que se produzca un cambio en tales transacciones, eventos o condiciones.

14 Si la moneda funcional es la moneda de una economía hiperinflacionaria, los estados financieros de la entidad se reexpresarán de acuerdo con la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias. La entidad no podrá evitar la reexpresión de acuerdo con la NIC 29, por ejemplo, adoptando como moneda funcional una moneda diferente de la que hubiera determinado aplicando esta norma (tal como la moneda funcional de su dominante).

Inversión neta en un negocio en el extranjero

15 La entidad puede tener una partida monetaria que ha de cobrar o pagar al negocio en el extranjero. Si la liquidación de esa partida no está contemplada, ni es probable que se produzca en un futuro previsible, la partida será, en el fondo, una parte de la inversión neta de la entidad en ese negocio en el extranjero, y se contabilizará de acuerdo con los párrafos 32 y 33. Entre estas partidas monetarias pueden estar incluidos préstamos o partidas a cobrar a largo plazo, pero que no se incluyen las cuentas de deudores o acreedores comerciales.

15A La entidad que tenga una partida monetaria que haya de cobrar o pagar al negocio en el extranjero, tal como se describe en el párrafo 15, puede ser cualquier entidad dependiente del grupo. Por ejemplo, una entidad tiene dos dependientes, A y B. La dependiente B es un negocio en el extranjero. La dependiente A concede un préstamo a la dependiente B. El préstamo de la dependiente A que ha de cobrar a la dependiente B formaría parte de la inversión neta de la entidad en la dependiente B si la liquidación del préstamo no está contemplada, ni es probable que se produzca en un futuro previsible. Este sería igualmente el caso si la dependiente A fuera un negocio en el extranjero.

Partidas monetarias

▼M54

16 La característica esencial de una partida monetaria es el derecho a recibir (o la obligación de entregar) una cantidad fija o determinable de unidades monetarias. Entre los ejemplos se incluyen: pensiones y otrasprestaciones a empleados que se pagan en efectivo; suministros que se liquidan en efectivo; pasivos por arrendamientos y dividendos en efectivo que se hayan reconocido como pasivos. Asimismo, serán partidas monetarias los contratos para recibir (o entregar) un número variable de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad o una cantidad variable de activos, en los cuales el valor razonable a recibir (o entregar) por ese contrato sea igual a una suma fija o determinable de unidades monetarias. Por el contrario, la característica esencial de una partida no monetaria es la ausencia de un derecho a recibir (o una obligación de entregar) una cantidad fija o determinable de unidades monetarias. Entre los ejemplos se incluyen: importes pagados por anticipado de bienes y servicios; fondo de comercio; activos intangibles; existencias; inmovilizado material; activos por derecho de uso, así como los suministros que se liquiden mediante la entrega de un activo no monetario.

▼B

RESUMEN DEL ENFOQUE REQUERIDO POR ESTA NORMA

17 Al elaborar los estados financieros, cada entidad —ya sea una entidad aislada, una entidad con negocios en el extranjero (como una dominante) o un negocio en el extranjero (como una dependiente o sucursal)— determinará su moneda funcional de acuerdo con los párrafos 9 a 14. La entidad convertirá las partidas en moneda extranjera a la moneda funcional e informará de los efectos de esta conversión, de acuerdo con los párrafos 20 a 37 y 50.

18 Muchas entidades que presentan estados financieros están compuestas por varias entidades individuales (por ejemplo, un grupo está formado por una dominante y una o más dependientes). Algunos tipos de entidades, ya sean, o no, miembros de un grupo, pueden tener inversiones en asociadas o ►M32  acuerdos conjuntos ◄ . También pueden tener sucursales. Es necesario que los resultados y la situación financiera de cada entidad individual incluida en la entidad que informa, se conviertan a la moneda en la que esta entidad presente sus estados financieros. Esta norma permite a la entidad que informa utilizar cualquier moneda (o monedas) para presentar sus estados financieros. Los resultados y la situación financiera de cada entidad individual que forme parte de la entidad que informa, pero cuya moneda funcional sea diferente de la moneda de presentación, se convertirán de acuerdo con los párrafos 38 a 50.

19 Esta norma permite asimismo, a una entidad aislada que elabore estados financieros, o bien a una entidad que elabore estados financieros separados de acuerdo con la NIC 27 Estados financieros separados, utilizar cualquier moneda (o monedas) para presentar sus estados financieros. ◄ Si la moneda de presentación utilizada por la entidad es distinta de su moneda funcional, sus resultados y situación financiera se convertirán a la moneda de presentación de acuerdo con los párrafos 38 a 50.

INFORMACIÓN, EN MONEDA FUNCIONAL, SOBRE LAS TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA

Reconocimiento inicial

20 Una transacción en moneda extranjera es toda transacción cuyo importe se denomina o exige su liquidación, en una moneda extranjera, entre las que se incluyen aquellas en que la entidad:

a) 

compra o vende bienes o servicios cuyo precio se denomina en una moneda extranjera;

b) 

presta o toma prestados fondos, si los importes correspondientes se establecen a cobrar o pagar en una moneda extranjera, o

c) 

adquiere, enajena o dispone por otra vía de activos, o bien incurre o liquida pasivos, siempre que estas operaciones se hayan denominado en moneda extranjera.

21 Toda transacción en moneda extranjera se registrará, en el momento de su reconocimiento inicial, utilizando la moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera, del tipo de cambio de contado en la fecha de la transacción entre la moneda funcional y la moneda extranjera.

22 La fecha de una transacción es la fecha en la cual dicha transacción cumple las condiciones para su reconocimiento de acuerdo con las normas internacionales de información financiera. Por razones de orden práctico, a menudo se utiliza un tipo de cambio aproximado al existente en el momento de realizar la transacción, por ejemplo, puede utilizarse el correspondiente tipo medio semanal o mensual, para todas las transacciones que tengan lugar en ese intervalo de tiempo, en cada una de las clases de moneda extranjera usadas por la entidad. Sin embargo, cuando los tipos de cambio hayan variado de forma significativa, resultará inadecuado la utilización del tipo medio del período.

▼M5

Información al final de los ejercicios posteriores sobre los que se informa

▼M33

23  Al final de cada ejercicio sobre el que se informa:

▼B

a) 

las partidas monetarias en moneda extranjera se convertirán utilizando el tipo de cambio de cierre;

b) 

las partidas no monetarias en moneda extranjera que se valoren en términos de coste histórico, se convertirán utilizando el tipo de cambio en la fecha de la transacción, y

▼M33

c) 

las partidas no monetarias en moneda extranjera que se valoren al valor razonable, se convertirán utilizando los tipos de cambio de la fecha en que se valore este valor razonable.

▼B

24 Para determinar el importe en libros de una partida se tendrán en cuenta, además, las otras normas que sean de aplicación. Por ejemplo, los inmovilizados materiales pueden ser valorados en términos de valor revalorizado o coste histórico, de acuerdo con la NIC 16 Inmovilizado material. Con independencia de si se ha determinado el importe en libros utilizando el coste histórico o el valor revalorizado, siempre que dicho importe se haya establecido en moneda extranjera, se convertirá a la moneda funcional utilizando las reglas establecidas en la presente norma.

25 El importe en libros de algunas partidas se determina comparando dos o más importes distintos. Por ejemplo, el importe en libros de las existencias es el menor entre el coste y el valor neto realizable, de acuerdo con la NIC 2 Existencias. De forma similar, y de acuerdo con la NIC 36 Deterioro del valor de los activos, el importe en libros de un activo, para el que exista un indicio de deterioro del valor, será el menor entre su importe en libros, anterior a la consideración de las posibles pérdidas por ese deterioro del valor, y su importe recuperable. Cuando la partida en cuestión sea un activo no monetario, valorado en una moneda extranjera, el importe en libros se determinará comparando:

a) 

el coste o importe en libros, según lo que resulte apropiado, convertidos al tipo de cambio en la fecha de determinación de ese importe (por ejemplo, al tipo de cambio a la fecha de la transacción para una partida que se valore en términos de coste histórico), y

b) 

el valor neto realizable o el importe recuperable, según lo que resulte apropiado, convertidos al tipo de cambio en la fecha de determinación de ese valor (por ejemplo, al tipo de cambio de cierre en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ ).

El efecto de esta comparación podrá dar lugar al reconocimiento de una pérdida por deterioro en la moneda funcional, que podría no ser objeto de reconocimiento en la moneda extranjera, o viceversa.

26 Cuando se disponga de varios tipos de cambio, se utilizará aquel en el que los flujos futuros de efectivo representados por la transacción o el saldo considerado hubieran podido ser liquidados, si tales flujos hubieran ocurrido en la fecha de la valoración. Cuando se haya perdido temporalmente la posibilidad de negociar dos monedas en condiciones de mercado, el tipo a utilizar será el primero que se fije en una fecha posterior, en el que se puedan negociar las divisas en las condiciones citadas.

Reconocimiento de las diferencias de cambio

▼M53

27 Como se ha señalado en el párrafo 3, letra a), y el párrafo 5, la norma aplicable a la contabilidad de coberturas para partidas en moneda extranjera es la NIIF 9. La aplicación de la contabilidad de coberturas requiere que la entidad contabilice algunas diferencias de cambio de una manera distinta al tratamiento establecido en esta norma. Por ejemplo, la NIIF 9 requiere que, en una cobertura de flujos de efectivo, las diferencias de cambio de las partidas monetarias que cumplan las condiciones para ser instrumento de cobertura se reconozcan inicialmente en otro resultado global, en la medida en que la cobertura sea eficaz.

▼B

28 Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el ejercicio o en estados financieros previos, se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que aparezcan, con las excepciones descritas en el párrafo 32.

29 Aparecerá una diferencia de cambio cuando se tengan partidas monetarias como consecuencia de una transacción en moneda extranjera, y se haya producido una variación en el tipo de cambio entre la fecha de la transacción y la fecha de liquidación. Cuando la transacción se liquide en el mismo ejercicio en el que haya ocurrido, toda la diferencia de cambio se reconocerá en ese ejercicio. No obstante, cuando la transacción se liquide en un ejercicio posterior, la diferencia de cambio reconocida en cada uno de los ejercicios, hasta la fecha de liquidación, se determinará a partir de la variación que se haya producido en los tipos de cambio durante cada ejercicio.

30 Cuando ►M5  reconocido en otro resultado global ◄ pérdidas o ganancias derivadas de una partida no monetaria, cualquier diferencia de cambio, incluida en esas pérdidas o ganancias, también ►M5  reconocido en otro resultado global ◄ . Por el contrario, cuando las pérdidas o ganancias derivadas de una partida no monetaria se reconozcan en el resultado del ejercicio, cualquier diferencia de cambio, incluida en esas pérdidas o ganancias, también se reconocerá en el resultado del ejercicio.

31 En otras normas se exige el reconocimiento de algunas pérdidas o ganancias directamente en el patrimonio neto. Por ejemplo, la NIC 16 establece el reconocimiento directo, dentro el patrimonio neto, de algunas pérdidas o ganancias surgidas por la revalorización del inmovilizado material. Cuando estos activos se valoren en moneda extranjera, el párrafo 23, letra c) de esta norma requiere que el importe revalorizado sea convertido utilizando el tipo en la fecha en que se determine el nuevo valor, lo que producirá una diferencia de cambio que se reconocerá también en el patrimonio neto.

32 Las diferencias de cambio surgidas en una partida monetaria que forme parte de la inversión neta en un negocio extranjero de la entidad (véase el párrafo 15), se reconocerán en el resultado del ejercicio de los estados financieros separados de la entidad que informa o bien en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, según resulte apropiado. En los estados financieros que contengan al negocio en el extranjero y a la entidad que informa (por ejemplo, los estados financieros consolidados si el negocio en el extranjero es una dependiente), esas diferencias de cambio ►M5  se reconocerán inicialmente en otro resultado global y serán reclasificadas desde patrimonio neto al resultado ◄ cuando se enajene o se disponga por otra vía del negocio en el extranjero, de acuerdo con el párrafo 48.

33 Cuando una partida monetaria forme parte de la inversión neta realizada por la entidad que informa en un negocio en el extranjero, y esté denominada en la moneda funcional de la entidad que informa, podrá aparecer una diferencia de cambio en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, en función de la situación descrita en el párrafo 28. Si esta partida estuviese denominada en la moneda funcional del negocio en el extranjero, la diferencia de cambio surgida conforme a la situación descrita en el citado párrafo 28, aparecería en los estados financieros separados de la entidad que informa. Si esta partida estuviese denominada en una moneda que no sea la moneda funcional de la entidad que informa o del negocio en el extranjero, surgirá una diferencia de cambio en los estados financieros separados de la entidad que informa y en los estados financieros individuales del negocio en el extranjero, de conformidad con el párrafo 28. Tales diferencias de cambio se ►M5  se reconocerán en otro resultado global ◄ en los estados financieros que contengan al negocio en el extranjero y a la entidad que informa (es decir, en los estados financieros donde el negocio en el extranjero se encuentre consolidado ►M32  ————— ◄ o contabilizado según el método de la participación).

34 Cuando la entidad lleve sus registros y libros contables en una moneda diferente a su moneda funcional y proceda a elaborar sus estados financieros, convertirá todos los importes a la moneda funcional, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 20 a 26. Como resultado de lo anterior, se obtendrán los mismos importes, en términos de moneda funcional, que se hubieran obtenido si las partidas se hubieran registrado originalmente en dicha moneda funcional. Por ejemplo, las partidas monetarias se convertirán a la moneda funcional utilizando los tipos de cambio de cierre, y las partidas no monetarias que se valoren al coste histórico, se convertirán utilizando el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la transacción que originó su reconocimiento.

Cambio de moneda funcional

35 Cuando se produzca un cambio de moneda funcional en la entidad, esta aplicará los procedimientos de conversión que sean aplicables a la nueva moneda funcional de forma prospectiva, desde la fecha del cambio.

36 Como se ha señalado en el párrafo 13, la moneda funcional de la entidad ha de reflejar las transacciones, eventos y condiciones que subyacen y son relevantes para la misma. De acuerdo con lo anterior, una vez que se haya determinado la moneda funcional, solo podrá cambiarse si se modifican las mismas. Por ejemplo, un cambio en la moneda que influya de forma determinante en los precios de venta de los bienes y servicios, podría inducir a un cambio en la moneda funcional de la entidad.

37 El efecto de un cambio de moneda funcional se contabilizará de forma prospectiva. Es decir, la entidad convertirá todas las partidas a la nueva moneda funcional utilizando el tipo de cambio a la fecha en que se produzca aquel. Los importes resultantes ya convertidos, en el caso de partidas no monetarias, se considerarán como sus correspondientes costes históricos. ►M5  Las diferencias de cambio procedentes de la conversión de un negocio en el extranjero, que se hubieran clasificado anteriormente en otro resultado global de acuerdo con los párrafos 32 y 39(c), no se reclasificarán de patrimonio al resultado hasta la disposición del negocio en el extranjero. ◄

UTILIZACIÓN DE UNA MONEDA DE PRESENTACIÓN DISTINTA DE LA MONEDA FUNCIONAL

Conversión a la moneda de presentación

38 La entidad podrá presentar sus estados financieros en cualquier moneda (o monedas). Si la moneda de presentación difiere de la moneda funcional de la entidad, esta deberá convertir sus resultados y situación financiera a la moneda de presentación elegida. Por ejemplo, cuando un grupo esté formado por entidades individuales con monedas funcionales diferentes, habrá de expresar los resultados y la situación financiera de cada entidad en una moneda común, con el fin de presentar estados financieros consolidados.

▼M31

39 Los resultados y la situación financiera de una entidad cuya moneda funcional no se corresponda con la moneda de una economía hiperinflacionaria, se convertirán a una moneda de presentación diferente, utilizando los siguientes procedimientos:

▼B

a) 

los activos y pasivos de cada uno de los ►M5  estados de situación financiera ◄ presentados (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán ►M5  al tipo de cambio de cierre de la fecha de ese estado de situación financiera ◄ ;

▼M31

b) 

los ingresos y gastos de cada estado que presenta los resultados y otro resultado global (es decir, incluyendo las cifras comparativas), se convertirán aplicando los tipos de cambio vigentes en la fecha de cada transacción; y

▼B

c) 

todas las diferencias de cambio que se produzcan como resultado de lo anterior, se reconocerán ►M5  en otro resultado global ◄ .

40 Con frecuencia, para la conversión de las partidas de ingresos y gastos, se utiliza por razones prácticas un tipo aproximado, representativo de los cambios existentes en las fechas de las transacciones, como puede ser el tipo de cambio medio del período. Sin embargo, cuando los tipos de cambio hayan variado de forma significativa, resultará inadecuado la utilización del tipo medio del período.

41 Las diferencias de cambio a las que se refiere el párrafo 39, letra c), aparecen por:

▼M5

a) 

la conversión de los gastos e ingresos al tipo de cambio de las fechas de las transacciones, y la de los activos y pasivos al tipo de cambio de cierre;

▼B

b) 

la conversión de activos y pasivos netos iniciales a un tipo de cambio de cierre que sea diferente del tipo utilizado en el cierre anterior.

►M5  Estas diferencias de cambio no se reconocen en el resultado porque las variaciones de los tipos de cambio tienen un efecto directo pequeño o nulo en los flujos de efectivo presentes y futuros derivados de las actividades. El importe acumulado de las diferencias de cambio se presenta en un componente separado del patrimonio neto hasta la disposición de un negocio en el extranjero. Cuando las citadas diferencias de cambio se refieren a un negocio en el extranjero que, si bien se consolida, no está participado en su totalidad, ◄ las diferencias de cambio acumuladas surgidas de la conversión que sean atribuibles a la participación minoritaria, se atribuirán a la misma y se reconocerán como parte de ►M11  las participaciones no dominantes ◄ en el ►M5  estado de situación financiera ◄ consolidado.

42 Los resultados y situación financiera de una entidad, cuya moneda funcional sea la correspondiente a una economía hiperinflacionaria, se convertirán a una moneda de presentación diferente utilizando los siguientes procedimientos:

a) 

todos los importes (es decir, activos, pasivos, partidas del patrimonio neto, gastos e ingresos, incluyendo también las cifras comparativas correspondientes) se convertirán al tipo de cambio de cierre correspondiente ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ más reciente, excepto cuando

b) 

los importes sean convertidos a la moneda de una economía no hiperinflacionaria, en cuyo caso, las cifras comparativas serán las que fueron presentadas como importes corrientes del año en cuestión, dentro de los estados financieros del ejercicio precedente (es decir, estos importes no se ajustarán por las variaciones posteriores que se hayan producido en el nivel de precios o en los tipos de cambio).

43 Cuando la moneda funcional de la entidad sea la de una economía hiperinflacionaria, esta se reexpresará sus estados financieros antes de aplicar el método de conversión establecido en el párrafo 42, de acuerdo con la NIC 29, excepto las cifras comparativas, en el caso de conversión a la moneda de una economía no hiperinflacionaria [véase el párrafo 42, letra b)]. Cuando la economía en cuestión deje de ser hiperinflacionaria y la entidad deje de reexpresar sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29, utilizará como costes históricos, para convertirlos a la moneda de presentación, los importes reexpresados según el nivel de precios en la fecha en que la entidad dejó de hacer la citada reexpresión.

Conversión de un negocio en el extranjero

44 Al convertir a una moneda de presentación, los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero, como paso previo a su inclusión en los estados financieros de la entidad que informa, ya sea mediante consolidación ►M32  ————— ◄ o utilizando el método de la participación, se aplicarán los párrafos 45 a 47, además de lo establecido en los párrafos 38 a 43.

45 La incorporación de los resultados y de la situación financiera de un negocio en el extranjero con los de la entidad que informa sigue los procedimientos normales de consolidación, como la eliminación de los saldos intragrupo y de las transacciones intragrupo de las dependientes (véase la NIIF 10 Estados financieros consolidados). ◄ No obstante, un activo (o pasivo) monetario intragrupo, ya sea a corto o a largo plazo, no podrá ser eliminado contra el correspondiente pasivo (o activo) intragrupo, sin mostrar los resultados de las variaciones en los tipos de cambio dentro de los estados financieros consolidados. Esto es así porque la partida monetaria representa un compromiso de convertir una moneda en otra, lo que expone a la entidad que informa, a una pérdida o ganancia por las fluctuaciones del cambio entre las monedas. ►M5  De acuerdo con esto, en los estados financieros consolidados de la entidad que informa, esta diferencia de cambio se reconocerá en el resultado, o si se deriva de las circunstancias descritas en el párrafo 32, se reconocerá en otro resultado global y acumulado en un componente separado del patrimonio hasta la disposición del negocio en el extranjero. ◄

46 Cuando los estados financieros del negocio en el extranjero y de la entidad que informa estén referidos a fechas diferentes, es frecuente que aquel elabore estados financieros adicionales con la misma fecha que esta. Cuando no sea así, la NIIF 10 permite la utilización de una fecha diferente, siempre que la diferencia no sea mayor de tres meses, y que se realicen ajustes para reflejar los efectos de las transacciones y otros sucesos significativos ocurridos entre las diferentes fechas. En tal caso, los activos y pasivos del negocio en el extranjero se convertirán al tipo de cambio del final del ejercicio sobre el que se informa del negocio en el extranjero. También se practicarán los ajustes pertinentes por las variaciones significativas en los tipos de cambio hasta el final del ejercicio sobre el que se informa de la entidad que informa, de acuerdo con la NIIF 10. ◄ ►M32  Ese mismo enfoque se utilizará al aplicar el método de la participación a las asociadas y los negocios conjuntos de acuerdo con la NIC 28 (modificada en 2011). ◄

47 Tanto el fondo de comercio surgido en la adquisición de un negocio en el extranjero, como los ajustes del valor razonable practicados al importe en libros de los activos y pasivos, como consecuencia de la adquisición de un negocio en el extranjero, se tratarán como activos y pasivos del mismo. Esto quiere decir que se expresarán en la misma moneda funcional del negocio en el extranjero, y que se convertirán al tipo de cambio de cierre, de acuerdo con los párrafos 39 y 42.

▼M11

Venta o disposición por otra vía total o parcial de un negocio en el extranjero

▼M5

48 En la disposición de un negocio en el extranjero, el importe acumulado de las diferencias de cambio relacionadas con el negocio en el extranjero, reconocidas en otro resultado global y acumuladas en un componente separado del patrimonio neto, deberá reclasificarse del patrimonio neto al resultado (como un ajuste por reclasificación) cuando se reconozca la ganancia o pérdida de la disposición [véase la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)].

▼M32

48A Además de la venta o disposición por otra vía de la participación íntegra de una entidad en un negocio en el extranjero, las ventas o disposiciones por otra vía parciales se contabilizarán también como venta o disposición por otra vía en los siguientes casos:

(a) 

cuando la venta o disposición por otra vía parcial conlleva la pérdida de control de una dependiente que incluye un negocio en el extranjero, con independencia de si la entidad conserva o no una participación no dominante en su antigua dependiente tras la venta o disposición por otra vía parcial; y

(b) 

cuando la participación conservada tras la venta o disposición por otra vía parcial de una participación en un acuerdo conjunto o la venta o disposición por otra vía parcial de una participación en una asociada que incluye un negocio en el extranjero es un activo financiero que incluye un negocio en el extranjero.

(c) 

[eliminado]

▼M11

48B En la venta o disposición por otra vía de una dependiente que incluya un negocio en el extranjero, el importe acumulado de diferencias de cambio relacionadas con ese negocio en el extranjero que haya sido atribuido a las participaciones no dominantes deberán darse de baja en cuentas, pero no deberán reclasificarse en resultados.

48C En la venta o disposición por otra vía parcial de una dependiente que incluya un negocio en el extranjero, la entidad reasignará la parte proporcional del importe acumulado de las diferencias de cambio reconocidas en otro resultado global a las participaciones no dominantes en ese negocio en el extranjero. En cualquier otra venta o disposición por otra vía parcial de un negocio en el extranjero la entidad reclasificará el resultado solo por la parte proporcional del importe acumulado de las diferencias de cambio reconocidas en otro resultado global.

48D Toda reducción en una participación en la propiedad de una entidad en un negocio en el extranjero es una venta o disposición por otra vía parcial de una participación de una entidad en un negocio en el extranjero, excepto aquellas reducciones incluidas en el párrafo 48A que se contabilizan como ventas o disposiciones por otra vía.

▼M7

49 Una entidad puede disponer de la totalidad o parte de su participación en un negocio en el extranjero mediante su venta, liquidación, devolución del capital aportado o abandono total de la entidad o de parte de la misma. Una rebaja del importe en libros de un negocio en el extranjero, debido a sus propias pérdidas o a un deterioro de valor reconocido por el inversor, no constituye una venta o disposición por otra vía parcial. Por consiguiente, en el momento de una rebaja de valor no se reclasificará en resultados parte alguna de las ganancias o pérdidas del negocio en el extranjero reconocidas en otro resultado global.

▼B

EFECTOS IMPOSITIVOS DE TODAS LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO

50 Las pérdidas y ganancias que surjan por diferencias de cambio en las transacciones realizadas en moneda extranjera, así como las diferencias por conversión de los resultados y la situación financiera de una entidad (incluyendo también un negocio en el extranjero) a una moneda diferente, pueden tener efectos impositivos. Para contabilizar estos efectos impositivos se aplicará la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias.

INFORMACIÓN A REVELAR

51 En los párrafos 53 y 55 al 57, las referencias a la «moneda funcional» se entienden realizadas, en el caso de un grupo, a la moneda funcional de la dominante.

▼M53

52   La entidad revelará la siguiente información:

a) 

el importe de las diferencias de cambio reconocidas en el resultado del ejercicio, con excepción de las procedentes de los instrumentos financieros que se valoren al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con la NIIF 9; y

▼M5

b) 

las diferencias de cambio netas reconocidas en otro resultado global y acumuladas en un componente separado del patrimonio, y una conciliación entre los importes de estas diferencias al principio y al final del ejercicio.

▼B

53 Cuando la moneda de presentación sea diferente de la moneda funcional, este hecho se pondrá de manifiesto, revelando además la identidad de la moneda funcional, así como la razón de utilizar una moneda de presentación diferente.

54 Cuando se haya producido un cambio en la moneda funcional, ya sea de la entidad que informa o de algún negocio significativo en el extranjero, se revelará este hecho, así como la razón de dicho cambio.

55 Cuando la entidad presente sus estados financieros en una moneda que sea diferente de su moneda funcional, solo podrá calificar a sus estados financieros como conformes con las normas internacionales de información financiera, si cumplen con todos los requerimientos de cada norma que sea de aplicación y con cada interpretación de esas normas que sea aplicable, incluyendo el método de conversión establecido en los párrafos 39 y 42.

56 En ocasiones, las entidades presentan sus estados financieros u otra información financiera en una moneda que no es su moneda funcional, sin respetar los requisitos del párrafo 55. Por ejemplo, la entidad puede convertir a la otra moneda solo determinadas partidas de sus estados financieros. Otro ejemplo se da cuando una entidad, cuya moneda funcional no sea la de una economía hiperinflacionaria, convierta los estados financieros a la otra moneda utilizando para todas las partidas, el tipo de cambio de cierre más reciente. Tales conversiones no están hechas de acuerdo con las normas internacionales de información financiera, por lo que será obligatorio revelar la información establecida en el párrafo 57.

57 Cuando una entidad presente sus estados financieros, u otra información financiera, en una moneda diferente de su moneda funcional y de su moneda de presentación, y no cumpliese los requisitos del párrafo 55:

a) 

identificará claramente esta información como complementaria, al objeto de distinguirla de la información que cumpla con las normas internacionales de información financiera;

b) 

revelará la moneda en que se presenta esta información complementaria, y

c) 

revelará la moneda funcional de la entidad, así como el método de conversión utilizado para confeccionar la información complementaria.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

58 La entidad aplicará esta norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplica esta norma para un ejercicio que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

58A La modificación de la NIC 21 Inversión neta en un negocio en el extranjero emitida en diciembre de 2005, añade el párrafo 15A y modifica el párrafo 33. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada.

59 La entidad aplicará de forma prospectiva el párrafo 47 a todas las adquisiciones ocurridas después del comienzo del ejercicio en que esta norma se adopte por primera vez. Se permite la aplicación retroactiva del párrafo 47 a las adquisiciones anteriores a esa fecha. Para las adquisiciones de negocios en el extranjero que se traten de forma prospectiva pero que hayan ocurrido antes de la fecha de primera aplicación de esta norma, la entidad no reexpresará los ejercicios anteriores y, en consecuencia, en tal caso, podrá considerar el fondo de comercio y los ajustes por aplicación del valor razonable derivados de la adquisición, como activos y pasivos de la entidad, y no del negocio en el extranjero. Por lo tanto, en este último caso, el fondo de comercio y los ajustes por aplicación del valor razonable, o bien se encuentran ya expresados en la moneda funcional de la entidad, o bien serán partidas no monetarias en moneda extranjera, que se presentan utilizando el tipo de cambio de la fecha de adquisición.

60 Todos los demás cambios contables producidos por la aplicación de esta norma se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

▼M5

60A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en el resto de las NIIF. Además modificó los párrafos 27, 30-33, 37, 39, 41, 45, 48 y 52. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M29

60B La NIC 27 (modificada en 2008) añadió los párrafos 48A a 48D y modificó el párrafo 49. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones deberán aplicarse también a esos ejercicios.

▼M29

60D Mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2010 se modificó el párrafo 60B. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada.

▼M32

60F La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, letra b), 8, 11, 18, 19, 33, 44 a 46 y 48A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

▼M33

60G La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el párrafo 8 y modifica el párrafo 23. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

▼M31

60H Mediante el documento Presentación de partidas de otro resultado global (Modificaciones de la NIC 1), publicado en junio de 2011, se modificó el párrafo 39. La entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIC 1 modificada en junio de 2011.

▼M53

60J La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 3, 4, 5, 27 y 52 y eliminó los párrafos 60C, 60E y 60I. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M54

60K La NIIF 16 Arrendamientos, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 16. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.

▼B

DEROGACIÓN DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS

61 Esta norma deroga la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera (revisada en 1993).

62 Esta norma deroga las siguientes interpretaciones:

a) 

SIC-11 Variaciones de cambio en moneda extranjera — Capitalización de pérdidas debidas a devaluaciones muy importantes;

b) 

SIC-19 Moneda de los estados financieros — Valoración y presentación de los estados financieros según las NIC 21 y 29, y

c) 

SIC-30 Moneda de los estados financieros — Conversión de la moneda de valoración a la moneda de presentación.

▼M1




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 23

Costes por intereses

PRINCIPIO BÁSICO

1 Los costes por intereses que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos forman parte del coste de dichos activos. Los demás costes por intereses se reconocen como gasto.

ALCANCE

2 Esta Norma se aplicará por la entidad en la contabilización de los costes por intereses.

3 Esta Norma no se ocupa del coste, efectivo o imputado, del patrimonio neto, incluido el capital preferente no clasificado como pasivo.

▼M45

4 No se requiere que la entidad aplique esta Norma a los costes por intereses directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de:

(a) 

activos aptos valorados al valor razonable, por ejemplo un activo biológico que esté dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura; o

▼M1

(b) 

existencias que sean manufacturadas, o producidas de cualquier otra forma, en grandes cantidades de forma repetitiva.

DEFINICIONES

5 Esta Norma utiliza los siguientes términos con el significado que a continuación se especifica:

Son costes por intereses los intereses y otros costes, en los que la entidad incurre, que están relacionados con los fondos que ha tomado prestados.

Un activo apto, es aquel que requiere, necesariamente, de un periodo sustancial antes de estar listo para el uso al que está destinado o para la venta.

▼M54

6 Los costes por intereses pueden incluir:

▼M53

(a) 

el gasto por intereses calculado utilizando el método del tipo de interés efectivo tal como se describe en la NIIF 9;

▼M8

(b) 

[eliminado]

(c) 

[eliminado]

▼M54

(d) 

los intereses de pasivos por arrendamientos reconocidos de acuerdo con la NIIF 16 Arrendamientos; y

▼M8

(e) 

las diferencias de cambio procedentes de préstamos en moneda extranjera en la medida en que se consideren como ajustes de los costes por intereses.

▼M45

7 Dependiendo de las circunstancias, cualquiera de los siguientes podrían ser activos aptos:

▼M1

(a) 

existencias;

(b) 

fábricas de manufactura;

(c) 

instalaciones de producción eléctrica;

(d) 

activos intangibles;

▼M45

(e) 

inversiones inmobiliarias;

(f) 

plantas productoras.

▼M1

Los activos financieros, así como las existencias que son manufacturadas o producidas de cualquier otra forma en periodos cortos de tiempo, no son activos aptos. Los activos que ya están listos para el uso al que se les destina o para su venta tampoco son activos aptos.

RECONOCIMIENTO

8 La entidad capitalizará los costes por intereses que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos, como parte del coste de dichos activos. La entidad deberá reconocer otros costes por intereses como gasto en el ejercicio en que se hayan incurrido en ellos.

9 Los costes por intereses que sean directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de activos aptos, se incluyen en el coste de dichos activos. Estos costes por intereses se capitalizarán, como parte del coste del activo, siempre que sea probable que den lugar a beneficios económicos futuros para la entidad y puedan ser medidos con suficiente fiabilidad. Cuando la entidad aplique la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias, reconocerá como gasto la parte de los costes por intereses que compensa la inflación durante el mismo ejercicio, de acuerdo con el párrafo 21 de dicha Norma.

Costes por intereses susceptibles de capitalización

10 Los costes por intereses que son directamente atribuibles a la adquisición, construcción o producción de un activo apto son aquellos costes por intereses que podrían haberse evitado si no se hubiera efectuado ningún desembolso en el activo correspondiente. Cuando la entidad toma fondos prestados que destina específicamente a la obtención de un determinado activo apto, los costes por intereses relacionados con el activo en cuestión pueden ser fácilmente identificados.

11 Puede resultar difícil identificar una relación directa entre préstamos recibidos concretos y activos aptos, para determinar qué préstamos podrían haberse evitado. Esta dificultad se pone de manifiesto, por ejemplo, cuando la actividad financiera de la entidad está centralizada. También aparecen dificultades cuando un grupo de entidades utiliza una gama variada de instrumentos de deuda para obtener financiación, a diferentes tipos de interés, y presta luego esos fondos, con diferentes criterios, a otras entidades del grupo. También pueden surgir dificultades cuando se usan préstamos expresados o referenciados a una moneda extranjera, cuando el grupo opera en economías altamente inflacionarias, y cuando se producen fluctuaciones en los tipos de cambio. Como resultado de lo anterior, la determinación del importe de los costes por intereses que son directamente atribuibles a la adquisición de un activo apto resulta difícil y se requiere la utilización del juicio profesional para realizarla.

12 En la medida en que los fondos se hayan tomado prestados específicamente con el propósito de obtener un activo apto, la entidad determinará el importe de los mismos susceptible de capitalización, como los costes reales en los que haya incurrido por tales préstamos durante el ejercicio, menos los rendimientos conseguidos por la inversión temporal de tales fondos.

13 Según los acuerdos financieros relativos a los activos aptos, podría suceder que la entidad obtenga los fondos, e incurra en los correspondientes costes por intereses, antes de que los mismos sean usados total o parcialmente para efectuar desembolsos en el activo en cuestión. En tales circunstancias, la totalidad o una parte de los fondos a menudo se invierten temporalmente a la espera de efectuar los desembolsos correspondientes en el citado activo. Para determinar la cuantía de los costes por intereses susceptibles de ser capitalizados durante un ejercicio, se deducirá de los costes por intereses incurridos cualquier rendimiento obtenido por tales fondos.

▼M67

14   En la medida en que los fondos de la entidad procedan de préstamos genéricos y los utilice para obtener el activo apto, la misma determinará el importe de los costes por intereses susceptible de ser capitalizado aplicando un tipo de capitalización a los desembolsos efectuados en dicho activo. El tipo de capitalización será la media ponderada de los costes por intereses aplicables a todos los préstamos recibidos por la entidad que han estado vigentes en el ejercicio. Sin embargo, la entidad excluirá de este cálculo los costes por intereses aplicables a préstamos recibidos específicamente para financiar el activo apto hasta que se completen todas o prácticamente todas las actividades necesarias para preparar ese activo para el uso al que está destinado o para venta. El importe de los costes por intereses que la entidad capitalice durante el ejercicio no excederá del total de los costes por intereses en que haya incurrido durante ese mismo ejercicio.

▼M1

15 En algunas circunstancias, podría ser adecuado incluir todos los préstamos recibidos por la dominante y sus dependientes al calcular la media ponderada de los costes por intereses; en otros casos será adecuado utilizar, para cada dependiente, una media ponderada de los costes por intereses atribuibles a sus propios préstamos.

Exceso del importe en libros del activo apto sobre el importe recuperable

16 Cuando el importe en libros o el coste final esperado del activo apto exceda su importe recuperable o su valor neto realizable, el importe en libros se reducirá o dará de baja de acuerdo con las exigencias de otras Normas. En ciertos casos, el importe reducido o dado de baja se recupera y se puede reponer en cuentas, de acuerdo con las citadas Normas.

Inicio de la capitalización

17 La entidad comenzará la capitalización de los costes por intereses como parte de los costes de un activo apto en la fecha de inicio. La fecha de inicio para la capitalización es aquella en que la entidad cumple por primera vez todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a) 

incurre en desembolsos en relación con el activo;

(b) 

incurre en costes por intereses; y

(c) 

lleva a cabo las actividades necesarias para preparar al activo para el uso al que está destinado o para su venta.

18 Los desembolsos relativos a un activo apto incluyen únicamente los desembolsos que hayan dado lugar a pagos en efectivo, a transferencias de otros activos o cuando se asuman pasivos que devenguen intereses. El importe de los desembolsos se reducirá por la cuantía de los anticipos y ayudas recibidas en relación con el activo (véase la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas). El importe en libros promedio del activo durante un ejercicio, incluyendo los costes por intereses capitalizados anteriormente, constituye por lo general una aproximación razonable de los desembolsos a los que se debe aplicar el tipo de capitalización en ese ejercicio.

19 Las actividades necesarias para preparar el activo para el uso al que está destinado o para su venta implican algo más que la construcción física del mismo. Incluyen también los trabajos técnicos y administrativos previos al comienzo de la construcción física, tales como las actividades asociadas a la obtención de permisos anteriores al inicio de la construcción propiamente dicha. No obstante, estas actividades excluyen la mera tenencia del activo, cuando éste no es objeto de producción o desarrollo alguno que implique un cambio en su condición. Por ejemplo, los costes por intereses en los que se incurre mientras los terrenos se están preparando se capitalizan en los ejercicios en que tal preparación tiene lugar. Sin embargo, los costes por intereses en los que se incurre mientras los terrenos adquiridos para construir sobre ellos se mantienen inactivos, sin realizar en ellos ninguna labor de preparación, no cumplen las condiciones para ser capitalizados.

Suspensión de la capitalización

20 La entidad suspenderá la capitalización de los costes por intereses durante los ejercicios en los que se haya suspendido el desarrollo de actividades de un activo apto, si estos ejercicios se extienden en el tiempo.

21 La entidad puede incurrir en costes por intereses durante un periodo extenso en el que están interrumpidas las actividades necesarias para preparar un activo para su uso deseado o para su venta. Tales costes son de tenencia de activos parcialmente terminados y no cumplen las condiciones para su capitalización. Sin embargo, la entidad no interrumpirá normalmente la capitalización de los costes por intereses durante un periodo en el que se están llevando a cabo actuaciones técnicas o administrativas importantes. La entidad no suspenderá la capitalización de costes por intereses por causa de un retraso temporal necesario como parte del proceso de obtención de un activo disponible para el uso al que está destinado o para su venta. Por ejemplo, la capitalización continúa durante el ejercicio en que el elevado nivel de las aguas retrase la construcción de un puente, si tal nivel es normal en esa región geográfica, durante el periodo de construcción.

Fin de la capitalización

22 La entidad cesará la capitalización de los costes por intereses cuando se hayan completado todas o prácticamente todas las actividades necesarias para preparar al activo apto para el uso al que está destinado o para su venta.

23 Normalmente, un activo estará preparado para el uso al que está destinado o para su venta, cuando se haya completado la construcción física del mismo, aunque todavía deban llevarse a cabo trabajos administrativos. Si lo único que falta es llevar a cabo modificaciones menores, tales como la decoración del edificio siguiendo las especificaciones del comprador o usuario, esto es indicativo de que todas las actividades de construcción están sustancialmente acabadas.

24 Cuando la entidad complete la construcción de un activo apto por partes, y cada parte se pueda utilizar por separado mientras continúa la construcción de las restantes, dicha entidad cesará la capitalización de los costes por intereses cuando estén terminadas, sustancialmente, todas las actividades necesarias para preparar esa parte para el uso al que está destinada o para su venta.

25 Un parque industrial que comprenda varios edificios, cada uno de los cuales puede ser utilizado por separado, es un ejemplo de activo apto donde cada parte es susceptible de ser utilizada mientras continúa la construcción de las demás. Por el contrario, un ejemplo de activo apto que necesita terminarse por completo antes de que cada una de las partes pueda utilizarse es una planta industrial en la que deben llevarse a cabo varios procesos secuenciales en las distintas partes de que consta, como es el caso de una factoría de producción de acero.

INFORMACIÓN A REVELAR

26 La entidad revelará:

(a) 

el importe de los costes por intereses capitalizados durante el ejercicio; y

(b) 

el tipo de capitalización utilizado para determinar el importe de los costes por intereses susceptibles de capitalización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

27 Si la aplicación de esta Norma representa un cambio en las políticas contables, la entidad aplicará esta Norma a los costes por intereses relacionados con los activos aptos cuya fecha de inicio de la capitalización sea la fecha de entrada en vigor o posterior.

28 Sin embargo, la entidad puede designar cualquier fecha anterior a la de su entrada en vigor y aplicar la Norma a los costes por intereses relacionados con todos los activos aptos para los que la fecha de inicio de la capitalización sea dicha fecha u otra posterior.

▼M67

28A El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2015-2017, publicado en diciembre de 2017, modificó el párrafo 14. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los costes por intereses en que hayan incurrido a partir del comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez esas modificaciones.

▼M1

FECHA DE VIGENCIA

29 La entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se aconseja su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la Norma desde una fecha anterior al 1 de enero de 2009, revelará este hecho.

▼M8

29A El párrafo 6 fue modificado por el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

▼M53

29B La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

▼M54

29C La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.

▼M67

29D El documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2015-2017, publicado en diciembre de 2017, modificó el párrafo 14 y añadió el párrafo 28A. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M1

DEROGACIÓN DE LA NIC 23 (REVISADA EN 1993)

30 Esta Norma deroga la NIC 23 Costes por intereses revisada en 1993.

▼M26




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 24

Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

OBJETIVO

1 El objetivo de esta norma es asegurar que los estados financieros de una entidad contengan la información necesaria para poner de manifiesto la posibilidad de que tanto la posición financiera como el resultado del ejercicio puedan haberse visto afectados por la existencia de partes vinculadas, así como por transacciones realizadas y saldos pendientes, incluidos los compromisos, con ellas.

ALCANCE

2  Esta norma será aplicable en:

(a) 

la identificación de relaciones y transacciones entre partes vinculadas;

(b) 

la identificación de los saldos pendientes, incluidos los compromisos, entre una entidad y sus partes vinculadas;

(c) 

la identificación de las circunstancias en las que se exige revelar información sobre los párrafos (a) y ( b) anteriores; y

(d) 

la determinación de la información a revelar sobre todas estas partidas.

▼M32

3   Esta norma requiere la revelación de la información relativa a las transacciones de las partes vinculadas, las transacciones y los saldos pendientes, incluidos los compromisos, en los estados financieros consolidados y separados de una dominante o inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre una participada. Dicha información se presentará de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados o con la NIC 27 Estados financieros separados. Esta norma también es de aplicación a los estados financieros individuales.

▼M38

4 Las transacciones y los saldos pendientes con otras entidades del grupo que sean partes vinculadas se revelarán dentro de los estados financieros de la entidad. Las transacciones intragrupo entre partes vinculadas, así como los saldos pendientes con ellas, se eliminarán, salvedad hecha de las que tengan lugar entre una entidad de inversión y sus dependientes valoradas a su valor razonable con cambios en resultados, en el proceso de elaboración de los estados financieros consolidados del grupo.

▼M26

PROPÓSITO DE LA INFORMACIÓN A REVELAR SOBRE LAS PARTES VINCULADAS

5 Las relaciones entre partes vinculadas son una característica normal del comercio y de los negocios. Por ejemplo, muchas entidades llevan a cabo parte de su actividad a través de dependientes, negocios conjuntos y asociadas. En tales circunstancias, la entidad tiene la capacidad de influir en las políticas financiera y de explotación de la entidad participada a través del control, control conjunto o influencia significativa.

6 La relación entre partes vinculadas puede tener efectos sobre la posición financiera y los resultados de una entidad. Las partes vinculadas pueden realizar transacciones que otras partes, carentes de relación, no emprenderían. Por ejemplo, una entidad que vende bienes a su dominante al precio de coste, podría no hacerlo a este precio si se tratara de un cliente distinto. Además, las transacciones entre partes vinculadas pueden no realizarse por los mismos importes globales que entre partes sin vinculación alguna.

7 Los resultados y la posición financiera de una entidad pueden verse afectados por la existencia de partes vinculadas, incluso si no han tenido lugar transacciones con ellas. La simple existencia de la relación puede ser suficiente para influir en las transacciones de la entidad con terceros. Por ejemplo, una dependiente puede suspender sus operaciones con otra entidad fuera del grupo, a la que esté unida por lazos comerciales, si la dominante adquiere otra dependiente que se dedique al mismo tipo de comercio que la tercera ajena al grupo. Alternativamente, una de las partes vinculadas puede abstenerse de realizar ciertas actuaciones por la influencia significativa ejercida por la otra parte. Por ejemplo, una dependiente puede recibir instrucciones de la dominante para no llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo.

8 Por estas razones, el conocimiento de las transacciones, los saldos pendientes, incluidos los compromisos, y las relaciones con las partes vinculadas podría afectar a la evaluación de las operaciones de una entidad por parte de los usuarios de los estados financieros, incluida la evaluación de los riesgos y oportunidades a que se enfrenta la entidad.

DEFINICIONES

▼M43

9  Los siguientes términos se usan, en esta norma, con el significado que a continuación se especifica:

Parte vinculada es una persona o entidad vinculada a la entidad que prepara sus estados financieros (denominada en esta norma «entidad que informa»).

▼M26

(a) 

Una persona o un familiar cercano de dicha persona está vinculado a una entidad que informa si:

(i) 

ejerce un control o un ►M32  control conjunto de ◄ la entidad que informa;

(ii) 

tiene una influencia significativa sobre la entidad que informa; o

(iii) 

es personal clave de la dirección de la entidad que informa o de su dominante.

(b) 

▼M43

Una entidad está vinculada a una entidad que informa si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

▼M26

(i) 

La entidad y la entidad que informa son miembros del mismo grupo (lo que significa que cada dominante, dependiente y otras dependientes están vinculadas a las demás).

(ii) 

Una entidad es una asociada o un negocio conjunto de la otra entidad (o una asociada o un negocio conjunto de un miembro de un grupo al que pertenece la otra entidad).

(iii) 

Ambas entidades son negocios conjuntos de la misma tercera parte.

(iv) 

Una entidad es un negocio conjunto de una tercera entidad y la otra entidad es una asociada de la tercera entidad.

(v) 

La entidad es un plan de prestaciones post-empleo para los trabajadores, ya sean de la entidad que informa o de una entidad relacionada con la entidad que informa. Si la propia entidad que informa es un plan de este tipo, los empleadores que lo patrocinan también están vinculados con la entidad que informa.

(vi) 

Alguna de las personas que se encuentran en el supuesto (a) ejerce un control o un ►M32  control conjunto de ◄ la entidad.

(vii) 

Alguna de las personas que se encuentran en el supuesto (a)(i) posee una influencia significativa sobre la entidad o es personal clave de la dirección de la entidad (o de su dominante).

▼M43

(viii) 

La entidad, o cualquier miembro del grupo al que pertenece, presta servicios de personal clave de la dirección a la entidad que informa o a la dominante de la entidad que informa.

▼M26

Transacción entre partes vinculadas es toda transferencia de recursos, servicios u obligaciones entre una entidad que informa y una parte vinculada, con independencia de que se cargue o no un precio.

Familiares cercanos de una persona son aquellos miembros de la familia que podrían ejercer influencia en esa persona, o ser influidos por ella, en sus relaciones con la entidad. Entre ellos se pueden incluir:

(a) 

los hijos y el cónyuge, o persona con análoga relación de afectividad, de dicha persona;

(b) 

los hijos del cónyuge, o persona con análoga relación de afectividad, de dicha persona; y

(c) 

las personas a su cargo o a cargo de su cónyuge, o persona con análoga relación de afectividad.

Remuneraciones son todas las retribuciones a los empleados (tal como se definen en la NIC 19 Retribuciones a los empleados) incluidas las retribuciones a los empleados a las que sea aplicable la NIIF 2 Pagos basados en acciones. Las retribuciones a los empleados comprenden todos los tipos de contraprestaciones pagadas, por pagar o proporcionadas por la entidad, o en nombre de la misma, a cambio de servicios prestados a la entidad. También incluyen aquellas retribuciones pagadas en nombre de la dominante de la entidad, respecto de la entidad. Las remuneraciones comprenden:

(a) 

las retribuciones a corto plazo para los empleados en activo, tales como los sueldos, salarios y contribuciones a la seguridad social, las vacaciones y los permisos por enfermedad remunerados, la participación en ganancias e incentivos (si se pagan dentro de los doce meses siguientes al cierre del ejercicio), y las retribuciones no monetarias (tales como la asistencia médica, el disfrute de casas o coches y la disposición de bienes y servicios subvencionados o gratuitos);

(b) 

prestaciones post-empleo, tales como pensiones, otras prestaciones por jubilación, seguros de vida post-empleo y atención médica post-empleo;

(c) 

otras prestaciones a largo plazo para los empleados, entre las que se incluyen los permisos remunerados después de largos periodos de servicio o permisos sabáticos, las prestaciones por antigüedad o por años de servicio, las prestaciones por incapacidad y, si son pagaderas en un plazo de doce meses o más después del cierre del ejercicio, la participación en ganancias, incentivos y otro tipo de contraprestación diferida;

(d) 

indemnizaciones por cese de contrato; y

(e) 

pagos basados en acciones.

▼M32 —————

▼M26

Personal clave de la dirección son aquellas personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluido cualquier miembro (sea o no ejecutivo) del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente de la entidad.

▼M32 —————

▼M26

Con la denominación de administraciones públicas se hace referencia tanto a la administración del Estado en sí, como a las agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales.

Entidad relacionada con una administración pública es una entidad sobre la cual alguna administración pública ejerce un control, un control conjunto o una influencia significativa.

▼M32

Los términos «control», «control conjunto» e «influencia significativa» se definen en la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos, y se utilizan en esta norma con los significados especificados en dichas NIIF.

▼M26

10 Al considerar cada posible relación entre partes vinculadas, se ha de prestar atención al fondo de la relación, y no solamente a su forma legal.

11 En el contexto de la presente norma, las siguientes no se consideran partes vinculadas:

(a) 

dos entidades por el mero hecho de tener en común un miembro del consejo de administración u otra persona clave de la dirección, o de que una persona clave de la dirección de una de las entidades tenga influencia significativa sobre la otra;

(b) 

dos ►M32  partícipes en un negocio conjunto ◄ , por el mero hecho de compartir el control sobre el negocio conjunto;

(c) 
(i) 

proveedores de financiación;

(ii) 

sindicatos;

(iii) 

entidades de servicios públicos; y

(iv) 

entidades, organismos y agencias de una administración pública que no ejerza un control, un control conjunto o una influencia significativa sobre la entidad que informa,

simplemente en virtud de sus relaciones normales con la entidad (aunque puedan condicionar la libertad de acción de la entidad o participar en su proceso de toma de decisiones);

(d) 

cualquier cliente, proveedor, franquiciador, distribuidor o agente en exclusiva con los que la entidad realice un volumen significativo de transacciones, simplemente en virtud de la dependencia económica resultante de las mismas.

12 En la definición de parte vinculada, una asociada incluye las dependientes de la asociada, y un negocio conjunto incluye las dependientes del negocio conjunto. En consecuencia, por ejemplo, una dependiente de la asociada y el inversor que tenga influencia significativa sobre la asociada son partes vinculadas.

INFORMACIÓN A REVELAR

Todas las entidades

13  Las relaciones entre una dominante y sus dependientes serán objeto de revelación, con independencia de que se hayan producido transacciones entre ellas. La entidad revelará el nombre de su dominante inmediata y, si fuera diferente, el de la dominante principal del grupo. Si ni la dominante de la entidad ni la dominante principal elaborasen estados financieros consolidados disponibles para uso público, se revelará también el nombre de la dominante intermedia más próxima, dentro del grupo, que lo haga.

14 A fin de que los usuarios de los estados financieros puedan formarse una opinión de los efectos que la existencia de partes vinculadas tiene sobre la entidad, resultará apropiado revelar las relaciones entre las partes vinculadas cuando exista control, con independencia de que se hayan producido o no transacciones entre tales partes vinculadas.

▼M32

15 El requisito de revelar los vínculos entre la dominante y sus dependientes es adicional a los requisitos de información contenidos en la NIC 27 y la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades.

▼M26

16 El párrafo 13 se refiere a la dominante intermedia más próxima. Ésta es la primera dominante en el grupo, por encima de la dominante inmediata, que elabora estados financieros consolidados disponibles para uso público.

17  Una entidad revelará información sobre las remuneraciones recibidas por el personal clave de la dirección en total y para cada una de las siguientes categorías:

(a) 

retribuciones a corto plazo a los empleados;

(b) 

prestaciones post-empleo;

(c) 

otras prestaciones a largo plazo;

(d) 

indemnizaciones por cese de contrato; y

(e) 

pagos basados en acciones.

▼M43

17A   Si una entidad obtiene servicios de personal clave de la dirección de otra entidad (la «entidad directiva»), la entidad no estará obligada a aplicar los requerimientos del párrafo 17 a las remuneraciones pagadas o por pagar por la entidad directiva a sus empleados o directivos.

▼M26

18  Si una entidad ha realizado transacciones con partes vinculadas durante los ejercicios cubiertos por los estados financieros, revelará la naturaleza de la relación con cada parte vinculada, así como la información sobre esas transacciones y saldos pendientes, incluidos los compromisos, necesaria para la comprensión, por parte de los usuarios, de los efectos potenciales que la relación tiene en los estados financieros. Estos requerimientos de información son adicionales a los contenidos en el párrafo 17. Como mínimo, tal información deberá incluir:

(a) 

el importe de las transacciones;

(b) 

el importe de los saldos pendientes, incluidos los compromisos, y:

(i) 

sus plazos y condiciones, incluido si están garantizados, así como la naturaleza de la contraprestación fijada para su liquidación; y

(ii) 

detalles de cualquier garantía otorgada o recibida;

(c) 

correcciones valorativas por deudas de dudoso cobro relativas a importes incluidos en los saldos pendientes; y

(d) 

el gasto reconocido durante el ejercicio relativo a las deudas incobrables o de dudoso cobro de partes vinculadas.

▼M43

18A   Deberán revelarse los importes en que haya incurrido la entidad por los servicios de personal clave de la dirección prestados por una entidad directiva separada.

▼M32

19  La información a revelar requerida en el párrafo 18 se suministrará por separado para cada una de las siguientes categorías:

(a) 

la dominante;

(b) 

entidades con control conjunto, o influencia significativa, sobre la entidad;

(c) 

dependientes;

▼M26

(d) 

asociadas;

(e) 

negocios conjuntos en los que la entidad sea uno de los ►M32  partícipes en negocios conjuntos ◄ ;

(f) 

personal clave de la dirección de la entidad o de su dominante; y

(g) 

otras partes vinculadas.

20 La clasificación de las cuentas a pagar y a cobrar de partes vinculadas, según las diferentes categorías previstas en el párrafo 19, constituye una extensión de las obligaciones de información a revelar previstas en la NIC 1 Presentación de estados financieros respecto de la información presentada en el estado de la situación financiera o en las notas. Las categorías se han ampliado, con el fin de proporcionar un análisis más completo de los saldos relativos a partes vinculadas, y se aplican a las transacciones con las mismas.

21 Los siguientes son ejemplos de transacciones sobre las que se ha de informar si se hubieran producido con una parte vinculada:

(a) 

compras o ventas de bienes (terminados o no);

(b) 

compras o ventas de inmuebles y otros activos;

(c) 

prestación o recepción de servicios;

(d) 

arrendamientos;

(e) 

transferencias de investigación y desarrollo;

(f) 

transferencias en virtud de acuerdos relativos a licencias;

(g) 

transferencias realizadas en virtud de acuerdos de financiación (incluidos préstamos y aportaciones de patrimonio neto, ya sean en efectivo o en especie);

(h) 

otorgamiento de garantías y avales;

(i) 

compromisos de actuación en caso de que se produzca o no se produzca un hecho determinado en el futuro, incluidos los contratos pendientes de ejecución ( *4 ) (reconocidos o no reconocidos); y

(j) 

cancelación de pasivos por cuenta de la entidad o por la entidad por cuenta de la parte vinculada.

▼M31

22 La participación de una dominante o de una dependiente en un plan de prestaciones definidas donde se comparta el riesgo entre las entidades del grupo es una transacción entre partes vinculadas [véase el párrafo 42 de la NIC 19 (modificada en 2011)].

▼M26

23 La entidad revelará que las condiciones de las transacciones con terceros vinculados son equivalentes a las que se dan en transacciones hechas en condiciones de independencia mutua entre las partes, sólo si tales condiciones pueden ser justificadas.

24  Las partidas de naturaleza similar pueden presentarse agregadas, a menos que su desagregación sea necesaria para comprender los efectos de las transacciones con partes vinculadas en los estados financieros de la entidad.

Entidades relacionadas con una administración pública

▼M32

25   La entidad que informa está exenta de los requisitos de información previstos en el párrafo 18 en relación con las transacciones y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, con las siguientes partes vinculadas:

(a) 

una administración pública que ejerza un control o un control conjunto, o una influencia significativa, sobre la entidad que informa; y

(b) 

otra entidad que sea parte vinculada porque la misma administración pública ejerza un control o un control conjunto, o una influencia significativa, tanto sobre la entidad que informa como sobre la otra entidad.

▼M26

26  Si la entidad que informa aplicase la exención prevista en el párrafo 25, revelará la siguiente información sobre las transacciones y los saldos pendientes relacionados, mencionados en el párrafo 25:

(a) 

el nombre de la administración pública y la naturaleza de su relación con la entidad que informa (es decir, control, control conjunto o influencia significativa);

(b) 

la siguiente información con suficiente detalle para que los usuarios de los estados financieros de la entidad comprendan el efecto de las transacciones con partes vinculadas en sus estados financieros:

(i) 

la naturaleza y el importe de cada transacción individualmente significativa; y

(ii) 

en otras transacciones que sean significativas a nivel colectivo, pero no individual, una indicación cualitativa o cuantitativa de su alcance. Los tipos de transacciones son, entre otros, los enumerados en el párrafo 21.

27 Al emplear su juicio para determinar el nivel de detalle que debe revelarse de conformidad con los requisitos del párrafo 26(b), la entidad que informa considerará la proximidad de la relación entre partes vinculadas y otros factores pertinentes para el establecimiento del nivel de significatividad de la transacción, por ejemplo si:

(a) 

es significativa en términos de tamaño;

(b) 

se lleva a cabo en términos no de mercado;

(c) 

está fuera de las actividades empresariales cotidianas normales, como la compra y venta de negocios;

(d) 

se revela a las autoridades reguladoras o de supervisión;

(e) 

se notifica a la alta dirección;

(f) 

está sujeta a la aprobación de los accionistas.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

28 La entidad aplicará esta norma con carácter retroactivo en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2011. Se permite su aplicación anticipada, bien de toda la norma, bien de la exención parcial prevista en los párrafos 25—27 aplicable a las entidades relacionadas con una administración pública. Si la entidad aplicase toda la norma o la exención parcial mencionada a un ejercicio que comience antes del 1 de enero de 2011, revelará este hecho.

▼M32

28A La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12.

▼M38

28B El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 4 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

▼M43

28C Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 9 y se añadieron los párrafos 17A y 18A. Las entidades aplicarán esta modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

▼M26

DEROGACIÓN DE LA NIC 24 (2003)

29 Esta norma sustituye a la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas (revisada en 2003).

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 26

Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro

ALCANCE

1 Esta norma se aplica en la elaboración de estados financieros de los planes de prestaciones por retiro, cuando tales estados se elaboren y presenten.

2 Los planes de prestaciones por retiro son conocidos, en ocasiones, con otros nombres, tales como «planes de pensiones» o «sistemas complementarios de prestaciones por jubilación». Los planes de prestaciones por retiro se consideran, en la norma, como entidades distintas de los empleadores y de las personas que participan en dichos planes. El resto de las normas serán aplicables a los estados financieros de los planes de prestaciones por retiro, en la medida en que no se deroguen por la presente norma.

3 Esta norma trata de la contabilidad y la información a presentar, por parte del plan, a todos los partícipes, entendidos como un grupo. No trata sobre las informaciones individuales a los partícipes acerca de sus derechos adquiridos.

4 La NIC 19 Retribuciones a los empleados se refiere a la determinación del coste de las prestaciones por retiro, en los estados financieros de los empleadores que tienen establecido un plan. Por tanto, esta norma complementa a la citada NIC 19.

5 Los planes de prestaciones por retiro pueden ser de aportaciones definidas o de prestaciones definidas. Muchos de ellos exigen la creación de fondos separados, que pueden o no tener personalidad jurídica independiente, así como pueden o no tener administración fiduciaria. Estos fondos son los que reciben las aportaciones y pagan las prestaciones por retiro. La presente norma es de aplicación con independencia de la creación del fondo separado o de la existencia de una administración fiduciaria del plan.

6 Los planes de prestaciones por retiro cuyos activos han sido invertidos en una compañía de seguros, están sometidos a las mismas obligaciones de contabilidad y capitalización que aquellos donde las inversiones se administran privadamente. Por lo tanto, estos planes quedan dentro del alcance de esta norma, a menos que el contrato con la compañía de seguros se haya hecho en nombre de un participante específico o de un grupo de partícipes, y la obligación sobre las prestaciones por retiro recaiga exclusivamente sobre la citada compañía.

7 La presente norma no se ocupa de otros tipos de ventajas sociales de los empleados tales como las indemnizaciones por cese, los acuerdos de remuneración diferida, las gratificaciones por ausencia prolongada, los planes de retiro anticipado o de reestructuración de plantilla, los programas de seguros de enfermedad y de previsión colectiva o los sistemas de bonos a los trabajadores. También se excluyen del alcance de la norma los programas de seguridad social de las administraciones públicas.

DEFINICIONES

8 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Planes de prestaciones por retiro son acuerdos en los que una entidad se compromete a suministrar prestaciones a sus empleados, en el momento de terminar sus servicios o después, ya sea en forma de renta periódica o como pago único, siempre que tales prestaciones, o las aportaciones a los mismos, puedan ser determinadas o estimadas con anterioridad al momento del retiro, ya sea a partir de las cláusulas establecidas en un documento o de las prácticas habituales de la entidad.

Planes de aportaciones definidas son planes de prestaciones por retiro, en los que las cantidades a pagar como prestaciones se determinan en función de las aportaciones al fondo y de los rendimientos de la inversión que el mismo haya generado.

Planes de prestaciones definidas son planes de prestaciones por retiro, en los que las cantidades a pagar en concepto de prestaciones se determinan por medio de una fórmula, normalmente basada en los salarios de los empleados, en los años de servicio o en ambas a la vez.

Aportaciones a un fondo es el proceso de transferencia de los activos del plan a una entidad separada (el fondo), para atender al pago de las obligaciones derivadas del plan de prestaciones por retiro.

Para los propósitos de la presente norma, se usan también los siguientes términos con el significado que a continuación se detalla:

Partícipes son los miembros del plan de prestaciones por retiro y otras personas que tienen derecho a prestaciones en virtud de las condiciones del plan.

Activos netos disponibles para el pago de prestaciones son los activos afectos al plan menos las obligaciones del mismo diferentes del valor actual actuarial de las prestaciones prometidas.

Valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro es, en un plan de prestaciones por retiro, el valor actual de los pagos que se espera hacer a los empleados, antiguos y actuales, en razón de los servicios por ellos prestados hasta el momento.

Prestaciones irrevocables son prestaciones, derivadas de las condiciones de un plan de prestaciones por retiro, en los que el derecho a recibirlos no está condicionado a la continuidad en el empleo.

9 Algunos planes de prestaciones por retiro son financiados por personas distintas de los empleadores; esta norma también es de aplicación a los estados financieros sobre tales planes.

10 La mayoría de los planes de prestaciones por retiro se basan en un acuerdo contractual. Algunos planes son informales, pero han adquirido un carácter obligatorio como resultado de costumbres establecidas por los empleadores. Mientras que ciertos planes permiten al empleador terminar, en algún momento, con todas las obligaciones derivadas de los mismos, normalmente es difícil para el empleador cancelar un plan si los empleados han de permanecer a su servicio. Las mismas bases de contabilidad e información financiera se aplican a los planes formales y a los informales.

11 Muchos planes de prestaciones prevén el establecimiento de fondos independientes, a los que se entregan las cotizaciones y se reclaman las prestaciones. Estos fondos son administrados por terceras personas, que actúan de forma independiente en la gestión de los activos del fondo. Estas personas son denominadas administradores fiduciarios en algunos países. El término administrador fiduciario se utiliza en esta norma para describir a estas personas, con independencia de la existencia jurídica de la fiducia.

12 Normalmente, los planes de prestaciones por retiro pertenecen a uno de los dos tipos ya mencionados: planes de aportaciones definidas o planes de prestaciones definidas. Cada uno de ellos tiene sus características distintivas, pero ocasionalmente pueden encontrarse planes con caracteres de ambos. Tales planes mixtos se consideran, para los propósitos de esta norma, como planes de prestaciones definidas.

PLANES DE APORTACIONES DEFINIDAS

13 En los estados financieros procedentes de un plan de aportaciones definidas, debe incluirse un estado de los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones, así como una descripción de la política de capitalización.

14 Dentro de un plan de aportaciones definidas, la cuantía de las prestaciones futuras a los partícipes viene determinada por las aportaciones del empleador, del empleado o de ambos, junto con la eficiencia conseguida en la gestión del fondo y las rentas de las inversiones pertenecientes al mismo. El desembolso de las cotizaciones libera, habitualmente, al empleador de sus obligaciones con el fondo. Normalmente, no es necesario el asesoramiento de un profesional actuario, aunque tal asesoramiento se usa a veces para estimar las prestaciones alcanzables en el futuro teniendo en cuenta las aportaciones actuales, así como los diversos niveles de aportaciones futuras y las ganancias que se consigan de las inversiones.

15 Los partícipes están interesados en las actividades del plan en tanto que afectan directamente a los importes de las prestaciones futuras. Los partícipes, asimismo, están interesados en saber si las aportaciones han sido recibidas y si se ha ejercido el control apropiado para la protección de los derechos de los beneficiarios. El empleador, por su parte, está interesado en el funcionamiento eficiente y equitativo del fondo.

16 El objetivo de la información procedente de un plan de aportaciones definidas es el de dar cuenta periódicamente de la situación del plan y de los rendimientos de sus inversiones. Tal objetivo se alcanza usualmente suministrando estados financieros que comprendan los siguientes extremos:

a) 

la descripción de las actividades más significativa del ejercicio y el efecto de cualquier cambio relativo al plan, así como a sus partícipes, plazos y condiciones;

b) 

estados demostrativos de las transacciones y del rendimiento de las inversiones en el ejercicio, así como la situación financiera del plan al final del ejercicio, y

c) 

descripción de la política de inversiones.

PLANES DE PRESTACIONES DEFINIDAS

17 Los estados financieros provenientes de un plan de prestaciones definidas deben contener la información reseñada en cualquiera de los siguientes párrafos:

a) 

un estado que muestre:

i) 

los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones,

ii) 

el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas, distinguiendo entre las prestaciones irrevocables y las que no lo son, y

iii) 

el superávit o déficit resultante, o bien

b) 

un estado de los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones incluyendo o bien:

i) 

una nota en la que se revele el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas distinguiendo entre prestaciones irrevocables y las que no lo son, o bien

ii) 

una remisión al informe adjunto del actuario que contenga esta información.

Si no se ha preparado valoración actuarial en la fecha de los estados financieros, la valoración más reciente de que se disponga debe ser usada como base, informando sobre la fecha en que se hizo.

18 Para los propósitos del párrafo 17, el valor actual actuarial de las prestaciones definidas debe basarse en las prestaciones definidas en virtud del plan, teniendo en cuenta los servicios prestados hasta la fecha de la rendición de cuentas. El establecimiento de la cifra concreta se hará, ya sea en función de los salarios actuales o de los proyectados, con explícita indicación del método utilizado. Asimismo, debe revelarse el efecto de cualquier cambio en las hipótesis actuariales que puedan tener una incidencia significativa en el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas.

19 En los estados financieros debe explicarse la relación existente entre el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas y los activos netos disponibles para atender al pago de tales prestaciones, así como de la política seguida para la capitalización de las prestaciones prometidas.

20 Dentro de un plan de prestaciones definidas, el pago de las prestaciones prometidas depende tanto de la situación financiera del plan y de la capacidad de los aportantes para realizar las aportaciones futuras, como del rendimiento de las inversiones del plan y de la eficiencia conseguida en la gestión del mismo.

21 En un plan de prestaciones definidas, es necesario el asesoramiento periódico de un profesional actuario para evaluar la situación financiera del plan, revisar las hipótesis actuariales y hacer recomendaciones sobre los niveles que deben alcanzar las aportaciones futuras.

22 El objetivo de la información contable periódica, procedente de un plan de prestaciones, es dar cuenta de los recursos financieros y de las actividades del plan, datos que son útiles al evaluar las relaciones entre la acumulación de recursos y las prestaciones satisfechas por el plan en cada momento. Tal objetivo se alcanza usualmente suministrando estados financieros que comprendan los siguientes extremos:

a) 

la descripción de las actividades más significativa del ejercicio y el efecto de cualquier cambio relativo al plan, así como a sus partícipes, plazos y condiciones;

b) 

estados demostrativos de las transacciones y del rendimiento de las inversiones en el ejercicio, así como la situación financiera del plan al final del ejercicio;

c) 

información actuarial, ya sea presentada formando parte de los anteriores estados o por separado, y

d) 

descripción de la política de inversiones.

Valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro

23 El valor actual de las prestaciones a realizar en virtud de un plan de prestaciones por retiro puede ser calculado, ya sea en función de los niveles de salarios actuales, o de los proyectados al momento del retiro de los partícipes, además habrá de suministrarse información sobre tales cálculos.

24 Entre las principales razones que pueden apoyar la adopción del método de los salarios actuales, se encuentran las siguientes:

a) 

el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro, esto es, la suma de los importes actualmente atribuibles a cada partícipe en el plan, puede ser calculado más objetivamente que empleando el de los salarios proyectados, dado que implica un número menor de hipótesis valorativas;

b) 

los incrementos en las prestaciones correspondientes a un aumento en el salario se convierten en obligaciones para el plan en el momento de producirse el citado aumento, y

c) 

utilizando salarios actuales, el importe del valor actuarial de las prestaciones prometidas por retiro está más estrechamente relacionado con la cantidad a pagar si se produjese el cese o interrupción del plan.

25 Entre las principales razones que pueden apoyar la adopción del método de los salarios proyectados, están las siguientes:

a) 

la información financiera debe prepararse sobre la base de la continuidad del plan, cualquiera que sean las hipótesis y estimaciones a realizar;

b) 

en el caso de planes según pagos finales, las prestaciones se determinan en función de los salarios en el momento del retiro o en épocas cercanas al mismo, por lo cual es necesario hacer proyecciones de salarios, niveles de aportación y tipos de rendimiento de las inversiones, y

c) 

el hecho de no incorporar proyecciones de salarios, cuando la mayoría de las capitalizaciones se fundamentan en este tipo de datos, puede dar como resultado que el plan aparezca, en la información presentada, como supercapitalizado cuando en realidad no lo está, o aparezca suficientemente dotado cuando en realidad está infracapitalizado.

26 Dentro de los estados financieros provenientes del plan, se suministra el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro en función de los salarios corrientes, para indicar el importe de las obligaciones devengadas hasta la fecha de los estados financieros. El valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro en función de los salarios proyectados, se suministra para indicar el importe de las obligaciones potenciales en un régimen de gestión continuada, hipótesis que generalmente se toma como base para la capitalización. Además de presentar el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro, puede ser necesario dar una explicación suficiente para indicar claramente cuál es el contexto en el que debe ser interpretada esta cifra. Esta explicación puede revestir la forma de información acerca de la capitalización planeada en el futuro y de la política de capitalización basada en las proyecciones de los salarios. Todo ello puede incluirse bien en los estados financieros, bien en el informe del actuario.

Frecuencia de las evaluaciones actuariales

27 En muchos países las evaluaciones actuariales requieren una frecuencia no superior a tres años. Si no se ha preparado valoración actuarial en la fecha de los estados financieros, la valoración más reciente de que se disponga se usa como base, informando sobre la fecha en que se hizo.

Contenido del estado financiero

28 Para el caso de los planes de aportaciones definidas, la información se suministra utilizando uno de los siguientes formatos, que reflejan diferentes prácticas en la presentación de la información actuarial:

a) 

en los estados financieros se incluye un estado que muestra los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones, el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro y el déficit o superávit resultante de comparar ambas cantidades. Los estados financieros sobre el plan contienen también estados que muestran los cambios habidos en los activos netos disponibles para atender al pago de prestaciones, así como en el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro. Los estados financieros pueden incluir, por separado, un informe del actuario apoyando el cálculo del valor actuarial de las prestaciones prometidas por retiro;

b) 

estados financieros que incluyen el estado de los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones y el estado de cambios habidos en tales activos netos. El valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro se desglosa en una nota a los anteriores estados. Los estados financieros también pueden incluir un informe del actuario apoyando el cálculo del valor actuarial de las prestaciones prometidas por retiro, y

c) 

estados financieros que incluyan el estado de activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones y el estado de cambios habidos en tales activos netos, suministrando por separado, a través del informe del actuario, el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro.

En cada uno de estos formatos de información, los estados financieros presentados pueden estar acompañados de un informe de la administración fiduciaria (a modo de informe de gestión) y de un informe sobre las inversiones.

29 Quienes apoyan los formatos descritos en el párrafo 28, letras a) y b), estiman que la cuantificación de las prestaciones prometidas por retiro y el resto de la información suministrada, ayudan a los usuarios a evaluar la situación actual del plan y la probabilidad de que puedan cumplirse los compromisos del mismo. También opinan que los estados financieros deben ser completos en sí mismos, sin tener que depender de los informes o declaraciones que puedan acompañarlos. No obstante, algunos piensan que el formato descrito en el párrafo 28, letra a), puede llevar a la impresión de que existe una obligación contraída, cuando el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro no tiene, en su opinión, todas las características de un pasivo.

30 Quienes apoyan el formato descrito en el párrafo 28, letra c), creen que el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro no debe ser incluido en el estado de los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones, como se hace en el formato descrito en el párrafo 28, letra a), ni siquiera ser desglosado en una nota como se hace en el formato del párrafo 28, letra b), porque tal importe sería comparado directamente con la cuantía de los activos del plan y tal comparación puede no ser válida. Ellos argumentan que los actuarios no necesariamente comparan el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro con los valores de mercado de las inversiones, sino que, en su lugar, pueden evaluar simplemente el valor actual de los flujos de efectivo esperados de las inversiones. Por tanto, quienes apoyan este formato estiman poco probable que tal comparación pueda llevar a una evaluación actuarial global del plan y, por ello, que el hecho de realizarla puede inducir a error al lector de la información. Además, algunos opinan que las informaciones sobre prestaciones prometidas por retiro, ya sean cuantitativas o no, solamente deben contenerse en el informe separado del actuario, donde puede ser suministrada la explicación adecuada.

31 La presente norma acepta la postura de permitir la presentación de la información relativa a las prestaciones prometidas por retiro en un informe del actuario que se suministre por separado. La norma rechaza los argumentos en contra de la cuantificación del valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro. De acuerdo con ello, los formatos descritos en el párrafo 28, letras a) y b), se consideran aceptables en el contexto de la norma, así como el formato descrito en el párrafo 28, letra c), siempre que los estados financieros contenidos en el mismo remitan al informe actuarial adjunto que incluye el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro.

REFERENTE A TODOS LOS PLANES

Valoración de los activos afectos al plan

32 Las inversiones del plan de prestaciones por retiro deben contabilizarse por su valor razonable. En el caso de títulos cotizados, el valor razonable es el de mercado. Cuando existen inversiones dentro del plan cuyo valor razonable no puede estimarse, debe revelarse la razón por la cual no se ha podido usar tal método de valoración.

33 Normalmente, las inversiones donde se materializan los activos afectos al plan de prestaciones se contabilizan por su valor razonable. En el caso de títulos cotizados, el valor razonable es generalmente el valor de mercado, puesto que se considera como la medida del valor más útil de los mismos en la fecha de los estados financieros, así como del rendimiento de la inversión en el ejercicio. Los títulos con un valor fijo de reembolso, que han sido adquiridos para cumplir con las obligaciones que el plan tenga en el momento de su vencimiento, o con una parte de las mismas, pueden ser contabilizados por importes basados en su valor de reembolso, de manera que se obtenga una rentabilidad constante hasta el momento del vencimiento. Cuando no se dispone de valores razonables para algunas inversiones del plan de prestaciones por retiro, por ejemplo en caso de poseer la totalidad del capital de una entidad, se revelará en los estados financieros la razón para no usar el valor razonable. Si existen inversiones que no se contabilizan por su valor de mercado o por su valor razonable, este último se revelará también en los estados financieros. Los activos empleados en la gestión de las operaciones del fondo se contabilizan aplicando la norma que sea relevante, según su naturaleza.

Información a revelar

34 En los estados financieros acerca de un plan de prestaciones por retiro, ya sea de aportaciones o de prestaciones definidas, deben incluirse también los siguientes extremos:

a) 

un estado de cambios en los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones;

b) 

un resumen de las políticas contables significativas, y

c) 

una descripción del plan y del efecto de cualquier cambio habido en el plan durante el ejercicio.

35 Los estados financieros suministrados por los planes de prestaciones por retiro incluyen, en la medida en que sean aplicables, los siguientes datos:

a) 

un estado de los activos netos para atender prestaciones mostrando:

i) 

los activos al final del ejercicio, clasificados adecuadamente,

ii) 

las bases de valoración de los activos,

iii) 

detalles de cualquier inversión individual que exceda el 5 % de los activos netos para atender prestaciones, o el 5 % de cualquier clase o categoría de títulos,

iv) 

detalles sobre cualquier inversión realizada en la empresa del empleador, y

v) 

los pasivos distintos del valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro;

b) 

un estado que muestre la evolución en el ejercicio de los activos netos disponibles para atender al pago de las prestaciones, mostrando lo siguiente:

i) 

las aportaciones del empleador,

ii) 

las aportaciones de los empleados,

iii) 

los rendimientos de las inversiones, tales como intereses y dividendos,

iv) 

otros ingresos,

v) 

las prestaciones pagadas en el ejercicio o exigibles a final del mismo (detallando, por ejemplo, los planes de prestaciones por retiro, muerte e invalidez, así como las prestaciones satisfechas mediante pagos únicos),

vi) 

los gastos de administración y gestión,

vii) 

otro tipo de gastos,

viii) 

los impuestos sobre las ganancias,

ix) 

las pérdidas o ganancias por enajenación de inversiones, así como los cambios en el importe en libros de las mismas, y

x) 

las transferencias hechas a, o recibidas de, otros planes;

c) 

una descripción de la política relacionada con la constitución y mantenimiento del fondo;

d) 

para los planes de prestaciones definidas, el valor actual actuarial de las prestaciones prometidas por retiro (pudiendo distinguir entre prestaciones irrevocables y aquellas que no lo son) en función de las prestaciones por retiro prometidas según el plan y de los servicios prestados hasta la fecha, utilizando los niveles de salarios corrientes o proyectados, pudiendo incluirse esta información en el informe adjunto del actuario, el cual debe ser leído e interpretado de forma conjunta con los estados financieros correspondientes, y

e) 

para los planes de aportaciones definidas, una descripción de las principales hipótesis actuariales realizadas y del método usado para calcular el valor actual de las prestaciones definidas.

36 La información suministrada por un plan de prestaciones por retiro contiene una descripción del propio plan, ya sea como parte de los estados financieros o en documento aparte. Tal información puede contener los siguientes extremos:

a) 

los nombres de los empleadores y la identificación de los grupos de empleados cubiertos;

b) 

el número de partícipes que reciben prestaciones, así como el número de otros partícipes, clasificados convenientemente;

c) 

el tipo de plan: de aportaciones definidas o de prestaciones definidas;

d) 

una nota en la que se precise si los partícipes realizan sus cotizaciones al plan;

e) 

una descripción de las prestaciones por retiro prometidas a los partícipes;

f) 

una descripción de las eventuales condiciones de cese del plan, y

g) 

los cambios habidos en las letras a) y f) durante el período cubierto por la información.

No es infrecuente la práctica de remitir al usuario de la información a otros documentos de fácil acceso y comprensión, donde se describe el plan, e incluir únicamente, en la información a que se refiere este párrafo, los cambios siguientes a la emisión de tales documentos.

FECHA DE VIGENCIA

37 Esta norma tendrá vigencia para los estados financieros que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 1988.

▼M32




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 27

Estados financieros separados

OBJETIVO

1 El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables y de revelación de información aplicables respecto de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas cuando una entidad prepare estados financieros separados.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2   En el caso de que una entidad opte por presentar estados financieros separados, o esté obligada a ello por las regulaciones locales, aplicará esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

3 Esta Norma no establece qué entidades elaborarán estados financieros separados. Se aplicará cuando una entidad elabore estados financieros separados que cumplan con las Normas Internacionales de Información Financiera.

DEFINICIONES

▼M50

4   Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

▼M32

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

▼M50

Estados financieros separados son los presentados por una entidad en los que esta puede optar, con sujeción a los requisitos establecidos en esta Norma, por contabilizar sus inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas ya sea al coste, con arreglo a la NIIF 9 Instrumentos financieros, o utilizando el método de la participación, tal como se describe en la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos.

5 Los términos que siguen se definen en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, el apéndice A de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y el párrafo 3 de la NIC 28:

— 
asociada
— 
método de la participación

▼M38

— 
grupo
— 
entidad de inversión
— 
control conjunto

▼M32

— 
negocio conjunto
— 
partícipe en un negocio conjunto
— 
dominante
— 
influencia significativa
— 
dependiente.

▼M50

6 Los estados financieros separados son aquellos presentados de forma adicional a los estados financieros consolidados o a los estados financieros de un inversor que no posea inversiones en dependientes pero sí en asociadas o en negocios conjuntos y en los que las inversiones en asociadas o en negocios conjuntos se contabilicen, tal como exige la NIC 28, utilizando el método de la participación, salvo en las circunstancias descritas en los párrafos 8 y 8A.

7 Los estados financieros de una entidad que no tenga una dependiente, asociada, o participación en un negocio conjunto no son estados financieros separados.

▼M32

8 Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 4(a) de la NIIF 10, esté exenta de la consolidación o, de acuerdo con el párrafo 17 de la NIC 28 (modificada en 2011), esté exenta de aplicar el método de la participación podrá presentar, como únicos estados financieros, estados financieros separados.

▼M38

8A Una entidad de inversión que deba aplicar, en el ejercicio corriente y en cada ejercicio comparativo presentado, la excepción a la consolidación respecto de todas sus dependientes, con arreglo al párrafo 31 de la NIIF 10, presentará estados financieros separados como únicos estados financieros.

▼M32

ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

9   Los estados financieros separados se elaborarán de conformidad con todas las NIIF aplicables, salvedad hecha de lo previsto en el párrafo 10.

▼M50

10   Cuando una entidad elabore estados financieros separados, contabilizará las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas ya sea:

a) 

al coste,

b) 

de conformidad con la NIIF 9, o

c) 

según el método de la participación, tal como se describe en la NIC 28.

La entidad aplicará el mismo tratamiento contable a cada categoría de inversión. Las inversiones contabilizadas al coste o según el método de la participación se contabilizarán de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas en aquellos casos en que se clasifiquen como mantenidas para la venta o para la distribución (o se incluyan en un grupo enajenable de elementos que se clasifique como mantenido para la venta o para la distribución). En estas circunstancias, no se modificará la valoración de las inversiones contabilizadas de acuerdo con la NIIF 9.

▼M32

11 Si una entidad decide, con arreglo al párrafo 18 de la NIC 28 (modificada en 2011), valorar sus inversiones en asociadas o negocios conjuntos a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, contabilizará también esas inversiones del mismo modo en sus estados financieros separados.

▼M38

11A Si una dominante debe, de acuerdo con el párrafo 31 de la NIIF 10, valorar su inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, contabilizará también su inversión en una dependiente del mismo modo en sus estados financieros separados.

▼M50

11B Cuando una dominante pierda o adquiera la condición de entidad de inversión, contabilizará el cambio a partir de la fecha en que se haya producido el cambio de condición, según se indica a continuación:

a) 

cuando una entidad pierda su condición de entidad de inversión, contabilizará la inversión en una dependiente de conformidad con el párrafo 10; se considerará que la fecha del cambio de condición es la fecha de adquisición; al contabilizar la inversión de conformidad con el párrafo 10, el valor razonable de la dependiente en la fecha de adquisición considerada representará la contraprestación estimada transferida;

i) 

[suprimido]

ii) 

[suprimido]

b) 

cuando una entidad adquiera la condición de entidad de inversión, contabilizará las inversiones en dependientes a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9. La diferencia entre el importe en libros previo de la dependiente y su valor razonable en la fecha del cambio de condición del inversor se reconocerá como ganancia o pérdida en el resultado. El importe acumulado de cualquier ganancia o pérdida anteriormente reconocidas en otro resultado global en relación con esas dependientes se tratará como si la entidad de inversión hubiera enajenado o dispuesto por otra vía de dichas dependientes en la fecha del cambio de condición.

12 Los dividendos procedentes de una dependiente, un negocio conjunto o una asociada se reconocerán en los estados financieros separados de una entidad cuando nazca el derecho de la entidad a recibirlos. El dividendo se reconocerá en el resultado, a menos que la entidad opte por aplicar el método de la participación, en cuyo caso el dividendo se reconocerá como una reducción del importe en libros de la inversión.

▼M32

13 Cuando una dominante reorganice la estructura de su grupo mediante el establecimiento de una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los siguientes criterios:

(a) 

la nueva dominante obtiene el control de la dominante original mediante la emisión de instrumentos de patrimonio a cambio de los instrumentos de patrimonio existentes de la dominante original;

(b) 

los activos y pasivos del nuevo grupo y del grupo original son los mismos inmediatamente antes y después de la reorganización; y

(c) 

los propietarios de la dominante original antes de la reorganización tienen la misma participación relativa y absoluta en los activos netos del grupo original y del nuevo grupo inmediatamente antes y después de la reorganización,

y la nueva dominante contabilice en sus estados financieros separados sus inversiones en la dominante original de acuerdo con el párrafo 10(a), la nueva dominante valorará el coste por el importe en libros de su participación en las partidas del patrimonio neto incluidas en los estados financieros separados de la dominante original en la fecha de la reorganización.

14 De forma análoga, una entidad que no sea una dominante puede establecer una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los criterios del párrafo 13. Los requerimientos del párrafo 13 se aplicarán igualmente a estas reorganizaciones. En estos casos, se entenderá que las referencias a «dominante original» y «grupo original» lo son a la «entidad original».

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

15   Al proporcionar información en sus estados financieros separados, una entidad aplicará lo dispuesto en todas las NIIF aplicables, incluidos los requerimientos de los párrafos 16 y 17.

16   Si, de conformidad con el párrafo 4(a) de la NIIF 10, una dominante opta por no elaborar estados financieros consolidados y decide en cambio elaborar estados financieros separados, revelará en dichos estados financieros separados la siguiente información:

(a) 

el hecho de que los estados financieros son estados financieros separados; que se ha hecho uso de la exención que permite no consolidar; el nombre y centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de la entidad que elabora, para uso público, los estados financieros consolidados que cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera; y la dirección donde se pueden obtener esos estados financieros consolidados;

(b) 

una lista de las inversiones que sean significativas en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, que incluirá:

(i) 

el nombre de las participadas;

(ii) 

el centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de dichas participadas;

(iii) 

su cuota de participación en la propiedad (y, si no coincidiera, su proporción de derechos de voto) de esas participadas;

(c) 

una descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en la lista prevista en el apartado (b) anterior.

▼M38

16A   Cuando una entidad de inversión que sea una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 16) elabore, de conformidad con el apartado 8A, estados financieros separados como únicos estados financieros, revelará este hecho. La entidad de inversión presentará también la información relativa a las entidades de inversión requerida por la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades.

▼M38

17   Si una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 16) o un inversor con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada, elabora estados financieros separados, dicha dominante o dicho inversor revelará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan. La dominante o el inversor revelarán asimismo en sus estados financieros separados:

▼M32

(a) 

el hecho de que se trata de estados financieros separados, así como las razones por las que se han preparado, en caso de que no fueran requeridos por ley;

(b) 

una lista de las inversiones que sean significativas en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, que incluirá:

(i) 

el nombre de las participadas;

(ii) 

el centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de dichas participadas;

(iii) 

su cuota de participación en la propiedad (y, si no coincidiera, su proporción de derechos de voto) de esas participadas;

(c) 

una descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en la lista prevista en el apartado (b) anterior.

La dominante o el inversor revelará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

18 Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. ►M38  Si una entidad aplica esta Norma a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12 y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo. ◄

▼M38

18A El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 5, 6, 17 y 18, y añadió los párrafos 8A, 11A y 11B, 16A y 18B a 18I. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

18B Si, en la fecha de aplicación inicial de las modificaciones recogidas en el documento Entidades de inversión (que, a efectos de esta NIIF es el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informa en el que esas modificaciones se hayan aplicado por primera vez), una dominante determina que constituye una entidad de inversión, aplicará los párrafos 18C a 18I a su inversión en una dependiente.

18C En la fecha de aplicación inicial, una entidad de inversión que valorase previamente su inversión en una dependiente al coste, valorará, en su lugar, dicha inversión a su valor razonable con cambio en resultados, como si lo dispuesto en esta NIIF siempre hubiera estado vigente. La entidad de inversión ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial y ajustará las reservas por ganancias acumuladas al principio del ejercicio anual inmediatamente anterior en función de cualquier diferencia entre:

(a) 

el importe en libros previo de la inversión; y

(b) 

el valor razonable de la inversión del inversor en la dependiente.

18D En la fecha de la solicitud inicial, una entidad de inversión que valorase previamente su inversión en una dependiente al valor razonable con cambios en otro resultado global deberá seguir valorando esa inversión a su valor razonable. El importe acumulado de los ajustes del valor razonable reconocidos previamente en otro resultado global deberá transferirse a reservas por ganancias acumuladas al principio del ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial.

18E En la fecha de aplicación inicial, la entidad de inversión no podrá efectuar ajustes en la contabilización anterior de las participaciones en una dependiente que hubiera previamente decidido valorar a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, tal como permite el párrafo 10.

18F Antes de la fecha de adopción de la NIIF 13 Valoración del valor razonable, la entidad de inversión utilizará los importes del valor razonable previamente notificados a los inversores o a la dirección, si dichos importes representan el importe por el que podría haberse intercambiado la inversión entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua en la fecha de la valoración.

18G Si la valoración de la inversión en la dependiente con arreglo a los apartados 18C a 18F resulta impracticable (según la definición recogida en la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores), la entidad de inversión aplicará los requerimientos de esta NIIF al comienzo del primer ejercicio para el que resulte practicable la aplicación de los párrafos 18C a 18F, que podría ser el ejercicio en curso. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, a menos que el comienzo del primer ejercicio para el que la aplicación de este párrafo resulte practicable sea el ejercicio en curso. Cuando la fecha en la que resulte practicable para la entidad de inversión valorar el valor razonable de la dependiente preceda al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor deberá ajustar el patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior en función de cualquier diferencia entre:

(a) 

el importe en libros previo de la inversión; y

(b) 

el valor razonable de la inversión del inversor en la dependiente.

Si el primer ejercicio para el que la aplicación de este párrafo resulta practicable es el ejercicio en curso, el ajuste del patrimonio neto se reconocerá al comienzo de ese ejercicio.

18H Si una entidad de inversión ha enajenado o dispuesto por otra vía de una inversión en una dependiente, o ha perdido el control de la misma, antes de la fecha de aplicación inicial de las modificaciones recogidas en el documento Entidades de inversión, la entidad de inversión no estará obligada a realizar ajustes en la contabilización anterior de esa inversión.

18I Sin perjuicio de las referencias al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial («el ejercicio inmediatamente anterior») en los párrafos 18C a 18G, la entidad podrá proporcionar también información comparativa ajustada de los ejercicios anteriores presentados, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» en los párrafos 18C a 18G se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado». Si una entidad presenta información comparativa no ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, identificará claramente la información que no haya sido ajustada, indicará que se ha elaborado con arreglo a otros criterios, y explicará dichos criterios.

▼M50

18J   El documento Método de la participación en los estados financieros separados (Modificaciones de la NIC 27), publicado en agosto de 2014, modificó los párrafos 4 a 7, 10, 11B y 12. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016, de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

▼M32

Referencias a la NIIF 9

19 Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

DEROGACIÓN DE LA NIC 27 (2008)

20 Esta Norma se publica de manera simultánea con la NIIF 10. Conjuntamente, las dos NIIF sustituyen a la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en 2008).




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 28

Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

OBJETIVO

1   El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables de las inversiones en entidades asociadas y establecer los requisitos para la aplicación del método de la participación al contabilizar las inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2   Esta norma habrán de aplicarla todas aquellas entidades que sean inversores con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada.

DEFINICIONES

3   Los siguientes términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación se especifica:

Una asociada es una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa.
Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.
El método de la participación es un método de contabilización según el cual la inversión se registra inicialmente al coste, y es ajustada posteriormente en función de los cambios que experimenta, tras la adquisición, la parte de los activos netos de la participada que corresponde al inversor. El resultado del ejercicio del inversor recogerá la parte que le corresponda en los resultados de la participada y otro resultado global del inversor incluirá la parte que le corresponda de otro resultado global de la participada.
Un acuerdo conjunto es un acuerdo en el que dos o más partes ostentan el control conjunto.
Control conjunto es el control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, y solo existirá cuando las decisiones sobre las pertinentes actividades requieran el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.
Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este.
Un partícipe en un negocio conjunto es cada una de las partes implicadas en un negocio conjunto que tiene control conjunto sobre el mismo.
Influencia significativa es el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de esas políticas.

4 Los términos que siguen se definen en el párrafo 4 de la NIC 27 Estados financieros separados y en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, y en esta Norma se emplean con el significado que se especifica en las Normas en las que se definen:

— 
control de una participada
— 
grupo
— 
dominante
— 
estados financieros separados
— 
dependiente.

INFLUENCIA SIGNIFICATIVA

5 Se presume que una entidad ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), el 20 % o más de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que tal influencia no existe. A la inversa, se presume que la entidad no ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), menos del 20 % de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que existe tal influencia. La existencia de otro inversor, que posea una participación mayoritaria o sustancial, no impide necesariamente que una entidad ejerza influencia significativa.

6 Usualmente, la existencia de influencia significativa por parte de una entidad se evidencia a través de una o varias de las siguientes vías:

(a) 

representación en el consejo de administración, u órgano de dirección equivalente de la entidad participada;

(b) 

participación en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otra distribuciones;

(c) 

transacciones de importancia relativa entre la entidad y la participada;

(d) 

intercambio de personal directivo; o

(e) 

suministro de información técnica esencial.

7 La entidad puede poseer certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants), opciones de compra de acciones, instrumentos de pasivo o de capital que sean convertibles en acciones ordinarias, o bien otros instrumentos similares que, si se ejercen o convierten, pueden dar a la entidad derechos de voto adicionales, o reducir los derechos de voto de terceras partes, sobre las políticas financiera y de explotación de otra entidad (derechos de voto potenciales). Cuando se evalúe si una determinada entidad tiene influencia significativa en otra, se tendrá en cuenta la existencia y el efecto de los derechos de voto potenciales que sean en ese momento ejercitables o convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por otras entidades. No tendrán la consideración de derechos de voto potenciales ejercitables o convertibles en ese momento los que, por ejemplo, no puedan ser ejercidos o convertidos hasta una fecha futura, o bien hasta que haya ocurrido un hecho futuro.

8 Al evaluar si los derechos de voto potenciales contribuyen a la existencia de influencia significativa, la entidad examinará todos los hechos y circunstancias (incluyendo las condiciones de ejercicio de tales derechos potenciales y cualesquiera otros acuerdos contractuales, considerados aislada o conjuntamente) que afecten a los mismos, salvo la intención de la dirección respecto a su ejercicio o conversión y la capacidad financiera para llevarlo a cabo.

9 La entidad perderá la influencia significativa sobre la participada cuando carezca del poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la misma. La pérdida de influencia significativa puede ir o no acompañada de un cambio en los niveles absolutos o relativos de propiedad. Podría tener lugar, por ejemplo, si la asociada quedase sujeta al control de la administración pública, de los tribunales, de un administrador o de un regulador. También podría ocurrir como resultado de un acuerdo contractual.

MÉTODO DE LA PARTICIPACIÓN

10 Según el método de la participación, la inversión en una asociada o en un negocio conjunto se registrará inicialmente al coste, y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la parte que corresponde al inversor en el resultado del ejercicio obtenido por la participada después de la fecha de adquisición. El inversor reconocerá, en su resultado del ejercicio, la parte que le corresponda en los resultados de la participada. Las distribuciones recibidas de la participada reducirán el importe en libros de la inversión. También podría ser necesaria la realización de ajustes para recoger las alteraciones que sufra la participación proporcional en la entidad participada como consecuencia de cambios en otro resultado global de esta última. Entre estos cambios se incluyen los derivados de la revalorización del inmovilizado material y de las diferencias de conversión. La porción que corresponda al inversor en esos cambios se reconocerá en otro resultado global de este (véase NIC 1 Presentación de estados financieros).

11 El reconocimiento de ingresos por las distribuciones recibidas podría no ser, para el inversor, una valoración adecuada de la ganancia devengada por la inversión en la asociada o el negocio conjunto, ya que tales distribuciones pueden tener poca relación con el rendimiento de la asociada o el negocio conjunto. Puesto que el inversor posee el control conjunto o ejerce influencia significativa sobre la participada, tiene derecho a participar en sus rendimientos y, por tanto, a recibir los productos financieros de la inversión. El inversor contabilizará ese derecho a participar en los rendimientos extendiendo el alcance de sus estados financieros, para incluir su parte en los resultados de la participada. En consecuencia, la aplicación del método de la participación suministra datos de mayor valor informativo acerca de los activos netos y del resultado del ejercicio del inversor.

12 Si existen derechos de voto potenciales u otros instrumentos derivados que otorguen derechos de voto potenciales, la participación de una entidad en la propiedad de una asociada o un negocio conjunto se determinará sólo sobre la base de las participaciones en la propiedad que existan en ese momento, y no reflejará el posible ejercicio o conversión de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados, salvo cuando proceda aplicar el párrafo 13.

13 En determinadas circunstancias, una entidad ostenta, en sustancia, una propiedad como consecuencia de una transacción que en ese momento le da acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad. En tales circunstancias, la parte asignada a la entidad se determinará teniendo en cuenta un posible ejercicio de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados que en ese momento den a la entidad acceso a los rendimientos.

14 La NIIF 9 Instrumentos financieros no se aplica a las participaciones en asociadas y en negocios conjuntos contabilizados utilizando el método de la participación. Si instrumentos que otorgan derechos de voto potenciales dan acceso, en sustancia, en ese momento a los rendimientos conexos a la participación en la propiedad de una asociada o de un negocio conjunto, dichos instrumentos no estarán sujetos a la NIIF 9. En cualquier otro supuesto, los instrumentos que otorguen derechos de voto potenciales en una asociada o en un negocio conjunto se contabilizarán de acuerdo con la NIIF 9.

▼M65

14A Las entidades también aplicarán la NIIF 9 a otros instrumentos financieros en una entidad asociada o un negocio conjunto a los que no se aplique el método de la participación. Entre ellos se incluyen los intereses a largo plazo que, en sustancia, formen parte de la inversión neta de la entidad en la asociada o en el negocio conjunto (véase el párrafo 38). Las entidades aplicarán la NIIF 9 a esos intereses a largo plazo antes de aplicar lo dispuesto en el párrafo 38 y en los párrafos 40 a 43 de esta Norma. A la hora de aplicar la NIIF 9, las entidades no tendrán en cuenta ningún ajuste en el importe en libros de los intereses a largo plazo que se deriven de la aplicación de la presente Norma.

▼M32

15 Salvo cuando una inversión, o parte de una inversión, en una asociada o en un negocio conjunto estén clasificadas como mantenidas para la venta, conforme a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas, dicha inversión, o toda posible participación en la inversión no clasificada como mantenida para la venta, se clasificará como activo no corriente.

APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA PARTICIPACIÓN

16 Toda entidad que posea control conjunto o influencia significativa sobre una participada contabilizará su inversión en una asociada o en un negocio conjunto con arreglo al método de la participación, salvo cuando a esa inversión pueda aplicársele la exención prevista en los párrafos 17-19.

Supuestos de inaplicación del método de la participación

▼M51

17 Una entidad no tendrá que aplicar el método de la participación con respecto a su inversión en una asociada o en un negocio conjunto si dicha entidad es una dominante exenta de elaborar estados financieros consolidados en virtud del supuesto de inaplicación previsto en el párrafo 4, apartado a), de la NIIF 10, o si concurren la totalidad de las siguientes circunstancias:

(a) 

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no aplique el método de la participación;

(b) 

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

(c) 

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público;

(d) 

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, y en los que las dependientes están consolidadas o se valoran a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 10.

▼M59

18 Cuando una inversión en una asociada o en un negocio conjunto sea mantenida directa o indirectamente por una entidad de capital de riesgo, una institución de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar esas inversiones a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9. La entidad realizará su opción por separado para cada asociada o negocio conjunto, en el momento del reconocimiento inicial de la asociada o el negocio conjunto.

▼M32

19 Cuando una entidad tenga una inversión en una asociada, una parte de la cual sea mantenida indirectamente a través de una entidad de capital de riesgo, o una institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar esa parte de la inversión en la asociada a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9, con independencia de que la entidad de capital riesgo, la institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, tengan una influencia significativa sobre esa parte de la inversión. Si la entidad toma esa decisión, aplicará el método de la participación a todo posible remanente de su inversión en una asociada que no mantenga a través de una entidad de capital de riesgo, o una institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones.

Clasificación como mantenida para la venta

20 Una entidad aplicará la NIIF 5 a la totalidad o una parte de una inversión en una asociada o un negocio conjunto que satisfaga los criterios para ser clasificada como mantenida para la venta. Toda parte mantenida de una inversión en una asociada o un negocio conjunto que no haya sido clasificada como mantenida para la venta se contabilizará utilizando el método de la participación hasta tanto no tenga lugar la venta o disposición por otra vía de la parte clasificada como mantenida para la venta. Una vez que la venta o disposición por otra vía haya tenido lugar, la entidad contabilizará toda posible participación mantenida en la asociada o en el negocio conjunto de acuerdo con la NIIF 9, salvo si la citada participación mantenida sigue siendo una asociada o un negocio conjunto, en cuyo caso la entidad utilizará el método de la participación.

21 Cuando una inversión, o parte de una inversión, en una asociada o en un negocio conjunto, previamente clasificada como mantenida para la venta deje de cumplir los criterios para ser clasificada como tal, se contabilizará utilizando el método de la participación con efectos retroactivos desde la fecha de su clasificación como mantenida para la venta. En ese caso, se reexpresarán los estados financieros de todos los períodos posteriores a su clasificación como mantenida para la venta.

Cese de la utilización del método de la participación

22   Una entidad cesará de utilizar el método de la participación a partir de la fecha en la que su inversión deje de ser una asociada o un negocio conjunto, con arreglo a lo siguiente:

(a) 

Si la inversión pasa a ser una dependiente, la entidad la contabilizará de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de negocios y la NIIF 10.

(b) 

Si la participación mantenida en la antigua asociada o el antiguo negocio conjunto constituye un activo financiero, la entidad valorará dicha participación a valor razonable. El valor razonable de la participación mantenida se considerará el valor razonable de la misma a efectos del reconocimiento inicial como activo financiero de acuerdo con la NIIF 9. La entidad reconocerá en resultados la diferencia entre:

(i) 

el valor razonable de la participación mantenida y el producto de la venta o disposición por otra vía de parte de la participación en la asociada o el negocio conjunto; y

(ii) 

el importe en libros de la inversión en la fecha en que deje de utilizarse el método de la participación.

(c) 

Si una entidad cesa de utilizar el método de la participación, contabilizará todos los importes previamente reconocidos en otro resultado global en relación a esa inversión sobre las mismas bases que habrían sido necesarias si la participada hubiera directamente vendido o dispuesto por otra vía de los correspondientes activos o pasivos.

23 Por ello, si una pérdida o ganancia anteriormente reconocida en otro resultado global por la participada se ha reclasificado en resultados en el momento de la venta o disposición por otra vía de los correspondientes activos o pasivos, la entidad reclasificará la pérdida o ganancia de patrimonio neto en resultados (como un ajuste por reclasificación), cuando cese de utilizarse el método de la participación. Por ejemplo, si una asociada o un negocio conjunto tienen diferencias de conversión acumuladas en relación con un negocio en el extranjero y la entidad cesa de utilizar el método de la participación, la entidad reclasificará en resultados la pérdida o ganancia que haya sido anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con ese negocio en el extranjero.

24   Si una inversión en una asociada se convierte en una inversión en un negocio conjunto o una inversión en un negocio conjunto se convierte en una inversión en una asociada, la entidad seguirá aplicando el método de la participación y no efectuará una nueva valoración de la participación mantenida.

Cambios en la participación en la propiedad

▼M50

25 Si la participación de una entidad en la propiedad de una asociada o de un negocio conjunto se reduce, pero la inversión sigue clasificándose como asociada o negocio conjunto, respectivamente, la entidad reclasificará en resultados la parte de la pérdida o ganancia que haya sido anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con esa reducción de la participación en la propiedad, en caso de que esa pérdida o ganancia deba ser reclasificada en resultados en el momento de la venta o disposición por otras vías de los correspondientes activos o pasivos.

▼M32

Procedimientos de aplicación del método de la participación

26 Muchos de los procedimientos necesarios para la aplicación del método de la participación son similares a los procedimientos de consolidación descritos en la NIF 10. Además, los conceptos implícitos en los procedimientos utilizados en la contabilización de la adquisición de una dependiente serán de aplicación también en el caso de adquisición de la inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

▼M51

27 La participación de un grupo en una asociada o en un negocio conjunto será la suma de las participaciones mantenidas, en dicha asociada o negocio conjunto, por la dominante y sus dependientes. Se ignorarán, para este propósito, las participaciones procedentes de otras asociadas o negocios conjuntos del grupo. Cuando una asociada o un negocio conjunto tengan, a su vez, dependientes, asociadas o negocios conjuntos, los resultados, otro resultado global y los activos netos a tener en cuenta para aplicar el método de la participación serán los reconocidos en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto (en los que se incluirá la parte que corresponda a la asociada o al negocio conjunto en los resultados, en otro resultado global y en los activos netos de sus asociadas y negocios conjuntos), después de efectuar los ajustes necesarios para conseguir que las políticas contables utilizadas sean uniformes (véanse los párrafos 35 a 36A).

▼M32

28 Las pérdidas y ganancias procedentes de las transacciones «ascendentes» y «descendentes» entre una entidad (incluidas sus dependientes consolidadas) y una asociada o un negocio conjunto se reconocerán en los estados financieros de la entidad sólo en la medida que correspondan a las participaciones de inversores no vinculados en la asociada o el negocio conjunto. Son transacciones «ascendentes», por ejemplo, las ventas de activos de la asociada o del negocio conjunto al inversor. Son transacciones «descendentes», por ejemplo, las ventas de activos del inversor a la asociada o al negocio conjunto. Se eliminará la parte de pérdidas y ganancias de la asociada o del negocio conjunto, procedente de esas transacciones, que corresponda al inversor.

29 Cuando las transacciones descendentes pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a venderse o aportarse, o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el inversor reconocerá íntegramente esas pérdidas. Cuando las transacciones ascendentes pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a adquirirse o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el inversor reconocerá la porción que le corresponda de esas pérdidas.

30 El aporte de un activo no monetario a una asociada o un negocio conjunto a cambio de una participación en el patrimonio neto de la asociada o del negocio conjunto se contabilizará de acuerdo con el párrafo 28, salvo cuando dicho aporte no tenga carácter comercial, según se describe este concepto en la NIC 16 Inmovilizado material. Si dicho aporte no tiene carácter comercial, la pérdida o ganancia se considerará no realizada y no se reconocerá, a no ser que resulte de aplicación el párrafo 31. Tales pérdidas y ganancias no realizadas se deducirán del valor de la inversión contabilizada según el método de la participación y no deben ser presentadas como resultados diferidos en el estado de situación financiera consolidado de la entidad o en el estado de situación financiera de la entidad en el que se hayan contabilizado utilizando el método de la participación.

31 Si, además de recibir una participación en el patrimonio neto de una asociada o un negocio conjunto, una entidad recibe activos monetarios o no monetarios, la entidad reconocerá íntegramente en resultados la porción de pérdidas o ganancias relativa al aporte no monetario que corresponda a los activos monetarios o no monetarios recibidos.

32 Una inversión se contabilizará utilizando el método de la participación desde el momento en que se convierta en una asociada o un negocio conjunto. En el momento de la adquisición de la inversión, cualquier diferencia entre el coste de la inversión y la parte que corresponda a la entidad en el valor razonable neto de los activos y pasivos identificables de la participada se contabilizará de la forma siguiente:

(a) 

El fondo de comercio relacionado con una asociada o un negocio conjunto se incluirá en el importe en libros de la inversión. No se permitirá la amortización de ese fondo de comercio.

(b) 

Cualquier exceso de la participación de la entidad en el valor razonable neto de los activos y pasivos identificables de la participada sobre el coste de la inversión se incluirá como ingreso para la determinación de la participación de la entidad en el resultado de la asociada o el negocio conjunto en el ejercicio en el que se adquiera la inversión.

Se realizarán los ajustes apropiados, en la participación de la entidad en los resultados posteriores a la adquisición de la asociada o el negocio conjunto, para contabilizar, por ejemplo, la amortización de los activos amortizables basada en sus valores razonables en la fecha de adquisición. De forma similar, se realizarán los ajustes apropiados en la participación de la entidad en los resultados posteriores a la adquisición de la asociada o el negocio conjunto, para tener en cuenta las pérdidas por deterioro del valor en partidas tales como el fondo de comercio o el inmovilizado material.

33   Al aplicar el método de la participación, se utilizarán los estados financieros disponibles más recientes de la asociada o el negocio conjunto. Cuando el final del ejercicio sobre el que se informa de la entidad y de la asociada o el negocio conjunto sean diferentes, la asociada o el negocio conjunto elaborarán, para ser utilizados por la entidad, estados financieros referidos a las mismas fechas que los de esta, a menos que resulte impracticable hacerlo.

34   Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 33, los estados financieros de una asociada o un negocio conjunto que se utilicen para aplicar el método de la participación sean preparados a una fecha diferente de la que corresponda a los de la entidad, se practicarán los ajustes pertinentes para reflejar los efectos de las transacciones o hechos significativos que hayan ocurrido entre las dos fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre el final del ejercicio sobre el que se informa de la asociada o el negocio conjunto y el de la entidad podrá ser superior a tres meses. La duración de los ejercicios sobre los que se informa y la diferencia entre el final de estos serán las mismas de un ejercicio a otro.

35   Los estados financieros de la entidad deberán elaborarse aplicando políticas contables uniformes para transacciones y otros hechos que, siendo similares, se hayan producido en circunstancias análogas.

▼M51

36 Con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo 36A, si una asociada o un negocio conjunto aplican políticas contables diferentes de las adoptadas por la entidad, para transacciones y otros hechos similares que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes oportunos, en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto que la entidad utilice para aplicar el método de la participación, a fin de conseguir que las políticas contables de la asociada o del negocio conjunto se correspondan con las empleadas por la entidad.

▼M59

36A No obstante lo dispuesto en el párrafo 36, si una entidad que no sea una entidad de inversión tiene una participación en una asociada o un negocio conjunto que sí sean una entidad de inversión, la entidad podrá, al aplicar el método de la participación, optar por utilizar la valoración al valor razonable aplicada por la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión a sus propias participaciones en dependientes. Esta opción se realizará por separado para cada asociada o negocio conjunto que sean una entidad de inversión, en la última de las tres fechas siguientes: a) la fecha del reconocimiento inicial de la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión; b) la fecha en que la asociada o el negocio conjunto se conviertan en una entidad de inversión; c) la fecha en que la asociada o el negocio conjunto que sean una entidad de inversión se conviertan por primera vez en una empresa matriz.

▼M32

37 Si una asociada o un negocio conjunto tienen en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos, cuyos tenedores sean terceros y no la entidad, y que estén clasificadas como patrimonio neto, la entidad computará su participación en el resultado después de realizar ajustes por los dividendos de estas acciones, con independencia de que éstos hayan sido o no acordados.

38 Si la parte que corresponde a una entidad en las pérdidas de una asociada o un negocio conjunto iguala o excede a su participación en esa asociada o ese negocio conjunto, dejará de reconocer la parte que le pudiera corresponder en ulteriores pérdidas. A estos efectos, la participación en la asociada o en el negocio conjunto será igual al importe en libros de la inversión calculado según el método de la participación, al que se le añadirá el importe de cualquier otra parte a largo plazo que, en sustancia, forme parte de la inversión neta de la entidad en la asociada o en el negocio conjunto. Por ejemplo, una partida cuya cancelación no esté prevista ni vaya a ocurrir en un futuro previsible, es, en el fondo, una extensión de la inversión de la entidad en esa asociada o en ese negocio conjunto. Entre tales partidas podrían estar incluidas las acciones preferentes y los préstamos o cuentas a cobrar a largo plazo, pero no lo estarían las deudas comerciales a cobrar o pagar, ni las partidas a cobrar a largo plazo para las que existan garantías adecuadas, tales como los préstamos garantizados. Las pérdidas que se reconozcan, según el método de la participación, por encima de la inversión que la entidad haya efectuado en acciones ordinarias, se aplicarán a los otros componentes de la participación en la entidad en la asociada o en el negocio conjunto, en orden inverso a su grado de prelación (es decir, a su prioridad en caso de liquidación).

39 Una vez que la entidad haya reducido el valor de su participación a cero, tendrá en cuenta las pérdidas adicionales mediante el reconocimiento de un pasivo, solo en la medida que haya incurrido en obligaciones legales o implícitas, o bien haya efectuado pagos en nombre de la asociada o el negocio conjunto. Si la asociada o el negocio conjunto obtuviera con posterioridad ganancias, la entidad volverá a reconocer su parte en las mismas solo cuando su participación en las citadas ganancias iguale a la que le hubiera correspondido en las pérdidas no reconocidas.

Pérdidas por deterioro del valor

▼M53

40 Una vez que se haya aplicado el método de la participación, y se hayan reconocido las pérdidas de la asociada o del negocio conjunto de acuerdo con lo establecido en el párrafo 38, la entidad aplicará lo dispuesto en los párrafos 41A a 41C para determinar si existe evidencia objetiva del deterioro del valor de su inversión neta en la asociada o el negocio conjunto.

▼M65

41 [Suprimido]

▼M53

41A Se entenderá que la inversión neta en una asociada o un negocio conjunto ha sufrido un deterioro, y que se ha incurrido en pérdidas por deterioro del valor, si, y solo si, existe evidencia objetiva de un deterioro resultante de uno o más eventos ocurridos después del reconocimiento inicial de la inversión neta («evento causante de pérdidas») y ese evento o eventos causantes de pérdidas tienen un impacto en los flujos de efectivo futuros estimados de la inversión neta que pueda estimarse de manera fiable. Es posible que no pueda identificarse un único evento concreto como causa del deterioro. En lugar de ello, la causa puede ser el efecto combinado de varios eventos. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, sea cual fuere su probabilidad, no se reconocerán. Constituyen evidencia objetiva del deterioro del valor de una inversión neta los datos observables de los que la entidad tenga conocimiento sobre los siguientes eventos causantes de pérdidas:

a) 

dificultades financieras significativas de la asociada o el negocio conjunto;

b) 

incumplimientos contractuales, tales como impagos o retrasos en el pago por parte de la asociada o del negocio conjunto;

c) 

otorgamiento por parte de la entidad de concesiones o ventajas en favor de la asociada o el negocio conjunto, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras de estos, que no otorgaría en otras circunstancias;

d) 

probabilidad cada vez mayor de que la asociada o el negocio conjunto entren en quiebra u otra situación de reorganización financiera; o

e) 

desaparición de un mercado activo para la inversión neta debido a dificultades financieras de la asociada o el negocio conjunto.

41B No constituye evidencia de deterioro del valor la desaparición de un mercado activo debido a que los instrumentos financieros o de patrimonio de la asociada o el negocio conjunto dejen de cotizarse en un mercado público. La disminución de la calificación crediticia o del valor razonable de la asociada o el negocio conjunto no constituye en sí misma evidencia de deterioro del valor, aunque puede serlo si se considera junto con otra información disponible.

41C Además de los tipos de eventos recogidos en el párrafo 41A, entre la evidencia objetiva del deterioro del valor de la inversión neta en los instrumentos de patrimonio de la asociada o el negocio conjunto se incluye la información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que hayan tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o jurídico en el que operen la asociada o el negocio conjunto, que indique que el coste de esa inversión puede no ser recuperable. Constituye también evidencia objetiva de deterioro del valor un descenso significativo o prolongado del valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio por debajo de su coste.

▼M53

42 El fondo de comercio que forma parte del importe en libros de una inversión neta en una asociada o un negocio conjunto no se reconoce por separado, por lo que tampoco se comprobará el deterioro de su valor por separado de conformidad con los requisitos para la comprobación del deterioro del valor del fondo de comercio contenidos en la NIC 36 Deterioro del valor de los activos. En lugar de ello, se comprobará el deterioro del valor de la totalidad del importe en libros de la inversión, de acuerdo con la NIC 36, como si fuera un solo activo, mediante la comparación de su importe recuperable (el mayor de entre el valor de uso y el valor razonable, menos los costes de venta) con su importe en libros, siempre que la aplicación de los párrafos 41A a 41C indique que el valor de la inversión neta puede haberse deteriorado. Una pérdida por deterioro del valor reconocida en esas circunstancias no se atribuirá a ningún activo, incluyendo el fondo de comercio, que forme parte del importe en libros de la inversión neta en la asociada o el negocio conjunto. Por consiguiente, toda reversión de esa pérdida por deterioro del valor se reconocerá de acuerdo con la NIC 36, en la medida en que el importe recuperable de la inversión neta se incremente con posterioridad. Para determinar el valor de uso de la inversión neta, la entidad estimará:

a) 

la parte que le corresponde del valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados que se espera que generen la asociada o el negocio conjunto, que comprenderán los flujos de efectivo por las actividades de explotación de la asociada o el negocio conjunto y los importes resultantes de la enajenación final o disposición por otra vía de la inversión; o

b) 

el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados que se espere que generen los dividendos a recibir por la inversión y la enajenación final o disposición por otra vía de la misma.

Si se utilizan las hipótesis adecuadas, ambos métodos darán el mismo resultado.

▼M32

43 El importe recuperable de la inversión en una asociada o un negocio conjunto se evaluará con relación a cada asociada o cada negocio conjunto, salvo que los mismos no generen entradas de efectivo por uso continuado que sean en gran medida independientes de las procedentes de otros activos de la entidad.

ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

44 En los estados financieros separados del inversor, la inversión en una asociada o un negocio conjunto se contabilizará de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27 (modificada en 2011).

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

45 Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior revelará este hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, y la NIIF 27 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

▼M53

45A La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 40 a 42 y añadió los párrafos 41A a 41C. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M50

45B El documento Método de la participación en los estados financieros separados (Modificaciones de la NIC 27), publicado en agosto de 2014, modificó el párrafo 25. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016, de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

▼M51

45D El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó los párrafos 17, 27 y 36 y añadió el párrafo 36A. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M59

45E El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2014–2016, publicado en diciembre de 2016, modificó los párrafos 18 y 36A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva de conformidad con la NIC 8 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M65

45G Mediante el documento Intereses a largo plazo en entidades asociadas y en negocios conjuntos, publicado en octubre de 2017, se añadió el párrafo 14A y se suprimió el párrafo 41. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 para los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2019, salvo lo especificado en los párrafos 45H-45K. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior revelará este hecho.

45H Las entidades que apliquen por primera vez las modificaciones del párrafo 45G al mismo tiempo que apliquen por primera vez la NIIF 9 aplicarán los requisitos transitorios de la NIIF 9 a los intereses a largo plazo descritos en el párrafo 14A.

45I Las entidades que apliquen por primera vez las modificaciones del párrafo 45G después de aplicar por primera vez la NIIF 9 aplicarán los requisitos transitorios de la NIIF 9 necesarios para aplicar los requisitos establecidos en el párrafo 14A a los intereses a largo plazo. A tal efecto, las referencias a la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9 se entenderá como referencia al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informa en el que la entidad aplique por primera vez las modificaciones (la fecha de aplicación inicial de las modificaciones). Las entidades no estarán obligadas a reexpresar los ejercicios anteriores, a fin de reflejar la aplicación de las modificaciones. Las entidades podrán reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, es posible sin hacerlo de forma retroactiva.

45J Cuando se apliquen por primera vez las modificaciones del párrafo 45G, las entidades que apliquen la exención temporal de la NIIF 9 de acuerdo con la NIIF 4 Contratos de seguros no estarán obligadas a reexpresar los ejercicios anteriores, a fin de reflejar la aplicación de las modificaciones. Las entidades podrán reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, es posible sin hacerlo de forma retroactiva.

45K Si las entidades no reexpresan los ejercicios anteriores en aplicación del párrafo 45I o el párrafo 45J en la fecha de aplicación inicial de las modificaciones, reconocerán en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) cualquier diferencia entre:

a) 

el importe en libros anterior de los intereses a largo plazo descrito en el párrafo 14A en esa fecha; y

b) 

el importe en libros de dichos intereses a largo plazo en esa fecha.

▼M32

Referencias a la NIIF 9

46 Si una entidad aplica la presente Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39.

DEROGACIÓN DE LA NIC 28 (2003)

47 Esta norma sustituye a la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas (revisada en 2003).

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 29

Información financiera en economías hiperinflacionarias

ALCANCE ►M8   ( 7 ) ◄

1 La presente norma será de aplicación a los estados financieros, así como a los estados financieros consolidados, de una entidad cuya moneda funcional sea la moneda correspondiente a una economía hiperinflacionaria.

2 No resulta útil, en el seno de una economía hiperinflacionaria, presentar los resultados de las operaciones y la situación financiera en la moneda local, sin someterlos a un proceso de reexpresión. En este tipo de economías, la unidad monetaria pierde poder de compra a un ritmo tal, que resulta equívoca cualquier comparación entre las cifras procedentes de transacciones y otros acontecimientos ocurridos en diferentes momentos del tiempo, incluso dentro de un mismo ejercicio.

3 Esta norma no establece una tasa de inflación absoluta para considerar que, al sobrepasarla, surge el estado de hiperinflación. Es, por el contrario, un problema de criterio juzgar cuándo se hace necesario reexpresar los estados financieros de acuerdo con la presente norma. El estado de hiperinflación viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales se incluyen, de forma no exhaustiva, las siguientes:

a) 

la población en general prefiere conservar su riqueza en forma de activos no monetarios, o bien en una moneda extranjera relativamente estable; además, las cantidades de moneda local obtenidas son invertidas inmediatamente para mantener la capacidad adquisitiva de la misma;

b) 

la población en general no toma en consideración las cantidades monetarias en términos de moneda local, sino que lo hace en términos de otra moneda extranjera relativamente estable; los precios pueden establecerse en esta otra moneda;

c) 

las ventas y compras a crédito tienen lugar a precios que compensan la pérdida de poder adquisitivo esperada durante el aplazamiento, incluso cuando el período es corto;

d) 

los tipos de interés, salarios y precios se ligan a la evolución de un índice de precios, y

e) 

la tasa acumulada de inflación en tres años se aproxima o sobrepasa el 100 %.

4 Es preferible que todas las entidades que presentan información en la moneda de la misma economía hiperinflacionaria apliquen esta norma desde la misma fecha. Sin perjuicio de lo anterior, esta norma es aplicable a los estados financieros de cualquier entidad desde el comienzo del ejercicio en el que se identifique la existencia de hiperinflación en el país en cuya moneda presenta la información.

LA REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

5 Los precios, ya sean generales o específicos, cambian en el tiempo como resultado de diversas fuerzas económicas y sociales. Las fuerzas específicas que actúan en el mercado de cada producto, tales como cambios en la oferta y demanda o los cambios tecnológicos, pueden causar incrementos o decrementos significativos en los precios individuales, independientemente de cómo se comporten los otros precios. Además, las causas generales pueden dar como resultado un cambio en el nivel general de precios y, por tanto, en el poder adquisitivo general de la moneda.

▼M8

6 Las entidades que elaboren estados financieros sobre la hipótesis contable del coste histórico lo harán de esta forma, independientemente de los cambios en el nivel general de precios o del incremento de precios específicos de los pasivos o activos reconocidos. Las excepciones a esto son aquellos activos y pasivos para los que se requiera que la entidad los valore a valor razonable, o para los que ella misma elija hacerlo. Por ejemplo, el inmovilizado material puede ser revalorizado a valor razonable y los activos biológicos generalmente se requiere que sean valorados por su valor razonable. No obstante, algunas entidades presentan sus estados financieros basados en el método del coste corriente que refleja los efectos de los cambios en los precios específicos de los activos poseídos.

▼B

7 En una economía hiperinflacionaria, los estados financieros, ya estén confeccionados siguiendo el coste histórico o siguiendo las bases del coste corriente, solamente resultan de utilidad si se encuentran expresados en términos de unidades de valoración corrientes ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . Por ello, la presente norma es aplicable a los estados financieros de las entidades que los elaboran y presentan en la moneda de una economía hiperinflacionaria. No está permitida la presentación de la información exigida en esta norma como un suplemento a los estados financieros sin reexpresar. Es más, se desaconseja la presentación separada de los estados financieros antes de su reexpresión.

▼M8

8 Los estados financieros de una entidad cuya moneda funcional sea la de una economía hiperinflacionaria independientemente de si están basados en el método del coste histórico o en el método del coste corriente, deberán expresarse en términos de la unidad de medida corriente en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa. Tanto las cifras comparativas correspondientes al ejercicio anterior, requeridas por la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) como la información referente a ejercicios anteriores, deberán también expresarse en términos de la unidad de medida corriente en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa. Para presentar los importes comparativos en una moneda de presentación diferente, se aplicarán los párrafos 42(b) y 43 de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera.

▼B

9 Las pérdidas o ganancias derivadas de la posición monetaria neta, deben incluirse en el resultado del ejercicio, revelando esta información en una partida separada.

10 La reexpresión de los estados financieros, de acuerdo con esta norma, requiere la aplicación de ciertos principios contables, así como de los juicios necesarios para ponerlos en práctica. La aplicación uniforme de tales principios y juicios, de un ejercicio a otro, es más importante que la exactitud de las cifras que, como resultado de la reexpresión, aparezcan en los estados financieros.

Estados financieros a coste histórico

▼M5

Estado de situación financiera

▼B

11 Las cifras del ►M5  estado de situación financiera ◄ aún no expresadas en términos de la unidad de valoración corriente en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , se reexpresarán aplicando un índice general de precios.

12 Las partidas monetarias no serán reexpresadas puesto que ya se encuentran expresadas en la unidad de valoración corriente ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . Son partidas monetarias el efectivo poseído y los saldos a recibir o pagar en metálico.

13 Los activos y las obligaciones vinculadas, mediante acuerdos o convenios, a cambios en los precios, tales como los bonos o préstamos indexados, se ajustan en función del acuerdo o convenio para expresar el saldo pendiente ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . Tales partidas se contabilizan, en el ►M5  estado de situación financiera ◄ reexpresado, por su cuantía calculada de esta forma.

▼M8

14 Todos los demás activos y pasivos son de carácter no monetario. Algunas partidas no monetarias se contabilizarán según sus valores corrientes en la fecha del cierre del ejercicio sobre el que se informa, tales como el valor neto realizable o el valor razonable, de forma que no es necesario reexpresarlas. Todos los demás activos y pasivos serán reexpresados.

15 La mayoría de los activos no monetarios se registran al coste o al coste menos la depreciación; por ello se expresan en importes corrientes en su fecha de adquisición. El coste reexpresado de cada partida, o el coste menos la depreciación, se determina aplicando a su coste histórico y a la depreciación acumulada, la variación de un índice general de precios desde la fecha de adquisición hasta el cierre del ejercicio sobre el que se informa. Por ejemplo, el inmovilizado material, las existencias de materias primas y mercancías, el fondo de comercio, las patentes, las marcas y otros activos similares, se reexpresarán a partir de la fecha de su adquisición. Las existencias de productos en curso y de productos terminados se reexpresarán desde la fecha en que se incurrió en los costes de compra y transformación.

▼B

16 Los registros detallados de las fechas de adquisición de los elementos que componen el inmovilizado material, pueden no estar disponibles, y en ocasiones tampoco es factible su estimación. En tales circunstancias puede ser necesario, para el primer ejercicio de aplicación de esta norma, utilizar una valoración de un profesional independiente respecto de tales partidas y que sirva como base para su reexpresión.

17 Puede no estar disponible un índice general de precios referido a los ejercicios para los que, según esta norma, se requiere la reexpresión de los elementos del inmovilizado material. En tales circunstancias especiales, puede ser necesario utilizar una estimación basada, por ejemplo, en los movimientos del tipo de cambio entre la moneda funcional y una moneda extranjera relativamente estable.

18 Algunas partidas no monetarias se llevan según valores corrientes en fechas distintas a la del ►M5  estado de situación financiera ◄ o de la adquisición; por ejemplo, esto puede aparecer cuando los elementos componentes del inmovilizado material se han revalorizado en una fecha previa. En tales casos, los importes en libros se reexpresarán desde la fecha de la revalorización.

▼M8

19 Cuando el importe reexpresado de una partida no monetaria exceda a su importe recuperable, se reducirá de acuerdo con las Normas e Interpretaciones apropiadas. Por ejemplo, los importes reexpresados del inmovilizado material, fondo de comercio, patentes y marcas se reducirán a su importe recuperable y los importes reexpresados de las existencias se reducirán a su valor neto realizable.

20 Una empresa participada que se contabilice según el método de la participación, puede informar en la moneda de una economía hiperinflacionaria. El estado de situación financiera y el estado del resultado global de esta participada se reexpresarán de acuerdo con esta Norma para calcular la participación del inversor en sus activos netos y en resultados. Cuando los estados financieros reexpresados de la participada lo sean en una moneda extranjera, se convertirán aplicando los tipos de cambio de cierre.

▼B

21 Generalmente, el impacto de la inflación queda reconocido en los costes financieros de los préstamos. No es apropiado proceder simultáneamente a reexpresar los desembolsos efectuados en las inversiones financiadas con préstamos y, de forma simultánea, capitalizar aquella parte de los costes financieros que compensa al prestamista por la inflación en el mismo ejercicio. Esta parte de los costes financieros se reconoce como un gasto en el mismo ejercicio en que se incurre en los mismos.

22 Una entidad puede adquirir activos por medio de un acuerdo que le permita diferir los pagos, sin contabilizar explícitamente un cargo por intereses. Cuando no se pueda separar la cantidad implícita de intereses, tales activos se reexpresarán utilizando las fechas de pago y no las de adquisición.

23 [Eliminado]

24 Al comienzo del primer ejercicio de aplicación de esta norma, los componentes del patrimonio neto, excepto las reservas por ganancias acumuladas y las reservas por revalorización de activos, se reexpresarán aplicando un índice general de precios a las diferentes partidas, desde las fechas en que fueron aportadas, o desde el momento en que surgieron por cualquier otra vía. Por su parte, cualquier plusvalía de revalorización surgida con anterioridad, se eliminará, y los importes de las reservas por ganancias acumuladas se determinarán tomando como base el resto de las partidas, ya reexpresadas, del ►M5  estado de situación financiera ◄ .

25 Al final del primer ejercicio de aplicación, así como en los ejercicios siguientes, se reexpresarán todos los componentes del patrimonio neto aplicando un índice general de precios a las partidas desde el principio del ejercicio, o desde la fecha de aportación si es posterior. Los movimientos habidos, durante el ejercicio, en el patrimonio neto se presentan de acuerdo con la NIC 1.

▼M5

Estado del resultado global

▼B

26 La presente norma exige que todas las partidas ►M5  del estado del resultado global ◄ estén expresadas en la unidad monetaria corriente ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . Para ello, todos los importes necesitan ser reexpresados mediante la utilización de la variación experimentada por el índice general de precios desde la fecha en que los gastos e ingresos fueron inicialmente contabilizados.

Pérdidas y ganancias derivadas de la posición monetaria neta

27 En un período de inflación, toda entidad que mantenga un exceso de activos monetarios sobre pasivos monetarios, perderá poder adquisitivo y, toda entidad que mantenga un exceso de pasivos monetarios sobre activos monetarios, ganará poder adquisitivo, siempre que tales partidas no se encuentren sujetas a un índice de precios. Estas pérdidas o ganancias, derivadas de la posición monetaria neta, pueden ser determinadas como la suma algebraica, esto es considerando el signo de las cantidades, de todos los ajustes efectuados para la reexpresión de las partidas correspondientes a los activos no monetarios, patrimonio neto, ►M5  partidas del estado del resultado global ◄ y las correcciones de los activos y obligaciones indexados. Esta pérdida o ganancia puede estimarse también aplicando el cambio en el índice general de precios a la media ponderada, para el ejercicio, de la diferencia entre activos y pasivos monetarios.

▼M8

28 La pérdida o ganancia derivada de la posición monetaria neta se incluirá en el resultado del ejercicio. El ajuste efectuado en los activos y pasivos indexados de acuerdo con el párrafo 13, se compensará con la pérdida o ganancia procedente de la posición monetaria neta. Otras partidas de ingreso y gasto, tales como los ingresos y gastos financieros, así como las diferencias de cambio en moneda extranjera, relacionadas con los fondos prestados o tomados en préstamo, estarán también asociadas con la posición monetaria neta. Aunque estas partidas se revelarán por separado, puede ser útil presentarlas de forma agrupada con las pérdidas o ganancias procedentes de la posición monetaria neta en el estado del resultado global.

▼B

Estados financieros a coste corriente

▼M5

Estado de situación financiera

▼B

29 Las partidas valoradas a coste corriente no serán objeto de reexpresión, por estar ya valoradas en términos de la unidad de valoración corriente en la fecha de cierre del ►M5  estado de situación financiera ◄ . Las demás partidas del ►M5  estado de situación financiera ◄ se reexpresarán de acuerdo con lo establecido en los párrafos 11 a 25.

▼M5

Estado del resultado global

▼B

30 Generalmente, ►M5  el estado del resultado global ◄ a coste corriente muestra los costes corrientes de las partidas en el momento en que las transacciones y sucesos correspondientes ocurrieron. El coste de las ventas y la amortización se registran según sus costes corrientes en el momento del consumo; las ventas y los otros gastos se registran por sus importes monetarios al ser llevados a cabo. Por ello, todas estas partidas necesitan ser reexpresadas en términos de la unidad de valoración corriente en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , y ello se hace aplicando un índice general de precios.

Pérdidas y ganancias derivadas de la posición monetaria neta

31 Las pérdidas y ganancias derivadas de la posición monetaria neta se calculan y presentan de acuerdo a lo establecido en los párrafos 27 y 28.

Impuesto sobre las ganancias

32 La reexpresión de los estados financieros de acuerdo con lo establecido en esta norma puede dar lugar a que surjan diferencias entre el importe en libros de los activos y pasivos individuales en el ►M5  estado de situación financiera ◄ y las bases fiscales correspondientes. Tales diferencias se tratan contablemente de acuerdo con la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias.

Estado de flujos de efectivo

33 Esta norma exige que todas las partidas del estado de flujos de efectivo se reexpresen en términos de la unidad de valoración corriente en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

Cifras de ejercicios anteriores

▼M8

34 Las cifras correspondientes a las partidas del ejercicio anterior, ya estén basadas en el método del coste histórico o del coste corriente, se reexpresarán aplicando un índice general de precios, de forma que los estados financieros comparativos se presenten en términos de la unidad de medida corriente en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa. La información que se revele respecto a ejercicios anteriores se expresará también en términos de la unidad de medida corriente en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa. Para el propósito de presentar los importes comparativos en una moneda de presentación diferente, se aplicarán los párrafos 42(b) y 43 de la NIC 21.

▼B

Estados financieros consolidados

35 Una sociedad dominante que presente información en la moneda de una economía hiperinflacionaria puede tener dependientes que presenten también información en monedas de economías hiperinflacionarias. Los estados financieros de tales dependientes necesitarán ser reexpresados, mediante la aplicación de un índice general de precios correspondiente al país en cuya moneda presentan la información, antes de incluirse en los estados financieros consolidados a presentar por la dominante. Cuando la dependiente es extranjera, sus estados financieros se convertirán aplicando los tipos de cambio de cierre. Los estados financieros de las dependientes que no presenten información en monedas de economías hiperinflacionarias, se tratarán contablemente de acuerdo con lo establecido en la NIC 21.

36 Si se consolidan estados financieros con ►M5  finales de los ejercicios sobre los que se informa ◄ distintos, todas las partidas, sean o no monetarias, necesitarán ser reexpresadas en la unidad de valoración corriente a la fecha de los estados financieros consolidados.

Selección y uso de un índice general de precios

37 La reexpresión de los estados financieros, conforme a lo establecido en esta norma, exige el uso de un índice general de precios que refleje los cambios en el poder adquisitivo general de la moneda. Es preferible que todas las entidades que presenten información en la moneda de una misma economía utilicen el mismo índice.

ECONOMÍAS QUE DEJAN DE SER HIPERINFLACIONARIAS

38 Cuando una economía deje de ser hiperinflacionaria y la entidad cese en la preparación y presentación de estados financieros elaborados conforme a lo establecido en esta norma, debe tratar las cifras expresadas en la unidad de valoración corriente al final del ejercicio previo, como base para los importes en libros de las partidas en sus estados financieros siguientes.

INFORMACIÓN A REVELAR

39 Se revelará la siguiente información:

a) 

el hecho de que los estados financieros, así como las cifras correspondientes para ejercicios anteriores, han sido reexpresados para considerar los cambios en el poder adquisitivo general de la moneda funcional y que, como resultado, están expresados en la unidad de medida corriente ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ ;

b) 

si los estados financieros antes de la reexpresión estaban elaborados utilizando el método del coste histórico o el del coste corriente, y

c) 

la identificación y valor del índice general de precios ►M5  al final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , así como el movimiento del mismo durante el ejercicio corriente y el anterior.

40 Esta norma exige que se revele la información necesaria para dejar claras las bases del tratamiento de los efectos de la inflación en los estados financieros. Además, se ha de intentar suministrar la información necesaria para comprender estas bases y las cantidades resultantes.

FECHA DE VIGENCIA

41 Esta norma tendrá vigencia para los estados financieros que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 1990.

▼M32 —————

▼M52 —————

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 33

Ganancias por acción

OBJETIVO

1 El objetivo de esta norma es establecer los principios para la determinación y presentación de la cifra de ganancias por acción de las entidades, cuyo efecto será el de mejorar la comparación de los rendimientos entre diferentes entidades en el mismo ejercicio, así como entre diferentes ejercicios para la misma entidad. Aunque el indicador de las ganancias por acción tiene limitaciones a causa de las diferentes políticas contables que pueden utilizarse para determinar las «ganancias», la utilización de un denominador calculado de forma uniforme mejora la información financiera ofrecida. El punto central de esta norma es el establecimiento del denominador en el cálculo de las ganancias por acción.

ALCANCE

2 Esta norma se aplicará:

a) 

a los estados financieros separados o individuales de una entidad:

i) 

cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (bolsa de valores nacional o extranjera o mercado no organizado, incluidos los mercados locales y regionales), o

ii) 

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público, y

b) 

a los estados financieros consolidados de un grupo con una dominante:

i) 

cuyas acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales se negocien en un mercado público (bolsa de valores nacional o extranjera o mercado no organizado, incluidos los mercados locales y regionales), o

ii) 

que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir acciones ordinarias en un mercado público.

3 Cualquier entidad que presente la cifra de ganancias por acción, la calculará y presentará de acuerdo con esta norma.

4  En el caso de que una entidad presente estados financieros separados y estados financieros consolidados de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y con la NIC 27 Estados financieros separados, las revelaciones de información requeridas por esta norma solo serán obligatorias con referencia a la información consolidada.  ◄ La entidad que elija revelar las ganancias por acción en sus estados financieros separados, solo presentará dicha cifra en su ►M5  estado del resultado global ◄ separada. Por tanto, la entidad no presentará la información sobre las anteriores ganancias por acción en los estados financieros consolidados.

▼M31

4A Si una entidad presenta las partidas de resultados en un estado separado, según se describe en el párrafo 10A de la NIC 1 Presentación de estados financieros (modificada en 2011), presentará las ganancias por acción solo en ese estado separado.

▼B

DEFINICIONES

5 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Antidilución es el aumento en las ganancias por acción o la reducción en las pérdidas por acción al asumir que los instrumentos convertibles se van a convertir, que las opciones o certificados de opción para suscribir títulos (warrants) van a ser ejercitados o que se emitirán acciones ordinarias, si se cumplen las condiciones previstas.

Acuerdo condicionado de emisión de acciones es un acuerdo para emitir acciones que depende del cumplimiento de ciertas condiciones predeterminadas.

Acciones ordinarias de emisión condicionada son acciones ordinarias que se emiten a cambio de un desembolso en efectivo pequeño o nulo o de otra aportación, siempre y cuando se satisfagan las condiciones predeterminadas en un acuerdo condicionado de emisión de acciones.

Dilución es la reducción en las ganancias por acción o el aumento en las pérdidas por acción que resulta de asumir que los instrumentos convertibles se van a convertir, que las opciones o certificados de opción para suscribir títulos (warrants) van a ser ejercitados o que se emitirán acciones ordinarias, si se cumplen las condiciones previstas.

Opciones, certificados de opción para suscribir títulos (warrants) y sus equivalentes son instrumentos financieros que otorgan a su tenedor el derecho a adquirir acciones ordinarias.

Acción ordinaria es un instrumento de patrimonio neto que está subordinado a todas las demás clases de instrumentos de patrimonio neto.

Acción ordinaria potencial es un instrumento financiero u otro contrato que pueda dar derecho a su tenedor a recibir acciones ordinarias.

Opciones de venta sobre acciones ordinarias son contratos que otorgan a su tenedor el derecho a vender acciones ordinarias por un precio determinado durante un período fijado.

6 Las acciones ordinarias participarán en la ganancia del período solo después de que lo hayan hecho otros tipos de acciones tales como las acciones preferentes. Una entidad puede tener más de una clase de acciones ordinarias. Las acciones ordinarias de la misma clase tendrán el mismo derecho a recibir dividendos.

7 Ejemplos de acciones ordinarias potenciales son:

a) 

instrumentos de pasivo o de patrimonio neto, incluyendo acciones preferentes, que sean convertibles en acciones ordinarias;

b) 

opciones y certificados de opciones para suscribir títulos (warrants);

c) 

acciones a emitir en caso de que se cumplan las condiciones de los acuerdos contractuales, tales como la compra de un negocio o de otros activos.

▼M33

8 Los términos definidos en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, se utilizan en esta norma con el significado recogido en el párrafo 11 de la NIC 32, a menos que se indique otra cosa. La NIC 32 define instrumento financiero, activo financiero, pasivo financiero e instrumento de patrimonio neto, y proporciona directrices para aplicar tales definiciones. La NIIF 13 Valoración del valor razonable define valor razonable y establece los requerimientos para aplicar esa definición.

▼B

VALORACIÓN

Ganancias por acción básicas

9 La entidad calculará la cifra de las ganancias por acción básicas sobre el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante y, en su caso, sobre el resultado del ejercicio de las actividades continuadas, atribuibles a dichos tenedores de instrumentos de patrimonio neto.

10 Las ganancias por acción básicas se calcularán dividiendo el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante (el numerador) entre el promedio ponderado de acciones ordinarias en circulación (el denominador) durante el ejercicio.

11 Las ganancias por acción básicas tienen por objetivo proporcionar una medida de la participación de cada acción ordinaria de la dominante en el rendimiento que dicha entidad ha tenido en el ejercicio sobre el que se informa.

Ganancias

12 Para calcular las ganancias por acción básicas, los importes atribuibles a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante con respecto a:

a) 

el resultado del ejercicio de las actividades continuadas atribuible a la dominante, y

b) 

el resultado del ejercicio atribuible a la dominante

serán los importes recogidos en a) y b) ajustados por los importes después de impuestos de los dividendos preferentes, las diferencias que resulten de la cancelación de acciones preferentes y otros efectos similares provocados por las acciones preferentes clasificadas como patrimonio neto.

13 Todas las partidas de ingresos y gastos atribuibles a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante que se reconozcan en un período, incluyendo el gasto por impuestos y los dividendos sobre acciones preferentes clasificadas como pasivos, se incluirán en la determinación del resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante (véase la NIC 1 ►M5   ◄ ).

14 Los importes después de impuestos de los dividendos preferentes que se restarán del resultado del ejercicio serán:

a) 

el importe después de impuestos de cualquier dividendo preferente de acciones preferentes no acumulativas reconocido en el período, y

b) 

el importe después de impuestos de los dividendos preferentes de acciones preferentes acumulativas correspondientes al período, tanto si los dividendos han sido acordados como si no lo han sido. El importe de los dividendos preferentes del período no incluirá el importe de cualquier dividendo preferente de acciones preferentes acumulativas pagado o acordado durante el período pero que corresponda a períodos anteriores.

15 Las acciones preferentes que proporcionan un dividendo inicial reducido para compensar a la entidad por la colocación de las acciones preferentes con un descuento, o un dividendo por encima del de mercado en períodos posteriores con el objetivo de compensar a los inversores por la compra de acciones preferentes con prima, se denominan habitualmente acciones preferentes de tipo creciente. Cualquier emisión original con descuento o prima sobre acciones preferentes de tipo creciente se amortizará contra las ganancias retenidas utilizando el método del interés efectivo, y se tratará como un dividendo preferente a efectos del cálculo de las ganancias por acción.

16 Las acciones preferentes pueden ser recompradas a sus tenedores mediante una oferta pública de compra de acciones. El exceso del valor razonable de la cantidad pagada a los accionistas preferentes sobre el importe en libros de las acciones preferentes, representará un rendimiento para los tenedores de las acciones preferentes y un cargo a las ganancias acumuladas de la entidad. Esta cantidad se deducirá al calcular el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante.

17 La conversión anticipada de acciones preferentes convertibles podría ser inducida por la entidad a través de canjes más ventajosos que los términos de la conversión original, o mediante el pago de importes adicionales. El exceso del valor razonable de las acciones ordinarias u otro importe pagado sobre el valor razonable de las acciones ordinarias susceptibles de emisión de acuerdo con las condiciones iniciales de conversión, se considerará rendimiento obtenido por los accionistas preferentes, y se deducirá para el cálculo del resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante.

18 Cualquier exceso del importe en libros de las acciones preferentes sobre el valor razonable del importe pagado para su cancelación, se añadirá para el cálculo del resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante.

Acciones

19 Para calcular las ganancias por acción básicas, el número de acciones ordinarias será el promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación durante el período.

20 A través de la aplicación del promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación durante el período, se reflejará la posibilidad de que la cifra de capital atribuida a los accionistas haya variado a lo largo del mismo, como consecuencia de que, en algún momento, el número de acciones en circulación haya sido superior o inferior. El promedio ponderado de las acciones ordinarias en circulación durante el período será el número de acciones ordinarias en circulación al principio del período, ajustado por el número de acciones ordinarias retiradas o emitidas en el transcurso del mismo, ponderado por un factor que tenga en cuenta el tiempo que las acciones hayan estado retiradas o emitidas. Este factor temporal será el número de días que las acciones hayan estado en circulación, calculado como proporción del número total de días del ejercicio, si bien en determinadas circunstancias puede resultar adecuado utilizar una aproximación razonable del promedio ponderado.

21 Las acciones, normalmente, se incluirán en el promedio ponderado desde el momento en que la aportación sea efectivamente exigible (que generalmente coincidirá con la fecha de su emisión), por ejemplo:

a) 

las acciones ordinarias con desembolso en efectivo, se incluirán cuando el efectivo sea exigible;

b) 

las acciones ordinarias emitidas por la reinversión voluntaria de dividendos procedentes de acciones ordinarias o preferentes, se incluirán en el momento del acuerdo de reinversión de dichos dividendos;

c) 

las acciones ordinarias emitidas como resultado de la conversión de un instrumento de pasivo en acciones ordinarias, se incluirán desde el momento en que cese el devengo del interés asociado a la deuda;

d) 

las acciones ordinarias emitidas a cambio del interés o del principal de otros instrumentos financieros, se incluirán desde el momento en que cese el devengo del interés correspondiente;

e) 

las acciones ordinarias emitidas para la cancelación de una deuda de la entidad, se incluirán desde la fecha de cancelación de la misma;

f) 

las acciones ordinarias emitidas como contrapartida en la adquisición de un activo distinto del efectivo, se incluirán desde el momento en que se contabilice la adquisición, y

g) 

las acciones ordinarias emitidas a cambio de la prestación de servicios a la entidad, se incluirán a medida que dichos servicios sean prestados.

La fecha de la inclusión de las acciones ordinarias se determinará en función de los plazos y condiciones específicas de su emisión. Además, se tendrán en cuenta las condiciones sustanciales de cualquier contrato asociado a la emisión.

▼M12

22 Las acciones ordinarias emitidas como parte de la contraprestación transferida en una combinación de negocios se incluirán en el número promedio ponderado de acciones a partir de la fecha de adquisición. Esto se debe a que la adquirente incorpora en su estado del resultado global los resultados de la adquirida a partir de esa fecha.

▼B

23 Se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción básicas las acciones ordinarias que vayan a ser emitidas para la conversión de un instrumento obligatoriamente convertible, desde la fecha en la que el contrato sea suscrito.

24 Las acciones de emisión condicionada se tratarán como acciones en circulación y se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción básicas solo desde la fecha en la que se cumplan todas las condiciones necesarias (es decir, que los eventos hayan tenido lugar). Las acciones cuya emisión dependa solo del paso del tiempo no serán acciones de emisión condicionada, porque el transcurso del tiempo constituye una certeza. Las acciones ordinarias en circulación que sean de recuperación condicionada (es decir, sujetas a recuperación) no se tratarán como acciones en circulación, y se excluirán del cálculo de las ganancias por acción básicas hasta la fecha en la que las acciones dejen de ser definitivamente susceptibles de recuperación.

25 [Eliminado]

26 El promedio ponderado de acciones ordinarias en circulación durante el período y durante todos los períodos para los que se informa, se ajustará por los hechos, distintos de la conversión de acciones ordinarias potenciales, que hayan modificado el número de acciones ordinarias en circulación sin llevar aparejado un cambio en los recursos.

27 Las acciones ordinarias podrán ser emitidas, o el número de acciones ordinarias en circulación podrá reducirse, sin que simultáneamente tenga lugar un cambio en los recursos. Algunos ejemplos son:

a) 

una capitalización de ganancias o una emisión gratuita (conocida en algunos países como dividendo en forma de acciones);

b) 

una bonificación en cualquier otra emisión, por ejemplo una rebaja en el precio de emisión de derechos de suscripción para los accionistas actuales;

c) 

un desdoblamiento de acciones, y

d) 

un desdoblamiento inverso de acciones (agrupación de acciones).

28 En una capitalización de beneficios o una emisión gratuita, así como en un desdoblamiento de acciones, se ofrecen acciones ordinarias a los accionistas actuales sin exigir contraprestación alguna. Por tanto, el número de acciones ordinarias en circulación aumentará sin que haya un incremento en los recursos. El número de acciones ordinarias en circulación, antes de la operación en cuestión, se ajustará por el cambio proporcional en el número de acciones ordinarias en circulación, como si la citada operación hubiera ocurrido al principio del primer período sobre el que se presente información financiera. Por ejemplo, en una emisión gratuita en la proporción de dos nuevas por cada acción antigua, el número de acciones ordinarias en circulación antes de la emisión se multiplicará por tres para obtener el nuevo número total de acciones ordinarias, o por dos para obtener el número adicional de acciones ordinarias.

29 Una agrupación de acciones ordinarias generalmente disminuirá el número de acciones ordinarias en circulación, sin que lleve aparejada una reducción de los recursos. Sin embargo, cuando el efecto global sea una recompra de acciones a su valor razonable, la reducción en el número de acciones ordinarias en circulación será el resultado de la correspondiente reducción de recursos. Un ejemplo es una agrupación de acciones asociada con un dividendo especial. El promedio ponderado de acciones ordinarias en circulación, en el período en el que la transacción conjunta tenga lugar, se ajustará por la reducción en el número de acciones ordinarias desde la fecha en la que el dividendo especial sea reconocido.

Ganancias por acción diluidas

30 La entidad calculará los importes de las ganancias por acción diluidas para el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante y, en su caso, el resultado del ejercicio de las actividades continuadas atribuible a dichos tenedores de instrumentos de patrimonio neto.

31 Para calcular las ganancias por acción diluidas, la entidad ajustará el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto, y el promedio ponderado del número de acciones en circulación por todos los efectos dilusivos inherentes a las acciones ordinarias potenciales.

32 El objetivo de las ganancias por acción diluidas es el mismo que el de las ganancias por acción básicas —dar una medida de la participación de cada acción ordinaria en el rendimiento de la entidad—, pero teniendo en cuenta los efectos dilusivos inherentes a las acciones ordinarias potenciales en circulación durante el ejercicio. Como resultado de lo anterior:

a) 

el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto, se incrementará por el importe de los dividendos e intereses, después de impuestos, reconocidos en el período respecto a las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos, y se ajustará por cualquier otro cambio en los ingresos y gastos que pudiera resultar de la conversión de las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos, y

b) 

el promedio ponderado del número de acciones ordinarias en circulación se incrementará con el promedio ponderado del número de acciones ordinarias adicionales que habrían estado en circulación si se hubieran convertido todas las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos.

Ganancias

33 Para calcular las ganancias por acción diluidas, la entidad ajustará el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante, calculado de acuerdo con el párrafo 12, por el efecto, neto de impuestos, de:

a) 

el importe de los dividendos, u otras partidas asociadas a las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos, que se haya deducido para obtener el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante, calculado de acuerdo con el párrafo 12;

b) 

cualquier derecho reconocido en el período ejercicio con las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos, y

c) 

cualquier otro cambio en los ingresos o gastos del período que pudieran resultar de la conversión de las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos.

▼M53

34 Después de que las acciones ordinarias potenciales se conviertan en acciones ordinarias, las partidas identificadas en el párrafo 33, letras a) a c), no volverán a aparecer. En cambio, las nuevas acciones ordinarias tendrán el derecho a participar en el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante. Por tanto, el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante, calculado de acuerdo con el párrafo 12, se ajustará por las partidas identificadas en el párrafo 33, letras a) a c), y por el efecto impositivo asociado. Los gastos relacionados con las acciones ordinarias potenciales incluirán los costes de transacción y los descuentos contabilizados de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo (véase la NIIF 9).

▼B

35 La conversión de acciones ordinarias potenciales puede inducir cambios en los ingresos o en los gastos. Por ejemplo, la reducción del gasto por intereses asociados con acciones ordinarias potenciales, y el consiguiente aumento en la ganancia o disminución en la pérdida, podría dar lugar a un incremento en los gastos asociados al plan de participación no discrecional de los empleados en las ganancias. Para calcular las ganancias por acción diluidas, el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante, se ajustará por cualquiera de estos cambios en los ingresos o gastos.

Acciones

36 Para calcular las ganancias por acción diluidas, el número de acciones ordinarias será el promedio ponderado de acciones ordinarias calculado según los párrafos 19 y 26, más el promedio ponderado de acciones ordinarias que resultarían emitidas en caso de convertir todas las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos en acciones ordinarias. Las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos se entenderá que han sido convertidas en acciones ordinarias al comienzo del período o, si fuera posterior, en la fecha de emisión de las acciones ordinarias potenciales.

37 Las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos se determinarán de forma independiente para cada período sobre el que se informe. El número de acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos, incluidas en el intervalo del período transcurrido hasta la fecha, no es igual al promedio ponderado de las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos incluidas en el cómputo de cada período intermedio.

38 Las acciones ordinarias potenciales se ponderarán por el tiempo que estén en circulación. Las acciones ordinarias potenciales que sean canceladas o cuyo ejercicio se haya dejado prescribir durante el período, se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas solo por la parte del período en el que estuvieron en circulación. Las acciones ordinarias potenciales que se conviertan en acciones ordinarias durante el período, se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas desde el comienzo del período hasta la fecha de conversión; desde la fecha de conversión, las acciones ordinarias resultantes se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción tanto básicas como diluidas.

39 El número de acciones ordinarias, que se emitirían por la conversión de acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos, se determinará en función de las condiciones de las acciones ordinarias potenciales. Cuando exista más de una base de conversión, en el cálculo se utilizará la relación de canje o precio de ejercicio más ventajoso para el tenedor de las acciones ordinarias potenciales.

▼M32

40 Una dependiente, negocio conjunto o asociada puede emitir, para terceros distintos de la dominante o inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre la participada, acciones ordinarias potenciales convertibles en acciones ordinarias de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada, o en acciones de la dominante o de inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa (que son las entidades que presentan los estados financieros) sobre la participada. Si estas acciones ordinarias potenciales de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada tuvieran un efecto dilusivo sobre las ganancias por acción básicas de la entidad que presenta los estados financieros, se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas.

▼B

Acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos

41 Las acciones ordinarias potenciales se tratarán como dilusivas cuando, y solo cuando, su conversión en acciones ordinarias podría reducir las ganancias por acción o incrementar las pérdidas por acción de las actividades continuadas.

42 La entidad utilizará el resultado del ejercicio por actividades continuadas, atribuible a la dominante como la cifra de control para determinar si las acciones ordinarias potenciales son dilusivas o antidilusivas. El resultado del ejercicio de las actividades continuadas atribuibles a la dominante se ajustará de acuerdo con el párrafo 12, y excluirá las partidas asociadas a las actividades en interrupción definitiva o discontinuadas.

43 Las acciones ordinarias potenciales serán antidilusivas cuando su conversión en acciones ordinarias podría dar lugar a un incremento en las ganancias por acción o una disminución de las pérdidas por acción de las actividades continuadas. El cálculo de las ganancias por acción diluidas no asumirá la conversión, el ejercicio, u otra emisión de acciones ordinarias potenciales que pudieran tener un efecto antidilusivo en las ganancias por acción.

44 Para determinar si las acciones ordinarias potenciales son dilusivas o antidilusivas, cada emisión o cada serie de acciones ordinarias potenciales se considerará independiente del resto. El orden en el que se consideren las acciones ordinarias potenciales puede afectar a su calificación como dilusivas o no. Por ello, para maximizar la dilución de las ganancias por acción básicas, cada emisión o serie de acciones ordinarias potenciales se considerará por orden, desde la más dilusiva a la menos dilusiva, esto es, las acciones ordinarias potenciales con efectos dilusivos con la menor «ganancia por acción adicional» se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción con efectos dilusivos antes que las que tengan una mayor ganancia por acción adicional. Las opciones y certificados de opción para suscribir títulos (warrants) generalmente se incluirán primero, puesto que no afectan al numerador en el cálculo.

Opciones, certificados de opción para suscribir títulos (warrants) y sus equivalentes

45 Para calcular las ganancias por acción diluidas, la entidad supondrá que se ejercitan las opciones y certificados de opción para suscribir títulos (warrants) con efectos dilusivos de la entidad. Se considerará que los supuestos importes recibidos de estos instrumentos, al proceder a la emisión de acciones ordinarias, son iguales al precio medio de mercado de las mismas durante el ejercicio. La diferencia entre el número de acciones ordinarias emitidas y el número de acciones ordinarias, que habrían sido emitidas al precio medio de mercado de las acciones ordinarias durante el período, se tratará como una emisión de acciones ordinarias a título gratuito.

46 Las opciones y los certificados de opción para suscribir títulos (warrants) tienen efectos dilusivos cuando de ellos se deriva la emisión de acciones ordinarias por un importe menor que el precio medio de mercado de las acciones ordinarias durante el período. El importe de la dilución es el precio medio de mercado de las acciones ordinarias durante el período menos el precio de emisión. Por ello, para calcular las ganancias por acción diluidas, las acciones ordinarias potenciales se tratarán como si estuvieran integradas por:

a) 

un contrato para emitir un determinado número de acciones ordinarias a su precio medio de mercado durante el ejercicio. Dichas acciones ordinarias se presume que están valoradas razonablemente y no tienen efectos dilusivos ni antidilusivos. Se ignorarán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas;

b) 

un contrato para emitir las restantes acciones ordinarias a título gratuito. Dichas acciones ordinarias no generan ningún ingreso y no tienen efecto alguno en el resultado del ejercicio atribuible a las acciones ordinarias en circulación. Por tanto, dichas acciones tienen efectos dilusivos y se añadirán al número de acciones ordinarias en circulación para calcular las ganancias por acción diluidas.

47 Las opciones y los certificados de opción para suscribir títulos (warrants) tendrán efectos dilusivos solo cuando el precio medio de mercado de las acciones ordinarias, durante el período, exceda del precio de ejercicio de las opciones o de los certificados de opción para suscribir títulos (es decir, tienen precio de ejercicio favorable o valor intrínseco positivo). Las ganancias por acción presentadas en períodos previos no se ajustarán retroactivamente para reflejar los cambios en el precio de las acciones ordinarias.

▼M33

47A Para las opciones sobre acciones y otros acuerdos de pagos basados en acciones a los que se aplica la NIIF 2 Pagos basados en acciones, el precio de emisión al que se refiere el párrafo 46, así como el precio de ejercicio al que se refiere el párrafo 47, incluirán el valor razonable (valorado de conformidad con la NIIF 2) de los bienes o servicios que serán suministrados a la entidad en el futuro, en virtud del acuerdo de opciones sobre acciones u otro acuerdo de pagos basados en acciones.

▼B

48 Para calcular las ganancias por acción diluidas, las opciones sobre acciones de los empleados con plazos fijos o determinables, así como las acciones ordinarias revocables por estar sujetas a condiciones, se tratarán como opciones, aunque el cumplimiento de la condición que dé lugar a la consolidación de los derechos pueda ser contingente. Se tratarán como si estuviesen en circulación desde la fecha en que se concedan. Las opciones sobre acciones de los empleados basadas en ciertos requisitos de rendimiento o productividad se tratarán como acciones de emisión condicionada, porque su emisión está condicionada al transcurso del tiempo y a que se cumplan las condiciones especificadas.

Instrumentos convertibles

49 El efecto dilusivo de los instrumentos convertibles se reflejará en las ganancias por acción diluidas de acuerdo con los párrafos 33 y 36.

50 Las acciones preferentes convertibles tendrán efectos antidilusivos cuando el importe de los dividendos sobre dichas acciones, declarados en el período en curso o acumulados para el mismo, por acción ordinaria que se obtendría de la conversión, sobrepase las ganancias por acción básicas. De la misma forma, la deuda convertible tendrá efectos antidilusivos cuando el interés (neto de impuestos y otros cambios en los ingresos o los gastos) por acción ordinaria que se obtendría en la conversión sea superior a las ganancias por acción básicas.

51 La amortización o conversión inducida de acciones preferentes convertibles, podría afectar solo a una parte de las acciones preferentes convertibles previamente en circulación. En estos casos, cualquier desembolso adicional al que se refiere el párrafo 17, se atribuirá a aquellas acciones que sean amortizadas o convertidas para determinar si las restantes acciones preferentes en circulación tienen efectos dilusivos. Las acciones amortizadas o convertidas se consideran independientemente de aquellas otras que no sean amortizadas o convertidas.

Acciones de emisión condicionada

52 Para calcular las ganancias por acción básicas, las acciones ordinarias de emisión condicionada se tratarán como si estuviesen en circulación, y se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas si se cumplen las condiciones (es decir, si los hechos han tenido lugar). Las acciones de emisión condicionada se incluirán desde el comienzo del período (o desde la fecha del acuerdo de emisión condicionada, si fuera posterior). Si las condiciones no se cumplieran, el número de acciones de emisión condicionada, incluidas en el cálculo de las ganancias por acción diluidas, se basará en el número de acciones que se emitirían si el final del período coincidiera con el final del período para el cumplimiento de las condiciones. No está permitida la reexpresión en el caso de que no se hayan cumplido las condiciones, una vez que haya transcurrido el período establecido para la emisión condicionada.

53 Si la condición para la emisión de acciones condicionada es alcanzar o mantener un determinado importe de ganancias en el período, y dicho importe se ha alcanzado al término del período sobre el que se informa, pero debe mantenerse durante algún período de tiempo adicional, las acciones ordinarias adicionales se tratarán como si estuviesen en circulación para calcular las ganancias por acción diluidas, siempre que el efecto sea dilusivo. En ese caso, el cálculo de las ganancias por acción diluidas se basará en el número de acciones ordinarias que habrían sido emitidas si el importe de las ganancias, al término del período sobre el que se informa, fuera el importe de las ganancias al final del período establecido para el cumplimiento de la condición. Como las ganancias pueden cambiar en un período futuro, el cálculo de las ganancias por acción básicas no incluirá dichas acciones ordinarias de emisión condicionada hasta el final del período establecido para el cumplimiento de la condición, puesto que hasta entonces no se habrán cumplido todas las condiciones necesarias.

54 El número de acciones ordinarias de emisión condicionada puede depender del precio futuro de mercado de las acciones ordinarias. En ese caso, si el efecto es dilusivo, el cálculo de las ganancias por acción diluidas se basará en el número de acciones ordinarias que serían emitidas si el precio de mercado, al final del período sobre el que se informa, fuese el precio de mercado al final del plazo previsto para el cumplimiento de la condición. Si la condición se basase en una media de precios de mercado a lo largo de un período de tiempo que se extiende más allá del final del período sobre el que se informa, se utilizará la media del plazo ya transcurrido. Como el precio de mercado puede cambiar en períodos futuros, el cálculo de las ganancias por acción básicas no incluirá esas acciones ordinarias de emisión condicionada hasta el final del período previsto para el cumplimiento de la condición, puesto que hasta entonces no se habrán cumplido todas las condiciones necesarias.

55 El número de acciones ordinarias de emisión condicionada podría depender de ganancias futuras y de precios futuros de las acciones ordinarias. En ese caso, el número de acciones ordinarias incluido en el cálculo de las ganancias por acción diluidas se basará en ambas condiciones (es decir, las ganancias hasta la fecha y el precio de mercado actual al final del período sobre el que se informa). Las acciones ordinarias de emisión condicionada no se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas a menos que se cumplan ambas condiciones.

56 En otros casos, el número de acciones ordinarias de emisión condicionada dependerá de una condición distinta de las ganancias o del precio de mercado (por ejemplo, la apertura de un determinado número de comercios al por menor). En esos casos, suponiendo que la situación actual de la condición se mantendrá hasta el final del plazo previsto para el cumplimiento de la condición, las acciones ordinarias de emisión condicionada se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas de acuerdo con la situación existente al final del período sobre el que se informa.

57 Las acciones ordinarias potenciales de emisión condicionada (distintas de las cubiertas por los acuerdos condicionados de emisión de acciones, tales como instrumentos convertibles de emisión condicionada) se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas del siguiente modo:

a) 

la entidad determinará si puede suponer que las acciones ordinarias potenciales serán emitidas, de acuerdo con las condiciones previstas para su emisión, con arreglo a lo previsto en los párrafos 52 a 56 para las acciones ordinarias condicionadas, y

b) 

si esas acciones ordinarias potenciales deben reflejarse en las ganancias por acción diluidas, la entidad determinará su repercusión en el cálculo de las ganancias por acción diluidas siguiendo lo previsto en los párrafos 45 a 48 para las opciones y los certificados de opción para suscribir títulos (warrants), lo previsto para los instrumentos convertibles en los párrafos 49 a 51, lo previsto en los párrafos 58 a 61 para contratos que puedan ser cancelados en acciones o mediante efectivo, u otros tratamientos previstos que sean apropiados para cada caso en particular.

Sin embargo, no se presumirá el ejercicio o la conversión, para el cálculo de las ganancias por acción diluidas, a menos que también se asuma el ejercicio o la conversión de acciones ordinarias potenciales en circulación similares que no sean de emisión condicionada.

Contratos que pueden ser liquidados en acciones ordinarias o en efectivo

58 Cuando una entidad haya suscrito un contrato que pueda ser liquidado en acciones ordinarias o en efectivo, a elección de la entidad, esta presumirá que el contrato será liquidado en acciones ordinarias, y las acciones ordinarias potenciales resultantes se incluirán en las ganancias por acción diluidas siempre que tengan efecto dilusivo.

59 Cuando dicho contrato se presente para su contabilización como un activo o un pasivo, o tenga un componente de patrimonio neto y un componente de pasivo, la entidad ajustará el numerador por los cambios en el resultado del ejercicio que se habrían generado durante el período si el contrato se hubiera clasificado íntegramente como un instrumento de patrimonio neto. Este ajuste es similar a los ajustes exigidos en el párrafo 33.

60 A efectos del cálculo de las ganancias por acción diluidas, para los contratos que puedan liquidarse, a elección del tenedor, en acciones ordinarias o en efectivo, se empleará la forma de liquidación que tenga un mayor efecto dilusivo de las dos.

61 Un ejemplo de un contrato que puede ser liquidado en acciones ordinarias o en efectivo es un instrumento de pasivo que, al vencimiento, otorgue a la entidad un derecho irrevocable a liquidar el importe principal en efectivo o con sus propias acciones ordinarias. Otro ejemplo es una opción de venta emitida que da al tenedor la opción de liquidarla en acciones ordinarias o en efectivo.

Opciones compradas

62 Los contratos, como las opciones adquiridas de compra y las opciones adquiridas de venta (es decir, opciones mantenidas por la entidad sobre sus propias acciones ordinarias) no se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas porque su inclusión tendría efectos antidilusivos. La opción de venta solo sería ejercitada si el precio de ejercicio fuera mayor que el precio de mercado y, de la misma forma, la opción de compra solo sería ejercitada si el precio de ejercicio fuera menor que el precio de mercado.

Opciones de venta emitidas

63 Los contratos que exigen que la entidad recompre sus propias acciones, tales como opciones de venta emitidas y contratos de compra a plazo, se reflejarán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas siempre que tengan efectos dilusivos. Si estos contratos tienen un valor intrínseco positivo a lo largo del período (es decir, el precio de ejercicio o de liquidación ha sido superior al precio medio de mercado para ese período), el potencial efecto dilusivo sobre las ganancias por acción se calculará del siguiente modo:

a) 

se supondrá que al comienzo del ejercicio se emitirán suficientes acciones ordinarias (al precio medio de mercado durante el período) para alcanzar los importes necesarios para satisfacer el contrato;

b) 

se supondrá que los importes obtenidos de la emisión se emplearán para satisfacer el contrato (es decir, para recomprar acciones ordinarias), y

c) 

las acciones ordinarias adicionales (la diferencia entre el número de acciones ordinarias supuestamente emitidas y el número de acciones ordinarias recibidas del cumplimiento del contrato) se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas.

AJUSTES RETROACTIVOS

64 Si el número de acciones ordinarias o de acciones potenciales ordinarias en circulación se incrementase como consecuencia de una capitalización de ganancias, una emisión gratuita o un desdoblamiento de acciones, o disminuyese como consecuencia de una agrupación de acciones, el cálculo de las ganancias por acción básicas y diluidas para todos los períodos presentados deberá ajustarse retroactivamente. Si estos cambios se produjeran ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ pero antes de la formulación de los estados financieros, los cálculos por acción correspondientes a todos los períodos para los que se presente información deberán basarse en el nuevo número de acciones. Deberá revelarse el hecho de que los cálculos por acción reflejan tales cambios en el número de acciones. Además, las ganancias por acción básicas y diluidas de todos los períodos sobre los que se presente información, se ajustarán para reflejar los efectos de los errores y ajustes que procedan de cambios en las políticas contables que se hayan contabilizado retroactivamente.

65 La entidad no reexpresará las ganancias por acción diluidas de los períodos anteriores a aquellos de los que se informa como consecuencia de cambios en las estimaciones empleadas en el cálculo de las ganancias por acción, ni como consecuencia de la conversión de acciones ordinarias potenciales en acciones ordinarias.

PRESENTACIÓN

66 La entidad presentará en ►M5  el estado del resultado global ◄ , las ganancias por acción, básicas y diluidas, para el resultado del ejercicio proveniente de las actividades continuadas atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante, así como para el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante durante el período, para cada clase de acciones ordinarias que tenga diferentes derechos sobre el reparto de las ganancias del período. La entidad presentará las cifras de ganancias por acción, básicas o diluidas, con el mismo detalle para todos los períodos sobre los que presente información financiera.

67 Las ganancias por acción se presentarán para cada período para el que se presente ►M5  el estado del resultado global ◄ . Si las ganancias por acción diluidas se presentan al menos para un período, se presentarán para todos los períodos sobre los que se informe, incluso si coinciden con el importe de las ganancias por acción básicas. Si las ganancias por acción básicas y diluidas son iguales, la doble presentación puede llevarse a cabo en una sola línea ►M5  del estado del resultado global ◄ .

▼M31

67A Si una entidad presenta las partidas de resultados en un estado separado, según se describe en el párrafo 10A de la NIC 1 (modificada en 2011), presentará las ganancias por acción básicas y diluidas, tal como se requiere en los párrafos 66 y 67, en ese estado separado.

▼B

68 La entidad que presente información acerca de una actividad en interrupción definitiva o discontinuada, revelará los importes por acción básicos y diluidos correspondientes a dicha actividad, ya sea en ►M5  el estado del resultado global ◄ o en las notas.

▼M31

68A Si una entidad presenta partidas de resultados en un estado separado, según se describe en el párrafo 10A de la NIC 1 (modificada en 2011), presentará las ganancias por acción básicas y diluidas para la operación interrumpida, tal como se requiere en el párrafo 68, en ese estado separado o en las notas.

▼B

69 La entidad presentará las ganancias por acción básicas y diluidas, aún en el caso de que los importes fueran negativos (es decir, que se trate de pérdidas por acción).

INFORMACIÓN A REVELAR

70 La entidad revelará la siguiente información:

a) 

los importes empleados como numeradores en el cálculo de las ganancias por acción básicas y diluidas, y una conciliación de dichos importes con el resultado del ejercicio atribuible a la dominante durante el período. La conciliación incluirá el efecto individual de cada clase de instrumentos que afecte a las ganancias por acción;

b) 

el promedio ponderado del número de acciones ordinarias utilizadas en el denominador para el cálculo de las ganancias por acción básicas y diluidas, y una conciliación de los denominadores entre sí. La conciliación incluirá el efecto individual de cada clase de instrumentos que afecte a las ganancias por acción;

c) 

los instrumentos (incluyendo las acciones de emisión condicionada) que podrían potencialmente diluir las ganancias por acción básicas en el futuro, pero que no han sido incluidos en el cálculo de las ganancias por acción diluidas porque tienen efectos antidilusivos en el período o períodos sobre los que se informa;

d) 

una descripción de las transacciones con acciones ordinarias o con acciones ordinarias potenciales, distintas de las registradas de acuerdo con el párrafo 64, que tienen lugar ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ y que habrían modificado significativamente el número de acciones ordinarias o acciones ordinarias potenciales en circulación al final del período si esas transacciones hubieran tenido lugar antes del final del período sobre el que se presenta información.

71 Entre los ejemplos de las transacciones referidas en el párrafo 70, letra d), se incluyen:

a) 

la emisión de acciones con desembolso en efectivo;

b) 

la emisión de acciones cuando las aportaciones sirven para amortizar deuda o acciones preferentes en circulación en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ ;

c) 

el rescate de acciones ordinarias en circulación;

d) 

la conversión o el ejercicio de acciones ordinarias potenciales que se encuentren en circulación en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ en acciones ordinarias;

e) 

la emisión de opciones, certificados de opción para suscribir títulos (warrants), o instrumentos convertibles, y

f) 

el cumplimiento de condiciones que resultaría en la emisión de acciones de emisión condicionada.

Los importes de las ganancias por acción no se ajustarán por dichas transacciones ocurridas ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , puesto que estas no afectan al importe del patrimonio neto utilizado para obtener el resultado del ejercicio.

72 Los instrumentos financieros y otros contratos que dan lugar a acciones ordinarias potenciales, pueden incluir plazos y condiciones que afectan a la valoración de las ganancias por acción básicas y diluidas. Estos plazos y condiciones pueden determinar si las acciones ordinarias potenciales tienen efectos dilusivos y, en ese caso, el efecto inducido sobre el promedio ponderado de acciones en circulación, así como en los ajustes consiguientes en el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto. Si no se exige otra información adicional (véase la NIIF 7, Instrumentos financieros: Información a revelar), es aconsejable que se indiquen los plazos y condiciones de dichos instrumentos financieros y otros contratos.

73 Si la entidad revelase, además de las ganancias por acción básicas y diluidas, importes por acción utilizando algún componente ►M5  del estado del resultado global ◄ distinto del requerido por esta norma, dichos importes se calcularán utilizando el promedio ponderado de acciones ordinarias determinado de acuerdo con esta norma. Los importes básico y diluido por acción asociados a dicho componente se revelarán con los mismos detalles, y se presentarán en las notas. La entidad indicará las bases utilizadas para el cálculo del numerador o numeradores, indicando si los importes por acción son antes o después de impuestos. Si se utilizara un componente ►M5  del estado del resultado global ◄ que no se corresponda con una rúbrica concreta de este estado financiero, se facilitará una conciliación entre el componente utilizado y la rúbrica concreta ►M5  del estado del resultado global ◄ que hubiese servido de base.

▼M31

73A El párrafo 73 se aplicará también a una entidad que revele, además de las ganancias por acción básicas y diluidas, importes por acción utilizando una partida de resultados, distinta de la requerida por esta Norma.

▼B

FECHA DE VIGENCIA

74 La entidad aplicará esta norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta norma para un período que comenzase antes del 1 de enero de 2005, indicará este hecho.

▼M5

74A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además añadió los párrafos 4A, 67A, 68A, y 73A. Una entidad deberá aplicar esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M32

74B La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 40 y A11. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

▼M33

74C La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 8, 47A y A2. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

▼M31

74D Mediante el documento Presentación de partidas de otro resultado global (Modificaciones de la NIC 1), publicado en junio de 2011, se modificaron los párrafos 4A, 67A, 68A y 73A. La entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIC 1 modificada en junio de 2011.

▼M53

74E La NIIF 9 Instrumentos financieros emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 34. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

▼B

DEROGACIÓN DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS

75 Esta norma deroga la NIC 33 Ganancias por acción, aprobada en 1997.

76 Esta norma deroga la SIC 24 Ganancias por acciónInstrumentos financieros y otros contratos que pueden ser cancelados en acciones.




Apéndice A

GUÍA DE APLICACIÓN

Este apéndice es parte integrante de la norma

RESULTADO DEL EJERCICIO ATRIBUIBLE A LA DOMINANTE

A1 Para calcular las ganancias por acción basadas en los estados financieros consolidados, el resultado del ejercicio atribuible a la dominante se referirá al resultado del ejercicio de la entidad consolidada después de ser ajustado por ►M11  las participaciones no dominantes ◄ .

EMISIÓN DE DERECHOS

A2 La emisión de acciones ordinarias en la fecha del ejercicio o de la conversión de acciones ordinarias potenciales no da lugar, habitualmente, a ninguna bonificación. Ello es debido a que las acciones ordinarias potenciales habitualmente se emiten por su valor razonable, dando lugar a un cambio proporcional en los recursos disponibles para la entidad. En la emisión de derechos, en cambio, el precio de ejercicio es a menudo menor que el valor razonable de las acciones. ◄ Por tanto, como se estableció en el párrafo 27, letra b), esos derechos de emisión incluyen una bonificación. Si se ofrece una emisión de derechos a todos los accionistas actuales, el número de acciones ordinarias que deberá emplearse en el cálculo de las ganancias por acción básicas y diluidas, para todos los períodos previos a la emisión de derechos, será el número de acciones ordinarias en circulación antes de la emisión, multiplicadas por el siguiente factor:

Valor razonable por acción inmediatamente antes del ejercicio de los derechos

Valor razonable teórico ex derechos por acción

▼M33

El valor razonable teórico ex derechos por acción se calcula sumando el valor razonable de las acciones inmediatamente antes del ejercicio de los derechos al importe del ejercicio de los derechos, y dividiéndolo entre el número de acciones en circulación después del ejercicio de los derechos. Cuando los derechos se negocien públicamente de forma independiente de las acciones antes de la fecha de ejercicio, el valor razonable se valorará al cierre del último día en el que las acciones cotizan conjuntamente con los derechos.

▼B

CIFRA DE CONTROL

A3 Para ilustrar la aplicación del concepto de «cifra de control» descrito en los párrafos 42 y 43, supongamos que la entidad tiene una ganancia de las actividades que continúan atribuible a la controladora de 4 800 u.m. ( 8 ), una pérdida de actividades en interrupción definitiva o discontinuadas, atribuible a la controladora de (7 200 ) u.m., una pérdida atribuible a la controladora de (2 400 ) u.m., así como 2 000 acciones ordinarias y 400 acciones ordinarias potenciales en circulación. Las ganancias por acción básicas de la entidad serán de 2,40 u.m. por las actividades continuadas, (3,60 ) u.m. por las actividades interrumpidas y (1,20 ) u.m. por la pérdida del período. Las 400 acciones ordinarias potenciales se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas en tanto que las ganancias por acción resultantes de 2,00 u.m. por las actividades continuadas tienen efectos dilusivos, suponiendo que las 400 acciones ordinarias potenciales no hayan tenido impacto en el resultado del ejercicio. Como la ganancia de las actividades continuadas atribuible a la dominante es la cifra de control, la entidad también incluirá esas 400 acciones ordinarias potenciales en el cálculo de los otros importes de las ganancias por acción, aunque los importes resultantes de las ganancias por acción tengan efectos antidilusivos con respecto a los importes que les correspondan de ganancias por acción básicas, lo que quiere decir que la pérdida por acción será menor en la versión diluida [(3,00) u.m. por acción por la pérdida del ejercicio debida a las actividades interrumpidas y (1,00 ) u.m. por acción por la pérdida del ejercicio].

PRECIO MEDIO DE MERCADO DE LAS ACCIONES ORDINARIAS

A4 Para calcular las ganancias por acción diluidas, el precio medio de mercado al que se supone que se emitirán las acciones ordinarias se calculará sobre la base del precio medio de mercado de las acciones ordinarias durante el período. Teóricamente, cada transacción de mercado sobre acciones ordinarias de la entidad podría incluirse en la determinación del precio medio de mercado. Desde un punto de vista práctico, sin embargo, una media simple de precios semanales o mensuales es normalmente suficiente.

A5 Generalmente, los precios de cierre de mercado son suficientes para calcular los precios medios de mercado. Sin embargo, cuando los precios fluctúen ampliamente, una media de los precios más altos y más bajos suministrará un precio más representativo. El método empleado para calcular el precio medio de mercado deberá usarse uniformemente, a menos que deje de ser representativo a consecuencia de un cambio en las condiciones. Por ejemplo, una entidad que emplee precios de cierre de mercado para calcular el precio medio de mercado de varios años con precios relativamente estables, podría cambiar a una media de los precios más altos y más bajos si los precios comenzasen a fluctuar significativamente, de forma que los precios de cierre de mercado no ofreciesen un precio medio representativo.

OPCIONES, CERTIFICADOS DE OPCIÓN PARA SUSCRIBIR TÍTULOS (WARRANTS) Y SUS EQUIVALENTES

A6 A efectos de adquirir instrumentos convertibles, se supone que las opciones y los certificados de opciones para suscribir títulos (warrants) se van a ejercitar cuando los precios medios tanto del instrumento convertible como de la acción ordinaria que se adquiere a través de la conversión, son mayores que el precio de ejercicio de las opciones o los certificados de opciones para suscribir títulos (warrants). Sin embargo, no se asumirá este ejercicio a menos que también se suponga la conversión de instrumentos convertibles similares, si es que existen.

A7 Las opciones o los certificados de opciones para suscribir títulos (warrants) podrían permitir o requerir el ofrecimiento de deuda, o de otros instrumentos de la entidad (o su dominante o una dependiente), como pago por la totalidad o por una parte del precio de ejercicio. En el cálculo de las ganancias por acción diluidas, esas opciones o certificados de opciones para suscribir títulos (warrants) tendrán efectos dilusivos si: a) el precio medio de mercado de las acciones ordinarias asociadas excede durante el período el precio de ejercicio, o b) el precio de venta del instrumento que se va a ofrecer es menor que aquel al que puede ser ofrecido el instrumento, según el contrato de opción o el certificado de opción para suscribir títulos (warrant), y el descuento resultante establece un precio efectivo de ejercicio inferior al precio de mercado de las acciones ordinarias que se obtendrían al ejercitar las opciones y los warrants. Para calcular las ganancias por acción diluidas, esas opciones o certificados de opciones para suscribir títulos (warrants) se suponen ejercitadas y la deuda u otros instrumentos se supone que se han ofrecido. Si el ofrecimiento de efectivo es más ventajoso para el poseedor de la opción o el warrant y el contrato permitiese ofrecer efectivo, se presumirá esto último. Los intereses (netos de impuestos) de cualquier deuda cuyo ofrecimiento se haya supuesto, se añadirán como un ajuste en el numerador.

A8 El mismo tratamiento se dará a las acciones preferentes que tengan condiciones similares o a otros instrumentos que tengan opciones de conversión, en las que se permita al inversor pagar en efectivo para tener un tipo de conversión más favorable.

A9 Los plazos implícitos en ciertas opciones o certificados de opción para suscribir títulos (warrants), podrían exigir que las aportaciones recibidas por el ejercicio de dichos instrumentos se empleasen para amortizar deuda u otros instrumentos de la entidad (o de su dominante, o de una dependiente). En el cálculo de las ganancias por acción diluidas, esas opciones o certificados se supone que han sido ejercitados, y que los desembolsos obtenidos se han empleado en la adquisición de deuda a su precio medio de mercado, en lugar de comprar acciones ordinarias. Sin embargo, el exceso de las aportaciones recibidas por el supuesto ejercicio de los títulos sobre el importe empleado en la supuesta adquisición de deuda se considerará (suponiendo que se empleado en recomprar acciones ordinarias) para el cálculo de las ganancias por acción diluidas. Los intereses (netos de impuestos) de cualquier deuda cuya compra se haya supuesto, se restan como ajustes en el numerador.

OPCIONES DE VENTA EMITIDAS

A10 Para ilustrar la aplicación del párrafo 63, puede suponerse que la entidad tiene en circulación 120 opciones de venta emitidas sobre sus acciones ordinarias con un precio de ejercicio de 35 u.m. El precio medio de mercado de sus acciones ordinarias durante el período es de 28 u.m. Para calcular las ganancias por acción diluidas, la entidad supondrá que ha emitido 150 acciones a 28 u.m. por acción al comienzo del período, para cumplir sus obligaciones de venta por 4 200 u.m. La diferencia entre las 150 acciones ordinarias emitidas y las 120 acciones ordinarias recibidas del cumplimiento de la opción de venta (30 acciones ordinarias adicionales) se añadirá al denominador en el cálculo de las ganancias por acción diluidas.

INSTRUMENTOS DE DEPENDIENTES, NEGOCIOS CONJUNTOS O ASOCIADAS

▼M32

A11 Las acciones ordinarias potenciales de una dependiente, negocio conjunto o asociada convertibles en acciones ordinarias de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada, o en acciones de la dominante o inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa (que son las entidades que presentan los estados financieros) sobre la participada se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas como se indica a continuación:

▼B

a) 

los instrumentos emitidos por una dependiente, negocio conjunto o asociada que permitan a sus tenedores obtener acciones ordinarias de la dependiente, el negocio conjunto o la entidad asociada se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas de la dependiente, el negocio conjunto o la entidad asociada. Esas ganancias por acción se incluirán en los cálculos de las ganancias por acción de la entidad que presenta los estados financieros basadas en la tenencia por parte de la entidad que informa, de los instrumentos de la dependiente, del negocio conjunto o de la entidad asociada;

b) 

los instrumentos de una dependiente, negocio conjunto o asociada que sean convertibles en acciones ordinarias de la entidad que presenta los estados financieros, se considerarán en las acciones ordinarias potenciales de la entidad que presenta información a efectos del cálculo de las ganancias por acción diluidas. Asimismo, las opciones o certificados de opción para suscribir títulos (warrants) emitidos por una dependiente, negocio conjunto o entidad asociada para adquirir acciones ordinarias de la entidad que presenta los estados financieros, se considerarán entre las acciones ordinarias potenciales de la entidad que presenta los estados financieros, a efectos del cálculo de las ganancias por acción diluidas consolidadas.

A12 Para determinar el efecto que tienen en la ganancia por acción los instrumentos convertibles en acciones ordinarias de una dependiente, un negocio conjunto o una entidad asociada, emitidos por la entidad que presenta los estados financieros, se supondrá que los instrumentos se convertirán, y se ajustará el numerador (resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante), en la medida necesaria, de acuerdo con el párrafo 33. Adicionalmente a dichos ajustes, el numerador se ajustará por cualquier cambio en el resultado del ejercicio registrado por la entidad que presenta los estados financieros (tales como ingresos por dividendos o ingresos por el método de la participación) que sea atribuible al incremento en el número de acciones ordinarias en circulación de la dependiente, de un negocio conjunto o entidad asociada como resultado de la supuesta conversión. El denominador del cálculo de las ganancias por acción diluidas no se verá afectado en tanto que el número de acciones ordinarias en circulación de la entidad que presenta los estados financieros no cambiaría por causa de la supuesta conversión.

INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN EN EL PATRIMONIO NETO Y DOBLE CLASE DE ACCIONES ORDINARIAS

A13 El patrimonio neto de algunas entidades incluye:

a) 

instrumentos que dan derecho a participar en los dividendos junto con las acciones ordinarias según una fórmula previamente establecida (por ejemplo, dos por uno), en ocasiones con un límite superior en la cuantía de la participación (por ejemplo, hasta alcanzar, sin sobrepasarlo, un determinado importe por acción);

b) 

una clase de acciones ordinarias con una tasa de dividendos diferente de la que corresponde a otra clase de acciones ordinarias, pero sin derechos prioritarios ni mayores.

A14 Al calcular las ganancias por acción diluidas, se supondrá efectuada la conversión para aquellos instrumentos descritos en el párrafo A13 que sean convertibles en acciones ordinarias, siempre que la citada conversión tuviera efectos dilusivos. Para los instrumentos que no sean convertibles en una clase de acciones ordinarias, el resultado del ejercicio se repartirá, entre las diferentes clases de acciones e instrumentos de patrimonio neto, de acuerdo con sus respectivos derechos a recibir dividendos u otros derechos de participación en las ganancias no distribuidas. Para calcular las ganancias por acción básicas y diluidas:

a) 

el resultado del ejercicio atribuible a los tenedores de instrumentos ordinarios de patrimonio neto de la dominante se ajustará (esto es, se incrementará la pérdida o se reducirá la ganancia) por el importe de los dividendos acordados en el período para cada clase de acciones y por el importe contractual de los dividendos (o interés de las obligaciones participativas) que deba ser satisfecho en el período (por ejemplo, dividendos acumulativos no satisfechos);

b) 

el resto del resultado del ejercicio se repartirá entre las acciones ordinarias y los instrumentos de patrimonio neto en la medida en que cada instrumento participe en las ganancias, como si todo el resultado del ejercicio hubiera sido distribuido. El resultado total del ejercicio asignado a cada clase de instrumento de patrimonio neto se determinará sumando el importe atribuido por dividendos y el importe atribuido por los demás derechos de participación;

c) 

para determinar las ganancias por acción de cada instrumento de patrimonio neto, se dividirá el importe total del resultado del ejercicio atribuido al mismo entre el número de instrumentos en circulación a los que son atribuibles las anteriores ganancias.

Para calcular las ganancias por acción diluidas, se incluirán en las acciones ordinarias en circulación todas las acciones ordinarias cuya emisión se haya supuesto.

ACCIONES PARCIALMENTE DESEMBOLSADAS

A15 Cuando las acciones ordinarias emitidas se encuentren parcialmente desembolsadas, se tratarán en el cálculo de las ganancias por acción básicas como una fracción de una acción ordinaria, en tanto que confieran el derecho a participar en los dividendos durante el período en proporción a los derechos de una acción ordinaria totalmente desembolsada.

A16 En la medida en que las acciones parcialmente desembolsadas no confieran el derecho a participar en los dividendos durante el período, serán tratadas como equivalentes a opciones o a certificados de opción para suscribir títulos (warrants) al proceder al cálculo de las ganancias por acción diluidas. Se supondrá que el importe no desembolsado representará el importe empleado para adquirir acciones ordinarias. El número de acciones incluidas en las ganancias por acción diluidas será la diferencia entre el número de acciones suscritas y el número de acciones que supuestamente se adquirirían.

▼M52 —————

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD No 41

Agricultura

OBJETIVO

El objetivo de esta norma es prescribir el tratamiento contable y la información a revelar en relación con la actividad agrícola.

ALCANCE

▼M45

1   Esta norma debe aplicarse para la contabilización de lo siguiente, siempre que se encuentre relacionado con la actividad agrícola:

a) 

activos biológicos, excepto las plantas productoras;

b) 

productos agrícolas en el punto de su cosecha o recolección; y

c) 

subvenciones oficiales comprendidas en los párrafos 34 y 35.

▼M54

2 Esta norma no será de aplicación a:

▼M45

a) 

los terrenos relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 16 Inmovilizado material, así como la NIC 40 Inversiones inmobiliarias);

b) 

las plantas productoras relacionadas con la actividad agrícola (véase la NIC 16); no obstante, esta norma será de aplicación a los productos de las plantas productoras;

c) 

las subvenciones oficiales relacionadas con plantas productoras (véase la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas);

d) 

los activos intangibles relacionados con la actividad agrícola (véase la NIC 38 Activos intangibles);

▼M54

e) 

los activos por derecho de uso derivados de un arrendamiento de terrenos relacionados con la actividad agrícola (véase la NIIF 16 Arrendamientos).

▼M45

3 Esta norma se aplica a los productos agrícolas, que son los productos recolectados procedentes de los activos biológicos de la entidad, pero solo en el punto de su cosecha o recolección. A partir de ese momento será de aplicación la NIC 2 Existencias u otras normas relacionadas con los productos obtenidos. De acuerdo con ello, esta norma no trata del procesamiento de los productos agrícolas tras la cosecha o recolección; por ejemplo, el que tiene lugar con las uvas para su transformación en vino por parte del viticultor que las ha cultivado. Aunque tal procesamiento pueda constituir una extensión lógica y natural de la actividad agrícola y los eventos que tienen lugar guardan alguna similitud con la transformación biológica, tales procesamientos no están incluidos en la definición de actividad agrícola empleada en esta norma.

4 La tabla siguiente suministra ejemplos de activos biológicos, productos agrícolas y productos que resultan del procesamiento tras la cosecha o recolección:



Activos biológicos

Productos agrícolas

Productos resultantes del procesamiento tras la cosecha o recolección

Ovejas

Lana

Hilo de lana, alfombras

Árboles de una plantación forestal

Árboles talados

Troncos, madera

Ganado lechero

Leche

Queso

Cerdos

Cerdos sacrificados

Salchichas, jamones curados

Plantas de algodón

Algodón recolectado

Hilo de algodón, prendas de vestir

Caña de azúcar

Caña cortada

Azúcar

Plantas de tabaco

Hojas recolectadas

Tabaco curado

Plantas de té

Hojas recolectadas

Vides

Uvas recolectadas

Vino

Árboles frutales

Fruta recolectada

Fruta procesada

Palmas de aceite

Fruto recolectado

Aceite de palma

Árboles de caucho

Látex recolectado

Productos de caucho

Algunas plantas, por ejemplo, las plantas de té, las vides, las palmas de aceite y los árboles de caucho, se ajustan normalmente a la definición de planta productora y están dentro del alcance de la NIC 16. No obstante, los productos que nacen en las plantas productoras, por ejemplo, las hojas de té, las uvas, el fruto de la palma de aceite y el látex están dentro del alcance de la NIC 41.

▼B

DEFINICIONES

Agricultura — Definiciones relacionadas

▼M45

5   Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

▼M8

Actividad agrícola es la gestión, por parte de una entidad, de las transformaciones de carácter biológico y cosechas de activos biológicos, para destinarlos a la venta, para convertirlos en productos agrícolas o en otros activos biológicos adicionales.

▼M45

Producto agrícola es el producto ya recolectado, procedente de los activos biológicos de la entidad.

Una planta productora es una planta viva que:

a) 

se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas;

b) 

se espera que produzca durante más de un ejercicio; y

c) 

tiene solo una probabilidad remota de ser vendida como producto agrícola, excepto en ventas accesorias como residuos.

Un activo biológico es un animal vivo o una planta.

▼B

La transformación biológica comprende los procesos de crecimiento, degradación, producción y procreación que son la causa de los cambios cualitativos o cuantitativos en los activos biológicos.

Un grupo de activos biológicos es una agrupación de animales vivos o de plantas que sean similares.

La cosecha o recolección es la separación del producto del activo biológico del que procede o bien el cese de los procesos vitales de un activo biológico.

▼M8

Los costes de venta son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta o disposición por otra vía de un activo, excluyendo los costes financieros y los impuestos sobre las ganancias.

▼M45

5A Lo siguiente no son plantas productoras:

a) 

las plantas cultivadas para ser cosechadas como productos agrícolas (por ejemplo, los árboles cultivados para madera);

b) 

las plantas cultivadas para obtener un producto agrícola cuando exista algo más que una probabilidad remota de que la entidad también cosechará y venderá la planta como producto agrícola, excepto cuando se trate de ventas accesorias como residuos (por ejemplo, los árboles que se cultivan tanto por sus frutos como por su madera); y

c) 

los cultivos anuales (por ejemplo, el maíz y el trigo).

5B Cuando las plantas ya no se utilicen para obtener productos puede que se corten y se vendan como residuos, por ejemplo, para utilizarlas como leña. Estas ventas accesorias como residuos no impedirán que la planta entre en la definición de planta productora.

5C El producto obtenido de plantas productoras es un activo biológico.

▼B

6 La actividad agrícola abarca una gama de actividades diversas: por ejemplo, el engorde del ganado, la silvicultura, los cultivos de plantas anuales o perennes, el cultivo en huertos y plantaciones, la floricultura y la acuicultura (incluyendo las piscifactorías). Entre esta diversidad se pueden encontrar ciertas características comunes:

a) 

capacidad de cambio. Tanto las plantas como los animales vivos son capaces de experimentar transformaciones biológicas;

b) 

gestión del cambio. La gerencia facilita las transformaciones biológicas promoviendo o al menos estabilizando, las condiciones necesarias para que el proceso tenga lugar (por ejemplo, niveles de nutrición, humedad, temperatura, fertilidad y luminosidad). Tal gestión distingue a la actividad agrícola de otras actividades. Por ejemplo, no constituye actividad agrícola la cosecha o recolección de recursos no gestionados previamente (tales como la pesca en el océano y la tala de bosques naturales), y

▼M8

c) 

Valoración del cambio. Tanto el cambio cualitativo (por ejemplo adecuación genética, densidad, maduración, cobertura grasa, contenido proteínico y fortaleza de la fibra) como cuantitativo (por ejemplo, número de crías, peso, metros cúbicos, longitud o diámetro de la fibra y número de brotes) conseguido por la transformación biológica o cosecha, se valorará y controlará como una función rutinaria de la dirección.

▼B

7 La transformación biológica da lugar a los siguientes tipos de resultados:

a) 

cambios en los activos, a través de: i) crecimiento (un incremento en la cantidad o una mejora en la calidad de cierto animal o planta), ii) degradación (un decremento en la cantidad o un deterioro en la calidad del animal o planta), o bien iii) procreación (obtención de plantas o animales vivos adicionales), o

b) 

obtención de productos agrícolas, tal como el látex, la hoja de té, la lana y la leche.

Definiciones generales

▼M45

8   Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

▼M33

[eliminado]

(a) 

[eliminado]

(b) 

[eliminado]

(c) 

[eliminado]

▼B

Importe en libros es el importe por el que se reconoce un activo en el ►M5  estado de situación financiera ◄ .

▼M33

El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13 Valoración del valor razonable.)

▼M45

Subvenciones oficiales son las definidas en la NIC 20.

▼M33 —————

▼B

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

10 La entidad debe proceder a reconocer un activo biológico o un producto agrícola cuando, y solo cuando:

a) 

la entidad controla el activo como resultado de sucesos pasados;

b) 

es probable que fluyan a la entidad beneficios económicos futuros asociados con el activo, y

c) 

el valor razonable o el coste del activo puedan ser valorados de forma fiable.

11 En la actividad agrícola, el control puede ponerse en evidencia mediante, por ejemplo, la propiedad legal del ganado vacuno y el marcado con hierro o por otro medio de las reses en el momento de la adquisición, el nacimiento o el destete. Los beneficios futuros se evalúan, normalmente, por la valoración de los atributos físicos significativos.

12 Un activo biológico debe ser valorado, tanto en el momento de su reconocimiento inicial como en la fecha de cada ►M5  estado de situación financiera ◄ , según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , excepto en el caso, descrito en el párrafo 30, de que el valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad.

13 Los productos agrícolas cosechados o recolectados de los activos biológicos de una entidad deben ser valorados, en el punto de cosecha o recolección, según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ . Tal valoración es el coste en esa fecha, cuando se aplique la NIC 2 Existencias u otra norma que sea de aplicación.

▼M8 —————

▼B

15 La valoración del valor razonable de un activo biológico, o de un producto agrícola, puede verse facilitada al agrupar los activos biológicos o los productos agrícolas de acuerdo con sus atributos más significativos, como por ejemplo, la edad o la calidad. ◄ La entidad seleccionará los atributos que se correspondan con los usados en el mercado como base para la fijación de los precios.

16 A menudo, las entidades realizan contratos para vender sus activos biológicos o productos agrícolas en una fecha futura. Los precios de estos contratos no son necesariamente relevantes a la hora de valorar el valor razonable, puesto que este tipo de valor refleja las condiciones de mercado actuales, en el que compradores y vendedores participantes en el mercado podrían acordar una transacción. ◄ Como consecuencia de lo anterior, no se ajustará el valor razonable de un activo biológico ni de un producto agrícola, como resultado de la existencia de un contrato del tipo descrito. En algunos casos, el contrato para la venta de un activo biológico, o de un producto agrícola, puede ser un contrato oneroso, según se ha definido en la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes. La citada NIC 37 será de aplicación para los contratos onerosos.

▼M33 —————

▼M75

22 La entidad no incluirá flujos de efectivo destinados a la financiación del activo o al restablecimiento de los activos biológicos tras la cosecha o recolección (por ejemplo, los costes de replantar los árboles en una plantación forestal después de la tala de los mismos).

▼M33 —————

▼M45

24 Los costes pueden, en ocasiones, ser aproximaciones del valor razonable, en particular cuando:

a) 

haya tenido lugar poca transformación biológica desde que se incurriera en los primeros costes (por ejemplo, para semillas plantadas inmediatamente antes del final del ejercicio sobre el que se informa o ganado recién adquirido); o

b) 

no se espera que sea importante el impacto de la transformación biológica en el precio (por ejemplo, para las fases iniciales de crecimiento de los pinos en una plantación con un ciclo de producción de 30 años).

▼B

25 Los activos biológicos están, a menudo, físicamente adheridos a la tierra (por ejemplo, los árboles de una plantación forestal). Pudiera no existir un mercado separado para los activos plantados en la tierra, pero haber un mercado activo para activos combinados, esto es, para el paquete compuesto por los activos biológicos, los terrenos no preparados y las mejoras efectuadas en dichos terrenos. ►M33  Al valorar el valor razonable de los activos biológicos, la entidad puede usar la información relativa a este tipo de activos combinados. ◄ Por ejemplo, se puede llegar al valor razonable de los activos biológicos restando del valor razonable que corresponda a los activos combinados, el valor razonable de los terrenos sin preparar y de las mejoras efectuadas en dichos terrenos.

Pérdidas y ganancias

26 Las ganancias o pérdidas surgidas por causa del reconocimiento inicial de un activo biológico según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , así como las surgidas por todos los cambios sucesivos en el valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , deben incluirse en la ganancia o pérdida del ejercicio contable en que aparezcan.

27 Puede aparecer una pérdida, tras el reconocimiento inicial de un activo biológico, por ejemplo a causa de la necesidad de deducir los ►M8  costes de venta ◄ , al determinar el importe del valor razonable menos estos costes para el activo en cuestión. Puede aparecer una ganancia, tras el reconocimiento inicial de un activo biológico, por ejemplo, a causa del nacimiento de un becerro.

28 Las ganancias o pérdidas surgidas por el reconocimiento inicial de un producto agrícola, que se contabiliza según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , deben incluirse en la ganancia o pérdida del ejercicio en el que estas aparezcan.

29 Puede aparecer una ganancia o una pérdida, tras el reconocimiento inicial del producto agrícola, por ejemplo, como consecuencia de la cosecha o recolección.

Imposibilidad de determinar de forma fiable el valor razonable

30  Se presume que el valor razonable de cualquier activo biológico puede determinarse de forma fiable. No obstante, esta presunción puede ser refutada en el momento del reconocimiento inicial, solamente en el caso de los activos biológicos para los que no estén disponibles precios de mercado cotizados y para los cuales se haya determinado claramente que no son fiables otras valoraciones alternativas del valor razonable.  ◄ En tal caso, estos activos biológicos deben ser valorados según su coste menos la amortización acumulada y cualquier pérdida acumulada por deterioro del valor. Una vez que el valor razonable de tales activos biológicos se pueda determinar con fiabilidad, la empresa debe proceder a valorarlos según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ . Una vez que el activo biológico no corriente cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta (o esté incluido en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, se presume que el valor razonable puede determinarse de forma fiable.

31 La presunción del párrafo 30 solo puede ser rechazada en el momento del reconocimiento inicial. La entidad que hubiera valorado previamente el activo biológico según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , continuará haciéndolo así hasta el momento de la enajenación.

32 En todos los casos, la entidad valorará el producto agrícola, en el punto de cosecha o recolección, según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ . Esta norma refleja el punto de vista de que el valor razonable del producto agrícola, en el punto de su cosecha o recolección, puede determinarse siempre de forma fiable.

33 Al determinar el coste, la depreciación acumulada y las pérdidas acumuladas por deterioro del valor, la entidad aplicará la NIC 2 Existencias, la NIC 16 Inmovilizado material y la NIC 36 Deterioro del valor de los activos.

SUBVENCIONES OFICIALES

▼M8

34 Una subvención oficial incondicional, relacionada con un activo biológico que se valora a su valor razonable menos los costes estimados de venta, se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando, y sólo cuando, tal subvención se convierta en exigible.

35 Si una subvención oficial relacionada con un activo biológico que se valora a su valor razonable menos los costes de venta está condicionada, incluyendo situaciones en las que la subvención requiere que una entidad no emprenda determinadas actividades agrícolas, la entidad reconocerá la subvención oficial en el resultado del ejercicio cuando, y sólo cuando, se hayan cumplido las condiciones ligadas a ella.

36 Los términos y las condiciones de las subvenciones oficiales pueden ser muy variadas. Por ejemplo, una subvención oficial puede requerir que una entidad trabaje la tierra en una ubicación determinada durante cinco años y exigir que la entidad devuelva toda la subvención si la trabaja durante un periodo inferior. En ese caso, la subvención oficial no se reconocerá en resultados hasta que hayan pasado los cinco años. Sin embargo, si los términos de la subvención permitiesen retener parte de la misma conforme al tiempo que haya pasado, la entidad reconocerá esa parte en resultados según el tiempo transcurrido.

▼B

37 Si la subvención oficial se relaciona con un activo biológico, que se valora según su coste menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas (véase el párrafo 30), resulta de aplicación la NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas.

38 Esta norma exige un tratamiento diferente del previsto en la NIC 20 si la subvención oficial se relaciona con un activo biológico valorado según su valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , o bien si la subvención exige que la entidad no realice una actividad agrícola específica. La NIC 20 es de aplicación solo a las subvenciones oficiales relacionadas con los activos biológicos que se valoren según su coste menos la depreciación acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas.

INFORMACIÓN A REVELAR

39 [Eliminado]

General

40 La entidad debe revelar la ganancia o pérdida total surgida durante el ejercicio corriente por el reconocimiento inicial de los activos biológicos y los productos agrícolas, así como por los cambios en el valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ de los activos biológicos.

41 La entidad debe presentar una descripción de cada grupo de activos biológicos.

42 La revelación exigida en el párrafo 41 puede ser en forma de una descripción narrativa o cuantitativa.

43 Se aconseja a las entidades presentar una descripción cuantitativa de cada grupo de activos biológicos, distinguiendo, cuando ello resulte adecuado, entre los que se tienen para consumo y los que se tienen para producir frutos, o bien entre los maduros y los que están por madurar. Por ejemplo, la entidad puede revelar el importe en libros de los activos biológicos consumibles y de los que se tienen para producir frutos, por grupo de activos. La entidad puede, además, dividir esos importes en libros entre los activos maduros y los que están por madurar. Tales distinciones suministran información que puede ser de ayuda al evaluar el calendario de los flujos de efectivo futuros. La entidad revelará las bases que haya empleado para hacer tales distinciones.

▼M45

44 Son activos biológicos consumibles los que van a ser recolectados como productos agrícolas o vendidos como activos biológicos. Son ejemplos de activos biológicos consumibles las cabezas de ganado de las que se obtiene la carne, o las que se tienen para vender, así como los peces en las piscifactorías, los cultivos, tales como el maíz o el trigo, los productos de una planta productora y los árboles que se tienen en crecimiento para producir madera. Son activos biológicos productores todos los que sean distintos a los de tipo consumible; por ejemplo el ganado para la producción de leche y los árboles frutales de cosecha. Los activos biológicos productores no se consideran productos agrícolas, sino que se destinan a la obtención de productos.

▼B

45 Los activos biológicos pueden ser clasificados como maduros o por madurar. Los activos biológicos maduros son aquellos que han alcanzado las condiciones para su cosecha o recolección (en el caso de activos biológicos consumibles), o son capaces de sostener producción, cosechas o recolecciones de forma regular (en el caso de los activos biológicos para producir frutos).

46 Si no es objeto de revelación en otra parte, dentro de la información publicada con los estados financieros, la entidad debe describir:

a) 

la naturaleza de sus actividades relativas a cada grupo de activos biológicos, y

b) 

las valoraciones no financieras, o las estimaciones de las mismas, relativas a las cantidades físicas de:

i) 

cada grupo de activos biológicos al final del ejercicio, y

ii) 

la producción agrícola del ejercicio.

▼M33 —————

▼B

49 La entidad revelará:

a) 

la existencia y el importe en libros de los activos biológicos sobre cuya titularidad tenga alguna restricción, así como el importe en libros de los activos biológicos pignorados como garantía de deudas;

b) 

la cuantía de los compromisos para desarrollar o adquirir activos biológicos, y

c) 

las estrategias de gestión del riesgo financiero relacionado con la actividad agrícola.

50 La entidad presentará una conciliación de los cambios en el importe en libros de los activos biológicos entre el comienzo y el final del ejercicio corriente. La conciliación debe incluir:

a) 

la ganancia o pérdida surgida de cambios en el valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ ;

b) 

los incrementos debidos a compras;

c) 

las disminuciones debidas a ventas y los activos biológicos clasificados como mantenidos para la venta (o incluidos en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta) de acuerdo con la NIIF 5;

d) 

los decrementos debidos a la cosecha o recolección;

e) 

los incrementos que procedan de combinaciones de negocios;

f) 

diferencias netas de cambio derivadas de la conversión de los estados financieros a una moneda de presentación diferente, así como las que se derivan de la conversión de un negocio en el extranjero a la moneda de presentación de la entidad que informa, y

g) 

otros movimientos.

51 El valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , para los activos biológicos, puede variar por causa de cambios físicos, así como por causa de cambios en los precios de mercado. La revelación por separado de los cambios físicos y de los cambios en los precios, es útil en la evaluación del rendimiento del ejercicio corriente y al hacer proyecciones futuras, en particular cuando el ciclo productivo se extiende más allá de un año. En tales casos, se aconseja a la entidad que revele, por grupos o de otra manera, la cuantía del cambio en el valor razonable menos los ►M8  costes de venta ◄ , que se ha incluido en la ganancia o la pérdida del ejercicio y que es debido tanto a los cambios físicos como a los cambios en los precios. Esta información es, por lo general, menos útil cuando el ciclo de producción es menor de un año (por ejemplo, cuando la actividad consiste en el engorde de pollos o el cultivo de cereales).

52 La transformación biológica produce una variedad de cambios de tipo físico —crecimiento, degradación, producción y procreación—, cada uno de las cuales es observable y valorable. Cada uno de esos cambios físicos tiene una relación directa con los beneficios económicos futuros. El cambio en el valor razonable de un activo biológico debido a la cosecha o recolección, es también un cambio de tipo físico.

53 La actividad agrícola a menudo está expuesta a riesgos naturales como los que tienen relación con el clima o las enfermedades. Si se produjese un evento de este tipo, que diese lugar a una partida de gastos o ingresos con importancia relativa, se revelará la naturaleza y cuantía de la misma, de acuerdo con lo establecido en la NIC 1 Presentación de estados financieros. Entre los ejemplos de los eventos citados están la declaración de una enfermedad virulenta, las inundaciones, las sequías o las heladas importantes y las plagas de insectos.

Revelaciones adicionales para activos biológicos cuyo valor razonable no puede ser determinado con fiabilidad

54 Si la entidad valora, al final del ejercicio, los activos biológicos a su coste menos la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas (véase el párrafo 30), debe revelar en relación con tales activos biológicos:

a) 

una descripción de los activos biológicos;

b) 

una explicación de la razón por la cual no puede determinarse con fiabilidad el valor razonable;

c) 

si fuera posible, el rango de estimaciones dentro del cual es probable que se encuentre el valor razonable;

d) 

el método de depreciación utilizado;

e) 

las vidas útiles o los tipos de amortización utilizados, y

f) 

el valor bruto en libros y la depreciación acumulada (a la que se agregarán las pérdidas por deterioro del valor acumuladas), tanto al principio como al final del ejercicio.

55 Si la entidad, durante el ejercicio corriente, valora los activos biológicos según su coste menos la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas (véase el párrafo 30), debe revelar cualquier ganancia o pérdida que haya reconocido por causa de la enajenación de tales activos biológicos y, en la conciliación exigida por el párrafo 50, debe revelar por separado las cuantías relacionadas con esos activos biológicos. Además, la conciliación debe incluir las siguientes cuantías que, relacionadas con tales activos biológicos, se hayan incluido en la ganancia o la pérdida:

a) 

pérdidas por deterioro del valor;

b) 

reversiones de las pérdidas por deterioro del valor, y

c) 

amortizaciones.

56 Si, durante el ejercicio corriente, la entidad ha podido determinar con fiabilidad el valor razonable de activos biológicos que, con anterioridad, había valorado según su coste menos la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro del valor acumuladas, debe revelar, en relación con tales elementos:

a) 

una descripción de los activos biológicos;

b) 

una explicación de las razones por las que el valor razonable se ha vuelto determinable con fiabilidad, y

c) 

el efecto del cambio.

Subvenciones oficiales

57 La entidad debe revelar la siguiente información, relacionada con la actividad agrícola cubierta por esta norma:

a) 

la naturaleza y alcance de las subvenciones oficiales reconocidas en los estados financieros;

b) 

las condiciones no cumplidas y otras contingencias anexas a las subvenciones oficiales, y

c) 

los decrementos significativos esperados en el nivel de las subvenciones oficiales.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

58 Esta norma tendrá vigencia para los estados financieros anuales que abarquen ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2003. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta norma para períodos que comiencen antes del 1 de enero de 2003, revelará este hecho.

59 En esta norma no se establecen disposiciones transitorias. La adopción de esta norma se contabilizará de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

▼M8

60 Se modificaron los párrafos 5, 6, 17, 20 y 21 y se eliminó el párrafo 14 mediante el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

▼M33

61 La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 8, 15, 16, 25 y 30 y elimina los párrafos 9, 17 a 21, 23, 47 y 48. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

▼M45

62 Mediante el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41), emitido en junio de 2014, se modificaron los párrafos 1 a 5, 8, 24 y 44 y se añadieron los párrafos 5A a 5C y 63. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho. La entidad aplicará estas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8.

63 En el ejercicio sobre el que se informa en el que se aplique por primera vez lo previsto en el documento Agricultura: Plantas productoras (Modificaciones de la NIC 16 y la NIC 41), la entidad no necesitará revelar la información cuantitativa exigida en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 por lo que atañe al ejercicio corriente. Sin embargo, la entidad deberá presentar la información cuantitativa exigida en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 por lo que atañe a cada ejercicio anterior presentado.

▼M54

64 La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 2. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.

▼M75

65. El documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020, publicado en mayo de 2020, modificó el párrafo 22. Las entidades aplicarán esa modificación a las valoraciones del valor razonable a partir del comienzo del primer ejercicio anual sobre el que se informe que se inicie a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M52 —————

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 2

Pagos basados en acciones

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF consiste en especificar la información financiera que ha de incluir una entidad cuando lleve a cabo una transacción con pagos basados en acciones. En concreto, requiere que la entidad refleje en el resultado del ejercicio y en su posición financiera, los efectos de las transacciones con pagos basados en acciones, incluyendo los gastos asociados a las transacciones en las que se conceden opciones sobre acciones a los empleados.

ALCANCE

▼M23

2 La entidad aplicará esta NIIF en la contabilización de todas las transacciones con pagos basados en acciones, pueda o no la entidad identificar de forma específica la totalidad o parte de los bienes o servicios recibidos, incluyendo:

a) 

transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio,

b) 

transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo, y

c) 

transacciones en las que la entidad reciba o adquiera bienes o servicios, y los términos del acuerdo permitan a la entidad o al proveedor de dichos bienes o servicios optar por la liquidación de la transacción en efectivo (o con otros activos) o mediante la emisión de instrumentos de patrimonio.

A excepción de lo establecido en los párrafos 3A–6. Cuando no se puedan identificar específicamente los bienes o servicios, otras circunstancias podrían indicar que estos se han recibido (o se recibirán), en cuyo caso se aplicará la presente NIIF.

▼M23 —————

▼M23

3A Una transacción con pagos basados en acciones podrá ser liquidada por otra entidad del grupo (o por un accionista de cualquier entidad del grupo) por cuenta de la entidad que reciba o adquiera los bienes o servicios. El párrafo 2 se aplicará asimismo a las entidades:

a) 

que reciban bienes o servicios cuando la obligación de liquidar la transacción con pagos basados en acciones recaiga sobre otra entidad del mismo grupo (o un accionista de cualquier entidad del grupo), o

b) 

sobre las que recaiga la obligación de liquidar una transacción con pagos basados en acciones cuando otra entidad del mismo grupo reciba bienes o servicios,

a menos que la transacción tenga claramente un propósito distinto del pago de los bienes o servicios suministrados a la entidad que los recibe.

▼B

4 A los efectos de esta NIIF, una transacción con un empleado (o un tercero), en su condición de tenedor de instrumentos de patrimonio de la entidad, no será una transacción con pagos basados en acciones. Por ejemplo, si una entidad concede a todos los tenedores de una determinada clase de sus instrumentos de patrimonio, el derecho a adquirir instrumentos de patrimonio adicionales de la misma a un precio inferior al valor razonable de esos instrumentos, y un empleado recibe tal derecho por ser tenedor de un instrumento de patrimonio de esa clase particular, la concesión o el ejercicio de ese derecho no estará sujeto a lo exigido por esta NIIF.

5 Como se indicó en el párrafo 2, esta NIIF se aplicará a las transacciones con pagos basados en acciones, en las que una entidad adquiera o reciba bienes o servicios. Entre esos bienes se incluyen existencias, consumibles, inmovilizado material, activos intangibles y otros activos no financieros. ►M22  Sin embargo, una entidad no aplicará esta NIIF a transacciones en las que la entidad adquiere bienes como parte de los activos netos adquiridos en una combinación de negocios según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), en una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3, ni a la contribución de un negocio en la formación de un negocio conjunto según se define en la ►M32  NIIF 11 Acuerdos conjuntos  ◄ . Por lo tanto, los instrumentos de patrimonio neto emitidos ◄ en una combinación de negocios, a cambio del control de la entidad adquirida, no están dentro del alcance de esta NIIF. En cambio, los instrumentos de patrimonio ofrecidos a los empleados de la adquirida por su condición de empleados (por ejemplo, a cambio de continuar prestando sus servicios) sí entrarán dentro del alcance de esta NIIF. ►M12  De forma similar, la cancelación, sustitución u otra modificación de acuerdos de pagos basados en acciones, a consecuencia de una combinación de negocios o de alguna otra reestructuración del patrimonio neto, deberán contabilizarse de acuerdo con esta NIIF. La NIIF 3 proporciona directrices sobre la determinación de si los instrumentos de patrimonio emitidos en una combinación de negocios son parte de la contraprestación transferida a cambio del control de la adquirida (y por ello dentro del alcance de la NIIF 3) o son una contrapartida por un servicio continuado a ser reconocido en el ejercicio posterior a la combinación (y por ello dentro del alcance de esta NIIF). ◄

▼M53

6 Esta NIIF no se aplicará a las transacciones con pagos basados en acciones en las que la entidad reciba o adquiera bienes o servicios según un contrato que esté comprendido dentro del alcance de los párrafos 8 a 10 de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación (revisada en 2003) o de los párrafos 2.4 a 2.7 de la NIIF 9 Instrumentos financieros.

▼M33

6A Esta NIIF emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13 Valoración del valor razonable. Por tanto, cuando se aplique la NIIF 2, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con esta NIIF, no con la NIIF 13.

▼B

RECONOCIMIENTO

7 La entidad reconocerá los bienes o servicios recibidos o adquiridos en una transacción con pagos basados en acciones, en el momento de la obtención de dichos bienes o cuando dichos servicios sean recibidos. La entidad reconocerá el correspondiente incremento en el patrimonio neto, si los bienes o servicios hubiesen sido recibidos en una transacción con pagos basados en acciones que se liquide en instrumentos de patrimonio, o reconocerá un pasivo si los bienes o servicios hubieran sido adquiridos en una transacción con pagos basados en acciones que se liquiden en efectivo.

8 Cuando los bienes o servicios recibidos o adquiridos en una transacción con pagos basados en acciones no reúnan las condiciones para su reconocimiento como activos, se reconocerán como gastos.

9 Normalmente, surgirá un gasto por el consumo de bienes o servicios. Por ejemplo, los servicios se consumen, normalmente, de forma inmediata, en cuyo caso se reconocerá un gasto cuando la contraparte preste el servicio. Los bienes pueden ser consumidos a lo largo de un período de tiempo o, en el caso de las existencias, vendidos en un momento posterior, en cuyo caso se reconocerá un gasto cuando los bienes sean consumidos o vendidos. Sin embargo, a veces es necesario reconocer el gasto antes de que los bienes o servicios sean consumidos o vendidos, porque no cumplen los requisitos para su reconocimiento como activos. Por ejemplo, la entidad podría adquirir bienes como parte de la fase de investigación de un proyecto para desarrollar un nuevo producto. Aunque tales bienes no hayan sido consumidos, podrían no reconocerse como activos, según las NIIF aplicables.

TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES LIQUIDADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO

Aspectos generales

10 En las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio la entidad valorará los bienes o servicios recibidos, así como el correspondiente incremento en el patrimonio neto, directamente al valor razonable de los bienes o servicios recibidos, a menos que dicho valor razonable no pueda ser estimado con fiabilidad. Si la entidad no pudiera estimar con fiabilidad el valor razonable de los bienes o servicios recibidos, la entidad determinará su valor, así como el correspondiente incremento de patrimonio neto, indirectamente, por referencia ( 9 ) al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos.

11 Para aplicar lo dispuesto en el párrafo 10 a transacciones con empleados y terceros que suministren servicios similares ( 10 ), la entidad determinará el valor razonable de los servicios recibidos por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio ofrecidos, porque habitualmente no será posible estimar de manera fiable el valor razonable de los servicios recibidos, como se expone en el párrafo 12. El valor razonable de esos instrumentos de patrimonio se determinará en la fecha de concesión.

12 Normalmente, las acciones, las opciones sobre acciones u otros instrumentos de patrimonio se conceden a los empleados como parte de su remuneración, junto con un sueldo en efectivo y otras prestaciones para los mismos. Habitualmente, no será posible valorar directamente los servicios recibidos por cada componente concreto que forme parte del conjunto de remuneraciones a los empleados. Igualmente, podría no ser posible determinar el valor razonable del paquete completo de la remuneración del empleado independientemente, sin medir de forma directa el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. Además, las acciones o las opciones sobre acciones se concederán a menudo como parte de un acuerdo de bonificación, no como parte de la retribución básica; por ejemplo, es habitual encontrarlas como un incentivo a los empleados para que continúen prestando sus servicios a la entidad o para recompensarles por los esfuerzos realizados en la mejora del rendimiento de la empresa. Con la concesión de acciones o de opciones sobre acciones, además del resto de la retribución, la entidad paga una remuneración adicional para obtener ciertos beneficios económicos adicionales. La estimación del valor razonable de dichos beneficios adicionales es probable que sea una tarea difícil. Dada la dificultad para determinar directamente el valor razonable de los servicios recibidos, la entidad determinará el valor razonable de los mismos por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos.

13 Para aplicar los requerimientos del párrafo 10 a las transacciones con terceros distintos de los empleados, existirá una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) de que el valor razonable de los bienes o servicios recibidos puede estimarse con fiabilidad. Dicho valor razonable se medirá en la fecha en que la entidad obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios. En los raros casos en que la entidad refute esta presunción, porque no pueda estimar con fiabilidad el valor razonable de los bienes o servicios recibidos, valorará los bienes o servicios recibidos, y el incremento correspondiente en el patrimonio neto, indirectamente por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, valorados en la fecha en que la entidad obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios.

▼M23

13A En particular, si la contraprestación identificable recibida por la entidad (si existiese) es inferior al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos o del pasivo incurrido, esta circunstancia indicará normalmente que la entidad ha recibido (o recibirá) otra contraprestación (es decir, bienes o servicios no identificables). La entidad valorará los bienes o servicios identificables recibidos de acuerdo con lo establecido en esta NIIF. La entidad valorará los bienes o servicios no identificables recibidos (o por recibir) como la diferencia entre el valor razonable del pago basado en acciones y el valor razonable de cualquier bien o servicio identificable recibido (o por recibir). La entidad valorará en la fecha de concesión los bienes o servicios no identificables recibidos. No obstante, para las transacciones liquidadas en efectivo, el pasivo se recalculará al final de cada período de referencia, hasta que se cancele, con arreglo a lo previsto en los párrafos 30–33.

▼B

Transacciones en las que se reciben servicios

14 Si los instrumentos de patrimonio concedidos se convierten en irrevocables inmediatamente, la contraparte no estará obligada a completar un determinado período de servicios antes de que adquiera incondicionalmente el derecho a esos instrumentos de patrimonio. A falta de evidencia en contrario, la entidad presumirá que se han recibido los servicios a prestar por la otra parte, como contrapartida de los instrumentos de patrimonio concedidos. En este caso, la entidad reconocerá íntegramente, en la fecha de concesión, los servicios recibidos con el correspondiente aumento del patrimonio neto.

▼M43

15 Si los instrumentos de patrimonio concedidos no se convierten inmediatamente en irrevocables, y lo hacen cuando la otra parte complete un determinado periodo de servicios, la entidad presumirá que los servicios se van a prestar por la otra parte, como contrapartida de esos instrumentos de patrimonio que recibirá en el futuro, durante el periodo para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión a lo largo del cual esos derechos se convierten en irrevocables. La entidad contabilizará esos servicios a medida que sean prestados por la otra parte, durante el periodo en que se convierten en irrevocables, junto con el correspondiente aumento en el patrimonio neto. Por ejemplo:

▼B

a) 

si a un empleado se le conceden opciones sobre acciones, condicionadas a completar tres años de servicio, entonces la entidad presumirá que los servicios que va a prestar el empleado, como contrapartida de las opciones sobre acciones, se recibirán en el futuro, a lo largo de esos tres años del período de consolidación del derecho;

b) 
►M43  

si a un empleado se le conceden opciones sobre acciones, condicionadas al logro de una condición de rendimiento y a permanecer en la entidad hasta que dicha condición de rendimiento se haya alcanzado, y la duración del periodo de consolidación de las opciones varía dependiendo de cuándo se alcance esa condición de rendimiento, la entidad presumirá que los servicios a prestar por el empleado, como contrapartida de las opciones sobre acciones, se recibirán en el futuro, a lo largo del periodo esperado de consolidación del derecho.  ◄ La entidad estimará la duración de ese período de consolidación en la fecha de concesión de las opciones sobre acciones, basándose en el desenlace más probable de la condición de rendimiento impuesta. Si el rendimiento se midiese sobre una condición relativa al mercado, la estimación de la duración del período esperado será coherente con las hipótesis empleadas para estimar el valor razonable de las opciones emitidas, y no se revisará posteriormente. Si la condición de rendimiento no fuese una condición relativa al mercado, la entidad revisará su estimación acerca de la duración del período de consolidación de los derechos, si fuera necesario, siempre que la información posterior indicara que la duración del período de cumplimiento de la condición difiere de la estimada previamente.

Transacciones valoradas por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos

Determinación del valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos

16 Para las transacciones valoradas por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, la entidad determinará el valor razonable de esos instrumentos en la fecha de valoración, basándose en los precios de mercado si estuvieran disponibles, teniendo en cuenta los plazos y condiciones sobre los que esos instrumentos de patrimonio fueron concedidos (considerando los requerimientos de los párrafos 19 a 22).

17 Si los precios de mercado no estuvieran disponibles, la entidad estimará el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos utilizando una técnica de valoración para estimar cuál habría sido el precio de esos instrumentos de patrimonio en una transacción en condiciones de independencia mutua, realizada entre partes interesadas y debidamente informadas. La técnica de valoración será coherente con los métodos de valoración generalmente aceptadas para la fijación de precios de los instrumentos financieros, e incorporará todos los factores e hipótesis que sean conocidas, y que considerarían los partícipes en el mercado a la hora de fijar el precio (teniendo en cuenta los requerimientos de los párrafos 19 a 22).

18 El apéndice B contiene directrices adicionales sobre la determinación del valor razonable de las acciones y de las opciones sobre acciones, centrándose en particular en los plazos y condiciones que son normalmente utilizados en una concesión de acciones o de opciones sobre acciones a los empleados.

Tratamiento de las condiciones para la irrevocabilidad de la concesión

▼M60

19 La concesión de instrumentos de patrimonio podría estar condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión. Por ejemplo, la concesión de acciones o de opciones sobre acciones a un empleado habitualmente está condicionada a que el empleado siga prestando sus servicios, en la entidad, a lo largo de un determinado período de tiempo. También podrían existir condiciones relativas al rendimiento a conseguir, tales como que la entidad alcanzara un crecimiento específico en sus beneficios o un determinado incremento en el precio de sus acciones. Las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación), distintas de las condiciones referidas al mercado, no serán tenidas en cuenta al estimar el valor razonable de las acciones o de las opciones sobre acciones en la fecha de valoración. En cambio, las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación), distintas de las condiciones referidas al mercado, se tendrán en cuenta, ajustando el número de instrumentos de patrimonio incluidos en la determinación del importe de la transacción, de forma que, en última instancia, el importe reconocido por los bienes o servicios recibidos como contrapartida de los instrumentos de patrimonio concedidos se basará en el número de instrumentos de patrimonio que eventualmente se vayan a consolidar. Por ello, no se reconocerá ningún importe acumulado por los bienes o servicios recibidos, si los instrumentos de patrimonio concedidos no se consolidan a consecuencia del incumplimiento de alguna condición para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distinta de una condición referida al mercado, por ejemplo, si la otra parte no completa un determinado período de prestación de servicios, o no cumple alguna condición de rendimiento, teniendo en cuenta los requerimientos del párrafo 21.

▼B

20 Para aplicar los requerimientos del párrafo 19, la entidad reconocerá un importe, por los bienes o servicios recibidos durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación), basado en la mejor estimación disponible del número de instrumentos de patrimonio que espere vayan a consolidarse y revisará esta estimación, si es necesario, siempre que la información posterior indique que el número de instrumentos de patrimonio que se espere consolidar difiera de las estimaciones previas. En la fecha de irrevocabilidad, es decir, en la fecha límite para el cumplimiento de las condiciones, la entidad revisará la estimación para que sea igual al número de instrumentos de patrimonio que finalmente cumplirán las condiciones para la irrevocabilidad, teniendo en cuenta los requerimientos del párrafo 21.

21 Las condiciones referidas al mercado, como por ejemplo un precio objetivo de la acción al que esté condicionada la consolidación de derechos (o su ejercicio), se tendrán en cuenta, al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. Por eso, para la concesión de instrumentos de patrimonio con condiciones referidas al mercado, la entidad reconocerá los bienes o servicios recibidos de la otra parte que satisfagan el resto de condiciones para la irrevocabilidad (por ejemplo, los servicios recibidos de un empleado que permanezca en activo durante el período requerido), independientemente de que se cumpla la condición relativa al mercado.

▼M2

Tratamiento de las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión

21A De forma similar, una entidad tendrá en cuenta, al estimar el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, todas las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión. Por ello, en los casos de concesión de instrumentos de patrimonio con condiciones que impidan la consolidación de aquélla, la entidad reconocerá los bienes o servicios, recibidos de la otra parte, cuando se satisfagan todas las condiciones para la consolidación distintas de las referidas al mercado (por ejemplo, las que tienen relación con los servicios recibidos de un empleado que permanezca en activo durante el periodo requerido), independientemente de que se cumplan o no las otras condiciones no determinantes de la irrevocabilidad de la concesión.

▼B

Tratamiento de un componente de renovación

22 En las opciones que tengan un componente de renovación, este no se tendrá en cuenta al estimar el valor razonable de las opciones concedidas en la fecha de valoración. En cambio, una opción de renovación se contabilizará como una nueva opción concedida, siempre que se conceda posteriormente, y en ese momento.

Después de la fecha en que la concesión es irrevocable

23 Una vez que haya reconocido los bienes y servicios recibidos, de acuerdo con los párrafos 10 a 22, así como el correspondiente incremento en el patrimonio neto, la entidad no realizará ajustes adicionales al patrimonio neto tras la fecha de irrevocabilidad. Por ejemplo, la entidad no revertirá posteriormente el importe reconocido por los servicios recibidos de un empleado, si los instrumentos de patrimonio cuyos derechos ha consolidado son objeto de revocación o, en el caso de las opciones sobre acciones, si las opciones no se llegan a ejercitar. Sin embargo, este requerimiento no impide que la entidad reconozca una transferencia dentro del patrimonio neto, es decir, una transferencia desde un componente de patrimonio neto a otro.

Si el valor razonable de los instrumentos de patrimonio no puede estimarse con fiabilidad

24 Los requerimientos contenidos en los párrafos 16 a 23 se aplicarán cuando la entidad esté obligada a valorar una transacción con pagos basados en acciones, por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. En raras ocasiones, la entidad podría ser incapaz de estimar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos en la fecha de valoración, de acuerdo con los requerimientos de los párrafos 16 a 22. Solo en estas ocasiones, la entidad:

a) 

valorará inicialmente los instrumentos de patrimonio por su valor intrínseco, en la fecha en la que la entidad obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios, y posteriormente, en cada fecha en la que se presente información y en la fecha de la liquidación definitiva, reconociendo los cambios de dicho valor intrínseco en el resultado del ejercicio. En una concesión de opciones sobre acciones, el acuerdo de pago basado en acciones se liquidará finalmente cuando se ejerciten las opciones, se pierdan (por ejemplo, por producirse la baja en el empleo) o caduquen (por ejemplo, al término de la vida de la opción);

b) 

reconocerá los bienes o servicios recibidos basándose en el número de instrumentos de patrimonio que finalmente se consoliden o (cuando sea aplicable) sean finalmente ejercitados. Para aplicar este requerimiento a las opciones sobre acciones, por ejemplo, la entidad reconocerá los bienes o servicios recibidos durante el eventual período para la irrevocabilidad (o consolidación), de acuerdo con los párrafos 14 y 15, excepto los requerimientos contenidos en el párrafo 15, letra b), relativos a las condiciones referidas al mercado, que no serán de aplicación. El importe reconocido de los bienes y servicios recibidos durante el período para la irrevocabilidad se basará en el número de opciones sobre acciones que se espera sean consolidadas. La entidad revisará esa estimación, si fuera necesario, si las informaciones posteriores indicasen que el número de opciones sobre acciones que se espera que consoliden, difiera de las estimaciones previas. En la fecha de irrevocabilidad, esto es, la fecha de vencimiento del plazo para consolidar, la entidad revisará la estimación para que sea igual al número de instrumentos de patrimonio que finalmente queden consolidados. Tras la fecha de vencimiento del plazo para consolidar, la entidad revertirá el importe reconocido de bienes o de servicios recibidos si las opciones sobre acciones son posteriormente anuladas, o caducan al término de su vida.

25 Si la entidad aplica el párrafo 24, no será necesario que aplique los párrafos 26 a 29, puesto que cualquier modificación de los plazos y condiciones, sobre los que los instrumentos de patrimonio fueron concedidos, será tenida en cuenta al aplicar el método del valor intrínseco establecido en el párrafo 24. Sin embargo, si la entidad liquidase una concesión de instrumentos de patrimonio a los que se ha aplicado el párrafo 24:

a) 

si la liquidación tuviese lugar durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación), la entidad contabilizará la liquidación como una aceleración de la consolidación de los derechos, y por ello, reconocerá inmediatamente el importe que, en otro caso, se hubiera reconocido por los servicios recibidos a lo largo del período que reste para conseguir la irrevocabilidad;

b) 

cualquier pago realizado en la liquidación se contabilizará como una recompra de instrumentos de patrimonio, es decir, como una deducción del patrimonio neto, salvo, y en la medida en que, el pago exceda del valor intrínseco de los instrumentos de patrimonio, valorados en la fecha de recompra. Cualquier exceso se reconocerá como un gasto.

Modificaciones en los plazos y condiciones de concesión de los instrumentos de patrimonio, incluyendo las cancelaciones y las liquidaciones

26 La entidad podría modificar los plazos y condiciones en las que los instrumentos de patrimonio fueron concedidos. Por ejemplo, podría reducir el precio de ejercicio de opciones concedidas a los empleados (es decir, volver a determinar el precio de las opciones), lo que aumentará el valor razonable de dichas opciones. Los requerimientos de los párrafos 27 a 29, para contabilizar los efectos de las modificaciones, se refieren al contexto de las transacciones con pagos basados en acciones con los empleados. No obstante, esos requerimientos serán también de aplicación a transacciones con pagos basados en acciones con sujetos distintos de los empleados, que se valoren por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. En este último caso, las referencias que figuran en los párrafos 27 a 29 relativas a la fecha de concesión, se considerarán efectuadas, en su lugar, a la fecha en la que la entidad obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios.

27 La entidad reconocerá, como mínimo, los servicios recibidos medidos por su valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio otorgados, a menos que tales instrumentos de patrimonio no queden consolidados por no cumplir alguna condición necesaria para su irrevocabilidad (distinta de una condición relativa al mercado) que fuera impuesta en la fecha de concesión. Esto se aplicará independientemente de cualquier modificación de los plazos y condiciones en que los instrumentos de patrimonio fueron otorgados, o de una cancelación o liquidación referentes a esa concesión de instrumentos de patrimonio. Además, la entidad reconocerá los efectos de las modificaciones que aumenten el total del valor razonable de los acuerdos de pago basado en acciones o bien sean, de alguna otra forma, beneficiosos para el empleado. En el apéndice B se dan directrices sobre la aplicación de esta exigencia.

▼M2

28 Si se cancela o liquida una concesión de instrumentos de patrimonio durante el periodo para la irrevocabilidad de dicha concesión (por causa distinta de una cancelación derivada de falta de cumplimiento de las condiciones para su irrevocabilidad):

▼B

a) 

la entidad contabilizará la cancelación o la liquidación como una aceleración de la consolidación de los derechos, y por ello reconocerá inmediatamente el importe que, en otro caso, habría reconocido por los servicios recibidos a lo largo del período restante de cumplimiento de las condiciones;

▼M2

b) 

cualquier pago hecho al empleado para la cancelación o liquidación de la concesión se contabilizará como la recompra de una participación en el patrimonio neto, es decir como una deducción del patrimonio neto, salvo, y en la medida en que, los pagos excedan al valor razonable de los instrumentos concedidos, valorado en la fecha de recompra. Cualquier exceso sobre dicho valor razonable se reconocerá como un gasto. Sin embargo, si el acuerdo de pago basado en acciones incluía componentes de pasivo, la entidad medirá nuevamente el valor razonable del pasivo en la fecha de la cancelación o liquidación. Cualquier pago realizado para liquidar el componente de pasivo deberá contabilizarse como una extinción de dicho pasivo;

▼B

c) 

si se concediesen nuevos instrumentos de patrimonio a los empleados y, en la fecha de su concesión, la entidad identificase los nuevos instrumentos de patrimonio concedidos como instrumentos de patrimonio sustitutivos de los instrumentos de patrimonio cancelados, la entidad contabilizará la modificación de acuerdo con el párrafo 27 y las directrices del apéndice B. El incremento en el valor razonable concedido será la diferencia entre el valor razonable de los instrumentos de patrimonio sustituidos y el valor razonable neto de los instrumentos de patrimonio cancelados, en la fecha en la que se conceda la sustitución. El valor razonable neto de los instrumentos de patrimonio cancelados será su valor razonable, inmediatamente antes de la cancelación, menos el importe de cualquier pago realizado a los empleados en el momento de la cancelación de dichos instrumentos, que se contabilizará como una deducción del patrimonio neto, de acuerdo con la letra b) anterior. Si la entidad no identificase los nuevos instrumentos de patrimonio concedidos como instrumentos de patrimonio sustitutivos de los instrumentos de patrimonio cancelados, contabilizará esos nuevos instrumentos de patrimonio como una nueva concesión.

▼M2

28A Si una entidad o la otra parte pueden decidir sobre el cumplimiento de una condición no determinante de la irrevocabilidad (o consolidación), durante el periodo de consolidación de la misma, la entidad tratará la falta de cumplimiento de dicha condición, ya sea por parte de la entidad o por la otra parte, como una cancelación.

▼B

29 Si la entidad recomprase instrumentos de patrimonio irrevocables (o consolidados), el pago realizado a los empleados se contabilizará como una deducción del patrimonio neto, salvo, y en la medida en que, el pago exceda del valor razonable de los instrumentos de patrimonio recomprados, valorado en la fecha de recompra. Cualquier exceso se reconocerá como un gasto.

TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES LIQUIDADAS EN EFECTIVO

▼M60

30   Para las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo, la entidad valorará los bienes o servicios adquiridos y el pasivo en el que haya incurrido por el valor razonable del pasivo, con sujeción a los requerimientos de los párrafos 31 a 33D. Hasta que el pasivo sea liquidado, la entidad recalculará el valor razonable del pasivo al cierre de cada ejercicio sobre el que se informe, así como en la fecha de liquidación, reconociendo cualquier cambio en el valor razonable en el resultado del ejercicio.

31 Por ejemplo, la entidad podría conceder a los empleados derechos sobre la revalorización de las acciones como parte de su remuneración, por lo cual los empleados adquirirán el derecho a un pago futuro de efectivo (más que el derecho a un instrumento de patrimonio), que se basará en el incremento del precio de la acción de la entidad a partir de un determinado nivel, a lo largo de un período de tiempo determinado. De forma alternativa, la entidad podría conceder a sus empleados el derecho a recibir un pago de efectivo futuro, concediéndoles un derecho sobre acciones (incluyendo acciones a emitir según el ejercicio de opciones sobre acciones) que sean canjeables por efectivo, ya sea de manera obligatoria (por ejemplo, por cese del empleo) o a elección del empleado. Ambos supuestos son ejemplos de transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo. Los derechos sobre la revalorización de acciones se utilizan para ilustrar algunos de los requerimientos de los párrafos 32 a 33D; sin embargo, los requerimientos de esos párrafos se aplican a todas las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo.

▼B

32 La entidad reconocerá los servicios recibidos, y el pasivo a pagar por tales servicios, a medida que los empleados presten el servicio. Por ejemplo, algunos derechos sobre la revalorización de acciones se convierten en irrevocables inmediatamente y por ello, los empleados no están obligados a completar un determinado período de servicio para tener derecho al pago en efectivo. A falta de evidencia en contrario, la entidad presumirá que ha recibido, de los empleados, los servicios que les conceden derechos sobre la revalorización de las acciones. Así, la entidad reconocerá inmediatamente, tanto los servicios recibidos, como el pasivo derivado de su obligación de pago. Si los derechos sobre la revalorización de acciones no fuesen irrevocables hasta que los empleados hayan completado un determinado período de servicio, la entidad reconocerá los servicios recibidos, y el pasivo derivado de la obligación de pago, a medida que los empleados presten su servicio durante el período de tiempo correspondiente.

▼M60

33 El pasivo se valorará, tanto inicialmente como al cierre de cada ejercicio sobre el que se informe hasta su liquidación, al valor razonable de los derechos sobre la revalorización de las acciones, mediante la aplicación de un modelo de valoración de opciones, teniendo en cuenta los plazos y condiciones de concesión de los citados derechos, y en la medida en que los empleados hayan prestado sus servicios hasta la fecha, con sujeción a los requerimientos de los párrafos 33A a 33D. La entidad podría modificar los plazos y condiciones en los que se conceda un pago basado en acciones liquidado en efectivo. En los párrafos B44A a B44C del apéndice B se proporcionan orientaciones con respecto a la modificación de una transacción con pagos basados en acciones que se reclasifique de «liquidada en efectivo» a «liquidada mediante instrumentos de patrimonio».

▼M60

TRATAMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA IRREVOCABILIDAD (O CONSOLIDACIÓN) DE LA CONCESIÓN Y DE LAS CONDICIONES NO DETERMINANTES DE DICHA IRREVOCABILIDAD

33A Una transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo podría estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión. Podrían existir condiciones relativas al rendimiento a conseguir, tales como que la entidad alcanzara un crecimiento específico en sus beneficios o un determinado incremento en el precio de sus acciones. Las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación), distintas de las condiciones referidas al mercado, no deberán tenerse en cuenta al estimar el valor razonable del pago basado en acciones liquidado en efectivo en la fecha de valoración. En cambio, esas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación), distintas de las condiciones referidas al mercado, se tendrán en cuenta ajustando el número de concesiones incluidas en la valoración del pasivo derivado de la transacción.

33B Para aplicar los requerimientos del párrafo 33A, la entidad reconocerá un importe por los bienes o servicios recibidos durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión. Dicho importe se basará en la mejor estimación disponible del número de concesiones que se espera que se consoliden. La entidad revisará esa estimación, si fuera necesario, si las informaciones posteriores indican que el número de concesiones que se espera que se consoliden difiere de las estimaciones previas. En la fecha de irrevocabilidad, la entidad revisará la estimación para que sea igual al número de concesiones que finalmente queden consolidadas.

33C Las condiciones de mercado, tales como un objetivo de precio de la acción al que se condicione la irrevocabilidad de la concesión (o la posibilidad de ejercicio), así como las condiciones que no sean determinantes para la irrevocabilidad de la concesión, se tendrán en cuenta al estimar el valor razonable del pago basado en acciones liquidado en efectivo que se concede y al volver a medir el valor razonable al cierre de cada ejercicio sobre el que se informe y en la fecha de liquidación.

33D Como resultado de la aplicación de los párrafos 30 a 33C, el importe acumulado que finalmente se reconozca por los bienes o servicios recibidos como contrapartida del pago basado en acciones liquidado en efectivo será igual al efectivo pagado.

TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES QUE COMPORTAN LA CARACTERÍSTICA DE LIQUIDACIÓN NETA PARA SATISFACER OBLIGACIONES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS

33E Las disposiciones legales o reglamentarias del ámbito fiscal pueden obligar a la entidad a retener un importe en cumplimiento de la obligación fiscal de un empleado asociada a un pago basado en acciones y a transferir ese importe, normalmente en efectivo, a la autoridad fiscal en nombre del empleado. Para cumplir esta obligación, los términos del acuerdo de pagos basados en acciones pueden permitir o exigir a la entidad que retenga la cantidad de instrumentos de patrimonio que equivalga al valor monetario de la obligación fiscal del empleado, de entre el número total de instrumentos de patrimonio que, en otras circunstancias, se hubieran emitido en favor del empleado en el momento de ejercicio (o consolidación) del pago basado en acciones (es decir, que el acuerdo de pagos basados en acciones comporta una «característica de liquidación neta»).

33F Como excepción a los requerimientos del párrafo 34, la transacción descrita en el párrafo 33E se clasificará íntegramente como transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio si, en ausencia de la característica de liquidación neta, se hubiera clasificado de ese modo.

33G La entidad aplicará el párrafo 29 de esta norma a fin de contabilizar la retención de acciones para financiar el pago a la autoridad fiscal en relación con la obligación fiscal del empleado asociada al pago basado en acciones. Por lo tanto, el pago realizado se contabilizará como deducción del patrimonio neto por las acciones retenidas, salvo en la medida en que el pago exceda del valor razonable, en la fecha de liquidación neta, de los instrumentos de patrimonio que se hayan retenido.

33H La excepción del párrafo 33F no se aplica:

a) 

a un acuerdo de pagos basados en acciones que comporte una característica de liquidación neta y en relación con el cual no exista para la entidad, en virtud de las disposiciones legales o reglamentarias del ámbito fiscal, obligación alguna de retener un importe para satisfacer la obligación fiscal de un empleado asociada a ese pago basado en acciones, o

b) 

ningún instrumento de patrimonio que la entidad retenga por encima de la obligación fiscal del empleado asociada al pago basado en acciones (es decir, si la entidad ha retenido una cantidad de acciones que supere el valor monetario de la obligación fiscal del empleado). Dichas acciones excedentarias retenidas se contabilizarán como pago basado en acciones liquidado en efectivo cuando este importe se pague en efectivo (u otros activos) al empleado.

▼B

TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES QUE DAN ALTERNATIVAS DE LIQUIDACIÓN EN EFECTIVO

34 En las transacciones con pagos basados en acciones en las que los términos del acuerdo proporcionen a la entidad o a la otra parte la opción de que la entidad liquide la transacción en efectivo (u otros activos) o mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, la entidad contabilizará esa transacción, o sus componentes, como una transacción con pagos basados en acciones que se va a liquidar en efectivo si, y en la medida en que, la entidad hubiese incurrido en un pasivo para liquidar en efectivo u otros activos, o como una transacción con pagos basados en acciones que se va a liquidar con instrumentos de patrimonio neto si, y en la medida en que, no haya incurrido en ese pasivo.

Transacciones con pagos basados en acciones en las que los términos del acuerdo proporcionan a la contraparte la elección del medio de liquidación

35 Si la entidad ha concedido a la otra parte el derecho a elegir si una transacción con pagos basados en acciones va a ser liquidada en efectivo ( 11 ) o mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, entonces la entidad habrá concedido un instrumento financiero compuesto, que incluye un componente de deuda (esto es, el derecho de la otra parte a exigir el pago en efectivo) y un componente de patrimonio neto (es decir, el derecho de la otra parte para solicitar que la liquidación se realice mediante instrumentos de patrimonio en lugar de hacerlo en efectivo). En las transacciones con terceros distintos de los empleados, en las que el valor razonable de los bienes o servicios recibidos se determine directamente, la entidad valorará el componente de patrimonio neto del instrumento financiero compuesto, como la diferencia entre el valor razonable de los bienes o servicios recibidos y el valor razonable del componente de deuda, en la fecha en la que los bienes o servicios se reciban.

36 En otras transacciones, incluyendo las transacciones con los empleados, la entidad determinará el valor razonable del instrumento financiero compuesto en la fecha de valoración, teniendo en cuenta los plazos y condiciones en los que fueran concedidos los derechos a recibir efectivo o instrumentos de patrimonio.

37 Para aplicar el párrafo 36, la entidad determinará primero el valor razonable del componente de deuda, y posteriormente, determinará el valor razonable del componente de patrimonio neto, teniendo en cuenta que la otra parte debe anular el derecho a recibir efectivo para recibir el instrumento de patrimonio. El valor razonable del instrumento financiero compuesto es la suma de los valores razonables de los dos componentes. En cambio, las transacciones con pagos basados en acciones, en las que la otra parte tiene la opción de elegir el medio de liquidación, se estructuran a menudo de forma que el valor razonable de una alternativa de liquidación sea el mismo que el de la otra. Por ejemplo, la otra parte podría tener la opción de recibir opciones sobre acciones o derechos sobre la revalorización de acciones, liquidables en efectivo. En esos casos, el valor razonable del componente de patrimonio neto será nulo, y por tanto, el valor razonable del instrumento financiero compuesto será el valor razonable del componente de deuda. Por el contrario, si los valores razonables de las alternativas de liquidación difieren, el valor razonable del componente de patrimonio neto habitualmente será mayor que cero, en cuyo caso el valor razonable del instrumento financiero compuesto será mayor que el valor razonable del componente de deuda.

38 La entidad contabilizará independientemente los bienes o servicios recibidos o adquiridos con relación a cada componente del instrumento financiero compuesto. Para el componente de deuda, la entidad reconocerá los bienes o servicios adquiridos, y un pasivo por la obligación de pagar dichos bienes o servicios, a medida que la otra parte suministra bienes o presta servicios, de acuerdo con los requerimientos que se aplican a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo (párrafos 30 a 33). Para el componente de patrimonio (si existiera), la entidad reconocerá los bienes o servicios recibidos, y un aumento en el patrimonio, a medida que la otra parte suministre los bienes o servicios, de acuerdo con los requerimientos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones que se liquidan en instrumentos de patrimonio (párrafos 10 a 29).

39 En la fecha de liquidación, la entidad volverá a calcular el pasivo por su valor razonable. Si la entidad emitiese instrumentos de patrimonio para la liquidación, en lugar de hacerla en efectivo, el pasivo se transferirá directamente al patrimonio neto, como contrapartida por los instrumentos de patrimonio emitidos.

40 Si la entidad liquidase la transacción en efectivo, en lugar de emitir instrumentos de patrimonio, dicho pago se aplicará a liquidar el pasivo en su totalidad. Cualquier componente de patrimonio neto reconocido previamente, permanecerá dentro del mismo. Al elegir recibir efectivo para liquidar la transacción, la contraparte anula su derecho a recibir instrumentos de patrimonio. Sin embargo, este requerimiento no impide que la entidad reconozca una transferencia dentro del patrimonio neto, es decir, una transferencia desde un componente de patrimonio neto a otro.

Transacciones con pagos basados en acciones en las que las condiciones del acuerdo proporcionan a la entidad la opción de elegir el medio de liquidación

41 En una transacción con pagos basados en acciones en la que los términos del acuerdo proporcionan a la entidad la posibilidad de elegir si se cancela en efectivo o mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, la entidad determinará si tiene una obligación presente de liquidar en efectivo y contabilizará en consecuencia. La entidad tiene una obligación presente para liquidar en efectivo cuando la decisión de liquidar en instrumentos de patrimonio no tuviera carácter comercial (por ejemplo, porque la entidad tenga legalmente prohibido la emisión de acciones), o la entidad tuviera una práctica pasada o una política establecida de liquidar en efectivo, o generalmente liquide en efectivo cuando la contraparte lo solicite.

42 Si la entidad tuviera una obligación presente de liquidar en efectivo, contabilizará la transacción de acuerdo con los requerimientos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones que se liquidan en efectivo, que figuran en los párrafos 30 a 33.

43 Si no existiese esta obligación, la entidad contabilizará la transacción de acuerdo con los requerimientos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en instrumentos de patrimonio, que figuran en los párrafos 10 a 29. En el momento de la liquidación:

a) 

si la entidad eligiese liquidar en efectivo, el pago en efectivo se registrará como una recompra de una participación en el patrimonio neto, es decir, como una deducción del importe del patrimonio neto, excepto por lo señalado en la letra c) siguiente;

b) 

si la entidad eligiese liquidar mediante la emisión de instrumentos de patrimonio, no se requieren otras contabilizaciones (distintas de la transferencia de un componente a otro de patrimonio neto, si fuera necesario), excepto por lo señalado en la letra c) siguiente;

c) 

si la entidad eligiese la alternativa de liquidación por el mayor valor razonable, en la fecha de liquidación, la entidad reconocerá un gasto adicional por el exceso de valor entregado, esto es la diferencia entre el efectivo pagado y el valor razonable de los instrumentos de patrimonio que hubiera tenido que emitir, o la diferencia entre el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos y el importe de efectivo que en otro caso habría tenido que pagar, según lo que resulte aplicable.

▼M23

TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES ENTRE ENTIDADES DEL GRUPO (MODIFICACIONES DE 2009)

43A Con respecto a las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo, en sus estados financieros separados o individuales, la entidad que reciba los bienes o servicios valorará los bienes o servicios recibidos como una transacción con pagos basados en acciones, bien liquidada mediante instrumentos de patrimonio, o bien liquidada en efectivo, en función de:

a) 

la naturaleza de las concesiones otorgadas, y

b) 

sus propios derechos y obligaciones.

El importe reconocido por la entidad que recibe los bienes o servicios podrá diferir del reconocido por el grupo consolidado o por otra entidad del grupo que liquide la transacción con pagos basados en acciones.

43B La entidad que reciba los bienes o servicios valorará los bienes o servicios recibidos como transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio cuando:

a) 

las concesiones otorgadas consistan en sus propios instrumentos de patrimonio, o

b) 

la entidad no tenga obligación de liquidar la transacción con pagos basados en acciones.

Con posterioridad, la entidad valorará de nuevo la transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio únicamente si se modifican las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distintas de las referidas al mercado, de conformidad con los párrafos 19–21. En todos los demás casos, la entidad que reciba los bienes o servicios valorará los bienes o servicios recibidos como transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo.

43C La entidad que liquide una transacción con pagos basados en acciones cuando otra entidad del grupo reciba esos bienes o servicios sólo reconocerá la operación como transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio si ésta se liquida mediante los instrumentos de patrimonio de la propia entidad. En caso contrario, la operación se reconocerá como transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo.

43D Algunas transacciones de grupo comportan acuerdos de reembolso con arreglo a los cuales una entidad del grupo debe pagar a otra entidad del grupo por la realización de los pagos basados en acciones a los proveedores de bienes o servicios. En tales casos, la entidad que reciba los bienes o servicios contabilizará la transacción con pagos basados en acciones de conformidad con el párrafo 43B, con independencia de que existan acuerdos de reembolso intragrupo.

▼B

INFORMACIÓN A REVELAR

44 La entidad revelará la información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender la naturaleza y alcance de los acuerdos de pagos basados en acciones que se hayan producido a lo largo del ejercicio.

45 Para hacer efectivo el objetivo contenido en el párrafo 44, la entidad revelará al menos lo siguiente:

a) 

una descripción de cada tipo de acuerdo de pagos basados en acciones que haya existido a lo largo del ejercicio, incluyendo los plazos y condiciones generales de cada acuerdo, tales como requerimientos para la irrevocabilidad (o consolidación) de los derechos, el plazo máximo de las opciones emitidas y el método de liquidación (por ejemplo, en efectivo o en instrumentos de patrimonio). Una entidad cuyos tipos de acuerdos de pagos basados en acciones sean básicamente similares, puede agregar esta información, a menos que fuera necesario presentar información independiente de cada uno de los acuerdos para cumplir el principio establecido en el párrafo 44;

b) 

el número y la media ponderada de los precios de ejercicio de las opciones sobre acciones, para cada uno de los siguientes grupos de opciones:

i) 

existentes al comienzo del ejercicio,

ii) 

concedidas durante el ejercicio,

iii) 

anuladas durante el ejercicio,

iv) 

ejercitadas durante el ejercicio,

v) 

que hayan caducado a lo largo del ejercicio,

vi) 

existentes al final del ejercicio, y

vii) 

ejercitables al final del ejercicio;

c) 

para las opciones sobre acciones ejercitadas durante el ejercicio, el precio medio ponderado de las acciones en la fecha de ejercicio. Si las opciones hubieran sido ejercitadas de manera regular a lo largo del ejercicio, entonces la entidad podría revelar el precio medio ponderado de la acción durante el ejercicio;

d) 

para las opciones existentes al final del ejercicio, el rango de precios de ejercicio y la vida contractual media ponderada restante. Si el rango total de los precios de ejercicio fuera amplio, las opciones existentes se dividirán en rangos que sean significativos para valorar el número de acciones y los momentos en los que las acciones adicionales podrían ser emitidas, así como el efectivo que podría ser recibido como consecuencia del ejercicio de esas opciones.

46 La entidad revelará la información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender cómo se ha determinado durante el ejercicio el valor razonable de los bienes o servicios recibidos o el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos.

47 Si la entidad ha determinado de forma indirecta el valor razonable de los bienes o servicios recibidos como contrapartida de los instrumentos de patrimonio de la entidad, por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, para cumplir con el contenido del párrafo 46, la entidad revelará al menos la siguiente información:

a) 

para las opciones sobre acciones concedidas durante el ejercicio, el valor razonable medio ponderado de estas opciones en la fecha de valoración, así como información sobre cómo se ha determinado el valor razonable, incluyendo:

i) 

el modelo de valoración de opciones usado y las variables utilizadas en dicho modelo, incluyendo el precio medio ponderado de la acción, el precio de ejercicio, la volatilidad esperada, la vida de la opción, los dividendos esperados, el tipo de interés libre de riesgo y otras variables del modelo, donde se incluirá el método empleado y las hipótesis hechas para incorporar los posibles efectos del ejercicio anticipado de las opciones,

ii) 

cómo se ha determinado la volatilidad esperada, incluyendo una explicación de la medida en que la volatilidad se basa en la volatilidad histórica, y

iii) 

cómo se han incorporado, en su caso, otras características de la opción concedida en la determinación del valor razonable, tales como algunas condiciones referidas al mercado;

b) 

para otros instrumentos de patrimonio concedidos durante el ejercicio (esto es, los que sean distintos de opciones sobre acciones), el número y valor razonable medio ponderado de esos instrumentos en la fecha de valoración, así como información acerca de cómo se ha determinado este valor razonable, incluyendo:

i) 

si el valor razonable no se hubiese determinado sobre la base de un precio de mercado observable, la forma concreta de calcularlo,

ii) 

si se han incorporado, y cómo, en su caso, los dividendos esperados al proceder a la determinación del valor razonable, y

iii) 

si se ha incorporado, y cómo, en su caso, cualquier otra característica de los instrumentos de patrimonio concedidos que se incluyera en la determinación del valor razonable;

c) 

para los acuerdos de pagos basados en acciones que se modificaron a lo largo del ejercicio:

i) 

una explicación de esas modificaciones;

ii) 

el valor razonable incremental concedido (como resultado de esas modificaciones), e

iii) 

información sobre cómo se determinó el valor razonable incremental concedido, de manera uniforme con los requerimientos establecidos en las letras a) y b) anteriores, cuando ello sea aplicable.

48 Si la entidad hubiera determinado directamente el valor razonable de los bienes o servicios recibidos durante el ejercicio, revelará cómo se ha calculado ese valor razonable, por ejemplo si el valor razonable se hubiera determinado utilizando el precio de mercado para esos bienes o servicios.

49 Si la entidad hubiese refutado la presunción contenida en el párrafo 13, revelará ese hecho, y dará una explicación de por qué dicha presunción fue refutada.

50 La entidad revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de las transacciones con pagos basados en acciones sobre el resultado de la entidad durante el ejercicio, así como sobre su posición financiera.

51 Para hacer efectivo el objetivo contenido en el párrafo 50, la entidad revelará al menos lo siguiente:

a) 

el gasto total reconocido durante el ejercicio procedente de transacciones con pagos basados en acciones en las que los bienes o servicios recibidos no cumplían las condiciones para su reconocimiento como activos y, por tanto, fueron reconocidos inmediatamente como un gasto, incluyendo información por separado de la porción del total de los gastos procedentes de transacciones que se han contabilizado como transacciones con pagos basados en acciones que se liquidan en instrumentos de patrimonio;

b) 

para los pasivos procedentes de transacciones con pagos basados en acciones:

i) 

el importe total en libros al final del ejercicio, y

ii) 

el valor intrínseco total de los pasivos al final del ejercicio para los que los derechos de la otra parte a recibir efectivo u otros activos se han generado al final del ejercicio (por ejemplo, derechos consolidados sobre la revalorización de acciones).

▼M60

52 Si la información a revelar requerida por esta norma no cumpliera los principios contenidos en los párrafos 44, 46 y 50, la entidad revelará tanta información adicional como sea necesaria para cumplir con ellos. Por ejemplo, si una entidad ha clasificado alguna transacción con pagos basados en acciones como liquidada mediante instrumentos de patrimonio de acuerdo con el párrafo 33F, revelará una estimación del importe que prevé transferir a la autoridad fiscal para liquidar la obligación fiscal del empleado, cuando sea necesario informar a los usuarios sobre los efectos de los flujos de efectivo futuros asociados al acuerdo de pagos basados en acciones.

▼B

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

53 En las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en instrumentos de patrimonio, la entidad aplicará esta NIIF a las concesiones de acciones, opciones sobre acciones u otros instrumentos de patrimonio que fueran concedidos con posterioridad al 7 de noviembre de 2002, y todavía no hubieran consolidado los derechos correspondientes en la fecha de entrada en vigor de esta NIIF.

54 Se aconseja, pero no se obliga, a la entidad, a aplicar esta NIIF a otras concesiones de instrumentos de patrimonio si la entidad ha revelado públicamente el valor razonable de dichos instrumentos de patrimonio, determinado en su fecha de valoración.

55 Para todas las concesiones de instrumentos de patrimonio a las se aplique esta NIIF, la entidad reexpresará la información comparativa y, cuando sea aplicable, ajustará el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas del período más antiguo para el que se presente información.

56 Para todas las concesiones de instrumentos de patrimonio a las que la NIIF no haya sido aplicada (por ejemplo, instrumentos de patrimonio concedidos en o antes del 7 de noviembre de 2002), la entidad deberá, en todo caso, presentar la información requerida en los párrafos 44 y 45.

57 Si, después de que la NIIF entre en vigor, la entidad modificase los plazos o condiciones de una concesión de instrumentos de patrimonio a la que no se ha aplicado esta NIIF, deberá, en todo caso, aplicar los párrafos 26 a 29 para contabilizar cualquier modificación.

58 Para los pasivos surgidos de transacciones con pagos basados en acciones, existentes en la fecha de la entrada en vigor de esta NIIF, la entidad aplicará la NIIF retroactivamente. Para estos pasivos, la entidad reexpresará la información comparativa, incluyendo el ajuste en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas del período más antiguo para el que se presente información, en el cual la información haya sido reexpresada, excepto cuando la entidad no venga obligada a reexpresar la información comparativa, lo que sucederá en la medida que la información esté relacionada con un ejercicio o una fecha que sea anterior al 7 de noviembre de 2002.

59 Se aconseja, pero no se obliga a la entidad, a aplicar de forma retroactiva la NIIF a otros pasivos surgidos de transacciones con pagos basados en acciones, por ejemplo, a los pasivos que fueran liquidados durante un ejercicio para el que se presente información comparativa.

▼M60

59A La entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 30, 31, 33 a 33H y B44A a B44C tal como se establece a continuación. Los ejercicios anteriores no se reexpresarán.

a) 

Las modificaciones de los párrafos B44A a B44C se aplicarán únicamente a los cambios que se produzcan a partir de la fecha en que la entidad aplique por primera vez las modificaciones.

b) 

Las modificaciones de los párrafos 30, 31 y 33 a 33D se aplicarán a las transacciones con pagos basados en acciones que no se hayan consolidado en la fecha en que la entidad aplique por primera vez las modificaciones, y a las transacciones con pagos basados en acciones cuya fecha de concesión coincida con la fecha en que la entidad aplique por primera vez las modificaciones o sea posterior a ella. En el caso de las transacciones con pagos basados en acciones que no se hayan consolidado cuya fecha de concesión sea anterior a la fecha en que la entidad aplique por primera vez las modificaciones, la entidad volverá a valorar el pasivo en esta última fecha y reconocerá el efecto de la nueva valoración en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio sobre el que se informe en el que se apliquen por primera vez las modificaciones.

c) 

Las modificaciones de los párrafos 33E a 33H y la modificación del párrafo 52 se aplicarán a las transacciones con pagos basados en acciones que no se hayan consolidado (o que se hayan consolidado pero no ejercido), en la fecha en que la entidad aplique por primera vez las modificaciones, y a las transacciones con pagos basados en acciones cuya fecha de concesión coincida con la fecha en que la entidad aplique por primera vez las modificaciones o sea posterior a ella. En el caso de las transacciones con pagos basados en acciones (o componentes de tales transacciones) que no se hayan consolidado (o que se hayan consolidado pero no ejercido) y que se clasificaran previamente como pagos basados en acciones liquidados en efectivo, pero actualmente se clasifiquen como liquidados mediante instrumentos de patrimonio de acuerdo con las modificaciones, la entidad reclasificará en el patrimonio neto el valor en libros del pasivo por pagos basados en acciones en la fecha en que aplique por primera vez las modificaciones.

59B No obstante lo dispuesto en el párrafo 59A, la entidad podrá aplicar las modificaciones del párrafo 63D con carácter retroactivo, con sujeción a las disposiciones transitorias de los párrafos 53 a 59 de esta norma, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, si, y solo si, puede hacerlo sin información conocida con posterioridad. Si la entidad opta por la aplicación retroactiva, deberá hacerlo para todas las modificaciones introducidas por el documento Clasificación y valoración de las transacciones con pagos basados en acciones (Modificaciones de la NIIF 2).

▼B

FECHA DE VIGENCIA

60 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF para un período que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

▼M22

61 La NIIF 3 (revisada en 2008) y las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 modificaron el párrafo 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M2

62 Una entidad aplicará las siguientes modificaciones de forma retroactiva, en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009.

(a) 

el requerimiento del párrafo 21A con respecto al tratamiento de las condiciones no determinantes de la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión,

(b) 

las definiciones revisadas de «irrevocabilidad (o consolidación)» y «condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión» del Apéndice A

(c) 

las modificaciones de los párrafos 28 y 28A con respecto a las cancelaciones.

Se permite la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estas modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad al 1 de enero de 2009, revelará este hecho.

▼M60

63 Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones contenidas en Transacciones de grupo con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo, publicado en junio de 2009, con carácter retroactivo, con sujeción a las disposiciones transitorias de los párrafos 53–59 y de conformidad con la NIC 8, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2010:

a) 

Modificación del párrafo 2, supresión del párrafo 3 e inserción de los párrafos 3A y 43A–43D, y de los párrafos B45, B47, B50, B54, B56–B58 y B60 en el apéndice B, por lo que se refiere a la contabilización de transacciones entre entidades del grupo.

b) 

Definiciones revisadas en el apéndice A de los siguientes términos:

— 
transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo,
— 
transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio,
— 
acuerdo de pagos basados en acciones, y
— 
transacción con pagos basados en acciones.

En caso de que no disponga de la información necesaria para la aplicación retroactiva, la entidad reflejará en sus estados financieros separados o individuales los importes previamente reconocidos en los estados financieros consolidados del grupo. Se permite la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esas modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad al 1 de enero de 2010, revelará este hecho.

▼M32

63A La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 5 y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

▼M43

63B Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 15 y 19. En el apéndice A se modificaron las definiciones de «condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión» y «condición referida al mercado» y se añadieron las definiciones de «condición de rendimiento» y «condición de servicio». Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las transacciones con pagos basados en acciones con fecha de concesión a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

▼M53

63C La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

▼M60

63D Mediante el documento Clasificación y valoración de las transacciones con pagos basados en acciones (Modificaciones de la NIIF 2), emitido en junio de 2016, se modificaron los párrafos 19, 30, 31, 33, 52 y 63 y se añadieron los párrafos 33A a 33H, 59A, 59B, 63D y B44A a B44C y sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones en ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

▼M23

REVOCACIÓN DE INTERPRETACIONES

64  Transacciones de grupo con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo, publicado en junio de 2009, deja sin efecto la CINIIF 8 Ámbito de aplicación de la NIIF 2 y la CINIIF 11 NIIF 2 — Transacciones con acciones propias y del grupo. Las modificaciones introducidas por el citado documento incorporan los requisitos establecidos previamente en la CINIIF 8 y la CINIIF 11 como sigue:

a) 

Modificación del párrafo 2 e inserción del párrafo 13A por lo que se refiere a la contabilización de las transacciones en las que la entidad no pueda identificar específicamente la totalidad o parte de los bienes o servicios recibidos. Esos requisitos han surtido efecto respecto de los ejercicios anuales que comenzasen a partir del 1 de mayo de 2006.

b) 

Inserción de los párrafos B46, B48, B49, B51–B53, B55, B59 y B61 en el apéndice B por lo que se refiere a la contabilización de las transacciones entre entidades del grupo. Esos requisitos han surtido efecto respecto de los ejercicios anuales que comenzasen a partir del 1 de marzo de 2007.

Los citados requisitos se aplicaron de forma retroactiva de acuerdo con lo dispuesto en la NIC 8 y supeditado a las disposiciones transitorias de la NIIF 2.

▼B




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.



▼M23

Transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo

Una transacción con pagos basados en acciones en la que la entidad adquiere bienes o servicios incurriendo en un pasivo para transferir efectivo u otros activos al proveedor de esos bienes o servicios, por importes que están basados en el precio (o valor) de los instrumentos de patrimonio (incluidas acciones u opciones sobre acciones) de la entidad o de otra entidad del grupo.

▼B

Empleados y terceros que prestan servicios similares

Individuos que prestan servicios personales a la entidad en una de las siguientes situaciones: a) los individuos tienen la consideración de empleados a efectos legales o fiscales, b) los individuos trabajan para la entidad bajo su dirección, de la misma forma que quienes tienen la consideración de empleados a efectos legales o fiscales, o c) los servicios prestados son similares a los que prestan los empleados. El término incluye, por ejemplo, al personal de la dirección, es decir las personas que tienen autoridad y responsabilidad en tareas de planificación, dirección y control de las actividades de la entidad, incluyendo los miembros no ejecutivos del órgano de administración.

Instrumento de patrimonio

Un contrato que pone de manifiesto una participación residual en los activos de la entidad tras deducir todos sus pasivos (1).

Instrumento de patrimonio concedido

El derecho (condicional o incondicional) a un instrumento de patrimonio de la entidad, que esta ha conferido a un tercero, en virtud de un acuerdo de pagos basados en acciones.

▼M23

Transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio

Una transacción con pagos basados en acciones en la que la entidad

a)  recibe bienes o servicios a cambio de sus propios instrumentos de patrimonio (incluyendo acciones u opciones sobre acciones), o

b)  recibe bienes o servicios pero no tiene obligación de liquidar la transacción al proveedor.

▼B

Valor razonable

El importe por el que un activo podría ser intercambiado, un pasivo liquidado, o un instrumento de patrimonio concedido podría ser intercambiado, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua.

Fecha de concesión

La fecha en la que la entidad y un tercero (incluyendo a los empleados) alcanzan un acuerdo de pagos basados en acciones, que se produce cuando la entidad y la otra parte llegan a un entendimiento compartido sobre los plazos y condiciones del acuerdo. En la fecha de concesión, la entidad confiere a la otra parte el derecho a recibir efectivo, otros activos, o instrumentos de patrimonio de la misma, sujeto al cumplimiento, en su caso, de determinadas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación). Si ese acuerdo está sujeto a un proceso de aprobación (por ejemplo, por los accionistas) la fecha de concesión es aquella en la que se obtiene la aprobación.

Valor intrínseco

La diferencia entre el valor razonable de las acciones que la otra parte tiene derecho (condicional o incondicional) a suscribir, o que tiene derecho a recibir y el precio (si existiese) que la otra parte está (o estará) obligada a pagar por esas acciones. Por ejemplo, una opción sobre acciones con un precio de ejercicio de 15 u.m. (2), sobre una acción con un valor razonable de 20 u.m., tiene un valor intrínseco de 5 u.m.

▼M43

Condición referida al mercado

Una condición de rendimiento de la que depende el precio de ejercicio, la irrevocabilidad o la ejercitabilidad de un instrumento de patrimonio, que está relacionada con el precio (o valor) de mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad (o los instrumentos de patrimonio de otra entidad del mismo grupo), por ejemplo:

a)  que se alcance un determinado precio de la acción o un determinado importe de valor intrínseco de una opción sobre acciones; o

b)  que se consiga un determinado objetivo basado en el precio (o valor) de mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad (o los instrumentos de patrimonio de otra entidad del mismo grupo) en relación con un índice de precios de mercado de instrumentos de patrimonio de otras entidades.

Una condición referida al mercado exige que la otra parte complete un periodo determinado de servicio (es decir, una condición de servicio); el requisito de servicio puede ser explícito o implícito.

▼B

Fecha de valoración

La fecha en la que se determina, a efectos de esta NIIF, el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. Para transacciones con los empleados y terceros que prestan servicios similares, la fecha de valoración es la fecha de concesión. Para las transacciones con sujetos distintos de los empleados (y terceros que prestan servicios similares) la fecha de valoración es aquella en la que la entidad obtiene los bienes, o la otra parte presta los servicios.

▼M43

Condición de rendimiento

Una condición para la irrevocabilidad de la concesión que requiere:

a)  que la otra parte complete un periodo determinado de servicio (es decir, una condición de servicio); el requisito de servicio puede ser explícito o implícito; y

b)  que se cumplan uno o varios objetivos de rendimiento determinados mientras la otra parte está prestando el servicio requerido en la letra a).

El período de consecución del objetivo o los objetivos de rendimiento:

a)  no se extenderá más allá del periodo de finalización de servicio; y

b)  podrá empezar antes del periodo de servicio con la condición de que la fecha de inicio del objetivo de rendimiento no sea sustancialmente anterior al comienzo del periodo de servicio.

Un objetivo de rendimiento se define por referencia a:

a)  las propias operaciones (o actividades) de la entidad o las operaciones o actividades de otra entidad del mismo grupo (es decir, una condición no referida al mercado); o

b)  el precio (o valor) de los instrumentos de patrimonio de la entidad o los instrumentos de patrimonio de otra entidad del mismo grupo (incluidas las acciones y las opciones sobre acciones) (es decir, una condición referida al mercado).

Un objetivo de rendimiento puede guardar relación bien con el rendimiento de la entidad en su conjunto, bien con alguna parte de la entidad (o parte del grupo), como una división o un empleado concreto.

▼B

Componente de renovación

Una cualidad que da lugar a una concesión automática de opciones sobre acciones adicionales, cuando el tenedor de la opción ejercita las opciones previamente concedidas utilizando las acciones de la entidad, en lugar de efectivo, para satisfacer el precio de ejercicio.

Opción de renovación

Una nueva opción sobre acciones, concedida cuando se utiliza una acción para satisfacer el precio de ejercicio de una opción sobre acciones previa.

▼M43

Condición de servicio

Una condición para la irrevocabilidad de la concesión que requiere que la otra parte complete un periodo determinado de servicio durante el que se prestan servicios a la entidad. Si la otra parte, con independencia del motivo, deja de prestar servicio durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión, no habrá cumplido la condición. Una condición de servicio no exige que se cumpla un objetivo de rendimiento.

▼M23

Acuerdo de pagos basados en acciones

Un acuerdo entre la entidad (u otra entidad del grupo () o cualquier accionista de cualquier entidad del grupo) y un tercero (que puede ser un empleado) que otorga el derecho a la otra parte a recibir

a)  efectivo u otros activos de la entidad, por importes que se basan en el precio (o valor) de los instrumentos de patrimonio (incluidas acciones u opciones sobre acciones) de la entidad o de otra entidad del grupo, o

b)  instrumentos de patrimonio (incluidas acciones u opciones sobre acciones) de la entidad o de otra entidad del grupo,

siempre que, de existir condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión, éstas se cumplan.

Transacción con pagos basados en acciones

Una transacción en la que la entidad

a)  recibe bienes o servicios del proveedor de esos bienes o servicios (que puede ser un empleado) en virtud de un acuerdo de pago basado en acciones, o

b)  contrae la obligación de liquidar la transacción al proveedor, en virtud de un acuerdo de pago basado en acciones, cuando otra entidad del grupo reciba esos bienes o servicios.

▼B

Opción sobre acciones

Un contrato que da al tenedor el derecho, pero no la obligación, de suscribir las acciones de la entidad a un precio fijo o determinable, durante un período específico de tiempo.

▼M2

irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión

Consecución del derecho. En un acuerdo de pagos basados en acciones, un derecho de la otra parte a recibir efectivo, otros activos o instrumentos de patrimonio de la entidad es irrevocable (o se consolida) cuando este derecho deja de estar condicionado al cumplimiento de cualesquiera condiciones que pudieran hacer revocable (o impedir la consolidación de) la concesión.

▼M43

Condición para la irrevocabilidad (consolidación) de la concesión

Una condición que determina si la entidad recibe los servicios que dan derecho a la otra parte a recibir efectivo, otros activos o instrumentos de patrimonio de la entidad en un acuerdo de pagos basados en acciones. Una condición para la irrevocabilidad es una condición de servicio o condición de rendimiento.

▼B

Período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión

El período a lo largo del cual tienen que ser satisfechas todas las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión en un acuerdo de pagos basados en acciones.

(1)   

El Marco conceptual define un pasivo como una obligación presente de la entidad surgida de sucesos pasados, para cuya liquidación se espera que se produzca una salida de la entidad de recursos que incorporan beneficios económicos (por ejemplo, una salida de efectivo u otros activos de la entidad).

(2)   

En esta Guía, los importes monetarios se denominan «unidades monetarias» (u.m.).

(3)    ►M32  

Un «grupo» se define en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, desde la perspectiva de la dominante última de la entidad que informa, como «formado por la dominante y todas sus dependientes».

 ◄




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Estimación del valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos

B1 En los párrafos B2 a B41 de este apéndice se abordan la determinación del valor razonable de las acciones y las opciones sobre acciones concedidas, centrándose en los específicos plazos y condiciones que son características comunes de una concesión de acciones o de opciones sobre acciones a los empleados. Por tanto, no es una enumeración exhaustiva. Además, como las cuestiones valorativas abordadas a continuación se centran en acciones y opciones sobre acciones concedidas a los empleados, se asume que el valor razonable de las acciones o de las opciones sobre acciones se determina en la fecha de concesión. Sin embargo, muchas de las cuestiones valorativas tratadas a continuación (por ejemplo, la determinación de la volatilidad esperada) también se aplicarán en el contexto de la estimación del valor razonable de las acciones o de las opciones sobre acciones concedidas a terceros distintos de los empleados, en la fecha en la que la entidad obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios.

Acciones

B2 Para las acciones concedidas a los empleados, el valor razonable se determinará por el precio de mercado de las acciones de la entidad (o a un precio de mercado estimado, si las acciones de la entidad no cotizasen en un mercado público) ajustadas para tener en cuenta los plazos y condiciones en los que dichas acciones hayan sido concedidas (excepto las condiciones para la irrevocabilidad o consolidación, que se excluyen de la determinación del valor razonable, de acuerdo con los párrafos 19 a 21).

B3 Por ejemplo, si el empleado no tuviese derecho a recibir dividendos durante el período de consolidación, este factor se tendrá en cuenta en la estimación del valor razonable de las acciones concedidas. De forma parecida, si las acciones están sujetas a restricciones que afectan a su transmisibilidad, con posterioridad a la fecha límite de consolidación, ese hecho será tenido en cuenta, pero solo en la medida en que las restricciones posteriores al período de consolidación del derecho afecten al precio que pagaría un sujeto independiente y bien informado. Por ejemplo, si las acciones cotizan activamente en un mercado líquido y profundo, las restricciones posteriores al período de consolidación del derecho pueden tener escaso o ningún efecto en el precio que el sujeto independiente e informado pagaría por esas acciones. Las restricciones a la transferencia, u otras restricciones que existan durante el período de consolidación del derecho, no se tendrán en cuenta al estimar el valor razonable en la fecha de concesión de las acciones, porque esas restricciones se derivan de la existencia de condiciones para la consolidación de los derechos, que se contabilizarán de acuerdo con lo establecido en los párrafos 19 a 21.

Opciones sobre acciones

B4 En muchos casos, no están disponibles los precios de mercado para las opciones sobre acciones concedidas a los empleados, ya que dichas opciones están sujetas a plazos y condiciones que no se aplican a las opciones cotizadas. Si no existieran opciones cotizadas con plazos y condiciones parecidos, el valor razonable de las opciones concedidas se estimará aplicando un modelo de valoración de opciones.

B5 La entidad tendrá en cuenta, a la hora de seleccionar el modelo de valoración de opciones aplicable, los factores que considerarían los partícipes en el mercado que estuvieran interesados y debidamente informados. Por ejemplo, muchas opciones para los empleados tienen vidas largas, son habitualmente ejercitables durante el período que media entre la fecha de irrevocabilidad (o consolidación) y el término de la vida de las opciones, y son a menudo ejercitadas en cuanto existe la posibilidad de hacerlo. Estos factores deberían ser considerados al estimar el valor razonable, en la fecha de concesión de las opciones. Para muchas entidades, esto podría suponer la exclusión del uso de la fórmula de Black-Scholes-Merton, que no permite la posibilidad de ejercitar antes del término de la vida de la opción y puede no reflejar adecuadamente los efectos de un ejercicio anterior al esperado. Tampoco ofrece la posibilidad de que la volatilidad esperada y otras variables del modelo puedan variar a lo largo de la vida de la opción. Sin embargo, para las opciones sobre acciones con vidas contractuales relativamente cortas, o que deban ser ejercitadas en un período corto de tiempo tras la fecha de cumplimiento de las condiciones, los factores y problemas identificados más arriba podrían no resultar aplicables. En estos casos, la fórmula de Black-Scholes-Merton puede dar lugar a un valor que es esencialmente el mismo que se deriva de un modelo de valoración de opciones más flexible.

B6 Todos los modelos de valoración de opciones tienen en cuenta, como mínimo, los siguientes factores:

a) 

el precio de ejercicio de la opción;

b) 

la vida de la opción;

c) 

el precio actual de las acciones subyacentes;

d) 

la volatilidad esperada del precio de la acción;

e) 

los dividendos esperados sobre las acciones (si es adecuado), y

f) 

el tipo de interés libre de riesgo para la vida de la opción.

B7 Si existen otros factores que un sujeto interesado y debidamente informado consideraría al establecer el precio, también serán tenidos en cuenta (excepto por lo que se refiere a las condiciones para la irrevocabilidad y los componentes de renovación, que se excluyen de la determinación del valor razonable de acuerdo con los párrafos 19 a 22).

B8 Por ejemplo, es normal que una opción sobre acciones concedida a un empleado no pueda ser ejercitada durante determinados períodos (por ejemplo, durante el período para la irrevocabilidad o durante determinados períodos especificados por el regulador del mercado financiero). Este factor será tenido en cuenta si, en el modelo de valoración de opciones aplicado, se asumiría en otro caso que la opción podría ser ejercitada en cualquier momento durante su vida. Sin embargo, si la entidad emplea un modelo de valoración de opciones donde evalúa opciones que pueden ejercitarse solo al término de la vida de las mismas, no será necesario realizar ajustes a consecuencia de la incapacidad de ejercitarlas durante el período para la irrevocabilidad o consolidación del derecho (u otros períodos durante la vida de las opciones), puesto que el modelo asume que las opciones no pueden ser ejercitadas durante esos períodos.

B9 De forma parecida, otra característica común a las opciones sobre acciones de los empleados es la posibilidad de ejercitarlas anticipadamente la opción antes de que termine el período de tiempo en el que pueda hacerse, por ejemplo, porque la opción no es libremente transferible, o porque el empleado debe ejercitar todas las opciones concedidas que haya consolidado cuando cesa en su empleo. Los efectos del ejercicio anticipado esperado serán tenidos en cuenta según lo establecido en los párrafos B16 a B21.

B10 Los factores que un participante en el mercado, interesado y debidamente informado, no consideraría al establecer el precio de una opción sobre acciones (u otro instrumento de patrimonio), no se tendrán en cuenta al estimar el valor razonable de las opciones sobre acciones (u otros instrumentos de patrimonio) que se hayan concedido. Por ejemplo, para opciones sobre acciones concedidas a los empleados, los factores que afectan el valor de la opción solo desde la perspectiva individual del empleado son irrelevantes para la estimación del precio que establecería un participante en el mercado interesado y debidamente informado.

Variables de los modelos de valoración de opciones

B11 Al estimar la volatilidad esperada y los dividendos de las acciones subyacentes, el objetivo es aproximarse a las expectativas que se reflejarían en un mercado real o en el precio negociado de intercambio de la opción. De forma similar, al estimar los efectos del ejercicio anticipado de las opciones sobre acciones por parte del empleado, el objetivo es aproximarse a las expectativas que un tercero ajeno, con acceso a información detallada acerca del comportamiento de los empleados al ejercitar las opciones, desarrollaría a partir de la información disponible en la fecha de concesión.

B12 A menudo, es probable que haya un rango de expectativas razonables acerca de la volatilidad futura, los dividendos y el comportamiento respecto al ejercicio de las opciones. Si es así, debería calcularse un valor esperado, ponderando cada importe dentro del rango por su probabilidad asociada de ocurrencia.

B13 Las expectativas acerca del futuro se basan generalmente en la experiencia, debidamente modificada si se espera razonablemente que el futuro difiera del pasado. En determinadas circunstancias, algunos factores identificables pueden indicar que la experiencia histórica sin ajustar predice de manera relativamente pobre la experiencia futura. Por ejemplo, si una entidad con dos líneas de negocio marcadamente diferentes, se desprende de la que es significativamente menos arriesgada, la volatilidad histórica puede no ser la mejor información sobre la que basar las expectativas razonables acerca del futuro.

B14 En otros casos, la información histórica puede no estar disponible. Por ejemplo, una entidad que cotiza por primera vez tendrá poca, o ninguna, información histórica sobre la volatilidad del precio de sus acciones. Las entidades no cotizadas o que cotizan por primera vez se abordan más adelante.

B15 En resumen, la entidad no debería simplemente basar las estimaciones de volatilidad, del comportamiento respecto al ejercicio de las opciones y de los dividendos en la información histórica, sin considerar la medida en la que se espera que la experiencia pasada sea razonablemente predictiva de las expectativas sobre el futuro.

Expectativas sobre el ejercicio anticipado de las opciones

B16 A menudo, los empleados ejercitan las opciones sobre acciones anticipadamente, por diversas razones. Por ejemplo, las opciones sobre acciones para los empleados no son habitualmente transmisibles. Esto a menudo da lugar a que los empleados ejerciten sus opciones sobre acciones anticipadamente, porque es el único modo que tienen para liquidar su posición. Asimismo, los empleados que cesan en la prestación de sus servicios a la entidad son, con frecuencia, obligados a ejercitar las opciones que han consolidado en un período corto de tiempo, puesto que en otro caso pueden quedar anuladas. Este factor también causa el ejercicio anticipado de las opciones sobre acciones de los empleados. Otros factores que dan lugar al ejercicio anticipado son la aversión al riesgo y la falta de diversificación de las inversiones de los empleados.

B17 Los medios para tener en cuenta los efectos del ejercicio anticipado esperado, dependen del tipo de modelo de valoración de opciones que se aplique. Por ejemplo, el ejercicio anticipado esperado puede tenerse en cuenta empleando una estimación de la vida esperada de la opción (lo que, para una opción sobre acciones de un empleado, es el período de tiempo desde la fecha de concesión hasta la fecha en la que se espera que la opción sea ejercitada) como una variable del modelo de valoración de opciones (por ejemplo, la fórmula de Black-Scholes-Merton). Alternativamente, el ejercicio anticipado esperado podría ser modelizado a través de un modelo de valoración de opciones binomial o similar, que emplea la vida contractual como una variable más.

B18 Entre los factores a considerar en la estimación del ejercicio anticipado de las opciones se incluye:

a) 

la duración del período necesario para la irrevocabilidad del derecho, porque las opciones sobre acciones habitualmente no pueden ser ejercitadas hasta el término del período de generación del derecho. Además, la determinación de las implicaciones de valoración del ejercicio anticipado esperado se basa en la asunción de que las opciones se concederán. Las implicaciones de las condiciones de cumplimiento se abordan en los párrafos 19 a 21;

b) 

la duración media de opciones similares, que hayan estado en circulación en el pasado;

c) 

el precio de las acciones subyacentes. La experiencia puede indicar que los empleados tienden a ejercitar las opciones cuando el precio de las acciones alcanza un determinado nivel por encima del precio de ejercicio;

d) 

el nivel del empleado dentro de la organización. Por ejemplo, la experiencia puede indicar que los empleados de niveles superiores tienden a ejercitar las opciones más tarde que los empleados de niveles inferiores (extremo que se discute más extensamente en el párrafo B21);

e) 

la volatilidad esperada de las acciones subyacentes. Por término medio, los empleados podrían tender a ejercitar opciones sobre acciones muy volátiles antes que las opciones sobre acciones con poca volatilidad.

B19 Según se indicó en el párrafo B17, los efectos del ejercicio anticipado podrían ser tenidos en cuenta utilizando la estimación de la vida esperada de la opción como una variable dentro del modelo de valoración de opciones. Al estimar la vida esperada de las opciones sobre acciones concedidas a un grupo de empleados, la entidad podría basar esta estimación en la vida media ponderada esperada por todo el grupo de empleados, o en una vida media ponderada según los subgrupos de empleados pertenecientes al grupo, basándose en datos más detallados acerca del comportamiento del ejercicio por parte de los empleados (extremo que se discute más adelante).

B20 Es muy probable que se obtenga mayor relevancia dividiendo la concesión de opciones en grupos de empleados con un comportamiento de ejercicio relativamente homogéneo. El valor de la opción no es una función lineal del plazo de la opción, ya que dicho valor aumenta a una tasa decreciente a medida que el plazo se alarga. Por ejemplo, si todas las demás hipótesis son iguales, aunque una opción con un período de dos años valga más que una opción con un período de ejercicio de un año, no llega a valer el doble. Esto significa que calcular el valor estimado de la opción sobre la base de una única vida media ponderada, que incluya vidas individuales significativamente diferentes, podría sobreestimar el valor razonable total de las opciones sobre acciones concedidas. Si se dividen las opciones concedidas en varios grupos, cada uno de ellos con un rango relativamente estrecho de vidas incluidas en su vida media ponderada, se reducirá esa posibilidad de sobrestimación.

B21 Consideraciones parecidas se aplican cuando se emplea un modelo binomial u otro similar. Por ejemplo, la experiencia de una entidad que concede opciones de forma general a todos los niveles de empleados, podría indicar que los directivos de nivel superior tienden a mantener sus opciones más tiempo que los mandos intermedios, y que los empleados de niveles inferiores tienden a ejercitar sus opciones antes que cualquier otro grupo. Además, los empleados a los que se aconseja o se obliga a mantener un importe mínimo de instrumentos de patrimonio de sus empleadores, incluyendo opciones, podrían por término medio ejercitar opciones más tarde que los empleados que no están sujetos a esa restricción. En esas situaciones, separar las opciones por grupos de receptores con comportamientos respecto al ejercicio relativamente homogéneos dará lugar a una estimación más precisa del valor razonable total de las opciones sobre acciones concedidas.

Volatilidad esperada

B22 La volatilidad esperada es una medida del importe que se espera que fluctúe el precio a lo largo de un determinado período. La medida de la volatilidad usada en los modelos de valoración de opciones es la desviación típica anualizada de las tasas de rendimiento sobre las acciones a lo largo de un período de tiempo, calculadas utilizando capitalización continua. La volatilidad habitualmente se expresa en términos anualizados, que son comparables independientemente del período de tiempo que cubra la serie empleada para su cálculo, por ejemplo, precios diarios, semanales o mensuales.

B23 La tasa de rendimiento (que puede ser positiva o negativa) sobre una acción, para un determinado período, mide los beneficios económicos percibidos por un accionista, ya sea por dividendos o por la apreciación (o depreciación) del precio de la acción.

B24 La volatilidad anualizada esperada de una acción es el rango dentro del cual se espera que esté la tasa anual de rendimiento, calculada utilizando capitalización continua, con una probabilidad aproximada de dos tercios. Por ejemplo, suponiendo que una acción con una tasa de rendimiento, capitalizada de forma continua, del 12 % tenga una volatilidad del 30 %, esto significa que la probabilidad de que la tasa de rendimiento anual de la acción esté entre - 18 % (12 % - 30 %) y 42 % (12 % + 30 %) es aproximadamente de dos tercios. Si el precio de la acción es 100 al comienzo del año y no se pagan dividendos, puede esperarse que el precio de la acción al término del año estuviese entre 83,53 (100 × e- 0,18 ) y 152,20 (100 × e0,42 ) con una probabilidad aproximada de dos tercios.

B25 Entre los factores a considerar en la estimación de la volatilidad esperada se incluyen:

a) 

la volatilidad implícita de las opciones sobre acciones de la entidad que tengan cotización, u otros instrumentos cotizados de la entidad que contengan características de las opciones (tales como deuda convertible), si existen;

b) 

la volatilidad histórica del precio de la acción en el período más reciente, que generalmente será proporcional al plazo esperado de la opción (teniendo en cuenta la vida contractual restante de la opción y los efectos del eventual ejercicio anticipado esperado);

c) 

la extensión temporal del período durante el que las acciones de la entidad han cotizado. Una entidad cotizada recientemente podría tener una volatilidad histórica elevada, en comparación con entidades similares que han tenido cotización durante más tiempo. Más adelante se proporcionan directrices adicionales para entidades cotizadas recientemente;

d) 

la tendencia de la volatilidad a revertir a su media, es decir, a su nivel medio a largo plazo, y otros factores que indiquen que la volatilidad esperada futura podría diferir de la volatilidad pasada. Por ejemplo, si el precio de la acción de la entidad era extraordinariamente volátil, en algún período determinado de tiempo a consecuencia de una oferta pública de compra de acciones fallida o debido a una reestructuración, ese período podría ser descartado a la hora de computar la volatilidad media histórica anual.

e) 

el uso de intervalos regulares y adecuados para las observaciones de los precios. Las observaciones del precio deberán ser uniformes de un período a otro. Por ejemplo, la entidad podría usar el precio de cierre semanal o el precio más alto de la semana, pero no debe utilizar el precio de cierre para algunas semanas y el precio más alto para otras. Además, las observaciones del precio deberán expresarse en la misma moneda que el precio de ejercicio.

Entidades cotizadas recientemente

B26 Según se indicó en el párrafo B25, la entidad deberá considerar la volatilidad histórica del precio de la acción a lo largo del período más reciente, que sea comparable en sentido amplio con el plazo esperado de la opción. Si una entidad cotizada recientemente no tiene suficiente información sobre la volatilidad histórica, deberá no obstante computar la volatilidad histórica para el período más largo para el que las cotizaciones de mercado estén disponibles. También podría considerar la volatilidad histórica de entidades similares siguiendo un período comparable de sus vidas. Por ejemplo, la entidad que solo ha cotizado durante un año y concede opciones con una vida esperada media de cinco años podría considerar el patrón y nivel de volatilidad histórica de entidades pertenecientes al mismo sector, durante los seis primeros años en los que cotizaron las acciones de dichas entidades.

Entidades no cotizadas

B27 La entidad no cotizada no dispondrá de información histórica para considerar cómo estimar la volatilidad esperada. Se recogen a continuación algunas consideraciones adicionales sobre los factores a tener en cuenta.

B28 En algunos casos, una entidad no cotizada que regularmente emita opciones o acciones para sus empleados (o para terceros) podría haber establecido un mercado interno para sus acciones. La volatilidad del precio de esas acciones podría ser considerada al estimar la volatilidad esperada.

B29 Alternativamente, la entidad podría considerar la volatilidad histórica o implícita de entidades similares cotizadas, para las que haya información disponible acerca del precio de la acción o del precio de la opción, con el fin de usarla en la estimación de la volatilidad esperada. Esto podría ser adecuado si la entidad ha referenciado el valor de sus acciones a los precios de las acciones de entidades similares cotizadas.

B30 Si la entidad no hubiera basado su estimación del valor de sus acciones, en los precios de acciones de entidades similares cotizadas, y en cambio hubiera empleado otra metodología para valorar sus acciones, podría realizar una estimación de la volatilidad esperada que fuera uniforme con esa metodología de valoración. Por ejemplo, la entidad podría valorar sus acciones sobre la base de los activos netos o de las ganancias. También podría considerar la volatilidad esperada de esos valores basados en los activos netos o en las ganancias.

Dividendos esperados

B31 Tener o no en cuenta los dividendos esperados, al determinar el valor razonable de las acciones o de las opciones, dependerá de si la otra parte tiene derecho a recibir dividendos o retribuciones equivalentes a los dividendos.

B32 Por ejemplo, si se han concedido a los empleados opciones y tienen derecho a percibir dividendos sobre las acciones subyacentes u otros dividendos equivalentes (que podrían ser pagados en efectivo o aplicados a reducir el precio de ejercicio), entre la fecha de concesión y la fecha de ejercicio, las opciones concedidas deberán valorarse como si no se fuesen a pagar dividendos sobre las acciones subyacentes; es decir el valor de la variable representativa de los dividendos debería ser cero.

B33 De forma parecida, cuando se estima el valor razonable a la fecha de concesión de acciones concedidas a los empleados, no se requiere ajuste alguno para los dividendos esperados si el empleado tiene derecho a recibir los dividendos que se paguen durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión.

B34 Por el contrario, si los empleados no tienen derecho a recibir dividendos o equivalentes de dividendos durante el período de generación del derecho (o antes de su ejercicio, en el caso de una opción), la valoración en la fecha de concesión de los derechos sobre acciones o sobre opciones deberá tener en cuenta los dividendos esperados. Es decir, al estimar el valor razonable de una concesión de opciones, los dividendos estimados deberán ser incluidos en la aplicación del modelo de valoración de opciones. Cuando se estime el valor razonable de una concesión de acciones, se reducirá la valoración por el valor actual de los dividendos esperados que se vayan a pagar durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión.

B35 Los modelos de valoración de opciones exigen generalmente la utilización de una tasa de rentabilidad esperada por dividendos. Sin embargo, los modelos pueden ser modificados para usar un importe de dividendo esperado en lugar de una tasa de rentabilidad. La entidad puede utilizar, o bien la rentabilidad esperada o bien el importe de los pagos esperados. Si la entidad utiliza este último dato, deberá considerar su patrón histórico de incremento de los dividendos. Por ejemplo, si la política de la entidad ha sido habitualmente aumentar los dividendos aproximadamente un 3 por ciento cada año, el valor estimado de la opción no deberá asumir un importe fijo de dividendo a lo largo de la vida de la opción, a menos que exista evidencia para apoyar esa hipótesis.

B36 Por lo general, la hipótesis acerca de los dividendos esperados deberá basarse en información pública disponible. Una entidad que no pague dividendos ni tenga intención de hacerlo, deberá suponer una rentabilidad esperada por dividendos nula. Sin embargo, una entidad emergente, que no tenga historial de pago de dividendos, podría tener como expectativa comenzar a pagar dividendos a lo largo de las vidas esperadas de las opciones sobre acciones que haya concedido a sus empleados. Esas entidades podrían utilizar una media entre sus rentabilidades pasadas por dividendos (cero) y la rentabilidad media por dividendos de un grupo similar comparable.

Tipo de interés libre de riesgo

B37 Normalmente, el tipo de interés libre de riesgo es la rentabilidad implícita, actualmente disponible, para las emisiones cupón cero de los organismos públicos de aquellos países en cuya moneda se expresa el precio de ejercicio, con un plazo restante igual al plazo esperado de la opción que va a ser valorada (basado en la vida contractual restante de la vida de la opción y teniendo en cuenta los efectos de un eventual ejercicio anticipado esperado). Podría ser necesario emplear un sustituto adecuado, si no existieran esas emisiones de organismos públicos, o si las circunstancias indican que la rentabilidad implícita sobre las emisiones cupón cero de los organismos públicos no es representativa del tipo de interés libre de riesgo (por ejemplo, en economías con elevada inflación). También deberá utilizarse un sustituto adecuado si los partícipes en el mercado normalmente determinarían el tipo de interés libre de riesgo usando ese sustituto, en lugar de la rentabilidad implícita de las emisiones cupón cero de los organismos públicos, al estimar el valor razonable de una opción con una vida igual al período esperado de la opción que se está valorando.

Efectos de la estructura de capital

B38 En ocasiones otros sujetos, distintos de la entidad, emiten opciones sobre acciones cotizadas de la entidad y las negocian. Cuando se ejercitan estas opciones sobre acciones, el emisor entrega acciones al tenedor de la opción. Esas acciones se adquieren, por lo general, a los accionistas existentes. Además el ejercicio de opciones sobre acciones cotizadas no tiene efecto dilusivo.

B39 En contraste, si las opciones sobre acciones son emitidas por la propia entidad, cuando estas se ejerciten, se emitirán nuevas acciones (que o bien son realmente emitidas o bien son emitidas en esencia, si se utilizan acciones que se han adquirido previamente y se han mantenido en la propia cartera por parte de la entidad). Suponiendo que las acciones van a ser emitidas al precio de ejercicio, en lugar de al precio actual de mercado en la fecha de ejercicio, esta dilución real o potencial podría reducir el precio de la acción, de forma que el tenedor de la opción no obtenga una ganancia tan grande al ejercitarla como si ejercitara otra opción cotizada similar que no diluyese el precio de la acción.

B40 El que esto tenga un efecto significativo en el valor de las opciones sobre acciones concedidas, depende de varios factores, tales como el número de nuevas acciones que se emitirán al ejercitar las opciones en comparación con el número de acciones ya emitidas. Por otra parte, si el mercado espera que tenga lugar la concesión de las opciones, puede ya haber considerado la potencial dilución en el precio de la acción en la fecha de la concesión.

B41 Sin embargo, la entidad deberá considerar si el posible efecto dilusivo del futuro ejercicio de las opciones sobre acciones concedidas, podría repercutir sobre su valor razonable estimado en la fecha de concesión. Los modelos de valoración de opciones pueden ser adaptados para tener en cuenta este efecto dilusivo potencial.

Modificaciones de los acuerdos de pago basados en acciones liquidados mediante instrumentos de patrimonio

B42 El párrafo 27 requiere que, independientemente de cualquier modificación en los plazos y condiciones sobre los que fueron concedidos los instrumentos de patrimonio, o de la existencia de una cancelación o liquidación de esa concesión de instrumentos de patrimonio, la entidad reconozca, como mínimo, los servicios recibidos valorados por su valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio concedidos, a menos que esos instrumentos de patrimonio no se conviertan en irrevocables a consecuencia del incumplimiento de alguna condición necesaria para su consolidación (distinta de una condición relativa al mercado), de las que fueron establecidas en la fecha de concesión. Además, la entidad reconocerá los efectos de las modificaciones que aumenten el valor razonable total de los acuerdos sobre pagos basados en acciones o que, en otro caso, sean beneficiosos para los empleados.

B43 Para aplicar los requerimientos del párrafo 27:

a) 

si la modificación aumenta el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos (por ejemplo, reduciendo el precio de ejercicio), determinado inmediatamente antes y después de la modificación, la entidad incluirá el valor razonable incremental concedido en la medición del importe reconocido por los servicios como contrapartida de los instrumentos de patrimonio concedidos. El valor razonable incremental concedido es la diferencia entre el valor razonable del instrumento de patrimonio modificado y el del instrumento de patrimonio original, ambos estimados en la fecha de la modificación. Si la modificación tiene lugar durante el período para la irrevocabilidad de los derechos, el valor razonable incremental concedido se incluirá en la determinación del importe reconocido por los servicios recibidos, a lo largo del período que va desde la fecha de modificación hasta la fecha en la que los instrumentos de patrimonio se convierten en irrevocables, en adición al importe basado en el valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio originales, que son reconocidos a lo largo del período restante original para conseguir la irrevocabilidad de los derechos. Si la modificación tiene lugar tras la fecha de irrevocabilidad (o consolidación) de los derechos, el valor razonable incremental concedido se reconocerá inmediatamente, o a lo largo del período de obtención de los derechos si el empleado está obligado a prestar un período de servicio adicional antes de obtener incondicionalmente el derecho a esos instrumentos de patrimonio modificados;

b) 

de forma parecida, si la modificación aumenta el número de instrumentos de patrimonio concedidos, la entidad incluirá el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos adicionales, valorados en la fecha de la modificación, en la medición del importe reconocido por los servicios recibidos como contrapartida por los instrumentos de patrimonio concedidos, de forma uniforme con los requerimientos establecidos en la letra a) anterior. Por ejemplo, si la modificación tiene lugar durante el período para la irrevocabilidad de los derechos, el valor razonable de los instrumentos de patrimonio adicionales concedidos se incluirá en la determinación del importe reconocido por los servicios recibidos a lo largo del período que se extiende desde la fecha de la modificación hasta la fecha en la que se obtiene el derecho irrevocable a los instrumentos de patrimonio adicionales, en adición el importe basado en el valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio originalmente concedidos, que son reconocidos a lo largo del período original restante para conseguir la irrevocabilidad (o consolidación) de los derechos;

c) 

si la entidad modifica las condiciones para conseguir la irrevocabilidad de los derechos, de una forma que sea beneficiosa para el empleado, por ejemplo, reduciendo el período de obtención de los derechos o modificando o eliminando una condición de rendimiento [distinta de una condición relativa al mercado, cuyos cambios se contabilizarán de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior], la entidad tomará en cuenta las condiciones modificadas para la irrevocabilidad de los derechos al aplicar los requerimientos de los párrafos 19 a 21.

B44 Además, si la entidad modifica los plazos y condiciones de los instrumentos de patrimonio concedidos de forma que reduzca el valor razonable del acuerdo de pago basado en acciones, o en cualquier otro caso la modificación no resulta beneficiosa para el empleado, la entidad continuará, no obstante, contabilizando los servicios recibidos como contrapartida por los instrumentos de patrimonio concedidos, como si esa modificación no hubiera ocurrido (siempre que se trate de una modificación distinta de la cancelación de algunos o de la totalidad de los instrumentos concedidos, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 28). Por ejemplo:

a) 

si la modificación reduce el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, según valoraciones realizadas inmediatamente antes y después de la modificación, la entidad no tendrá en cuenta esa disminución en el valor razonable y procederá a determinar el importe reconocido por los servicios recibidos como contrapartida por los instrumentos de patrimonio basándose en el valor razonable de la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio concedidos;

b) 

si la modificación reduce el número de instrumentos de patrimonio concedidos a un empleado, esa reducción será contabilizada como una cancelación de esa parte de la concesión, de acuerdo con los requerimientos del párrafo 28;

c) 

si la entidad modifica las condiciones de obtención de los derechos de forma que no resulte beneficioso para el empleado, por ejemplo, incrementando el período para la irrevocabilidad del derecho o bien modificando o añadiendo una condición sobre el rendimiento [que sea distinta de una condición relativa al mercado, cuyo cambio se contabilizará de acuerdo con la letra a) anterior], la entidad no tendrá en cuenta las condiciones para la irrevocabilidad de los derechos al aplicar los requerimientos de los párrafos 19 a 21.

▼M60

Contabilización de la modificación de una transacción con pagos basados en acciones que se reclasifique de «liquidada en efectivo» a «liquidada mediante instrumentos de patrimonio»

B44A Si los plazos y condiciones de una transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo se modifican, de tal modo que se convierte en una transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio, la transacción se contabilizará como tal a partir de la fecha de la modificación. Concretamente:

a) 

La transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio se valorará por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos en la fecha de la modificación. La transacción con pagos basados en acciones liquidada mediante instrumentos de patrimonio se reconocerá en el patrimonio neto, en la fecha de la modificación, en la medida en que los bienes o servicios se hayan recibido.

b) 

El pasivo por la transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo en la fecha de la modificación se dará de baja en cuentas en esa fecha.

c) 

Cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo dado de baja en cuentas y el importe del patrimonio neto reconocido en la fecha de la modificación se reconocerá de inmediato en el resultado del ejercicio.

B44B Si, como consecuencia de la modificación, se amplía o reduce el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión, la aplicación de los requerimientos del párrafo B44A reflejará la modificación de dicho período. Los requerimientos del párrafo B44A se aplicarán aun cuando la modificación tenga lugar después del período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión.

B44C Una transacción con pagos basados en acciones liquidada en efectivo puede cancelarse o liquidarse (al margen de las transacciones canceladas por caducidad cuando no se cumplen las condiciones para la irrevocabilidad [o consolidación] de la concesión). Si se conceden instrumentos de patrimonio y, en la fecha de concesión, la entidad los identifica como sustitutivos del pago basado en acciones liquidado en efectivo que se ha cancelado, la entidad aplicará los párrafos B44A y B44B.

▼M23

Transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo (modificaciones de 2009)

B45 Los párrafos 43A–43C se centran en la contabilización de las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo en los estados financieros separados o individuales de cada una de dichas entidades. En los párrafos B46–B61 se examina la manera de aplicar lo dispuesto en los párrafos 43A–43C. Como se ha señalado en el párrafo 43D, las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo pueden obedecer a motivos diversos, en función de las circunstancias. Por tanto, el presente análisis no es exhaustivo y parte del supuesto de que cuando la entidad que reciba los bienes o servicios no tenga obligación de liquidar la transacción, la transacción constituirá una aportación de patrimonio neto de la dominante a la dependiente, con independencia de los posibles acuerdos de reembolso intragrupo.

B46 Si bien el análisis que sigue se centra específicamente en las transacciones celebradas con empleados, es válido igualmente en lo que respecta a transacciones similares, con pagos basados en acciones, realizadas con proveedores de bienes o servicios que no sean los propios empleados. Puede existir un acuerdo entre una dominante y su dependiente, con arreglo al cual la dependiente deba retribuir a la dominante a cambio del aporte de instrumentos de patrimonio a los empleados. El análisis que sigue no se ocupa de cómo debe reflejarse contablemente este acuerdo de pago intragrupo.

B47 Cuatro son los problemas que suelen plantear las transacciones con pagos basados en acciones entre entidades del grupo. Para facilitar el análisis, los ejemplos que figuran a continuación examinan los problemas en términos de una dominante y su dependiente.

Acuerdos de pagos basados en acciones que afecten a los instrumentos de patrimonio de la propia entidad

B48 En primer lugar, se trata de saber si las siguientes transacciones que afectan a los instrumentos de patrimonio de la propia entidad han de contabilizarse como liquidadas mediante instrumentos de patrimonio o liquidadas en efectivo, conforme a los requisitos de la presente NIIF:

a) 

una entidad otorga a sus empleados derechos sobre instrumentos de patrimonio de esa entidad (por ejemplo, opciones sobre acciones), y adquiere, por elección propia o por necesidad, instrumentos de patrimonio (es decir, acciones propias) de un tercero, a fin de cumplir sus compromisos con sus empleados; y

b) 

una entidad o sus accionistas otorgan a los empleados de la entidad derechos sobre instrumentos de patrimonio de la misma (por ejemplo, opciones sobre acciones), y los accionistas aportan los instrumentos patrimoniales necesarios.

B49 La entidad debe contabilizar las transacciones con pagos basados en acciones en las que reciba servicios a cambio de sus propios instrumentos de patrimonio como transacciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio. Esto es válido aun cuando la entidad, por elección propia o por necesidad, adquiera esos instrumentos de patrimonio de un tercero a fin de cumplir los compromisos frente a sus empleados en virtud del acuerdo de pagos basados en acciones. Es igualmente válido con independencia de que:

a) 

los derechos del empleado sobre los instrumentos de patrimonio de la entidad hayan sido otorgados por la propia entidad o por uno o varios de sus accionistas; o

b) 

el acuerdo de pagos basados en acciones haya sido liquidado por la propia entidad o por uno o varios de sus accionistas.

B50 Si el accionista tiene la obligación de liquidar la transacción a los empleados de su participada, aportará instrumentos de patrimonio de su participada, y no sus propios instrumentos de patrimonio. En consecuencia, si la participada forma parte del mismo grupo que el accionista, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 43C dicho accionista valorará su obligación con arreglo a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo en sus estados financieros separados, y con arreglo a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio en sus estados financieros consolidados.

Acuerdos de pagos basados en acciones que afecten a instrumentos de patrimonio de la dominante

B51 En segundo lugar, cabe referirse a las transacciones con pagos basados en acciones entre dos o más entidades de un mismo grupo que afectan a instrumentos de patrimonio de otra entidad del grupo. Por ejemplo, se otorga a los empleados de una dependiente derechos sobre instrumentos de patrimonio de su dominante en retribución de los servicios prestados a la dependiente.

B52 Así, este segundo aspecto abordado se refiere a los siguientes acuerdos de pago basado en acciones:

a) 

una dominante otorga derechos sobre sus instrumentos de patrimonio directamente a los empleados de su dependiente: la dominante (no la dependiente) tiene la obligación de proporcionar a los empleados de la dependiente los instrumentos de patrimonio; y

b) 

una dependiente otorga a sus empleados derechos sobre instrumentos de patrimonio de su dominante: la dependiente tiene la obligación de proporcionar a sus empleados los instrumentos de patrimonio.

Una dominante otorga derechos sobre sus instrumentos de patrimonio a los empleados de su dependiente (párrafo B52, letra a))

B53 La dependiente no tiene obligación de proporcionar a sus empleados instrumentos de patrimonio de su dominante. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 43B, la dependiente valorará los servicios recibidos de sus empleados conforme a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio, y reconocerá el correspondiente incremento del patrimonio neto como contribución de la dominante.

B54 La dominante tiene la obligación de liquidar la transacción con los empleados de la dependiente, aportando sus propios instrumentos de patrimonio. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 43C, la dominante valorará su obligación conforme a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio.

Una dependiente otorga a sus empleados derechos sobre los instrumentos de patrimonio de su dominante (párrafo B52, letra b))

B55 Dado que la dependiente no satisface ninguna de las condiciones previstas en el párrafo 43B, contabilizará la transacción con sus empleados como liquidada en efectivo. Esto es válido sea cual sea la forma en que la dependiente obtenga los instrumentos de patrimonio para satisfacer su compromiso frente a sus empleados.

Acuerdos de pagos basados en acciones que comporten liquidaciones en efectivo a los empleados

B56 En tercer lugar, se trata de determinar de qué manera debe una entidad que reciba bienes o servicios de sus proveedores (incluidos sus empleados) contabilizar los acuerdos de pagos basados en acciones liquidados en efectivo cuando la propia entidad no tenga obligación alguna de efectuar los pagos preceptivos a sus proveedores. Por ejemplo, cabe analizar los siguientes acuerdos en los que la dominante (no la propia entidad) tiene la obligación de efectuar los preceptivos pagos en efectivo a los empleados de la entidad:

a) 

los empleados de la entidad recibirán pagos en efectivo que están ligados al precio de los instrumentos de patrimonio de la entidad;

b) 

los empleados de la entidad recibirán pagos en efectivo que están ligados al precio de los instrumentos de patrimonio de la dominante de la entidad.

B57 La dependiente no tiene obligación de liquidar la transacción con sus empleados. Por tanto, la dependiente contabilizará la transacción con sus empleados como liquidada mediante instrumentos de patrimonio, y reconocerá el correspondiente incremento del patrimonio neto como aportación de la dominante. Con posterioridad, la entidad valorará de nuevo el coste de la transacción atendiendo a las modificaciones que se deriven del incumplimiento, en su caso, de las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distintas de las referidas al mercado conforme a los párrafos 19–21. Esta valoración contrasta con la valoración de la transacción como liquidada en efectivo en los estados financieros consolidados del grupo.

B58 Dado que la dominante tiene la obligación de liquidar la transacción con los empleados, y que la contraprestación se realiza en efectivo, la dominante (y el grupo consolidado) valorará su obligación conforme a los requisitos aplicables a las transacciones con pagos basados en acciones liquidadas en efectivo del párrafo 43C.

Traslado de empleados entre entidades del grupo

B59 El cuarto aspecto objeto de análisis se refiere a los acuerdos de pagos basados en acciones que afectan a los empleados de más de una entidad del grupo. A título de ejemplo, una dominante puede otorgar derechos sobre sus instrumentos de patrimonio a los empleados de sus dependientes, a condición de que éstos sigan prestando servicio dentro del grupo durante un determinado período. Un empleado de una dependiente puede ser trasladado a otra dependiente durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión fijado sin que los derechos del empleado sobre los instrumentos de patrimonio de la dominante, adquiridos en virtud del acuerdo original de pago basado en acciones, se vean afectados. Si las dependientes no tienen la obligación de liquidar la transacción con pagos basados en acciones con sus empleados, la contabilizarán como transacción liquidada mediante instrumentos de patrimonio. Cada dependiente valorará los servicios recibidos del empleado por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio en la fecha en que los derechos sobre esos instrumentos de patrimonio fueran originalmente otorgados por la dominante, según lo definido en el apéndice A, y en proporción a la parte del período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión durante la cual el empleado haya prestado servicio en cada dependiente.

B60 Si la dependiente tiene la obligación de liquidar la transacción con sus empleados mediante instrumentos de patrimonio de su dominante, contabilizará la transacción como liquidada en efectivo. Cada dependiente valorará los servicios recibidos sobre la base del valor razonable en la fecha de concesión de los instrumentos de patrimonio y en proporción a la parte del período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión durante la cual el empleado haya prestado servicio en cada dependiente. Por otra parte, cada dependiente reconocerá toda posible variación del valor razonable de los instrumentos de patrimonio que se haya producido durante el período en que el empleado haya prestado servicio en cada dependiente.

B61 El citado empleado, tras un traslado de empleo entre las entidades del grupo, puede no cumplir alguna condición para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión que no sea una condición referida al mercado según lo definido en el apéndice A, por ejemplo, si el empleado abandona el grupo antes de completar el período de servicio. En este caso, al consistir la condición de irrevocabilidad en prestar servicio al grupo, cada dependiente ajustará el importe previamente reconocido en lo que respecta a los servicios recibidos del empleado, conforme a los principios expuestos en el párrafo 19. De este modo, si los derechos sobre los instrumentos de patrimonio otorgados por la dominante no llegan a hacerse irrevocables por no haber cumplido el empleado las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión distintas de las referidas al mercado, no se reconocerá ningún importe de forma acumulada por los servicios recibidos de ese empleado en los estados financieros de ninguna entidad del grupo.

▼M52 —————

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 5

Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es especificar el tratamiento contable de los activos mantenidos para la venta, así como la presentación e información a revelar sobre las actividades interrumpidas. En concreto, esta NIIF requiere:

a) 

los activos que cumplan los requisitos para ser clasificados como mantenidos para la venta, sean valorados al menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta, así como que cese la amortización de dichos activos, y

b) 

los activos que cumplan los requisitos para ser clasificados como mantenidos para la venta, se presenten de forma separada en el ►M5  estado de situación financiera ◄ , y que los resultados de las actividades interrumpidas se presenten por separado en ►M5  el estado del resultado global ◄ .

ALCANCE

2 Los requisitos de clasificación y presentación de esta NIIF se aplicarán a todos los activos no corrientes ( 12 ) reconocidos, y a todos los grupos enajenables de elementos de la entidad. Los requisitos de valoración de esta NIIF se aplicarán a todos los activos no corrientes reconocidos y a los grupos enajenables de elementos (establecidos en el párrafo 4), excepto a aquellos activos enumerados en el párrafo 5, que continuarán valorándose de acuerdo con la norma que se indica en el mismo.

3 Los activos clasificados como no corrientes de acuerdo con la NIC 1 Presentación de estados financieros ►M5  ————— ◄ no se reclasificarán como activos corrientes hasta que cumplan los requisitos para ser clasificados como mantenidos para la venta de acuerdo con esta NIIF. Los activos de una clase que la entidad normalmente considere como no corrientes y se hayan adquirido exclusivamente con la finalidad de revenderlos, no se clasificarán como corrientes a menos que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta de acuerdo con esta NIIF.

4 En ocasiones, una entidad enajena o dispone por otra vía, de un grupo de activos, posiblemente con algún pasivo directamente asociado, de forma conjunta, en una sola transacción. Ese grupo enajenable de elementos podría ser un grupo de unidades generadoras de efectivo, una unidad generadora de efectivo o parte de ella ( 13 ). El grupo podría comprender cualquier activo o pasivo de la entidad, incluyendo activos corrientes, pasivos corrientes y activos excluidos, según el párrafo 5, de los requisitos de valoración de esta NIIF. Si un activo no corriente, dentro del alcance de los requisitos de valoración de esta NIIF, formase parte de un grupo enajenable de elementos, los requerimientos de valoración de esta NIIF se aplicarán al grupo como un todo, de tal forma que el grupo se medirá por el menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta. Los requisitos de valoración de activos y pasivos individuales, dentro del grupo enajenable de elementos, se establecen en los párrafos 18, 19 y 23.

▼M53

5 Los criterios de valoración de esta NIIF no se aplicarán a los siguientes activos, que quedan cubiertos por las NIIF indicadas en cada caso, ya sean activos individuales o formen parte de un grupo enajenable de elementos:

▼B

a) 

activos por impuestos diferidos (NIC 12 Impuesto sobre las ganancias);

b) 

activos procedentes de retribuciones a los empleados (NIC 19 Retribuciones a los empleados);

▼M53

c) 

activos financieros que estén comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros;

▼B

d) 

activos no corrientes contabilizados de acuerdo con el modelo de valor razonable de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias;

▼M8

e) 

activos no corrientes valorados por su valor razonable menos los costes de venta, de acuerdo con la NIC 41 Agricultura;

▼B

f) 

derechos contractuales procedentes de contratos de seguro, definidos en la NIIF 4 Contratos de seguro.

▼M17

5A Los requerimientos de clasificación, presentación y valoración de esta NIIF aplicables a un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), que se clasifique como mantenido para la venta, se aplicarán también a un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que se clasifique como mantenido para distribuir a los propietarios, cuando actúan como tales (mantenido para distribuir a los propietarios).

▼M22

5B Esta NIIF especifica la información a revelar con respecto a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas. La información a revelar en otras NIIF no se aplicará a estos activos (o grupos enajenables de elementos) a menos que esas NIIF requieran:

a) 

información a revelar específica con respecto a activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas; o

b) 

información a revelar sobre la valoración de activos y pasivos dentro de un grupo enajenable de elementos que no están dentro del alcance del requerimiento de valoración de la NIIF 5 y dicha información a revelar no se está proporcionando en las otras notas de los estados financieros.

Para cumplir con los requerimientos generales de la NIC 1, en particular con los párrafos 15 y 125 de dicha norma, puede ser necesario revelar información adicional sobre activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta o actividades interrumpidas.

▼M17

CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS NO CORRIENTES (O GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS) COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA O COMO MANTENIDOS PARA DISTRIBUIR A LOS PROPIETARIOS

▼B

6 Una entidad clasificará a un activo no corriente (o un grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, si su importe en libros se recuperará fundamentalmente a través de una transacción de venta, en lugar de por su uso continuado.

7 Para aplicar la clasificación anterior, el activo (o grupo enajenable de elementos) debe estar disponible, en sus condiciones actuales, para su venta inmediata, sujeto exclusivamente a los términos usuales y habituales para la venta de estos activos (o grupos enajenables de elementos), y su venta debe ser altamente probable.

▼M17

8 Para que la venta sea altamente probable, la dirección, debe estar comprometido por un plan para vender el activo (o grupo enajenable de elementos), y debe haberse iniciado de forma activa un programa para encontrar un comprador y completar dicho plan. Además, la venta del activo (o grupo enajenable de elementos) debe negociarse activamente a un precio razonable, en relación con su valor razonable actual. Asimismo, debe esperarse que la venta cumpla las condiciones para su reconocimiento completo dentro del año siguiente a la fecha de clasificación, con las excepciones permitidas en el párrafo 9, y además las acciones requeridas para completar el plan deberían indicar que son improbables cambios significativos en el plan o que el mismo vaya a ser retirado. La probabilidad de aprobación por los accionistas (si se requiere en la jurisdicción) debe considerarse como parte de la evaluación de si la venta es altamente probable.

▼M8

8A Cuando se cumplan los criterios establecidos en los párrafos 6 a 8, una entidad que esté comprometida en un plan de venta que implique la pérdida de control de una dependiente clasificará todos los activos y pasivos de esa dependiente como mantenidos para la venta, independientemente de que la entidad retenga después de la venta una participación no dominante en su anterior dependiente.

▼B

9 Existen hechos y circunstancias que podrían alargar el período para completar la venta más allá de un año. Una ampliación del período exigido para completar una venta no impide que el activo (o grupo enajenable de elementos) sea clasificado como mantenido para la venta, si el retraso viene causado por hechos o circunstancias fuera del control de la entidad, y existan evidencias suficientes de que la entidad se mantiene comprometida con su plan para vender el activo (o grupo enajenable de elementos). Este sería el caso en que se cumplan los requisitos contenidos en el apéndice B.

10 Las transacciones de venta incluyen las permutas de activos no corrientes por otros activos no corrientes, cuando estas tengan carácter comercial, de acuerdo con la NIC 16 Inmovilizado material.

11 Cuando una entidad adquiera un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) exclusivamente con el propósito de su posterior enajenación, clasificará dicho activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, en la fecha de adquisición, solo si se cumple el requisito de un año del párrafo 8 (con las excepciones permitidas en el párrafo 9) y sea altamente probable que cualquier otro requisito de los contenidos en los párrafos 7 y 8, que no se cumplan a esa fecha, sean cumplidos dentro de un corto período tras la adquisición (por lo general, en los tres meses siguientes).

12 Si se cumplen los criterios de los párrafos 7 y 8 ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ , la entidad no clasificará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta en los estados financieros que formule en esa fecha. No obstante, cuando aquellos criterios sean cumplidos ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ pero antes de la autorización para la divulgación de los estados financieros, la entidad revelará en las notas la información especificada en el párrafo 41, letras a), b) y d).

▼M17

12A Cuando la entidad se comprometa a distribuir el activo (o grupo enajenable de elementos) a los propietarios, dicho activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) se clasificará como mantenido para distribuir a los propietarios. Para que éste sea el caso, los activos deben estar disponibles para la distribución inmediata en sus actuales condiciones, y la distribución debe ser altamente probable. Para que la distribución sea altamente probable, deben haberse iniciado las acciones para completar la distribución y debe esperarse que estén completadas en un año a partir de la fecha de clasificación. Las acciones requeridas para completar la distribución deberían indicar que es improbable que puedan realizarse cambios significativos en la distribución o que ésta pueda cancelarse. La probabilidad de aprobación por los accionistas (si es requerido por la jurisdicción) deberá considerarse como parte de la evaluación de si la distribución es altamente probable.

▼B

Activos no corrientes que van a ser abandonados

13 Una entidad no clasificará como mantenido para la venta un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que vaya a ser abandonado. Esto es debido a que su importe en libros va a ser recuperado principalmente a través de su uso continuado. Sin embargo, si el grupo de elementos que va a ser abandonado cumpliese los requisitos del párrafo 32, letras a), b) y c), la entidad presentará los resultados y flujos de efectivo del grupo de elementos como una actividad interrumpida, de acuerdo con los párrafos 33 y 34, en la fecha en que deja de ser utilizarlo. Los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que van a ser abandonados comprenderán tanto activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que vayan a utilizarse hasta el final de su vida económica, como activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que vayan a cerrarse definitivamente, en lugar de ser vendidos.

14 La entidad no contabilizará un activo no corriente, que vaya a estar temporalmente fuera de uso, como si hubiera sido abandonado.

VALORACIÓN DE ACTIVOS NO CORRIENTES (O GRUPOS ENAJENABLES DE ELEMENTOS) CLASIFICADOS COMO MANTENIDOS PARA LA VENTA

Valoración de un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos)

15 La entidad valorará los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta, al menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta.

▼M17

15A La entidad valorará los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para distribuir a los propietarios, al menor valor de entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de la distribución ( 14 ).

▼B

16 Si un activo (o grupo enajenable de elementos) adquirido recientemente cumple los requisitos para ser clasificado como mantenido para la venta (véase el párrafo 11), la aplicación del párrafo 15 conducirá a que el activo (o grupo enajenable de elementos) se valore, en el momento de su reconocimiento inicial, al menor valor entre su importe en libros si no se hubiese clasificado así (por ejemplo, el coste) y su valor razonable menos los costes de venta. En consecuencia, si el activo (o grupo enajenable de elementos) se hubiera adquirido como parte de una combinación de negocios, se valorará por su valor razonable menos los costes de venta.

17 Cuando se espere que la venta se produzca más allá del período de un año, la entidad valorará los costes de venta por su valor actual. Cualquier incremento en el valor actual de esos costes de venta, que surja por el transcurso del tiempo, se presentará en ►M5  el estado del resultado global ◄ como un coste financiero.

18 Inmediatamente antes de la clasificación inicial del activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta, el importe en libros del activo (o todos los activos y pasivos del grupo) se valorarán de acuerdo con las NIIF que les sean de aplicación.

19 En la valoración posterior de un grupo enajenable de elementos, el importe en libros de cualquier activo y pasivo que no estén en el alcance de los requisitos de valoración establecidos en esta NIIF, pero que estén incluidos en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, se determinará posteriormente de acuerdo con las NIIF aplicables, antes de aplicar de nuevo al grupo enajenable la regla del valor razonable menos los costes de venta.

Reconocimiento y reversión de las pérdidas por deterioro del valor

20 La entidad reconocerá una pérdida por deterioro del valor debida a las reducciones iniciales o posteriores del valor del activo (o grupo enajenable de elementos) hasta el valor razonable menos los costes de venta, siempre que no se haya reconocido según el párrafo 19.

21 La entidad reconocerá una ganancia por cualquier incremento posterior derivado de la valoración del valor razonable menos los costes de venta de un activo, aunque no por encima de la pérdida por deterioro del valor acumulada que hubiera sido reconocida, ya sea de acuerdo con esta NIIF o previamente, de acuerdo con la NIC 36 Deterioro del valor de los activos.

22 La entidad reconocerá una ganancia por cualquier incremento posterior en el valor razonable menos los costes de venta de un grupo enajenable de elementos:

a) 

en la medida que no haya sido reconocido de acuerdo con el párrafo 19, pero

b) 

no por encima de la pérdida por deterioro del valor acumulada que hubiera sido reconocida, ya sea de acuerdo con esta NIIF o previamente, de acuerdo con la NIC 36, en los activos no corrientes que están dentro del alcance de los requisitos de valoración establecidos en esta NIIF.

23 La pérdida por deterioro del valor (o cualquier ganancia posterior) reconocida en un grupo enajenable de elementos, reducirá (o incrementará) el importe en libros de los activos no corrientes del grupo, que estén dentro del alcance de los requisitos de valoración de esta NIIF, en el orden de distribución establecido en el párrafo 104, letras a) y b), y en el párrafo 122 de la NIC 36 (revisada en 2004).

24 La pérdida o ganancia no reconocida previamente en la fecha de la venta de un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), se reconocerá en la fecha en el que se dé de baja en cuentas. Los requisitos que se refieren a la baja en cuentas están establecidos en:

a) 

los párrafos 67 a 72 de la NIC 16 (revisada en 2003) para el inmovilizado material, y

b) 

los párrafos 112 a 117 de la NIC 38 Activos intangibles (revisada en 2004) para este tipo de activos.

25 La entidad no amortizará el activo no corriente mientras esté clasificado como mantenido para la venta, o mientras forme parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta. No obstante, continuarán reconociéndose tanto los intereses como otros gastos atribuibles a los pasivos de un grupo enajenable de elementos que se haya clasificado como mantenido para la venta.

▼M48

Cambios en un plan de venta o un plan de distribución a los propietarios

26 Si una entidad ha clasificado un activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, pero deja de cumplir los criterios de los párrafos 7 a 9 (cuando sea mantenido para la venta) o del párrafo 12A (cuando sea mantenido para distribuir a los propietarios), dejará de clasificar el activo (o grupo enajenable de elementos) como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, respectivamente. En tales casos, la entidad seguirá las directrices de los párrafos 27 a 29 para contabilizar este cambio, salvo cuando se aplique el párrafo 26A.

26A Si una entidad reclasifica un activo (o grupo enajenable de elementos) y este pasa directamente de estar mantenido para la venta a estar mantenido para distribuir a los propietarios, o directamente de estar mantenido para distribuir a los propietarios a estar mantenido para la venta, el cambio en la clasificación se considera una continuación del plan original de enajenación o disposición por otra vía. La entidad:

a) 

no seguirá las directrices de los párrafos 27 a 29 para contabilizar este cambio; aplicará los requisitos de clasificación, presentación y valoración de esta NIIF que sean aplicables al nuevo método de enajenación o disposición por otra vía;

b) 

valorará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) con arreglo a los requisitos del párrafo 15 (si se reclasifica como mantenido para la venta) o 15A (si se reclasifica como mantenido para distribuir a los propietarios) y reconocerá cualquier reducción o aumento del valor razonable menos los costes de venta o costes de distribución del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) con arreglo a los requisitos de los párrafos 20 a 25;

c) 

no cambiará la fecha de clasificación de acuerdo con los párrafos 8 y 12A; ello no impedirá que se amplíe el período necesario para completar la venta o la distribución a los propietarios si se cumplen las condiciones del párrafo 9.

27 La entidad valorará el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios (o que deje de formar parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios) al menor de:

a) 

su importe en libros antes de que el activo (o grupo enajenable de elementos) fuera clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, ajustado por cualquier depreciación, amortización o revalorización que se hubiera reconocido si el activo (o grupo enajenable de elementos) no se hubiera clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios, y

b) 

su importe recuperable en la fecha de la decisión posterior de no venderlo o distribuirlo. [nota a pie de página omitida]

28 La entidad incluirá cualquier ajuste requerido del importe en libros de un activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios dentro de los resultados [nota a pie de página omitida] de las actividades que continúan, en el ejercicio en que dejen de cumplirse los criterios de los párrafos 7 a 9 o 12A, respectivamente. Los estados financieros correspondientes a los ejercicios transcurridos desde la clasificación como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios se modificarán de acuerdo con lo anterior si el grupo enajenable de elementos o el activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta o mantenido para distribuir a los propietarios es una dependiente, una operación conjunta, un negocio conjunto, una asociada o un porcentaje de participación en un negocio conjunto o en una asociada. La entidad presentará ese ajuste en la misma partida del estado del resultado global usada para presentar la pérdida o ganancia reconocida de acuerdo con el párrafo 37.

29 Si la entidad retira un determinado activo o pasivo individual de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo solo si este cumple los requisitos establecidos en los párrafos 7 a 9. Si la entidad retira un determinado activo o pasivo individual de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para distribuir a los propietarios, los restantes activos y pasivos del grupo continuarán valorándose como un grupo solo si este cumple los requisitos establecidos en el párrafo 12A. En otro caso, los restantes activos no corrientes del grupo que, individualmente, cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta (o como mantenidos para distribuir a los propietarios) se valorarán individualmente por el menor valor entre su importe en libros y su valor razonable menos los costes de venta (o los costes de distribución) en esa fecha. Cualquier activo no corriente que no cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta dejará de ser clasificado como tal de acuerdo con el párrafo 26. Cualquier activo no corriente que no cumpla los criterios para ser clasificado como mantenido para distribuir a los propietarios dejará de ser clasificado como tal de acuerdo con el párrafo 26.

▼B

PRESENTACIÓN E INFORMACIÓN A REVELAR

30 Una entidad presentará y revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros evaluar los efectos financieros de las actividades interrumpidas y la enajenación o disposición por otra vía de los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos).

Presentación de actividades interrumpidas

31 Un componente de una entidad comprende las actividades y flujos de efectivo que pueden ser distinguidos claramente del resto de la entidad, tanto desde un punto de vista operativo como a efectos de información financiera. En otras palabras, un componente de una entidad habrá constituido una unidad generadora de efectivo o un grupo de unidades generadoras de efectivo mientras haya estado en uso.

32 Una actividad interrumpida es un componente de la entidad que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien que ha sido clasificado como mantenido para la venta, y

a) 

representa una línea de negocio o un área geográfica, que es significativa y puede considerarse separadas del resto;

b) 

forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto, o

c) 

es una entidad dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de revenderla.

33 La entidad revelará:

a) 

en ►M5  el estado del resultado global ◄ , un importe único que comprenda el total de:

i) 

el resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas, y

ii) 

el resultado después de impuestos reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien por la enajenación o disposición por otra vía de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida;

b) 

Un análisis del importe recogido en la letra a) anterior, detallando:

i) 

los ingresos ordinarios, los gastos y el resultado antes de impuestos de las actividades interrumpidas,

ii) 

el gasto por impuesto sobre las ganancias relativo al anterior resultado, como exige el párrafo 81, letra h), de la NIC 12,

iii) 

el resultado que se haya reconocido por la valoración a valor razonable menos los costes de venta, o bien por la enajenación o disposición por otra vía de los activos o grupos enajenables de elementos que constituyan la actividad interrumpida, y

iv) 

el gasto por impuesto sobre las ganancias relativo al anterior resultado, como exige el párrafo 81, letra h), de la NIC 12;

Este análisis podría presentarse en las notas o en ►M5  el estado del resultado global ◄ . Si se presentase en ►M5  el estado del resultado global ◄ , se hará en una sección identificada como relativa a las actividades interrumpidas, esto es, de forma separada de las actividades que continúen. No se requiere este análisis para los grupos enajenables de elementos, que sean entidades dependientes adquiridas recientemente y que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta en el momento de la adquisición (véase el párrafo 11);

c) 

los flujos netos de efectivo atribuibles a las actividades ordinarias, de inversión y financiación de las actividades interrumpidas. Estas informaciones podrían presentarse en las notas o en los estados financieros. Estas informaciones no se requieren para los grupos enajenables de elementos que sean entidades dependientes adquiridas recientemente y cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta en el momento de la adquisición (véase el párrafo 11);

▼M11

d) 

el importe del resultado de actividades continuadas y de actividades interrumpidas atribuibles a los propietarios de la dominante. Esta información a revelar podrían presentarse en las notas o en el estado del resultado global.

▼M31

33A Si una entidad presenta las partidas de resultados en un estado separado, según se describe en el párrafo 10A de la NIC 1 (modificada en 2011), en dicho estado se presentará una sección identificada como relacionada con las operaciones interrumpidas.

▼B

34 La entidad presentará la información a revelar del párrafo 33 para todos los ejercicios anteriores sobre los que informe en los estados financieros, de forma que la información para esos ejercicios se refiera a todas las actividades que se encuentren interrumpidas en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ del último ejercicio presentado.

35 Los ajustes que se efectúen en el ejercicio corriente a los importes presentados previamente que se refieran a las actividades interrumpidas, y que estén directamente relacionados con la enajenación o disposición por otra vía de las mismas en un ejercicio anterior, se clasificarán de forma separada dentro de la información correspondiente a dichas actividades interrumpidas. Se revelará la naturaleza e importe de tales ajustes. Ejemplos de circunstancias en las que podrían surgir estos ajustes son:

a) 

la resolución de incertidumbres derivadas de las condiciones de una enajenación, tales como la resolución de los ajustes al precio de compra y las indemnizaciones pactadas con el comprador;

b) 

la resolución de incertidumbres que surjan de y estén directamente relacionadas con la explotación del componente antes de su enajenación o disposición por otra vía, como las obligaciones medioambientales y de garantía que hayan sido retenidas por el vendedor;

c) 

la cancelación de las obligaciones derivadas de un plan de prestaciones para los empleados, siempre que la cancelación esté directamente relacionada con la transacción de venta o disposición por otra vía.

36 Si la entidad dejase de clasificar un componente como mantenido para la venta, los resultados de explotación relativos al componente que se hayan presentado previamente como procedentes de actividades interrumpidas, de acuerdo con los párrafos 33 a 35, se reclasificarán e incluirán en los resultados de las actividades que continúan, para todos los ejercicios sobre los que se presente información. Se mencionará expresamente que los importes relativos a los ejercicios anteriores han sido objeto de una nueva presentación.

▼M8

36A Cuando la dependiente sea un grupo enajenable de elementos que cumpla la definición de una actividad interrumpida de acuerdo con el párrafo 32, una entidad que esté comprometida con un plan de venta que implique la pérdida de control de una dependiente revelará la información requerida en los párrafos 33 a 36.

▼B

Resultados relativos a las actividades que continúan

37 Cualquier resultado que surja de volver a valorar un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) clasificado como mantenido para la venta, que no cumpla la definición de actividad interrumpida, se incluirá en el resultado de las actividades que continúan.

Presentación de un activo no corriente o grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta

38 La entidad presentará en el ►M5  estado de situación financiera ◄ , de forma separada del resto de los activos, tanto los activos no corrientes clasificados como mantenidos para la venta como los activos de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta. Los pasivos que formen parte de un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta, se presentarán también en el ►M5  estado de situación financiera ◄ de forma separada de los otros pasivos. Estos activos y pasivos no se compensarán, ni se presentarán como un único importe. Se revelará información, por separado, de las principales clases de activos y pasivos clasificados como mantenidos para la venta, ya sea en el ►M5  estado de situación financiera ◄ o en las notas, salvo la excepción permitida en el párrafo 39. La entidad presentará de forma separada los importes acumulados de los ingresos y de los gastos que se hayan ►M5  reconocido en otro resultado global ◄ y se refieran a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) clasificados como mantenidos para la venta.

39 Si el grupo enajenable de elementos es una entidad dependiente adquirida recientemente, que cumple los criterios para ser clasificado como mantenido para la venta en el momento de la adquisición (véase el párrafo 11), no se requiere revelar información sobre las principales clases de activos y pasivos.

40 La entidad no reclasificará ni presentará de nuevo importes ya presentados de activos no corrientes, o de activos y pasivos de grupos enajenables de elementos, que hayan estado clasificados como mantenidos para la venta en el ►M5  estado de situación financiera ◄ en ejercicios anteriores, a fin de reflejar la misma clasificación que se les haya dado en el ►M5  estado de situación financiera ◄ del último ejercicio presentado.

Informaciones adicionales a revelar

41 La entidad revelará en las notas la siguiente información, referida al ejercicio en el cual el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) haya sido clasificado como mantenido para la venta o vendido:

a) 

una descripción del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos);

b) 

una descripción de los hechos y circunstancias de la venta, o de los que hayan llevado a decidir la enajenación o disposición por otra vía esperada, así como las formas y plazos esperados para la enajenación o disposición por otra vía;

c) 

el resultado reconocido de acuerdo con los párrafos 20 a 22 y, si no se presentase de forma separada en ►M5  el estado del resultado global ◄ , la partida de dicha cuenta donde se incluya ese resultado;

d) 

si fuera aplicable, el segmento sobre el que deba informarse dentro del cual se presenta el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), de acuerdo con la NIIF 8 Segmentos de explotación.

42 Si se hubiesen aplicado el párrafo 26 o el 29, la entidad revelará, en el ejercicio en el que se decida cambiar el plan de venta del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), una descripción de los hechos y circunstancias que hayan llevado a tomar tal decisión, así como el efecto de la misma sobre los resultados de las explotaciones, tanto para dicho ejercicio como para cualquier ejercicio anterior sobre el que se presente información.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

43 La NIIF será aplicada de forma prospectiva a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta, así como para las actividades que cumplan los criterios para ser clasificadas como interrumpidas tras la entrada en vigor de la NIIF. La entidad puede aplicar los requerimientos de esta NIIF a todos los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que cumplan los criterios para ser clasificados como mantenidos para la venta, así como para las actividades que cumplan los criterios para ser clasificadas como interrumpidas, en cualquier fecha anterior a la entrada en vigor de la NIIF, siempre que las valoraciones y demás información necesaria para aplicar la NIIF, sea obtenida en la fecha en que se cumplieron los mencionados criterios.

FECHA DE VIGENCIA

44 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF para un período que comience antes del 1 de enero de 2005, revelará este hecho.

▼M5

44A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 3 y 38, y añadió el párrafo 33A. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M11

44B La NIC 27 (modificada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008) añadió el párrafo 33(d). Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, la modificación se aplicarán también a esos ejercicios. La modificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

▼M8

44C Los párrafos 8A y 36A se añadieron mediante el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitidos en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Sin embargo, una entidad no aplicará las modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de julio de 2009 a menos que aplique también la NIC 27 (modificada en mayo de 2008). Si una entidad aplicase estas modificaciones antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho. Una entidad aplicará las modificaciones de forma prospectiva desde la fecha en que aplicó por primera vez la NIIF 5, sujeta a las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 45 de la NIC 27 (modificada en mayo de 2008).

▼M17

44D La CINIIF 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo emitida en noviembre de 2008 añadió los párrafos 5A, 12A y 15A y modificó el párrafo 8. Esas modificaciones se aplicarán de forma prospectiva a los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) que se clasifiquen como mantenidos para distribuir a los propietarios en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. No se permite la aplicación retroactiva. Se permite su aplicación anticipada. Si la entidad aplicase las modificaciones a ejercicios que comiencen antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho y también aplicará la NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008), la NIC 27 (modificada en mayo de 2008) y la CINIIF 17.

▼M22

44E El párrafo 5B se añadió con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

▼M32

44G La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 28. Una entidad aplicará dicha modificación cuando aplique la NIIF 11.

▼M33

44H La NIIF13 Valoración del valor razonable, publicada en mayo de 2011, modifica la definición de valor razonable en el apéndice A. Una entidad aplicará esta modificación cuando aplique la NIIF 13.

▼M31

44I Mediante el documento Presentación de partidas de otro resultado global (Modificaciones de la NIC 1), publicado en junio de 2011, se modificó el párrafo 33A. La entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIC 1 modificada en junio de 2011.

▼M53

44K La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 5 y eliminó los párrafos 44F y 44J. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M48

44L Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificaron los párrafos 26 a 29 y se añadió el párrafo 26A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los cambios en el método de enajenación o disposición por otra vía que se produzcan en ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica dichas modificaciones a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

▼B

DEROGACIÓN DE LA NIC 35

45 Esta NIIF reemplaza a la NIC 35 Explotaciones en interrupción definitiva.




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.



Actividad interrumpida

Un componente de la entidad que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o ha sido clasificado como mantenido para la venta, y

a)  representa una línea de negocio o un área geográfica, que es significativa y puede considerarse separadas del resto;

b)  forma parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto, o

c)  es una entidad dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de revenderla.

Activo corriente

►M5  
Una entidad clasificará un activo como corriente cuando:
a)  espera realizar el activo, o tiene la intención de venderlo o consumirlo en su ciclo normal de explotación;
b)  mantiene el activo principalmente con la intención de negociarlo;
c)  espera realizar el activo dentro de los doce meses siguientes después del ejercicio sobre el que se informa; o
d)  el activo es efectivo o equivalente al efectivo (como se define en la NIC 7), a menos que éste se encuentre restringido y no pueda ser intercambiado ni utilizado para cancelar un pasivo por un ejercicio mínimo de doce meses después del ejercicio sobre el que se informa.  ◄

Activo no corriente

Un activo que no cumpla la definición de activo corriente.

Altamente probable

Con una probabilidad significativamente mayor de que ocurra que de que no ocurra.

Componente de la entidad

Actividades y flujos de efectivo que pueden ser distinguidos claramente del resto de la entidad, tanto desde un punto de vista de la explotación como a efectos de información financiera.

Compromiso firme de compra

Un acuerdo con un tercero no vinculado, que compromete a ambas partes y por lo general exigible legalmente, que a) especifica todas las condiciones significativas, incluyendo el precio y el plazo de las transacciones, y b) incluye una penalización por incumplimiento lo suficientemente significativa para que el cumplimiento del acuerdo sea altamente probable.

Costes de venta

Los costes incrementales directamente atribuibles a la enajenación o disposición por otra vía de un activo (o grupo enajenable de elementos), excluyendo los gastos financieros y los impuestos sobre las ganancias.

Grupo enajenable de elementos

Un grupo de activos de los que se va a disponer, ya sea por enajenación o disposición por otra vía, de forma conjunta como grupo en una única operación, junto con los pasivos directamente asociados con tales activos que se vayan a transferir en la transacción. El grupo incluirá el fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios, si el grupo es una unidad generadora de efectivo a la que se haya atribuido el fondo de comercio de acuerdo con los requisitos de los párrafos 80 a 87 de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos (revisada en 2004) o bien si se trata de una actividad dentro de esa unidad generadora de efectivo.

Importe recuperable

El mayor entre el valor razonable menos los costes de venta de un activo y su valor de uso.

Probable

Con mayor probabilidad de que ocurra que de que no ocurra.

Unidad generadora de efectivo

El grupo identificable de activos más pequeño, que genera entradas de efectivo que sean, en buena medida, independientes de los flujos de efectivo derivados de otros activos o grupos de activos.

Valor de uso

El valor actual de los flujos futuros estimados de efectivo que se espera se deriven del uso continuado de un activo y de su enajenación o disposición por otra vía al final de su vida útil.

▼M33

Valor razonable

es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración. (Véase la NIIF 13.)

▼B




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

EXTENSIÓN DEL PERÍODO NECESARIO PARA COMPLETAR LA VENTA

B1 Como se recoge en el párrafo 9, una ampliación del período exigido para completar una venta no impide que un activo (o grupo enajenable de elementos) se clasifique como mantenido para la venta, si el retraso está causado por hechos o circunstancias fuera del control de la entidad y existan evidencias suficientes de que la entidad sigue comprometida con su plan de venta del activo (o grupo enajenable de elementos). En consecuencia, se eximirá a la entidad de aplicar el requisito de un año, establecido en el párrafo 8, en las siguientes situaciones en las cuales se pongan de manifiesto estos hechos o circunstancias:

a) 

en la fecha en que la entidad se comprometa con un plan para vender un activo no corriente (o grupo enajenable de elementos), exista una expectativa razonable de que otros terceros (distintos del comprador) impondrán condiciones sobre la transferencia del activo (o grupo enajenable de elementos) que ampliarán el período necesario para completar la venta; y además:

i) 

las acciones necesarias para responder a esas condiciones no puedan ser iniciadas hasta después de que se haya obtenido el compromiso firme de compra, y

ii) 

sea altamente probable un compromiso firme de compra en el plazo de un año;

b) 

la entidad obtenga un compromiso firme de compra y, como resultado, el comprador u otros terceros hayan impuesto de forma inesperada condiciones sobre la transferencia del activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) clasificado previamente como mantenido para la venta, que extenderán el período exigido para completar la venta, y además:

i) 

han sido tomadas a tiempo las acciones necesarias para responder a las condiciones impuestas, y

ii) 

se espera una resolución favorable de los factores que originan el retraso.

c) 

durante el período inicial de un año, surgen circunstancias que previamente fueron consideradas improbables y, como resultado, el activo no corriente (o grupo enajenable de elementos) previamente clasificado como mantenido para la venta no se ha vendido al final de ese período, y además:

i) 

durante el período inicial de un año, la entidad emprendió las acciones necesarias para responder al cambio de las circunstancias,

ii) 

los activos no corrientes (o grupos enajenables de elementos) están siendo comercializados de forma activa a un precio razonable, dado el cambio en las circunstancias, y

iii) 

se cumplen los criterios establecidos en los párrafos 7 y 8.




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 6

Exploración y evaluación de recursos minerales

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es especificar la información financiera relativa a la exploración y la evaluación de recursos minerales.

2 En concreto, esta NIIF requiere:

a) 

determinadas mejoras en las prácticas contables existentes para los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación;

b) 

que las entidades que reconozcan activos para exploración y evaluación realicen una comprobación del deterioro del valor de los mismos de acuerdo con esta NIIF, y valoren el posible deterioro de acuerdo con la NIC 36 Deterioro del valor de los activos;

c) 

revelar información que identifique y explique los importes que surjan, en los estados financieros de la entidad, derivados de la exploración y evaluación de recursos minerales, a la vez que ayude a los usuarios de esos estados financieros a comprender el importe, calendario y certidumbre asociados a los flujos de efectivo futuros de los activos para exploración y evaluación reconocidos.

ALCANCE

3 Una entidad aplicará esta NIIF a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación en los que incurra.

4 La NIIF no aborda otros aspectos relativos a la contabilización de las entidades dedicadas a la exploración y evaluación de recursos minerales.

5 La entidad no aplicará la NIIF a los desembolsos en los que haya incurrido:

a) 

antes de la exploración y evaluación de los recursos minerales, tales como desembolsos en los que la entidad incurra antes de obtener el derecho legal a explorar un área determinada;

b) 

después de que sea demostrable la factibilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral.

RECONOCIMIENTO DE ACTIVOS PARA EXPLORACIÓN Y EVALUACIÓN

Exención temporal relativa a los párrafos 11 y 12 de la NIC 8

6 Al desarrollar sus políticas contables, una entidad que reconozca activos para exploración y evaluación aplicará el párrafo 10 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

7 Los párrafos 11 y 12 de la NIC 8 establecen las fuentes y jerarquía normativa, así como las directrices que la dirección está obligada a considerar cuando desarrolle una política contable para una partida, cuando no sea aplicable específicamente una NIIF. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 siguientes, esta NIIF exime a una entidad de aplicar los párrafos citados de la NIC 8 a sus políticas contables para el reconocimiento y valoración de los activos para exploración y evaluación.

VALORACIÓN DE ACTIVOS PARA EXPLORACIÓN Y EVALUACIÓN

Valoración en el reconocimiento

8 Los activos para exploración y evaluación se valorarán por su coste.

Componentes del coste de los activos para exploración y evaluación

9 La entidad establecerá una política contable especificando los desembolsos que se reconocerán como activos para exploración y evaluación, y aplicará dicha política uniformemente. Al establecer esta política, la entidad considerará el grado en el que los desembolsos pueden estar asociados con el descubrimiento de recursos minerales específicos. Los siguientes son ejemplos de desembolsos que podrían incluirse en la valoración inicial de los activos para exploración y evaluación (la lista no es exhaustiva):

a) 

adquisición de derechos de exploración;

b) 

estudios topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos;

c) 

perforaciones exploratorias;

d) 

excavaciones;

e) 

toma de muestras, y

f) 

actividades relacionadas con la evaluación de la factibilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral.

10 Los desembolsos relacionados con el desarrollo de los recursos minerales no se reconocerán como activos para exploración y evaluación. En el Marco conceptual y en la NIC 38 Activos intangibles se suministran directrices sobre el reconocimiento de activos que surjan de este desarrollo.

11 De acuerdo con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, una entidad reconocerá cualquier obligación en la que se incurra por desmantelamiento y restauración durante un determinado período, como consecuencia de haber llevado a cabo actividades de exploración y evaluación de recursos minerales.

Valoración posterior al reconocimiento

12 Después del reconocimiento, la entidad aplicará el modelo del coste o el modelo de la revalorización a los activos para exploración y evaluación. Si se aplicase el modelo de la revalorización (ya sea el modelo contenido en la NIC 16 Inmovilizado material o el contenido en la NIC 38), se hará de forma coherente con la clasificación de esos activos (véase el párrafo 15).

Cambios en las políticas contables

13 La entidad puede cambiar las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación, si el cambio da lugar a que los estados financieros sean más relevantes a los efectos de toma de decisiones económicas por los usuarios y no merma su fiabilidad, o si es más fiable y no minora su relevancia para la adopción de decisiones. La entidad juzgará la relevancia y la fiabilidad según los criterios de la NIC 8.

14 Para justificar cambios en las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación, la entidad demostrará que el cambio aproxima sus estados financieros a los criterios de la NIC 8, aunque el cambio en cuestión no precise cumplir por completo con esos criterios.

PRESENTACIÓN

Clasificación de activos para exploración y evaluación

15 La entidad clasificará los activos para exploración y evaluación como materiales o intangibles, según la naturaleza de los activos adquiridos, y aplicará la clasificación de manera uniforme.

16 Algunos activos para exploración y evaluación se tratan como intangibles (por ejemplo, los derechos de perforación), mientras que otros son materiales (por ejemplo, vehículos y torres de perforación). En la medida en que se consuma un activo material para desarrollar un activo intangible, el importe que refleje ese consumo será parte del coste del activo intangible. Sin embargo, el uso de un activo material para desarrollar un activo intangible no transforma dicho activo material en intangible.

Reclasificación de los activos para exploración y evaluación

17 Un activo para exploración y evaluación no seguirá siendo clasificado como tal cuando la fiabilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de un recurso mineral sean demostrables. Antes de proceder a la reclasificación, se evaluará el deterioro de los activos para exploración y evaluación, debiéndose reconocer cualquier pérdida por deterioro de su valor.

DETERIORO DEL VALOR

Reconocimiento y valoración

18 Se comprobará el deterioro del valor de los activos para exploración y evaluación cuando los hechos y circunstancias sugieran que el importe en libros de un activo para exploración y evaluación puede superar su importe recuperable. Cuando esto suceda, la entidad valorará, presentará y revelará cualquier pérdida por deterioro del valor resultante de acuerdo con la NIC 36, excepto por lo dispuesto en el párrafo 21 siguiente.

19 Al identificar si se ha deteriorado un activo para exploración o evaluación, y solo para este tipo de activos, se aplicará el párrafo 20 de esta NIIF en vez de los párrafos 8 a 17 de la NIC 36. En el párrafo 20 se emplea el término «activos», pero es aplicable de forma equivalente tanto a los activos para exploración y evaluación independientes como a una unidad generadora de efectivo.

20 Uno o más de los siguientes hechos y circunstancias indican que la entidad debería comprobar el deterioro del valor de los activos para exploración y evaluación (la lista no es exhaustiva):

a) 

el período de tiempo durante el que la entidad tiene derecho a explorar en un área específica ha expirado durante el ejercicio, o lo hará en un futuro cercano, y no se espera que sea renovado;

b) 

no se han presupuestado ni planeado desembolsos significativos para la exploración y evaluación posterior de los recursos minerales en ese área específica;

c) 

la exploración y evaluación de recursos minerales en un área específica no han conducido a descubrir cantidades comercialmente viables de recursos minerales, y la entidad ha decidido interrumpir dichas actividades en la misma;

d) 

existen datos suficientes para indicar que, aunque es probable que se produzca un desarrollo en un área determinada, resulta improbable que el importe en libros del activo para exploración y evaluación pueda ser recuperado por completo a través del desarrollo con éxito o a través de su venta.

En cualquiera de estos casos, o en casos similares, la entidad comprobará el deterioro del valor de acuerdo con la NIC 36. Cualquier pérdida por deterioro se reconocerá como un gasto de acuerdo con la NIC 36.

Determinación del detalle al que se valoran los activos para exploración y evaluación a efectos de su deterioro

21 La entidad establecerá una política contable para distribuir los activos para exploración y evaluación en unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo, con la finalidad de comprobar si tales activos han sufrido un deterioro en su valor. Cada unidad generadora de efectivo, o grupo de unidades a las que se impute un activo de exploración y evaluación, no podrá ser mayor que un segmento operativo determinado de acuerdo con la NIIF 8 Segmentos de explotación.

22 El nivel identificado por la entidad, a los efectos de comprobar si el valor de los activos para exploración y evaluación se ha deteriorado, puede comprender una o más unidades generadoras de efectivo.

INFORMACIÓN A REVELAR

23 La entidad revelará la información que permita identificar y explicar los importes reconocidos en sus estados financieros que procedan de la exploración y evaluación de recursos minerales.

24 Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo 23, la entidad revelará:

a) 

las políticas contables aplicadas a los desembolsos relacionados con la exploración y evaluación, incluyendo el reconocimiento de activos por exploración y evaluación;

b) 

los importes de activos, pasivos, ingresos y gastos, así como los flujos de efectivo por actividades de exploración e inversión, surgidos de la exploración y evaluación de recursos minerales.

25 La entidad tratará los activos para exploración y evaluación como una clase de activos independiente y llevará a cabo las revelaciones requeridas por la NIC 16 o la NIC 38, en función de cómo haya clasificado los activos.

FECHA DE VIGENCIA

26 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF para un período que comience antes del 1 de enero de 2006, revelará este hecho.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

27 Si fuera impracticable aplicar un requerimiento concreto del párrafo 18 a la información comparativa que se refiera a ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2006, la entidad revelará este hecho. En la NIC 8 se define el término «impracticable».




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.



Activos para exploración y evaluación

Desembolsos relacionados con la exploración y evaluación reconocidos como activos de acuerdo con la política contable de la entidad.

Desembolsos relacionados con la exploración y evaluación

Desembolsos efectuados por la entidad relacionados con la exploración y la evaluación de recursos minerales, antes de que se pueda demostrar la factibilidad técnica y la viabilidad comercial por la extracción de recursos minerales.

Exploración y evaluación de recursos minerales

La búsqueda de recursos minerales, incluyendo minerales, petróleo, gas natural y recursos similares no renovables, realizada una vez que la entidad ha obtenido derechos legales para explorar en una determinada área, así como la determinación de la fiabilidad técnica y la viabilidad comercial de la extracción de recursos minerales.




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 7

Instrumentos financieros: Información a revelar

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es requerir a las entidades que, en sus estados financieros, revelen información que permita a los usuarios evaluar:

a) 

la relevancia de los instrumentos financieros en la situación financiera y en el rendimiento de la entidad, y

b) 

la naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de los instrumentos financieros a los que la entidad se haya expuesto durante el ejercicio y en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , así como la forma de gestionar dichos riesgos.

▼M53

2 Los principios de esta NIIF complementan los de reconocimiento, valoración y presentación de los activos financieros y los pasivos financieros contenidos en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y la NIIF 9 Instrumentos financieros.

▼B

ALCANCE

▼M53

3 Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

a) 

aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 exigen o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, las entidades aplicarán los requisitos de esta NIIF. Las entidades aplicarán también esta NIIF a todos los derivados vinculados a participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la NIC 32;

▼B

b) 

los derechos y obligaciones de los empleadores surgidos por los planes de retribuciones a los empleados a los que se les aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados;

▼M12 —————

▼M53

d) 

los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta NIIF será de aplicación a los derivados implícitos en contratos de seguro siempre que la NIIF 9 requiera que la entidad los contabilice por separado. Además, todo emisor aplicará esta NIIF a los contratos de garantía financiera si aplica la NIIF 9 al reconocimiento y la valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si opta, de acuerdo con el párrafo 4, letra d), de la NIIF 4, por aplicar la NIIF 4 a su reconocimiento y valoración;

e) 

los instrumentos financieros, contratos y obligaciones que surjan de transacciones con pagos basados en acciones a los que se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, si bien se aplicará esta NIIF a los contratos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9;

▼M6

f) 

instrumentos que requieran ser clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D de la NIC 32.

▼M53

4 Esta NIIF se aplicará tanto a los instrumentos financieros que se reconozcan contablemente como a los que no se reconozcan. Los instrumentos financieros reconocidos comprenden activos financieros y pasivos financieros que estén dentro del alcance de la NIIF 9. Los instrumentos financieros no reconocidos comprenden algunos instrumentos financieros que, aunque no estén dentro del alcance de la NIC 9, lo están en el de esta NIIF.

5 Esta NIIF es aplicable a los contratos de compra o de venta de elementos no financieros que estén comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9.

▼M53

5A Los requisitos relativos a la información sobre el riesgo de crédito de los párrafos 35A a 35N se aplicarán a los derechos que la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes especifica que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 9 a efectos del reconocimiento de las pérdidas o ganancias por deterioro del valor. Se entenderá que toda referencia en esos párrafos a activos financieros o instrumentos financieros abarca también tales derechos, a menos que se especifique lo contrario.

▼B

CLASES DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y NIVEL DE INFORMACIÓN

6 Cuando esta NIIF requiera que la información se suministre por clases de instrumentos financieros, la entidad agrupará los instrumentos financieros en las clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información a revelar y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. La entidad facilitará información suficiente para permitir la conciliación con las rúbricas que contengan las partidas correspondientes presentadas en el ►M5  estado de situación financiera ◄ .

RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EN EL RENDIMIENTO

7 La entidad suministrará información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la relevancia de los instrumentos financieros en la situación financiera y en el rendimiento.

▼M5

Estado de situación financiera

▼B

Categorías de activos financieros y pasivos financieros

▼M53

8 Se informará, ya sea en el estado de situación financiera o en las notas, de los importes en libros de cada una de las siguientes categorías definidas en la NIIF 9:

a) 

activos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados, mostrando por separado: i) los designados como tales en el momento de su reconocimiento inicial o posteriormente de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, y ii) los valorados obligatoriamente al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9;

b) a d) 

[eliminado]

e) 

pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados, mostrando por separado: i) los designados como tales en el momento de su reconocimiento inicial o posteriormente de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, y ii) los que se atengan a la definición de mantenidos para negociar de la NIIF 9;

f) 

activos financieros valorados al coste amortizado;

g) 

pasivos financieros valorados al coste amortizado;

h) 

activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global, mostrando por separado: i) los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9, y ii) las inversiones en instrumentos de patrimonio designadas como tales en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9.

Activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados

9 Si la entidad ha designado como valorado al valor razonable con cambios en resultados un activo financiero (o un grupo de activos financieros) que, de no ser así, se valoraría al valor razonable con cambios en otro resultado global o al coste amortizado, revelará:

a) 

el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito [véase el párrafo 36, letra a)] del activo financiero (o del grupo de activos financieros) al final del ejercicio sobre el que se informa;

b) 

el importe en el que se reduce dicho nivel máximo de exposición al riesgo de crédito mediante el uso de derivados de crédito o instrumentos similares [véase el párrafo 36, letra b)];

c) 

el importe de la variación, durante el ejercicio y de forma acumulada, del valor razonable del activo financiero (o del grupo de activos financieros) que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito del activo financiero, determinado como:

▼B

i) 

el importe de la variación del valor razonable que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado, o

ii) 

el importe que resulte de la aplicación de un método alternativo, si la entidad cree que de esta forma representa más fielmente la variación del valor razonable que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito del activo.

Los cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado incluyen las variaciones en un tipo de interés observado (de referencia), en el precio de una materia prima cotizada, en un tipo de cambio de moneda extranjera, o en un índice de precios, de tipos de interés o de cambio;

▼M53

d) 

el importe de la variación del valor razonable de cualesquiera derivados de crédito o instrumentos similares vinculados, durante el ejercicio y de forma acumulada desde que el activo financiero se haya designado.

10 Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 y debe presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo en otro resultado global (véase el párrafo 5.7.7 de la NIIF 9), revelará:

a) 

el importe de la variación acumulada del valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20 de la NIIF 9, que contienen directrices para determinar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de los pasivos);

b) 

la diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar al tenedor de la obligación en el momento del vencimiento;

c) 

cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación del motivo de tales transferencias;

d) 

si un pasivo se ha dado de baja en cuentas durante el ejercicio, el importe (si lo hubiera) presentado en otro resultado global que se haya realizado en el momento de la baja en cuentas.

▼M53

10A Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 y debe presentar todos las variaciones del valor razonable de ese pasivo (incluidos los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito del pasivo) en el resultado del ejercicio (véanse los párrafos 5.7.7 y 5.7.8 de la NIIF 9), revelará:

a) 

el importe de la variación, durante el ejercicio y de forma acumulada, del valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a las variaciones en el riesgo de crédito de ese pasivo (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20 de la NIIF 9, que contienen directrices para determinar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de los pasivos); y

b) 

la diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría obligada contractualmente a pagar al tenedor de la obligación en el momento del vencimiento.

▼M53

11 La entidad revelará también:

a) 

una descripción detallada de los métodos empleados para cumplir lo establecido en el párrafo 9, letra c), el párrafo 10, letra a), y el párrafo 10A, letra a), y en el párrafo 5.7.7, letra a), de la NIIF 9, explicando también la razón por la que el método es apropiado;

b) 

si la entidad cree que la información revelada en el estado de situación financiera o en las notas para cumplir lo establecido en el párrafo 9, letra c), el párrafo 10, letra a), o el párrafo 10A, letra a), o en el párrafo 5.7.7, letra a), de la NIIF 9 no representa fielmente la variación del valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero que sea atribuible a las variaciones en su riesgo de crédito, las razones por las que ha llegado a esta conclusión y los factores que cree que son relevantes;

c) 

una descripción detallada del método o métodos empleados para determinar si la presentación de los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en otro resultado global crearía una asimetría contable en los resultados o la aumentaría (véanse los párrafos 5.7.7 y 5.7.8 de la NIIF 9). Si la entidad ha de presentar los efectos de las variaciones en el riesgo de crédito de un pasivo en el resultado del ejercicio (véase el párrafo 5.7.8 de la NIIF 9), la información a revelar debe incluir una descripción detallada de la relación económica descrita en el párrafo B5.7.6 de la NIIF 9.

▼M53

Inversiones en instrumentos de patrimonio designadas a valor razonable con cambios en otro resultado global

11A Si la entidad ha designado inversiones en instrumentos de patrimonio para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, conforme permite el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9, revelará:

a) 

qué inversiones en instrumentos de patrimonio se han designado para su valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global;

b) 

las razones para emplear esta presentación alternativa;

c) 

el valor razonable de cada una de esas inversiones al final del ejercicio sobre el que se informa;

d) 

los dividendos reconocidos durante el ejercicio, mostrando por separado los relacionados con inversiones dadas de baja en cuentas durante el ejercicio sobre el que se informa y los relacionados con inversiones mantenidas al final de dicho ejercicio;

e) 

cualesquiera transferencias de las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto durante el ejercicio, con indicación de la razón de tales transferencias.

11B Si la entidad ha dado de baja en cuentas inversiones en instrumentos de patrimonio valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global durante el ejercicio sobre el que se informa, revelará:

a) 

las razones de la enajenación o disposición por otra vía de las inversiones;

b) 

el valor razonable de las inversiones en la fecha de baja en cuentas;

c) 

la pérdida o ganancia acumulada en el momento de la enajenación o disposición por otra vía.

▼B

Reclasificación

▼M53

12-12A [Eliminado]

▼M53

12B La entidad revelará si, en el ejercicio actual sobre el que se informa o en otros anteriores, ha reclasificado activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1 de la NIIF 9. Por cada caso en que así sea, revelará:

a) 

la fecha de reclasificación;

b) 

una explicación detallada del cambio en el modelo de negocio y una descripción cualitativa de su efecto sobre los estados financieros de la entidad;

c) 

el importe reclasificado en cada una de las categorías o detraído de ellas.

12C En relación con cada ejercicio sobre el que se informe posterior a la reclasificación, y hasta la baja en cuentas, la entidad revelará, respecto de los activos que haya reclasificado pasándolos de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a las de valoración al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.4.1 de la NIIF 9:

a) 

el tipo de interés efectivo determinado en la fecha de reclasificación; y

b) 

los ingresos por intereses reconocidos.

12D Si, desde su última fecha de información anual, la entidad ha reclasificado activos financieros pasándolos de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al coste amortizado, o de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a las de valoración al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, revelará:

a) 

el valor razonable de los activos financieros al final del ejercicio sobre el que se informa; y

b) 

la pérdida o ganancia en el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio sobre el que se informa si los activos financieros no se hubieran reclasificado.

▼M34

Offsetting financial assets and financial liabilities

13A La información a revelar requerida en los párrafos 13B a 13E complementa los demás requisitos de información de esta NIIF y será obligatoria respecto de todos los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Esa información a revelar se hará asimismo extensiva a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, con independencia de que se compensen o no con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32.

13B Las entidades revelarán información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar el efecto o posible efecto de los acuerdos de compensación sobre la situación financiera de la entidad, incluido el efecto o posible efecto de los derechos de compensación asociados a los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos de la entidad comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 13A.

13C Para cumplir el objetivo establecido en el párrafo 13B, la entidad revelará por separado, al término del ejercicio sobre el que se informa, la siguiente información cuantitativa respecto de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 13A:

(a) 

los importes brutos de esos activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos;

(b) 

los importes objeto de compensación con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32, al determinar los importes netos presentados en el estado de situación financiera;

(c) 

los importes netos presentados en el estado de situación financiera;

(d) 

los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b), con inclusión de:

(i) 

los importes correspondientes a instrumentos financieros reconocidos que no satisfagan la totalidad o parte de los criterios de compensación establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32; y

(ii) 

los importes correspondientes a garantías financieras (incluidas las garantías en efectivo); y

(e) 

el importe neto resultante de deducir los importes previstos en la anterior letra d) de los previstos en la letra c).

La información preceptiva en virtud de este párrafo se presentará en forma de cuadro, separando los activos financieros de los pasivos financieros, salvo que resulte más apropiado otro formato.

13D El importe total revelado de conformidad con el párrafo 13C, letra d), respecto de un instrumento se limitará al importe previsto en el párrafo 13C, letra c), con respecto a ese mismo instrumento.

13E Las entidades incluirán en la información a revelar una descripción de los derechos de compensación asociados a los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos de la entidad que sean objeto de acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, o acuerdos similares, y que se revelen con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d), en particular de la naturaleza de esos derechos.

13F Si la información exigida en virtud de los párrafos 13B a 13E se revela en más de una nota de los estados financieros, las entidades incluirán en cada una de ellas referencias cruzadas que remitan a las demás notas.

▼B

Garantías

▼M53

14 La entidad revelará:

a) 

el importe en libros de los activos financieros pignorados como garantía de pasivos o pasivos contingentes, incluyendo los importes que se hayan reclasificado de acuerdo con el párrafo 3.2.23, letra a), de la NIIF 9; y

b) 

los términos y condiciones relacionados con su pignoración.

▼B

15 Cuando una entidad haya recibido una garantía (ya sea sobre activos financieros o no financieros) y esté autorizada a vender o a pignorar con independencia de que se haya producido un impago por parte del propietario de la citada garantía, revelará:

a) 

el valor razonable de la garantía recibida;

b) 

el valor razonable de la garantía vendida o pignorada, y si la entidad tiene alguna obligación de devolverla, y

c) 

los plazos y condiciones asociadas a la utilización de la garantía.

Cuenta correctora para pérdidas crediticias

▼M53

16 [Eliminado]

▼M53

16A El importe en libros de los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9 no se reducirá mediante una corrección de valor por pérdidas y la entidad no presentará esa corrección por separado en el estado de situación financiera como una reducción del importe en libros del activo financiero. No obstante, la entidad deberá revelar la corrección de valor por pérdidas en las notas a los estados financieros.

▼B

Instrumentos financieros compuestos con múltiples derivados implícitos

17 Si la entidad hubiera emitido un instrumento que contuviese un componente de pasivo y otro de patrimonio (véase el párrafo 28 de la NIC 32), y el instrumento incorporase varios derivados implícitos cuyos valores fueran interdependientes (como es el caso de un instrumento de deuda convertible con una opción de rescate), informará de la existencia de esas características.

Impagos y otros incumplimientos

18 Para los préstamos a pagar reconocidos en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , las entidades informarán de:

a) 

detalles de los impagos durante el ejercicio que se refieran tanto al principal, a los intereses, a los fondos de amortización para cancelación de deudas o a las cláusulas de rescate relativos a dichos préstamos a pagar;

b) 

el importe en libros de los préstamos a pagar que tengan la condición de impagados en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , y

c) 

si el impago ha sido corregido, o si se han renegociado las condiciones de los préstamos a pagar antes de la fecha de formulación de los estados financieros.

19 Si durante el ejercicio se hubieran producido incumplimientos de las condiciones del acuerdo de préstamo, distintas de las descritas en el párrafo 18, y que autorice al prestamista a reclamar el correspondiente pago, la entidad incluirá la misma información requerida en el párrafo 18 (salvo que, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ o antes, los incumplimientos se hubieran corregido o se hubieran renegociado las condiciones del préstamo).

▼M5

Estado del resultado global

▼B

Partidas de ingresos, gastos, pérdidas o ganancias

▼M53

20 La entidad revelará las siguientes partidas de ingresos, gastos, pérdidas o ganancias, ya sea en el estado de resultado global o en las notas:

a) 

pérdidas netas o ganancias netas procedentes de:

i) 

activos financieros o pasivos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados, mostrando de forma separada las correspondientes a los activos financieros o pasivos financieros designados como tales en el reconocimiento inicial o posteriormente de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, y las de los activos financieros y pasivos financieros que se valoren obligatoriamente al valor razonables con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9 (por ejemplo, pasivos financieros que se atengan a la definición de mantenidos para negociar de la NIIF 9); respecto a los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados, la entidad mostrará por separado el importe de las pérdidas o ganancias reconocidas en otro resultado global y el importe reconocido en el resultado del ejercicio;

ii) a iv) 

[eliminado]

v) 

pasivos financieros valorados al coste amortizado;

vi) 

activos financieros valorados al coste amortizado;

vii) 

inversiones en instrumentos de patrimonio designados como a valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9;

viii) 

activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9, mostrando por separado el importe de las pérdidas o ganancias reconocidas en otro resultado global durante el ejercicio y el importe que se ha reclasificado en el momento de la baja en cuentas pasándolo del resultado global acumulado al resultado del ejercicio;

b) 

total de los ingresos por intereses y total de los gastos por intereses (calculados utilizando el método del tipo de interés efectivo) de los activos financieros valorados al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9 (mostrando esos importes por separado); o pasivos financieros que no estén valorados al valor razonable con cambios en resultados;

c) 

ingresos y gastos por comisiones (distintos de los importes incluidos al determinar el tipo de interés efectivo) que se deriven de:

i) 

activos financieros y pasivos financieros que no se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados; y

ii) 

actividades fiduciarias o de administración que supongan la tenencia o inversión de activos por cuenta de personas físicas, fideicomisos, planes de prestaciones por retiro u otras instituciones.

d) 

[eliminado]

e) 

[eliminado]

▼M53

20A La entidad presentará un análisis de la pérdida o ganancia reconocida en el estado de resultado global que se derive de la baja en cuentas de activos financieros valorados al coste amortizado, mostrando separadamente las pérdidas y ganancias procedentes de la baja en cuentas de dichos activos. El análisis incluirá las razones para dar de baja en cuentas esos activos financieros.

▼B

Otra información a revelar

Políticas contables

▼M49

21 De acuerdo con el párrafo 117 de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007) una entidad revelará sus políticas contables significativas, incluida la base o bases de valoración utilizadas al elaborar los estados financieros, así como las demás políticas contables utilizadas que sean relevantes para la comprensión de los estados financieros.

▼B

Contabilidad de coberturas

▼M53

21A La entidad aplicará los requisitos sobre información a revelar de los párrafos 21B a 24F a las exposiciones al riesgo que cubra y a las que haya elegido aplicar la contabilidad de coberturas. La información a revelar sobre la contabilidad de coberturas incluirá:

a) 

la estrategia de gestión del riesgo de la entidad y la forma en que se aplica para gestionar el riesgo;

b) 

la forma en que las actividades de cobertura de la entidad pueden afectar al importe, el calendario y la incertidumbre de sus flujos de efectivo futuros; y

c) 

el efecto que la contabilidad de coberturas ha tenido sobre el estado de situación financiera de la entidad, su estado de resultado global y su estado de cambios en el patrimonio neto.

21B La entidad presentará la información requerida en una sola nota o una sección separada de sus estados financieros. No obstante, la entidad no tendrá que reproducir la información que ya haya presentado en otra parte, siempre que la incorpore a los estados financieros mediante remisión a algún otro estado, como un comentario de la dirección o un informe sobre riesgos, que esté a disposición de los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que estos. Sin esa incorporación de la información mediante remisión, los estados financieros estarán incompletos.

21C Cuando los párrafos 22A a 24F obliguen a la entidad a separar la información por categorías de riesgo, la entidad determinará cada una de estas categorías basándose en las exposiciones al riesgo que decida cubrir y a las que aplique la contabilidad de coberturas. La entidad determinará las categorías de riesgo de manera uniforme a efectos de toda la información que revele sobre contabilidad de coberturas.

21D Para cumplir los objetivos del párrafo 21A, la entidad determinará (con la salvedad de lo especificado a continuación) el grado de detalle de la información, el énfasis que cabe poner en los diferentes aspectos de los requisitos de información, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si los usuarios de los estados financieros necesitan explicaciones adicionales para evaluar la información cuantitativa revelada. No obstante, la entidad usará el mismo nivel de agregación o desagregación al cumplir los requisitos de esta NIIF y de la NIIF 13 Valoración del valor razonable que requieran información conexa.

Estrategia de gestión del riesgo

▼M53

22 [Eliminado]

▼M53

22A La entidad explicará su estrategia de gestión del riesgo para cada categoría de riesgo de las exposiciones que decida cubrir y a las que aplique la contabilidad de coberturas. Esta explicación deberá permitir a los usuarios de los estados financieros evaluar (por ejemplo):

a) 

cómo surge cada riesgo;

b) 

cómo gestiona la entidad cada riesgo, incluyendo si cubre una partida en su integridad frente a todos los riesgos o solo un componente (o componentes) de riesgo de una partida y por qué;

c) 

el alcance de las exposiciones al riesgo que gestiona la entidad.

22B Para cumplir lo establecido en el párrafo 22A, la información debe incluir (sin que esta enumeración sea exhaustiva) una descripción de:

a) 

los instrumentos de cobertura que se utilizan (y cómo se utilizan) para cubrir las exposiciones al riesgo;

b) 

cómo determina la entidad la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura a efectos de evaluar la eficacia de la cobertura; y

c) 

cómo establece la entidad la ratio de cobertura y cuáles son las causas de ineficacia de la cobertura.

22C Cuando una entidad designe como partida cubierta un componente de riesgo específico (véase el párrafo 6.3.7 de la NIIF 9), facilitará, además de la información requerida por los párrafos 22A y 22B, información cuantitativa y cualitativa sobre:

a) 

la forma en que ha determinado el componente de riesgo que se designa como partida cubierta (incluyendo una descripción de la naturaleza de la relación entre el componente de riesgo y la partida en su integridad); y

b) 

el modo en que el componente del riesgo está ligado a la partida en su integridad (por ejemplo, el componente de riesgo designado ha englobado históricamente una media del 80 % de los cambios en el valor razonable de la partida en su integridad).

Importe, calendario e incertidumbre de los flujos de efectivo futuros

▼M53

23 [Eliminado]

▼M53

23A Salvo que esté exenta en virtud del párrafo 23C, la entidad revelará, por categorías de riesgo, información cuantitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar las condiciones de los instrumentos de cobertura y la forma en que afectan al importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.

23B Para cumplir lo dispuesto en el párrafo 23A, la entidad facilitará un desglose que revele:

a) 

un perfil del calendario del importe nominal del instrumento de cobertura; y

b) 

si procede, el precio o tipo medio (por ejemplo, precio de ejercicio, precio a plazo, etc.) del instrumento de cobertura.

23C En los casos en que la entidad reinicie con frecuencia relaciones de cobertura (es decir, las interrumpa e inicie nuevamente) debido a la frecuencia de los cambios tanto en el instrumento de cobertura como en la partida cubierta [es decir, que la entidad se vale de un proceso dinámico en el que ni exposición ni los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar esa exposición se mantienen sin cambios mucho tiempo, tal como sucede en el ejemplo del párrafo B6.5.24, letra b), de la NIIF 9], la entidad:

a) 

estará exenta de revelar la información requerida por los párrafos 23A y 23B;

b) 

revelará:

i) 

información sobre la estrategia última de gestión del riesgo en lo que respecta a esas relaciones de cobertura;

ii) 

la forma en que aplica su estrategia de gestión del riesgo mediante el uso de la contabilidad de coberturas y la designación de esas relaciones de cobertura en particular; y

iii) 

la frecuencia con que interrumpe y reinicia relaciones de cobertura en el marco de su proceso en este ámbito.

23D La entidad revelará, por categorías de riesgo, las causas de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia.

23E Si aparecen otras causas de ineficacia en una relación de cobertura, la entidad las revelará por categorías de riesgo y explicará la ineficacia de la cobertura resultante.

23F En el caso de las coberturas de flujos de efectivo, la entidad facilitará una descripción de las transacciones previstas para las que se haya utilizado la contabilidad de coberturas en el ejercicio anterior, pero que ya no se espera que se produzcan.

Efectos de la contabilidad de coberturas sobre la situación financiera y el rendimiento

▼M53

24 [Eliminado]

▼M53

24A La entidad revelará en forma de cuadro, separadamente por categoría de riesgo y por cada tipo de cobertura (cobertura del valor razonable, cobertura de flujos de efectivo o cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero), los siguientes importes relativos a las partidas designadas como instrumentos de cobertura:

a) 

el importe en libros de los instrumentos de cobertura (presentando los activos financieros por separado de los pasivos financieros);

b) 

la rúbrica del estado de situación financiera que incluye el instrumento de cobertura;

c) 

el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura utilizado como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio; y

d) 

los importes nominales (incluyendo cantidades en toneladas o metros cúbicos) de los instrumentos de cobertura.

24B La entidad revelará en forma de cuadro, separadamente por categoría de riesgo y para los tipos de cobertura que a continuación se indican, los siguientes importes relativos a las partidas cubiertas:

a) 

en el caso de las coberturas del valor razonable:

i) 

el importe en libros de la partida cubierta reconocida en el estado de situación financiera (presentando los activos por separado de los pasivos);

ii) 

el importe acumulado de los ajustes de cobertura del valor razonable realizados en la partida cubierta que está incluido en el importe en libros de la partida cubierta reconocida en el estado de situación financiera (presentando los activos por separado de los pasivos);

iii) 

la rúbrica del estado de situación financiera que incluye la partida cubierta;

iv) 

el cambio en el valor razonable de la partida cubierta utilizado como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio; y

v) 

el importe acumulado de los ajustes de cobertura del valor razonable que aún se mantiene en el estado de situación financiera respecto de las partidas cubiertas que, en su caso, hayan dejado de ajustarse para tener en cuenta las pérdidas y ganancias de cobertura de acuerdo con el párrafo 6.5.10 de la NIIF 9;

b) 

en el caso de las coberturas de flujos de efectivo y las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero:

i) 

el cambio en el valor de la partida cubierta utilizado como base para reconocer la ineficacia de la cobertura en el ejercicio (es decir, en el caso de las coberturas de flujos de efectivo, el cambio en el valor utilizado para determinar la ineficacia de la cobertura reconocida de acuerdo con el párrafo 6.5.11, letra c), de la NIIF 9);

ii) 

los saldos del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y del ajuste por conversión de moneda extranjera respecto de las coberturas que continúan que se contabilizan de acuerdo con los párrafos 6.5.11 y 6.5.13, letra a), de la NIIF 9; y

iii) 

los saldos que aún se mantienen en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo y en el ajuste por conversión de moneda extranjera y que procedan de relaciones de cobertura a las que haya dejado de aplicarse la contabilidad de coberturas.

24C La entidad revelará en forma de cuadro, separadamente por categoría de riesgo y para los tipos de cobertura que a continuación se indican, los siguientes importes:

(a) 

en el caso de las coberturas del valor razonable:

i) 

la ineficacia de la cobertura -es decir, la diferencia entre las pérdidas o ganancias por cobertura del instrumento de cobertura y de la partida cubierta- reconocida en el resultado del ejercicio (o en otro resultado global en el caso de las coberturas de un instrumento de patrimonio para el que la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9); y

ii) 

la rúbrica del estado de resultado global que incluye la ineficacia de la cobertura reconocida;

(b) 

en el caso de las coberturas de flujos de efectivo y las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero:

i) 

las pérdidas o ganancias por cobertura del ejercicio sobre el que se informe que se han reconocido en otro resultado global;

ii) 

la ineficacia de la cobertura reconocida en el resultado del ejercicio;

iii) 

la rúbrica del estado de resultado global que incluye la ineficacia de la cobertura reconocida;

iv) 

el importe reclasificado que ha pasado del ajuste por cobertura de flujos de efectivo o el ajuste por conversión de moneda extranjera al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) (diferenciando entre los importes para los que se ha utilizado con anterioridad la contabilidad de coberturas, pero cuyos flujos de efectivo futuros cubiertos ya no se espera que se produzcan, y los importes que se han transferido porque la partida cubierta ha afectado al resultado del ejercicio);

v) 

la rúbrica del estado de resultado global que incluye el ajuste por reclasificación (véase la NIC 1); y

vi) 

en el caso de las coberturas de posiciones netas, las pérdidas o ganancias por cobertura reconocidas en una rúbrica separada del estado de resultado global (véase el párrafo 6.6.4 de la NIIF 9).

24D Cuando el volumen de las relaciones de cobertura a las que se aplique la exención del párrafo 23C no sea representativo de los volúmenes normales durante el ejercicio (es decir, cuando el volumen en la fecha de información no refleje los volúmenes registrados durante el ejercicio), la entidad revelará este hecho, así como la razón por la que considera que los volúmenes no son representativos.

24E La entidad proporcionará una conciliación de cada componente del patrimonio neto y un análisis de otro resultado global de acuerdo con la NIC 1 que, tomados conjuntamente:

a) 

diferencien, como mínimo, entre los importes ligados a la información a revelar de acuerdo con el párrafo 24C, letra b), incisos i) y iv), y los importes contabilizados de acuerdo con el párrafo 6.5.11, letra d), incisos i) y iii), de la NIIF 9;

b) 

diferencien entre los importes asociados al valor temporal de las opciones que cubren partidas cubiertas referidas a transacciones y los importes asociados al valor temporal de las opciones que cubren partidas cubiertas referidas a un período de tiempo, cuando la entidad contabiliza el valor temporal de las opciones de acuerdo con el párrafo 6.5.15 de la NIIF 9; y

c) 

diferencien entre los importes asociados al elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros que cubren partidas cubiertas referidas a transacciones, y los importes asociados al elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros que cubren partidas cubiertas referidas a un período de tiempo, cuando la entidad contabiliza dichos importes de acuerdo con el párrafo 6.5.16 de la NIIF 9.

24F La entidad revelará la información requerida por el párrafo 24E de forma separada por categorías de riesgo. Esta desagregación por riesgo puede presentarse en las notas a los estados financieros.

Opción de designar una exposición crediticia como valorada al valor razonable con cambios en resultados

24G Si la entidad ha designado un instrumento financiero, o una parte de este, como valorados al valor razonable con cambios en resultados porque utiliza un derivado de crédito para gestionar el riesgo de crédito de ese instrumento, revelará:

a) 

en el caso de los derivados de crédito que se hayan utilizado para gestionar el riesgo de crédito de instrumentos financieros designados como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9, una conciliación de cada importe nominal y valor razonable al comienzo y al cierre del ejercicio;

b) 

la pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio al designar el instrumento financiero, o una parte de este, como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1 de la NIIF 9; y

c) 

al interrumpir la valoración de un instrumento financiero, o de una parte de este, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento que haya pasado a ser el nuevo importe en libros de acuerdo con el párrafo 6.7.4, letra b), de la NIIF 9 y el importe principal o nominal correspondiente (salvo para facilitar información comparativa de acuerdo con la NIC 1, la entidad no necesita seguir revelando esta información en ejercicios posteriores).

▼M70

Incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia

24H En lo que respecta a las relaciones de cobertura a las que la entidad aplique las excepciones establecidas en los párrafos 6.8.4 a 6.8.12 de la NIIF 9 o en los párrafos 102D a 102N de la NIC 39, la entidad revelará:

a) 

los tipos de interés de referencia significativos a los que están expuestas las relaciones de cobertura de la entidad;

b) 

la proporción de la exposición al riesgo que gestiona la entidad que se ve directamente afectada por la reforma de los tipos de interés de referencia;

c) 

la forma en que la entidad está gestionando el proceso de transición a tipos de referencia alternativos;

d) 

una descripción de los supuestos o juicios significativos realizados por la entidad al aplicar dichos párrafos (por ejemplo, supuestos o juicios sobre el momento en que desaparece la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo basados en el tipo de interés de referencia); y

e) 

el importe nominal de los instrumentos de cobertura en esas relaciones de cobertura.

▼M74

Información adicional a revelar relativa a la reforma de los tipos de interés de referencia

24I A fin de que los usuarios de los estados financieros puedan comprender el efecto de la reforma de los tipos de interés de referencia en los instrumentos financieros y la estrategia de gestión del riesgo de la entidad, esta revelará información sobre los aspectos siguientes:

a) 

la naturaleza y el alcance de los riesgos derivados de instrumentos financieros sujetos a la reforma de los tipos de interés de referencia a los que está expuesta la entidad, y el modo en que la entidad gestiona esos riesgos; y

b) 

los avances de la entidad para culminar la transición hacia tipos de referencia alternativos, y el modo en que la entidad está gestionando esa transición.

24J Para cumplir los objetivos descritos en el párrafo 24I, la entidad deberá revelar:

a) 

el modo en que está gestionando la transición hacia tipos de referencia alternativos, sus progresos en la fecha de presentación de la información y los riesgos derivados de instrumentos financieros a los que está expuesta a consecuencia de la transición;

b) 

información cuantitativa, desglosada por tipo de interés de referencia significativo sujeto a la reforma de los tipos de interés de referencia, sobre los instrumentos financieros cuya transición a un tipo de referencia alternativo aún esté pendiente al cierre del ejercicio sobre el que se informa, mostrando por separado:

i) 

los activos financieros no derivados,

ii) 

los pasivos financieros no derivados, y

iii) 

los derivados; y

c) 

si los riesgos señalados en el párrafo 24J, letra a), han dado lugar a cambios en la estrategia de gestión del riesgo de la entidad (véase el párrafo 22A), la descripción de tales cambios.

▼B

Valor razonable

25 Con la salvedad establecida en el párrafo 29, la entidad revelará el valor razonable correspondiente a cada clase de activos financieros y de pasivos financieros (véase el párrafo 6), de forma que permita realizar las comparaciones con los correspondientes importes en libros reflejados en el ►M5  estado de situación financiera ◄ .

26 Al informar de los valores razonables, la entidad agrupará los activos financieros y los pasivos financieros en clases, pero los compensará solo si sus importes en libros estén compensados en el ►M5  estado de situación financiera ◄ .

▼M33 —————

▼M53

28 En algunos casos, la entidad no reconoce una pérdida o ganancia en el momento del reconocimiento inicial de un activo financiero o un pasivo financiero por no estar el valor razonable respaldado por un precio cotizado en un mercado activo de un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de nivel 1), ni basarse en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables (véase el párrafo B5.1.2A de la NIIF 9). En estos casos, la entidad revelará, por clases de activos financieros o de pasivos financieros:

a) 

su política contable a efectos de reconocer en el resultado del ejercicio la diferencia entre el valor razonable en el reconocimiento inicial y el precio de la transacción para reflejar los cambios en los factores (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta al fijar el precio del activo o pasivo (véase el párrafo B5.1.2A, letra b), de la NIIF 9);

b) 

la diferencia agregada no reconocida todavía en el resultado del ejercicio al comienzo y al cierre del mismo, junto con una conciliación de las variaciones en el saldo de esa diferencia;

c) 

la razón por la que la entidad ha concluido que el precio de la transacción no constituía la mejor evidencia del valor razonable, incluyendo una descripción de la evidencia que sustenta el valor razonable.

▼M54

29 No será necesario informar del valor razonable:

▼B

a) 

cuando el importe en libros sea una aproximación racional a dicho valor razonable, por ejemplo en el caso de instrumentos financieros tales como cuentas a pagar o cobrar a corto plazo;

▼M54

b) 

en el caso de una inversión en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), ni para los derivados vinculados con ellos, que se valora al coste de acuerdo con la NIC 39, porque su valor razonable no puede ser determinado con fiabilidad; o

c) 

en el caso de un contrato que contenga un componente de participación discrecional (como se describe en la NIIF 4), si el valor razonable de dicho componente no puede ser determinado de forma fiable; o

d) 

en el caso de pasivos por arrendamiento.

▼M53

30 En el caso descrito en el párrafo 29, letra c), la entidad facilitará información que ayude a los usuarios de los estados financieros a formar su propio juicio acerca del alcance de las posibles diferencias entre el importe en libros de esos contratos y su valor razonable, incluyendo:

▼B

a) 

el hecho de que no se ha revelado la información sobre el valor razonable porque dicho valor razonable no puede ser valorado de forma fiable;

b) 

una descripción de los instrumentos financieros, su importe en libros y una explicación de por qué el valor razonable no puede ser determinado de forma fiable;

c) 

información acerca del mercado para los instrumentos;

d) 

información sobre si la entidad pretende enajenar o disponer por otra vía de esos instrumentos financieros, y cómo piensa hacerlo, y

e) 

si algunos instrumentos financieros, cuyo valor razonable no hubiera podido ser estimado con fiabilidad previamente, han causado baja en cuentas, informará de este hecho junto con su importe en libros en el momento de la baja en cuentas y el importe de las pérdidas o ganancias reconocidas.

NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS RIESGOS PROCEDENTES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

31 La entidad revelará información que permita, a los usuarios de sus estados financieros, evaluar la naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de los instrumentos financieros a los que la entidad esté expuesta en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

32 Las informaciones requeridas por los párrafos 33 a 42 hacen hincapié en los riesgos procedentes de instrumentos financieros y en su gestión. Dichos riesgos incluyen por lo general, sin que la enumeración sea cerrada, el riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado.

▼M29

32A La revelación de información cualitativa en el contexto de la información cuantitativa permite a los usuarios establecer una relación entre revelaciones conexas y así formarse una idea global de la naturaleza y el alcance de los riesgos que se derivan de los instrumentos financieros. La interacción entre la información cualitativa y cuantitativa contribuye a revelar la información de un modo que permite a los usuarios una mejor evaluación de la exposición de la entidad al riesgo.

▼B

Información cualitativa

33 Para cada tipo de riesgo procedente de los instrumentos financieros, la entidad informará de:

a) 

la exposición al riesgo y cómo se produce el mismo;

b) 

sus objetivos, políticas y procesos para gestionar el riesgo, así como los métodos utilizados para medir dicho riesgo, y

c) 

cualesquiera cambios habidos en a) o b) desde el ejercicio precedente.

Información cuantitativa

▼M29

34 Por cada tipo de riesgo procedente de instrumentos financieros, la entidad presentará:

(a) 

datos cuantitativos resumidos acerca de su exposición a dicho riesgo al final del ejercicio sobre el que se informa. Esta información estará basada en la que se facilite internamente al personal clave de la dirección de la entidad (tal como se define en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas), por ejemplo al consejo de administración de la entidad o a su director general;

(b) 

la información requerida por los párrafos 36 a 42, en la medida en que no haya sido suministrada conforme a la letra (a);

(c) 

las concentraciones de riesgo, si no se desprenden de la información revelada de conformidad con las letras (a) y (b).

▼B

35 Si los datos cuantitativos revelados en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ fueran poco representativos de la exposición al riesgo de la entidad durante el ejercicio, se facilitará información adicional que sea representativa.

Riesgo de crédito

▼M53

Alcance y objetivos

35A La entidad aplicará los requisitos de información de los párrafos 35F a 35N a los instrumentos financieros a los que se apliquen los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9. No obstante:

a) 

en el caso de las cuentas a cobrar comerciales, los activos por contratos y las cuentas a cobrar por arrendamientos, se aplicará el párrafo 35J en aquellos casos en los que se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, de acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9, si dichos activos financieros se modifican cuando están en mora más de 30 días; y

b) 

no se aplicará el párrafo 35K, letra b), a las cuentas a cobrar por arrendamientos.

35B La información a revelar sobre el riesgo de crédito de acuerdo con los párrafos 35F a 35N debe permitir a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de ese riesgo sobre el importe, el calendario y la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros. Para lograr este objetivo, la información sobre el riesgo de crédito incluirá:

a) 

información sobre las prácticas de gestión del riesgo de crédito de la entidad y sobre cómo se relacionan esas prácticas con el reconocimiento y valoración de las pérdidas crediticias esperadas, incluyendo los métodos, hipótesis e información utilizados para valorar dichas pérdidas;

b) 

información cualitativa y cuantitativa que permita a los usuarios de los estados financieros evaluar los importes de estos estados que se deriven de las pérdidas crediticias esperadas, incluyendo los cambios en el importe de dichas pérdidas y las razones de los mismos; e

c) 

información sobre la exposición al riesgo de crédito de la entidad (es decir, el riesgo de crédito inherente a los activos financieros de la entidad y sus compromisos de concesión de crédito), incluyendo las concentraciones de riesgo de crédito significativas.

35C La entidad no tendrá que reproducir la información que ya haya presentado en otra parte, siempre que la incorpore a los estados financieros mediante remisión a algún otro estado, como un comentario de la dirección o un informe sobre riesgos, que esté a disposición de los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que estos. Sin esa incorporación de la información mediante remisión, los estados financieros estarán incompletos.

35D Para cumplir los objetivos del párrafo 35B, la entidad determinará (con la salvedad de lo especificado a continuación) el grado de detalle de la información, el énfasis que cabe poner en los diferentes aspectos de los requisitos de información, el nivel adecuado de agregación o desagregación y si los usuarios de los estados financieros necesitan explicaciones adicionales para evaluar la información cuantitativa revelada.

35E Si la información facilitada de acuerdo con los párrafos 35F a 35N es insuficiente para alcanzar los objetivos del párrafo 35B, la entidad revelará la información adicional necesaria para cumplir esos objetivos.

Prácticas de gestión del riesgo de crédito

35F La entidad explicará sus prácticas de gestión del riesgo de crédito y cómo se relacionan con el reconocimiento y valoración de las pérdidas crediticias esperadas. Para cumplir este objetivo, la entidad revelará información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender y evaluar:

a) 

la forma en que la entidad ha determinado si el riesgo de crédito de los instrumentos financieros ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, incluyendo si y cómo:

i) 

se considera que los instrumentos financieros tienen un bajo riesgo de crédito, de acuerdo con el párrafo 5.5.10 de la NIIF 9, incluyendo las clases de instrumentos financieros a las que se aplica; y

ii) 

se ha rebatido la presunción, enunciada en el párrafo 5.5.11 de la NIIF 9, de que se han producido aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial cuando los activos financieros están en mora más de 30 días;

b) 

las definiciones de impago que utiliza la entidad, incluyendo las razones por las que las ha seleccionado;

c) 

la forma en que se han agrupado los instrumentos si las pérdidas crediticias esperadas se han valorado de forma colectiva;

d) 

cómo ha determinado la entidad que los activos financieros son activos financieros con deterioro crediticio;

e) 

la política de cancelaciones de la entidad, incluyendo los indicadores de la inexistencia de expectativas razonables de recuperación, así como información sobre la política aplicada a los activos financieros que se cancelan pero que siguen sujetos a medidas de ejecución; y

f) 

la forma en que se ha aplicado lo dispuesto en el párrafo 5.5.12 de la NIIF 9 para la modificación de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros, incluyendo:

i) 

cómo determina la entidad si el riesgo de crédito de un activo financiero que ha sido modificado, cuando la corrección de valor por pérdidas se valoraba en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, ha mejorado hasta el punto de que esa corrección de valor por pérdidas pase a valorarse en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses, de acuerdo con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9; y

ii) 

cómo controla la entidad en qué medida la corrección de valor por pérdidas de los activos financieros que satisfaga los criterios del inciso i) se valora después nuevamente en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, de acuerdo con el párrafo 5.5.3 de la NIIF 9.

35G La entidad explicará las variables, hipótesis y técnicas de estimación empleadas para aplicar lo dispuesto en la sección 5.5 de la NIIF 9. A tal fin, debe revelar:

a) 

la base de las variables e hipótesis y las técnicas de estimación utilizadas para:

i) 

valorar las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses y durante la vida del activo;

ii) 

determinar si el riesgo de crédito de los instrumentos financieros ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial; y

iii) 

determinar si un activo financiero es un activo financiero con deterioro crediticio.

b) 

de qué manera se ha integrado información de carácter prospectivo en la determinación de las pérdidas crediticias esperadas, incluida información macroeconómica; y

c) 

los cambios en las técnicas de estimación o las hipótesis significativas introducidos durante el ejercicio sobre el que se informa y las razones de esos cambios.

Información cuantitativa y cualitativa sobre los importes resultantes de las pérdidas crediticias esperadas

35H Para explicar los cambios en la corrección de valor por pérdidas y los motivos de dichos cambios, la entidad proporcionará en un cuadro, por clases de instrumentos financieros, una conciliación entre el saldo inicial y el saldo final de la corrección de valor por pérdidas, mostrando por separado los cambios durante el ejercicio en:

a) 

la corrección de valor por pérdidas valorada en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante los siguientes doce meses;

b) 

la corrección de valor por pérdidas valorada en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en el caso de:

i) 

instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito haya aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial pero que no sean activos financieros con deterioro crediticio;

ii) 

activos financieros con deterioro crediticio en la fecha de información (pero que no sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio); y

iii) 

cuentas a cobrar comerciales, activos por contratos o cuentas a cobrar por arrendamientos respecto de los cuales las correcciones de valor por pérdidas se valoren de acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9;

c) 

los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio. Además de proporcionar la conciliación, la entidad revelará el importe total de las pérdidas crediticias esperadas no descontadas en el momento del reconocimiento inicial sobre los activos financieros inicialmente reconocidos durante el ejercicio sobre el que se informa.

35I Para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender los cambios en la corrección de valor por pérdidas revelados de acuerdo con el párrafo 35H, la entidad explicará de qué manera los cambios significativos en el importe en libros bruto de los instrumentos financieros durante el ejercicio han contribuido a esos cambios en la corrección de valor por pérdidas. La información se facilitará por separado para los instrumentos financieros representativos de la corrección de valor por pérdidas tal como se enumeran en el párrafo 35H, letras a) a c), e incluirá información cuantitativa y cualitativa pertinente. Entre los cambios en el importe en libros bruto de los instrumentos financieros que contribuyen a los cambios en la corrección de valor por pérdidas cabría incluir, por ejemplo:

a) 

los cambios debidos a instrumentos financieros originados o adquiridos durante el ejercicio sobre el que se informa;

b) 

la modificación de los flujos de efectivo contractuales de activos financieros que no da lugar a la baja en cuentas de esos activos financieros de acuerdo con la NIIF 9;

c) 

los cambios debidos a instrumentos financieros que se han dado de baja en cuentas (incluidos los que se han cancelado) durante el ejercicio sobre el que se informa; y

d) 

los cambios resultantes del hecho de calcular la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses o a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo.

35J Para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender la naturaleza y el efecto de las modificaciones de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros que no han dado lugar a la baja en cuentas, así como el efecto de estas modificaciones sobre la valoración de las pérdidas crediticias esperadas, la entidad revelará:

a) 

el coste amortizado antes de la modificación y la pérdida o ganancia neta por modificación reconocida para los activos financieros cuyos flujos de efectivo contractuales se han modificado durante el ejercicio sobre el que se informa, cuando su correspondiente corrección de valor por pérdidas se valoraba en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo; y

b) 

el importe en libros bruto al final del ejercicio sobre el que se informa de los activos financieros que se han modificado desde el reconocimiento inicial, en un momento en que la corrección de valor por pérdidas se valoraba en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, y respecto de los cuales dicha corrección de valor ha cambiado durante el ejercicio sobre el que se informa, pasando a ser de un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses.

35K Para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de las garantías reales y de otras mejoras crediticias sobre los importes resultantes de las pérdidas crediticias esperadas, la entidad revelará, por clases de instrumentos financieros:

a) 

el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito al final del ejercicio sobre el que se informa sin tener en cuenta ninguna garantía real de la que disponga ni otras mejoras crediticias (por ejemplo, acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32);

b) 

una descripción narrativa de las garantías reales de las que disponga y otras mejoras crediticias, incluyendo:

i) 

una descripción de la naturaleza y calidad de las garantías reales de las que disponga;

ii) 

una explicación de los cambios significativos en la calidad de esas garantías reales o de las mejoras crediticias como consecuencia del deterioro o de cambios en las políticas de la entidad en materia de garantías reales durante el ejercicio sobre el que se informa; e

iii) 

información sobre los instrumentos financieros respecto de los cuales la entidad no ha reconocido ninguna corrección de valor por pérdidas debido a la garantía real.

c) 

información cuantitativa sobre las garantías reales de las que disponga y otras mejoras crediticias (por ejemplo, cuantificación de la medida en que las garantías reales y otras mejoras crediticias atenúan el riesgo de crédito) en relación con los activos financieros con deterioro crediticio en la fecha de información.

35L La entidad revelará el importe contractual pendiente en los activos financieros que se hayan cancelado durante el ejercicio sobre el que se informa y que estén todavía sujetos a medidas de ejecución.

Exposición al riesgo de crédito

35M Para permitir a los usuarios de los estados financieros evaluar la exposición al riesgo de crédito de la entidad y comprender sus concentraciones de riesgo de crédito significativas, la entidad revelará, por grados de calificación del riesgo de crédito, el importe en libros bruto de los activos financieros y la exposición al riesgo de crédito relativa a los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera. Esta información se facilitará por separado para los instrumentos financieros:

a) 

respecto de los cuales la corrección de valor por pérdidas se valore en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses;

b) 

respecto de los cuales la corrección de valor por pérdidas se valore en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo y que sean:

i) 

instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito haya aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial pero que no sean activos financieros con deterioro crediticio;

ii) 

activos financieros con deterioro crediticio en la fecha de información (pero que no sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio); y

iii) 

cuentas a cobrar comerciales, activos por contratos o cuentas a cobrar por arrendamientos respecto de los cuales las correcciones de valor por pérdidas se valoren de acuerdo con el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9;

c) 

que sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio.

35N En lo que respecta a las cuentas a cobrar comerciales, los activos por contratos y las cuentas a cobrar por arrendamientos a los que la entidad aplique lo dispuesto en el párrafo 5.5.15 de la NIIF 9, la información proporcionada de acuerdo con el párrafo 35M podrá basarse en una matriz de provisiones (véase el párrafo B5.5.35 de la NIIF 9).

▼M53

36 En lo que respecta a los instrumentos financieros comprendidos dentro del alcance de esta NIIF pero a los que no se apliquen los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9, la entidad revelará, por clases de instrumentos:

a) 

el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito al final del ejercicio sobre el que se informa sin tener en cuenta ninguna garantía real de la que disponga ni otras mejoras crediticias (por ejemplo, acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32); esta información no se exigirá en relación con instrumentos financieros cuyo importe en libros represente mejor el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito;

b) 

una descripción de las garantías reales de las que disponga y otras mejoras crediticias, así como de su efecto financiero (por ejemplo, cuantificación de la medida en que las garantías reales y otras mejoras crediticias atenúan el riesgo de crédito), en relación con el importe que mejor represente la máxima exposición al riesgo de crédito (revelado con arreglo a la letra a) o representado por el importe en libros de un instrumento financiero).

c) 

[eliminado]

▼M29

d) 

[eliminado]

Activos financieros en mora o deteriorados

▼M53

37 [Eliminado]

▼M29

Realización de garantías y de otras mejoras crediticias

38 Cuando una entidad haya obtenido, durante el ejercicio, activos financieros o no financieros al tomar posesión de las garantías de las que disponga para asegurar el cobro, o al ejecutar otras mejoras crediticias (por ejemplo avales), y tales activos cumplan los criterios de reconocimiento de otras NIIF, la entidad revelará, respecto de tales activos mantenidos en la fecha de presentación:

(a) 

la naturaleza e importe en libros de los activos; y

(b) 

cuando los activos no sean fácilmente convertibles en efectivo, sus políticas para enajenar o disponer por otra vía de tales activos, o para utilizarlos en sus actividades.

▼B

Riesgo de liquidez

▼M19

39 Una entidad revelará:

(a) 

Un análisis de vencimientos para pasivos financieros no derivados (incluyendo contratos de garantía financiera emitidos) que muestre los vencimientos contractuales remanentes.

(b) 

Un análisis de vencimientos para pasivos financieros derivados. El análisis de vencimientos incluirá los vencimientos contractuales remanentes para aquellos pasivos financieros derivados en los que dichos vencimientos contractuales sean esenciales para comprender el calendario de los flujos de efectivo (véase el párrafo B11B).

(c) 

Una descripción de cómo gestiona el riesgo de liquidez inherente en (a) y (b).

▼B

Riesgo de mercado

Análisis de sensibilidad

40 Salvo que una entidad cumpla lo establecido en el párrafo 41, revelará:

a) 

un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , mostrando cómo podría verse afectado el resultado del ejercicio y el patrimonio neto por cambios en la variable relevante de riesgo, que sean razonablemente posibles en dicha fecha;

b) 

los métodos e hipótesis utilizados al elaborar el análisis de sensibilidad, y

c) 

los cambios habidos desde el ejercicio anterior en los métodos e hipótesis utilizados, así como las razones de tales cambios.

41 Si la entidad elaborase un análisis de sensibilidad, tal como el del valor en riesgo, que reflejase las interdependencias entre las variables de riesgo (por ejemplo, entre los tipos de interés y de cambio) y lo utilizase para gestionar riesgos financieros, podrá utilizar ese análisis de sensibilidad en lugar del especificado en el párrafo 40. La entidad revelará también lo siguiente:

a) 

una explicación del método utilizado al elaborar dicho análisis de sensibilidad, así como de los principales parámetros e hipótesis subyacentes en los datos suministrados, y

b) 

una explicación del objetivo del método utilizado, así como de las limitaciones que pudieran hacer que la información no reflejase plenamente el valor razonable de los activos y pasivos implicados.

Otras revelaciones de información sobre el riesgo de mercado

42 Cuando los análisis de sensibilidad, revelados de acuerdo con los párrafos 40 y 41, no fuesen representativos del riesgo inherente a un instrumento financiero (por ejemplo, porque la exposición a final de año no refleje la exposición mantenida durante el año), la entidad informará de ello, así como la razón por la que cree que los análisis de sensibilidad carecen de representatividad.

▼M30

TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS FINANCIEROS

42A Los requisitos de información previstos en los párrafos 42B a 42H referentes a las transferencias de activos financieros complementan los demás requisitos de información de la presente NIIF. Las entidades presentarán en sus estados financieros la información a revelar prevista en los párrafos 42B a 42H en una única nota. Las entidades proporcionarán la preceptiva información a revelar en lo que respecta a los activos financieros transferidos que no hayan causado baja en cuentas y a toda implicación continuada en un activo transferido existente en la fecha de presentación de la información, con independencia de cuándo se haya producido la correspondiente transacción. A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los referidos párrafos, se entiende que una entidad transfiere la totalidad o parte de un activo financiero (el activo financiero transferido), si, y solo si:

a) 

ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de ese activo financiero; o

b) 

retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo.

42B Las entidades revelarán información que permita a los usuarios de sus estados financieros:

a) 

comprender la relación existente entre los activos financieros transferidos que no causen baja en cuentas en su totalidad y los pasivos asociados; y

b) 

evaluar la naturaleza de la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja, y los riesgos conexos.

▼M53

42C A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los párrafos 42E a 42H, se entiende que una entidad tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad retiene alguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido u obtiene algún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. A efectos de la aplicación de los requisitos de información de los párrafos 42E a 42H, no constituye implicación continuada lo siguiente:

▼M30

a) 

las declaraciones y garantías habituales referentes a la transferencia fraudulenta y a los conceptos de carácter razonable, buena fe y prácticas comerciales equitativas, que podrían invalidar una transferencia como consecuencia de una acción judicial;

▼M53

b) 

todo acuerdo en virtud del cual una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asuma una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a una o más entidades, cumpliéndose las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5, letras a) a c), de la NIIF 9;

▼M30

c) 

todo acuerdo en virtud del cual una entidad retenga los derechos contractuales a percibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asuma una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a una o más entidades, cumpliéndose las condiciones establecidas en el párrafo 19, letras a) a c), de la NIC 39.

Activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad

▼M53

42D Una entidad puede haber transferido activos financieros de forma tal que parte o la totalidad de dichos activos no cumpla las condiciones para su baja en cuentas. A fin de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 42B, letra a), la entidad revelará, en cada fecha de información y por cada clase de activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad:

▼M30

a) 

la naturaleza de los activos transferidos;

b) 

la naturaleza de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad a los que la entidad esté expuesta;

c) 

una descripción de la naturaleza de la relación entre los activos transferidos y los pasivos asociados, y de las restricciones que la transferencia comporta por lo que respecta a la utilización de los activos transferidos por parte de la entidad que informa;

d) 

cuando la contraparte (o contrapartes) de los pasivos asociados solo esté respaldada (o estén respaldadas) por los activos transferidos, un cuadro que recoja el valor razonable de los activos transferidos, el valor razonable de los pasivos asociados y la posición neta (esto es, la diferencia entre el valor razonable de los activos transferidos y del de los pasivos asociados);

e) 

si la entidad continúa reconociendo la totalidad de los activos transferidos, los importes en libros de esos activos y de los pasivos asociados;

▼M53

f) 

cuando la entidad siga reconociendo los activos en la medida de su implicación continuada [véanse el párrafo 3.2.6, letra c), inciso ii), y el párrafo 3.2.16 de la NIIF 9], el importe en libros total de los activos originales antes de la transferencia, el importe en libros de los activos que la entidad siga reconociendo y el importe en libros de los pasivos asociados.

▼M30

Activos financieros transferidos dados de baja en cuentas en su integridad

▼M53

42E A fin de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo 42B, letra b), cuando una entidad dé de baja en cuentas en su integridad los activos financieros transferidos [véase el párrafo 3.2.6, letras a) y c), inciso i), de la NIIF 9] pero mantenga una implicación continuada en ellos, revelará, como mínimo, por cada tipo de implicación continuada y por cada de fecha de información, lo siguiente:

▼M30

a) 

el importe en libros de los activos y pasivos que estén reconocidos en el estado de situación financiera de la entidad y que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja en cuentas, y las rúbricas en las que el importe en libros de dichos activos y pasivos esté reconocido.

b) 

el valor razonable de los activos y pasivos que representen la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja en cuentas;

c) 

el importe que mejor represente el máximo nivel de exposición de la entidad a las pérdidas que se deriven de su implicación continuada en los activos financieros dados de baja, e información sobre la manera de determinar ese nivel máximo de exposición.

d) 

las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas (p. ej., el precio de ejercicio en un contrato de opción) u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos. Si las salidas de efectivo son variables, el importe a revelar se basará en las condiciones vigentes en cada fecha de presentación de información;

e) 

un análisis de vencimientos de las salidas de efectivo no descontadas que se necesitarían, o podrían necesitarse, para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos transferidos, que muestre los plazos contractuales de vencimiento remanentes de la implicación continuada de la entidad;

f) 

información cualitativa que explique y avale la información cuantitativa exigida con arreglo a las letras a) a e).

42F Las entidades podrán agregar la información exigida en el párrafo 42E en relación con un activo determinado en caso de que la entidad tenga más de un tipo de implicación continuada en ese activo financiero dado de baja, y consignar dicha información como un único tipo de implicación continuada.

42G Por otra parte, las entidades informarán, por cada tipo de implicación continuada, de lo siguiente:

a) 

la pérdida o ganancia reconocida en la fecha de transferencia de los activos;

b) 

los ingresos y gastos reconocidos, tanto durante el ejercicio sobre el que se informa como de forma acumulada, resultantes de la implicación continuada de la entidad en los activos financieros dados de baja (p. ej., las variaciones del valor razonable de instrumentos derivados);

c) 

si el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia (que reúna las condiciones para ser dado de baja) en el ejercicio sobre el que se informa no tiene una distribución uniforme a lo largo de todo ese ejercicio (p. ej., si una proporción sustancial del importe total de la actividad de transferencia corresponde a los últimos días del ejercicio):

i) 

cuándo ha tenido lugar, dentro del citado ejercicio sobre el que se informa, la mayor parte de la actividad de transferencia (p. ej., los cinco últimos días de dicho período),

ii) 

el importe reconocido derivado de la actividad de transferencia (esto es, las pérdidas o ganancias conexas) en esa parte del ejercicio sobre el que se informa, y

iii) 

el importe total de las cantidades percibidas por la actividad de transferencia en esa parte del ejercicio sobre el que se informa.

Las entidades proporcionarán la mencionada información por cada ejercicio por el que se presente un estado del resultado global.

Información complementaria

42H Las entidades revelarán toda información adicional que estimen necesaria para cumplir los objetivos previstos en el párrafo 42B.

▼M53

APLICACIÓN INICIAL DE LA NIIF 9

42I En el ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, la entidad revelará, por cada clase de activos financieros y pasivos financieros en la fecha de aplicación inicial, la información siguiente:

a) 

la categoría de valoración y el importe en libros iniciales determinados de acuerdo con la NIC 39 o de acuerdo con una versión anterior de la NIIF 9 (si el enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9 implica más de una fecha de aplicación inicial para requisitos diferentes);

b) 

la nueva categoría de valoración y el nuevo importe en libros determinados de acuerdo con la NIIF 9;

c) 

el importe de los activos financieros y pasivos financieros en el estado de situación financiera que estuvieran anteriormente designados como valorados a valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén, distinguiendo entre los que la NIIF 9 exige que la entidad reclasifique y los que la entidad haya elegido reclasificar en la fecha de aplicación inicial.

De acuerdo con el párrafo 7.2.2 de la NIIF 9, dependiendo del enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9, la transición puede implicar más de una fecha de aplicación inicial. Por ello, este párrafo puede suponer la revelación de información relativa a más de una fecha de aplicación inicial. La entidad presentará esta información de tipo cuantitativo en un cuadro, a menos que sea más apropiado otro formato.

42J En el ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, la entidad revelará información cualitativa que permita a los usuarios comprender:

a) 

cómo ha aplicado los requisitos de clasificación de la NIIF 9 a los activos financieros cuya clasificación ha cambiado como resultado de la aplicación de la NIIF 9;

b) 

las razones de cualquier designación o supresión de la designación de activos financieros o pasivos financieros como valorados a valor razonable con cambios en resultados en la fecha de aplicación inicial.

De acuerdo con el párrafo 7.2.2 de la NIIF 9, dependiendo del enfoque elegido por la entidad para aplicar la NIIF 9, la transición puede implicar más de una fecha de aplicación inicial. Por ello, este párrafo puede suponer la revelación de información relativa a más de una fecha de aplicación inicial.

42K En el ejercicio sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9 (es decir, cuando la entidad pase de la NIC 39 a la NIIF 9 respecto a los activos financieros), presentará la información establecida en los párrafos 42L a 42O de esta NIIF tal como exige el párrafo 7.2.15 de la NIIF 9.

42L Cuando el párrafo 42K lo requiera, la entidad revelará los cambios en la clasificación de los activos financieros y los pasivos financieros en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, mostrando por separado:

a) 

los cambios en los importes en libros sobre la base de sus categorías de valoración de acuerdo con la NIC 39 (es decir, no los resultantes de un cambio en el criterio de valoración en la transición a la NIIF 9); y

b) 

los cambios en los importes en libros resultantes de un cambio en el criterio de valoración en la transición a la NIIF 9.

No será preciso revelar la información prevista en este párrafo después del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9.

42M Cuando el párrafo 42K lo requiera, para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado pasando a valorarse al coste amortizado y, en el caso de activos financieros, que se hayan reclasificado pasando de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, como consecuencia de la transición a la NIIF 9, la entidad revelará la información siguiente:

a) 

el valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros al final del ejercicio sobre el que se informa; y

b) 

la pérdida o ganancia sobre el valor razonable que se habría reconocido en el resultado o en otro resultado global durante el ejercicio sobre el que se informa si los activos financieros o pasivos financieros no se hubieran reclasificado.

No será preciso revelar la información prevista en este párrafo después del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9.

42N Cuando el párrafo 42K lo requiera, para los activos financieros y pasivos financieros que se hayan reclasificado detrayéndose de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados como consecuencia de la transición a la NIIF 9, la entidad revelará la información siguiente:

a) 

el tipo de interés efectivo determinado en la fecha de aplicación inicial; y

b) 

los ingresos o gastos por intereses reconocidos.

Si la entidad considera el valor razonable de un activo financiero o un pasivo financiero como el nuevo importe en libros bruto en la fecha de aplicación inicial (véase el párrafo 7.2.11 de la NIIF 9), deberá revelarse la información prevista en este párrafo en cada ejercicio sobre el que se informe, hasta la baja en cuentas. De lo contrario, no será preciso revelar la información prevista en este párrafo después del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez los requisitos de clasificación y valoración de activos financieros de la NIIF 9.

42O Cuando la entidad revele la información establecida en los párrafos 42K a 42N, esa información, y la prevista en el párrafo 25 de esta NIIF, deben permitir la conciliación entre:

a) 

las categorías de valoración presentadas de acuerdo con la NIC 39 y la NIIF 9; y

b) 

la clase de instrumento financiero

en la fecha de aplicación inicial.

42P En la fecha de aplicación inicial de la sección 5.5 de la NIIF 9, la entidad deberá revelar información que permita conciliar las correcciones de valor por deterioro de cierre de acuerdo con la NIC 39 y las provisiones de acuerdo con la NIC 37 con las correcciones de valor por pérdidas de apertura determinadas de acuerdo con la NIIF 9. En lo que respecta a los activos financieros, esta información se facilitará por categorías de valoración de los mismos de acuerdo con la NIC 39 y la NIIF 9, y deberá indicar por separado el efecto de los cambios en la categoría sobre la corrección por pérdidas en esa fecha.

42Q En el ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, no será preciso que la entidad revele los importes de las rúbricas que habría presentado de acuerdo con los requisitos de clasificación y valoración (incluidos los relativos a la valoración al coste amortizado de activos financieros y el deterioro del valor contenidos en las secciones 5.4 y 5.5 de la NIIF 9) de:

a) 

la NIIF 9, en relación con ejercicios anteriores; y

b) 

la NIC 39, en relación con el ejercicio actual.

42R De acuerdo con el párrafo 7.2.4 de la NIIF 9, si en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9 fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado tal como se prevé en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9, basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos sobre modificación del elemento valor temporal del dinero establecidos en esos párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9. La entidad revelará el importe en libros, en la fecha de información, de los activos financieros las características de cuyos flujos de efectivo contractuales se hayan evaluado basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta los requisitos sobre modificación del elemento valor temporal del dinero establecidos en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D de la NIIF 9, hasta que esos activos financieros se den de baja en cuentas.

42S De acuerdo con el párrafo 7.2.5 de la NIIF 9, si en la fecha de aplicación inicial fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar si el valor razonable de un componente de pago anticipado era insignificante de acuerdo con el párrafo B4.1.12, letra d), de la NIIF 9 basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta la excepción relativa al componente de pago anticipado recogida en el párrafo B4.1.12 de la NIIF 9. La entidad revelará el importe en libros, en la fecha de información, de los activos financieros las características de cuyos flujos de efectivo contractuales se hayan evaluado basándose en los hechos y circunstancias concurrentes en el momento de su reconocimiento inicial sin tener en cuenta la excepción relativa al componente de pago anticipado recogida en el párrafo B4.1.12 de la NIIF 9, hasta que esos activos financieros se den de baja en cuentas.

▼B

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

43 La entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2007. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, informará de ello.

44 Si la entidad aplicase esta NIIF para ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2006, no será necesario que presente información comparativa para la información a revelar, requerida en los párrafos 31 a 42, sobre la naturaleza y alcance de los riesgos procedentes de instrumentos financieros.

▼M5

44A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además, modificó los párrafos 20, 21, 23(c) y (d), 27(c) y B5 del Apéndice B. Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, estas modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M29

44B La NIIF 3 (revisada en 2008) eliminó el párrafo 3(c). Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIIF 3 (revisada en 2008) a ejercicios anteriores, la modificación se aplicará también a esos ejercicios. No obstante, la modificación no se aplicará a las contraprestaciones contingentes que se deriven de una combinación de negocios en la que la fecha de adquisición sea anterior a la aplicación de la NIIF 3 (revisada en 2008). En ese caso, las entidades contabilizarán tales contraprestaciones con arreglo a lo previsto en los párrafos 65A a 65E de la NIIF 3 (modificada en 2010).

▼M6

44C Una entidad aplicará las modificaciones del párrafo 3 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones del párrafo 3 deberán aplicarse a dicho ejercicio.

▼M8

44D El párrafo 3(a) fue modificado por el documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio anterior, revelará ese hecho y aplicará en ese ejercicio las modificaciones del párrafo 1 de la NIC 28, el párrafo 1 de la NIC 31 y el párrafo 4 de la NIC 32 emitida en mayo de 2008. Se permite que una entidad aplique las modificaciones de forma prospectiva.

▼M53

44E [Eliminado]

44F [Eliminado]

▼M25

44G   Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros (Modificaciones a la NIIF 7), emitido en marzo de 2009, modificó los párrafos 27, 39 y B11 y añadió los párrafos 27A, 27B, B10A y B11A a B11F. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. En el primer año de aplicación, no será necesario que las entidades faciliten información comparativa para la información a revelar requerida por las modificaciones. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

44G   Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros (Modificaciones a la NIIF 7), emitido en marzo de 2009, modificó los párrafos 27, 39 y B11 y añadió los párrafos 27A, 27B, B10A y B11A a B11F. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. No será necesario que las entidades faciliten la información a revelar requerida por las modificaciones, en lo que atañe a:

(a) 

cualquier ejercicio anual o período contable intermedio, incluido cualquier estado de situación financiera, presentado dentro de un ejercicio comparativo anual que finalice antes del 31 de diciembre de 2009; o

(b) 

cualquier estado de situación financiera al inicio del primer ejercicio comparativo en una fecha anterior al 31 de diciembre de 2009.

Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. ( *5 )

▼M29

44K Mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2010 se modificó el párrafo 44B. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada.

44L Mediante las Mejoras de las NIIF emitidas en mayo de 2010 se añadió el párrafo 32A y se modificaron los párrafos 34 y 36 a 38. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2011. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

▼M30

44M El documento Información a revelar — Transferencias de activos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en octubre de 2010, suprimió el párrafo 13 y añadió los párrafos 42A a 42H y B29 a B39. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2011. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. No es necesario que las entidades proporcionen la información exigida por las citadas modificaciones respecto de ningún ejercicio sobre el que se informe que comience antes de la fecha de aplicación inicial de las modificaciones.

▼M32

44O La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

▼M33

44P La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica los párrafos 3, 28, 29, B4 y B26 y el apéndice A y suprime los párrafos 27 a 27B. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 13.

▼M31

44Q Mediante el documento Presentación de partidas de otro resultado global (Modificaciones de la NIC 1), publicado en junio de 2011, se modificó el párrafo 27B. La entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIC 1 modificada en junio de 2011.

▼M48

44R El documento Información a revelarCompensación de activos financieros y pasivos financieros (Modificaciones de la NIIF 7), emitido en diciembre de 2011, añadió los párrafos 13A a 13F y B40 a B53. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Las entidades facilitarán la información a revelar requerida por las mencionadas modificaciones con carácter retroactivo.

▼M38

44X El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

▼M53

44Z La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 2 a 5, 8 a 11, 14, 20, 28 a 30, 36, 42C a 42E, el apéndice A y los párrafos B1, B5, B10, B22 y B27, eliminó los párrafos 12, 12A, 16, 22 a 24, 37, 44E, 44F, 44H a 44J, 44N, 44S a 44W, 44Y, B4 y el apéndice D, y añadió los párrafos 5A, 10A, 11A, 11B, 12B a 12D, 16A, 20A, 21A a 21D, 22A a 22C, 23A a 23F, 24A a 24G, 35A a 35N, 42I a 42S, 44ZA y B8A a B8J. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9. No será necesario aplicar dichas modificaciones a la información comparativa proporcionada en relación con los ejercicios anteriores a la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9.

44ZA De acuerdo con el párrafo 7.1.2 de la NIIF 9, en lo que respecta a los ejercicios anuales sobre los que se informe anteriores al 1 de enero de 2018, la entidad podrá optar por aplicar de forma anticipada solo los requisitos sobre presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados contenidos en el párrafo 5.7.1, letra c), y los párrafos 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20 de la NIIF 9, sin aplicar los demás requisitos de esa norma. Si la entidad opta por aplicar solo esos párrafos de la NIIF 9, revelará este hecho y proporcionará de forma permanente la información correspondiente establecida en los párrafos 10 a 11 de esta NIIF [modificada por la NIIF 9 (2010)].

▼M48

44AA Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2014, emitidas en septiembre de 2014, se modificaron los párrafos 44R y B30 y se añadió el párrafo B30A. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016, con la salvedad de que no necesitarán aplicar las modificaciones de los párrafos B30 y B30A a ningún ejercicio presentado que comience antes del ejercicio anual al que las entidades apliquen por primera vez dichas modificaciones. Se permite la aplicación anticipada de las modificaciones de los párrafos 44R, B30 y B30A. Si una entidad aplica dichas modificaciones a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

▼M49

44BB Mediante el documento Iniciativa sobre información a revelar (Modificaciones de la NIC 1), publicado en diciembre de 2014, se modificaron los párrafos 21 y B 5. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite la aplicación anticipada de dichas modificaciones.

▼M54

44CC La NIIF 16 Arrendamientos, emitida en enero de 2016, modificó los párrafos 29 y B11D. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 16.

▼M70

44DE Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7, se añadieron los párrafos 24H y 44DF. Las entidades aplicarán estas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la NIIF 9 o de la NIC 39.

44DF En el ejercicio sobre el que se informe en que apliquen por primera vez el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019, las entidades no estarán obligadas a presentar la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

▼M74

44GG Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 24I a 24J y 44HH. Las entidades aplicarán estas modificaciones cuando apliquen las modificaciones de la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 4 o la NIIF 16.

44HH En el ejercicio sobre el que se informe en que una entidad aplique por primera vez el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, la entidad no estará obligada a revelar la información que de otro modo sería exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8.

▼B

DEROGACIÓN DE LA NIC 30

45 Esta NIIF reemplaza a la NIC 30 Informaciones a revelar en los estados financieros de bancos e instituciones financieras similares.




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.



En mora

Un activo financiero está en mora en el momento en que la contraparte deje de efectuar un pago cuando contractualmente deba hacerlo.

▼M53

Grados de calificación del riesgo de crédito

Calificación del riesgo de crédito basada en el riesgo de que se produzca un impago en un instrumento financiero.

▼M33

Otros riesgos de precio

El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los precios de mercado (diferentes de las que provienen del riesgo de tipo de interés o del riesgo de tipo de cambio), ya estén causadas dichas variaciones por factores específicos al instrumento financiero en concreto o a su emisor, o por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado.

▼B

Préstamos a pagar

Préstamos a pagar son los pasivos financieros, diferentes de las cuentas comerciales a pagar a corto plazo en condiciones normales de crédito.

riesgo de crédito

El riesgo de que una de las partes del instrumento financiero pueda causar una pérdida financiera a la otra parte si incumple una obligación.

▼M19

riesgo de liquidez

El riesgo de que una entidad encuentre alguna dificultad para cumplir con obligaciones asociadas con pasivos financieros que se liquiden mediante la entrega de efectivo u otro activo financiero.

▼B

Riesgo de mercado

El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgo: riesgo de tipo de cambio, riesgo de tipo de interés y otros riesgos de precio.

Riesgo de tipo de cambio

El riesgo de que el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de variaciones en los tipos de cambio de una moneda extranjera.

▼M53 —————

▼M53

Los términos que se indican seguidamente se definen en el párrafo 11 de la NIC 32, el párrafo 9 de la NIC 39, el apéndice A de la NIIF 9 o el apéndice A de la NIIF 13 y se utilizan en esta NIIF con el significado especificado en la NIC 32, la NIC 39, la NIIF 9 y la NIIF 13.

— 
activo por contrato
— 
activo financiero
— 
activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio
— 
activos financieros con deterioro crediticio
— 
baja en cuentas
— 
compra o venta convencional
— 
contrato de garantía financiera
— 
corrección de valor por pérdidas
— 
coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero
— 
derivado
— 
dividendos
— 
fecha de reclasificación
— 
importe en libros bruto
— 
instrumento de cobertura
— 
instrumento de patrimonio
— 
instrumento financiero
— 
mantenido para negociar
— 
método del tipo de interés efectivo
— 
pasivo financiero
— 
pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados
— 
pérdidas crediticias esperadas
— 
pérdidas o ganancias por deterioro del valor
— 
transacción prevista
— 
valor razonable.

▼B




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

CLASES DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y NIVEL DE DETALLE DE LA INFORMACIÓN A REVELAR (PÁRRAFO 6)

▼M53

B1 El párrafo 6 requiere que la entidad agrupe los instrumentos financieros en clases que sean apropiadas según la naturaleza de la información a revelar y que tengan en cuenta las características de dichos instrumentos financieros. Las clases descritas en el párrafo 6 serán determinadas por la entidad y son, pues, distintas de las categorías de instrumentos financieros especificadas en la NIIF 9 (las cuales determinan cómo se valoran los instrumentos financieros y dónde se reconocen los cambios en el valor razonable).

▼B

B2 Al determinar las clases de instrumentos financieros, la entidad, como mínimo:

a) 

distinguirá los instrumentos valorados al coste amortizado de los valorados al valor razonable;

b) 

tratará como clase separada o clases separadas los instrumentos financieros que estén fuera del alcance de esta NIIF.

B3 La entidad decidirá, en función de sus circunstancias, el nivel de detalle que ha de suministrar para cumplir lo dispuesto en esta NIIF, qué énfasis dará a los diferentes aspectos de lo exigido y cómo agregará la información para presentar una imagen general sin combinar información con diferentes características. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información relevante mediante su agregación excesiva. Por ejemplo, una entidad no oscurecerá información relevante incluyéndola entre una gran cantidad de detalles insignificantes. De forma similar, una entidad no revelará información que esté tan agregada que no ponga de manifiesto diferencias significativas entre las transacciones individuales o los riesgos asociados.

RELEVANCIA DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA Y EN EL RENDIMIENTO

Pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados (párrafos 10 y 11)

▼M53

B4 [Eliminado]

▼B

Otra información a revelar — políticas contables (párrafo 21)

▼M53

B5 El párrafo 21 requiere que se revele la base (o bases) de valoración utilizada al elaborar los estados financieros y las demás políticas contables empleadas que sean relevantes para la comprensión de dichos estados financieros. Para los instrumentos financieros, esta información podrá incluir:

a) 

para los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados:

i) 

la naturaleza de los pasivos financieros que la entidad haya designado como a valor razonable con cambios en resultados;

ii) 

los criterios para designar así dichos pasivos financieros en el momento de su reconocimiento inicial; y

iii) 

la forma en que la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4.2.2 de la NIIF 9 al realizar tal designación;

aa) 

para los activos financieros designados como valorados al valor razonable con cambios en resultados:

i) 

la naturaleza de los activos financieros que la entidad haya designado como valorados al valor razonable con cambios en resultados; y

ii) 

la forma en que la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en el párrafo 4.1.5 de la NIIF 9 al realizar tal designación;

b) 

[eliminado]

c) 

si las compras y ventas convencionales de activos financieros se contabilizan aplicando la fecha de negociación o la fecha de liquidación (véase el párrafo 3.1.2 de la NIIF 9);

d) 

[eliminado]

▼B

e) 

cómo se han determinado las pérdidas netas o ganancias netas de cada categoría de instrumentos financieros [véase el párrafo 20, letra a)]; por ejemplo, si las pérdidas netas o ganancias netas en partidas registradas a valor razonable con cambios en resultados incluyen ingresos por intereses o dividendos;

▼M53

f) 

[eliminado]

g) 

[eliminado]

▼M49

El párrafo 122 de la NIC 1 (revisada en 2007) también requiere que las entidades revelen, junto con las políticas contables significativas u otras notas, los juicios, diferentes de los que impliquen estimaciones, que la dirección haya realizado en el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad y que tengan el efecto más significativo sobre los importes reconocidos en los estados financieros.

▼B

NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS RIESGOS PROCEDENTES DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS (PÁRRAFOS 31 A 42)

B6 La información requerida por los párrafos 31 a 42 se incluirá en los estados financieros, o mediante referencias cruzadas de los estados financieros con otro estado, como por ejemplo un comentario de la dirección o el informe sobre riesgos, que esté disponible para los usuarios de los estados financieros en las mismas condiciones y al mismo tiempo que estos. Sin la información incorporada a través de las referencias cruzadas, los estados financieros estarán incompletos.

Información cuantitativa (párrafo 34)

B7 El párrafo 34, letra a), requiere informar sobre los datos cuantitativos resumidos acerca de la exposición de la entidad a los riesgos, a partir de la información suministrada internamente al personal clave de la dirección de la entidad. Cuando la entidad utilice diferentes métodos para gestionar su exposición al riesgo, informará aplicando el método o métodos que suministren la información más relevante y fiable. En la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, se debaten las características de relevancia y fiabilidad.

B8 El párrafo 34, letra c), requiere que se informe acerca de las concentraciones de riesgo. Las concentraciones de riesgo surgen de los instrumentos financieros que tienen características similares y están afectados de forma similar por cambios en condiciones económicas o en otras variables. La identificación de concentraciones de riesgo exige que se juzgue teniendo en cuenta las circunstancias de la entidad. La revelación de concentraciones de riesgo incluirá:

a) 

una descripción de cómo determina la dirección esas concentraciones;

b) 

una descripción de las características compartidas que identifica cada concentración (por ejemplo, la contraparte, el área geográfica, la moneda o el mercado), y

c) 

el importe de la exposición al riesgo asociado con todos los instrumentos financieros que comparten esa característica.

▼M53

Prácticas de gestión del riesgo de crédito (párrafos 35F a 35G)

B8A El párrafo 35F, letra b), obliga a revelar información sobre la forma en que la entidad ha definido el impago en relación con distintos instrumentos financieros y los motivos por los que ha elegido esas definiciones. De acuerdo con el párrafo 5.5.9 de la NIIF 9, la determinación de si deben reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo se basa en el aumento del riesgo de que se produzca un impago desde el reconocimiento inicial. La información acerca de las definiciones de impago utilizadas por la entidad que ayudará a los usuarios de los estados financieros a comprender cómo ha aplicado esta los requisitos de la NIIF 9 sobre las pérdidas crediticias esperadas puede incluir lo siguiente:

a) 

los factores cualitativos y cuantitativos considerados al definir el impago;

b) 

si se han aplicado definiciones diferentes a distintos tipos de instrumentos financieros; y

c) 

las hipótesis sobre la tasa de restablecimiento (es decir, el número de activos financieros que han vuelto a una situación de cumplimiento) después de un impago en relación con un activo financiero.

B8B Para ayudar a los usuarios de los estados financieros a evaluar las políticas de restructuración y modificación de la entidad, el párrafo 35F, letra f), inciso i), obliga a revelar información sobre cómo controla la entidad en qué medida la corrección de valor por pérdidas sobre activos financieros anteriormente presentada de acuerdo con el párrafo 35F, letra f), inciso i), se valora posteriormente en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo de acuerdo con el párrafo 5.5.3 de la NIIF 9. La información cuantitativa para ayudar a los usuarios a comprender el aumento posterior del riesgo de crédito de los activos financieros modificados puede incluir información sobre los activos financieros modificados que cumplan los criterios del párrafo 35F, letra f), inciso i), y respecto de los cuales la corrección de valor por pérdidas haya vuelto a valorarse en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo (es decir, la tasa de deterioro).

B8C El párrafo 35G, letra a), obliga a revelar información sobre la base de las variables e hipótesis y las técnicas de estimación utilizadas para aplicar los requisitos sobre deterioro del valor de la NIIF 9. Las hipótesis y variables utilizadas por la entidad para valorar las pérdidas crediticias esperadas o para determinar el alcance de los aumentos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial pueden incluir información obtenida a partir de datos históricos internos o informes de calificación e hipótesis sobre la vida esperada de los instrumentos financieros y el calendario de venta de las garantías reales.

Cambios en la corrección de valor por pérdidas (párrafo 35H)

B8D De acuerdo con el párrafo 35H, la entidad debe explicar los motivos de los cambios en la corrección de valor por pérdidas durante el ejercicio. Además de la conciliación del saldo inicial con el saldo final de la corrección de valor por pérdidas, puede ser necesario ofrecer una explicación narrativa de los cambios. Esta explicación puede incluir un análisis de los motivos de los cambios en la corrección de valor por pérdidas durante el ejercicio, incluyendo:

a) 

la composición de la cartera;

b) 

el volumen de instrumentos financieros comprados u originados; y

c) 

la gravedad de las pérdidas crediticias esperadas.

B8E En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, la corrección de valor por pérdidas se reconoce como una provisión. La entidad debe revelar información sobre los cambios en la corrección de valor por pérdidas de los activos financieros por separado de los que se refieran a los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera. No obstante, si un instrumento financiero incluye un componente de préstamo (es decir, un activo financiero) y un componente de compromiso no dispuesto (es decir, un compromiso de préstamo) y la entidad no puede identificar por separado las pérdidas crediticias esperadas en el componente de compromiso de préstamo y las esperadas en el componente de activo financiero, las pérdidas crediticias esperadas en el compromiso de préstamo se reconocerán junto con la corrección de valor por pérdidas del activo financiero. En la medida en que las pérdidas crediticias esperadas combinadas excedan del importe en libros bruto del activo financiero, deberán reconocerse como una provisión.

Garantía real (párrafo 35K)

B8F El párrafo 35K exige revelar información que permita a los usuarios de los estados financieros comprender el efecto de las garantías reales y de otras mejoras crediticias sobre el importe de las pérdidas crediticias esperadas. La entidad no está obligada a revelar información sobre el valor razonable de las garantías reales y de otras mejoras crediticias, ni a cuantificar el valor exacto de las garantías reales que haya incluido en el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas (es decir, la pérdida en caso de impago).

B8G La descripción narrativa de la garantía real y de su efecto sobre los importes de las pérdidas crediticias esperadas puede incluir información sobre:

a) 

los principales tipos de garantías reales recibidas y de otras mejoras crediticias (ejemplos de estas últimas son los avales, los derivados de crédito y los acuerdos de liquidación por el neto que no cumplan las condiciones de compensación de acuerdo con la NIC 32);

b) 

el volumen de garantías reales recibidas y de otras mejoras crediticias y su importancia en términos de la corrección de valor por pérdidas;

c) 

las políticas y procesos para valorar y gestionar las garantías reales y otras mejoras crediticias;

d) 

los principales tipos de contrapartes de las garantías reales y otras mejoras crediticias y su solvencia; e

e) 

información sobre las concentraciones de riesgo en el marco de las garantías reales y otras mejoras crediticias.

Exposición al riesgo de crédito (párrafos 35M a 35N)

B8H El párrafo 35M obliga a revelar información sobre la exposición al riesgo de crédito de la entidad y las concentraciones significativas del riesgo de crédito en la fecha de información. Existe una concentración de riesgo de crédito cuando varias contrapartes están situadas en una misma región geográfica o se dedican a actividades similares y tienen características económicas parecidas, las cuales podrían dar lugar a que su capacidad para cumplir sus obligaciones contractuales se viera afectada de manera similar por los cambios en las condiciones económicas o de otro tipo. La entidad debe proporcionar información que permita a los usuarios de los estados financieros saber si hay grupos o carteras de instrumentos financieros con características concretas que puedan afectar a gran parte de ese grupo, tales como una concentración de riesgos concretos. Puede tratarse, por ejemplo, de agrupaciones según la relación préstamo-valor del activo o de concentraciones geográficas, sectoriales o por tipo de emisor.

B8I El número de grados de calificación del riesgo de crédito utilizados para revelar la información prevista en el párrafo 35M debe ser coherente con el número que la entidad presente al personal clave de la dirección a efectos de la gestión del riesgo de crédito. Si la información sobre morosidad es la única información específica del prestatario disponible y la entidad la utiliza para evaluar si ha aumentado el riesgo de crédito de forma significativa desde el reconocimiento inicial de acuerdo con el párrafo 5.5.10 de la NIIF 9, la entidad proporcionará un análisis basado en la situación de morosidad de esos activos financieros.

B8J Cuando la entidad haya valorado las pérdidas crediticias esperadas de forma colectiva, es posible que no pueda distribuir el importe en libros bruto de los diversos activos financieros o la exposición al riesgo de crédito de los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera entre los grados de calificación del riesgo de crédito respecto de los cuales se reconozcan las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. En tal caso, la entidad aplicará lo establecido en el párrafo 35M a los instrumentos financieros que puedan atribuirse directamente a un grado de calificación del riesgo de crédito y revelará por separado el importe en libros bruto de los instrumentos financieros cuyas pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo haya valorado de forma colectiva.

▼B

Máximo nivel de exposición al riesgo de crédito [párrafo 36, letra a)]

▼M53

B9 El párrafo 35K, letra a), y el párrafo 36, letra a), requieren que la entidad informe sobre el importe que mejor represente su máximo nivel de exposición al riesgo de crédito. En el caso de un activo financiero, generalmente es su importe en libros bruto, neto de:

▼B

a) 

cualquier importe compensado de acuerdo con la NIC 32, y

▼M53

b) 

cualquier corrección de valor por pérdidas reconocida de acuerdo con la NIIF 9.

B10 Las actividades que dan lugar a riesgo de crédito y al máximo nivel de exposición asociado al mismo incluyen, sin limitarse a ellas, las siguientes:

a) 

la concesión de préstamos a los clientes y la realización de depósitos en otras entidades; en estos casos, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe en libros de los activos financieros correspondientes;

▼B

b) 

la realización de contratos de derivados, por ejemplo contratos sobre moneda extranjera, permutas de tipos de interés o derivados de crédito. Cuando se valore el activo resultante al valor razonable, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ será igual a su importe en libros;

c) 

la concesión de garantías financieras. En este caso, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito es el importe máximo que la entidad tendría que pagar si se ejecutara la garantía, que puede ser significativamente mayor que el importe reconocido como pasivo;

d) 

la emisión de un compromiso de préstamo que sea irrevocable a lo largo de la vida de la línea de crédito, o sea revocable solo en caso de un cambio adverso significativo. Si el emisor no pudiese liquidar el compromiso de préstamo en términos netos con efectivo u otro instrumento financiero, el máximo nivel de exposición al riesgo de crédito será el importe total del compromiso. Esto es así porque existe incertidumbre sobre si en el futuro se dispondrá de algún importe sobre la parte no dispuesta. El importe del riesgo puede ser significativamente mayor que el importe reconocido como pasivo.

▼M19

Información a revelar de tipo cuantitativo sobre el riesgo de liquidez [párrafos 34(a) y 39(a) y (b)]

B10A De acuerdo con el párrafo 34(a) una entidad revelará datos cuantitativos resumidos acerca de su exposición al riesgo de liquidez, sobre la base de la información proporcionada internamente al personal clave de la dirección. La entidad explicará cómo se determinan esos datos. Si las salidas de efectivo (u otro activo financiero) incluidas en esos datos pueden:

(a) 

tener lugar de forma significativa con anterioridad a lo indicado en los datos, o

(b) 

ser por importes significativamente diferentes de los indicados en los datos (por ejemplo para un derivado que está incluido en los datos sobre una base de liquidación neta pero para el cual la contraparte tiene la opción de requerir la liquidación bruta),

la entidad señalará ese hecho, y proporcionará información cuantitativa que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar el alcance de este riesgo, a menos que esa información se incluya en los análisis de vencimientos contractuales requeridos por el párrafo 39(a) o (b).

B11 Al elaborar el análisis de los vencimientos contractuales requeridos por el párrafo 39(a) y (b), una entidad empleará su juicio para determinar un número apropiado de bandas temporales. Por ejemplo, una entidad podría determinar que resultan apropiadas las siguientes bandas temporales:

(a) 

hasta un mes,

(b) 

más de un mes y no más de tres meses,

(c) 

más de tres meses y no más de un año, y

(d) 

más de un año y no más de cinco años.

B11A Para cumplir con el párrafo 39(a) y (b), una entidad no separará el derivado implícito del instrumento financiero híbrido (combinados). Para dicho instrumento, la entidad aplicará el párrafo 39(a).

B11B El párrafo 39(b) requiere que la entidad revele un análisis de vencimientos, de tipo cuantitativo, para pasivos financieros derivados, donde se muestren los plazos contractuales de vencimiento remanentes, en caso de que tales vencimientos contractuales sean esenciales para comprender el calendario de los flujos de efectivo. Por ejemplo, este podría ser el caso de:

(a) 

Una permuta de tipos de interés con un vencimiento remanente de cinco años, en una cobertura de flujos de efectivo de un activo o pasivo financiero con tipo de interés variable.

(b) 

Todos los compromisos de préstamo.

B11C El párrafo 39(a) y (b) requiere que una entidad revele información conteniendo un análisis de vencimientos de los pasivos financieros, donde se muestren los vencimientos contractuales remanentes para algunos pasivos financieros. Dentro de esta información a revelar:

(a) 

Cuando una contraparte pueda elegir cuándo ha de ser pagado un importe, el pasivo se asignará al primer ejercicio en el que se pueda exigir el pago a la entidad. Por ejemplo, los pasivos financieros cuyo reembolso pueda ser requerido a la entidad de forma inmediata (por ejemplo los depósitos a la vista) se incluirán en la banda temporal más cercana.

(b) 

Cuando una entidad esté comprometida a tener cantidades disponibles en distintos plazos, cada plazo se asignará al primer ejercicio en que pueda ser requerido el pago. Por ejemplo, un compromiso de préstamo no dispuesto se incluirá en la banda temporal que contenga la primera fecha en la que se pueda disponer del mismo.

(c) 

Para los contratos de garantía financiera emitidos, el importe máximo de la garantía se asignará al primer ejercicio en el que la garantía pueda ser ejecutada.

▼M54

B11D Los importes contractuales a revelar en los análisis de vencimientos, tal como se requieren en el párrafo 39(a) y (b), son los flujos de efectivo contractuales no descontados, por ejemplo:

(a) 

pasivos por arrendamiento brutos (sin deducir las cargas financieras),

▼M19

(b) 

precios especificados en los acuerdos de compra a plazo de activos financieros en efectivo,

(c) 

importes netos de las permutas de intereses que se liquiden por diferencias,

(d) 

importes contractuales a intercambiar en un instrumento financiero derivado (por ejemplo una permuta financiera de divisas) no liquidados por diferencias, y

(e) 

los compromisos de préstamo, en términos brutos.

Estos flujos de efectivo no descontados difieren de los importes incluidos en el estado de situación financiera, porque las cantidades de ese estado se basan en flujos de efectivo descontados. Cuando el importe a pagar no sea fijo, el importe revelado se determinará por referencia a las condiciones existentes al final del ejercicio sobre el que se informa. Por ejemplo, cuando el importe a pagar varíe con los cambios de un índice, el importe revelado puede estar basado en el nivel del índice al final del ejercicio sobre el que se informa.

B11E El párrafo 39(c) requiere que una entidad describa cómo gestiona el riesgo de liquidez inherente en las partidas incluidas dentro de la información a revelar, en términos cuantitativos, requerida en el párrafo 39(a) y (b). Una entidad incluirá en la información a revelar un análisis de los vencimientos de los activos financieros que mantiene para gestionar el riesgo de liquidez (por ejemplo activos financieros que son fácilmente realizables o se espera que generen entradas de efectivo para atender las salidas de efectivo por pasivos financieros), siempre que esa información sea necesaria para permitir a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y alcance del riesgo de liquidez.

B11F Otros factores que una entidad puede considerar al revelar la información requerida en el párrafo 39(c) son, sin limitarse a ellos, si la entidad:

(a) 

tiene concedida la disposición de créditos (por ejemplo, créditos respaldados por papel comercial) u otras líneas de crédito (por ejemplo, línea de crédito de disposición inmediata) a las que puede acceder para satisfacer necesidades de liquidez,

(b) 

mantiene depósitos en bancos centrales para satisfacer necesidades de liquidez,

(c) 

tiene muy diversas fuentes de financiación,

(d) 

posee concentraciones significativas de riesgo de liquidez en sus activos o en sus fuentes de financiación.

(e) 

tiene procedimientos de control interno y planes de contingencias para gestionar el riesgo de liquidez,

(f) 

tiene instrumentos con cláusulas que provocan el reembolso acelerado (por ejemplo la rebaja en la calificación crediticia de la entidad),

(g) 

tiene instrumentos que pueden requerir la prestación de garantías adicionales (por ejemplo aportación de garantías adicionales en caso de evolución desfavorable de precios en derivados),

(h) 

tiene instrumentos que permiten a la entidad decidir si liquida sus pasivos financieros mediante la entrega de efectivo (u otro activo financiero) o mediante la entrega de sus propias acciones, o

(i) 

tiene instrumentos que están sujetos a acuerdos básicos de compensación.

▼M19 —————

▼B

Riesgo de mercado — análisis de sensibilidad (párrafos 40 y 41)

B17 El párrafo 40, letra a), requiere que la entidad revele un análisis de sensibilidad para cada tipo de riesgo de mercado al que esté expuesta. De acuerdo con el párrafo B3, la entidad decidirá el nivel de agregación de la información para presentar una imagen general, sin combinar información con diferentes características acerca de las exposiciones a riesgos que procedan de entornos económicos significativamente diferentes. Por ejemplo:

a) 

una entidad que negocie con instrumentos financieros podría revelar esta información por separado para los instrumentos financieros mantenidos para negociar y para los no mantenidos para negociar;

b) 

una entidad podría no agregar su exposición a los riesgos de mercado en áreas de hiperinflación, con su exposición a esos mismos riesgos de mercado en áreas de inflación muy baja.

Si una entidad estuviese expuesta a un solo tipo de riesgo de mercado en un único entorno económico, podría no ofrecer información desagregada.

B18 El párrafo 40, letra a), requiere un análisis de sensibilidad que muestre el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto, de los cambios razonablemente posibles en la variable relevante de riesgo (por ejemplo, los tipos de interés de mercado, los tipos de cambio, los precios de las acciones o los de materias primas cotizadas). Para este propósito:

a) 

no se requiere a las entidades determinar qué resultado del ejercicio podría haberse obtenido si las variables relevantes hubieran sido diferentes. En su lugar, las entidades revelarán el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , suponiendo que hubiese ocurrido un cambio razonablemente posible en la variable relevante de riesgo en esa fecha, que se hubiera aplicado a las exposiciones al riesgo existentes en ese momento. Por ejemplo, si una entidad tiene un pasivo a tipo de interés variable, al final del año la entidad revelaría el efecto en el resultado del ejercicio (es decir, en el gasto por intereses) para el ejercicio corriente si los tipos de interés hubiesen variado en importes razonablemente posibles;

b) 

no se requiere que las entidades revelen el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto para cada cambio dentro de todo el rango de variaciones posibles de la variable relevante de riesgo. Podría ser suficiente revelar los efectos de los cambios en los límites de un rango razonablemente posible.

B19 Al determinar qué constituye un cambio razonablemente posible en la variable relevante de riesgo, una entidad deberá considerar:

a) 

los entornos económicos en los que opera. Un cambio razonablemente posible no debe incluir escenarios remotos o de «caso más desfavorable», ni «pruebas de tensión». Además, si la tasa de cambio de la variable subyacente de riesgo fuera estable, la entidad no necesita alterar el patrón de cambio razonablemente posible escogido para la variable de riesgo. Por ejemplo, suponiendo que los tipos de interés sean el 5 %, y que la entidad ha determinado que es razonablemente posible una fluctuación en los tipos de interés de ± 50 puntos básicos. En tal caso, revelaría el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto, de que los tipos de interés cambiasen hasta el 4,5 % o hasta el 5,5 %. En el ejercicio siguiente, los tipos de interés se han incrementado hasta el 5,5 %. La entidad continúa creyendo que los tipos de interés pueden fluctuar ± 50 puntos básicos (es decir, que la tasa de variación de los tipos de interés es estable). La entidad revelaría el efecto en el resultado del ejercicio y en el patrimonio neto si los tipos de cambio cambiasen hasta el 5 % y el 6 %. No se exigiría que la entidad revisase su evaluación de que los tipos de interés pudieran fluctuar en ± 50 puntos básicos, salvo que hubiera evidencia de que dichos tipos se hubieran vuelto significativamente más volátiles;

b) 

el marco temporal sobre el que está haciendo la evaluación. El análisis de sensibilidad mostrará los efectos de los cambios que se han considerado razonablemente posibles, sobre el período que medie hasta que la entidad vuelva a presentar estas informaciones, que es usualmente su próximo ejercicio anual sobre el que informe.

B20 El párrafo 41 permite a una entidad utilizar un análisis de sensibilidad que refleje interdependencias entre las variables de riesgo, como por ejemplo la metodología del valor en riesgo, si utilizase este análisis para gestionar su exposición a los riesgos financieros. Esto se aplicará aunque esa metodología midiese solo el potencial de pérdidas, pero no el de ganancias. La entidad que haga esto puede cumplir con el párrafo 41, letra a), revelando el tipo de modelo de valor en riesgo utilizado (por ejemplo, informando de si el modelo se basa en simulaciones de Montecarlo), una explicación acerca de cómo opera el modelo y sus principales hipótesis (por ejemplo, el período de tenencia y el nivel de confianza). Las entidades pueden también revelar el intervalo histórico que cubren las observaciones y las ponderaciones aplicadas a las observaciones dentro de dicho intervalo, una explicación de cómo se han tratado las opciones en los cálculos y qué volatilidades y correlaciones se han utilizado (o, alternativamente, qué distribuciones de probabilidad se han supuesto en las simulaciones de Montecarlo).

B21 La entidad proporcionará un análisis de sensibilidad para la totalidad de su negocio, pero puede suministrar diferentes tipos de análisis de sensibilidad para diferentes clases de instrumentos financieros.

Riesgo de tipo de interés

▼M53

B22 El riesgo de tipo de interés se deriva de los instrumentos financieros que generan intereses reconocidos en el estado de situación financiera (por ejemplo, instrumentos de deuda adquiridos o emitidos), y de algunos instrumentos financieros no reconocidos en el estado de situación financiera (por ejemplo, algunos compromisos de préstamo).

▼B

Riesgo de tipo de cambio

B23 El riesgo de tipo de cambio (o riesgo de cambio de la moneda extranjera) surge de instrumentos financieros denominados en una moneda extranjera, es decir, de una moneda diferente de la moneda funcional en que se valoran. A efectos de esta NIIF, el riesgo de tipo de cambio no procede de instrumentos financieros que no son partidas monetarias, ni tampoco de instrumentos financieros denominados en la moneda funcional.

B24 Se revelará el análisis de sensibilidad para cada moneda en la que la entidad tenga una exposición significativa.

Otros riesgos de precio

B25 Los otros riesgos de precio de los instrumentos financieros proceden, por ejemplo, de variaciones en los precios de las materias primas cotizadas o los precios de los instrumentos de patrimonio. Para cumplir lo dispuesto en el párrafo 40, la entidad puede revelar el efecto de un decremento en un índice de precios de mercado de acciones, un precio de materias primas cotizadas u otra variable de riesgo. Por ejemplo, si la entidad concediese garantías sobre valores residuales que sean instrumentos financieros, dicha entidad revelará los incrementos o decrementos en el valor de los activos a los que se aplique la garantía.

B26 Dos ejemplos de instrumentos financieros que dan lugar a riesgo de precio de los instrumentos de patrimonio son: a) la tenencia de instrumentos de patrimonio de otra entidad, y b) la inversión en un fondo que, a su vez, posea inversiones en instrumentos de patrimonio. Otros ejemplos son los contratos a plazo y las opciones para comprar o vender cantidades específicas de un instrumento de patrimonio, así como las permutas que están indexadas sobre precios de instrumentos de patrimonio. Los valores razonables de todos los anteriores instrumentos financieros están afectados por cambios en el precio de mercado de los instrumentos de patrimonio subyacentes.

▼M53

B27 De acuerdo con el párrafo 40, letra a), la sensibilidad del resultado del ejercicio (que se deriva, por ejemplo, de los instrumentos valorados al valor razonable con cambios en resultados) se revelará por separado de la sensibilidad de otro resultado global (que se deriva, por ejemplo, de inversiones en instrumentos de patrimonio los cambios en cuyo valor razonable se presentan en otro resultado global).

▼B

B28 Los instrumentos financieros que la entidad haya clasificado como instrumentos de patrimonio no se reexpresarán. Ni el resultado del ejercicio ni el patrimonio neto se verán afectados por el riesgo de precio de los instrumentos de patrimonio que corresponda a dichos instrumentos. De acuerdo con esto, no será necesario un análisis de sensibilidad.

▼M30

BAJA EN CUENTAS (PÁRRAFOS 42C A 42H)

Implicación continuada (párrafo 42C)

B29 La determinación de una implicación continuada en un activo financiero transferido, a efectos de los requisitos de información previstos en los párrafos 42E a 42H se efectúa a nivel de la entidad que informa. A título de ejemplo, si una dependiente transfiere a un tercero no vinculado un activo financiero en el que la dominante de esa dependiente mantenga una implicación continuada, la dependiente no tendrá en cuenta, a efectos de la determinación de su implicación continuada en el activo transferido en sus estados financieros independientes (esto es, en caso de que la dependiente sea la entidad que informa), la implicación de la dominante. Sin embargo, a la hora de determinar su implicación continuada en un activo financiero transferido en los estados financieros consolidados (es decir, cuando la entidad que informa sea el grupo), una dominante tendrá en cuenta su implicación continuada (o la de otro miembro del grupo) en un activo financiero transferido por su dependiente

▼M48

B30 Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si, en el marco de la transferencia, la entidad no retiene ninguno de los derechos u obligaciones contractuales inherentes al activo financiero transferido ni obtiene ningún nuevo derecho u obligación contractual en relación con dicho activo. Una entidad no tiene una implicación continuada en un activo financiero transferido si no tiene derecho a participar en el futuro rendimiento de dicho activo ni la obligación, bajo ninguna circunstancia, de efectuar pagos en el futuro en relación con el activo financiero transferido. El término «pago» en este contexto no incluye los flujos de efectivo del activo financiero transferido que la entidad cobre y esté obligada a remitir al cesionario.

▼M48

B30A Cuando una entidad transfiere un activo financiero, puede conservar el derecho de prestar servicios de administración de ese activo financiero a cambio de una comisión, que se incluya, por ejemplo, en un contrato de servicios de administración. La entidad evaluará el contrato de servicios de administración de acuerdo con las directrices de los párrafos 42C y B30 a la hora de decidir si tiene una implicación continuada como consecuencia de dicho contrato a efectos de los requisitos de información. Por ejemplo, un administrador tendrá implicación continuada en el activo financiero transferido a efectos de los requisitos de información si la comisión por los servicios de administración depende del importe o del calendario de los flujos de efectivo cobrados por el activo financiero transferido. De manera análoga, un administrador tendrá implicación continuada a efectos de los requisitos de información en el supuesto de que una comisión fija no se pague íntegramente debido a la falta de rendimiento del activo financiero transferido. En estos ejemplos, el administrador tiene derecho a participar en el rendimiento futuro del activo financiero transferido. Esta evaluación es independiente de que se espere o no que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por la prestación del servicio de administración.

▼M30

B31 La implicación continuada en un activo financiero transferido puede derivarse de las disposiciones contractuales, ya sea del acuerdo de transferencia o de un acuerdo independiente celebrado con el cesionario o con un tercero en relación con la transferencia.

Activos financieros transferidos no dados de baja en cuentas en su integridad

B32 El párrafo 42D exige que, en caso de que parte o la totalidad de los activos financieros transferidos no cumpla las condiciones para la baja en cuentas, se revele tal información. Esa información deberá proporcionarse en cada fecha de presentación en la que la entidad siga reconociendo los activos financieros transferidos, con independencia de la fecha en que hayan tenido lugar las transferencias.

Tipos de implicación continuada (párrafos 42E a 42H)

B33 Los párrafos 42E a 42H exigen la presentación de información cualitativa y cuantitativa respecto de cada tipo de implicación continuada en activos financieros dados de baja. Las entidades agregarán su implicación continuada por tipos que sean representativos de su exposición al riesgo. Por ejemplo, una entidad puede agregar su garantías u implicación continuada por tipo de instrumento financiero (p. ej., opciones de compra) o por tipo de transferencia (p. ej., factoring de cuentas por cobrar, titulizaciones y préstamo de valores).

Análisis de vencimientos de las salidas de efectivo no descontadas destinadas a la recompra de activos transferidos [párrafo 42E, letra e)]

B34 El párrafo 42E, letra e), exige que las entidades incluyan en la información a revelar un análisis de vencimientos de los flujos de salida de efectivo no descontados necesarios para la recompra de activos financieros dados de baja en cuentas u otros importes pagaderos al cesionario en relación con los activos financieros dados de baja, que muestre los vencimientos contractuales remanentes de la implicación continuada de la entidad. Ese análisis distinguirá entre los flujos de efectivo que deben pagarse (p. ej., contratos a plazo), los flujos de efectivo que la entidad puede verse obligada a pagar (p. ej., opciones de venta emitidas) y los flujos de efectivo que la entidad puede decidir pagar (p. ej., opciones de compra adquiridas).

B35 Al elaborar el análisis de los vencimientos requerido por el párrafo 42E, letra e), una entidad empleará su juicio para determinar un número apropiado de bandas temporales. Por ejemplo, la entidad podría determinar que resultan apropiadas las siguientes bandas temporales:

a) 

hasta un mes;

b) 

más de un mes y no más de tres meses;

c) 

más de tres meses y no más de seis meses;

d) 

más de seis meses y no más de un año;

e) 

más de un año y no más de tres años;

f) 

más de tres años y no más de cinco años; y

g) 

más de cinco años.

B36 Cuando haya una serie de posibles vencimientos, los flujos de efectivo se incluirán en función de la fecha más próxima en que pueda exigirse o permitirse a la entidad el pago.

Información cualitativa [párrafo 42E, letra f)]

B37 La información cualitativa exigida en el párrafo 42E, letra f), comprenderá una descripción de los activos financieros dados de baja en cuentas, así como la naturaleza y finalidad de la implicación continuada retenida tras la transferencia de dichos activos. Comprenderá asimismo una descripción de los riesgos a los que está expuesta una entidad, en la que:

a) 

se explique cómo le entidad gestiona el riesgo inherente a su implicación continuada en los activos financieros dados de baja;

b) 

se indique si la entidad está obligada a soportar pérdidas antes que terceros, así como el orden de prelación y los importes de las pérdidas soportadas por las partes cuyos derechos tengan un rango inferior al de los derechos de la entidad en el activo (esto es, su implicación continuada en el mismo).

c) 

se describa toda situación que pueda originar la obligación de proporcionar apoyo financiero o recomprar un activo financiero transferido.

Pérdida o ganancia por baja en cuentas [párrafo 42G, letra a)]

B38 El párrafo 42G, letra a), exige que las entidades informen de la pérdida o ganancia por baja en cuentas correspondiente a los activos financieros en los que la entidad mantenga una implicación continuada. La entidad indicará si la pérdida o ganancia por baja en cuentas se ha debido a que el valor razonable de los componentes del activo previamente reconocido (es decir, la participación en el activo dado de baja y la participación retenida por la entidad) difería del valor razonable del activo previamente reconocido considerado en su integridad. En tal situación, la entidad revelará si las valoraciones por el valor razonable incluían variables relevantes que no estuvieran basadas en datos de mercado observables, según se describen en el párrafo 27A.

Información complementaria (párrafo 42H)

B39 La información requerida por los párrafos 42D a 42G puede no ser suficiente para cumplir los objetivos de información del párrafo 42B. De ser así, la entidad proporcionará toda información adicional que resulte necesaria para alcanzar dichos objetivos. La entidad decidirá, a la luz de las circunstancias, cuánta información adicional deberá facilitar para satisfacer las necesidades de los usuarios al respecto y el peso atribuido a los distintos aspectos de esa información adicional. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información mediante su agregación excesiva.

▼M34

Compensación de activos financieros y pasivos financieros

(párrafos 13A a 13F)

Alcance (párrafo 13A)

B40 La información a revelar prevista en los párrafos 13B a 13E será obligatoria respecto de todos los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Asimismo, los instrumentos financieros estarán comprendidos en el ámbito de la información a revelar prevista en los párrafos 13B a 13E si aquellos son objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que englobe instrumentos financieros y operaciones similares, con independencia de que los instrumentos financieros sean o no objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32.

B41 Los acuerdos similares a que se refieren los párrafos 13A y B40 incluyen los acuerdos de compensación de derivados, los acuerdos marco globales de recompra (global master repurchase agreements), los acuerdos marco globales de préstamo de valores (global master securities lending agreements), y cualesquiera derechos conexos sobre garantías financieras. Los instrumentos financieros y operaciones similares a que se refiere el párrafo B40 incluyen los derivados, los acuerdos de venta con compromiso de recompra, los acuerdos inversos de venta con compromiso de recompra y los acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores. Entre los instrumentos financieros no incluidos en el ámbito del párrafo 13A, cabe citar los préstamos y depósitos de clientes correspondientes a una misma entidad (salvo que se compensen en el estado de situación financiera), y los instrumentos financieros que sean objeto únicamente de un acuerdo de garantía.

Revelación de información cuantitativa respecto de activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos incluidos en el ámbito del párrafo 13A (párrafo 13C)

B42 Los instrumentos financieros incluidos dentro de la información a revelar con arreglo al párrafo 13C podrán estar sujetos a distintos requisitos de valoración (por ejemplo, una partida a pagar vinculada a un acuerdo de recompra podrá valorarse al coste amortizado, en tanto que un derivado se valorará al valor razonable). Las entidades incluirán los instrumentos por sus importes reconocidos y describirán toda diferencia de valoración resultante en la correspondiente información revelada.

Revelación de los importes brutos de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos incluidos en el ámbito del párrafo 13A (párrafo 13C, letra a))

B43 Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a), se referirán a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a), se referirán asimismo a los instrumentos financieros reconocidos que sean objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, con independencia de que satisfagan o no los criterios de compensación. Sin embargo, la información a revelar prevista en el párrafo 13C, letra a), no se referirá a importe alguno reconocido como consecuencia de acuerdos de garantía que no satisfaga los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32. En cambio, dichos importes deberán revelarse conforme a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d).

Revelación de los importes que sean objeto de compensación con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32 (párrafo 13C, letra b))

B44 El párrafo 13C, letra b), exige que, al determinar los importes netos presentados en el estado de situación financiera, las entidades revelen los importes objeto de compensación con arreglo al párrafo 42 de la NIC 32. Los importes de los activos financieros reconocidos y pasivos financieros reconocidos que sean objeto de compensación con arreglo a un mismo acuerdo se revelarán tanto en la información sobre activos financieros como en la información sobre pasivos financieros. No obstante, los importes revelados, por ejemplo, en un cuadro, serán exclusivamente aquellos que sean objeto de compensación. A título de ejemplo, una entidad puede poseer un activo derivado reconocido y un pasivo derivado reconocido que satisfagan los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32. Si el importe bruto del activo derivado es superior al importe bruto del pasivo derivado, el cuadro de información sobre activos financieros incluirá el importe íntegro del activo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra a)) y el importe íntegro del pasivo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra b)). Sin embargo, si bien el cuadro de información sobre pasivos financieros incluirá el importe íntegro del pasivo derivado (de conformidad con el párrafo 13C, letra a)), solo incluirá (de conformidad con el párrafo 13C, letra b)) el importe del activo derivado que sea igual al importe del pasivo derivado.

Revelación de los importes netos presentados en el estado de situación financiera (párrafo 13C, letra c))

B45 Si una entidad posee instrumentos comprendidos en el ámbito de esta información a revelar (según se contempla en el párrafo 13A), pero que no satisfacen los criterios de compensación del párrafo 42 de la NIC 32, los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra c), serán iguales a los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra a).

B46 Los importes a revelar conforme al párrafo 13C, letra c), habrán de conciliarse con los importes de cada una de las partidas presentados en el estado de situación financiera. Así, por ejemplo, si una entidad determina que la agregación o desagregación de los importes de las partidas individuales del estado financiero aportan información más pertinente, deberá conciliar los importes agregados o desagregados revelados conforme al párrafo 13C, letra c), con los importes de las partidas individuales presentados en el estado de situación financiera.

Revelación de los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b) (párrafo 13C, letra d))

B47 El párrafo 13C, letra d), impone a las entidades la obligación de revelar los importes objeto de un acuerdo de compensación contractual legalmente exigible, o acuerdo similar, que no estén comprendidos ya en el párrafo 13C, letra b). El párrafo 13C, letra d), inciso i), se refiere a los importes correspondientes a instrumentos financieros reconocidos que no satisfacen la totalidad o parte de los criterios de compensación establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32 (por ejemplo, derechos de compensación corrientes que no se ajusten al criterio establecido en el párrafo 42, letra b), de la NIC 32, o derechos de compensación condicionales que solo sean legalmente exigibles y ejercitables en el supuesto de incumplimiento, o solo lo sean en caso de insolvencia o quiebra de cualquiera de las contrapartes).

B48 El párrafo 13C, letra d), inciso ii), se refiere a los importes correspondientes a las garantías financieras, incluidas las garantías en efectivo, tanto recibidas como pignoradas. Las entidades revelarán el valor razonable de los instrumentos financieros recibidos o pignorados como garantía. Los importes revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), inciso ii), deberán corresponder a las garantías efectivamente recibidas o pignoradas y no a cualquier posible cuenta a pagar o a cobrar resultante reconocida a efectos de la devolución o recuperación de dichas garantías.

Límites de los importes revelados en el párrafo 13C, letra d) (párrafo 13D)

B49 A la hora de revelar los importes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 13C, letra d), la entidad deberá tener en cuenta los efectos de la sobregarantía por instrumento financiero. A tal fin, deberá, de entrada, deducir los importes revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), inciso i), del revelado conforme al párrafo 13C, letra c). La entidad limitará a continuación los importes revelados conforme al párrafo 13C, letra d), inciso ii), al importe restante de acuerdo con el párrafo 13C, letra c), en lo que respecta al instrumento financiero conexo. No obstante, en el supuesto de que se puedan ejercitar los derechos sobre las garantías respecto de todos los instrumentos financieros, tales derechos podrán incluirse en la información revelada con arreglo al párrafo 13D.

Descripción de los derechos de compensación objeto de acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, o acuerdos similares (párrafo 13E)

B50 Las entidades describirán los tipos de derechos de compensación y acuerdos similares revelados de conformidad con el párrafo 13C, letra d), en particular la naturaleza de esos derechos. A título de ejemplo, la entidad describirá sus derechos condicionales. En lo que respecta a los instrumentos sujetos a derechos de compensación que no dependan de un hecho futuro pero que no satisfagan los demás criterios establecidos en el párrafo 42 de la NIC 32, la entidad expondrá los motivos por los que no se cumplen dichos criterios. La entidad describirá los términos del acuerdo de garantía (por ejemplo, cuando existan limitaciones de la garantía) en relación con cualesquiera garantías financieras recibidas o pignoradas.

Información a revelar por tipo de instrumento financiero o por contraparte

B51 La información cuantitativa a revelar con arreglo al párrafo 13C, letras a) a e), puede agruparse por tipo de instrumento financiero u operación (por ejemplo, derivados, acuerdos de recompra y de recompra inversa o acuerdos de préstamo y toma en préstamo de valores).

B52 Como alternativa, la entidad podrá agrupar la información cuantitativa a revelar con arreglo al párrafo 13C, letras a) a c), por tipo de instrumento financiero, y la información cuantitativa a revelar de acuerdo con el párrafo 13C, letras c) a e), por contraparte. Si la entidad opta por esta segunda posibilidad, no será necesario que facilite el nombre de las contrapartes. No obstante, la indicación de las contrapartes (contraparte A, contraparte B, contraparte C, etc.) habrá de ser coherente y no variar de uno a otro ejercicio sobre el que se presente información, a fin de mantener la comparabilidad. Se considerará la posibilidad de revelar información cualitativa a fin de aportar datos complementarios en lo que se refiere a los tipos de contrapartes. Cuando los importes previstos en el párrafo 13C, letras c) a e), se revelen por contraparte, aquellos importes que sean significativos individualmente en relación con el total por contraparte se indicarán por separado, en tanto que los importes por contraparte que revistan escasa importancia considerados individualmente se agregarán en una única partida.

Otros

B53 La información a revelar específica prevista en los párrafos 13C a 13E representa un requisito mínimo. Para cumplir el objetivo establecido en el párrafo 13B, la entidad puede verse obligada a complementarla con información (cualitativa) adicional, en función de las cláusulas de los acuerdos de compensación contractual legalmente exigibles, y acuerdos conexos, en particular la naturaleza de los derechos de compensación, y su efecto o posible efecto sobre la situación financiera de la entidad.

▼B




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 8

Segmentos de operación

PRINCIPIO FUNDAMENTAL

1 Toda entidad debe presentar información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y las repercusiones financieras de las actividades empresariales que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

ALCANCE

2 La presente NIIF se aplicará:

a) 

a los estados financieros separados o individuales de una entidad:

i) 

cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio se negocien en un mercado público (bolsa de valores nacional o extranjera o mercado no organizado, incluidos los mercados locales y regionales), o

ii) 

que registre, o esté en procedo de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir instrumentos de cualquier clase en un mercado público, y

b) 

a los estados financieros consolidados de un grupo con una dominante:

i) 

cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio se negocien en un mercado público (bolsa de valores nacional o extranjera o mercado no organizado, incluidos los mercados locales y regionales), o

ii) 

que registre, o esté en procedo de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir instrumentos de cualquier clase en un mercado público.

3 Si una entidad a la que no se exige el cumplimiento de la presente NIIF opta por revelar información por segmentos que no se atenga a la presente NIIF, no deberá designar la información como información por segmentos.

4 Si un informe financiero contiene tanto los estados financieros consolidados de una dominante a la que es de aplicación la presente NIIF, como los estados financieros separados de la misma, solo se requerirá información por segmentos en los estados financieros consolidados.

SEGMENTOS OPERATIVOS

5 Un segmento operativo es un componente de una entidad:

a) 

que desarrolla actividades empresariales que pueden reportarle ingresos y ocasionarle gastos (incluidos los ingresos y gastos relativos a transacciones con otros componentes de la misma entidad);

b) 

cuyos resultados de explotación son examinados a intervalos regulares por la máxima instancia de toma de decisiones operativas de la entidad con objeto de decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

c) 

en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

Un segmento operativo podrá desarrollar actividades empresariales que aún no le reporten ingresos; por ejemplo, las empresas de nueva creación podrán ser segmentos operativos antes de obtener ingresos.

6 Todas las partes de una entidad no son necesariamente segmentos operativos o parte de un segmento operativo. Por ejemplo, es posible que la sede social o algunos departamentos funcionales no obtengan ingresos u obtengan ingresos de carácter meramente accesorio a las actividades de la entidad, en cuyo caso no serían segmentos operativos. A efectos de la presente NIIF, los planes de prestaciones post-empleo de una entidad no son segmentos operativos.

7 El término «máxima instancia de toma de decisiones operativas» designa una función, y no necesariamente un directivo con un cargo específico. Esa función consiste en asignar recursos a los segmentos operativos de una entidad y evaluar el rendimiento de tales segmentos. Con frecuencia, la máxima instancia de toma de decisiones operativas de una entidad es su presidente-director general o director general, pero puede tratarse también, por ejemplo, de un grupo de directores ejecutivos u otros.

8 En muchas entidades, las tres características de los segmentos operativos que se señalan en el párrafo 5 distinguen claramente a sus segmentos operativos. No obstante, una entidad puede elaborar informes en los que sus actividades empresariales se presenten de diversas formas. Si la máxima instancia de toma de decisiones operativas utiliza más de un conjunto de información segmentada, otros factores pueden distinguir a un determinado conjunto de componentes como segmentos operativos de una entidad, entre ellos la naturaleza de las actividades empresariales de cada componente, la existencia de administradores responsables de los mismos, y la información presentada al consejo de administración.

9 Por lo general, un segmento operativo cuenta con un administrador de segmento que rinde cuentas directamente a la máxima instancia de toma de decisiones operativas y se mantiene sistemáticamente en contacto con la misma, a fin de discutir sobre las actividades operativas, los resultados financieros, las previsiones o los planes para el segmento. El término «administrador de segmento» designa una función, y no necesariamente un directivo con un cargo específico. La máxima instancia de toma de decisiones operativas también puede ser el administrador de segmento de algunos segmentos operativos. Un mismo administrador puede actuar como administrador de segmento de varios segmentos operativos. Si las características señaladas en el párrafo 5 son aplicables a varios conjuntos de componentes de una organización, pero solo existe un conjunto del que son responsables administradores de segmento, ese conjunto de componentes constituye los segmentos operativos.

10 Las características señaladas en el párrafo 5 pueden ser aplicables a dos o más conjuntos de componentes que se solapen y de los que sean responsables ciertos administradores. Esta estructura se denomina, en ocasiones, organización matricial. Por ejemplo, en algunas entidades, ciertos administradores son responsables de diferentes líneas de productos y servicios en todo el mundo, en tanto que otros administradores son responsables de zonas geográficas específicas. La máxima instancia de toma de decisiones operativas examina a intervalos regulares los resultados de explotación de ambos conjuntos de componentes y se dispone de información financiera en relación con ambos. En tal situación, la entidad determinará qué conjunto de componentes constituyen los segmentos operativos por referencia al principio fundamental.

SEGMENTOS SOBRE LOS QUE SE DEBE INFORMAR

11 Toda entidad revelará por separado información sobre cada uno de los segmentos operativos que:

a) 

se haya identificado de conformidad con lo expuesto en los párrafos 5 a 10 o resulte de la agregación de dos o más de esos segmentos de conformidad con el párrafo 12, y

b) 

rebase los umbrales cuantitativos fijados en el párrafo 13.

En los párrafos 14 a 19 se especifican otros supuestos en los que se revelará información separada sobre un segmento operativo.

Criterios de agregación

12 Con frecuencia, los segmentos operativos demuestran un rendimiento financiero a largo plazo similar si sus características económicas son similares. Por ejemplo, cabría esperar márgenes brutos medios a largo plazo similares de dos segmentos operativos con características económicas similares. Pueden agregarse dos o más segmentos operativos de modo que formen un solo segmento operativo si la agregación se ajusta al principio fundamental de la presente NIIF, los segmentos tienen características económicas similares y los segmentos son similares en cada uno de los siguientes aspectos:

a) 

naturaleza de los productos y servicios;

b) 

naturaleza de los procesos de producción;

c) 

tipo o categoría de clientes a los que se destinan sus productos y servicios;

d) 

métodos usados para distribuir sus productos o prestar sus servicios, y

e) 

si procede, naturaleza del entorno reglamentario, por ejemplo, banca, seguros o servicios públicos.

Umbrales cuantitativos

13 Las entidades revelarán por separado información sobre todo segmento operativo que alcance alguno de los siguientes umbrales cuantitativos:

a) 

si sus ingresos ordinarios declarados, incluyendo tanto las ventas a clientes externos como las ventas o transferencias intersegmentos, son iguales o superiores al 10 % de los ingresos ordinarios agregados, internos y externos, de todos los segmentos operativos;

b) 

si el valor absoluto de su ganancia o pérdida declarada es igual o superior al 10 % de la mayor de las siguientes magnitudes, en valor absoluto: i) la ganancia agregada declarada de todos los segmentos operativos que no hayan declarado pérdidas, ii) la pérdida agregada declarada de todos los segmentos operativos que hayan declarado pérdidas;

c) 

si sus activos son iguales o superiores al 10 % de los activos agregados de todos los segmentos operativos.

Los segmentos operativos que no alcancen ninguno de los umbrales cuantitativos podrán considerarse segmentos sobre los que debe informarse, en cuyo caso se revelará información sobre los mismos por separado, si la dirección estima que la información sobre el segmento sería útil para los usuarios de los estados financieros.

14 Una entidad solo podrá agregar la información sobre segmentos operativos que no alcancen los umbrales cuantitativos y la referente a otros segmentos operativos que tampoco alcancen los umbrales cuantitativos para formar un segmento sobre el que debe informarse, si los segmentos operativos tienen características económicas similares y comparten la mayoría de los criterios de agregación enumerados en el párrafo 12.

15 Si los ingresos ordinarios externos totales declarados por los segmentos operativos son inferiores al 75 % de los ingresos ordinarios de la entidad, se identificarán como segmentos sobre los que debe informarse otros segmentos operativos adicionales (aunque no cumplan las condiciones señaladas en el párrafo 13), hasta que el 75 %, como mínimo, de los ingresos ordinarios de la entidad corresponda a segmentos sobre los que ha de informarse.

16 La información relativa a otras actividades empresariales y a los segmentos sobre los que no debe informarse se revelará de forma agregada dentro de una categoría «todos los demás segmentos» separadamente de otras partidas de conciliación en las conciliaciones exigidas por el párrafo 28. Deberán especificarse las fuentes de los ingresos ordinarios incluidos en la categoría «todos los demás segmentos».

17 Si la dirección juzga que un segmento operativo identificado como segmento sobre el que debe informarse en el ejercicio inmediatamente anterior continúa siendo relevante, la información sobre ese segmento seguirá revelándose por separado en el ejercicio corriente, aunque no cumpla ya los criterios de sujeción a información contenidos en el párrafo 13.

18 Si un segmento operativo se identifica como segmento sobre el que debe informarse en el ejercicio corriente de conformidad con los umbrales cuantitativos, la información segmentada de un ejercicio anterior presentada a efectos comparativos deberá reexpresarse para reflejar el nuevo segmento sobre el que debe informarse como segmento separado, aunque ese segmento no cumpliera los criterios de sujeción a información contenidos en el párrafo 13 en el ejercicio anterior, salvo que no se disponga de la información necesaria y el coste de su obtención resulte excesivo.

19 Puede haber un límite práctico al número de segmentos sobre los que la entidad informa por separado más allá del cual la información segmentada puede pasar a ser excesivamente detallada. Si bien no se ha determinado ningún límite preciso, cuando el número de segmentos sobre los que debe informarse de conformidad con los párrafos 13 a 18 exceda de diez, conviene que la entidad considere si se ha alcanzado un límite práctico.

INFORMACIÓN A REVELAR

20 Toda entidad debe presentar información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar la naturaleza y las repercusiones financieras de las actividades empresariales que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.

21 Al objeto de dar cumplimiento al principio enunciado en el párrafo 20, una entidad revelará la siguiente información en relación con cada ejercicio con respecto al cual se presente ►M5  un estado del resultado global ◄ :

a) 

la información general indicada en el párrafo 22;

b) 

información sobre la ganancia o pérdida declarada de los segmentos, incluidos los ingresos ordinarios y gastos contabilizados en dicha ganancia o pérdida, los activos de los segmentos, los pasivos de los segmentos y la base de valoración, según lo indicado en los párrafos 23 a 27, y

c) 

las conciliaciones de los totales de ingresos ordinarios de los segmentos, de la ganancia o pérdida declarada de los segmentos, de los activos de los segmentos, de los pasivos de los segmentos y otras partidas significativas de los segmentos con los importes correspondientes de la entidad, según lo indicado en el párrafo 28.

▼M5

Conciliaciones de los importes en el estado de situación financiera para los segmentos sobre los que debe informarse con los importes en el estado de situación financiera de la entidad que se requieren para cada fecha en la que se presenta este estado. La información sobre ejercicios anteriores deberá reexpresarse según se describe en los párrafos 29 y 30.

▼B

Información general

▼M43

22 Toda entidad revelará la siguiente información general:

a) 

factores que han servido para identificar los segmentos de la entidad sobre los que debe informarse, incluyendo las bases de organización (por ejemplo, si la dirección ha optado por organizar la entidad según las diferencias entre productos y servicios, por zonas geográficas, por marcos reglamentarios o con arreglo a una combinación de factores, y si se han agregado varios segmentos operativos);

aa) 

juicios formulados por la dirección al aplicar los criterios de agregación del párrafo 12; ello incluye una breve descripción de los segmentos operativos que han sido agregados de este modo y los indicadores económicos que se han evaluado para determinar que los segmentos operativos agregados comparten características económicas similares; y

b) 

tipos de productos y servicios de los que se derivan los ingresos ordinarios de cada segmento sobre el que deba informarse.

▼B

Información sobre la ganancia o pérdida, los activos y los pasivos

▼M22

23 Una entidad informará sobre el valor de las pérdidas o ganancias de cada segmento sobre el que deba informar. Una entidad deberá informar sobre el valor de los activos y pasivos totales para cada segmento sobre el que se deba informar, si estos importes se facilitan con regularidad a la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación. Una entidad revelará, asimismo, la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que se deba informar, si las cantidades especificadas están incluidas en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos revisado por la máxima autoridad en la toma de decisiones de explotación, o se facilitan de otra forma con regularidad a dicha autoridad, aunque no se incluyan en la valoración de las pérdidas o ganancias de los segmentos:

a) 

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

▼B

b) 

ingresos ordinarios procedentes de transacciones con otros segmentos operativos de la misma entidad;

c) 

ingresos ordinarios por intereses;

d) 

gastos por intereses;

e) 

depreciación y amortización;

▼M5

f) 

las partidas materiales de ingresos y gastos reveladas de acuerdo con el párrafo 97 de la NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007);

▼B

g) 

participación de la entidad en la ganancia o pérdida de entidades asociadas y negocios conjuntos contabilizada según el método de la participación;

h) 

gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias, y

i) 

partidas significativas sin reflejo en el efectivo que no sean las de depreciación y amortización.

Por cada segmento sobre el que deba informarse, toda entidad revelará los ingresos ordinarios por intereses separadamente de los gastos por intereses, salvo que la mayor parte de los ingresos ordinarios del segmento procedan de intereses y la máxima instancia de toma de decisiones operativas se base ante todo en los ingresos ordinarios netos por intereses para evaluar el rendimiento del segmento y decidir acerca de los recursos que deben asignarse al segmento. En tal caso, una entidad podrá revelar los ingresos ordinarios por intereses de ese segmento netos de sus gastos por intereses, indicando esta circunstancia.

▼M31

24 Toda entidad revelará la siguiente información en relación con cada segmento sobre el que deba informarse, si las cantidades especificadas están incluidas en la valoración de los activos de los segmentos examinada por la máxima instancia de toma de decisiones operativas, o se facilitan de otro modo con regularidad a tal instancia, aunque no se incluyan en la valoración de los activos de los segmentos:

▼B

a) 

el importe de las inversiones en entidades asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según el método de la participación, y

▼M31

b) 

los importes de los aumentos de activos no corrientes ( 15 ) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos netos por prestaciones definidas (véase la NIC 19, Retribuciones a los empleados) y derechos derivados de contratos de seguros.

▼B

VALORACIÓN

25 El importe de cada partida de los segmentos revelada corresponderá a la valoración presentada a la máxima instancia de toma de decisiones operativas al objeto de decidir sobre la asignación de recursos al segmento y evaluar su rendimiento. Los ajustes y eliminaciones efectuados en la elaboración de los estados financieros de una entidad y la asignación de los ingresos ordinarios, gastos, y ganancias o pérdidas solo se tendrán en cuenta al determinar la ganancia o pérdida de los segmentos revelada si se tienen en cuenta en la valoración de la ganancia o pérdida del segmento utilizada por la máxima instancia de toma de decisiones operativas. De forma análoga, solo se revelarán, en relación con un determinado segmento, los activos y pasivos que se incluyan en la valoración de los activos y pasivos de ese segmento utilizada por la máxima instancia de toma de decisiones operativas. Si se asignan importes a las ganancias o pérdidas, los activos o pasivos revelados de los segmentos, la asignación se efectuará según una base razonable de reparto.

26 Si la máxima instancia de toma de decisiones operativas solo utiliza una valoración de la ganancia o pérdida de un segmento operativo o de sus activos o pasivos al evaluar el rendimiento de los segmentos y decidir sobre la asignación de recursos, la ganancia o pérdida, los activos y los pasivos de los segmentos se revelarán con arreglo a esas valoraciones. Si la máxima instancia de toma de decisiones operativas utiliza varias valoraciones de la ganancia o pérdida de un segmento operativo o de sus activos o pasivos, se revelarán las valoraciones que, a juicio de la dirección, se hayan efectuado con arreglo a los principios de valoración que más se ajusten a los utilizados para valorar los importes correspondientes en los estados financieros de la entidad.

27 Toda entidad facilitará una explicación de las valoraciones de la ganancia o pérdida, los activos y los pasivos segmentados por cada segmento sobre el que deba informarse. Como mínimo, las entidades revelarán lo siguiente:

a) 

la base de contabilización de cualesquiera transacciones entre los segmentos sobre los que deba informarse;

b) 

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre las valoraciones de la ganancia o pérdida de los segmentos sobre los que deba informarse y la ganancia o pérdida de la entidad antes de tener en cuenta el gasto o ingreso por el impuesto sobre las ganancias y las actividades interrumpidas (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Entre dichas diferencias podrían incluirse las políticas contables y los métodos de asignación de los costes centralizados que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

c) 

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre las valoraciones de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse y los activos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Entre dichas diferencias podrían incluirse las políticas contables y los métodos de asignación de activos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

d) 

la naturaleza de cualesquiera diferencias entre las valoraciones de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse y los pasivos de la entidad (si no aparecen claramente en las conciliaciones indicadas en el párrafo 28). Entre dichas diferencias podrían incluirse las políticas contables y los métodos de asignación de pasivos utilizados conjuntamente que resulten necesarios para la comprensión de la información segmentada revelada;

e) 

la naturaleza de cualesquiera cambios con respecto a ejercicios anteriores en los métodos de valoración empleados para determinar la ganancia o pérdida revelada de los segmentos y la incidencia, en su caso, de tales cambios en la valoración de la ganancia o pérdida de los segmentos;

f) 

la naturaleza y la incidencia de cualesquiera asignaciones asimétricas a los segmentos sobre los que deba informarse. Por ejemplo, una entidad podría asignar gastos por amortización a un segmento sin asignarle los correspondientes activos amortizables.

Conciliaciones

▼M43

28 Las entidades facilitarán todas las siguientes conciliaciones:

▼B

a) 

el total de los ingresos ordinarios de los segmentos sobre los que deba informarse con los ingresos ordinarios de la entidad;

b) 

el total de las valoraciones de la ganancia o pérdida de los segmentos sobre los que deba informarse con la ganancia o pérdida de la entidad antes de tener en cuenta el gasto (ingreso) por impuestos y las actividades interrumpidas. No obstante, si una entidad asigna a segmentos sobre los que deba informarse conceptos tales como el gasto (ingreso) por impuestos, podrá conciliar el total de las valoraciones de la ganancia o pérdida de los segmentos con la ganancia o pérdida de la entidad después de tener en cuenta tales conceptos;

▼M43

c) 

el total de los activos de los segmentos sobre los que deba informarse con los activos de la entidad si los activos de los segmentos se revelan con arreglo al párrafo 23;

▼B

d) 

el total de los pasivos de los segmentos sobre los que deba informarse con los pasivos de la entidad, si los pasivos de los segmentos se revelan con arreglo al párrafo 23;

e) 

el total de los importes por cualquier otro concepto significativo revelado de los segmentos sobre los que deba informarse con el correspondiente importe de la entidad.

Todas las partidas significativas de conciliación se identificarán e indicarán por separado. Por ejemplo, se identificará e indicará por separado el importe de todo ajuste significativo que resulte necesario para conciliar la ganancia o pérdida de los segmentos sobre los que deba informarse con la ganancia o pérdida de la entidad, debido a la aplicación de diferentes políticas contables.

Reexpresión de información previamente revelada

29 Si una entidad modifica la estructura de su organización interna de tal modo que la composición de los segmentos de la misma sobre los que deba informarse se vea modificada, la información correspondiente de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, deberá reexpresarse, salvo que no se disponga de la información necesaria y el coste de su obtención resulte excesivo. La circunstancia de no disponerse de la información y de ser el coste de su obtención excesivo deberá determinarse con referencia a cada elemento individual de información a revelar. Tras una modificación de la composición de los segmentos de una entidad sobre los que deba informarse, la entidad deberá revelar si ha reexpresado la correspondiente información segmentada de ejercicios anteriores.

30 Si una entidad ha modificado la estructura de su organización interna de tal modo que la composición de los segmentos de la misma sobre los que deba informarse se haya visto modificada y la información segmentada de ejercicios anteriores, incluidos los períodos intermedios, no se reexpresa para reflejar la modificación, la entidad, en el ejercicio en que se produzca la modificación, revelará la información segmentada del ejercicio corriente con arreglo tanto a la anterior como a la nueva base de segmentación, salvo que no se disponga de la información necesaria y el coste de su obtención resulte excesivo.

INFORMACIÓN A REVELAR RELATIVA A LA ENTIDAD EN SU CONJUNTO

31 Los párrafos 32 a 34 se aplican a todas las entidades sujetas a la presente NIIF, incluidas aquellas con un solo segmento sobre el que deba informarse. Las actividades empresariales de algunas entidades no están organizadas en función de sus diferentes productos o servicios o en función de las diferentes áreas geográficas en las que operan. Es posible que los segmentos sobre los que debe informarse de una entidad de ese tipo declaren ingresos ordinarios procedentes de una amplia gama de productos y servicios muy distintos, o que varios de tales segmentos de la entidad ofrezcan esencialmente los mismos productos y servicios. De forma análoga, es posible que los segmentos sobre los que debe informarse de una entidad tengan activos en distintas áreas geográficas y declaren ingresos ordinarios procedentes de clientes de distintas áreas geográficas, o que varios de tales segmentos de la entidad operen en la misma área geográfica. La información exigida en los párrafos 32 a 34 solo se facilitará si no está ya contenida en la información exigida por la presente NIIF en relación con los segmentos sobre los que debe informarse.

Información sobre los productos y servicios

32 Las entidades revelarán los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos por cada producto y servicio, o cada grupo de productos y servicios similares, salvo que no se disponga de la información necesaria y el coste de su obtención resulte excesivo, en cuyo caso se indicará este hecho. Los importes de ingresos ordinarios declarados se basarán en la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad.

Información sobre las áreas geográficas

33 Las entidades revelarán la siguiente información geográfica, salvo que no se disponga de la información necesaria y el coste de su obtención resulte excesivo:

a) 

los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos: i) atribuidos al país de domicilio de la entidad, y ii) atribuidos, en total, a todos los países extranjeros en los que la entidad obtiene ingresos ordinarios. Si los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos atribuidos a un país extranjero en particular son significativos, dichos ingresos se indicarán por separado. Las entidades revelarán las bases de atribución a los distintos países de los ingresos ordinarios procedentes de clientes externos;

b) 

los activos no corrientes ( 16 ) que no sean instrumentos financieros, activos por impuestos diferidos, activos correspondientes a prestaciones post-empleo y derechos derivados de contratos de seguros: i) localizados en el país de domicilio de la entidad, y ii) localizados, en total, en todos los países extranjeros en los que la entidad tenga activos. Si los activos en un país extranjero en particular son significativos, dichos activos se indicarán por separado.

Los importes declarados se basarán en la información financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad. Si no se dispone de la información necesaria y el coste de su obtención resulta excesivo, se indicará este hecho. Las entidades podrán facilitar, además de la información exigida en este párrafo, subtotales correspondientes a la información geográfica por grupos de países.

Información sobre los principales clientes

▼M26

34 Las entidades facilitarán información sobre el grado en que dependan de sus principales clientes. Si los ingresos ordinarios procedentes de transacciones con un solo cliente externo representan el 10 % o más de sus ingresos ordinarios, la entidad indicará este hecho, así como el total de los ingresos ordinarios procedentes de cada uno de tales clientes y la identidad del segmento o segmentos que declaran los ingresos. Las entidades no tendrán que revelar la identidad de los clientes importantes o el importe de los ingresos ordinarios procedentes de los mismos en cada segmento. A los efectos de esta NIIF, un grupo de entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo control común se considerará un único cliente,. Sin embargo, se requiere juicio para evaluar si asimismo, una administración pública (nacional, regional, provincial, territorial, local o extranjera incluidas las agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, nacionales o internacionales) y las entidades que, según los datos de que disponga la entidad que informa, estén bajo el control de esa administración pública, se consideran un único cliente. Para evaluar este extremo, la entidad que informa tendrá en cuenta el grado de integración económica entre dichas entidades.

▼B

TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA

35 Las entidades aplicarán la presente NIIF a sus estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta NIIF a sus estados financieros correspondientes a un ejercicio anterior al 1 de enero de 2009, indicará este hecho.

▼M22

35A El párrafo 23 se modificó con las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará ese hecho.

▼M22

36 La información segmentada de ejercicios anteriores que se revele a efectos comparativos con respecto al ejercicio inicial de aplicación (incluyendo la aplicación de la modificación del párrafo 23 realizada en abril de 2009), deberá reexpresarse de tal forma que cumpla los requerimientos de esta NIIF, salvo que no se disponga de la información necesaria y su coste de obtención resulte excesivo.

▼M5

36A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología usada en las NIIF. Además se modificó el párrafo 23(f). Una entidad aplicará esas modificaciones para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M26

36B La NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas (revisada en 2009) modificó el párrafo 34 para los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2011. Si una entidad aplica la NIC 24 (revisada en 2009) a un ejercicio anterior, aplicará la modificación del párrafo 34 a ese ejercicio anterior.

▼M43

36C Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 22 y 28. Las entidades aplicarán estas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

▼B

DEROGACIÓN DE LA NIC 14

37 Esta NIIF sustituye a la NIC 14, Información financiera por segmentos.




Apéndice

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.



Segmento operativo

Un segmento operativo es un componente de una entidad:

a)  que desarrolla actividades empresariales que pueden reportarle ingresos y ocasionarle gastos (incluidos los ingresos y gastos relativos a transacciones con otros componentes de la misma entidad);

b)  cuyos resultados de explotación son examinados a intervalos regulares por la máxima instancia de toma de decisiones operativas de la entidad con objeto de decidir sobre los recursos que deben asignarse al segmento y evaluar su rendimiento, y

c)  en relación con el cual se dispone de información financiera diferenciada.

▼M53




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 9

Instrumentos financieros

CAPÍTULO 1    Objetivo

1.1

El objetivo de esta norma consiste en establecer principios para la información financiera sobre los activos financieros y los pasivos financieros, de forma que se presente información pertinente y útil para los usuarios de los estados financieros a efectos de la evaluación de los importes, del calendario y de la incertidumbre de los flujos de efectivo futuros de la entidad.

CAPÍTULO 2    Alcance

2.1

▼M54

Esta norma será aplicada por todas las entidades a todos los tipos de instrumentos financieros, excepto a:

▼M53

a) 

Aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos, la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 requieren o permiten que una entidad contabilice las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos de acuerdo con alguno o todos los requisitos de esta norma. Las entidades también aplicarán esta norma a los derivados sobre las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la entidad recogida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

▼M54

b) 

Los derechos y obligaciones surgidos de los contratos de arrendamiento en los que sea aplicable la NIIF 16 Arrendamientos. No obstante:

i) 

las cuentas a cobrar por arrendamientos financieros (es decir, inversiones netas en arrendamientos financieros) y arrendamientos operativos reconocidas por el arrendador estarán sujetas a los requisitos de baja en cuentas y deterioro del valor de los activos fijados en esta norma;

ii) 

los pasivos por arrendamiento reconocidos por el arrendatario estarán sujetos a los requisitos de baja en cuentas contenidos en el párrafo 3.3.1 de esta norma; y

iii) 

los derivados implícitos en arrendamientos estarán sujetos a los requisitos sobre derivados implícitos contenidos en esta norma.

▼M53

c) 

Los derechos y obligaciones de los empleadores por planes de prestaciones a los empleados a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

d) 

Los instrumentos financieros emitidos por la entidad que cumplan la definición de instrumento de patrimonio recogida en la NIC 32 (incluyendo las opciones y los certificados de opción de compra [warrants]) o que se requiere que sean clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A a 16B o los párrafos 16C a 16D de la NIC 32. No obstante, el tenedor de dichos instrumentos de patrimonio deberá aplicar esta norma a esos instrumentos, a menos que cumplan la excepción mencionada en la letra a).

e) 

Los derechos y obligaciones resultantes de i) un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor resultantes de un contrato que cumpla la definición de contrato de garantía financiera, o de ii) un contrato que esté dentro del alcance l de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación discrecional. No obstante, esta norma será de aplicación a los derivados implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que dichos derivados no sean en sí mismos contratos que estén dentro del alcance de la NIIF 4. Además, si el emisor de los contratos de garantía financiera ha manifestado previamente y de forma explícita que considera que tales contratos son contratos de seguro y ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar esta norma o la NIIF 4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos B2.5 y B2.6). El emisor podrá decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.

f) 

Los contratos a plazo entre un adquirente y un accionista que vende, para comprar o vender una entidad adquirida, dando lugar a una combinación de negocios, que quede dentro del alcance de la NIIF 3 Combinaciones de negocios, en una fecha de adquisición futura. El plazo del contrato a plazo no debería superar el período razonable que resulte normalmente necesario para obtener las autorizaciones requeridas y para completar la transacción.

g) 

Los compromisos de préstamo diferentes de los descritos en el párrafo 2.3. No obstante, el emisor de un compromiso de préstamo aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de esta norma a aquellos compromisos de préstamo que no estén de otro modo comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma. Además, todos los compromisos de préstamo estarán sujetos a los requisitos sobre baja en cuentas que figuran en esta norma.

h) 

Los instrumentos financieros, contratos y obligaciones derivados de transacciones con pagos basados en acciones a los que se aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones, excepto en el caso de los contratos que estén dentro del alcance de los párrafos 2.4 a 2.7 de esta norma, a los que se aplicará la misma.

i) 

Los derechos a recibir pagos para reembolsar a la entidad por desembolsos que deba realizar para cancelar un pasivo que reconozca como una provisión de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, o en relación con el cual, en un ejercicio anterior, haya reconocido una provisión de acuerdo con la NIC 37.

j) 

Los derechos y obligaciones que queden dentro del alcance de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes que sean instrumentos financieros, excepto los que la NIIF 15 especifica que se contabilicen de acuerdo con esta norma.

2.2

Se aplicarán los requisitos sobre deterioro del valor de esta norma a los derechos que la NIIF 15 especifica que se contabilicen de acuerdo con la misma, a efectos del reconocimiento de las pérdidas o ganancias por deterioro del valor.

2.3

Están dentro del alcance de esta norma los siguientes compromisos de préstamo:

a) 

Los compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 4.2.2). La entidad que, en el pasado, haya vendido habitualmente los activos procedentes de sus compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento aplicará esta norma a todos los compromisos de préstamo de la misma clase.

b) 

Los compromisos de préstamo que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo, o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos de préstamo son instrumentos derivados. Un compromiso de préstamo no se considerará liquidado por el neto simplemente porque el préstamo se desembolse a plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la construcción que se desembolse a plazos de acuerdo con el avance de la construcción).

c) 

Los compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo de mercado [véase el párrafo 4.2.1, letra d)];

2.4

Esta norma se aplicará a los contratos de compra o venta de elementos no financieros que se liquiden por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si estos contratos fuesen instrumentos financieros, con la excepción de los contratos que se hayan celebrado y se mantengan con el objetivo de recibir o entregar elementos no financieros de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. No obstante, esta norma se aplicará a los contratos que una entidad haya designado como valorados al valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 2.5.

2.5

Un contrato para comprar o vender elementos no financieros que puedan liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, como si fuese un instrumento financiero, podrá ser designado irrevocablemente como valorado al valor razonable con cambios en resultados, aunque se haya celebrado con la finalidad de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, venta o utilización de la entidad. Esta designación solo es posible al inicio del contrato y únicamente si elimina o reduce de forma significativa la incoherencia en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, al no reconocer el contrato por quedar fuera del alcance de esta norma (véase el párrafo 2.4).

2.6

Existen diversas circunstancias en las que un contrato de compra o de venta de elementos no financieros puede liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Entre ellas las siguientes:

a) 

cuando las condiciones del contrato permitan a cualquiera de las partes liquidarlo por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros;

b) 

cuando la capacidad para liquidar por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, no esté explícitamente recogida en las condiciones del contrato, pero la entidad habitualmente liquide los contratos similares por el neto en efectivo u otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros (ya sea con la contraparte, mediante acuerdos de compensación o mediante la venta del contrato antes de su ejecución o vencimiento);

c) 

cuando, para contratos similares, la entidad habitualmente exija la entrega del subyacente y lo venda en un corto período de tiempo con el objetivo de generar ganancias por las fluctuaciones del precio a corto plazo o por las comisiones de intermediación; y

d) 

cuando el elemento no financiero objeto del contrato sea fácilmente convertible en efectivo.

Un contrato al que se apliquen las letras b) o c) no habrá sido celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, en consecuencia, estará dentro del alcance de esta norma. En el caso de otros contratos a los cuales se aplique el párrafo 2.4 se hará una evaluación para determinar si han sido celebrados o se mantienen con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad y, por tanto, si están dentro del alcance de esta norma.

2.7

Una opción emitida de compra o venta de elementos no financieros que pueda liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o mediante el intercambio de instrumentos financieros, de acuerdo con el párrafo 2.6, letras a) o d), estará dentro del alcance de esta norma. Tal contrato no puede haberse celebrado con el objetivo de recibir o entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades de compra, venta o utilización esperadas por la entidad.

CAPÍTULO 3    Reconocimiento y baja en cuentas

3.1   RECONOCIMIENTO INICIAL

3.1.1   La entidad reconocerá un activo financiero o un pasivo financiero en su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, dicha entidad se convierta en parte delas cláusulas contractuales del instrumento en cuestión (véanse los párrafos B3.1.1 y B3.1.2). Cuando la entidad reconozca por primera vez un activo financiero, lo clasificará de acuerdo con lo establecido en los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 y lo valorará de acuerdo con lo establecido en los párrafos 5.1.1 a 5.1.3. Cuando la entidad reconozca por primera vez un pasivo financiero, lo clasificará de acuerdo con lo establecido en los apartados 4.2.1 y 4.2.2 y lo valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.1.1.

Compra o venta convencional de activos financieros

3.1.2   Las compras o ventas convencionales de activos financieros se reconocerán y se darán de baja en cuentas, según corresponda, utilizando la contabilización por la fecha de negociación o por la fecha de liquidación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6).

3.2   BAJA EN CUENTAS DE ACTIVOS FINANCIEROS

3.2.1 En los estados financieros consolidados, los párrafos 3.2.2 a 3.2.9, B3.1.1, B3.1.2 y B3.2.1 a B3.2.17 se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por tanto, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes de acuerdo con la NIIF 10 y después aplicará dichos párrafos al grupo resultante.

3.2.2   Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es apropiada según los párrafos 3.2.3 a 3.2.9, la entidad determinará si estos párrafos se deben aplicar a una parte de un activo financiero (o una parte de un grupo de activos financieros similares), o a un activo financiero (o un grupo de activos financieros similares) en su integridad, de la siguiente manera:

a) 

Los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a una parte de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las tres condiciones siguientes:

i) 

Que la parte comprenda únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, en un instrumento de deuda, cuando una entidad realice una segregación de los intereses que otorgue a la contraparte el derecho a recibir los flujos de efectivo por intereses pero no los flujos de efectivo derivados del principal, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán a los flujos de efectivo por intereses.

ii) 

Que la parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una cuota proporcional de los flujos de efectivo, siempre que la entidad cedente tenga una cuota proporcional completa.

iii) 

Que la parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que la contraparte obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo representativos de los intereses totales de un activo financiero, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una cuota proporcional de los flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad cedente tenga una cuota proporcional completa.

b) 

En cualquier otro caso, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero en su integridad (o al grupo de activos financieros similares en su integridad). Por ejemplo, cuando una entidad ceda i) el derecho al primer o el último 90 % de los cobros resultantes de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o ii) el derecho al 90 % de los flujos de efectivo de un grupo de cuentas a cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por pérdidas crediticias de hasta el 8 % del principal de las cuentas a cobrar, los párrafos 3.2.3 a 3.2.9 se aplicarán al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares) en su integridad.

En los párrafos 3.2.3 a 3.2.12, el término «activo financiero» se refiere tanto a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares), tal como se especifica en la letra a) anterior, como a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad.

3.2.3   Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y solo cuando:

a) 

expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero; o

b) 

transfiera el activo financiero como establecen los párrafos 3.2.4 y 3.2.5, siempre que la transferencia cumpla los requisitos para la baja en cuentas de acuerdo con el párrafo 3.2.6.

(Véase el párrafo 3.1.2 en relación con las ventas convencionales de activos financieros.)

3.2.4   Una entidad habrá transferido un activo financiero si, y solo si, cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) 

ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero; o

b) 

retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagarlos a uno o más beneficiarios mediante un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5.

3.2.5   Cuando una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero (el «activo original»), pero asuma la obligación contractual de pagarlos a una o más entidades (los «beneficiarios finales»), tratará la operación como una transferencia de activos financieros si, y solo si, se cumplen las tres condiciones siguientes:

a) 

Que la entidad no tenga obligación de pagar ningún importe a los beneficiarios finales a menos que cobre importes equivalentes del activo original. Los anticipos a corto plazo concedidos por la entidad, con el derecho a la recuperación total del importe entregado más el interés devengado a tipos de mercado, no incumplen esta condición.

b) 

Que la entidad tenga prohibida, según las condiciones del contrato de transferencia, la venta o la pignoración del activo original, salvo como garantía de pago de los flujos de efectivo comprometidos con los beneficiarios finales.

c) 

Que la entidad tenga la obligación de transmitir cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los beneficiarios finales sin un retraso significativo. Además, la entidad no debe estar facultada para reinvertir los flujos de efectivo, excepto en inversiones en efectivo o equivalentes al efectivo (tal como se definen en la NIC 7 Estado de flujos de efectivo) efectuadas durante el corto período de liquidación que va desde la fecha de cobro a la fecha de transmisión pactada con los beneficiarios finales, siempre que los intereses generados por dichas inversiones se hagan llegar también a los beneficiarios finales.

3.2.6   Cuando una entidad transfiera un activo financiero (véase el párrafo 3.2.4), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los beneficios inherentes a su propiedad. En este caso:

a) 

Si la entidad transfiere de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones creados o retenidos por efecto de la transferencia.

b) 

Si la entidad retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, continuará reconociendo dicho activo.

c) 

Si la entidad no cede ni retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, determinará si ha retenido el control sobre él. En este caso:

i) 

si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el activo financiero y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de la transferencia.

ii) 

si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación continuada en el activo financiero (véase el párrafo 3.2.16).

3.2.7 La transferencia de riesgos y beneficios (véase el párrafo 3.2.6) se evaluará comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, con la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo cedido. La entidad habrá retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos del activo no varía de forma significativa como resultado de la transferencia (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad habitual de un prestamista). La entidad habrá transferido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a tal variación deja de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados al activo financiero (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero con sujeción solo a una opción de recompra por su valor razonable en el momento de ejercerla o haya transferido una parte proporcional completa de los flujos de efectivo de un activo financiero mayor mediante un acuerdo, tal como la subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 3.2.5).

3.2.8 A menudo resultará obvio si la entidad ha transferido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. El cálculo y la comparación se realizarán utilizando como tipo de descuento un tipo de interés de mercado actual adecuado. Se considerará cualquier variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos resultados que sean más probables.

3.2.9 Que la entidad haya retenido o no el control [véase el párrafo 3.2.6, letra c)] del activo transferido dependerá de la capacidad del cesionario para venderlo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo en su integridad a un tercero no vinculado y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad no habrá retenido el control. En cualquier otro caso, la entidad habrá retenido el control.

Transferencias que cumplen los requisitos para su baja en cuentas

3.2.10   Si una entidad transfiere un activo financiero, en una transferencia que cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, y retiene el derecho de administración del activo financiero a cambio de una comisión, reconocerá un activo o un pasivo por tal contrato de servicio de administración. Si no se espera que la comisión a recibir compense a la entidad de forma adecuada por la prestación de este servicio, se reconocerá un pasivo por la obligación de administración del activo financiero y se valorará a su valor razonable. Si se espera que la comisión a recibir sea superior a una adecuada compensación por la prestación de este servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá un activo por los derechos de administración, por un importe que se determinará sobre la base de una distribución del importe en libros del activo financiero mayor de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.2.13.

3.2.11   Si, como resultado de una transferencia, el activo financiero se da de baja en cuentas en su integridad pero la transferencia conlleva la obtención de un nuevo activo financiero o la asunción de un nuevo pasivo financiero, o un pasivo por prestación del servicio de administración del activo financiero, la entidad reconocerá el nuevo activo financiero, el nuevo pasivo financiero o el nuevo pasivo por la obligación de administración a su valor razonable.

3.2.12   Al dar de baja en cuentas un activo financiero en su integridad, se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

a) 

el importe en libros (valorado en la fecha de la baja en cuentas); y

b) 

la contraprestación recibida (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier nuevo pasivo asumido).

3.2.13   Si el activo transferido forma parte de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando una entidad transfiere los flujos de efectivo por intereses que forman parte de un instrumento de deuda [véase el párrafo 3.2.2, letra a)]) y la parte transferida cumple los requisitos para la baja en cuentas en su integridad, el importe en libros anterior del activo financiero mayor se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose y la parte que se haya dado de baja en cuentas, en función de los valores razonables respectivos en la fecha de la transferencia. A estos propósitos, un activo retenido a consecuencia de la prestación del servicio de administración del activo financiero se tratará como una parte que continúa reconociéndose. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

a) 

el importe en libros (valorado en la fecha de la baja en cuentas) asignado a la parte que se ha dado de baja; y

b) 

la contraprestación recibida por la parte dada de baja en cuentas (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido).

3.2.14 Cuando una entidad distribuya el importe en libros anterior de un activo financiero mayor entre la parte que continúe reconociendo y la parte que haya dado de baja en cuentas, deberá valorar el valor razonable de la parte que continúe reconociendo. Cuando la entidad tenga ya experiencia de venta de partes de activos financieros similares a la parte que continúe reconociendo, o existan transacciones de mercado para dichas partes, los precios recientes de las transacciones realizadas proporcionarán la mejor estimación del valor razonable. Cuando no existan precios cotizados o no existan transacciones de mercado recientes que ayuden a determinar el valor razonable de las partes que continúen reconociéndose, la mejor estimación del valor razonable será la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor, considerado en su conjunto, y la contraprestación recibida del cesionario por la parte dada de baja en cuentas.

Transferencias que no cumplen los requisitos para su baja en cuentas

3.2.15   Si una transferencia no conlleva la baja en cuentas porque la entidad ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, la entidad continuará reconociendo dicho activo transferido en su integridad y reconocerá un pasivo financiero por la contraprestación recibida. En ejercicios posteriores, la entidad reconocerá cualquier ingreso que perciba por el activo transferido y cualquier gasto en que incurra por el pasivo financiero.

Implicación continuada en activos transferidos

3.2.16   Si una entidad no transfiere ni tampoco retiene de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo transferido, y retiene el control sobre éste, continuará reconociendo el activo transferido en la medida de su implicación continuada. La medida de esta implicación continuada de la entidad en el activo transferido vendrá dada por la medida de su exposición a los cambios de valor del activo transferido. Por ejemplo:

a) 

Cuando la implicación continuada de la entidad adopte la forma de garantía del activo transferido, la medida de la implicación continuada vendrá dada por la menor de estas cantidades: i) el importe del activo y ii) el importe máximo de la contraprestación recibida que la entidad podría tener que reembolsar («el importe garantizado»).

b) 

Cuando la implicación continuada de la entidad adopte la forma de una opción comprada o emitida (o ambas) sobre el activo transferido, la medida de la implicación continuada de la entidad será el importe del activo transferido que la entidad pueda recomprar. No obstante, en el caso de una opción de venta emitida sobre un activo que se valore al valor razonable, la medida de la implicación continuada se limitará a la menor de estas cantidades: el valor razonable del activo transferido y el precio de ejercicio de la opción (véase el párrafo B3.2.13).

c) 

Cuando la implicación continuada de la entidad adopte la forma de una opción que se liquide en efectivo o condición similar sobre el activo transferido, la medida de la implicación continuada se valorará de la misma forma que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en la letra b) anterior.

3.2.17   Cuando una entidad continúe reconociendo un activo en la medida de su implicación continuada, también reconocerá un pasivo asociado. Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos sobre valoración contenidos en esta norma, el activo transferido y el pasivo asociado se valorarán sobre una base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad haya retenido. El pasivo asociado se valorará de forma que el importe en libros neto del activo transferido y el pasivo asociado sea igual al:

a) 

coste amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, si el activo cedido se valora al coste amortizado; o

b) 

valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad cuando se valoren por separado, si el activo transferido se valora al valor razonable.

3.2.18   La entidad seguirá reconociendo cualquier ingreso que surja del activo transferido en la medida de su implicación continuada, y reconocerá cualquier gasto en que incurra por causa del pasivo asociado.

3.2.19   A los efectos de la valoración posterior, los cambios reconocidos en el valor razonable del activo cedido y del pasivo asociado se contabilizarán de forma coherente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.7.1, y no podrán ser compensados entre sí.

3.2.20   Si la implicación continuada de una entidad es únicamente en una parte de un activo financiero (por ejemplo, cuando una entidad retiene una opción para recomprar parte de un activo transferido, o retiene un interés residual que no conlleva la retención sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y conserva el control), la entidad distribuirá el importe en libros anterior del activo financiero entre la parte que continúa reconociendo en virtud de la implicación continuada y la parte que ha dejado de reconocer, a partir de los valores razonables respectivos de una y otra parte en la fecha de transferencia. Con este objeto, se aplicarán los requisitos del párrafo 3.2.14. Se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

a) 

el importe en libros (valorado en la fecha de la baja en cuentas) distribuido a la parte que ha dejado de reconocerse; y

b) 

la contraprestación recibida por la parte que ha dejado de reconocerse.

3.2.21 Si el activo transferido se valora al coste amortizado, no será aplicable al pasivo asociado la opción incluida en esta norma de designar un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados.

Todas las transferencias

3.2.22   Si se continúa reconociendo un activo transferido, ese activo y el pasivo asociado no podrán compensarse. De forma similar, la entidad no podrá compensar ningún ingreso que resulte del activo transferido con ningún gasto en que incurra por causa del pasivo asociado (véase el párrafo 42 de la NIC 32).

3.2.23   Si el cedente otorgase al cesionario una garantía real distinta de efectivo (por ejemplo, en instrumentos de deuda o de patrimonio), la contabilización de la garantía por uno y otro de ellos dependerá de si el cesionario tiene derecho a venderla o a volverla a pignorar y de si el cedente ha incurrido en impago. El cedente y el cesionario contabilizarán la garantía real de la forma siguiente:

a) 

si el cesionario tiene, por contrato o costumbre, el derecho de vender o de volver a pignorar la garantía real, el cedente reclasificará el activo en su estado de situación financiera (por ejemplo, como un activo prestado, un instrumento de patrimonio pignorado o una cuenta a cobrar por recompra de activos) por separado de otros activos;

b) 

si el cesionario vende la garantía real pignorada, reconocerá los ingresos procedentes de la venta y un pasivo valorado a su valor razonable por su obligación de devolver la garantía;

c) 

si el cedente incumple la obligación de pago, según las condiciones del contrato, y deja de estar capacitado para rescatar la garantía real, la dará de baja en cuentas y el cesionario la reconocerá como activo valorado inicialmente al valor razonable o, si ya la ha vendido, dará de baja en cuentas su obligación de devolverla;

d) 

salvo lo dispuesto en la letra c), el cedente continuará contabilizando la garantía real como un activo, y el cesionario no la reconocerá como un activo.

3.3   BAJA EN CUENTAS DE PASIVOS FINANCIEROS

3.3.1   La entidad eliminará de su estado de situación financiera un pasivo financiero (o una parte de éste) cuando, y solo cuando, se haya extinguido, es decir, cuando la obligación especificada en el correspondiente contrato haya sido satisfecha o cancelada, o bien haya expirado.

3.3.2   Un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que los instrumentos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero. De manera similar, una modificación sustancial de las condiciones de un pasivo financiero existente o de una parte del mismo (independientemente de que sea atribuible o no a las dificultades financieras del deudor) se contabilizará como una cancelación del pasivo financiero original y consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo financiero.

3.3.3   La diferencia entre el importe en libros de un pasivo financiero (o de una parte del mismo) que se haya cancelado o transferido a un tercero y la contraprestación pagada, en la que se incluirá cualquier activo transferido distinto de efectivo o cualquier pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del ejercicio.

3.3.4 Si una entidad recompra una parte de un pasivo financiero, distribuirá el importe en libros anterior entre la parte que continúa reconociendo y la parte que se da de baja en cuentas, en función de los valores razonables respectivos de una y otra parte en la fecha de recompra. La diferencia entre a) el importe en libros asignado a la parte que se da de baja en cuentas y b) la contraprestación pagada por la parte dada de baja en cuentas, en la que se incluirá cualquier activo transferido distinto de efectivo y cualquier pasivo asumido, se reconocerá en el resultado del ejercicio.

CAPÍTULO 4    Clasificación

4.1   CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

4.1.1   Salvo que se aplique lo previsto en el párrafo 4.1.5, la entidad clasificará los activos financieros como valorados posteriormente al coste amortizado, al valor razonable con cambios en otro resultado global o al valor razonable con cambios en resultados sobre la base de los dos elementos siguientes:

a) 

el modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros; y

b) 

las características de los activos financieros desde el punto de vista de los flujos de efectivo contractuales.

4.1.2   Un activo financiero deberá valorarse al coste amortizado si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

el activo financiero se mantiene en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos financieros para obtener flujos de efectivo contractuales; y

b) 

las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 contienen directrices sobre el modo de aplicar estas condiciones.

4.1.2A   Un activo financiero deberá valorarse al valor razonable con cambios en otro resultado global si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

el activo financieros se mantiene en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo se alcanza obteniendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros; y

b) 

las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Los párrafos B4.1.1 a B4.1.26 contienen directrices sobre el modo de aplicar estas condiciones.

4.1.3   A efectos de la aplicación de los párrafos 4.1.2, letra b) y 4.1.2A, letra b):

a) 

El principal será el valor razonable del activo financiero en el momento del reconocimiento inicial. El párrafo B4.1.7B contiene directrices adicionales sobre el significado de principal.

b) 

El interés consistirá en la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente durante un período concreto y por otros riesgos y costes básicos de un préstamo, así como un margen de ganancia. Los párrafos B4.1.7A, y B4.1.9A a B4.1.9E contienen directrices adicionales sobre el significado de interés, incluido el significado del valor temporal del dinero.

4.1.4   Un activo financiero deberá valorarse al valor razonable con cambios en resultados a menos que se valore al coste amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2 o al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A. No obstante, la entidad, en el momento del reconocimiento inicial de inversiones concretas en instrumentos de patrimonio que, en otro caso, se valorarían al valor razonable con cambios en resultados, podrá tomar la decisión irrevocable de presentar los cambios posteriores del valor razonable en otro resultado global (véanse los párrafos 5.7.5 a 5.7.6).

Opción de designar un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados

4.1.5   No obstante lo señalado en los párrafos 4.1.1 a 4.1.4, la entidad podrá, en el momento del reconocimiento inicial, designar un activo financiero de forma irrevocable como valorado al valor razonable con cambios en resultados si al hacerlo así elimina o reduce significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, si la valoración de los activos o pasivos o el reconocimiento de las pérdidas y ganancias de los mismos se hicieran sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32).

4.2   CLASIFICACIÓN DE LOS PASIVOS FINANCIEROS

4.2.1   La entidad clasificará todos los pasivos financieros como valorados posteriormente al coste amortizado, excepto en los casos siguientes:

a) 

Pasivos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados. Estos pasivos, incluidos los derivados que sean pasivos, se valorarán posteriormente al valor razonable.

b) 

Pasivos financieros resultantes de una transferencia de activos financieros que no cumplan los requisitos para su baja en cuentas o que se contabilicen utilizando el enfoque de la implicación continuada. Se aplicarán a la valoración de estos pasivos financieros los párrafos 3.2.15 y 3.2.17.

c) 

Contratos de garantía financiera. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará posteriormente [a menos que sea de aplicación lo señalado en el párrafo 4.2.1, letras a) o b)] a la mayor de las dos magnitudes siguientes:

i) 

el importe de la corrección de valor por pérdidas determinado de acuerdo con la sección 5.5; y

ii) 

el importe reconocido inicialmente (véase el párrafo 5.1.1) menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15.

d) 

Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado. El emisor del compromiso lo valorará posteriormente [a menos que sea de aplicación lo señalado en el párrafo 4.2.1, letra a)] por la mayor de las dos magnitudes siguientes:

i) 

el importe de la corrección de valor por pérdidas determinado de acuerdo con la sección 5.5; y

ii) 

el importe reconocido inicialmente (véase el párrafo 5.1.1) menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15.

e) 

Contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplique la NIIF 3. Esta contraprestación contingente se valorará posteriormente al valor razonable con cambios reconocidos en resultados.

Opción de designar un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados

4.2.2   La entidad podrá, en el momento del reconocimiento inicial, designar de forma irrevocable un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados cuando lo permita el párrafo 4.3.5, o cuando, al hacerlo así, dé lugar a información más pertinente, porque:

a) 

se elimine o reduzca significativamente alguna incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, de otro modo, si la valoración de los activos o pasivos o el reconocimiento de las pérdidas y ganancias de los mismos se hicieran sobre bases diferentes (véanse los párrafos B4.1.29 a B4.1.32); o

b) 

un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros se gestione, y su rendimiento se evalúe, sobre la base del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo documentada, y se proporcione internamente información relativa a dicho grupo sobre esa misma base al personal clave de la dirección de la entidad (según se define en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas), como el consejo de administración y el consejero delegado de la entidad (véanse los párrafos B4.1.33 a B4.1.36).

4.3   DERIVADOS IMPLÍCITOS

4.3.1 Un derivado implícito es un componente de un contrato híbrido que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar a un derivado considerado de forma independiente. Un derivado implícito provoca que algunos o todos los flujos de efectivo que en otras circunstancias exigiría el contrato se modifiquen de acuerdo con un tipo de interés específico, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o un índice crediticios u otra variable, siempre que, si se trata de una variable no financiera, no sea específica para una de las partes del contrato. Un derivado adjunto a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de forma independiente o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado.

Contratos híbridos con activos financieros principales

4.3.2   Si un contrato híbrido contiene un contrato principal que es un activo que está dentro del alcance de esta norma, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 4.1.1 a 4.1.5 al contrato híbrido completo.

Otros contratos híbridos

4.3.3   Si un contrato híbrido contiene un contrato principal que no sea un activo que esté dentro del alcance de esta norma, un derivado implícito se separará del contrato principal y se contabilizará como derivado según esta norma si, y solo si:

a) 

las características económicas y los riesgos del derivado implícito no están relacionados estrechamente con los del contrato principal (véanse los párrafos B4.3.5 y B4.3.8);

b) 

un instrumento separado con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría la definición de derivado; y

c) 

el contrato híbrido no se valora al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del ejercicio (es decir, no se separará un derivado que esté implícito en un pasivo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados).

4.3.4   Si se separa un derivado implícito, el contrato principal se contabilizará de acuerdo con las normas adecuadas. Esta norma no especifica si un derivado implícito se debe presentar por separado en el estado de situación financiera.

4.3.5   No obstante lo establecido en los párrafos 4.3.3 y 4.3.4, si un contrato contiene uno o más derivados implícitos y el contrato principal no es un activo que esté dentro del alcance de esta norma, la entidad podrá designar el contrato híbrido en su integridad como a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a) 

el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otras circunstancias, exigiría el contrato; o

b) 

resulte claro, con poco o ningún análisis, al considerar por primera vez un instrumento híbrido similar, que está prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, tal como ocurre con una opción de pago anticipado implícita en un préstamo que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por aproximadamente su coste amortizado.

4.3.6   Si la entidad está obligada por esta norma a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no es capaz de valorar ese derivado implícito por separado, ya sea en la fecha de adquisición o al cierre de un ejercicio posterior sobre el que se informe, designará la totalidad del contrato híbrido como a valor razonable con cambios en resultados.

4.3.7 Si una entidad es incapaz de determinar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus condiciones, el valor razonable del derivado implícito será la diferencia entre el valor razonable del contrato híbrido y el valor razonable del contrato principal. Si la entidad es incapaz de determinar el valor razonable del derivado implícito utilizando el método descrito, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 4.3.6 y el contrato híbrido se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

4.4   RECLASIFICACIÓN

4.4.1   Cuando, y solo cuando, la entidad cambie su modelo de negocio en lo que respecta a la gestión de los activos financieros se reclasificarán todos los activos financieros de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.4. Véanse los párrafos 5.6.1 a 5.6.7, B4.4.1 a B4.4.3 y B5.6.1 a B5.6.2 para obtener directrices adicionales sobre la reclasificación de los activos financieros.

4.4.2   La entidad no reclasificará ningún pasivo financiero.

4.4.3 No son reclasificaciones a los efectos de los párrafos 4.4.1 y 4.4.2 los siguientes cambios en las circunstancias:

a) 

cuando un elemento que anteriormente era un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de flujos de efectivo o en una cobertura de inversión neta haya dejado de cumplir los requisitos para ser considerado como tal;

b) 

cuando un elemento pase a ser un instrumento de cobertura designado y eficaz en una cobertura de flujos de efectivo o en una cobertura de inversión neta; y

c) 

cuando se produzcan cambios en la valoración conforme a la sección 6.7.

CAPÍTULO 5    Valoración

5.1   VALORACIÓN INICIAL

5.1.1   Excepto por las cuentas a cobrar comerciales que estén dentro del alcance del párrafo 5.1.3, en el momento del reconocimiento inicial la entidad valorará un activo financiero o un pasivo financiero a su valor razonable, añadiendo o deduciendo, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilice a valor razonable con cambios en resultados, los costes de transacción que sean directamente atribuibles a su adquisición o emisión.

5.1.1A   No obstante, si el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción, la entidad deberá aplicar el párrafo B5.1.2A.

5.1.2 Cuando la entidad utilice la contabilización por la fecha de liquidación para un activo que sea posteriormente valorado al coste amortizado, el activo se reconocerá inicialmente a su valor razonable en la fecha de negociación (véanse los párrafos B3.1.3 a B3.1.6).

5.1.3 No obstante lo señalado en el párrafo 5.1.1, en el momento del reconocimiento inicial la entidad valorará las cuentas a cobrar comerciales que no tengan un componente financiero significativo (determinado de acuerdo con la NIIF 15) a su precio de transacción (según se define en la NIIF 15).

5.2   VALORACIÓN POSTERIOR DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

5.2.1   Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará un activo financiero, de acuerdo con los párrafos 4.1.1 a 4.1.5:

a) 

al coste amortizado;

b) 

al valor razonable con cambios en otro resultado global; o

c) 

al valor razonable con cambios en resultados.

5.2.2   La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la sección 5.5 a los activos financieros que se valoren al coste amortizado de acuerdo con el párrafo 4.1.2 y a los activos financieros que se valoren al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A.

5.2.3   La entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas de los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 (y, cuando proceda, de los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por riesgo de tipo de interés) a un activo financiero que se designe como partida cubierta. ( 17 )

5.3   VALORACIÓN POSTERIOR DE LOS PASIVOS FINANCIEROS

5.3.1   Después del reconocimiento inicial, la entidad valorará un pasivo financiero de acuerdo con los párrafos 4.2.1 y 4.2.2.

5.3.2   La entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas de los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 (y, cuando proceda, de los párrafos 89 a 94 de la NIC 39 relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés) a un pasivo financiero que se designe como partida cubierta.

5.4   VALORACIÓN AL COSTE AMORTIZADO

Activos financieros

Método del tipo de interés efectivo

5.4.1   Los ingresos por intereses deberán calcularse utilizando el método del interés efectivo (véanse el apéndice A y los párrafos B5.4.1 a B5.4.7). El cálculo se hará aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto del activo financiero, excepto cuando se trate de:

a) 

Activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio. En estos casos, la entidad aplicará el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia al coste amortizado del activo financiero desde el reconocimiento inicial.

b) 

Activos financieros que no sean activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio pero que posteriormente se hayan convertido en activos financieros con deterioro crediticio. En estos casos, la entidad aplicará el tipo de interés efectivo al coste amortizado del activo financiero en posteriores ejercicios sobre los que se informe.

5.4.2 La entidad que, en un ejercicio sobre el que se informe, calcule los ingresos por intereses aplicando el método del interés efectivo al coste amortizado de un activo financiero de acuerdo con el párrafo 5.4.1, letra b), calculará los ingresos por intereses, en posteriores ejercicios sobre los que se informe, aplicando el tipo de interés efectivo al importe en libros bruto si el riesgo de crédito del instrumento financiero mejora, de forma que el activo financiero deje de tener un deterioro crediticio y la mejora pueda relacionarse objetivamente con un evento que se produzca con posterioridad a la aplicación de los requisitos del párrafo 5.4.1, letra b) (tal como una mejora en la calificación crediticia del prestatario).

Modificación de los flujos de efectivo contractuales

5.4.3 Cuando los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se renegocien o se modifiquen de otro modo y la renegociación o modificación no dé lugar a la baja en cuentas de dicho activo financiero de acuerdo con esta norma, la entidad recalculará el importe en libros bruto del activo financiero y reconocerá en el resultado del ejercicio una pérdida o ganancia por modificación. El importe en libros bruto del activo financiero se volverá a calcular como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales renegociados o modificados descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio) o, cuando proceda, al tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 6.5.10. Los costes y comisiones ajustarán el importe en libros del activo financiero modificado y se amortizarán durante la vida restante de ese activo.

Cancelación

5.4.4   La entidad reducirá directamente el importe en libros bruto de un activo financiero cuando no tenga expectativas razonables de recuperar ese activo financiero en su integridad o en parte. La cancelación constituye un evento de baja en cuentas [véase el párrafo B3.2.16, letra r)].

▼M74

Cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales a consecuencia de la reforma de los tipos de interés de referencia

5.4.5 La entidad aplicará los párrafos 5.4.6 a 5.4.9 a un activo o pasivo financiero si, y solo si, la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de ese activo o pasivo financiero varía como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 6.8.2.

5.4.6 La base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero puede variar:

a) 

al modificarse las condiciones contractuales especificadas en el momento del reconocimiento inicial del instrumento financiero (por ejemplo, se modifican las condiciones contractuales para sustituir el tipo de interés de referencia estipulado por otro alternativo);

b) 

de una forma no considerada —o no contemplada— en las condiciones contractuales en el momento del reconocimiento inicial del instrumento financiero, sin que haya una modificación de dichas condiciones contractuales (por ejemplo, el método para el cálculo del tipo de interés de referencia se ve alterado sin que se modifiquen las condiciones contractuales); y/o

c) 

debido a la activación de una condición contractual existente (por ejemplo, se activa una cláusula sobre tipos alternativos existente).

5.4.7 Como solución práctica, la entidad aplicará el párrafo B5.4.5 para contabilizar todo cambio, exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia, en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero. Esta solución práctica se aplica únicamente a dichos cambios y en la medida en que sean exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia (véase igualmente el párrafo 5.4.9). A estos efectos, se considera que la reforma de los tipos de interés de referencia exige un cambio en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales si, y solo si, se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

el cambio es necesario como consecuencia directa de la reforma de los tipos de interés de referencia; y

b) 

la nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior al cambio).

5.4.8 Los siguientes son ejemplos de cambios que dan lugar a una nueva base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales que es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior al cambio):

a) 

la sustitución de un tipo de interés de referencia existente, usado para determinar los flujos de efectivo contractuales de un activo o pasivo financiero, por otro tipo de referencia alternativo —o la aplicación de tal reforma de un tipo de interés de referencia mediante la modificación del método utilizado para el cálculo del tipo de interés de referencia—, más un diferencial fijo, necesario para compensar la diferencia de base entre el tipo de interés de referencia existente y el tipo de referencia alternativo;

b) 

cambios en el período de ajuste, las fechas de ajuste o el número de días entre fechas de pago de cupón, a fin de aplicar la reforma de un tipo de interés de referencia; y

c) 

la adición de una disposición sobre tipos alternativos a las condiciones contractuales de un activo o pasivo financiero para permitir cualquiera de los cambios descritos en las letras a) y b).

5.4.9 Si se realizan cambios en un activo o pasivo financiero, además de los cambios en la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia, la entidad aplicará en primer lugar la solución práctica del párrafo 5.4.7 a los cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia. A continuación, la entidad aplicará los requisitos correspondientes de la presente norma a todo cambio adicional al que no se aplique la solución práctica. Si el cambio adicional no conlleva la baja en cuentas del activo o pasivo financiero, la entidad aplicará el párrafo 5.4.3 o el párrafo B.5.4.6, según proceda, para contabilizar ese cambio adicional. Si el cambio adicional conlleva la baja en cuentas del activo o pasivo financiero, la entidad aplicará los requisitos en materia de baja en cuentas.

▼M53

5.5   DETERIORO DEL VALOR

Reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas

Enfoque general

5.5.1   La entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas crediticias esperadas de los activos financieros que se valoren de acuerdo con los párrafos 4.1.2 o 4.1.2A, las cuentas a cobrar por arrendamientos, los activos por contratos o los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera a los que se apliquen los requisitos sobre deterioro del valor de acuerdo con los párrafos 2.1, letra g) o 4.2.1, letras c) y d).

5.5.2 La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor para el reconocimiento y valoración de una corrección de valor por pérdidas en los activos financieros que se valoren al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A. No obstante, la corrección de valor por pérdidas deberá reconocerse en otro resultado global y no reducirá el importe en libros del activo financiero en el estado de situación financiera.

5.5.3   Con sujeción a lo establecido en los párrafos 5.5.13 a 5.5.16, en cada fecha de información la entidad calculará la corrección de valor por pérdidas de un instrumento financiero en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, si el riesgo de crédito de ese instrumento financiero ha aumentado de forma significativa desde su reconocimiento inicial.

5.5.4 El objetivo de los requisitos sobre deterioro del valor es reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en relación con todos los instrumentos financieros en los que haya habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial — evaluado de forma colectiva o individual— considerando toda información razonable y fundamentada, incluida la de carácter prospectivo.

5.5.5   Con sujeción a lo establecido en los párrafos 5.5.13 a 5.5.16, si, en la fecha de información, el riesgo de crédito de un instrumento financiero no ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, la entidad valorará la corrección de valor por pérdidas de ese instrumento financiero en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses.

5.5.6 En los compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera, deberá considerarse como fecha del reconocimiento inicial a efectos de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor la fecha en que la entidad pase a ser parte en el compromiso irrevocable.

5.5.7 Si, en el anterior ejercicio sobre el que se informe, la entidad ha calculado la corrección de valor por pérdidas en un instrumento financiero en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, pero determina en la fecha de información actual que ya no se cumple lo establecido en el párrafo 5.5.3, calculará, en la fecha de información actual, la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses.

5.5.8 La entidad reconocerá en el resultado del ejercicio, como pérdida o ganancia por deterioro del valor, el importe de las pérdidas crediticias esperadas (o su reversión) que se requiera para ajustar la corrección de valor por pérdidas en la fecha de información al importe que se ha de reconocer de acuerdo con esta norma.

Determinación de los aumentos significativos del riesgo de crédito

5.5.9 En cada fecha de información, la entidad evaluará si ha aumentado de forma significativa el riesgo de crédito de un instrumento financiero desde el momento del reconocimiento inicial. Al hacer la evaluación, la entidad utilizará el cambio producido en el riesgo de impago durante la vida esperada del instrumento financiero, en lugar del cambio en el importe de las pérdidas crediticias esperadas. Para realizar esa evaluación, la entidad comparará el riesgo de impago del instrumento financiero en la fecha de información con el riesgo de impago en la fecha del reconocimiento inicial y considerará la información razonable y fundamentada que esté a su disposición sin costes o esfuerzos desproporcionados y que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

5.5.10 La entidad podrá suponer que el riesgo de crédito de un instrumento financiero no ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial si se determina que el riesgo de crédito de ese instrumento en la fecha de información es bajo (véanse los párrafos B5.5.22 a B5.5.24).

5.5.11 Si se dispone sin coste ni esfuerzo desproporcionado de información razonable y fundamentada de carácter prospectivo, la entidad no podrá basarse únicamente en la información sobre morosidad para determinar si ha aumentado el riesgo de crédito de forma significativa desde el reconocimiento inicial. En cambio, si no se dispone sin coste ni esfuerzo desproporcionado de información que sea más bien de carácter prospectivo que basada en la morosidad (ya sea de forma individual o colectiva), la entidad podrá utilizar la información sobre morosidad para determinar si ha habido aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial. Independientemente de la forma en que la entidad evalúe los aumentos significativos del riesgo de crédito, existe una presunción iuris tantum de que el riesgo de crédito de un activo financiero ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial cuando los pagos contractuales lleven en mora más de treinta días. La entidad podrá rebatir esta presunción si tiene, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, información razonable y fundamentada que demuestre que el riesgo de crédito no ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial aun cuando los pagos contractuales lleven en mora más de treinta días. Si la entidad determina que ha habido aumentos significativos del riesgo de crédito antes de que los pagos contractuales lleven más de treinta días en mora, no se aplicará la presunción iuris tantum.

Activos financieros modificados

5.5.12 Si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero han sido renegociados o se han modificado y el activo financiero no se ha dado de baja en cuentas, la entidad evaluará si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito del instrumento financiero de acuerdo con el párrafo 5.5.3 comparando:

(a) 

el riesgo de impago en la fecha de información (sobre la base de las condiciones contractuales modificadas); y

(b) 

el riesgo de impago en el momento del reconocimiento inicial (sobre la base de las condiciones contractuales originales, sin modificar).

Activos financieros comprados u originados con deterioro del valor crediticio.

5.5.13   No obstante lo establecido en los párrafos 5.5.3 y 5.5.5, en la fecha de información la entidad solo reconocerá los cambios acumulados en las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo desde el reconocimiento inicial como una corrección de valor por pérdidas en el caso de los activos financieros originados o comprados con deterioro del valor crediticio.

5.5.14 En cada fecha de información, la entidad reconocerá en el resultado del ejercicio como una pérdida o ganancia por deterioro del valor el importe de la variación en las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. La entidad reconocerá la variación favorable en las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo como ganancia por deterioro del valor, aunque esas pérdidas sean menores que las pérdidas crediticias esperadas que se incluyeron en los flujos de efectivo estimados en el momento del reconocimiento inicial.

Enfoque simplificado para las cuentas a cobrar comerciales, los activos por contratos y las cuentas a cobrar por arrendamientos

▼M54

5.5.15   No obstante lo establecido en los párrafos 5.5.3 y 5.5.5, la entidad calculará siempre la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en el caso de:

▼M53

a) 

Las cuentas a cobrar comerciales o los activos por contratos que se deriven de transacciones que estén dentro del alcance de la NIIF 15 y que:

i) 

no tengan un componente de financiación significativo (o cuando la entidad aplique la solución práctica en relación con contratos de un año o menos) de acuerdo con la NIIF 15); o

ii) 

tengan un componente de financiación significativo de acuerdo con la NIIF 15, si la entidad ha adoptado la política contable de calcular la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Esa política contable se aplicará a todas estas cuentas a cobrar comerciales o a todos estos activos por contratos, pero podrá aplicarse por separado a las cuentas a cobrar comerciales y los activos por contratos.

▼M54

b) 

Las cuentas a cobrar por arrendamientos que se deriven de transacciones que estén dentro del alcance de la NIIF 16, si la entidad ha adoptado la política contable de calcular la corrección de valor por pérdidas en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Dicha política contable se aplicará a todas las cuentas a cobrar por arrendamientos, pero podrá aplicarse por separado a las cuentas a cobrar por arrendamientos operativos y financieros.

▼M53

5.5.16 La entidad podrá seleccionar su política contable para las cuentas a cobrar comerciales, las cuentas a cobrar por arrendamientos y los activos por contratos de forma independiente entre sí.

Valoración de las pérdidas crediticias esperadas

5.5.17   La entidad valorará las pérdidas crediticias esperadas de un instrumento financiero de forma que refleje:

a) 

un importe ponderado en función de la probabilidad y no sesgado, determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles;

b) 

el valor temporal del dinero; y

c) 

la información razonable y fundamentada que esté disponible en la fecha de información, sin coste ni esfuerzo desproporcionado, sobre eventos pasados, condiciones actuales y previsiones de condiciones económicas futuras.

5.5.18 Al valorar las pérdidas crediticias esperadas, la entidad no ha de identificar necesariamente todos los escenarios posibles. No obstante, considerará el riesgo o la probabilidad de que se produzca una pérdida crediticia atendiendo a la posibilidad de que esta se produzca y a la posibilidad de que no se produzca, aunque tal posibilidad sea muy baja.

5.5.19 El período máximo que deberá considerar para valorar las pérdidas crediticias esperadas será el período contractual máximo (incluidas las opciones de ampliación) durante el cual esté expuesta la entidad al riesgo de crédito, y no un período más largo, aunque tal período más largo sea coherente con la práctica empresarial.

5.5.20 No obstante, algunos instrumentos financieros incluyen un componente de préstamo y un componente de compromiso no utilizado y la capacidad contractual de la entidad para exigir el reembolso y cancelar el compromiso no utilizado no limita su exposición a las pérdidas crediticias al período de notificación contractual. En el caso exclusivo de estos instrumentos financieros, la entidad valorará las pérdidas crediticias esperadas durante el período en que esté expuesta al riesgo de crédito y tales pérdidas no se mitigarán con actuaciones de gestión del riesgo de crédito, aunque ese período se extienda más allá del período contractual máximo.

5.6   RECLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS

5.6.1   Si la entidad reclasifica los activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1, aplicará dicha reclasificación de forma prospectiva desde la fecha de reclasificación. La entidad no reexpresará las ganancias, pérdidas (incluidas las pérdidas o ganancias por deterioro del valor) o intereses anteriormente reconocidos. Los párrafos 5.6.2 a 5.6.7 establecen los requisitos para las reclasificaciones.

5.6.2   Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable del mismo se determinará en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja por diferencias entre el coste amortizado previo del activo financiero y el valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio.

5.6.3   Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a la de valoración al coste amortizado, el valor razonable del mismo en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo importe en libros bruto. (Véase el párrafo B5.6.2, que contiene directrices para la determinación del tipo de interés efectivo y la corrección de valor por pérdidas en la fecha de reclasificación.)

5.6.4   Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, el valor razonable se determinará en la fecha de reclasificación. Cualquier pérdida o ganancia que surja por diferencias entre el coste amortizado previo del activo financiero y el valor razonable se reconocerá en otro resultado global. El tipo de interés efectivo y la valoración de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación. (Véase el párrafo B5.6.1.)

5.6.5   Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al coste amortizado, el activo financiero se reclasificará a su valor razonable en la fecha de reclasificación. No obstante, las pérdidas o ganancias acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado global se eliminarán del patrimonio neto utilizando como contrapartida el valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación. En consecuencia, el activo financiero se valorará en la fecha de reclasificación como si siempre se hubiera valorado al coste amortizado. Este ajuste afecta a otro resultado global pero no al resultado del ejercicio y, por ello, no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1 Presentación de estados financieros). El tipo de interés efectivo y la valoración de las pérdidas crediticias esperadas no se ajustarán como resultado de la reclasificación. (Véase el párrafo B5.6.1.)

5.6.6   Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en resultados a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, el activo financiero se seguirá valorando al valor razonable. (Véase el párrafo B5.6.2, que contiene directrices para la determinación del tipo de interés efectivo y la corrección de valor por pérdidas en la fecha de reclasificación.)

5.6.7   Si la entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al valor razonable con cambios en resultados, el activo financiero se seguirá valorando al valor razonable. La pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida en otro resultado global se reclasificará pasándola del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en la fecha de reclasificación.

5.7   PÉRDIDAS Y GANANCIAS

5.7.1   La pérdida o ganancia en un activo financiero o en un pasivo financiero que se valore al valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio a menos que:

a) 

forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés);

b) 

sea una inversión en un instrumento de patrimonio y la entidad haya elegido presentar las pérdidas y ganancias de esa inversión en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5;

c) 

sea un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados y la entidad esté obligada a presentar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7; o

d) 

sea un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y la entidad esté obligada a reconocer algunos cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.10.

5.7.1A Los dividendos únicamente se reconocerán en el resultado del ejercicio cuando:

a) 

esté establecido el derecho de la entidad a recibirlos;

b) 

sea probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados al dividendo; y

c) 

el importe del dividendo pueda ser valorado de forma fiable.

5.7.2   La pérdida o ganancia en un activo financiero que se valore al coste amortizado y no forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés) se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando el activo financiero se dé de baja en cuentas, se reclasifique de acuerdo con el párrafo 5.6.2, a través del proceso de amortización, o para reconocer pérdidas o ganancias por deterioro del valor. La entidad deberá aplicar los párrafos 5.6.2 y 5.6.4 si reclasifica los activos financieros en una categoría distinta de la de valoración al coste amortizado. La pérdida o ganancia en un pasivo financiero que se valore al coste amortizado y no forme parte de una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés) se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando el pasivo financiero se dé de baja en cuentas y a través del proceso de amortización. (Véase el párrafo B5.7.2, que contiene directrices sobre las pérdidas o ganancias por diferencias de cambio.)

5.7.3   La pérdida o ganancia en activos financieros o pasivos financieros que sean partidas cubiertas en una relación de cobertura se reconocerá de acuerdo con los párrafos 6.5.8 a 6.5.14 y, si son aplicables, los párrafos 89 a 94 de la NIC 39, relativos a la contabilidad de coberturas del valor razonable en una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés.

5.7.4   Si la entidad reconoce activos financieros utilizando la contabilización por la fecha de liquidación (véanse los párrafos 3.1.2, B3.1.3 y B3.1.6), los cambios en el valor razonable del activo a recibir durante el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación no se reconocerán en lo que respecta a los activos valorados al coste amortizado. En el caso de los activos valorados al valor razonable, sin embargo, el cambio en el valor razonable se reconocerá en el resultado del ejercicio o en otro resultado global, según proceda, de conformidad con el párrafo 5.7.1. A efectos de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor, se considerará como fecha del reconocimiento inicial la fecha de negociación.

Inversiones en instrumentos de patrimonio

5.7.5   En el reconocimiento inicial, la entidad puede elegir la opción irrevocable de presentar en otro resultado global los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que quede dentro del alcance de esta norma y no se mantenga para negociar ni sea una contraprestación contingente reconocida por una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplique la NIIF 3. (Véase el párrafo B5.7.3, que contiene directrices sobre las pérdidas o ganancias por diferencias de cambio.)

5.7.6 Si la entidad elige la opción prevista en el párrafo 5.7.5, reconocerá en el resultado del ejercicio los dividendos de esa inversión de acuerdo con el párrafo 5.7.1A.

Pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados

5.7.7   La entidad presentará una pérdida o ganancia en un pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 4.2.2 o el párrafo 4.3.5 de la forma siguiente:

a) 

el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo se presentará en otro resultado global (véanse los párrafos B5.7.13 a B5.7.20), y

b) 

el importe restante del cambio en el valor razonable del pasivo se presentará en el resultado del ejercicio

a menos que el tratamiento de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo descritos en la letra a) pueda crear o ampliar una asimetría contable en el resultado del ejercicio (en cuyo caso se aplicará el párrafo 5.7.8). Los párrafos B5.7.5 a B5.7.7 y B5.7.10 a B5.7.12 contienen directrices para determinar si se puede crear una asimetría contable o aumentarla.

5.7.8   Si el cumplimiento de los requisitos del párrafo 5.7.7 puede crear o aumentar una asimetría contable en el resultado del ejercicio, la entidad presentará todas las pérdidas o ganancias de ese pasivo (incluyendo los efectos de los cambios en el riesgo de crédito de dicho pasivo) en el resultado del ejercicio.

5.7.9 No obstante lo establecido en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8, la entidad presentará en el resultado del ejercicio todas las pérdidas o ganancias de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera que estén designados como a valor razonable con cambios en resultados.

Activos valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global

5.7.10   La pérdida o ganancia en un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A se reconocerá en otro resultado global, excepto las pérdidas o ganancias por deterioro del valor (véase la sección 5.5) y las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio (véanse los párrafos B5.7.2 a B5.7.2A), hasta que el activo financiero se dé de baja en cuentas o se reclasifique. Cuando el activo financiero se dé de baja en cuentas, la pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida en otro resultado global se reclasificará pasando del patrimonio neto al resultado del ejercicio como un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). Si el activo financiero se reclasifica mediante detracción de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida previamente en otro resultado global de acuerdo con los párrafos 5.6.5 y 5.6.7. Se reconocerán en el resultado del ejercicio los intereses, calculados según el método del tipo de interés efectivo.

5.7.11   Como se describe en el párrafo 5.7.10, si un activo financiero se valora al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, los importes que se reconocerán en el resultado del ejercicio serán los mismos que se reconocerían si el activo financiero se valorase al coste amortizado.

CAPÍTULO 6    Contabilidad de coberturas

6.1   OBJETIVO Y ALCANCE DE LA CONTABILIDAD DE COBERTURAS

6.1.1 El objetivo de la contabilidad de coberturas es representar, en los estados financieros, el efecto de las actividades de gestión del riesgo de la entidad en las que se utilicen instrumentos financieros para gestionar las exposiciones resultantes de riesgos concretos que puedan afectar al resultado del ejercicio (o bien a otro resultado global, en el caso de inversiones en instrumentos de patrimonio en relación con las cuales la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Este enfoque tiene por objeto comunicar el contexto de los instrumentos de cobertura a los que se aplique la contabilidad de coberturas, a fin de permitir conocer mejor su finalidad y efectos.

6.1.2 La entidad podrá optar por designar la relación de cobertura existente entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta de acuerdo con los párrafos 6.2.1 a 6.3.7 y B6.2.1 a B6.3.25. En las relaciones de cobertura que cumplan los criterios requeridos, la entidad contabilizará la pérdida o ganancia en un instrumento de cobertura y en la partida cubierta de acuerdo con los párrafos 6.5.1 a 6.5.14 y B6.5.1 a B6.5.28. Cuando la partida cubierta sea un grupo de partidas, la entidad cumplirá los requisitos adicionales de los párrafos 6.6.1 a 6.6.6 y B6.6.1 a B6.6.16.

6.1.3 En el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y solo en el caso de esta cobertura), la entidad podrá aplicar los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39 en lugar de los de esta norma. En ese caso, la entidad deberá cumplir también los requisitos específicos de la contabilidad de coberturas del valor razonable aplicables a la cobertura de una cartera por el riesgo de tipo de interés y designar como partida cubierta una parte que sea un importe monetario (véanse los párrafos 81A, 89A y GA114 a GA132 de la NIC 39).

6.2   INSTRUMENTOS DE COBERTURA

Instrumentos que cumplen los requisitos

6.2.1   Puede ser designado como instrumento de cobertura un derivado valorado al valor razonable con cambios en resultados, salvo en el caso de algunas opciones emitidas (véase el párrafo B6.2.4).

6.2.2   Pueden ser designados como instrumento de cobertura un activo financiero que no sea un derivado o un pasivo financiero que no sea un derivado valorados al valor razonable con cambios en resultados, salvo que se trate de un pasivo financiero designado como a valor razonable respecto del cual el importe del cambio en su valor razonable atribuible a cambios en su riesgo de crédito se presente en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7. En caso de cobertura del riesgo de tipo de cambio, puede designarse como instrumento de cobertura el componente de riesgo de tipo de cambio de un activo financiero o de un pasivo financiero que no sean derivados, siempre que no se trate de una inversión en un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

6.2.3   A los efectos de la contabilidad de coberturas, solo pueden ser designados como instrumentos de cobertura los contratos en los que intervenga una parte externa a la entidad que informa (es decir, externa al grupo o entidad individual sobre la que se está informando).

Designación de instrumentos de cobertura

6.2.4 Un instrumento que cumpla los requisitos debe ser designado en su integridad como instrumento de cobertura. Las únicas excepciones permitidas son las siguientes:

a) 

la separación del valor intrínseco y del valor temporal de un contrato de opción, y la designación como instrumento de cobertura solo del cambio en el valor intrínseco de la opción, y no en el valor temporal (véanse los párrafos 6.5.15 y B6.5.29 a B6.5.33);

b) 

la separación del elemento a plazo y del elemento al contado de un contrato a plazo y la designación como instrumento de cobertura solo del cambio en el valor del elemento al contado, y no del elemento a plazo; de forma similar, puede separarse el diferencial de base del tipo de cambio y excluirse de la designación de un instrumento financiero como instrumento de cobertura (véanse los párrafos 6.5.16 y B6.5.34 a B6.5.39); y

c) 

puede ser designada como instrumento de cobertura en una relación de cobertura una proporción del instrumento de cobertura completo, tal como el 50 por ciento del importe nominal. No obstante, no puede ser designada como instrumento de cobertura una parte del cambio en su valor razonable resultante únicamente de una parte del período durante el cual el instrumento de cobertura se mantenga vigente.

6.2.5 La entidad puede considerar combinadamente y designar de forma conjunta como instrumento de cobertura cualquier combinación de los elementos siguientes (inclusive en circunstancias en las que el riesgo o riesgos resultantes de algunos instrumentos de cobertura compensen los resultantes de otros):

a) 

derivados o una proporción de ellos; y

b) 

no derivados o una proporción de ellos.

6.2.6 No obstante, un instrumento derivado que combine una opción emitida y una opción comprada (por ejemplo, un «túnel» de tipos de interés) no cumple los requisitos como instrumento de cobertura si es, de hecho, una opción emitida neta en la fecha de la designación (a menos que cumpla los requisitos del párrafo B6.2.4). De forma análoga, dos o más instrumentos (o proporciones de ellos) solo pueden ser designados conjuntamente como instrumento de cobertura si, en combinación, no son, de hecho, una opción emitida neta en la fecha de la designación (a menos que cumpla los requisitos del párrafo B6.2.4).

6.3   PARTIDAS CUBIERTAS

Partidas que cumplen los requisitos

6.3.1   Pueden ser partidas cubiertas un activo o pasivo reconocidos, un compromiso en firme no reconocido, una transacción prevista o bien una inversión neta en un negocio en el extranjero. La partida cubierta puede ser:

a) 

una única partida; o

b) 

un grupo de partidas (con sujeción a lo establecido en los párrafos 6.6.1 a 6.6.6 y B6.6.1 a B6.6.16).

La partida cubierta puede también ser un componente de esa partida o grupo de partidas (véanse los párrafos 6.3.7 y B6.3.7 a B6.3.25).

6.3.2   La partida cubierta debe poderse valorar con fiabilidad.

6.3.3   Si la partida cubierta es una transacción prevista (o un componente de la misma), dicha transacción debe ser altamente probable.

6.3.4   Puede ser designada como partida cubierta una exposición agregada formada por la combinación de una exposición que pueda considerarse partida cubierta de acuerdo con el párrafo 6.3.1 y un derivado (véanse los párrafos B6.3.3 a B6.3.4). Se incluye en ese supuesto una transacción prevista de una exposición agregada (es decir, una transacción futura no comprometida pero proyectada que diera lugar a una exposición y a un derivado) si dicha exposición agregada es altamente probable y, una vez que se ha producido y deja, por ello, de ser prevista, cumple los requisitos como partida cubierta.

6.3.5   A los efectos de la contabilidad de coberturas, solo pueden ser designados como partidas cubiertas los activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones previstas altamente probables en los que intervenga una parte externa a la entidad que informa. Solo puede aplicarse la contabilidad de coberturas a transacciones entre entidades del mismo grupo en los estados financieros separados o individuales de esas entidades, y no en los estados financieros consolidados del grupo, salvo que se trate de estados financieros consolidados de una entidad de inversión, según se define en la NIIF 10, en los que las transacciones entre dicha entidad de inversión y sus dependientes valoradas al valor razonable con cambios en resultados no se eliminarán de los estados financieros consolidados.

6.3.6 No obstante, como excepción a lo establecido en el párrafo 6.3.5, el riesgo de tipo de cambio de una partida monetaria intragrupo (por ejemplo, una cuenta a cobrar o pagar entre dos dependientes) puede admitirse como partida cubierta en los estados financieros consolidados si genera una exposición a ganancias o pérdidas de cambio que no se eliminen completamente en la consolidación de acuerdo con la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera. De acuerdo con la NIC 21, las ganancias o pérdidas de cambio en partidas monetarias intragrupo no se eliminan completamente en la consolidación cuando la partida monetaria intragrupo resulta de una transacción entre dos entidades del grupo que tengan monedas funcionales diferentes. Además, el riesgo de tipo de cambio en una transacción intragrupo prevista que sea altamente probable puede admitirse como partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta de la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.

Designación de partidas cubiertas

6.3.7 En una relación de cobertura, la entidad puede designar como partida cubierta una partida completa o un componente de una partida. La partida completa comprende la totalidad de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de la partida. Un componente de la partida comprende menos de la totalidad de los cambios en el valor razonable o de la variación de los flujos de efectivo de la partida. En ese caso, la entidad puede designar como partidas cubiertas solo los siguientes tipos de componentes (incluyendo sus combinaciones):

a) 

solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida atribuibles a un riesgo o riesgos específicos (componente de riesgo), siempre que, sobre la base de una evaluación realizada en el contexto de la estructura de mercado concreta, el componente de riesgo sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad (véanse los párrafos B6.3.8 a B6.3.15); se incluye entre los componentes de riesgo la designación únicamente de los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (riesgo unilateral);

b) 

uno o más flujos de efectivo contractuales seleccionados; y

c) 

los componentes de un importe nominal, es decir, una parte específica del importe de una partida (véanse los párrafos B6.3.16 a B6.3.20).

6.4   CRITERIOS REQUERIDOS PARA UNA CONTABILIDAD DE COBERTURAS

6.4.1   Una relación de cobertura cumple los requisitos para una contabilidad de coberturas solo si concurren todas las condiciones siguientes:

a) 

La relación de cobertura consta solo de instrumentos de cobertura y partidas cubiertas admisibles.

b) 

Al inicio de la relación de cobertura, existe una designación y una documentación formales de la relación de cobertura y del objetivo y estrategia de gestión del riesgo de la entidad para realizar la cobertura. Esa documentación debe incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida cubierta, la naturaleza del riesgo que se va a cubrir y la forma en que la entidad evaluará si la relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura (junto con su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura y el modo de determinar la ratio de cobertura).

c) 

La relación de cobertura cumple todos los requisitos de eficacia de la cobertura siguientes:

i) 

Existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6).

ii) 

El riesgo de crédito no ejerce un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica (véanse los párrafos B6.4.7 a B6.4.8).

iii) 

La ratio de cobertura de la relación de cobertura es la misma que la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubre y la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utiliza para cubrir dicha cantidad de la partida cubierta. No obstante, esa designación no debe reflejar un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de cobertura (independientemente de que esté reconocida o no) que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos B6.4.9 a B6.4.11).

6.5   CONTABILIZACIÓN DE LAS RELACIONES DE COBERTURA QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS

6.5.1   La entidad aplicará la contabilidad de coberturas a relaciones de cobertura que cumplan los criterios requeridos del párrafo 6.4.1 (entre ellos, la decisión de la entidad de designar la relación de cobertura).

6.5.2   Existen tres tipos de relaciones de cobertura:

a) 

cobertura del valor razonable: es una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o de un componente de estos elementos, atribuible a un riesgo concreto y que puede afectar al resultado del ejercicio;

b) 

cobertura de flujos de efectivo: es una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo atribuible a un riesgo concreto asociado a la totalidad o a un componente de un activo o pasivo reconocido (tal como la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses por una deuda a interés variable), o a una transacción prevista altamente probable, y que puede afectar al resultado del ejercicio;

c) 

cobertura de la inversión neta en un negocio en el extranjero según se define en la NIC 21.

6.5.3 Si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual la entidad ha optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5, la exposición cubierta a la que se refiere el párrafo 6.5.2, letra a), debe ser una exposición que pueda afectar a otro resultado global. En ese caso, y solo en ese caso, la ineficacia de la cobertura reconocida se presenta en otro resultado global.

6.5.4 La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede contabilizarse como cobertura del valor razonable o como cobertura de flujos de efectivo.

6.5.5   Si una relación de cobertura deja de cumplir el requisito de eficacia de la cobertura relativo a la ratio de cobertura [véase el párrafo 6.4.1, letra c), inciso iii)], pero se mantiene inalterado el objetivo de gestión del riesgo para esa relación de cobertura designada, la entidad ajustará la ratio de cobertura de dicha relación de forma que cumpla de nuevo los criterios requeridos (lo que en esta norma se denomina «reequilibrio»: véanse los párrafos B6.5.7 a B6.5.21).

6.5.6   La entidad interrumpirá la contabilidad de coberturas de forma prospectiva únicamente cuando la relación de cobertura (o una parte de ella) deje de cumplir los criterios requeridos (después de tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede). Se incluyen aquí los casos en que el instrumento de cobertura expire, se venda, se resuelva o se ejercite. A estos efectos, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no supone una expiración o resolución si forma parte del objetivo de gestión del riesgo documentado de la entidad y es coherente con él. Además, a estos efectos, no existirá expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

a) 

Como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias en vigor, o de su introducción, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que la contraparte original sea sustituida por una o más contrapartes de compensación que pasen a ser la nueva contraparte de cada una de las partes. A estos efectos, se entiende por contraparte de compensación la contraparte central (en ocasiones denominada «organización de compensación» u «organismo de compensación») o la entidad o entidades, tales como un miembro compensador de una organización de compensación o un cliente de ese miembro, que actúen en calidad de contraparte a fin de que la compensación se lleve a cabo a través de una contraparte central. No obstante, cuando las partes del instrumento de cobertura sustituyan a sus contrapartes originales por otras, la presente letra solo será de aplicación si cada una de las partes lleva a cabo la compensación con la misma contraparte central.

b) 

Los demás cambios que, en su caso, se introduzcan en el instrumento de cobertura se limitan a los necesarios para llevar a cabo la sustitución de la contraparte. Los cambios introducidos serán exclusivamente los que sean coherentes con las condiciones que cabría esperar si el instrumento fuera compensado originalmente con la contraparte de compensación. Se incluyen entre ellos los cambios en los requisitos de la garantía real, en los derechos a compensar saldos de cuentas a cobrar y cuentas a pagar, y en los gastos aplicados.

La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar a la relación de cobertura en su integridad o solo a una parte de esta (en cuyo caso, la contabilidad de coberturas seguirá aplicándose a la relación de cobertura restante).

6.5.7 La entidad aplicará:

a) 

el párrafo 6.5.10 cuando interrumpa la contabilidad de coberturas con respecto a una cobertura del valor razonable en la que la partida cubierta sea un instrumento financiero valorado al coste amortizado (o un componente del mismo); y

b) 

el párrafo 6.5.12 cuando interrumpa la contabilidad de coberturas con respecto a una cobertura de flujos de efectivo.

Coberturas del valor razonable

6.5.8   En la medida en que una cobertura del valor razonable cumpla los requisitos del párrafo 6.4.1, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

a) 

La pérdida o ganancia del instrumento de cobertura se reconocerá en el resultado del ejercicio (o en otro resultado global, si el instrumento de cobertura cubre un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5).

b) 

La pérdida o ganancia por cobertura de la partida cubierta ajustará el importe en libros de esta partida (si procede) y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Si la partida cubierta es un activo financiero (o un componente de este) que se valore al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la pérdida o ganancia por cobertura de la partida cubierta se reconocerá en el resultado del ejercicio. En cambio, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5, dichos importes se mantendrán en otro resultado global. Cuando la partida cubierta sea un compromiso en firme no reconocido (o un componente de este), el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta con posterioridad a su designación se reconocerá como un activo o un pasivo, reconociéndose la pérdida o ganancia correspondiente en el resultado del ejercicio.

6.5.9 Cuando la partida cubierta en una cobertura del valor razonable sea un compromiso en firme (o un componente de este) de adquirir un activo o asumir un pasivo, el importe en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento por la entidad de ese compromiso se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de la partida cubierta que haya sido reconocido en el estado de situación financiera.

6.5.10 Cualquier ajuste que resulte de lo dispuesto por el párrafo 6.5.8, letra b), se amortizará contra el resultado del ejercicio si la partida cubierta es un instrumento financiero (o un componente de este) valorado al coste amortizado. La amortización podrá comenzar tan pronto como se realice el ajuste y deberá comenzar a más tardar en el momento en que la partida cubierta deje de ajustarse por las pérdidas y ganancias por cobertura. La amortización se basará en el tipo de interés efectivo, recalculado en la fecha en que comience la amortización. En el caso de que la partida cubierta sea un activo financiero (o un componente de este) que se valore al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la amortización se aplicará de la misma forma pero al importe que represente la pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida de acuerdo con el párrafo 6.5.8, letra b), en lugar de ajustarse el importe en libros.

Coberturas de flujos de efectivo

6.5.11   En la medida en que una cobertura de flujos de efectivo cumpla los criterios requeridos del párrafo 6.4.1, la relación de cobertura se contabilizará de la forma siguiente:

a) 

El componente separado de patrimonio neto asociado a la partida cubierta (ajuste por cobertura de flujos de efectivo) se ajustará para que sea igual al menor (en términos absolutos) de los dos valores siguientes:

i) 

la pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la cobertura; y

ii) 

el cambio acumulado en el valor razonable (valor actual) de la partida cubierta (es decir, el valor actual del cambio acumulado en los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos) desde el inicio de la cobertura.

b) 

La parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se haya determinado que constituye una cobertura eficaz [es decir, la parte que se compense con el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con la letra a)] se reconocerá en otro resultado global.

c) 

Cualquier pérdida o ganancia restante del instrumento de cobertura [o cualquier pérdida o ganancia requerida para compensar el cambio en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo calculada de acuerdo con la letra a)] representará una ineficacia de la cobertura que se reconocerá en el resultado del ejercicio.

d) 

El importe que se haya acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con la letra a) se contabilizará de la forma siguiente:

i) 

Si una transacción prevista cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o una transacción prevista cubierta relativa a un activo no financiero o un pasivo no financiero pasa a ser un compromiso en firme al cual se aplica la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará ese importe del ajuste por cobertura de flujos de efectivo y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) y, por lo tanto, no afecta a otro resultado global.

ii) 

Cuando se trate de coberturas de flujos de efectivo distintas de las contempladas en el inciso i), ese importe se reclasificará pasándolo del ajuste por cobertura de flujos de efectivo al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, en los ejercicios en que se reconozca el ingreso por intereses o el gasto por intereses o en que tenga lugar una venta prevista).

iii) 

No obstante, si ese importe es una pérdida y la entidad espera que todo o parte de esta no se recupere en uno o más ejercicios futuros, ese importe que no se espera recuperar se reclasificará inmediatamente en el resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

6.5.12 Cuando la entidad interrumpa la contabilidad de coberturas con respecto a una cobertura de flujos de efectivo [véanse los párrafos 6.5.6 y 6.5.7, letra b)], contabilizará el importe que se haya acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con el párrafo 6.5.11, letra a), de la forma siguiente:

a) 

Si aún se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, ese importe se mantendrá en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo hasta que se produzcan dichos flujos o se aplique lo dispuesto en el párrafo 6.5.11, letra d), inciso iii). Cuando se produzcan los flujos de efectivo futuros, se aplicará lo establecido en el párrafo 6.5.11, letra d).

b) 

Si ya no se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, ese importe se reclasificará inmediatamente pasándolo del ajuste por cobertura de flujos de efectivo al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). Todavía puede esperarse que se produzca un flujo de efectivo futuro cubierto, aun cuando deje de ser altamente probable.

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

6.5.13   Las coberturas de una inversión neta en un negocio en el extranjero, incluida la cobertura de una partida monetaria que se contabilice como parte de la inversión neta (véase la NIC 21), se contabilizarán de manera similar a las coberturas de flujos de efectivo:

a) 

la parte de la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine que es una cobertura eficaz se reconocerá en otro resultado global (véase el párrafo 6.5.11); y

b) 

la parte ineficaz se reconocerá en el resultado del ejercicio.

6.5.14   La pérdida o ganancia acumulada del instrumento de cobertura correspondiente a la parte eficaz de la cobertura que se haya acumulado en el ajuste por conversión de moneda extranjera se reclasificará pasando del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1), de acuerdo con los párrafos 48 a 49 de la NIC 21, referentes a la venta o disposición por otra vía, total o parcial, del negocio en el extranjero.

Contabilización del valor temporal de las opciones

6.5.15 Cuando la entidad separe el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor intrínseco de la opción [véase el párrafo 6.2.4, letra a)], contabilizará el valor temporal de esta de la forma siguiente (véanse los párrafos B6.5.29 a B6.5.33):

a) 

La entidad distinguirá el valor temporal de las opciones según el tipo de partida cubierta por la opción (véase el párrafo B6.5.29), es decir según se trate de:

i) 

una partida cubierta referida a una transacción; o

ii) 

una partida cubierta referida a un período de tiempo.

b) 

El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubra una partida referida a una transacción se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. El cambio acumulado en el valor razonable resultante del valor temporal de la opción que se haya acumulado en un componente separado del patrimonio neto (el «importe») se contabilizará de la forma siguiente:

i) 

Si la partida cubierta da lugar posteriormente al reconocimiento de un activo no financiero o un pasivo no financiero, o de un compromiso en firme referente a un activo no financiero o un pasivo no financiero al cual se aplique la contabilidad de coberturas del valor razonable, la entidad eliminará el importe del componente separado del patrimonio neto y lo incluirá directamente en el coste inicial u otro importe en libros del activo o del pasivo. Esto no es un ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) y, por lo tanto, no afecta a otro resultado global.

ii) 

Cuando se trate de relaciones de cobertura distintas de las contempladas en el inciso i), el importe se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1) en el mismo ejercicio o ejercicios durante los cuales los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado del ejercicio (por ejemplo, cuando tenga lugar una venta prevista).

iii) 

No obstante, si se espera que todo o parte de ese importe no se recupere en uno o más ejercicios futuros, el importe que no se espere recuperar se reclasificará de forma inmediata pasándolo al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

c) 

El cambio en el valor razonable del valor temporal de una opción que cubra una partida referida a un período de tiempo se reconocerá en otro resultado global en la medida en que se relacione con la partida cubierta y se acumulará en un componente separado del patrimonio neto. El valor temporal en la fecha de designación de la opción como instrumento de cobertura, en la medida en que se relacione con la partida cubierta, se amortizará de forma sistemática y racional a lo largo del período durante el cual el ajuste de la cobertura por el valor intrínseco de la opción pueda afectar al resultado del ejercicio (o a otro resultado global, si la partida cubierta es un instrumento de patrimonio para el cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5). Por ello, en cada ejercicio sobre el que se informe, el importe de amortización se reclasificará pasándolo del componente separado del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1). No obstante, si se interrumpe la contabilidad de coberturas para la relación de cobertura en la que el cambio en el valor intrínseco de la opción es el instrumento de cobertura, el importe neto (es decir, incluyendo la amortización acumulada) que se haya acumulado en el componente separado del patrimonio neto se reclasificará pasándolo de forma inmediata al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

Contabilización del elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros

6.5.16 Cuando la entidad separe el elemento a plazo y el elemento al contado de un contrato a plazo y designe como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor del elemento al contado, o cuando separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de ese instrumento financiero como instrumento de cobertura [véase el párrafo 6.2.4, letra b)], podrá aplicar lo establecido en el párrafo 6.5.15 al elemento a plazo del contrato a plazo o al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al valor temporal de una opción. En ese caso, la entidad aplicará los párrafos B6.5.34 a B6.5.39 de la guía de aplicación.

6.6   COBERTURAS DE UN GRUPO DE PARTIDAS

Admisibilidad de un grupo de partidas como partida cubierta

6.6.1   Un grupo de partidas (incluido un grupo de partidas que constituyan una posición neta; véanse los párrafos B6.6.1 a B6.6.8) solo será admisible como partida cubierta si:

a) 

está formado por partidas (incluyendo sus componentes) que, individualmente, son admisibles como partidas cubiertas;

b) 

las partidas del grupo se gestionan conjuntamente a efectos de la gestión del riesgo; y

c) 

en el caso de una cobertura de flujos de efectivo de un grupo de partidas cuyas variaciones en los flujos de efectivo no se espera que sean aproximadamente proporcionales a la variación global en los flujos de efectivo del grupo de forma que se generen posiciones de riesgo compensadas entre sí:

i) 

se trata de una cobertura del riesgo de tipo de cambio; y

ii) 

la designación de esa posición neta especifica el ejercicio sobre el que se informe en el que se espera que las transacciones previstas afecten al resultado del ejercicio, así como su naturaleza y volumen (véanse los párrafos B6.6.7 a B6.6.8).

Designación de un componente de un importe nominal

6.6.2 Un componente que corresponda a una fracción de un grupo de partidas admisible se considerará admisible como partida cubierta siempre que la designación sea coherente con el objetivo de gestión del riesgo de la entidad.

6.6.3 Un componente que corresponda a un nivel de un grupo global de partidas (por ejemplo, un nivel inferior) solo será admisible a efectos de la contabilidad de coberturas si:

a) 

es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad;

b) 

el objetivo de gestión del riesgo es cubrir un componente correspondiente a un nivel;

c) 

las partidas del grupo en el que se identifica el nivel están expuestas al mismo riesgo cubierto (de forma que la valoración del nivel cubierto no depende significativamente de las partidas concretas del grupo global que forman parte de ese nivel);

d) 

en el caso de una cobertura de partidas existentes (por ejemplo, un compromiso en firme no reconocido o un activo reconocido), la entidad puede identificar y seguir el grupo global de partidas a partir del cual se define el nivel cubierto (de forma que puede cumplir los requisitos sobre contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los criterios requeridos); y

e) 

cualesquiera partidas del grupo que contengan opciones de pago anticipado cumplen los requisitos aplicables a los componentes de un importe nominal (véase el párrafo B6.3.20).

Presentación

6.6.4 En la cobertura de un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, en la cobertura de una posición neta) cuyo riesgo cubierto afecte a rúbricas diferentes del estado de resultados y de otro resultado global, las pérdidas o ganancias de cobertura se presentarán en ese estado en una rúbrica separada de las correspondientes a las partidas cubiertas. Por tanto, en ese estado no resultará afectado el importe de la rúbrica que se refiera a la partida cubierta (por ejemplo, los ingresos ordinarios o el coste de las ventas).

6.6.5 Para los activos y pasivos que estén cubiertos conjuntamente como grupo en una cobertura del valor razonable, las pérdidas o ganancias relativas a los activos y pasivos individualmente considerados se reconocerán en el estado de situación financiera como un ajuste del importe en libros de las partidas individuales respectivas que comprenda el grupo de acuerdo con el párrafo 6.5.8, letra b).

Posiciones netas nulas

6.6.6 Cuando la partida cubierta sea un grupo con una posición neta nula (es decir, cuando las partidas cubiertas compensen por completo entre sí el riesgo que se gestiona conjuntamente), la entidad estará autorizada a designarla en una relación de cobertura que no incluya un instrumento de cobertura, siempre que:

a) 

la cobertura forme parte de una estrategia de cobertura del riesgo neto de carácter periódico, mediante la cual la entidad cubra de forma sistemática las posiciones nuevas del mismo tipo a medida que pasa el tiempo (por ejemplo, al entrar las transacciones en el horizonte temporal que cubre la entidad);

b) 

la posición neta cubierta cambie de tamaño a lo largo de la vida de la estrategia de cobertura del riesgo neto de carácter periódico y la entidad utilice instrumentos de cobertura admisibles para cubrir el riesgo neto (es decir, cuando la posición neta no sea nula);

c) 

la contabilidad de coberturas se aplique normalmente a estas posiciones netas cuando la posición neta no sea nula y esté cubierta con instrumentos de cobertura admisibles; y

d) 

la no aplicación de la contabilidad de coberturas a la posición neta nula diese lugar a resultados contables incoherentes, ya que la contabilidad no reconocería las posiciones de riesgo compensadas que, en otro caso, se reconocerían en una cobertura de una posición neta.

6.7   OPCIÓN DE DESIGNAR UNA EXPOSICIÓN CREDITICIA COMO VALORADA AL VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN RESULTADOS

Admisibilidad de las exposiciones crediticias para la designación a valor razonable con cambios en resultados

6.7.1   Si una entidad utiliza un derivado de crédito valorado al valor razonable con cambios en resultados para gestionar el riesgo de crédito de la totalidad o parte de un instrumento financiero (exposición crediticia), podrá designar ese instrumento financiero, en la medida en que así se gestione (es decir, la totalidad o una parte del mismo), como valorado al valor razonable con cambios en resultados siempre que:

a) 

el nombre de la exposición crediticia (por ejemplo, el prestatario o el titular de un compromiso de préstamo) concuerde con el de la entidad de referencia del derivado de crédito («concordancia de nombre»); y

b) 

el grado de prelación del instrumento financiero concuerde con el de los instrumentos que pueden entregarse de acuerdo con el derivado de crédito.

La entidad puede realizar esta designación independientemente de que el instrumento financiero cuyo riesgo de crédito se gestione esté o no dentro del alcance de esta norma (por ejemplo, la entidad puede designar compromisos de préstamo que queden fuera del alcance de esta norma). La entidad podrá designar ese instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial o con posterioridad, o mientras esté sin reconocer. La entidad documentará simultáneamente la designación.

Contabilización de las exposiciones crediticias designadas a valor razonable con cambios en resultados

6.7.2 Si un instrumento financiero se designa, de acuerdo con el párrafo 6.7.1, como valorado al valor razonable con cambios en resultados después de su reconocimiento inicial, o sin estar previamente reconocido, la diferencia en el momento de la designación entre el importe en libros, en su caso, y el valor razonable se reconocerá de forma inmediata en el resultado del ejercicio. En los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, la pérdida o ganancia acumulada anteriormente reconocida en otro resultado global se reclasificará de forma inmediata pasándola del patrimonio neto al resultado del ejercicio en concepto de ajuste por reclasificación (véase la NIC 1).

6.7.3 La entidad interrumpirá la valoración del instrumento financiero que dio lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento financiero, al valor razonable con cambios en resultados si:

a) 

dejan de cumplirse los criterios requeridos en el párrafo 6.7.1, por ejemplo:

i) 

el derivado de crédito o el instrumento financiero conexo que da lugar al riesgo de crédito expira o se vende, se resuelve o se liquida; o

ii) 

el riesgo de crédito del instrumento financiero deja de gestionarse utilizando derivados de crédito; esto podría ocurrir, por ejemplo, a raíz de mejoras en la calidad crediticia del prestamista o del titular del compromiso de préstamo o de modificaciones de los requisitos de capital impuestos a una entidad; y

b) 

no se requiere, por alguna otra causa, que se valore el instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito al valor razonable con cambios en resultados (es decir, que el modelo de negocio de la entidad no ha cambiado entretanto de tal forma que se requiera una reclasificación de acuerdo con el párrafo 4.4.1).

6.7.4 Cuando la entidad interrumpa la valoración del instrumento financiero que da lugar al riesgo de crédito, o de una parte de ese instrumento, al valor razonable con cambios en resultados, el valor razonable de ese instrumento financiero en la fecha de la interrupción pasará a ser su nuevo importe en libros. Posteriormente, se aplicará la misma valoración que se utilizase antes de la designación del instrumento financiero a valor razonable con cambios en resultados (incluyendo la amortización resultante del nuevo importe en libros). Por ejemplo, un activo financiero clasificado originalmente como valorado al coste amortizado volvería a ser valorado así y su tipo de interés efectivo se recalcularía sobre la base de su nuevo importe en libros en la fecha de la interrupción de la valoración al valor razonable con cambios en resultados.

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6.8   Excepciones temporales a la aplicación de requisitos específicos de la contabilidad de coberturas

6.8.1. Las entidades aplicarán los párrafos 6.8.4 a 6.8.12, 7.1.8 y 7.2.26, letra d), a todas las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia. Estos párrafos se aplican exclusivamente a esas relaciones de cobertura. Una relación de cobertura solo se ve directamente afectada por la reforma de los tipos de interés de referencia si dicha reforma genera incertidumbre sobre:

a) 

el tipo de interés de referencia (especificado contractual o no contractualmente) designado como riesgo cubierto; o

b) 

el calendario o el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta o del instrumento de cobertura basados en el tipo de interés de referencia.

6.8.2. A efectos de la aplicación de los párrafos 6.8.4 a 6.8.12, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia, incluida su sustitución por un tipo de referencia alternativo, como el derivado de las recomendaciones que figuran en el informe de julio de 2014 del Consejo de Estabilidad Financiera Reforming Major Interest Rate Benchmarks ( 18 ).

6.8.3. Los párrafos 6.8.4 a 6.8.12 solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades seguirán aplicando todos los demás requisitos de la contabilidad de coberturas a las relaciones de cobertura directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia.

Requisito de alta probabilidad para las coberturas de flujos de efectivo

6.8.4. Para determinar si una transacción prevista (o un componente de la misma) es altamente probable tal como exige el párrafo 6.3.3, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia.

Reclasificación del importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo

6.8.5. A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo 6.5.12 para determinar si se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos (especificado contractual o no contractualmente) no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia.

Evaluación de la relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura

6.8.6. A efectos de aplicar lo dispuesto en el párrafo 6.4.1, letra c), inciso i), y en los párrafos B6.4.4 a B6.4.6, la entidad supondrá que el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo cubiertos o el riesgo cubierto (especificado contractual o no contractualmente), o el tipo de interés de referencia en el que se basan los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, no se ve alterado a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia.

Designación de un componente de una partida como partida cubierta

6.8.7. Salvo que sea de aplicación el párrafo 6.8.8, en lo que respecta a la cobertura de un componente del riesgo de tipo de interés no especificado contractualmente y correspondiente al tipo de referencia, la entidad aplicará el requisito del párrafo 6.3.7, letra a), y del párrafo B6.3.8 —con arreglo al cual el componente de riesgo debe poder identificarse por separado— únicamente al inicio de la relación de cobertura.

6.8.8. Cuando una entidad, en consonancia con su documentación de cobertura, reinicie con frecuencia una relación de cobertura (es decir, la interrumpa e inicie nuevamente), porque cambien con frecuencia tanto el instrumento de cobertura como la partida cubierta (es decir, la entidad se vale de un proceso dinámico en el que ni las partidas cubiertas ni los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar esa exposición son los mismos durante mucho tiempo), la entidad aplicará el requisito del párrafo 6.3.7, letra a), y del párrafo B6.3.8 —con arreglo al cual el componente de riesgo debe poder identificarse por separado— solo cuando designe inicialmente una partida cubierta en esa relación de cobertura. Una partida cubierta que se haya evaluado en el momento de su designación inicial en la relación de cobertura, ya sea al iniciarse la cobertura o posteriormente, no volverá a evaluarse en ninguna nueva designación posterior en la misma relación de cobertura.

Fin de la aplicación

6.8.9. La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.4 a una partida cubierta en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:

a) 

cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta basados en el tipo de interés de referencia; o

b) 

cuando se interrumpa la relación de cobertura de la que forme parte la partida cubierta.

6.8.10. La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.5 en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:

a) 

cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo futuros de la partida cubierta basados en el tipo de interés de referencia; o

b) 

cuando el importe total acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo con respecto a esa relación de cobertura interrumpida se haya reclasificado en el resultado.

6.8.11. La entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.6:

a) 

a una partida cubierta, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto o al calendario y el importe de los flujos de efectivo de la partida cubierta basados en el tipo de interés de referencia; y

b) 

a un instrumento de cobertura, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al calendario y el importe de los flujos de efectivo del instrumento de cobertura basados en el tipo de interés de referencia.

Si la relación de cobertura de la que forman parte la partida cubierta y el instrumento de cobertura se interrumpe con anterioridad a la fecha especificada en el párrafo 6.8.11, letra a), o la fecha especificada en el párrafo 6.8.11, letra b), la entidad dejará prospectivamente de aplicar el párrafo 6.8.6 a dicha relación de cobertura en la fecha de interrupción.

6.8.12. Al designar un grupo de partidas como partida cubierta, o una combinación de instrumentos financieros como instrumento de cobertura, la entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 6.8.4 a 6.8.6 a una partida o instrumento financiero individual de acuerdo con los párrafos 6.8.9, 6.8.10 o 6.8.11, según proceda, cuando desaparezca la incertidumbre derivada de la reforma de los tipos de interés de referencia con respecto al riesgo cubierto o al calendario y el importe de los flujos de efectivo de esa partida o instrumento financiero basados en el tipo de interés de referencia.

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6.8.13. La entidad dejará prospectivamente de aplicar los párrafos 6.8.7 y 6.8.8 en cuanto ocurra una de las siguientes circunstancias:

a) 

cuando se realicen cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia en el componente de riesgo no especificado contractualmente, en aplicación del párrafo 6.9.1; o

b) 

cuando se interrumpa la relación de cobertura en la que se haya designado el componente de riesgo no especificado contractualmente.

6.9   OTRAS EXCEPCIONES TEMPORALES DERIVADAS DE LA REFORMA DE LOS TIPOS DE INTERÉS DE REFERENCIA

6.9.1. Cuando los requisitos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 dejen de aplicarse a una relación de cobertura (véanse los párrafos 6.8.9 a 6.8.13), la entidad modificará la designación formal de esa relación de cobertura anteriormente documentada a fin de reflejar los cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia, esto es, los cambios conformes con los requisitos de los párrafos 5.4.6 a 5.4.8. En este contexto, la designación de la cobertura se modificará únicamente para realizar uno o varios de los cambios siguientes:

a) 

designar un tipo de referencia alternativo (especificado contractual o no contractualmente) como riesgo cubierto;

b) 

modificar la descripción de la partida cubierta, incluida la descripción de la porción designada de los flujos de efectivo o del valor razonable que se cubre; o

c) 

modificar la descripción del instrumento de cobertura.

6.9.2. Asimismo, la entidad aplicará el requisito del párrafo 6.9.1, letra c), si se cumplen las tres condiciones siguientes:

a) 

la entidad realiza un cambio exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia usando un enfoque distinto del cambio de la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura (como se describe en el párrafo 5.4.6);

b) 

el instrumento de cobertura original no se da de baja en cuentas; y

c) 

el enfoque escogido es equivalente, desde el punto de vista económico, a cambiar la base para la determinación de los flujos de efectivo contractuales del instrumento de cobertura original (como se describe en los párrafos 5.4.7 y 5.4.8).

6.9.3. Los requisitos de los párrafos 6.8.4 a 6.8.8 pueden dejar de aplicarse en distintos momentos. Por consiguiente, al aplicar el párrafo 6.9.1, la entidad podrá verse obligada a modificar la designación formal de sus relaciones de cobertura en distintos momentos o a modificar la designación formal de una relación de cobertura en más de una ocasión. La entidad aplicará los párrafos 6.9.7 a 6.9.12, según proceda, cuando, y únicamente cuando, se realice ese cambio en la designación de la cobertura. Asimismo, la entidad aplicará el párrafo 6.5.8 (en el caso de una cobertura del valor razonable) o el párrafo 6.5.11 (en el caso de una cobertura de flujos de efectivo) para contabilizar todo cambio en el valor razonable de la partida cubierta o del instrumento de cobertura.

6.9.4. A más tardar al cierre del ejercicio sobre el que se informa durante el cual se realiza un cambio, exigido por la reforma de los tipos de interés de referencia, en el riesgo cubierto, la partida cubierta o el instrumento de cobertura, la entidad modificará la relación de cobertura según lo dispuesto en el párrafo 6.9.1. Para evitar dudas, dicha modificación de la designación formal de una relación de cobertura no constituye ni la interrupción de la relación de cobertura ni la designación de una nueva relación de cobertura.

6.9.5. Si se realizan cambios adicionales a los exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia en el activo o pasivo financiero designado en una relación de cobertura (como se describe en los párrafos 5.4.6 a 5.4.8) o en la designación de la relación de cobertura (como se exige en el párrafo 6.9.1), la entidad aplicará en primer lugar los requisitos correspondientes de la presente norma para determinar si los cambios adicionales conllevan la interrupción de la contabilidad de coberturas. Si los cambios adicionales no conllevan la interrupción de la contabilidad de coberturas, la entidad modificará la designación formal de la relación de cobertura como se especifica en el párrafo 6.9.1.

6.9.6. Los párrafos 6.9.7 a 6.9.13 solo establecen excepciones a los requisitos que en ellos se especifican. Las entidades aplicarán el resto de requisitos de la contabilidad de coberturas de la presente norma, incluidos los criterios requeridos del párrafo 6.4.1, a las relaciones de cobertura que se hayan visto directamente afectadas por la reforma de los tipos de interés de referencia.

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos

Coberturas de flujos de efectivo

6.9.7. A efectos de la aplicación del párrafo 6.5.11, en el momento en que una entidad modifique la descripción de una partida cubierta según lo establecido en el párrafo 6.9.1, letra b), se considerará que el importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo se basa en el tipo de referencia alternativo a partir del cual se determinen los flujos de efectivo futuros cubiertos.

6.9.8. En el caso de una relación de cobertura interrumpida, cuando el tipo de interés de referencia en que se habían basado los flujos de efectivo futuros cubiertos se modifique a raíz de la reforma de los tipos de interés de referencia, a efectos de la aplicación del párrafo 6.5.12 con el fin de determinar si se espera que se produzcan los flujos de efectivo futuros cubiertos, se considerará que el importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo respecto de esa relación de cobertura se basa en el tipo de referencia alternativo en que se basarán los flujos de efectivo futuros cubiertos.

Grupos de partidas

6.9.9. Cuando la entidad aplique el párrafo 6.9.1 a grupos de partidas designadas como partidas cubiertas en una cobertura del valor razonable o de flujos de efectivo, distribuirá las partidas cubiertas en subgrupos con arreglo al tipo de referencia que se cubre y designará el tipo de referencia como el riesgo cubierto para cada subgrupo. Por ejemplo, en una relación de cobertura en que un grupo de partidas esté cubierto frente a los cambios en un tipo de interés de referencia sujeto a la reforma de los tipos de interés de referencia, el cambio a un tipo de referencia alternativo para los flujos de efectivo o el valor razonable cubiertos podría aplicarse a unas partidas del grupo antes que a otras. En este ejemplo, al aplicar el párrafo 6.9.1, la entidad designaría el tipo de referencia alternativo como el riesgo cubierto respecto de ese subgrupo pertinente de partidas cubiertas. La entidad seguiría designando el tipo de interés de referencia existente como el riesgo cubierto respecto del otro subgrupo de partidas cubiertas hasta que el cambio al tipo de referencia alternativo se aplique a los flujos de efectivo o el valor razonable cubiertos de esas partidas o hasta que las partidas expiren y se sustituyan por partidas cubiertas que referencien el tipo alternativo.

6.9.10. La entidad valorará por separado si cada subgrupo reúne los requisitos del párrafo 6.6.1 para ser una partida cubierta admisible. Si alguno de los subgrupos no reúne dichos requisitos, la entidad interrumpirá prospectivamente la contabilidad de coberturas respecto de la totalidad de la relación de cobertura. Asimismo, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 6.5.8 y 6.5.11 para contabilizar la ineficacia en relación con la totalidad de la relación de cobertura.

Designación de los componentes de riesgo

6.9.11. Cuando un tipo de referencia alternativo designado como componente de riesgo no especificado contractualmente no sea identificable por separado [véanse el párrafo 6.3.7, letra a), y el párrafo B6.3.8] en la fecha de su designación, se considerará que cumplía tal requisito en esa fecha si, y solo si, la entidad prevé razonablemente que, en un plazo de veinticuatro meses, el tipo de referencia alternativo será identificable por separado. El plazo de veinticuatro meses se aplica a cada tipo de referencia alternativo por separado y comienza en la fecha en que la entidad designa el tipo de referencia alternativo por primera vez como componente de riesgo no especificado contractualmente (esto es, el plazo de veinticuatro meses corre individualmente para cada tipo).

6.9.12. Si, con posterioridad, la entidad prevé razonablemente que el tipo de referencia alternativo no será identificable por separado en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha en que lo designó por primera vez como componente de riesgo no especificado contractualmente, dejará de aplicar el requisito del párrafo 6.9.11 a ese tipo de referencia alternativo e interrumpirá con carácter prospectivo la contabilidad de coberturas, a partir de la fecha de la reevaluación, respecto de todas las relaciones de cobertura en las que el tipo de referencia alternativo haya sido designado como componente de riesgo no especificado contractualmente.

6.9.13. Además de las relaciones de cobertura especificadas en el párrafo 6.9.1, la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 6.9.11 y 6.9.12 a las nuevas relaciones de cobertura en que se designe un tipo de referencia alternativo como componente de riesgo no especificado contractualmente [véanse el párrafo 6.3.7, letra a), y el párrafo B.6.3.8] cuando, debido a la reforma de los tipos de interés de referencia, dicho componente de riesgo no sea identificable por separado en la fecha de su designación.

▼M53

CAPÍTULO 7    Fecha de vigencia y transición

7.1   FECHA DE VIGENCIA

7.7.1 Las entidades aplicarán esta norma a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si la entidad opta por aplicar esta norma de forma anticipada, revelará este hecho y aplicará todos los requisitos establecidos en ella al mismo tiempo (véase, no obstante, también lo establecido en los párrafos 7.1.2, 7.2.21 y 7.3.2). Deberá aplicar también, al mismo tiempo, las modificaciones del apéndice C.

7.1.2 No obstante lo establecido en el párrafo 7.1.1, en los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, la entidad podrá optar por aplicar de forma anticipada solo los requisitos para la presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados que están contenidos en el párrafo 5.7.1, letra c), y los párrafos 5.7.7 a 5.7.9, 7.2.14 y B5.7.5 a B5.7.20, sin aplicar el resto de requisitos de esta norma. Si la entidad opta por aplicar solo esos párrafos, revelará este hecho y facilitará de forma permanente la información correspondiente establecida en los párrafos 10 a 11 de la NIIF 7 [modificada por la NIIF 9 (2010)]. (Véanse también los párrafos 7.2.2 y 7.2.15.)

7.1.3 Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, emitidas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 4.2.1 y 5.7.5 como consecuencia de la modificación de la NIIF 3. Las entidades deberán aplicar esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la modificación de la NIIF 3.

7.1.4 La NIIF 15, emitida en mayo de 2014, modificó los párrafos 3.1.1, 4.2.1, 5.1.1, 5.2.1, 5.7.6, B3.2.13, B5.7.1, C5 y C42 y eliminó el párrafo C16 y su correspondiente encabezamiento. Se añadieron los párrafos 5.1.3 y 5.7.1A y una definición en el apéndice A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 15.

▼M54

7.1.5 La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó los párrafos 2.1, 5.5.15, B4.3.8, B5.5.34 y B5.5.46. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 16.

▼M62

7.1.7 Mediante el documento Componente de pago anticipado con compensación negativa (Modificaciones de la NIIF 9), publicado en octubre de 2017, se añadieron los párrafos 7.2.29 a 7.2.34 y B4.1.12A y se modificaron los párrafos B4.1.11, letra b), y B4.1.12., letra b). Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M70

7.1.8 Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia, publicado en septiembre de 2019 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39 y la NIIF 7, se añadió la sección 6.8 y se modificó el párrafo 7.2.26. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2020. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M75

7.1.9 El documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020, publicado en mayo de 2020, añadió los párrafos 7.2.35 y B3.3.6A, y modificó el párrafo B3.3.6. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M74

7.1.10 Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 5.4.5 a 5.4.9, el párrafo 6.8.13, la sección 6.9 y los párrafos 7.2.43 a 7.2.46. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M53

7.2   TRANSICIÓN

7.2.1 Las entidades aplicarán esta norma con carácter retroactivo, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos 7.2.4 a 7.2.26 y 7.2.28. Esta norma no será de aplicación a las partidas que ya hayan sido dadas de baja en cuentas en la fecha de aplicación inicial.

7.2.2 A efectos de las disposiciones transitorias de los párrafos 7.2.1, 7.2.3 a 7.2.28 y 7.3.2, la fecha de aplicación inicial será la fecha en que la entidad aplique por primera vez dichos requisitos de esta norma y se corresponderá con el comienzo de un ejercicio sobre el que se informe tras la emisión de esta norma. En función del enfoque de aplicación de la NIIF 9 elegido por la entidad, la transición puede implicar una o varias fechas de aplicación inicial de distintos requisitos.

Transición en lo que respecta a la clasificación y la valoración (capítulos 4 y 5)

7.2.3 En la fecha de aplicación inicial, la entidad evaluará si un activo financiero cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra a), o 4.1.2A, letra a), basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. La clasificación resultante deberá aplicarse con carácter retroactivo, independientemente del modelo de negocio de la entidad en anteriores ejercicios sobre los que se informe.

7.2.4 Si, en la fecha de aplicación inicial, fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar una modificación del elemento «valor temporal del dinero», de acuerdo con los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D, basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del mismo sin tener en cuenta los requisitos relativos a la modificación del elemento valor temporal del dinero contenidos en los párrafos B4.1.9B a B4.1.9D. (Véase también el párrafo 42R de la NIIF 7.)

7.2.5 Si, en la fecha de aplicación inicial, fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad evaluar si el valor razonable de un componente de pago anticipado era insignificante, de acuerdo con el párrafo B4.1.12, letra c), basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, la entidad evaluará las características de los flujos de efectivo contractuales de ese activo financiero basándose en los hechos y circunstancias existentes en el momento del reconocimiento inicial del activo financiero, sin tener en cuenta la excepción respecto al componente de pago anticipado prevista en el párrafo B4.1.12. (Véase también el párrafo 42S de la NIIF 7.)

7.2.6 Si la entidad valora un contrato híbrido al valor razonable de acuerdo con los párrafos 4.1.2A, 4.1.4 o 4.1.5, pero no ha utilizado esa valoración en ejercicios comparativos sobre los que se informe, el valor razonable del contrato híbrido en estos ejercicios comparativos será la suma de los valores razonables de sus componentes (es decir, el contrato principal que no es un derivado y el derivado implícito) al final de cada ejercicio sobre el que se informe comparativo si la entidad reexpresa ejercicios anteriores (véase el párrafo 7.2.15).

7.2.7 Si una entidad aplica lo establecido en el párrafo 7.2.6, en la fecha de aplicación inicial reconocerá las posibles diferencias que haya entre el valor razonable del contrato híbrido completo en esa fecha y la suma de los valores razonables de sus componentes en la misma fecha en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

7.2.8 En la fecha de aplicación inicial, la entidad podrá designar:

a) 

un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.1.5; o

b) 

una inversión en un instrumento de patrimonio como a valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Esta designación deberá realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.9 En la fecha de aplicación inicial, la entidad:

a) 

revocará su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero no cumple la condición del párrafo 4.1.5;

b) 

podrá revocar su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si ese activo financiero cumple la condición del párrafo 4.1.5.

Esta designación deberá realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.10 En la fecha de aplicación inicial, la entidad:

a) 

podrá designar un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo el párrafo 4.2.2, letra a);

b) 

revocará su designación anterior de un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2, letra a), y no se cumple ya esa condición en la fecha de aplicación inicial;

c) 

podrá revocar su designación anterior de un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si tal designación se realizó en el momento del reconocimiento inicial de acuerdo con la condición actual del párrafo 4.2.2, letra a), y se cumple esa condición en la fecha de aplicación inicial.

Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.11 Si fuera impracticable (según se define en la NIC 8) para la entidad aplicar de forma retroactiva el método del tipo de interés efectivo, la entidad:

a) 

tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero al final de cada ejercicio comparativo presentado como el importe en libros bruto de ese activo financiero o el coste amortizado de ese pasivo financiero si la entidad reexpresa ejercicios anteriores; y

b) 

tratará el valor razonable del activo financiero o del pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial como el nuevo importe en libros bruto de ese activo financiero o el nuevo coste amortizado de ese pasivo financiero en la fecha de aplicación inicial de esta norma.

7.2.12 Si la entidad contabilizó previamente al coste (de acuerdo con la NIC 39) una inversión en un instrumento de patrimonio y no hay un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1) (o para un activo derivado que esté vinculado a un instrumento de patrimonio y deba liquidarse mediante la entrega de este), deberá valorar dicho instrumento al valor razonable en la fecha de aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

7.2.13 Si la entidad contabilizó previamente al coste, de acuerdo con la NIC 39, un pasivo derivado que esté vinculado a un instrumento de patrimonio y deba liquidarse mediante la entrega de este, y no hay un precio cotizado en un mercado activo para un instrumento idéntico (es decir, una variable de nivel 1), deberá valorar dicho pasivo derivado al valor razonable en la fecha de aplicación inicial. Cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el valor razonable deberá reconocerse en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas del ejercicio sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

7.2.14 En la fecha de aplicación inicial, la entidad determinará si el tratamiento previsto en el párrafo 5.7.7 puede crear una asimetría contable o aumentarla en el resultado del ejercicio basándose en los hechos y circunstancias existentes en esa fecha. Esta norma deberá aplicarse retroactivamente sobre la base de esa determinación.

7.2.15 No obstante lo establecido en el párrafo 7.2.1, la entidad que adopte los requisitos de clasificación y valoración de esta norma (incluidos los relativos a la valoración al coste amortizado de los activos financieros y al deterioro del valor contenidos en las secciones 5.4 y 5.5), deberá facilitar la información establecida en los párrafos 42L a 42O de la NIIF 7, pero no tendrá que reexpresar ejercicios anteriores. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si la entidad no reexpresa ejercicios anteriores, reconocerá cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de ese mismo ejercicio. En cambio, si la entidad reexpresa ejercicios anteriores, los estados financieros reexpresados deben reflejar todos los requisitos de esta norma. Si el enfoque elegido por la entidad para la aplicación de la NIIF 9 da lugar a más de una fecha de aplicación inicial de los distintos requisitos, lo dispuesto en este párrafo se aplicará a cada fecha de aplicación inicial (véase el párrafo 7.2.2). Es lo que ocurriría, por ejemplo, si la entidad optase por aplicar de forma anticipada solo los requisitos de presentación de las pérdidas y ganancias de los pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el párrafo 7.1.2, antes de aplicar los otros requisitos de esta norma.

7.2.16 Si la entidad prepara información financiera intermedia de acuerdo con la NIC 34 Información financiera intermedia, no necesitará aplicar los requisitos de esta norma a los períodos intermedios anteriores a la fecha de aplicación inicial, si ello fuera impracticable (según se define en la NIC 8).

Deterioro del valor (sección 5.5)

7.2.17 La entidad aplicará los requisitos sobre deterioro del valor de la sección 5.5 de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, con sujeción a lo establecido en los párrafos 7.2.15 y 7.2.18 a 7.2.20.

7.2.18 En la fecha de aplicación inicial, la entidad utilizará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado para determinar el riesgo de crédito en la fecha en que un instrumento financiero se haya reconocido inicialmente (o, en el caso de los compromisos de préstamos y los contratos de garantía financiera, en la fecha en que la entidad haya pasado a ser parte en el compromiso irrevocable de acuerdo con el párrafo 5.5.6) y lo comparará con el riesgo de crédito en la fecha de aplicación inicial de esta norma.

7.2.19 Al determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, la entidad puede aplicar:

a) 

los requisitos de los párrafos 5.5.10 y B5.5.22 a B5.5.24; y

b) 

la presunción iuris tantum del párrafo 5.5.11 en relación con los pagos contractuales que estén en mora más de 30 días si la entidad va a aplicar los requisitos sobre deterioro del valor identificando los aumentos significativos del riesgo de crédito de los instrumentos financieros desde el reconocimiento inicial basándose en la información sobre morosidad.

7.2.20 Si, en la fecha de aplicación inicial, la determinación de si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial requiere un esfuerzo o coste desproporcionado, la entidad reconocerá una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en cada fecha de presentación de la información hasta que el instrumento financiero se dé de baja en cuentas [a menos que el instrumento financiero sea de riesgo de crédito bajo en una fecha de presentación de la información, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el párrafo 7.2.19, letra a)].

Transición respecto a la contabilidad de coberturas (capítulo 6)

7.2.21 Cuando la entidad aplique por primera vez esta norma, podrá adoptar la política contable de seguir aplicando los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39, en lugar de los requisitos del capítulo 6 de esta norma. La entidad aplicará tal política a todas sus relaciones de cobertura. La entidad que opte por esa política también aplicará la CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero sin las modificaciones adoptadas para ajustar dicha interpretación a los requisitos del capítulo 6 de esta norma.

7.2.22 Con la excepción de lo previsto en el párrafo 7.2.26, la entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma de forma prospectiva.

7.2.23 Para aplicar la contabilidad de coberturas desde la fecha de aplicación inicial de los requisitos al respecto contenidos en esta norma, deben cumplirse en esa fecha todos los criterios requeridos.

7.2.24 Las relaciones de cobertura que cumplieran los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39 y cumplan asimismo los requisitos sobre contabilidad de coberturas de acuerdo con los criterios de esta norma (véase el párrafo 6.4.1), tras tener en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura en el momento de la transición [véase el párrafo 7.2.25, letra b)], se considerarán como relaciones de cobertura continuadas.

7.2.25 En la aplicación inicial de los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma, la entidad:

a) 

podrá comenzar a aplicar dichos requisitos desde el mismo momento en que deje de atenerse a los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39; y

b) 

considerará la ratio de cobertura de la NIC 39 como el punto de partida para reequilibrar la ratio de cobertura de una relación de cobertura continuada, si procede; cualquier pérdida o ganancia derivada de este reequilibrio se reconocerá en el resultado del ejercicio.

7.2.26 Como excepción a la aplicación prospectiva de los requisitos sobre contabilidad de coberturas de esta norma, la entidad:

a) 

Contabilizará el valor temporal de las opciones según el párrafo 6.5.15 de forma retroactiva si, de acuerdo con la NIC 39, se ha designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de la opción. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes al comienzo del primer ejercicio comparativo o designadas a partir de entonces.

b) 

Podrá contabilizar el elemento a plazo de los contratos a plazo según el párrafo 6.5.16 de forma retroactiva si, de acuerdo con la NIC 39, se ha designado como instrumento de cobertura en una relación de cobertura únicamente el cambio en el elemento de contado del contrato a plazo. Esta aplicación retroactiva se aplicará solo a las relaciones de cobertura existentes al comienzo del primer ejercicio comparativo o designadas a partir de entonces. Además, si la entidad opta por la retroactividad, se aplicará esa opción a todas las relaciones de cobertura que cumplan los requisitos para ello (es decir, que en el momento de la transición no existe la posibilidad de elegir la opción individualmente para cada relación de cobertura). La contabilización de los diferenciales de base del tipo de cambio (véase el párrafo 6.5.16) puede hacerse de forma retroactiva para las relaciones de cobertura existentes al comienzo del primer ejercicio comparativo o designadas a partir de entonces.

c) 

Aplicará de forma retroactiva el requisito del párrafo 6.5.6 relativo a la inexistencia de expiración o resolución del instrumento de cobertura si:

i) 

como consecuencia de disposiciones legales o reglamentarias en vigor, o de su introducción, las partes del instrumento de cobertura acuerdan que la contraparte original sea sustituida por una o más contrapartes de compensación que pasen a ser la nueva contraparte de cada una de las partes; y

ii) 

los demás cambios que se introduzcan, en su caso, en el instrumento de cobertura se limitan a lo estrictamente necesario para efectuar la mencionada sustitución de la contraparte.

▼M70

d) 

Aplicará los requisitos de la sección 6.8 de forma retroactiva. Esta aplicación retroactiva se referirá exclusivamente a aquellas relaciones de cobertura que existan al comienzo del ejercicio sobre el que se informe en que la entidad aplique por primera vez esos requisitos o que se designen posteriormente, y al importe acumulado en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo que exista al comienzo del ejercicio sobre el que se informe en que la entidad aplique por primera vez esos requisitos.

▼M53

Entidades que han aplicado la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la NIIF 9 (2013) de forma anticipada

7.2.27 Las entidades aplicarán los requisitos de transición de los párrafos 7.2.1 a 7.2.26 en la fecha pertinente de aplicación inicial. Las entidades aplicarán cada una de las disposiciones de transición de los párrafos 7.2.3 a 7.2.14 y 7.2.17 a 7.2.26 solo una vez (es decir, si optan por un enfoque de aplicación de la NIIF 9 que implique varias fechas de aplicación inicial, no podrán aplicar ninguna de dichas disposiciones otra vez si ya las han aplicado en una fecha anterior). (Véanse también los párrafos 7.2.2 y 7.3.2.)

7.2.28 La entidad que haya aplicado la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) o la NIIF 9 (2013) y posteriormente aplique la presente norma:

a) 

revocará su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.1.5, pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de esta norma;

b) 

podrá designar un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.1.5, pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de esta norma;

c) 

revocará su designación anterior de pasivo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de esta norma; y

d) 

podrá designar un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de esta norma.

Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial de esta norma. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

▼M62

Disposiciones transitorias sobre el Componente de pago anticipado con compensación negativa

7.2.29 Las entidades aplicarán el documento Componente de pago anticipado con compensación negativa (Modificaciones de la NIIF 9) de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 7.2.30 a 7.2.34.

7.2.30 Las entidades que apliquen por primera vez estas modificaciones al mismo tiempo que apliquen por primera vez esta norma aplicarán los párrafos 7.2.1 a 7.2.28, en lugar de los párrafos 7.2.31 a 7.2.34.

7.2.31 Las entidades que apliquen por primera vez estas modificaciones después de que apliquen por primera vez esta norma aplicarán los párrafos 7.2.32 a 7.2.34. La entidad también aplicará los demás requisitos transitorios contenidos en esta norma que sean necesarios para aplicar estas modificaciones. A tal efecto, las referencias a la fecha de aplicación inicial se entenderán como referencias al inicio del ejercicio sobre el que se informe en el que las entidades apliquen por primera vez dichas modificaciones (la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.32 Por lo que se refiere a designar un activo financiero o un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados, las entidades:

a) 

revocarán su designación anterior de un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.1.5, pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de estas modificaciones;

b) 

podrán designar un activo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.1.5, pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones;

c) 

revocarán su designación anterior de un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación se realizó previamente de acuerdo con la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero dicha condición ha dejado de cumplirse como resultado de la aplicación de estas modificaciones; y

d) 

podrán designar un pasivo financiero como valorado al valor razonable con cambios en resultados si esa designación no hubiera cumplido anteriormente la condición del párrafo 4.2.2, letra a), pero sí la cumple actualmente como resultado de la aplicación de estas modificaciones.

Dicha designación y revocación deberán realizarse basándose en los hechos y circunstancias existentes en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones. La clasificación deberá aplicarse de forma retroactiva.

7.2.33 No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. Las entidades podrán reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, ello es posible sin aplicación retroactiva y los estados financieros reexpresados reflejan todos los requisitos establecidos en esta norma. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

7.2.34 En el ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones, las entidades [deberán] revelarán la información siguiente, en esa fecha de aplicación inicial, para cada clase de activos financieros y pasivos financieros que se vea afectada por estas modificaciones:

a) 

la categoría de valoración anterior y el importe en libros anterior determinados inmediatamente antes de aplicar estas modificaciones;

b) 

la nueva categoría de valoración y el nuevo importe en libros determinados después de aplicar estas modificaciones;

c) 

el importe en libros de los activos financieros y los pasivos financieros del estado de situación financiera que estuvieran anteriormente designados como valorados al valor razonable con cambios en resultados pero que ya no lo estén; y

d) 

las razones de cualquier designación o supresión de la designación de activos financieros o pasivos financieros como valorados al valor razonable con cambios en resultados.

▼M75

Transición en lo que respecta a las Mejoras anuales de las NIIF

7.2.35 Las entidades aplicarán el documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020 a los pasivos financieros modificados o intercambiados a partir del comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez la modificación.

▼M74

Transición a efectos del documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2

7.2.43 Las entidades aplicarán el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2 con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en los párrafos 7.2.44 a 7.2.46.

7.2.44 Las entidades únicamente podrán designar nuevas relaciones de cobertura (por ejemplo, según se describe en el párrafo 6.9.13) de forma prospectiva (esto es, se prohíbe que las entidades designen nuevas relaciones de contabilidad de coberturas en ejercicios anteriores). No obstante, si, y solo si, se cumplen las condiciones siguientes, reexpresarán las relaciones de cobertura interrumpidas:

a) 

la entidad interrumpió la relación de cobertura únicamente debido a cambios exigidos por la reforma de los tipos de interés de referencia y no se habría visto obligada a proceder a dicha interrupción si estas modificaciones se hubieran aplicado en ese momento; y

b) 

al inicio del ejercicio sobre el que se informa en el que la entidad aplica por primera vez estas modificaciones (fecha de aplicación inicial de estas modificaciones), dicha relación de cobertura interrumpida reúne los criterios requeridos para la contabilidad de coberturas (una vez tenidas en cuenta estas modificaciones).

7.2.45 Si, en aplicación del párrafo 7.2.44, se reexpresa una relación de cobertura interrumpida, la entidad interpretará las referencias hechas en los párrafos 6.9.11 y 6.9.12 a la fecha en que el tipo de referencia alternativo haya sido designado por primera vez como componente de riesgo no especificado contractualmente como referencias hechas a la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones (es decir, el plazo de veinticuatro meses para ese tipo de referencia alternativo designado como componente de riesgo no especificado contractualmente comienza en la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones).

7.2.46 No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

▼M53

7.3   DEROGACIÓN DE LA CINIIF 9, LA NIIF 9 (2009), LA NIIF 9 (2010) Y LA NIIF 9 (2013)

7.3.1 Esta norma sustituye a la CINIIF 9 Nueva evaluación de derivados implícitos. Los requisitos añadidos a la NIIF 9 en octubre de 2010 incorporaron los requisitos anteriormente establecidos en los párrafos 5 y 7 de la CINIIF 9. Por vía de modificación consecutiva, la NIIF 1 Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera incorporó las disposiciones ya contenidas en el párrafo 8 de la CINIIF 9.

7.3.2 Esta norma sustituye a la NIIF 9 (2009), la NIIF 9 (2010) y la NIIF 9 (2013). No obstante, en lo que respecta a los ejercicios anuales que comiencen antes del 1 de enero de 2018, las entidades podrán optar por aplicar las versiones anteriores de la NIIF 9 en lugar de esta norma, si, y solo si, la fecha pertinente de aplicación inicial es anterior al 1 de febrero de 2015.




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la norma.



Activo financiero con deterioro crediticio

Activo financiero en relación con el cual se han producido uno o más eventos con un impacto negativo sobre sus flujos de efectivo futuros estimados. Constituyen evidencia de que un activo financiero presenta un deterioro crediticio los datos observables relativos a los eventos siguientes:

a)  dificultades financieras significativas del emisor o el prestatario;

b)  incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como eventos de impago o de mora;

c)  otorgamiento por el prestamista o prestamistas al prestatario, por razones económicas o contractuales relacionadas con las dificultades financieras de este último, de concesiones o ventajas que en otro caso no hubieran otorgado;

d)  probabilidad cada vez mayor de que el prestatario entre en quiebra o en cualquier otra situación de reorganización financiera;

e)  desaparición de un mercado activo para el activo financiero en cuestión a causa de dificultades financieras;

f)  compra u originación de un activo financiero con un descuento importante que refleje las pérdidas crediticias sufridas.

Quizá no pueda identificarse un único evento concreto; por el contrario, es posible que el deterioro crediticio del activo sea un efecto combinado de varios eventos.

Activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio

Activo financiero comprado u originado que presenta un deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial.

Activos por contratos

Aquellos derechos que la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes especifica que se contabilicen de acuerdo con esta norma a los efectos del reconocimiento y la valoración de las pérdidas o ganancias por deterioro del valor.

Baja en cuentas

Eliminación de un activo financiero o un pasivo financiero anteriormente reconocidos del estado de situación financiera de una entidad.

Compra o venta convencional

Compra o venta de un activo financiero en virtud de un contrato cuyas condiciones exigen la entrega del activo en el plazo generalmente establecido por la normativa o por una convención del mercado correspondiente.

Compromiso en firme

Acuerdo vinculante para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado y en una fecha o fechas futuras especificadas.

Contrato de garantía financiera

Contrato en virtud del cual el emisor debe efectuar los pagos que se especifiquen para reembolsar al titular la pérdida que sufra cuando un deudor específico incumpla su obligación de realizar un pago al vencimiento de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

Corrección de valor por pérdidas

Corrección de valor por las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros valorados de acuerdo con el párrafo 4.1.2, las cuentas a cobrar por arrendamientos y los activos por contratos, el deterioro acumulado del valor de los activos financieros valorados de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y la provisión para pérdidas crediticias esperadas en compromisos de préstamo y contratos de garantía financiera.

Coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero

Importe por el cual se valora el activo financiero o pasivo financiero en el reconocimiento inicial, menos los reembolsos del principal, más o menos la amortización acumulada, utilizando el método del tipo de interés efectivo, de toda diferencia existente entre ese importe inicial y el importe al vencimiento y, en el caso de los activos financieros, ajustado por cualquier corrección de valor por pérdidas.

Costes de transacción

Costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, o enajenación o disposición por otra vía de un activo o pasivo financiero (véase el párrafo B5.4.8). Son costes incrementales aquellos en los que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido o enajenado el instrumento financiero.

Derivado

Instrumento financiero u otro contrato que esté dentro del alcance de esta norma y que reúna las tres características siguientes:

a)  su valor cambia en respuesta a los cambios en un determinado tipo de interés, precio de un instrumento financiero, precio de una materia prima, tipo de cambio, índice de precios o de tipos de interés, calificación crediticia o índice de crédito, u otra variable, siempre que, en el caso de una variable no financiera, esta no sea específica de una de las partes del contrato (a veces denominada «subyacente»);

b)  no requiere una inversión neta inicial, o requiere una inversión neta inicial inferior a la que se requeriría para otros tipos de contrato de los que cabría esperar una respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado;

c)  se va a liquidar en una fecha futura.

Dividendos

Distribuciones de ganancias a los tenedores de instrumentos de patrimonio en proporción a su participación en una clase concreta de capital.

Fecha de reclasificación

El primer día del primer ejercicio sobre el que se informe siguiente al cambio en el modelo de negocio que da lugar a la reclasificación de los activos financieros por la entidad.

Importe en libros bruto de un activo financiero

Coste amortizado de un activo financiero, antes de cualquier ajuste en concepto de corrección de valor por pérdidas.

Mantenido para negociar

Se dice del activo financiero o pasivo financiero que:

a)  se adquiere o se asume principalmente para venderlo o recomprarlo en un futuro inmediato;

b)  en el momento del reconocimiento inicial forma parte de una cartera de instrumentos financieros identificados que se gestionan conjuntamente y con respecto a los cuales existe evidencia de un patrón real reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o

c)  es un derivado (salvo un derivado que sea un contrato de garantía financiera o un instrumento de cobertura designado y eficaz).

Método del tipo de interés efectivo

Método que se utiliza para calcular el coste amortizado de un activo financiero o un pasivo financiero y para imputar y reconocer los ingresos o gastos por intereses en el resultado del ejercicio durante el período pertinente.

En mora

Un activo financiero está en mora cuando la contraparte no haya efectuado un pago en el momento en que contractualmente esté obligada a ello.

Pasivo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados

Pasivo financiero que cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)  se ajusta a la definición de «mantenido para negociar»;

b)  en el momento del reconocimiento inicial, es designado por la entidad como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los párrafos 4.2.2 o 4.3.5;

c)  en el momento del reconocimiento inicial o posteriormente es designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con el párrafo 6.7.1.

Pérdida crediticia

Diferencia entre la totalidad de los flujos de efectivo contractuales que se deben a la entidad de acuerdo con el contrato y la totalidad de los flujos de efectivo que esta espera recibir (es decir, la totalidad del déficit de efectivo), descontada al tipo de interés efectivo original (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia para los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio). La entidad debe estimar los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, opciones de pago anticipado, de ampliación, de rescate y otras similares) durante la vida esperada de este. Entre los flujos de efectivo que deben tenerse en cuenta han de incluirse los procedentes de la venta de garantías reales recibidas u otras mejoras crediticias que formen parte integrante de las condiciones contractuales. Se presume que la vida esperada de un instrumento financiero puede estimarse con fiabilidad. No obstante, en los raros casos en que no sea posible hacer esa estimación de forma fiable, la entidad utilizará el plazo contractual restante del instrumento financiero.

Pérdida o ganancia por modificación

Importe resultante del ajuste del importe en libros bruto de un activo financiero a fin de reflejar los flujos de efectivo contractuales renegociados o modificados. La entidad debe volver a calcular el importe en libros bruto del activo financiero como el valor actual de los flujos de efectivo futuros a cobrar o a pagar estimados durante la vida esperada del activo financiero renegociado o modificado, descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia original en el caso de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio) o, cuando proceda, al tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 6.5.10. Al estimar los flujos de efectivo esperados de un activo financiero, la entidad debe tener en cuenta todas las condiciones contractuales del activo financiero (por ejemplo, las opciones de pago anticipado, de ampliación, de rescate y otras similares), pero no las pérdidas crediticias esperadas, a menos que el activo financiero sea un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio, en cuyo caso deberá tener en cuenta también las pérdidas crediticias esperadas iniciales que se hayan tenido en cuenta al calcular el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia original.

Pérdidas crediticias esperadas

Media ponderada de las pérdidas crediticias utilizando como ponderaciones los respectivos riesgos de impago.

Pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo

Pérdidas crediticias esperadas resultantes de todos los posibles eventos de impago durante la vida esperada de un instrumento financiero.

Pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses

Fracción de las pérdidas crediticias esperadasdurante toda la vida del activo que representa las pérdidas crediticias esperadas resultantes de los eventos de impago que pueden producirse en relación con un instrumento financiero en los doce meses siguientes a la fecha de información.

Pérdida o ganancia por deterioro del valor

Pérdidas o ganancias reconocidas en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 5.5.8 y resultantes de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor contenidos en la sección 5.5.

Ratio de cobertura

Relación entre la cantidad del instrumento de cobertura y la cantidad de la partida cubierta, en términos de su ponderación relativa.

Tipo de interés efectivo

Tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivos futuros a cobrar o a pagar estimados durante la vida esperada de un activo financiero o pasivo financiero con el importe en libros bruto del activo financiero o con el coste amortizado del pasivo financiero. Al calcular el tipo de interés efectivo, la entidad debe estimar los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, opciones de pago anticipado, ampliación, rescate y otras similares), pero no las pérdidas crediticias esperadas. El cálculo debe incluir todas las comisiones y puntos básicos de interés pagados o recibidos por las partes del contrato que integren el tipo de interés efectivo (véanse los párrafos B5.4.1 a B5.4.3), los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas. Se presume que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden estimarse con fiabilidad. No obstante, en los raros casos en que no sea posible una estimación fiable de los flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del plazo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros).

Tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia

Tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo futuros a cobrar o a pagar estimados durante la vida esperada de un activo financiero con el coste amortizado de ese activo financiero cuando se trata de un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio. Al calcular el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia, la entidad debe estimar los flujos de efectivo esperados teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del activo financiero (por ejemplo, opciones de pago anticipado, ampliación, rescate y otras similares) y las pérdidas crediticias previstas. El cálculo debe incluir todas las comisiones y puntos básicos de interés pagados o recibidos por las partes del contrato que integren el tipo de interés efectivo (véanse los párrafos B5.4.1 a B5.4.3), los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas. Se presume que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden estimarse con fiabilidad. No obstante, en los raros casos en que no sea posible hacer una estimación fiable de los flujos de efectivo o la vida residual de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales durante el plazo contractual completo de ese instrumento (o grupo de instrumentos).

Transacción prevista

Transacción futura proyectada, pero no comprometida todavía.

Los términos que se indican seguidamente se definen en el párrafo 11 de la NIC 32, el apéndice A de la NIIF 7, el apéndice A de la NIIF 13 o el apéndice A de la NIIF 15 y se usan en esta norma con los significados que se especifican en la NIC 32, la NIIF 7, la NIIF 13 o la NIIF 15:

a) 

riesgo de crédito ( 19 );

b) 

instrumento de patrimonio;

c) 

valor razonable;

d) 

activo financiero;

e) 

instrumento financiero;

f) 

pasivo financiero;

g) 

precio de transacción.




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la norma.

ALCANCE (CAPÍTULO 2)

B2.1 Algunos contratos requieren un pago basado en variables climáticas, geológicas u otro tipo de variables físicas. (Los basados en variables climáticas se denominan, a veces, «derivados climáticos»). Si esos contratos no están dentro del alcance de la NIIF 4, están dentro del alcance de la presente norma.

B2.2 Esta norma no modifica los requisitos aplicables a los planes de prestaciones a los empleados que cumplan la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro, ni a los acuerdos de regalías basados en el volumen de ingresos por ventas o por servicios que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes.

B2.3 En ocasiones, una entidad realiza lo que considera una «inversión estratégica» en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con ella. La entidad inversora o participante en un negocio conjunto debe utilizar la NIC 28 para determinar si ha de aplicarse a esa inversión el método de la participación.

B2.4 Esta norma se aplica a los activos financieros y pasivos financieros que mantengan las aseguradoras y sean distintos de los derechos y obligaciones que el párrafo 2.1, letra e), excluye por proceder de contratos que están dentro del alcance de la NIIF 4 Contratos de seguro.

B2.5 Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas jurídicas, como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no depende de su forma jurídica. Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos del tratamiento adecuado [véase el párrafo 2.1, letra e)]:

a) 

Aunque un contrato de garantía financiera cumpla la definición de contrato de seguro de la NIIF 4, si el riesgo transferido es significativo el emisor deberá aplicar la presente norma. No obstante, si el emisor ha manifestado previa y explícitamente que considera que tales contratos son contratos de seguro y ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicarles la presente norma o la NIIF 4. Si se aplica esta norma, el párrafo 5.1.1 obliga al emisor a reconocer inicialmente un contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se ha emitido a favor de un tercero no vinculado en una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Posteriormente, a menos que el contrato de garantía financiera se haya designado en su comienzo a valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 3.2.15 a 3.2.23 y B3.2.12 a B3.2.17 (en caso de que la transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor valorará dicho contrato por la mayor de las magnitudes siguientes:

i) 

el importe determinado de acuerdo con la sección 5.5; y

ii) 

el importe reconocido inicialmente menos, en su caso, el importe acumulado de los ingresos reconocidos de acuerdo con los principios de la NIIF 15 [véase el párrafo 4.2.1, letra c)].

b) 

Algunas garantías relacionadas con créditos no requieren, como condición previa para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar a su vencimiento. Una garantía de este tipo es, por ejemplo, la que exige realizar pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia o un índice crediticio especificados. En tales casos no hay un contrato de garantía financiera, tal como se define en esta norma, ni un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4. Esas garantías son derivados y el emisor debe aplicarles esta norma.

c) 

Si el contrato de garantía financiera se ha emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor debe aplicar la NIIF 15 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.

B2.6 Las manifestaciones del emisor declarando que considera que ciertos contratos son contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a requisitos contables que son distintos de los aplicables a otros tipos de transacciones, como los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esos requisitos contables.

RECONOCIMIENTO Y BAJA EN CUENTAS (CAPÍTULO 3)

Reconocimiento inicial (sección 3.1)

B3.1.1 Como consecuencia del principio establecido en el párrafo 3.1.1, la entidad reconocerá en su estado de situación financiera todos sus derechos y obligaciones contractuales por derivados como activos y pasivos, respectivamente, excepto los derivados que impidan que una transferencia de activos financieros sea contabilizada como una venta (véase el párrafo B3.2.14). Si una transferencia de activos financieros no cumple los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no debe reconocer el activo transferido como activo (véase el párrafo B3.2.15).

B3.1.2 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de aplicación del principio establecido en el párrafo 3.1.1:

a) 

Las partidas a cobrar o a pagar de forma incondicional se reconocen como activos o pasivos cuando la entidad se convierte en parte del contrato y, como consecuencia de ello, tiene el derecho legal a recibir efectivo o la obligación legal de pagarlo.

b) 

Los activos que van a adquirirse o los pasivos en que va a incurrirse como resultado de un compromiso en firme de comprar o vender bienes o servicios no se reconocen generalmente hasta que al menos alguna de las partes ha ejecutado el contrato. Por ejemplo, la entidad que recibe un pedido en firme generalmente no lo reconoce como activo (y la entidad que ha hecho el pedido no lo reconoce como pasivo) en el momento del compromiso, sino que, por el contrario, retrasa el reconocimiento hasta que los bienes o servicios pedidos se han expedido o entregado o se ha realizado la prestación. Si un compromiso en firme de compra o venta de elementos no financieras está dentro del alcance de esta norma, de acuerdo con los párrafos 2.4 a 2.7, su valor razonable neto se reconocerá como activo o pasivo en la fecha del compromiso [véase el párrafo B4.1.30, letra c)]. Además, si un compromiso en firme no reconocido anteriormente se designa como partida cubierta en una cobertura del valor razonable, cualquier cambio en el valor razonable neto atribuible al riesgo cubierto se reconocerá como activo o pasivo después del inicio de la cobertura (véanse los párrafos 6.5.8, letra b), y 6.5.9).

c) 

Un contrato a plazo que esté dentro del alcance de esta norma (véanse los párrafos 2.1) se reconoce como activo o pasivo en la fecha del compromiso, no en la fecha en la que tenga lugar la liquidación. Cuando una entidad es parte de un contrato a plazo, los valores razonables de los derechos y obligaciones son frecuentemente iguales, de modo que el valor razonable neto del contrato a plazo es cero. Si el valor razonable neto de los derechos y obligaciones es distinto de cero, el contrato se reconocerá como activo o pasivo.

d) 

Los contratos de opción que estén dentro del alcance de esta norma (véase el párrafo 2.1) se reconocen como activos o pasivos cuando el tenedor o el emisor se convierten en parte del contrato.

e) 

Las transacciones futuras planeadas, independientemente de la probabilidad de que se produzcan, no son activos ni pasivos, porque la entidad no es todavía parte de ningún contrato.

Compra o venta convencional de activos financieros

B3.1.3 Las compras o ventas convencionales de activos financieros se reconocerán utilizando la contabilización por la fecha de negociación o la fecha de liquidación, según se describe en los párrafos B3.1.5 y B3.1.6. La entidad aplicará el mismo método de manera uniforme para todas las compras y ventas de activos financieros que se clasifiquen de la misma forma de acuerdo con esta norma. A estos efectos, los activos que se valoren obligatoriamente al valor razonable con cambios en resultados formarán una categoría separada de activos designados al valor razonable con cambios en resultados. Asimismo, formarán una categoría separada las inversiones en instrumentos de patrimonio contabilizadas utilizando la opción prevista en el párrafo 5.7.5.

B3.1.4 Los contratos que requieran o permitan la liquidación neta del cambio en el valor de lo que se ha contratado no son contratos convencionales. En su lugar, se contabilizarán como derivados durante el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación.

B3.1.5 La fecha de negociación es la fecha en la que la entidad se compromete a comprar o vender un activo. La contabilización por la fecha de negociación implica a) el reconocimiento del activo a recibir y del pasivo a pagar en la fecha de negociación, y b) la baja en cuentas del activo que se venda, el reconocimiento de cualquier pérdida o ganancia en la venta o disposición por otra vía y el reconocimiento de una cuenta a cobrar procedente del comprador en la fecha de negociación. Por lo general, los intereses no comienzan a devengarse sobre el activo y el correspondiente pasivo hasta la fecha de liquidación en la que se transmita el título de propiedad.

B3.1.6 La fecha de liquidación es la fecha en que el activo se entrega a la entidad o es entregado por esta. La contabilización por la fecha de liquidación implica a) el reconocimiento del activo en el día en que lo reciba la entidad, y b) la baja del activo y el reconocimiento de cualquier pérdida o ganancia por la venta o disposición por otra vía en el día en que se produzca su entrega por la entidad. Cuando se aplique la contabilización por la fecha de liquidación, la entidad contabilizará cualquier cambio en el valor razonable del activo a recibir que se produzca durante el período comprendido entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación de la misma forma que contabilice el activo adquirido. En otras palabras, el cambio en el valor no se reconocerá en los activos valorados al coste amortizado; se reconocerá en el resultado del ejercicio en el caso de los activos clasificados como activos financieros valorados al valor razonable con cambios en resultados; y se reconocerá en otro resultado global en el caso de los activos financieros valorados al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A y de las inversiones en instrumentos de patrimonio contabilizadas de acuerdo con el párrafo 5.7.5.

Baja en cuentas de activos financieros (sección 3.2)

B3.2.1 El siguiente gráfico ilustra cuándo y en qué medida se registra la baja en cuentas de un activo financiero.

image

Acuerdos en virtud de los cuales una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar esos flujos a uno o más beneficiarios [párrafo 3.2.4, letra b)]

B3.2.2 La situación descrita en el párrafo 3.2.4, letra b), (caso en que una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar esos flujos a uno o más beneficiarios) puede darse, por ejemplo, cuando la entidad es una fiduciaria y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, prestando además el servicio de administración de esos activos. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se satisfagan las condiciones establecidas en los párrafos 3.2.5 y 3.2.6.

B3.2.3 Al aplicar lo establecido en el párrafo 3.2.5, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o bien un grupo que incluya una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que sean terceros no vinculados.

Evaluación de la transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad (párrafo 3.2.6)

B3.2.4 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de casos en los que una entidad transfiere prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad:

a) 

la venta incondicional de un activo financiero;

b) 

la venta de un activo financiero juntamente con una opción para su recompra a su valor razonable en el momento de la recompra; y

c) 

la venta de un activo financiero con una opción de compra o venta que tenga un precio de ejercicio muy desfavorable (es decir, tan desfavorable que sea altamente improbable que se convierta en favorable antes de que expire el plazo).

B3.2.5 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de casos en los que una entidad retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad:

a) 

una transacción de venta con recompra posterior a un precio fijo o bien a un precio igual al de venta más la rentabilidad de un prestamista;

b) 

un contrato de préstamo de valores;

c) 

la venta de un activo financiero junto con una permuta de rendimiento total que devuelva a la entidad la exposición al riesgo de mercado;

d) 

la venta de un activo financiero junto con una opción de compra o venta que tenga un precio muy favorable (es decir, tan favorable que sea altamente improbable que se convierta en desfavorable antes de la expiración del contrato); y

e) 

una venta de cuentas a cobrar a corto plazo en la que la entidad garantice que compensará al cesionario por las pérdidas crediticias que probablemente se producirán.

B3.2.6 Si la entidad determina que, como resultado de una transferencia, ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, no reconocerá en un ejercicio futuro el activo transferido, a menos que lo recompre en una nueva transacción.

Evaluación de la transferencia del control

B.3.2.7 La entidad no habrá retenido el control de un activo transferido si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo. La entidad habrá retenido el control de un activo transferido si el cesionario no tiene la capacidad práctica de venderlo. El cesionario tendrá la capacidad práctica de vender un activo transferido si este se negocia en un mercado activo, ya que podrá recomprarlo en él si fuera necesario devolverlo a la entidad. Por ejemplo, el cesionario puede tener la capacidad práctica de vender un activo transferido si este está sujeto a una opción que permite a la entidad recomprarlo pero el cesionario puede obtenerlo fácilmente en el mercado si se ejercita la opción. El cesionario no tiene la capacidad práctica de vender un activo transferido si la entidad retiene dicha opción y él no puede obtenerlo fácilmente en el mercado si se ejercita la opción.

B3.2.8 El cesionario solo tiene la capacidad práctica de vender el activo transferido si puede venderlo en su integridad a un tercero no vinculado y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin imponer restricciones adicionales sobre la transferencia. La cuestión clave es lo que el cesionario sea capaz de hacer en la práctica, no los derechos contractuales que tenga en relación con el activo transferido o las prohibiciones contractuales que existan. En particular:

a) 

el derecho contractual a vender o disponer por otra vía del activo transferido tiene poco efecto práctico si no existe mercado para él; y

b) 

la capacidad para vender o disponer por otra vía del activo transferido tiene poco efecto práctico si no puede ser libremente ejercida. Por esa razón:

i) 

la capacidad del cesionario para disponer del activo transferido debe ser independiente de las acciones de terceros (es decir, debe ser una capacidad unilateral); y

ii) 

el cesionario debe ser capaz de vender o disponer por otra vía del activo transferido sin necesidad de incorporar a la transferencia condiciones restrictivas o cláusulas limitativas (por ejemplo, condiciones sobre la administración de un activo por préstamo o una opción que otorgue al cesionario el derecho a recomprarlo).

B3.2.9 La improbabilidad de que el cesionario venda el activo transferido no significa, por sí misma, que el cedente haya retenido su control. En cambio, la existencia de una opción de venta o una garantía que impidan al cesionario la venta del activo transferido significarán que el cedente ha retenido su control. Por ejemplo, si la opción de venta o la garantía son suficientemente importantes, impedirán al cesionario la venta del activo transferido porque este no lo vendería, en la práctica, a un tercero sin incluir una opción similar u otras condiciones restrictivas. En vez de ello, el cesionario mantendría el activo transferido con el fin de obtener los pagos de acuerdo con la garantía o la opción de venta. En estas circunstancias, el cedente habrá retenido el control sobre el activo transferido.

Transferencias que cumplen los requisitos para su baja en cuentas

B3.2.10 La entidad puede retener el derecho a una parte de los pagos por intereses sobre los activos transferidos, como compensación por la administración de esos activos. La parte de los pagos por intereses a los cuales renunciaría en el momento de la resolución o transferencia del contrato de administración de los activos transferidos se asigna al activo o pasivo por administración del activo transferido. La parte de los pagos por intereses a los cuales no renunciaría será una cuenta a cobrar representativa de los intereses segregados. Por ejemplo, si la entidad no renunciara a ningún pago por intereses en el momento de la resolución o transferencia del contrato por administración del activo transferido, el diferencial de intereses total será una cuenta a cobrar representativa de los intereses segregados. A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 3.2.13, para distribuir el importe en libros de la cuenta a cobrar entre la parte del activo que se da de baja y la parte que se sigue reconociendo se utilizarán los valores razonables del activo por administración y de la cuenta a cobrar representativa de los intereses segregados. Si no se ha especificado ninguna comisión por administración del activo transferido, o no se espera que la comisión a recibir compense adecuadamente a la entidad por tal administración, el pasivo por la obligación de administrar el activo transferido se reconocerá a su valor razonable.

B3.2.11 Al determinar los valores razonables de la parte que sigue reconociéndose y de la parte que se da de baja en cuentas, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 3.2.13, la entidad aplicará los requisitos sobre valoración del valor razonable de la NIIF 13, además de los requisitos del párrafo 3.2.14.

Transferencias que no cumplen los requisitos para su baja en cuentas

B 3.2.12 Lo que sigue es una aplicación del principio establecido en el párrafo 3.2.15. Si la existencia de una garantía otorgada por la entidad para cubrir las pérdidas por impago respecto al activo transferido impide la baja en cuentas de dicho activo porque la entidad ha retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a su propiedad, el activo transferido seguirá reconociéndose en su integridad y la contraprestación recibida se registrará como un pasivo.

Implicación continuada en activos transferido

B3.2.13 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de cómo debe valorar la entidad el activo transferido y el pasivo asociado de acuerdo con el párrafo 3.2.16.

Todos los activos

a) Si la garantía prestada por la entidad para pagar las pérdidas por impago respecto a un activo transferido impide la baja en cuentas de este activo en la medida de su implicación continuada, el activo transferido se valorará en la fecha de la transferencia a la menor de las magnitudes siguientes: i) el importe en libros del activo, y ii) el importe máximo de la contraprestación recibida en la transferencia que la entidad podría tener que reembolsar («el importe garantizado»). El pasivo asociado se valorará inicialmente como el importe garantizado más el valor razonable de la garantía (el cual será igual normalmente a la contraprestación recibida por la garantía). Posteriormente, el valor razonable inicial de la garantía se reconocerá en el resultado del ejercicio cuando (o a medida que) se cumpla la obligación (de acuerdo con los principios de la NIIF 15) y el importe en libros del activo se reducirá detrayendo cualquier corrección de valor por pérdidas.

Activos valorados al coste amortizado

b) Si la obligación prevista en una opción de venta emitida por la entidad o el derecho previsto en una opción de compra adquirida por la misma impiden dar de baja en cuentas el activo transferido, y la entidad valora este al coste amortizado, el pasivo asociado se valorará a su coste (es decir, la contraprestación recibida) ajustado por la amortización de cualquier diferencia entre ese coste y el importe en libros bruto del activo transferido en la fecha de vencimiento de la opción. Por ejemplo, supóngase que el importe en libros bruto del activo en la fecha de la transferencia es de 98 u.m. y que la contraprestación recibida es de 95 u.m. El importe en libros bruto del activo en la fecha de ejercicio de la opción es de 100 u.m. El importe en libros inicial del pasivo asociado será de 95 u.m. y la diferencia entre las 95 y las 100 u.m. se reconocerá en el resultado del ejercicio utilizando el método del tipo de interés efectivo. Si se ejercita la opción, cualquier diferencia entre el importe en libros del pasivo asociado y el precio de ejercicio será reconocida en el resultado del ejercicio.

Activos valorados al valor razonable

c) Si la existencia de un derecho por una opción de compra retenido por la entidad impide dar de baja en cuentas el activo transferido y la entidad valora este activo transferido al valor razonable, dicho activo seguirá valorándose al valor razonable. El pasivo asociado se valorará i) al precio de ejercicio de la opción menos el valor temporal de la misma, si dicha opción tiene un precio de ejercicio favorable o neutro, o ii) al valor razonable del activo transferido menos el valor temporal de la opción, si dicha opción tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado garantiza que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable del derecho de opción de compra. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 80 u.m., el precio de ejercicio de la opción es 95 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 75 u.m. (80 u.m. — 5 u.m.), mientras que el importe en libros del activo transferido será de 80 u.m. (es decir, su valor razonable).

d) Si la existencia de una opción de venta emitida por la entidad impide dar de baja en cuentas el activo transferido y la entidad valora este activo a su valor razonable, el pasivo asociado se valorará al precio de ejercicio de la opción más el valor temporal de esta. La valoración de un activo al valor razonable se limitará al importe menor de entre el valor razonable y el precio de ejercicio de la opción, puesto que la entidad no tiene derecho a aumentos del valor razonable del activo transferido por encima del precio de ejercicio de la opción. Esto asegura que los importes en libros netos del activo transferido y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable de la obligación prevista en la opción de venta. Por ejemplo, si el valor razonable del activo subyacente es de 120 u.m., el precio de ejercicio de la opción es de 100 u.m. y el valor temporal de la opción es de 5 u.m., el importe en libros del pasivo asociado será de 105 u.m. (100 u.m. + 5 u.m.), mientras que el importe en libros del activo será de 100 u.m. (en este caso, el precio de ejercicio de la opción).

e) Si un contrato que asegure un precio comprendido entre un máximo y un mínimo, que combine una opción de compra adquirida y una opción de venta emitida, impide dar de baja en cuentas un activo transferido y la entidad valora este activo al valor razonable, dicho activo seguirá valorándose al valor razonable. El pasivo asociado se valorará como i) la suma del precio de ejercicio de la opción de compra y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra tiene un precio de ejercicio favorable o neutro, o ii) la suma del valor razonable del activo y del valor razonable de la opción de venta, menos el valor temporal de la opción de compra, si la opción de compra tiene un precio de ejercicio desfavorable. El ajuste efectuado en la valoración del pasivo asociado asegura que los importes en libros netos del activo y del pasivo asociado sean iguales al valor razonable de las opciones adquirida y emitida por la entidad. Por ejemplo, supóngase que una entidad transfiere un activo financiero, que se valora al valor razonable, mientras que simultáneamente adquiere una opción de compra con precio de ejercicio de 120 u.m. y emite una opción de venta con un precio de ejercicio de 80 u.m. Supóngase también que el valor razonable del activo en la fecha de la transferencia es de 100 u.m. Los valores temporales de las opciones de venta y de compra serán de 1 y 5 u.m., respectivamente. En este caso, la entidad reconoce un activo por 100 u.m. (el valor razonable del activo) y un pasivo asociado por 96 u.m. [(100 u.m. + 1 u.m.) — 5 u.m.]. Resulta así un valor del activo neto de 4 u.m., que es el valor razonable de las opciones adquirida y emitida por la entidad.

Todas las transferencias

B3.2.14 En la medida en que la transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas, los derechos u obligaciones contractuales del cedente relativos a la transferencia no se contabilizarán por separado como derivados si el reconocimiento tanto del derivado como del activo transferido o del pasivo resultante de la transferencia implicase el reconocimiento por duplicado de los mismos derechos y obligaciones. Por ejemplo, una opción de compra retenida por el cedente puede impedir que una transferencia de activos financieros se contabilice como una venta. En este caso, la opción de compra no se reconocerá separadamente como un activo derivado.

B3.2.15 En la medida en que una transferencia de un activo financiero no cumpla los requisitos para la baja en cuentas, el cesionario no deberá reconocerlo como activo propio. Dará de baja en cuentas el efectivo o la contraprestación pagada, y reconocerá una cuenta a cobrar del cedente. Si el cedente tiene tanto el derecho como la obligación de recuperar por un importe fijo el control sobre la totalidad del activo transferido (por ejemplo, en virtud de un acuerdo de recompra), el cesionario podrá valorar su cuenta a cobrar al coste amortizado si cumple los criterios del párrafo 4.1.2.

Ejemplos

B 3.2.16 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de aplicación de los principios de baja en cuentas de esta norma.

a) 

Acuerdos de recompra y préstamos de valores. Si un activo financiero se vende mediante un acuerdo que implique su recompra a un precio fijo, o al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista, o si se presta con el acuerdo de devolverlo al cedente, no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si el cesionario obtiene el derecho a vender o pignorar el activo, el cedente reclasificará el activo, en su estado de situación financiera, como un activo prestado o una cuenta a cobrar por recompra de activos.

b) 

Acuerdos de recompra y préstamos de valores; activos prácticamente iguales. Si un activo financiero se vende mediante un acuerdo que implique su recompra o la recompra de otro activo prácticamente igual, a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista, o si se obtiene en préstamo o se presta mediante un acuerdo que implique su devolución o la devolución de otro activo prácticamente igual al cedente, no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

c) 

Acuerdos de recompra y préstamos de valores: derecho de sustitución. Si un acuerdo de recompra a un precio de recompra fijo o a un precio igual al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista, o una transacción de préstamo de valores similar, otorga al cesionario el derecho a sustituir activos que sean similares y de valor razonable igual al del activo transferido en la fecha de recompra, el activo vendido o prestado en dicha recompra o transacción de préstamo de valores no se dará de baja en cuentas, porque el cedente retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

d) 

Derecho de retracto al valor razonable. Si la entidad vende un activo financiero y retiene solo el derecho de retracto para recomprarlo a su valor razonable si posteriormente lo vende el cesionario, lo dará de baja en cuentas porque ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

e) 

Transacción de venta ficticia. La recompra de un activo financiero poco después de haberlo vendido se denomina a veces venta ficticia. Dicha recompra no excluye la baja en cuentas, siempre que la transacción original cumpliera los requisitos para la baja en cuentas. No obstante, si el acuerdo de venta del activo financiero se otorga simultáneamente con un acuerdo de recompra del mismo a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad de un prestamista. el activo no se dará de baja en cuentas.

f) 

Opciones de venta y de compra con un precio de ejercicio muy favorable. Si un activo financiero transferido puede ser recomprado por el cedente y la opción de compra tiene un precio de ejercicio muy favorable, la transferencia no cumple los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. De forma similar, si un activo financiero puede ser revendido por el cesionario y la opción de venta tiene un precio de ejercicio muy favorable, la transferencia no cumple los requisitos para la baja en cuentas, porque el cedente ha retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

g) 

Opciones de compra y venta con un precio de ejercicio muy desfavorable. Un activo financiero que se ceda con sujeción solamente a una opción de venta a favor del cesionario que tenga un precio de ejercicio muy desfavorable, o a una opción de compra a favor del cedente a un precio muy desfavorable, se dará de baja en cuentas. La explicación está en que el cedente ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

h) 

Activos que se pueden conseguir fácilmente y que están sujetos a una opción de compra con un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable. Si la entidad tiene una opción de compra sobre un activo que se puede conseguir fácilmente en el mercado y la opción tiene un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable, el activo se dará de baja en cuentas. La explicación está en que la entidad i) no ha retenido ni transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y ii) no ha retenido el control. No obstante, si el activo no se puede conseguir fácilmente en el mercado, no podrá procederse a la baja en cuentas, en la medida correspondiente al importe del activo sujeto a la opción de compra, porque la entidad ha retenido el control de dicho activo.

i) 

Activos que no se pueden conseguir fácilmente y que están sujetos a una opción de venta emitida por la entidad con un precio de ejercicio ni muy favorable ni muy desfavorable. Si la entidad transfiere un activo financiero que no se puede conseguir fácilmente en el mercado y emite una opción de venta con un precio de ejercicio no muy desfavorable, la entidad ni retiene ni transfiere prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, debido a la opción de venta emitida. La entidad habrá retenido el control del activo si la opción de venta es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso el activo seguirá siendo reconocido en la medida de la implicación continuada del cedente (véase el párrafo B3.2.9). La entidad habrá transferido el control del activo si la opción de venta no es lo suficientemente importante para impedir al cesionario la venta del activo, en cuyo caso se dará de baja en cuentas.

j) 

Activos sujetos a una opción de compra o de venta, o a un acuerdo de recompra a plazo, a un precio igual al valor razonable. La transferencia de un activo financiero sujeto únicamente a una opción de compra o de venta, o a un acuerdo de recompra a plazo, con un precio de ejercicio o de recompra igual al valor razonable del activo financiero en el momento de la recompra, conlleva la baja en cuentas, por haberse transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad.

k) 

Opciones de compra o de venta a liquidar en efectivo. La entidad evaluará la transferencia de un activo financiero que esté sujeto a una opción de compra o de venta o a un acuerdo de recompra a plazo que se liquide por el neto en efectivo, para determinar si ha transferido o retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Si la entidad no ha retenido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, procederá a determinar si ha retenido su control. La liquidación por el neto en efectivo de la opción de compra o de venta o del acuerdo de recompra a plazo no significa de forma automática que la entidad haya transferido el control [véanse el párrafo B3.2.9 y las letras g), h) e i) anteriores].

l) 

Cláusula de retirada de cuentas. La cláusula de retirada de cuentas es una opción de recompra (o de compra) incondicional, que otorga a la entidad el derecho a reclamar los activos transferidos con sujeción a algunas restricciones. Siempre que dicha opción implique que la entidad no ha retenido ni ha transferido prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero solo en la medida correspondiente al importe sujeto a la recompra (suponiendo que el cesionario no pueda vender los activos). Por ejemplo, si el importe en libros y el ingreso recibido por la transferencia de activos por préstamos es de 100 000 u.m. y es posible la recompra de cualquier préstamo individual pero el importe agregado de los préstamos recomprados no puede exceder de 10 000 u.m., 90 000 u.m. cumplirían los requisitos para la baja en cuentas.

m) 

Opciones de liquidación residual. La entidad, que puede ser un cedente, que administre activos transferidos puede tener una opción de liquidación residual que le permita comprar activos transferidos residuales cuando el importe de los activos pendientes de cobro descienda a un nivel determinado, al cual el coste de administración de dichos activos resulte oneroso en relación con los beneficios que genere. Siempre que dicha opción de liquidación residual suponga que la entidad no retiene ni cede prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y el cedente no pueda vender los activos, su existencia impedirá la baja en cuentas, pero solo en la medida correspondiente al importe sujeto a la opción de compra.

n) 

Subordinación de participaciones retenidas y concesión de garantías crediticias. La entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias mediante la subordinación de la totalidad o parte de la participación que retenga en el activo transferido. Alternativamente, la entidad puede conceder al cesionario mejoras crediticias en forma de garantías crediticias, bien ilimitadas, bien limitadas a un importe especificado. Si la entidad retiene prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo transferido, este seguirá reconociéndose en su integridad. Si la entidad retiene algunos, pero no prácticamente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y ha retenido el control, no podrá procederse a la baja en cuentas en la medida correspondiente al importe del efectivo u otros activos que la entidad pueda tener que pagar.

o) 

Permuta de rendimiento total. La entidad puede vender un activo financiero a un cesionario y celebrar con él un acuerdo de permuta de rendimiento total, mediante la cual todos los flujos de efectivo por pago de intereses resultantes del activo subyacente se transmitan a la entidad a cambio de un pago fijo o de un pago a tipo de interés variable, de forma que cualquier aumento o disminución del valor razonable del activo subyacente quede absorbido por la entidad. En tal caso, estará prohibida la baja en cuentas de la totalidad del activo.

p) 

Permuta de tipos de interés. La entidad puede transferir al cesionario un activo financiero a interés fijo y celebrar con él un acuerdo de permuta de tipos de interés, para recibir un tipo de interés fijo y pagar un tipo de interés variable basado en un importe nocional, igual al principal del activo financiero transferido. La permuta de tipos de interés no impedirá la baja en cuentas del activo transferido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos realizados en relación con dicho activo.

q) 

Permuta de tipos de interés con amortización del nocional. La entidad puede transferir a un cesionario un activo financiero a tipo fijo de interés que se vaya reembolsando con el tiempo, y celebrar con él un acuerdo de permuta de tipos de interés con amortización del nocional, de forma que reciba un tipo de interés fijo y pague un tipo de interés variable sobre un importe nocional. Si el importe nocional de la permuta se amortiza de forma que iguale el importe del principal pendiente del activo financiero transferido en cualquier momento, la permuta podría implicar, por lo general, que la entidad retiene un riesgo de pago anticipado sustancial, en cuyo caso podrá seguir reconociendo el activo transferido en su integridad o solo en la medida de su implicación continuada. A la inversa, si la amortización del importe nocional de la permuta no está vinculada al importe del principal pendiente del activo transferido, dicha permuta no implicaría que la entidad retiene el riesgo de pago anticipado del activo. Por lo tanto, la existencia de este tipo de permuta no impedirá la baja en cuentas del activo transferido, siempre que los pagos de la permuta no estén condicionados a los pagos por intereses realizados en relación con el activo transferido y la permuta no conlleve que la entidad retenga cualquier otro riesgo o beneficios significativos inherentes a la propiedad del activo.

r) 

Cancelación. La entidad no tiene expectativas razonables de recuperar los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero en su integridad o parcialmente.

B3.2.17 Este párrafo ilustra la aplicación del enfoque de la implicación continuada cuando tal implicación de la entidad se centra en una parte del activo financiero.

Supóngase que la entidad tiene una cartera de préstamos con posibilidad de pago anticipado cuyo cupón y tipo de interés efectivo es del 10 %, y cuyo principal y coste amortizado es igual a 10 000 u.m. Realiza una transacción en la cual, a cambio de un pago de 9 115 u.m., el cesionario obtiene el derecho a 9 000 u.m. de los cobros de principal más intereses al 9,5 %. La entidad retiene el derecho a 1 000 u.m. de los cobros de principal e intereses al 10 por ciento, más el diferencial en exceso del 0,5 % de las restantes 9 000 u.m. de principal. Los cobros procedentes de pagos anticipados se distribuyen proporcionalmente entre la entidad y el cesionario en la proporción de 1 a 9, pero cualquier impago se deduce de la parte de la entidad de 1 000 u.m., hasta que esta se agote. El valor razonable de los préstamos en la fecha de la transacción es de 10 100 u.m. y el valor razonable del diferencial en exceso de 0,5 % es igual a 40.

La entidad determina que ha transferido algunos riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad (por ejemplo, el riesgo significativo de pago anticipado), pero también que ha retenido algunos riesgos y beneficios significativos (a causa de la subordinación de su parte retenida) y ha retenido el control. Por lo tanto, aplica el enfoque de la implicación continuada.

Para aplicar esta norma, la entidad analiza la transacción como a) la retención de una participación retenida completamente proporcional de 1 000 u.m., más b) la subordinación de esa parte retenida para conceder al cesionario una mejora crediticia por posibles pérdidas.

La entidad calcula que 9 090 u.m. (el 90 % de 10 100 u.m.) de la contraprestación recibida de 9 115 u.m. representa la contraprestación recibida por una parte totalmente proporcional del 90 %. El resto de la contraprestación recibida (25 u.m.) representa la contraprestación por subordinar su parte retenida para la concesión de una mejora crediticia al cesionario a fin de compensarle por las pérdidas crediticias. Además, el diferencial en exceso de 0,5 % representa la contraprestación recibida por la mejora crediticia. Por consiguiente, la contraprestación total recibida por la mejora crediticia será de 65 u.m. (25 u.m. + 40 u.m.).

La entidad calcula la pérdida o ganancia de la venta de la parte del 90 % de los flujos de efectivo. Suponiendo que los valores razonables separados de la parte del 90 % transferida y de la parte del 10 % retenida no estén disponibles en la fecha de la transferencia, la entidad distribuirá el importe en libros del activo, de acuerdo con el párrafo 3.2.14 de la NIIF 9, de la forma siguiente:



 

Valor razonable

Porcentaje

Importe en libros asignado

Parte transferida

9 090

90 %

9 000

Parte retenida

1 010

10 %

1 000

Total

10 100

 

10 000

La entidad computará su pérdida o ganancia en la venta de la parte correspondiente al 90 % de los flujos de efectivo, deduciendo el importe en libros distribuido de la parte transferida de la contraprestación recibida, es decir 90 u.m. (9 090 u.m. — 9 000 u.m.). El importe en libros de la parte retenida por la entidad es de 1 000 u.m.

Además, la entidad reconoce la implicación continuada que resulta de la subordinación de la parte retenida por pérdidas crediticias. Por consiguiente, reconoce un activo de 1 000 u.m. (el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación) y un pasivo asociado de 1 065 u.m. (que es el importe máximo de los flujos de efectivo que no recibiría de acuerdo con la subordinación, es decir, 1 000 u.m. más el valor razonable de la subordinación, que es de 65 u.m.).

La entidad utiliza toda la información anteriormente mencionada para contabilizar la transacción de la forma siguiente:



 

Debe

Haber

Activo original

9 000

Activo reconocido por la subordinación de la parte residual

1 000

Activo por la contraprestación recibida en forma de diferencial restante

40

Resultado (ganancia por la transferencia)

90

Pasivo

1 065

Efectivo recibido

9 115

Total

10 155

10 155

Inmediatamente después de la transacción, el importe en libros del activo es de 2 040 u.m., esto es, 1 000 u.m. que representan el coste de la parte retenida y 1 040 u.m. que representan la implicación continuada adicional de la entidad, resultante de la subordinación de la parte retenida por pérdidas crediticias (que incluye el diferencial en exceso, igual a 40 u.m.).

En ejercicios posteriores, la entidad reconocerá la contraprestación recibida por la mejora crediticia (65) de forma proporcional al tiempo, devengará intereses sobre el activo reconocido utilizando el método del tipo de interés efectivo y reconocerá cualquier pérdida por deterioro del valor conexa a los activos reconocidos. Como un ejemplo de lo anterior, supóngase que en el siguiente año hay una pérdida por deterioro del valor en los préstamos subyacentes de 300 u.m. La entidad reducirá su activo reconocido en 600 u.m. (300 u.m. relativas a la parte retenida y otras 300 u.m. relativas a la implicación continuada adicional resultante de la subordinación de su parte retenida por pérdidas por deterioro del valor) y reducirá su pasivo reconocido en 300 u.m. El resultado neto será un cargo a resultados por pérdidas por deterioro del valor, por importe de 300 u.m.

Baja en cuentas de pasivos financieros (sección 3.3)

B 3.3.1 Un pasivo financiero (o una parte del mismo) quedará extinguido cuando el deudor:

a) 

cumpla la obligación resultante del pasivo (o de una parte del mismo) pagando al acreedor, normalmente en efectivo, en otros activos financieros, en bienes o en servicios; o

b) 

esté legalmente liberado de la responsabilidad principal resultante del pasivo (o una parte de este), ya sea por un proceso judicial o por el propio acreedor. (Esta condición puede cumplirse aunque el deudor haya prestado una garantía.)

B3.3.2 Si el emisor de un instrumento de deuda recompra este instrumento, la deuda quedará extinguida, aun en el caso de que el emisor sea un creador de mercado en relación con ese instrumento o intente revenderlo en un futuro inmediato.

B3.3.3 El pago a un tercero, incluido un fondo fiduciario (a veces denominado «cancelación revocable de deuda»), no libera por sí mismo al deudor de su responsabilidad principal frente al acreedor, salvo que haya obtenido la liberación legal de su obligación.

B3.3.4 Si el deudor paga a un tercero para que este asuma la obligación y notifica al acreedor la asunción de la deuda por este tercero, no dará la deuda de baja en cuentas a menos que se cumpla la condición establecida en el párrafo B3.3.1, letra b). Si el deudor paga a un tercero para que este asuma la obligación y obtiene la liberación legal de parte del acreedor, habrá extinguido la deuda. No obstante, si el deudor acordase realizar pagos relacionados con la deuda al tercero o directamente a su acreedor original, reconocerá una nueva obligación de deuda con el tercero.

B3.3.5 Aunque la liberación legal del compromiso de deuda, ya sea judicial o por el propio acreedor, dé lugar a la baja en cuentas de un pasivo, la entidad podría tener que reconocer un nuevo pasivo si no se cumplen, para el activo financiero transferido, los criterios de baja en cuentas recogidos en los párrafos 3.2.1 a 3.2.23. Si no se cumplen esos criterios, los activos financieros transferidos no se darán de baja en cuentas y la entidad reconocerá un nuevo pasivo relacionado con ellos.

▼M75

B3.3.6 A efectos de lo establecido en el párrafo 3.3.2, las condiciones serán sustancialmente diferentes si el valor actual descontado de los flujos de efectivo en las nuevas condiciones, incluida cualquier comisión pagada neta de cualquier comisión recibida y utilizando para el descuento el tipo de interés efectivo original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor actual descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo financiero original. Al determinar esas comisiones pagadas netas de las comisiones recibidas, el prestatario tendrá en cuenta únicamente las comisiones pagadas o recibidas entre el prestatario y el prestamista, incluidas las comisiones pagadas o recibidas por el prestatario o por el prestamista por cuenta del otro.

B3.3.6A Si se contabilizase como extinción un intercambio de instrumentos de deuda o una modificación de las condiciones, los costes o comisiones en que se incurra se reconocerán como parte de la pérdida o ganancia derivada de la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen como extinción, el importe en libros del pasivo se ajustará en función de los costes y comisiones, que se amortizarán durante la vida restante del pasivo modificado.

▼M53

B3.3.7 En algunos casos, un acreedor libera a un deudor de su obligación actual de realizar pagos, pero el deudor asume la obligación de garantizar el pago en caso de impago de la parte que asuma la responsabilidad principal. En estas circunstancias, el deudor:

a) 

reconocerá un nuevo pasivo financiero basado en el valor razonable de la obligación por la garantía, y

b) 

reconocerá una pérdida o ganancia basada en la diferencia entre i) los pagos realizados y ii) el importe en libros del pasivo financiero original menos el valor razonable del nuevo pasivo financiero.

CLASIFICACIÓN (CAPÍTULO 4)

Clasificación de los activos financieros (sección 4.1)

Modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros

B4.1.1 El párrafo 4.1.1, letra a) obliga a la entidad a clasificar los activos financieros sobre la base de su modelo de negocio para la gestión de los activos financieros, a menos que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo 4.1.5. La entidad evaluará si sus activos financieros cumplen la condición del párrafo 4.1.2, letra a), o la condición del párrafo 4.1.2A, letra a), sobre la base del modelo de negocio que haya determinado el personal clave de su dirección (según se define en la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas).).

B4.1.2 El modelo de negocio de la entidad debe determinarse a un nivel que refleje cómo se gestionan conjuntamente grupos de activos financieros para alcanzar un objetivo de negocio concreto. El modelo de negocio de la entidad no depende de las intenciones de la dirección respecto a un instrumento individual. Por consiguiente, esta condición no consiste en un enfoque de clasificación instrumento por instrumento y debe determinarse a un nivel de agregación más elevado. No obstante, una misma entidad puede tener más de un modelo de negocio para la gestión de sus instrumentos financieros. Por consiguiente, la clasificación no necesariamente se determinará a nivel de la entidad que informa. Por ejemplo, la entidad puede mantener una cartera de inversiones que gestione para percibir flujos de efectivo contractuales y otra cartera de inversiones que gestione a efectos de negociación para realizar los cambios en el valor razonable. Análogamente, en algunas circunstancias puede ser apropiado separar una cartera de activos financieros en subcarteras para reflejar el nivel al que la entidad gestiona esos activos. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la entidad crea o compra una cartera de préstamos hipotecarios y gestiona algunos de ellos para percibir flujos de efectivo contractuales y otros con el objetivo de venderlos.

B4.1.2A El modelo de negocio de la entidad representa la forma en que esta gestiona sus activos financieros para generar flujos de efectivo. Esto es, el modelo de negocio de la entidad determina si los flujos de efectivo procederán de la percepción de flujos de efectivo contractuales, de la venta de activos financieros o de ambas cosas. Por consiguiente, la evaluación no se realiza tomando como base escenarios que la entidad no espere razonablemente que se produzcan, tales como «el peor escenario posible» o el «escenario de tensión». Por ejemplo, si la entidad espera vender una cartera concreta de activos financieros solamente en un escenario de tensión, este escenario no afectará a la evaluación del modelo de negocio con respecto a dichos activos si la entidad espera razonablemente que tal escenario no va a producirse. Si los flujos de efectivo se realizan de forma diferente a las expectativas de la entidad en la fecha en que ésta evaluó el modelo de negocio (por ejemplo, si vende más o menos activos financieros de lo que esperaba cuando clasificó los activos), ello no comportará un error en un ejercicio anterior en los estados financieros de la entidad (véase la NIC 8) ni cambiará la clasificación de los activos financieros restantes mantenidos en ese modelo de negocio (es decir, los activos que la entidad reconoció en ejercicios anteriores y que sigue manteniendo), siempre que la entidad tuviera en cuenta toda la información pertinente que estaba disponible en el momento en que hizo la evaluación del modelo de negocio. No obstante, cuando la entidad evalúe el modelo de negocio para la gestión de activos financieros comprados u originados recientemente, debe tener en cuenta la información sobre la forma en que se hayan realizado los flujos de efectivo en el pasado, junto con cualquier otra información pertinente.

B 4.1.2B El modelo de negocio de la entidad para la gestión de los activos financieros es una cuestión de hecho, no una mera enunciación. Habitualmente puede observarse a través de las actividades que la entidad realiza para alcanzar el objetivo del modelo de negocio. La entidad ha de aplicar el juicio profesional para evaluar su modelo de negocio para la gestión de los activos financieros y esta evaluación no viene determinada por un único factor o actividad. En su lugar, la entidad ha de considerar todas la información pertinente disponible en la fecha de la evaluación. Entre esa información pertinente se incluye, sin que la enumeración sea exhaustiva, la siguiente:

a) 

cómo se evalúan y se comunican al personal clave de la dirección de la entidad los resultados del modelo de negocio y los activos financieros a los que se aplica;

b) 

los riesgos que afectan a los resultados del modelo de negocio (y a los activos financieros mantenidos en el mismo) y, en concreto, la forma en que se gestionan esos riesgos; y

c) 

cómo se retribuye al personal clave de la dirección de la empresa (por ejemplo, si la retribución se basa en el valor razonable de los activos gestionados o en los flujos de efectivo contractuales obtenidos).

Modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales

B4.1.2C Los activos financieros que se enmarcan en un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales se gestionan para generar flujos de efectivo en forma de cobros contractuales durante la vida del instrumento. Es decir, la entidad gestiona los activos mantenidos en la cartera para percibir esos flujos de efectivo contractuales concretos (en lugar de gestionar el rendimiento global de la cartera conservando y vendiendo activos). Para determinar si los flujos de efectivo se obtienen mediante la percepción de flujos de efectivo contractuales de los activos financieros, hay que considerar la frecuencia, el valor y el calendario de las ventas en ejercicios anteriores, los motivos de esas ventas y las expectativas en relación con la actividad de ventas futura. No obstante, las ventas en sí mismas no determinan el modelo de negocio y, por ello, no pueden considerarse de forma aislada. En su lugar, es la información sobre las ventas pasadas y sobre las expectativas de ventas futuras la que ofrece datos indicativos del modo de alcanzar el objetivo declarado de la entidad en lo que respecta a la gestión de los activos financieros y, más específicamente, el modo en que se obtienen los flujos de efectivo. La entidad debe considerar la información sobre las ventas pasadas en el contexto de los motivos de estas ventas y de las condiciones que existían en ese momento en comparación con las actuales.

B4.1.3 Aunque el objetivo del modelo de negocio de la entidad sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, no por eso dicha entidad ha de mantener todos los instrumentos hasta el vencimiento. Por ello, la entidad puede tener como modelo de negocio el mantenimiento de activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales aun cuando se hayan producido o se espere que se produzcan en el futuro ventas de esos activos.

B4.1.3A El modelo de negocio puede consistir en mantener activos para percibir flujos de efectivo aun cuando la entidad venda activos financieros en caso de aumento del riesgo de crédito de los mismos. Para determinar si ha habido un aumento del riesgo de crédito de los activos, la entidad debe tener en cuenta información razonable y fundamentada, incluso de carácter prospectivo. Independientemente de su frecuencia y valor, las ventas ocasionadas por un aumento del riesgo de crédito de los activos no son incoherentes con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, porque la calidad crediticia de estos activos es pertinente para la capacidad de la entidad de percibir tales flujos de efectivo contractuales. La realización de actividades de gestión del riesgo de crédito para minimizar las posibles pérdidas crediticias por deterioro del crédito es un elemento integrante del modelo de negocio. La venta de un activo financiero porque haya dejado de cumplir los criterios crediticios especificados en la política de inversiones documentada de la entidad es un ejemplo de una venta producida por un aumento del riesgo de crédito. No obstante, en ausencia de tal política, la entidad podrá demostrar de otra manera que la venta se ha producido por un aumento del riesgo de crédito.

B4.1.3B Las ventas que se produzcan por otras razones, como las que se realicen para gestionar el riesgo de concentración del crédito (sin un aumento del riesgo de crédito del activo), pueden ser también coherentes con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales. En concreto, pueden ser coherentes con ese modelo de negocio si son infrecuentes (aunque tengan un valor significativo) o si tienen un valor insignificante consideradas de forma tanto individual como agregada (aunque sean frecuentes). Si en una cartera tales ventas son algo más que infrecuentes y tienen un valor algo más que insignificante (consideradas tanto de forma individual como agregada), la entidad habrá de evaluar si son coherentes con el objetivo de la entidad de percibir flujos de efectivo contractuales y cómo contribuyen a lograrlo. Si es un tercero el que impone el requisito de vender los activos financieros o se trata de una actividad discrecional de la entidad no es pertinente para esta evaluación. El aumento de la frecuencia o el valor de las ventas en un período concreto no es necesariamente incoherente con el objetivo de mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales si la entidad puede explicar los motivos de las ventas y demostrar por qué no reflejan un cambio en su modelo de negocio. Además, las ventas pueden ser coherentes con el objetivo de mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales si se realizan cuando está próximo el vencimiento de los activos financieros y los ingresos obtenidos de esas ventas se corresponden aproximadamente con los ingresos a percibir de los flujos de efectivo contractuales pendientes.

B4.1.4 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de casos en los el objetivo del modelo de negocio de la entidad puede ser el mantenimiento de activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales. Esta lista no es exhaustiva. Además, los ejemplos no pretenden abordar todos los factores que pueden ser pertinentes para la evaluación del modelo de negocio de la entidad, ni especificar la importancia relativa de esos factores.



Ejemplo

Análisis

Ejemplo 1

Una entidad mantiene inversiones para percibir flujos de efectivo contractuales. Sus necesidades de financiación son previsibles y el vencimiento de sus activos financieros coincide con sus necesidades de financiación estimadas.

La entidad realiza actividades de gestión del riesgo de crédito con el objetivo de minimizar las pérdidas crediticias. En el pasado, se han producido generalmente ventas cuando el riesgo de crédito de los activos financieros ha aumentado de forma tal que estos han dejado de cumplir los criterios crediticios especificados en la política de inversiones documentada de la entidad. Además, ha habido ventas infrecuentes debido a necesidades de financiación no previstas.

Los informes dirigidos al personal clave de la dirección se centran en la calidad crediticia de los activos financieros y en el rendimiento contractual. La entidad hace también un seguimiento de los valores razonables de los activos financieros, entre otra información.

Aunque la entidad considera, entre otra información, los valores razonables de los activos financieros desde la perspectiva de su liquidez (es decir, el importe de efectivo que obtendría si tuviera que vender activos), su objetivo es mantener los activos financieros para percibir los flujos de efectivo contractuales. Las ventas no contradecirían ese objetivo si se hicieran en respuesta a un aumento del riesgo de crédito de los activos, por ejemplo porque estos dejen de cumplir los criterios de crédito especificados en la política de inversiones documentada de la entidad. Las ventas infrecuentes resultantes de necesidades de financiación no previstas (por ejemplo, en un escenario de tensión) tampoco contradecirían ese objetivo, aunque tales ventas tengan un valor significativo.

Ejemplo 2

Una entidad tiene como modelo de negocio la compra de carteras de activos financieros, tales como préstamos. Estas carteras pueden incluir o no activos financieros con deterioro crediticio.

Si no se atiende dentro de plazo al pago de los préstamos, la entidad trata de obtener los flujos de efectivo contractuales de diversas formas: por ejemplo, contactando con el deudor por correo, por teléfono u otros medios. La entidad tiene como objetivo percibir flujos de efectivo contractuales y no gestiona ninguno de los préstamos de su cartera con el objetivo de obtener flujos de efectivo mediante su venta.

En algunos casos, realiza permutas financieras de tipos de interés para cambiar el tipo de interés de activos financieros concretos, dentro de una cartera, de un tipo variable a otro fijo.

El objetivo del modelo de negocio de la entidad es mantener los activos financieros para percibir los flujos de efectivo contractuales.

El mismo análisis se aplicaría aunque la entidad no esperase percibir todos los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, algunos de los activos financieros presentan ya deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial).

Además, el hecho de que la entidad haya contratado derivados para modificar los flujos de efectivo de la cartera no altera en sí su modelo de negocio.

Ejemplo 3

Una entidad tiene un modelo de negocio cuyo objetivo consiste en originar préstamos a clientes y venderlos posteriormente a un vehículo de titulización. El vehículo de titulización emite instrumentos dirigidos a inversores.

La entidad controla ese vehículo y, por tanto, lo incluye en la consolidación.

El vehículo de titulización percibe los flujos de efectivo contractuales resultantes de los préstamos y los transmite a sus inversores.

Se presume, a efectos de este ejemplo, que los préstamos siguen reconociéndose en el estado de situación financiera consolidado, ya que no son dados de baja en cuentas por el vehículo de titulización.

El grupo consolidado origina los préstamos con el objetivo de mantenerlos para percibir los flujos de efectivo contractuales.

No obstante, la entidad que los origina tiene como objetivo la obtención de los flujos de efectivo de la cartera de préstamos mediante la venta de estos al vehículo de titulización, por lo que, a los efectos de sus estados financieros separados, se considerará que no gestiona la cartera para percibir flujos de efectivo contractuales.

Ejemplo 4

Una entidad financiera mantiene activos financieros para satisfacer necesidades de liquidez en caso de que se produzca un escenario de tensión (por ejemplo, una retirada masiva de depósitos bancarios). La entidad no prevé la venta de esos activos excepto en tal escenario.

La entidad vigila la calidad crediticia de los activos financieros y su objetivo al gestionarlos es percibir los flujos de efectivo contractuales. La entidad evalúa el rendimiento de los activos tomando como base los ingresos por intereses devengados y las pérdidas crediticias que se hayan producido.

No obstante, también hace un seguimiento del valor razonable de los activos financieros desde la perspectiva de su liquidez, para asegurar que el efectivo que se obtendría si necesitase venderlos en un escenario de tensión bastaría para atender a sus necesidades. La entidad realiza periódicamente ventas de valor insignificante para verificar la existencia de liquidez.

El objetivo del modelo de negocio de la entidad es mantener los activos financieros para percibir los flujos de efectivo contractuales.

El análisis no cambiaría aunque con ocasión de un escenario de tensión previo la entidad hubiera tenido que efectuar ventas de valor significativo para satisfacer sus necesidades de liquidez. Análogamente, una actividad de ventas recurrentes de valor insignificante no es incoherente con el mantenimiento de activos financieros para la obtención de flujos de efectivo contractuales.

Por el contrario, si una entidad mantiene activos financieros para satisfacer sus necesidades de liquidez diarias y el cumplimiento de este objetivo implica la realización de ventas frecuentes de valor significativo, el modelo de negocio de la entidad no consistirá en mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales.

Análogamente, si la entidad se ve obligada por su regulador a realizar ventas rutinarias de activos financieros para demostrar que estos son líquidos, y el valor de los activos vendidos es significativo, su modelo de negocio no consistirá en mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales. Si es un tercero el que impone el requisito de vender los activos financieros o se trata de una actividad discrecional de la entidad no es pertinente para este análisis.

Modelo de negocio cuyo objetivo es percibir flujos de efectivo contractuales y vender activos financieros

B4.1.4A Una entidad puede mantener activos financieros en un modelo de negocio cuyo objetivo consista en percibir flujos de efectivo contractuales y vender activos financieros. En este tipo de modelo de negocio, el personal clave de la dirección de la entidad ha tomado la decisión de que para cumplir ese objetivo, son esenciales tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros. Existen varios objetivos que pueden ser coherentes con este tipo de modelo de negocio. Por ejemplo, el objetivo puede consistir en gestionar las necesidades de liquidez diarias, mantener un determinado perfil de rendimiento por intereses o coordinar la duración de los activos financieros con la de los pasivos que dichos activos están financiando. Para lograr este objetivo, la entidad tanto obtendrá flujos de efectivo contractuales como venderá activos financieros.

B4.1.4B Comparado con un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales, este modelo de negocio implicará habitualmente ventas de activos más frecuentes y de mayor valor. La explicación está en que la venta de activos financieros es esencial para cumplir el objetivo del modelo de negocio, y no solo accesoria. Por lo demás, no hay en este modelo un umbral de frecuencia o valor de las ventas, porque tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para cumplir el objetivo.

B 4.1.4C Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de cuándo puede alcanzarse el objetivo del modelo de negocio de la entidad percibiendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. Esta lista no es exhaustiva. Además, los ejemplos no pretenden describir todos los factores que pueden ser pertinentes para la evaluación del modelo de negocio de la entidad, ni especificar la importancia relativa de esos factores.



Ejemplo

Análisis

Ejemplo 5

Una entidad prevé desembolsos de capital dentro de unos pocos años. Así pues, invierte su exceso de efectivo en activos financieros a corto y largo plazo, para financiar los desembolsos cuando surja la necesidad. Por otra parte, muchos de los activos financieros tienen una vida contractual que excede del período de inversión previsto de la entidad.

La entidad mantendrá, pues, activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales y, cuando surja una oportunidad, venderá activos financieros para reinvertir el efectivo en otros activos financieros con mayor rendimiento.

Los directivos responsables de la cartera son retribuidos sobre la base del rendimiento global generado por esta.

El objetivo del modelo de negocio se alcanza percibiendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. La entidad decidirá de forma continua cómo se maximiza el rendimiento de la cartera, hasta que haya que invertir el efectivo, si percibiendo los flujos de efectivo contractuales o vendiendo activos financieros.

Por el contrario, considérese el caso de una entidad que prevé una salida de efectivo en cinco años para financiar gastos de capital e invierte el exceso de efectivo en activos financieros a corto plazo. Cuando las inversiones vencen, reinvierte el efectivo en nuevos activos financieros a corto plazo. La entidad mantiene esta estrategia hasta que se necesitan los fondos, en cuyo momento utiliza los recursos procedentes de los activos financieros que vencen para financiar el gasto de capital. Antes del vencimiento solo se hacen ventas de valor insignificante (a menos que haya un aumento del riesgo de crédito). El objetivo de este modelo de negocio es mantener activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales.

Ejemplo 6

Una entidad financiera mantiene activos financieros para atender sus necesidades de liquidez diarias. Trata de minimizar los costes de gestión de estas necesidades de liquidez y, por ello, gestiona activamente el rendimiento de la cartera. El rendimiento se compone de los flujos de efectivo contractuales percibidos y las pérdidas y ganancias por la venta de activos financieros.

En consecuencia, la entidad mantiene activos financieros para percibir flujos de efectivo contractuales y vende activos financieros con objeto de reinvertir en otros activos financieros de mayor rendimiento o de lograr una mejor coordinación con la duración de sus pasivos. En el pasado, esta estrategia ha dado lugar a una actividad de ventas frecuentes y estas ventas han sido por un valor significativo. Se prevé que esta actividad continuará en el futuro.

El objetivo del modelo de negocio es maximizar el rendimiento de la cartera para atender las necesidades de liquidez diarias y la entidad alcanza ese objetivo percibiendo flujos de efectivo contractuales y vendiendo activos financieros. En otras palabras, tanto la percepción de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para cumplir el objetivo del modelo de negocio.

Ejemplo 7

Una aseguradora mantiene activos financieros para financiar pasivos por contratos de seguro. Utiliza los recursos procedentes de los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros para liquidar los pasivos por contratos de seguro a medida que vencen. Para garantizar que los flujos de efectivo contractuales de los activos financieros sean suficientes para liquidar los pasivos, realiza una actividad significativa de compras y ventas de forma regular con objeto de equilibrar su cartera de activos y atender a las necesidades de flujos de efectivo a medida que surjan.

El objetivo del modelo de negocio es financiar los pasivos por contratos de seguro. Para cumplirlo, la entidad percibe flujos de efectivo contractuales a medida que vencen y vende activos financieros para mantener el perfil deseado de la cartera de activos. Por ello, tanto la obtención de flujos de efectivo contractuales como la venta de activos financieros son esenciales para cumplir el objetivo del modelo de negocio.

Otros modelos de negocio

B4.1.5 Los activos financieros se valorarán al valor razonable con cambios en resultados cuando no se mantengan en el marco de un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales o en un modelo de negocio cuyo objetivo se alcance tanto percibiendo flujos de efectivo contractuales como vendiendo activos financieros (véase también el párrafo 5.7.5). Un modelo de negocio que implica una valoración al valor razonable con cambios en resultados es aquel en el que la entidad gestiona los activos financieros con el objetivo de obtener flujos de efectivo a través de la venta de los activos. La entidad toma las decisiones basándose en los valores razonables de los activos y gestiona estos con el fin de obtener esos valores razonables. En este caso, el objetivo de la entidad comportará generalmente la realización de compras y ventas activas. Aun cuando la entidad perciba flujos de efectivo contractuales mientras mantiene los activos financieros, el objetivo de este modelo de negocio no se alcanza tanto percibiendo flujos de efectivo contractuales como vendiendo activos financieros. Ello se debe a que la obtención de esos flujos no es esencial para cumplir el objetivo del modelo de negocio, sino que es accesoria.

B4.1.6 Una cartera de activos financieros que se gestiona, y cuyo rendimiento se evalúa, sobre la base del valor razonable [según se describe en el párrafo 4.2.2, letra b)] no se mantiene para percibir flujos de efectivo contractuales, ni tanto para percibir flujos de efectivo contractuales como para vender activos financieros. La entidad se centra principalmente en la información sobre el valor razonable y utiliza esa información para evaluar la evolución de los activos y tomar las decisiones. Además, una cartera de activos financieros que se ajuste a la definición de mantenida para negociar no se mantiene para percibir flujos de efectivo contractuales ni tanto para percibir flujos de efectivo contractuales como para vender activos financieros. En este tipo de cartera, la percepción de flujos de efectivo contractuales es solo accesoria para el logro del objetivo del modelo de negocio. Por consiguiente, la valoración debe hacerse al valor razonable con cambios en resultados.

Flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente

B4.1.7 El párrafo 4.1.1, letra b), obliga a la entidad a clasificar los activos financieros sobre la base de las características de los flujos de efectivo contractuales si esos activos se mantienen dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo sea mantener activos para percibir flujos de efectivo contractuales o de un modelo de negocio cuyo objetivo se alcance tanto percibiendo flujos de efectivo contractuales como vendiendo activos financieros, a menos que sea de aplicación lo establecido en el párrafo 4.1.5. A tal efecto, los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2, letra b), obligan a la entidad a determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

B 4.1.7A Los flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal y de los intereses sobre el importe de principal pendiente son coherentes con un acuerdo de préstamo básico. En un acuerdo de préstamo básico, los elementos más significativos del interés son generalmente la contraprestación por el valor temporal del dinero (véanse los párrafo B4.1.9A a B4.1.9E) y el riesgo de crédito. No obstante, en un acuerdo de este tipo, el interés también incluye la contraprestación por otros riesgos (por ejemplo, el riesgo de liquidez) y costes (por ejemplo, los costes administrativos) de un préstamo básico asociados al mantenimiento del activo financiero por un determinado período. Además, el interés puede incluir un margen de beneficio que sea coherente con un acuerdo de préstamo básico. En circunstancias económicas extremas, el interés puede ser negativo, por ejemplo, si el tenedor de un activo financiero paga de forma explícita o implícita por el depósito de su dinero por un determinado período (y ese pago excede de la contraprestación que recibe por el valor temporal del dinero, el riesgo de crédito y otros riesgos y costes de un préstamo básico). No obstante, las condiciones contractuales que introducen en los flujos de efectivo contractuales una exposición a riesgos o volatilidad no relacionada con un acuerdo de préstamo básico, tal como la exposición a cambios en los precios de acciones o de materias primas, no dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Un activo financiero comprado u originado puede ser un acuerdo de préstamo básico independientemente de que revista o no la forma jurídica de préstamo.

B4.1.7B De conformidad con el párrafo 4.1.3, letra a), el principal es el valor razonable del activo financiero en el momento del reconocimiento inicial. No obstante, el importe del principal puede cambiar a lo largo de la vida del activo financiero (por ejemplo, si hay reembolsos de principal).

B4.1.8 La entidad evaluará si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente en relación con la moneda en la que esté denominado el activo financiero.

B4.1.9 Una característica de los flujos de efectivo contractuales de algunos activos financieros es el apalancamiento. El apalancamiento aumenta la variabilidad de los flujos de efectivo contractuales, determinando que no tengan las características económicas del interés. Son ejemplos de activos financieros que incluyen apalancamiento los contratos independientes de opción, los contratos a plazo y los de permuta financiera. Por ello, estos contratos no cumplen la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b) y no pueden valorarse posteriormente al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global.

Contraprestación por el valor temporal del dinero

B4.1.9A El valor temporal del dinero es el elemento del interés que ofrece una contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. El valor temporal del dinero no ofrece, pues, ninguna contraprestación por otros riesgos o costes asociados a la tenencia del activo financiero. Para evaluar si este elemento ofrece una contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo, la entidad aplicará el juicio profesional y considerará factores pertinentes tales como la moneda en la que se denomine el activo financiero y el plazo por el que se establezca el tipo de interés.

B4.1.9B No obstante, en algunos casos, el elemento valor temporal del dinero puede modificarse (es decir, es imperfecto). Es lo que ocurre cuando, por ejemplo, se ajusta periódicamente un tipo de interés de un activo financiero pero la frecuencia de ese ajuste no coincide con el plazo del tipo de interés (por ejemplo, el tipo de interés se ajusta cada mes al tipo a un año) o cuando el tipo de interés de un activo financiero se ajusta periódicamente a un promedio de tipos de interés a corto y largo plazo concretos. En estos casos, la entidad debe evaluar la modificación para determinar si los flujos de efectivo contractuales representan solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. En algunas circunstancias, la entidad puede hacer esa determinación realizando una evaluación cualitativa del elemento valor temporal del dinero, mientras que, en otras circunstancias, tendrá que hacer una evaluación cuantitativa.

B4.1.9C Al evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado, lo que se pretende es determinar la medida en que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) puedan diferir de los flujos de efectivo (sin descontar) que se hubieran producido de no haberse modificado el elemento valor temporal del dinero (flujos de efectivo de referencia). Por ejemplo, si el activo financiero evaluado lleva aparejado un tipo de interés variable que se ajusta todos los meses al tipo de interés a un año, la entidad comparará ese activo con un instrumento financiero de condiciones contractuales y riesgo de crédito idénticos, pero cuyo tipo de interés variable se ajuste mensualmente al tipo de interés a un mes. Si el elemento valor temporal del dinero modificado puede dar lugar a flujos de efectivo contractuales (sin descontar) significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). Para hacer esta determinación, la entidad debe considerar el efecto del elemento valor temporal del dinero modificado en cada ejercicio sobre el que se informe y acumulativamente a lo largo de la vida del instrumento financiero. El motivo por el que el tipo de interés se establece de esta forma no es pertinente para el análisis. Si resulta evidente, con poco o ningún análisis, que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) del activo financiero evaluado pueden ser (o no ser) significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), la entidad no necesita realizar una evaluación detallada.

B4.1.9D Al evaluar un elemento valor temporal del dinero modificado, la entidad debe tener en cuenta los factores que puedan afectar a los flujos de efectivo contractuales futuros. Por ejemplo, si una entidad está evaluando un bono a cinco años y el tipo de interés variable se ajusta cada seis meses a un tipo a cinco años, la entidad no podrá concluir que los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente basándose tan solo en que la curva del tipo de interés en el momento de la evaluación es tal que la diferencia entre un tipo de interés a cinco años y otro a seis meses no es significativa. En lugar de ello, la entidad debe considerar también si la relación entre el tipo de interés a cinco años y el tipo a seis meses puede cambiar a lo largo de la vida del instrumento de tal forma que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) durante la vida de este sean significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar). No obstante, la entidad debe considerar solo los escenarios razonablemente posibles, no todos los posibles. Si la entidad concluye que los flujos de efectivo contractuales (sin descontar) son significativamente diferentes de los flujos de efectivo de referencia (sin descontar), el activo financiero no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b), y, por tanto, no puede valorarse al coste amortizado o al valor razonable con cambios en otro resultado global.

B4.1.9E En algunos países, los tipos de interés los fija el Estado o una autoridad reguladora. Esta regulación oficial de los tipos de interés puede encuadrarse, por ejemplo, en una política macroeconómica general o perseguir animar a las entidades a invertir en un sector concreto de la economía. En algunos de estos casos, el objetivo del elemento valor temporal del dinero no es ofrecer una contraprestación ligada simplemente al transcurso del tiempo. Con todo, no obstante lo establecido en los párrafos B4.1.9A a B4.1.9D, el tipo de interés regulado se considerará una aproximación del elemento valor temporal del dinero a efectos de la aplicación de lo previsto en los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A,letra b), si ese tipo de interés regulado ofrece una contraprestación que sea coherente en términos generales con el transcurso del tiempo y no comporta una exposición a los riesgos o la volatilidad de los flujos de efectivo contractuales que sea incoherente con un sistema de préstamo básico.

Condiciones contractuales que modifican el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales

B4.1.10 Si un activo financiero contiene una condición contractual en virtud de la cual puedan modificarse el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales (por ejemplo, si el activo puede pagarse por anticipado antes del vencimiento o si puede ampliarse su duración), la entidad debe determinar si los flujos de efectivo contractuales que se generen durante la vida del instrumento debido a esa condición contractual son solamente pagos de principal e intereses del importe de principal pendiente. Para ello, la entidad debe evaluar los flujos de efectivo contractuales que puedan generarse generen antes, y después, de la modificación de los flujos de efectivo contractuales. Es posible que tenga que evaluar también la naturaleza de cualquier evento contingente (es decir, el desencadenante) que modifique el calendario o el importe de los flujos de efectivo contractuales. Aunque la naturaleza del hecho contingente en sí misma no es un factor determinante para evaluar si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses, puede ser un indicador. Compárese, por ejemplo, un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si el deudor no realiza un determinado número de pagos con un instrumento financiero con un tipo de interés que se ajustará a un tipo más elevado si un índice bursátil especificado alcanza un determinado nivel. Es más probable en el primer caso que los flujos de efectivo contractuales durante la vida del instrumento sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente debido a la relación entre los pagos no satisfechos y el aumento del riesgo de crédito. (Véase también el párrafo B4.1.18.)

▼M62

B4.1.11 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de condiciones contractuales que dan lugar a flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente:

a) 

un tipo de interés variable que constituye la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al importe de principal pendiente durante un determinado período (la contraprestación por el riesgo de crédito puede determinarse solo en el momento del reconocimiento inicial y, así, puede ser fija) y por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia;

b) 

una condición contractual con arreglo a la cual el emisor (es decir, el deudor) puede pagar por anticipado un instrumento de deuda o el tenedor (es decir, el acreedor) puede devolver un instrumento de deuda al emisor antes del vencimiento y el importe pagado por anticipado representa sustancialmente los importes no pagados de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, que puede incluir una compensación razonable por la resolución anticipada del contrato; y

c) 

una condición contractual con arreglo a la cual el emisor o el tenedor pueden ampliar el plazo contractual de un instrumento de deuda (es decir, una opción de ampliación) y las condiciones de la opción de ampliación dan lugar a flujos de efectivo contractuales durante el período de ampliación que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, que puede incluir una compensación adicional razonable por la ampliación del contrato.

B4.1.12 No obstante lo establecido en el párrafo B4.1.10, un activo financiero que cumpliría la condición recogida en los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b), de no ser por una condición contractual que permite al emisor pagar (o le obliga a pagar) por anticipado un instrumento de deuda o permite (u obliga) al tenedor a devolver al emisor un instrumento de deuda antes del vencimiento podrá valorarse al coste amortizado o a valor razonable con cambios en otro resultado global [siempre que se cumpla la condición recogida en el párrafo 4.1.2, letra a), o la condición recogida en el párrafo 4.1.2A, letra a)] si:

a) 

la entidad adquiere u origina el activo financiero con una prima o descuento sobre el importe nominal contractual;

b) 

el importe pagado por anticipado representa sustancialmente el importe nominal contractual y el interés contractual devengado (pero no pagado), que puede incluir una compensación razonable por la cancelación anticipada del contrato; y

c) 

cuando la entidad reconoce inicialmente el activo financiero, el valor razonable del componente de pago anticipado es insignificante.

▼M62

B4.1.12A A efectos de la aplicación de los párrafos B4.1.11. letra b), y B4.1.12. letra b), independientemente del evento o circunstancia que ocasione la resolución anticipada del contrato, una parte podrá pagar o recibir una compensación razonable por dicha resolución anticipada. Por ejemplo, una parte podrá pagar o recibir una compensación razonable cuando decida resolver el contrato anticipadamente (o provoque de otra forma la resolución anticipada).

▼M53

B4.1.13 Los ejemplos siguientes ilustran flujos de efectivo contractuales que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Esta lista no es exhaustiva.



Instrumento

Análisis

Instrumento A

El instrumento A es un bono con una fecha de vencimiento determinada. Los pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente están vinculados a un índice de inflación de la moneda en la que se emitió el instrumento. El vínculo de inflación no está apalancado y el principal está protegido.

Los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. La vinculación de los pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente a un índice de inflación no apalancado tiene el efecto de ajustar el valor temporal del dinero a un nivel actual. En otras palabras, el tipo de interés sobre el instrumento refleja el interés «real». En consecuencia, los importes de los intereses son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe de principal pendiente.

No obstante, si los pagos por intereses estuvieran indexados a otra variable, como los resultados del deudor (por ejemplo, los ingresos netos del deudor) o un índice de acciones, los flujos de efectivo contractuales no serían pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (a menos que la indexación a los resultados del deudor diera lugar a un ajuste que solo compensase al tenedor por los cambios en el riesgo de crédito del instrumento, de forma que los flujos de efectivo contractuales serían solo pagos de principal e intereses). Ello se debe a que los flujos de efectivo contractuales reflejarían un rendimiento incoherente con un sistema de préstamo básico (véase el párrafo B4.1.7A).

Instrumento B

El instrumento B es un instrumento de tipo de interés variable con una fecha de vencimiento determinada que permite al prestatario optar por el tipo de interés de mercado de forma continua. Por ejemplo, en cada fecha de ajuste del tipo de interés, el prestatario puede optar por pagar el LIBOR a tres meses durante un período de tres meses o el LIBOR a un mes durante un período de un mes.

Los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, puesto que el interés pagado durante la vida del instrumento refleja la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo de crédito asociado al instrumento y por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia (véase el párrafo B4.1.7A). El hecho de que el LIBOR se ajuste durante la vida del instrumento no impide en sí mismo que este responda a esa condición.

En cambio, si el prestatario pudiera optar por pagar un tipo de interés a un mes que se ajustase cada tres meses, el tipo de interés se estaría ajustando con una frecuencia que no coincidiría con el plazo del tipo de interés. Por consiguiente, el elemento valor temporal del dinero se modificaría. Análogamente, también se modificaría el elemento valor temporal del dinero si un instrumento tuviera un tipo de interés contractual que se basase en un plazo que excediera de la vida residual del instrumento (por ejemplo, si por un instrumento con un vencimiento a cinco años se pagase un tipo variable que se ajustara periódicamente, pero que siempre reflejara un vencimiento a cinco años). La explicación se encuentra en que el interés a pagar en cada período estaría desconectado del período de intereses.

En estos casos, la entidad debe evaluar cualitativa o cuantitativamente los flujos de efectivo contractuales comparándolos con los de un instrumento que sea idéntico en todos los aspectos, excepto en que el plazo del tipo de interés coincida con el período de intereses, para determinar si los flujos de efectivo son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. (Véase el párrafo B4.1.9E, que contiene directrices sobre los tipos de interés regulados,)

Por ejemplo, para evaluar un bono con un plazo de cinco años por el que se pague un tipo variable que se ajuste cada seis meses pero que siempre refleje un vencimiento a cinco años, la entidad debe considerar los flujos de efectivo contractuales de un instrumento que se ajuste cada seis meses a un tipo de interés a seis meses, pero que, por lo demás, sea idéntico.

El mismo análisis se aplicaría si el prestatario pudiera elegir entre los diversos tipos hechos públicos por el prestamista (como ocurre, por ejemplo, cuando el prestatario puede optar entre el tipo de interés variable a un mes y el tipo a tres meses publicados ambos por el prestamista).

Instrumento C

El instrumento C es un bono con una fecha de vencimiento determinada y por el que se paga un tipo de interés de mercado variable. Ese tipo de interés variable está sujeto a un límite.

Los flujos de efectivo contractuales tanto de:

a)  un instrumento que tiene un tipo de interés fijo, como de

b)  un instrumento que tiene un tipo de interés variable

son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente en la medida en que el interés refleje la contraprestación por el valor temporal del dinero y por el riesgo de crédito asociado al instrumento durante la duración del instrumento, así como por otros riesgos y costes de un préstamo básico, así como un margen de ganancia. (Véase el párrafo B4.1.7A)

Por consiguiente, un instrumento que sea una combinación de a) y b) (por ejemplo, un bono con un tipo de interés máximo) puede tener flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Esta condición contractual puede reducir la variabilidad de los flujos de efectivo al establecer un límite en el tipo de interés variable (por ejemplo, un límite máximo y mínimo del tipo de interés) o incrementar la variabilidad del flujo de efectivo porque un tipo fijo pasa a ser variable.

Instrumento D

El instrumento D es un préstamo con responsabilidad personal, respaldado por una garantía real.

El hecho de que un préstamo con responsabilidad personal esté respaldado por una garantía real no afecta en sí mismo al análisis de si los flujos de efectivo contractuales son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Instrumento E

El instrumento E es emitido por un banco regulado y tiene una fecha de vencimiento fija. Se paga por él un tipo de interés fijo y todos los flujos de efectivo contractuales son no discrecionales.

No obstante, el emisor está sujeto a una legislación que permite o exige que un órgano nacional decisorio imponga pérdidas a los tenedores de determinados instrumentos, entre ellos este instrumento E, en circunstancias concretas. Por ejemplo, el órgano nacional decisorio puede rebajar el importe nominal del instrumento E o convertir este en un número fijo de acciones ordinarias del emisor si llega a la conclusión de que este último está teniendo dificultades financieras graves, necesita capital reglamentario adicional o está «incumpliendo pagos».

El tenedor debe analizar las condiciones contractuales del instrumento financiero para determinar si dan lugar a flujos de efectivo que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente y, por ello, son coherentes con un sistema de préstamo básico.

Ese análisis no debe tener en cuenta los pagos que deban hacerse en virtud solamente de la facultad del órgano nacional decisorio de imponer pérdidas a los tenedores del instrumento E. Ello se debe a que esa facultad, y los pagos resultantes, no son condiciones contractuales del instrumento financiero.

En cambio, los flujos de efectivo contractuales no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si las condiciones contractuales del instrumento financiero permiten o exigen que el emisor u otra entidad impongan pérdidas al tenedor (por ejemplo, rebajando el importe nominal o convirtiendo el instrumento en un número fijo de acciones ordinarias del emisor), en la medida en que estas condiciones contractuales sean ciertas, aunque la probabilidad de que se impongan tales pérdidas sea remota.

B4.1.14 Los ejemplos siguientes ilustran flujos de efectivo contractuales que no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Esta lista no es exhaustiva.



Instrumento

Análisis

Instrumento F

El instrumento F es un bono convertible en un número fijo de instrumentos de patrimonio del emisor.

El tenedor debe analizar el bono convertible en su integridad.

Los flujos de efectivo contractuales no son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, porque reflejan un rendimiento que es incoherente con un acuerdo de préstamo básico (véase el párrafo B4.1.7A); es decir, el rendimiento está vinculado al valor del patrimonio del emisor.

Instrumento G

El instrumento G es un préstamo por el que se paga un tipo de interés variable inverso (es decir, un tipo que tiene una relación inversa con los tipos de interés del mercado).

Los flujos de efectivo contractuales no son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

Los importes de los intereses no son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe de principal pendiente.

Instrumento H

El instrumento H es un instrumento perpetuo, pero el emisor puede rescatarlo en cualquier momento y pagar al tenedor el importe nominal más los intereses devengados.

Por el instrumento H se paga un tipo de interés de mercado, pero no puede hacerse el pago de intereses a menos que el emisor pueda mantenerse solvente inmediatamente después.

Los intereses diferidos no devengan intereses adicionales.

Los flujos de efectivo contractuales no son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Ello se debe a el emisor puede tener que diferir los pagos de intereses y a que no se devengan intereses adicionales sobre los importes de los intereses diferidos. Como resultado, los intereses no son contraprestaciones por el valor temporal del dinero sobre el importe de principal pendiente.

Si se devengase intereses sobre los importes diferidos, los flujos de efectivo contractuales podrían ser pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

El hecho de que el instrumento H sea perpetuo no significa en sí mismo que los flujos de efectivo contractuales no sean pagos de principal e intereses sobre el importe principal pendiente. En efecto, un instrumento perpetuo tiene continuas (múltiples) opciones de ampliación. Estas opciones pueden dar lugar a flujos de efectivo contractuales que sean pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si los pagos de intereses son obligatorios y deben pagarse a perpetuidad.

Asimismo, el hecho de que el instrumento H sea rescatable no significa que los flujos de efectivo contractuales no sean pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, a menos que sea rescatable a un importe que no refleje sustancialmente el pago del principal pendiente y los intereses sobre ese principal pendiente. Aun en el caso de que el importe del rescate incluya un importe que compense razonablemente al tenedor por la resolución anticipada del instrumento, los flujos de efectivo contractuales podrían ser pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. (Véase también el párrafo B4.1.12.)

B4.1.15 En algunos casos, un activo financiero genera flujos de efectivo contractuales que se describen como principal e intereses pero que no representan el pago de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente, según se describe en los párrafos 4.1.2, letra b), 4.1.2A, letra b), y 4.1.3 de esta norma.

B4.1.16 Puede darse este caso si el activo financiero representa una inversión en activos o flujos de efectivo concretos, de modo que los flujos de efectivo contractuales no constituyen solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Por ejemplo, si las condiciones contractuales establecen un aumento de los flujos de efectivo del activo financiero a medida que un número creciente de automóviles utilice una vía de peaje concreta, los flujos de efectivo contractuales serán incoherentes con un acuerdo de préstamo básico. En consecuencia, el instrumento no cumple la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). Puede darse este caso cuando los derechos del acreedor se limitan a activos específicos del deudor o a los flujos de efectivo resultantes de ellos (por ejemplo, un activo financiero «sin responsabilidad personal»).

B4.1.17 No obstante, el hecho de que con respecto a un determinado activo financiero no exista responsabilidad personal no excluye necesariamente en sí mismo que dicho activo cumpla la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). En estas situaciones, el acreedor deberá evaluar («examinar por transparencia») los activos subyacentes o flujos de efectivo concretos para determinar si los flujos de efectivo contractuales del activo financiero que se está clasificando son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Si las condiciones del activo financiero dan lugar a otros flujos de efectivo o limitan esos flujos de forma incoherente con la condición de ser pagos representativos de principal e intereses, el activo financiero no cumplirá la condición de los párrafos 4.1.2, letra b), y 4.1.2A, letra b). El hecho de que los activos subyacentes sean activos financieros o activos no financieros no afecta, en sí mismo, a esta evaluación.

B4.1.18 Una determinada característica de los flujos de efectivo contractuales no afectará a la clasificación del activo financiero si puede tener tan solo un efecto mínimo sobre dichos flujos del activo. A fin de verificar si ello es así, la entidad debe considerar el efecto posible de esa característica en cada ejercicio sobre el que se informe y acumulativamente a lo largo de la vida del instrumento financiero. Además, si una característica de los flujos de efectivo contractuales puede tener un efecto algo más que mínimo sobre esos flujos (en un solo ejercicio sobre el que se informe o acumulativamente), pero no se trata de una característica cierta, no afectará a la clasificación del activo financiero. Se considera que no es una característica cierta de los flujos de efectivo aquella que solo afecta a estos cuando se produce un hecho extremadamente excepcional, sumamente anómalo y muy improbable.

B4.1.19 En la casi totalidad de las transacciones de préstamo, el instrumento del acreedor se clasifica en relación con los instrumentos de otros acreedores del mismo deudor. Un instrumento que esté subordinado a otros instrumentos puede tener flujos de efectivo contractuales que sean pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si el impago del deudor constituye un incumplimiento de contrato y el tenedor tiene derecho contractual a los importes impagados de principal e intereses sobre el importe del principal pendiente aun cuando el deudor se halle en quiebra. Por ejemplo, una cuenta comercial a cobrar que clasifique al acreedor entre los acreedores generales, cumplirá la condición de tener pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente. Este será el caso aunque el deudor haya emitido préstamos respaldados por una garantía real, lo que, en caso de quiebra otorgará al tenedor prioridad sobre los derechos de los acreedores generales con respecto a la garantía real, pero no afectará al derecho contractual del acreedor general al principal no pagado y otros importes adeudados.

Instrumentos vinculados contractualmente

B4.1.20 En algunos tipos de transacciones, el emisor puede establecer la prioridad en los pagos a los tenedores de activos financieros utilizando múltiples instrumentos vinculados contractualmente que creen concentraciones de riesgo de crédito (tramos). Cada tramo tendrá una clasificación de prioridad que especifica el orden en que se le asignan los flujos de efectivo generados por el emisor. En estas situaciones, los tenedores de un determinado tramo solo tienen derecho a los pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si el emisor genera suficientes flujos de efectivo para efectuar los pagos a los tramos de prioridad más alta.

B4.1.21 En estas transacciones, un tramo solo tiene las características propias de los flujos de efectivo que son pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente si:

a) 

las condiciones contractuales del tramo que se está evaluando para su clasificación (sin examinar el al conjunto subyacente de instrumentos financieros) dan lugar a flujos de efectivo que son solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (por ejemplo, el tipo de interés del tramo no está vinculado a un índice de materias primas);

b) 

el conjunto subyacente de instrumentos financieros tiene las características de los flujos de efectivo establecidas en los párrafos B4.1.23 y B4.1.24; y

c) 

la exposición al riesgo de crédito en el conjunto subyacente de instrumentos financieros inherente al tramo es igual o menor que la exposición al riesgo de crédito del conjunto subyacente de instrumentos financieros (por ejemplo, la calificación crediticia del tramo que se está evaluando para su clasificación es igual o mayor que la que se aplicaría a un tramo único que financiase el conjunto subyacente de instrumentos financieros).

B4.1.22 La entidad debe efectuar un examen por transparencia hasta que identifique el conjunto subyacente de instrumentos que estén generando (no simplemente transmitiendo) los flujos de efectivo. Este es el conjunto subyacente de instrumentos financieros.

B4.1.23 El conjunto subyacente debe estar compuesto por uno o más instrumentos que tengan flujos de efectivo contractuales que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente.

B4.1.24 El conjunto subyacente de instrumentos puede incluir instrumentos que:

a) 

reduzcan la variabilidad de los flujos de efectivo de los instrumentos a que se refiere el párrafo B4.1.23 y, cuando se combinen con los instrumentos a que se refiere el párrafo B4.1.23, den lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente (por ejemplo, una opción techo o suelo de tipo de interés o un contrato que reduzca el riesgo de crédito de alguno o todos los instrumentos del párrafo B4.1.23); o

b) 

hagan concordar los flujos de efectivo de los tramos con los flujos de efectivo del conjunto de instrumentos subyacentes a que se refiere el párrafo B4.1.23 para solventar las diferencias en, y solo en, lo siguiente:

i) 

el tipo de interés: si es fijo o variable;

ii) 

la moneda en la que los flujos de efectivo se denominen, incluida la inflación en esa moneda; o

iii) 

el calendario de los flujos de efectivo.

B4.1.25 Si algún instrumento del conjunto no cumple las condiciones del párrafo B4.1.23 o del párrafo B4.1.24, no se cumplirá la condición del párrafo B4.1.21, letra b). En esta evaluación puede no ser necesario un análisis detallado del conjunto, instrumento por instrumento. En todo caso, la entidad debe aplicar el juicio profesional y realizar un análisis suficiente para determinar si los instrumentos del conjunto cumplen las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24. (Véase también el párrafo B4.1.18, que contiene directrices sobre las características de los flujos de efectivo contractuales que tienen solo efectos mínimos.)

B4.1.26 Si el tenedor no puede evaluar las condiciones del párrafo B4.1.21 en el momento del reconocimiento inicial, el tramo se valorará al valor razonable con cambios en resultados. Si el conjunto subyacente de instrumentos puede variar después del reconocimiento inicial, de forma que no cumpla ya las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24, el tramo no cumplirá las condiciones del párrafo B4.1.21 y deberá valorarse al valor razonable con cambios en resultados. No obstante, si el conjunto subyacente incluye instrumentos respaldados por garantías reales en activos que no cumplen las condiciones de los párrafos B4.1.23 y B4.1.24, la posibilidad de tomar posesión de esos activos se descartará efectos de la aplicación del presente párrafo, a menos que la entidad haya adquirido el tramo con la intención de controlar la garantía real.

Opción de designar un activo financiero o un pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados (secciones 4.1 y 4.2)

B4.1.27 Con sujeción a las condiciones establecidas en los párrafos 4.1.5 y 4.2.2, esta norma permite a la entidad designar un activo financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros o ambos) al valor razonable con cambios en resultados cuando al hacerlo se obtenga información más pertinente.

B4.1.28 La decisión de la entidad de designar un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es similar a la elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede en esta, no se requiere su aplicación uniforme a todas las transacciones similares). Cuando la entidad puede hacer esta elección, el párrafo 14, letra b), de la NIC 8 exige que la política elegida dé lugar a que los estados financieros proporcionen información más fiable y pertinente sobre los efectos de las transacciones, otros eventos o condiciones que afecten a la situación financiera, el rendimiento financiero o los flujos de efectivo de la entidad. Por ejemplo, en el caso de la designación de un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 4.2.2 establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención de información más pertinente. Por lo tanto, para optar por tal designación, de acuerdo con el párrafo 4.2.2, la entidad deberá demostrar que se cumple una o ambas de esas circunstancias.

La designación elimina o reduce de forma significativa una asimetría contable

B4.1.29 La valoración de un activo financiero o de un pasivo financiero y la clasificación de los cambios que se reconozcan en su valor viene determinada por la clasificación del elemento y por el hecho de que sea o no parte de una relación de cobertura designada. Esos requisitos pueden crear una incoherencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») cuando, por ejemplo, en ausencia de una designación a valor razonable con cambios en resultados, un activo financiero se clasifica como posteriormente valorado al valor razonable con cambios en resultados, y un pasivo que la entidad considera relacionado se valora posteriormente al coste amortizado (sin reconocer los cambios en el valor razonable). En estas circunstancias, la entidad puede concluir que sus estados financieros suministrarían información más pertinente si tanto el activo como el pasivo se valoran al valor razonable con cambios en resultados.

B4.1.30 Los ejemplos siguientes muestran casos en los que puede cumplirse esta condición. En todos ellos, la entidad solo puede servirse de tal condición para designar activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados si cumple el principio del párrafo 4.1.5 o 4.2.2, letra a):

a) 

La entidad tiene pasivos por contratos de seguro cuya valoración incorpora información actual (tal como permite el párrafo 24 de la NIIF 4) y activos financieros que considera relacionados y que en otro caso se valorarían al valor razonable con cambios en otro resultado global o al coste amortizado.

b) 

La entidad tiene activos financieros y/o pasivos financieros que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable y que tienden a compensarse entre sí. No obstante, solo algunos de los instrumentos se valorarán al valor razonable con cambios en resultados (por ejemplo, los que son derivados o los que se han clasificado como mantenidos para negociar). También es posible que no se cumplan los requisitos sobre contabilidad de coberturas, por ejemplo, porque no se cumplan los requisitos para la eficacia de la cobertura a que se refiere el párrafo 6.4.1.

c) 

La entidad tiene activos financieros y/o pasivos financieros que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí, y ninguno de esos activos financieros o pasivos financieros cumple los requisitos para ser designado como instrumento de cobertura porque no están valorados al valor razonable con cambios en resultados. Además, en ausencia de una contabilidad de coberturas, se producen incoherencias significativas en el reconocimiento de las pérdidas y ganancias. Por ejemplo, la entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos negociados en el mercado los cambios en cuyo valor razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad compra y vende regularmente los bonos, pero rara vez o nunca compra o vende los préstamos, la información tanto sobre los préstamos como sobre los bonos al valor razonable con cambios en resultados eliminará la incoherencia en el momento del reconocimiento de las pérdidas y ganancias que, de otro modo, se produciría en caso de valorarse ambos al coste amortizado y de reconocer una pérdida o ganancia cada vez que se recomprase un bono.

B4.1.31 En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados, que en otras circunstancias no se valorarían así, puede eliminar o reducir significativamente la incoherencia en la valoración o en el reconocimiento y suministrar información más pertinente. A efectos prácticos, no es necesario que la entidad suscriba todos los activos y pasivos causantes de la incoherencia en la valoración o en el reconocimiento exactamente al mismo tiempo. Se permite un desfase razonable, siempre que cada transacción se designe al valor razonable con cambios en resultados en el momento de su reconocimiento inicial y, en ese momento, se prevea que las transacciones restantes se realizarán.

B4.1.32 No sería aceptable la designación al valor razonable con cambios en resultados de solo alguno de los activos financieros y pasivos financieros causantes de la incoherencia si, al hacerlo, no se eliminase o redujese significativamente dicha incoherencia y, por tanto, no se suministrase información más pertinente. No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de una serie de activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que, al hacerlo, se consiga una reducción significativa (y posiblemente mayor que con otras designaciones permitidas) de la incoherencia. Por ejemplo, supóngase que una entidad tiene varios pasivos financieros similares que suman 100 u.m. y varios activos financieros similares que suman 50 u.m., pero que se valoran sobre bases diferentes. La entidad reduciría significativamente la incoherencia en la valoración designando al valor razonable con cambios en resultados, en el momento del reconocimiento inicial, todos los activos y solo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos individuales que, en conjunto, sumen 45 u.m.). No obstante, puesto que la designación al valor razonable con cambios en resultados solamente puede aplicarse a la totalidad de un instrumento financiero, la entidad, en este ejemplo, tendría que designar uno o más pasivos en su integridad. No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, los cambios en el valor atribuible solamente a un riesgo, tales como los cambios en un tipo de interés de referencia) ni una parte (es decir, un porcentaje) de un pasivo.

Gestión, y evaluación del rendimiento, de un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros sobre la base del valor razonable

B4.1.33 La entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de pasivos financieros o de activos financieros y pasivos financieros de forma que, al valorarlos al valor razonable con cambios en resultados, se obtenga información más pertinente. En este caso, el acento se pone en la forma en que la entidad gestiona y evalúa el rendimiento, no en la naturaleza de sus instrumentos financieros.

B4.1.34 Por ejemplo, la entidad puede servirse de esta condición para designar pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados si cumple el principio a que se refiere el párrafo 4.2.2, letra b), y tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más riesgos y estos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base del valor razonable de acuerdo con una política documentada de gestión de activos y pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido «productos estructurados» que contienen múltiples derivados implícitos y gestiona los riesgos resultantes sobre la base del valor razonable utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.

B4.1.35 Como se ha señalado anteriormente, esta condición depende de la forma en que la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y con sujeción al requisito de la designación en el momento del reconocimiento inicial), la entidad que designe pasivos financieros al valor razonable con cambios en resultados sobre la base de esta condición designará de la misma forma todos los pasivos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.

B4.1.36 No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo 4.2.2, letra b). Dicha documentación no se requiere para cada elemento, pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el sistema de gestión del rendimiento de un departamento, tal como haya sido aprobado por el personal clave de la dirección de la entidad, demuestra claramente que el rendimiento se evalúa sobre esta base, no se requiere documentación adicional que demuestre el cumplimiento del párrafo 4.2.2, letra b).

Derivados implícitos (sección 4.3)

B4.3.1 Cuando una entidad pasa a ser parte en un contrato híbrido con un contrato principal que no es un activo que quede dentro del alcance de esta norma, el párrafo 4.3.3 la obliga a identificar los derivados implícitos, a evaluar si hay que separarlos del contrato principal y, en los casos en que se requiera separarlos, a valorarlos al valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y posteriormente al valor razonable con cambios en resultados.

B4.3.2 Si un contrato principal no tiene vencimiento establecido o predeterminado y representa una participación residual en el activo neto de una entidad, sus características económicas y riesgo son los de un instrumento de patrimonio, y un derivado implícito tendría que poseer características del patrimonio neto dela misma entidad para ser considerado estrechamente relacionado. Si el contrato principal no es un instrumento de patrimonio y cumple la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y sus riesgos son las de un instrumento de deuda.

B4.3.3 Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato a plazo o un contrato de permuta financiera implícitos) se separará del contrato principal teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de forma que tenga un valor razonable nulo al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta o de compra, una opción implícita suelo o techo, o una opción implícita sobre una permuta financiera) se separará del contrato principal sobre la base de las condiciones explícitas del componente de opción. El importe en libros inicial del contrato principal será el importe residual que quede después de la separación del derivado implícito.

B4.3.4 Generalmente, los distintos derivados implícitos de un contrato híbrido individual se tratan como un único derivado implícito compuesto. No obstante, los derivados implícitos que se clasifiquen como patrimonio neto (véase la NIC 32) se contabilizarán por separado de los que se clasifiquen como activos o pasivos. Además, si un contrato híbrido tiene más de un derivado implícito y estos derivados se relacionan con diferentes exposiciones al riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se contabilizarán cada uno por separado.

B4.3.5 En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionados con el contrato principal [véase el párrafo 4.3.3, letra a)]. En ellos, suponiendo que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 4.3.3, letras b) y c), la entidad contabilizará el derivado implícito por separado del contrato principal:

a) 

Una opción de venta implícita en un instrumento que permite al tenedor obligar al emisor a recomprar el instrumento por un importe, en efectivo o en otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice correspondientes a instrumentos de patrimonio o a materias primas no está estrechamente relacionada con el instrumento de deuda principal.

b) 

Una opción o una cláusula automática de ampliación del plazo de vencimiento de un instrumento de deuda no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda principal, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo del tipo de interés corriente de mercado aproximado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor suscribe una opción de compra sobre el mismo instrumento a favor de un tercero, el emisor considerará esta opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento, siempre que pueda estar obligado a participar o a facilitar la nueva comercialización del instrumento como resultado del ejercicio de la opción de compra.

c) 

Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal, y que produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al valor de instrumentos de patrimonio, no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.

d) 

Los pagos de principal o interés indexados a una materia prima que estén implícitos en un instrumento de deuda principal o en un contrato de seguro principal, y produzcan el efecto de que el importe del interés o del principal queden indexados al precio de una materia prima (por ejemplo, el oro), no están estrechamente relacionados con el instrumento principal, porque los riesgos inherentes al contrato principal y al derivado implícito son diferentes.

e) 

Una opción de compra, de venta, o de pago anticipado implícita en un contrato de deuda principal, o en un contrato se seguro principal, no está estrechamente relacionada con el contrato principal, a menos que:

i) 

el precio de ejercicio de la opción sea aproximadamente igual, en cada fecha de ejercicio, al coste amortizado del instrumento de deuda principal o al importe en libros del contrato principal de seguro; o

ii) 

el precio de ejercicio de una opción de pago anticipado suponga el reembolso al prestamista de un importe no superior al valor actual aproximado de los intereses perdidos correspondientes al plazo restante del contrato principal; los intereses perdidos son el resultado de multiplicar el importe de principal pagado por anticipado por el tipo de interés diferencial; el tipo de interés diferencial es el excedente del tipo de interés efectivo del contrato principal sobre el tipo de interés efectivo que la entidad recibiría en la fecha del pago anticipado si se reinvirtiera el importe de principal pagado por anticipado en un contrato similar durante el plazo restante del contrato principal.

La evaluación de si la opción de compra o venta está estrechamente relacionada con el contrato de deuda principal debe realizarse antes de separar el elemento de patrimonio neto de un instrumento de deuda convertible de acuerdo con la NIC 32.

f) 

Los derivados de crédito que están implícitos en un instrumento de deuda principal y permiten que una parte (el «beneficiario») transfiera el riesgo de crédito de un determinado activo de referencia, que puede no pertenecerle, a otra parte (el «garante») no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda principal. Dichos derivados de crédito permiten al garante asumir el riesgo de crédito asociado al activo de referencia sin poseerlo directamente.

B4.3.6 Un ejemplo de contrato híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros activos financieros, que varía según los cambios en un índice bursátil o de materias primas que puede aumentar o disminuir («instrumento con opción de venta»). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial, designe al instrumento vendible como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, habrá que separar el derivado implícito (es decir, el pago del principal indexado) de acuerdo con el párrafo 4.3.3, porque el contrato principal es un instrumento de deuda según el párrafo B4.3.2 y el pago de principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de deuda principal de acuerdo con el párrafo B4.3.5, letra a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente.

B4.3.7 En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda revenderse en cualquier momento por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del activo neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión abierto o algunos productos de inversión ligados a participaciones en fondos de inversión), el efecto de la separación de un derivado implícito y de la contabilización de cada componente es el de valorar el contrato híbrido al importe del rescate pagadero al final del ejercicio sobre el que se informe si el tenedor ejerce su derecho de revender el instrumento al emisor.

▼M54

B4.3.8 En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con los del contrato principal. En estos ejemplos, la entidad no contabilizará el derivado implícito por separado del contrato principal.

▼M53

a) 

Un derivado implícito en el que el subyacente es un tipo de interés o un índice de tipos de interés que pueda cambiar el importe de los intereses que en otro caso se pagarían o recibirían en un contrato de deuda principal o en un contrato de seguro principal que devenguen intereses está estrechamente relacionado con el contrato principal, a menos que el contrato híbrido pueda ser liquidado de forma tal que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rendimiento inicial del tenedor sobre el contrato principal y pueda dar lugar a una tasa de rendimiento que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado de un contrato con las mismas condiciones que el contrato principal.

b) 

Una opción techo o suelo implícita sobre el tipo de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro está estrechamente relacionada con el contrato principal si, en el momento de emisión del contrato, el límite máximo no está por debajo del tipo de interés de mercado y el límite mínimo no está por encima del mismo y ninguno de los dos límites está apalancado en relación con el contrato principal; análogamente, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo (por ejemplo, de una materia prima) que establezcan un límite máximo o mínimo sobre el precio que se va a pagar o a recibir por el activo están estrechamente relacionadas con el contrato principal si tanto el límite máximo como el mínimo son desfavorables al inicio y no están apalancados.

c) 

Un derivado implícito en moneda extranjera que proporciona una corriente de pagos por principal o intereses denominados en una moneda extranjera y que se encuentra implícito en un instrumento de deuda principal (por ejemplo, un bono en dos divisas) está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda principal. Este derivado no se separa del instrumento principal, porque la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera obliga a reconocer las pérdidas o ganancias en moneda extranjera sobre las partidas monetarias en el resultado del ejercicio.

d) 

Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato principal que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero (como un contrato para la compra o venta de elementos no financieros cuyo precio esté denominado en moneda extranjera) está estrechamente relacionado con el contrato principal si no está apalancado, no tiene un componente de opción y exige pagos denominados en una de las siguientes monedas:

i) 

la moneda funcional de cualquier parte sustancial de ese contrato;

ii) 

la moneda en la que el precio del correspondiente bien o servicio que se adquiera o entregue se denomine habitualmente para transacciones comerciales en todo el mundo (tales como el dólar estadounidense para las operaciones de petróleo crudo); o

iii) 

una moneda que se utilice comúnmente en los contratos de compra o venta de elementos no financieros en el entorno económico en el que la transacción tenga lugar (por ejemplo, una moneda relativamente estable y líquida que se utilice comúnmente en las transacciones empresariales locales o en el comercio exterior).

e) 

Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés está estrechamente relacionada con el contrato principal si el contrato principal i) inicialmente es el resultado de separar el derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, en sí mismo, no contenga un derivado implícito; ii) no contiene ninguna condición que no esté también presente en el contrato de deuda principal original.

▼M54

f) 

Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento principal está estrechamente relacionado con este si es i) un índice vinculado a la inflación, como, por ejemplo, un índice de pagos por arrendamiento vinculado al índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), ii) pagos por arrendamiento variables basados en las correspondientes ventas, o iii) pagos por arrendamiento variables basados en tipos de interés variables.

▼M53

g) 

Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero principal o de un contrato de seguro principal, que esté ligado a las participaciones en un fondo de inversión, está relacionado estrechamente con el instrumento principal o con el contrato principal si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se valoran en términos de valores corrientes de esas unidades que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las participaciones de un fondo de inversión es una condición contractual que exige pagos denominados en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo.

h) 

Un derivado implícito en un contrato de seguro está estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede valorar el derivado implícito por separado (esto es, sin considerar el contrato principal).

Instrumentos que contienen derivados implícitos

B4.3.9 Como señala el párrafo B4.3.1, cuando una entidad pasa a ser parte en un contrato híbrido con un contrato principal que no es un activo que esté dentro del alcance de esta norma y con uno o más derivados implícitos, con arreglo al párrafo 4.3.3 está obligada a identificar estos derivados implícitos, a evaluar si hay que separarlos del contrato principal y, en los casos en que así se requiera, a valorarlos a su valor razonable tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requisitos pueden resultar más complejos, o dar lugar a valoraciones menos fiables que la valoración de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta norma permite designar todo el contrato híbrido al valor razonable con cambios en resultados.

B4.3.10 Esta designación puede utilizarse tanto cuando el párrafo 4.3.3 obliga a separar los derivados implícitos del contrato principal como cuando prohíbe separarlos. No obstante, el párrafo 4.3.5 no justificaría la designación del contrato híbrido a valor razonable con cambios en resultados en los casos establecidos en el párrafo 4.3.5, letras a) y b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni aumentaría la fiabilidad.

Nueva evaluación de derivados implícitos

B4.3.11 De acuerdo con el párrafo 4.3.3, cuando la entidad pase a ser parte en el contrato, deberá evaluar si hay que separar un derivado implícito de su contrato principal y contabilizarlo como derivado. Se prohíben las nuevas evaluaciones posteriores, a menos que se haya producido una variación en las cláusulas del contrato que modifique significativamente los flujos de efectivo que de otro modo se producirían de acuerdo con él, en cuyo caso se requerirá una nueva evaluación. La entidad determinará si la modificación de los flujos de efectivo es significativa teniendo en cuenta la forma en que hayan variado los flujos de efectivo esperados asociados al derivado implícito, al contrato principal o a ambos, y si ese cambio es significativo en relación con los flujos de efectivo esperados inicialmente del contrato.

B4.3.12 Lo establecido en el párrafo B4.3.11 no se aplicará a los derivados implícitos en contratos adquiridos en:

a) 

una combinación de negocios (según se define en la NIIF 3 Combinaciones de negocios);

b) 

una combinación de entidades o negocios bajo control común según se describe en los párrafos B1 a B4 de la NIIF 3; o

c) 

la formación de un negocio conjunto según se define en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos

o su posible nueva evaluación en la fecha de adquisición. ( 20 )

Reclasificación de activos financieros (sección 4.4)

Reclasificación de activos financieros

B4.4.1 El párrafo 4.4.1 obliga a la entidad a reclasificar los activos financieros si cambia su modelo de negocio en lo que respecta a la gestión de esos activos. Se parte del supuesto de que este cambio será muy poco frecuente. El cambio del modelo de negocio es decidido por la alta dirección de la entidad como resultado de cambios externos o internos y debe ser significativo para las operaciones de la entidad y demostrable frente a terceros. Por consiguiente, solo se produce cuando la entidad inicia o deja de realizar una actividad que es significativa para sus operaciones; por ejemplo, cuando adquiere una línea de negocio, cuando la vende o dispone de ella por otra vía, o cuando la abandona. Son ejemplos de cambios en el modelo de negocio los siguientes:

a) 

Una entidad tiene una cartera de préstamos comerciales que mantiene para su venta a corto plazo. Posteriormente adquiere una empresa que gestiona préstamos comerciales y que tiene un modelo de negocio basado en el mantenimiento de los mismos para percibir los flujos de efectivo contractuales. A partir de ese momento, la cartera de préstamos comerciales deja de gestionarse para la venta y pasa a gestionarse, junto con los préstamos comerciales adquiridos, solamente para percibir los flujos de efectivo contractuales.

b) 

Una firma de servicios financieros decide cerrar su negocio minorista de hipotecas. Deja de aceptar nuevas transacciones y pone a la venta activamente la cartera de préstamos hipotecarios.

B4.4.2 El cambio en el objetivo del modelo de negocio de la entidad debe ser anterior a la fecha de reclasificación. Por ejemplo, si una empresa de servicios financieros decide el 15 de febrero cerrar su negocio minorista de hipotecas y ha de tener reclasificados en consecuencia todos los activos financieros afectados el 1 de abril (el primer día del siguiente ejercicio sobre el que se informe), a partir del 15 de febrero no debe aceptar nuevas transacciones minoristas de hipotecas ni realizar otras actividades relacionadas con su anterior modelo de negocio.

B4.4.3 Las situaciones siguientes no reflejan cambios del modelo de negocio:

a) 

el cambio de intención en relación con activos financieros concretos (incluso habiéndose producido cambios significativos en las condiciones del mercado);

b) 

la desaparición temporal de un mercado concreto de activos financieros;

c) 

la transferencia de activos financieros entre distintas partes de la entidad con diferentes modelos de negocio.

VALORACIÓN (CAPÍTULO 5)

Valoración inicial (sección 5.1)

B5.1.1 El valor razonable de un instrumento financiero en el momento del reconocimiento inicial es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véase también el párrafo B5.1.2A y la NIIF 13). No obstante, si parte de la contraprestación pagada o recibida es por algo distinto del instrumento financiero, la entidad aplicará el valor razonable de ese instrumento. Por ejemplo, el valor razonable de un préstamo o una cuenta a cobrar a largo plazo que no devengue intereses puede determinarse como el valor actual de todos los cobros de efectivo futuros descontados al tipo o tipos de interés de mercado vigentes para un instrumento similar (similar en cuanto a la moneda, el plazo, la clase de tipo de interés y otros factores) que tenga una calificación crediticia similar. Todo importe adicional prestado será un gasto o un menor ingreso, salvo que cumpla los requisitos para su reconocimiento como algún otro tipo de activo.

B5.1.2 Si la entidad origina un préstamo con un tipo de interés distinto del de mercado (por ejemplo, un 5 % cuando el tipo de mercado para préstamos similares es del 8 %) y recibe como compensación una comisión por adelantado, reconocerá el préstamo por su valor razonable, es decir, neto de cualquier comisión recibida.

B5.1.2A La mejor prueba del valor razonable de un instrumento financiero, en el momento del reconocimiento inicial, es normalmente el precio de la transacción (es decir, el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida; véanse también el párrafo B5.1.2A y la NIIF 13). Si la entidad determina que el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial difiere del precio de la transacción según se menciona en el párrafo 5.1.1A, contabilizará el instrumento en esa fecha de la forma siguiente:

a) 

Conforme a la valoración requerida por el párrafo 5.1.1, si ese valor razonable está respaldado por un precio cotizado en un mercado activo para un activo o pasivo idéntico (es decir, una variable de Nivel 1) o si se basa en una técnica de valoración que utilice solamente datos procedentes de mercados observables. La entidad reconocerá la diferencia entre el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y el precio de transacción como pérdida o ganancia.

b) 

En los demás casos, conforme a la valoración requerida por el párrafo 5.1.1, pero ajustada para diferir la diferencia entre el valor razonable en el momento del reconocimiento inicial y el precio de transacción. Después del reconocimiento inicial, la entidad solo reconocerá esa diferencia diferida como pérdida o ganancia en la medida en que se deba a un cambio en un factor (incluido el tiempo) que los participantes en el mercado tendrían en cuenta al determinar el precio del activo o pasivo.

Valoración posterior (secciones 5.2 y 5.3)

B5.2.1 Si un instrumento financiero reconocido previamente como activo financiero se valora al valor razonable con cambios en resultados y su valor razonable se reduce por debajo de cero, será un pasivo financiero que se valorará de acuerdo con el párrafo 4.2.1. No obstante, los contratos híbridos con contratos principales que sean activos que estén dentro del alcance de esta norma se valorarán siempre de acuerdo con el párrafo 4.3.2.

B5.2.2 El ejemplo siguiente ilustra la contabilización de los costes de transacción en la valoración inicial y posterior de un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 5.7.5 o 4.1.2A. Una entidad adquiere un activo financiero por 100 u.m. más una comisión de compra de 2 u.m. Inicialmente, la entidad reconoce el activo por 102 u.m. El ejercicio sobre el que se informa termina al día siguiente, momento en el que el precio de mercado cotizado del activo es de 100 u.m. Si el activo se vendiera, se pagaría una comisión de 3 u.m. En esa fecha, la entidad valora el activo a 100 u.m. (sin tener en cuenta la posible comisión de venta) y reconoce una pérdida de 2 u.m. en otro resultado global. Si el activo financiero se valora al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A, los costes de transacción se amortizan en el resultado del ejercicio utilizando el método del tipo de interés efectivo.

B52.2A La valoración posterior de un activo financiero o pasivo financiero y el reconocimiento posterior de las pérdidas y ganancias descritas en el párrafo B5.1.2A deben ser coherentes con los requisitos de esta norma.

Inversiones en instrumentos de patrimonio y en contratos sobre estos instrumentos

B5.2.3 Todas las inversiones en instrumentos de patrimonio y en contratos sobre estos instrumentos deben valorarse al valor razonable. No obstante, en circunstancias concretas, el coste puede ser una estimación adecuada del valor razonable. Es lo que sucede si la información disponible reciente es insuficiente para determinar el valor razonable, o si existe toda una serie de valoraciones posibles del valor razonable y el coste representa la mejor estimación dentro de esa serie.

B5.2.4 Entre los indicadores de que el coste puede no ser representativo del valor razonable se encuentran los siguientes:

a) 

un cambio significativo en los resultados de la entidad participada en comparación con los datos recogidos en presupuestos, planes u objetivos;

b) 

cambios en las expectativas de cumplimiento de los objetivos técnicos aplicables a los productos de la entidad participada;

c) 

un cambio significativo en el mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad participada o de sus productos o posibles productos;

d) 

un cambio significativo en la economía global o en la economía del entorno en el que opera la entidad participada;

e) 

un cambio significativo en los resultados de entidades comparables o en las valoraciones deducibles del mercado global;

f) 

problemas internos de la entidad participada en materia de fraude, conflictos comerciales, litigios o cambios en la dirección o en la estrategia;

g) 

existencia de pruebas de la realización de transacciones externas con instrumentos de patrimonio de la entidad participada, ya sea por esta misma (por ejemplo, una emisión reciente de instrumentos de patrimonio), ya sea mediante transferencias de instrumentos de patrimonio entre terceros.

B5.2.5 La lista del párrafo B5.2.4 no es exhaustiva. La entidad utilizará toda la información sobre el rendimiento y las operaciones de la entidad participada que esté disponible después de la fecha del reconocimiento inicial. En la medida en que se den cualquiera de los factores pertinentes mencionados, ello puede indicar que el coste podría no ser representativo del valor razonable. En estos casos, la entidad debe determinar el valor razonable.

B5.2.6 El coste nunca es la mejor estimación del valor razonable de las inversiones en instrumentos de patrimonio cotizados (o en contratos sobre esos instrumentos).

Valoración al coste amortizado (sección 5.4)

Método del tipo de interés efectivo

B5.4.1 Al aplicar el método del tipo de interés efectivo, la entidad debe identificar las comisiones que formen parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero. La descripción de las comisiones por servicios financieros puede no ser indicativa de la naturaleza y sustancia de los servicios prestados. Las comisiones que formen parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero deben tratarse como un ajuste del tipo de interés efectivo, a menos que el instrumento financiero se valore al valor razonable, reconociendo los cambios en el valor razonable en el resultado del ejercicio. En estos casos, las comisiones deben reconocerse como ingresos o como gastos cuando el instrumento se reconozca inicialmente.

B5.4.2 Entre las comisiones que forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero se encuentran las siguientes:

a) 

Las comisiones por originación recibidas por la entidad en relación con la creación o adquisición de un activo financiero. Estas comisiones pueden incluir retribuciones por actividades tales como la evaluación de la situación financiera del prestatario, la evaluación y el registro de garantías personales, garantías reales y otros acuerdos de garantía, la negociación de las condiciones del instrumento, la preparación y el tratamiento de los documentos y el cierre de la transacción. Van unidas a la originación de una implicación en el instrumento financiero resultante.

b) 

Las comisiones por compromiso recibidas por la entidad por la creación de un préstamo cuando el compromiso de préstamo no se valora de acuerdo con el párrafo 4.2.1, letra a), y es probable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico. Estas comisiones se consideran una retribución por la implicación durante la adquisición de un instrumento financiero. Si el compromiso expira sin que la entidad efectúe el préstamo, la comisión se reconocerá como un ingreso en el momento de la expiración.

c) 

Las comisiones por originación pagadas en la emisión de pasivos financieros valorados al coste amortizado. Van unidas a la originación de una implicación en un pasivo financiero. La entidad debe distinguir entre las comisiones y los costes que forman parte integrante del tipo de interés efectivo del pasivo financiero y las comisiones de originación y los costes de transacción relacionados con el derecho a prestar servicios, tales como los de gestión de inversiones.

B5.4.3 Entre las comisiones que no forman parte integrante del tipo de interés efectivo de un instrumento financiero y se contabilizan de acuerdo con la NIIF 15 se encuentran las siguientes:

a) 

las comisiones cobradas por la administración de un préstamo;

b) 

las comisiones por compromiso de originación de un préstamo cuando el compromiso de préstamo no se valora de acuerdo con el párrafo 4.2.1, letra a), y es improbable que la entidad celebre un acuerdo de préstamo específico; y

c) 

las comisiones de sindicación de préstamos recibidas por la entidad que acuerda el préstamo pero que no retiene ninguna parte del paquete de préstamos para sí (o que retiene una parte al mismo tipo de interés efectivo, por un riesgo similar, que los demás participantes).

B5.4.4 Al aplicar el método del tipo de interés efectivo, la entidad deberá amortizar generalmente las comisiones, los puntos pagados o recibidos, los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas que se incluyan en el cálculo del tipo de interés efectivo durante la vida esperada del instrumento financiero. No obstante, utilizará un período más corto cuando las comisiones, puntos de interés pagados o recibidos, costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas se refieran a un intervalo de tiempo menor. Este será el caso cuando la variable con la que se relacionen las comisiones, los puntos pagados o recibidos, los costes de transacción y cualesquiera otros descuentos o primas se reajuste conforme a los tipos del mercado antes del vencimiento esperado del instrumento financiero. En este caso, el período de amortización adecuado será el período transcurrido hasta la siguiente fecha de reajuste. Por ejemplo, si un descuento o prima sobre un instrumento financiero a tipo variable refleja el interés devengado sobre ese instrumento financiero desde el pago del último interés, o los cambios en los tipos de mercado desde el reajuste del tipo de interés variable a los tipos de mercado, se amortizará hasta la próxima fecha en que el interés variable se vuelva a ajustar a los tipos de mercado. Ello se debe a que el descuento o prima se refiere al período transcurrido hasta la próxima fecha de ajuste, puesto que, en esa fecha, la variable con la que se relaciona el descuento o prima (es decir, el tipo de interés) se reajusta a los tipos de mercado. En cambio, si el descuento o prima procede de un cambio en el diferencial crediticio sobre el tipo variable especificado en el instrumento financiero, u otras variables que no se reajusten a los tipos de mercado, se amortizará durante la vida esperada del instrumento financiero.

B5.4.5 En el caso de los activos financieros a tipo variable y los pasivos financieros a tipo variable, la reestimación periódica de los flujos de efectivo para reflejar los movimientos en los tipos de interés de mercado altera el tipo de interés efectivo. Si un activo financiero a tipo variable o un pasivo financiero a tipo variable se reconoce inicialmente por un importe igual al principal a cobrar o a pagar al vencimiento, la reestimación de los pagos por intereses futuros no tiene, normalmente, ningún efecto significativo en el importe en libros del activo o pasivo.

B5.4.6 Si la entidad revisa sus estimaciones de pagos o cobros (excluidas las modificaciones previstas en el párrafo 5.4.3 y los cambios en las estimaciones de las pérdidas crediticias esperadas), ajustará el importe en libros bruto del activo financiero o el coste amortizado del pasivo financiero (o del grupo de instrumentos financieros) para reflejar los flujos de efectivo contractuales estimados revisados. La entidad volverá a calcular el importe en libros bruto del activo financiero o el coste amortizado del pasivo financiero como el valor actual de los flujos de efectivo contractuales futuros descontados al tipo de interés efectivo original del instrumento financiero (o al tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio) o, cuando proceda, al tipo de interés efectivo revisado calculado de acuerdo con el párrafo 6.5.10. El efecto del ajuste se reconocerá como ingreso o gasto en el resultado del ejercicio.

B5.4.7 En algunos casos, se considera que un activo financiero presenta deterioro crediticio ya en el momento del reconocimiento inicial debido a que el riesgo de crédito es muy alto, y en caso de compra se adquiere con un descuento importante. La entidad está obligada a incluir las pérdidas crediticias esperadas iniciales en los flujos de efectivo estimados al calcular el tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia de los activos financieros que se considere comprados u originados con deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial. No obstante, esto no significa que haya que aplicar un tipo de interés efectivo ajustado por la calidad crediticia solamente porque el activo financiero tenga un riesgo de crédito alto en el momento del reconocimiento inicial.

Costes de transacción

B5.4.8 Los costes de transacción comprenden los honorarios y comisiones pagados a los agentes (incluidos los empleados que actúen como agentes de venta), asesores, intermediarios, las tasas establecidas por las agencias reguladoras y bolsas de valores, así como los impuestos y derechos sobre la transferencia. Los costes de transacción no incluyen las primas o descuentos sobre la deuda, los costes financieros, los costes internos de administración ni los costes de mantenimiento.

Cancelación

B5.4.9 Las cancelaciones pueden referirse a un activo financiero en su integridad o a una parte de él. Por ejemplo, una entidad tiene la intención de ejecutar una garantía real sobre un activo financiero y espera recuperar con ello no más del 30 por ciento del activo. Si no tiene posibilidades razonables de recuperar flujos de efectivo adicionales del activo, tendrá que cancelar el 70 por ciento restante.

Deterioro del valor (sección 5.5)

Base de evaluación individual y colectiva

B5.5.1 Para cumplir el objetivo de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en caso de aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, puede ser necesario realizar la evaluación de esos aumentos en base colectiva, considerando información que sea indicativa de aumentos significativos del riesgo de crédito en, por ejemplo, un grupo o subgrupo de instrumentos financieros. Con esto se consigue que la entidad cumpla el objetivo de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo cuando haya aumentos significativos del riesgo de crédito, aunque no existan todavía indicios de tales aumentos significativos considerando el instrumento individualmente.

B5.5.2 Las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo deben reconocerse, en general, antes de que se produzca la mora del instrumento financiero. Habitualmente, el riesgo de crédito aumenta significativamente antes de que se produzca la mora del instrumento financiero o de que se observen en el prestatario circunstancias (por ejemplo, una modificación o reestructuración) causantes de retraso en los pagos. Por consiguiente, cuando exista información razonable y fundamentada que sea más bien de carácter prospectivo que basada en la morosidad y que esté disponible sin coste ni esfuerzo desproporcionado, deberá utilizarse para evaluar los cambios en el riesgo de crédito.

B5.5.3 No obstante, en función de la naturaleza de los instrumentos financieros y de la información sobre el riesgo de crédito disponible en relación con grupos concretos de instrumentos financieros, es posible que la entidad no sea capaz de identificar los cambios significativos en el riesgo de crédito de instrumentos financieros individuales antes de que estos entren en mora. Así puede ocurrir con instrumentos financieros como los préstamos minoristas, en los que habitualmente poca o ninguna información sobre el riesgo de crédito de un instrumento individual se actualiza y supervisa hasta que el cliente incumple las condiciones contractuales. Si no se tienen en cuenta los cambios en el riesgo de crédito de instrumentos financieros individuales antes de que estos entren en mora, una corrección de valor por pérdidas basada solamente en información crediticia referida a esos instrumentos individuales no representaría fielmente los cambios en el riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial.

B5.5.4 En algunas circunstancias, la entidad no dispone de información razonable y fundamentada, sin esfuerzo ni coste desproporcionado, para determinar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de un instrumento considerado individualmente. En ese caso, las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del instrumento habrán de reconocerse de forma colectiva, considerando información integral sobre el riesgo de crédito. La información integral sobre el riesgo de crédito debe incluir no solo la información sobre morosidad, sino también toda la información crediticia pertinente, incluida la de naturaleza macroeconómica de carácter prospectivo, con objeto de aproximarse al resultado de reconocer las pérdidas crediticias durante la vida del instrumento, cuando haya habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial, basándose en los instrumentos individualmente considerados.

B5.5.5 A los efectos de determinar los aumentos significativos del riesgo de crédito y reconocer una corrección de valor por pérdidas de forma colectiva, la entidad puede agrupar los instrumentos financieros basándose en las características del riesgo de crédito compartidas, con objeto de facilitar un análisis que permita la identificación oportuna de los aumentos significativos del riesgo de crédito. La entidad no debería oscurecer esta información agrupando instrumentos financieros con características de riesgo diferentes. Son ejemplos de características del riesgo de crédito compartidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, los siguientes:

a) 

el tipo de instrumento;

b) 

las calificaciones del riesgo de crédito;

c) 

el tipo de garantía real;

d) 

la fecha de reconocimiento inicial;

e) 

el plazo restante hasta el vencimiento;

f) 

el sector;

g) 

la ubicación geográfica del prestatario; y

h) 

el valor de la garantía real sobre el activo financiero, si influye en la probabilidad de impago (por ejemplo, préstamos sin responsabilidad personal en algunos países o la ratio préstamo/valor).

B5.5.6 El párrafo 5.5.4 obliga a reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de todos los instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito haya experimentado aumentos significativos desde el reconocimiento inicial. Para cumplir este objetivo, si la entidad no puede agrupar instrumentos financieros cuyo riesgo de crédito se considere que ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial basándose en características del riesgo de crédito compartidas, deberá reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida en relación con una parte de los activos financieros cuyo riesgo de crédito se considere que ha aumentado significativamente. La agregación de instrumentos financieros para la evaluación colectiva de los cambios en el riesgo de crédito puede variar a lo largo del tiempo, a medida que se disponga de nueva información sobre grupos de instrumentos financieros o instrumentos financieros individuales.

Calendario del reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo

B5.5.7 La evaluación de si han de reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo se basa en los aumentos significativos de la probabilidad o riesgo de impago desde el reconocimiento inicial (independientemente de que se haya revisado el precio del instrumento financiero para reflejar un aumento del riesgo de crédito), y no en evidencia que demuestre que el activo financiero presenta un deterioro crediticio en la fecha de información o la ocurrencia de un impago real. Generalmente, habrá un aumento significativo del riesgo de crédito antes de que un activo financiero presente un deterioro crediticio o de que se produzca un impago real.

B5.5.8 En el caso de los compromisos de préstamo, la entidad debe tener en cuenta los cambios en el riesgo de impago del préstamo al que se refiera el compromiso. En el caso de los contratos de garantía financiera, la entidad debe tener en cuenta los cambios en el riesgo de impago del deudor especificado.

B5.5.9 La importancia de un cambio en el riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial depende del riesgo de impago en el momento del reconocimiento inicial. Por ello, un cambio dado, en términos absolutos, en el riesgo de impago será más importante en el caso de un instrumento financiero con un bajo riesgo inicial de impago que en el de un instrumento financiero con un alto riesgo inicial de impago.

B5.5.10 El riesgo de impago en instrumentos financieros que tienen un riesgo de crédito comparable es mayor en los que tienen una vida esperada más larga; por ejemplo, el riesgo de impago de un bono calificado AAA con una vida esperada de diez años es mayor que el de un bono calificado AAA con una vida esperada de cinco años.

B5.5.11 Debido a la relación entre la vida esperada y el riesgo de impago, el cambio en el riesgo de crédito no puede evaluarse comparando simplemente el cambio en el riesgo absoluto de impago a lo largo del tiempo. Por ejemplo, si el riesgo de impago de un instrumento financiero con una vida esperada de diez años en el momento del reconocimiento inicial es idéntico al riesgo de impago de ese instrumento financiero cuando su vida esperada en un período posterior es de solo cinco años, eso puede indicar un aumento del riesgo de crédito. Ello se debe a que el riesgo de impago a lo largo de la vida esperada suele disminuir conforme pasa el tiempo, si el riesgo de crédito no cambia y el instrumento financiero está más cercano al vencimiento. No obstante, en los instrumentos financieros que solo tienen obligaciones de pago significativas cercanas al vencimiento es posible que el riesgo de impago no disminuya necesariamente con el paso del tiempo. En este caso, la entidad debe considerar también otros factores cualitativos que demuestren si el riesgo de crédito ha disminuido de forma significativa desde el reconocimiento inicial.

B5.5.12 La entidad puede aplicar varios enfoques para evaluar si el riesgo de crédito de un instrumento financiero ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial o para valorar las pérdidas crediticias esperadas. Puede aplicar enfoques diferentes para instrumentos financieros diferentes. Un enfoque que no incluya una probabilidad explícita de impago como variable per se, tal como el basado en la tasa de pérdidas crediticias (morosidad), puede ser coherente con los requisitos de esta norma, siempre que la entidad pueda separar los cambios en el riesgo de impago de los cambios en otros factores determinantes de las pérdidas crediticias esperadas, tales como las garantías reales, y tenga en cuenta lo siguiente al llevar a cabo la evaluación:

a) 

el cambio en el riesgo de impago desde el reconocimiento inicial;

b) 

la vida esperada del instrumento financiero; y

c) 

la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado que pueda afectar al riesgo de crédito.

B5.5.13 Los métodos utilizados para determinar si el riesgo de crédito de un instrumento ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial deben tener en cuenta las características del instrumento (o grupo de instrumentos) y los patrones de impago registrados en el pasado en instrumentos financieros comparables. No obstante lo establecido en el párrafo 5.5.9, en los instrumentos financieros cuyos patrones de impago no se concentren en un momento específico de su vida esperada, los cambios en el riesgo de impago en los siguientes doce meses pueden ser una aproximación razonable de los cambios en el riesgo de impago durante la vida del activo. En estos casos, la entidad puede utilizar los cambios en el riesgo de impago en los siguientes doce meses para determinar si el riesgo de crédito ha aumentado de forma significativa desde el reconocimiento inicial, a menos que las circunstancias indiquen la necesidad de hacer una evaluación durante toda la vida.

B5.5.14 No obstante, en el caso de algunos instrumentos financieros, o en algunas circunstancias, puede no ser apropiado utilizar los cambios en el riesgo de impago en los siguientes doce meses para determinar si deben reconocerse pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Por ejemplo, el cambio en el riesgo de impago en los siguientes doce meses puede no ser una base adecuada para determinar si ha aumentado el riesgo de crédito de un instrumento financiero con vencimiento superior a doce meses cuando:

a) 

el instrumento financiero solo tiene obligaciones de pago significativas más allá de los siguientes doce meses;

b) 

se producen cambios en los factores macroeconómicos o en otros factores pertinentes relacionados con el crédito que no se reflejan adecuadamente en el riesgo de impago en los siguientes doce meses; o

c) 

los cambios en los factores relacionados con el crédito solo tienen un impacto sobre el riesgo de crédito del instrumento financiero (o tiene un efecto más pronunciado) más allá de los doce meses.

Determinación de si el riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial

B5.5.15 Para determinar si ha de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, la entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que pueda afectar al riesgo de crédito de un instrumento financiero de acuerdo con el párrafo 5.5.17, letra c). No está obligada a hacer una búsqueda exhaustiva de información para determinar si el riesgo de crédito ha aumentado significativamente desde el reconocimiento inicial.

B5.5.16 El análisis del riesgo de crédito es un análisis multifactorial e integral; la pertinencia o no de un factor específico, y su importancia en comparación con otros factores, dependerá del tipo de producto, de las características de los instrumentos financieros y del prestatario, así como de la región geográfica. La entidad considerará la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que sea pertinente para el instrumento financiero concreto que se esté evaluando. No obstante, puede haber factores o indicadores que no sea posible identificar al considerar un instrumento financiero individual. En este caso, deben evaluarse los factores o indicadores considerando carteras, grupos de carteras o partes de una cartera de instrumentos financieros que resulten adecuadas a fin de determinar si se cumple el requisito del párrafo 5.5.3 para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo.

B.5.5.17 Se ofrece seguidamente una lista no exhaustiva de información que puede ser pertinente para evaluar los cambios en el riesgo de crédito:

a) 

Los cambios significativos en los indicadores de precios internos del riesgo de crédito debidos a cambios en este riesgo habidos con posterioridad al inicio, incluidos, entre otros, el diferencial de crédito que resultaría si un determinado instrumento financiero o un instrumento financiero similar con las mismas condiciones y la misma contraparte se emitieran u originaran en la fecha de información.

b) 

Otros cambios en los tipos o las condiciones de un instrumento financiero existente, que serían significativamente diferentes si el instrumento se originara o emitiera nuevamente en la fecha de información (por ejemplo, pactos más estrictos, aumento de los importes de las garantías reales o personales, o mayor cobertura de los ingresos) debido a cambios en el riesgo de crédito del instrumento financiero desde el reconocimiento inicial.

c) 

Los cambios significativos en los indicadores de mercado externos del riesgo de crédito referidos a un determinado instrumento financiero o instrumentos financieros similares con la misma vida esperada. Son ejemplos de cambios en los indicadores de mercado del riesgo de crediticio, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los siguientes:

i) 

el diferencial de crédito;

ii) 

los precios de las permutas de riesgo de crédito para el prestatario;

iii) 

la magnitud o el intervalo de tiempo en que el valor razonable de un activo financiero ha sido menor que su coste amortizado; y

iv) 

otra información de mercado relativa al prestatario, tal como los cambios en el precio de un instrumento de deuda o de patrimonio de dicho prestatario.

d) 

Un cambio significativo real o esperado en la calificación crediticia externa del instrumento financiero.

e) 

Una rebaja de la calificación crediticia interna real o esperada del prestatario o una disminución de la puntuación de comportamiento atribuida para evaluar el riesgo de crédito internamente. Las calificaciones crediticias internas y las puntuaciones de comportamiento son más fiables cuando se hacen a imagen de calificaciones externas o se apoyan en estudios de impagos.

f) 

Los cambios adversos existentes o previstos en el negocio o las condiciones económicas o financieras y que pueden causar un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir sus obligaciones de deuda, tales como el aumento real o esperado en los tipos de interés o el aumento significativo real o esperado de las tasas de desempleo.

g) 

Un cambio significativo real o esperado en los resultados de explotación del prestatario. Son ejemplos, entre otros, la disminución real o esperada de los ingresos o de los márgenes, los aumentos de los riesgos operativos, las deficiencias en el capital circulante, la disminución de la calidad de los activos, los aumentos del apalancamiento del balance, los problemas de liquidez o de gestión o los cambios en el alcance del negocio o en la estructura organizativa (como la interrupción de un segmento del negocio) que dan lugar a un cambio significativo en la capacidad del prestatario para cumplir sus obligaciones de deuda.

h) 

Los aumentos significativos del riesgo de crédito de otros instrumentos financieros del mismo prestatario.

i) 

Un cambio adverso significativo esperado o real en el entorno normativo, económico o tecnológico del prestatario que dé lugar a un cambio significativo en su capacidad para cumplir sus obligaciones de deuda, tal como una disminución en la demanda de sus productos debido a un cambio en la tecnología.

j) 

Los cambios significativos en el valor de la garantía real que respalde la obligación o en la calidad de las garantías personales de terceros o las mejoras crediticias, que se prevea que puedan reducir el incentivo económico del prestatario para atender los pagos contractuales programados o afectar de otro modo a la probabilidad de impago. Por ejemplo, si disminuye el valor de la garantía real debido a la caída de los precios de la vivienda, en algunos países los prestatarios tienen mayor incentivo para incurrir en impago de sus préstamos hipotecarios.

k) 

Un cambio significativo en la calidad de la garantía prestada por un accionista (o por una dominante), si dicho accionista (o dominante) tiene aliciente y capacidad financiera para impedir el impago mediante la inyección de efectivo o de capital.

l) 

Los cambios significativos, por ejemplo, una reducción del apoyo financiero de una entidad dominante o de otra filial, o un cambio significativo esperado o real en la calidad de la mejora crediticia, que se prevea que puedan reducir el aliciente económico del prestatario para efectuar los pagos contractuales programados. Las mejoras de la calidad crediticia o el apoyo crediticio comportan la consideración de la situación financiera del garante y/o en el caso de las participaciones emitidas en titulizaciones, si se prevé que las participaciones subordinadas pueden absorber las pérdidas crediticias esperadas (por ejemplo, de los préstamos subyacentes al valor).

m) 

Los cambios esperados en la documentación del préstamo, tales como un incumplimiento esperado del contrato que dé lugar a la renuncia a cláusulas pactadas o su modificación, a la concesión de períodos de gracia para el pago de intereses o a aumentos de tipo de interés, que requieran la contratación de garantías reales o personales adicionales u otros cambios en el marco contractual del instrumento.

n) 

Los cambios significativos en la actuación y el comportamiento esperados del prestatario, incluidos los que afecten a la situación de pago de los prestatarios en el grupo (por ejemplo, el aumento del número o de la magnitud esperados de los pagos contractuales retrasados, o un incremento significativo en el número esperado de prestatarios de tarjetas de crédito que se acerquen a su límite de crédito o lo superen, o que se prevé que pagarán el importe mensual mínimo).

o) 

Los cambios en el enfoque de gestión del crédito de la entidad en relación con el instrumento financiero; por ejemplo, a consecuencia de la aparición de indicadores de cambios en el riesgo de crédito del instrumento financiero se espera que la práctica de gestión del riesgo de crédito de la entidad pase a ser más activa o centrada en la gestión del instrumento, en particular vigilando o controlando el instrumento más estrechamente o interviniendo específicamente ante el prestatario.

p) 

La información sobre morosidad, incluida la presunción iuris tantum del párrafo 5.5.11.

B5.5.18 En algunos casos, la información cuantitativa no estadística y la información cualitativa disponible puede ser suficiente para determinar que un instrumento financiero cumple el criterio para reconocer una corrección de valor por pérdidas por un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. Esto es, no es preciso que la información proceda de un modelo estadístico o de un proceso de calificación crediticia para determinar si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito del instrumento financiero. En otros casos, la entidad puede tener que considerar otra información, incluida la procedente de modelos estadísticos o de procesos de calificación crediticia. Alternativamente, la entidad puede basar la evaluación en información de ambos tipos, es decir, en factores cualitativos que no se tengan en cuenta en el proceso de calificación crediticia interna y en una categoría de calificación interna específica en la fecha de información, teniendo en cuenta las características del riesgo de crédito en el momento del reconocimiento inicial, si ambos tipos de información resultan pertinentes.

Presunción iuris tantum en los casos de mora de más de treinta días

B5.5.19 La presunción iuris tantum a que se refiere el párrafo 5.5.11 no es un indicador absoluto de que deban reconocerse las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, sino que se supone que ese es el momento en que a más tardar deben reconocerse dichas pérdidas incluso cuando se utilice información de carácter prospectivo (incluidos factores macroeconómicos a nivel de cartera).

B5.5.20 Esta presunción puede ser rebatida por la entidad. No obstante, para ello ha de disponer de información razonable y fundamentada que demuestre que el hecho de que los pagos contractuales lleven más de treinta días en mora no representa un aumento significativo del riesgo de crédito de un instrumento financiero. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el impago se ha producido por un error administrativo, no por una dificultad financiera del prestatario, o cuando la entidad tiene acceso a datos históricos que demuestran que no hay correlación entre los aumentos significativos del riesgo de impago y los activos financieros en mora desde hace más de treinta días, sino que tal correlación existe cuando la mora en el pago es superior a sesenta días.

B5.5.21 La entidad no puede adaptar el momento de los aumentos significativos del riesgo de crédito y el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo al momento en que un activo financiero se considere un activo financiero con deterioro crediticio o a la definición interna de impago de la propia entidad.

Instrumentos financieros que tienen un riesgo de crédito bajo en la fecha de información

B5.5.22 El riesgo de crédito de un instrumento financiero se considera bajo a efectos del párrafo 5.5.10 si el instrumento financiero tiene un riesgo bajo de impago, el prestatario tiene una buena capacidad para cumplir sus obligaciones respecto a los flujos de efectivo contractuales en el futuro inmediato y los cambios adversos en las condiciones económicas y comerciales a largo plazo pueden reducir, pero no necesariamente, su capacidad para atender sus obligaciones respecto a los flujos de efectivo contractuales. El riesgo de crédito no se considera bajo cuando el instrumento financiero tiene un riesgo de pérdida bajo debido simplemente al valor de la garantía real y, sin esta garantía, no tendría un riesgo de crédito bajo. Tampoco se considera bajo el riesgo de crédito simplemente porque el instrumento financiero tenga un riesgo de impago más bajo que el de otros instrumentos financieros de la entidad o que el riesgo de crédito del país en que esta opere.

B5.5.23 Para determinar si un instrumento financiero tiene un riesgo de crédito bajo, la entidad puede utilizar sus calificaciones de riesgo internas u otros métodos que sean coherentes con la definición globalmente entendida de riesgo de crédito bajo y que tengan en cuenta los riesgos y el tipo de instrumentos financieros que se están evaluando. Puede considerarse que el riesgo de crédito es bajo, por ejemplo, cuando el instrumento financiero tiene una calificación externa de «grado de inversión». No obstante, no se requiere que los instrumentos financieros dispongan de una calificación externa para considerar que tienen un riesgo de crédito bajo. Sin embargo, debe considerarse que el riesgo de crédito es bajo desde la perspectiva de un participante en el mercado, teniendo en cuenta todas las condiciones del instrumento financiero.

B5.5.24 No es preciso reconocer en un instrumento financieros las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo simplemente porque se haya considerado en el ejercicio sobre el que se informe anterior que tenía un riesgo de crédito bajo y no se considere que es bajo en la fecha de información. En este caso, la entidad determinará si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial y si, por ello, ha de reconocer las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo de acuerdo con el párrafo 5.5.3.

Modificaciones

B5.5.25 En algunas circunstancias, la renegociación o modificación de los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero pueden llevar a la baja en cuentas de un activo financiero existente de acuerdo con esta norma. Cuando la modificación de un activo financiero da lugar a la baja en cuentas del activo financiero existente y al reconocimiento posterior de un activo financiero modificado, este se considerará un activo financiero «nuevo» a efectos de la presente norma.

B5.5.26 Por consiguiente, la fecha de la modificación se considerará la fecha de reconocimiento inicial de ese activo financiero al aplicar los requisitos sobre deterioro del valor del activo financiero modificado. Esto significa que, en condiciones normales, la corrección de valor por pérdidas debe fijarse en un importe igual a las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses, en tanto no se cumplan los requisitos del párrafo 5.5.3 sobre el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo. No obstante, en determinadas circunstancias inhabituales, con posterioridad a una modificación que dé lugar a la baja en cuentas del activo financiero original puede haber evidencia de que el activo financiero modificado presentaba un deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial y, por tanto, ha de reconocerse, como activo originado con deterioro crediticio. Es lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando ha habido una modificación sustancial de un activo en dificultades que ha dado lugar a la baja en cuentas del activo financiero original. En este caso, puede ser que la modificación dé lugar a un activo financiero nuevo con deterioro crediticio en el momento del reconocimiento inicial.

B5.5.27 Si los flujos de efectivo contractuales de un activo financiero se han renegociado o modificado de otro modo, pero el activo no se da de baja en cuentas, no se considerará automáticamente por ello que tiene un riesgo de crédito bajo. La entidad evaluará si ha habido un aumento significativo del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial basándose en toda la información razonable y documentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado. Ello incluye información histórica y de carácter prospectivo y la evaluación del riesgo de crédito durante toda la vida esperada del activo financiero, incluida información sobre las circunstancias conducentes a la modificación. La evidencia de que no se cumplen ya los criterios para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo puede consistir en un historial de plena y puntual realización de los pagos de acuerdo con las condiciones contractuales modificadas. Habitualmente, un cliente ha de demostrar un comportamiento correcto y constante en materia de pagos durante un determinado período antes de que el riesgo de crédito se considere que ha disminuido. Por ejemplo, un historial de incumplimientos o de pagos parciales no se borra simplemente haciendo un pago dentro de plazo después de una modificación de las condiciones contractuales.

Valoración de las pérdidas crediticias esperadas

Pérdidas crediticias esperadas

B5.5.28 Las pérdidas crediticias esperadas son una estimación, ponderada en función de la probabilidad, de las pérdidas crediticias (es decir, el valor actual de todos los déficit de efectivo) durante la vida esperada del instrumento financiero. Se define como déficit de efectivo la diferencia entre los flujos de efectivo que se adeudan a la entidad de acuerdo con el contrato y los flujos de efectivo que esta espera recibir. Puesto que en las pérdidas crediticias esperadas se toma en consideración tanto el importe como el calendario de los pagos, existirá pérdida crediticia si la entidad espera cobrar íntegramente pero después de lo acordado contractualmente.

B5.5.29 En el caso de los activos financieros, la pérdida crediticia es el valor actual de la diferencia entre:

a) 

los flujos de efectivo contractuales que se adeudan a la entidad según el contrato; y

b) 

los flujos de efectivo que la entidad espera recibir.

B5.5.30 En el caso de los compromisos de préstamo sin utilizar, la pérdida crediticia es el valor actual de la diferencia entre:

a) 

los flujos de efectivo contractuales que se adeudarán a la entidad si el tenedor del compromiso de préstamo dispone del préstamo; y

b) 

los flujos de efectivo que la entidad espera recibir si se dispone del préstamo.

B5.5.31 La estimación por la entidad de las pérdidas crediticias esperadas en los compromisos de préstamo debe ser coherente con sus expectativas de utilización de ese compromiso, es decir, debe considerar la parte del compromiso de préstamo de la que previsiblemente se dispondrá dentro de los doce meses siguientes a la fecha de información para estimar las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses y la parte del compromiso de préstamo de la que previsiblemente se dispondrá durante toda la vida esperada del mismo para estimar las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo.

B5.5.32 En los contratos de garantía financiera, la entidad está obligada a hacer pagos solamente en caso de impago por el deudor de acuerdo con las cláusulas del instrumento garantizado. Por consiguiente, los déficit de efectivo son los pagos que se espera habrá que reembolsar al tenedor por la pérdida crediticia en la que este incurra, menos los importes que la entidad espere recibir del tenedor, del deudor o de un tercero. Si el activo está totalmente garantizado, la estimación de los déficit de efectivo del contrato de garantía financiera debe ser coherente con las estimaciones de los déficit de efectivo del activo objeto de la garantía.

B5.5.33 En el caso de un activo financiero que presente deterioro crediticio en la fecha de información pero que no sea un activo financiero comprado u originado con deterioro crediticio, la entidad determinará las pérdidas crediticias esperadas como la diferencia entre el importe en libros bruto del activo y el valor actual de los flujos de efectivo futuros estimados descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero. El ajuste se reconocerá en los resultados del ejercicio como una pérdida o ganancia por deterioro del valor.

▼M54

B5.5.34 Al valorar una corrección de valor por pérdidas en una cuenta a cobrar por arrendamiento, los flujos de efectivo utilizados para determinar las pérdidas crediticias esperadas deben ser coherentes con los flujos de efectivo utilizados para valorar la cuenta a cobrar por arrendamientos de acuerdo con la NIIF 16 Arrendamientos.

▼M53

B5.5.35 La entidad puede utilizar soluciones prácticas para la valoración de las pérdidas crediticias esperadas siempre que sean coherentes con los principios establecidos en el párrafo 5.5.17. Un ejemplo de solución práctica es el cálculo de las pérdidas crediticias esperadas en las cuentas a cobrar comerciales mediante el uso de una matriz de provisiones. La entidad utilizará su historial de pérdidas crediticias (ajustada según proceda de acuerdo con los párrafos B5.5.51 y B5.5.52) en las cuentas a cobrar comerciales para estimar las pérdidas crediticias en los siguientes doce meses o las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo sobre los activos financieros, según corresponda. Una matriz de provisiones puede, por ejemplo, especificar tasas de provisiones dependiendo del número de días que una cuenta comercial a cobrar esté en mora (por ejemplo, un 1 % si no está en mora, un 2 % si está en mora menos de 30 días, un 3 % si está en mora más de 30 días pero menos de 90 días, un 20 % si está en mora entre 90 y 180 días, etc.). En función de la diversidad de su base de clientes, la entidad utilizará las agrupaciones apropiadas si su historial de pérdidas crediticias muestra patrones de pérdidas que difieren significativamente en función de los diferentes segmentos de clientes. Ejemplos de criterios que pueden utilizarse para agrupar activos son la región geográfica, el tipo de producto, la calificación de los clientes, la garantía real o el seguro de crédito comercial y el tipo de clientes (por ejemplo, mayoristas o minoristas).

Definición de impago

B5.5.36 El párrafo 5.5.9 obliga a la entidad, para determinar si el riesgo de crédito de un instrumento financiero ha aumentado significativamente, a tener en cuenta el cambio en el riesgo de impago desde el reconocimiento inicial.

B5.5.37 A efectos de la determinación del riesgo de impago, la entidad debe aplicar una definición de impago que sea coherente con la que utilice para la gestión interna del riesgo de crédito del instrumento financiero pertinente y ha de tener en cuenta indicadores cualitativos (por ejemplo, pactos financieros) cuando sea apropiado. En todo caso, se presume iuris tantum que la situación de impago se producirá a más tardar cuando el activo financiero esté en mora 90 días, a menos que la entidad tenga información razonable y fundamentada que demuestre que es más adecuado utilizar un criterio de mora más dilatada. La definición de impago utilizada a estos efectos debe aplicarse de manera uniforme a todos los instrumentos financieros, salvo que se disponga de información que demuestre que es más adecuada otra definición para un instrumento financiero concreto.

Período en relación con el cual hay que estimar las pérdidas crediticias esperadas

B5.5.38 De acuerdo con el párrafo 5.5.19, el período máximo en relación con el cual deben valorarse las pérdidas crediticias esperadas es el período contractual máximo durante el cual la entidad está expuesta al riesgo de crédito. En el caso de los compromisos de préstamo y los contratos de garantía financiera, es el período contractual máximo durante el cual la entidad tiene la obligación contractual actual de otorgar el crédito.

B5.5.39 No obstante, de acuerdo con el párrafo 5.5.20, algunos instrumentos financieros incluyen un componente de préstamo y un componente de compromiso no utilizado y la capacidad contractual de la entidad para exigir el reembolso y cancelar el compromiso no utilizado no limita su exposición a pérdidas crediticias al período de notificación previsto en el contrato. Por ejemplo, las líneas de crédito automáticamente renovables, como las tarjetas de crédito y las líneas de descubiertos, pueden ser retiradas contractualmente por el prestamista notificándolo con un solo día de antelación. No obstante, en la práctica los prestamistas continúan otorgando el crédito por un período mayor y solamente pueden retirar la línea una vez que ha aumentado el riesgo de crédito del prestatario, momento en el que podría ser demasiado tarde para impedir algunas o todas las pérdidas crediticias esperadas. Los instrumentos financieros de este tipo tienen en general, como consecuencia de su propia naturaleza, de la forma en que se gestionan y de la naturaleza de la información disponible sobre aumentos significativos del riesgo de crédito, las características siguientes:

a) 

no tienen ni un plazo ni una estructura de reembolso fijos y suelen tener un período de rescisión contractual corto (por ejemplo, un día);

b) 

en su gestión cotidiana normal no se lleva a efecto la capacidad contractual de rescindir el contrato y este puede solo rescindirse cuando la entidad pasa a ser consciente de un aumento del riesgo de crédito en lo referente a la línea; y

c) 

se gestionan en base colectiva.

B5.5.40 Al determinar el período durante el cual se espera que la entidad esté expuesta al riesgo de crédito, pero en el que las pérdidas crediticias esperadas no se mitigarán con las actuaciones normales de gestión del riesgo de crédito de la entidad, esta debe considerar factores tales como la información histórica y la experiencia relativas a:

a) 

el período durante el cual la entidad ha estado expuesta al riesgo de crédito en instrumentos financieros similares;

b) 

el intervalo con que se producen los impagos correspondientes en instrumentos financieros similares después de un aumento significativo del riesgo de crédito; y

c) 

las medidas de gestión del riesgo de crédito que la entidad espera tomar una vez comprobado el aumento del riesgo de crédito, tales como la reducción o la eliminación de los límites no dispuestos.

Resultado ponderado en función de la probabilidad

B5.5.41 La finalidad de la estimación de las pérdidas crediticias esperadas no es la estimación del peor escenario ni del mejor escenario posibles. Antes bien, su finalidad es siempre reflejar la posibilidad de que se produzca una pérdida crediticia y la posibilidad de que no se produzca, aunque lo más probable sea que no haya pérdida crediticia.

B5.5.42 El párrafo 5.5.17, letra a), obliga a estimar las pérdidas crediticias esperadas calculando un importe ponderado en función de la probabilidad y no sesgado determinado mediante la evaluación de una serie de resultados posibles. En la práctica, para hacer esa determinación es posible que no se requiera un análisis complicado. En algunos casos pueden ser suficientes modelos relativamente simples, sin necesidad de un gran número de simulaciones detalladas de escenarios. Por ejemplo, las pérdidas crediticias medias de un amplio grupo de instrumentos financieros con características de riesgo compartidas pueden ser una estimación razonable del importe ponderado en función de la probabilidad. En otras situaciones, probablemente habrá que identificar escenarios en los que se especifique el importe y el calendario de los flujos de efectivo en relación con resultados concretos y la probabilidad estimada de que se produzcan estos resultados. En tales casos, las pérdidas crediticias esperadas deben ofrecer al menos dos resultados de acuerdo con el párrafo 5.5.18.

B5.5.43 En el caso de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo, la entidad debe estimar el riesgo de impago del instrumento financiero durante su vida esperada. Las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses son una parte de las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo y representan los déficit de efectivo durante toda su vida que se producirán en caso de impago en los doce meses siguientes a la fecha de información (o en un período más corto si la vida esperada de un instrumento financiero es inferior a doce meses), ponderados en función de la probabilidad de que se produzca impago. Por ello, las pérdidas crediticias esperadas en los siguientes doce meses no son ni las pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida del activo en que incurrirá la entidad por instrumentos financieros en relación con los cuales prevé un impago en los siguientes doce meses, ni los déficit de efectivo previstos en los siguientes doce meses.

Valor temporal del dinero

B5.5.44 Las pérdidas crediticias esperadas deben descontarse en la fecha de información, no en la fecha del impago esperado ni en ninguna otra, utilizando el tipo de interés efectivo determinado en el momento del reconocimiento inicial o una aproximación del mismo. Si el instrumento financiero tiene un tipo de interés variable, las pérdidas crediticias esperadas deberán descontarse utilizando el tipo de interés efectivo real determinado de acuerdo con el párrafo B5.4.5.

B5.5.45 En el caso de los activos financieros comprados u originados con deterioro crediticio, las pérdidas crediticias esperadas deberán descontarse utilizando el tipo de interés efectivo ajustado por el valor crediticio determinado en el momento del reconocimiento inicial.

▼M54

B5.5.46 Las pérdidas crediticias esperadas en las cuentas a cobrar por arrendamientos deberán descontarse utilizando el mismo tipo de descuento que en la valoración de estas cuentas de acuerdo con la NIIF 16.

▼M53

B5.5.47 Las pérdidas crediticias esperadas en un compromiso de préstamo deberán descontarse utilizando el tipo de interés efectivo, o una aproximación del mismo, que se aplique al reconocer el activo financiero procedente del compromiso. Ello se debe a que, a afectos de la aplicación de los requisitos sobre deterioro del valor, el activo financiero que se reconoce después de una utilización de un compromiso de préstamo debe tratarse como una continuación de ese compromiso, no como un instrumento financiero nuevo. Las pérdidas crediticias esperadas del activo financiero deberán, por ello, valorarse considerando el riesgo de crédito inicial del compromiso de préstamo desde la fecha en que la entidad sea parte en el compromiso irrevocable.

B5.5.48 Las pérdidas crediticias esperadas en los contratos de garantía financiera o en los compromisos de préstamo cuyo tipo de interés efectivo no pueda determinarse deberán descontarse aplicando un tipo de descuento que refleje la evaluación actual de mercado del valor temporal del dinero y los riesgos que sean específicos de los flujos de efectivo, pero solo si, y en la medida en que, los riesgos se tengan en cuenta ajustando el tipo de descuento, no ajustando los déficit de efectivo que se están descontando.

Información razonable y documentada

B5.5.49 A los efectos de esta norma, se entiende por información razonable y documentada la que esté razonablemente disponible en la fecha de información sin esfuerzo ni coste desproporcionado y se refiera a eventos pasados, a condiciones actuales y a pronósticos sobre condiciones económicas futuras. Se considera disponible a estos efectos la información financiera que está disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado.

B5.5.50 La entidad no está obligada a tener en cuenta previsiones de condiciones futuras durante toda la vida esperada de un instrumento financiero. El grado de juicio que se requiere para estimar las pérdidas crediticias esperadas depende de la disponibilidad de información detallada. A medida que se amplía el horizonte de las previsiones, disminuye la disponibilidad de tal información y aumenta el grado de juicio requerido. La estimación de las pérdidas crediticias esperadas no obliga a hacer una estimación detallada respecto a períodos que estén alejados en el tiempo: la entidad puede extrapolar para esos períodos proyecciones de la información detallada disponible.

B5.5.51 La entidad no está obligada a hacer una búsqueda exhaustiva de información, sino que ha de considerar toda la información razonable y documentada que esté disponible sin esfuerzo ni coste desproporcionado y que sea pertinente para estimar las pérdidas crediticias esperadas, incluido el efecto de los pagos anticipados esperados. La información utilizada debe incluir aspectos relativos al prestatario y a las condiciones económicas generales, así como una evaluación de la orientación actual y prevista de las condiciones en la fecha de información. La entidad puede utilizar varias fuentes de información, tanto internas (específicas de la entidad) como externas. Entre las fuentes de información disponibles pueden mencionarse el historial de pérdidas crediticias, las calificaciones internas, la experiencia de pérdidas crediticias de otras entidades, y las calificaciones, informes y estadísticas externos. Las entidades que no tengan fuentes de información específicas de la entidad, o en las que estas fuentes sean insuficientes, pueden utilizar la experiencia de grupos similares con un instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros) comparable.

B5.5.52 La información histórica constituye un anclaje o base importante para valorar las pérdidas crediticias esperadas. No obstante, la entidad debe ajustar los datos históricos, tales como la experiencia de pérdidas crediticias, basándose en datos observables actuales a fin de reflejar los efectos de las condiciones actuales y sus previsiones de condiciones futuras que no afecten al período en el que se basan los datos históricos, y eliminar los efectos de condiciones del período histórico que no sean pertinentes para los flujos de efectivo contractuales futuros. En algunos casos, la mejor información razonable y documentada puede ser la información histórica no ajustada, dependiendo de la naturaleza de esta última y de cuándo se ha calculado, comparada con las circunstancias en la fecha de información y las características del instrumento financiero que está siendo considerado. Las estimaciones de los cambios en las pérdidas crediticias esperadas deben reflejar los cambios en los datos observables conexos que se vayan produciendo ejercicio a ejercicio (tales como los cambios en las tasas de desempleo, en los precios de los inmuebles, en los precios de las materias primas, en el estado de los pagos o en otros factores que sean indicativos de la existencia de pérdidas crediticias esperadas en el instrumento financiero o el grupo de instrumentos financieros y en la magnitud de esos cambios), y seguir una orientación coherente con esos cambios. Las entidades revisarán regularmente la metodología y los supuestos que utilicen para estimar las pérdidas crediticias esperadas, a fin de reducir las diferencias entre las estimaciones y la experiencia real de pérdidas crediticias esperadas.

B5.5.53 Al utilizar la experiencia histórica de pérdidas crediticias para estimar las pérdidas crediticias esperadas, es importante que la información sobre las tasas históricas de pérdidas crediticias se aplique a grupos que se hayan definido de manera coherente con los grupos a que se refieran las tasas históricas de pérdidas crediticias observadas. Por consiguiente, el método utilizado debe permitir asociar cada grupo de activos financieros a información sobre la experiencia de pérdidas crediticias en el pasado en grupos con características de riesgo similares, así como a datos observables pertinentes que reflejen las condiciones actuales.

B5.5.54 Las pérdidas crediticias esperadas reflejan las expectativas de pérdidas crediticias propias de la entidad. No obstante, al considerar la información razonable y documentada que esté disponible sin esfuerzo o coste desproporcionado para estimar las pérdidas crediticias esperadas, la entidad debería considerar la información observable del mercado sobre el riesgo de crédito del instrumento financiero concreto o instrumentos financieros similares.

Garantía real

B5.5.55 A los efectos de la valoración de las pérdidas crediticias esperadas, la estimación de los déficit de efectivo esperados debe reflejar los flujos de efectivo esperados de las garantías reales y de otras mejoras crediticias que formen parte de las condiciones contractuales y no sean reconocidas por separado por la entidad. La estimación de las previsiones de déficit de efectivo de un instrumento financiero con garantía real refleja el importe y el calendario de los flujos de efectivo que se esperan de la ejecución de esa garantía menos los costes de la obtención y venta de la misma, independientemente de la probabilidad de la ejecución (es decir, la estimación de los flujos de efectivo futuros considera la probabilidad de una ejecución y los flujos de efectivo procedentes de ella). Por consiguiente, deben incluirse en este análisis los flujos de efectivo que se esperan de la ejecución de la garantía real más allá del vencimiento contractual. La garantía real obtenida como resultado de la ejecución no se reconoce como un activo separado del instrumento financiero respaldado por esa garantía, a menos que cumpla los criterios de reconocimiento correspondientes a un activo establecidos en esta y otras normas.

Reclasificación de los activos financieros (sección 5.6)

B5.6.1 Si la entidad reclasifica los activos financieros de acuerdo con el párrafo 4.4.1, el párrafo 5.6.1 la obliga a aplicar esa reclasificación prospectivamente desde la fecha de reclasificación. Tanto en la categoría de valoración al coste amortizado como en la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global hay que determinar el tipo de interés efectivo en el momento del reconocimiento inicial. En ambas categorías de valoración los requisitos sobre deterioro del valor deben aplicarse de la misma forma. Por consiguiente, cuando una entidad reclasifica un activo financiero pasándolo de la categoría de valoración al coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, o a la inversa:

a) 

El reconocimiento de los ingresos por intereses no cambia y, por ello, la entidad seguirá utilizando el mismo tipo de interés efectivo.

b) 

La valoración de las pérdidas crediticias esperadas no cambia, porque en las dos categorías de valoración se aplica el mismo enfoque del deterioro del valor. Ahora bien, si un activo financiero se reclasifica pasándolo de la categoría de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global a la de valoración al coste amortizado, hay que reconocer una corrección de valor por pérdidas como un ajuste del importe en libros bruto del activo financiero desde la fecha de reclasificación. Si un activo financiero se reclasifica pasándolo de la categoría de valoración del coste amortizado a la de valoración al valor razonable con cambios en otro resultado global, hay que dar de baja en cuentas la corrección de valor por pérdidas (con lo que dejará de reconocerse como un ajuste del importe en libros bruto) y, en su lugar, ha de reconocerse como un importe por deterioro del valor acumulado (de igual importe) en otro resultado global y revelarse desde la fecha de reclasificación.

B5.6.2 En todo caso, la entidad no está obligada a reconocer por separado los ingresos por intereses o las pérdidas o ganancias por deterioro del valor en el caso de un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en resultados. Por consiguiente, cuando la entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de valoración del valor razonable con cambios en resultados, ha de determinar el tipo de interés efectivo sobre la base de su valor razonable en la fecha de reclasificación. Además, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en la sección 5.5 al activo financiero desde la fecha de reclasificación, debe considerarse la fecha de reclasificación como la de reconocimiento inicial.

Pérdidas y ganancias (sección 5.7)

B5.7.1 El párrafo 5.7.5 permite a la entidad optar por la decisión irrevocable de presentar en otro resultado global los cambios en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio no mantenido para negociar. Esta elección se ha de realizar instrumento por instrumento (es decir, acción por acción). Los importes presentados en otro resultado global no han de transferirse posteriormente al resultado del ejercicio. En cambio, la entidad puede transferir las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto. Los dividendos de estas inversiones han de reconocerse en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 5.7.6, a menos que representen claramente una recuperación de parte del coste de la inversión.

B5.7.1A Salvo que sea de aplicación lo establecido en el párrafo 4.1.5, el párrafo 4.1.2A exige que la valoración de un activo financiero se haga al valor razonable con cambios en otro resultado global si las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que sean solo pagos de principal e intereses sobre el importe de principal pendiente y el activo se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo se alcanza mediante la obtención de flujos de efectivo contractuales y la venta de activos financieros. Esta categoría de valoración reconoce la información en el resultado del ejercicio como si el activo financiero se valorase al coste amortizado, aunque se valore en el estado de situación financiera al valor razonable. Las pérdidas o ganancias distintas de las que se reconocen en el resultado del ejercicio de acuerdo con los párrafos 5.7.10 y 5.7.11 deben reconocerse en otro resultado global. Al dar de baja estos activos financieros, las pérdidas o ganancias acumuladas anteriormente reconocidas en otro resultado global deben reclasificarse, pasándolas al resultado del ejercicio. Se reflejan así las pérdidas o ganancias que se habrían reconocido en el resultado del ejercicio en el momento de la baja en cuentas si el activo financiero se hubiera valorado al coste amortizado.

B5.7.2 La entidad debe aplicar la NIC 21 a los activos financieros y los pasivos financieros que sean partidas monetarias de acuerdo con la NIC 21 y estén denominados en una moneda extranjera. La NIC 21 obliga a reconocer en el resultado del ejercicio las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio sobre activos monetarios y pasivos monetarios. Se exceptúa el caso de toda partida monetaria designada como instrumento de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo (véase el párrafo 6.5.11), una cobertura de una inversión neta (véase el párrafo 6.5.13) o una cobertura del valor razonable de un instrumento de patrimonio respecto del cual la entidad haya optado por presentar los cambios en el valor razonable en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 (véase el párrafo 6.5.8).

B5.7.2A A los efectos del reconocimiento de las pérdidas y ganancias por diferencias de cambio según la NIC 21, un activo financiero valorado al valor razonable con cambios en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 4.1.2A se tratará como una partida monetaria. Por consiguiente, se tratará como un activo valorado al coste amortizado en la moneda extranjera. Las diferencias de cambio en el coste amortizado se reconocerán en el resultado del ejercicio y los demás cambios en el importe en libros se reconocerán de acuerdo con el párrafo 5.7.10.

B5.7.3 El párrafo 5.7.5 permite a la entidad optar por la decisión irrevocable de presentar en otro resultado global los cambios posteriores en el valor razonable de determinadas inversiones en instrumentos de patrimonio. Estas inversiones no se consideran partidas monetarias. Por consiguiente, la pérdida o ganancia que se presente en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.5 debe incluir todo componente de tipo de cambio conexo.

B5.7.4 Si existe una relación de cobertura entre un activo monetario que no sea un derivado y un pasivo monetario que tampoco sea un derivado, los cambios en el componente de tipo de cambio de esos instrumentos financieros se deben presentar en el resultado del ejercicio.

Pasivos valorados a valor razonable con cambios en resultados

B5.7.5 Cuando la entidad designe un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, debe determinar si la presentación en otro resultado global de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo creará o aumentará una asimetría contable en el resultado del ejercicio. Se creará o aumentará una asimetría contable si, como consecuencia de la presentación de dichos cambios en otro resultado global, la asimetría contable en el resultado del ejercicio es mayor que si esos importes se hubieran presentado en el resultado del ejercicio.

B5.7.6 Para realizar esa determinación, la entidad debe evaluar si espera que los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo se compensarán en el resultado del ejercicio con un cambio en el valor razonable de otro instrumento financiero valorado a valor razonable con cambios en resultados. Esta expectativa debe basarse en una relación económica entre las características del pasivo y las características del otro instrumento financiero.

B5.7.7 Esa determinación debe hacerse en el momento del reconocimiento inicial y no puede ser objeto de una nueva evaluación posterior. A efectos prácticos, no es necesario que la entidad suscriba todos los activos y pasivos que den lugar a una asimetría contable exactamente al mismo tiempo. Se permite un desfase razonable, siempre que se espere que tengan lugar el resto de transacciones. La entidad debe aplicar de forma coherente su método para determinar si la presentación en otro resultado global de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo creará o aumentará una asimetría contable en el resultado del ejercicio. No obstante, la entidad puede utilizar métodos diferentes cuando existan distintas relaciones económicas entre las características del pasivo designado a valor razonable con cambios en resultados y las características de los otros instrumentos financieros. La NIIF 7 obliga a la entidad a revelar información cualitativa en las notas a los estados financieros sobre su método para realizar esa determinación.

B5.7.8 Si se creara o aumentara esa asimetría contable, la entidad deberá presentar todos los cambios en el valor razonable (incluidos los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo) en el resultado del ejercicio. En caso contrario, la entidad deberá presentar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo en otro resultado global.

B5.7.9 Los importes presentados en otro resultado global no se transfieren posteriormente al resultado del ejercicio. En cambio, la entidad puede transferir las pérdidas o ganancias acumuladas dentro del patrimonio neto.

B5.7.10 El ejemplo siguiente describe una situación en la que se crearía una asimetría contable en el resultado el ejercicio si los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo se presentan en otro resultado global. Un banco hipotecario concede préstamos a clientes y los financia vendiendo en el mercado bonos con características iguales (por ejemplo, en cuanto a los importes pendientes, el perfil de los reembolsos, el plazo y la moneda). Las condiciones contractuales de los préstamos permiten a los deudores hipotecarios pagarlos por anticipado (es decir, cumplir su obligación frente al banco) comprando los bonos correspondientes al valor razonable en el mercado y entregándolos al banco hipotecario. Como consecuencia de ese derecho contractual de pago anticipado, si la calidad crediticia de los bonos empeora (y, con ello, disminuye el valor razonable de los pasivos del banco hipotecario), disminuye también el valor razonable de los activos por préstamos del banco. El cambio en el valor razonable de los activos refleja el derecho contractual de los clientes hipotecarios a pagar anticipadamente los préstamos hipotecarios comprando los bonos subyacentes al valor razonable (que, en este ejemplo, ha disminuido) y entregándolos al banco. Por consiguiente, los efectos de los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos (los bonos) se compensarán en el resultado del ejercicio con un cambio correspondiente en el valor razonable de los activos financieros (los préstamos). Si los efectos de los cambios en el riesgo de crédito de los pasivos se presentaran en otro resultado global, habría una asimetría contable en el resultado del ejercicio. Por consiguiente, el banco hipotecario ha de presentar todos los cambios en el valor razonable de los pasivos (incluyendo los efectos de los cambios en su riesgo de crédito) en el resultado del ejercicio.

B5.7.11 En el ejemplo del párrafo B5.7.10, existe una vinculación contractual entre los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo y los cambios en el valor razonable del activo financiero (como consecuencia del derecho contractual de los clientes hipotecarios a pagar anticipadamente los préstamos comprando bonos al valor razonable y entregándolos al banco hipotecario). No obstante, también puede tener lugar una asimetría contable en ausencia de una vinculación contractual.

B5.7.12 A efectos de la aplicación de los requisitos de los párrafos 5.7.7 y 5.7.8, una asimetría contable no se produce solo como consecuencia del método de valoración que utilice la entidad para determinar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo. Únicamente surge una asimetría contable en el resultado del ejercicio cuando se espera que los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo (según se define en la NIIF 7) se compensen con cambios en el valor razonable de otro instrumento financiero. La asimetría debida tan solo al método de valoración utilizado (es decir, a que la entidad no aísle los cambios en el riesgo de crédito del pasivo de algunos otros cambios en su valor razonable) no afecta a la determinación requerida en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8. Por ejemplo, puede ocurrir que la entidad no aísle los cambios en el riesgo de crédito del pasivo de los cambios en el riesgo de liquidez. Si presenta el efecto combinado de esos dos factores en otro resultado global, puede producirse una asimetría, porque los cambios en el riesgo de liquidez pueden estar incluidos en la valoración del valor razonable de los activos financieros y la totalidad del cambio del valor razonable de esos activos se presenta en el resultado del ejercicio. No obstante, esa asimetría se debe a la imprecisión de la valoración, no a la relación de compensación descrita en el párrafo B5.7.6, por lo que no afecta a la determinación requerida en los párrafos 5.7.7 y 5.7.8.

Significado de «riesgo de crédito» (párrafos 5.7.7 y 5.7.8)

B5.7.13 La NIIF 7 define el riesgo de crédito como «el riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero pueda causar una pérdida financiera a la otra parte si incumple una obligación». El requisito del párrafo 5.7.7, letra a), se refiere al riesgo de que el emisor incumpla esa obligación en relación con un pasivo concreto. Eso no está necesariamente relacionado con su solvencia crediticia. Por ejemplo, si una entidad emite un pasivo respaldado por una garantía real y otro pasivo no respaldado por una garantía real, que sean por lo demás idénticos, el riesgo de crédito de uno y otro será diferente, aun cuando hayan sido emitidos por la misma entidad. El riesgo de crédito del pasivo respaldado por una garantía real será menor que el del pasivo no respaldado por una garantía real. El riesgo de crédito de un pasivo respaldado por una garantía real puede estar próximo a cero.

B5.7.14 A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 5.7.7, letra a), el riesgo de crédito es diferente del riesgo de rendimiento específico de los activos. El riesgo de rendimiento específico de los activos no está relacionado con el riesgo de que la entidad incumpla una obligación concreta, sino con el riesgo de que un activo o grupo de activos tengan un rendimiento bajo (o no tengan ninguno).

B5.7.15 Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos de riesgo de rendimiento específico de los activos:

a) 

Un pasivo con un componente ligado a las participaciones de un fondo de inversión en el que el importe adeudado a los inversores se determine sobre la base del rendimiento de activos especificados. El efecto de ese componente sobre el valor razonable del pasivo es el riesgo de rendimiento específico de los activos, no el riesgo de crédito.

b) 

Un pasivo emitido por una entidad estructurada con las características siguientes: la entidad está jurídicamente aislada, de forma que sus activos están protegidos en beneficio únicamente de sus inversores, incluso en caso de quiebra. La entidad no realiza otras transacciones y sus activos no pueden hipotecarse. Solo se adeudan importes a los inversores si los activos protegidos generan flujos de efectivo. Por ello, los cambios en el valor razonable del pasivo reflejan principalmente cambios en el valor razonable de los activos. El efecto del rendimiento de los activos sobre el valor razonable del pasivo es el riesgo de rendimiento específico de los activos, no el riesgo de crédito.

Determinación de los efectos de los cambios en el riesgo de crédito

B5.7.16 A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo 5.7.7, letra a), la entidad debe determinar el importe del cambio en el valor razonable del pasivo financiero que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito de ese pasivo:

a) 

como el importe de la variación en su valor razonable que no sea atribuible a cambios en las condiciones de mercado que den lugar a un riesgo de mercado (véase el párrafo B5.7.17 y B5.7.18); o

b) 

utilizando un método alternativo que la entidad crea que representa más fielmente el importe del cambio del valor razonable del pasivo que sea atribuible a cambios en su riesgo de crédito.

B5.7.17 Entre los cambios en las condiciones de mercado que dan lugar a un riesgo de mercado pueden mencionarse las variaciones en un tipo de interés de referencia, en el precio de un instrumento financiero de otra entidad, en el precio de una materia prima, en un tipo de cambio o en un índice de precios o tipos.

B5.7.18 Si los únicos cambios significativos pertinentes en las condiciones de mercado de un pasivo son los cambios en un tipo de interés (de referencia) observado, el importe a que se refiere el párrafo B5.7.16, letra a), puede estimarse como sigue:

a) 

En primer lugar, la entidad computará la tasa interna de rendimiento del pasivo al comienzo del ejercicio, utilizando el valor razonable de este y sus flujos de efectivo contractuales en ese momento. De esta tasa de rendimiento debe deducir el tipo de interés (de referencia) observado al comienzo del ejercicio, para obtener el componente de la tasa interna de rendimiento específico del instrumento.

b) 

A continuación, calculará el valor actual de los flujos de efectivo asociados al pasivo utilizando los flujos de efectivo contractuales del pasivo al final del ejercicio y un tipo de descuento igual a la suma de i) el tipo de interés (de referencia) observado al final del ejercicio y ii) el componente de la tasa interna de rendimiento específico del instrumento, calculado de acuerdo con la letra a).

c) 

La diferencia entre el valor razonable del pasivo al final del ejercicio y el importe determinado de acuerdo con la letra b) es la variación del valor razonable que no es atribuible a cambios en el tipo de interés (de referencia) observado. Este es el importe que se ha de presentar en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7, letra a).

B5.7.19 El ejemplo del párrafo B5.7.18 implica que las variaciones en el valor razonable resultantes de factores distintos de los cambios en el riesgo de crédito del instrumento o en los tipos de interés (de referencia) observados no son significativas. El método ahí descrito no sería apropiado si los cambios en el valor razonable resultantes de otros factores fueran significativos. En esos casos, la entidad debe utilizar un método alternativo que mida con mayor fidelidad los efectos de los cambios en el riesgo de crédito del pasivo [véase el párrafo B5.7.16, letra b)]. Por ejemplo, si el instrumento del ejemplo contiene un derivado implícito, habrá que excluir la variación del valor razonable de ese derivado al determinar el importe que ha de presentarse en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 5.7.7, letra a).

B5.7.20 Como en todas las valoraciones del valor razonable, el método utilizado por la entidad para determinar la parte de los cambios en el valor razonable del pasivo atribuible a cambios en su riesgo de crédito debe maximizar el uso de variables observables pertinentes y minimizar el uso de variables no observables.

CONTABILIDAD DE COBERTURAS (CAPÍTULO 6)

Instrumentos de cobertura (sección 6.2)

Instrumentos que cumplen los requisitos

B6.2.1 Los derivados que están implícitos en contratos híbridos, pero que no se contabilizan por separado, no pueden designarse como instrumentos de cobertura separados.

B6.2.2 Los instrumentos de patrimonio propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de esta y, por consiguiente, no pueden designarse como instrumentos de cobertura.

B6.2.3 En el caso de las coberturas del riesgo de tipo de cambio, el componente del riesgo de tipo de cambio de un instrumento financiero no derivado debe determinarse de acuerdo con la NIC 21.

Opciones emitidas

B6.2.4 Esta norma no restringe las circunstancias en las que un derivado que se valora al valor razonable con cambios en resultados puede designarse como instrumento de cobertura, excepto en relación con algunas opciones emitidas. Una opción emitida no cumple los requisitos para ser designada como instrumento de cobertura a menos que se designe para compensar una opción comprada, incluida una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo exigible).

Designación de instrumentos de cobertura

B6.2.5 En el caso de coberturas distintas de las coberturas del riesgo de tipo de cambio, cuando una entidad designa como instrumento de cobertura un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado valorado al valor razonable con cambios en resultados, solo puede designar el instrumento financiero no derivado en su integridad o en parte.

B6.2.6 Un mismo instrumento de cobertura puede designarse como cobertura de más de un tipo de riesgo, siempre que exista una designación específica del mismo y de las diferentes posiciones de riesgo como partidas cubiertas. Esas partidas cubiertas pueden hallarse en diferentes relaciones de cobertura.

Partidas cubiertas (sección 6.3)

Partidas que cumplen los requisitos

B6.3.1 Un compromiso en firme de adquirir un negocio en una combinación de negocios no puede considerarse partida cubierta, con la excepción del riesgo de tipo de cambio, porque no es posible identificar y valorar de forma específica los otros riesgos que se han de cubrir. Esos otros riesgos son riesgos generales del negocio.

B6.3.2 Una inversión contabilizada por el método de la participación no puede considerarse partida cubierta en una cobertura de valor razonable. Ello se debe a que el método de la participación reconoce en el resultado del ejercicio la parte del inversor en el resultado del ejercicio de la entidad participada, en lugar de los cambios en el valor razonable de la inversión. Por igual razón, una inversión en una dependiente consolidada no puede considerarse partida cubierta en una cobertura de valor razonable. Ello se debe a que la consolidación reconoce en el resultado del ejercicio los resultados de la dependiente, en lugar de los cambios en el valor razonable de la inversión. Es diferente el caso de la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, porque se trata de una cobertura de la exposición al tipo de cambio, no de una cobertura del valor razonable del cambio en el valor de la inversión.

B6.3.3 El párrafo 6.3.4 permite a la entidad designar como partidas cubiertas exposiciones agregadas que sean una combinación de una exposición y un derivado. Al designar esta partida cubierta, la entidad evaluará si la exposición agregada combina una exposición con un derivado creando así una exposición agregada diferente que se gestione como una exposición a un riesgo (o riesgos) concretos. En ese caso, la entidad puede designar la partida cubierta sobre la base de la exposición agregada. Por ejemplo:

a) 

Una entidad puede cubrir una cantidad dada de compras de café altamente probables en un plazo de quince meses frente al riesgo de precio (en dólares USA) utilizando un contrato de futuros para el café a quince meses. Las compras de café altamente probables y el contrato de futuros para el café en combinación pueden percibirse, a efectos de gestión del riesgo, como una exposición al riesgo de tipo de cambio de un importe fijo en dólares de los EE.UU. a quince meses (es decir, como cualquier salida de efectivo por un importe fijo en dólares de los EE.UU. en un plazo de quince meses).

b) 

Una entidad puede cubrir el riesgo de tipo de cambio durante el plazo íntegro de una deuda a un tipo de interés fijo a diez años denominada en una moneda extranjera. No obstante, la entidad solo requiere una exposición a tipo de interés fijo en su moneda funcional a un plazo entre corto y medio (supongamos dos años) y una exposición a tipo de interés variable en su moneda funcional durante el resto del plazo hasta el vencimiento. Al final de cada uno de los intervalos de dos años (es decir, cada dos años) la entidad fija la exposición al tipo de interés de los próximos dos años (si el nivel de interés es tal que quiere fijar los tipos). En esta situación, la entidad puede suscribir una permuta de tipo de interés fijo-variable entre monedas a diez años, que permute deuda en moneda extranjera a tipo fijo por una exposición en la moneda funcional a tipo variable. A esta operación se superpone una permuta de tipos de interés a dos años que, sobre la base de la moneda funcional, permuta deuda a tipo de interés variable por deuda a tipo de interés fijo. De hecho, a efectos de la gestión del riesgo, la deuda en moneda extranjera a tipo de interés fijo en combinación con la permuta de tipo de interés fijo-variable entre monedas a diez años se considera una exposición a una deuda a tipo variable a diez años en la moneda funcional.

B6.3.4 Al designar la partida cubierta sobre la base de la exposición agregada, la entidad debe considerar el efecto combinado de las partidas que constituyen dicha exposición a fin de evaluar la eficacia de la cobertura y valorar su ineficacia. No obstante, las partidas constitutivas de la exposición agregada deben seguirse contabilizando por separado. Esto significa que, por ejemplo:

a) 

los derivados que formen parte de una exposición agregada se reconocen como activos o pasivos separados valorados al valor razonable; y

b) 

si se designa una relación de cobertura entre los elementos constitutivos de la exposición agregada, la forma en que se incluya un derivado como parte de esa exposición agregada debe ser coherente con su designación como instrumento de cobertura al nivel de la exposición agregada; por ejemplo, si la entidad excluye el elemento a plazo de un derivado de su designación como instrumento de cobertura para la relación de cobertura entre los elementos constitutivos de la exposición agregada, debe excluirlo también al incluir ese derivado, como partida cubierta, como parte de la exposición agregada; de otro modo, la exposición agregada incluiría un derivado, en su integridad o en parte.

B6.3.5 El párrafo 6.3.6 establece que, en los estados financieros consolidados, el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista y altamente probable puede cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta de la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado. A estos efectos, la entidad puede ser una dominante, una dependiente, una asociada, un acuerdo conjunto o una sucursal. Si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista no afecta al resultado consolidado, la transacción intragrupo no cumple los requisitos para ser considerada partida cubierta. Esto es lo que ocurre habitualmente en el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con estos pagos. En cambio, si el riesgo de tipo de cambio de una transacción intragrupo prevista afecta al resultado consolidado, la transacción intragrupo puede cumplir los requisitos para ser considerada partida cubierta. Un ejemplo sería el de las compras o ventas previstas de existencias entre entidades del mismo grupo si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. Análogamente, una venta intragrupo prevista de elementos del inmovilizado material por parte de una entidad del grupo que los ha fabricado a otra entidad del grupo que los va a utilizar en sus actividades puede afectar al resultado consolidado. Es lo que ocurre, por ejemplo, si esos elementos son depreciados por la entidad adquirente y el importe inicialmente reconocido para la transacción intragrupo prevista se denomina en una moneda distinta de la moneda funcional de la entidad adquirente.

B 6.3.6 Si una cobertura de una transacción intragrupo prevista cumple los requisitos para la aplicación de la contabilidad de coberturas, las pérdidas o ganancias deben reconocerse en otro resultado global de acuerdo con el párrafo 6.5.11. El ejercicio o ejercicios pertinentes durante los cuales el riesgo de tipo de cambio de la transacción cubierta afecta a los resultados es aquel durante el cual afecta al resultado consolidado.

Designación de partidas cubiertas

B6.3.7 Un componente es una partida cubierta que es menor que la partida completa. Por consiguiente, un componente refleja solo algunos de los riesgos de la partida de la cual forma parte o los refleja solamente en cierta medida (por ejemplo, al designar una parte de una partida).

Componentes de riesgo

B6.3.8 Para que pueda ser designado como partida cubierta, un componente de riesgo debe ser un componente identificable por separado del elemento financiero o no financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del elemento que sean atribuibles a cambios en el propio componente deben poder valorarse con fiabilidad.

B6.3.9 Al identificar qué componentes de riesgo cumplen los requisitos para su designación como partidas cubiertas, la entidad debe evaluarlos en el contexto de la estructura de mercado concreta a la que se refiere el riesgo o riesgos, y en la que tiene lugar la actividad de cobertura. Esta determinación requiere una evaluación de los hechos y circunstancias pertinentes, los cuales difieren según los riesgos y los mercados.

B6.3.10 Al designar componentes de riesgo como partidas cubiertas, la entidad debe considerar si están especificados en un contrato de forma explícita (componentes de riesgo especificados contractualmente) o si están implícitos en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida de la cual forman parte (componentes de riesgo no especificados contractualmente). Los componentes de riesgo no especificados contractualmente pueden referirse a partidas que no constituyan un contrato (por ejemplo, transacciones previstas) o a contratos en los que no se especifiquen los componentes de forma explícita (por ejemplo, un compromiso en firme que incluya un único precio en lugar de una fórmula para determinar el precio que hace referencia a varios subyacentes). Por ejemplo:

a) 

La Entidad A tiene un contrato de suministro a largo plazo de gas natural cuyo precio se fija utilizando una fórmula especificada contractualmente que hace referencia a materias primas y a otros factores (por ejemplo, gasóleo, fuelóleo y otros componentes, tales como los costes de transporte). La Entidad A cubre el componente de gasóleo de ese contrato de suministro con un contrato de gasóleo a plazo. Puesto que el componente de gasóleo está especificado en las cláusulas del contrato de suministro, se trata de un componente de riesgo especificado contractualmente. Por ello, debido a la fórmula de determinación del precio, la Entidad A concluye que la exposición al precio del gasóleo es identificable por separado. Al mismo tiempo, existe un mercado para los contratos de gasóleo a plazo. Por ello, la Entidad A concluye que la exposición al precio del gasóleo puede valorarse con fiabilidad. Por consiguiente, la exposición al precio del gasóleo en el contrato de suministro es un componente de riesgo que cumple las condiciones para su designación como partida cubierta.

b) 

La Entidad B cubre sus compras futuras de café en función de su producción prevista. La cobertura comienza hasta quince meses antes de la entrega en relación con parte del volumen de compra previsto. La Entidad B va aumentando el volumen cubierto a lo largo del tiempo (a medida que se aproxima la fecha de entrega). Utiliza dos tipos diferentes de contratos para gestionar su riesgo de precio del café:

i) 

Contratos de futuros de café negociados en bolsa.

ii) 

Contratos de suministro de café Arábica de Colombia con entrega en un lugar de elaboración específico. Estos contratos determinan el precio de una tonelada de café sobre la base del precio de los contratos de futuros de café negociados en bolsa, más un diferencial de precios fijo, más un cargo variable por servicios logísticos, utilizando una fórmula de determinación de precios. Los contratos de suministro de café son contratos de ejecución pendiente, en virtud de los cuales la Entidad B recibe realmente entrega del café.

En el caso de las entregas referidas a la cosecha actual, la celebración de contratos de suministro de café permite a la Entidad B fijar el diferencial de precios entre el precio correspondiente a la calidad del café real adquirido (café Arábica de Colombia) y el precio de la calidad de referencia que es el subyacente en los contratos de futuros negociados en mercados. En cambio, para las entregas referidas a la próxima cosecha, no hay todavía contratos de suministro de café, por lo que no puede fijarse el diferencial de precios. La Entidad B utiliza contratos de futuros de café negociados en bolsa para cubrir el componente de calidad de referencia de su riesgo de precio del café para las entregas referidas tanto a la cosecha actual como a la próxima cosecha. Determina su exposición a tres riesgos diferentes: el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia, el riesgo de precio del café que refleja la diferencia (diferencial) de precios entre el café de calidad de referencia y el café Arábica concreto de Colombia que realmente va a recibir, y los costes logísticos variables. Para las entregas referidas a la cosecha actual, una vez suscrito un contrato de suministro de café, el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia es un componente de riesgo especificado contractualmente, porque la fórmula de determinación del precio incluye una indexación al precio del contrato de futuros de café negociado en el mercado. La Entidad B concluye que este componente de riesgo es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad. Para las entregas referidas a la próxima cosecha, la Entidad B no ha suscrito todavía ningún contrato de suministro de café (es decir, las entregas son transacciones previstas). Por ello, el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia es un componente de riesgo no especificado contractualmente. El análisis de la Entidad B de la estructura del mercado tiene en cuenta la forma en que se determinan los precios de las entregas posteriores del café concreto que reciba. Por ello, a partir de este análisis de la estructura de mercado, la Entidad B concluye que las transacciones previstas también implican el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia como un componente de riesgo que es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad aun cuando no esté especificado contractualmente. Por consiguiente, la Entidad B puede designar relaciones de cobertura sobre la base de los componentes de riesgo (para el riesgo de precio del café que refleja la calidad de referencia) en los contratos de suministro de café, así como en las transacciones previstas.

c) 

La Entidad C cubre parte de sus compras futuras de combustible para reactores en función de su consumo previsto hasta veinticuatro meses antes de la entrega y va aumentando el volumen cubierto a lo largo del tiempo. Cubre esta exposición utilizando tipos distintos de contratos dependiendo del horizonte temporal de la cobertura, lo cual afecta a la liquidez de mercado de los derivados. Para los horizontes temporales más largos (doce a veinticuatro meses), utiliza contratos de petróleo crudo porque solo estos tienen suficiente liquidez de mercado. Para horizontes temporales de seis a doce meses, utiliza derivados del gasóleo porque son suficientemente líquidos. Para horizontes temporales de hasta seis meses, utiliza contratos de combustible para reactores. El análisis de la Entidad C de la estructura de mercado del petróleo y los productos de petróleo y su evaluación de los hechos y circunstancias pertinentes es el siguiente:

i) 

La Entidad C opera en un área geográfica en la que se utiliza el Brent como petróleo crudo de referencia. El petróleo crudo es una referencia de materias prima que afecta al precio de diversos productos refinados del petróleo como su insumo más básico. El gasóleo se utiliza como referencia para los productos refinados del petróleo y, más en general, como referencia para la determinación del precio delos productos destilados del petróleo. Esto se refleja también en los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados en los mercados del petróleo crudo y de los productos refinados del petróleo en el entorno en el que opera la Entidad C, tales como:

— 
el contrato de futuros del petróleo crudo de referencia, en relación con el petróleo crudo Brent;
— 
el contrato de futuros del gasóleo de referencia, que se emplea como referencia de precios para los destilados: así, por ejemplo, los derivados basados en el diferencial de precios con el combustible para reactores cubren el diferencial de precios entre ese combustible y el gasóleo de referencia; y
— 
el derivado basado en el margen de refino de referencia (es decir, el derivado basado en el diferencial de precios entre el petróleo crudo y el gasóleo, o margen de refino), que se indexa al petróleo crudo Brent.
ii) 

La determinación del precio de los productos refinados del petróleo no depende del petróleo crudo en concreto que se esté tratando en una refinería específica, porque esos productos (como el gasóleo o el combustible para reactores) son productos estandarizados.

Por ello, la Entidad C concluye que el riesgo de precio de sus compras de combustible para reactores incluye un componente de riesgo de precio del petróleo crudo basado en el petróleo crudo Brent y un componente de riesgo de precio del gasóleo, aun cuando el petróleo crudo y el gasóleo no estén especificados en ningún acuerdo contractual. La Entidad C concluye que estos dos componentes de riesgo son identificables por separado y pueden valorarse con fiabilidad, aun cuando no estén especificados contractualmente. Por consiguiente, la Entidad C puede designar las relaciones de cobertura para las compras de combustible de reactores previstas basándose en los componentes de riesgo (relativos al petróleo crudo o al gasóleo). Este análisis también significa que si, por ejemplo, la Entidad C ha utilizado derivados del petróleo crudo basados en el petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), los cambios en el diferencial de precios entre el petróleo crudo Brent y el WTI comportarían la ineficacia de la cobertura.

d) 

La Entidad D mantiene un instrumento de deuda a tipo fijo. Este instrumento se emite en un entorno en el que se comparan una gran variedad de instrumentos de deuda similares por sus diferenciales con un tipo de referencia (por ejemplo, el LIBOR) y en el que los instrumentos a tipo variable suelen indexarse a ese tipo de referencia. Se utilizan con frecuencia permutas de tipos de interés para gestionar el riesgo del tipo de interés sobre la base de ese tipo de referencia, independientemente del diferencial de instrumentos de deuda con ese tipo. El precio de los instrumentos de deuda a tipo fijo varía directamente en respuesta a los cambios en el tipo de referencia en el momento en que se producen. La Entidad D concluye que el tipo de referencia es un componente que puede identificarse por separado y valorarse con fiabilidad. Por consiguiente, la Entidad D puede designar relaciones de cobertura para el instrumento de deuda a tipo fijo sobre la base de un componente de riesgo referido al riesgo de tipo de interés de referencia.

B6.3.11 Cuando se designa un componente de riesgo como partida cubierta, los requisitos sobre contabilidad de coberturas se aplican a ese componente de igual forma que a otras partidas cubiertas que no son componentes de riesgo. Se aplican, por ejemplo, los criterios de admisibilidad, entre ellos que la relación de cobertura debe cumplir los requisitos sobre eficacia de la cobertura y cualquier ineficacia de esta ha de valorarse y reconocerse.

B6.3.12 La entidad puede también designar solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta que estén por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable («riesgo unilateral»). Es el valor intrínseco de una opción comprada como instrumento de cobertura (suponiendo que tenga las mismas condiciones principales que el riesgo designado), no su valor temporal, el que refleja un riesgo unilateral en una partida cubierta. Por ejemplo, la entidad puede designar la variabilidad de los flujos de efectivo futuros resultantes del incremento del precio de una compra prevista de una materia prima. En tal caso, la entidad designa solamente las pérdidas de flujos de efectivo que resulten de un incremento del precio por encima del nivel especificado. El riesgo cubierto no incluye el valor temporal de una opción comprada, porque el valor temporal no es un componente de la transacción prevista que afecte al resultado del ejercicio.

B6.3.13 Se presume iuris tantum que, a menos que el riesgo de inflación esté especificado contractualmente, no cumple el requisito de ser identificable por separado y poderse valorar con fiabilidad, por lo que no puede ser designado como componente de riesgo de un instrumento financiero. No obstante, en casos limitados, es posible identificar un componente de riesgo en relación con el riesgo de inflación que sea identificable por separado y pueda valorarse con fiabilidad, debido a las circunstancias concretas del entorno de inflación y del mercado de deuda correspondiente.

B6.3.14 Por ejemplo, una entidad emite deuda en un entorno en el que los bonos vinculados a la inflación tienen un volumen y una estructura de plazos tales que se crea un mercado suficientemente líquido que permite construir una estructura de tipos de interés real de cupón cero. Esto significa que, para la moneda respectiva, la inflación es un factor pertinente que es considerado separadamente por los mercados de deuda. En estas circunstancias, el componente de riesgo de inflación puede determinarse descontando los flujos de efectivo del instrumento de deuda cubierto mediante el uso de la estructura de plazos de tipos de interés real de cupón cero [es decir, de manera similar a como puede determinarse el componente de tipo de interés (nominal) libre de riesgo]. A la inversa, hay muchos casos en los que un componente de riesgo de inflación no cumple el requisito de ser identificable por separado y poderse valorar con fiabilidad. Por ejemplo, una entidad emite solamente deuda a tipo de interés nominal en un mercado de bonos vinculados a la inflación que no es suficientemente líquido para permitir la construcción de una estructura de plazos de tipos de interés real de cupón cero. En este caso, el análisis de la estructura del mercado y de los hechos y circunstancias no permite a la entidad concluir que la inflación sea un factor pertinente que se considere por separado en los mercados de deuda. Por ello, la entidad no puede rebatir la presunción iuris tantum de que el riesgo de inflación que no esté especificado contractualmente no cumple el requisito de ser identificable por separado y poderse valorar con fiabilidad. Por consiguiente, un componente de riesgo de inflación no cumpliría las condiciones para su designación como partida cubierta. Esto se aplica con independencia de cualquier instrumento de cobertura de la inflación que la entidad haya empleado realmente. En concreto, la entidad no puede simplemente atribuir a la deuda a tipo de interés nominal las condiciones del instrumento real de cobertura de la inflación.

B6.3.15 Un componente de riesgo de inflación, especificado contractualmente, de los flujos de efectivo de un bono vinculado a la inflación reconocido (suponiendo que no se exija el requisito de contabilizar por separado un derivado implícito) es identificable por separado y puede valorarse con fiabilidad mientras no se vean afectados por ese componente otros flujos de efectivo del instrumento.

Componentes de un importe nominal

B6.3.16 Hay dos tipos de componentes de un importe nominal que pueden designarse como la partida cubierta en una relación de cobertura: un componente que constituye una fracción de una partida completa o un componente correspondiente a un nivel. El resultado de la contabilización varía según el tipo de componente. A efectos contables, la entidad debe designar el componente de forma coherente con su objetivo de gestión del riesgo.

B6.3.17 Un ejemplo de componente que constituye una fracción sería el 50 % de los flujos de efectivo contractuales de un préstamo.

B6.3.18 El componente correspondiente a un nivel puede especificarse a partir de una población definida pero abierta, o a partir de un importe nominal definido. Se ofrecen seguidamente algunos ejemplos:

a) 

una parte del volumen de una transacción monetaria: por ejemplo, los próximos flujos de efectivo por importe de 10 u.m.e. procedentes de ventas denominadas en una moneda extranjera, después de las primeras 20 u.m.e. en marzo de 201X; ( 21 )

b) 

una parte de un volumen físico: por ejemplo, el nivel inferior, con un volumen de 5 millones de metros cúbicos, del gas natural almacenado en el lugar XYZ;

c) 

una parte de un volumen de una transacción física o de otro tipo: por ejemplo, los primeros 100 barriles de compras de petróleo en junio de 201X o los primeros 100 MWh de ventas de electricidad en junio de 201X; o

d) 

un determinado nivel del importe nominal de la partida cubierta: por ejemplo, los últimos 80 millones de u.m. de un compromiso en firme de 100 millones de u.m., el nivel inferior de 20 millones de u.m. de un bono a tipo fijo de 100 millones de u.m. o el nivel superior de 30 millones de u.m. de un importe total de 100 millones de u.m. de deuda a tipo fijo que puede pagarse por anticipado al valor razonable (el importe nominal definido es 100 millones de u.m.).

B6.3.19 Si se designa un componente correspondiente a un nivel en una cobertura del valor razonable, la entidad debe especificar dicho componente a partir de un determinado importe nominal. Para cumplir los requisitos fijados para las coberturas del valor razonable, la entidad valorará nuevamente la partida cubierta en caso de cambios en el valor razonable (es decir, ha de valorar nuevamente la partida por los cambios en el valor razonable atribuibles al riesgo cubierto). El ajuste de la cobertura del valor razonable debe reconocerse en el resultado del ejercicio a más tardar cuando la partida se dé de baja en cuentas. Por consiguiente, hay que tener identificada la partida a que se refiera el ajuste de la cobertura del valor razonable. En el caso de un componente correspondiente a un nivel en una cobertura del valor razonable, la entidad ha de identificar el importe nominal a partir del cual se ha definido. Por ejemplo, en el caso del párrafo B6.3.18, letra d), debe identificarse el importe nominal total definido de 100 millones de u.m. para identificar luego el nivel inferior de 20 millones de u.m. o el nivel superior de 30 millones de u.m.

B6.3.20 Un componente correspondiente a un nivel que incluya una opción de pago por anticipado no cumple las condiciones para ser designado como partida cubierta en una cobertura del valor razonable si el valor razonable de esa opción se ve afectado por cambios en el riesgo cubierto, a menos que el nivel designado incluya el efecto de la correspondiente opción al determinar el cambio en el valor razonable de la partida cubierta.

Relación entre los componentes y los flujos de efectivo totales de una partida

B6.3.21 Si un componente de los flujos de efectivo de un elemento financiero o no financiero se designa como partida cubierta, ese componente debe ser menor, o igual, que los flujos de efectivo totales de la partida completa. No obstante, la totalidad de los flujos de efectivo de la partida completa puede designarse como partida cubierta y cubrirse solo en relación con un riesgo concreto (por ejemplo, solo los cambios que sean atribuibles a cambios en el LIBOR o en el precio de una materia prima de referencia).

B6.3.22 Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuyo tipo de interés efectivo esté por debajo del LIBOR, la entidad no puede designar:

a) 

un componente del pasivo igual al interés del LIBOR (más el importe del principal en el caso de una cobertura del valor razonable); y

b) 

un componente residual negativo.

B6.3.23 No obstante, en el caso de un pasivo financiero a tipo fijo cuyo tipo de interés efectivo sea (por ejemplo) de 100 puntos básicos por debajo del LIBOR, la entidad puede designar como partida cubierta el cambio en el valor del pasivo completo (es decir, el principal más el interés del LIBOR menos 100 puntos básicos) que sea atribuible a cambios en el LIBOR. Si se cubre un instrumento financiero a tipo de interés fijo algún tiempo después del momento en que se originó y los tipos de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar un componente de riesgo igual a un tipo de referencia que sea mayor que el tipo contractual pagado por el elemento. La entidad podrá hacer esa designación siempre que el tipo de referencia sea menor que el tipo de interés efectivo calculado bajo el supuesto de que la entidad haya comprado el instrumento el día en que por primera vez designa la partida cubierta. Por ejemplo, supóngase que la entidad origina un activo financiero a tipo fijo de 100 u.m., que tiene un tipo de interés efectivo del 6 %, en un momento en que el LIBOR está en el 4 %. Comienza a cubrir ese activo algún tiempo después, cuando el LIBOR ha aumentado hasta el 8 % y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 u.m. La entidad calcula que, si hubiera comprado el activo en la fecha en que designó por primera vez como partida cubierta el riesgo de tipo de interés del correspondiente LIBOR, el rendimiento efectivo del activo basado en su valor razonable, en ese momento, de 90 u.m. habría sido del 9,5 %. Puesto que el LIBOR es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar un componente del LIBOR del 8 %, que comprende, por una parte, los flujos de efectivo de intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (es decir, 90 u.m.) y el importe a reembolsar al vencimiento (es decir, 100 u.m.).

B6.3.24 Si un pasivo financiero a tipo variable devenga un interés igual (por ejemplo) al LIBOR a tres meses menos 20 puntos básicos (con un mínimo de cero puntos básicos), la entidad puede designar como la partida cubierta el cambio en los flujos de efectivo del pasivo completo (es decir, el LIBOR a tres meses menos 20 puntos básicos, teniendo en cuenta el mínimo) que sea atribuible a cambios en el LIBOR. Por ello, mientras la curva a plazo del LIBOR a tres meses durante el resto de la vida de ese pasivo no caiga por debajo de los 20 puntos básicos, la partida cubierta tendrá la misma variabilidad de flujos de efectivo que un pasivo que devengue el interés del LIBOR a tres meses con diferencial cero o positivo. En cambio, si la curva a plazo del LIBOR a tres meses durante el resto de la vida de ese pasivo (o una parte del mismo) cae por debajo de los veinte puntos básicos, la partida cubierta tendrá menor variabilidad de flujos de efectivo que un pasivo que devengue un LIBOR a tres meses con diferencial cero o positivo.

B6.3.25 Un ejemplo similar de elemento no financiero es un tipo específico de petróleo crudo de un campo concreto de petróleo cuyo precio se determine utilizando el petróleo crudo de referencia correspondiente. Si la entidad vende ese petróleo crudo de acuerdo con un contrato que para la determinación del precio utiliza una fórmula contractual que establece el precio por barril al precio del petróleo crudo de referencia menos 10 u.m., con un mínimo de 15 u.m., la entidad puede designar como la partida cubierta la variabilidad completa de los flujos de efectivo, según el contrato de venta, que es atribuible al cambio en el precio del petróleo crudo de referencia. No obstante, no puede designar un componente que sea igual al cambio completo en el precio del petróleo crudo de referencia. Por ello, en la medida en que el precio a plazo (para cada entrega) no caiga por debajo de 25 u.m., la partida cubierta tiene la misma variabilidad de flujos de efectivo que una venta de petróleo crudo al precio del petróleo crudo de referencia (o con un diferencial positivo). En cambio, si el precio a plazo para cualquier entrega cae por debajo de 25 u.m., la partida cubierta tiene una menor variabilidad de flujos de efectivo que una venta de petróleo crudo al precio de referencia (o con un diferencial positivo).

Criterios requeridos para una contabilidad de coberturas (sección 6.4)

Eficacia de la cobertura

B6.4.1 La eficacia de la cobertura viene dada por la medida en que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura compensan los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta (por ejemplo, cuando la partida cubierta es un componente de riesgo, el cambio pertinente en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida es el atribuible al riesgo cubierto). La ineficacia de la cobertura viene dada por la medida en que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura son mayores o menores que los de la partida cubierta.

B6.4.2 Al designar una relación de cobertura, y de forma continuada posteriormente, la entidad debe analizar las fuentes de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia. Este análisis (incluidas las actualizaciones previstas en el párrafo B6.5.21 y resultantes del reequilibrio de la relación de cobertura) es la base para la evaluación por parte de la entidad del cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura.

B6.4.3 Para evitar dudas, los efectos de la sustitución de la contraparte original por una contraparte de compensación, y la realización de los cambios asociados, tal como se describe en el párrafo 6.5.6, deben reflejarse en la valoración del instrumento de cobertura y, por tanto, en la evaluación de la eficacia de la cobertura y la valoración de ésta.

Relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura

B6.4.4 La exigencia de que exista una relación económica comporta que el instrumento de cobertura y la partida cubierta deben tener valores que se muevan, generalmente, en direcciones opuestas como consecuencia del mismo riesgo, que es el riesgo cubierto. Por ello, debe haber una expectativa de que el valor del instrumento de cobertura y el valor de la partida cubierta cambien de forma sistemática en respuesta a movimientos en el mismo subyacente o en subyacentes relacionados económicamente (por ejemplo, el petróleo crudo Brent y el WTI) de tal modo que respondan de forma similar al riesgo que se está cubriendo.

B6.4.5 Si los subyacentes no son los mismos pero están relacionados económicamente, puede haber situaciones en las que los valores del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se muevan en la misma dirección, por ejemplo, porque el diferencial de precios entre los dos subyacentes relacionados cambie sin que los propios subyacentes se modifiquen significativamente. Esto sigue siendo coherente con la exigencia de una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta si sigue esperándose que sus valores respectivos se muevan normalmente en direcciones opuestas cuando se muevan los subyacentes.

B6.4.6 La evaluación de si existe una relación económica incluye un análisis del posible comportamiento de la relación de cobertura durante su vigencia, para establecer si puede esperarse que cumpla el objetivo de gestión del riesgo. La mera existencia de una correlación estadística entre dos variables no permite, en sí misma, concluir válidamente que exista una relación económica.

El efecto del riesgo de crédito

B6.4.7 Puesto que el modelo de contabilidad de coberturas se basa en la idea general de compensación entre las pérdidas y ganancias del instrumento de cobertura y de la partida cubierta, la eficacia de la cobertura se determina no solo por la relación económica entre esos elementos (es decir, los cambios en sus subyacentes), sino también por el efecto del riesgo de crédito sobre sus valores respectivos. La consideración del efecto del riesgo de crédito responde al hecho de que, aun habiendo una relación económica entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta, el nivel de compensación puede hacerse errático. En tal caso puede producirse un cambio en el riesgo de crédito del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que sea de tal magnitud que el riesgo de crédito pase a predominar sobre el valor de los cambios resultantes de la relación económica (es decir, sobre el efecto de los cambios en los subyacentes). Se produce ese predominio cuando la magnitud del cambio da lugar a una pérdida (o ganancia) del valor por riesgo de crédito que frustra el efecto de los cambios en los subyacentes sobre el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta, incluso aunque estos cambios sean significativos. A la inversa, no se produce predominio cuando, durante un ejercicio concreto en el que existan pocos cambios en los subyacentes, incluso cambios pequeños, relacionados con el riesgo de crédito, en el valor del instrumento de cobertura o la partida cubierta, afectan a ese valor más que los subyacentes.

B6.4.8 Como ejemplo de predominio del riesgo de crédito en una relación de cobertura cuando la entidad cubre una exposición al riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado no respaldado por una garantía real. Si la contraparte de ese derivado experimenta un deterioro grave en su posición de crédito, el efecto que los cambios en esta posición ejercen sobre el valor razonable del instrumento de cobertura puede ser mayor que el efecto que causan los cambios en el precio de la materia prima, mientras que estos últimos seguirán influyendo en gran medida en el valor razonable de la partida cubierta.

Ratio de cobertura

B6.4.9 En cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura, la ratio de cobertura de la relación de cobertura debe ser igual a la resultante de la cantidad de la partida cubierta que la entidad realmente cubra y de la cantidad del instrumento de cobertura que la entidad realmente utilice para cubrir esa cantidad de la partida cubierta. Por ello, si la entidad cubre menos del 100 % de la exposición en una partida, por ejemplo el 85 %, debe designar la relación de cobertura utilizando una ratio de cobertura que sea igual a la resultante del 85 % de la exposición y de la cantidad del instrumento de cobertura que realmente utilice para cubrir ese 85 %. Análogamente si, por ejemplo, la entidad cubre una exposición utilizando un importe nominal de 40 unidades de un instrumento financiero, debe designar la relación de cobertura utilizando una ratio de cobertura que sea igual a la resultante de esa cantidad de 40 unidades (es decir, no debe utilizar una ratio de cobertura basada en una cantidad mayor de unidades que pueda mantener en total o en una cantidad menor de unidades) y de la cantidad de partida cubierta que cubra realmente con esas 40 unidades.

B6.4.10 No obstante, la designación de la relación de cobertura utilizando una ratio de cobertura igual a la resultante de las cantidades de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que la entidad utilice realmente no debe reflejar un desequilibrio entre los coeficientes correctores de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere, a su vez, una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que pueda dar lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. Por ello, a efectos de la designación de una relación de cobertura, la entidad debe ajustar la ratio de cobertura que resulte de las cantidades de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que use realmente, si ello fuera necesario para evitar tal desequilibrio.

B6.4.11 Se ofrecen seguidamente algunos aspectos pertinentes que deben considerarse para evaluar si un resultado contable es incoherente con la finalidad de la contabilidad de coberturas:

a) 

si la ratio de cobertura pretendida se ha establecido para evitar el reconocimiento de una ineficacia de la cobertura en el caso de coberturas de flujos de efectivo, o para lograr ajustes de cobertura del valor razonable para más partidas cubiertas con objeto de ampliar el uso de la contabilidad del valor razonable, pero sin compensar los cambios del valor razonable del instrumento de cobertura; y

b) 

si existe una razón comercial para las ponderaciones concretas de la partida cubierta y del instrumento de cobertura, aun cuando se genere ineficacia de la cobertura; por ejemplo, el caso de una entidad que constituye y designa una cantidad del instrumento de cobertura que no es la cantidad que determinó como la mejor cobertura de la partida cubierta porque el volumen estándar de los instrumentos de cobertura no le permite constituir esa cantidad exacta («cuestión de tamaño del lote»);supongamos que la entidad cubre 100 toneladas de compras de café con contratos de futuros de café estándar de un volumen de 37 500 lbs (libras); solo puede utilizar cinco o seis contratos (equivalentes a 85,0 y 102,1 toneladas, respectivamente) para cubrir el volumen de compra de 100 toneladas; en este caso, debe designar la relación de cobertura utilizando la ratio de cobertura resultante del número de contratos de futuros de café que realmente use, ya que la ineficacia de la cobertura resultante del desajuste de las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura no daría lugar a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas.

Frecuencia de evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura

B6.4.12 La entidad debe evaluar al inicio de la relación de cobertura, y de forma continua posteriormente, si esa relación cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura. Como mínimo, deberá hacer la evaluación continua en cada fecha de información o, si ello ocurriera antes, cuando se produzca algún cambio significativo en las circunstancias que afecten a los requisitos sobre eficacia de la cobertura. La evaluación se refiere a las expectativas respecto a la eficacia de la cobertura y, por consiguiente, solo tiene carácter prospectivo.

Métodos de evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre eficacia de la cobertura

B6.4.13 Esta norma no especifica ningún método para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura. En todo caso, la entidad debe utilizar un método que englobe las características pertinentes de la relación de cobertura, incluyendo las fuentes de ineficacia de la cobertura. Dependiendo de esos factores, el método puede implicar una evaluación cuantitativa o una evaluación cualitativa.

B6.4.14 Por ejemplo, cuando las condiciones fundamentales (tales como el importe nominal, el vencimiento y el subyacente) del instrumento de cobertura y de la partida cubierta coinciden plena o estrechamente, la entidad puede concluir, sobre la base de una evaluación cualitativa de las mismas, que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tienen valores que se moverán generalmente en direcciones opuestas como consecuencia de un mismo riesgo y, por ello, que existe una relación económica entre los dos (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6).

B6.4.15 El hecho de que un derivado tenga un precio favorable o desfavorable en el momento de ser designado como instrumento de cobertura no comporta en sí mismo la improcedencia de una evaluación cualitativa. Son las circunstancias las que determinarán si la ineficacia de la cobertura resultante es de tal magnitud que no pueda ser captada adecuadamente en una evaluación cualitativa.

B6.4.16 A la inversa, si las condiciones fundamentales del instrumento de cobertura y de la partida cubierta no coinciden estrechamente, aumenta el nivel de incertidumbre respecto a la magnitud de la compensación. Por consiguiente, es más difícil prever la eficacia de la cobertura durante la vigencia de la relación de cobertura. En esta situación, es posible que la entidad solo pueda basarse en una evaluación cuantitativa para concluir que existe una relación económica entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura (véanse los párrafos B6.4.4 a B6.4.6). En algunas situaciones, puede ser necesaria también la evaluación cuantitativa para determinar si la ratio de cobertura utilizada para designar la relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura (véanse los párrafos B6.4.9 a B6.4.11). La entidad puede utilizar para esos dos fines el mismo método o métodos diferentes.

B6.4.17 Si hay cambios en las circunstancias que afectan a la eficacia de la cobertura, es posible que la entidad tenga que cambiar el método para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de cobertura, a fin de garantizar que siguen englobándose las características pertinentes de la relación de cobertura, incluidas las fuentes de ineficacia de la cobertura.

B6.4.18 La fuente principal de información para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos sobre eficacia de la cobertura es la propia gestión del riesgo de la entidad. Esto significa que en esa evaluación puede utilizarse como base la información (o análisis) de gestión utilizada a efectos de la toma de decisiones.

B6.4.19 La documentación de la entidad sobre la relación de cobertura debe incluir el modo de evaluar los requisitos sobre eficacia de la cobertura, incluido el método o métodos utilizados. La documentación de la relación de cobertura debe mantenerse actualizada para recoger cualquier cambio en los métodos (véase el párrafo B6.4.17).

Contabilización de las relaciones de cobertura que cumplen los requisitos (Sección 6.5)

B6.5.1 Un ejemplo de cobertura del valor razonable es la cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tipo fijo derivados de cambios en los tipos de interés. Esta cobertura puede ser contratada por el emisor o por el tenedor.

B6.5.2 La finalidad de una cobertura de flujos de efectivo es diferir la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura a un ejercicio o ejercicios en los que los flujos de efectivo futuros esperados cubiertos afecten al resultado. Un ejemplo de cobertura de flujos de efectivo es la utilización de una permuta financiera para cambiar deuda a tipo variable (ya sea valorada al coste amortizado o al valor razonable) por deuda a tipo fijo (es decir, la cobertura de una transacción futura en la que los flujos de efectivo futuros que se cubren son los pagos futuros por intereses). A la inversa, la compra prevista de un instrumento de patrimonio que, una vez adquirido, se contabilizará al valor razonable con cambios en resultados es un ejemplo de un elemento que no puede designarse como partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, porque cualquier pérdida o ganancia en el instrumento de cobertura que se difiriera no podría reclasificarse apropiadamente en el resultado durante el ejercicio en el cual se lograse compensar. Por la misma razón, la compra prevista de un instrumento de patrimonio que, una vez adquirido, se contabilizará al valor razonable con cambios en otro resultado global tampoco puede designarse como partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo.

B6.5.3 La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, la cobertura del cambio en el precio del combustible en relación con un compromiso contractual no reconocido de una empresa eléctrica de comprar combustible a un precio fijo) es una cobertura de la exposición a cambios en el valor razonable. Por consiguiente, es una cobertura del valor razonable. No obstante, de acuerdo con el párrafo 6.5.4, la cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede, a modo de solución alternativa, contabilizarse como cobertura de flujos de efectivo.

Valoración de la ineficacia de la cobertura

B6.5.4 Al determinar la ineficacia de la cobertura, la entidad debe considerar el valor temporal del dinero. Por consiguiente, determina el valor de la partida cubierta sobre la base del valor actual y, por ello, el cambio en el valor de la partida cubierta incluye también el efecto del valor temporal del dinero.

B6.5.5 Para calcular el cambio en el valor de la partida cubierta a efectos de medir la ineficacia de la cobertura, la entidad puede utilizar un derivado cuyas condiciones coincidan con las condiciones fundamentales de la partida cubierta (habitualmente denominado «derivado hipotético») y que en el caso, por ejemplo, de la cobertura de una transacción prevista, se calibre utilizando el nivel del precio (o del tipo) cubierto. Así, si la cobertura se refiere a un riesgo bilateral al nivel del mercado actual, el derivado hipotético representará un contrato a plazo hipotético que esté calibrado en un valor cero en el momento de la designación de la relación de cobertura. Si la cobertura se refiere a un riesgo unilateral, el derivado hipotético representará el valor intrínseco de una opción hipotética que, en el momento de la designación de la relación de cobertura, será neutro si el nivel del precio cubierto es el del mercado actual, o desfavorable si el nivel del precio cubierto está por encima (o, en el caso de una cobertura de una posición larga, por debajo) del nivel del mercado actual. El uso de un derivado hipotético es una de las modalidades posibles de cálculo del cambio en el valor de la partida cubierta. El derivado hipotético reproduce la partida cubierta y, por ello, genera el mismo resultado que si se determinase ese cambio en el valor mediante un enfoque diferente. El uso de un «derivado hipotético» no constituye, pues, un método propiamente dicho, sino una solución práctica de carácter matemático que puede utilizarse únicamente a los efectos del cálculo del valor de la partida cubierta. Por consiguiente, no puede utilizarse un «derivado hipotético» para incluir en el valor de la partida cubierta características que solo existan en el instrumento de cobertura (y no en la partida cubierta). Considérese el caso de una deuda denominada en una moneda extranjera (independientemente de que sea a tipo fijo o a tipo variable). Al utilizar un derivado hipotético para calcular el cambio en el valor de esa deuda o el valor actual del cambio acumulado en sus flujos de efectivo, el derivado hipotético no puede simplemente comportar un cargo por el cambio de diferentes monedas, aun cuando los derivados reales al amparo de los cuales se realice el cambio de esas monedas (por ejemplo, permutas de tipos de interés entre monedas) incluyan tal cargo.

B6.5.6 El cambio en el valor de la partida cubierta determinado mediante el uso de un derivado hipotético puede servir también para evaluar si una relación de cobertura cumple los requisitos de eficacia de la cobertura.

Reequilibrio de la relación de cobertura y cambios en la ratio de cobertura

B6.5.7 El reequilibrio hace referencia a los ajustes realizados en las cantidades designadas de la partida cubierta o del instrumento de cobertura de una relación de cobertura ya existente a los efectos de mantener una ratio de cobertura que cumpla los requisitos sobre eficacia de la cobertura. Los cambios en las cantidades designadas de una partida cubierta o de un instrumento de cobertura con una finalidad diferente no constituyen un reequilibrio a los efectos de esta norma.

B6.5.8 El reequilibrio se considera una continuación de la relación de cobertura de acuerdo con los párrafos B6.5.9 a B6.5.21. Con el reequilibrio, se determina la ineficacia de la cobertura de la relación de cobertura y se reconoce inmediatamente antes de ajustar esta última.

B6.5.9 El ajuste de la ratio de cobertura permite a la entidad responder a los cambios en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta resultantes de sus subyacentes o variables de riesgo. Por ejemplo, una relación de cobertura en la que el instrumento de cobertura y la partida cubierta tengan subyacentes diferentes pero relacionados cambia en respuesta a un cambio en la relación entre los dos subyacentes (por ejemplo, índices, tipos o precios de referencia distintos pero relacionados). El reequilibrio permite, pues, la continuación de una relación de cobertura en caso de que el cambio en la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta pueda compensarse ajustando la ratio de cobertura.

B6.5.10 Supóngase que una entidad cubre una exposición a la moneda extranjera A utilizando un derivado monetario basado en la moneda extranjera de referencia B y las monedas extranjeras A y B están vinculadas (es decir, su tipo de cambio se mantiene dentro de una banda o a un valor establecido por un banco central u otra autoridad). Si se cambia el tipo de cambio entre la moneda extranjera A y la moneda extranjera B (es decir, si se establece una nueva banda o valor), el reequilibrio de la relación de cobertura para reflejar el nuevo tipo de cambio garantizará que dicha relación siga cumpliendo el requisito de eficacia de la cobertura con respecto a la ratio de cobertura en las nuevas circunstancias. Por el contrario, si hay un impago en el derivado monetario, el cambio de la ratio de cobertura no garantizará que la relación de cobertura siga cumpliendo el requisito de eficacia. El reequilibrio no facilita, pues, la continuación de una relación de cobertura en los casos en que la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta cambie de tal modo que no pueda compensarse ajustando la ratio de cobertura.

B6.5.11 No todo cambio en el alcance de la compensación entre sí de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura y en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta constituye un cambio en la relación entre dicho instrumento y dicha partida. La entidad debe analizar las causas de ineficacia de la cobertura que prevé que van a afectar a la relación de cobertura durante su vigencia y evaluar si los cambios en el alcance de la compensación son:

a) 

fluctuaciones en torno a la ratio de cobertura, que sigue siendo válida (es decir, continúa reflejando apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta); o

b) 

una indicación de que la ratio de cobertura ha dejado de reflejar apropiadamente la relación entre el instrumento de cobertura y la partida cubierta.

La entidad debe hacer esta evaluación tomando como referencia el requisito de eficacia de la cobertura de la ratio de cobertura, es decir, asegurarse de que la relación de cobertura no refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. La evaluación requiere, por tanto, la aplicación del juicio profesional.

B6.5.12 La fluctuación en torno a una ratio de cobertura constante (y, por tanto, la ineficacia de la cobertura correspondiente) no puede reducirse ajustando la ratio de cobertura en respuesta a cada resultado concreto. Así pues, en estas circunstancias, el cambio en el alcance de la compensación es una cuestión de valoración y reconocimiento de la ineficacia de la cobertura, pero no exige un reequilibrio.

B6.5.13 A la inversa, si los cambios en el alcance de la compensación indican que la fluctuación se produce en torno a una ratio de cobertura que es diferente de la que se usa actualmente para esa relación de cobertura, o que existe una tendencia a alejarse de esta ratio, la ineficacia de la cobertura puede reducirse ajustando la ratio de cobertura, ya que el mantenimiento de esta última reforzaría cada vez más la ineficacia de la cobertura. En estas circunstancias, por tanto, la entidad debe evaluar si la relación de cobertura refleja un desequilibrio entre las ponderaciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura que genere una ineficacia de la cobertura (independientemente de que se reconozca o no) que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas. Si se ajusta la ratio de cobertura, resultan afectadas también la valoración y el reconocimiento de la ineficacia de la cobertura porque, con el reequilibrio, hay que determinar la ineficacia de la cobertura de la relación de cobertura y reconocerla inmediatamente antes de ajustar la relación de cobertura de acuerdo con el párrafo B6.5.8.

B6.5.14 El reequilibrio significa que, a efectos de la contabilidad de coberturas, una vez iniciada una relación de cobertura la entidad debe ajustar las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta en respuesta a los cambios en las circunstancias que afectan a la ratio de cobertura correspondiente. Habitualmente, ese ajuste refleja ajustes en las cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que se utilicen realmente. No obstante, la entidad debe ajustar la ratio de cobertura que resulte de las cantidades de la partida cubierta o del instrumento de cobertura que utilice realmente si:

a) 

la ratio de cobertura resultante de los cambios en las cantidades del instrumento de cobertura o de la partida cubierta que la entidad utilice realmente refleja un desequilibrio que genere una ineficacia de la cobertura que dé lugar, a su vez, a un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas; o

b) 

la entidad mantiene cantidades del instrumento de cobertura y de la partida cubierta que utiliza realmente, lo que da lugar a una ratio de cobertura que, en circunstancias nuevas, reflejaría un desequilibrio causante de ineficacia de la cobertura, que generaría, a su vez, un resultado contable contrario a la finalidad de la contabilidad de coberturas (es decir, no debe crear un desequilibrio al omitir ajustar la ratio de cobertura).

B6.5.15 El reequilibrio no se aplica si ha cambiado el objetivo de gestión del riesgo respecto a una relación de cobertura. En lugar de ello, hay que interrumpir la contabilidad de coberturas para esa relación (sin perjuicio de que la entidad pueda designar una relación de cobertura nueva en la que estén presentes el instrumento de cobertura o la partida cubierta de la relación anterior, tal como se describe en el párrafo B6.5.28).

B6.5.16 Si se reequilibra una relación de cobertura, el ajuste de la ratio de cobertura puede hacerse de distintas formas:

a) 

se puede aumentar la ponderación de la partida cubierta (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación del instrumento de cobertura):

i) 

aumentando el volumen de la partida cubierta; o

ii) 

disminuyendo el volumen del instrumento de cobertura.

b) 

se puede aumentar la ponderación del instrumento de cobertura (con lo que al mismo tiempo se reduce la ponderación de la partida cubierta):

i) 

aumentando el volumen del instrumento de cobertura; o

ii) 

disminuyendo el volumen de la partida cubierta.

Los cambios en el volumen se refieren a las cantidades que formen parte de la relación de cobertura. Por consiguiente, las disminuciones del volumen no significan necesariamente que las partidas o transacciones dejen de existir, o que deje de esperarse que tengan lugar, sino que no forman parte de la relación de cobertura. Por ejemplo, la disminución del volumen del instrumento de cobertura puede dar lugar a que la entidad mantenga un derivado, pero solo parte de este siga siendo un instrumento de cobertura de la relación de cobertura. Esto podría ocurrir si el reequilibrio solo pudiera hacerse mediante la reducción del volumen del instrumento de cobertura en la relación de cobertura, pero la entidad conservase el volumen que ya no se necesita. En ese caso, la parte no designada del derivado se contabilizaría al valor razonable con cambios en resultados (a menos que se designe como instrumento de cobertura en una relación de cobertura diferente).

B6.5.17 El ajuste de la ratio de cobertura mediante el aumento del volumen de la partida cubierta no afecta al modo de valorar los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor de la partida cubierta respecto al volumen previamente designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, los cambios en el valor de la partida cubierta incluyen el cambio en el valor del volumen adicional de esa partida. Estos cambios se valoran desde la fecha de reequilibrio y por referencia a esta, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente un volumen de 100 toneladas de una materia prima a un precio a plazo de 80 u.m. (el precio a plazo al comienzo de la relación de cobertura) y luego añade un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, cuando el precio a plazo es de 90 u.m., la partida cubierta después del reequilibrio comprenderá dos niveles: 100 toneladas cubiertas a 80 u.m. y 10 toneladas cubiertas a 90 u.m.

B6.5.18 El ajuste de la ratio de cobertura mediante la disminución del volumen del instrumento de cobertura no afecta al modo de valorar los cambios en el valor de la partida cubierta. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura respecto al volumen que sigue designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, deja de formar parte de la relación de cobertura el volumen en el que se haya disminuido el instrumento de cobertura. Por ejemplo, si la entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado referido a un volumen de 100 toneladas como instrumento de cobertura y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, se mantendrá un volumen del instrumento de cobertura de una cantidad nominal de 90 toneladas [véase el párrafo B6.5.16 sobre las consecuencias para el volumen del derivado (es decir, 10 toneladas) que deja de formar parte de la relación de cobertura].

B6.5.19 El ajuste de la ratio de cobertura mediante el aumento del volumen del instrumento de cobertura no afecta al modo de valorar los cambios en el valor de la partida cubierta. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura respecto al volumen previamente designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura incluyen los cambios en el valor del volumen adicional de ese instrumento. Estos cambios se valoran desde la fecha de reequilibrio y por referencia a esta, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura. Por ejemplo, si la entidad cubría originalmente el riesgo de precio de una materia prima utilizando un derivado referido a un volumen de 100 toneladas como instrumento de cobertura y añade un volumen de 10 toneladas en el momento del reequilibrio, el instrumento de cobertura después del reequilibrio comprenderá un volumen total de derivados de 110 toneladas. El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será el cambio total en el valor razonable de los derivados que formen el volumen total de 110 toneladas. Estos derivados pueden tener (y probablemente tendrán) condiciones fundamentales diferentes, por ejemplo, sus tipos a plazo, porque se han suscrito en momentos distintos (incluida la posibilidad de designar derivados en relaciones de cobertura después de su reconocimiento inicial).

B6.5.20 El ajuste de la ratio de cobertura mediante la disminución del volumen de la partida cubierta no afecta al modo de valorar los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura. Tampoco resulta afectada la valoración de los cambios en el valor de la partida cubierta respecto al volumen que sigue designado. No obstante, desde la fecha de reequilibrio, deja de formar parte de la relación de cobertura el volumen en el que se haya reducido la partida cubierta. Por ejemplo, si una entidad cubría originalmente un volumen de 100 toneladas de una materia prima a un precio a plazo de 80 u.m. y reduce ese volumen en 10 toneladas en el momento del reequilibrio, la partida cubierta después del reequilibrio será de 90 toneladas a 80 u.m. Las 10 toneladas de la partida cubierta que dejan de formar parte de la relación de cobertura se contabilizarán de acuerdo con los requisitos sobre interrupción de la contabilidad de coberturas (véanse los párrafos 6.5.6 a 6.5.7 y B6.5.22 a B6.5.28).

B6.5.21 Al reequilibrar una relación de cobertura, la entidad debe actualizar su análisis de las causas de ineficacia de la cobertura que se espera que afecten a la relación de cobertura durante su vigencia (restante) (véase el párrafo B6.4.2). La documentación de la relación de cobertura ha de actualizarse en consecuencia.

Interrupción de la contabilidad de coberturas

B6.5.22 La interrupción de la contabilidad de coberturas debe llevarse a afecto de forma prospectiva desde la fecha en que dejen de cumplirse los criterios requeridos.

B6.5.23 La entidad no debe anular la designación, interrumpiendo así una relación de cobertura que:

a) 

siga cumpliendo el objetivo de gestión del riesgo en virtud del cual se consideró que cumplía los requisitos sobre contabilidad de coberturas (es decir, la entidad aún persigue ese objetivo de gestión del riesgo), y

b) 

siga cumpliendo todos los demás criterios requeridos (una vez tenido en cuenta cualquier reequilibrio de la relación de cobertura, si procede).

B6.5.24 A efectos de lo previsto en esta norma, la estrategia de gestión del riesgo se diferencia del objetivo de gestión del riesgo de la entidad. La estrategia de gestión del riesgo se establece al nivel más alto al que la entidad determina el modo de gestionar su riesgo. Las estrategias de este tipo suelen identificar los riesgos a los que la entidad está expuesta y establecen la forma de responder a ellos. Por lo general se mantienen en vigor durante períodos de tiempo más largos y pueden comportar cierta flexibilidad para reaccionar a los cambios de circunstancias que se produzcan durante su vigencia (por ejemplo, cambios en los niveles de los tipos de interés o los precios de las materias primas que modifiquen el alcance de la cobertura). Se establecen normalmente en un documento general que se hace llegar a los niveles inferiores de la entidad en forma de políticas que contienen directrices más específicas. Por el contrario, el objetivo de gestión del riesgo respecto de una relación de cobertura se aplica a una relación concreta. Está relacionado con la forma en que el instrumento de cobertura concreto que ha sido designado se utiliza para cubrir la exposición concreta que se ha designado como partida cubierta. En suma, una estrategia de gestión del riesgo puede implicar una pluralidad de relaciones de cobertura cuyos objetivos de gestión del riesgo se refieran a la ejecución de esa estrategia global. Por ejemplo:

a) 

Una entidad tiene una estrategia de gestión de su exposición al tipo de interés en la financiación mediante deuda que establece horquillas en relación con el conjunto de la entidad para la combinación de las financiaciones a tipo fijo y a tipo variable. En concreto, esa estrategia consiste en mantener entre el 20 por ciento y el 40 por ciento de la deuda a tipo fijo. La entidad decide, cada cierto tiempo, la forma de ejecutar esa estrategia (es decir, dónde se posiciona en esa horquilla del 20 al 40 por ciento de la exposición a tipos de interés fijos), dependiendo del nivel de los tipos de interés. Si estos están bajos, aumenta la proporción de deuda a tipo fijo en comparación con los períodos en que los tipos de interés están altos. Su deuda es de 100 u.m. a tipo variable, de las cuales 30 u.m. se permutan a tipo fijo. La entidad aprovecha que los tipos de interés están bajos para emitir 50 u.m. adicionales de deuda a fin de financiar una inversión importante, emitiendo bonos a tipo fijo. Vistos los bajos tipos de interés, decide establecer su exposición al tipo de interés fijo en el 40 por ciento de la deuda total, reduciendo en 20 u.m. la parte que antes cubría a tipo variable, con lo que ahora expone al tipo fijo 60 u.m. En esta situación, su estrategia de gestión del riesgo en sí misma no ha variado. En cambio, la entidad ha modificado la ejecución de esa estrategia, lo que significa que, respecto a la exposición al tipo variable de 20 u.m. anteriormente cubierta, ha cambiado el objetivo de gestión del riesgo (es decir, a nivel de la relación de cobertura). Por consiguiente, en esta situación debe interrumpirse la contabilidad de coberturas respecto a las 20 u.m. de la exposición a un tipo variable antes cubierta. Ello podría implicar la reducción de la posición de la permuta en un importe nominal de 20 u.m., pero, en función de las circunstancias, la entidad puede mantener ese volumen de permuta y utilizarlo, por ejemplo, para la cobertura de una exposición diferente o integrarlo en una cartera de negociación. A la inversa, si la entidad permutase una parte de su nueva deuda a tipo fijo por una exposición al tipo variable, tendría que mantenerse la contabilidad de coberturas para la exposición al tipo variable anteriormente cubierta.

b) 

Algunas exposiciones proceden de posiciones que cambian con frecuencia, por ejemplo, el riesgo de tipo de interés de una cartera abierta de instrumentos de deuda. La adición de instrumentos de deuda nuevos y la baja en cuentas de otros instrumentos modifica esa exposición de forma continua (situación que es diferente de la que se da cuando se deja simplemente que una posición venza). Se trata de un proceso dinámico en el que la exposición y los instrumentos de cobertura utilizados para gestionarla no se mantienen constantes mucho tiempo. Una entidad con una exposición de estas características ajusta, pues, con frecuencia los instrumentos de cobertura utilizados para gestionar el riesgo de tipo de interés a medida que cambia la exposición. Supóngase que designa como partida cubierta por el riesgo de tipo de interés por 24 meses instrumentos de deuda con un vencimiento residual de 24 meses. Se aplica el mismo procedimiento a otros intervalos de tiempo o períodos de vencimiento. Después de un corto período, la entidad suspende todas, algunas o una parte de las relaciones de cobertura previamente designadas para los períodos de vencimiento y designa nuevas relaciones de cobertura para dichos períodos en función de su tamaño y de los instrumentos de cobertura que existan en ese momento. La interrupción de la contabilidad de coberturas en esta situación refleja que esas relaciones de cobertura se establecen de tal modo que la entidad se halla ante un nuevo instrumento de cobertura y una nueva partida cubierta en lugar del instrumento y la partida designados con anterioridad. La estrategia de gestión del riesgo se mantiene tal cual, pero ya no existe un objetivo de gestión del riesgo para las relaciones de cobertura previamente designadas, que como tales dejan de existir. En esta situación, se aplica la interrupción de la contabilidad de coberturas en la medida en que haya cambiado el objetivo de gestión del riesgo. Ello depende de la situación de la entidad y puede afectar a todas o a algunas de las relaciones de cobertura de un período de vencimiento, o solo a una parte de una de ellas.

c) 

Una entidad tiene una estrategia de gestión del riesgo con arreglo a la cual gestiona el riesgo de tipo de cambio de las ventas previstas y las correspondientes cuentas a cobrar. En el marco de esta estrategia, gestiona el riesgo de tipo de cambio como una relación de cobertura concreta solo hasta el momento del reconocimiento de la cuenta a cobrar. A partir de entonces, deja de gestionarlo como tal relación concreta. En su lugar, gestiona conjuntamente el riesgo de tipo de cambio de las cuentas a cobrar, las cuentas a pagar y los derivados (que no estén relacionados con las transacciones previstas todavía pendientes) denominados en la misma moneda extranjera. A efectos contables, el sistema opera como una cobertura«natural», porque las pérdidas y ganancias resultantes del riesgo de tipo de cambio de todas las partidas se reconocen de forma inmediata en el resultado del ejercicio. Por consiguiente, a efectos contables, si la relación de cobertura se designa para el período que falta hasta la fecha de pago, debe interrumpirse cuando la cuenta a cobrar se reconoce, porque el objetivo de gestión del riesgo de la relación de cobertura original deja de aplicarse. El riesgo de tipo de cambio se gestiona ahora de acuerdo con la misma estrategia, pero sobre una base diferente. A la inversa, si la entidad tiene un objetivo de gestión del riesgo diferente y gestiona el riesgo de tipo de cambio como una relación de cobertura continua específicamente en lo que respecta a ese importe de ventas previstas y la cuenta a cobrar resultante hasta la fecha de liquidación, la contabilidad de coberturas continuará hasta esa fecha.

B6.5.25 La interrupción de la contabilidad de coberturas puede afectar:

a) 

a una relación de cobertura en su integridad; o

b) 

a una parte de una relación de cobertura (lo cual significa que la contabilidad de coberturas continúa para la relación de cobertura restante).

B6.5.26 Se interrumpe en su integridad una relación de cobertura cuando en conjunto deja de cumplir los criterios requeridos. Por ejemplo:

a) 

la relación de cobertura deja de cumplir el objetivo de gestión del riesgo en virtud del cual cumplía los requisitos para la contabilidad de coberturas (es decir, la entidad deja de perseguir ese objetivo);

b) 

el instrumento o instrumentos de cobertura han sido vendidos o resueltos (con respecto al volumen total de la relación de cobertura); o

c) 

desaparece la relación económica antes existente entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura, o el riesgo de crédito empieza a ejercer un efecto dominante sobre los cambios de valor resultantes de esa relación económica.

B6.5.27 Se interrumpe una parte de la relación de cobertura (y continúa la contabilidad de coberturas respecto a la parte restante) cuando esa parte deja de cumplir los criterios requeridos. Por ejemplo:

a) 

con el reequilibrio de la relación de cobertura, la ratio de cobertura podría ajustarse de forma que deje de formar parte de la relación de cobertura una parte del volumen de la partida cubierta (véase el párrafo B6.5.520); en consecuencia, se interrumpe la contabilidad de coberturas únicamente respecto a esa parte; o

b) 

cuando deja de ser altamente probable que se materialice una parte del volumen de la partida cubierta que sea una transacción prevista (o un componente de esta), se interrumpe la contabilidad de coberturas únicamente respecto a esa parte. No obstante, si en diversas ocasiones pasadas la entidad ha designado coberturas de transacciones previstas y posteriormente ha determinado que ya no se esperaba que se produjeran esas transacciones, cabe cuestionar su capacidad para predecir de forma exacta transacciones previstas similares. Esto afecta a la evaluación de si transacciones previstas similares son altamente probables (véase el párrafo 6.3.3) y, por tanto, si son admisibles como partidas cubiertas.

B6.5.28 La entidad puede designar una nueva relación de cobertura en la que esté presente el instrumento de cobertura o la partida cubierta de una relación de cobertura anterior respecto de la cual se haya interrumpido la contabilidad de coberturas (en parte o en su integridad). En este caso no hay una continuación de una relación de cobertura, sino un nuevo comienzo. Por ejemplo:

a) 

Un instrumento de cobertura experimenta un deterioro crediticio tan grave que la entidad lo sustituye por otro nuevo. La relación de cobertura original no ha conseguido el objetivo de gestión del riesgo y, por tanto, se interrumpe en su integridad. El nuevo instrumento de cobertura se designa como cobertura de la misma exposición antes cubierta y forma una relación de cobertura nueva. Por consiguiente, los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta deben valorarse desde la fecha de designación de la relación de cobertura nueva y por referencia a ella, y no a la fecha de designación de la relación de cobertura original.

b) 

Se interrumpe una relación de cobertura antes del final de su vigencia. El correspondiente instrumento de cobertura puede designarse como instrumento de cobertura en otra relación de cobertura (por ejemplo, al ajustar la ratio de cobertura con ocasión del reequilibrio mediante el aumento del volumen del instrumento de cobertura o al designar una relación de cobertura totalmente nueva).

Contabilización del valor temporal de las opciones

B6.5.29 Las opciones pueden considerarse referidas a un período de tiempo, porque su valor temporal representa un cargo por la protección que conceden a sus tenedores durante un período de tiempo. No obstante, el aspecto pertinente a los efectos de evaluar si una opción cubre una partida referida a una transacción o a un período de tiempo son las características de la partida cubierta, tales como la forma y el momento en que afecta al resultado del ejercicio. La entidad, por consiguiente, debe evaluar el tipo de partida cubierta [véase el párrafo 6.5.15, letra a)] basándose en su naturaleza (independientemente de que la relación de cobertura sea una cobertura de flujos de efectivo o una cobertura del valor razonable):

a) 

El valor temporal de una opción está ligado a una partida cubierta referida a una transacción si la naturaleza de esa partida es la de una transacción para la cual el valor temporal puede asimilarse a los costes de la misma. Se da este caso cuando el valor temporal de una opción está ligado a una partida cubierta que da lugar al reconocimiento de una partida cuya valoración inicial incluye costes de transacción (por ejemplo, la entidad cubre la compra de una materia prima, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, contra el riesgo de precio de esa materia prima e incluye los costes de transacción en la valoración inicial de las existencias). Como consecuencia de la inclusión del valor temporal de la opción en la valoración inicial de la partida cubierta concreta, el valor temporal afecta al resultado del ejercicio al mismo tiempo que la partida cubierta. Análogamente, la entidad que cubre la venta de una materia prima, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, incluirá el valor temporal de la opción dentro del coste relativo a esa venta (por ello, el valor temporal se reconocerá en el resultado en el mismo ejercicio que los ingresos ordinarios procedentes de la venta cubierta).

b) 

El valor temporal de una opción está ligado a una partida cubierta referida a un período de tiempo si esta partida es de naturaleza tal que el valor temporal puede asimilarse a un coste por la obtención de una protección contra un riesgo durante un determinado período de tiempo [pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que implique el concepto de coste de transacción de acuerdo con la letra a)]. Por ejemplo, si se cubren durante seis meses las existencias de materias primas contra una disminución del valor razonable utilizando una opción sobre materias primas con una duración correspondiente, el valor temporal de la opción se asignará al resultado (es decir, se amortizará de forma sistemática y racional) durante el período de seis meses. Otro ejemplo es el de la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero que se cubre por 18 meses utilizando una opción sobre tipos de cambio, que dará lugar a que se asigne el valor temporal de la opción durante el período de 18 meses.

B6.5.30 Las características de la partida cubierta, como la forma y el momento en que afecta al resultado, también afectan al período durante el cual hay que amortizar el valor temporal de una opción que cubra una partida cubierta referida a un período de tiempo, el cual se corresponde con el período durante el cual el valor intrínseco de la opción puede afectar al resultado de acuerdo con la contabilidad de coberturas. Por ejemplo, si se utiliza una opción de tipos de interés (opción cap o techo) como protección contra el aumento de los gastos por intereses de un bono a tipo variable, el valor temporal de esa opción techo se amortiza en el resultado durante el mismo período a lo largo del cual cualquier valor intrínseco de la opción techo afecte al resultado:

a) 

si la opción techo cubre los aumentos de los tipos de interés durante los tres primeros años de la vida total del bono a tipo variable a cinco años, su valor temporal se amortiza durante los tres primeros años; o

b) 

si la opción techo es una opción de inicio diferido que cubre los aumentos de los tipos de interés durante el segundo y el tercer año de la vida total del bono a tipo variable a cinco años, su valor temporal se amortiza durante los años segundo y tercero.

B6.5.31 La contabilización del valor temporal de las opciones tal como se prevé en el párrafo 6.5.15 se aplica también a la combinación de una opción emitida y una opción comprada (una de las cuales sea una opción de venta y la otra, una opción de compra) que en la fecha de designación como instrumento de cobertura tenga un valor temporal neto nulo (con frecuencia denominada «túnel con coste cero»). En ese caso, la entidad debe reconocer los cambios en el valor temporal en otro resultado global, aun cuando el cambio acumulado en el valor temporal durante el período total de la relación de cobertura sea nulo. Por ello, si el valor temporal de la opción está ligado a:

a) 

una partida cubierta referida a una transacción, el importe del valor temporal al final de la relación de cobertura por el que se ajustará la partida cubierta o que se reclasificará en el resultado [véase el párrafo 6.5.15, letra b)] será nulo;

b) 

una partida cubierta referida a un período de tiempo, el gasto por amortización relativo al valor temporal será nulo.

B6.5.32 La contabilización del valor temporal de las opciones tal como se prevé en el párrafo 6.5.15 se aplicará solo en la medida en que el valor temporal esté ligado a la partida cubierta (valor temporal concordante). El valor temporal de una opción está ligado a la partida cubierta cuando las condiciones fundamentales de la opción (tales como el importe nominal, la duración y el subyacente) concuerdan con la partida cubierta. Por ello, si las condiciones fundamentales de la opción y de la partida cubierta no concuerdan totalmente, la entidad debe determinar el valor temporal concordante, es decir, qué parte del valor temporal incluido en la prima (valor temporal real) está ligada a la partida cubierta (y, por tanto, debe tratarse de acuerdo con el párrafo 6.5.15). La entidad debe determinar el valor temporal concordante utilizando la valoración de la opción cuyas condiciones fundamentales coincidan perfectamente con la partida cubierta.

B6.5.33 Si el valor temporal real y el valor temporal concordante difieren, la entidad debe determinar el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 6.5.15, de la forma siguiente:

a) 

si, al inicio de la relación de cobertura, el valor temporal real es mayor que el valor temporal concordante, la entidad:

i) 

determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto basándose en el valor temporal concordante; y

ii) 

contabilizará en el resultado las diferencias entre los cambios en el valor razonable de los dos valores temporales;

b) 

si, al inicio de la relación de cobertura, el valor temporal real es menor que el valor temporal concordante, la entidad determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto por referencia al cambio acumulado en el valor razonable que sea menor entre:

i) 

el valor temporal real; y

ii) 

el valor temporal concordante.

La parte restante del cambio en el valor razonable del valor temporal real se reconocerá en el resultado del ejercicio.

Contabilización del elemento a plazo de los contratos a plazo y los diferenciales de base del tipo de cambio de los instrumentos financieros

B6.5.34 Los contratos a plazo pueden considerarse ligados a un período de tiempo, porque su elemento a plazo representa cargos por un período de tiempo (que es el plazo de vencimiento para el que se determinan). No obstante, el aspecto pertinente a los efectos de evaluar si un instrumento de cobertura cubre una partida referida a una transacción o a un período de tiempo son las características de la partida cubierta, tales como la forma y el momento en que afecta al resultado del ejercicio. La entidad, por consiguiente, debe evaluar el tipo de partida cubierta [véanse los párrafos 6.5.16 y 6.5.15, letra a)] basándose en la naturaleza de esta (independientemente de que la relación de cobertura sea una cobertura de flujos de efectivo o una cobertura del valor razonable):

a) 

El elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a una partida cubierta referida a una transacción si la naturaleza de esa partida cubierta es la de una transacción para la cual el elemento a plazo puede asimilarse a los costes de la misma. Se da este caso cuando el elemento a plazo está ligado a una partida cubierta que da lugar al reconocimiento de una partida cuya valoración inicial incluye costes de transacción (por ejemplo, la entidad cubre la compra de existencias denominada en una moneda extranjera, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, contra el riesgo de tipo de cambio e incluye los costes de transacción en la valoración inicial de las existencias). Como consecuencia de la inclusión del elemento a plazo en la valoración inicial de la partida cubierta concreta, el elemento a plazo afecta al resultado del ejercicio al mismo tiempo que la partida cubierta. Análogamente, la entidad que cubre la venta de una materia prima denominada en una moneda extranjera contra el riesgo de tipo de cambio, ya se trate de una transacción prevista o de un compromiso en firme, incluirá el elemento a plazo dentro del coste relativo a esa venta (por ello, el elemento a plazo se reconocerá en el resultado en el mismo ejercicio que los ingresos ordinarios procedentes de la venta cubierta).

b) 

El elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a una partida cubierta referida a un período de tiempo si esta partida es de naturaleza tal que el elemento a plazo puede asimilarse a un coste por la obtención de una protección contra un riesgo durante un determinado período de tiempo [pero la partida cubierta no da lugar a una transacción que implique el concepto de coste de transacción de acuerdo con la letra a)]. Por ejemplo, si se cubren durante seis meses las existencias de materias primas contra cambios en el valor razonable, utilizando un contrato a plazo con una duración correspondiente, el elemento a plazo de este contrato se asignará al resultado (es decir, debe amortizarse de manera sistemática y racional) durante el período de seis meses. Otro ejemplo es el de la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero que se cubra durante 18 meses utilizando un contrato a plazo sobre tipos de cambio, que dará lugar a que se asigne el elemento a plazo de este contrato durante el período de 18 meses.

B6.5.35 Las características de la partida cubierta, como la forma y el momento en que afecta al resultado, también afectan al período durante el cual se amortiza el elemento a plazo de un contrato a plazo que cubra una partida cubierta referida a un período de tiempo, el cual se corresponde con el período al que está ligado el elemento a plazo. Por ejemplo, si un contrato a plazo cubre la exposición a la variabilidad de los tipos de interés a tres meses durante un período de tres meses que comenzará dentro de seis meses, el elemento a plazo se amortizará durante el intervalo de tiempo comprendido entre los meses séptimo y noveno.

B6.5.36 La contabilización del elemento a plazo de un contrato a plazo según lo previsto en el párrafo 6.5.16 se aplica también si ese elemento a plazo es nulo en la fecha en la que se designe el contrato a plazo como instrumento de cobertura. En ese caso, la entidad debe reconocer los cambios en el valor razonable atribuibles al elemento a plazo en otro resultado global, aun cuando el valor de esos cambios acumulados durante el período total de la relación de cobertura sea nulo. Por tanto, si el elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a:

a) 

una partida cubierta referida a una transacción, el importe con respecto al elemento a plazo al final de la relación de cobertura por el que se ajustará la partida cubierta o que se reclasificará en el resultado del ejercicio [véanse los párrafos 6.5.15, letra b), y 6.5.16], será nulo;

b) 

una partida cubierta referida a un período de tiempo, el importe de la amortización relativo al elemento a plazo será nulo.

B6.5.37 La contabilización del elemento a plazo de un contrato a plazo según lo previsto en el párrafo 6.5.16 solo se aplica en la medida en que el elemento a plazo esté ligado a la partida cubierta (elemento a plazo concordante). El elemento a plazo de un contrato a plazo está ligado a la partida cubierta cuando las condiciones fundamentales del contrato a plazo (tales como el importe nominal, la duración y el subyacente) concuerdan con la partida cubierta. Por ello, si las condiciones fundamentales del contrato a plazo y de la partida cubierta no concuerdan totalmente, la entidad debe determinar el elemento a plazo concordante, es decir, qué parte del elemento a plazo incluido en el contrato a plazo (elemento a plazo real) está ligado a la partida cubierta (y, por tanto, debe tratarse de acuerdo con el párrafo 6.5.16). La entidad debe determinar el elemento a plazo concordante utilizando la valoración del contrato a plazo cuyas condiciones fundamentales coincidan perfectamente con la partida cubierta.

B6.5.38 Si el elemento a plazo real y el elemento a plazo concordante difieren, la entidad determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto de acuerdo con el párrafo 6.5.16, de la forma siguiente:

a) 

si, al inicio de la relación de cobertura, el importe absoluto del elemento a plazo real es mayor que el del elemento a plazo concordante, la entidad:

i) 

determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto basándose en el elemento a plazo concordante; y

ii) 

contabilizará las diferencias entre los cambios en el valor razonable de los dos elementos a plazo en el resultado del ejercicio;

b) 

si, al inicio de la relación de cobertura, el importe absoluto del elemento a plazo real es menor que el del elemento a plazo concordante, la entidad determinará el importe acumulado en un componente separado del patrimonio neto por referencia al cambio acumulado en el valor razonable que sea menor entre:

i) 

el importe absoluto del elemento a plazo real; y

ii) 

el importe absoluto del elemento a plazo concordante.

La parte restante del cambio en el valor razonable del elemento a plazo real se reconocerá en el resultado del ejercicio.

B6.5.39 Cuando la entidad separe el diferencial de base del tipo de cambio de un instrumento financiero y lo excluya de la designación de este último como instrumento de cobertura [véase el párrafo 6.2.4, letra b)], se aplicará lo dispuesto en los párrafos B6.5.34 a B6.5.38 de la guía de aplicación al diferencial de base del tipo de cambio de la misma forma que se aplica al elemento a plazo de un contrato a plazo.

Cobertura de un grupo de partidas (sección 6.6)

Cobertura de una posición neta

Admisibilidad para la contabilidad de coberturas y la designación de una posición neta

B6.6.1 Una posición neta solo cumple las condiciones para la contabilidad de coberturas si la entidad se cubre en términos netos a efectos de la gestión del riesgo. La cobertura o no en esos términos por parte de la entidad es una cuestión de hecho (no simplemente una cuestión de afirmación o de documentación). Por tanto, la entidad no puede aplicar la contabilidad de coberturas en términos netos solo para lograr un resultado contable concreto, si ello no refleja su enfoque de gestión del riesgo. La cobertura de posiciones netas debe inscribirse en la estrategia establecida de gestión del riesgo. Normalmente, esta estrategia ha de ser aprobada por el personal clave de la dirección, según se define en la NIC 24.

B6.6.2 Supóngase que la entidad A, cuya moneda funcional es su moneda nacional, tiene un compromiso en firme de pagar 150 000 u.m.e. por gastos de publicidad dentro de nueve meses y un compromiso en firme de vender bienes terminados por 150 000 u.m.e. dentro de 15 meses. Contrata un derivado en moneda extranjera que liquidará dentro de nueve meses y según el cual recibirá 100 u.m.e. y pagará 70 u.m. No tiene otras exposiciones a u.m.e. No gestiona el riesgo de tipo de cambio en términos netos. Por consiguiente, la entidad A no puede aplicar la contabilidad de coberturas a una relación de cobertura entre el derivado en moneda extranjera y una posición neta de 100 u.m.e. [resultante de las 150 000 u.m.e. del compromiso en firme de compra –correspondientes a los servicios de publicidad– y las 149 900 u.m.e. (de las 150 000 u.m.e.) del compromiso en firme de venta] durante un período de nueve meses.

B6.6.3 Si la entidad A gestionase el riesgo de tipo de cambio en términos netos y no hubiese contratado el derivado en moneda extranjera (porque aumentaría su exposición al riesgo de tipo de cambio en lugar de reducirla), entonces estaría en una posición cubierta natural durante nueve meses. Normalmente, esta posición cubierta no se reflejaría en los estados financieros porque las transacciones se reconocerían en el futuro en ejercicios sobre los que se informe diferentes. La posición neta nula solo sería admisible a los efectos de la contabilidad de coberturas si se cumplieran las condiciones del párrafo 6.6.6.

B6.6.4 Cuando se designa como partida cubierta un grupo de partidas que constituyen una posición neta, la entidad debe designar el grupo completo de partidas que incluya las partidas que formen la posición neta. No puede designar un importe teórico inespecífico de una posición neta. Supóngase que la entidad tiene un grupo de compromisos en firme de venta dentro de nueve meses por 100 u.m.e. y un grupo de compromisos en firme de compra dentro de 18 meses por 120 u.m.e. No puede designar el importe teórico de una posición neta de 20 u.m.e. En su lugar, debe designar un importe bruto de compras y un importe bruto de ventas que, conjuntamente, den lugar a la posición neta cubierta. Ha de designar las posiciones brutas que den lugar a la posición neta, a fin de poder cumplir los requisitos para la contabilización de las relaciones de cobertura admisibles.

Aplicación de los requisitos sobre eficacia de la cobertura a la cobertura de una posición neta

B6.6.5 Al determinar si se cumplen los requisitos sobre eficacia de la cobertura del párrafo 6.4.1, letra c), al cubrir una posición neta, la entidad debe considerar los cambios en el valor en las partidas de la posición neta que tengan un efecto similar al del instrumento de cobertura en combinación con el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura. Supóngase que la entidad tiene un grupo de compromisos en firme de venta dentro de nueve meses por 100 u.m.e. y un grupo de compromisos en firme de compra dentro de 18 meses por 120 u.m.e. Cubre el riesgo de tipo de cambio de la posición neta de 20 u.m.e. utilizando un contrato a plazo sobre moneda extranjera por 20 u.m.e. Al determinar si se cumplen los requisitos sobre eficacia de la cobertura del párrafo 6.4.1, letra c), la entidad debe considerar la relación entre:

a) 

el cambio en el valor razonable del contrato a plazo sobre moneda extranjera, junto con los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de los compromisos en firme de venta; y

b) 

los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de los compromisos en firme de compra.

B6.6.6 Análogamente, si en el ejemplo del párrafo B6.6.5 la entidad tiene una posición neta nula, al determinar si se cumplen los requisitos sobre eficacia de la cobertura del párrafo 6.4.1, letra c) debe considerar la relación entre los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de los compromisos en firme de venta y los cambios ligados al tipo de cambio en el valor de los compromisos en firma de compra.

Coberturas de flujos de efectivo que constituyen una posición neta

B6.6.7 Cuando una entidad cubre un grupo de partidas con posiciones de riesgo compensadas (es decir, una posición neta), la admisibilidad para la contabilidad de coberturas depende del tipo de cobertura. Si es una cobertura del valor razonable, entonces la posición neta puede ser admisible como partida cubierta. En cambio, si es una cobertura de flujos de efectivo, entonces la posición neta solo es admisible como partida cubierta si es una cobertura del riesgo de tipo de cambio y la designación de esa posición neta especifica el ejercicio sobre el que se informe en el cual se espera que las transacciones previstas afecten al resultado y especifica asimismo su naturaleza y volumen.

B6.6.8 Supóngase que la entidad tiene una posición neta que comprende un nivel inferior de ventas de 100 u.m.e. y un nivel inferior de compras de 150 u.m.e. Tanto las compras como las ventas están denominadas en la misma moneda extranjera. Para especificar suficientemente la designación de la posición neta cubierta, la entidad indica en la documentación original de la relación de cobertura que las ventas pueden ser del producto A o del producto B y las compras pueden ser de maquinaria del tipo A, de maquinaria del tipo B y de materia prima A. También especifica los volúmenes de transacciones atendiendo a su naturaleza. La entidad ha documentado que el nivel inferior de ventas (100 u.m.e.) está formado por un volumen de ventas previstas consistente en las primeras 70 u.m.e. del producto A y las primeras 30 u.m.e. del producto B. Si se espera que esos volúmenes de ventas afecten al resultado en ejercicios sobre los que se informe distintos, la entidad lo indicará en la documentación: por ejemplo, se espera que las primeras 70 u.m.e. de ventas del producto A afecten al resultado del primer ejercicio sobre el que se informe y las primeras 30 u.m.e. de ventas del producto B, al resultado del segundo ejercicio sobre el que se informe. La entidad ha documentado asimismo que el nivel inferior de compras (150 u.m.e.) está formado por las primeras 60 u.m.e. de maquinaria de tipo A, las primeras 40 u.m.e. de maquinaria de tipo B y las primeras 50 u.m.e. de materia prima A. Si se espera que esos volúmenes de compras afecten al resultado en ejercicios sobre los que se informe distintos, la entidad incluirá en la documentación un desglose de los volúmenes de compras por ejercicios sobre los que se informe en que se espera que afecten al resultado (de forma análoga a la forma en que documentará los volúmenes de ventas). Por ejemplo, la transacción prevista se especificará como sigue:

a) 

las primeras 60 u.m.e. de compras de maquinaria de tipo A que se espera que afecten al resultado, a partir del tercer ejercicio sobre el que se informe, durante los diez ejercicios sobre los que se informe siguientes;

b) 

las primeras 40 u.m.e. de compras de maquinaria de tipo B que se espera que afecten al resultado, a partir del cuarto ejercicio sobre el que se informe, durante los 20 ejercicios sobre los que se informe siguientes; y

c) 

las primeras 50 u.m.e. de compras de materia prima A que se espera recibir en el tercer ejercicio sobre el que se informe y vender, con la consiguiente afectación de los resultados, en ese ejercicio y en el siguiente.

La especificación de la naturaleza de los volúmenes de las transacciones previstas debe incluir aspectos tales como la pauta de amortización de los elementos del inmovilizado material del mismo tipo en caso de que, por razón de esa naturaleza, la pauta de amortización pueda variar en función de la manera en que la entidad utilice esos elementos. Por ejemplo, si la entidad utiliza elementos de la maquinaria de tipo A en dos procesos de producción diferentes en los que se aplican, respectivamente, el método de amortización lineal durante diez ejercicios sobre los que se informe y el método de amortización de las unidades de producción, la documentación del volumen de compras previsto para la maquinaria de tipo A debe desglosar el volumen entre esas dos pautas de amortización.

B6.6.9 En caso de cobertura de flujos de efectivo de una posición neta, los importes determinados de acuerdo con el párrafo 6.5.11 deben incluir los cambios en el valor de las partidas de la posición neta que tengan un efecto similar al instrumento de cobertura, junto con el cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura. No obstante, los cambios en el valor de las partidas de la posición neta que tengan un efecto similar al instrumento de cobertura solamente deben reconocerse una vez que se hayan reconocido las transacciones a las que se refieran, por ejemplo, cuando una venta prevista se reconozca como ingresos ordinarios. Supóngase el caso de una entidad que tiene un grupo de ventas previstas altamente probables dentro de nueve meses por 100 u.m.e. y un grupo de compras previstas altamente probables dentro de 18 meses por 120 u.m.e. Cubre el riesgo de tipo de cambio de la posición neta de 20 u.m.e. utilizando un contrato a plazo sobre moneda extranjera por 20 u.m.e. Al determinar los importes que se han de reconocer en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo de acuerdo con el párrafos 6.5.11, letras a) y b), la entidad debe comparar:

a) 

el cambio en el valor razonable del contrato a plazo sobre moneda extranjera, junto con los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las ventas previstas altamente probables; con

b) 

los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las compras previstas altamente probables.

No obstante, la entidad solo debe reconocer los importes relativos al contrato a plazo sobre moneda extranjera hasta que se reconozcan en los estados financieros las transacciones de ventas previstas altamente probables, ya que en ese momento se reconocerán las pérdidas o ganancias en esas transacciones previstas (es decir, el cambio en el valor atribuible a la variación del tipo de cambio entre la designación de la relación de cobertura y el reconocimiento de los ingresos ordinarios).

B6.6.10 Análogamente, si en el ejemplo la entidad tuviera una posición neta nula, debería comparar los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las ventas previstas altamente probables con los cambios ligados al riesgo de tipo de cambio en el valor de las compras previstas altamente probables. En todo caso, esos importes solo deben reconocerse una vez que se reconozcan en los estados financieros las transacciones previstas correspondientes.

Niveles de grupos de partidas designados como partida cubierta

B6.6.11 Por las mismas razones señaladas en el párrafo B6.3.19, la designación de componentes correspondientes a un nivel de grupos de partidas existentes exige la identificación específica del importe nominal del grupo de partidas a partir del cual se ha definido el componente correspondiente al nivel cubierto.

B6.6.12 Una relación de cobertura puede incluir niveles de varios grupos diferentes de partidas. Por ejemplo, en una cobertura de una posición neta de un grupo de activos y un grupo de pasivos, la relación de cobertura puede comprender, en combinación, un componente correspondiente a un nivel del grupo de activos y un componente correspondiente a un nivel del grupo de pasivos.

Presentación de las pérdidas o ganancias de los instrumentos de cobertura

B6.6.13 Si las partidas están cubiertas conjuntamente como un grupo en una cobertura de flujos de efectivo, pueden afectar a rúbricas diferentes del estado de resultados y del estado de otro resultado global. La presentación de las pérdidas o ganancias de cobertura en ese estado dependerá del grupo de partidas.

B6.6.14 Si el grupo de partidas no tiene posiciones de riesgo compensadas (por ejemplo, un grupo de gastos en moneda extranjera que afectan a rúbricas diferentes del estado de resultados y del estado de otro resultado global y que están cubiertos por el riesgo de tipo de cambio), entonces las pérdidas o ganancias del instrumento de cobertura reclasificadas deben distribuirse entre las rúbricas afectadas por las partidas cubiertas. Esta distribución se hará de manera sistemática y racional y no dará lugar a una conversión en importes brutos de las pérdidas o ganancias netas resultantes de un único instrumento de cobertura.

B6.6.15 Si el grupo de partidas tiene posiciones de riesgo compensadas (por ejemplo, un grupo de ventas y gastos denominados en una moneda extranjera cubiertos conjuntamente frente al riesgo de tipo de cambio), entonces la entidad debe presentar las pérdidas o ganancias de cobertura en una rúbrica separada del estado de resultados y del estado de otro resultado global. Considérese, por ejemplo, una cobertura del riesgo de tipo de cambio de una posición neta de ventas en moneda extranjera por 100 u.m.e. y de gastos en moneda extranjera por 80 u.m.e. utilizando un contrato a plazo sobre moneda extranjera por 20 u.m.e. Las pérdidas o ganancias en el contrato a plazo sobre moneda extranjera que se reclasifiquen, pasando del ajuste por cobertura de flujos de efectivo al resultado del ejercicio (cuando la posición neta afecta al resultado del ejercicio), deben presentarse en una rúbrica separada de las ventas y gastos cubiertos. Por otra parte, si las ventas se producen en un ejercicio anterior al de los gastos, los ingresos ordinarios por las ventas deben seguir valorándose al tipo de cambio al contado, de acuerdo con la NIC 21. Las pérdidas o ganancias de cobertura conexas deben presentarse en una rúbrica separada, de forma que el resultado del ejercicio refleje el efecto de la cobertura de la posición neta, con un ajuste correspondiente del ajuste por cobertura de flujos de efectivo. Cuando los gastos cubiertos afectan al resultado en un ejercicio posterior, las pérdidas o ganancias de cobertura anteriormente reconocidas en el ajuste por cobertura de flujos de efectivo deben reclasificarse, pasando al resultado del ejercicio, y presentarse como una rúbrica separada de las que incluyen los gastos cubiertos, que se han de valorar al tipo de cambio al contado de acuerdo con la NIC 21.

B6.6.16 En algunos tipos de coberturas del valor razonable, el objetivo de la cobertura no es principalmente compensar el cambio en el valor razonable de la partida cubierta, sino transformar los flujos de efectivo de esta. Supóngase que la entidad cubre el riesgo de tipo de interés del valor razonable de un instrumento de deuda a tipo fijo utilizando una permuta financiera de tipos de interés. El objetivo de la cobertura es transformar los flujos de efectivo a interés fijo en flujos de efectivo a interés variable. Este objetivo se refleja en la contabilización de la relación de cobertura recogiendo en el resultado del ejercicio los intereses netos devengados en la permuta financiera de tipos de interés. En el caso de una cobertura de una posición neta (por ejemplo, una posición neta de un activo a tipo fijo y un pasivo a tipo fijo), estos intereses netos devengados debe presentarse en una rúbrica separada del estado de resultados y del estado de otro resultado global. Con ello se evita la conversión de las pérdidas o ganancias netas de un único instrumento en importes brutos que se compensen y su reconocimiento en rúbricas diferentes (por ejemplo, se evita convertir el cobro de intereses netos de una sola permuta financiera de tipos de interés en ingresos por intereses brutos y gastos por intereses brutos).

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN (CAPÍTULO 7)

Transición (sección 7.2)

Activos financieros mantenidos para negociar

B7.2.1 En la fecha de aplicación inicial de esta norma, la entidad debe determinar si el objetivo de su modelo de negocio para la gestión de cualquiera de sus activos financieros cumple la condición establecida en el párrafo 4.1.2, letra a), o la condición establecida en el párrafo 4.1.2A, letra a), o si el activo financiero cumple los requisitos para la elección prevista en el párrafo 5.7.5. A tal fin, la entidad determinará si los activos financieros se atienen a la definición de «mantenidos para negociar» como si los hubiera comprado en la fecha de aplicación inicial.

Deterioro del valor

B7.2.2 En la transición, la entidad debe tratar de hallar una aproximación del riesgo de crédito en el momento del reconocimiento inicial considerando toda la información razonable y fundamentada que esté disponible sin esfuerzo ni costes desproporcionados. La entidad no está obligada a hacer una búsqueda exhaustiva de información al determinar, en la fecha de transición, si ha habido aumentos significativos del riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial. Si no puede hacer esa determinación sin esfuerzo o coste desproporcionados, se aplicará lo establecido en el párrafo 7.2.20.

B7.2.3 Para determinar la corrección de valor por pérdidas en los instrumentos financieros reconocidos inicialmente (o en los compromisos de préstamo o contratos de garantía financiera en los que la entidad haya pasado a ser parte) con anterioridad a la fecha de aplicación inicial, en la transición y hasta la baja en cuentas de esas partidas la entidad debe considerar la información que sea pertinente para determinar el riesgo de crédito, o hallar una aproximación del mismo, en el momento del reconocimiento inicial. Para determinar el riesgo de crédito inicial, o hallar una aproximación del mismo, la entidad puede tener en cuenta información interna y externa, incluida la información sobre la cartera, de acuerdo con los párrafos B5.5.1 a B5.5.6.

B7.2.4 La entidad que cuente con poca información histórica puede utilizar información procedente de informes y estadísticas internos (generados, por ejemplo, para decidir si se lanza un nuevo producto), información sobre productos similares o la experiencia de grupos similares con instrumentos financieros comparables, si fuera pertinente.

DEFINICIONES (APÉNDICE A)

Derivados

BA.1 Son ejemplos típicos de derivados los contratos de futuros, los contratos a plazo, las permutas financieras y los contratos de opción. Los derivados suelen tener un importe nocional, que puede ser un importe de una determinada moneda, un número de acciones o un número de unidades de peso o volumen o de otras unidades especificadas en el contrato. Ahora bien, no es imprescindible que el tenedor o el emisor invierta o reciba el importe nocional al comienzo del contrato. En cambio, los derivados pueden exigir un pago fijo o el pago de un importe que varíe (pero no proporcionalmente a un cambio en el subyacente) a raíz de un evento futuro que no esté relacionado con el importe nocional. Por ejemplo, un contrato puede exigir un pago fijo de 1 000 u.m. si el LIBOR a seis meses aumenta en 100 puntos básicos. Este contrato será un derivado, aunque no se especifique un importe nocional.

BA.2 La definición de derivado de la presente norma admite la inclusión en este concepto de los contratos que se liquiden en términos brutos mediante la entrega del elemento subyacente (por ejemplo, un contrato a plazo para la compra de un instrumento de deuda a interés fijo). Supóngase que la entidad ha suscrito un contrato de compra o venta de un elemento no financiero que puede liquidarse por el neto en efectivo o en otro instrumento financiero, o bien mediante el intercambio de instrumentos financieros (por ejemplo, un contrato de compra o venta de una materia prima a un precio fijo en una fecha futura). Este contrato queda comprendido dentro del alcance de esta norma, a menos que se haya otorgado, y se mantenga, con el objetivo de entregar un elemento no financiero de acuerdo con las necesidades esperadas de compra, de venta o de utilización de la entidad. No obstante, esta norma se aplicará a los contratos de esas características referidos a las necesidades esperadas de compra, de venta o de utilización de la entidad cuando esta realice una designación de acuerdo con el párrafo 2.5 (véanse los párrafos 2.4 a 2.7).

BA.3 Una de las características definitorias de un derivado es que supone una inversión neta inicial menor que la que se requeriría para otros tipos de contrato de los que se espera una respuesta similar a los cambios en las condiciones de mercado. Los contratos de opción cumplen esta definición porque la prima representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada la opción. También cumplen la definición las permutas financieras de divisas que exigen un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, porque en ellas la inversión neta inicial es nula.

BA.4 Las compras o ventas convencionales dan lugar a un compromiso a precio fijo, entre la fecha de negociación y la fecha de liquidación, que cumple la definición de derivado. Sin embargo, a causa de la breve duración del compromiso, no se reconocen como instrumentos financieros derivados. En su lugar, esta norma contempla una contabilización especial de esos contratos convencionales (véanse los párrafos 3.1.2 y B3.1.3 a B3.1.6).

BA.5 La definición de derivado se refiere a variables no financieras que no son específicas de una de las partes del contrato. Son variables de este tipo, por ejemplo, un índice de pérdidas por terremotos en una región determinada o un índice de temperaturas en una ciudad concreta. Son variables no financieras específicas de una de las partes del contrato, por ejemplo, la ocurrencia o no de un fuego que dañe o destruya un activo que pertenezca a una de las partes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico del propietario si este valor razonable no solo refleja cambios en los precios de mercado de tales activos (variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado material de aquel, el cambio en ese valor residual será específico del propietario del automóvil.

Activos y pasivos financieros mantenidos para negociar

BA.6 La negociación implica generalmente la realización de compras y ventas activas y frecuentes, y los instrumentos financieros mantenidos para negociar se utilizan en general con el objetivo de generar ganancias procedentes de las fluctuaciones a corto plazo en el precio o del margen de intermediación.

BA.7 Son pasivos financieros mantenidos para negociar:

a) 

los pasivos derivados que no se contabilizan como instrumentos de cobertura;

b) 

las obligaciones que tiene un vendedor en corto de entregar activos financieros que le han sido prestados (vendedor en corto es toda entidad que vende activos financieros que ha recibido en préstamo y que todavía no posee);

c) 

los pasivos financieros en los que se incurre con la finalidad de recomprarlos en un futuro próximo (por ejemplo, un instrumento de deuda cotizado que el emisor puede recomprar en un futuro próximo, dependiendo de los cambios en su valor razonable); y

d) 

los pasivos financieros que forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados que se gestionan conjuntamente y respecto de los cuales hay evidencia de un comportamiento reciente de obtención de ganancias a corto plazo.

BA.8 El hecho de que un pasivo se utilice para financiar actividades de negociación no implica por sí mismo que sea un pasivo mantenido para negociar.

▼M32




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 10:

Estados Financieros Consolidados

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es establecer una serie de principios para la presentación y la elaboración de estados financieros consolidados en los casos en que una entidad controle una o varias otras entidades.

Cumplimiento del objetivo

▼M38

2 Para cumplir con el objetivo del párrafo 1, esta NIIF:

▼M32

(a) 

requiere que una entidad (dominante) que controla una o varias otras entidades (dependientes) presente estados financieros consolidados;

(b) 

define el principio de control y establece el control como base para la consolidación;

▼M38

(c) 

establece el modo en que debe aplicarse el principio de control para determinar si un inversor controla una participada y si debe, por tanto, consolidar las cuentas de esta;

(d) 

establece los requerimientos contables para la elaboración de estados financieros consolidados; y

(e) 

define lo que constituye una entidad de inversión y establece una excepción a la consolidación de determinadas dependientes de una entidad de inversión.

▼M32

3 Esta NIIF no aborda los requerimientos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus efectos en la consolidación, incluido el fondo de comercio que surge de una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de negocios).

ALCANCE:

▼M51

4 Una entidad dominante deberá presentar estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades, con las excepciones siguientes:

(a) 

una dominante no deberá presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones que se enumeran a continuación:

(i) 

la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no presente estados financieros consolidados,

(ii) 

los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

(iii) 

la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público, y

(iv) 

la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, y en los que las dependientes están consolidadas o se valoran a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta NIIF;

(b) 

[eliminado];

(c) 

[eliminado].

▼M51

4A Esta NIIF no se aplica a los planes de prestaciones post-empleo ni a otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados a los que se aplique la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

4B Una dominante que sea una entidad de inversión no deberá presentar estados financieros consolidados si está obligada, de conformidad con el párrafo 31 de esta NIIF, a valorar todas sus dependientes a su valor razonable con cambios en resultados.

▼M32

Control

5   Un inversor, con independencia de la naturaleza de su relación con una entidad (la participada), deberá determinar si es una dominante evaluando si controla o no la participada.

6   Un inversor controla una participada cuando por su implicación en ella está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables y tiene la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejerce sobre la participada.

7   En consecuencia, un inversor controla una participada si, y solo si, el inversor reúne todas las siguientes condiciones:

(a) 

tiene poder sobre la participada (véanse los párrafos 10 a 14);

(b) 

está expuesto, o tiene derecho, a obtener unos rendimientos variables por su implicación en la participada (véanse los párrafos 15 y 16); y

(c) 

tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de sus propios rendimientos (véanse los párrafos 17 y 18).

8 El inversor deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de evaluar si controla o no una participada. El inversor deberá volver a evaluar si controla o no una participada cuando los hechos y las circunstancias concurrentes indiquen que se han producido cambios en uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7 (véanse los párrafos B80 a B85).

9 Dos o más inversores controlan conjuntamente una participada cuando deben actuar juntos para dirigir las actividades relevantes. En tales casos, dado que ninguno de los inversores puede dirigir las actividades sin la colaboración de los otros, ningún inversor controla por sí solo la participada. Cada inversor contabilizará su participación en la participada de conformidad con las NIIF pertinentes, como la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos o la NIIF 9 Instrumentos financieros.

Poder

10 Un inversor tiene poder sobre una participada cuando el primero posee derechos en vigor que le proporcionan la capacidad de dirigir las actividades relevantes, es decir, aquellas que afectan de forma significativa a los rendimientos de la participada.

11 El poder emana de los derechos. En ocasiones el poder puede evaluarse sin dificultad, como sucede cuando el poder sobre una participada se obtiene de manera directa y exclusiva de los derechos de voto que otorgan instrumentos de patrimonio como las acciones, y se puede evaluar mediante el examen de los derechos de voto asociados a dichas participaciones accionariales. En otros casos la evaluación resultará más compleja y requerirá la toma en consideración de más de un factor, por ejemplo cuando el poder se deriva de uno o más acuerdos contractuales.

12 Un inversor que tenga la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes tiene poder incluso aunque todavía no haya ejercido sus derechos de dirección. La evidencia de que un inversor ha estado dirigiendo las actividades relevantes puede ayudar a determinar si tiene poder, pero no es en sí misma concluyente para determinar si el inversor tiene poder sobre una participada.

13 Si dos o más inversores poseen cada uno de ellos derechos en vigor que les proporcionan la capacidad unilateral de dirigir diferentes actividades relevantes, el inversor que tenga la capacidad actual de dirigir las actividades que afecten de un modo más significativo a los rendimientos de la participada tendrá poder sobre esta.

14 Un inversor puede ejercer poder sobre una participada incluso aunque otras entidades posean derechos en vigor que les proporcionen la capacidad actual de participar en la dirección de las actividades relevantes, por ejemplo cuando otra entidad ejerce una influencia significativa. No obstante, el inversor que solo posee derechos de protección no tiene poder sobre una participada (véanse los párrafos B26-B28) y, en consecuencia, no controla esta.

Rendimientos

15 Un inversor está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada cuando los rendimientos que obtiene el inversor por dicha implicación pueden variar en función de la evolución económica de la participada. Los rendimientos del inversor pueden ser solo positivos, solo negativos o a la vez positivos y negativos.

16 Aunque una participada solo puede estar controlada por un inversor, pueden ser varios los que compartan los rendimientos de la participada. Por ejemplo, los titulares de participaciones no dominantes pueden compartir los beneficios o las distribuciones de una participada.

Relación entre poder y rendimientos

17 Un inversor controla una participada si el inversor no solo tiene poder sobre la participada y está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada, sino también la capacidad de utilizar su poder para influir en los rendimientos que obtiene por dicha implicación en la participada.

18 Por tanto, un inversor con derechos de adopción de decisiones deberá determinar si es un principal o un agente. Un inversor que actúa como agente de conformidad con los párrafos B58 a B72 no controla una participada al ejercitar los derechos de adopción de decisiones que se hayan delegado en él.

REQUERIMIENTOS CONTABLES

19   Una dominante deberá elaborar estados financieros consolidados utilizando políticas contables uniformes para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias similares.

20 La consolidación de una participada comenzará en la fecha en que el inversor obtenga el control de la participada, y cesará cuando el inversor pierda el control de esta última.

21 Los párrafos B86 a B93 establecen directrices para la elaboración de los estados financieros consolidados.

Participaciones no dominantes

22 Una dominante deberá presentar las participaciones no dominantes en el estado de situación financiera consolidado dentro del patrimonio neto, de forma separada del patrimonio neto de los propietarios de la dominante.

23 Los cambios en la participación en la propiedad de una dominante en una dependiente que no den lugar a una pérdida de control de la dominante sobre la dependiente son transacciones de patrimonio (es decir, transacciones con los propietarios en su calidad de tales).

24 Los párrafos B94 a B96 establecen directrices para la contabilización de participaciones no dominantes en los estados financieros consolidados.

Pérdida de control

25 Si una dominante pierde el control de una dependiente, aquella:

(a) 

Dará de baja en cuentas los activos y pasivos de la antigua dependiente en el estado de situación financiera consolidado.

(b) 

Reconocerá cualquier inversión que mantenga en la antigua dependiente a su valor razonable cuando pierda el control, y posteriormente contabilizará dicha inversión y cualquier importe adeudado a dicha dependiente, o que esta le adeude, de conformidad con las NIIF pertinentes. Dicho valor razonable se considerará el valor razonable a efectos del reconocimiento inicial de un activo financiero de acuerdo con la NIIF 9 o, cuando proceda, el coste a efectos del reconocimiento inicial de una inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

(c) 

Reconocerá la ganancia o la pérdida asociada a la pérdida de control atribuible a la antigua participación dominante.

26 Los párrafos B97a B99 establecen directrices para la contabilización de la pérdida de control.

▼M38

DETERMINACIÓN DE SI UNA ENTIDAD CONSTITUYE UNA ENTIDAD DE INVERSIÓN

27   Una dominante determinará si constituye una entidad de inversión. Una entidad de inversión es una entidad que:

(a) 

obtiene fondos de uno o varios inversores con el objeto de prestar a esos inversores servicios de gestión de inversiones;

(b) 

se compromete, con su inversor o inversores, a tener como objetivo económico la inversión de fondos con el único propósito de obtener rendimientos derivados de plusvalías, rentas de inversiones, o ambas cosas; y

(c) 

valora y evalúa el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones sobre la base de su valor razonable.

Los párrafos B85A a B85M proporcionan las correspondientes directrices de aplicación.

28 A la hora de determinar si se ajusta a la definición establecida en el párrafo 27, la entidad considerará si posee las siguientes características típicas de una entidad de inversión:

(a) 

tiene más de una inversión (véanse los párrafos B85O a B85P);

(b) 

cuenta con más de un inversor (véanse los párrafos B85Q a B85S);

(c) 

cuenta con inversores que no son partes vinculadas a la entidad (véanse los párrafos B85T a B85U); y

(d) 

posee participaciones en la propiedad en forma de instrumentos de patrimonio o participaciones similares (véanse los párrafos B85V a B85W).

La ausencia de cualquiera de estas características típicas no necesariamente impide que una entidad pueda ser clasificada como entidad de inversión. Las entidades de inversión que no posean todas estas características típicas revelarán la información suplementaria prevista en el párrafo 9A de la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades.

29 Si se dan hechos o circunstancias que revelen cambios en uno o varios de los tres elementos de la definición de entidad de inversión enunciada en el párrafo 27, o cambios de las características típicas de una entidad de inversión descritas en el párrafo 28, la dominante determinará nuevamente si constituye una entidad de inversión.

30 Una dominante que pierda o que adquiera la condición de entidad de inversión contabilizará el cambio de condición de forma prospectiva desde la fecha en que se haya producido dicho cambio (véanse los párrafos B100 a B101).

ENTIDADES DE INVERSIÓN: EXCEPCIÓN A LA CONSOLIDACIÓN

31   Salvo en los supuestos descritos en el párrafo 32, una entidad de inversión no consolidará sus dependientes ni aplicará la NIIF 3 cuando obtenga el control de otra entidad. En lugar de ello, la entidad de inversión valorará una inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9 ( 22 ).

▼M51

32 No obstante lo dispuesto en el párrafo 31, si una entidad de inversión tiene una dependiente que no es, a su vez, una entidad de inversión y cuya principal finalidad y actividades consisten en prestar servicios conexos a las actividades de inversión de la entidad de inversión (véanse los párrafos B85C a B85E), deberá consolidar dicha dependiente de conformidad con los párrafos 19 a 26 de esta NIIF y aplicar los requerimientos de la NIIF 3 a la adquisición de tales dependientes.

▼M38

33 Una dominante de una entidad de inversión deberá consolidar todas las entidades que controla, incluidas las controladas a través de una entidad de inversión dependiente, salvo cuando la propia dominante sea una entidad de inversión.

▼M32




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Estados financieros consolidados

Estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

Control de una participada

Un inversor controla una participada cuando está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada y tiene la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejerce sobre la participada.

Responsable de la adopción de decisiones

Entidad con derechos de adopción de decisiones que actúa como principal o agente de otros.

Grupo

Una dominante y sus dependientes.

▼M38

Entidad de inversión

Entidad que:

(a) 

obtiene fondos de uno o varios inversores con el objeto de prestar a esos inversores servicios de gestión de inversiones;

(b) 

se compromete, con su inversor o inversores, a tener como objetivo económico la inversión de fondos con el único propósito de obtener rendimientos derivados de plusvalías, rentas de inversiones, o ambas cosas; y

(c) 

valora y evalúa el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones sobre la base de su valor razonable.

▼M32

Participación no dominante

El patrimonio neto de una dependiente no atribuible, directa o indirectamente, a la dominante.

Dominante

Entidad que controla una o varias otras entidades.

Poder

Derechos en vigor que proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

Derechos de protección

Derechos destinados a proteger la participación del titular de esos derechos sin otorgarle poder sobre la entidad a la que se refieren.

Actividades relevantes

A efectos de esta NIIF, actividades relevantes son aquellas actividades de la participada que influyen de forma significativa en los rendimientos de esta.

Derechos de revocación

Derechos que confieren la facultad de privar al responsable de la adopción de decisiones de su facultad de tomar decisiones.

Dependiente

Entidad que está controlada por otra.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIIF 11, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, la NIC 28 (modificada en 2011) o la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, y se utilizan en esta NIIF con los significados especificados en dichas NIIF:

— 
asociada
— 
participación en otra entidad
— 
negocio conjunto
— 
personal clave de la dirección
— 
parte vinculada
— 
influencia significativa




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 26 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1 Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 10 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

EVALUACIÓN DEL CONTROL

B2 Para determinar si controla una participada, el inversor deberá evaluar si reúne todas las siguientes condiciones:

(a) 

tiene poder sobre la participada;

(b) 

está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada; y

(c) 

tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en sus propios rendimientos.

B3 La consideración de los factores siguientes puede contribuir a dicha determinación:

(a) 

la finalidad y el diseño de la participada (véanse los párrafos B5 a B8);

(b) 

en qué consisten las actividades relevantes y cómo se toman las decisiones relativas a esas actividades (véanse los párrafos B11 a B13);

(c) 

si los derechos del inversor le confieren la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes (véanse los párrafos B14 a B54);

(d) 

si el inversor está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada (véanse los párrafos B55 a B57); y

(e) 

si el inversor tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de sus propios rendimientos (véanse los párrafos B58 a B72).

B4 Al evaluar el control sobre una participada, el inversor deberá tener en cuenta la naturaleza de sus relaciones con terceros (véanse los párrafos B73 a B75).

Finalidad y diseño de una participada

B5 Al evaluar el control que ejerce sobre una participada, el inversor deberá considerar la finalidad y el diseño de esta última con el fin de determinar las actividades relevantes, el modo en que se toman las decisiones sobre dichas actividades, quién tiene la capacidad actual de dirigir esas actividades y quién recibe rendimientos de ellas.

B6 Cuando se consideran la finalidad y el diseño de una participada, puede que esté claro que el control de la participada se ejerce por medio de instrumentos de patrimonio que proporcionan a su titular derechos de voto, como acciones ordinarias de la participada. En este caso, en ausencia de acuerdos adicionales que alteren el proceso de toma de decisiones, la evaluación del control se centra en analizar qué parte, en su caso, tiene la capacidad de ejercitar un número de derechos de voto suficiente para determinar las políticas operativas y de financiación de la participada (véanse los párrafos B34 a B50). En el caso más simple, el inversor que posea la mayoría de esos derechos de voto, en ausencia de otros factores, controlará la participada.

B7 En casos más complejos, para determinar si un inversor controla una participada puede ser necesario tener en cuenta algunos o todos los factores adicionales expuestos en el párrafo B3.

B8 Una participada puede estar configurada de modo que los derechos de voto no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la participada, por ejemplo en el caso de que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades relevantes se rijan por acuerdos contractuales. En esos casos, la consideración de la finalidad y el diseño de la participada por parte del inversor deberá incluir el examen de los riesgos que la participada está previsto que soporte, aquellos que está previsto transfiera a las entidades que tienen implicación en ella, y si el inversor está expuesto a algunos o todos de esos riesgos. La consideración de los riesgos no incluye solamente el riesgo a la baja, sino también el potencial alcista.

Poder

B9 Para tener poder sobre una participada, un inversor debe tener derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. En la evaluación del poder solo deberán tenerse en cuenta los derechos sustantivos y aquellos que no sean de protección (véanse los párrafos B22 a B28).

B10 La determinación de si un inversor tiene poder depende de las actividades relevantes, de la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades y de los derechos que el inversor y otras entidades tienen en relación con la participada.

Actividades relevantes y dirección de las mismas

B11 Para muchas participadas, diversas actividades operativas y de financiación influyen de manera significativa en los rendimientos que obtienen. A continuación se exponen, con carácter no exhaustivo, algunos ejemplos de actividades que, dependiendo de las circunstancias, pueden ser actividades relevantes:

(a) 

la compraventa de bienes y servicios;

(b) 

la gestión de activos financieros durante la vida de estos (inclusive en caso de impago);

(c) 

la selección, compra, enajenación o disposición por otra vía de activos;

(d) 

la investigación y el desarrollo de nuevos productos o procesos; y

(e) 

la determinación de una estructura de financiación o la obtención de fondos.

B12 A continuación se enumeran, con carácter no exhaustivo, algunos ejemplos de decisiones sobre las actividades relevantes:

(a) 

las decisiones operativas y sobre el capital de la participada, inclusive en materia presupuestaria; y

(b) 

el nombramiento y la remuneración del personal clave de la dirección de la participada o de los proveedores de servicios, y el cese en su empleo o sus servicios.

B13 En algunas situaciones, tanto las actividades desarrolladas antes como después de que surjan un conjunto de circunstancias determinado o de que se produzca un suceso dado pueden ser actividades relevantes. Cuando dos o más inversores tienen la capacidad actual de dirigir actividades relevantes y dichas actividades se producen en momentos diferentes, los inversores deberán determinar cuál de ellos es capaz de dirigir las actividades que influyan de manera más significativa en los rendimientos, de forma coherente con el régimen aplicable a los derechos concurrentes de adopción de decisiones (véase el párrafo 13). Si cambian los factores o las circunstancias pertinentes, los inversores deberán reconsiderar esta evaluación a lo largo del tiempo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 1

Dos inversores constituyen una participada que tendrá la misión de desarrollar y comercializar un determinado producto médico. Uno de los inversores es el responsable del desarrollo y la obtención de la aprobación reglamentaria del producto médico; dicha responsabilidad incluye la facultad unilateral de tomar todas las decisiones relacionadas con el desarrollo del producto y la obtención de dicha aprobación. Una vez que el regulador haya aprobado el producto, el otro inversor se ocupará de su fabricación y comercialización. Este inversor tiene la capacidad unilateral de tomar todas las decisiones referentes a la producción y la comercialización del producto. Si todas las actividades —por un lado, desarrollo y obtención de la aprobación reglamentaria, y, por otro, fabricación y comercialización del producto médico— son actividades relevantes, cada inversor deberá determinar si es capaz de dirigir las actividades que influyen de un modo más significativo en los rendimientos de la participada. Por consiguiente, cada uno de ellos debe estudiar si el desarrollo y la obtención de la aprobación reglamentaria o la producción y comercialización del producto médico constituyen la actividad que afecta de un modo más significativo a los rendimientos de la participada y si es capaz de dirigir dicha actividad. A la hora de determinar qué inversor ostenta el poder, los inversores estudiarán:

(a) 

la finalidad y el diseño de la participada;

(b) 

los factores que determinan el margen de beneficio, los ingresos y el valor de la participada, así como el valor del producto médico;

(c) 

el efecto que tenga sobre los rendimientos de la participada la autoridad que tiene cada inversor para tomar decisiones con respecto a los factores citados en la letra b); y

(d) 

la exposición del inversor a la variabilidad de los rendimientos.

En este ejemplo en concreto, los inversores deberán tener en cuenta también:

(e) 

la incertidumbre asociada a la obtención de la aprobación reglamentaria y el esfuerzo necesario para lograrla (teniendo en cuenta el historial de éxitos del inversor en el desarrollo y la obtención reglamentaria de aprobación de productos médicos); y

(f) 

qué inversor controlará el producto médico una vez que la fase de desarrollo haya concluido con éxito.

Ejemplo 2

Se crea un vehículo de inversión (la participada) que se financia con un instrumento de deuda cuya titularidad corresponde a un inversor (el inversor titular de la deuda) y con instrumentos de patrimonio pertenecientes a otros inversores. El tramo de patrimonio está diseñado para absorber las primeras pérdidas y recibir cualquier posible rendimiento residual de la participada. Uno de los inversores de patrimonio, que posee el 30 % de este, ejerce también como gestor de activos. La participada utiliza sus ingresos para adquirir una cartera de activos financieros, exponiéndose al riesgo crediticio asociado al posible impago del principal y los intereses de los activos. La transacción se comercializa al inversor titular de la deuda como inversión con una exposición mínima al riesgo crediticio asociado al posible impago de los activos de la cartera debido a la naturaleza de dichos activos y al hecho de que el tramo de patrimonio está diseñado para absorber las primeras pérdidas de la participada. Los rendimientos de la participada se ven afectados de un modo significativo por la gestión de la cartera de activos de la misma, que incluye decisiones acerca de la selección, la adquisición y la enajenación o disposición por otra vía de los activos siguiendo las directrices relativas a la cartera y la gestión de cualquier activo de la cartera en caso de incumplimiento. Todas estas actividades son administradas por el gestor de activos hasta que el impago alcance un porcentaje especificado del valor de la cartera (es decir, cuando el valor de esta sea tal que se haya consumido el tramo de patrimonio de la participada). A partir de ese momento, un fideicomisario externo se ocupa de administrar los activos de acuerdo con las instrucciones del inversor titular de la deuda. La gestión de la cartera de activos de la participada es la actividad pertinente de dicha entidad. El gestor de activos tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes hasta que los activos impagados alcancen el porcentaje especificado del valor de la cartera; el inversor titular de la deuda tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes a partir del momento en que el valor de los activos impagados supere el porcentaje especificado del valor de la cartera. Tanto el gestor de activos como el inversor titular de la deuda deben determinar si son capaces de dirigir las actividades que influyen de forma más significativa en los rendimientos de la participada, entre otras cosas considerando la finalidad y el diseño de esta así como la exposición de cada parte a la variabilidad de los rendimientos.

Derechos que confieren a un inversor poder sobre una participada

B14 El poder emana de los derechos. Para tener poder sobre una participada, un inversor debe tener derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Los derechos que pueden conferir poder a un inversor pueden variar de unas participadas a otras.

B15 A continuación se enumeran, con carácter no exhaustivo, ejemplos de derechos que, ya sea de forma individual o conjunta, pueden conferir poder a un inversor:

(a) 

derechos en forma de derechos de voto (o derechos potenciales de voto) en una participada (véanse los párrafos B34 a B50);

(b) 

derecho a nombrar, reasignar o revocar a miembros del personal clave de la dirección de una participada que tengan la capacidad de dirigir las actividades relevantes;

(c) 

derecho a nombrar o revocar otra entidad que dirija las actividades relevantes;

(d) 

derecho a dar instrucciones a la participada para que efectúe transacciones, o a prohibir cualquier modificación de estas, en beneficio del inversor; y

(e) 

otros derechos (como los de adopción de decisiones especificados en un contrato de gestión) que proporcionen a su titular la capacidad de dirigir las actividades relevantes.

B16 Por lo general, cuando una participada desarrolla diversas actividades operativas y de financiación que influyen de manera significativa en sus rendimientos, y se requiere constantemente la adopción de decisiones sustantivas en relación con dichas actividades, el poder del inversor procederá de los derechos de voto o derechos similares, ya sea por sí solos o en combinación con otros elementos

B17 Cuando los derechos de voto no puedan tener un efecto significativo sobre los rendimientos de una participada, como sucede en el caso en que esos derechos se refieran exclusivamente a tareas administrativas y la dirección de las actividades relevantes se determine a través de acuerdos contractuales, el inversor deberá evaluar dichos acuerdos contractuales con objeto de determinar si los derechos con los que cuenta son suficientes para otorgarle poder sobre la participada. Para determinar si los derechos con los que cuenta un inversor son suficientes para conferirle poder, este deberá tener en cuenta la finalidad y el diseño de la participada (véanse los párrafos B5 a B8) y los requerimientos establecidos en los párrafos B51 a B54, junto con los párrafos B18 a B20.

B18 En algunas circunstancias puede ser difícil determinar si los derechos de un inversor son suficientes para conferirle poder sobre una participada. En esos casos, para que sea posible evaluar si existe poder, el inversor deberá considerar evidencia que demuestre si tiene la capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de forma unilateral. Deberán tenerse en cuenta los factores, de carácter no exhaustivo, que se enumeran a continuación, que, al ser considerados conjuntamente con sus derechos y con los indicadores descritos en los párrafos B19 y B20, pueden demostrar que los derechos del inversor son suficientes para otorgarle poder sobre la participada:

(a) 

El inversor, sin tener reconocido un derecho contractual para ello, puede nombrar o aprobar al personal clave de la dirección de la participada que tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes.

(b) 

El inversor, sin tener reconocido un derecho contractual para ello, puede instruir a la participada para que efectúe transacciones significativas, o prohibir cualquier modificación de estas, en beneficio del inversor.

(c) 

El inversor puede dominar el proceso de nombramiento en la elección de los miembros del órgano de dirección de la participada o la obtención de delegaciones de otros titulares de derechos de voto.

(d) 

El personal clave de la dirección de la participada está formado por partes vinculadas al inversor (por ejemplo, el director general de la participada y el del inversor son la misma persona).

(e) 

La mayoría de los miembros del órgano de dirección de la participada son partes vinculadas al inversor.

B19 En ocasiones existirán indicios de que el inversor tiene una relación especial con la participada, lo que indicará que el inversor no tiene únicamente una participación pasiva en la participada. La existencia de cualquiera de los indicadores por sí solo o de una conjunción específica de indicadores no significa necesariamente que se cumpla el criterio de poder. Sin embargo, el hecho de tener algo más que una participación pasiva en la participada puede indicar que el inversor posee otros derechos conexos suficientes para conferirle poder o demostrar un poder real sobre la participada. A continuación se enumera, a modo de ejemplo, una serie de factores que señalan que el inversor no tiene solamente una participación pasiva en la participada y que, en conjunción con otros derechos, pueden ser indicativos del poder que ejerce sobre esta:

(a) 

El personal clave de la dirección de la participada que tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes está formado por empleados o antiguos empleados del inversor.

(b) 

Las operaciones de la participada dependen del inversor, como en las situaciones siguientes:

(i) 

La participada depende del inversor para financiar una parte importante de sus operaciones.

(ii) 

El inversor garantiza una parte considerable de las obligaciones de la participada.

(iii) 

La participada depende del inversor para el abastecimiento de servicios esenciales, tecnología, suministros o materias primas.

(iv) 

El inversor controla activos, como licencias o marcas comerciales, que resultan cruciales para las operaciones de la participada.

(v) 

La participada depende del personal clave de la dirección del inversor, como en el caso en que el personal del inversor posee conocimientos especializados sobre las operaciones de la participada.

(c) 

Una parte significativa de las actividades de la participada cuenta con la colaboración del inversor o se ejecuta en nombre de este.

(d) 

La exposición o los derechos del inversor a rendimientos derivados de su implicación en la participada es desproporcionadamente mayor que sus derechos de voto u otros derechos similares. Puede darse el caso, por ejemplo, de que un inversor tenga derecho o esté expuesto a más de la mitad de los rendimientos de la participada, pero posea menos de la mitad de los derechos de voto de esta.

B20 Cuanto mayor sea la exposición o los derechos de un inversor a unos rendimientos variables por su implicación en la participada, mayor será el incentivo que mueva al inversor a obtener derechos suficientes que le confieran poder sobre esta. Por consiguiente, una elevada exposición a la variabilidad de los rendimientos es un indicador de que puede que el inversor ejerza poder. No obstante, el nivel de exposición del inversor no determina por sí solo su poder sobre la participada.

B21 Cuando los factores descritos en el párrafo B18 y los indicadores expuestos en los párrafos B19 y B20 se consideren conjuntamente con los derechos del inversor, deberá darse mayor peso a las pruebas de poder detalladas en el párrafo B18.

Derechos sustantivos

B22 Al evaluar si tiene poder sobre una participada, un inversor considerará únicamente los derechos sustantivos relacionados con ella (derechos tanto del propio inversor como de otros). Para que un derecho sea sustantivo, el titular debe tener la capacidad práctica de ejercitarlo.

B23 La determinación de si los derechos son sustantivos requiere una evaluación en la que deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que concurran. Los factores que deben tenerse en cuenta al efectuar dicha determinación incluyen, con carácter no exhaustivo, los siguientes:

(a) 

La existencia de posibles barreras (económicas o de otro tipo) que impidan el ejercicio de los derechos por parte de su titular o titulares. Dichas barreras pueden ser, por ejemplo:

(i) 

Sanciones financieras e incentivos que impidan al titular ejercer sus derechos o le disuadan de hacerlo.

(ii) 

Un precio de ejercicio o conversión que cree una barrera financiera que impida al titular ejercer sus derechos o le disuada de hacerlo.

(iii) 

Unos términos y condiciones que hagan que sea improbable que se ejerciten los derechos; por ejemplo, unas condiciones que limiten notablemente cuándo se pueden ejercitar.

(iv) 

La ausencia de un mecanismo explícito y razonable en los documentos de constitución de una participada o en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables que permita al titular ejercer sus derechos.

(v) 

La incapacidad del titular de los derechos para obtener la información necesaria para ejercerlos.

(vi) 

La existencia de barreras operativas o incentivos que impidan al titular ejercer sus derechos o le disuadan de hacerlo (como la ausencia de otros administradores que estén dispuestos a prestar o que puedan prestar servicios especializados, o a prestar los servicios y asumir otra participación que pertenezca al administrador titular).

(vii) 

La existencia de disposiciones legales o reglamentarias que impidan al titular ejercer sus derechos (por ejemplo, cuando un inversor extranjero tenga prohibido ejercitar sus derechos).

(b) 

Cuando el ejercicio de los derechos requiera el acuerdo de más de una parte o cuando la titularidad de los derechos corresponda a más de una parte, si existe un mecanismo que proporcione a esas partes la capacidad práctica de ejercitar sus derechos de forma colectiva si deciden hacerlo. La ausencia de tal mecanismo constituye un indicador de que los derechos pueden no ser sustantivos. Cuanto mayor sea el número de partes que deban ponerse de acuerdo para ejercitar los derechos, menor será la probabilidad de que dichos derechos sean de carácter sustantivo. No obstante, un consejo de administración cuyos miembros sean independientes del responsable de la adopción de decisiones puede servir como mecanismo para que numerosos inversores actúen de forma colectiva a fin de ejercitar sus derechos. En consecuencia, los derechos de revocación que puede ejercitar un consejo de administración independiente tienen mayores probabilidades de ser sustantivos que si esos mismos derechos pueden ser ejercitados de forma individual por un elevado número de inversores.

(c) 

Si la parte o partes titulares de los derechos se beneficiarán o no al ejercitarlos. Por ejemplo, el titular de derechos potenciales de voto en una participada (véanse los párrafos B47 a B50) deberá tener en cuenta el precio de ejercicio o de conversión del instrumento. Los términos y condiciones de los derechos potenciales de voto tienen mayores probabilidades de ser sustantivos cuando el instrumento tenga un precio de ejercicio favorable o cuando el inversor se vaya a beneficiar por otros motivos (por ejemplo, mediante el logro de sinergias entre el inversor y la participada) del ejercicio o la conversión del instrumento.

B24 Para ser sustantivos, los derechos también deben poder ejercitarse cuando sea necesario adoptar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes. A menudo, para ser sustantivos, los derechos deben poder ejercitarse en un momento dado. En ocasiones, sin embargo, los derechos pueden ser sustantivos aunque no sea posible ejercitarlos en ese momento.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 3

La participada celebra asambleas anuales de accionistas en las que se toman decisiones relativas a la dirección de las actividades relevantes. La próxima asamblea de accionistas ordinaria tendrá lugar dentro de ocho meses. No obstante, los accionistas que poseen de forma individual o colectiva al menos un 5 % de los derechos de voto pueden solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria con el fin de modificar las políticas que rigen las actividades relevantes, si bien la existencia de un requisito de notificación al resto de accionistas implica que tal asamblea debe celebrarse como mínimo una vez transcurridos 30 días. Las políticas que rigen las actividades relevantes solo pueden modificarse en el curso de una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas. En estas asambleas se aprueban las ventas de activos importantes así como la realización o enajenación o disposición por otra vía de inversiones significativas.

El supuesto anterior se aplica a los ejemplos 3A a 3D que se describen a continuación. Cada ejemplo se analiza de forma aislada.

Ejemplo 3A

Un inversor posee la mayoría de los derechos de voto de una participada. Los derechos de voto del inversor son sustantivos porque le permiten tomar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes cuando es necesario adoptar este tipo de decisiones. El hecho de que deban transcurrir 30 días antes de que el inversor pueda ejercitar sus derechos de voto no le impide tener la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes desde el momento en que el inversor adquiere su participación accionarial.

Ejemplo 3B

Un inversor es parte en un contrato a plazo para adquirir la mayoría de las acciones de la participada. La fecha de liquidación del contrato a plazo es dentro de 25 días. Los accionistas actuales no tienen capacidad para modificar las políticas que rigen las actividades relevantes, ya que no es posible convocar una asamblea extraordinaria antes de que transcurran 30 días y para entonces el contrato a plazo ya se habrá liquidado. Por tanto, el inversor tiene derechos que son en esencia equivalentes a los del accionista mayoritario del ejemplo 3A anterior (es decir, el inversor titular del contrato a plazo puede tomar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes cuando es necesario adoptarlas). El contrato a plazo del inversor constituye un derecho sustantivo que le otorga la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes incluso antes de la liquidación del contrato.

Ejemplo 3C

Un inversor posee una opción sustantiva de adquisición de la mayoría de las acciones de la participada; dicha opción puede ejercitarse dentro de 25 días y ofrece un precio de ejercicio altamente favorable. En este ejemplo se llegaría a la misma conclusión que en el ejemplo 3B.

Ejemplo 3D

Un inversor es parte en un contrato a plazo para adquirir la mayoría de las acciones de la participada, y no tiene ningún otro derecho conexo sobre esta. La fecha de liquidación del contrato a plazo es dentro de seis meses. A diferencia de los ejemplos anteriores, el inversor no tiene la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Son los accionistas existentes quienes tienen dicha capacidad, ya que pueden modificar las políticas que rigen las actividades relevantes antes de que se liquide el contrato a plazo.

B25 Los derechos sustantivos que puedan ser ejercitados por otras partes pueden impedir que un inversor controle la participada a la que se refieran esos derechos. Dichos derechos sustantivos no requieren que sus titulares tengan la capacidad de iniciar el proceso de adopción de decisiones. En la medida en que no se trata meramente de derechos de protección (véanse los párrafos B26 a B28), los derechos sustantivos que ostenten otras partes pueden impedir que el inversor controle la participada incluso si tales derechos solo proporcionan a sus titulares la capacidad actual de aprobar o bloquear las decisiones relacionadas con las actividades relevantes.

Derechos de protección

B26 Al evaluar si los derechos confieren a un inversor poder sobre una participada, el inversor deberá evaluar si sus derechos y aquellos cuya titularidad corresponda a otros son derechos de protección. Los derechos de protección están relacionados con cambios fundamentales de las actividades de una participada o se aplican en circunstancias excepcionales. Sin embargo, no todos los derechos que se aplican en circunstancias excepcionales o que dependen de determinados sucesos son de protección (véanse los párrafos B13 y B53).

B27 Dado que los derechos de protección están destinados a proteger la participación de su titular sin darle poder sobre la participada a la que se refieren esos derechos, un inversor que solo posea derechos de protección no puede tener poder ni impedir que otra parte tenga poder sobre una participada (véase el párrafo 14).

B28 Los derechos de protección pueden ser, por ejemplo:

(a) 

El derecho de un prestamista a limitar la capacidad de un prestatario para llevar a cabo actividades que puedan alterar de forma significativa el riesgo crediticio del prestatario en detrimento del prestamista.

(b) 

El derecho del titular de una participación no dominante en una participada a aprobar un gasto de capital mayor que el que requiera el curso normal de la actividad de la empresa, o a aprobar la emisión de instrumentos de patrimonio o de deuda.

(c) 

El derecho de un prestamista a embargar los activos de un prestatario en caso de que este incumpla las condiciones de pago especificadas en el préstamo.

Franquicias

B29 Un acuerdo de franquicia en el que la participada sea el franquiciado suele proporcionar al franquiciador derechos que están destinados a proteger la marca de la franquicia. Por lo general, los acuerdos de franquicia otorgan a los franquiciadores algunos derechos de adopción de decisiones con respecto a las operaciones del franquiciado.

B30 En términos generales, los derechos del franquiciador no limitan la capacidad de las partes ajenas a este para tomar decisiones que influyan de manera significativa en los rendimientos del franquiciado. De igual modo, los derechos del franquiciador en acuerdos de franquicia tampoco proporcionan necesariamente al franquiciador la capacidad actual de dirigir las actividades que influyan significativamente en los rendimientos del franquiciado.

B31 Es necesario distinguir entre tener capacidad actual de tomar decisiones que influyan de un modo significativo en los rendimientos del franquiciado y tener capacidad para tomar decisiones que protejan la marca de la franquicia. El franquiciador no tiene poder sobre la franquicia si hay otras partes que poseen derechos en vigor que les proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes del franquiciado.

B32 Al suscribir un acuerdo de franquicia, el franquiciado adopta una decisión unilateral de gestionar su negocio de conformidad con los términos de dicho acuerdo, pero por su propia cuenta.

B33 El control sobre tales decisiones fundamentales, la forma jurídica del franquiciado y su estructura financiera pueden ser determinados por partes distintas del franquiciador y pueden influir de manera significativa en los rendimientos del franquiciado. Cuanto menor sea el nivel de apoyo financiero proporcionado por el franquiciador y cuanto más baja sea la exposición del franquiciador a la variabilidad de los rendimientos que obtenga del franquiciado, mayor será la probabilidad de que el franquiciador tenga únicamente derechos de protección.

Derechos de voto

B34 A menudo un inversor tiene la capacidad, ya sea a través de derechos de voto u otros similares, de dirigir las actividades relevantes. Un inversor tendrá en cuenta los requerimientos establecidos en esta sección (párrafos B35 a B50) si las actividades relevantes de una participada se dirigen a través de derechos de voto.

Poder derivado de la mayoría de los derechos de voto

B35 Un inversor que posea más de la mitad de los derechos de voto de una participada tiene poder sobre ella en las situaciones siguientes, a menos que sean de aplicación los párrafos B36 o B37:

(a) 

las actividades relevantes se dirigen a través del voto del titular de la mayoría de los derechos de voto; o bien

(b) 

la mayoría de los miembros del órgano encargado de dirigir las actividades relevantes se nombra mediante el voto del titular de la mayoría de los derechos de voto.

Mayoría de los derechos de voto pero ausencia de poder

B36 Para que un inversor que posee más de la mitad de los derechos de voto de una participada tenga poder sobre esta, los derechos de voto del inversor deben ser sustantivos de conformidad con los párrafos B22 a B25 y deben dar al inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes, lo que a menudo se materializará en la determinación de las políticas operativas y de financiación de la participada. Si hay otra entidad con derechos en vigor que le proporcionan el derecho a dirigir las actividades relevantes y dicha entidad no es un agente del inversor, este último no tendrá poder sobre la participada.

B37 Un inversor no tiene poder sobre una participada, incluso aunque posea la mayoría de los derechos de voto de esta, cuando dichos derechos de voto no son de carácter sustantivo. Por ejemplo, un inversor que posea más de la mitad de los derechos de voto de una participada no podrá tener poder sobre ella si las actividades relevantes están sujetas a la dirección de un gobierno, un tribunal, un administrador, un administrador judicial, un liquidador o un organismo regulador.

Poder sin tener la mayoría de los derechos de voto

B38 Un inversor puede tener poder incluso si no posee la mayoría de los derechos de voto de una participada, por ejemplo a través de:

(a) 

un acuerdo contractual entre el inversor y el resto de titulares de votos (véase el párrafo B39);

(b) 

derechos derivados de otros acuerdos contractuales (véase el párrafo B40);

(c) 

los derechos de voto del inversor (véanse los párrafos B41 a B45);

(d) 

los derechos de voto potenciales (véanse los párrafos B47 a B50); o bien

(e) 

una combinación de las anteriores.

Acuerdo contractual con otros titulares de votos

B39 Un acuerdo contractual entre un inversor y otros titulares de votos puede dar al inversor derecho a ejercitar un número de derechos de voto suficiente para conferirle poder, incluso si el inversor no dispone de derechos de voto suficientes para tener poder en ausencia de dicho acuerdo. No obstante, un acuerdo contractual podría garantizar que el inversor pudiera dirigir el voto de un número suficiente de titulares de derechos de voto con el fin de facultarle para tomar decisiones sobre las actividades relevantes.

Derechos derivados de otros acuerdos contractuales

B40 Otros derechos de adopción de decisiones, junto con derechos de voto, pueden proporcionar a un inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Por ejemplo, los derechos especificados en un acuerdo contractual en conjunción con derechos de voto pueden ser suficientes para ofrecer al inversor la capacidad actual de dirigir los procesos de fabricación de una participada o de dirigir otras actividades operativas o de financiación de una participada que influyan de manera significativa en los rendimientos de esta. No obstante, en ausencia de otros derechos, la dependencia económica de una participada con respecto al inversor (como las relaciones que mantiene un proveedor con su principal cliente) no implica que el inversor tenga poder sobre la participada.

Derechos de voto del inversor

B41 Un inversor que no posea la mayoría de los derechos de voto tendrá un número de derechos suficiente para conferirle poder siempre y cuando tenga la capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de forma unilateral.

B42 Al evaluar si posee un número de derechos de voto suficiente para conferirle poder, el inversor deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias que concurran, incluidos los siguientes:

(a) 

El volumen de la cartera de derechos de voto del inversor en relación con el volumen y la dispersión de las carteras del resto de titulares de votos, teniendo en cuenta que:

(i) 

Cuantos más derechos de voto posea un inversor, mayor será la probabilidad de que tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(ii) 

Cuantos más derechos de voto posea un inversor en relación con el resto de titulares de derechos de voto, mayor será la probabilidad de que tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(iii) 

Cuanto mayor sea el número de partes que necesiten actuar conjuntamente para superar al inversor en la votación, mayor será la probabilidad de que este tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(b) 

Los derechos potenciales de voto del inversor, de otros titulares de derechos de voto o de terceros (véanse los párrafos B47 a B50).

(c) 

Los derechos derivados de otros acuerdos contractuales (véase el párrafo B40).

(d) 

Cualesquiera hechos y circunstancias adicionales que indiquen si el inversor tiene o no la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes en el momento en que sea necesario tomar decisiones, incluidas las tendencias de voto en asambleas de accionistas celebradas con anterioridad.

B43 Cuando la dirección de las actividades relevantes venga determinada por la mayoría de los votos y un inversor posea un número de derechos de voto significativamente mayor que el de cualquier otro titular o grupo organizado de titulares de derechos de voto, y si el resto de participaciones accionariales presentan una dispersión elevada, puede quedar claro, una vez considerados de forma independiente los factores enumerados en el párrafo 42, letras a) a c), que el inversor tiene poder sobre la participada.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 4

Un inversor adquiere el 48 % de los derechos de voto de una participada. El resto de los derechos de voto está en manos de miles de accionistas, ninguno de los cuales posee más de un 1 % de los derechos de voto. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. A la hora de evaluar qué porcentaje de derechos de voto adquirir, el inversor, basándose en el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales, determinó que una participación del 48 % sería suficiente para obtener el control de la entidad. En este caso, y sobre la base del tamaño absoluto de su participación y del tamaño relativo del resto de participaciones accionariales, el inversor llega a la conclusión de que posee una participación suficientemente dominante en términos de derechos de voto para cumplir el criterio de poder sin necesidad de examinar ninguna otra prueba al respecto.

Ejemplo 5

El inversor A posee el 40 % de los derechos de voto de una participada y hay otros doce inversores que poseen, cada uno, el 5 % de los derechos de voto de dicha entidad. En virtud de un acuerdo entre los accionistas, el inversor A tiene derecho a nombrar, revocar y establecer la remuneración de los administradores responsables de dirigir las actividades relevantes. Para modificar el acuerdo es necesario contar con una mayoría de dos tercios de los votos de los accionistas. En este caso, el inversor A concluye que el tamaño absoluto de su participación accionarial y el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales no son por sí solos concluyentes a la hora de determinar si el inversor posee derechos suficientes que le confieran poder sobre la participada. No obstante, el inversor A determina que su derecho contractual a nombrar, revocar y establecer la remuneración de los administradores es suficiente para concluir que tiene poder sobre la participada. El hecho de que el inversor A pueda no haber ejercitado este derecho o la probabilidad de que el inversor A ejercite su derecho a seleccionar, nombrar o revocar a los administradores no debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si el inversor A tiene poder sobre la participada.

B44 En otras situaciones, tras considerar de manera independiente los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a c), puede quedar claro que el inversor no tiene poder sobre la participada.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 6

El inversor A posee el 45 % de los derechos de voto de una participada. Otros dos inversores poseen el 26 % de los derechos de voto de la participada cada uno. El resto de los derechos de voto está en manos de otros tres accionistas, cada uno de los cuales posee un 1 %. No existen otros acuerdos que afecten a la toma de decisiones. En este caso, el tamaño de la participación del inversor A en términos de derechos de voto y su tamaño relativo en comparación con el resto de participaciones accionariales son suficientes para concluir que el inversor A no tiene poder sobre la participada. Bastará con que los otros dos inversores cooperen para evitar que el inversor A dirija las actividades relevantes de esta.

B45 Sin embargo, los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a c), pueden no ser concluyentes por sí solos. Si, una vez examinados esos factores, un inversor no tiene claro si tiene poder o no, deberá considerar otros hechos y circunstancias adicionales, como por ejemplo si, a la vista de las tendencias de voto demostradas en asambleas de accionistas celebradas con anterioridad, cabe concluir que otros accionistas son de naturaleza pasiva. Esto incluye la evaluación de los factores descritos en el párrafo B18 y de los indicadores enumerados en los párrafos B19 y B20. Cuanto menor sea el porcentaje de derechos de voto en poder del inversor, y cuanto menor sea el número de partes que necesiten actuar conjuntamente para superar al inversor en la votación, mayor será la importancia que deba otorgarse a los hechos y circunstancias adicionales para evaluar si los derechos del inversor son suficientes para conferirle poder. Cuando los hechos y circunstancias descritos en los párrafos B18 a B20 se consideren conjuntamente con los derechos del inversor, deberá darse mayor peso a las pruebas de poder enumeradas en el párrafo B18 que a los indicadores de poder descritos en los párrafos B19 y B20.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 7

Un inversor posee el 45 % de los derechos de voto de una participada. Otros once accionistas poseen el 5 % de los derechos de voto de la participada cada uno. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso contractual de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. En este caso, el tamaño absoluto de la participación accionarial del inversor y el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales no son por sí solos concluyentes a la hora de determinar si el inversor posee derechos suficientes que le confieran poder sobre la participada. Deberán examinarse otros hechos y circunstancias adicionales que puedan demostrar si el inversor tiene o no poder.

Ejemplo 8

Un inversor posee el 35 % de los derechos de voto de una participada. Otros tres accionistas poseen el 5 % de los derechos de voto de la participada cada uno. El resto de los derechos de voto está en manos de numerosos accionistas, ninguno de los cuales posee más de un 1 % de los derechos de voto. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. Las decisiones relativas a las actividades relevantes de la participada requieren la aprobación de la mayoría de los votos emitidos en las asambleas de accionistas pertinentes; en las últimas asambleas celebradas, se emitió un 75 % de los derechos de voto de la participada. En este caso, la participación activa de los demás accionistas en las últimas asambleas sugiere que el inversor no tendría capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de manera unilateral, con independencia de que en algún momento lo hubiera hecho por haber votado un número suficiente de accionistas del mismo modo que el inversor.

B46 Si, una vez examinados los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a d), no queda claro si el inversor tiene poder o no, el inversor no controla la participada.

Derechos potenciales de voto

B47 A la hora de evaluar el control y determinar si ejerce poder, un inversor debe tener en cuenta sus derechos potenciales de voto así como los derechos potenciales de voto en manos de terceros. Los derechos potenciales de voto son derechos que permiten obtener derechos de voto de una participada, como los derivados de instrumentos convertibles u opciones, incluidos contratos de futuros. Los derechos potenciales de voto solo se tienen en cuenta si los derechos son de carácter sustantivo (véanse los párrafos B22 a B25).

B48 Al considerar los derechos potenciales de voto, el inversor estudiará la finalidad y el diseño del instrumento, así como la finalidad y el diseño de cualquier otra implicación que tenga el inversor en la participada. Lo anterior incluye una evaluación de los diversos términos y condiciones del instrumento así como las expectativas aparentes del inversor y sus motivos para aceptar dichos términos y condiciones.

B49 Si el inversor posee además derechos de voto u otros derechos de adopción de decisiones en lo tocante a las actividades de la participada, deberá evaluar si esos derechos, en conjunción con los derechos potenciales de voto, le confieren poder.

B50 Los derechos potenciales de voto de carácter sustantivo, por sí solos o en conjunción con otros derechos, pueden proporcionar a un inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Es probable que esto suceda, por ejemplo, cuando un inversor posea un 40 % de los derechos de voto de una participada y, de acuerdo con el párrafo B23, posea también derechos sustantivos derivados de opciones de compra por el 20 % restante de los derechos de voto.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 9

El inversor A posee el 70 % de los derechos de voto de una participada. El inversor B posee el 30 % de los derechos de voto de la participada y una opción de compra sobre la mitad de los derechos de voto del inversor A. Dicha opción de compra puede ejercitarse durante los próximos dos años a un precio de ejercicio fijo altamente desfavorable (y que se prevé que continúe así durante el citado período de dos años). El inversor A ha venido utilizando sus votos y dirige activamente las actividades relevantes de la participada. En este caso es probable que el inversor A cumpla el criterio de poder, puesto que parece tener la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Pese a que el inversor B posee opciones de compra de derechos de voto adicionales que puede ejercitar y que, en caso de ejercitarlos, le proporcionarían la mayoría de los derechos de voto de la participada, los términos y condiciones asociados a esas opciones hacen que estas no se consideren sustantivas.

Ejemplo 10

El inversor A y otros dos inversores poseen, cada uno de ellos, un tercio de los derechos de voto de una participada. La actividad empresarial de la participada está estrechamente relacionada con el inversor A. Además de sus instrumentos de patrimonio, el inversor A posee instrumentos de deuda convertibles en acciones ordinarias de la participada en cualquier momento y a un precio fijo que resulta desfavorable (pero no altamente desfavorable). Si se convirtiese la deuda, el inversor A pasaría a poseer el 60 % de los derechos de voto de la participada Además, en caso de convertir la deuda en acciones ordinarias, el inversor A se beneficiaría de las sinergias logradas. El inversor A tiene poder sobre la participada, puesto que posee un porcentaje de derechos de voto que, junto con los derechos potenciales de voto de carácter sustantivo, le otorgan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

Poder cuando los derechos de voto o similares no influyen de manera significativa en los rendimientos de la participada

B51 Al evaluar la finalidad y el diseño de una participada (véanse los párrafos B5 a B8), un inversor deberá tener en cuenta su implicación y las decisiones adoptadas, al crear la participada, para el diseño de esta, y evaluar si los términos de la transacción y las características de su implicación le proporcionan derechos suficientes para conferirle poder. El hecho de colaborar en el diseño de una participada no basta por sí solo para dar a un inversor el control sobre ella. No obstante, dicha implicación en el diseño puede indicar que el inversor tuvo la oportunidad de obtener un porcentaje de derechos suficiente para conferirle poder sobre la participada.

B52 Además, el inversor deberá tener en cuenta los acuerdos contractuales como derechos de compra, de venta o de liquidación establecidos al configurar la participada. Cuando esos acuerdos contractuales se refieran a actividades que guarden una relación estrecha con la participada, esas actividades constituirán en esencia una parte integral de las actividades globales de la participada aunque tengan lugar fuera de los límites jurídicos de dicha entidad. Por consiguiente, los derechos explícitos o implícitos de adopción de decisiones derivados de acuerdos contractuales que estén estrechamente relacionados con la participada deben considerarse actividades relevantes a la hora de determinar el poder sobre esta.

B53 En el caso de algunas participadas, las actividades relevantes solo se llevan a cabo cuando surgen circunstancias o se producen sucesos particulares. La participada puede estar configurada de forma que la dirección de sus actividades y sus rendimientos estén determinados de antemano a menos que se den esas circunstancias o esos sucesos particulares (y hasta el momento en que eso suceda). En este caso, las únicas decisiones que pueden influir de manera significativa en los rendimientos de la participada y ser, por tanto, actividades relevantes son las que tienen que ver con las actividades de aquella cuando surgen esas circunstancias o se producen esos sucesos. No es necesario que las circunstancias o los sucesos se produzcan realmente para que un inversor que posea la capacidad de adoptar esas decisiones tenga poder. El hecho de que el derecho a adoptar decisiones dependa de las circunstancias que surjan o de los sucesos que se produzcan no confiere por sí mismo a esos derechos la calidad de derechos de protección.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 11

Según se extrae de sus documentos de constitución, la única actividad empresarial de una participada consiste en adquirir cuentas a cobrar y en prestar servicios diarios de administración a sus inversores. Este servicio diario de administración incluye el cobro y el abono del principal y los intereses a su vencimiento. En caso de impago de una cuenta a cobrar, la participada vende dicho activo automáticamente a un inversor, en virtud de lo establecido por separado en un contrato de venta entre el inversor y la participada. La única actividad pertinente es la gestión de las cuentas a cobrar en caso de impago, puesto que esta es la única que puede influir de forma significativa en los rendimientos de la participada. La gestión de las cuentas a cobrar antes de un impago no representa una actividad pertinente porque no requiere la adopción de decisiones sustantivas que puedan afectar de forma significativa a los rendimientos de la participada; las actividades previas al impago están predeterminadas y se limitan únicamente al cobro de los flujos de efectivo a su vencimiento y al abono de dichos flujos a los inversores. Por consiguiente, al evaluar las actividades globales de la participada que influyen de un modo significativo en los rendimientos de esta solo deberá tenerse en cuenta el derecho del inversor a gestionar los activos en caso de impago. En este ejemplo el diseño de la participada garantiza que el inversor tenga autoridad para tomar decisiones sobre las actividades que influyan de forma significativa en sus rendimientos en el momento preciso en que se requiera dicha autoridad. Los términos del acuerdo de venta constituyen una parte integral de la transacción general y de la constitución de la participada. Por consiguiente, los términos del acuerdo de venta, junto con los documentos de constitución de la participada, permiten concluir que el inversor tiene poder sobre esta pese a que solo adquirirá la titularidad de las cuentas a cobrar en caso de impago y a que gestiona las cuentas a cobrar impagadas fuera de los límites jurídicos de la participada.

Ejemplo 12

Los únicos activos de una participada son cuentas a cobrar. Al examinar la finalidad y el diseño de la participada, se determina que la única actividad pertinente es la gestión de las cuentas a cobrar en caso de impago. La parte que tiene la capacidad de gestionar las cuentas a cobrar en caso de impago tiene poder sobre la participada, con independencia de que alguno de los deudores haya incurrido o no en impago.

B54 Un inversor puede haber contraído un compromiso explícito o implícito de garantizar que una participada continúe operando de acuerdo con la finalidad para la que fue concebida. Dicho compromiso puede incrementar la exposición del inversor a la variabilidad de los rendimientos y, por tanto, aumentar el incentivo que mueva al inversor a obtener un porcentaje de derechos suficiente para conferirle poder. Por tanto, el compromiso de garantizar que una participada opere de acuerdo con el fin para el que fue concebida puede ser un indicador de que el inversor tiene poder, pero en sí mismo no confiere poder al inversor ni impide que un tercero tenga poder sobre la participada.

Exposición o derecho a rendimientos variables de una participada

B55 Al evaluar si tiene el control de una participada, el inversor debe determinar si está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables por su implicación en dicha entidad.

B56 Los rendimientos variables son rendimientos no fijos que pueden variar en función del desempeño de una participada. Los rendimientos variables pueden ser solo positivos, solo negativos o tanto positivos como negativos (véase el párrafo 15). Un inversor evalúa si los rendimientos de una participada son variables y su grado de variabilidad basándose en la sustancia del acuerdo y con independencia de la forma jurídica de los rendimientos. Un inversor, por ejemplo, puede tener un bono que genere el pago de intereses fijos. A efectos de esta NIIF los intereses fijos constituyen rendimientos variables, puesto que están sujetos al riesgo de impago y exponen al inversor al riesgo crediticio del emisor del bono. El nivel de variabilidad de dichos rendimientos depende del riesgo crediticio del bono. De forma similar, las comisiones fijas por la gestión de los activos de una participada constituyen rendimientos variables, ya que exponen al inversor al riesgo de desempeño de la participada. El grado de variabilidad depende de la capacidad de la participada para generar ingresos suficientes para pagar la comisión.

B57 Como ejemplos de rendimientos pueden citarse:

(a) 

Los dividendos, otras distribuciones de beneficios económicos de una participada (como intereses de valores de deuda emitidos por esta) y las variaciones del valor de la inversión del inversor en esa participada.

(b) 

La remuneración por prestar servicios de administración en relación con los activos o pasivos de una participada, las comisiones y el riesgo de pérdida por proporcionar crédito o aportar liquidez, la participación residual en el activo y el pasivo de la participada en caso de liquidación de esta, los beneficios fiscales y el acceso a liquidez futura del que disfruta el inversor por su implicación en una participada.

(c) 

Rendimientos que no están disponibles para otros titulares de participación; un inversor, por ejemplo, podría utilizar sus activos junto con los de la participada, por ejemplo a través de una combinación de funciones operativas para lograr economías de escala o ahorrar costes, para adquirir productos escasos, para obtener acceso a conocimientos exclusivos o limitar determinadas operaciones o activos a fin de incrementar el valor del resto de activos del inversor.

Relación entre poder y rendimientos

Poder delegado

B58 Cuando un inversor con derechos de adopción de decisiones (un responsable de tomar decisiones) evalúe si ejerce control sobre una participada, deberá determinar si actúa como principal o como agente. El inversor deberá establecer además si hay alguna otra entidad con derechos de adopción de decisiones que actúa como agente del inversor. Un agente es una parte cuya principal misión es actuar en nombre y beneficio de otra u otras (denominadas principales) y, por tanto, al ejercer su facultad de adopción de decisiones no controla la participada (véanse los párrafos 17 y 18). Por consiguiente, en ocasiones un agente puede ostentar y tener la capacidad de ejercer el poder del principal en nombre de este. Un responsable de tomar decisiones no es un agente simplemente por el hecho de que otras partes puedan beneficiarse de las decisiones que adopte.

B59 Un inversor puede delegar su facultad de adopción de decisiones en un agente, ya sea para determinados temas concretos o para todas las actividades relevantes. Al evaluar si controla una participada, el inversor deberá tratar los derechos de adopción de decisiones delegados en su agente como si estuvieran directamente en manos del inversor. En aquellas situaciones en las que haya más de un principal, cada uno de ellos deberá evaluar si tiene poder sobre la participada mediante el examen de los requerimientos descritos en los párrafos B5 a B54. Los párrafos B60 a B72 proporcionan directrices de cara a la determinación de si un responsable de adoptar decisiones actúa como agente o como principal.

B60 A la hora de determinar si actúa como agente, un responsable de adoptar decisiones deberá considerar la relación general existente entre él mismo, la participada gestionada y otras partes que tengan implicación en la participada, y, en particular todos los factores que se enumeran a continuación.

(a) 

El alcance de su facultad de adopción de decisiones sobre la participada (párrafos B62 y B63);

(b) 

Los derechos en poder de terceros (párrafos B64 a B67);

(c) 

La remuneración a la que tiene derecho de conformidad con el acuerdo o acuerdos de retribución pertinentes (párrafos B68 a B70);

(d) 

La exposición del responsable de adoptar decisiones a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones que tenga en la participada (párrafos B71 y B72).

Se asignarán ponderaciones diferentes a cada uno de los factores anteriores sobre la base de los hechos y circunstancias específicos que concurran.

B61 La determinación de si un responsable de tomar decisiones actúa como agente requiere una evaluación de todos los factores enumerados en el párrafo B60, a menos que una sola parte posea derechos sustantivos que la faculten para revocar al responsable de tomar decisiones (derechos de revocación) y pueda revocarlo sin justificación (véase el párrafo B65).

Alcance de la facultad de adopción de decisiones

B62 El alcance de la facultad de un responsable de tomar decisiones se evalúa mediante el examen de:

(a) 

las actividades permitidas en virtud del acuerdo o acuerdos de toma de decisiones y de la legislación aplicable; y

(b) 

la discrecionalidad del responsable de tomar decisiones a la hora de adoptar decisiones sobre esas actividades.

B63 El responsable de tomar decisiones deberá tener en cuenta la finalidad y el diseño de la participada, los riesgos que la participada está previsto que soporte, los riesgos que está previsto que transfiera a las partes involucradas y el nivel de implicación que tuvo el responsable de tomar decisiones en el diseño de la participada. Por ejemplo, si el responsable de tomar decisiones tuvo una implicación considerable en el diseño de la participada (incluida la determinación del alcance de la facultad de adopción de decisiones), dicha implicación podría indicar que el responsable de adoptar decisiones tuvo oportunidad e incentivos para obtener derechos que finalmente le confirieron la capacidad para dirigir las actividades relevantes.

Derechos en poder de terceros

B64 Los derechos sustantivos en poder de terceros pueden afectar a la capacidad del responsable de adoptar decisiones para dirigir las actividades relevantes de la participada. Los derechos sustantivos de revocación o de otro tipo pueden ser indicativos de que un responsable de tomar decisiones actúa como agente.

B65 En los casos en que una sola parte posee derechos sustantivos de revocación y puede revocar sin justificación al responsable de tomar decisiones, cabe concluir sin necesidad de tener en cuenta otros factores que el responsable de tomar decisiones actúa como agente. Si esos derechos obran en poder de más de una parte (y ninguna de ellas puede revocar al responsable de adoptar decisiones sin el acuerdo del resto), los derechos no pueden considerarse por sí solos una prueba concluyente de que el responsable de adoptar decisiones esté actuando principalmente en nombre y beneficio de otros. Además, cuanto mayor sea el número de partes que deban actuar conjuntamente para ejercitar el derecho de revocación del responsable de tomar decisiones, y cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociada al resto de participaciones económicas del responsable de tomar decisiones (es decir, su participación en materia retributiva y otras), menor será la ponderación que deberá asignarse a este factor.

B66 Al evaluar si un responsable de tomar decisiones actúa como agente, los derechos sustantivos en manos de terceros que limiten la discrecionalidad del responsable de adoptar decisiones se considerarán similares a los derechos de revocación. Por ejemplo, un responsable de tomar decisiones que deba obtener la aprobación de un reducido número de terceros para actuar suele ser un agente (véanse los párrafos B22 a B25 para obtener directrices adicionales sobre los derechos y si tienen o no la calidad de sustantivos).

B67 El examen de los derechos que obran en poder de terceros incluirá una evaluación de cualesquiera derechos que pueda ejercitar el consejo de administración (u otro órgano de dirección) de una participada y los efectos que puedan tener esos derechos sobre la facultad de adopción de decisiones [véase el párrafo B23, letra b)].

Remuneración

B68 Cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociada a la remuneración del responsable de tomar decisiones en relación con los rendimientos esperados de las actividades de la participada, mayor será la probabilidad de que el responsable de tomar decisiones actúe como principal.

B69 Al determinar si actúa como principal o como agente, el responsable de tomar decisiones deberá examinar también si se dan o no las condiciones siguientes:

(a) 

La remuneración del responsable de adoptar decisiones es proporcional a los servicios prestados.

(b) 

El acuerdo de remuneración incluye únicamente términos, condiciones o cuantías que es habitual encontrar en los acuerdos sobre similares servicios y nivel de aptitudes negociados de conformidad con el principio de plena competencia.

B70 Un responsable de tomar decisiones no puede actuar como agente a menos que se den las condiciones descritas en el párrafo B69, letras a) y b). No obstante, el mero hecho de que se den dichas condiciones no es suficiente para concluir que un responsable de tomar decisiones esté actuando como agente.

Exposición a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones

B71 Un responsable de adoptar decisiones que posea otras participaciones en una participada (por ejemplo, inversiones en ella, o prestación de garantías con respecto al rendimiento de dicha entidad) deberá tener en cuenta su exposición a la variabilidad de los rendimientos de esas participaciones a la hora de evaluar si actúa como agente. El hecho de tener otras participaciones en una participada indica que el responsable de adoptar decisiones podría estar actuando como principal.

B72 Al evaluar su exposición a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones que tenga en la participada, el responsable de adoptar decisiones deberá tener en cuenta lo siguiente:

(a) 

Cuanto mayores sean la magnitud de su participación económica, y la variabilidad asociada a ella, teniendo en cuenta su remuneración y demás participaciones en términos agregados, mayor será la probabilidad de que el responsable de adoptar decisiones esté actuando como principal.

(b) 

Si su exposición a la variabilidad de los rendimientos es diferente de la del resto de inversores y, en caso afirmativo, si eso puede influir en sus acciones; esto podría suceder, por ejemplo, en el caso en que un responsable de adoptar decisiones tenga una participación subordinada en una participada u ofrezca a esta otras formas de mejora crediticia.

El responsable de tomar decisiones deberá evaluar su exposición a la variabilidad total de los rendimientos de la participada. Esta evaluación se lleva a cabo fundamentalmente sobre la base de los rendimientos esperados de las actividades de la participada, pero no debe ignorarse la exposición máxima del responsable de tomar decisiones a la variabilidad de los rendimientos de la participada a través de otras participaciones que posea.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 13

Un responsable de tomar decisiones (gestor de fondos) crea, comercializa y gestiona un fondo, regulado y que cotiza en bolsa, conforme a parámetros definidos estrictamente en el mandato de inversión, tal como lo exigen las disposiciones legales y reglamentarias locales. El fondo se comercializó a los inversores como una inversión en una cartera diversificada de instrumentos de patrimonio de entidades que cotizan en bolsa. Dentro de los parámetros definidos, el gestor del fondo tiene capacidad para decidir en qué activos invertir. El gestor ha realizado una inversión proporcional del 10 % en el fondo y recibe una comisión a precio de mercado por sus servicios igual al 1 % del valor neto del activo del fondo. Las comisiones que percibe el gestor guardan proporción con los servicios prestados. El gestor no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá del 10 % que ha invertido. No se exige al fondo la creación de un consejo de administración independiente (y no se ha creado dicho órgano). Los inversores no poseen derechos sustantivos que puedan afectar a la facultad de adopción de decisiones del gestor del fondo, pero pueden rescatar sus participaciones dentro de los límites especificados por el fondo.

Pese a operar dentro de los parámetros especificados en el mandato de inversión y de conformidad con las disposiciones reglamentarias, el gestor del fondo posee derechos de adopción de decisiones que le confieren la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes del fondo, ya que los inversores no tienen derechos sustantivos que puedan afectar a la facultad de adopción de decisiones del gestor del fondo. Este último cobra una comisión acorde con el mercado por sus servicios y dicha comisión es proporcional a los servicios prestados. Además, el gestor ha realizado una inversión proporcional en el fondo. La remuneración y su inversión exponen al gestor del fondo a la variabilidad de los rendimientos de las actividades de este sin crear una exposición tan significativa que pueda indicar que el gestor del fondo está actuando como principal.

En este ejemplo, el examen de la exposición del gestor del fondo a la variabilidad de los rendimientos de este, junto con su facultad de tomar decisiones dentro de parámetros estrictamente definidos, indica que dicho gestor está actuando como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 14

Un responsable de adoptar decisiones crea, comercializa y gestiona un fondo que proporciona oportunidades de inversión a diversos inversores. El responsable de adoptar decisiones (gestor del fondo) debe adoptar decisiones que persigan el interés superior de todos los inversores y que se ajusten a los acuerdos que rigen el funcionamiento del fondo. No obstante, el gestor del fondo goza de amplia discreción para tomar decisiones. Recibe una comisión a precio de mercado por sus servicios igual al 1 % de los activos que gestiona y el 20 % de los beneficios del fondo en caso de alcanzar un nivel de ganancia especificado. Las comisiones que percibe el gestor son proporcionales a los servicios prestados.

Aunque debe tomar decisiones que persigan el interés superior de todos los inversores, el gestor del fondo cuenta con una amplia facultad de toma de decisiones que le permite dirigir las actividades relevantes del fondo. Recibe unas comisiones fijas y variables (en función del rendimiento del fondo) que son proporcionales a los servicios prestados. Además, la remuneración que percibe alinea los intereses del gestor del fondo con los del resto de inversores para incrementar el valor del fondo, sin crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo que la remuneración, considerada de forma aislada, indique que el gestor del fondo actúa como principal.

El supuesto y el análisis anterior se aplican a los ejemplos 14A a 14C que se describen a continuación. Cada ejemplo se analiza de forma aislada.

Ejemplo 14A

El gestor del fondo posee también una inversión del 2 % en él, que alinea sus intereses con los de los demás inversores. El gestor no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá del 2 % que ha invertido. Los inversores pueden cesar al gestor del fondo por mayoría simple, si bien solo pueden hacerlo en caso de incumplimiento del contrato.

La inversión del 2 % del gestor del fondo incrementa su exposición a la variabilidad de los rendimientos de las actividades de este sin crear una exposición tan significativa que pueda indicar que el gestor del fondo está actuando como principal. Los derechos de los otros inversores a revocar al gestor del fondo se consideran derechos de protección, puesto que solo pueden ejercitarse en caso de incumplimiento del contrato. En este ejemplo, pese a que el gestor del fondo goza de una amplia facultad para tomar decisiones y está expuesto a la variabilidad de su remuneración y de los rendimientos de su participación, su exposición indica que actúa como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 14B

El gestor del fondo posee una inversión proporcional considerablemente mayor en el fondo, pero no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá de esa inversión. Los inversores pueden cesar al gestor del fondo por mayoría simple, si bien solo en caso de incumplimiento del contrato.

En este ejemplo, los derechos de revocación de los otros inversores se consideran derechos de protección, puesto que solo pueden ejercitarse en caso de incumplimiento del contrato por parte del gestor del fondo. A pesar de que el gestor del fondo percibe unas comisiones fijas y variables en función del rendimiento del fondo que guardan proporción con los servicios prestados, la inversión del gestor del fondo y su remuneración conjuntamente pueden crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos que obtiene de las actividades del fondo que ello indicaría que el gestor del fondo actúa como principal. Cuanto mayores sean la magnitud de las participaciones económicas del gestor del fondo, y la variabilidad asociada a ellas, teniendo en cuenta su remuneración y demás participaciones de forma agregada, mayor será el énfasis que deberá otorgar el gestor del fondo a dichas participaciones económicas en el análisis, y mayor será la probabilidad de que el gestor del fondo esté actuando como principal.

Por ejemplo, tras examinar su remuneración y el resto de factores, el gestor del fondo podría considerar que una inversión del 20 % es suficiente para concluir que controla el fondo. Sin embargo, en otras circunstancias (si la remuneración u otros factores son diferentes), es posible que sea necesario un nivel de inversión diferente para controlar el fondo.

Ejemplo 14C

El gestor del fondo posee una inversión proporcional del 20 % en el fondo, pero no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá de esa inversión. El fondo cuenta con un consejo de administración cuyos miembros son independientes del gestor del fondo y son nombrados por el resto de inversores. El consejo de administración nombra anualmente al gestor del fondo. En el caso de que el consejo decidiera no renovar el contrato del gestor del fondo, los servicios que este presta podrían ser llevados a cabo por otros gestores del sector.

A pesar de que el gestor del fondo percibe comisiones fijas y comisiones variables en función del rendimiento que son proporcionales a los servicios prestados, la inversión del 20 % que posee el gestor del fondo y su remuneración conjuntamente pueden crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos que obtiene de las actividades del fondo que ello indicaría que el gestor del fondo actúa como principal. No obstante, los inversores poseen derechos sustantivos de revocación del gestor del fondo: el consejo de administración ha previsto un mecanismo para garantizar que los inversores puedan revocarlo si así lo deciden.

En este ejemplo, el gestor del fondo otorgará un gran énfasis en su examen a los derechos sustantivos de revocación. Así, pese a que posee una amplia facultad para tomar decisiones y está expuesto a la variabilidad de los rendimientos del fondo debido a su remuneración y a la inversión que posee en este, los derechos sustantivos en manos del resto de inversores indican que el gestor del fondo actúa como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 15

Se constituye una participada para adquirir una cartera de valores de renta fija respaldados por activos, financiados a través de instrumentos de deuda de renta fija e instrumentos de patrimonio. Los instrumentos de patrimonio están destinados a proporcionar protección a los inversores en deuda frente a la primera pérdida y para recibir cualquier rendimiento residual que produzca la participada. La transacción se comercializó a los inversores en deuda potenciales como inversión en una cartera de valores respaldados por activos con exposición al riesgo crediticio asociado al posible impago de los emisores de dichos valores, así como al riesgo de tipo de interés asociado a la gestión de la cartera. En el momento de la constitución, los instrumentos de patrimonio representan el 10 % del valor de los activos adquiridos. Un responsable de tomar decisiones (el gestor de activos) gestiona la cartera de activos mediante la adopción de decisiones de inversión dentro de los parámetros establecidos en el folleto de la participada. El gestor de activos percibe una comisión fija a precio de mercado por la prestación de esos servicios (es decir, el 1 % de los activos que gestiona) y una comisión variable en función del rendimiento (10 % de las ganancias) si esta supera un nivel de ganancia especificado. Las comisiones que percibe el gestor son proporcionales a los servicios prestados. El gestor de activos posee el 35 % del patrimonio neto de la participada.

El 65 % restante del patrimonio neto, así como todos los instrumentos de deuda, están en manos de numerosos inversores altamente dispersos y sin relación entre ellos. El resto de inversores puede revocar al gestor de activos por mayoría simple y sin justificación.

El gestor de activos recibe comisiones fijas y comisiones variables (en función del rendimiento) que guardan proporción con los servicios prestados. La remuneración que percibe alinea los intereses del gestor del fondo con los del resto de inversores para incrementar el valor del fondo. El gestor de activos está expuesto a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo debido a que posee un 35 % del patrimonio neto, así como a su remuneración.

Pese a operar dentro de los parámetros definidos en el folleto de la participada, el gestor de activos tiene la capacidad de adoptar decisiones de inversión que influyen de forma significativa en los rendimientos de la participada; en el análisis se asignará una ponderación reducida al derecho de revocación que poseen los demás inversores, puesto que estos son numerosos y presentan una dispersión elevada. En este ejemplo, el gestor de activos otorga un gran énfasis a su exposición a la variabilidad de los rendimientos del fondo derivada de su participación en el patrimonio neto, que está subordinada a los instrumentos de deuda. La titularidad del 35 % del patrimonio neto crea una exposición subordinada a las pérdidas así como el derecho a percibir rendimientos de la participada; ambos elementos son tan importantes que indican que el gestor de activos actúa como principal. Por tanto, el gestor de activos concluye que controla la participada.

Ejemplo 16

Un responsable de adoptar decisiones (el patrocinador) patrocina un fondo multivendedor, que emite instrumentos de deuda a corto plazo y los vende a inversores que son terceros no vinculados. La transacción se comercializó a los inversores potenciales como una inversión en una cartera de activos a medio plazo y alta calificación, con una exposición mínima al riesgo de crédito asociado al posible incumplimiento de los emisores de los activos de la cartera. Varios servicios cedentes venden carteras de activos a medio plazo de alta calidad al fondo. Cada cedente gestiona la cartera de activos que vende al fondo y gestiona las cuentas a cobrar en caso de incumplimiento, a cambio de lo cual percibe una comisión de gestión a precio de mercado. Asimismo, cada cedente proporciona protección frente a la primera pérdida de crédito que produzca su cartera de activos a través de una garantía adicional sobre los activos cedidos al fondo. El patrocinador establece los términos de funcionamiento del fondo y gestiona las operaciones de este a cambio de una comisión a precio de mercado. Dicha comisión es proporcional a los servicios prestados. El patrocinador tiene la facultad de aprobar los vendedores que podrán vender al fondo, de aprobar los activos que esta última podrá adquirir y tomar decisiones en lo tocante a la financiación de dicha sociedad. El patrocinador debe defender el interés superior de todos los inversores.

El patrocinador tiene derecho a percibir cualquier rendimiento residual que produzca el fondo y proporciona a este mejoras crediticias y liquidez. La mejora crediticia proporcionada por el patrocinador absorbe las pérdidas hasta el 5 % de los activos totales del fondo, una vez que los cedentes absorben las pérdidas. La liquidez no se anticipa con el fin de hacer frente a posibles impagos de activos. Los inversores no poseen derechos sustantivos que puedan influir en la facultad del patrocinador para tomar decisiones.

A pesar de que el patrocinador percibe una comisión a precio de mercado que guarda proporción con los servicios prestados, está expuesto a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo debido a sus derechos en relación con cualquier rendimiento residual de este y a la provisión de liquidez y de mejoras crediticias (es decir, el fondo está expuesto al riesgo de liquidez por el hecho de utilizar instrumentos de deuda a corto plazo para financiar activos a medio plazo). Pese a que cada uno de los cedentes tiene derechos de adopción de decisiones que afectan al valor de los activos del fondo, el patrocinador posee una amplia facultad para tomar decisiones que le dan la capacidad de dirigir las actividades que influyen de forma más significativa en los rendimientos del fondo (el patrocinador es quien establece los términos de dicho fondo, tiene derecho a tomar decisiones sobre los activos, probando los activos que se pueden adquirir y los cedentes de dichos activos, y la financiación del fondo, para la que deben encontrarse regularmente nuevas inversiones). El derecho a obtener cualquier rendimiento residual del fondo y la provisión de liquidez y de mejoras de crédito exponen al patrocinador a una variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo que es diferente de la variabilidad a la que se enfrenta el resto de inversores. Esa exposición indica, por tanto, que el patrocinador actúa como principal, por lo que este concluirá que controla el fondo. La obligación del patrocinador de actuar en defensa del interés superior de todos los inversores no representa un impedimento para actuar como principal.

Relaciones con terceros

B73 Al evaluar el control, el inversor deberá considerar la naturaleza de sus relaciones con terceros y si estos actúan en nombre del inversor (es decir, si se trata de «agentes de hecho»). La determinación de si terceros actúan como agentes de hecho requiere un análisis en el que se considere no solo la naturaleza de las relaciones, sino también el modo en que esas partes interactúan entre sí y con el inversor.

B74 Tal relación no debe estar formalizada por medio de un acuerdo contractual. Un tercero se considera agente de hecho cuando el inversor, o quienes dirijan las actividades de este, tiene la capacidad de dirigir al tercero para que actúe en nombre del inversor. En esas circunstancias, al evaluar el control de una participada el inversor deberá tener en cuenta los derechos de adopción de decisiones de su agente de hecho y su exposición o su derecho indirectos a unos rendimientos variables a través del agente de hecho, además de su propia exposición o sus propios derechos.

B75 A continuación se expone una serie de ejemplos de terceros que, en virtud de la naturaleza de sus relaciones, pueden actuar como agentes de hecho del inversor:

(a) 

Partes vinculadas al inversor.

(b) 

Un tercero que haya recibido su participación en la participada como una aportación o un préstamo del inversor.

(c) 

Un tercero que haya aceptado no vender, ceder ni hipotecar su participación en la participada sin la autorización previa del inversor (salvo en situaciones en las que el inversor y el tercero ostenten el derecho de aprobación previa y sus derechos estén basados en condiciones mutuamente acordadas por partes independientes).

(d) 

Un tercero que no pueda financiar sus operaciones sin apoyo financiero subordinado del inversor.

(e) 

Una participada en la que el personal clave de la dirección o la mayoría de los miembros de su órgano de dirección coincidan con los del inversor.

(f) 

Un tercero que mantenga una relación comercial estrecha con el inversor, como la que existe entre un proveedor de servicios profesionales y uno de sus clientes más importantes.

Control de activos especificados

B76 Un inversor deberá analizar si trata una parte de la participada como si fuese una entidad independiente y, en caso afirmativo, si controla dicha entidad considerada independiente.

B77 El inversor deberá tratar una parte de una participada como si fuese una entidad independiente si, y solo si, se cumple la condición siguiente:

Los activos especificados de la participada (y las mejoras crediticias conexas, si las hubiera) constituyen la única fuente de pago de los pasivos especificados u otras participaciones especificadas en la participada. Los terceros que no posean el pasivo especificado no tienen derechos ni obligaciones en relación con los activos especificados ni con los flujos de efectivo residuales de dichos activos. En esencia, el resto de la participada no podrá utilizar los rendimientos de ninguno de los activos especificados, y no podrá pagarse ninguno de los pasivos de la entidad considerada independiente utilizando los activos del resto de la participada. Por tanto, todos los activos, pasivos y el patrimonio neto de la entidad considerada independiente están claramente delimitados dentro de la participada. Este tipo de entidad considerada independiente suele denominarse «silo».

B78 Cuando se cumple la condición descrita en el párrafo B77, el inversor deberá identificar las actividades que influyen de manera significativa en los rendimientos de la entidad considerada independiente y el modo en que se dirigen esas actividades con objeto de evaluar si ejerce poder sobre esa parte de la participada. El evaluar el control de la entidad considerada independiente, el inversor deberá analizar asimismo si está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su participación en la entidad considerada independiente, y la capacidad para utilizar su poder sobre esa parte de la participada con el propósito de influir en sus propios rendimientos.

B79 Si el inversor controla la entidad considerada independiente, deberá consolidar esa parte de la participada. En tal caso, las demás partes excluirán esa parte de la participada al evaluar el control de la participada y consolidar esta.

Evaluación continua

B80 El inversor deberá volver a evaluar si controla o no una participada si los hechos y las circunstancias concurrentes indican que se han producido cambios en uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7.

B81 Si se ha producido un cambio en la forma en que puede ejercerse el poder sobre una participada, dicho cambio debe reflejarse en el modo en que el inversor evalúa su poder sobre una participada. Por ejemplo, la modificación de los derechos de adopción de decisiones puede implicar que las actividades relevantes ya no se dirijan a través de los derechos de voto y pasen a estar dirigidas por otro tipo de acuerdos, como contratos, que confieran a otra parte o partes la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

B82 Un determinado suceso puede provocar que un inversor gane o pierda poder sobre una participada sin tener una implicación directa en dicho suceso. Por ejemplo, un inversor puede obtener poder sobre una participada debido a la extinción de los derechos de adopción de decisiones en manos de uno o varios terceros que anteriormente estuvieran impidiendo que el inversor pudiera controlar la participada.

B83 Un inversor también debe analizar los cambios que afecten a su exposición, o su derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en una participada. Por ejemplo, un inversor que ejerza poder sobre una participada puede perder dicho control si pierde el derecho a obtener rendimientos o deja de estar expuesto a las obligaciones de la participada, por incumplir lo dispuesto en el párrafo 7, letra b), (por ejemplo, si se rescinde el contrato que le faculta para cobrar una comisión en función del rendimiento).

B84 El inversor deberá examinar si se ha producido algún cambio en su evaluación relativa a su actuación como agente o principal. Los cambios en la relación general entre el inversor y otras partes pueden implicar que aquel ya no actúe como agente, incluso aunque previamente lo estuviera haciendo, y viceversa. Por ejemplo, si se produce alguna modificación en los derechos del inversor o de terceros, el inversor deberá volver a examinar si está actuando como principal o como agente.

B85 La evaluación inicial del control o de la condición de principal o agente por parte de un inversor no cambiará por el mero hecho de que se produzca una modificación de las condiciones de mercado (que afecte, por ejemplo, a los rendimientos de la participada), a menos que dicha modificación de las condiciones altere uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7 o que suponga una modificación de la relación global existente entre un principal y un agente.

▼M38

DETERMINACIÓN DE SI UNA ENTIDAD CONSTITUYE UNA ENTIDAD DE INVERSIÓN

B85A Una entidad deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de determinar si constituye una entidad de inversión, incluidos su finalidad y diseño. Una entidad que reúna los tres elementos de la definición de entidad de inversión establecidos en el párrafo 27 es una entidad de inversión. Los párrafos B85B a B85M exponen de manera más pormenorizada los elementos de la definición.

Objetivo económico

B85B La definición de entidad de inversión exige que el objetivo de la entidad consista en invertir con el único propósito de obtener plusvalías, rentas de inversiones (tales como dividendos, intereses o ingresos por rentas de alquiler, o ambas cosas. Aquellos documentos que expongan los objetivos de inversión de la entidad, tales como el folleto de emisión de la entidad, las publicaciones distribuidas por esta u otros documentos societarios, proporcionarán, por lo general, una indicación del objetivo económico de la entidad de inversión. La forma en que la entidad se presente ante terceros (tales como posibles inversores o participadas potenciales) puede asimismo resultar reveladora de dicho objetivo; así, por ejemplo, una entidad puede presentar su actividad como la realización de inversiones a medio plazo para la obtención de plusvalías. En cambio, el objetivo económico de una entidad que se presenta como inversor cuya finalidad es desarrollar, producir o comercializar productos conjuntamente con sus participadas es incompatible con el de una entidad de inversión, dado que sus ingresos procederán de la actividad de desarrollo, producción o comercialización, y no solo de sus inversiones (véase el párrafo B85I).

▼M51

B85C Una entidad de inversión puede prestar servicios conexos a los de inversión (por ejemplo, servicios de asesoramiento en materia de inversiones, gestión de inversiones, ayuda a la inversión y servicios administrativos), ya sea directamente o a través de una dependiente, tanto a terceros como a sus inversores, incluso si estas actividades revisten una importancia considerable para la entidad, siempre que esta siga ajustándose a la definición de entidad de inversión.

▼M38

B85D Una entidad de inversión puede participar asimismo, directamente o a través de una dependiente, en las siguientes actividades conexas a las de inversión, siempre que estas estén orientadas a maximizar el rendimiento de la inversión (plusvalías o rentas de inversiones) en sus participadas y no representen una importante actividad comercial diferenciada o una importante fuente aparte de ingresos para la entidad de inversión:

(a) 

prestación de servicios de gestión y asesoramiento estratégico a una participada; y

(b) 

prestación de apoyo financiero a una participada, por ejemplo mediante préstamos, compromisos de capital o garantías.

▼M51

B85E Si una entidad de inversión tiene una dependiente que no es, a su vez, una entidad de inversión y cuya principal finalidad y actividades consisten en prestar servicios conexos a los de inversión o actividades conexas a las actividades de inversión de la entidad de inversión, como los que se describen en los párrafos B85C y B85D, a la entidad o a terceros, deberá consolidar la dependiente, de conformidad con el párrafo 32. Si la dependiente que presta los servicios o actividades conexos a los de inversión es, a su vez, una entidad de inversión, la entidad de inversión dominante valorará dicha dependiente a su valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 31.

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Estrategias de salida

B85F Los planes de inversión de una entidad pueden también revelar el objetivo económico de la misma Una característica que distingue a las entidades de inversión de otras entidades es que aquellas no proyectan mantener sus inversiones de forma indefinida, sino tan solo por un plazo de tiempo limitado. Dado que las inversiones en instrumentos de patrimonio y en activos no financieros pueden mantenerse indefinidamente, la entidad de inversión deberá tener una estrategia de salida que documente la manera en que la entidad prevea obtener plusvalías de la práctica totalidad de sus inversiones en instrumentos de patrimonio y en activos no financieros. Una entidad de inversión deberá tener también una estrategia de salida respecto de aquellos instrumentos de deuda que puedan mantenerse de forma indefinida, por ejemplo, las inversiones de deuda perpetua. La entidad no necesitará documentar estrategias de salida específicas en relación con cada inversión individual, sino que deberá definir diferentes estrategias posibles respecto de los distintos tipos o carteras de inversiones, así como un amplio horizonte temporal para desprenderse de sus inversiones. Los mecanismos de salida previstos exclusivamente para hacer frente a supuestos de incumplimiento, tales como el incumplimiento o la no ejecución de un contrato, no se consideran estrategias de salida a estos efectos.

B85G Las estrategias de salida pueden variar en función del tipo de inversión. En el caso de las inversiones en valores de capital inversión, constituyen ejemplos de estrategias de salida, entre otros, las ofertas públicas iniciales, las colocaciones privadas, la venta de una empresa a otra, las distribuciones (a inversores) de participaciones en empresas participadas y las ventas de activos (incluida la venta de los activos de una participada seguida de la liquidación de esta). En lo que se refiere a las inversiones en instrumentos de patrimonio que se negocian en un mercado público, son ejemplos de estrategias de salida la venta de la inversión mediante colocación privada o en un mercado público. Por lo que respecta a las inversiones en bienes inmuebles, constituye un ejemplo de estrategia de salida la venta de los bienes inmuebles a través de agentes inmobiliarios o en el mercado abierto.

B85H Una entidad de inversión puede poseer inversiones en otra entidad de inversión que haya sido constituida en relación con la entidad por motivos jurídicos, reglamentarios, fiscales u otros motivos empresariales. En este caso, no es necesario que la entidad de inversión inversora tenga una estrategia de salida en lo que respecta a esa inversión, siempre que la entidad de inversión participada tenga estrategias de salida adecuadas para sus inversiones.

Ingresos procedentes de las inversiones

B85I Una entidad no estará invirtiendo exclusivamente para la obtención de plusvalías, rentas de inversiones, o ambas cosas, si la entidad u otro miembro del grupo del que esta forme parte (esto es, el grupo controlado por la dominante última de la entidad de inversión), obtiene, o se propone obtener, otras ventajas derivadas de las inversiones de la entidad y no disponibles para terceros que no estén vinculadas a la participada. Tales ventajas incluyen:

(a) 

La adquisición, el uso, el intercambio o la explotación de los procesos, activos o tecnología de una participada, incluidos aquellos casos en que la entidad u otro miembro del grupo goza de derechos desproporcionados, o exclusivos, de cara a la adquisición de activos, tecnologías, productos o servicios de cualquier participada, por ejemplo, manteniendo una opción de compra sobre un activo de una participada, si la evolución de dicho activo se considera satisfactoria.

(b) 

Los acuerdos conjuntos (según se definen en la NIIF 11), u otros acuerdos entre la entidad u otro miembro del grupo y una participada, para desarrollar, producir, comercializar o suministrar productos o servicios.

(c) 

Las garantías financieras o los activos entregados por una participada como garantía real respecto de los acuerdos de préstamo de la entidad o de otro miembro del grupo (no obstante, la entidad de inversión podrá seguir utilizando las inversiones en una participada como garantía de cualquiera de los préstamos que tome).

(d) 

La opción que tiene una parte vinculada a la entidad de adquirir, de esa entidad o de otro miembro del grupo, una participación en la propiedad de una participada de la entidad.

(e) 

Salvedad hecha de lo previsto en el párrafo B85J, las transacciones entre la entidad u otro miembro del grupo y una participada que:

(i) 

estén sujetas a condiciones a las que no tengan acceso aquellas entidades que no sean partes vinculadas a la entidad, a otro miembro del grupo o a la participada;

(ii) 

no se valoren a su valor razonable; o

(iii) 

representen una parte sustancial de la actividad económica de la participada o de la entidad, incluidas las actividades económicas de otras entidades del grupo.

B85J Una entidad de inversión puede tener la estrategia de invertir en más de una participada de su mismo sector, mercado o zona geográfica, a fin de aprovechar las sinergias que incrementen las plusvalías y las rentas de inversiones procedentes de dichas participadas. No obstante lo previsto en el punto B85I, letra e), el mero hecho de que las referidas participadas realicen transacciones entre sí no impide clasificar a una entidad como entidad de inversión.

Valoración del valor razonable

B85K Un elemento esencial de la definición de entidad de inversión es la condición de que la entidad valore y evalúe el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones sobre la base de su valor razonable, ya que la valoración al valor razonable arroja información más pertinente que, por ejemplo, la consolidación de las dependientes o la utilización del método de la participación para determinar las participaciones de la entidad en asociadas o en negocios conjuntos. Para demostrar que satisface esta condición de la definición, la entidad de inversión deberá:

(a) 

proporcionar a los inversores información relativa al valor razonable y valorar la práctica totalidad de sus inversiones al valor razonable en sus estados financieros, siempre que así se exija o se permita con arreglo a las NIIF; y

(b) 

proporcionar internamente información sobre el valor razonable al personal clave de la dirección de la entidad (según se define en la NIC 24), el cual utilizará el valor razonable como principal criterio de valoración para evaluar el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones y adoptar decisiones de inversión.

B85L A fin de cumplir el requisito del párrafo B85K, letra a), la entidad de inversión deberá:

(a) 

optar por contabilizar cualesquiera inversiones inmobiliarias mediante el modelo del valor razonable de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias;

(b) 

optar por acogerse a la exención de aplicar el método de la participación previsto en la NIC 28 en lo que respecta a sus inversiones en asociadas y en negocios conjuntos; y

(c) 

valorar sus activos financieros al valor razonable atendiendo a los requerimientos de la NIIF 9.

B85M Una entidad de inversión puede poseer activos que no constituyan inversiones, tales como los inmuebles que ocupe su administración central y equipamiento conexo, y puede asimismo poseer pasivos financieros. La condición de valoración al valor razonable contenida en la definición de entidad de inversión y que recoge el párrafo 27, letra c), se aplica a las inversiones de las entidades de inversión. En consecuencia, estas no están obligadas a valorar los activos que no constituyan inversiones, ni los pasivos, a su valor razonable.

Características típicas de una entidad de inversión

B85N A la hora de determinar si se ajusta a la definición de entidad de inversión, la entidad deberá examinar si presenta características típicas de tales entidades (véase el párrafo 28). La ausencia de una o varias de esas características no necesariamente impide clasificar a la entidad como entidad de inversión, si bien indica que se requiere un análisis adicional para determinar si la entidad constituye una entidad de inversión.

Más de una inversión

B85O Una entidad de inversión dispone, por lo general, de diversas inversiones, con el fin de diversificar el riesgo y maximizar los rendimientos. Una entidad puede disponer de una cartera de inversiones directa o indirectamente, por ejemplo, a través de una única inversión en otra entidad de inversión que, a su vez, disponga de diversas inversiones.

B85P Puede haber ocasiones en que la entidad disponga de una única inversión. Sin embargo, la tenencia de una única inversión no necesariamente impide que una entidad se ajuste a la definición de entidad de inversión. Así, por ejemplo, una entidad de inversión podrá disponer de una única inversión cuando:

(a) 

se halle en fase de puesta en marcha y no haya determinado aún las inversiones adecuadas, no habiendo, por tanto, ejecutado aún su plan de inversión que comporte la adquisición de diversas inversiones;

(b) 

no haya realizado aún otras inversiones en sustitución de las que haya enajenado;

(c) 

se haya constituido con objeto de agrupar fondos de inversores destinados a formar parte de una única inversión que no esté al alcance de los inversores individuales (por ejemplo, cuando la inversión mínima exigida sea demasiado elevada para un inversor individual); o

(d) 

se halle en proceso de liquidación.

Más de un inversor

B85Q Por lo general, una entidad de inversión reunirá a diversos inversores, los cuales pondrán sus fondos en común para acceder a servicios de gestión de inversiones y oportunidades de inversión a los que no habrían tenido acceso individualmente. El hecho de contar con diversos inversores reducirá las probabilidades de que la entidad, u otros miembros del grupo del que forme parte la entidad, obtengan ventajas, exceptuadas las plusvalías o rentas de inversiones (véase el párrafo B85I).

B85R Alternativamente, una entidad de inversión podrá estar constituida por, o para, un único inversor, que represente o respalde los intereses de un grupo más amplio de inversores (por ejemplo, un fondo de pensiones, un fondo de inversión pública, un fideicomiso familiar).

B85S También puede haber momentos en que la entidad cuente temporalmente con un único inversor. Así, por ejemplo, una entidad puede tener un único inversor cuando:

(a) 

se halle en la fase de oferta pública inicial, antes de la expiración de la misma, y busque activamente inversores adecuados;

(b) 

no haya encontrado aún inversores adecuados con vistas a la sustitución de las participaciones en la propiedad que hayan sido rescatadas; o

(c) 

se halle en proceso de liquidación.

Inversores no vinculados

B85T De manera general, una entidad de inversión contará con diversos inversores que no sean partes vinculadas a la entidad (según estas se definen en la NIC 24) u otros miembros del grupo del que forme parte la entidad. El hecho de contar con inversores no vinculados reducirá las probabilidades de que la entidad, u otros miembros del grupo del que forme parte la entidad, obtengan ventajas, exceptuadas las plusvalías o rentas de inversiones (véase el párrafo B85I).

B85U No obstante, una entidad puede tener la consideración de entidad de inversión aun en el caso de que sus inversores estén vinculados a ella. A título de ejemplo, una entidad de inversión podrá crear un fondo «paralelo» independiente para un grupo de sus empleados (miembros del personal clave de la dirección, por ejemplo) u otro inversor o inversores que sean partes vinculadas, que refleje las inversiones del principal fondo de inversión de la entidad. Este fondo «paralelo» podrá considerarse una entidad de inversión, aun cuando todos sus inversores sean partes vinculadas.

Participaciones en la propiedad

B85V Una entidad de inversión será, por lo general, aunque no necesariamente, una entidad jurídica independiente. Las participaciones en la propiedad de la entidad de inversión adoptarán, en general, la forma de instrumentos de patrimonio o participaciones similares (por ejemplo, participaciones en el capital social ), a los que se atribuirán cuotas proporcionales de los activos netos de la entidad de inversión. No obstante, la presencia de distintas categorías de inversores, algunos de ellos con derechos exclusivamente sobre una inversión o grupos de inversiones concretas, o a los que corresponden diferentes cuotas proporcionales de los activos netos, no impedirá que una entidad tenga la consideración de entidad de inversión.

B85W Por otra parte, una entidad que posea participaciones en la propiedad significativas en forma de deuda que no se ajuste, de acuerdo con otras NIIF aplicables, a la definición de patrimonio podrá considerarse una entidad de inversión, siempre que los titulares de deuda estén expuestos a rendimientos variables como consecuencia de las variaciones del valor razonable de los activos netos de la entidad.

▼M32

REQUERIMIENTOS CONTABLES

Procedimientos de consolidación

B86 Los estados financieros consolidados:

(a) 

Reúnen partidas similares del activo, el pasivo, el patrimonio neto, los ingresos, los gastos y los flujos de efectivo de la dominante con los de sus dependientes.

(b) 

Compensan (eliminan) el importe en libros de la inversión de la dominante en cada dependiente con la parte de patrimonio neto que mantenga la dominante en cada dependiente (la NIIF 3 explica cómo debe contabilizarse cualquier fondo de comercio relacionado).

(c) 

Eliminan por completo el activo, pasivo, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo intragrupo relativos a transacciones entre empresas del grupo (las ganancias o pérdidas derivadas de transacciones intragrupo que estén reconocidas en el activo, como existencias o activos fijos, se eliminan por completo). Las pérdidas intragrupo pueden indicar un deterioro de valor, que requerirá su reconocimiento en los estados financieros consolidados. La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias se aplicará a las diferencias temporarias que surjan como consecuencia de la eliminación de las ganancias y pérdidas derivadas de las transacciones intragrupo.

Políticas de contabilidad uniformes

B87 Si un miembro del grupo utiliza políticas contables diferentes de las adoptadas en los estados financieros consolidados, para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes adecuados en sus estados financieros al elaborar los estados financieros consolidados a fin de garantizar la conformidad con las políticas contables del grupo.

Valoraciones

B88 Una entidad deberá incluir los ingresos y gastos de una dependiente en los estados financieros consolidados a partir de la fecha en que obtenga el control y hasta la fecha en que deje de ejercer control sobre la dependiente. Los ingresos y gastos de una dependiente deberán basarse en los valores de los activos y pasivos reconocidos en los estados financieros consolidados en la fecha de la adquisición. Por ejemplo, un gasto por depreciación reconocido en el estado del resultado global consolidado después de la fecha de la adquisición deberá basarse en los valores razonables de los activos depreciables relacionados reconocidos en los estados financieros consolidados en la fecha de la adquisición.

Derechos potenciales de voto

B89 Cuando existan derechos potenciales de voto u otros instrumentos derivados que contengan derechos potenciales de voto, la parte del resultado y de las variaciones del patrimonio neto asignada a la dominante y a las participaciones no dominantes al elaborar los estados financieros consolidados se determina únicamente sobre la base de las participaciones en la propiedad existentes y no refleja el posible ejercicio o conversión de los derechos potenciales de voto y otros derivados, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo B90.

B90 En determinadas circunstancias, una entidad ostenta, en sustancia, una participación en la propiedad como consecuencia de una transacción que en ese momento le da acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad. En tales circunstancias, la parte asignada a la dominante y a las participaciones no dominantes al elaborar los estados financieros consolidados se determinará teniendo en cuenta un posible ejercicio de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados que en ese momento den a la entidad acceso a los rendimientos.

B91 La NIIF 9 no se aplica a las participaciones en dependientes que estén consolidadas. Cuando los instrumentos que contengan derechos potenciales de voto en sustancia den en ese momento acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad de una dependiente, dichos instrumentos no estarán sujetos a los requerimientos de la NIIF 9. En todos los demás casos, los instrumentos que contengan derechos potenciales de voto de una dependiente se contabilizarán de conformidad con la NIIF 9.

Fecha de presentación

B92 Los estados financieros de la dominante y de sus dependientes, utilizados para la elaboración de los estados financieros consolidados, deberán tener la misma fecha de presentación. Cuando la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa de la dominante y de la dependiente sean diferentes, esta última elaborará, a efectos de la consolidación, información financiera adicional referida a la misma fecha que los estados financieros de la dominante para permitir que esta pueda consolidar la información financiera de la dependiente, a menos que sea impracticable hacerlo.

B93 En el caso de que resulte impracticable hacerlo, la dominante consolidará la información financiera de la dependiente utilizando los estados financieros más recientes de este última, ajustados para tener en cuenta las transacciones o los sucesos significativos que se hayan producido entre la fecha de elaboración de esos estados financieros y la de los estados financieros consolidados. En cualquier caso, la diferencia entre la fecha de los estados financieros de la dependiente y la de los estados financieros consolidados no debe exceder de tres meses, y la duración de los ejercicios sobre los que se informa y cualquier diferencia entre las fechas de los estados financieros deberán ser las mismas de un ejercicio a otro.

Participaciones no dominantes

B94 Una entidad deberá atribuir el resultado y cada componente de otro resultado global a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes. La entidad deberá atribuir además el resultado global total a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes incluso si esto diera lugar a un saldo deudor de estas últimas.

B95 Si una dependiente tiene en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos que estén clasificadas como patrimonio neto, y cuyos tenedores son los titulares de las participaciones no dominantes, la entidad computará su participación en el resultado después de ajustar por los dividendos de estas acciones, con independencia de que estos hayan sido o no declarados.

Variaciones del porcentaje en manos de titulares de participaciones no dominantes

B96 Cuando el porcentaje del patrimonio neto en manos de los titulares de participaciones no dominantes varía, la entidad deberá ajustar el importe en libros de las participaciones dominantes y no dominantes a fin de reflejar los cambios producidos en sus participaciones relativas en la dependiente. La entidad deberá reconocer directamente en el patrimonio neto toda diferencia entre el importe por el que se ajusten las participaciones no dominantes y el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, y atribuir dicha diferencia a los propietarios de la dominante.

Pérdida de control

B97 Una dominante puede perder el control de una dependiente en dos o más acuerdos (transacciones). Sin embargo, algunas veces las circunstancias indican que los acuerdos múltiples deben contabilizarse como una transacción única. Para determinar si se han de contabilizar los acuerdos como una única transacción, una dominante considerará todos los términos y condiciones de los acuerdos y sus efectos económicos. La presencia de uno o varios de los factores siguientes indica que una dominante debería contabilizar los acuerdos múltiples como una única transacción:

(a) 

Son alcanzados en el mismo momento o uno en función del otro.

(b) 

Forman parte de una transacción única destinada a lograr un efecto comercial global.

(c) 

La materialización de un acuerdo depende de que ocurra al menos uno de los otros acuerdos.

(d) 

Un acuerdo considerado de forma independiente no está económicamente justificado, pero sí lo está cuando se le considera conjuntamente con otros. Un ejemplo es cuando el precio de una enajenación o disposición por otra vía de acciones se fija por debajo del mercado y se compensa con otra posterior a un precio superior al de mercado.

B98 Si una dominante pierde el control de una dependiente:

(a) 

Deberá dar de baja en cuentas:

(i) 

Los activos (incluyendo el fondo de comercio) y pasivos de la dependiente por su importe en libros en la fecha en que se pierda el control.

(ii) 

El importe en libros de todas las participaciones no dominantes en la antigua dependiente en la fecha en que se pierda el control (incluyendo todos los componentes de otro resultado global atribuible a ellas).

(b) 

Reconocerá:

(i) 

el valor razonable de la contraprestación recibida, si la hubiera, por la transacción, suceso o circunstancias que dieran lugar a la pérdida de control;

(ii) 

si la transacción, el suceso o las circunstancias que dieron lugar a la pérdida de control conllevan una distribución de acciones de la dependiente a los propietarios en su condición de tales, dicha distribución; y

(iii) 

reconocerá la inversión retenida en la entidad que anteriormente fue dependiente por su valor razonable en la fecha en que se pierda el control.

(c) 

Reclasificará a resultados, o transferirá directamente a reservas por ganancias acumuladas si así lo exigen otras NIIF, los importes reconocidos en otro resultado global en relación con la dependiente sobre la base descrita en el párrafo B99.

(d) 

Reconocerá toda diferencia resultante como ganancia o pérdida en el resultado atribuible a la dominante.

B99 Si una dominante pierde el control de una dependiente, la primera contabilizará todos los importes reconocidos en otro resultado global en relación con esa dependiente sobre la misma base que se hubiera requerido si la dominante hubiera enajenado o dispuesto por otra vía los activos o pasivos relacionados. Por ello, cuando se pierda el control de una dependiente, si una ganancia o pérdida anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera reclasificado a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía de los activos o pasivos relacionados, la dominante reclasificará la ganancia o pérdida de patrimonio neto a resultados (como un ajuste por reclasificación). Si una reserva de revalorización anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera transferido directamente a reservas por ganancias acumuladas por la enajenación o disposición por otra vía del activo, la dominante transferirá la reserva de revalorización directamente a reservas por ganancias acumuladas cuando se pierda el control de la dependiente.

▼M38

CONTABILIZACIÓN DE UN CAMBIO EN LA CONDICIÓN DE ENTIDAD DE INVERSIÓN

B100 Cuando una entidad pierda su condición de entidad de inversión, aplicará la NIIF 3 a cualquier dependiente que anteriormente se valorase a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con el párrafo 31. Se considerará que la fecha del cambio de condición es la fecha de adquisición. Al valorar todo fondo de comercio o ganancia resultante de una compra en condiciones muy ventajosas que se derive de la adquisición considerada, el valor razonable de la dependiente en la fecha de adquisición considerada representará la contraprestación estimada transferida. Todas las dependientes deberán consolidarse, de conformidad con los párrafos 19 a 24 de esta NIIF, a partir de la fecha del cambio de condición.

B101 Cuando una entidad adquiera la condición de entidad de inversión, dejará de consolidar sus dependientes en la fecha del cambio de condición, a excepción de las dependientes que sigan sujetas a consolidación con arreglo al párrafo 32. La entidad de inversión aplicará los requerimientos de los apartados 25 y 26 a aquellas dependientes que deje de consolidar, como si hubiera perdido el control de dichas dependientes en esa fecha.

▼M32




Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA

C1 Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior, revelará ese hecho y aplicará la NIIF 11, la NIIF 12, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

▼M37

C1A Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificaron los párrafos C2 a C6 y se añadieron los párrafos C2A a C2B, C4A a C4C, C5A y C6A a C6B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 10 a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese período.

▼M38

C1B El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 2, 4, C2A, C6A y el apéndice A y añadió los párrafos 27 a 33, B85A a B85W, B100 a B101 y C3A a C3F. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

▼M51

C1D El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó los párrafos 4, 32, B85C, B85E y C2A y añadió los párrafos 4A y 4B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M32

TRANSICIÓN

▼M37

C2 La entidad deberá aplicar esta NIIF con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos C2A a C6.

▼M51

C2A No obstante lo dispuesto en el párrafo 28 de la NIC 8, cuando esta NIIF se aplique por primera vez y, si ello fuera posterior, cuando se apliquen por primera vez las modificaciones de esta NIIF recogidas en los documentos Entidades de inversión y Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación, la entidad solo deberá presentar la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 con respecto al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial de esta NIIF (el x«ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

▼M37

C2B A efectos de esta norma, la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe al que se aplique esta NIIF por primera vez.

▼M37

C3 En la fecha de aplicación inicial, las entidades no estarán obligadas a realizar ajustes en la contabilidad anterior por su implicación en:

(a) 

entidades que estuvieran consolidadas en dicha fecha de acuerdo con la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados y la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial y sigan estando consolidadas de acuerdo con esta NIIF; o bien

(b) 

entidades que no estuvieran consolidadas en dicha fecha de acuerdo con la NIC 27 y la SIC-12 y que no estén consolidadas de acuerdo con esta NIIF.

▼M38

C3A En la fecha de aplicación inicial, la entidad determinará si constituye una entidad de inversión sobre la base de los hechos y circunstancias concurrentes en dicha fecha. Si, en la fecha de la aplicación inicial, la entidad determina que constituye una entidad de inversión, aplicará los requerimientos de los párrafos C3B a C3F en lugar de los de los párrafos C5 a C5A.

C3B Con la salvedad de las dependientes sujetas a consolidación de conformidad con el párrafo 32 (a las que se aplicarán los párrafos C3 y C6 o los párrafos C4 a C4C, según proceda), la entidad de inversión valorará sus inversiones en cada dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, como si lo dispuesto en esta NIIF siempre hubiera estado vigente. La entidad de inversión ajustará retroactivamente tanto el ejercicio anual inmediatamente precedente a la fecha de aplicación inicial como el patrimonio neto al inicio del ejercicio inmediatamente anterior, en función de cualquier diferencia entre:

(a) 

el importe en libros previo de la dependiente; y

(b) 

el valor razonable de las inversiones de la entidad de inversión en la dependiente.

El importe acumulado de los ajustes del valor razonable reconocidos previamente en otro resultado global deberá transferirse a reservas por ganancias acumuladas al principio del ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial.

C3C Antes de la fecha de adopción de la NIIF 13 Valoración del valor razonable, la entidad de inversión utilizará los importes del valor razonable previamente notificados a los inversores o a la dirección, si dichos importes representan el importe por el que podría haberse intercambiado la inversión entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua en la fecha de la valoración.

C3D Si la valoración de una inversión en una dependiente de conformidad con los apartados C3B a C3C resulta impracticable (según la definición de la NIC 8), la entidad de inversión aplicará los requerimientos de esta NIIF al comienzo del primer ejercicio para el que resulte practicable la aplicación de los párrafos C3B a C3C, que podría ser el ejercicio en curso. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, a menos que el comienzo del primer ejercicio para el que la aplicación de este párrafo resulte practicable sea el ejercicio en curso. Si tal fuera el caso, el ajuste del patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente.

C3E Si una entidad de inversión ha enajenado o dispuesto por otra vía de una inversión en una dependiente, o ha perdido el control de la misma, antes de la fecha de aplicación inicial de esta NIIF, la entidad de inversión no estará obligada a realizar ajustes en la contabilización anterior de esa dependiente.

C3F Si una entidad aplica las modificaciones del documento Entidades de inversión a un ejercicio posterior al de la aplicación por primera vez de la NIIF 10, toda referencia a «la fecha de aplicación inicial» en los apartados C3A a C3E, se entenderá hecha al «comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que las modificaciones del documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicadas en octubre de 2012, se hayan aplicado por primera vez.»

▼M37

C4 En caso de que, en la fecha de aplicación inicial, un inversor concluya que va a consolidar una participada que anteriormente no estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor:

(a) 

Si la participada es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3 Combinaciones de negocios), deberá valorar el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada como si hubiera estado consolidada (y, por tanto, hubiera contabilizado la adquisición con arreglo a la NIIF 3), desde la fecha en que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que se obtuvo el control sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(i) 

el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido; y

(ii) 

el anterior importe en libros de la implicación del inversor en la participada.

(b) 

Si la participada no es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3), deberá valorar el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada como si hubiera estado consolidada (aplicando el método de adquisición descrito en la NIIF 3, sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada), desde la fecha en la que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que se obtuvo el control sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(i) 

el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido; y

(ii) 

el anterior importe en libros de la implicación del inversor en la participada.

C4A En caso de que la valoración del activo, el pasivo y las participaciones no dominantes de la participada de conformidad con el párrafo C4, letras a) o b), resulte impracticable (según la definición de la NIC 8), el inversor:

(a) 

si la participada es una empresa, deberá aplicar los requisitos de la NIIF 3 a partir de la fecha de adquisición estimada. Se tomará como fecha de adquisición la que corresponda al comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar el párrafo C4, letra a), que puede ser el ejercicio corriente.

(b) 

si la participada no es una empresa, deberá aplicar el método de adquisición descrito en la NIIF 3, sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada a partir de la fecha de adquisición estimada. Se tomará como fecha de adquisición la que corresponda al comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar el párrafo C4, letra b), que puede ser el ejercicio corriente.

El inversor ajustará de forma retroactiva el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, salvo en caso de que el comienzo del primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo sea el ejercicio corriente. Cuando la fecha de adquisición estimada sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(c) 

el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido; y

(d) 

el anterior importe en libros de la implicación del inversor en la participada.

Si el primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo es el ejercicio corriente, el ajuste en el patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente.

▼M37

C4B Cuando un inversor aplique los párrafos C4 a C4A y la fecha en la que se obtuvo el control de acuerdo con esta NIIF sea posterior a la fecha de vigencia de la NIIF 3 revisada en 2008 (NIIF 3 [2008]), la referencia a la NIIF 3 en los párrafos C4 y C4A lo será a la NIIF 3 (2008). Si el control se obtuvo antes de la fecha de vigencia de la NIIF 3 (2008), el inversor aplicará la NIIF 3 (2008) o bien la NIIF 3 (publicada en 2004).

C4C Cuando un inversor aplique los párrafos C4 a C4A y la fecha en la que se obtuvo el control de acuerdo con esta NIIF sea posterior a la fecha de vigencia de la NIC 27 revisada en 2008 (NIC 27 [2008]), el inversor aplicará los requerimientos de esta NIIF a todos los ejercicios en los que la participada esté consolidada de forma retroactiva de acuerdo con los párrafos C4 a C4A. Si el control se obtuvo antes de la fecha de vigencia de la NIC 27 (2008), el inversor aplicará:

(a) 

los requerimientos de esta NIIF a todos los ejercicios en los que la participada esté consolidada de forma retroactiva de acuerdo con los párrafos C4 a C4A; o bien

(b) 

los requerimientos de la versión de la NIC 27 publicada en 2003 (NIC 27 [2003]) a los ejercicios previos a la fecha de vigencia de la NIC 27 (2008) y, a partir de entonces, los requerimientos de esta NIIF a ejercicios posteriores.

▼M37

C5 En caso de que, en la fecha de aplicación inicial, un inversor concluya que dejará de consolidar una participada que anteriormente estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor deberá valorar su participación en la participada al importe al que se habría valorado si los requerimientos previstos en esta NIIF hubieran estado en vigor en el momento en que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial. Cuando la fecha en la que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella, sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(a) 

el anterior importe en libros del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes; y

(b) 

el importe reconocido de la participación del inversor en la participada.

C5A Si resulta impracticable valorar la participación en la participada de acuerdo con el párrafo C5 (según la definición de la NIC 8), el inversor deberá aplicar los requerimientos de esta NIIF al inicio del primer ejercicio para el que resulte practicable aplicar el párrafo C5, que puede ser el ejercicio corriente. El inversor ajustará de forma retroactiva el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, salvo en caso de que el inicio del primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo sea el ejercicio en curso. Cuando la fecha en la que el inversor inició su implicación en la participada (sin obtener control de acuerdo con esta NIIF), o perdió el control sobre ella, sea previa al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor reconocerá, como un ajuste del patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, cualquier diferencia entre:

(a) 

el anterior importe en libros del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes; y

(b) 

el importe reconocido de la participación del inversor en la participada.

Si el primer ejercicio para el que sea practicable la aplicación de este párrafo es el ejercicio corriente, el ajuste en el patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente.

C6 Los párrafos 23, 25, B94 y B96 a B99 fueron modificaciones a la NIC 27 realizadas en 2008 que se trasladaron a la NIIF 10. Salvo en aquellos casos en que una entidad aplique el párrafo C3 o esté obligada a aplicar los párrafos C4 a C5A, la entidad deberá aplicar los requerimientos establecidos en los citados párrafos como sigue:

▼M32

(a) 

Una entidad no deberá reexpresar ninguna atribución de resultados para los ejercicios sobre los que se informe antes de aplicar por primera vez la modificación del párrafo B94.

(b) 

Los requerimientos contenidos en los párrafos 23 y B96 en lo tocante a la contabilidad de las variaciones en las participaciones en la propiedad de una dependiente una vez obtenido el control no se aplicarán a los cambios habidos antes de que la entidad aplicase esas modificaciones por primera vez.

(c) 

Una entidad no reexpresará el importe en libros de una inversión en una antigua dependiente si el control se perdió antes de que aplicase por primera vez las modificaciones expresadas en los párrafos 25 y B97 a B99. Además, una entidad no recalculará ganancia o pérdida alguna por la pérdida de control de una dependiente que haya ocurrido antes de que se apliquen por primera vez las modificaciones de los párrafos 25 y B97 a B99.

▼M37

Referencias al «ejercicio inmediatamente anterior»

▼M38

C6A Sin perjuicio de las referencias al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial («el ejercicio inmediatamente anterior») en los párrafos C3B a C5A, la entidad podrá proporcionar también información comparativa ajustada de los ejercicios anteriores presentados, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» en los párrafos C3B a C5A se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado».

▼M37

C6B Si una entidad presenta información comparativa sin ajustar respecto de cualquier ejercicio anterior, deberá identificar claramente la información que no se haya ajustado, declarar que ha sido preparada con diferentes criterios y explicar dichos criterios.

▼M32

Referencias a la NIIF 9

C7 Si una entidad aplica esta NIIF, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

RETIRADA DE OTRAS NIIF

C8 Esta NIIF sustituye a los requerimientos referentes a los estados financieros consolidados de la NIC 27 (modificada en 2008).

C9 Esta NIIF sustituye también a la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial.




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 11

Acuerdos conjuntos

OBJETIVO

1   El objetivo de esta NIIF es establecer una serie de principios para la elaboración de la información financiera por parte de entidades que tengan una participación en acuerdos objeto de control conjunto (denominados acuerdos conjuntos ).

Cumplimiento del objetivo

2 Para cumplir el objetivo enunciado en el párrafo 1, esta NIIF define el control conjunto y requiere que las entidades que formen parte de un acuerdo conjunto determinen el tipo de acuerdo conjunto en el que participan mediante la evaluación de sus derechos y obligaciones, y que contabilicen esos derechos y obligaciones de conformidad con ese tipo de acuerdo conjunto.

ALCANCE

3   Esta NIIF se aplicará por todas las entidades que formen parte de un acuerdo conjunto.

ACUERDOS CONJUNTOS

4   Un acuerdo conjunto es un acuerdo del que dos o más partes ostentan el control conjunto.

5   Un acuerdo conjunto presenta las características siguientes:

(a) 

Las partes se encuentran vinculadas a través de un acuerdo contractual (véanse los párrafos B2 a B4).

(b) 

El acuerdo contractual otorga a dos o más de esas partes el control conjunto del acuerdo (véanse los párrafos 7 a 13).

6   Un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto.

Control conjunto

7   Control conjunto es el control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, y solo existirá cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieran el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

8 Una entidad que forme parte de un acuerdo deberá evaluar si el acuerdo contractual otorga a todas las partes, o a un grupo de ellas, el control colectivo del acuerdo. Todas las partes, o un grupo de ellas, controlan colectivamente un acuerdo cuando deben actuar juntas para dirigir las actividades que influyan de forma significativa en los rendimientos del acuerdo (es decir, las actividades relevantes).

9 Una vez que haya quedado establecido que todas las partes, o un grupo de ellas, controlan el acuerdo colectivamente, solo existirá control conjunto cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieran el consentimiento unánime de todas las partes que controlan colectivamente el acuerdo.

10 En un acuerdo conjunto, ninguna de las partes controla el acuerdo por sí sola. Una parte que ejerza el control conjunto de un acuerdo puede impedir que cualquier otra parte o grupo de partes controle el acuerdo.

11 Un acuerdo puede ser conjunto incluso si no todas las partes que lo componen ejercen el control conjunto de este. Esta NIIF distingue entre las partes que ejercen el control conjunto de un acuerdo conjunto (operadores conjuntos o partícipes en negocios conjuntos) y las que participan en un acuerdo conjunto pero no ejercen el control conjunto de este.

12 Una entidad deberá aplicar su juicio profesional al evaluar si todas las partes, o un grupo de ellas, ejercen el control conjunto de un acuerdo. La entidad deberá llevar a cabo esa evaluación teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes (véanse los párrafos B5 a B11).

13 Si los hechos y las circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si continúa ejerciendo el control conjunto de un acuerdo.

Tipos de acuerdo conjunto

14   Una entidad deberá determinar el tipo de acuerdo conjunto del que forme parte. La clasificación de un acuerdo conjunto como operación conjunta o como negocio conjunto depende de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el acuerdo.

15   Una operación conjunta es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos de este y tienen obligaciones por sus pasivos. Dichas partes se denominan operadores conjuntos.

16   Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este. Dichas partes se denominan partícipes en negocios conjuntos.

17 Una entidad deberá aplicar su juicio profesional al evaluar si un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto. La entidad determinará el tipo de acuerdo conjunto en el que participa analizando los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo. Una entidad evaluará sus derechos y obligaciones teniendo en cuenta la estructura y la forma jurídica del acuerdo, los términos acordados por las partes del acuerdo contractual y otros hechos y circunstancias, en su caso (véanse los párrafos B12 a B33).

18 En algunos casos las partes se encuentran vinculadas por un acuerdo marco que establece los términos contractuales generales para el desarrollo de una o más actividades. El acuerdo marco podría determinar que las partes establezcan diferentes acuerdos conjuntos para el desarrollo de actividades específicas que formen parte del acuerdo. Pese a que esos acuerdos conjuntos están relacionados con un mismo acuerdo marco, el tipo de acuerdo concreto podría variar en caso de que los derechos y las obligaciones de las partes difieran a la hora de asumir la realización de las diferentes actividades contempladas en el acuerdo marco. En consecuencia, las operaciones conjuntas y los negocios conjuntos pueden coexistir cuando las partes desarrollan diferentes actividades que forman parte de un mismo acuerdo marco.

19 Si los hechos y las circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si el tipo de acuerdo conjunto en el que participa ha cambiado.

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO

Operaciones conjuntas

20   Un operador conjunto deberá reconocer los elementos siguientes en relación con su participación en una operación conjunta:

(a) 

sus activos, incluida la parte que le corresponda de los activos de titularidad conjunta;

(b) 

sus pasivos, incluida la parte que le corresponda de los pasivos contraídos de forma conjunta;

(c) 

los ingresos obtenidos de la venta de su parte de la producción derivada de la operación conjunta;

(d) 

su parte de los ingresos obtenidos de la venta de la producción derivada de la operación conjunta; y

(e) 

sus gastos, incluida la parte que le corresponda de los gastos conjuntos.

21 Un operador conjunto contabilizará los activos, pasivos, ingresos y gastos relacionados con su participación en una operación conjunta de acuerdo con las NIIF aplicables a los activos, pasivos, ingresos y gastos específicos de que se trate.

▼M46

21A Cuando una entidad adquiera una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según este se define en la NIIF 3, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda de conformidad con el párrafo 20, todos los principios de la NIIF 3 y de otras NIIF relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios y que no entren en conflicto con las orientaciones que figuran en esta NIIF, y divulgará la información preceptiva conforme a las citadas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Esto es válido en lo que respecta a la adquisición tanto de la participación inicial como de participaciones adicionales en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio. La forma en que deberá contabilizarse la adquisición de una participación en dicha operación conjunta se especifica en los párrafos B33A–B33D.

▼M32

22 La contabilidad de transacciones tales como la venta, la aportación o la compra de activos que tengan lugar entre una entidad y una operación conjunta en la que dicha entidad actúe como operador conjunto se especifica en los párrafos B34 a B37.

23 Una parte que participe en una operación conjunta pero no ejerza control conjunto de esta deberá contabilizar su participación en el acuerdo conforme a lo previsto en los párrafos 20 a 22 si tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con la operación conjunta. Si una parte que participa en una operación conjunta pero no ejerce el control conjunto de esta no tiene derechos sobre los activos ni obligaciones por los pasivos relacionados con dicha operación conjunta, deberá contabilizar su participación en la operación conjunta de conformidad con las NIIF aplicables a esa participación.

Negocios conjuntos

24   Un partícipe en un negocio conjunto deberá reconocer su participación en dicho negocio como una inversión, y contabilizará esa inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos a menos que la entidad esté exenta de aplicar el método de la participación según lo especificado en la citada norma.

25 Una parte que participe en un negocio conjunto pero que no ejerza el control conjunto de este deberá contabilizar su participación en el acuerdo conforme a lo previsto en la NIIF 9 Instrumentos financieros, salvo que ejerza una influencia significativa sobre el negocio conjunto, en cuyo caso deberá contabilizarla conforme a lo establecido en la NIC 28 (modificada en 2011).

ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

26   En sus estados financieros separados, un operador conjunto o un partícipe en un negocio conjunto deberá contabilizar su participación en:

(a) 

Una operación conjunta de conformidad con los párrafos 20 a 22.

(b) 

Un negocio conjunto de conformidad con el párrafo 10 de la NIC 27 Estados financieros separados.

27   En sus estados financieros separados, una parte que participe en un acuerdo conjunto pero no ejerza el control conjunto sobre él contabilizará su participación en:

(a) 

Una operación conjunta de conformidad con el párrafo 23.

(b) 

Un negocio conjunto de conformidad con la NIIF 9, a menos que la entidad ejerza una influencia significativa sobre el negocio conjunto, en cuyo caso deberá aplicar el párrafo 10 de la NIC 27 (modificada en 2011).




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Acuerdo conjunto

Un acuerdo del que dos o más partes ejercen el control conjunto.

Control conjunto

Control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, que solo existe cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

Operación conjunta

Acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto del acuerdo ostentan derechos sobre los activos de este y tienen obligaciones por sus pasivos.

Operador conjunto

Una parte en una operación conjunta que ejerce control conjunto de dicha operación.

Negocio conjunto

Acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto del acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este.

Partícipe en un negocio conjunto

Una parte en un negocio conjunto que ejerce control conjunto de dicho negocio.

Parte en un acuerdo conjunto

Entidad que participa en un acuerdo conjunto, con independencia de si la entidad ejerce control conjunto del acuerdo.

Vehículo separado

Estructura financiera que puede identificarse por separado, incluidas personas jurídicas independientes o entidades reconocidas por ley, con independencia de si tienen o no personalidad jurídica.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011) o en la NIIF 10 Estados financieros consolidados y se utilizan en esta NIIF con los significados especificados en dichas NIIF:

— 
control de una participada
— 
método de la participación
— 
poder
— 
derechos de protección
— 
actividades relevantes
— 
estados financieros separados
— 
influencia significativa




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1a 27 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1 Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 11 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

ACUERDOS CONJUNTOS

Acuerdo contractual (párrafo 5)

B2 La existencia de acuerdos contractuales se puede demostrar de varias formas. A menudo, aunque no siempre, un acuerdo contractual jurídicamente vinculante se formaliza por escrito, normalmente en forma de contrato o de conversaciones documentadas entre las partes. Los mecanismos legales también pueden crear acuerdos ejecutorios, ya sea por sí mismos o en combinación con contratos entre las partes.

B3 Cuando los acuerdos conjuntos se estructuran a través de un vehículo independiente (véanse los párrafos B19 a B33), el acuerdo contractual o determinados aspectos de este se incorporan a la escritura de constitución o a los estatutos del vehículo independiente.

B4 El acuerdo contractual establece las condiciones de participación de las partes en la actividad que constituye el objeto del acuerdo. Por regla general, el acuerdo contractual contempla asuntos como los siguientes:

(a) 

El propósito, la actividad y la duración del acuerdo conjunto.

(b) 

El método de nombramiento de los miembros del consejo de administración u órgano de dirección equivalente del acuerdo conjunto.

(c) 

El proceso de adopción de decisiones: los asuntos que requieren la toma de decisiones de las partes, los derechos de voto de estas y el nivel de apoyo exigido para esos asuntos; el proceso de adopción de decisiones reflejado en el acuerdo contractual determina el control conjunto del acuerdo (véanse los párrafos B5 a B11).

(d) 

El capital u otras aportaciones que se requieren de las partes.

(e) 

La forma en que las partes comparten los activos, pasivos, ingresos, gastos o resultados del acuerdo conjunto.

Control conjunto (párrafos 7 a 13)

B5 Al evaluar si ejerce control conjunto de un acuerdo, una entidad deberá analizar si todas las partes o un grupo de ellas controlan el acuerdo. La NIIF 10 define el concepto de «control» y deberá usarse para determinar si todas las partes, o un grupo de ellas, están expuestas o tienen derecho a obtener unos rendimientos variables de su participación en el acuerdo y si tienen la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejercen sobre el acuerdo. Cuando todas las partes, o un grupo de ellas, consideradas colectivamente, tienen la capacidad de dirigir las actividades que influyen de forma significativa en los rendimientos del acuerdo (es decir, las actividades relevantes), esas partes ejercen el control conjunto del acuerdo.

B6 Tras llegar a la conclusión de que todas las partes, o un grupo de ellas, controlan colectivamente el acuerdo, la entidad deberá analizar si ella misma ejerce control conjunto del acuerdo. Solo existe control conjunto cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que controlan colectivamente el acuerdo. Es posible que sea necesario recurrir al juicio profesional a la hora de evaluar si el acuerdo está controlado conjuntamente por todas las partes que lo componen o por un grupo de ellas, o si está controlado por una sola de las partes que lo componen.

B7 En ocasiones, el proceso de adopción de decisiones acordado por las partes en el correspondiente acuerdo contractual conlleva implícitamente el control conjunto del acuerdo. Supóngase, por ejemplo, que dos partes constituyen un acuerdo en el que cada una de ellas posee el 50 % de los derechos de voto, y que el contrato suscrito entre ellas especifica que será necesario al menos el 51 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes. En este caso, las partes habrían acordado implícitamente ejercer el control conjunto del acuerdo, ya que no es posible adoptar decisiones sobre las actividades relevantes sin el acuerdo de ambas partes.

B8 En otras circunstancias, el acuerdo contractual requiere una proporción mínima de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes. Cuando se pueda alcanzar dicho porcentaje mínimo de los derechos de voto a través de más de una combinación de las partes en el acuerdo, el acuerdo no será conjunto a menos que el contrato especifique qué partes (o qué combinación de ellas) se requieren para tomar decisiones unánimes sobre las actividades relevantes del acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 1

Supóngase que tres partes constituyen un acuerdo. A posee el 50 % de los derechos de voto en él, B el 30 % y C el 20 %. El acuerdo contractual suscrito entre A, B y C especifica que se requiere al menos un 75 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes del acuerdo. Pese a que A puede bloquear cualquier decisión, no ostenta el control del acuerdo porque necesita el acuerdo de B. Los términos del acuerdo contractual, que requieren al menos un 75 % de los derechos de voto para adoptar decisiones sobre las actividades relevantes, implican que A y B controlan conjuntamente el acuerdo, ya que no es posible tomar decisiones sobre las actividades relevantes sin el acuerdo de A y B.

Ejemplo 2

Supóngase un acuerdo formado por tres partes: A posee el 50 % de los derechos de voto del acuerdo, y B y C poseen un 25 % de los derechos de voto cada una. El acuerdo contractual suscrito entre A, B y C especifica que se requiere al menos un 75 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes del acuerdo. Pese a que A puede bloquear cualquier decisión, no controla el acuerdo porque necesita el acuerdo de B o C. En este ejemplo, las tres partes (A, B y C) ejercen colectivamente el control del acuerdo. No obstante, hay más de una combinación de partes que pueden ponerse de acuerdo y alcanzar el 75 % de los derechos de voto (ya sea la combinación A + B o A + C). En tal situación, para que el acuerdo contractual entre las partes sea un acuerdo conjunto debería especificar qué combinación de partes se requiere para tomar decisiones unánimes sobre las actividades relevantes del acuerdo.

Ejemplo 3

Supóngase un acuerdo en el que A y B poseen un 35 % de los derechos de voto del acuerdo cada una; el 30 % restante presenta una elevada dispersión. Las decisiones sobre las actividades relevantes requieren la aprobación de la mayoría de los derechos de voto. En estas circunstancias, A y B solo ostentarán el control conjunto del acuerdo si el acuerdo contractual especifica que las decisiones sobre las actividades relevantes de este requieren el acuerdo tanto de A como de B.

B9 El requisito del consentimiento unánime significa que cualquier parte que ostente el control conjunto del acuerdo puede evitar que cualquiera de las otras partes, o grupo de estas, adopte decisiones unilaterales (sobre las actividades relevantes) sin su aprobación. Si el requisito del consentimiento unánime solo se refiere a decisiones que otorguen a una parte derechos de protección y no a decisiones sobre las actividades relevantes de un acuerdo, esa parte no ejerce control conjunto del acuerdo.

B10 Un acuerdo contractual puede incluir cláusulas relativas a la resolución de litigios, por ejemplo a través de arbitraje. Tales disposiciones pueden permitir la adopción de decisiones en ausencia de consentimiento unánime entre las partes que ostenten el control conjunto. La existencia de dichas disposiciones no impide que el acuerdo esté sujeto a control conjunto y, por tanto, constituya un acuerdo conjunto.

Evaluación del control conjunto

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B11 Cuando un acuerdo está fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11, la entidad debe contabilizar su participación en el acuerdo de conformidad con las NIIF pertinentes, como la NIIF 10, la NIC 28 (modificada en 2011) o la NIIF 9.

TIPOS DE ACUERDO CONJUNTO (PÁRRAFOS 14 A 19)

B12 El establecimiento de acuerdos conjuntos responde a diversos propósitos (por ejemplo, para compartir costes y riesgos entre varias partes, o para proporcionar a estas acceso a tecnologías o mercados nuevos); además, los acuerdos conjuntos pueden utilizar diferentes estructuras y formas jurídicas.

B13 Algunos acuerdos no requieren que la actividad objeto del acuerdo se desarrolle a través de un vehículo separado. Sin embargo, otros conllevan la creación de un vehículo de ese tipo.

B14 La clasificación de acuerdos conjuntos que requiere esta NIIF depende de los derechos y obligaciones que para las partes emanen del acuerdo en el curso normal de la actividad. Esta NIIF clasifica los acuerdos conjuntos como operaciones conjuntas o como negocios conjuntos. Cuando una entidad tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, este constituye una operación conjunta. Cuando la entidad ostenta derechos sobre los activos netos del acuerdo, este constituye un negocio conjunto. Los párrafos B16 a B33 describen la evaluación que debe llevar a cabo una entidad para determinar si tiene participación en una operación conjunta o en un negocio conjunto.

Clasificación de un acuerdo conjunto

B15 Como se indica en el párrafo B14, la clasificación de los acuerdos conjuntos requiere que las partes evalúen los derechos y obligaciones que les atañen en virtud del acuerdo. Al llevar a cabo dicha evaluación, una entidad deberá tener en cuenta lo siguiente:

(a) 

La estructura del acuerdo conjunto (véanse los párrafos B16 a B21);

(b) 

Cuando el acuerdo conjunto se haya estructurado a través de un vehículo separado:

(i) 

la forma jurídica de ese vehículo separado (véanse los párrafos B22 a B24);

(ii) 

los términos del acuerdo contractual (véanse los párrafos B25 a B28); y

(iii) 

cuando proceda, otros hechos y circunstancias que concurran (véanse los párrafos B29 a B33).

Estructura del acuerdo conjunto

Acuerdos conjuntos que no estén estructurados a través de un vehículo separado

B16 Un acuerdo conjunto que no esté estructurado a través de un vehículo separado constituye una operación conjunta. En tales casos, el acuerdo contractual establece los derechos de las partes sobre los activos del acuerdo y sus obligaciones por los pasivos del mismo, así como los derechos de las partes con respecto a los ingresos del acuerdo y sus obligaciones en relación con los gastos del mismo.

B17 Con frecuencia, el acuerdo contractual describe la naturaleza de las actividades objeto del acuerdo y el modo en que las partes tienen previsto llevar a cabo dichas actividades conjuntamente. Por ejemplo, las partes en un acuerdo conjunto pueden acordar fabricar juntas un determinado producto, de manera que cada parte se responsabilice de una tarea concreta, utilice sus propios activos y asuma sus propios pasivos. El acuerdo contractual puede especificar también cómo compartirán las partes los ingresos y gastos comunes. En este caso, cada operador conjunto reconocerá en sus estados financieros los activos y pasivos utilizados para la tarea concreta realizada, y consignará la parte que le corresponda de los ingresos y los gastos conforme a lo previsto en el acuerdo contractual.

B18 En otros casos, las partes en un acuerdo conjunto pueden acordar, por ejemplo, compartir y utilizar conjuntamente un activo determinado. En ese caso, el acuerdo contractual establece los derechos de las partes sobre el activo objeto de utilización conjunta y la forma en que las partes compartirán la producción o los ingresos procedentes del activo, así como los costes de explotación. Cada operador conjunto contabiliza su parte del activo conjunto y la parte acordada de los pasivos, y reconoce su parte de la producción, de los ingresos y gastos conforme a lo previsto en el acuerdo contractual.

Acuerdos conjuntos estructurados a través de un vehículo separado

B19 Un acuerdo conjunto en el que los activos y pasivos del acuerdo se mantengan en un vehículo separado puede ser un negocio conjunto o una operación conjunta.

B20 La condición de operador conjunto o de partícipe en un negocio conjunto depende de los derechos que tenga la parte sobre los activos del acuerdo y de sus obligaciones por los pasivos del mismo que se mantienen en el vehículo separado.

B21 Como se indica en el párrafo B15, cuando las partes han estructurado un acuerdo conjunto a través de un vehículo separado, deben evaluar si la forma jurídica de dicho vehículo, los términos del acuerdo contractual y, cuando proceda, cualesquiera otros hechos y circunstancias les otorgan:

(a) 

derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo (es decir, el acuerdo constituye una operación conjunta), o bien

(b) 

derechos sobre los activos netos del acuerdo (es decir, el acuerdo constituye un negocio conjunto).

Clasificación de un acuerdo conjunto: evaluación de los derechos y obligaciones de las partes en virtud del acuerdo

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Forma jurídica del vehículo separado

B22 A la hora de evaluar el tipo de acuerdo conjunto es importante conocer la forma jurídica del vehículo separado. Dicha forma jurídica ayuda a realizar la evaluación inicial de los derechos de las partes sobre los activos y las obligaciones por los pasivos que se mantienen en el vehículo separado; por ejemplo, ayuda a analizar si las partes tienen participación en los activos mantenidos en dicho vehículo separado y si son responsables de las obligaciones mantenidas en este.

B23 A título ilustrativo, las partes podrían desarrollar la actividad del acuerdo conjunto a través de un vehículo separado cuya forma jurídica haga que este deba ser examinado por derecho propio (es decir, los activos y pasivos que se mantienen en el vehículo separado son los activos y pasivos de dicho vehículo separado, y no los de las partes). En ese caso, la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado indica que el acuerdo constituye un negocio conjunto. No obstante, los términos acordados por las partes en su contrato (véanse los párrafos B25 a B28) y, cuando proceda, otros hechos y circunstancias que concurran (véanse los párrafos B29 a B33) pueden prevalecer sobre la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado.

B24 La evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado es suficiente para concluir que un acuerdo constituye una operación conjunta únicamente si las partes desarrollan la actividad del acuerdo conjunto a través de un vehículo separado cuya forma jurídica no implique la separación entre las partes y el vehículo separado (es decir, si los activos y pasivos que se mantienen en el vehículo separado son los activos y pasivos de las partes).

Evaluación de los términos del acuerdo contractual

B25 En muchos casos, los derechos y obligaciones acordados por las partes en sus acuerdos contractuales son coherentes o no entran en conflicto con aquellos que emanan para ellos en virtud de la forma jurídica del vehículo separado a través del que se estructura el acuerdo.

B26 En otros casos, las partes utilizan el acuerdo contractual para invertir o modificar los derechos y obligaciones que emanan para ellos en virtud de la forma jurídica del vehículo separado a través del que se estructura el acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 4

Supóngase que dos partes estructuran un acuerdo conjunto a través de una entidad constituida. Cada parte posee el 50 % de la participación en la propiedad de dicha entidad. La escritura de constitución permite la separación de la entidad de sus propietarios y, como consecuencia de ello, los activos y pasivos que se mantienen en la entidad son los activos y pasivos de la entidad constituida. En ese caso, la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado indica que las partes ostentan derechos sobre los activos netos del acuerdo.

Sin embargo, las partes modifican las características de la entidad constituida a través del acuerdo contractual que suscriben, de manera que cada una tiene una participación en los activos de la entidad constituida y es responsable de un porcentaje especificado de los pasivos de dicha sociedad. Tales modificaciones contractuales pueden tener como resultado que el acuerdo sea una operación conjunta.

B27 El cuadro siguiente compara los términos habituales de los acuerdos contractuales entre las partes de una operación conjunta y los términos habituales de los acuerdos contractuales entre las partes de un negocio conjunto. Los ejemplos de términos contractuales que se exponen en el cuadro no pretender ser exhaustivos.



Evaluación de los términos del acuerdo contractual

 

Operación conjunta

Negocio conjunto

Términos del acuerdo contractual

El acuerdo contractual otorga a las partes del acuerdo conjunto derechos sobre los activos del acuerdo y les confiere obligaciones por los pasivos del mismo.

El acuerdo contractual otorga a las partes del acuerdo conjunto derechos sobre los activos netos del acuerdo (es decir, es el vehículo separado, y no las partes, el que tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo).

Derechos sobre los activos

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto comparten todas las participaciones (por ejemplo, derechos, titularidad o propiedad) en los activos relativos al acuerdo en una proporción especificada (por ejemplo, en proporción a la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo o a la actividad desarrollada a través del acuerdo directamente atribuida a ellas).

El acuerdo contractual establece que los activos incorporados al acuerdo o comprados posteriormente por el acuerdo conjunto son propiedad de este. Las partes no tienen participación alguna (derechos, titularidad o propiedad) en los activos del acuerdo.

Obligaciones por los pasivos

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto comparten todos los pasivos, obligaciones, gastos y costes en un porcentaje especificado (por ejemplo, en proporción a la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo o a la actividad desarrollada a través del acuerdo directamente atribuida a ellas).

El acuerdo contractual establece que el acuerdo conjunto es responsable de las deudas y obligaciones del acuerdo.

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto son responsables de este únicamente por el importe de las inversiones efectuadas en él o por sus obligaciones respectivas de aportar cualquier capital no desembolsado o adicional al acuerdo, o ambas cosas.

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto han de responder de créditos esgrimidos por terceros.

El acuerdo contractual dispone que los acreedores del acuerdo conjunto no tienen derecho a reclamar contra parte alguna en relación con las deudas o las obligaciones del acuerdo.

Ingresos, gastos y resultado

El acuerdo contractual establece la asignación de ingresos y gastos sobre la base del rendimiento relativo de cada parte del acuerdo conjunto. El acuerdo contractual podría establecer, por ejemplo, que los ingresos y gastos se asignan en función de la capacidad que cada parte utiliza en una planta de uso conjunto, que puede ser diferente de su participación en la propiedad del acuerdo conjunto. En otros casos, las partes podrían acordar compartir el resultado del acuerdo basándose en un porcentaje especificado, como la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo. Esto no impide que el acuerdo constituya una operación conjunta si las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo.

El acuerdo contractual establece la cuota de cada parte en el resultado que se obtenga a través de las actividades del acuerdo.

Garantías

A menudo se pide a las partes de acuerdos conjuntos que aporten garantías a terceros que, por ejemplo, reciben un servicio del acuerdo conjunto o le proporcionan financiación. El aporte de dichas garantías, o el compromiso de las partes de aportarlas, no determinan en sí mismos que un acuerdo conjunto constituya una operación conjunta. La característica que determina si el acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto es si las partes tienen obligaciones por los pasivos del acuerdo (para algunos de los cuales las partes pueden haber aportado garantías o no).

B28 Cuando el acuerdo contractual especifica que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, cabe concluir que se trata de una operación conjunta y las partes no necesitan examinar otros hechos y circunstancias (véanse los párrafos B29 a B33) a efectos de clasificación del acuerdo conjunto.

Valoración de otros hechos y circunstancias

B29 Cuando los términos del acuerdo contractual no especifiquen que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, las partes deberán examinar otros hechos y circunstancias a fin de valorar si el acuerdo constituye una operación conjunta o un negocio conjunto.

B30 Un acuerdo conjunto puede estructurarse a través de un vehículo separado cuya forma jurídica implique la separación entre las partes y el vehículo separado. Los términos contractuales acordados entre las partes pueden no especificar los derechos de las partes sobre los activos y sus obligaciones en relación con los pasivos, si bien el análisis de otros hechos y circunstancias puede llevar a clasificar dicho acuerdo como operación conjunta. Así sucede, por ejemplo, cuando concurren otros hechos y circunstancias que confieren a las partes derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo.

B31 Cuando las actividades de un acuerdo estén concebidas fundamentalmente con fines productivos para las partes, ello implica que estas tienen derecho a percibir sustancialmente todos los beneficios económicos de los activos del acuerdo. Las partes de este tipo de acuerdos suelen garantizarse el acceso a los productos del acuerdo impidiendo que este venda su producción a terceros.

B32 El efecto de un acuerdo que tenga la concepción y la finalidad descritos es que a los pasivos en que incurra el acuerdo se hará frente, en sustancia, mediante los flujos de efectivo recibidos de las partes a través de sus compras de productos. Cuando las partes constituyan sustancialmente la única fuente de flujos de efectivo que contribuya a la continuidad de las operaciones del acuerdo, ello implica que las partes tienen una obligación con respecto a los pasivos del acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 5

Supóngase que dos partes estructuran un acuerdo conjunto a través de una entidad constituida (entidad C) en la que cada parte tiene un porcentaje de participación en la propiedad del 50 %. El objetivo del acuerdo es la fabricación de materiales que las partes necesitan para sus respectivos procesos productivos. El acuerdo garantiza que las partes gestionen las instalaciones en las que se producen los materiales con arreglo a las especificaciones de cantidad y calidad especificadas por ellas.

La forma jurídica de la entidad C (entidad constituida) a través de la que se llevan a cabo las actividades inicialmente indica que los activos y pasivos que se mantienen en la entidad C son de su propiedad. El acuerdo contractual entre las partes no especifica que estas tengan derechos sobre los activos u obligaciones por los pasivos de la entidad C. En consecuencia, la forma jurídica de dicha entidad C y los términos del acuerdo contractual indican que el acuerdo constituye un negocio conjunto.

No obstante, las partes también deben examinar los siguientes aspectos del acuerdo:

— 
Las partes acordaron adquirir toda la producción de la entidad C con arreglo a una proporción de 50 %-50 %. La entidad C no puede vender producto alguno a terceros a menos que ambas partes así lo aprueben. Dado que la finalidad del acuerdo es suministrar a las partes la producción que necesitan, se prevé que las ventas a terceros serán poco habituales y de escasa importancia.
— 
Las partes establecen el precio de la producción que adquieren en un nivel que está pensado para cubrir los costes de producción y los gastos administrativos que soporta la entidad C. Con este modelo de funcionamiento, el acuerdo pretende actuar dentro del equilibrio.

A partir del supuesto anterior, se considera pertinente estudiar los hechos y circunstancias siguientes:

— 
La obligación de las partes de adquirir toda la producción de la entidad C refleja la dependencia exclusiva de la entidad C con respecto a las partes en lo referente a la generación de flujos de efectivo, por lo que las partes tienen la obligación de financiar la liquidación de los pasivos de la entidad C.
— 
El hecho de que las partes tengan derecho a obtener toda la producción de la entidad C significa que están consumiendo todos los beneficios económicos de los activos de la entidad C y, por tanto, que tienen derechos sobre ellos.

Estos hechos y circunstancias indican que el acuerdo constituye una operación conjunta. En estas circunstancias, la conclusión sobre la clasificación del acuerdo conjunto no cambiaría si las partes, en lugar de utilizar su respectiva cuota de la producción para su propio uso en un proceso productivo ulterior, la vendiesen a terceros.

Si las partes modifican los términos del acuerdo contractual de forma que el acuerdo pueda vender su producción a terceros, la entidad C deberá asumir los riesgos de demanda, de existencias y de crédito. En ese escenario, dicha modificación de los hechos y circunstancias obligaría a volver a evaluar la clasificación del acuerdo conjunto. Estos hechos y circunstancias indicarían que el acuerdo constituye una operación conjunta.

B33 El siguiente gráfico refleja la evaluación que lleva a cabo una entidad para clasificar un acuerdo conjunto estructurado a través de un vehículo separado:

Clasificación de un acuerdo conjunto estructurado a través de un vehículo independiente image

▼M46

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO (PÁRRAFOS 21A–22)

▼M46

Contabilización de las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas

B33A Cuando una entidad adquiera una participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según este se define en la NIIF 3, aplicará, en la medida de la parte que le corresponda de conformidad con el párrafo 20, todos los principios de la NIIF 3 y de otras NIIF relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios y que no entren en conflicto con las orientaciones que figuran en esta NIIF, y divulgará la información preceptiva conforme a las citadas NIIF en relación con las combinaciones de negocios. Los principios relativos a la contabilización de las combinaciones de negocios que no entran en conflicto con las orientaciones de esta NIIF incluyen, entre otros, los siguientes:

a) 

la valoración por su valor razonable de los activos y pasivos identificables distintos de las partidas respecto de las cuales se contemplan excepciones en la NIIF 3 y otras NIIF;

b) 

el reconocimiento de los costes relacionados con la adquisición como gastos en los ejercicios en los que se haya incurrido en dichos costes y se hayan recibido los servicios, con la salvedad de los costes de emisión de deuda o acciones, que se reconocerán de con arreglo a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y la NIIF 9 ( 23 );

c) 

el reconocimiento de los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos que se deriven del reconocimiento inicial de los activos o pasivos, con la salvedad de los pasivos por impuestos diferidos que se deriven del reconocimiento inicial del fondo de comercio, tal como exigen la NIIF 3 y la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias respecto de las combinaciones de negocios;

d) 

el reconocimiento del excedente de la contraprestación transferida sobre los importes netos en la fecha de adquisición de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos, en su caso, como fondo de comercio; y

e) 

la comprobación del deterioro de valor de una unidad generadora de efectivo a la que se haya asignado fondo de comercio, al menos una vez al año y siempre que existan indicios de que la unidad podría haberse deteriorado, tal como exige la NIC 36 Deterioro del valor de los activos en lo que respecta al fondo de comercio adquirido en una combinación de negocios.

B33B Los párrafos 21A y B33A serán asimismo aplicables a la formación de una operación conjunta si, y solo si, una de las partes que participan en la operación conjunta ha aportado a esta, en el momento de su formación, un negocio existente, según lo definido en la NIIF 3. No obstante, dichos párrafos no se aplicarán a la formación de una operación conjunta si todas las partes que participan en la operación conjunta únicamente aportan a la misma, en el momento de su formación, activos o grupos de activos que no constituyan negocios.

B33C Un operador conjunto podrá incrementar su participación en una operación conjunta cuya actividad constituya un negocio, según se define en la NIIF 3, mediante la adquisición de una participación adicional en la operación conjunta. En tales casos, las participaciones anteriores en la operación conjunta no se valorarán de nuevo si el operador conjunto mantiene el control conjunto.

▼M67

B33CA Una parte que participe en una operación conjunta, pero no tenga control conjunto de esta, podría obtener el control conjunto de la operación conjunta cuya actividad constituye un negocio, tal como se define en la NIIF 3. En tales casos, las participaciones anteriores en la operación conjunta no se valorarán de nuevo.

▼M46

B33D Los párrafos 21A y B33A–B33C no se aplicarán en el caso de adquisición de una participación en una operación conjunta cuando las partes que compartan el control conjunto, incluida la entidad que adquiera la participación en la operación conjunta, se hallen bajo el control común de la misma o las mismas dominantes principales, tanto antes como después de la adquisición, y dicho control no sea transitorio.

▼M32

Contabilización de ventas o de aportaciones de activos a una operación conjunta

B34 Cuando una entidad lleva a cabo una transacción con una operación conjunta en la que ella misma actúa como operador conjunto, como una venta o una aportación de activos, está llevando a cabo la transacción con el resto de partes de la operación conjunta; por ello, el operador conjunto deberá reconocer las pérdidas y las ganancias resultantes de dicha transacción únicamente en función de la participación del resto de partes en la operación conjunta.

B35 Cuando dichas transacciones pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a venderse o aportarse a la operación conjunta, o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá íntegramente esas pérdidas.

Contabilización de adquisiciones de activos a una operación conjunta

B36 Cuando una entidad lleva a cabo una transacción con una operación conjunta en la que ella misma actúa como operador conjunto, como una compra de activos, no reconocerá su participación en las pérdidas y ganancias hasta que venda esos activos a un tercero.

B37 Cuando dichas transacciones pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a adquirirse o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá la parte que le corresponda de esas pérdidas.




Apéndice C

Fecha de vigencia, transición y retirada de otras NIIF

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA

C1 Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior revelará ese hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, la NIC 27 (modificada en 2011) y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

▼M37

C1A Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se modificaron los párrafos C2 a C5, C7 a C10 y C12 y se añadieron los párrafos C1B y C12A a C12B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 11 a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese período.

▼M46

C1AA El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el encabezamiento siguiente al párrafo B33 y añadió los párrafos 21A, B33A–B33D y C14A con sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica dichas modificaciones en ejercicios anteriores revelará ese hecho.

▼M67

C1AB El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2015-2017, publicado en diciembre de 2017, añadió el párrafo B33CA. Las entidades aplicarán esas modificaciones a las transacciones en las que obtengan el control conjunto a partir del comienzo del primer ejercicio anual sobre el que se informe que se inicie a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M32

TRANSICIÓN

▼M37

C1B Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 28 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, cuando una entidad aplique por primera vez esta NIIF, solo necesitará presentar la información cuantitativa requerida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 en lo que respecta al ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplique la NIIF 11 (el «ejercicio inmediatamente anterior»). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

▼M37

Negocios conjuntos: transición de la consolidación proporcional al método de la participación

C2 Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, una entidad reconocerá su inversión en el negocio conjunto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La inversión inicial se valorará como la suma de los importes en libros de los activos y pasivos que la entidad haya sometido previamente a consolidación proporcional, incluido cualquier fondo de comercio surgido como consecuencia de adquisición. Si el fondo de comercio pertenecía anteriormente a una unidad generadora de efectivo mayor o a un grupo de unidades generadoras de efectivo, la entidad asignará el fondo de comercio al negocio conjunto basándose en los respectivos importes en libros del negocio conjunto y de la unidad o grupo de unidades generadoras de efectivo a las que perteneciese.

C3 El saldo inicial de la inversión, determinado conforme a lo previsto en el párrafo C2, se considera el coste atribuido de la inversión en su reconocimiento inicial. La entidad deberá aplicar los párrafos 40 a 43 de la NIC 28 (modificada en 2011) al saldo inicial de la inversión para comprobar si se ha deteriorado el valor de la inversión y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de valor como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La excepción prevista con respecto al reconocimiento inicial en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias no se aplica cuando la entidad reconoce una inversión en un negocio conjunto resultante de la aplicación de los requerimientos de transición para negocios conjuntos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional.

C4 Si al agregar todos los activos y pasivos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional se obtienen como resultado unos activos netos negativos, la entidad evaluará si tiene obligaciones de carácter legal o implícitas en relación con esos activos netos negativos y, de ser así, reconocerá el pasivo correspondiente. Si la entidad llega a la conclusión de que no tiene ninguna obligación legal ni implícita en relación con los activos netos negativos, no reconocerá el pasivo correspondiente, pero deberá ajustar las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. La entidad revelará este hecho junto con la parte acumulada y no reconocida que le corresponda de las pérdidas de sus negocios conjuntos al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior y en la fecha en la que empiece a aplicar esta NIIF por primera vez.

C5 Una entidad revelará un desglose de los activos y pasivos que se hayan agregado en la partida única de saldo de inversiones al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior. Dicha revelación de información se elaborará de forma agregada para todos los negocios conjuntos para los que la entidad aplique los requisitos de transición descritos en los párrafos C2 a C6.

▼M32

C6 Tras el reconocimiento inicial, la entidad contabilizará su inversión en el negocio conjunto utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 (modificada en 2011).

▼M37

Operaciones conjuntas: transición del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos

C7 Al pasar del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta, una entidad deberá dar de baja en cuentas, al inicio del período inmediatamente anterior, la inversión que anteriormente se haya contabilizado empleando el método de la participación, así como cualquier otra partida que formase parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo, de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y reconocer la parte que le corresponda de cada uno de los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, incluido cualquier fondo de comercio que pueda haber formado parte del importe en libros de la inversión.

C8 Una entidad determinará su participación en los activos y pasivos relacionados con la operación conjunta basándose en sus derechos y obligaciones, en un porcentaje especificado en el correspondiente acuerdo contractual. La entidad deberá valorar los importes en libros iniciales de los activos y pasivos desglosándolos del importe en libros de la inversión al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, tomando como referencia la información utilizada por la entidad al aplicar el método de la participación.

C9 Cualquier diferencia que surja de la inversión anteriormente contabilizada utilizando el método de la participación, junto con otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, será:

(a) 

Compensada con cualquier fondo de comercio relacionado con la inversión y cualquier diferencia restante se ajustará en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, siempre que el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, sea mayor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

(b) 

Ajustada en las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, siempre que el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, sea menor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

C10 Una entidad que pase del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos deberá proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior.

▼M32

C11 La excepción relativa al reconocimiento inicial prevista en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 no se aplica cuando la entidad reconoce los activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta.

▼M37

Disposiciones transitorias en los estados financieros separados de una entidad

C12 Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27, estuviese contabilizando anteriormente en sus estados financieros separados su participación en una operación conjunta como inversión a su coste o de acuerdo con la NIIF 9 deberá:

(a) 

Dar de baja en cuentas la inversión y reconocer los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, valorados conforme a lo previsto en los párrafos C7 a C9.

(b) 

Proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior presentado.

▼M37

Referencias al «ejercicio inmediatamente anterior»

C12A Sin perjuicio de las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C2 a C12, una entidad también podrá presentar información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior presentado, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualquier ejercicio anterior, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» de los párrafos C2 a C12 se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado».

C12B Si una entidad presenta información comparativa sin ajustar respecto de cualquier ejercicio anterior, deberá identificar claramente la información que no se haya ajustado, declarar que ha sido preparada con diferentes criterios y explicar dichos criterios.

▼M32

C13 La excepción relativa al reconocimiento inicial prevista en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 no se aplica cuando la entidad reconoce los activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta en sus estados financieros separados resultantes de la aplicación de los requerimientos de transición para operaciones conjuntas descritos en el párrafo C12.

Referencias a la NIIF 9

C14 Si una entidad aplica esta NIIF, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

▼M46

Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas

C14A El documento Contabilización de adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas (Modificaciones de la NIIF 11), publicado en mayo de 2014, modificó el encabezamiento siguiente al párrafo B33 y añadió los párrafos 21A, B33A–B33D y C14A con sus correspondientes encabezamientos. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma prospectiva a las adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas cuyas actividades constituyan negocios, según la definición la NIIF 3, y que tengan lugar a partir del comienzo del primer ejercicio en el que apliquen dichas modificaciones. Por consiguiente, no se efectuarán ajustes de los importes reconocidos por adquisiciones de participaciones en operaciones conjuntas realizadas en ejercicios anteriores.

▼M32

RETIRADA DE OTRAS NIIF

C15 Esta NIIF deroga las siguientes NIIF:

(a) 

NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos; y

(b) 

SIC-13 Entidades controladas conjuntamente—Aportaciones no monetarias de los participes.




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 12:

Revelación de participaciones en otras entidades

OBJETIVO

1   El objetivo de esta NIIF es obligar a las entidades a revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar:

(a) 

La naturaleza de sus participaciones en otras entidades y los riesgos asociados a dichas participaciones.

(b) 

Los efectos de esas participaciones en su situación financiera, su rendimiento financiero y sus flujos de efectivo.

Cumplimiento del objetivo

▼M38

2 Para cumplir el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar:

(a) 

Los supuestos y juicios significativos de los que parte para determinar:

(i) 

la naturaleza de su participación en otra entidad o acuerdo;

(ii) 

el tipo de acuerdo conjunto en el que tiene participación (párrafos 7 a 9);

(iii) 

que se ajusta a la definición de entidad de inversión, en su caso (párrafo 9A); y

▼M32

(b) 

Información sobre las participaciones que tenga en:

(i) 

dependientes (párrafos 10 a 19);

(ii) 

acuerdos conjuntos y entidades asociadas (párrafos 20 a 23); y

(iii) 

entidades estructuradas que no estén controladas por la entidad (entidades estructuradas no consolidadas) (párrafos 24 a 31).

3 En el caso de que la revelación de la información requerida por esta NIIF, unida a la del resto de informaciones que exigen las demás NIIF, no cumpla el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar cualquier información adicional que se considere necesaria para cumplir dicho objetivo.

4 La entidad revelará la información con el nivel de detalle necesario para satisfacer el objetivo de revelación de información y decidirá el grado de énfasis que otorgará a cada uno de los requisitos de esta NIIF. Deberá agregar o desagregar la información revelada de manera que la utilidad de la misma no se vea menoscabada por la inclusión de un nivel de detalle excesivo o insuficiente, o por la agregación de elementos que presenten características distintas (véanse los párrafos B2 a B6).

ALCANCE

5 Esta NIIF deberá ser aplicada por aquellas entidades que tengan participaciones en:

(a) 

dependientes;

(b) 

acuerdos conjuntos (es decir, operaciones conjuntas o negocios conjuntos);

(c) 

asociadas; o

(d) 

entidades estructuradas no consolidadas.

▼M59

5A Sin perjuicio del párrafo B17, las disposiciones de la presente norma se aplicarán a las participaciones de las entidades enumeradas en el párrafo 5 que estén clasificadas (o incluidas en un grupo destinado a ser cedido que esté clasificado) como «mantenidas para la venta» o «actividades interrumpidas» de conformidad con la NIIF 5 (Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas).

▼M32

6 Esta NIIF no es aplicable a:

(a) 

Planes de prestaciones post-empleo u otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados, a l los que sea de aplicación la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

▼M51

(b) 

los estados financieros separados de una entidad a la que se aplique la NIC 27 Estados financieros separados. No obstante:

(i) 

si una entidad tiene participaciones en entidades estructuradas no consolidadas y elabora únicamente estados financieros separados, a la hora de elaborarlos le serán de aplicación los requisitos descritos en los párrafos 24 a 31,

(ii) 

una entidad de inversión que elabore estados financieros en los que todas sus dependientes se valoren a su valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 31 de la NIIF 10 deberá revelar la información relativa a las entidades de inversión exigida por esta NIIF;

▼M32

(c) 

La participación que posea una entidad en un acuerdo conjunto, cuando no ostente el control conjunto del mismo, a menos que dicha participación implique una influencia significativa sobre el acuerdo o sea una participación en una entidad estructurada.

(d) 

La participación en otra entidad contabilizada con arreglo a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Sin embargo, la entidad deberá aplicar esta NIIF en los casos siguientes:

(i) 

cuando se trate de una participación en una entidad asociada o en un negocio conjunto que, de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos, esté valorada a su valor razonable con cambios en resultados; o bien,

(ii) 

cuando se trate de una participación en una entidad estructurada no consolidada.

JUICIOS Y SUPUESTOS SIGNIFICATIVOS

7   La entidad deberá revelar la información relativa a los juicios y supuestos de los que parte (así como a las modificaciones de dichos juicios y supuestos) para determinar:

(a) 

que ejerce control sobre otra entidad, es decir, una participada conforme a lo descrito en los párrafos 5 y 6 de la NIIF 10 Estados financieros consolidados;

(b) 

que ejerce el control conjunto de un acuerdo o una influencia significativa sobre otra entidad; y

(c) 

el tipo de acuerdo conjunto (operación conjunta o negocio conjunto), cuando dicho acuerdo se haya estructurado a través de un vehículo independiente.

8 Los juicios y supuestos significativos revelados con arreglo al párrafo 7 incluirán aquellos en que se base la entidad cuando las circunstancias y los hechos cambien de tal forma que la conclusión sobre si la entidad ejerce el control, el control conjunto o una influencia significativa varíen durante el ejercicio sobre el que se informa.

9 Para cumplir con lo previsto en el párrafo 7, la entidad deberá revelar, por ejemplo, los juicios y supuestos significativos de los que parte para determinar si:

(a) 

No ejerce control sobre otra entidad, aun siendo titular de más de la mitad de los derechos de voto de la otra entidad.

(b) 

Ejerce control sobre otra entidad, aun siendo titular de menos de la mitad de los derechos de voto de la otra entidad.

(c) 

Es agente o principal (véanse los párrafos 58 a 72 de la NIIF 10).

(d) 

No ejerce una influencia significativa sobre otra entidad, pese a ser titular del 20 % o más de los derechos de voto de dicha entidad.

(e) 

Ejerce una influencia significativa sobre otra entidad, pese a ser titular de menos del 20 % de los derechos de voto de dicha entidad.

▼M38

Condición de entidad de inversión

9A   Cuando una dominante determine que constituye una entidad de inversión con arreglo al párrafo 27 de la NIIF 10, revelará información sobre los supuestos y juicios significativos de los que parte para determinar que constituye una entidad de inversión. Si la entidad de inversión no posee una o varias de las características típicas de las entidades de inversión (véase el párrafo 28 de la NIIF 10), deberá revelar los motivos que la llevan a concluir que constituye de todos modos una entidad de inversión.

9B Cuando una entidad adquiera o pierda la condición de entidad de inversión, revelará ese cambio de condición y los motivos del cambio. Además, una entidad que adquiera la condición de entidad de inversión revelará el efecto del cambio de condición en los estados financieros correspondientes al ejercicio sobre el que se informa, en particular:

(a) 

el valor razonable total, a partir de la fecha del cambio de condición, de las dependientes que dejen de consolidarse;

(b) 

la ganancia o la pérdida total, si la hubiese, calculada de conformidad con el párrafo B101 de la NIIF 10; y

(c) 

la partida o partidas incluidas en el resultado del ejercicio en las que se reconozca la ganancia o la pérdida (en caso de que no se presenten por separado).

▼M32

PARTICIPACIONES EN DEPENDIENTES

10   La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros consolidados:

(a) 

Comprender:

(i) 

la composición del grupo; y

(ii) 

la participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo (párrafo 12).

(b) 

Evaluar:

(i) 

la naturaleza y el alcance de cualesquiera restricciones significativas impuestas sobre su capacidad para acceder a los activos del grupo o utilizarlos, así como para liquidar sus pasivos (párrafo 13);

(ii) 

la naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en entidades estructuradas consolidadas (párrafos 14 a 17);

(iii) 

las consecuencias de los cambios en su participación en la propiedad de una dependiente que no supongan una pérdida de control (párrafo 18); y

(iv) 

las consecuencias derivadas de la pérdida del control de una dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa (párrafo 19).

11 Cuando los estados financieros de una dependiente utilizados en la elaboración de los estados financieros consolidados se refieren a una fecha o un ejercicio diferente al de los estados financieros consolidados (véanse los párrafos B92 y B93 de la NIIF 10), la entidad deberá revelar:

(a) 

la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros de esa dependiente; y

(b) 

el motivo que justifica la utilización de una fecha o un período diferentes.

Participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo

12 La entidad deberá revelar para cada una de las dependientes que posea participaciones no dominantes que sean materiales o de importancia relativa para la entidad que informa:

(a) 

El nombre de la dependiente.

(b) 

El centro principal de actividad de la dependiente (y país de constitución, si no coincidiera).

(c) 

La parte que las participaciones no dominantes representan en la propiedad de la entidad.

(d) 

El porcentaje de derechos de voto que representan las participaciones no dominantes, si no coincidiera con la parte que dichas participaciones representan en la propiedad.

(e) 

El resultado asignado a las participaciones no dominantes de la dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa.

(f) 

Las participaciones no dominantes acumuladas de la dependiente al final del ejercicio sobre el que se informa.

(g) 

Información financiera resumida sobre la dependiente (véase el párrafo B10).

Naturaleza y alcance de las restricciones significativas

13 La entidad deberá revelar:

(a) 

Cualesquiera restricciones significativas (por ejemplo, de tipo legal, contractual o reglamentario) impuestas sobre su capacidad para acceder a los activos o utilizarlos así como para liquidar los pasivos del grupo, como:

(i) 

Aquellas que limiten la capacidad de una dominante o de sus dependientes para transferir efectivo u otros activos a (o desde) otras entidades pertenecientes al mismo grupo.

(ii) 

Garantías u otras exigencias que puedan limitar el pago de dividendos o de otras distribuciones de capital, o bien de préstamos o anticipos a (o desde) otras entidades pertenecientes al mismo grupo.

(b) 

La naturaleza de los derechos de protección de las participaciones no dominantes, y en qué medida pueden restringir de manera significativa la capacidad de la entidad para acceder a los activos o utilizarlos, así como para liquidar los pasivos del grupo (como en el caso en que una dominante se vea obligada a liquidar los pasivos de una dependiente antes que sus propios pasivos, o en que se requiera la aprobación de las participaciones no dominantes para acceder a los activos o para liquidar los pasivos de una dependiente).

(c) 

Los importes en libros consignados en los estados financieros consolidados para los activos y pasivos a los que se aplican esas restricciones.

Naturaleza de los riesgos asociados a las participaciones de una entidad en entidades estructuradas consolidadas

14 La entidad deberá revelar los términos de cualquier acuerdo contractual en virtud del cual la dominante o sus dependientes deban prestar apoyo financiero a una entidad estructurada consolidada, incluidos los hechos o circunstancias que puedan exponer a la entidad que informa a sufrir una pérdida (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero).

15 Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una dominante o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada consolidada (por ejemplo, comprando activos de la entidad estructurada o instrumentos emitidos por ella), la entidad deberá revelar:

(a) 

el tipo y la cuantía del apoyo proporcionado, incluso en aquellas situaciones en las que la dominante o sus dependientes hayan ayudado a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero; y

(b) 

los motivos por los que se prestó dicho apoyo.

16 Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una dominante o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada anteriormente no consolidada, y si dicho apoyo ha supuesto que la entidad pase a controlar la entidad estructurada, la entidad deberá revelar los factores que la llevaron a adoptar tal decisión.

17 La entidad revelará cualquier intención que tenga actualmente de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada consolidada, inclusive sus intenciones de ayudar a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero.

Consecuencias de los cambios en la participación de la dominante en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida de control

18 La entidad deberá presentar un cuadro que muestre los efectos sobre el patrimonio neto atribuible a los propietarios de la dominante de cualquier cambio en la participación en la propiedad de una dependiente que no dé lugar a una pérdida de control.

Consecuencias de una pérdida de control sobre una dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa

19 La entidad deberá revelar la ganancia o la pérdida, en su caso, calculada de conformidad con el párrafo 25 de la NIIF 10, y:

(a) 

la parte de dicha ganancia o pérdida atribuible a la valoración de cualquier inversión que conserve en la antigua dependiente a su valor razonable en la fecha en que se haya perdido el control; y

(b) 

la partida o partidas incluidas en el resultado del ejercicio en las que se reconozca la ganancia o la pérdida (en caso de que no se presenten por separado).

▼M38

PARTICIPACIONES EN DEPENDIENTES NO CONSOLIDADAS (ENTIDADES DE INVERSIÓN)

19A Una entidad de inversión que, con arreglo a la NIIF 10, esté obligada a aplicar la excepción a la consolidación y, en su lugar, contabilizar su inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, revelará este hecho.

19B En relación con cada dependiente no consolidada, la entidad de inversión revelará:

(a) 

el nombre de la dependiente;

(b) 

el centro principal de actividad de la dependiente (y país de constitución, si no coincidiera); y

(c) 

la cuota de participación en la propiedad que posee la entidad de inversión (y, si no coincidiera, la proporción de derechos de voto que ostenta).

19C Si una entidad de inversión es la dominante de otra entidad de inversión, la dominante revelará asimismo la información prevista en el párrafo 19B, letras a) a c), en lo que respecta a las inversiones controladas por la entidad de inversión dependiente. La información podrá revelarse mediante la inclusión, en los estados financieros de la dominante, de los estados financieros de la dependiente (o dependientes) que la contengan.

19D La entidad de inversión revelará:

(a) 

la naturaleza y el alcance de toda restricción significativa (como las que se podrían derivar de acuerdos de préstamo, requisitos reglamentarios o acuerdos contractuales) sobre la capacidad de una dependiente no consolidada para transferir fondos a la entidad de inversión mediante dividendos en efectivo o reembolsar préstamos o anticipos concedidos a la dependiente no consolidada por la entidad de inversión; y

(b) 

todo compromiso vigente o intención de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una dependiente no consolidada, incluidos los compromisos o la intención de ayudar a la filial a obtener apoyo financiero.

19E Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una entidad de inversión o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una dependiente no consolidada (por ejemplo, mediante la compra de activos de esta o de instrumentos emitidos por la misma, o ayudando a la dependiente a obtener apoyo financiero), la entidad deberá revelar:

(a) 

el tipo y la cuantía del apoyo prestado a cada dependiente no consolidada; y

(b) 

los motivos por los que se prestó dicho apoyo.

19F Una entidad deberá revelar los términos de cualquier acuerdo contractual en virtud del cual la entidad o sus dependientes no consolidadas deban prestar apoyo financiero a una entidad controlada, estructurada, no consolidada, incluidos los hechos o circunstancias que puedan exponer a la entidad que informa a sufrir una pérdida (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero).

19G Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una entidad de inversión o cualquiera de sus dependientes no consolidadas ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada que la entidad de inversión no controlaba, y si dicho apoyo ha supuesto que la entidad de inversión pase a controlar la entidad estructurada, la entidad de inversión deberá ofrecer una explicación sobre los factores pertinentes que la llevaron a adoptar tal decisión.

▼M32

PARTICIPACIONES EN ACUERDOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS

20   La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar:

(a) 

La naturaleza, el alcance y las repercusiones financieras de las participaciones que posea en acuerdos conjuntos y entidades asociadas, incluida la naturaleza y los efectos de su relación contractual con el resto de inversores que ejercen el control conjunto, o una influencia significativa, sobre los acuerdos conjuntos y las entidades asociadas (párrafos 21 y 22).

(b) 

La naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en negocios conjuntos y entidades asociadas (párrafo 23).

Naturaleza, alcance y repercusiones financieras de las participaciones que posea una entidad en acuerdos conjuntos y entidades asociadas

21 La entidad deberá revelar:

(a) 

Para cada acuerdo conjunto y entidad asociada que sea material o de importancia relativa para la entidad que informa:

(i) 

El nombre del acuerdo conjunto o de la entidad asociada.

(ii) 

La naturaleza de la relación de la entidad con el acuerdo conjunto o la entidad asociada (indicando, por ejemplo, la naturaleza de las actividades del acuerdo conjunto o de la entidad asociada y si dichas actividades revisten carácter estratégico para las de la entidad).

(iii) 

El centro principal de actividad del acuerdo conjunto o la entidad asociada (y país de constitución, en su caso y si no coincidiera).

(iv) 

La parte que representa la participación de la entidad en la propiedad y, si fuera diferente, el porcentaje de derechos de voto (en su caso).

(b) 

Para cada negocio conjunto y entidad asociada que sea material o de importancia relativa para la entidad que informa:

(i) 

Si la inversión en el negocio conjunto o la entidad asociada se valora según el método de la participación o a su valor razonable.

(ii) 

información financiera resumida sobre el negocio conjunto o la entidad asociada, de acuerdo con lo especificado en los párrafos B12 y B13.

(iii) 

En el caso de que el negocio conjunto o la entidad asociada se contabilicen utilizando el método de la participación, el valor razonable de su inversión en el negocio conjunto o la entidad asociada, si existe un precio de mercado cotizado para la inversión.

(c) 

La información financiera especificada en el párrafo B16 acerca de las inversiones de la entidad en negocios conjuntos y entidades asociadas que, considerados individualmente, no sean materiales o de importancia relativa:

(i) 

En términos agregados para todos los negocios conjuntos que, considerados individualmente, no sean materiales o de importancia relativa, y por separado.

(ii) 

En términos agregados para todas las entidades asociadas que, consideradas individualmente, no sean materiales o de importancia relativa.

▼M38

21A Una entidad de inversión no estará obligada a revelar la información requerida con arreglo al párrafo 21, letras b) y c).

▼M32

22 La entidad deberá revelar también:

(a) 

La naturaleza y el alcance de cualesquiera restricciones significativas (resultantes, por ejemplo, de acuerdos de préstamo, requisitos reglamentarios o acuerdos contractuales entre inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa sobre un negocio conjunto o una entidad asociada) impuestas sobre la capacidad de los negocios conjuntos o las empresas asociadas para transferir fondos a la entidad en forma de dividendos en efectivo, o reembolsar préstamos o anticipos realizados por la entidad.

(b) 

Cuando los estados financieros de un negocio conjunto o de una entidad asociada que se utilicen al aplicar el método de la participación se refieran a una fecha o un ejercicio diferente al de la entidad:

(i) 

la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada; y

(ii) 

el motivo que justifica la utilización de una fecha o un ejercicio diferentes.

(c) 

La parte de pérdidas del negocio conjunto o la entidad asociada no reconocidas, distinguiendo las que corresponden al ejercicio y las acumuladas, en el caso de que la entidad haya dejado de reconocer la parte que le corresponde en las pérdidas del negocio conjunto o de la entidad asociada a la hora de aplicar el método de la participación.

Riesgos asociados a las participaciones de una entidad en negocios conjuntos y entidades asociadas

23 La entidad deberá revelar:

(a) 

Los compromisos que tenga en relación con sus negocios conjuntos, desglosándolos del importe del resto de compromisos como se especifica en los párrafos B18 a B20.

(b) 

De conformidad con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, a menos que la probabilidad de pérdida sea remota, los pasivos contingentes generados en relación con su participación en negocios conjuntos o entidades asociadas (incluida su parte de pasivos contingentes en que haya incurrido de forma conjunta con otros inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa sobre los negocios conjuntos o las entidades asociadas), desglosándolos del importe del resto de pasivos contingentes.

PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ESTRUCTURADAS NO CONSOLIDADAS

24   La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros:

(a) 

comprender la naturaleza y el alcance de sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 26 a 28); y

(b) 

evaluar la naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 29 a 31).

25 La información requerida por el párrafo 24, letra b), incluye información sobre la exposición de la entidad al riesgo derivado de su relación con entidades estructuradas no consolidadas en ejercicios anteriores (por ejemplo, a través del patrocinio de la entidad estructurada), incluso si, en la fecha en que se informa, la entidad ya no tiene relación contractual alguna con la entidad estructurada.

▼M38

25A Una entidad de inversión no estará obligada a revelar la información requerida por el párrafo 24 en relación con las entidades estructuradas no consolidadas que controle y respecto de las cuales presente la información requerida por los párrafos 19A a 19G.

▼M32

Naturaleza de las participaciones

26 La entidad deberá revelar información cuantitativa y cualitativa sobre sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas, incluido, pero no exclusivamente, sobre la naturaleza, finalidad, tamaño y actividades de la entidad estructurada, así como la forma en que se financia dicha entidad.

27 Si una entidad ha patrocinado una entidad estructurada no consolidada para la que no proporciona la información requerida en virtud del párrafo 29 (por ejemplo, debido a que, en la fecha de presentación, no tiene participación en dicha entidad), la entidad deberá revelar:

(a) 

cómo ha determinado las entidades estructuradas que ha patrocinado;

(b) 

los ingresos obtenidos de esas entidades estructuradas durante el ejercicio sobre el que se informa, incluida una descripción de los tipos de ingresos presentados; y

(c) 

el importe en libros (en el momento de la transferencia) de todos los activos transferidos a dichas entidades estructuradas durante el ejercicio sobre el que se informa.

28 La entidad deberá presentar la información a que se refiere el párrafo 27, letras b) y c), en forma de tabla, a menos que resulte más apropiado utilizar otro formato, y clasificar sus actividades de patrocinio según las categorías pertinentes (véanse los párrafos B2 a B6).

Naturaleza de los riesgos

29 La entidad revelará en forma de tabla, a menos que resulte más apropiado utilizar otro formato, un resumen de:

(a) 

Los importes en libros de los activos y pasivos reconocidos en sus estados financieros en relación con su participación en entidades estructuradas no consolidadas.

(b) 

Las partidas del estado de situación financiera en las que se reconocen esos activos y pasivos.

(c) 

El importe que refleje mejor el riesgo máximo de la entidad de sufrir pérdidas derivadas de su participación en entidades estructuradas no consolidadas, indicando el método utilizado para determinar dicho riesgo máximo de sufrir pérdidas. Si una entidad no puede cuantificar el riesgo máximo de sufrir pérdidas derivadas de su participación en entidades estructuradas no consolidadas, deberá revelar tal hecho y los motivos por los que no puede hacerlo.

(d) 

Una comparación entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad relacionados con su participación en entidades estructuradas no consolidadas y el riesgo máximo de la entidad de sufrir pérdidas derivadas de su participación en dichas entidades.

30 Si durante el ejercicio sobre el que se informa una entidad ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada en la que tenga o haya tenido participación (por ejemplo, compra de activos de la entidad estructurada o de instrumentos emitidos por ella), la entidad deberá revelar:

(a) 

el tipo de apoyo proporcionado y su cuantía, incluso en aquellas situaciones en las que la entidad haya ayudado a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero; y

(b) 

los motivos por los que se prestó dicha ayuda.

31 La entidad revelará cualquier intención que tenga actualmente de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada, inclusive su intención de ayudar a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero.




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Ingresos obtenidos de una entidad estructurada

A efectos de la presente NIIF, los ingresos obtenidos de una entidad estructurada incluyen, con carácter no exhaustivo, los honorarios recurrentes y no recurrentes, los intereses, los dividendos, las ganancias o pérdidas derivadas del recálculo de la valoración o de la baja en cuentas de las participaciones en entidades estructuradas, así como las ganancias o pérdidas derivadas de la transferencia de activos y pasivos a la entidad estructurada.

Participación en otra entidad

A efectos de la presente NIIF, por participación en otra entidad se entiende una participación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. Con carácter no exhaustivo, se puede demostrar la participación en otra entidad por la tenencia de instrumentos de patrimonio neto o de deuda de la misma, así como por otras formas de relación, como la provisión de financiación, el aporte de liquidez, mejoras crediticias o garantías. Constituye el medio a través del cual la entidad ejerce el control, el control conjunto o una influencia significativa sobre otra entidad. El mero hecho de mantener una relación típica cliente-proveedor no implica necesariamente que una entidad tenga una participación en otra.

Los párrafos B7 a B9 proporcionan más información sobre las participaciones en otras entidades.

Los párrafos B55 a B57 de la NIIF 10 explican la variabilidad de los rendimientos.

Entidad estructurada

Una entidad diseñada de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no son el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad, por ejemplo en el caso de que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades pertinentes se rijan por acuerdos contractuales.

Los párrafos B22 a B24 proporcionan más información acerca de las entidades estructuradas.

▼M38

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011), en la NIIF 10 y en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, y en esta NIIF se utilizan con los significados especificados en dichas NIIF:

— 
asociada
— 
estados financieros consolidados
— 
control de una entidad
— 
método de la participación
— 
grupo
— 
entidad de inversión
— 
acuerdo conjunto

▼M32

— 
control conjunto
— 
operación conjunta
— 
negocio conjunto
— 
participación no dominante
— 
dominante
— 
derechos de protección
— 
actividades pertinentes
— 
estados financieros separados
— 
vehículo independiente
— 
influencia significativa
— 
dependiente.




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 31 y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

B1 Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 12 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

AGREGACIÓN (PÁRRAFO 4)

B2 La entidad decidirá, en función de sus circunstancias, el nivel de detalle que ha de suministrar para dar respuesta a las necesidades de información de los usuarios, qué énfasis dará a los diferentes aspectos de lo exigido y cómo agregará la información. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información mediante la agregación excesiva.

B3 La entidad podrá agregar la información que requiere esta NIIF cuando se trate de participaciones en entidades similares, siempre que tal agregación sea coherente con el objetivo de divulgación y con el requisito recogido en el párrafo B4, y no oscurezca la información proporcionada. La entidad deberá revelar el modo en que ha agregado sus participaciones en entidades similares.

B4 La entidad deberá presentar información separada en relación con sus participaciones en:

(a) 

dependientes;

(b) 

negocios conjuntos;

(c) 

operaciones conjuntas;

(d) 

asociadas; y

(e) 

entidades estructuradas no consolidadas.

B5 A la hora de determinar si agregar la información o no, la entidad deberá tener en cuenta información cuantitativa y cualitativa sobre las diferentes características de riesgo y rendimiento de cada entidad que esté considerando agregar, así como la importancia que reviste cada una de esas entidades para la entidad que informa. La entidad deberá presentar la información de manera que se explique claramente a los usuarios de los estados financieros la naturaleza y el alcance de su participación en esas otras entidades.

B6 A continuación se exponen algunos ejemplos de niveles de agregación, dentro de las clases de entidades descritas en el párrafo B4, que pueden resultar adecuados:

(a) 

Naturaleza de las actividades (por ejemplo, una entidad dedicada a la investigación y el desarrollo o una entidad que se dedique a la titulización de tarjetas de crédito renovable).

(b) 

Clasificación sectorial.

(c) 

Nivel geográfico (por ejemplo, país o región).

PARTICIPACIONES EN OTRAS ENTIDADES

B7 Una participación en otra entidad es una relación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. El análisis del objeto social y de la estructura de la otra entidad puede resultar útil a la entidad que informa a la hora de determinar si tiene una participación en la otra y, por tanto, si tiene la obligación de revelar la información requerida por esta NIIF. Dicha determinación debe incluir la evaluación de los riesgos que está previsto que la otra entidad genere, así como los riesgos que está previsto que transfiera a la entidad que informa y a otras.

B8 Por lo general, la entidad que informa se ve expuesta a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad por la tenencia de instrumentos (como instrumentos de patrimonio neto o de deuda emitidos por la otra entidad) o por otro tipo de relación que absorba dicha variabilidad. Supóngase, por ejemplo, una entidad estructurada que posee una cartera de préstamos. La entidad estructurada suscribe una permuta de riesgo de crédito con otra entidad (la entidad que informa) con el fin de protegerse frente al impago del principal y los intereses de los préstamos. La relación que mantiene la entidad que informa expone a esta a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la entidad estructurada, puesto que la permuta de riesgo de crédito absorbe la variabilidad de los rendimientos de la entidad estructurada.

B9 Algunos instrumentos están diseñados para transferir riesgo de la entidad que informa a otra entidad. Dichos instrumentos generan variabilidad en los rendimientos de la otra entidad, pero normalmente no exponen a la entidad que informa a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. Considérese, por ejemplo, una entidad estructurada creada para proporcionar oportunidades de inversión a inversores que deseen exponerse al riesgo crediticio de la entidad Z (una entidad que no guarda relación con ninguna de las partes implicadas en el acuerdo). La entidad estructurada obtiene financiación mediante la emisión de pagarés vinculados al riesgo crediticio de la entidad Z y dirigidos a esos inversores (pagarés vinculados a riesgo de crédito) y utiliza los ingresos obtenidos para invertir en una cartera de activos financieros sin riesgo. La entidad estructurada queda expuesta al riesgo crediticio de la entidad Z por el hecho de suscribir una permuta de riesgo de crédito con una contraparte. La permuta de riesgo de crédito transfiere el riesgo crediticio de la entidad Z a la entidad estructurada a cambio del pago de una comisión por la contraparte. Los inversores de la entidad estructurada obtienen un rendimiento mayor que refleja tanto el rendimiento que obtiene la entidad estructurada de su cartera de activos como la comisión que cobra por la permuta de riesgo de crédito. La contraparte en la permuta no tiene con la entidad estructurada una relación que la exponga a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de esta última, porque la permuta de riesgo de crédito transfiere la variabilidad a la entidad estructurada en lugar de absorber la variabilidad de los rendimientos de dicha entidad.

INFORMACIÓN FINANCIERA RESUMIDA PARA DEPENDIENTES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS (PÁRRAFOS 12 Y 21)

B10 Para cada dependiente que tenga participaciones no dominantes y sea material o de importancia relativa para la entidad que informa, esta deberá revelar:

(a) 

Los dividendos distribuidos a las participaciones no dominantes.

(b) 

información financiera resumida sobre los activos, los pasivos, el resultado del ejercicio y los flujos de efectivo de la dependiente, que permita a los usuarios comprender la participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo. Dicha información puede incluir, con carácter no exhaustivo, el activo corriente y no corriente, el pasivo corriente y no corriente, los ingresos ordinarios, el resultado del ejercicio y el resultado global total.

B11 La información financiera resumida exigida en virtud del párrafo B10, letra b), reflejará los importes resultantes antes de efectuar las eliminaciones intragrupo.

B12 Para los negocios conjuntos y las entidades asociadas que sean materiales o de importancia relativa para la entidad que informa, esta deberá revelar:

(a) 

Los dividendos recibidos del negocio conjunto o la entidad asociada;

(b) 

Información financiera resumida sobre el negocio conjunto o la entidad asociada (véanse los párrafos B14 y B15) que deberá incluir, con carácter no exhaustivo:

(i) 

Los activos corrientes.

(ii) 

Los activos no corrientes.

(iii) 

Los pasivos corrientes.

(iv) 

Los pasivos no corrientes.

(v) 

Los ingresos ordinarios.

(vi) 

El resultado del ejercicio de las actividades continuadas.

(vii) 

El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.

(viii) 

Otro resultado global.

(ix) 

El resultado global total.

B13 Además de la información financiera resumida exigida en virtud del párrafo B12, la entidad deberá revelar para cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la misma el importe de:

(a) 

El efectivo y los equivalentes de efectivo comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso i).

(b) 

Los pasivos financieros no corrientes (excluidas las cuentas de acredores comerciales y otras cuentas a pagar así como las provisiones) comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso iii).

(c) 

Los pasivos financieros no corrientes (excluidas las cuentas de acreedores comerciales y otras cuentas a pagar, así como las provisiones) comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso iv).

(d) 

La depreciación y la amortización.

(e) 

Los ingresos por intereses.

(f) 

Los gastos por intereses.

(g) 

Los gastos o ingresos por el impuesto sobre las ganancias.

B14 La información financiera resumida presentada de conformidad con los párrafos B12 y B13 reflejará los importes incluidos en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada elaborados con arreglo a las NIIF (y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad). En el caso de que la entidad contabilice su participación en el negocio conjunto o en la entidad asociada utilizando el método de la participación:

(a) 

Los importes incluidos en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada elaborados con arreglo a las NIIF se ajustarán con el fin de reflejar los ajustes introducidos por la entidad al utilizar el método de la participación, como los ajustes del valor razonable realizados en el momento de la adquisición y los ajustes para reflejar diferencias en políticas contables.

(b) 

La entidad deberá proporcionar una conciliación de la información financiera resumida presentada con el importe en libros de su participación en el negocio conjunto o la entidad asociada.

B15 La entidad podrá presentar la información financiera resumida a que se refieren los párrafos B12 y B13 sobre la base de los estados financieros del negocio conjunto o de la entidad asociada si:

(a) 

la entidad valora su participación en el negocio conjunto o en la entidad asociada a su valor razonable de conformidad con la NIC 28 (modificada en 2011); y

(b) 

el negocio conjunto o la entidad asociada no elaboran sus estados financieros con arreglo a las NIIF, y elaborarlos conforme a dichas normas sería inviable o supondría un coste excesivo.

En ese caso, la entidad deberá revelar las bases utilizadas para elaborar la información financiera resumida.

B16 La entidad deberá revelar, en términos agregados, el importe en libros de sus participaciones en negocios conjuntos o entidades asociadas que, consideradas individualmente, no sean materiales o de importancia relativa y que sean contabilizadas utilizando el método de la participación. La entidad deberá revelar asimismo y por separado el importe agregado de la parte que le corresponda en las siguientes variables de los negocios conjuntos o de las entidades asociadas:

(a) 

El resultado del ejercicio de las actividades continuadas;

(b) 

El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.

(c) 

Otro resultado global.

(d) 

El resultado global total.

La entidad deberá proporcionar esta información desglosando la que corresponde a negocios conjuntos y a entidades asociadas.

▼M59

B17 Cuando la participación de una entidad en una dependiente, un negocio conjunto o una entidad asociada (o una parte de su participación en un negocio conjunto o una entidad asociada) esté clasificada (o incluida en un grupo destinado a ser cedido que esté clasificado) como mantenida para la venta de conformidad con la NIIF 5, la entidad no estará obligada a revelar la información financiera resumida correspondiente a la dependiente, el negocio conjunto o la entidad asociada de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los párrafos B10 a B16.

▼M32

COMPROMISOS EN RELACIÓN CON NEGOCIOS CONJUNTOS [PÁRRAFO 23, LETRA A)]

B18 La entidad deberá revelar los compromisos totales asumidos pero que no estén reconocidos en la fecha de presentación (incluida su parte en los compromisos asumidos conjuntamente con otros inversores que ejerzan el control de un negocio conjunto) y relativos a sus participaciones en negocios conjuntos. Por compromisos se entiende aquellos que puedan dar lugar a una salida de efectivo o de otros recursos en el futuro.

B19 Entre los compromisos no reconocidos que pueden dar lugar a una salida de efectivo o de otros recursos en el futuro cabe citar:

(a) 

Los compromisos no reconocidos de aportar financiación o recursos como consecuencia, por ejemplo, de:

(i) 

Los acuerdos de constitución o de compra de un negocio conjunto (que, por ejemplo, requieran que la entidad aporte fondos durante un período dado).

(ii) 

La puesta en marcha por parte de un negocio conjunto de proyectos que impliquen un uso intensivo de capital.

(iii) 

Obligaciones incondicionales de compra, que abarquen la compra de equipo, existencias o servicios que la entidad se compromete a adquirir a un negocio conjunto o en nombre de un negocio de este tipo.

(iv) 

Compromisos no reconocidos de otorgar préstamos u otro tipo de apoyo financiero a un negocio conjunto.

(v) 

Compromisos no reconocidos de aportar recursos a un negocio conjunto, como activos o servicios.

(vi) 

Otros compromisos no reconocidos y no cancelables con un negocio conjunto.

(b) 

Compromisos no reconocidos de adquirir la participación de un tercero (o una parte de esa participación en la propiedad) en un negocio conjunto en caso de que se produzca, o de que no se produzca. un hecho determinado en el futuro.

B20 Los requerimientos y ejemplos descritos en los párrafos B18 y B19 ilustran algunos de los tipos de revelación de información exigidos en virtud del párrafo 18 de la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas.

PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ESTRUCTURADAS NO CONSOLIDADAS (PÁRRAFOS 24 A 31)

Entidades estructuradas

B21 Una entidad estructurada es una entidad que ha sido diseñada de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad, por ejemplo en el caso en que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades pertinentes se gestionen a través de acuerdos contractuales.

B22 Una entidad estructurada suele presentar algunas o todas de las características o de los atributos siguientes:

(a) 

Actividades restringidas.

(b) 

Un objeto social estricto y bien definido, como, por ejemplo, efectuar arrendamientos eficientes desde el punto de vista fiscal, llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo, proporcionar una fuente de capital o financiación a una entidad u ofrecer oportunidades de inversión a inversores mediante la transferencia a los inversores de los riesgos y beneficios asociados a los activos de la entidad estructurada.

(c) 

Un patrimonio neto insuficiente para permitir que la entidad estructurada financie sus actividades sin contar con apoyo financiero subordinado.

(d) 

Financiación mediante emisión de múltiples instrumentos vinculados contractualmente a los inversores, que crean concentraciones de riesgo de crédito y otros riesgos (tramos).

B23 A modo de ejemplos de entidades que se consideran estructuradas cabe citar los siguientes:

(a) 

Vehículos de titulización.

(b) 

Financiación respaldada por activos.

(c) 

Algunos fondos de inversión.

B24 Una entidad que esté controlada mediante derechos de voto no es una entidad estructurada por el simple hecho, por ejemplo, de recibir financiación de terceros tras una reestructuración.

Naturaleza de los riesgos asociados a las participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 29 a 31)

B25 Además de la información requerida en virtud de los párrafos 29 a 31, la entidad deberá revelar cualquier otra información que sea necesaria para cumplir el objetivo de revelación de información descrito en el párrafo 24, letra b).

B26 A continuación se enumeran algunos ejemplos de información adicional que, según las circunstancias, puede ser pertinente para evaluar los riesgos a los que se ve expuesta una entidad que tenga una participación en una entidad estructurada no consolidada:

(a) 

Los términos de un acuerdo que puedan requerir de la entidad la provisión de apoyo financiero a una entidad estructurada no consolidada (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero), incluidos:

(i) 

Una descripción de los hechos o circunstancias que pueden provocar que la entidad que informa se vea expuesta a sufrir una pérdida.

(ii) 

Si hay algún término que limite la obligación.

(iii) 

La existencia o no de terceros que presten apoyo financiero y, en caso afirmativo, orden de prelación de la obligación de la entidad que informa en comparación con la de esos terceros.

(b) 

Las pérdidas en que haya incurrido la entidad durante el ejercicio sobre el que se informa en relación con sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas.

(c) 

Los tipos de ingresos recibidos por la entidad durante el ejercicio sobre el que se informa en relación consus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas.

(d) 

Si se exige a la entidad que absorba las pérdidas de una entidad estructurada no consolidada antes que terceros, el límite máximo que puedan suponer dichas pérdidas para la entidad y, cuando proceda, la prelación y los importes de las pérdidas potenciales soportadas por terceros cuyas participaciones tengan una prelación inferior a la participación de la entidad en la entidad estructurada no consolidada.

(e) 

Información sobre cualesquiera acuerdos de liquidez, garantías u otros compromisos con terceros que puedan afectar al valor razonable o al riesgo de las participaciones de la entidad en entidades estructuradas no consolidadas.

(f) 

Cualquier dificultad que haya experimentado la entidad estructurada no consolidada para financiar sus actividades durante el ejercicio sobre el que se informa.

(g) 

En relación con la financiación de la entidad estructurada no consolidada, las formas de financiación (por ejemplo, efectos comerciales o pagarés a medio plazo) y la vida media ponderada de cada una de ellas. Dicha información podrá incluir un análisis del vencimiento de los activos y de la financiación de la entidad estructurada no consolidada si dicha entidad posee activos a más largo plazo financiados con fondos a corto plazo.




Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

C1 Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada.

▼M37

C1A Mediante el documento Estados financieros consolidados, Acuerdos conjuntos y Revelación de participaciones en otras entidades: Guía de transición (Modificaciones de las NIIF 10, NIIF 11 y NIIF 12), publicado en junio de 2012, se añadieron los párrafos C2A a C2B. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica la NIIF 12 a un ejercicio anterior, aplicará esas modificaciones también a ese período.

▼M38

C1B El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 2 y el apéndice A, y añadió los párrafos 9A y 9B, 19A a 19G, 21A y 25A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

▼M51

C1C El documento Entidades de inversión: Aplicación de la excepción de consolidación (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 28), publicado en diciembre de 2014, modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2016. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M59

C1D El documento Mejoras anuales de las NIIF – Ciclo 2014–2016, publicado en diciembre de 2016, añadió el párrafo 5A y modificó el párrafo B17. Las entidades aplicarán esas modificaciones de forma retroactiva, de acuerdo con la NIC 8 (Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores), a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2017.

▼M32

C2 Se alienta a las entidades a suministrar la información requerida por esta Norma con anterioridad a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. El suministro de parte de la información requerida por esta Norma no obliga a las entidades a cumplir todos los requerimientos de la misma ni a aplicar de forma anticipada la NIIF 10, la NIIF 11, la NIC 27 (modificada en 2011) ni la NIC 28 (modificada en 2011).

▼M37

C2A Los requisitos de información de esta NIIF no necesitan ser aplicados a cualquier ejercicio presentado que comience antes del ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplica la NIIF 12.

C2B Los requisitos de información de los párrafos 24 a 31 y las directrices correspondientes de los párrafos B21 a B26 de esta NIIF no necesitan ser aplicados a cualquier ejercicio presentado que comience antes del primer ejercicio anual al que se aplica la NIIF 12.

▼M32

REFERENCIAS A LA NIIF 9

C3 Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración.

▼M33




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 13

Valoración del valor razonable

OBJETIVO

1   Esta NIIF:

(a) 

define valor razonable,

(b) 

establece en una única NIIF un marco para la valoración del valor razonable, y

(c) 

exige revelar información sobre las valoraciones del valor razonable.

2 El valor razonable es una valoración basada en el mercado, no una valoración específica de la entidad. Para algunos activos y pasivos, es posible que se disponga de información de mercado o de transacciones de mercado observables. Para otros activos y pasivos, es posible que no se disponga de información de mercado ni de transacciones de mercado observables. Sin embargo, el objetivo de la valoración del valor razonable en ambos casos es el mismo: estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada para vender un activo o transferir un pasivo entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales (es decir, un precio de salida en la fecha de valoración desde la perspectiva de un participante en el mercado que mantiene el activo o es titular del pasivo).

3 Cuando no se dispone del precio de un activo o pasivo idénticos, una entidad valora el valor razonable empleando otra técnica de valoración que maximiza el uso de variables observables pertinentes y minimiza el uso de variables no observables. Dado que el valor razonable es una valoración que se basa en el mercado, se obtiene aplicando las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían a la hora de fijar el precio de un activo o pasivo, incluyendo las hipótesis sobre el riesgo. Por tanto, la intención de una entidad de mantener un activo o de cancelar o de cumplir una obligación de otro modo no es relevante para la valoración del valor razonable.

4 La definición de valor razonable se basa en los activos y pasivos porque estos constituyen unos de los principales elementos de la valoración contable. Además, esta NIIF debe aplicarse a los instrumentos de patrimonio propio de la entidad valorados al valor razonable.

ALCANCE

5   Esta NIIF se aplica cuando otra NIIF requiere o permite valoraciones al valor razonable o la revelación de información sobre las valoraciones del valor razonable (y valoraciones, como las del valor razonable menos los costes de venta, basadas en el valor razonable o en revelaciones de información sobre dichas valoraciones), exceptuando lo especificado en los párrafos 6 y 7.

▼M54

6 Los requerimientos de valoración y revelación de información de esta NIIF no se aplican a lo siguiente:

▼M33

(a) 

transacciones de pagos basados en acciones en el ámbito de la NIIF 2 Pagos basados en acciones;

▼M54

(b) 

transacciones de arrendamiento contabilizadas de conformidad con la NIIF 16 Arrendamientos; y

▼M33

(c) 

valoraciones que guardan alguna similitud con el valor razonable pero no son el valor razonable, como el valor realizable neto de la NIC 2 Existencias o el valor de uso de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos.

7 La información a revelar requerida por esta NIIF no es necesaria en los siguientes casos:

(a) 

activos afectos al plan valorados al valor razonable de conformidad con la NIC 19 Retribuciones a los empleados;

(b) 

inversiones del plan de prestaciones por retiro valoradas al valor razonable de conformidad con la NIC 26 Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro; y

(c) 

activos para los que el importe recuperable es el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía de conformidad con la NIC 36.

8 El marco de valoración del valor razonable descrito en esta NIIF se aplica tanto a la valoración inicial como a las posteriores si otras NIIF requieren o permiten el valor razonable.

VALORACIÓN

Definición de valor razonable

9   Esta NIIF define valor razonable como el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.

10 El párrafo B2 describe el enfoque general de la valoración del valor razonable.

El activo o pasivo

11   Una valoración al valor razonable se realiza para un activo o pasivo concretos. Por tanto, una entidad, al valorar el valor razonable, deberá tener en cuenta las características del activo o pasivo si los participantes en el mercado tendrían en cuenta dichas características a la hora de fijar el precio del activo o pasivo en la fecha de valoración. Dichas características incluyen, por ejemplo, las siguientes:

(a) 

las condiciones y la ubicación del activo; y

(b) 

las restricciones, si las hubiera, sobre la venta o el uso del activo.

12 El efecto sobre la valoración que una característica particular tenga dependerá del modo en el que los participantes en el mercado tendrían en cuenta dicha característica.

13 Pueden ser valorados al valor razonable cualquiera de los siguientes activos o pasivos:

(a) 

un activo o pasivo independiente (p. ej., un instrumento financiero o un activo no financiero); o

(b) 

un grupo de activos, un grupo de pasivos o un grupo de activos y pasivos (p. ej., un negocio o una unidad generadora de efectivo).

14 A efectos de revelación de información o reconocimiento, que el activo o pasivo sean un activo o pasivo independientes, un grupo de activos, un grupo de pasivos o un grupo de activos y pasivos depende de su unidad de cuenta. La unidad de cuenta del activo o pasivo debe determinarse de conformidad con la NIIF que requiera o permita la valoración al valor razonable, excepto en los casos previstos en esta NIIF.

La transacción

15   En una valoración del valor razonable se presume que el activo o pasivo se intercambia en una transacción ordenada entre participantes en el mercado para vender el activo o transferir el pasivo en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales.

16   En una valoración del valor razonable se presume que la transacción para vender el activo o transferir el pasivo se lleva a cabo:

(a) 

en el mercado principal del activo o pasivo; o

(b) 

en ausencia de un mercado principal, en el mercado más ventajoso para el activo o el pasivo.

17 Una entidad no necesita realizar una búsqueda exhaustiva de todos los posibles mercados para identificar el mercado principal o, en ausencia de un mercado principal, el mercado más ventajoso, pero sí debe tener en cuenta toda la información que esté razonablemente disponible. En ausencia de prueba en contrario, se considera que el mercado en el que la entidad realizaría normalmente una transacción para vender el activo o transferir el pasivo constituye el mercado principal o, en ausencia de un mercado principal, el mercado más ventajoso.

18 Si hay un mercado principal para el activo o pasivo, la valoración del valor razonable debe representar el precio en dicho mercado (ya sea el precio directamente observable o estimado por medio de otra técnica de valoración), incluso aunque el precio en un mercado diferente sea potencialmente más ventajoso en la fecha de valoración.

19 La entidad debe disponer de acceso al mercado principal (o al más ventajoso) en la fecha de valoración. Dado que entidades diferentes (y los negocios dentro de dichas entidades) con distintas actividades pueden tener acceso a mercados diferentes, el mercado principal (o el más ventajoso) para un mismo activo o pasivo puede variar de una entidad a otra (y entre negocios dentro de dichas entidades). Por tanto, el mercado principal (o el más ventajoso), y con ello, los participantes en el mercado, debe considerarse desde el punto de vista de la entidad, lo que permitirá que se produzcan diferencias entre una misma entidad y entre entidades con actividades distintas.

20 Aunque una entidad debe disponer de acceso al mercado, no necesitará poder vender el activo concreto ni transferir el pasivo determinado en la fecha de valoración para poder valorar el valor razonable en función del precio en ese mercado.

21 Incluso cuando se carece de mercado observable que proporcione información sobre fijación de precios para la venta de un activo o para la transferencia de un pasivo en la fecha de valoración, en una valoración del valor razonable debe presumirse que se realiza una transacción en esa fecha, considerada desde el punto de vista de un participante en el mercado que mantiene el activo o es titular del pasivo. Esa transacción supuesta establece una base para la estimación del precio de venta del activo o de transferencia del pasivo.

Participantes en el mercado

22   Una entidad debe valorar el valor razonable de un activo o pasivo aplicando las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían a la hora de fijar el precio del activo o pasivo, suponiendo que los participantes en el mercado actúan en su mejor interés económico.

23 A la hora de desarrollar dichas hipótesis, una entidad no tiene necesidad de identificar a los participantes concretos en el mercado. En su lugar, la entidad debe determinar las características que distinguen a los participantes en el mercado en general, teniendo en cuenta factores específicos a todo lo siguiente:

(a) 

el activo o pasivo;

(b) 

el mercado principal (o el más ventajoso) para el activo o pasivo; y

(c) 

los participantes en el mercado con los que la entidad efectuaría una transacción en ese mercado.

El precio

24   El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo en una transacción ordenada en el mercado principal (o en el más ventajoso) en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales (es decir, un precio de salida) con independencia de si el precio es observable directamente o se estima mediante otra técnica de valoración.

25 El precio en el mercado principal (o el más ventajoso) empleado para valorar el valor razonable del activo o pasivo no debe ajustarse en función de los costes de transacción. Los costes de transacción deben contabilizarse de conformidad con otras NIIF. Los costes de transacción no constituyen una característica de un activo o pasivo, sino que son específicos a una transacción y variarán en función de cómo efectúe la entidad la transacción con el activo o pasivo.

26 Los costes de transacción no incluyen gastos de transporte. Si la ubicación es una característica del activo (como podría ser el caso, por ejemplo, de una materia prima), el precio en el mercado principal (o en el más ventajoso) debe ajustarse en función de los gastos, si los hubiera, generados por el transporte del activo desde su ubicación actual hasta dicho mercado.

Aplicación a activos no financieros

Mejor y mayor uso de los activos no financieros

27   Una valoración del valor razonable de un activo no financiero tiene en cuenta la habilidad de un participante en el mercado para generar beneficios económicos mediante el activo en su mejor y mayor uso o mediante la venta del mismo a otro participante en el mercado que emplearía el activo en su mejor y mayor uso.

28 El mejor y mayor uso de un activo no financiero toma en consideración el uso del activo físicamente posible, legalmente permisible y económicamente viable, del modo siguiente:

(a) 

Un uso físicamente posible tiene en cuenta las características físicas del activo que los participantes en el mercado considerarían a la hora de fijar el precio del activo (p. ej., la ubicación o el tamaño de la propiedad inmobiliaria).

(b) 

Un uso legalmente permisible tiene en cuenta cualquier restricción legal sobre la utilización del activo que los participantes en el mercado considerarían a la hora de fijar el precio del activo (p. ej., las normas en materia de urbanismo aplicables a una propiedad inmobiliaria).

(c) 

Un uso económicamente viable tiene en cuenta si el uso de un activo que es tanto físicamente posible como legalmente permisible genera flujos de efectivo o ingresos adecuados (considerando los costes de destinar el activo a ese uso) para producir un rendimiento de la inversión acorde con la que los participantes en el mercado requerirían de una inversión en el activo destinado a dicho uso.

29 El mejor y mayor uso se determina desde la perspectiva de los participantes en el mercado, incluso cuando la entidad tiene la intención de hacer un uso diferente. Sin embargo, se presume que el uso actual que la entidad haga de un activo no financiero debe ser su mejor y mayor uso a menos que el mercado u otros factores indiquen que un uso diferente por parte de otros participantes en el mercado maximizaría el valor del activo.

30 Para proteger su posición competitiva, o por otros motivos, una entidad puede tener la intención tanto de no utilizar un activo no financiero adquirido de forma activa como de no usarlo conforme a su mejor y mayor uso. Por ejemplo, este podría ser el caso de un activo intangible adquirido que la entidad planea utilizar de forma defensiva impidiendo que otros lo empleen. No obstante, la entidad debe valorar el valor razonable de un activo no financiero presumiendo que los participantes en el mercado lo utilizarán conforme a su mejor y mayor uso.

Premisa de valoración de los activos no financieros

31 El mejor y mayor uso de un activo no financiero constituye la premisa de valoración que se empleará para valorar el valor razonable del activo, de la siguiente forma:

(a) 

El mejor y mayor uso de un activo no financiero puede proporcionar el valor máximo a los participantes en el mercado por medio de su utilización en combinación con otros activos de forma agrupada (instalado o configurado de cualquier otro modo para su uso) o en combinación con otros activos y pasivos (p. ej., un negocio):

(i) 

Si el mejor o mayor uso del activo es su utilización en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos, el valor razonable del activo es el precio que se percibiría en una transacción actual de venta del activo suponiendo que el activo se empleara junto con otros activos o con otros activos y pasivos y que dichos activos y pasivos (es decir, sus activos complementarios y los pasivos asociados) estuvieran a disposición de los participantes en el mercado.

(ii) 

Los pasivos asociados al activo y a los activos complementarios incluyen pasivos que financian el capital circulante, pero no incluyen pasivos que se emplean para financiar activos distintos de aquellos que conforman el grupo de activos.

(iii) 

Las hipótesis sobre el mejor y mayor uso de un activo no financiero deben ser coherentes para todos los activos del grupo de activos en los que el mejor y mayor uso sea relevante o el grupo de activos y pasivos en el que el activo se emplearía.

(b) 

El mejor y mayor uso de un activo no financiero puede proporcionar un valor máximo a los participantes en el mercado de manera independiente. Si el mejor y mayor uso del activo radica en emplearlo de manera independiente, el valor razonable del activo es el precio que se recibiría en una transacción actual por la venta del activo a participantes en el mercado que utilizaran el activo de manera independiente.

32 En la valoración del valor razonable de un activo no financiero se presume que el activo se vende en coherencia con la unidad de cuenta especificada en otras NIIF (que puede ser un activo individual). Tal es el caso incluso cuando en dicha valoración se presume que el mejor y mayor uso del activo es emplearlo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos, porque en una valoración del valor razonable se presume que el participante en el mercado ya dispone del activo complementario y de los pasivos asociados.

33 El párrafo B3 describe la aplicación del concepto de premisa de valoración para los activos no financieros.

Aplicación a los pasivos y a los instrumentos de patrimonio propio de una entidad

Principios generales

34   En una valoración del valor razonable se presume que un pasivo financiero o no financiero o un instrumento de patrimonio propio de una entidad (p. ej., participaciones en el patrimonio neto emitidas como contraprestación en una combinación de negocios) se transfiere a un participante en el mercado en la fecha de valoración. En la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad se presume lo siguiente:

(a) 

El pasivo seguiría pendiente y el participante en el mercado que actúa de cesionario tendría que cumplir la obligación. El pasivo no se liquidaría con la contraparte ni se extinguiría de otro modo en la fecha de valoración.

(b) 

El instrumento de patrimonio propio de una entidad seguiría pendiente y el participante en el mercado que actúa de cesionario asumiría los derechos y las responsabilidades asociados al instrumento. El instrumento no se cancelaría ni extinguiría de otro modo en la fecha de valoración.

35 Incluso cuando se carece de mercado observable que proporcione información sobre la fijación de precios para la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad (p. ej., porque las restricciones contractuales o de otra naturaleza legal impiden la transferencia de dichos elementos), es posible que exista un mercado observable para dichos elementos si otras partes los mantienen como activos (p. ej., un bono empresarial o una opción de compra sobre las acciones de una entidad).

36 En todos los casos, una entidad debe maximizar el uso de variables observables relevantes y minimizar el uso de variables no observables para cumplir el objetivo de valoración del valor razonable, que consiste en estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada de transferencia del pasivo o el instrumento de patrimonio neto entre participantes en el mercado en la fecha de valoración y en las condiciones de mercado actuales.

Pasivos e instrumentos de patrimonio que otras partes mantienen como activos

37   Cuando no se disponga de un precio cotizado para la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad similares o idénticos, y otra parte mantenga un elemento idéntico como activo, una entidad debe valorar el valor razonable del pasivo o el instrumento de patrimonio desde el punto de vista de un participante en el mercado que mantiene ese elemento idéntico como activo en la fecha de valoración.

38 En tales casos, una entidad debe valorar el valor razonable del pasivo o del instrumento de patrimonio de la siguiente forma:

(a) 

Mediante el precio cotizado en un mercado activo para el producto idéntico que otra parte mantiene como activo, si dicho precio está disponible.

(b) 

Si ese precio no está disponible, mediante otras variables observables, como puede ser el precio cotizado en un mercado que no está activo para el producto idéntico que otra parte mantiene como activo.

(c) 

Si los precios observables tanto de a) como de b) no están disponibles, mediante otra técnica de valoración como:

(i) 

El método de la renta (p. ej., una técnica de valor actual que tiene en cuenta los flujos de efectivo futuros que un participante en el mercado esperaría recibir por mantener el pasivo o el instrumento de patrimonio como activo; véanse los párrafos B10 y B11).

(ii) 

El método de mercado (p. ej., por medio de precios cotizados para pasivos o instrumentos de patrimonio similares que otras partes mantienen como activos; véanse los párrafos B5 a B7).

39 Una entidad debe ajustar el precio cotizado de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad que otra parte mantiene como activo únicamente si existen factores específicos al activo que no son aplicables a la valoración del valor razonable del pasivo o del instrumento de patrimonio. Dicha entidad debe garantizar que el precio del activo no refleje el efecto de una restricción que impide su venta. Entre los factores que pueden indicar que el precio cotizado del activo debe ajustarse se encuentran los siguientes:

(a) 

El precio cotizado del activo está relacionado con otro pasivo o instrumento de patrimonio similares (pero no idénticos) que otra parte mantiene como activo. Por ejemplo, el pasivo o instrumento de patrimonio puede presentar una característica particular (p. ej., la calidad crediticia del emisor) diferente de la que se refleja en el valor razonable del pasivo o instrumento de patrimonio similares que se mantienen como activo.

(b) 

La unidad de cuenta para ese activo no es la misma que para el pasivo o el instrumento de patrimonio. Por ejemplo, en lo que atañe a los pasivos, en algunos casos el precio de un activo refleja el precio combinado de un paquete que está compuesto tanto por los importes adeudados por el emisor como por la mejora crediticia de un tercero. Si la unidad de cuenta para el pasivo no se corresponde con la del paquete combinado, el objetivo es valorar el valor razonable del pasivo del emisor, no el valor razonable del paquete combinado. Así, en dichos casos, la entidad ajustaría el precio observado para el activo a fin de excluir el efecto de la mejora crediticia del tercero.

Pasivos e instrumentos de patrimonio que otras partes no mantienen como activos

40   Cuando no se disponga de un precio cotizado para la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio similares o idénticos de una entidad y otra parte no mantenga el elemento idéntico como activo, una entidad debe valorar el valor razonable del pasivo o el instrumento de patrimonio mediante una técnica de valoración basada en el punto de vista de un participante en el mercado que adeude el pasivo o esgrima derechos sobre el patrimonio.

41 Por ejemplo, una entidad puede tener en cuenta lo siguiente al aplicar una técnica de valor actual:

(a) 

Los flujos de salida de efectivo futuros en los que un participante en el mercado prevería incurrir al satisfacer una obligación, incluida la compensación que un participante en el mercado requeriría por asumir la obligación (véanse los párrafos B31 a B33).

(b) 

El importe que un participante en el mercado recibiría por suscribir o emitir un pasivo o un instrumento de patrimonio idénticos, empleando las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían a la hora de fijar el precio del elemento idéntico (p. ej., con las mismas características crediticias) en el mercado principal (o en el más ventajoso) para emitir un pasivo o un instrumento de patrimonio con las mismas condiciones contractuales.

Riesgo de incumplimiento

42   El valor razonable de un pasivo refleja el efecto del riesgo de incumplimiento. El riesgo de incumplimiento incluye, sin limitarse a ello, el riesgo crediticio propio de una entidad (conforme se define en la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar). Se presume que el riesgo de incumplimiento es el mismo antes y después de la transferencia del pasivo.

43 Al valorar el valor razonable de un pasivo, una entidad debe tener en consideración el efecto de su riesgo crediticio (calidad crediticia) y cualquier otro factor que pueda influir sobre la posibilidad de que la obligación se satisfaga o no. Dicho efecto puede variar en función del pasivo, por ejemplo de lo siguiente:

(a) 

Si el pasivo es una obligación de entregar efectivo (un pasivo financiero) o una obligación de prestar servicios o entregar bienes (un pasivo no financiero).

(b) 

Los términos de las mejoras crediticias del pasivo, si las hubiera.

44 El valor razonable de un pasivo refleja el efecto del riesgo de incumplimiento en base a su unidad de cuenta. El emisor de un pasivo emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable que se contabiliza de forma independiente del pasivo no debe incluir el efecto de la mejora crediticia (p. ej., una garantía de deuda del tercero) en la valoración del valor razonable del pasivo. Si la mejora crediticia de contabiliza de forma independiente del pasivo, el emisor tendrá que tener en cuenta su propia calidad crediticia y no la del tercero garante al valorar el valor razonable del pasivo.

Restricciones que impiden la transferencia de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad

45 Cuando valore el valor razonable de un pasivo o de un instrumento de patrimonio propio de una entidad, esta no debe incluir una variable adicional o un ajuste a otras variables relacionadas con la existencia de una restricción que impida su transferencia. El efecto de una restricción que impide la transferencia de un pasivo o de un instrumento de patrimonio propio de una entidad está implícito o explícito en las demás variables incluidas en la valoración del valor razonable.

46 Por ejemplo, en la fecha de transacción, tanto el acreedor como el deudor aceptaron el precio de transacción para el pasivo con conocimiento pleno de que la obligación incluía una restricción que impedía su transferencia. Como resultado de la inclusión de la restricción en el precio de transacción, no se requiere una variable adicional ni un ajuste a una variable existente en la fecha de transacción con el fin de reflejar el efecto de la restricción sobre la transferencia. De forma análoga, no se requiere una variable adicional o un ajuste a una variable existente en sucesivas fechas de valoración para reflejar el efecto de la restricción sobre la transferencia.

Pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata

47 El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (p. ej., un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible a voluntad del acreedor, descontado desde la primera fecha en que dicho importe pueda ser requerido para el pago.

Aplicación a activos financieros y pasivos financieros con posiciones compensatorias en los riesgos de mercado o el riesgo de crédito de contraparte

48 Una entidad que mantiene un grupo de activos financieros y de pasivos financieros se ve expuesta a los riesgos de mercado (conforme se definen en la NIIF 7) y al riesgo de crédito (conforme se define en la NIIF 7) de cada una de las contrapartes. Si la entidad gestiona ese grupo de activos financieros y pasivos financieros en base a su exposición neta a los riesgos de mercado o riesgos crediticios, la entidad puede aplicar una excepción a esta NIIF para valorar el valor razonable. Esa excepción permite a una entidad valorar el valor razonable de un grupo de activos financieros y de pasivos financieros en base al precio que se recibiría por la venta de una posición larga neta (es decir, un activo) con una determinada exposición al riesgo o por la transferencia de una posición corta neta (es decir, un pasivo) con una determinada exposición al riesgo por medio de una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración y bajo las condiciones de mercado actuales. Así, una entidad debe valorar el valor razonable de un grupo de activos financieros y de pasivos financieros de forma coherente con el modo en que los participantes en el mercado fijarían el precio de la exposición neta al riesgo en la fecha de valoración.

49 Una entidad puede aplicar la excepción descrita en el párrafo 48 únicamente si la entidad:

(a) 

gestiona el grupo de activos financieros y de pasivos financieros en base a la exposición neta de la entidad a un riesgo o riesgos de mercado concretos o a un riesgo crediticio de una contraparte concreta de conformidad con la estrategia de inversión o la gestión del riesgo documentada de la entidad;

(b) 

proporciona información a ese respecto sobre el grupo de activos financieros y pasivos financieros al personal clave de la dirección de la entidad, conforme se define en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas; y

(c) 

debe o ha elegido valorar dichos activos financieros y pasivos financieros al valor razonable en el estado de situación financiera al final de cada ejercicio sobre el que se informa.

50 La excepción del párrafo 48 no afecta a la presentación del estado financiero. En algunos casos, la base para la presentación de instrumentos financieros en el estado de situación financiera difiere de la base para la valoración de instrumentos financieros, por ejemplo, si una NIIF no requiere o permite que se presenten los instrumentos financieros en términos netos. En tales casos, una entidad puede necesitar asignar los ajustes de la cartera (véanse los párrafos 53 a 56) a los activos o pasivos individuales que conforman el grupo de activos financieros y pasivos financieros gestionados en función de la exposición neta al riesgo de la entidad. Una entidad debe realizar dichas asignaciones de una forma razonable y coherente por medio de una metodología adecuada a las circunstancias.

51 Una entidad debe tomar una decisión sobre la política contable de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores para usar la excepción del párrafo 48. Una entidad que emplea la excepción debe aplicar esa política contable, incluyendo su política de asignación de ajustes por precios comprador y vendedor (véanse los párrafos 53 a 55) y los ajustes de crédito (véase el párrafo 56), si es pertinente, de forma coherente en cada ejercicio para una cartera concreta.

▼M53

52 La excepción del párrafo 48 se aplica únicamente a los activos financieros, pasivos financieros y otros contratos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos financieros (o la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración si todavía no se ha adoptado la NIIF 9). Las referencias a activos financieros y pasivos financieros de los párrafos 48 a 51 y 53 a 56 deben entenderse hechas a todos los contratos comprendidos dentro del alcance de la NIIF 9 (o la NIC 39 si todavía no se ha adoptado la NIIF 9) y que se contabilicen de acuerdo con la misma, independientemente de que se atengan a las definiciones de activos financieros o pasivos financieros de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

▼M33

Exposición a riesgos de mercado

53 Cuando se emplee la excepción del párrafo 48 para medir el valor razonable de un grupo de activos financieros y pasivos financieros gestionados en función de la exposición neta de la entidad a un riesgo o riesgos de mercado concretos, la entidad debe aplicar el precio dentro del diferencial de precios comprador y vendedor que sea más representativo del valor razonable dadas las circunstancias a la exposición neta de la entidad a dichos riesgos de mercado (véanse los párrafos 70 y 71).

54 Cuando se emplee la excepción del párrafo 48, una entidad debe garantizar que el riesgo o riesgos de mercado a que la entidad se ve expuesta dentro de dicho grupo de activos financieros y pasivos financieros sean sustancialmente los mismos. Por ejemplo, una entidad no combinará el riesgo de tipo de interés de un activo financiero con el riesgo de precio de materias primas de un pasivo financiero, porque al hacerlo no se mitigaría la exposición de la entidad al riesgo de tipo de interés ni al riesgo de precio de materias primas. Cuando se emplee la excepción del párrafo 48, cualquier riesgo de base que resulte del hecho de que los parámetros de riesgo de mercado no sean idénticos debe tenerse en cuenta en la valoración del valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros del grupo.

55 De forma análoga, la duración de la exposición de la entidad a un riesgo o riesgos de mercado concretos que se deriven de los activos financieros y pasivos financieros debe ser sustancialmente la misma. Por ejemplo, una entidad que emplea un contrato de futuros a doce meses contra los flujos de efectivo que se asocian a una exposición al riesgo de tipo de interés correspondiente a doce meses en un instrumento financiero a cinco años dentro de un grupo compuesto únicamente por dichos activos financieros y pasivos financieros valorará el valor razonable de la exposición al riesgo de tipo de interés de doce meses en términos netos y la exposición al riesgo de tipo de interés restante (es decir, del segundo al quinto año) en términos brutos.

Exposición al riesgo de crédito de una contraparte concreta

56 Cuando se emplee la excepción del párrafo 48 para valorar el valor razonable de un grupo de activos financieros y pasivos financieros suscritos con una contraparte concreta, la entidad debe incluir el efecto de la exposición neta de la entidad al riesgo de crédito de la contraparte o la exposición neta de la contraparte al riesgo de crédito de la entidad en la valoración del valor razonable si los participantes en el mercado tendrían en cuenta cualquier acuerdo existente que mitigara la exposición al riesgo de crédito en caso de impago (p. ej., un acuerdo marco de compensación con la contraparte o un acuerdo que requiera el intercambio de garantías en función de la exposición neta de cada parte al riesgo de crédito de la otra parte). La valoración del valor razonable debe reflejar las expectativas de los participantes en el mercado sobre la posibilidad de que dicho acuerdo sea ejecutable legalmente en caso de impago.

Valor razonable en el reconocimiento inicial

57 Cuando se adquiere un activo o se asume un pasivo en una transacción de mercado para dicho activo o pasivo, el precio de la transacción es el precio pagado para adquirir el activo o recibido por asumir el pasivo (un precio de entrada). En cambio, el valor razonable del activo o pasivo es el precio que se recibiría por la venta del activo o se pagaría por la transferencia del pasivo (un precio de salida). Las entidades no venden necesariamente los activos a los precios que pagaron por adquirirlos. De forma análoga, las entidades no transfieren necesariamente los pasivos a los precios que recibieron por asumirlos.

58 En muchos casos, el precio de transacción será igual al valor razonable (p. ej., este podría ser el caso cuando en la fecha de la transacción se produce la transacción de compra de un activo en el mercado en el que se vendería el activo).

59 Al determinar si un valor razonable en el reconocimiento inicial es igual al precio de transacción, una entidad debe tener en cuenta factores específicos a la transacción y al activo o pasivo. El párrafo B4 describe las situaciones en las que el precio de transacción puede no representar el valor razonable de un activo o un pasivo en el reconocimiento inicial.

60 Si otra NIIF requiere o permite que una entidad mida un activo o un pasivo inicialmente al valor razonable y el precio de transacción difiere del valor razonable, la entidad debe reconocer la ganancia o pérdida en resultados a menos que dicha NIIF especifique lo contrario.

Técnicas de valoración

61   Una entidad debe utilizar técnicas de valoración que sean adecuadas a las circunstancias y para las que se disponga de datos suficientes para valorar el valor razonable, maximizando el uso de variables observables relevantes y minimizando el uso de variables no observables.

62 El objetivo de utilizar una técnica de valoración es estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada de venta del activo o de transferencia del pasivo entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. El método de mercado, el método del coste y el método de la renta son tres técnicas de valoración que se emplean con frecuencia. Los aspectos principales de dichos métodos se resumen en los párrafos B5 a B11. Una entidad debe emplear técnicas de valoración coherentes con uno o varios de estos métodos para valorar el valor razonable.

63 En algunos casos una sola técnica de valoración será adecuada (p. ej., al valorar un activo o pasivo empleando precios cotizados en un mercado activo para activos o pasivos idénticos). En otros casos será pertinente aplicar varias técnicas de valoración (p. ej., ese sería el caso al valorar una unidad generadora de efectivo). Si se emplean varias técnicas de valoración para valorar el valor razonable, los resultados (es decir, las indicaciones respectivas del valor razonable) deben evaluarse teniendo en cuenta la razonabilidad del rango de valores que dichos resultados indican. La valoración del valor razonable es el punto dentro de ese rango que resulte más representativo del valor razonable dadas las circunstancias.

64 Si el precio de la transacción es el valor razonable en el reconocimiento inicial y se emplea una técnica de valoración que utiliza variables no observables para valorar el valor razonable en los ejercicios posteriores, la técnica de valoración debe adaptarse de modo que en el reconocimiento inicial el resultado de la técnica de valoración sea igual al precio de la transacción. Tal adaptación garantiza que la técnica de valoración refleja las condiciones de mercado actuales y contribuye a que una entidad determine si es necesario un ajuste de la técnica de valoración (p. ej., puede que la técnica de valoración no englobe una característica del activo o del pasivo). Tras el reconocimiento inicial, cuando se valore un valor razonable mediante una o varias técnicas de valoración que empleen variables no observables, una entidad debe garantizar que dichas técnicas de valoración reflejan datos de mercado observables (p. ej., el precio de un activo o pasivo similares) en la fecha de valoración.

65 Las técnicas de valoración empleadas para valorar el valor razonable deben aplicarse de forma coherente. Sin embargo, es pertinente una modificación de una técnica de valoración o de su aplicación (p. ej., una modificación de su ponderación al utilizar varias técnicas de valoración o una modificación en un ajuste aplicado a una técnica de valoración) si la modificación tiene como resultado una valoración que es tan representativa o más del valor razonable dadas las circunstancias. Este podría ser el caso, por ejemplo, en los casos siguientes:

(a) 

se desarrollan nuevos mercados;

(b) 

hay nueva información disponible;

(c) 

información empleada con anterioridad deja de estar disponible;

(d) 

las técnicas de valoración mejoran; o

(e) 

las condiciones de mercado cambian.

66 Las revisiones como resultado de un cambio en la técnica de valoración o en su aplicación deben contabilizarse como un cambio en la estimación contable de conformidad con la NIC 8. Sin embargo, no es necesario revelar la información que la NIC 8 prevé para una modificación en la estimación contable en el caso de las revisiones como resultado de una modificación en una técnica de valoración o en su aplicación.

Variables a utilizar en las técnicas de valoración

Principios generales

67   Las técnicas empleadas para valorar el valor razonable deben maximizar el uso de variables observables relevantes y minimizar el uso de variables no observables.

68 Algunos ejemplos de mercados en los que las variables relativas a algunos activos o pasivos (p. ej., instrumentos financieros) pueden ser observables son los mercados bursátiles, los mercados de operadores por cuenta propia, los mercados de intermediarios y los mercados de principal a principal (véase el párrafo B34).

69 Una entidad debe seleccionar variables que sean coherentes con las características del activo o pasivo que los participantes en el mercado tendrían en cuenta en una transacción con ese activo o pasivo (véanse los párrafos 11 y 12). En algunos casos, dichas características dan lugar a un ajuste como, por ejemplo, una prima o un descuento (p. ej., una prima por control o un descuento por participación no dominante). Sin embargo, la valoración de un valor razonable no debe incluir una prima ni un descuento que no sea coherente con la unidad de cuenta de la NIIF que requiere o permite la valoración al valor razonable (véanse los párrafos 13 y 14). Las primas o descuentos que reflejan el tamaño como una característica de la tenencia de la entidad (concretamente, como factor de bloqueo que ajusta el precio cotizado de un activo o de un pasivo porque el volumen de transacciones diario normal del mercado no es suficiente para absorber la cantidad que posee la entidad, conforme se describe en el párrafo 80) más que como una característica del activo o pasivo (p. ej., una prima por control cuando se valora el valor razonable de una participación dominante) no están permitidos en una valoración del valor razonable. En todos los casos, si existe un precio cotizado en un mercado activo (es decir, una variable de nivel 1) para un activo o un pasivo, una entidad debe utilizar ese precio sin ajustar al valorar el valor razonable, excepto según lo especificado en el párrafo 79.

Variables basadas en los precios comprador y vendedor

70 Si un activo o pasivo valorado al valor razonable tiene un precio comprador y un precio vendedor (p. ej., una variable de un mercado de operadores por cuenta propia), debe emplearse el precio dentro del diferencial de precios comprador y vendedor que sea más representativo del valor razonable dadas las circunstancias para valorar el valor razonable, con independencia de dónde se clasifique la variable dentro de la jerarquía de valor razonable (es decir, nivel 1, 2 o 3; véanse los párrafos 72 a 90). El uso de precios compradores para posiciones de activos y precios vendedores para posiciones de pasivos está permitido pero no es necesario.

71 Esta NIIF no excluye el uso de un precio de mercado medio o de otras convenciones de fijación de precios utilizadas por los participantes en el mercado como una forma práctica de efectuar las valoraciones del valor razonable dentro de un diferencial de precios comprador y vendedor.

Jerarquía de valor razonable

72 Para incrementar la coherencia y compatibilidad de las valoraciones del valor razonable y de las pertinentes informaciones a revelar, esta NIIF establece una jerarquía de valor razonable que permite clasificar en tres niveles (véanse los párrafos 76 a 90) las variables de las técnicas de valoración empleadas para valorar el valor razonable. La jerarquía de valor razonable confiere la prioridad más alta a los precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos y pasivos idénticos (variables de nivel 1) y la prioridad más baja a las variables no observables (variables de nivel 3).

73 En algunos casos, las variables empleadas para valorar el valor razonable de un activo o pasivo pueden clasificarse en distintos niveles de la jerarquía de valor razonable. En dichos casos, la valoración del valor razonable íntegra se clasifica en el mismo nivel de la jerarquía de valor razonable que la variable del menor nivel que sea significativa para el conjunto de la valoración. La evaluación de la significación de una variable concreta para la valoración completa requiere aplicar el juicio profesional, para el que se tendrán en cuenta factores específicos al activo o pasivo. Los ajustes necesarios para las valoraciones basadas en el valor razonable, como los costes de venta al valorar el valor razonable menos los costes de venta, no deben tenerse en cuenta cuando se determine el nivel de la jerarquía de valor razonable en el que se clasifique la valoración de un valor razonable.

74 La disponibilidad de las variables relevantes y su relativa subjetividad pueden afectar a la selección de las técnicas de valoración adecuadas (véase el párrafo 61). Sin embargo, la jerarquía de valor razonable confiere prioridad a las variables para las técnicas de valoración, no a las técnicas de valoración empleadas para valorar el valor razonable. Por ejemplo, una valoración del valor razonable efectuada por medio de una técnica de valor actual puede clasificarse en los niveles 2 o 3, según las variables que sean significativas para la valoración íntegra y el nivel de jerarquía de valor razonable en el que se clasifiquen dichas variables.

75 Si una variable observable requiere un ajuste mediante una variable no observable y ese ajuste tiene como resultado una valoración del valor razonable significativamente mayor o menor, la valoración resultante se debe clasificar en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable. Por ejemplo, si un participante en el mercado tomara en consideración el efecto de una restricción en la venta de un activo al estimar el precio del activo, una entidad ajustaría el precio cotizado para reflejar el efecto de dicha restricción. Si dicho precio cotizado es un dato de nivel 2 y el ajuste es una variable no observable que es significativa para la valoración íntegra, la valoración se clasificará dentro del nivel 3 de la jerarquía de valor razonable.

Variables de nivel 1

76 Las variables de nivel 1 son precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos a los que la entidad puede acceder en la fecha de valoración.

77 Un precio cotizado en un mercado activo proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para valorar el valor razonable siempre que esté disponible, excepto conforme a lo especificado en el párrafo 79.

78 Una variable de nivel 1 estará disponible para infinidad de activos financieros y pasivos financieros, algunos de los cuales pueden negociarse en varios mercados activos (p. ej., en distintos mercados bursátiles). Por tanto, en el nivel 1 se hace hincapié en determinar lo siguiente:

(a) 

el mercado principal del activo o pasivo o, en ausencia de un mercado principal, el mercado más ventajoso para el activo o pasivo; y

(b) 

si la entidad puede participar en una transacción del activo o pasivo al precio de dicho mercado en la fecha de valoración.

79 Una entidad no debe realizar un ajuste de una variable de nivel 1 excepto en las siguientes circunstancias:

(a) 

Cuando una entidad posee una gran cantidad de activos o pasivos similares, pero no idénticos (p. ej., instrumentos de deuda) que se valoran al valor razonable, y se dispone de un precio cotizado en un mercado activo pero que no está fácilmente accesible para cada uno de esos activos o pasivos de forma individual (es decir, dada la gran cantidad de activos o pasivos similares que posee la entidad, resultaría complicado obtener información sobre la fijación de precios para cada activo o pasivo individualmente en la fecha de valoración). En tal caso, como sistema práctico, una entidad puede valorar el valor razonable mediante un método de fijación de precios alternativo que no dependa exclusivamente de los precios cotizados (p. ej., una matriz de precios). Sin embargo, el uso de un método de fijación de precios alternativo tiene como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en un nivel inferior de la jerarquía de valor razonable.

(b) 

Cuando un precio cotizado en un mercado activo no representa el valor razonable en la fecha de valoración. Este podría ser el caso si, por ejemplo, se produjeran hechos significativos (como transacciones en un mercado de principal a principal, transacciones en un mercado de intermediarios, o anuncios) tras el cierre de un mercado pero antes de la fecha de valoración. Una entidad debe establecer y aplicar de forma coherente una política para identificar aquellos hechos que puedan afectar a las valoraciones del valor razonable. Sin embargo, si el precio cotizado se ajusta por la información nueva, el ajuste tiene como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en un nivel inferior de la jerarquía de valor razonable.

(c) 

Cuando se mide el valor razonable de un pasivo o el instrumento de patrimonio propio de una entidad por medio del precio cotizado del elemento idéntico comercializado como activo en un mercado activo y dicho precio debe ajustarse para atender a los factores específicos del elemento o del activo (véase el párrafo 39). Si no se requiere un ajuste del precio cotizado del activo, el resultado es la clasificación de la valoración del valor razonable en el nivel 1 de la jerarquía de valor razonable. Sin embargo, cualquier ajuste del precio cotizado del activo tiene como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en un nivel inferior de la jerarquía de valor razonable.

80 Si una entidad tiene una posición en un único activo o pasivo (incluida una posición que abarca un gran número de activos o pasivos idénticos, como la tenencia de instrumentos financieros) y el activo o pasivo se negocia en un mercado activo, el valor razonable del activo o pasivo debe medirse en el nivel 1 como el producto del precio cotizado del activo o pasivo individual por la cantidad que la entidad posee. Esto sucede incluso cuando el volumen de negociación normal de un mercado no es suficiente como para absorber la cantidad poseída y las órdenes para vender la posición en una única transacción pueden afectar al precio cotizado.

Variables de nivel 2

81 Las variables de nivel 2 son variables distintas de los precios cotizados que se incluyen en el nivel 1 que son observables en relación con el activo o pasivo, ya sea directa o indirectamente.

82 Si el activo o pasivo tienen un plazo (contractual) específico, una variable de nivel 2 debe ser observable durante la mayor parte de la vigencia del activo o pasivo. Entre las variables de nivel 2 figuran las siguientes:

(a) 

Precios cotizados de activos o pasivos similares en mercados activos.

(b) 

Precios cotizados de activos o pasivos idénticos o similares en mercados que no están activos;

(c) 

Variables distintas de los precios cotizados que son observables en relación con el activo o pasivo, como por ejemplo:

(i) 

tipos de interés y curvas de rendimiento observables en intervalos comunes de cotización;

(ii) 

volatilidades implícitas; y

(iii) 

diferenciales de crédito.

(d) 

Variables corroboradas por el mercado.

83 Los ajustes de las variables del nivel 2 variarán en función de los factores específicos al activo o pasivo. Entre estos factores se encuentran los siguientes:

(a) 

las condiciones o la ubicación del activo;

(b) 

el grado de relación existente entre las variables y los elementos que son comparables con el activo o pasivo (incluidos aquellos factores descritos en el párrafo 39); y

(c) 

el volumen o nivel de actividad en los mercados en los que se observan las variables.

84 Un ajuste a una variable de nivel 2 que es significativa para la valoración íntegra puede tener como resultado la clasificación de la valoración del valor razonable en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable si el ajuste emplea variables no observables significativas.

85 El párrafo B35 describe el uso de las variables de nivel 2 para activos y pasivos concretos.

Variables de nivel 3

86 Las variables de nivel 3 son variables no observables del activo o pasivo.

87 Se deben emplear variables no observables para valorar el valor razonable cuando las variables observables relevantes no estén disponibles, dando así cabida a situaciones en las que la actividad de mercado es pequeña o inexistente en relación con el activo o pasivo en la fecha de valoración. Sin embargo, el objetivo de la valoración del valor razonable sigue siendo el mismo, es decir, un precio de salida en la fecha de valoración desde el punto de vista de un participante en el mercado que mantiene el activo o adeuda el pasivo. Por tanto, las variables no observables deben reflejar las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarán a la hora de fijar el precio del activo o pasivo, incluidas las hipótesis sobre el riesgo.

88 Las hipótesis sobre el riesgo incluyen el riesgo inherente a una técnica de valoración concreta que se emplee para valorar el valor razonable (como el modelo de fijación de precios) y el riesgo inherente a las variables de la técnica de valoración. Una valoración que no incluya un ajuste al riesgo no representaría una valoración de valor razonable si los participantes en el mercado incluyesen tal ajuste a la hora de fijar el precio del activo o pasivo. Por ejemplo, es posible que sea necesario incluir un ajuste al riesgo cuando exista una incertidumbre significativa en la valoración (p. ej., si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad frente a la actividad normal de mercado en relación con el activo o pasivo, o activos o pasivos similares, y la entidad ha determinado que el precio de transacción o el precio cotizado no representa el valor razonable, conforme se describe en los párrafos B37 a B47).

89 Una entidad debe desarrollar variables no observables mediante la mejor información disponible dadas las circunstancias, lo que podría incluir datos propios de la entidad. A la hora de desarrollar variables no observables, una entidad puede comenzar con sus propios datos pero deberá ajustarlos si la información razonablemente disponible indica que otros participantes en el mercado utilizarían datos diferentes o si existe algún elemento concreto de la entidad que no está a disposición de otros participantes en el mercado (p. ej., la sinergia específica de una entidad). Una entidad no tiene que realizar esfuerzos exhaustivos para obtener información sobre las hipótesis de los participantes en el mercado. Sin embargo, una entidad debe tener en cuenta toda la información sobre las hipótesis de los participantes en el mercado que esté razonablemente disponible. Las variables no observables que se desarrollen conforme al modo descrito con anterioridad se considerarán hipótesis de los participantes en el mercado y cumplirán con el objetivo de una valoración del valor razonable.

90 El párrafo B36 describe el uso de las variables de nivel 3 para activos y pasivos concretos.

INFORMACIÓN A REVELAR

91   Una entidad debe revelar la información que ayude a los usuarios de sus estados financieros a valorar los siguientes dos extremos:

(a) 

Para los activos y pasivos que se valoran al valor razonable ya sea o no de forma recurrente en el estado de situación financiera tras el reconocimiento inicial, las técnicas de valoración y las variables empleadas para efectuar dichas valoraciones.

(b) 

Para las valoraciones de valor razonable recurrentes que emplean variables no observables significativas (nivel 3), el efecto de las valoraciones sobre el resultado u otro resultado global del ejercicio.

92 A fin de cumplir los objetivos del párrafo 91, una entidad debe considerar todo lo siguiente:

(a) 

el nivel de detalle necesario para satisfacer los requerimientos de revelación de información;

(b) 

qué importancia conceder a cada uno de los distintos requerimientos;

(c) 

qué nivel de agregación o desagregación realizar; y

(d) 

si los usuarios de los estados financieros requieren información adicional para evaluar la información cuantitativa revelada.

Si las revelaciones de información proporcionadas de conformidad con esta NIIF y otras NIIF resultan insuficientes para cumplir con los objetivos del párrafo 91, una entidad debe revelar la información adicional necesaria para cumplir estos objetivos.

93 Para cumplir los objetivos del párrafo 91, una entidad debe revelar, como mínimo, la siguiente información para cada clase de activo y pasivo (véase el párrafo 94 para obtener información sobre la determinación de las clases adecuadas de activos y pasivos) valorada al valor razonable (incluidas las valoraciones basadas en el valor razonable dentro del alcance de esta NIIF) en el estado de situación financiera tras el reconocimiento inicial:

(a) 

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes, la valoración del valor razonable al final del ejercicio sobre el que se informa, y, para las valoraciones al valor razonable no recurrentes, los motivos de la valoración. Las valoraciones al valor razonable recurrentes de activos o pasivos son aquellas que otras NIIF requieren o permiten en el estado de situación financiera al final de cada ejercicio sobre el que se informa. Las valoraciones al valor razonable no recurrentes de activos y pasivos son aquellas que otras NIIF requieren o permiten en el estado de situación financiera en circunstancias concretas (p. ej., cuando una entidad valora un activo mantenido para la venta al valor razonable menos costes de venta de conformidad con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas porque el valor razonable del activo menos los costes de venta es inferior al importe en libros).

(b) 

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes, el nivel en la jerarquía de valor razonable en el que se clasifican las valoraciones al valor razonable íntegras (nivel 1, 2 o 3).

(c) 

En relación con los activos y pasivos mantenidos al final del ejercicio sobre el que se informa que se valoran al valor razonable de forma recurrente, los importes de cualquier transferencia entre los niveles 1 y 2 de la jerarquía de valor razonable, los motivos de dichos transferencias y la política de la entidad a la hora de determinar cuándo se considera que deben haberse producido las transferencias entre niveles (véase el párrafo 95). Las transferencias hacia cada nivel se revelarán y comentarán de forma separada de las transferencias desde cada nivel.

(d) 

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes clasificadas en los niveles 2 y 3 de la jerarquía de valor razonable, una descripción de la técnica o técnicas de valoración y las variables empleadas en la valoración del valor razonable. Si se ha producido una modificación en la técnica de valoración (p. ej., cambio del método de mercado al método de la renta o el uso de una técnica de valoración adicional), la entidad debe revelar dicho cambio y los motivos para llevarlo a cabo. Para las valoraciones del valor razonable clasificadas en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, una entidad debe facilitar información cuantitativa sobre las variables no observables significativas empleadas en la valoración del valor razonable. No se requiere que una entidad cree información cuantitativa para cumplir con este requisito de revelación de información si la entidad no desarrolla las variables no observables cuantitativas al valorar el valor razonable (p. ej., cuando una entidad emplea precios de transacciones anteriores o información de fijación de precios de terceros sin ajustarlos). Sin embargo, cuando una entidad proporciona esta información a revelar no puede ignorar las variables no observables cuantitativas que sean significativas para la valoración del valor razonable y que estén razonablemente disponibles para la entidad.

(e) 

En relación con las valoraciones al valor razonable clasificadas en el nivel 3, dentro de la jerarquía de valor razonable, una conciliación de los saldos de apertura con los saldos de cierre, revelando de forma separada los cambios durante el ejercicio atribuibles a lo siguiente:

(i) 

Ganancias o pérdidas totales para el ejercicio reconocidas en el resultado y las partidas en el resultado donde dichas ganancias y pérdidas se han reconocido.

(ii) 

Ganancias o pérdidas totales para el ejercicio reconocidas en otro resultado global y las partidas en otro resultado global donde dichas ganancias y pérdidas se han reconocido.

(iii) 

Compras, ventas, emisiones y liquidaciones (cada uno de estos tipos de cambios revelados por separado).

(iv) 

Los importes de cualquiera de las transferencias hacia o desde el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, los motivos para dichas transferencias y la política de la entidad a la hora de determinar cuándo se considera que deben haberse producido las transferencias entre niveles (véase el párrafo 95). Las transferencias hacia el nivel 3 se revelarán y comentarán de forma separada de las transferencias desde el nivel 3.

(f) 

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, el importe de las ganancias y pérdidas totales para el ejercicio a que se refiere la letra e), inciso i), incluidas en el resultado que son atribuibles a la modificación de las ganancias o pérdidas no realizadas relacionadas con los activos y pasivos mantenidos al final del ejercicio sobre el que se informa, y las partidas en el resultado del ejercicio donde dichas ganancias y pérdidas no realizadas se han reconocido.

(g) 

En relación con las valoraciones al valor razonables recurrentes y no recurrentes que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable, una descripción de los procesos de valoración empleados por la entidad (incluido, por ejemplo, cómo decide una entidad sus políticas y procedimientos de valoración y analiza los cambios en las valoraciones del valor razonable en cada ejercicio).

(h) 

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable:

(i) 

Para todas las valoraciones de este tipo, una descripción narrativa de la sensibilidad de la valoración del valor razonable a las modificaciones en las variables no observables si el cambio de dichas variables a un importe diferente puede dar lugar a una valoración del valor razonable significativamente mayor o menor; si existen interrelaciones entre dichas variables y otras variables no observables empleadas en la valoración del valor razonable, una entidad debe facilitar además una descripción de dichas interrelaciones y de cómo pueden magnificar o mitigar el efecto de los cambios en las variables no observables sobre la valoración del valor razonable; para cumplir con ese requerimiento de revelación de información, la descripción narrativa de la sensibilidad a las modificaciones de las variables no observables debe incluir, como mínimo, las variables no observables reveladas al cumplir con lo dispuesto en la letra d).

(ii) 

Para activos financieros y pasivos financieros, si la modificación de una variable no observable o de varias para reflejar hipótesis alternativas razonablemente posibles alterase de forma significativa el valor razonable, una entidad debe expresar ese hecho y revelar el efecto de dichas modificaciones; la entidad debe revelar cómo se calculó el efecto de una modificación para reflejar una hipótesis alternativa razonablemente posible; a estos efectos, la relevancia se juzgará con respecto al resultado, así como al total de los activos o pasivos o, cuando los cambios en el valor razonable se reconozcan en otro resultado global, con respecto al total del patrimonio neto.

(i) 

En relación con las valoraciones al valor razonable recurrentes y no recurrentes, si el mejor y mayor uso de un activo no financiero difiere de su uso actual, una entidad debe revelar este hecho y el motivo por el que se ha empleado el activo no financiero de un modo que difiere de su mejor y mayor uso.

94 Una entidad debe determinar las clases adecuadas de activos y pasivos en función de lo siguiente:

(a) 

la naturaleza, características y riesgos del activo o pasivo; y

(b) 

el nivel de la jerarquía de valor razonable en el que se clasifica la valoración del valor razonable.

El número de clases puede tener que ser mayor para las valoraciones del valor razonable que se clasifican en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable porque dichas valoraciones presentan un grado de incertidumbre y subjetividad mayor. La determinación de las clases de activos y pasivos adecuadas para las que se deben facilitar revelaciones sobre las valoraciones al valor razonable requiere la aplicación del juicio profesional. Una clase de activos y pasivos requerirá, con frecuencia, una mayor desagregación que las partidas presentadas en el estado de situación financiera. Sin embargo, la entidad facilitará información suficiente para permitir la conciliación con las partidas correspondientes presentadas en el estado de situación financiera. Si otra NIIF especifica la clase de un activo o pasivo, una entidad puede emplear esa clase para facilitar las revelaciones que se requieren en esta NIIF si dicha clase cumple los requisitos de este párrafo.

95 Una entidad debe revelar, y aplicar coherentemente, la política que sigue para determinar cuándo se considera que deben haberse producido las transferencias entre niveles de la jerarquía de valor razonable de conformidad con el párrafo 93, letra c) y letra e), inciso iv). La política sobre el momento del reconocimiento de las transferencias debe ser la misma para las transferencias hacia los niveles que para las transferencias desde los niveles. Entre los ejemplos de políticas para determinar el momento de reconocimiento de las transferencias se incluyen los siguientes criterios:

(a) 

La fecha del hecho o de la modificación de las circunstancias que provocó la transferencia.

(b) 

El comienzo del ejercicio sobre el que se informa.

(c) 

El final del ejercicio sobre el que se informa.

96 Si una entidad toma una decisión en relación con la política contable para emplear la excepción del párrafo 48, debe revelar dicho hecho.

97 Para cada clase de activos y pasivos no valorados al valor razonable en el estado de situación financiera pero para los que se revela el valor razonable, una entidad debe revelar la información requerida en el párrafo 93, letras b) y d) y letra e, inciso i). Sin embargo, una entidad no tiene obligación de revelar información cuantitativa sobre variables no observables significativas empleadas en valoraciones del valor razonable clasificadas en el nivel 3 de la jerarquía de valor razonable que requiere el párrafo 93, letra d). Para dichos activos y pasivos, una entidad no tiene por qué revelar la otra información que requiere esta NIIF.

98 Para un pasivo valorado al valor razonable y emitido con una mejora crediticia de un tercero inseparable, el emisor debe revelar la existencia de dicha mejora crediticia y si esta se refleja en la valoración del valor razonable del pasivo.

99 Una entidad presentará la información a revelar de tipo cuantitativo requerida por esta NIIF en forma de tabla, a menos que sea más apropiado otro formato.




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Mercado activo

Un mercado en el que las transacciones con los activos o pasivos se llevan a cabo con frecuencia y volumen suficientes como para facilitar información sobre la fijación de precios de forma permanente.

Método del coste

Una técnica de valoración que refleja el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad de servicio de un activo (en ocasiones denominado coste de reposición actual).

Precio de entrada

El precio que se paga para adquirir un activo o se recibe para asumir un pasivo en una transacción en un mercado bursátil.

Precio de salida

El precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría por la transferencia de un pasivo.

Flujo de efectivo esperado

La media, ponderada por la probabilidad (es decir, media de la distribución), de los posibles flujos de efectivo futuros.

Valor razonable

El precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración.

Mejor y mayor uso

El uso de un activo no financiero por los participantes en el mercado que maximizaría el valor del activo o del grupo de activos y pasivos (p. ej., un negocio) en el que el activo se emplearía.

Método de la renta

Técnicas de valoración que convierten los importes futuros (p. ej., flujos de efectivo o ingresos y gastos) en un único importe actualizado (es decir, descontado). La valoración del valor razonable se determina en función del valor indicado por las expectativas de mercado actuales sobre esos importes futuros.

Variables

Las hipótesis que los participantes en el mercado emplearían al fijar el precio del activo o pasivo, incluidas hipótesis sobre el riesgo, como las siguientes:

(a) 

el riesgo inherente a una técnica de valoración concreta empleada para valorar el valor razonable (como un modelo de fijación de precios); y

(b) 

el riesgo inherente a las variables de la técnica de valoración.

Las variables pueden ser observables o no observables.

Variables de nivel 1

Son precios cotizados (sin ajustar) en mercados activos para activos o pasivos idénticos a los que la entidad puede acceder en la fecha de valoración.

Variables de nivel 2

Variables distintas de los precios cotizados que se incluyen en el nivel 1 que son observables para el activo o pasivo, ya sea directa o indirectamente.

Variables de nivel 3

Variables no observables para el activo o pasivo.

Método de mercado

Una técnica de valoración que emplea precios y otra información relevante generada por medio de transacciones en el mercado que involucran activos, pasivos o un grupo de activos y pasivos idénticos o comparables (es decir, similares), como puede ser un negocio.

Variables corroboradas por el mercado

Variables que derivan principalmente de datos de mercado observables, o que se corroboran mediante dichos datos, por correlación u otros medios.

Participantes en el mercado

Compradores y vendedores en el mercado principal (o el más ventajoso) del activo o pasivo que presentan todas las siguientes características:

(a) 

Aunque son independientes entre sí, es decir no son partes vinculadas conforme se define en la NIC 24, el precio en una transacción con una parte vinculada puede emplearse como variable para la valoración del valor razonable si la entidad tiene evidencia de que la transacción se ha celebrado en condiciones de mercado.

(b) 

Están informados, tienen un conocimiento razonable sobre el activo o pasivo y la transacción mediante toda la información disponible, incluida la información que se pueda obtener aplicando la diligencia debida habitual.

(c) 

Pueden celebrar una transacción con el activo o pasivo.

(d) 

Están dispuesto a efectuar una transacción con el activo o pasivo, es decir, están motivados pero no obligados ni forzados de algún otro modo a realizarla.

Mercado más ventajoso

El mercado que maximiza el importe que se recibiría por la venta del activo o que minimiza la cantidad que se pagaría por la transferencia del pasivo, después de tener en cuenta los costes de transacción y los gastos de transporte.

Riesgo de incumplimiento

El riesgo de que una entidad no cumpla con una obligación. El riesgo de incumplimiento incluye, sin limitarse a ello, el riesgo crediticio propio de la entidad.

Variables observables

Variables que se desarrollan mediante los datos de mercado, como la información disponible públicamente sobre hechos o transacciones reales, y que reflejan las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían al fijar el precio del activo o pasivo.

Transacción ordenada

Una transacción en la que se presume la exposición al mercado durante un periodo anterior a la fecha de valoración para tener en cuenta las actividades comerciales que son habituales en las transacciones con dichos activos o pasivos; no se trata de una transacción forzada (p. ej., una liquidación forzosa o venta urgente).

Mercado principal

El mercado con el mayor volumen y nivel de actividad para el activo o pasivo

Prima de riesgo

Compensación que solicitan los participantes en el mercado con aversión al riesgo por soportar la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo de un activo o pasivo. También se denomina «ajuste del riesgo».

Costes de transacción

Los costes de venta de un activo o de transferencia de un pasivo en el mercado principal (o en el más ventajoso) para el activo o el pasivo que son directamente atribuibles a la enajenación o disposición por otra vía del activo o a la transferencia del pasivo y cumplen los dos criterios siguientes:

(a) 

Son el resultado directo de la transacción y son esenciales para la misma.

(b) 

La entidad no habría incurrido en ellos si no hubiera tomado la decisión de vender el activo o de transferir el pasivo (similar a los costes de venta, conforme se definen en la NIIF 5).

Gastos de transporte

Los gastos en los que se incurriría por transportar un activo desde su ubicación actual hasta su mercado principal (o el más ventajoso).

Unidad de cuenta

El nivel al que un activo o pasivo se agrega o desagrega en una NIIF con fines de reconocimiento.

Variables no observables

Variables para las que no se dispone de datos de mercado y que se desarrollan por medio de la mejor información disponible sobre las hipótesis que los participantes en el mercado usarían a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 99 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1 El juicio profesional que se aplicará en diferentes situaciones de valoración puede ser distinto. En este apéndice se describen los juicios profesionales que se pueden aplicar cuando una entidad valora el valor razonable en diferentes situaciones de valoración.

EL MÉTODO DE VALORACIÓN AL VALOR RAZONABLE

B2 El objetivo de una valoración al valor razonable es estimar el precio al que se realizaría una transacción ordenada de venta del activo o de transferencia del pasivo entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales. Una valoración al valor razonable requiere que una entidad determine todos los elementos siguientes:

(a) 

El activo o pasivo concreto que es objeto de la valoración (de forma coherente con su unidad de cuenta).

(b) 

En el caso de un activo no financiero, la premisa de valoración que es adecuada para la valoración (de forma coherente con su mejor y mayor uso).

(c) 

El mercado principal (o el más ventajoso) del activo o pasivo.

(d) 

La técnica o técnicas de valoración adecuadas para la valoración, teniendo en cuenta la disponibilidad de datos con los que desarrollar las variables que representan las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían a la hora de fijar el precio del pasivo o activo y el nivel de la jerarquía de valor razonable en el que las variables se clasifican.

PREMISA DE VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS NO FINANCIEROS (PÁRRAFOS 31 A 33)

B3 Cuando se valore el valor razonable de un activo no financiero empleado en combinación con otros activos de forma agrupada (instalado o configurado de cualquier otro modo para su uso) o en combinación con otros activos y pasivos (p. ej., un negocio), el efecto de la premisa de valoración depende de las circunstancias. Por ejemplo:

(a) 

El valor razonable del activo puede ser el mismo con independencia de que el activo se emplee de manera independiente o en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos. Este podría ser el caso si el activo es un negocio que los participantes en el mercado continuarían explotando. En tal caso, la transacción implicaría la valoración del negocio de forma íntegra. El uso agrupado de los activos en un negocio en curso generaría sinergias que podrían aprovechar los participantes en el mercado (es decir, sinergias de los participantes en el mercado que pueden, por tanto, afectar al valor razonable del activo, ya se considere este de manera independiente o en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos).

(b) 

El uso de un activo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos puede incorporarse en la valoración del valor razonable por medio de ajustes del valor del activo empleado de manera independiente. Este podría ser el caso si el activo es una máquina y la valoración del valor razonable se determina empleando un precio observado para una máquina similar (no instalada ni configurada de otro modo para su uso), ajustado para atender a los costes de instalación y los gastos de transporte de modo que la valoración del valor razonable refleje la condición y ubicación actuales de la máquina (instalada y configurada para su uso).

(c) 

El uso de un activo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos puede incorporarse en la valoración del valor razonable por medio de las hipótesis de los participantes en el mercado empleadas para medir el valor razonable del activo. Por ejemplo, si el activo son existencias de productos en curso que son únicas y los participantes en el mercado podrían convertir las existencias en productos terminados, en el valor razonable de las existencias se presumiría que los participantes en el mercado han adquirido o adquirirían cualquier maquinaria especializada necesaria para convertir las existencias en productos terminados.

(d) 

El uso de un activo en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos puede incorporarse en la técnica de valoración empleada para medir el valor razonable del activo. Este podría ser el caso cuando se emplee el método de exceso de ganancias de varios ejercicios para valorar el valor razonable de un activo intangible porque dicha técnica de valoración toma en consideración específicamente la contribución de cualquier activo complementario y los pasivos asociados del grupo en el que se utilizaría este activo intangible.

(e) 

En situaciones más limitadas, cuando una entidad utiliza un activo de un grupo de activos, la entidad puede valorar el activo por un importe que se aproxime al valor razonable al asignar el valor razonable del grupo de activos a los activos individuales del grupo. Este podría ser el caso si la valoración involucrara propiedades inmobiliarias y el valor razonable de la propiedad mejorada (es decir, un grupo de activos) se asigna a los activos que la componen (como son el terreno y las mejoras).

VALOR RAZONABLE EN EL RECONOCIMIENTO INICIAL (PÁRRAFOS 57 A 60)

B4 Al determinar si un valor razonable en el reconocimiento inicial es igual al precio de transacción, una entidad debe tener en cuenta factores específicos a la transacción y al activo o pasivo. Por ejemplo, el precio de la transacción puede no representar el valor razonable de un activo o pasivo en el reconocimiento inicial si se da alguna de las condiciones siguientes:

(a) 

La transacción se realiza entre partes vinculadas, a pesar de que el precio de una transacción con partes vinculadas puede emplearse como una variable para la valoración del valor razonable si la entidad dispone de evidencia de que la transacción se ha celebrado en condiciones de mercado.

(b) 

La transacción se realiza bajo coacción o el vendedor se ve forzado a aceptar el precio de la transacción. Por ejemplo, este podría ser el caso si el vendedor está atravesando dificultades financieras.

(c) 

La unidad de cuenta representada por el precio de transacción es diferente de la unidad de cuenta para el activo o pasivo valorados al valor razonable. Por ejemplo, este podría ser el caso si el activo o pasivo valorado al valor razonable es solo uno de los elementos de la transacción (p. ej., en una combinación de negocios), la transacción incluye derechos y privilegios no explícitos que se valoran de forma independiente de conformidad con otra NIIF, o el precio de transacción incluye costes de transacción.

(d) 

El mercado en el que se realiza la transacción es diferente del mercado principal (o del más ventajoso). Por ejemplo, estos mercados pueden ser diferentes si la entidad es un operador por cuenta propia que efectúa las transacciones con los clientes en el mercado minorista, pero el mercado principal (o el más ventajoso) de la transacción de salida es el constituido por otros operadores por cuenta propia en el mercado operadores por cuenta propia.

TÉCNICAS DE VALORACIÓN (PÁRRAFOS 61 A 66)

Método de mercado

B5 El método de mercado emplea precios y otra información relevante generada por medio de las transacciones en el mercado con activos, pasivos o un grupo de activos y pasivos idénticos o comparables (es decir, similares), como puede ser un negocio.

B6 Por ejemplo, las técnicas de valoración coherentes con el método de mercado en ocasiones emplean múltiplos de mercado derivados de un conjunto de elementos comparables. Los múltiplos pueden presentarse en intervalos con un múltiplo diferente para cada elemento comparable. La selección del múltiplo adecuado dentro del intervalo requiere la aplicación del juicio profesional, que atenderá a factores cuantitativos y cualitativos específicos a la valoración.

B7 Las técnicas de valoración coherentes con el método de mercado incluyen la matriz de precios. La matriz de precios es una técnica matemática que se emplea principalmente para valorar ciertos tipos de instrumentos financieros, como instrumentos de deuda, sin depender exclusivamente de los precios cotizados de los valores específicos, sino de las relaciones de los valores con otros valores cotizados de referencia.

Método del coste

B8 El método del coste refleja el importe que se requeriría actualmente para reemplazar la capacidad de servicio de un activo (en ocasiones denominado coste de reposición actual).

B9 Desde el punto de vista de un vendedor participante en el mercado, el precio que se recibiría por el activo se basa en el coste que supone para el comprador participante en el mercado la adquisición o construcción de un activo de sustitución de utilidad comparable, ajustado por la obsolescencia. Esto se debe a que un comprador participante en el mercado no pagaría más por un activo que la cuantía por la que este podría reemplazar la capacidad de servicio de dicho activo. La obsolescencia conlleva deterioro físico, obsolescencia funcional (tecnológica) y obsolescencia económica (externa) y es un concepto más extenso que la depreciación a efectos de la información financiera (una distribución del coste histórico) o a efectos fiscales (empleando duraciones de vida específicas). En muchos casos el método del coste de reposición actual se emplea para valorar el valor razonable de los activos tangibles que se emplean en combinación con otros activos o con otros activos y pasivos.

Método de la renta

B10 El método de la renta convierte los importes futuros (p. ej., flujos de efectivo o ingresos y gastos) en un único importe actualizado (es decir descontado). Cuando se emplea el método de la renta, la valoración del valor razonable refleja las expectativas del mercado actuales sobre dichos importes futuros.

B11 Entre dichas técnicas de valoración se incluyen, por ejemplo, las siguientes:

(a) 

técnicas de valor actual (véanse los párrafos B12 a B30);

(b) 

los modelos de fijación de precios de opciones, como la fórmula de Black-Scholes-Merton o un modelo binómico (es decir, un modelo reticular), que incorpora técnicas de valor actual y refleja tanto el valor temporal como el valor intrínseco de una opción; y

(c) 

el método de exceso de ganancias de varios ejercicios, que se emplea para medir el valor razonable de algunos activos intangibles.

Técnicas de valor actual

B12 Los párrafos B13 a B30 describen el uso de las técnicas de valor actual para valorar el valor razonable. Dichos párrafos se centran en una técnica de ajuste del tipo de descuento y una técnica de flujo de efectivo esperado (valor actual esperado). Tales párrafos no prescriben el uso de una única técnica de valor actual específica ni limitan el uso de técnicas de valor actual para valorar el valor razonable a las técnicas comentadas. La técnica de valor actual que se emplee para medir el valor razonable dependerá de los hechos y circunstancias específicos del activo o pasivo que se está valorando (p. ej., si se pueden observar en el mercado los precios de activos o pasivos comparables) y la disponibilidad de datos suficientes.

Los componentes del cálculo del valor actual

B13 El valor actual (es decir, una aplicación del método de la renta) es una herramienta que se emplea para vincular importes futuros (p. ej., flujos de efectivo o valores) a un importe actual mediante un tipo de descuento. Una valoración del valor razonable de un activo o pasivo por medio de una técnica de valor actual tiene en cuenta todos los elementos siguientes desde el punto de vista de los participantes en el mercado en la fecha de valoración:

(a) 

Una estimación de los flujos de efectivo futuros para el activo o pasivo objeto de la valoración.

(b) 

Las expectativas sobre las posibles variaciones en el importe y el calendario de los flujos de efectivo que representan la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo.

(c) 

El valor temporal del dinero, representado por el tipo sobre los activos monetarios sin riesgo que presentan fechas de vencimiento o duraciones que coinciden con el periodo que cubren los flujos de efectivo y no conllevan ni incertidumbre en cuanto al calendario ni riesgo de impago para el tenedor (es decir, tipo de interés sin riesgo).

(d) 

El precio por soportar la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo (es decir, una prima de riesgo).

(e) 

Otros factores que los participantes en el mercado tendrían en cuenta dadas las circunstancias.

(f) 

Para un pasivo, el riesgo de incumplimiento relacionado con dicho pasivo, incluido el propio riesgo crediticio de la entidad (es decir, del deudor).

Principios generales

B14 Las técnicas de valor actual difieren en el modo de atender a los elementos indicados en el párrafo B13. Sin embargo, todos los principios generales siguientes rigen en la aplicación de cualquiera de las técnicas de valor actual empleadas para valorar el valor razonable:

(a) 

Los flujos de efectivo y los tipos de descuento deben reflejar las hipótesis que los participantes en el mercado utilizarían a la hora de fijar el precio del activo o pasivo.

(b) 

Los flujos de efectivo y los tipos de descuento deben atender únicamente a los factores atribuibles al activo o pasivo objeto de la valoración.

(c) 

Para evitar la doble contabilización o la omisión de los efectos de los factores de riesgo, los tipos de descuento deben reflejar hipótesis coherentes con las inherentes a los flujos de efectivo. Por ejemplo, es adecuado un tipo de descuento que refleja la incertidumbre de las expectativas sobre futuros impagos si se emplean los flujos de efectivo contractuales de un préstamo (es decir, una técnica de ajuste del tipo de descuento). Ese mismo tipo no debe emplearse si se usan flujos de efectivo esperados, esto es, ponderados por la probabilidad, (es decir, una técnica de valor actual esperado) porque los flujos de efectivo esperados ya reflejan las hipótesis sobre la incertidumbre de futuros impagos; en su lugar, se debe emplear un tipo de descuento que sea proporcional al riesgo inherente a los flujos de efectivo esperados.

(d) 

Las hipótesis sobre los flujos de efectivo y los tipos de descuento deben ser internamente coherentes. Por ejemplo, los flujos de efectivo nominales, que incluyen el efecto de la inflación, deben descontarse a un tipo que incluya el efecto de la inflación. Los tipos de interés sin riesgo nominales incluyen el efecto de la inflación. Los flujos de efectivo reales, que excluyen el efecto de la inflación, deben descontarse a un tipo que excluya el efecto de la inflación. De forma análoga, los flujos de efectivo después de impuestos deben descontarse empleando un tipo de descuento después de impuestos. Los flujos de efectivo antes de impuestos deben descontarse a un tipo coherente con dichos flujos de efectivo.

(e) 

Los tipos de descuento deben ser coherentes con los factores económicos subyacentes de la moneda en la que se hayan denominado los flujos de efectivo.

Riesgo e incertidumbre

B15 La valoración del valor razonable mediante técnicas de valor actual se realiza bajo condiciones de incertidumbre porque los flujos de efectivo empleados son estimaciones en lugar de importes ciertos. En muchos de casos se desconocen tanto el importe como el calendario de los flujos de efectivo. Incluso los importes fijados contractualmente, como los pagos en un préstamo, son una incertidumbre si existe el riesgo de impago.

B16 Los participantes en el mercado, por lo general, solicitan una compensación (es decir, una prima de riesgo) por soportar la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo de un activo o pasivo. Una valoración de un valor razonable debe incluir una prima de riesgo que refleje el importe que los participantes en el mercado solicitarían como compensación por la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo. En caso contrario, la valoración no representaría fielmente el valor razonable. En algunos casos, puede resultar complicado determinar la prima de riesgo adecuada. Sin embargo, el grado de dificultad por sí solo no constituye un motivo suficiente para excluir una prima de riesgo.

B17 Las técnicas de valor actual difieren en el modo de ajustar el riesgo y en el tipo de flujos de efectivo que emplean. Por ejemplo:

(a) 

La técnica de ajuste del tipo de descuento (véanse los párrafos B18 a B22) utiliza un tipo de descuento ajustado al riesgo y flujos de efectivo más probables, prometidos o contractuales.

(b) 

El método 1 de la técnica de valor actual esperado (véase el párrafo B25) emplea flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo, y un tipo sin riesgo.

(c) 

El método 2 de la técnica de valor actual esperado (véase el párrafo B26) emplea flujos de efectivo esperados sin ajuste de riesgo y un tipo de descuento ajustado para incluir la prima de riesgo que los participantes en el mercado solicitan. Este tipo es diferente del tipo empleado en la técnica de ajuste del tipo de descuento.

Técnica de ajuste del tipo de descuento

B18 La técnica de ajuste del tipo de descuento emplea un único conjunto de flujos de efectivo de entre la serie de posibles importes estimados, ya sean los flujos de efectivo prometidos o contractuales (tal es el caso de un bono) o más probables. En todos los casos, dichos flujos de efectivo están condicionados a la aparición de hechos específicos (p. ej., los flujos de efectivo prometidos o contractuales para un bono están condicionados a que no haya incumplimiento por parte del deudor). El tipo de descuento empleado en la técnica de ajuste del tipo de descuento deriva de los tipos de rendimiento observados para activos o pasivos comparables que se comercializan en el mercado. Por consiguiente, los flujos de efectivo más probables, prometidos o contractuales se descuentan a un tipo de mercado estimado u observado para dichos flujos de efectivo condicionales (es decir, un tipo de rendimiento de mercado).

B19 La técnica de ajuste del tipo de descuento requiere un análisis de los datos de mercado para activos o pasivos comparables. La comparabilidad se establece tomando en consideración la naturaleza de los flujos de efectivo (p. ej., si los flujos de efectivo son contractuales o no contractuales y si es probable que respondan de forma similar a las modificaciones de las condiciones económicas), así como otros factores (p. ej., calidad crediticia, garantía, duración, cláusulas restrictivas y liquidez). De forma alternativa, si un único activo o pasivo comparable no refleja de forma fiable el riesgo inherente a los flujos de efectivo del activo o pasivo objeto de valoración, es posible que se pueda derivar un tipo de descuento a partir de los datos de varios activos o pasivos comparables en combinación con la curva de rendimiento sin riesgo (es decir, por medio de un método de composición).

B20 Para ilustrar un método de composición, se presume que el activo A es un derecho contractual a recibir 800 u.m. ( 24 ) en un año (es decir, no existe incertidumbre temporal). Hay un mercado establecido para activos comparables y se dispone de información sobre dichos activos, incluida información sobre el precio. De dichos activos comparables:

(a) 

El activo B es un derecho contractual a recibir 1 200 u.m. en un año y tiene un precio de mercado de 1,083 u.m. Así, el tipo anual implícito de rendimiento (es decir, un tipo de rendimiento de mercado a un año) es 10,8 % [(1 200 u.m./1 083 u.m.) - 1].

(b) 

El activo C es un derecho contractual a recibir 700 u.m. en dos años y tiene un precio de mercado de 566 u.m. Así, el tipo anual implícito de rendimiento (es decir, un tipo de rendimiento de mercado a dos años) es 11,2 % [(700 u. m./566 u. m.)^0,5 - 1].

(c) 

Todos estos activos son comparables en lo que respecta al riesgo (es decir, dispersión de posibles rentabilidades y créditos).

B21 De acuerdo con el calendario de los pagos contractuales que se deben recibir por el activo A en relación con el calendario correspondiente al activo B y al activo C (es decir, un año para el activo B frente a dos años para el activo C), el activo B se considera comparable en mayor medida con el activo A. Utilizando el pago contractual que se recibirá por el activo A (800 u.m.) y el tipo de mercado a un año derivado del activo B (10,8 %), el valor razonable del activo A es 722 u.m. (800 u.m./1,108). De forma alternativa, en ausencia de información de mercado disponible para el activo B, el tipo de mercado a un año se puede derivar del activo C mediante el método de composición. En dicho caso, el tipo de mercado a dos años indicado por el activo C (11,2 %) se ajustará a un tipo de mercado a un año mediante la estructura de plazos de la curva de rendimiento sin riesgo. Es posible que se requiera información adicional y análisis para poder determinar si las primas de riesgo para los activos a un año y a dos años son iguales. Si se llega a la conclusión de que las primas de riesgo para activos a un año y dos años no son iguales, el tipo de rendimiento de mercado a dos años se volverá a ajustar a ese efecto.

B22 Cuando la técnica de ajuste del tipo de descuento se aplique a pagos o cobros fijos, el ajuste por el riesgo inherente a los flujos de efectivo del activo o pasivo objeto de la valoración se incluye en el tipo de descuento. En algunas de las aplicaciones de la técnica de ajuste del tipo de descuento a los flujos de efectivo que no son pagos o cobros fijos, es posible que sea necesario realizar un ajuste de los flujos de efectivo para alcanzar la comparabilidad con el activo o pasivo observados de los que se obtiene el tipo de descuento.

Técnica del valor actual esperado

B23 La técnica del valor actual esperado emplea como punto de partida un conjunto de flujos de efectivo que representa la media ponderada por la probabilidad de todos los posibles flujos de efectivo futuros (es decir, los flujos de efectivo esperados). La estimación resultante es idéntica al valor esperado, el cual, en términos estadísticos, es la media ponderada de los valores posibles de una variable aleatoria discreta, con las probabilidades respectivas como ponderaciones. Dado que todos los posibles flujos de efectivo están ponderados por la probabilidad, el flujo de efectivo esperado resultante no está condicionado a ningún hecho específico (a diferencia de los flujos de efectivo empleados en la técnica de ajuste del tipo de descuento).

B24 A la hora de tomar una decisión sobre la inversión, los participantes en el mercado con aversión al riesgo tendrían en cuenta el riesgo de que los flujos de efectivo reales puedan diferir de los flujos de efectivo esperados. La teoría de carteras establece una distinción entre dos tipos de riesgo:

(a) 

Riesgo no sistemático (diversificable) que es el riesgo específico a un activo o pasivo concretos.

(b) 

Riesgo sistemático (no diversificable), que es el riesgo común que comparte un activo o un pasivo con el resto de los elementos en una cartera diversificada.

La teoría de carteras sostiene que en un mercado en equilibrio, los participantes en el mercado recibirán compensaciones únicamente por soportar el riesgo sistemático inherente a los flujos de efectivo. (En los mercados que no son eficientes o carecen de equilibrio, es posible que se disponga de otras formas de rendimiento o de compensación).

B25 El método 1 de la técnica de valor actual esperado ajusta los flujos de efectivo esperados de un activo al riesgo sistemático (es decir, de mercado) mediante la deducción de una prima de riesgo de efectivo (es decir, los flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo). Dichos flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo representan un flujo de efectivo equivalente cierto, que se descuenta a un tipo de interés sin riesgo. Un flujo de efectivo equivalente cierto hace referencia a un flujo de efectivo esperado (según la definición), ajustado al riesgo de modo que un participante en el mercado se muestra indiferente a sustituir un flujo de efectivo cierto por un flujo de efectivo esperado. Por ejemplo, si un participante en el mercado está dispuesto a sustituir un flujo de efectivo esperado de 1 200 u.m., por un flujo de efectivo cierto de 1,000 u.m., las 1,000 u.m. son el equivalente cierto de las 1 200 u.m. (es decir, 200 u.m. constituirán la prima de riesgo de efectivo). En tal caso, el participante en el mercado se mostraría indiferente ante el activo que posea.

B26 Por el contrario, el método 2 de la técnica de valor actual esperado ajusta el riesgo sistemático (es decir, de mercado) mediante la aplicación de una prima de riesgo al tipo de interés sin riesgo. Así, los flujos de efectivo esperados se descuentan a un tipo que se corresponde con un tipo esperado asociado a los flujos de efectivo ponderados por la probabilidad (es decir, un tipo de rendimiento esperado). Los modelos que se emplean para fijar el precio de los activos de riesgo, como los modelos de valoración de activos financieros, se pueden utilizar para estimar el tipo de rendimiento esperado. Puesto que el tipo de descuento empleado en la técnica de ajuste del tipo de descuento es un tipo de rendimiento que está relacionado con los flujos de efectivo condicionales, es probable que sea superior al tipo de descuento empleado en el método 2 de la técnica de valor actual esperado, que es un tipo de rendimiento esperado que guarda relación con los flujos de efectivos esperados o ponderados por la probabilidad.

B27 Para ilustrar los métodos 1 y 2, se presume que un activo presenta flujos de efectivo esperados de 780 u.m. en un año que se han determinado en función de los posibles flujos de efectivo y las probabilidades que se muestran a continuación. El tipo de interés sin riesgo aplicable a los flujos de efectivo con un horizonte a un año es del 5 % y la prima del riesgo sistemático para un activo con el mismo perfil de riesgo es del 3 %.



Flujos de efectivo posibles

Probabilidad

Flujos de efectivo ponderados por la probabilidad

500 u.m.

15 %

X75 u.m.

800 u.m.

60 %

480 u.m.

900 u.m.

25 %

225 u.m.

Flujos de efectivo esperados

 

780 u. m.

B28 En esta sencilla ilustración, los flujos de efectivo esperados (780 u.m.) representan la media ponderada por la probabilidad de los tres posibles resultados. En situaciones más realistas, pueden existir infinidad de resultados posibles. Sin embargo, para aplicar la técnica de valor actual esperado, no es siempre necesario tener en cuenta las distribuciones de todos los flujos de efectivo posibles a través de técnicas y modelos complejos. En su lugar, es posible que se puedan desarrollar un número limitado de escenarios y probabilidades discretos que engloben la serie de flujos de efectivo posibles. Por ejemplo, una entidad quizá emplee flujos de efectivo realizados de un ejercicio relevante anterior, ajustados a la modificación de las circunstancias que se han producido con posterioridad (p. ej., modificaciones de factores externos, tales como las condiciones de mercado o económicas, las tendencias del sector y la competencia, así como las modificaciones de factores internos que afectan a la entidad de forma más concreta) y teniendo en cuenta las hipótesis de los participantes en el mercado.

B29 En teoría, el valor actual (es decir, el valor razonable) de los flujos de efectivo del activo es el mismo, independientemente de que se haya determinado por el método 1 o el método 2, de la siguiente forma:

(a) 

Con el método 1, los flujos de efectivo esperados se ajustan al riesgo sistemático (es decir, de mercado). En ausencia de datos de mercado que indiquen directamente la cuantía del ajuste al riesgo, dichos ajustes podrían obtenerse mediante un modelo de valoración de activos que emplee el concepto de equivalente cierto. Por ejemplo, el ajuste al riesgo (es decir, la prima de riesgo de efectivo de 22 u.m.) se puede determinar por medio de la prima de riesgo sistemático del 3 % (780 u.m.- [780 u.m.× (1,05/1,08)]), lo que tiene como resultado flujos de efectivo esperados ajustados al riesgo de 758 u.m.(780 u.m.- 22 u.m.). 758 u.m. es el equivalente cierto de 780 u.m. y se descuenta al tipo de interés sin riesgo (5 %). El valor actual (es decir, el valor razonable) del activo es 722 u.m. (758 u.m./1,05).

(b) 

Con el método 2, los flujos de efectivo esperados no se ajustan al riesgo sistemático (es decir, de mercado). En su lugar, el ajuste a este riesgo se incluye en el tipo de descuento. Así, los flujos de efectivo esperados se descuentan a un tipo de rendimiento esperado del 8 % (es decir, el tipo de interés sin riesgo del 5 % más el 3 % de la prima de riesgo sistemático). El valor actual (es decir, el valor razonable) del activo es 722 u.m. (780 u.m./1,08).

B30 Cuando se emplee una técnica de valor actual esperado para valorar el valor razonable, se podrán utilizar tanto el método 1 como el 2. La elección del método 1 o del método 2 dependerá de los hechos y circunstancias específicos al activo o pasivo objeto de la valoración, de hasta qué punto haya suficientes datos disponibles y de los juicios profesionales aplicados.

APLICACIÓN DE TÉCNICAS DE VALOR ACTUAL A PASIVOS E INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO PROPIOS DE UNA ENTIDAD QUE OTRAS PARTES NO MANTIENEN COMO ACTIVOS (PÁRRAFOS 40 Y 41)

B31 Cuando se utilice una técnica de valor actual para valorar el valor razonable de un pasivo que otra parte no mantiene como activo (p. ej., un pasivo por desmantelamiento), una entidad debe, entre otras cosas, estimar los flujos de salida de efectivo futuros en los que los participantes en el mercado esperarían incurrir a la hora de satisfacer la obligación. Dichos flujos de salida de efectivo futuros deben incluir las expectativas de los participantes en el mercado en relación con los costes de satisfacción de la obligación y la compensación que un participante en el mercado requeriría para asumir la obligación. Dicha compensación incluye el rendimiento que el participante en el mercado requeriría por lo siguiente:

(a) 

emprender la actividad (es decir, el valor de satisfacción de la obligación; p. ej., mediante el uso de recursos que podrían emplearse para otras actividades); y

(b) 

asumir el riesgo asociado con la obligación (es decir, una prima de riesgo que refleje el riesgo de que los flujos de salida de efectivo reales difieran de los flujos de salida de efectivo esperados; véase el párrafo B33).

B32 Por ejemplo, un pasivo no financiero no contiene un tipo de rendimiento contractual y no existe rendimiento de mercado observable para ese pasivo. En algunos casos, los componentes del rendimiento que los participantes en el mercado requerirían no se podrán diferenciar unos de otros (p. ej., cuando se utilice el precio que un tercero contratista cobraría a modo de honorarios fijos). En otros casos, una entidad necesita estimar dichos componentes de forma independiente (p. ej., cuando se usa el precio que un tercero contratista cobraría sobre la base del precio de coste más un suplemento porque el contratista en ese caso no asumiría el riesgo de las modificaciones futuras de los costes).

B33 Una entidad puede incluir una prima de riesgo en la valoración del valor razonable de un pasivo o un instrumento de patrimonio propio de una entidad que otra parte no mantiene como activo, de uno de los modos siguientes:

(a) 

mediante el ajuste de los flujos de efectivo (es decir, como un incremento en el importe de los flujos de salida de efectivo); o

(b) 

mediante el ajuste del tipo empleado para descontar los flujos de efectivo futuros a sus valores actuales (es decir, como una reducción del tipo de descuento).

Una entidad debe garantizar que no contabiliza por partida doble ni omite los ajustes por el riesgo. Por ejemplo, si los flujos de efectivo estimados se aumentan para poder tener en cuenta la compensación por asumir el riesgo asociado con la obligación, el tipo de descuento no debe ajustarse para reflejar dicho riesgo.

VARIABLES DE LAS TÉCNICAS DE VALORACIÓN (PÁRRAFOS 67 A 71)

B34 Entre los ejemplos de mercados en los que pueden ser observables variables para algunos activos y pasivos (p. ej., instrumentos financieros) se incluyen los siguientes:

(a) 

Mercados bursátiles. En un mercado bursátil, los precios de cierre son de fácil acceso y, por lo general, representativos del valor razonable. Un ejemplo de este tipo de mercado es la Bolsa de Londres.

(b) 

Mercados de operadores por cuenta propia. En un mercado de operadores por cuenta propia, estos están dispuestos a negociar (tanto a comprar como a vender por su propia cuenta), por lo que proporcionan liquidez mediante el uso de su capital para mantener existencias de los elementos para los que crean un mercado. Los precios comprador y vendedor habituales (que representan el precio al que el operador está dispuesto a comprar y el precio al que está dispuesto a vender, respectivamente) están disponibles con mayor facilidad que los precios de cierre. Los mercados no organizados (en los que los precios se públican) son mercados de operadores por cuenta propia. Los mercados de operadores por cuenta propia también existen para algunos otros activos y pasivos, tales como algunos instrumentos financieros, materias primas y activos físicos (p. ej., equipos usados).

(c) 

Mercados de intermediarios. En un mercado de intermediarios, los intermediarios intentan casar compradores con vendedores pero no están disponibles para comerciar por cuenta propia. En otras palabras, los intermediarios no emplean su propio capital para mantener existencias de los elementos para los que crean un mercado. El intermediario conoce los precios comprador y vendedor de las respectivas partes, pero por lo general cada parte desconoce las exigencias de precio de la otra parte. En ocasiones están disponibles los precios de transacciones completadas. Los mercados de intermediarios incluyen redes de comunicación electrónica, en las que se casan las órdenes de compra y venta, y mercados inmobiliarios residenciales y comerciales.

(d) 

Mercados de principal a principal. En un mercado de principal a principal, tanto las transacciones originales como las de reventa se negocian de forma independiente sin intermediario. Es posible que la información disponible públicamente sobre esas transacciones sea muy reducida.

JERARQUÍA DE VALOR RAZONABLE (PÁRRAFOS 72 A 90)

Variables de nivel 2 (párrafos 81 a 85)

B35 Entre los ejemplos de variables de nivel 2 para activos y pasivos concretos se incluyen los siguientes:

(a) 

Permuta de tipos de interés del tipo pago variable/cobro fijo basada en el tipo swap del LIBOR (London Interbank Offered Rate). El tipo swap del LIBOR sería una variable de nivel 2 si dicho tipo es observable a intervalos comunes de cotización durante la mayor parte de la vigencia de la permuta.

(b) 

Permuta de tipos de interés del tipo pago variable/cobro fijo basada en una curva de rendimiento denominada en moneda extranjera. El tipo swap basado en la curva de rendimiento denominada en moneda extranjera que es observable a intervalos comunes de cotización durante la mayor parte de la vigencia de la permuta sería una variable de nivel 2. Este será el caso si la duración de la permuta es de diez años y dicho tipo es observable a intervalos comunes de cotización durante nueve años, siempre que cualquier extrapolación razonable de la curva de rendimiento para el año diez no sea significativa para la valoración del valor razonable de la permuta en su conjunto.

(c) 

Permuta de tipos de interés del tipo pago variable/cobro fijo basada en un tipo de interés preferencial de un banco concreto. El tipo de interés preferencial del banco obtenido mediante extrapolación sería una variable de nivel 2 si los valores extrapolados se corroboran mediante datos de mercado observables, por ejemplo, por correlación con un tipo de interés observable durante la mayor parte de la vigencia de la permuta.

(d) 

Opción a tres años sobre acciones negociadas en bolsa. La volatilidad implícita de las acciones obtenida a través de la extrapolación al año tres sería una variable de nivel 2 si se dan las condiciones siguientes:

(i) 

Los precios para las opciones a un año y dos años sobre las acciones son observables.

(ii) 

La volatilidad implícita extrapolada de una opción a tres años se corrobora por medio de datos de mercado observables durante la mayor parte de la vigencia de la opción.

En este caso la volatilidad implícita podría obtenerse mediante la extrapolación de la volatilidad implícita de las opciones a un año y dos años sobre las acciones, y corroborarse mediante la volatilidad implícita de opciones a tres años sobre acciones de entidades comparables, siempre que se haya establecido la correlación con las volatilidades implícitas a un año y dos años.

(e) 

Acuerdo de licencia. En relación con un acuerdo de licencia que se adquiere en una combinación de negocios y que la entidad adquirida (la parte en el acuerdo de licencia) ha negociado recientemente con una parte no vinculada, una variable de nivel 2 sería el tipo del canon acordado en el contrato con la parte no vinculada al comienzo del acuerdo.

(f) 

Existencias de productos terminados en un punto de venta minorista. En relación con las existencias de productos terminados que se adquieren en una combinación de negocios, una variable de nivel 2 sería un precio para los clientes en un mercado minorista o un precio para minoristas en un mercado mayorista, ajustado por las diferencias entre la condición y ubicación de la partida de existencias y aquellos de las partidas de existencias comparables (es decir, similares) de modo que las valoraciones del valor razonable reflejen el precio que se recibiría en una transacción de venta de las existencias a otro minorista que realizara los esfuerzos de venta requeridos. En términos conceptuales, la valoración del valor razonable será la misma, con independencia de que los ajustes se realicen conforme a un precio al por menor (a la baja) o a un precio al por mayor (al alza). Por norma general, para la valoración del valor razonable se debe utilizar el precio que requiere el menor número de ajustes subjetivos.

(g) 

Construcción mantenida y utilizada. El precio por metro cuadrado de la construcción (múltiplo de valoración) obtenido de datos de mercado observables sería una variable de nivel 2; por ejemplo, múltiplos derivados de los precios de transacciones observadas referidas a construcciones comparables (es decir, similares) en ubicaciones similares.

(h) 

Unidad generadora de efectivo. Un múltiplo de valoración (p. ej., un múltiplo de ganancias o ingresos o una valoración similar del rendimiento) obtenido de datos de mercado observables sería una variable de nivel 2; por ejemplo, múltiplos derivados de los precios de transacciones observadas referidas a negocios comparables (es decir, similares), y que tienen en cuenta factores no financieros, financieros, de mercado u operativos.

Variables de nivel 3 (párrafos 86 a 90)

B36 Entre los ejemplos de variables de nivel 3 para activos y pasivos concretos se incluyen los siguientes:

(a) 

Permuta de divisas a largo plazo. Sería una variable de nivel 3 un tipo de interés de una divisa específica que no es observable y que no se puede corroborar por medio de datos de mercado observables a intervalos comunes de cotización o de algún otro modo durante la mayor parte de la vigencia de la permuta de divisas. Los tipos de interés de una permuta de divisas son los tipos swap que se calculan a partir de las curvas de rendimiento de los respectivos países.

(b) 

Opción a tres años sobre acciones negociadas en bolsa. La volatilidad histórica, es decir, la volatilidad de las acciones obtenida a partir de los precios históricos de las acciones, sería una variable de nivel 3. La volatilidad histórica no representa normalmente las expectativas actuales de los participantes en el mercado sobre la volatilidad futura, incluso aunque se trate de la única información disponible para fijar el precio de una opción.

(c) 

Permuta de tipos de interés. Un ajuste a un precio de consenso de mercado medio (no vinculante) de la permuta desarrollado mediante variables que no son directamente observables y que no pueden corroborarse de otro modo mediante datos de mercado observables constituiría una variable de nivel 3.

(d) 

Pasivo por desmantelamiento asumido en una combinación de negocios. Una estimación actual mediante los datos propios de la entidad sobre los flujos de salida de efectivo futuros para cumplir la obligación (incluidas las expectativas de los participantes en el mercado sobre los costes de cumplimiento de la obligación y la compensación que un participante en el mercado requeriría para asumir la obligación de desmantelar el activo) si no hay información razonablemente disponible que indique que los participantes en el mercado utilizarían hipótesis diferentes, sería una variable de nivel 3. Dicha variable de nivel 3 se utilizaría en una técnica de valor actual junto con otras variables, por ejemplo, un tipo de interés sin riesgo actual o un tipo sin riesgo ajustado al crédito si el efecto de la calidad crediticia de la entidad en el valor razonable del pasivo se refleja en el tipo de descuento en lugar de en la estimación de flujos de salida de efectivo fututos.

(e) 

Unidad generadora de efectivo. Una previsión financiera (p. ej., de flujos de efectivo o de resultado del ejercicio) desarrollada mediante los datos propios de la entidad si no hay información razonablemente disponible que indique que los participantes en el mercado emplearían hipótesis diferentes sería una variable de nivel 3.

VALORACIÓN DEL VALOR RAZONABLE CUANDO EL VOLUMEN O NIVEL DE ACTIVIDAD DE UN ACTIVO O PASIVO HAN DISMINUIDO SIGNIFICATIVAMENTE

B37 El valor razonable de un activo o pasivo puede verse afectado cuando se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad de ese activo o pasivo en relación con la actividad del mercado normal para el activo o pasivo (o activos o pasivos similares). Para determinar si, en base a la evidencia disponible, se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo, una entidad debe evaluar la relevancia y pertinencia de factores como los siguientes:

(a) 

El número de transacciones recientes es reducido.

(b) 

Las cotizaciones de precios no se desarrollan con información actualizada.

(c) 

Las cotizaciones de precios varían sustancialmente con el tiempo o entre los creadores de mercado (p. ej., algunos mercados de intermediarios).

(d) 

Índices que con anterioridad guardaban estrecha correlación con los valores razonables del activo o pasivo no guardan correlación de forma demostrable con las indicaciones de valor razonable recientes para dicho activo o pasivo.

(e) 

Se produce un incremento significativo en las primas de riesgo de liquidez, curvas o indicadores de rendimiento (como tasas de morosidad o gravedad de las pérdidas) implícitos para las transacciones observadas o los precios cotizados al compararlos con la estimación de la entidad de flujos de efectivo esperados, teniendo en cuenta todos los datos de mercado disponibles sobre riesgo de crédito y otro riesgo de incumplimiento para el activo o pasivo.

(f) 

El diferencial de precios comprador y vendedor es amplio o se produce un incremento significativo en el mismo.

(g) 

Hay una disminución significativa en la actividad de un mercado de nuevas emisiones (es decir, un mercado primario) para el activo o pasivo o activos o pasivos similares, o bien no existe dicho mercado.

(h) 

La información pública disponible es reducida (p. ej., para transacciones que se realizan en un mercado de principal a principal).

B38 Si una entidad llega a la conclusión de que se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo en relación con la actividad normal del mercado para ese activo o pasivo (o activos o pasivos similares), se requerirán análisis adicionales del precio de las transacciones o los precios cotizados. Una reducción en el volumen o nivel de actividad en sí mismo puede no indicar que el precio de una transacción o el precio cotizado no representan el valor razonable o que una transacción en ese mercado no es ordenada. Sin embargo, si una entidad determina que el precio de transacción o el precio cotizado no representan un valor razonable (p. ej., pueden producirse transacciones que no sean ordenadas), será necesario realizar un ajuste al precio de las transacciones o los precios cotizados si la entidad emplea dichos precios como base para la valoración del valor razonable y ese ajuste puede resultar significativo para la valoración del valor razonable en su conjunto. Es posible que se requieran ajustes bajo otras circunstancias (p. ej., cuando un precio por un activo similar requiere ajustes significativos para hacerlo comparable con el activo objeto de valoración o cuando el precio está obsoleto).

B39 Esta NIIF no establece una metodología para realizar ajustes significativos a los precios de las transacciones o los precios cotizados. Véanse los párrafos 61 a 66 y B5 a B11 para obtener un análisis sobre el uso de las técnicas de valoración a la hora de valorar el valor razonable. Con independencia de la técnica de valoración empleada, una entidad debe incluir ajustes de riesgo adecuados, incluida una prima de riesgo que refleje el importe que los participantes en el mercado demandarían como compensación por la incertidumbre inherente a los flujos de efectivo de un activo o un pasivo (véase el párrafo B17). En caso contrario, la valoración no representa fielmente el valor razonable. En algunos casos, puede resultar complicado determinar el ajuste de riesgo adecuado. Sin embargo, el grado de dificultad por sí solo no constituye una base suficiente para excluir un ajuste de riesgo. El ajuste de riesgo deberá ser un reflejo de una transacción ordenada entre los participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales.

B40 Si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo, un cambio en la técnica de valoración o el uso de varias técnicas de valoración puede resultar adecuado (p. ej., el uso de un método de mercado y una técnica de valor actual). Al ponderar las indicaciones del valor razonable resultantes del uso de varias técnicas de valoración, una entidad debe tener en cuenta la razonabilidad del rango de valoraciones del valor razonable. El objetivo es determinar el punto dentro de ese rango que resulta más representativo del valor razonable bajo las condiciones de mercado actuales. Un amplio rango de valoraciones del valor razonable puede ser indicativo de que se requiere un análisis adicional.

B41 Incluso cuando se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad de un activo o pasivo, el objetivo de una valoración del valor razonable permanece inalterado. El valor razonable es el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo mediante una transacción ordenada (es decir, no una liquidación forzosa ni venta urgente) entre participantes en el mercado en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales.

B42 La estimación del precio al que los participantes en el mercado estarían dispuestos a efectuar una transacción en la fecha de valoración bajo las condiciones de mercado actuales si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo depende de los hechos y circunstancias en la fecha de valoración y requiere un juicio profesional. La intención de una entidad de mantener el mantener un activo o de cancelar o de cumplir una obligación de otro modo el pasivo no resulta relevante a la hora de valorar el valor razonable, porque este constituye una valoración basada en el mercado no una valoración específica a la entidad.

Identificación de transacciones que no son ordenadas

B43 La determinación de si una transacción es ordenada (o no es ordenada) es más difícil si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo en relación con la actividad de mercado normal para el activo o pasivo (o activos o pasivos similares). En estas circunstancias no resulta apropiado concluir que todas las transacciones en dicho mercado no son ordenadas (es decir, liquidaciones forzosas o ventas urgentes). Entre las circunstancias que pueden indicar que una transacción no es ordenada se incluyen las siguientes:

(a) 

No existió una exposición adecuada al mercado, durante un periodo anterior a la fecha de valoración, que permitiera realizar las actividades comerciales que son habituales para las transacciones que involucran activos o pasivos en las condiciones de mercado actuales.

(b) 

Existió un periodo de comercialización usual y habitual, pero el vendedor negoció el activo o pasivo con un único participante en el mercado.

(c) 

El vendedor está plena o prácticamente en situación de quiebra o bajo administración judicial (es decir, el vendedor está atravesando dificultades).

(d) 

El vendedor tuvo que vender para cumplir con los requerimientos legales o reglamentarios (es decir, el vendedor se vio forzado).

(e) 

El precio de transacción es una excepción si se compara con otras transacciones recientes para el mismo activo o pasivo o uno similar.

Una entidad debe evaluar las circunstancias para determinar si, a juzgar por el peso de la evidencia disponible, la transacción es ordenada.

B44 Una entidad debe considerar lo siguiente a la hora de valorar el valor razonable o estimar las primas de riesgo de mercado:

(a) 

Si la evidencia indica que una transacción no es ordenada, una entidad debe conferir poco peso o ninguno (en comparación con otras indicaciones del valor razonable) al precio de dicha transacción.

(b) 

Si la evidencia indica que una transacción es ordenada, una entidad debe tener en cuenta el precio de esa transacción. El peso concedido al precio de esa transacción al compararlo con otras indicaciones del valor razonable dependerá de los hechos y circunstancias, como los siguientes:

(i) 

El volumen de la transacción.

(ii) 

La comparabilidad de la transacción con el activo o pasivo objeto de la valoración.

(iii) 

La proximidad de la transacción a la fecha de valoración.

(c) 

Si una entidad no dispone de información suficiente para llegar a la conclusión de si la transacción es ordenada o no, debe tener en cuenta el precio de la transacción. Sin embargo, dicho precio de transacción puede no representar un valor razonable (es decir, el precio de la transacción no es necesariamente la única o principal fuente para valorar el valor razonable o estimar las primas de riesgo de mercado). Cuando una entidad no dispone de información suficiente para llegar a la conclusión de si una transacción concreta es ordenada, la entidad debe conceder menos peso a esas transacciones al compararlas con otras que se sabe son ordenadas.

Una entidad no tiene que realizar esfuerzos exhaustivos para determinar si una transacción es ordenada pero no debe ignorar la información que esté razonablemente disponible. Cuando una entidad es parte en una transacción, se considera que dispone de información suficiente para llegar a la conclusión de si es ordenada.

Utilización de precios cotizados por terceros

B45 Esta NIIF no excluye el uso de precios cotizados facilitados por terceros, como servicios de fijación de precios o intermediarios, si una entidad ha determinado que los precios cotizados que han proporcionado dichos terceros se han desarrollado conforme a esta NIIF.

B46 Si se ha producido un descenso significativo en el volumen o nivel de actividad del activo o pasivo, una entidad debe evaluar si los precios cotizados que proporcionan terceros se han desarrollado empleando información actual que refleja las transacciones ordenadas o una técnica de valoración que refleja las hipótesis de los participantes en el mercado (incluidas las hipótesis sobre el riesgo). A la hora de ponderar un precio cotizado como una variable para la valoración del valor razonable, una entidad conferirá menor peso (cuando se compara con otras indicaciones de valor razonable que reflejan los resultados de las transacciones) a las cotizaciones que no reflejan el resultado de las transacciones.

B47 Asimismo, la naturaleza de la cotización (p. ej., si la cotización es un precio indicativo o una oferta vinculante) debe tomarse en consideración a la hora de ponderar la evidencia disponible, confiriéndole un peso mayor a las cotizaciones que han proporcionado terceros que representan ofertas vinculantes.




Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

C1 Una entidad deberá aplicar esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

C2 Esta NIIF deberá aplicarse prospectivamente desde el comienzo del ejercicio anual en el que se aplique inicialmente.

C3 No es necesario aplicar los requerimientos de revelación de información de esta NIIF a información comparativa proporcionada en relación con ejercicios anteriores a la aplicación inicial de esta NIIF.

▼M42

C4 Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2011–2013, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 52. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Las entidades aplicarán esa modificación de forma prospectiva, desde el comienzo del ejercicio anual en el que la NIIF 13 se aplicó en primer lugar. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho.

▼M53

C5 La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 52. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 9.

▼M54

C6 La NIIF 16 Arrendamientos, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.

▼M52




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 15

Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes

OBJETIVO

1.   El objetivo de esta norma es establecer los principios que aplicarán las entidades para presentar información útil a los usuarios de los estados financieros sobre la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y los flujos de efectivo derivados de contratos con clientes.

Cumplimiento del objetivo

2. Con objeto de cumplir el objetivo del párrafo 1, el principio básico de esta norma es que una entidad reconocerá los ingresos ordinarios para representar la transferencia de bienes o servicios prometidos a los clientes por un importe que refleje la contraprestación a que la entidad espera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios.

3. Al aplicar esta norma, las entidades deberán tener en cuenta las condiciones del contrato y todos los hechos y circunstancias pertinentes. Las entidades aplicarán esta norma, incluidas las posibles soluciones prácticas, de manera uniforme a los contratos con características similares y en circunstancias parecidas.

4. Esta norma especifica la contabilización de un contrato individual con un cliente. Sin embargo, a modo de solución práctica, una entidad puede aplicar esta norma a una cartera de contratos (u obligaciones de ejecución) con características similares, si la entidad puede razonablemente esperar que los efectos sobre los estados financieros de aplicar esta norma a la cartera o de aplicarla a los contratos individuales (u obligaciones de ejecución) de dicha cartera no difieran de forma significativa. Al contabilizar una cartera, la entidad utilizará estimaciones e hipótesis que reflejen el tamaño y la composición de la cartera.

ALCANCE

▼M54

5. Las entidades aplicarán esta norma a todos los contratos firmados con clientes, excepto los siguientes:

a) 

contratos de arrendamiento que estén dentro del alcance de la NIIF 16 Arrendamientos;

▼M52

b) 

contratos de seguro que estén dentro del alcance de la NIIF 4 Contratos de seguro;

c) 

instrumentos financieros y otros derechos u obligaciones contractuales que estén dentro del alcance de la NIIF 9 Instrumentos Financieros, la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos; e

d) 

intercambios no monetarios entre entidades en la misma línea de negocio para facilitar las ventas a clientes o clientes potenciales. Por ejemplo, esta norma no se aplicaría a un contrato entre dos compañías de petróleo que acordasen un intercambio de petróleo para satisfacer oportunamente la demanda de sus clientes en diferentes ubicaciones concretas.

6. Las entidades aplicarán esta norma a un contrato (distinto de los contratos enumerados en el párrafo 5) solo si la contraparte del contrato es un cliente. Un cliente es una parte que ha acordado contractualmente con una entidad la obtención, a cambio de una contraprestación, de bienes o servicios que son un producto de las actividades ordinarias de la entidad. Una contraparte de un contrato no sería un cliente, por ejemplo, si hubiera acordado contractualmente con la entidad su participación en una actividad o proceso en el que las partes del contrato comparten los riesgos y beneficios que resulten de la actividad o proceso (como el desarrollo de un activo en un acuerdo de colaboración), en lugar de la obtención del producto de las actividades ordinarias de la entidad.

7. Un contrato con un cliente puede estar, en parte, dentro del alcance de esta norma y, en parte, dentro del alcance de otras normas enumeradas en el párrafo 5.

a) 

Si las otras normas especifican cómo separar o valorar inicialmente una o varias partes del contrato, la entidad aplicará primero los requisitos de separación o valoración contenidos en dichas normas. La entidad excluirá del precio de la transacción el importe de la parte (o partes) del contrato que se valoren inicialmente con arreglo a otras normas y aplicará los párrafos 73 a 86 para asignar el importe restante del precio de la transacción (en su caso) a cada obligación de ejecución que esté dentro del alcance de esta norma y a cualesquiera otras partes del contrato que se determinen en el párrafo 7, letra b).

b) 

Si las otras normas no especifican cómo separar o valorar inicialmente una o varias partes del contrato, la entidad aplicará esta norma para separar o valorar inicialmente la parte (o partes) del contrato.

8. Esta norma especifica la contabilización de los costes incrementales de la obtención de un contrato con un cliente y de los costes soportados para cumplir un contrato con un cliente, si estos costes no están dentro del alcance de otra norma (véanse los párrafos 91 a 104). La entidad aplicará esos párrafos únicamente a los costes soportados que se refieran a un contrato con un cliente (o una parte de dicho contrato) que esté dentro del alcance de esta norma.

RECONOCIMIENTO

Identificación del contrato

9.   Las entidades contabilizarán un contrato con un cliente que esté dentro del alcance de esta norma únicamente cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

a) 

que las partes del contrato lo hayan aprobado (por escrito, oralmente o de conformidad con otras prácticas comerciales habituales) y se hayan comprometido a satisfacer sus obligaciones respectivas;

b) 

que la entidad pueda identificar los derechos de cada una de las partes en relación con los bienes o servicios a transferir;

c) 

que la entidad pueda identificar las condiciones de pago en relación con los bienes o servicios a transferir;

d) 

que el contrato tenga carácter comercial (es decir, se espera que el riesgo, el calendario o el importe de los flujos de efectivo futuros de la entidad cambien como resultado del contrato); y

e) 

que sea probable que la entidad vaya a cobrar la contraprestación a que tendrá derecho a cambio de los bienes o servicios que se transferirán al cliente; al evaluar si es probable el cobro del importe de la contraprestación, la entidad deberá tomar en consideración únicamente la capacidad y la intención del cliente de pagar ese importe a su vencimiento; el importe de contraprestación al que tendrá derecho la entidad podrá ser inferior al precio indicado en el contrato si la contraprestación es variable, ya que la entidad puede ofrecer al cliente una reducción de precio (véase el párrafo 52).

10. Un contrato es un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. La exigibilidad de los derechos y obligaciones en un contrato es una cuestión de Derecho. Los contratos pueden ser escritos, verbales o tácitos en virtud de las prácticas comerciales habituales de una entidad. Las prácticas y procesos para establecer contratos con clientes varían en función de los ordenamientos jurídicos, los sectores económicos y las entidades. Además, pueden variar dentro de una misma entidad (por ejemplo, pueden depender de la clase de cliente o de la naturaleza de los bienes o servicios prometidos). Las entidades deberán tener en cuenta esas prácticas y procesos al determinar si un acuerdo con un cliente crea derechos y obligaciones exigibles y en qué momento.

11. Algunos contratos con clientes pueden no tener una duración fija y cualquiera de las partes puede rescindirlos o modificarlos en cualquier momento. Otros pueden renovarse automáticamente con arreglo a la periodicidad especificada en el contrato. Las entidades aplicarán esta norma al tiempo de vigencia del contrato (es decir, el período contractual) durante el cual las partes del mismo tengan derechos y obligaciones actuales exigibles.

12. A efectos de la aplicación de esta norma, no existe contrato cuando cada una de las partes tiene el derecho unilateral y exigible de rescindir un contrato totalmente inejecutado sin compensar a la otra parte (o partes). Un contrato estará totalmente inejecutado si se cumplen los dos criterios siguientes:

a) 

que la entidad aún no haya transferido ninguno de los bienes o servicios prometidos al cliente; y

b) 

que la entidad aún no haya recibido, ni tenga aún derecho a recibir, contraprestación alguna a cambio de los bienes o servicios prometidos.

13. Si un contrato con un cliente cumple al comienzo los criterios establecidos en el párrafo 9, la entidad no deberá volver a evaluar esos criterios, a menos que haya una indicación de un cambio significativo de los hechos y circunstancias. Por ejemplo, si se deteriorase de forma significativa la capacidad de un cliente para pagar la contraprestación, la entidad volvería a evaluar si es probable que cobre la contraprestación a la que tiene derecho a cambio de los bienes o servicios pendientes que se transferirán al cliente.

14. Si un contrato con un cliente no cumple los criterios del párrafo 9, la entidad deberá seguir evaluando el contrato para determinar si los criterios del párrafo 9 se cumplen con posterioridad.

15. Cuando un contrato con un cliente no cumpla los criterios del párrafo 9 y la entidad reciba una contraprestación del cliente, la entidad solo reconocerá la contraprestación recibida como ingresos ordinarios cuando se verifique uno de los supuestos siguientes:

a) 

que la entidad no tenga obligaciones pendientes de transferir bienes o servicios al cliente y la totalidad, o la práctica totalidad, de la contraprestación prometida por el cliente haya sido recibida por la entidad y no sea reembolsable; o

b) 

que se haya rescindido el contrato y la contraprestación recibida del cliente no sea reembolsable.

16. La entidad reconocerá la contraprestación recibida de un cliente como pasivo hasta que se verifique uno de los supuestos del párrafo 15 o hasta que se cumplan con posterioridad los criterios del párrafo 9 (véase el párrafo 14). Dependiendo de los hechos y circunstancias relacionados con el contrato, el pasivo reconocido representa la obligación de la entidad de transferir bienes o servicios en el futuro o de reembolsar la contraprestación recibida. En ambos casos, el pasivo se valorará por el importe de la contraprestación recibida del cliente.

Combinación de contratos

17. Las entidades combinarán dos o más contratos celebrados al mismo tiempo, o casi al mismo tiempo, con un mismo cliente (o partes vinculadas del cliente) y contabilizarán los contratos como un único contrato si se cumplen uno o varios de los criterios siguientes:

a) 

que los contratos se hayan negociado como un paquete con un único objetivo económico;

b) 

que el importe de la contraprestación a pagar en uno de los contratos dependa del precio o la ejecución del otro; o

c) 

que los bienes o servicios prometidos en los contratos (o algunos bienes o servicios prometidos en cada uno de los contratos) constituyan una única obligación de ejecución de conformidad con los párrafos 22 a 30.

Modificaciones del contrato

18. Una modificación del contrato es un cambio en el alcance o en el precio de un contrato (o en ambos) que las partes del mismo aprueban. En algunos sectores económicos y países, una modificación del contrato puede designarse como orden de cambio, alteración o enmienda. Existe modificación del contrato cuando las partes del mismo aprueban una modificación que crea nuevos derechos y obligaciones exigibles o altera los ya existentes para las partes del contrato. La modificación del contrato podría aprobarse por escrito, por acuerdo verbal o tácitamente en virtud de las prácticas comerciales habituales. Si las partes del contrato no han aprobado una modificación del mismo, la entidad continuará aplicando esta norma al contrato vigente hasta que se apruebe la modificación.

19. Puede existir una modificación del contrato incluso en caso de desacuerdo entre las partes del mismo acerca del alcance o el precio de la modificación (o ambos) o en caso de que las partes hayan aprobado un cambio en el alcance del contrato, pero no hayan determinado aún el correspondiente cambio de precio. A la hora de determinar si los derechos y obligaciones que la modificación crea o modifica son exigibles, la entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluidas las condiciones del contrato y otra evidencia. Si las partes del contrato han aprobado un cambio en su alcance, pero no han determinado aún el correspondiente cambio de precio, la entidad estimará el cambio en el precio de la transacción que se derive de la modificación de conformidad con los párrafos 50 a 54, relativos a la estimación de la contraprestación variable, y los párrafos 56 a 58, relativos a las limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable.

20. Las entidades contabilizarán una modificación del contrato como un contrato separado cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a) 

que el alcance del contrato aumente debido a la incorporación de bienes o servicios prometidos diferenciados (de conformidad con los párrafos 26 a 30); y

b) 

que el precio del contrato aumente en un importe de contraprestación que refleje los precios de venta independientes aplicados por la entidad a los bienes o servicios adicionales prometidos y, en su caso, los ajustes adecuados de ese precio en función de las circunstancias del contrato de que se trate; por ejemplo, una entidad puede ajustar el precio de venta independiente de un bien o servicio adicional aplicando un descuento al cliente, al no verse obligada a soportar los costes relacionados con la venta que soportaría en caso de vender un producto o servicio similar a un nuevo cliente.

21. Si una modificación del contrato no se contabiliza como contrato separado de conformidad con el párrafo 20, la entidad contabilizará los bienes o servicios prometidos que todavía no se hayan transferido en la fecha de la modificación (es decir, los bienes o servicios prometidos pendientes) en la forma de entre las siguientes que sea de aplicación:

a) 

La entidad contabilizará la modificación del contrato como si fuera una rescisión del contrato vigente y la creación de un nuevo contrato, si los bienes o servicios pendientes se diferencian de los bienes o servicios transferidos en la fecha de la modificación o con anterioridad. El importe de la contraprestación que se asignará a las obligaciones de ejecución pendientes [o a los bienes o servicios diferenciados pendientes de una única obligación de ejecución determinada de conformidad con el párrafo 22, letra b)] será la suma de:

i) 

la contraprestación prometida por el cliente (incluidos los importes ya recibidos de este) que se haya incluido en la estimación del precio de la transacción y que no se haya reconocido como ingresos ordinarios; y

ii) 

la contraprestación prometida en el marco de la modificación del contrato.

b) 

La entidad contabilizará la modificación del contrato como si formara parte del contrato vigente si los bienes o servicios pendientes no están diferenciados y, por lo tanto, forman parte de una única obligación de ejecución que queda parcialmente satisfecha en la fecha de la modificación. El efecto que la modificación del contrato tiene sobre el precio de la transacción, y sobre la medición por la entidad de la progresión hacia el cumplimiento completo de la obligación de ejecución, se reconocerá como un ajuste de los ingresos ordinarios (como incremento o reducción de dichos ingresos) en la fecha de la modificación (es decir, el ajuste de los ingresos ordinarios se hace sobre una base acumulada).

c) 

Si los bienes o servicios pendientes son una combinación de lo indicado en las letras a) y b), la entidad contabilizará los efectos de la modificación sobre las obligaciones de ejecución no satisfechas del contrato modificado (incluidas las no satisfechas parcialmente) de manera coherente con los objetivos de este párrafo.

Identificación de las obligaciones de ejecución

22.   Al comienzo del contrato, la entidad evaluará los bienes o servicios prometidos en un contrato con un cliente e identificará como obligación de ejecución cada promesa de transferir al cliente:

a) 

un bien o servicio (o un grupo de bienes o servicios) diferenciado; o

b) 

una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente (véase el párrafo 23).

23. Una serie de productos o servicios diferenciados se atiene al mismo patrón de transferencia al cliente si se cumplen los dos criterios siguientes:

a) 

que cada bien o servicio diferenciado de la serie que la entidad promete transferir al cliente satisfaga los criterios del párrafo 35 para ser una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo; y

b) 

que, de acuerdo con los párrafos 39 y 40, se utilice el mismo método para medir la progresión de la entidad hacia el cumplimiento completo de la obligación de ejecución consistente en transferir al cliente cada bien o servicio diferenciado de la serie.

Promesas contenidas en los contratos con clientes

24. Un contrato con un cliente señala, por lo general, explícitamente los productos o servicios que la entidad promete transferir al cliente. No obstante, las obligaciones de ejecución especificadas en un contrato con un cliente pueden no limitarse a los bienes o servicios señalados explícitamente en ese contrato. Ello se debe a que el contrato con un cliente puede incluir también promesas tácitas derivadas de las prácticas comerciales habituales, las políticas publicadas o declaraciones específicas de una entidad si, en el momento de celebrar el contrato, dichas promesas crean una expectativa válida en el cliente de que la entidad le transferirá un bien o servicio.

25. Las obligaciones de ejecución no incluyen actividades que una entidad debe llevar a cabo para cumplir un contrato, a menos que dichas actividades transfieran un bien o servicio al cliente. Por ejemplo, un prestador de servicios puede tener que ejecutar diversas tareas administrativas para establecer un contrato. La ejecución de esas tareas no transfiere un servicio al cliente a medida que se van ejecutando. Por consiguiente, dichas tareas para establecer el contrato no son una obligación de ejecución.

Bienes o servicios diferenciados

▼M55

26. Dependiendo del contrato, los bienes o servicios prometidos pueden incluir, sin limitarse a ello, lo siguiente:

a) 

venta de bienes producidos por una entidad (por ejemplo, existencias de un fabricante);

b) 

reventa de bienes comprados por una entidad (por ejemplo, mercancía de un minorista);

c) 

reventa de derechos sobre bienes o servicios adquiridos por una entidad (por ejemplo, una entrada revendida por una entidad que actúa en calidad de principal, como se describe en los párrafos B34 a B38);

d) 

ejecución de una tarea (o varias) acordada contractualmente para un cliente;

e) 

prestación de un servicio de disponibilidad permanente para proporcionar bienes o servicios (por ejemplo, actualizaciones no especificadas de programas informáticos que se proporcionan en el momento en que están disponibles) o de poner a disposición de un cliente bienes o servicios para que los utilice cómo y cuándo lo decida;

f) 

prestación de un servicio de organización para que otra parte transfiera bienes o servicios al cliente (por ejemplo, actuando como agente de la otra parte, tal como se describe en los párrafos B34 a B38);

g) 

concesión de derechos sobre bienes o servicios a proporcionar en el futuro que un cliente puede revender o proporcionar a su cliente (por ejemplo, una entidad que vende un producto a un minorista promete transferir un bien o servicio adicional a quien compre el producto al minorista);

h) 

construcción, fabricación o desarrollo de un activo por cuenta de un cliente;

i) 

concesión de licencias (véanse los párrafos B52 a B63B); y

j) 

concesión de opciones de compra de bienes o servicios adicionales (cuando dichas opciones proporcionan a un cliente un derecho significativo, tal como se describe en los párrafos B39 a B43).

27. Un bien o servicio prometido a un cliente está diferenciado si se cumplen los dos criterios siguientes:

a) 

que el cliente pueda disfrutar del bien o servicio por sí solo o junto con otros recursos de los que pueda disponer fácilmente (es decir, el bien o servicio puede existir de forma diferenciada); y

b) 

la promesa de la entidad de transferir el bien o servicio al cliente es identificable por separado de otras promesas contenidas en el contrato (es decir, la promesa de transferir el bien o servicio está diferenciada en el contexto del contrato).

▼M52

28. Un cliente puede disfrutar de un bien o servicio de acuerdo con el párrafo 27, letra a), si el bien o servicio puede utilizarse, consumirse, venderse por un importe mayor que su valor como desecho o conservarse de cualquier forma que genere beneficios económicos. En el caso de algunos bienes o servicios, un cliente puede tener la posibilidad de disfrutar de uno de ellos por sí solo. En el caso de otros, es posible que el cliente solo pueda disfrutar de un bien o servicio junto con otros recursos fácilmente disponibles. Un recurso fácilmente disponible es un bien o servicio vendido por separado (por la entidad o por otra entidad) o un recurso que el cliente ya haya obtenido de la entidad (incluidos los bienes o servicios que la entidad ya haya transferido al cliente en virtud del contrato) o en el marco de otras transacciones o sucesos. Diversos factores pueden evidenciar la posibilidad para el cliente de disfrutar de un bien o servicio por sí solo o junto con otros recursos fácilmente disponibles. El hecho de que la entidad venda con regularidad un bien o servicio por separado representa un ejemplo de tal posibilidad.

▼M55

29. Al evaluar si las promesas de la entidad de transferir bienes o servicios al cliente son identificables por separado de acuerdo con el párrafo 27, letra b), el objetivo es determinar si la naturaleza de la promesa, en el contexto del contrato, es transferir cada uno de los bienes o servicios individualmente o, por el contrario, transferir uno o varios elementos combinados de los que los bienes o servicios prometidos constituyan insumos. Entre los factores que indican que dos o más promesas de transferir bienes o servicios a un cliente no son identificables por separado se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

a) 

La entidad proporciona un servicio significativo de integración de los bienes o servicios con otros bienes o servicios prometidos en el contrato dentro de un grupo de bienes o servicios que representan el producto o productos combinados que el cliente ha contratado. En otras palabras, la entidad está utilizando los bienes o servicios como insumos para producir o suministrar el producto o productos combinados especificados por el cliente. El producto o productos combinados podrían constar de varias fases, elementos o unidades.

b) 

Uno o varios de los bienes o servicios modifican significativamente o personalizan uno o varios de los demás bienes o servicios prometidos en el contrato, o son modificados significativamente o personalizados por estos.

c) 

Los bienes o servicios dependen en medida considerable unos de otros o están estrechamente interrelacionados. Dicho de otro modo, cada uno de los bienes o servicios se ve afectado de forma significativa por uno o varios de los demás bienes o servicios del contrato. Por ejemplo, en algunos casos, dos o más bienes o servicios se ven mutuamente afectados de forma significativa porque la entidad no puede cumplir su promesa transfiriendo cada uno de los bienes o servicios de manera independiente.

▼M52

30. Si un bien o servicio prometido no está diferenciado, la entidad lo combinará con otros bienes o servicios prometidos hasta que identifique un grupo diferenciado de bienes o servicios. En algunos casos, ello puede dar lugar a que la entidad contabilice todos los bienes o servicios prometidos en el contrato como una única obligación de ejecución.

Satisfacción de las obligaciones de ejecución

31.   La entidad reconocerá los ingresos ordinarios cuando (o a medida que) satisfaga una obligación de ejecución mediante la transferencia de un bien o servicio prometido (es decir, un activo) a un cliente. Un activo se transfiere cuando (o a medida que) el cliente obtiene el control de ese activo.

32. Respecto de cada obligación de ejecución identificada de conformidad con los párrafos 22 a 30, la entidad determinará al comienzo del contrato si satisface la obligación de ejecución a lo largo del tiempo (de acuerdo con los párrafos 35 a 37) o la satisface en un momento concreto (de acuerdo con el párrafo 38). Si la entidad no satisface una obligación de ejecución a lo largo del tiempo, esta se satisface en un momento concreto.

33. Los bienes y servicios son activos, aunque solo sea momentáneamente, cuando se reciben y utilizan (como en el caso de muchos servicios). El control de un activo hace referencia a la capacidad para dirigir su uso y obtener prácticamente todos sus restantes beneficios. El control del activo incluye la capacidad de impedir que otras entidades dirijan su uso y obtengan sus beneficios. Los beneficios de un activo son los flujos de efectivo potenciales (entradas o ahorros de salidas) que pueden obtenerse directa o indirectamente de muchas maneras, por ejemplo:

a) 

usando el activo para producir bienes o prestar servicios (incluidos servicios públicos);

b) 

usando el activo para aumentar el valor de otros activos;

c) 

usando el activo para liquidar pasivos o reducir gastos;

d) 

vendiendo o intercambiando el activo;

e) 

pignorando el activo para garantizar un préstamo; y

f) 

conservando el activo.

34. Al evaluar si un cliente obtiene el control de un activo, la entidad considerará cualquier acuerdo para recomprar el activo (véanse los párrafos B64 a B76).

Obligaciones de ejecución satisfechas a lo largo del tiempo

35. La entidad transfiere el control de un bien o servicio a lo largo del tiempo y, por ende, satisface una obligación de ejecución y reconoce los ingresos ordinarios a lo largo del tiempo, si se cumple uno de los siguientes criterios:

a) 

que el cliente reciba y consuma simultáneamente los beneficios proporcionados por la ejecución de la entidad a medida que esta la lleve a cabo (véanse los párrafos B3 y B4);

b) 

que la ejecución de la entidad cree o mejore un activo (por ejemplo, trabajos en curso) que el cliente controle a medida que el activo se cree o mejore (véase el párrafo B5); o

c) 

que la ejecución de la entidad no cree un activo con un uso alternativo para ella (véase el párrafo 36) y la entidad tenga un derecho exigible al pago de lo ejecutado hasta la fecha (véase el párrafo 37).

36. Un activo creado por la ejecución de una entidad no tendrá para ella un uso alternativo si la entidad está sujeta a restricciones contractuales que le impiden orientar fácilmente el activo hacia otro uso durante su creación o mejora o está sujeta a limitaciones de orden práctico que le impiden orientar fácilmente el activo, una vez acabado, hacia otro uso. La evaluación de si un activo tiene un uso alternativo para la entidad se realizará al comienzo del contrato. Con posterioridad al comienzo del contrato, la entidad no actualizará la evaluación del uso alternativo del activo a menos que las partes del contrato aprueben una modificación del mismo que cambie sustancialmente la obligación de ejecución. Los párrafos B6 a B8 proporcionan directrices para evaluar si un activo tiene un uso alternativo para la entidad.

37. Al evaluar si tiene un derecho exigible al pago de lo ejecutado hasta la fecha de acuerdo con el párrafo 35, letra c), la entidad considerará las condiciones del contrato, así como cualesquiera leyes aplicables al mismo. El derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha no tiene por qué ser de un importe fijo. Sin embargo, en todo momento a lo largo de la duración del contrato, la entidad debe tener derecho a un importe que al menos la compense por lo ejecutado hasta la fecha en caso de rescisión del contrato por el cliente u otra parte por razones distintas a la falta de ejecución de lo prometido por parte de la entidad. Los párrafos B9 a B13 proporcionan directrices para evaluar si existe un derecho al pago y este es exigible, y si, en virtud del mismo, la entidad tendría derecho a que se le pagase lo ejecutado por ella hasta la fecha.

Obligaciones de ejecución satisfechas en un momento concreto

38. Si una obligación de ejecución no se satisface a lo largo del tiempo de acuerdo con los párrafos 35 a 37, la entidad la satisfará en un momento concreto. Para determinar el momento concreto en que un cliente obtiene el control de un activo prometido y la entidad satisface una obligación de ejecución, la entidad considerará los requisitos en materia de control de los párrafos 31 a 34. Además, la entidad considerará los indicadores de la transferencia del control, que incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

a) 

La entidad tiene un derecho actual al pago por el activo: si un cliente está actualmente obligado a pagar por un activo, ello puede indicar que ha obtenido a cambio la capacidad de dirigir el uso del activo, así como de obtener prácticamente todos sus beneficios restantes.

b) 

El cliente tiene la titularidad legal del activo: la titularidad legal puede indicar qué parte en un contrato tiene la capacidad de dirigir el uso de un activo y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes, o de restringir el acceso de otras entidades a esos beneficios. Por tanto, la transferencia de la titularidad legal de un activo puede indicar que el cliente ha obtenido el control del activo. Si una entidad conserva la titularidad legal únicamente como protección frente a la falta de pago del cliente, esos derechos de la entidad no impedirán al cliente obtener el control de un activo.

c) 

La entidad ha transferido la posesión física del activo: la posesión física de un activo por parte del cliente puede indicar que este tiene la capacidad de dirigir el uso del activo y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes, o de restringir el acceso de otras entidades a esos beneficios. No obstante, la posesión física puede no coincidir con el control de un activo. Por ejemplo, en algunos acuerdos de recompra y en algunos acuerdos de consignación, el cliente o consignatario puede tener la posesión física de un activo que controla la entidad. A la inversa, en algunos acuerdos de facturación con entrega diferida, la entidad puede tener la posesión física de un activo que controla el cliente. Los párrafos B64 a B76, B77 y B78, y B79 a B82 proporcionan directrices sobre la contabilización de los acuerdos de recompra, los acuerdos de consignación y los acuerdos de facturación con entrega diferida, respectivamente.

d) 

El cliente tiene los riesgos y ventajas significativos de la propiedad del activo: la transferencia de los riesgos y ventajas significativos de la propiedad de un activo al cliente puede indicar que este ha obtenido la capacidad de dirigir el uso del activo y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes. No obstante, al evaluar los riesgos y ventajas de la propiedad de un activo prometido, la entidad excluirá cualquier riesgo que dé lugar a una obligación de ejecución separada, además de la de transferir el activo. Por ejemplo, una entidad puede haber transferido el control de un activo a un cliente pero no haber satisfecho todavía una obligación de ejecución adicional consistente en proporcionar servicios de mantenimiento relacionados con el activo transferido.

e) 

El cliente ha aceptado el activo: la aceptación del activo por parte del cliente puede indicar que ha obtenido la capacidad de dirigir el uso del activo y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes. Para evaluar el efecto de una cláusula contractual de aceptación por el cliente sobre el momento en que se transfiere el control de un activo, la entidad considerará las directrices de los párrafos B83 a B86.

Medición de la progresión hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución

39. Respecto de cada obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo de acuerdo con los párrafos 35 a 37, la entidad reconocerá los ingresos ordinarios a lo largo del tiempo midiendo la progresión hacia el cumplimiento completo de dicha obligación. Al medir la progresión, el objetivo es reflejar la ejecución por la entidad de la transferencia del control de los bienes o servicios prometidos a un cliente (es decir, el cumplimiento de la obligación de ejecución de la entidad).

40. La entidad aplicará un único método para medir la progresión respecto de cada obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo y lo aplicará de forma coherente a obligaciones de ejecución similares y en circunstancias parecidas. Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, la entidad valorará nuevamente su progresión hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo.

Métodos para medir la progresión

41. Los métodos adecuados para medir la progresión comprenden los basados en el producto y los basados en los insumos. Los párrafos B14 a B19 proporcionan directrices para utilizar los métodos basados en el producto y los métodos basados en los insumos a fin de medir la progresión hacia la satisfacción completa de una obligación de ejecución. A la hora de determinar el método apropiado para medir la progresión, la entidad tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que haya prometido transferir al cliente.

42. Al aplicar un método para medir la progresión, la entidad excluirá de esta medición cualesquiera bienes o servicios cuyo control no transfiera al cliente. A la inversa, la entidad incluirá en la medición cualesquiera bienes o servicios cuyo control sí transfiera al cliente al satisfacer esa obligación de ejecución.

43. Como las circunstancias cambian a lo largo del tiempo, la entidad actualizará su medición de la progresión para reflejar los cambios en el resultado de la obligación de ejecución. Estos cambios en la medición de la progresión de la entidad se contabilizarán como un cambio en la estimación contable de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

Mediciones razonables de la progresión

44. La entidad solo reconocerá ingresos ordinarios por una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo si puede medir razonablemente su progresión hacia la satisfacción completa de dicha obligación de ejecución. Una entidad no podría medir razonablemente tal progresión si careciera de la información fiable que sería necesaria para aplicar un método apropiado de medición.

45. En algunas circunstancias (por ejemplo, en las primeras etapas de un contrato), la entidad puede no hallarse en condiciones de medir razonablemente el resultado de una obligación de ejecución, aunque espere recuperar los costes soportados para satisfacer dicha obligación de ejecución. En esas circunstancias, la entidad solo reconocerá ingresos ordinarios en la medida de los costes soportados hasta el momento en que pueda medir razonablemente el resultado de la obligación de ejecución.

MEDICIÓN

46.   Cuando (o a medida que) se satisfaga una obligación de ejecución, la entidad reconocerá como ingresos ordinarios el importe del precio de la transacción (que excluye las estimaciones de la contraprestación variable sujetas a limitaciones de acuerdo con los párrafos 56 a 58) que se asigna a esa obligación de ejecución.

Determinación del precio de la transacción

47.   La entidad tendrá en cuenta las condiciones del contrato y sus prácticas comerciales habituales para determinar el precio de la transacción. El precio de la transacción es el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos a un cliente, con exclusión de los importes cobrados por cuenta de terceros (por ejemplo, algunos impuestos sobre las ventas). La contraprestación prometida en un contrato con un cliente puede consistir en importes fijos, en importes variables, o ambos.

48. La naturaleza, el calendario y el importe de la contraprestación prometida por un cliente afectan a la estimación del precio de la transacción. A la hora de determinar el precio de la transacción, la entidad tendrá en cuenta los efectos de todos los aspectos siguientes:

a) 

contraprestación variable (véanse los párrafos 50 a 55 y 59);

b) 

limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable (véanse los párrafos 56 a 58);

c) 

existencia de un componente de financiación significativo en el contrato (véanse los párrafos 60 a 65);

d) 

contraprestación distinta del efectivo (véanse los párrafos 66 a 69); y

e) 

contraprestación a pagar a un cliente (véanse los párrafos 70 a 72).

49. A efectos de determinar el precio de la transacción, la entidad supondrá que los bienes o servicios se transferirán al cliente según lo prometido, de conformidad con el contrato vigente, y que el contrato no se cancelará, renovará o modificará.

Contraprestación variable

50. Si la contraprestación prometida en un contrato incluye un importe variable, la entidad estimará el importe de la contraprestación a la cual tendrá derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos al cliente.

51. El importe de la contraprestación puede variar debido a descuentos, rebajas, reembolsos, créditos, reducciones de precio, incentivos, primas de ejecución, penalizaciones u otros elementos similares. La contraprestación prometida puede también variar si el derecho de una entidad a recibirla depende de que ocurra o no un suceso futuro. Por ejemplo, el importe de una contraprestación sería variable si se vendiera un producto con derecho de devolución o se prometiera un importe fijo como prima de ejecución al alcanzarse un hito especificado.

52. La variabilidad de la contraprestación prometida por un cliente puede estipularse expresamente en el contrato. Además de las condiciones del contrato, la contraprestación prometida es variable si concurre alguna de la siguientes circunstancias:

a) 

que el cliente tenga una expectativa válida, derivada de las prácticas comerciales habituales, políticas publicadas o declaraciones específicas de una entidad, de que esta aceptará una contraprestación de un importe inferior al precio señalado en el contrato, esto es, se espera que la entidad ofrezca una reducción del precio; dependiendo del país, del sector económico o del cliente, esta oferta puede denominarse descuento, rebaja, reembolso o crédito;

b) 

que otros hechos y circunstancias indiquen que la intención de la entidad, al celebrar el contrato con el cliente, es la de ofrecerle una reducción del precio.

53. La entidad estimará el importe de una contraprestación variable utilizando aquel de los siguientes métodos que, en su opinión, arroje una mejor predicción del importe de la contraprestación a la que tendrá derecho:

a) 

El valor esperado: el valor esperado es la suma de los importes ponderados según su probabilidad en un rango de importes de contraprestación posibles. El valor esperado puede ser una estimación apropiada del importe de la contraprestación variable si la entidad tiene un gran número de contratos con características similares.

b) 

El importe más probable: el importe más probable es el importe individual más probable en un rango de importes de contraprestación posibles (es decir, el desenlace individual más probable del contrato). El importe más probable puede ser una estimación apropiada del importe de la contraprestación variable si el contrato tiene solo dos desenlaces posibles (por ejemplo, la entidad logra una prima de ejecución o no la logra).

54. La entidad aplicará sistemáticamente un método a lo largo de toda la duración del contrato al estimar el efecto de una incertidumbre sobre el importe de la contraprestación variable a la que tendrá derecho. Además, la entidad tendrá en cuenta toda la información (histórica, actual y prevista) de la que razonablemente pueda disponer e identificará un número razonable de importes de contraprestación posibles. La información que la entidad utilice para estimar el importe de la contraprestación variable será normalmente similar a la que la dirección de la entidad utilice durante el proceso de oferta y propuesta, así como al establecer los precios de los bienes o servicios prometidos.

Pasivos por reembolsos

55. La entidad reconocerá un pasivo por reembolso si recibe una contraprestación de un cliente y espera reembolsarle una parte o la totalidad de la contraprestación. Un pasivo por reembolso se valora por el importe de la contraprestación recibida (o por recibir) al cual la entidad no espera tener derecho (es decir, los importes no incluidos en el precio de la transacción). El pasivo por reembolso (y el cambio correspondiente en el precio de la transacción y, por tanto, el pasivo del contrato) se actualizará al final de cada ejercicio sobre el que se informa para tener en cuenta los cambios en las circunstancias. Para contabilizar un pasivo por reembolso relacionado con una venta con derecho a devolución, la entidad aplicará las directrices de los párrafos B20 a B27.

Limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable

56. La entidad incluirá en el precio de la transacción una parte o la totalidad del importe de la contraprestación variable estimado de acuerdo con el párrafo 53 solo en la medida en que sea altamente probable que no ocurra una reversión significativa del importe de ingresos ordinarios acumulados reconocido cuando, posteriormente, se resuelva la incertidumbre sobre la contraprestación variable.

57. Al evaluar si es altamente probable que no ocurra una reversión significativa del importe de ingresos ordinarios acumulados reconocido, cuando, posteriormente, se resuelva la incertidumbre sobre la contraprestación variable, la entidad tendrá en cuenta tanto la probabilidad como la magnitud de la reversión de ingresos ordinarios. Los factores que podrían incrementar la probabilidad o la magnitud de una reversión de ingresos ordinarios incluyen, sin limitarse a ellos, cualquiera de los siguientes:

a) 

que el importe de la contraprestación sea muy sensible a factores sobre los que la entidad no tenga ninguna influencia; estos factores pueden incluir la volatilidad de un mercado, el juicio o las acciones de terceros, las condiciones climatológicas y un alto riesgo de obsolescencia del bien o servicio prometido;

b) 

que no se espere que la incertidumbre sobre el importe de la contraprestación se resuelva durante un largo período de tiempo;

c) 

que la experiencia de la entidad (u otra evidencia) con tipos similares de contratos sea limitada, o esa experiencia (u otra evidencia) tenga un valor predictivo limitado;

d) 

que sea práctica habitual de la entidad ofrecer un amplio rango de reducciones de precios o cambiar los términos y condiciones de pago de contratos similares en circunstancias parecidas;

e) 

que el contrato tenga un gran número y un amplio rango de importes de contraprestación posibles.

58. La entidad aplicará el párrafo B63 para contabilizar la contraprestación en forma de regalías basadas en las ventas o en el uso que se prometa a cambio de una licencia de propiedad intelectual.

Reevaluación de la contraprestación variable

59. Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, la entidad actualizará los precios de la transacción estimados (actualizando también su evaluación en cuanto a la limitación o no de la estimación de la contraprestación variable) para representar fielmente las circunstancias existentes al final de dicho ejercicio y los cambios en las circunstancias en el transcurso del mismo. La entidad contabilizará los cambios en el precio de la transacción de acuerdo con los párrafos 87 a 90.

Existencia de un componente de financiación significativo en el contrato

60. Al determinar el precio de la transacción, la entidad ajustará el importe prometido de la contraprestación para tener en cuenta los efectos del valor temporal del dinero si el calendario de pagos acordado por las partes del contrato (explícita o implícitamente) proporciona al cliente o a la entidad un beneficio significativo de financiación de la transferencia de bienes o servicios al cliente. En esas circunstancias, el contrato contiene un componente de financiación significativo. Este puede existir independientemente de que la promesa de financiación se estipule de forma explícita en el contrato o esté implícita en las condiciones de pago acordadas por las partes del contrato.

61. El objetivo, al ajustar el importe de contraprestación prometido para tener en cuenta un componente de financiación significativo, es que la entidad reconozca ingresos ordinarios por un importe que refleje el precio que un cliente habría pagado por los bienes o servicios prometidos si hubiera pagado por ellos en efectivo cuando (o a medida que) le fueron transferidos (es decir, el precio de venta al contado). La entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes para evaluar si un contrato contiene un componente de financiación y si este componente de financiación es significativo en relación con el contrato, incluidos los dos siguientes:

a) 

la diferencia, en su caso, entre el importe de la contraprestación prometida y el precio de venta al contado de los bienes o servicios prometidos; y

b) 

el efecto combinado de:

i) 

el intervalo de tiempo previsto entre el momento en que la entidad transfiere los bienes o servicios prometidos al cliente y el momento en que el cliente paga por dichos bienes o servicios; y

ii) 

los tipos de interés vigentes en el mercado pertinente.

62. No obstante la evaluación del párrafo 61, un contrato con un cliente no tendría un componente de financiación significativo si se diese cualquiera de los siguientes factores:

a) 

que el cliente pague por los bienes o servicios por anticipado y el calendario de la transferencia de esos bienes o servicios quede a su discreción;

b) 

que una parte sustancial de la contraprestación prometida por el cliente sea variable y el importe o calendario de esa contraprestación varíe en función de que ocurra o no un suceso futuro que no esté sustancialmente bajo el control del cliente o la entidad (por ejemplo, si la contraprestación es una regalía basada en las ventas);

c) 

que la diferencia entre la contraprestación prometida y el precio de venta al contado del bien o servicio (tal como se describe en el párrafo 61) se deba a motivos distintos de la concesión de financiación al cliente o a la entidad, y la diferencia entre ambos importes sea proporcional al motivo de la diferencia; por ejemplo, las condiciones de pago podrían proporcionar a la entidad o al cliente protección frente a la falta de cumplimiento adecuado por la otra parte de algunas o todas sus obligaciones en virtud del contrato.

63. Como solución práctica, la entidad no necesita ajustar el importe de la contraprestación prometida para tener en cuenta los efectos de un componente de financiación significativo si, al comienzo del contrato, la entidad espera que el período comprendido entre el momento en que transfiera un bien o servicio prometido a un cliente y el momento en que este pague por ese bien o servicio sea de un año o menos.

64. A efectos de cumplir el objetivo del párrafo 61 al ajustar el importe de la contraprestación prometida para tener en cuenta un componente de financiación significativo, la entidad utilizará el tipo de descuento que se reflejaría en una transacción de financiación independiente entre la entidad y su cliente al comienzo del contrato. Ese tipo reflejaría las características de crédito de la parte que recibe financiación en el contrato, así como cualquier garantía real o personal proporcionada por el cliente o la entidad, incluidos los activos transferidos en el contrato. La entidad podría determinar dicho tipo identificando el tipo de descuento aplicable al importe nominal de la contraprestación prometida para igualarlo al precio que el cliente pagaría en efectivo por los bienes o servicios cuando (o a medida que) le fueran transferidos Después del comienzo del contrato, la entidad no actualizará el tipo de descuento en función de los cambios en los tipos de interés u otras circunstancias (tales como un cambio en la evaluación del riesgo de crédito del cliente).

65. En el estado del resultado global, la entidad presentará los efectos de la financiación (ingresos por intereses o gastos por intereses) por separado de los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. Los ingresos por intereses o gastos por intereses se reconocen solo en la medida en que se reconozca un activo por contrato (o cuenta a cobrar) o un pasivo por contrato en la contabilización de un contrato con un cliente.

Contraprestación distinta del efectivo

66. Para determinar el precio de la transacción en contratos en que el cliente promete una contraprestación en una forma distinta del efectivo, la entidad valorará la contraprestación distinta del efectivo (o promesa de contraprestación distinta del efectivo) por su valor razonable.

67. Si una entidad no puede razonablemente estimar el valor razonable de la contraprestación distinta del efectivo, valorará dicha contraprestación de forma indirecta por referencia al precio de venta independiente de los bienes o servicios prometidos al cliente (o clase de cliente) a cambio de la contraprestación.

68. El valor razonable de la contraprestación distinta del efectivo puede variar debido a la forma de la misma (por ejemplo, un cambio en el precio de una acción que la entidad tiene derecho a recibir de un cliente). Si el valor razonable de la contraprestación distinta del efectivo prometida por un cliente varía por razones que no sean exclusivamente la forma de la contraprestación (por ejemplo, el valor razonable podría variar debido al rendimiento de la entidad), la entidad aplicará los requisitos de los párrafos 56 a 58.

69. Si el cliente aporta bienes o servicios (por ejemplo, material, equipo o empleados) para facilitar a la entidad el cumplimiento del contrato, esta evaluará si obtiene el control de dichos bienes o servicios aportados. Si es así, la entidad contabilizará los bienes o servicios aportados como contraprestación distinta del efectivo recibida del cliente.

Contraprestación a pagar a un cliente

70. La contraprestación a pagar a un cliente incluye los importes en efectivo que una entidad paga, o espera pagar, al cliente (u otras partes que compren al cliente los bienes o servicios de la entidad). La contraprestación a pagar a un cliente también incluye el crédito u otros elementos (por ejemplo, un cupón o vale) que pueden detraerse de los importes adeudados a la entidad (u otras partes que compren al cliente los bienes o servicios de la entidad). La entidad contabilizará la contraprestación a pagar a un cliente como reducción del precio de la transacción y, por tanto, de los ingresos ordinarios, a menos que el pago al cliente sea a cambio de un bien o servicio diferenciado (según se describe en los párrafos 26 a 30) que el cliente transfiere a la entidad. Si la contraprestación a pagar a un cliente incluye un importe variable, la entidad estimará el precio de la transacción (evaluando asimismo si la estimación de la contraprestación variable está sujeta a alguna limitación) de acuerdo con los párrafos 50 a 58.

71. Si la contraprestación a pagar a un cliente es un pago por un bien o servicio diferenciado procedente del cliente, entonces la entidad contabilizará la compra del bien o servicio de la misma manera que contabiliza otras compras a proveedores. Si el importe de la contraprestación a pagar al cliente supera el valor razonable del bien o servicio diferenciado que la entidad recibe del cliente, entonces la entidad contabilizará el exceso como reducción del precio de la transacción. Si la entidad no puede razonablemente estimar el valor razonable del bien o servicio recibido del cliente, contabilizará la totalidad de la contraprestación a pagar al cliente como reducción del precio de la transacción.

72. En consecuencia, si la contraprestación a pagar al cliente se contabiliza como reducción del precio de la transacción, la entidad reconocerá la reducción de los ingresos ordinarios cuando (o a medida que) ocurra aquel de los siguientes sucesos que se produzca más tarde:

a) 

reconocimiento por la entidad de los ingresos ordinarios por la transferencia al cliente de los correspondientes bienes o servicios; y

b) 

pago o promesa de pago por la entidad de la contraprestación (incluso si el pago se condiciona a un suceso futuro); esta promesa podría estar implícita en las prácticas comerciales habituales de la entidad.

Asignación del precio de la transacción a las obligaciones de ejecución

73.   El objetivo al asignar el precio de la transacción es que la entidad asigne ese precio a cada obligación de ejecución (o cada bien o servicio diferenciado) por un importe que represente el importe de la contraprestación a la cual la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos al cliente.

74. Para cumplir el objetivo de la asignación, la entidad asignará el precio de la transacción a cada obligación de ejecución identificada en el contrato sobre la base del correspondiente precio de venta independiente, de acuerdo con los párrafos 76 a 80, excepto por lo especificado en los párrafos 81 a 83 (para asignar los descuentos) y los párrafos 84 a 86 (para asignar una contraprestación que incluya importes variables).

75. Los párrafos 76 a 86 no se aplican si un contrato solo contiene una obligación de ejecución. Sin embargo, los párrafos 84 a 86 pueden aplicarse si una entidad promete transferir una serie de bienes o servicios diferenciados identificados como una obligación de ejecución única de acuerdo con el párrafo 22, letra b), y la contraprestación prometida incluye importes variables.

Asignación basada en los precios de venta independientes

76. Para asignar el precio de la transacción a cada obligación de ejecución sobre la base del correspondiente precio de venta independiente, la entidad determinará el precio de venta independiente, al comienzo del contrato, del bien o servicio diferenciado que subyace en cada obligación de ejecución del contrato y asignará el precio de la transacción en proporción a dichos precios de venta independientes.

77. El precio de venta independiente es el precio al que una entidad vendería por separado un bien o servicio prometido a un cliente. La mejor evidencia de un precio de venta independiente es el precio observable de un bien o servicio cuando la entidad lo vende de forma separada en circunstancias similares y a clientes parecidos. Un precio estipulado contractualmente o el precio de catálogo de un bien o servicio pueden ser el precio de venta independiente de dicho bien o servicio (si bien no se presumirá que lo son).

78. Si no existe un precio de venta independiente directamente observable, la entidad lo estimará por el importe que permitiría asignar el precio de la transacción cumpliendo el objetivo de la asignación indicado en el párrafo 73. Al estimar un precio de venta independiente, la entidad tendrá en cuenta toda la información (incluidas las condiciones de mercado, los factores específicos de la entidad y la información sobre el cliente o la clase de cliente) de la que pueda razonablemente disponer. Para ello, la entidad maximizará el uso de los datos de entrada observables y aplicará los métodos de estimación de forma coherente en circunstancias similares.

79. Entre los métodos adecuados para estimar el precio de venta independiente de un bien o servicio se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

a) 

Enfoque de evaluación del mercado ajustada: la entidad podría evaluar el mercado en el que vende bienes o servicios y estimar el precio que un cliente en dicho mercado estaría dispuesto a pagar por ellos. En el marco de este enfoque cabría también remitirse a los precios que los competidores de la entidad apliquen a productos o servicios similares y ajustar esos precios, según sea necesario, para reflejar los costes y márgenes de la entidad.

b) 

Enfoque del coste esperado más un margen: la entidad podría calcular los costes en que prevé incurrir para satisfacer una obligación de ejecución y añadir seguidamente un margen adecuado para ese bien o servicio.

c) 

Enfoque residual: la entidad puede estimar el precio de venta independiente por referencia al precio total de la transacción menos la suma de los precios de venta independientes observables de otros bienes o servicios prometidos en el contrato. No obstante, la entidad solo puede utilizar un enfoque residual para estimar, de acuerdo con el párrafo 78, el precio de venta independiente de un bien o servicio si se cumple uno de los criterios siguientes:

i) 

que la entidad venda el mismo bien o servicio a diferentes clientes (al mismo tiempo o casi al mismo tiempo) por una amplio rango de importes (es decir, que el precio de venta es muy variable, porque no puede identificarse un precio de venta independiente representativo a partir de transacciones pasadas u otra evidencia observable); o

ii) 

que la entidad no haya establecido todavía un precio para ese bien o servicio y este no haya sido vendido previamente de forma independiente (es decir, que el precio de venta es incierto).

80. Puede ser necesario utilizar una combinación de métodos para estimar los precios de venta independientes de los bienes o servicios prometidos en el contrato si dos o más de dichos bienes o servicios tienen precios de venta independientes muy variables o inciertos. Por ejemplo, una entidad puede utilizar un enfoque residual para estimar el precio de venta independiente agregado respecto de aquellos bienes o servicios prometidos cuyos precios de venta independientes sean muy variables o inciertos y, a continuación, utilizar otro método para estimar los precios de venta independientes de los bienes o servicios individuales integrados en dicho precio de venta independiente agregado estimado que se ha determinado mediante el enfoque residual. Cuando una entidad utilice una combinación de métodos para estimar el precio de venta independiente de cada bien o servicio prometido en el contrato, evaluará si la asignación del precio de la transacción utilizando esos precios de venta independientes estimados sería coherente con el objetivo de la asignación contemplado en el párrafo 73 y los requisitos para la estimación de los precios de venta independientes del párrafo 78.

Asignación de un descuento

81. Un cliente recibe un descuento por la compra de un grupo de bienes o servicios si la suma de los precios de venta independientes de los bienes o servicios prometidos en el contrato supera la contraprestación prometida en el contrato. Salvo que la entidad tenga evidencia observable, de acuerdo con el párrafo 82, de que el descuento en su totalidad está vinculado con una sola o varias de las obligaciones de ejecución de un contrato, pero no con todas ellas, la entidad asignará el descuento proporcionalmente a todas las obligaciones de ejecución del contrato. La asignación proporcional del descuento en esas circunstancias es consecuencia de la asignación por la entidad del precio de la transacción a cada obligación de ejecución sobre la base de los correspondientes precios de venta independientes de los bienes o servicios diferenciados subyacentes.

82. La entidad asignará un descuento en su totalidad a una o varias de las obligaciones de ejecución del contrato, pero no a todas ellas, si se cumplen todos los criterios siguientes:

a) 

que la entidad venda regularmente cada bien o servicio diferenciado (o cada grupo de bienes o servicios diferenciados) del contrato de forma independiente;

b) 

que la entidad también venda regularmente y de forma independiente un grupo (o grupos) de algunos de esos bienes o servicios diferenciados con un descuento sobre los precios de venta independientes de los bienes o servicios de cada grupo; y

c) 

que el descuento atribuible a cada grupo de bienes o servicios mencionado en el párrafo 82, letra b), sea esencialmente el mismo que el descuento del contrato, y el análisis de los bienes o servicios de cada grupo proporcione evidencia observable de la obligación de ejecución (u obligaciones de ejecución) a la que corresponda la totalidad del descuento del contrato.

83. Si un descuento se asigna en su totalidad a una o más obligaciones de ejecución contenidas en el contrato de acuerdo con el párrafo 82, la entidad asignará el descuento antes de utilizar el enfoque residual para estimar el precio de venta independiente de un bien o servicio de acuerdo con el párrafo 79, letra c).

Asignación de una contraprestación variable

84. La contraprestación variable prometida en un contrato puede atribuirse al contrato en su totalidad o a una parte específica del mismo, tal como una de las siguientes:

a) 

una o varias, pero no la totalidad, de las obligaciones de ejecución del contrato (por ejemplo, una prima puede estar supeditada a que una entidad transfiera un bien o servicio dentro de un plazo determinado); o

b) 

uno o varios, pero no la totalidad, de los bienes o servicios diferenciados prometidos dentro de una serie de productos o servicios diferenciados que forme parte de una única obligación de ejecución de acuerdo con el párrafo 22, letra b) (por ejemplo, la contraprestación prometida para el segundo año de un contrato de servicio de limpieza de dos años se incrementará en función de la evolución de un índice de inflación especificado).

85. La entidad asignará un importe variable (y los cambios posteriores de ese importe) en su totalidad a una obligación de ejecución o a un bien o servicio diferenciado que forme parte de una única obligación de ejecución de acuerdo con el párrafo 22, letra b), si se cumplen los dos criterios siguientes:

a) 

que las condiciones del pago variable estén relacionadas específicamente con los esfuerzos de la entidad por satisfacer la obligación de ejecución o transferir el bien o servicio diferenciado (o con un desenlace específico derivado de la satisfacción de la obligación de ejecución o la transferencia del bien o servicio diferenciado); y

b) 

que la asignación del importe variable de la contraprestación en su totalidad a la obligación de ejecución o al bien o servicio diferenciado sea coherente con el objetivo de la asignación indicado en el párrafo 73, teniendo en cuenta todas las obligaciones de ejecución y condiciones de pago del contrato.

86. Se aplicarán los requisitos de asignación de los párrafos 73 a 83 para asignar el importe restante del precio de la transacción que no cumpla los criterios del párrafo 85.

Cambios en el precio de la transacción

87. Después del comienzo del contrato, el precio de la transacción puede cambiar por varias razones, entre ellas la resolución de sucesos inciertos u otros cambios en las circunstancias que modifican el importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de los bienes o servicios prometidos.

88. La entidad asignará a las obligaciones de ejecución del contrato cualquier cambio posterior en el precio de la transacción sobre la misma base que al comienzo del contrato. Por consiguiente, la entidad no reasignará el precio de la transacción para reflejar los cambios en los precios de venta independientes después del comienzo del contrato. Los importes asignados a una obligación de ejecución satisfecha se reconocerán como ingresos ordinarios, o como reducción de los ingresos ordinarios, en el ejercicio en el que cambie el precio de la transacción.

89. La entidad asignará un cambio en el precio de la transacción íntegramente a una o varias, pero no la totalidad, de las obligaciones de ejecución o a uno o varios, pero no la totalidad, de los bienes o servicios diferenciados prometidos en una serie que forme parte de una única obligación de ejecución de acuerdo con el párrafo 22, letra b), únicamente si se cumplen los criterios del párrafo 85 para la asignación de una contraprestación variable.

90. La entidad contabilizará un cambio en el precio de la transacción que se produzca como consecuencia de una modificación del contrato de acuerdo con los párrafos 18 a 21. No obstante, en el caso de un cambio en el precio de la transacción que se produzca después de una modificación del contrato, la entidad aplicará los párrafos 87 a 89 para asignar el cambio en el precio de la transacción de cualquiera de las siguientes formas que sea procedente:

a) 

La entidad asignará el cambio en el precio de la transacción a las obligaciones de ejecución identificadas en el contrato antes de la modificación siempre y cuando, y en la medida en que, dicho cambio en el precio de la transacción sea atribuible a un importe de contraprestación variable prometido antes de la modificación y esta se contabilice de acuerdo con el párrafo 21, letra a).

b) 

En todos los demás casos en los que la modificación no se haya contabilizado como un contrato separado de acuerdo con el párrafo 20, la entidad asignará el cambio en el precio de la transacción a las obligaciones de ejecución del contrato modificado (es decir, las obligaciones que estén total o parcialmente por satisfacer inmediatamente después de la modificación).

COSTES DEL CONTRATO

Costes incrementales de la obtención de un contrato

91.   La entidad reconocerá como un activo los costes incrementales de obtener un contrato con un cliente si la entidad espera recuperar dichos costes.

92. Los costes incrementales de obtener un contrato son aquellos costes en que incurra la entidad para obtener un contrato con un cliente y en los que no habría incurrido si el contrato no se hubiera obtenido (por ejemplo, una comisión de venta).

93. Los costes de obtener un contrato en los que se habría incurrido independientemente de la obtención o no del contrato se reconocerán como un gasto cuando se incurra en ellos, a menos que sean explícitamente imputables al cliente con independencia de que se obtenga el contrato.

94. Como solución práctica, la entidad puede reconocer los costes incrementales de la obtención de un contrato como un gasto cuando incurra en ellos si el período de amortización del activo que, de otro modo, la entidad habría reconocido es de un año o menos.

Costes de cumplimiento de un contrato

95.   Si los costes soportados en el cumplimiento de un contrato con un cliente no están dentro del alcance de otra norma (por ejemplo, la NIC 2 Existencias, la NIC 16 Inmovilizado material o la NIC 38 Activos intangibles), la entidad solo reconocerá un activo por los costes soportados para cumplir el contrato cuando estos costes cumplan todos los criterios siguientes:

a) 

que los costes estén directamente relacionados con un contrato o con un contrato esperado que la entidad puede identificar de forma específica (por ejemplo, los costes relacionados con servicios que se prestarán a raíz de la renovación de un contrato existente o los costes de diseño de un activo que se transferirá en virtud de un contrato específico que aún no ha sido aprobado);

b) 

que los costes generen o mejoren recursos de la entidad que se utilizarán para satisfacer (o para continuar satisfaciendo) obligaciones de ejecución en el futuro; y

c) 

que se espere recuperar los costes.

96. En el caso de los costes soportados en el cumplimiento de un contrato con un cliente que estén dentro del alcance de otra norma, la entidad los contabilizará de acuerdo con esas otras normas.

▼M54

97. Los costes directamente relacionados con un contrato (o un contrato esperado específico) incluyen cualquiera de los siguientes conceptos:

▼M52

a) 

mano de obra directa (por ejemplo, sueldos y salarios de los empleados que prestan los servicios prometidos directamente al cliente);

b) 

materiales directos (por ejemplo, suministros utilizados para prestar los servicios prometidos al cliente);

▼M54

c) 

asignaciones de costes que estén directamente relacionados con el contrato o las actividades del contrato (por ejemplo, costes de gestión y supervisión del contrato, seguros y amortización de herramientas, equipos y activos por derecho de uso utilizados en el cumplimiento del contrato);

▼M52

d) 

costes que son explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato; y

e) 

otros costes soportados solo porque la entidad ha celebrado el contrato (por ejemplo, pagos a subcontratistas).

98. La entidad reconocerá los siguientes costes como gastos cuando incurra en ellos:

a) 

costes generales y administrativos (a menos que dichos costes sean explícitamente imputables al cliente en virtud del contrato, en cuyo caso la entidad los evaluará de acuerdo con el párrafo 97);

b) 

costes de materiales, mano de obra u otros recursos desperdiciados en el cumplimiento del contrato y que no se hayan reflejado en el precio del contrato;

c) 

costes relacionados con obligaciones de ejecución contenidas en el contrato satisfechas o parcialmente satisfechas (es decir, costes que se refieren a la ejecución pasada); y

d) 

costes con respecto a los cuales la entidad no puede distinguir si están relacionados con obligaciones de ejecución no satisfechas o con obligaciones de ejecución satisfechas (o parcialmente satisfechas).

Amortización y deterioro del valor

99. Un activo reconocido de acuerdo con los párrafos 91 o 95 se amortizará de una forma sistemática que sea coherente con la transferencia al cliente de los bienes o servicios con los que esté relacionado dicho activo. El activo puede estar relacionado con bienes o servicios que deban transferirse en virtud de un contrato esperado específico [tal como se describe en el párrafo 95, letra a)].

100. La entidad actualizará la amortización para reflejar todo cambio significativo en el calendario esperado de transferencia al cliente de los bienes o servicios con los que esté relacionado el activo. Dicho cambio se contabilizará como un cambio en una estimación contable, de acuerdo con la NIC 8.

101. La entidad reconocerá una pérdida por deterioro del valor en el resultado del ejercicio en la medida en que el importe en libros de un activo reconocido de acuerdo con los párrafos 91 o 95 supere:

a) 

el importe pendiente de la contraprestación que la entidad espera recibir a cambio de los bienes o servicios con los que está relacionado el activo; menos

b) 

los costes que están relacionados directamente con el suministro de esos bienes o servicios y que no se han reconocido como gastos (véase el párrafo 97).

102. A efectos de la aplicación del párrafo 101 para determinar el importe de la contraprestación que la entidad espera recibir, esta utilizará los principios para la determinación del precio de la transacción (con la salvedad de los requisitos de los párrafos 56 a 58, sobre limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable) y ajustará ese importe a fin de reflejar los efectos del riesgo de crédito del cliente.

103. Antes de reconocer una pérdida por deterioro del valor de un activo reconocido de acuerdo con los párrafos 91 o 95, la entidad reconocerá cualquier pérdida por deterioro del valor de los activos relacionados con el contrato que se hayan reconocido de acuerdo con otra norma (por ejemplo, la NIC 2, la NIC 16 y la NIC 38). Tras comprobar el deterioro del valor de acuerdo con el párrafo 101, la entidad incluirá el importe en libros resultante del activo reconocido de conformidad con los párrafos 91 o 95 en el importe en libros de la unidad generadora de efectivo a la que pertenezca, a efectos de la aplicación de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos a dicha unidad generadora de efectivo.

104. La entidad reconocerá en el resultado del ejercicio la reversión de la totalidad o parte de una pérdida por deterioro del valor reconocida previamente de acuerdo con el párrafo 101, cuando las condiciones del deterioro del valor dejen de existir o hayan mejorado. El importe en libros incrementado del activo no superará el importe que se habría determinado (neto de amortizaciones) si no se hubiera reconocido previamente una pérdida por deterioro del valor.

PRESENTACIÓN

105.   Cuando alguna de las partes de un contrato haya ejecutado sus obligaciones, la entidad presentará el contrato en el estado de situación financiera como un activo por contrato o un pasivo por contrato, en función de la relación entre la ejecución de la entidad y el pago del cliente. La entidad presentará cualesquiera derechos incondicionales a una contraprestación por separado como cuenta a cobrar.

106. Si el cliente paga una contraprestación, o la entidad tiene un derecho incondicional a recibir un importe en concepto de contraprestación (es decir, una cuenta a cobrar), antes de que la entidad transfiera un bien o servicio al cliente, la entidad presentará el contrato como un pasivo por contrato cuando el pago se realice o cuando el pago sea exigible (si esta fecha fuera anterior). Un pasivo por contrato es la obligación de una entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido del cliente una contraprestación (o por los cuales es exigible al cliente un importe en concepto de contraprestación).

107. Si una entidad ejecuta sus obligaciones transfiriendo bienes o servicios al cliente antes de que este pague la contraprestación o antes de que sea exigible el pago, la entidad presentará el contrato como un activo por contrato, excluyendo cualquier importe que se haya presentado como una cuenta a cobrar. Un activo por contrato es el derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de los bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente. La entidad comprobará cualquier deterioro del valor de los activos por contratos de acuerdo con la NIIF 9. El deterioro de valor de un activo por contrato se valorará, presentará y revelará de la misma forma que un activo financiero que esté dentro del alcance de la NIIF 9 [véase también el párrafo 113, letra b)].

108. Una cuenta a cobrar representa un derecho incondicional a contraprestación de una entidad. Un derecho a contraprestación es incondicional si solo se requiere el paso del tiempo para que el pago de esa contraprestación sea exigible. Por ejemplo, la entidad reconocerá una cuenta a cobrar si tiene un derecho presente al pago, aun cuando ese importe pueda estar sujeto a reembolso en el futuro. La entidad contabilizará una cuenta a cobrar de acuerdo con la NIIF 9. En el reconocimiento inicial de una cuenta a cobrar derivada de un contrato con un cliente, cualquier diferencia entre la valoración de la cuenta a cobrar de acuerdo con la NIIF 9 y el correspondiente importe de ingresos ordinarios reconocido se presentará como gasto (por ejemplo, como una pérdida por deterioro del valor).

109. Aunque esta norma utiliza los términos «activo por contrato» y «pasivo por contrato», no prohíbe que las entidades utilicen designaciones alternativas de dichas partidas en el estado de situación financiera. Si una entidad utiliza una designación alternativa de un activo por contrato, proporcionará información suficiente para que los usuarios de los estados financieros distingan entre cuentas a cobrar y activos por contratos.

INFORMACIÓN A REVELAR

110.   El objetivo de los requisitos de información es que la entidad revele información suficiente que permita a los usuarios de los estados financieros comprender la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y los flujos de efectivo que se derivan de contratos con clientes. Para lograr ese objetivo, la entidad revelará información cualitativa y cuantitativa sobre todos los aspectos siguientes:

a) 

sus contratos con clientes (véanse los párrafos 113 a 122);

b) 

los juicios significativos, y los cambios en dichos juicios, realizados al aplicar esta norma a dichos contratos (véanse los párrafos 123 a 126); y

c) 

cualesquiera activos reconocidos por los costes para obtener o cumplir un contrato con un cliente de acuerdo con los párrafos 91 o 95 (véanse los párrafos 127 a 128).

111. La entidad considerará el nivel de detalle necesario para satisfacer el objetivo de revelación de información y el énfasis que debe poner en cada uno de los diversos requisitos. Deberá agregar o desagregar la información a revelar de manera que no quede oculta información útil debido a la inclusión de un gran volumen de detalles insignificantes o a la agregación de elementos que presenten características sustancialmente diferentes.

112. La entidad no necesita revelar información de acuerdo con esta norma si ha proporcionado esa información de acuerdo con otra norma.

Contratos con clientes

113. La entidad revelará todos los importes siguientes referidos al ejercicio sobre el que se informa, a menos que dichos importes se presenten por separado en el estado del resultado global de acuerdo con otras normas:

a) 

ingresos ordinarios reconocidos procedentes de contratos con clientes, que la entidad revelará por separado de sus otras fuentes de ingresos ordinarios; y

b) 

cualquier pérdida por deterioro del valor reconocida (de acuerdo con la NIIF 9) sobre cuentas a cobrar o activos por contratos que se deriven de los contratos de la entidad con clientes, que la entidad revelará por separado de las pérdidas por deterioro del valor derivadas de otros contratos.

Desagregación de los ingresos ordinarios

114. La entidad desagregará los ingresos ordinarios reconocidos procedentes de contratos con clientes en categorías que muestren cómo la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y flujos de efectivo se ven afectados por factores económicos. La entidad aplicará las directrices de los párrafos B87 a B89 al seleccionar las categorías que utilizará para desagregar los ingresos ordinarios.

115. Además, la entidad revelará información suficiente para permitir a los usuarios de los estados financieros comprender la relación entre la información revelada sobre los ingresos ordinarios desagregados (de acuerdo con el párrafo 114) y la información sobre los ingresos ordinarios que se revela en relación con cada segmento sobre el que debe informarse si la entidad aplica la NIIF 8 Segmentos de explotación.

Saldos de contratos

116. La entidad revelará la siguiente información:

a) 

los saldos de apertura y de cierre de las cuentas a cobrar, activos por contratos y pasivos por contratos que se deriven de contratos con clientes, si no se presentan o revelan por separado en otra parte;

b) 

los ingresos ordinarios reconocidos en el ejercicio sobre el que se informa que estuvieran incluidos en el saldo de los pasivos por contratos al comienzo del ejercicio; y

c) 

los ingresos ordinarios reconocidos en el ejercicio sobre el que se informa derivados de obligaciones de ejecución satisfechas (o parcialmente satisfechas) en ejercicios anteriores (por ejemplo, cambios en el precio de la transacción).

117. La entidad explicará de qué manera está relacionado el momento en que satisface sus obligaciones de ejecución [véase el párrafo 119, letra a)] con el momento habitual del pago [véase el párrafo 119, letra b)] y el efecto que estos factores tienen sobre los saldos de los activos por contratos y los pasivos por contratos. En la explicación facilitada puede utilizarse información cualitativa.

118. La entidad facilitará una explicación de los cambios significativos en los saldos de los activos por contratos y los pasivos por contratos durante el ejercicio sobre el que se informa. La explicación incluirá información cualitativa y cuantitativa. Los siguientes son ejemplos de cambios en los saldos de los activos por contratos y los pasivos por contratos de la entidad:

a) 

cambios debidos a combinaciones de negocios;

b) 

ajustes acumulados de los ingresos ordinarios que afectan al correspondiente activo o pasivo por contrato, incluidos los ajustes que resultan de un cambio en la medición de la progresión, un cambio en una estimación del precio de la transacción (incluidos los cambios en la evaluación en cuanto a la existencia de limitaciones de la estimación de la contraprestación variable) o una modificación de contrato;

c) 

deterioro del valor de un activo por contrato;

d) 

un cambio en el tiempo necesario para que un derecho a contraprestación pase a ser incondicional (es decir, para que un activo por contrato se reclasifique como cuenta a cobrar); y

e) 

un cambio en el tiempo necesario para que se satisfaga una obligación de ejecución (es decir, para el reconocimiento de ingresos ordinarios derivados de un pasivo por contrato).

Obligaciones de ejecución

119. La entidad revelará información sobre sus obligaciones de ejecución resultantes de contratos con clientes, incluida una descripción de todos los aspectos siguientes:

a) 

cuándo satisface habitualmente la entidad sus obligaciones de ejecución (por ejemplo, en el momento del envío, en el momento de la entrega, a medida que se prestan los servicios o cuando finaliza la prestación), incluyendo cuándo se satisfacen las obligaciones de ejecución en un acuerdo de facturación con entrega diferida;

b) 

las condiciones de pago significativas (por ejemplo, cuándo es habitualmente exigible el pago, si el contrato tiene un componente de financiación significativo, si el importe de la contraprestación es variable y si la estimación de la contraprestación variable está habitualmente sujeta a alguna limitación de acuerdo con los párrafos 56 a 58);

c) 

la naturaleza de los bienes o servicios que la entidad haya prometido transferir, destacando cualquier obligación de ejecución consistente en organizar la transferencia de bienes o servicios por un tercero (es decir, si la entidad actúa como agente);

d) 

las obligaciones de devolución, reembolso y otras obligaciones similares; y

e) 

los tipos de garantías y las obligaciones conexas.

Precio de la transacción asignado a las obligaciones de ejecución pendientes

120. La entidad revelará la siguiente información sobre sus obligaciones de ejecución pendientes:

a) 

el importe agregado del precio de la transacción asignado a las obligaciones de ejecución que están total o parcialmente por satisfacer al cierre del ejercicio sobre el que se informa; y

b) 

una explicación de cuándo espera la entidad reconocer como ingresos ordinarios el importe revelado de acuerdo con el párrafo 120, letra a), que la entidad ofrecerá de alguna de las siguientes formas:

i) 

de forma cuantitativa, utilizando las bandas temporales que resulten más adecuadas a la duración de las obligaciones de ejecución pendientes; o

ii) 

utilizando información cualitativa.

121. Como solución práctica, la entidad no necesita revelar la información del párrafo 120 respecto de una obligación de ejecución si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) 

que la obligación de ejecución forme parte de un contrato que tenga una duración inicial esperada de un año o menos; o

b) 

que la entidad reconozca los ingresos ordinarios derivados de la satisfacción de la obligación de ejecución de acuerdo con el párrafo B16.

122. La entidad explicará desde una óptica cualitativa si está aplicando la solución práctica del párrafo 121 y si alguna contraprestación de contratos con clientes no está incluida en el precio de la transacción ni, por tanto, en la información revelada de acuerdo con el párrafo 120. Por ejemplo, una estimación del precio de la transacción no incluiría los importes estimados de la contraprestación variable que estén sujetos a limitaciones (véanse los párrafos 56 a 58).

Juicios significativos en la aplicación de esta norma

123. La entidad revelará los juicios, y los cambios en los mismos, realizados al aplicar esta norma que afecten de forma significativa a la determinación del importe y calendario de los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes. En particular, la entidad explicará los juicios, y los cambios en los mismos, realizados al determinar lo siguiente:

a) 

el momento en que se satisfacen las obligaciones de ejecución (véanse los párrafos 124 y 125); y

b) 

el precio de la transacción y los importes asignados a las obligaciones de ejecución (véase el párrafo 126).

Determinación del momento en que se satisfacen las obligaciones de ejecución

124. En relación con las obligaciones de ejecución que una entidad satisfaga a lo largo del tiempo, la entidad revelará lo siguiente:

a) 

los métodos utilizados para reconocer los ingresos ordinarios (por ejemplo, una descripción de los métodos basados en el producto o en los insumos utilizados y de la manera en que estos métodos se apliquen); y

b) 

una explicación de por qué los métodos utilizados proporcionan una representación fiel de la transferencia de bienes o servicios.

125. En relación con las obligaciones de ejecución que se satisfagan en un momento determinado, la entidad revelará los juicios significativos realizados al evaluar cuándo obtiene un cliente el control de los bienes o servicios prometidos.

Determinación del precio de la transacción y los importes asignados a las obligaciones de ejecución

126. La entidad revelará información sobre los métodos, datos de entrada y supuestos utilizados para lo siguiente:

a) 

determinar el precio de la transacción, lo que incluye, sin limitarse a ello, estimar la contraprestación variable, ajustar la contraprestación para tener en cuenta los efectos del valor temporal del dinero y valorar la contraprestación distinta del efectivo;

b) 

evaluar si una estimación de la contraprestación variable está sujeta a limitaciones;

c) 

asignar el precio de la transacción, lo que incluye estimar los precios de venta independientes de los bienes o servicios prometidos y asignar los descuentos y la contraprestación variable a una parte específica del contrato (si procede); y

d) 

valorar las obligaciones de devolución, reembolso y otras obligaciones similares.

Activos reconocidos por los costes para obtener o cumplir un contrato con un cliente

127. La entidad describirá lo siguiente:

a) 

los juicios realizados a la hora de determinar el importe de los costes en que se haya incurrido para obtener o cumplir un contrato con un cliente (de acuerdo con los párrafos 91 o 95); y

b) 

el método que utiliza para determinar la amortización de cada ejercicio sobre el que se informa.

128. La entidad revelará la siguiente información:

a) 

los saldos de cierre de los activos reconocidos por los costes en que se haya incurrido para obtener o cumplir un contrato con un cliente (de acuerdo con los párrafos 91 o 95), por categoría principal de activos (por ejemplo, costes para obtener contratos con clientes, costes precontractuales y costes de establecimiento de los contratos); y

b) 

el importe de amortización y cualquier pérdida por deterioro del valor reconocida en el ejercicio sobre el que se informa.

Soluciones prácticas

129. Si una entidad opta por utilizar la solución práctica del párrafo 63 (sobre la existencia de un componente de financiación significativo) o del párrafo 94 (sobre los costes incrementales de obtener un contrato), deberá revelar ese hecho.




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la norma.

Contrato

Un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles.

Activo por contrato

El derecho de una entidad a una contraprestación a cambio de bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente cuando ese derecho está condicionado a algo distinto del paso del tiempo (por ejemplo, la ejecución futura de la entidad).

Pasivo por contrato

La obligación de una entidad de transferir a un cliente bienes o servicios por los cuales ha recibido del cliente una contraprestación (o el importe es exigible al cliente).

Cliente

Una parte que ha acordado contractualmente con una entidad la obtención, a cambio de una contraprestación, de bienes o servicios que son un producto de las actividades ordinarias de la entidad.

Ingresos

Incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del ejercicio en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como disminuciones de los pasivos, que dan como resultado un aumento del patrimonio neto y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios.

Obligación de ejecución

La promesa contenida en un contrato con un cliente de transferir a este:

a) 

un bien o servicio (o un grupo de bienes o servicios) diferenciado; o

b) 

una serie de bienes o servicios diferenciados que sean prácticamente iguales y que se atengan al mismo patrón de transferencia al cliente.

Ingresos ordinarios

Ingresos que surgen en el curso de las actividades ordinarias de una entidad.

Precio de venta independiente (de un bien o servicio)

El precio al que una entidad vendería por separado un bien o servicio prometido a un cliente.

Precio de la transacción (de un contrato con un cliente)

El importe de la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios prometidos a un cliente, con exclusión de los importes cobrados por cuenta de terceros.




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la norma. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 129 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la norma.

▼M55

B1 Esta guía de aplicación está organizada en las categorías siguientes:

▼M52

a) 

obligaciones de ejecución satisfechas a lo largo del tiempo (párrafos B2 a B13);

b) 

métodos de medición de la progresión hacia el pleno cumplimiento de una obligación de ejecución (párrafos B14 a B19);

c) 

venta con derecho a devolución (párrafos B20 a B27);

d) 

garantías (párrafos B28 a B33);

e) 

contraprestaciones del principal frente a contraprestaciones del agente (párrafos B34 a B38);

f) 

opciones del cliente respecto a bienes o servicios adicionales (párrafos B39 a B43);

g) 

derechos no ejercidos de los clientes (párrafos B44 a B47);

h) 

comisiones iniciales no reembolsables (y algunos costes conexos) (párrafos B48 a B51);

▼M55

i) 

licencias (párrafos B52 a B63B);

▼M52

j) 

acuerdos de recompra (párrafos B64 a B76);

k) 

acuerdos de consignación (párrafos B77 a B78);

l) 

acuerdos de facturación con entrega diferida (párrafos B79 a B82);

m) 

aceptación del cliente (párrafos B83 a B86); y

n) 

información a revelar sobre ingresos ordinarios desagregados (párrafos B87 a B89).

Obligaciones de ejecución satisfechas a lo largo del tiempo

B2 De acuerdo con el párrafo 35, una obligación de ejecución se satisface a lo largo del tiempo si se cumple alguno de los siguientes criterios:

a) 

que el cliente reciba y consuma simultáneamente los beneficios proporcionados por la ejecución de la entidad a medida que esta la lleve a cabo (véanse los párrafos B3 y B4);

b) 

que la ejecución de la entidad cree o mejore un activo (por ejemplo, trabajos en curso) que el cliente controle a medida que el activo se cree o mejore (véase el párrafo B5); o

c) 

que la ejecución de la entidad no cree un activo con un uso alternativo para ella (véanse los párrafos B6 a B8) y la entidad tenga un derecho exigible al pago de lo ejecutado hasta la fecha (véanse los párrafos B9 a B13).

Recepción y consumo simultáneos de los beneficios proporcionados por la ejecución de la entidad [párrafo 35, letra a))

B3 En lo que respecta a ciertos tipos de obligaciones de ejecución, resultará sencillo evaluar si un cliente recibe los beneficios de la ejecución de la entidad a medida que esta la lleva a cabo y consume simultáneamente esos beneficios a medida que los recibe. A modo de ejemplo cabe citar los servicios regulares o recurrentes (tales como un servicio de limpieza), en los que la recepción y el consumo simultáneo por el cliente de los beneficios de la ejecución de la entidad pueden apreciarse fácilmente.

B4 En el caso de otros tipos de obligaciones de ejecución, la entidad puede no ser capaz de determinar fácilmente si un cliente recibe y consume simultáneamente los beneficios de la ejecución de la entidad a medida que esta la lleva a cabo. En esas circunstancias, una obligación de ejecución se satisface a lo largo del tiempo si la entidad determina que otra entidad no necesitaría rehacer en gran medida el trabajo por ella realizado hasta la fecha, en caso de que esa otra entidad tuviera que cumplir la parte pendiente de la obligación de ejecución frente al cliente. A la hora de determinar si otra entidad tendría o no que rehacer en gran medida el trabajo por ella realizado hasta la fecha, la entidad deberá:

a) 

pasar por alto las posibles restricciones contractuales o limitaciones prácticas que, de otro modo, impedirían que transfiriera la parte pendiente de la obligación de ejecución a otra entidad; y

b) 

suponer que otra entidad que cumpliera la parte pendiente de la obligación de ejecución no tendría el beneficio de ningún activo que esté actualmente controlado por la entidad y que seguiría estando controlado por ella si la obligación de ejecución se transfiriera a otra entidad.

El cliente controla el activo a medida que se crea o mejora [párrafo 35, letra b)]

B5 A la hora de determinar si un cliente controla un determinado activo a medida que se crea o mejora, de acuerdo con el párrafo 35, letra b), la entidad aplicará los requisitos de control de los párrafos 31 a 34 y 38. El activo que se cree o mejore (por ejemplo, un activo relativo a trabajos en curso) puede ser tangible o intangible.

La ejecución por la entidad no crea un activo con un uso alternativo [párrafo 35, letra c)]

B6 Al evaluar si un activo tiene un uso alternativo para ella, de acuerdo con el párrafo 36, la entidad considerará los efectos de las restricciones contractuales y limitaciones de orden práctico sobre su capacidad para orientar fácilmente ese activo hacia otro uso, tal como su venta a otro cliente. La posibilidad de que se rescinda el contrato con el cliente no es una consideración pertinente para determinar si la entidad podría orientar fácilmente ese activo hacia otro uso.

B7 Toda restricción contractual sobre la capacidad de una entidad para orientar un activo hacia otro uso deberá ser de carácter sustantivo para que el activo no tenga un uso alternativo para la entidad. Una restricción contractual es de carácter sustantivo si un cliente puede hacer valer sus derechos en relación con el activo prometido en caso de que la entidad intente orientar el activo hacia otro uso. En cambio, una restricción contractual no es de carácter sustantivo si, por ejemplo, un activo es, en gran medida, intercambiable por otros activos que la entidad puede transferir a otro cliente sin vulnerar el contrato y sin incurrir en costes importantes en los que, de otro modo, no habría incurrido en relación con dicho contrato.

B8 Existe una limitación práctica sobre la capacidad de una entidad de orientar un activo hacia otro uso si para ello la entidad incurriera en pérdidas económicas significativas. Podría producirse una pérdida económica significativa porque la entidad soportara costes elevados para adaptar el activo o solo pudiera venderlo con pérdidas importantes. Por ejemplo, una entidad puede verse limitada en la práctica a la hora de reorientar activos que tengan especificaciones de diseño exclusivas para un cliente o que se encuentren en zonas remotas.

Derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha [párrafo 35, letra c)]

B9 De acuerdo con el párrafo 37, la entidad tendría derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha si tuviera derecho a un importe que al menos la compensase por lo ejecutado hasta la fecha en caso de que el cliente u otra parte rescindiera el contrato por razones distintas de la falta de ejecución de lo prometido por parte de la entidad. Un importe que compensaría a una entidad por lo ejecutado hasta la fecha sería un importe que se aproximase al precio de venta de los bienes o servicios transferidos hasta la fecha (por ejemplo, recuperación de los costes soportados por una entidad para satisfacer la obligación de ejecución más un margen de ganancia razonable) y no únicamente la compensación por el lucro cesante potencial de la entidad en caso de que el contrato fuera rescindido. La compensación por un margen de ganancia razonable no debe necesariamente ser igual al margen de ganancia previsto si el contrato se cumpliera según lo prometido, pero la entidad debe tener derecho a una compensación equivalente a uno de los siguientes importes:

a) 

una fracción del margen de ganancia previsto en el contrato que refleje razonablemente el alcance de lo ejecutado por la entidad con arreglo al contrato antes de su rescisión por el cliente (u otra parte); o

b) 

un rendimiento razonable sobre el coste del capital de la entidad en relación con contratos similares (o el margen de explotación habitual de la entidad en relación con contratos similares) si el margen específico del contrato es superior al rendimiento que la entidad genera habitualmente por contratos similares.

B10 El derecho de una entidad al pago de lo ejecutado hasta la fecha no constituye necesariamente un derecho incondicional presente al pago. En muchos casos, la entidad solo tendrá derecho incondicional al pago al alcanzarse un hito acordado o una vez se haya satisfecho plenamente la obligación de ejecución. Al evaluar si tiene derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, la entidad determinará si tendría un derecho exigible a reclamar o conservar el pago de lo ejecutado hasta la fecha si el contrato se rescindiera antes de su finalización por razones distintas de la falta de ejecución de lo prometido por parte de la entidad.

B11 Con arreglo a algunos contratos, el cliente puede tener derecho a rescindir el contrato únicamente en determinados momentos durante la vigencia del mismo o puede no tener derecho en absoluto a rescindir el contrato. Si un cliente pretende rescindir un contrato sin tener derecho a ello en ese momento (incluido el caso de que el cliente incumpla sus obligaciones según lo prometido), el contrato (u otras disposiciones legales) podría facultar a la entidad para seguir transfiriendo al cliente los bienes o servicios prometidos en el contrato y exigir al cliente que pagase la contraprestación prometida a cambio de dichos bienes o servicios. En tales circunstancias, la entidad tendrá derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, puesto que tendrá derecho a seguir cumpliendo sus obligaciones con arreglo al contrato y exigir al cliente que cumpla las suyas (entre ellas, el pago de la contraprestación prometida).

B12 A la hora de determinar la existencia y exigibilidad de un derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, la entidad deberá evaluar las condiciones contractuales, así como cualquier disposición o precedente legal que pueda ampliar o anular las condiciones contractuales. Ello comportará determinar si:

a) 

las disposiciones legales, la práctica administrativa o los precedentes legales confieren a la entidad un derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, aun cuando ese derecho no se especifique en el contrato celebrado con el cliente;

b) 

los precedentes legales pertinentes indican que derechos similares al pago de lo ejecutado hasta la fecha en contratos similares no tienen efecto jurídico vinculante; o

c) 

la práctica comercial habitual de la entidad de optar por no hacer valer un derecho al pago ha dado lugar a que dicho derecho deje de ser exigible en ese entorno jurídico. No obstante, con independencia de que la entidad pueda optar por renunciar a su derecho al pago en contratos similares, la entidad seguiría teniendo derecho al pago de lo ejecutado hasta la fecha, siempre que, en el contrato con el cliente, ese derecho siguiera siendo exigible.

B13 El calendario de pagos establecido en un contrato no indica necesariamente si la entidad tiene un derecho exigible al pago de lo ejecutado hasta la fecha. Si bien el calendario de pagos establecido en un contrato especifica el momento y el importe de la contraprestación que debe abonar un cliente, podría no acreditar el derecho de la entidad al pago de lo ejecutado hasta la fecha. Ello se debe a que, por ejemplo, el contrato podría especificar que la contraprestación recibida del cliente es reembolsable por razones distintas de la falta de ejecución de lo prometido en el contrato.

Métodos de medición de la progresión hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución

B14 Los métodos que pueden utilizarse para medir la progresión de una entidad hacia el cumplimiento completo de una obligación de ejecución satisfecha a lo largo del tiempo, de acuerdo con los párrafos 35 a 37, incluyen los siguientes:

a) 

métodos basados en el producto (véanse los párrafos B15 a B17); y

b) 

métodos basados en los insumos (véanse los párrafos B18 y B19).

Métodos basados en el producto

B15 Los métodos basados en el producto reconocen los ingresos ordinarios a partir de mediciones directas del valor para el cliente de los bienes o servicios transferidos hasta la fecha en relación con los bienes o servicios pendientes prometidos en el contrato. Incluyen métodos tales como estudios de lo ejecutado hasta la fecha, evaluaciones de los resultados obtenidos, hitos alcanzados, tiempo transcurrido y unidades producidas o entregadas. Cuando una entidad evalúe si aplicar un método basado en el producto para medir su progresión, considerará si el producto seleccionado refleja fielmente la ejecución de la entidad de cara a la satisfacción completa de la obligación de ejecución. Un método basado en el producto no proporcionará una fiel representación de la ejecución de la entidad si el producto seleccionado no mide algunos de los bienes o servicios cuyo control se ha transferido al cliente. Por ejemplo, los métodos basados en las unidades producidas o unidades entregadas no reflejarán fielmente la ejecución de la entidad para satisfacer una obligación de ejecución si, al final del ejercicio sobre el que se informa, la ejecución de la entidad ha generado trabajos en curso o bienes terminados que el cliente controla y que no están incluidos en la valoración del producto.

B16 A modo de solución práctica, si una entidad tiene derecho a una contraprestación de un cliente por un importe que se corresponda directamente con el valor para el cliente de lo ejecutado por la entidad hasta la fecha (por ejemplo, un contrato de servicios en el que una entidad facture un importe fijo por cada hora de servicio prestado), la entidad podrá reconocer ingresos ordinarios por el importe que tenga derecho a facturar.

B17 Los métodos basados en el producto presentan el inconveniente de que los productos utilizados para medir la progresión pueden no ser directamente observables y la información necesaria para aplicarlos puede no estar disponible sin un coste excesivo. Por tanto, puede ser necesario un método basado en los insumos.

Método basado en los insumos

B18 Los métodos basados en los insumos reconocen los ingresos ordinarios sobre la base de los esfuerzos o los insumos que haya destinado la entidad a satisfacer la obligación de ejecución (por ejemplo, recursos consumidos, horas de trabajo empleadas, costes soportados, tiempo transcurrido u horas máquina empleadas) en relación con los insumos totales previstos para satisfacer la obligación de ejecución. Si los esfuerzos o los insumos de la entidad se distribuyen de forma equilibrada a lo largo del período de ejecución, puede ser conveniente que la entidad reconozca los ingresos ordinarios de forma lineal.

B19 Una deficiencia de los métodos basados en los insumos es que puede no haber una relación directa entre los insumos de una entidad y la transferencia del control de los bienes o servicios a un cliente. Por tanto, la entidad excluirá, en todo método basado en los insumos, los efectos de cualesquiera insumos que, de acuerdo con el objetivo de medición de la progresión establecido en el párrafo 39, no reflejen la ejecución por la entidad de la transferencia del control de los bienes o servicios al cliente. Por ejemplo, cuando se utilice un método basado en los costes, puede resultar necesario un ajuste en la medición de la progresión, en las siguientes circunstancias:

a) 

Cuando un coste soportado no contribuya a la progresión de una entidad de cara a satisfacer la obligación de ejecución. Por ejemplo, una entidad no reconocerá ingresos ordinarios sobre la base de costes soportados que sean atribuibles a importantes ineficiencias en la ejecución de la entidad y que no se reflejaran en el precio del contrato (por ejemplo, los costes ocasionados por cantidades imprevistas de desperdicio de materiales, mano de obra u otros recursos y en los que se haya incurrido para satisfacer la obligación de ejecución).

b) 

Cuando un coste soportado no sea proporcionado a la progresión de una entidad de cara a satisfacer la obligación de ejecución. En tal caso, la mejor representación de la ejecución de la entidad puede obtenerse ajustando el método basado en los insumos a fin de reconocer los ingresos ordinarios solo en la medida de los costes soportados. Por ejemplo, puede obtenerse una fiel representación de la ejecución de una entidad reconociendo ingresos ordinarios por un importe igual al coste de un bien utilizado para satisfacer una obligación de ejecución, si la entidad espera, al comienzo del contrato, que se cumplan todas las siguientes condiciones:

i) 

que el bien no sea un bien diferenciado;

ii) 

que el cliente vaya a obtener el control del bien mucho antes de recibir servicios relacionados con dicho bien;

iii) 

que el coste del bien transferido sea significativo en relación con el total de costes esperados para satisfacer completamente la obligación de ejecución; y

iv) 

que la entidad obtenga el bien de un tercero y no tenga una intervención significativa en su diseño y fabricación (aunque la entidad actúe en calidad de principal, de acuerdo con los párrafos B34 a B38).

Venta con derecho a devolución

B20 Con arreglo a algunos contratos, la entidad transfiere el control de un producto a un cliente y le concede también el derecho a devolver el producto por diversas razones (tales como insatisfacción con el producto) y a recibir cualquier combinación de lo siguiente:

a) 

el reembolso total o parcial de toda contraprestación pagada;

b) 

un crédito que pueda detraerse de los importes adeudados, o que se adeudarán, a la entidad; y

c) 

otro producto en su lugar.

B21 Para contabilizar la transferencia de productos con derecho a devolución (y algunos servicios que están sujetos a reembolso), la entidad reconocerá todo lo siguiente:

a) 

ingresos ordinarios por los productos transferidos, por un importe igual a la contraprestación a la que la entidad espera tener derecho (por tanto, no se reconocerán ingresos ordinarios por los productos cuya devolución se espere);

b) 

un pasivo por reembolso; y

c) 

un activo (y el correspondiente ajuste del coste de las ventas) por su derecho a recuperar de los clientes los productos al liquidar el pasivo por reembolso.

B22 La promesa de una entidad de estar dispuesta a aceptar la devolución de un producto durante el período de devolución no se contabilizará como una obligación de ejecución añadida a la obligación de proporcionar el reembolso.

B23 La entidad aplicará los requisitos de los párrafos 47 a 72 (incluidos los relativos a las limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable de los párrafos 56 a 58), a fin de determinar el importe de la contraprestación a la que espera tener derecho (es decir, excluyendo los productos cuya devolución espere). En relación con los importes recibidos (o por recibir) a los que no espere tener derecho, la entidad no reconocerá ingresos ordinarios cuando transfiera los productos a los clientes, sino que reconocerá esos importes recibidos (o por recibir) como un pasivo por reembolso. Posteriormente, al final de cada ejercicio sobre el que se informe, la entidad deberá actualizar su estimación de los importes a los que espera tener derecho a cambio de los productos transferidos y efectuará el correspondiente cambio en el precio de la transacción y, por tanto, en el importe de los ingresos ordinarios reconocidos.

B24 La entidad deberá actualizar la valoración del pasivo por reembolso al final de cada ejercicio sobre el que se informe para atender a los cambios en las expectativas sobre el importe de los reembolsos. La entidad reconocerá los ajustes correspondientes como ingresos ordinarios (o reducciones de ingresos ordinarios).

B25 Un activo reconocido por el derecho de la entidad a recuperar productos de un cliente al liquidar un pasivo por reembolso se valorará inicialmente con referencia al importe en libros anterior de los productos (por ejemplo, existencias) menos cualesquiera costes previstos por la recuperación de dichos productos (incluida la posible disminución del valor para la entidad de los productos devueltos). Al final de cada ejercicio sobre el que se informe, la entidad actualizará la valoración del activo en función de los cambios en las expectativas sobre la devolución de productos. La entidad presentará el activo y, por separado, el pasivo por reembolso.

B26 El cambio por los clientes de un producto por otro del mismo tipo, calidad, estado y precio (por ejemplo, un color o tamaño por otro) no se considerarán devoluciones a efectos de la aplicación de esta norma.

B27 Los contratos con arreglo a los cuales el cliente puede devolver un producto defectuoso a cambio de otro en buen estado se evaluarán de conformidad con las directrices sobre garantías definidas en los párrafos B28 a B33.

Garantías

B28 Es habitual que una entidad proporcione una garantía (de conformidad con el contrato, la legislación o las prácticas comerciales habituales de la entidad) en relación con la venta de un producto (ya se trate de un bien o un servicio). La naturaleza de la garantía puede variar de forma significativa según los sectores y los contratos. Algunas garantías proporcionan al cliente la seguridad de que el producto correspondiente funcionará según lo previsto por las partes, dado que se ajusta a las especificaciones acordadas. Otras garantías proporcionan al cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas.

B29 Si un cliente tiene la opción de adquirirla por separado (por ejemplo, porque la garantía se negocia o su precio se fija por separado), la garantía constituirá un servicio diferenciado, pues la entidad promete prestar el servicio al cliente, adicionalmente al producto cuya funcionalidad se describe en el contrato. En tales casos, la entidad contabilizará la garantía prometida como una obligación de ejecución, de conformidad con los párrafos 22 a 30, y asignará una parte del precio de la transacción a dicha obligación de ejecución, de conformidad con los párrafos 73 a 86.

B30 Si un cliente no tiene la opción de adquirir la garantía por separado, la entidad la contabilizará de conformidad con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, a menos que la garantía prometida, o parte de la misma, proporcione al cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas.

B31 Al evaluar si una garantía proporciona a un cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto cumple las especificaciones acordadas, la entidad deberá tener en cuenta factores tales como:

a) 

Si la garantía constituye un requisito legal: si la entidad está obligada por ley a prestar una garantía, la existencia de dicha disposición legal indica que la garantía prometida no constituye una obligación de ejecución, pues normalmente el objeto de tales requisitos es proteger a los clientes frente al riesgo de adquirir productos defectuosos.

b) 

La duración del período de cobertura de la garantía: cuanto más largo sea el período de cobertura, mayores probabilidades habrá de que la garantía prometida constituya una obligación de ejecución, pues más probable será que proporcione un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas.

c) 

La naturaleza de las tareas que la entidad promete realizar: si es necesario que la entidad lleve a cabo tareas específicas para proporcionar la seguridad de que un producto se ajusta a las especificaciones acordadas (por ejemplo, el servicio de expedición de vuelta de un producto defectuoso), es probable que dichas tareas no den lugar a una obligación de ejecución.

B32 Si una garantía, o parte de ella, proporciona al cliente un servicio, además de la seguridad de que el producto se ajusta a las especificaciones acordadas, el servicio prometido constituirá una obligación de ejecución. Por tanto, la entidad deberá asignar el precio de la transacción al producto y al servicio. Si una entidad promete otorgar tanto una garantía de seguridad como una garantía de servicio, pero no puede razonablemente contabilizarlas por separado, contabilizará ambas garantías conjuntamente como una única obligación de ejecución.

B33 Una disposición legal que obligue a una entidad a pagar una indemnización si sus productos causan daños o perjuicios no dará lugar a una obligación de ejecución. Por ejemplo, un fabricante podría vender sus productos en un país en el que la ley hiciera al fabricante responsable de todo daño (por ejemplo, a los bienes personales) que pudiera causar un consumidor al utilizar un producto según lo previsto. De manera análoga, no dará lugar a una obligación de ejecución la promesa de una entidad de indemnizar al cliente por daños y responsabilidades derivados de reivindicaciones de patente, derechos de autor o marca comercial, o de otras infracciones en que se incurra en relación con los productos de la entidad. La entidad contabilizará tales obligaciones de acuerdo con la NIC 37.

Contraprestaciones del principal frente a contraprestaciones del agente

▼M55

B34 Cuando un tercero interviene en la provisión de bienes o servicios a un cliente, la entidad determinará si su promesa tiene carácter de obligación de ejecución consistente en proporcionar ella misma los bienes o servicios especificados (es decir, la entidad actúa como principal) o en organizar el suministro de esos bienes o servicios por el tercero (es decir, la entidad actúa como agente). La entidad determinará si actúa como principal o agente respecto de cada uno de los bienes o servicios especificados prometidos al cliente. Un bien o servicio especificado es un bien o servicio diferenciado (o un grupo diferenciado de bienes o servicios) que vaya a proporcionarse al cliente (véanse los párrafos 27 a 30). Si un contrato con un cliente incluye varios bienes o servicios especificados, la entidad podría actuar como principal respecto de determinados bienes o servicios especificados y como agente en relación con otros.

▼M55

B34A Para determinar la naturaleza de su promesa (tal como se describe en el párrafo B34), la entidad deberá:

a) 

identificar los bienes o servicios a proporcionar al cliente (que podrían, por ejemplo, consistir en un derecho a recibir un bien o servicio que vaya a proporcionar un tercero [véase el párrafo 26]); y

b) 

evaluar si controla o no (tal como se describe en el párrafo 33) cada bien o servicio especificado antes de que este se transfiera al cliente.

▼M55

B35 Una entidad actuará como principal si controla el bien o servicio especificado antes de que este se transfiera al cliente. Sin embargo, una entidad no controlará necesariamente un bien especificado si obtiene la titularidad legal del mismo solo momentáneamente antes de transferir dicha titularidad legal a un cliente. Una entidad que actúe como principal puede satisfacer su obligación de ejecución consistente en proporcionar el bien o servicio especificado por sí misma o puede recurrir a un tercero (por ejemplo, un subcontratista) para que satisfaga la totalidad o parte de la obligación de ejecución en su nombre.

▼M55

B35A Cuando un tercero está involucrado en el suministro de bienes o servicios a un cliente, la entidad que actúa como principal obtiene el control de uno de los elementos siguientes:

a) 

Un bien u otro activo del tercero, que seguidamente transfiere al cliente.

b) 

Un derecho a un servicio que deba prestar el tercero, que confiere a la entidad la capacidad de ordenar al tercero que preste el servicio al cliente en nombre de la entidad.

c) 

Un bien o servicio del tercero, que seguidamente combina con otros bienes o servicios al proporcionar el bien o servicio especificado al cliente. Por ejemplo, si una entidad proporciona un servicio significativo de integración de bienes o servicios [véase el párrafo 29, letra a)] suministrados por un tercero dentro del bien o servicio especificado que el cliente ha contratado, la entidad controla el bien o servicio especificado antes de que este se transfiera al cliente. El motivo de ello es que la entidad obtiene primero el control de los insumos del bien o servicio especificado (que incluye bienes o servicios procedentes de terceros) y dirige su uso para crear el producto combinado que constituye el bien o servicio especificado.

B35B Cuando (o a medida que) una entidad que actúe como principal satisfaga una obligación de ejecución, reconocerá ingresos ordinarios por el importe bruto de la contraprestación a la que espere tener derecho a cambio del bien o servicio especificado transferido.

▼M55

B36 Una entidad actuará como agente si su obligación de ejecución consiste en organizar el suministro del bien o servicio especificado por un tercero. Una entidad que actúa como agente no controla el bien o servicio especificado proporcionado por un tercero antes de que ese bien o servicio se transfiera al cliente. Cuando (o a medida que) una entidad que actúe como agente satisfaga una obligación de ejecución, reconocerá ingresos ordinarios por el importe de todo honorario o comisión a los que espere tener derecho a cambio de organizar el suministro, por el tercero, de los bienes o servicios especificados. Los honorarios o la comisión podrían ser iguales al importe neto de la contraprestación que la entidad conserve tras el pago al tercero de la contraprestación recibida a cambio de los bienes o servicios a proporcionar por este último.

B37 Entre los indicadores de que la entidad controla el bien o servicio especificado antes de que se transfiera al cliente (y actúa, por tanto, como principal [véase el párrafo B35]), se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

a) 

La entidad es la principal responsable del cumplimiento de la promesa de proporcionar el bien o servicio especificado. En general, ello incluirá la responsabilidad por la aceptabilidad del bien o servicio especificado (por ejemplo, responsabilidad principal por la conformidad del bien o servicio con las especificaciones del cliente). Si la entidad es la principal responsable del cumplimiento de la promesa de proporcionar el bien o servicio especificado, esto puede indicar que el tercero implicado en el suministro del mismo actúa por cuenta de la entidad.

b) 

La entidad está expuesta al riesgo de inventario antes de que el bien o servicio especificado haya sido transferido al cliente o después de que se transfiera el control al cliente (por ejemplo, si el cliente tiene un derecho de devolución). Por ejemplo, si la entidad obtiene, o se compromete a obtener, el bien o servicio especificado antes de lograr un contrato con un cliente, ello puede indicar que la entidad tiene la capacidad de dirigir el uso del bien o servicio, y obtener prácticamente todos sus restantes beneficios, antes de que se transfiera al cliente.

c) 

La entidad dispone de facultades discrecionales para fijar el precio del bien o servicio especificado. La fijación del precio que el cliente paga por el bien o servicio especificado puede indicar que la entidad tiene la capacidad de dirigir su uso y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes. Sin embargo, un agente puede disponer de facultades discrecionales para fijar los precios en algunos casos. Por ejemplo, un agente puede disfrutar de cierta flexibilidad a la hora de establecer los precios, a fin de conseguir ingresos ordinarios adicionales por su servicio de organización del suministro por terceros de bienes o servicios a los clientes.

▼M55

B37A Los indicadores mencionados en el párrafo B37 pueden resultar más o menos pertinentes a efectos de la evaluación del control, dependiendo de la naturaleza del bien o servicio especificado y de los términos y condiciones del contrato. Además, es posible que diferentes indicadores aporten evidencia más convincente en diferentes contratos.

▼M55

B38 En caso de que otra entidad asuma las obligaciones de ejecución de la entidad y los correspondientes derechos previstos en el contrato, de modo que la entidad deje de estar obligada a satisfacer la obligación de ejecución consistente en transferir al cliente el bien o servicio especificado (es decir, que deje de actuar como principal), la entidad no reconocerá ingresos ordinarios por dicha obligación de ejecución. En su lugar, la entidad determinará si reconoce ingresos ordinarios por satisfacer una obligación de ejecución consistente en obtener un contrato para el tercero (es decir, si la entidad actúa como agente).

▼M52

Opciones del cliente respecto a bienes o servicios adicionales

B39 Las opciones que permiten al cliente adquirir bienes o servicios adicionales de forma gratuita o con descuento pueden adoptar diversas formas, entre ellas los incentivos de venta, la concesión al cliente de créditos-premio (o puntos), las opciones de renovación de contrato u otros descuentos sobre futuros bienes o servicios.

B40 Si, con arreglo a un contrato, una entidad ofrece al cliente la opción de adquirir bienes o servicios adicionales, esa opción dará lugar a una obligación de ejecución según el contrato únicamente si la opción ofrece al cliente un derecho significativo que este no habría podido obtener sin celebrar dicho contrato (por ejemplo, un descuento que se añada a la gama de descuentos que habitualmente se conceden a esa categoría de cliente, en esa zona o mercado geográfico, respecto de tales bienes o servicios). Si la opción confiere un derecho significativo al cliente, este pagará de hecho a la entidad por adelantado por bienes o servicios futuros y la entidad reconocerá ingresos ordinarios cuando los bienes o servicios sean transferidos o cuando expire la opción.

B41 Si un cliente tiene la opción de adquirir un bien o servicio adicional a un precio que refleje el precio de venta independiente del bien o servicio, tal opción no conferirá al cliente un derecho significativo, incluso si solo puede ejercerse mediante la celebración de un contrato previo. En tales casos, la entidad habrá realizado una oferta comercial que contabilizará de acuerdo con esta norma solo cuando el cliente ejerza la opción de compra de los bienes o servicios adicionales.

B42 El párrafo 74 exige que la entidad asigne el precio de la transacción a las obligaciones de ejecución sobre la base del precio de venta independiente relativo. Si el precio de venta independiente de una opción de un cliente a adquirir bienes o servicios adicionales no es directamente observable, la entidad deberá estimarlo. Esta estimación deberá reflejar el descuento que el cliente obtendría en el ejercicio de la opción, ajustado en función de lo siguiente:

a) 

todo descuento que el cliente pudiera recibir sin ejercer la opción; y

b) 

la probabilidad de que la opción sea ejercida.

B43 Si un cliente tiene un derecho significativo a adquirir bienes o servicios futuros que son similares a los bienes o servicios iniciales previstos en el contrato y se proporcionan de acuerdo con las condiciones del contrato inicial, la entidad podrá, en lugar de estimar el precio de venta independiente de la opción, asignar el precio de la transacción a los bienes o servicios opcionales por referencia a los bienes o servicios que espere proporcionar y a la correspondiente contraprestación esperada. Generalmente, ese tipo de opciones van unidas a la renovación de contratos.

Derechos no ejercidos por los clientes

B44 De acuerdo con el párrafo 106, cuando perciba un pago anticipado de un cliente, la entidad reconocerá un pasivo por contrato por el importe del pago anticipado por su obligación de ejecución consistente en transferir, o en estar dispuesta a transferir, bienes o servicios en el futuro. La entidad dará de baja en cuentas el pasivo por contrato (y reconocerá ingresos ordinarios) cuando transfiera dichos bienes o servicios y satisfaga, por tanto, su obligación de ejecución.

B45 Un pago anticipado no reembolsable de un cliente a una entidad confiere al cliente derecho a recibir un bien o servicio en el futuro (y obliga a la entidad a estar dispuesta a transferir un bien o servicio). Sin embargo, los clientes pueden no ejercer todos sus derechos contractuales. Suele aludirse a esos derechos no ejercidos como derechos no utilizados (breakage).

B46 Si la entidad espera tener derecho a un importe por derechos no utilizados en un pasivo por contrato, reconocerá el importe previsto por derechos no utilizados como ingresos ordinarios proporcionalmente a la pauta seguida por el cliente en el ejercicio de sus derechos. Si la entidad no espera tener derecho a un importe por derechos no utilizados reconocerá el importe previsto por derechos no utilizados como ingresos ordinarios cuando la probabilidad de que el cliente ejerza sus derechos restantes pase a ser remota. Para determinar si la entidad espera tener derecho a un importe por derechos no utilizados, la entidad tendrá en cuenta los requisitos de los párrafos 56 a 58, sobre limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable.

B47 La entidad reconocerá un pasivo (en lugar de ingresos ordinarios) por toda contraprestación recibida que sea atribuible a los derechos no ejercidos de un cliente y que la entidad esté obligada a remitir a un tercero, por ejemplo, una entidad estatal, de conformidad con la legislación aplicable a los bienes no reclamados.

Comisiones iniciales no reembolsables (y algunos costes conexos)

B48 Con arreglo a algunos contratos, la entidad cobra al cliente una comisión inicial no reembolsable al comienzo del contrato o en un momento cercano al mismo A modo de ejemplo, cabe citar las cuotas de entrada en contratos de afiliación a clubes deportivos, las tarifas de activación en contratos de telecomunicaciones, los gastos de puesta en marcha en algunos contratos de servicios y los gastos iniciales en algunos contratos de suministro.

B49 Para identificar obligaciones de ejecución en tales contratos, la entidad evaluará si la comisión se refiere a la transferencia de un bien o servicio prometido. En muchos casos, aun cuando la comisión inicial no reembolsable corresponda a una actividad que la entidad esté obligada a realizar al comienzo del contrato o en un momento cercano al mismo, en cumplimiento del contrato, dicha actividad no dará lugar a la transferencia de un bien o servicio prometido al cliente (véase el párrafo 25). Por el contrario, la comisión inicial será un pago anticipado por bienes o servicios futuros y, por tanto, se reconocerá como ingresos ordinarios cuando se proporcionen dichos bienes o servicios futuros. El período de reconocimiento de los ingresos ordinarios se extenderá más allá de la duración inicial del contrato si la entidad concede al cliente la opción de renovarlo y esa opción confiere al cliente un derecho significativo, tal como se describe en el párrafo B40.

B50 Si la comisión inicial no reembolsable corresponde a un bien o servicio, la entidad evaluará si se debe contabilizar como una obligación de ejecución independiente de acuerdo con los párrafos 22 a 30.

B51 Una entidad puede cobrar una comisión no reembolsable como compensación, en parte, por los costes soportados al establecer un contrato (u otras tareas administrativas, tal como se describen en el párrafo 25). Si esas actividades de establecimiento del contrato no satisfacen una obligación de ejecución, la entidad no tendrá en cuenta dichas actividades (y los costes conexos) al medir la progresión de acuerdo con el párrafo B19. Ello obedece a que los costes de las actividades de establecimiento del contrato no reflejan la transferencia de servicios al cliente. La entidad evaluará si los costes soportados al establecer el contrato han dado lugar a un activo que deba reconocerse de acuerdo con el párrafo 95.

Concesión de licencias

▼M55

B52 Una licencia establece los derechos de un cliente sobre la propiedad intelectual de una entidad. Las licencias de propiedad intelectual pueden incluir, sin limitarse a ello, las licencias de lo siguiente:

a) 

programas informáticos y tecnología;

b) 

películas, música y otros medios de comunicación y formas de espectáculo;

c) 

franquicias; y

d) 

patentes, marcas comerciales y derechos de autor.

B53 Además de la promesa de conceder una licencia (o licencias) a un cliente, una entidad puede también prometer transferir otros bienes o servicios al cliente. Esas promesas pueden indicarse explícitamente en el contrato o derivarse implícitamente de las prácticas comerciales habituales, las políticas publicadas o declaraciones específicas de una entidad (véase el párrafo 24). Como ocurre con otros tipos de contratos, cuando un contrato con un cliente incluya una promesa de conceder una licencia (o licencias), además de otros bienes o servicios prometidos, la entidad aplicará los párrafos 22 a 30 para identificar cada una de las obligaciones de ejecución del contrato.

▼M52

B54 Si la promesa de conceder una licencia no está diferenciada de otros bienes o servicios prometidos en el contrato de acuerdo con los párrafos 26 a 30, la entidad contabilizará la promesa de conceder una licencia y los demás bienes o servicios prometidos conjuntamente como una única obligación de ejecución. Entre los ejemplos de licencias que no están diferenciadas de otros bienes o servicios prometidos en el contrato se cuentan los siguientes:

a) 

una licencia que constituya un componente de un bien tangible y que sea esencial para su funcionalidad; y

b) 

una licencia que el cliente solo pueda utilizar en conjunción con un servicio conexo (tal como un servicio en línea proporcionado por la entidad que permita al cliente, mediante la concesión de una licencia, acceder a contenidos).

B55 Si la licencia no está diferenciada, la entidad deberá aplicar los párrafos 31 a 38 para determinar si la obligación de ejecución (que incluye la licencia prometida) constituye una obligación de ejecución que se satisface a lo largo del tiempo o que se satisface en un momento concreto.

B56 Si la promesa de conceder la licencia está diferenciada de los demás bienes o servicios prometidos en el contrato y, por tanto, constituye una obligación de ejecución independiente, la entidad determinará si la licencia se transfiere en un momento concreto o a lo largo de un período de tiempo. Para ello, la entidad considerará si la naturaleza de su promesa de conceder la licencia a un cliente consiste en proporcionar a este:

a) 

un derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad tal como se halle a lo largo de todo el período de vigencia de la licencia; o

b) 

un derecho de uso de la propiedad intelectual de la entidad tal como se halle en el momento de concesión de la licencia.

Determinación de la naturaleza de la promesa de la entidad

▼M55

B57 [Eliminado]

B58 La naturaleza de la promesa de la entidad de conceder una licencia será conferir un derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad si se cumplen todos los criterios siguientes:

a) 

que el contrato exija, o el cliente razonablemente espere, que la entidad lleve a cabo actividades que influyan de forma significativa en la propiedad intelectual sobre la cual el cliente tenga derechos (véanse los párrafos B59 y B59A);

b) 

que los derechos conferidos por la licencia expongan directamente al cliente a los efectos, positivos o negativos, de las actividades de la entidad mencionadas en el párrafo B58, letra a); y

c) 

que las actividades no den lugar a la transferencia de un bien o servicio al cliente a medida que dichas actividades se desarrollan (véase el párrafo 25).

▼M52

B59 Entre los factores que pueden indicar que un cliente podría razonablemente esperar que una entidad lleve a cabo actividades que afecten de forma significativa a la propiedad intelectual se cuentan las prácticas comerciales habituales, las políticas publicadas o declaraciones específicas de la entidad. Aunque no sea determinante, la existencia de intereses económicos compartidos entre la entidad y el cliente (por ejemplo, una regalía basada en las ventas) relacionados con la propiedad intelectual sobre la cual el cliente tenga derechos puede también indicar que el cliente podría razonablemente esperar que la entidad lleve a cabo tales actividades.

▼M55

B59A Las actividades de una entidad afectan de forma significativa a la propiedad intelectual sobre la cual el cliente tiene derechos cuando:

a) 

se espera que las actividades alteren significativamente la forma (por ejemplo, el diseño o el contenido) o la funcionalidad (por ejemplo, la capacidad de realizar una función o tarea) de la propiedad intelectual; o

b) 

la capacidad del cliente para obtener beneficios de la propiedad intelectual se deriva esencialmente de esas actividades o depende de ellas; por ejemplo, los beneficios de una marca a menudo se derivan, o dependen, de las actividades continuas de la entidad destinadas a respaldar o mantener el valor de la propiedad intelectual.

Así pues, si la propiedad intelectual sobre la que el cliente tiene derechos posee una importante funcionalidad autónoma, una parte sustancial de los beneficios de esa propiedad intelectual se derivan de dicha funcionalidad. Por consiguiente, la capacidad del cliente para obtener beneficios de esa propiedad intelectual no se vería significativamente afectada por las actividades de la entidad, a menos que estas alteren considerablemente la forma o funcionalidad de dicha propiedad intelectual. Entre los tipos de propiedad intelectual que, con frecuencia, poseen una importante funcionalidad autónoma se incluyen los programas informáticos, los compuestos biológicos o las fórmulas de los fármacos, así como los contenidos mediáticos acabados (por ejemplo, películas, programas de televisión y grabaciones musicales).

▼M52

B60 Si se cumplen los criterios del párrafo B58, la entidad contabilizará la promesa de conceder una licencia como una obligación de ejecución que se satisface a lo largo del tiempo, dado que el cliente recibirá y consumirá de forma simultánea el beneficio de la ejecución de la entidad consistente en proporcionar acceso a su propiedad intelectual, a medida que la ejecución se lleva a cabo (véase el párrafo 35, letra a)). La entidad deberá aplicar los párrafos 39 a 45 a fin de seleccionar un método adecuado para medir su progresión hacia la satisfacción completa de la obligación de ejecución consistente en proporcionar acceso.

B61 Si los criterios del párrafo B58 no se cumplen, la naturaleza de la promesa de la entidad será conferir un derecho de uso de la propiedad intelectual de la entidad tal como se halle (en términos de forma y la funcionalidad) en el momento concreto en que se conceda la licencia al cliente. Esto significa que el cliente podrá dirigir el uso de la licencia y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes en el momento concreto en que la licencia se transfiera. La entidad contabilizará la promesa de conferir un derecho de uso de su propiedad intelectual como obligación de ejecución satisfecha en un momento concreto. La entidad aplicará el párrafo 38 para determinar el momento concreto en que la licencia se transfiere al cliente. Sin embargo, no podrán reconocerse ingresos ordinarios por una licencia que establezca un derecho de uso de la propiedad intelectual de la entidad antes del inicio del período durante el cual el cliente puede utilizar y beneficiarse de la licencia. Por ejemplo, si el período cubierto por una licencia de uso de un programa informático comienza antes de que la entidad proporcione al cliente (o ponga a su disposición de otro modo) un código que le permita utilizar inmediatamente dicho programa, la entidad no reconocerá ingresos ordinarios antes de que se haya proporcionado dicho código (o puesto a disposición de otro modo).

B62 Al determinar si una licencia confiere derecho de acceso a la propiedad intelectual de la entidad o derecho de uso de dicha propiedad intelectual, la entidad no tendrá en cuenta los siguientes factores:

a) 

Las restricciones temporales, geográficas o de uso: esas restricciones definen las características de la licencia prometida, pero no indican si la entidad cumple su obligación de ejecución en un momento concreto o a lo largo de un período de tiempo.

b) 

Las garantías proporcionadas por la entidad en cuanto a que posee una patente válida de propiedad intelectual y defenderá la patente frente al uso no autorizado: una promesa de defender un derecho de patente no constituye una obligación de ejecución, pues el acto de defender una patente protege el valor de los activos de propiedad intelectual de la entidad, y ofrece seguridad al cliente de que la licencia transferida cumple las especificaciones de la licencia prometida en el contrato.

Regalías basadas en las ventas o en el uso

B63 No obstante lo dispuesto en los párrafos 56 a 59, la entidad reconocerá ingresos ordinarios por una regalía basada en las ventas o en el uso prometida a cambio de una licencia de propiedad intelectual solo cuando (o a medida que) ocurra el que sea posterior de los siguientes sucesos:

a) 

la venta o uso subsiguientes; y

b) 

la satisfacción (o satisfacción parcial) de la obligación de ejecución a que se haya asignado, en su totalidad o en parte, la regalía basada en las ventas o en el uso.

▼M55

B63A El requisito relativo a las regalías basadas en las ventas o en el uso del párrafo B63 se aplicará cuando la regalía se refiera exclusivamente a una licencia de propiedad intelectual o cuando esta licencia sea el elemento predominante al que se refiera la regalía (por ejemplo, la licencia de propiedad intelectual puede ser el elemento predominante al que se refiera la regalía cuando la entidad tenga una expectativa razonable de que el cliente atribuirá a la licencia un valor significativamente mayor que a los demás bienes o servicios a los que se refiera la regalía).

B63B Cuando se cumpla el requisito del párrafo B63A, se reconocerán íntegramente los ingresos ordinarios por las regalías basadas en las ventas o en el uso de acuerdo con el párrafo B63. Cuando no se cumpla el requisito del párrafo B63A, se aplicarán a las regalías basadas en las ventas o en el uso los requisitos relativos a la contraprestación variable de los párrafos 50 a 59.

▼M52

Acuerdos de recompra

B64 Un acuerdo de recompra es un contrato por el que una entidad vende un activo y promete recomprarlo o tiene la opción de hacerlo (ya sea en virtud del mismo contrato o de otro). El activo recomprado podrá ser el que se vendió originalmente al cliente, uno que sea sustancialmente igual, u otro del que el activo originalmente vendido sea un componente.

B65 Los acuerdos de recompra adoptan generalmente tres formas:

a) 

la obligación de una entidad de recomprar el activo (contrato a plazo);

b) 

el derecho de una entidad a recomprar el activo (opción de compra); y

c) 

la obligación de una entidad de recomprar el activo a petición del cliente (opción de venta).

Contrato a plazo u opción de compra

▼M54

B66 Si la entidad tiene una obligación o un derecho de recomprar el activo (contrato a plazo u opción de compra), el cliente no obtendrá el control del activo, porque estará limitado en su capacidad de dirigir el uso del activo y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes, aun cuando el cliente pueda tener posesión física del activo. Por consiguiente, la entidad contabilizará el contrato de una de las siguientes formas:

a) 

un arrendamiento, de acuerdo con la NIIF 16 Arrendamientos, si la entidad puede o debe recomprar el activo por un importe que sea inferior a su precio de venta original, salvo que el contrato forme parte de una operación de venta con arrendamiento posterior; si el contrato forma parte de una operación de venta con arrendamiento posterior, la entidad continuará reconociendo el activo y reconocerá un pasivo financiero por cualquier contraprestación recibida del cliente; la entidad contabilizará el pasivo financiero de acuerdo con la NIIF 9; o

▼M52

b) 

un acuerdo de financiación, de conformidad con el párrafo B68, si la entidad puede o debe recomprar el activo por un importe que sea igual o superior a su precio de venta original.

B67 Al comparar el precio de recompra con el precio de venta, la entidad considerará el valor temporal del dinero.

B68 Si el acuerdo de recompra es un acuerdo de financiación, la entidad continuará reconociendo el activo y reconocerá además un pasivo financiero por cualquier contraprestación recibida del cliente. La entidad reconocerá la diferencia entre el importe de la contraprestación obtenida del cliente y el importe de la contraprestación a pagar al cliente en concepto de intereses y, si procede, de costes de procesamiento o tenencia (por ejemplo, seguros).

B69 Si la opción vence sin ejercerse, la entidad dará de baja en cuentas el pasivo y reconocerá ingresos ordinarios.

Opción de venta

▼M54

B70 Si la entidad tiene una obligación de recomprar el activo a petición del cliente (opción de venta) a un precio inferior a su precio de venta original, la entidad considerará al comienzo del contrato si el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer ese derecho. El ejercicio de ese derecho por el cliente dará lugar a que este pague efectivamente a la entidad una contraprestación por el derecho a utilizar un activo determinado durante un período de tiempo. Por tanto, si el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer ese derecho, la entidad contabilizará el acuerdo como un arrendamiento conforme a la NIIF 16, salvo que el contrato forme parte de una operación de venta con arrendamiento posterior. Si el contrato forma parte de una operación de venta con arrendamiento posterior, la entidad continuará reconociendo el activo y reconocerá un pasivo financiero por cualquier contraprestación recibida del cliente. La entidad contabilizará el pasivo financiero de acuerdo con la NIIF 9.

▼M52

B71 Para determinar si el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer ese derecho, la entidad considerará diferentes factores, incluida la relación del precio de recompra con el valor de mercado esperado del activo en la fecha de recompra y el tiempo restante hasta que venza el derecho. Por ejemplo, si se espera que el precio de recompra supere de forma significativa el valor de mercado del activo, ello puede indicar que el cliente tiene un incentivo económico significativo para ejercer la opción de venta.

B72 Si el cliente no tiene un incentivo económico significativo para ejercer su derecho a un precio inferior al precio de venta original del activo, la entidad contabilizará el acuerdo como si se tratase de la venta de un producto con derecho de devolución, tal como se describe en los párrafos B20 a B27.

B73 Si el precio de recompra del activo es igual o superior al precio de venta original y es superior al valor de mercado esperado del activo, el contrato será, de hecho, un acuerdo de financiación y, por tanto, se contabilizará tal como se describe en el párrafo B68.

B74 Si el precio de recompra del activo es igual o superior al precio de venta original y es inferior o igual al valor de mercado esperado del activo, y si el cliente no tiene un incentivo económico significativo para ejercer su derecho, la entidad contabilizará el acuerdo como si se tratase de la venta de un producto con derecho de devolución, tal como se describe en los párrafos B20 a B27.

B75 Al comparar el precio de recompra con el precio de venta, la entidad considerará el valor temporal del dinero.

B76 Si la opción vence sin ejercerse, la entidad dará de baja en cuentas el pasivo y reconocerá ingresos ordinarios.

Acuerdos de consignación

B77 Cuando la entidad entregue un producto a un tercero (por ejemplo, un intermediario o distribuidor) para la venta a clientes finales, evaluará si ese tercero ha obtenido el control del producto en ese momento concreto. Un producto que haya sido entregado a un tercero podrá mantenerse sujeto a un acuerdo de consignación si ese tercero no ha obtenido el control del producto. En consecuencia, la entidad no reconocerá ingresos ordinarios en el momento de la entrega de un producto a un tercero si el producto entregado se mantiene en consignación.

B78 Entre los indicadores de que un acuerdo constituye un acuerdo de consignación se incluyen, sin limitarse a ellos, los siguientes:

a) 

que el producto esté controlado por la entidad hasta que ocurra un suceso determinado, tal como la venta del producto a un cliente del intermediario o hasta que expire un plazo determinado;

b) 

que la entidad pueda exigir la devolución del producto o transferirlo a un tercero (tal como otro intermediario); y

c) 

que el intermediario no tenga la obligación incondicional de pagar el producto (aunque pueda exigírsele que pague un depósito).

Acuerdos de facturación con entrega diferida

B79 Un acuerdo de facturación con entrega diferida es un contrato según el cual una entidad factura a un cliente un producto, pero conserva la posesión física del producto hasta que lo transfiera al cliente en un momento futuro. Por ejemplo, un cliente puede solicitar a una entidad la celebración de un contrato de ese tipo debido a la falta de espacio disponible para el producto o debido a retrasos en su calendario de producción.

B80 La entidad determinará cuándo ha satisfecho su obligación de ejecución consistente en transferir un producto, evaluando cuándo obtiene el cliente el control de ese producto (véase el párrafo 38). En el caso de algunos contratos, el control se transfiere cuando el producto se entrega en los locales del cliente o cuando el producto se expide, en función de las condiciones del contrato (incluidas las condiciones de entrega y envío). Sin embargo, en el caso de otros contratos, el cliente puede obtener el control de un producto aun cuando la entidad mantenga la posesión física de dicho producto. En tal caso, el cliente tiene la capacidad de dirigir el uso del producto y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes, aun cuando haya decidido no ejercer su derecho a tomar posesión física del mismo. Por consiguiente, la entidad no controla el producto. En cambio, la entidad presta al cliente servicios de custodia de los activos de este.

B81 Además de la aplicación de los requisitos del párrafo 38, para que un cliente haya obtenido el control de un producto en un acuerdo de facturación con entrega diferida, deben cumplirse todos los criterios siguientes:

a) 

que el motivo del acuerdo de facturación con entrega diferida sea de peso (por ejemplo, que el cliente lo haya solicitado);

b) 

que el producto se identifique por separado indicando que pertenece al cliente;

c) 

que el producto esté listo en ese momento para su entrega física al cliente; y

d) 

que la entidad no pueda utilizar el producto o dirigirlo a otro cliente.

B82 Si la entidad reconoce ingresos ordinarios por la venta de un producto sobre la base de un acuerdo de facturación con entrega diferida, deberá considerar si, de acuerdo con los párrafos 22 a 30, tiene obligaciones de ejecución pendientes (por ejemplo, servicios de custodia) a las que deba asignar una parte del precio de la transacción de acuerdo con los párrafos 73 a 86.

Aceptación por el cliente

B83 De acuerdo con el párrafo 38, letra e), la aceptación de un activo por un cliente puede indicar que el cliente ha obtenido su control. Las cláusulas de aceptación por el cliente permiten a este cancelar un contrato o exigir a la entidad que adopte medidas correctoras en caso de que un bien o servicio no cumplan las especificaciones acordadas. La entidad deberá tener en cuenta estas cláusulas a la hora de evaluar cuándo obtiene un cliente el control de un bien o servicio.

B84 Si la entidad puede determinar de forma objetiva que se ha transferido el control del bien o servicio al cliente de acuerdo con las especificaciones acordadas en el contrato, la aceptación por el cliente será una formalidad que no afectará a la apreciación de la entidad en cuanto al momento en el que el cliente ha obtenido el control del bien o servicio. Por ejemplo, si la cláusula de aceptación por el cliente se basa en el cumplimiento de características de tamaño o peso especificadas, la entidad podrá determinar si esos criterios se han cumplido antes de recibir confirmación de la aceptación por el cliente. La experiencia de la entidad con contratos relativos a productos o servicios similares puede aportar evidencia de que un bien o servicio proporcionado al cliente cumple las especificaciones acordadas en el contrato. Si se reconocen los ingresos ordinarios antes de la aceptación por el cliente, la entidad aún deberá considerar si existen obligaciones de ejecución pendientes (por ejemplo, instalación de equipos) y evaluar si debe contabilizarlas por separado.

B85 Sin embargo, si la entidad no puede determinar de forma objetiva que el bien o servicio proporcionado al cliente cumple las especificaciones acordadas en el contrato, no podrá concluir que el cliente ha obtenido el control hasta que reciba la aceptación del cliente. En efecto, en este caso la entidad no puede determinar que el cliente tiene la capacidad de dirigir el uso del bien o servicio y obtener prácticamente todos sus beneficios restantes.

B86 Si una entidad entrega productos a un cliente con fines de prueba o de evaluación y el cliente no se compromete a pagar contraprestación alguna hasta que finalice el período de prueba, el control del producto no se transfiere al cliente hasta que acepte el producto o finalice el período de prueba.

Información a revelar sobre ingresos ordinarios desagregados

B87 El párrafo 114 exige que la entidad desagregue los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes en categorías que muestren cómo la naturaleza, el importe, el calendario y la incertidumbre de los ingresos ordinarios y flujos de efectivo se ven afectados por factores económicos. Por consiguiente, la medida en que los ingresos ordinarios de una entidad se desagregarán a efectos de revelar esta información dependerá de los hechos y circunstancias relativos a los contratos de la entidad con clientes. Algunas entidades pueden necesitar utilizar más de un tipo de categoría para cumplir el objetivo del párrafo 114 al desagregar los ingresos ordinarios. Otras entidades podrán cumplir el objetivo utilizando solo un tipo de categoría para desagregar los ingresos ordinarios.

B88 Al seleccionar el tipo de categoría (o categorías) a utilizar para desagregar los ingresos ordinarios, la entidad tendrá en cuenta la forma en que se ha presentado la información sobre los ingresos ordinarios de la entidad para otros fines, incluidos todos los siguientes:

a) 

información a revelar presentada fuera de los estados financieros (por ejemplo, publicación de ganancias, informes anuales o presentaciones destinadas a inversores);

b) 

información regularmente revisada por el máximo responsable de las decisiones operativas para evaluar el rendimiento financiero de los segmentos operativos; e

c) 

información adicional que sea similar a los tipos de información señalados en el párrafo B88, letras a) y b), y que utilicen la entidad o los usuarios de sus estados financieros para evaluar el rendimiento financiero de la entidad o tomar decisiones sobre asignación de recursos.

B89 Entre las categorías que podrían ser apropiadas se cuentan, sin limitarse a ellas, las siguientes:

a) 

tipo de bien o servicio (por ejemplo, principales líneas de productos);

b) 

zona geográfica (por ejemplo, país o región);

c) 

mercado o tipo de cliente (por ejemplo, clientes del sector público y del sector privado);

d) 

tipo de contrato (por ejemplo, contratos de precio fijo y contratos por tiempo y materiales);

e) 

duración del contrato (por ejemplo, contratos a corto plazo y a largo plazo);

f) 

calendario de transferencia de bienes o servicios (por ejemplo, ingresos ordinarios correspondientes a bienes o servicios transferidos a clientes en un momento concreto e ingresos ordinarios correspondientes a bienes o servicios transferidos a lo largo del tiempo); y

g) 

canales de venta (por ejemplo, bienes vendidos directamente a los consumidores y bienes vendidos a través de intermediarios).




Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la norma y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la norma.

FECHA DE VIGENCIA

C1 Las entidades aplicarán esta norma a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior, revelará ese hecho.

▼M54

C1A La NIIF 16 Arrendamientos, emitida en enero de 2016, modificó los párrafos 5, 97, B66 y B70. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 16.

▼M55

C1B Mediante las Aclaraciones de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, emitidas en abril de 2016, se modificaron los párrafos 26, 27, 29, B1, B34 a B38, B52 a B53, B58, C2, C5 y C7, se eliminó el párrafo B57 y se añadieron los párrafos B34A, B35A, B35B, B37A, B59A, B63A, B63B, C7A y C8A. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M52

TRANSICIÓN

▼M55

C2 A efectos de los requisitos transitorios contenidos en los párrafos C3 a C8A:

a) 

la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio sobre el que se informe en el que una entidad aplique por primera vez esta norma; y

b) 

un contrato finalizado es un contrato en relación con el cual la entidad ha transferido la totalidad de los bienes o servicios identificados de conformidad con la NIC 11 Contratos de construcción, la NIC 18 Ingresos ordinarios y las Interpretaciones conexas.

▼M52

C3 Las entidades aplicarán esta norma mediante uno de los dos métodos siguientes:

a) 

de forma retroactiva a cada ejercicio anterior sobre el que se informe presentado de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, sin perjuicio de las soluciones del párrafo C5; o

b) 

de forma retroactiva con el efecto acumulado de la aplicación inicial de esta norma reconocido en la fecha de aplicación inicial, de acuerdo con los párrafos C7 y C8.

C4 No obstante los requisitos del párrafo 28 de la NIC 8, cuando esta norma se aplique por primera vez, la entidad deberá presentar únicamente la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 correspondiente al ejercicio anual inmediatamente anterior al primer ejercicio anual al que se aplique esta norma (el «ejercicio inmediatamente anterior») y solo si la entidad aplica esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra a). La entidad podrá presentar también esta información con respecto al ejercicio corriente o a ejercicios comparativos anteriores, pero no estará obligada a ello.

▼M55

C5 Las entidades pueden utilizar una o varias de las siguientes soluciones prácticas al aplicar esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra a):

a) 

En lo que respecta a los contratos finalizados, la entidad no tiene que reexpresar aquellos que:

i) 

comiencen y terminen dentro del mismo ejercicio anual sobre el que se informe; o

ii) 

sean contratos finalizados al comienzo del primero de los ejercicios presentados.

b) 

En lo que respecta a los contratos finalizados con contraprestación variable, la entidad puede utilizar el precio de la transacción en la fecha de finalización del contrato en lugar de estimar los importes de la contraprestación variable en los ejercicios sobre los que se informa comparativos.

c) 

En lo que respecta a los contratos que se hayan modificado antes del comienzo del primero de los ejercicios presentados, la entidad no tiene que reexpresar retroactivamente el contrato atendiendo a tales modificaciones de acuerdo con los párrafos 20 a 21. En lugar de ello, la entidad reflejará el efecto agregado de todas las modificaciones que se hayan producido antes del comienzo del primero de los ejercicios presentados cuando:

i) 

identifique las obligaciones de ejecución satisfechas y no satisfechas;

ii) 

determine el precio de la transacción; y

iii) 

asigne el precio de la transacción a las obligaciones de ejecución satisfechas y no satisfechas.

d) 

En relación con todos los ejercicios sobre los que se informa presentados antes de la fecha de aplicación inicial, la entidad no precisa revelar el importe del precio de la transacción asignado a las obligaciones de ejecución pendientes ni explicar cuándo espera reconocer ese importe como ingresos ordinarios (véase el párrafo 120).

▼M52

C6 Siempre que la entidad haga uso de alguna de las soluciones prácticas del párrafo C5, deberá aplicar dicha solución de forma coherente a todos los contratos en todos los ejercicios sobre los que se informa presentados. Además, la entidad revelará toda la información siguiente:

a) 

las soluciones que se han utilizado; y

b) 

en la medida en que sea razonablemente posible, una evaluación cualitativa del efecto estimado de la aplicación de cada una de dichas soluciones.

▼M55

C7 Si una entidad opta por aplicar esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra b), reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de esta norma como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial. Según este método de transición, la entidad puede optar por aplicar esta norma con carácter retroactivo únicamente a los contratos que no sean contratos finalizados en la fecha de aplicación inicial (por ejemplo, el 1 de enero de 2018 en el caso de una entidad cuyo ejercicio concluya el 31 de diciembre).

▼M55

C7A Una entidad que aplique esta norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra b), puede también recurrir a la solución práctica descrita en el párrafo C5, letra c), ya sea:

a) 

en relación con todas las modificaciones del contrato que se hayan producido antes del comienzo del primero de los ejercicios presentados; o

b) 

en relación con todas las modificaciones del contrato que se hayan producido antes de la fecha de aplicación inicial.

Si la entidad recurre a esta solución práctica, la aplicará de forma coherente a todos los contratos y revelará la información exigida por el párrafo C6.

▼M52

C8 En relación con los ejercicios sobre los que se informe que incluyan la fecha de aplicación inicial, la entidad revelará la siguiente información adicional si esta norma se aplica de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo C3, letra b):

a) 

el importe por el que cada partida de los estados financieros se ve afectada en el ejercicio corriente sobre el que se informa por la aplicación de esta norma, en comparación con la NIC 11, la NIC 18 y las Interpretaciones conexas que estuvieran vigentes antes del cambio; y

b) 

una explicación de las razones de los cambios significativos identificados en C8, letra a).

▼M55

C8A Las entidades aplicarán las Aclaraciones de la NIIF 15 (véase el párrafo C1B) de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8. Al aplicar las modificaciones de forma retroactiva, la entidad las aplicará como si formaran parte de la NIIF 15 en la fecha de aplicación inicial. Por consiguiente, la entidad no aplicará las modificaciones a ejercicios sobre los que se informe ni a contratos a los que no se apliquen los requisitos de la NIIF 15 de acuerdo con los párrafos C2 a C8. Por ejemplo, si una entidad aplica la NIIF 15 de acuerdo con el párrafo C3, letra b), únicamente a los contratos que no sean contratos finalizados en la fecha de aplicación inicial, no reexpresará los contratos finalizados en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 15 con objeto de tener en cuenta los efectos de estas modificaciones.

▼M52

Referencias a la NIIF 9

C9 Si una entidad aplica esta norma pero no aplica todavía la NIIF 9 Instrumentos financieros, cualquier referencia en esta norma a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

DEROGACIÓN DE OTRAS NORMAS

C10 Esta norma sustituye a las siguientes:

a) 

NIC 11 Contratos de construcción;

b) 

NIC 18 Ingresos ordinarios;

c) 

CINIIF 13 Programas de fidelización de clientes;

d) 

CINIIF 15 Acuerdos para la construcción de inmuebles;

e) 

CINIIF 18 Transferencias de activos procedentes de clientes; y

f) 

SIC-31 Ingresos ordinariosPermutas de servicios de publicidad.

▼M54




NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 16

Arrendamientos

OBJETIVO

1.   Esta norma establece los principios aplicables al reconocimiento, la valoración y la presentación de los arrendamientos, así como a la información a revelar al respecto. El objetivo es garantizar que los arrendatarios y arrendadores proporcionen información pertinente de forma tal que refleje fielmente esas transacciones. Esta información ofrece a los usuarios de los estados financieros una base para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de una entidad.

2. Al aplicar esta norma, las entidades deberán tener en cuenta las condiciones de los contratos y todos los hechos y circunstancias pertinentes. Las entidades aplicarán esta norma de manera uniforme a los contratos con características similares y en circunstancias parecidas.

ALCANCE

3. Las entidades aplicarán esta norma a todos los arrendamientos, incluidos los arrendamientos de activos por derecho de uso en el marco de un subarrendamiento, excepto cuando se trate de:

a) 

acuerdos de arrendamiento para la exploración o uso de minerales, petróleo, gas natural y recursos no renovables similares;

b) 

el arrendamiento de activos biológicos que estén dentro del alcance de la NIC 41 Agricultura mantenidos por el arrendatario;

c) 

acuerdos de concesión de servicios que estén dentro del alcance de la CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios;

d) 

licencias de propiedad intelectual otorgadas por un arrendador dentro del alcance de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes; y

e) 

derechos que un arrendatario posea en virtud de acuerdos de licencia, dentro del alcance de la NIC 38 Activos intangibles, para productos tales como películas, grabaciones en vídeo, obras de teatro, manuscritos, patentes y derechos de autor.

4. El arrendatario, aunque sin estar obligado a ello, podrá aplicar esta norma a los arrendamientos de activos intangibles distintos de los descritos en el párrafo 3, letra e).

EXENCIONES DEL RECONOCIMIENTO (PÁRRAFOS B3 A B8)

5. El arrendatario podrá elegir no aplicar lo establecido en los párrafos 22 a 49 a lo siguiente:

a) 

arrendamientos a corto plazo; y

b) 

arrendamientos en los que el activo subyacente sea de escaso valor (según lo descrito en los párrafos B3 a B8).

6. Si el arrendatario elige no aplicar lo establecido en los párrafos 22 a 49 a los arrendamientos a corto plazo o los arrendamientos cuyo activo subyacente sea de escaso valor, reconocerá los pagos por arrendamiento correspondientes a esos arrendamientos como gastos, bien de forma lineal durante el plazo del arrendamiento, bien sobre otra base sistemática. El arrendatario aplicará otra base sistemática si esta es más representativa del patrón de beneficios del mismo.

7. Si el arrendatario contabiliza los arrendamientos a corto plazo aplicando el párrafo 6, considerará que se trata de un nuevo arrendamiento a los efectos de esta norma si:

a) 

se produce una modificación del arrendamiento; o

b) 

se produce algún cambio en el plazo del arrendamiento (por ejemplo, el arrendatario ejerce una opción no contemplada anteriormente cuando determinó dicho plazo).

8. La elección en el caso de arrendamientos a corto plazo se efectuará por clases de activos subyacentes a los que se refiera el derecho de uso. Una clase de activos subyacentes es un conjunto de activos subyacentes de similar naturaleza y uso en las actividades de la entidad. La elección en el caso de arrendamientos cuyo activo subyacente sea de escaso valor podrá hacerse arrendamiento por arrendamiento.

IDENTIFICACIÓN DE UN ARRENDAMIENTO (PÁRRAFOS B9 A B33)

9.   Al inicio del contrato, la entidad evaluará si este constituye, o contiene, un arrendamiento. Un contrato constituye, o contiene, un arrendamiento si conlleva el derecho de controlar el uso de un activo identificado durante un determinado período de tiempo a cambio de una contraprestación. Los párrafos B9 a B31 establecen directrices de cara a evaluar si un contrato constituye, o contiene, un arrendamiento.

10. Un período de tiempo puede describirse por referencia a la magnitud de uso de un activo identificado (por ejemplo, el número de unidades para cuya producción se utilizará un elemento de un equipo).

11. La entidad deberá evaluar nuevamente si un contrato constituye, o contiene, un arrendamiento solo si las condiciones del contrato se modifican.

Separación de los componentes de un contrato

12. En los contratos que constituyan, o contengan, arrendamientos, la entidad contabilizará como arrendamiento cada componente de arrendamiento del contrato, por separado de los componentes del contrato que no constituyan arrendamiento, salvo si aplica la solución práctica que recoge el párrafo 15. Los párrafos B32 a B33 establecen directrices sobre la separación de los componentes de un contrato.

Arrendatario

13. En los contratos que tengan un componente de arrendamiento y uno o varios componentes adicionales de arrendamiento o de otro tipo, el arrendatario distribuirá la contraprestación del contrato entre cada componente de arrendamiento basándose en el precio individual relativo del componente de arrendamiento y el precio individual agregado de los componentes que no sean de arrendamiento.

14. El precio individual relativo de los componentes de arrendamiento y de otro tipo se determinará basándose en el precio que el arrendador o un proveedor similar cobraría a una entidad en relación con ese componente, o un componente similar, por separado. Si no se dispone inmediatamente de un precio individual observable, el arrendatario estimará el precio individual, maximizando el uso de la información observable.

15. Como solución práctica, el arrendatario podrá elegir, por clase de activo subyacente, no separar los componentes de arrendamiento de los de otro tipo, contabilizando, en su lugar, cada componente de arrendamiento y cualesquiera componentes de otro tipo conexos como un único componente de arrendamiento. El arrendatario no aplicará esta solución práctica a los derivados implícitos que reúnan los criterios establecidos en el párrafo 4.3.3 de la NIIF 9 Instrumentos financieros.

16. Salvo cuando se aplique la solución práctica expuesta en el párrafo 15, el arrendatario contabilizará los componentes que no sean de arrendamiento con arreglo a otras normas aplicables.

Arrendador

17. En los contratos que tengan un componente de arrendamiento y uno o varios componentes adicionales de arrendamiento o de otro tipo, el arrendador distribuirá la contraprestación del contrato conforme a los párrafos 73 a 90 de la NIIF 15.

PLAZO DEL ARRENDAMIENTO (PÁRRAFOS B34 A B41)

18. La entidad determinará el plazo del arrendamiento como igual al período no revocable de un arrendamiento, al que se añadirán:

a) 

los períodos cubiertos por la opción de prorrogar el arrendamiento, si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá esa opción; y

b) 

los períodos cubiertos por la opción de rescindir el arrendamiento, si el arrendatario tiene la certeza razonable de que no ejercerá esa opción.

19. Al evaluar si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá la opción de prorrogar un arrendamiento, o de que no ejercerá la opción de rescindir el arrendamiento, la entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que creen un incentivo económico que mueva al arrendatario a ejercer la opción de prorrogar el arrendamiento, o a no ejercer la opción de rescindir el arrendamiento, según lo descrito en los párrafos B37 a B40.

20. El arrendatario evaluará nuevamente si tiene la certeza razonable de que ejercerá una opción de prórroga, o no ejercerá una opción de rescisión, siempre que se produzca un hecho significativo o un cambio significativo en las circunstancias que:

a) 

esté bajo el control del arrendatario; y

b) 

afecte a la determinación de si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá una opción no contemplada anteriormente cuando determinó el plazo del arrendamiento, o de que no ejercerá una opción contemplada anteriormente cuando determinó el plazo del arrendamiento (según lo descrito en el párrafo B41).

21. La entidad revisará el plazo del arrendamiento si se produce un cambio en el período no revocable de un arrendamiento. Por ejemplo, el período de arrendamiento no revocable cambiará si:

a) 

el arrendatario ejerce una opción no contemplada anteriormente por la entidad cuando esta determinó el plazo del arrendamiento;

b) 

el arrendatario no ejerce una opción contemplada anteriormente por la entidad cuando esta determinó el plazo del arrendamiento;

c) 

se produce un hecho que obliga contractualmente al arrendatario a ejercer una opción no contemplada anteriormente por la entidad cuando esta determinó el plazo del arrendamiento; o

d) 

se produce un hecho con arreglo al cual el arrendatario tiene prohibido contractualmente ejercer una opción contemplada anteriormente por la entidad cuando esta determinó el plazo del arrendamiento.

ARRENDATARIO

Reconocimiento

22.   En la fecha de comienzo, el arrendatario reconocerá un activo por derecho de uso y un pasivo por arrendamiento.

Valoración

Valoración inicial

Valoración inicial del activo por derecho de uso

23.   En la fecha de comienzo, el arrendatario valorará el activo por derecho de uso al coste.

24. El coste del activo por derecho de uso comprenderá:

a) 

el importe de la valoración inicial del pasivo por arrendamiento, según lo descrito en el párrafo 26;

b) 

cualquier pago por arrendamiento efectuado en la fecha de comienzo o antes de esta, menos cualquier incentivo de arrendamiento recibido;

c) 

cualquier coste directo inicial soportado por el arrendatario; y

d) 

una estimación de los costes en que incurrirá el arrendatario al desmantelar y eliminar el activo subyacente, rehabilitar el lugar en el que se ubique o devolver dicho activo a la condición exigida en los términos y condiciones del arrendamiento, salvo si se incurre en tales costes para la producción de existencias. El arrendatario tendrá la obligación de soportar esos costes, bien desde la fecha de comienzo, bien como consecuencia de haber utilizado el activo subyacente durante un período determinado.

25. El arrendatario reconocerá los costes descritos en el párrafo 24, letra d), como parte del coste del activo por derecho de uso cuando adquiera la obligación de soportar dichos costes. El arrendatario aplicará la NIC 2 Existencias a los costes soportados durante un determinado período como consecuencia de haber utilizado el activo por derecho de uso para la producción de existencias durante ese período. Las obligaciones con respecto a esos costes contabilizados aplicando esta norma o la NIC 2 se reconocerán y valorarán aplicando la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

Valoración inicial del pasivo por arrendamiento

26.   En la fecha de comienzo, el arrendatario valorará el pasivo por arrendamiento al valor actual de los pagos por arrendamiento que no estén abonados en esa fecha. Los pagos por arrendamiento se descontarán utilizando el tipo de interés implícito en el arrendamiento, si ese tipo puede determinarse fácilmente. Si no puede determinarse fácilmente, el arrendatario utilizará el tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario.

27. En la fecha de comienzo, los pagos por arrendamiento incluidos en la valoración del pasivo por arrendamiento comprenderán los siguientes pagos por el derecho de uso del activo subyacente durante el plazo del arrendamiento que no hayan sido abonados en dicha fecha:

a) 

pagos fijos (incluidos los pagos fijos en esencia, según lo descrito en el párrafo B42), menos los incentivos de arrendamiento a cobrar;

b) 

los pagos por arrendamiento variables que dependan de un índice o un tipo, inicialmente, valorados con arreglo al índice o tipo en la fecha de comienzo (según lo descrito en el párrafo 28);

c) 

los importes que se espera que abone el arrendatario en concepto de garantías de valor residual;

d) 

el precio de ejercicio de una opción de compra si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá esa opción (lo que se evaluará a la luz de los factores descritos en los párrafos B37 a B40); y

e) 

los pagos de penalizaciones por rescisión del arrendamiento, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio por el arrendatario de la opción de rescindir el arrendamiento.

28. Los pagos por arrendamiento variables que dependan de un índice o un tipo, según lo descrito en el párrafo 27, letra b), incluirán, por ejemplo, los pagos vinculados a un índice de precios al consumo, los pagos vinculados a un tipo de interés de referencia (por ejemplo, el LIBOR) o los pagos que varíen como consecuencia de cambios en los precios de alquiler del mercado.

Valoración posterior

Valoración posterior del activo por derecho de uso

29.   Después de la fecha de comienzo, el arrendatario valorará el activo por derecho de uso aplicando un modelo de costes, salvo si aplica uno de los modelos de valoración descritos en los párrafos 34 y 35.

Modelo de costes

30. En un modelo de costes, el arrendatario valorará el activo por derecho de uso al coste:

a) 

menos la amortización acumulada y las pérdidas por deterioro de valor acumuladas; y

b) 

ajustado para reflejar cualquier nueva valoración del pasivo por arrendamiento según se indica en el párrafo 36, letra c).

31. El arrendatario aplicará los requisitos de amortización previstos en la NIC 16 Inmovilizado material al amortizar el activo por derecho de uso, con supeditación a lo establecido en el párrafo 32.

32. Si el arrendamiento transfiere la propiedad del activo subyacente al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento o si el coste del activo por derecho de uso refleja que el arrendatario ejercerá una opción de compra, este amortizará el activo por derecho de uso desde la fecha de comienzo hasta el final de la vida útil del activo subyacente. En los demás casos, el arrendatario amortizará el activo por derecho de uso desde la fecha de comienzo hasta, bien el final de la vida útil de dicho activo, bien el final del plazo del arrendamiento si este se produjera antes.

33. El arrendatario aplicará la NIC 36 Deterioro del valor de los activos para determinar si el valor del activo por derecho de uso se ha deteriorado y contabilizar cualquier pérdida por deterioro de valor observada.

Otros modelos de valoración

34. Si el arrendatario aplica a sus inversiones inmobiliarias el modelo del valor razonable de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias, aplicará también ese modelo a los activos por derecho de uso que entren en la definición de inversiones inmobiliarias que establece la NIC 40.

35. Si los activos por derecho de uso están relacionados con una clase de inmovilizado material a la que el arrendatario aplica el modelo de revalorización de la NIC 16, el arrendatario podrá optar por aplicar ese modelo de revalorización a todos los activos por derecho de uso que estén relacionados con esa clase de inmovilizado material.

Valoración posterior del pasivo por arrendamiento

36.   Después de la fecha de comienzo, el arrendatario valorará el pasivo por arrendamiento como sigue:

a) 

incrementando el importe en libros a fin de reflejar los intereses sobre el pasivo por arrendamiento;

b) 

reduciendo el importe en libros para reflejar los pagos por arrendamiento efectuados; y

c) 

valorando nuevamente el importe en libros a fin de reflejar cualquier evaluación posterior o cualquier modificación del arrendamiento según se especifican en los párrafos 39 a 46, o de reflejar los pagos por arrendamiento fijos en esencia (véase el párrafo B42).

37. Los intereses sobre el pasivo por arrendamiento de cada ejercicio durante el plazo del arrendamiento serán iguales al importe generado por un tipo de interés periódico constante sobre el saldo restante del pasivo por arrendamiento. El tipo de interés periódico es el tipo de descuento descrito en el párrafo 26 o, en su caso, el tipo de descuento revisado descrito en el párrafo 41, el párrafo 43 o el párrafo 45, letra c).

38. Después de la fecha de comienzo, el arrendatario reconocerá en el resultado del ejercicio, salvo si los costes están incluidos en el importe en libros de otro activo de acuerdo con otras normas aplicables, lo siguiente:

a) 

los intereses sobre el pasivo por arrendamiento; y

b) 

los pagos por arrendamiento variables no incluidos en la valoración del pasivo por arrendamiento en el ejercicio en el que se haya producido el hecho o la circunstancia que da lugar a dichos pagos.

Nueva evaluación del pasivo por arrendamiento

39. Después de la fecha de comienzo, el arrendatario aplicará los párrafos 40 a 43 para valorar de nuevo el pasivo por arrendamiento a fin de reflejar los cambios en los pagos por arrendamiento. El arrendatario reconocerá el importe de la nueva valoración del pasivo por arrendamiento como un ajuste del activo por derecho de uso. No obstante, si el importe en libros del activo por derecho de uso se reduce a cero y se produce una nueva reducción en la valoración del pasivo por arrendamiento, el arrendatario reconocerá cualquier importe restante de la nueva valoración en el resultado del ejercicio.

40. El arrendatario valorará nuevamente el pasivo por arrendamiento, descontando los pagos por arrendamiento revisados mediante un tipo de descuento revisado, si:

a) 

hay un cambio en el plazo del arrendamiento, según lo descrito en los párrafos 20 a 21, en cuyo caso el arrendatario determinará los pagos por arrendamiento revisados sobre la base del plazo del arrendamiento revisado; o

b) 

hay un cambio en la evaluación de una opción de compra del activo subyacente, efectuada a la luz de los hechos y circunstancias descritos en los párrafos 20 a 21 en el contexto de una opción de compra, en cuyo caso el arrendatario determinará los pagos por arrendamiento revisados a fin de reflejar la variación de los importes a pagar en virtud de la opción de compra.

41. Al aplicar el párrafo 40, el arrendatario determinará el tipo de descuento revisado, que será igual al tipo de interés implícito en el arrendamiento durante el resto del plazo del arrendamiento, si dicho tipo puede determinarse fácilmente, o al tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario en la fecha de nueva evaluación, si el tipo de interés implícito en el arrendamiento no puede determinarse fácilmente.

42. El arrendatario valorará nuevamente el pasivo por arrendamiento, descontando los pagos por arrendamiento revisados, si:

a) 

hay un cambio en los importes que se espera que se abonen en virtud de una garantía de valor residual, en cuyo caso el arrendatario determinará los pagos por arrendamiento revisados a fin de reflejar la variación de los importes que se espera que se abonen en virtud de la garantía de valor residual;

b) 

hay un cambio en los futuros pagos por arrendamiento como consecuencia de un cambio en un índice o un tipo utilizado para determinar esos pagos, incluido, por ejemplo, un cambio destinado a reflejar las variaciones en los precios de alquiler del mercado tras una revisión de los alquileres de mercado. El arrendatario valoraránuevamente el pasivo por arrendamiento para reflejar esos pagos por arrendamiento revisados, solo cuando haya un cambio en los flujos de efectivo (es decir, cuando el ajuste de los pagos por arrendamiento surta efecto). El arrendatario determinará los pagos por arrendamiento revisados correspondientes al resto del plazo del arrendamiento basándose en los pagos contractuales revisados.

43. Al aplicar el párrafo 42, el arrendatario deberá utilizar un tipo de descuento sin cambios, salvo que la variación de los pagos por arrendamiento se deba a un cambio en los tipos de interés variables. En este caso, el arrendatario utilizará un tipo de descuento revisado que refleje los cambios en el tipo de interés.

Modificaciones del arrendamiento

44. El arrendatario contabilizará la modificación de un arrendamiento como un arrendamiento aparte si:

a) 

la modificación amplía el alcance del arrendamiento, al añadir el derecho de uso de uno o varios activos subyacentes; y

b) 

la contraprestación por el arrendamiento se incrementa en un importe que se corresponda con el precio específico por la ampliación del alcance y cualquier ajuste adecuado de ese precio a fin de reflejar las circunstancias propias del contrato.

45. En el caso de una modificación de un arrendamiento que no se contabilice como un arrendamiento aparte, en la fecha efectiva de la modificación del arrendamiento, el arrendatario:

a) 

distribuirá la contraprestación del contrato modificado aplicando los párrafos 13 a 16;

b) 

determinará el plazo del arrendamiento modificado aplicando los párrafos 18 a 19; y

c) 

valorará nuevamente el pasivo por arrendamiento, descontando los pagos por arrendamiento revisados mediante un tipo de descuento revisado. El tipo de descuento revisado se determinará como igual al tipo de interés implícito en el arrendamiento durante el resto del plazo del arrendamiento, si dicho tipo puede determinarse fácilmente, o al tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario en la fecha efectiva de la modificación, si el tipo de interés implícito en el arrendamiento no puede determinarse fácilmente.

46. En el caso de una modificación de un arrendamiento que no se contabilice como un arrendamiento aparte, el arrendatario contabilizará la nueva valoración del pasivo por arrendamiento:

a) 

reduciendo el importe en libros del activo por derecho de uso para reflejar la rescisión total o parcial del arrendamiento cuando se trate de modificaciones del arrendamiento que reduzcan el alcance de este; el arrendatario reconocerá en el resultado del ejercicio cualquier pérdida o ganancia conexa a la rescisión total o parcial del arrendamiento;

b) 

efectuando el correspondiente ajuste del activo por derecho de uso para todas las demás modificaciones del arrendamiento.

▼M72

46A. Como solución práctica, el arrendatario podrá optar por no evaluar si una reducción del alquiler que cumpla las condiciones del párrafo 46B es una modificación del arrendamiento. El arrendatario que haga uso de esta opción contabilizará cualquier cambio en los pagos por arrendamiento que resulte de la reducción del alquiler de la misma forma que contabilizaría el cambio aplicando esta norma si el cambio no fuera una modificación del arrendamiento.

▼M76

46B. La solución práctica del párrafo 46A solo es aplicable a las reducciones del alquiler que se produzcan como consecuencia directa de la pandemia de COVID-19 y únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) 

que el cambio en los pagos por arrendamiento dé lugar a una contraprestación por el arrendamiento revisada que sea sustancialmente idéntica, o inferior, a la contraprestación por el arrendamiento inmediatamente anterior al cambio;

b) 

que cualquier reducción de los pagos por arrendamiento afecte solamente a los pagos que originalmente se hubieran adeudado antes del 30 de junio de 2022 o en esa fecha (por ejemplo, una reducción del alquiler cumpliría esta condición si diera lugar a pagos por arrendamiento reducidos antes del 30 de junio de 2022 o en esa fecha y a pagos por arrendamiento incrementados más allá del 30 de junio de 2022), y

c) 

que no haya ningún cambio sustancial de otras condiciones del contrato de arrendamiento.

▼M54

Presentación

47. El arrendatario presentará en el estado de situación financiera, o revelará en las notas:

a) 

los activos por derecho de uso por separado de otros activos; si el arrendatario no presenta los activos por derecho de uso por separado en el estado de situación financiera, deberá:

i) 

incluir los activos por derecho de uso en la misma partida en la que se presentarían los correspondientes activos subyacentes si se tuvieran en propiedad; y

ii) 

revelar en qué partidas del estado de situación financiera se incluyen esos activos por derecho de uso;

b) 

los pasivos por arrendamiento por separado de otros pasivos; si el arrendatario no presenta los pasivos por arrendamiento por separado en el estado de situación financiera, deberá revelar en qué partidas del estado de situación financiera se incluyen esos pasivos.

48. El requisito establecido en el párrafo 47, letra a), no se aplicará a los activos por derecho de uso que entren en la definición de inversiones inmobiliarias, los cuales se presentarán en el estado de situación financiera como inversiones inmobiliarias.

49. En el estado de resultados y otro resultado global, el arrendatario deberá presentar los gastos por intereses sobre el pasivo por arrendamiento por separado del cargo por amortización del activo por derecho de uso. Los gastos por intereses sobre el pasivo por arrendamiento son un componente de los costes financieros, los cuales, con arreglo al párrafo 82, letra b), de la NIC 1 Presentación de estados financieros, deben presentarse por separado en el estado de resultados y otro resultado global.

50. En el estado de flujos de efectivo, el arrendatario clasificará:

a) 

los pagos en efectivo correspondientes al principal del pasivo por arrendamiento dentro de las actividades de financiación;

b) 

los pagos en efectivo correspondientes a los intereses sobre el pasivo por arrendamiento con arreglo a los requisitos de la NIC 7 Estado de flujos de efectivo con respecto a los intereses pagados; y

c) 

los pagos por arrendamiento a corto plazo, los pagos por arrendamiento de activos de escaso valor y los pagos por arrendamiento variables no incluidos en la valoración del pasivo por arrendamiento dentro de las actividades de explotación.

Información a revelar

51.   La revelación de información tiene por objeto que los arrendatarios revelen en las notas información que, junto con la facilitada en el estado de situación financiera, el estado de resultados y el estado de flujos de efectivo, proporcione a los usuarios de los estados financieros una base para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen en la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo del arrendatario. Los párrafos 52 a 60 especifican los requisitos sobre la forma de alcanzar este objetivo.

52. El arrendatario revelará la información relativa a los contratos de arrendamiento en los que sea arrendatario en una única nota o sección separada en sus estados financieros. No obstante, no tendrá que reproducir información ya presentada en alguna otra parte de los estados financieros, siempre que en la nota única o sección separada se incluya una referencia que remita a tal información.

53. El arrendatario revelará los siguientes importes en relación con el ejercicio sobre el que se informa:

a) 

el cargo por amortización de los activos por derecho de uso, por clase de activo subyacente;

b) 

los gastos por intereses sobre los pasivos por arrendamiento;

c) 

el gasto conexo a los arrendamientos a corto plazo contabilizado aplicando el párrafo 6; este gasto no debe incluir necesariamente el gasto conexo a los arrendamientos de un plazo inferior o igual a un mes;

d) 

el gasto conexo a los arrendamientos de activos de escaso valor contabilizado aplicando el párrafo 6; este gasto no incluirá el gasto conexo a los arrendamientos a corto plazo de activos de escaso valor contemplados en el párrafo 53, letra c);

e) 

el gasto conexo a los pagos por arrendamiento variables no incluidos en la valoración de los pasivos por arrendamiento;

f) 

los ingresos derivados del subarrendamiento de activos por derecho de uso;

g) 

el total de las salidas de efectivo de los arrendamientos;

h) 

las adiciones a los activos por derecho de uso;

i) 

las pérdidas o ganancias derivadas de transacciones de venta con arrendamiento posterior; y

j) 

el importe en libros de los activos por derecho de uso al final del ejercicio sobre el que se informa, por clase de activo subyacente.

54. El arrendatario presentará la información a revelar que se especifica en el párrafo 53 en forma de tabla, a menos que sea más apropiado otro formato. Los importes revelados incluirán los costes que el arrendatario ha incluido en el importe en libros de otro activo durante el ejercicio sobre el que se informa.

55. El arrendatario revelará el importe de sus compromisos por arrendamiento a corto plazo contabilizados aplicando el párrafo 6 si la cartera de arrendamientos a corto plazo a los que se ha comprometido al final del ejercicio sobre el que se informa no es similar a la cartera de arrendamientos a corto plazo a que se refieren los gastos por arrendamientos a corto plazo revelados aplicando el párrafo 53, letra c).

56. Si los activos por derecho de uso entran en la definición de inversiones inmobiliarias, el arrendatario aplicará los requisitos de revelación de información de la NIC 40. En este caso, el arrendatario no está obligado a revelar la información a que se refiere el párrafo 53, letras a), f), h) o j), en relación con esos activos por derecho de uso.

57. Si el arrendatario valora los activos por derecho de uso por los importes revalorizados aplicando la NIC 16, revelará la información que establece el párrafo 77 de la NIC 16 en relación con esos activos por derecho de uso.

58. El arrendatario presentará un análisis de vencimientos de los pasivos por arrendamiento aplicando los párrafos 39 y B11 de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, por separado de los análisis de vencimientos de otros pasivos financieros.

59. Además de la información a revelar requerida en los párrafos 53 a 58, el arrendatario revelará la información cualitativa y cuantitativa adicional sobre sus actividades de arrendamiento que resulte necesaria para cumplir el objetivo de la revelación de información contemplado en el párrafo 51 (según lo descrito en el párrafo B48). Esta información adicional podrá incluir, sin limitarse a ello, información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar:

a) 

la naturaleza de las actividades de arrendamiento del arrendatario;

b) 

las salidas de efectivo futuras a las que el arrendatario esté potencialmente expuesto y que no estén reflejadas en la valoración de los pasivos por arrendamiento, lo que incluye la exposición derivada de:

i) 

pagos por arrendamiento variables (según lo descrito en el párrafo B49);

ii) 

opciones de prórroga y rescisión (según lo descrito en el párrafo B50);

iii) 

garantías de valor residual (según lo descrito en el párrafo B51); y

iv) 

arrendamientos que aún no hayan comenzado y a los que el arrendatario se haya comprometido;

c) 

restricciones o cláusulas impuestas en los arrendamientos; y

d) 

transacciones de venta con arrendamiento posterior (según lo descrito en el párrafo B52).

60. Un arrendatario que contabilice los arrendamientos a corto plazo o los arrendamientos de activos de escaso valor aplicando el párrafo 6 revelará este hecho.

▼M72

60A. Si un arrendatario aplica la solución práctica del párrafo 46A, revelará:

a) 

que ha aplicado la solución práctica a todas las reducciones del alquiler que cumplan las condiciones del párrafo 46B o, si no la ha aplicado a todas las reducciones del alquiler de ese tipo, dará información sobre la naturaleza de los contratos a los que ha aplicado la solución práctica (véase el párrafo 2), y

b) 

el importe reconocido en el resultado del ejercicio sobre el que se informe para reflejar los cambios en los pagos por arrendamiento que se deriven de las reducciones del alquiler a las que el arrendatario haya aplicado la solución práctica del párrafo 46A.

▼M54

ARRENDADOR

Clasificación de los arrendamientos (párrafos B53 a B58)

61.   El arrendador clasificará cada uno de sus arrendamientos, bien como arrendamiento operativo, bien como arrendamiento financiero.

62.   Un arrendamiento se clasificará como financiero si transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo subyacente. Un arrendamiento se clasificará como operativo si no transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo subyacente.

63. Que un arrendamiento sea financiero u operativo dependerá del fondo económico de la transacción y no de la forma del contrato. Son ejemplos de situaciones que, por sí solas o de forma conjunta, normalmente llevarían a clasificar un arrendamiento como financiero las siguientes:

a) 

el arrendamiento transfiere la propiedad del activo subyacente al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento;

b) 

el arrendatario tiene la opción de comprar el activo subyacente a un precio que se espera sea suficientemente inferior al valor razonable en la fecha en que la opción sea ejercitable, de modo que, en la fecha de inicio del arrendamiento, tenga una certeza razonable de que ejercerá tal opción;

c) 

el plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo subyacente aunque no se transfiera su propiedad;

d) 

en la fecha de inicio, el valor actual de los pagos por arrendamiento es al menos equivalente a la práctica totalidad del valor razonable del activo subyacente; y

e) 

el activo subyacente es de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede usarlo sin modificaciones importantes.

64. Otros indicadores de situaciones que podrían llevar, por sí solas o de forma conjunta, a la clasificación de un arrendamiento como de carácter financiero, son los siguientes:

a) 

en el supuesto de que el arrendatario pueda cancelar el arrendamiento, las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación son asumidas por el arrendatario;

b) 

las pérdidas o ganancias derivadas de las fluctuaciones en el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario (por ejemplo, en forma de una disminución del alquiler equivalente a la mayor parte del producto de la venta al final del arrendamiento); y

c) 

el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo período, con un alquiler sustancialmente inferior al del mercado.

65. Los ejemplos e indicadores contenidos en los párrafos 63 a 64 no son siempre concluyentes. Si resulta claro, por otras características, que el arrendamiento no transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo subyacente, dicho arrendamiento se clasificará como operativo. Por ejemplo, este puede ser el caso si se transfiere la propiedad del activo subyacente al final del arrendamiento por un pago variable que sea igual a su valor razonable en ese momento, o si existen pagos por arrendamiento variables, como consecuencia de los cuales el arrendador no transfiere sustancialmente todos esos riesgos y beneficios.

66. La clasificación del arrendamiento se realizará en la fecha de inicio y se revisará solo si se modifica el arrendamiento. Los cambios en las estimaciones (por ejemplo, cambios en las estimaciones de la vida económica o el valor residual del activo subyacente), o los cambios de circunstancias (por ejemplo, el impago por parte del arrendatario), no darán lugar a una nueva clasificación del arrendamiento a efectos contables.

Arrendamientos financieros

Reconocimiento y valoración

67.   En la fecha de comienzo, el arrendador reconocerá en su estado de situación financiera los activos que mantenga en virtud de arrendamiento financiero, y los presentará como partida a cobrar por un importe igual al de la inversión neta en el arrendamiento.

Valoración inicial

68. El arrendador utilizará el tipo de interés implícito en el arrendamiento para valorar la inversión neta en el arrendamiento. En el caso de un subarrendamiento, si el tipo de interés implícito en el mismo no puede determinarse fácilmente, el arrendador intermedio podrá utilizar el tipo de descuento utilizado en el arrendamiento principal (ajustado a fin de tener en cuenta los costes directos iniciales conexos al subarrendamiento) para valorar la inversión neta en el subarrendamiento.

69. Los costes directos iniciales, distintos de los soportados por los arrendadores que sean fabricantes o distribuidores, se incluirán en la valoración inicial de la inversión neta en el arrendamiento y reducirán el importe de los ingresos reconocidos durante el plazo del arrendamiento. El tipo de interés implícito del arrendamiento se define de forma que los costes directos iniciales se incluyen automáticamente en la inversión neta en el arrendamiento; no es necesario añadirlos por separado.

Valoración inicial de los pagos por arrendamiento incluidos en la inversión neta en el arrendamiento

70. En la fecha de comienzo, los pagos por arrendamiento incluidos en la valoración de la inversión neta en el arrendamiento comprenderán los siguientes pagos por el derecho de uso del activo subyacente durante el plazo del arrendamiento que no se hayan recibido en dicha fecha:

a) 

pagos fijos (incluidos los pagos fijos en esencia, según lo descrito en el párrafo B42), menos los incentivos de arrendamiento a pagar;

b) 

los pagos por arrendamiento variables que dependan de un índice o un tipo, inicialmente valorados con arreglo al índice o tipo en la fecha de comienzo;

c) 

cualquier garantía de valor residual otorgada al arrendador por el arrendatario, un tercero vinculado al arrendatario o un tercero no vinculado al arrendador y que tenga capacidad financiera para asumir las obligaciones que conlleva la garantía;

d) 

el precio de ejercicio de una opción de compra si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá esa opción (lo que se evaluará a la luz de los factores descritos en el párrafo B37); y

e) 

los pagos de penalizaciones por rescisión del arrendamiento, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio por el arrendatario de la opción de rescindirlo.

Arrendadores que sean fabricantes o distribuidores

71. En la fecha de comienzo, el arrendador que sea fabricante o distribuidor reconocerá lo siguiente, para cada uno de sus arrendamientos financieros:

a) 

ingresos ordinarios por un importe igual al valor razonable del activo subyacente, o, si fuera inferior, al valor actual de los pagos por arrendamiento que devengue el arrendador, descontados aplicando un tipo de interés de mercado;

b) 

el coste de la venta por un importe igual al coste, o al importe en libros si fuera distinto, del activo subyacente, menos el valor actual del valor residual no garantizado; y

c) 

el resultado de la venta (igual a la diferencia entre los ingresos ordinarios y el coste de la venta) de acuerdo con su política sobre las operaciones de venta directa a las que se aplique la NIIF 15. El arrendador que sea fabricante o distribuidor reconocerá el resultado de la venta correspondiente a un arrendamiento financiero en la fecha de comienzo, con independencia de si dicho arrendador transfiere o no el activo subyacente según lo descrito en la NIIF 15.

72. Los fabricantes o distribuidores ofrecen a menudo a sus clientes la posibilidad de comprar o arrendar un activo. El arrendamiento financiero de un activo por un arrendador que sea fabricante o distribuidor dará lugar a un resultado equivalente al resultado de la venta directa del activo subyacente, a precios normales de venta, teniendo en cuenta cualquier descuento comercial o por volumen que sea aplicable.

73. Los arrendadores que son fabricantes o distribuidores ofrecen a veces tipos de interés artificialmente bajos a fin de atraer a los clientes. El uso de tales tipos podría comportar que el arrendador reconociera una parte excesiva de los ingresos totales de la operación en la fecha de comienzo. Si se ofrecen tipos de interés artificialmente bajos, el arrendador que sea fabricante o distribuidor limitará las ganancias de la venta a las que correspondería si se aplicara un tipo de interés de mercado.

74. El arrendador que sea fabricante o distribuidor reconocerá como gastos los costes soportados en la obtención de un arrendamiento financiero en la fecha de comienzo, puesto que están relacionados principalmente con la obtención de las ganancias del fabricante o distribuidor en la venta. Los costes soportados por los arrendadores que sean fabricantes o distribuidores en la obtención de un arrendamiento financiero se excluyen de la definición de costes directos iniciales y, por tanto, de la inversión neta en el arrendamiento.

Valoración posterior

75.   El arrendador reconocerá los ingresos financieros durante el plazo del arrendamiento, con arreglo a una pauta que refleje un tipo de rendimiento periódico constante sobre la inversión neta del arrendador en el arrendamiento.

76. El arrendador procurará distribuir los ingresos financieros sobre una base sistemática y racional a lo largo del plazo del arrendamiento. El arrendador deducirá los pagos por arrendamiento referidos al ejercicio de la inversión bruta en el arrendamiento a fin de reducir tanto el principal como los ingresos financieros no devengados.

77. El arrendador aplicará los requisitos en materia de baja en cuentas y deterioro del valor establecidos en la NIIF 9 a la inversión neta en el arrendamiento. Revisará periódicamente los valores residuales no garantizados estimados utilizados para calcular la inversión bruta en el arrendamiento. Si se produce una reducción del valor residual no garantizado estimado, el arrendador revisará la distribución de los ingresos durante el plazo del arrendamiento y reconocerá inmediatamente cualquier reducción respecto de los importes devengados.

78. El arrendador que clasifique un activo objeto de arrendamiento financiero como mantenido para la venta (o lo incluya en un grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta) aplicando la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas contabilizará ese activo con arreglo a dicha norma.

Modificaciones del arrendamiento

79. El arrendador contabilizará la modificación de un arrendamiento financiero como un arrendamiento aparte si:

a) 

la modificación amplía el alcance del arrendamiento, al añadir el derecho de uso de uno o varios activos subyacentes; y

b) 

la contraprestación por el arrendamiento se incrementa en un importe que se corresponda con el precio específico por la ampliación del alcance y cualquier ajuste adecuado de ese precio a fin de reflejar las circunstancias propias del contrato.

80. Cuando se modifique un arrendamiento financiero que no esté contabilizado como arrendamiento aparte, el arrendador contabilizará la modificación como sigue:

a) 

si el arrendamiento se hubiera clasificado como arrendamiento operativo, de haber sido efectiva la modificación en la fecha de inicio, el arrendador:

i) 

contabilizará la modificación del arrendamiento como un arrendamiento nuevo desde la fecha efectiva de la modificación; y

ii) 

valorará el importe en libros del activo subyacente como igual a la inversión neta en el arrendamiento inmediatamente antes de la fecha efectiva de la modificación del arrendamiento;

b) 

en caso contrario, el arrendador aplicará los requisitos de la NIIF 9.

Arrendamientos operativos

Reconocimiento y valoración

81.   El arrendador reconocerá los pagos por arrendamiento derivados de arrendamientos operativos como ingresos, bien de forma lineal, bien con arreglo a otra base sistemática. El arrendador aplicará otra base sistemática si esta es más representativa del patrón conforme al cual se reducen los beneficios del uso del activo subyacente.

82. El arrendador reconocerá como gastos los costes, incluida la amortización, soportados para obtener los ingresos por arrendamiento.

83. El arrendador añadirá los costes directos iniciales soportados en la obtención de un arrendamiento operativo al importe en libros del activo subyacente y reconocerá dichos costes como gastos durante el plazo del arrendamiento, sobre la misma base que los ingresos por arrendamiento.

84. La política de amortización aplicable a los activos subyacentes amortizables objeto de arrendamiento operativo será coherente con la política de amortización normalmente aplicada por el arrendador a activos similares. El arrendador calculará la amortización de acuerdo con la NIC 16 y la NIC 38.

85. El arrendador aplicará la NIC 36 para determinar si un activo subyacente objeto de arrendamiento operativo ha sufrido deterioro de valor y contabilizar cualquier pérdida por deterioro de valor constatada.

86. El arrendador que sea fabricante o distribuidor no reconocerá ninguna ganancia por venta cuando acuerde un arrendamiento operativo, ya que este no equivale a una venta.

Modificaciones del arrendamiento

87. El arrendador contabilizará la modificación de un arrendamiento operativo como un nuevo arrendamiento desde la fecha efectiva de la modificación, y considerará que cualquier pago por arrendamiento ya efectuado o devengado en relación con el arrendamiento original forma parte de los pagos del nuevo arrendamiento.

Presentación

88. El arrendador presentará los activos subyacentes objeto de arrendamiento operativo en su estado de situación financiera de acuerdo con la naturaleza de dichos activos.

Información a revelar

89.   La revelación de información tiene por objeto que los arrendadores revelen en las notas información que, junto con la facilitada en el estado de situación financiera, el estado de resultados y el estado de flujos de efectivo, proporcione a los usuarios de los estados financieros una base para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen en la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo del arrendador. Los párrafos 90 a 97 especifican los requisitos sobre la forma de alcanzar este objetivo.

90. El arrendador revelará los siguientes importes en relación con el ejercicio sobre el que se informa:

a) 

cuando se trate de arrendamientos financieros:

i) 

el resultado de la venta;

ii) 

los ingresos financieros derivados de la inversión neta en el arrendamiento; y

iii) 

los ingresos conexos a los pagos por arrendamiento variables no incluidos en la valoración de la inversión neta en el arrendamiento;

b) 

cuando se trate de arrendamientos operativos, los ingresos por arrendamiento, revelando por separado los ingresos relativos a los pagos por arrendamiento variables que no dependan de un tipo o un índice.

91. El arrendador presentará la información que se especifica en el párrafo 90 en forma de tabla, a menos que sea más apropiado otro formato.

92. El arrendador revelará la información cuantitativa y cualitativa adicional sobre sus actividades de arrendamiento que resulte necesaria para cumplir el objetivo de la revelación de información contemplado en el párrafo 89. Esta información adicional incluirá, sin limitarse a ello, información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar:

a) 

la naturaleza de las actividades de arrendamiento del arrendador; y

b) 

la manera en que el arrendador gestiona el riesgo conexo a cualquier derecho que conserve sobre los activos subyacentes. En particular, el arrendador revelará su estrategia de gestión del riesgo por lo que respecta a los derechos que conserve sobre los activos subyacentes, incluido cualquier medio a través del cual reduzca ese riesgo. Estos medios pueden incluir, por ejemplo, acuerdos de recompra, garantías de valor residual o pagos por arrendamiento variables a los que se recurrirá a partir de determinados límites especificados.

Arrendamientos financieros

93. El arrendador proporcionará una explicación cualitativa y cuantitativa de los cambios significativos en el importe en libros de la inversión neta en los arrendamientos financieros.

94. El arrendador presentará un análisis de vencimientos de los pagos por arrendamiento a cobrar, indicando los pagos por arrendamiento no descontados a recibir anualmente como mínimo de cada uno de los cinco primeros años y el total de los importes de los años restantes. El arrendador conciliará los pagos por arrendamiento no descontados con la inversión neta en el arrendamiento. La conciliación reflejará los ingresos financieros no devengados conexos a los pagos por arrendamiento a cobrar y cualquier valor residual no garantizado descontado.

Arrendamientos operativos

95. En lo que respecta a los elementos de inmovilizado material objeto de un arrendamiento operativo, el arrendador aplicará los requisitos de revelación de información de la NIC 16. Al aplicar los requisitos de revelación de información de la NIC 16, el arrendador desglosará cada clase de inmovilizado material en activos objeto de arrendamiento operativo y activos que no son objeto de arrendamiento operativo. Por consiguiente, el arrendador revelará la información requerida por la NIC 16 en relación con los activos objeto de arrendamiento operativo (por clase de activo subyacente) por separado de los activos en propiedad mantenidos y utilizados por el arrendador.

96. El arrendador aplicará los requisitos de revelación de información contemplados en la NIC 36, la NIC 38, la NIC 40 y la NIC 41 en lo que atañe a los activos objeto de arrendamiento operativo.

97. El arrendador presentará un análisis de vencimientos de los pagos por arrendamiento, indicando los pagos por arrendamiento no descontados a recibir anualmente como mínimo de cada uno de los cinco primeros años y el total de los importes de los años restantes.

TRANSACCIONES DE VENTA CON ARRENDAMIENTO POSTERIOR

98. Si una entidad (el vendedor-arrendatario) transfiere un activo a otra entidad (el comprador-arrendador) y posteriormente toma ese activo en arrendamiento del comprador-arrendador, tanto el vendedor-arrendatario como el comprador-arrendador contabilizarán el contrato de transferencia y el arrendamiento aplicando los párrafos 99 a103.

Evaluación de si la transferencia del activo constituye una venta

99. A fin de determinar si la transferencia de un activo debe contabilizarse como una venta de dicho activo, la entidad aplicará los requisitos de la NIIF 15 para determinar cuándo se considera satisfecha una obligación de ejecución.

La transferencia del activo constituye una venta

100. Si la transferencia de un activo efectuada por el vendedor-arrendatario satisface los requisitos de la NIIF 15 para ser contabilizada como una venta de dicho activo:

a) 

el vendedor-arrendatario valorará el activo por derecho de uso que se deriva del arrendamiento posterior como igual a la parte del importe en libros previo del activo que se refiera al derecho de uso conservado por dicho vendedor-arrendatario; por consiguiente, el vendedor-arrendatario reconocerá solo el importe de cualquier pérdida o ganancia que se refiera a los derechos transferidos al comprador-arrendador;

b) 

el comprador-arrendador contabilizará la compra del activo de acuerdo con las normas aplicables, y contabilizará el arrendamiento aplicando los requisitos contables que con respecto al arrendador establece esta norma.

101. Si el valor razonable de la contraprestación por la venta de un activo no es igual al valor razonable del activo, o si los pagos por arrendamiento no son a precios de mercado, la entidad realizará los siguientes ajustes para valorar el producto de la venta por su valor razonable:

a) 

la aplicación de condiciones inferiores a las de mercado se contabilizará como un pago anticipado de los pagos por arrendamiento; y

b) 

la aplicación de condiciones superiores a las de mercado se contabilizará como financiación adicional aportada por el comprador-arrendador al vendedor-arrendatario.

102. La entidad valorará cualquier posible ajuste requerido por el párrafo 101 basándose en aquello de lo siguiente que resulte más fácil de determinar:

a) 

la diferencia entre el valor razonable de la contraprestación por la venta y el valor razonable del activo; y

b) 

la diferencia entre el valor actual de los pagos contractuales por el arrendamiento y el valor actual de los pagos por el arrendamiento a precios de mercado.

La transferencia del activo no constituye una venta

103. Si la transferencia de un activo efectuada por el vendedor-arrendatario no satisface los requisitos de la NIIF 15 para ser contabilizada como una venta de dicho activo:

a) 

el vendedor-arrendatario continuará reconociendo el activo transferido y reconocerá un pasivo financiero igual al producto de la transferencia; el pasivo financiero se contabilizará de acuerdo con la NIIF 9;

b) 

el comprador-arrendador no reconocerá el activo transferido y reconocerá un activo financiero igual al producto de la transferencia; el activo financiero se contabilizará de acuerdo con la NIIF 9.

▼M74

EXCEPCIÓN TEMPORAL DERIVADA DE LA REFORMA DE LOS TIPOS DE INTERÉS DE REFERENCIA

104. El arrendatario aplicará los párrafos 105 a 106 a todas las modificaciones del arrendamiento que cambien la base para determinar los pagos futuros por arrendamiento como resultado de la reforma de los tipos de interés de referencia (véanse los párrafos 5.4.6 y 5.4.8 de la NIIF 9). Estos párrafos se aplican exclusivamente a esas modificaciones del arrendamiento. A estos efectos, la expresión «reforma de los tipos de interés de referencia» se refiere a la reforma en todo el mercado de un tipo de interés de referencia como se describe en el párrafo 6.8.2 de la NIIF 9.

105. Como solución práctica, el arrendatario aplicará el párrafo 42 para contabilizar una modificación del arrendamiento exigida por la reforma de los tipos de interés de referencia. Esta solución práctica se aplica únicamente a dichas modificaciones. A estos efectos, se considera que la reforma de los tipos de interés de referencia exige una modificación del arrendamiento si, y solo si, se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

la modificación es necesaria como consecuencia directa de la reforma de los tipos de interés de referencia; y

b) 

la nueva base para la determinación de los pagos por arrendamiento es equivalente, desde el punto de vista económico, a la base anterior (esto es, la base inmediatamente anterior a la modificación).

106. No obstante, si se realizan modificaciones del arrendamiento adicionales a las exigidas por la reforma de los tipos de interés de referencia, el arrendatario aplicará los requisitos correspondientes de la presente norma para contabilizar todas las modificaciones del arrendamiento realizadas al mismo tiempo, incluidas las exigidas por la reforma de los tipos de interés de referencia.

▼M54




Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la norma.



Fecha de comienzo del arrendamiento (fecha de comienzo)

Fecha en que un arrendador pone un activo subyacente a disposición de un arrendatario para su uso.

Vida económica

El período durante el cual se espera que un activo sea utilizable económicamente por uno o más usuarios, o bien el número de unidades de producción o unidades similares que se espera que uno o más usuarios obtengan del activo.

Fecha efectiva de la modificación

La fecha en que ambas partes acuerdan una modificación del arrendamiento.

Valor razonable

A efectos de aplicación de los requisitos contables que esta norma establece para el arrendador, el importe por el cual puede ser intercambiado un activo, o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua.

Arrendamiento financiero

Arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo subyacente.

Pagos fijos

Pagos de un arrendatario a un arrendador por el derecho a usar un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento, excluidos los pagos por arrendamiento variables.

Inversión bruta en el arrendamiento

La suma de:

a)  los pagos por arrendamiento a recibir por un arrendador en virtud de un arrendamiento financiero; y

b)  cualquier valor residual no garantizado que corresponda al arrendador.

Fecha de inicio del arrendamiento (fecha de inicio)

La fecha del acuerdo de arrendamiento o la fecha en que las partes se comprometan en relación con las principales condiciones del arrendamiento, si esta fuera anterior.

Costes directos iniciales

Costes incrementales de la obtención de un arrendamiento en los que no se habría incurrido si el contrato no se hubiera obtenido, excepto aquellos de tales costes en los que incurra un arrendador que sea fabricante o distribuidor en relación con un arrendamiento financiero.

Tipo de interés implícito en el arrendamiento

El tipo de interés con arreglo al cual el valor actual de a) los pagos por arrendamiento y b) el valor residual no garantizado es igual a la suma de i) el valor razonable del activo subyacente y ii) cualquier coste directo inicial del arrendador.

Arrendamiento

Un contrato, o parte de un contrato, que otorga el derecho de uso de un activo (el activo subyacente) durante un período de tiempo a cambio de una contraprestación.

Incentivos de arrendamiento

Pagos realizados por un arrendador a un arrendatario en relación con un arrendamiento, o el reembolso o asunción por un arrendador de costes de un arrendatario.

Modificación del arrendamiento

Todo cambio en el alcance del arrendamiento, o la contraprestación por el arrendamiento, frente a las condiciones iniciales de este (por ejemplo, si se añade o pone fin al derecho de uso de uno o varios activos subyacentes, o se amplía o reduce el plazo del arrendamiento).

Pagos por arrendamiento

Los pagos realizados por un arrendatario a un arrendador por el derecho de uso de un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento, y que comprenden lo siguiente:

a)  pagos fijos (incluidos los pagos fijos en esencia), menos los incentivos de arrendamiento;

b)  pagos de arrendamiento variables que dependen de un índice o un tipo;

c)  el precio de ejercicio de una opción de compra si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá esa opción; y

d)  los pagos de penalizaciones por rescisión del arrendamiento, si el plazo del arrendamiento refleja el ejercicio por el arrendatario de la opción de rescindirlo.

En el caso del arrendatario, los pagos por arrendamiento incluyen también los importes que el mismo deba pagar en virtud de garantías de valor residual. Los pagos por arrendamiento no incluyen los pagos correspondientes a los componentes de un contrato ajenos al arrendamiento, excepto si el arrendatario opta por combinar componentes ajenos al arrendamiento con un componente de arrendamiento y contabilizarlos como un componente de arrendamiento único.

En el caso del arrendador, los pagos por arrendamiento incluyen también cualquier garantía de valor residual otorgada al mismo por el arrendatario, un tercero vinculado al arrendatario o un tercero no vinculado al arrendador y que tenga capacidad financiera para asumir las obligaciones que conlleva la garantía. Los pagos por arrendamiento no incluyen los pagos correspondientes a componentes ajenos al arrendamiento.

Plazo del arrendamiento

Período no revocable durante el cual el arrendatario tiene derecho a usar un activo subyacente, junto con:

a)  los períodos cubiertos por la opción de prorrogar el arrendamiento, si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá esa opción; y

b)  los períodos cubiertos por la opción de rescindir el arrendamiento, si el arrendatario tiene la certeza razonable de que no ejercerá esa opción.

Arrendatario

La entidad que obtiene el derecho a usar un activo subyacente durante un período de tiempo a cambio de una contraprestación.

Tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario

El tipo de interés que el arrendatario tendría que pagar para tomar prestados, con un plazo y una garantía similares, los fondos necesarios para obtener un activo de valor semejante al activo por derecho de uso en un entorno económico parecido.

Arrendador

La entidad que otorga el derecho a usar un activo subyacente durante un período de tiempo a cambio de una contraprestación.

Inversión neta en el arrendamiento

La inversión bruta en el arrendamiento descontada al tipo de interés implícito en el arrendamiento.

Arrendamiento operativo

Un arrendamiento en el que no se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo subyacente.

Pagos por arrendamiento opcionales

Pagos a realizar por el arrendatario al arrendador por el derecho de uso de un activo subyacente durante los períodos cubiertos por una opción de prórroga o rescisión del arrendamiento que no están comprendidos en el plazo del arrendamiento.

Período de uso

El período total de tiempo en que se usa un activo a fin de cumplir un contrato con un cliente (incluidos cualesquiera períodos de tiempo no consecutivos).

Garantía de valor residual

Garantía otorgada al arrendador por un tercero no vinculado con él en el sentido de que el valor (o parte del valor) de un activo subyacente al término de un arrendamiento será al menos igual a un importe especificado.

Activo por derecho de uso

Activo que representa el derecho del arrendatario a usar un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento.

Arrendamiento a corto plazo

Arrendamiento que, en la fecha de comienzo, tiene un plazo igual o inferior a doce meses. Un arrendamiento con opción de compra no constituye un arrendamiento a corto plazo.

Subarrendamiento

Transacción a través de la cual un arrendatario («arrendador intermedio») rearrienda un activo subyacente a un tercero, sin que por ello pierda vigencia el arrendamiento («arrendamiento principal») acordado entre el arrendador principal y el arrendatario.

Activo subyacente

Activo objeto de arrendamiento, en relación con el cual el arrendador ha otorgado derecho de uso al arrendatario.

Ingresos financieros no devengados

La diferencia entre:

a)  la inversión bruta en el arrendamiento, y

b)  la inversión neta en el arrendamiento.

Valor residual no garantizado

La parte del valor residual del activo subyacente cuya realización por el arrendador no está asegurada o está garantizada únicamente por un tercero vinculado al arrendador.

Pagos por arrendamiento variables

La parte de los pagos efectuados por el arrendatario al arrendador, por el derecho de uso de un activo subyacente durante el plazo del arrendamiento, que varía debido a cambios en hechos o circunstancias ocurridos después de la fecha de comienzo y distintos al transcurso del tiempo.

Términos definidos en otras normas y que se utilizan en esta norma con el mismo significado



Contrato

Un acuerdo entre dos o más partes que crea derechos y obligaciones exigibles.

Vida útil

El período durante el cual se espera utilizar el activo por parte de la entidad; o el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo por parte de la entidad.




Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la norma. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 103 y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la norma.

Aplicación a la cartera

B1 Esta norma especifica la contabilización de un arrendamiento individual. Sin embargo, a modo de solución práctica, una entidad puede aplicar esta norma a una cartera de arrendamientos con características similares, si la entidad puede razonablemente esperar que los efectos sobre los estados financieros de aplicar esta norma a la cartera o de aplicarla a los arrendamientos individuales de dicha cartera no difieran de forma significativa. Al contabilizar una cartera, la entidad utilizará estimaciones e hipótesis que reflejen el tamaño y la composición de la cartera.

Combinación de contratos

B2 Al aplicar esta norma, las entidades combinarán dos o más contratos celebrados al mismo tiempo, o casi al mismo tiempo, con una misma contraparte (o partes vinculadas de la contraparte) y contabilizarán los contratos como un único contrato si se cumplen uno o varios de los criterios siguientes:

a) 

que los contratos se hayan negociado como un paquete con un objetivo comercial global que no pueda entenderse sin considerar los contratos conjuntamente;

b) 

que el importe de la contraprestación a pagar en uno de los contratos dependa del precio o la ejecución del otro; o

c) 

que los derechos de uso de los activos subyacentes otorgados por los contratos (o algunos derechos de uso de los activos subyacentes otorgados en cada uno de los contratos) constituyan un solo componente de arrendamiento, según lo descrito en el párrafo B32.

Exención de reconocimiento: arrendamientos en los que el activo subyacente sea de escaso valor (párrafos 5 a 8)

B3 Excepto por lo especificado en el párrafo B7, esta norma permite a un arrendatario aplicar el párrafo 6 para contabilizar arrendamientos en los que el activo subyacente sea de escaso valor. El arrendatario evaluará el valor del activo subyacente basándose en el valor del activo en su estado nuevo, con independencia de la antigüedad del activo objeto del arrendamiento.

B4 La evaluación de si un activo subyacente es de escaso valor se realiza en términos absolutos. Los arrendamientos de activos de escaso valor cumplen los requisitos para aplicar el tratamiento contable que contempla el párrafo 6, con independencia de si esos arrendamientos son o no significativos para el arrendatario. La evaluación no se ve afectada por el tamaño, la naturaleza o las circunstancias del arrendatario. Por consiguiente, diferentes arrendatarios deberían llegar a las mismas conclusiones sobre si un determinado activo subyacente es de escaso valor.

B5 Un activo subyacente puede ser de escaso valor solo si:

a) 

el arrendatario puede beneficiarse del uso del activo subyacente por sí solo o junto con otros recursos fácilmente disponibles para él; y

b) 

el activo subyacente no depende en medida apreciable de otros activos subyacentes, ni está estrechamente interrelacionado con ellos.

B6 El arrendamiento de un activo subyacente no puede calificarse como arrendamiento de un activo de escaso valor si la naturaleza del activo es tal que, en su estado nuevo, dicho activo no es habitualmente de escaso valor. Por ejemplo, los arrendamientos de automóviles no se considerarían arrendamientos de activos de escaso valor, ya que un coche nuevo no tiene habitualmente escaso valor.

B7 Si el arrendatario subarrienda un activo, o espera subarrendar un activo, el arrendamiento principal no puede calificarse como arrendamiento de un activo de escaso valor.

B8 Como ejemplo de activos subyacentes de escaso valor cabe citar las tabletas y los ordenadores personales, los pequeños muebles de oficina y los teléfonos.

Identificación de un arrendamiento (párrafos 9 a 11)

B9 Para evaluar si un contrato otorga el derecho de controlar el uso de un activo identificado (véanse los párrafos B13 a B20) durante un período de tiempo, la entidad evaluará si, durante todo el período de uso, el cliente dispone de todo lo siguiente:

a) 

el derecho a obtener prácticamente todos los beneficios económicos del uso de ese activo identificado (según lo descrito en los párrafos B21 a B23); y

b) 

el derecho a dirigir el uso de ese activo identificado (según se describe en los párrafos B24 a B30).

B10 Si el cliente tiene derecho a controlar el uso de un activo identificado solo durante parte del plazo del contrato, el contrato contiene un arrendamiento en lo que atañe a esa parte del plazo.

B11 Un contrato por el que se reciban bienes o servicios puede ser celebrado por un acuerdo conjunto, o en nombre de un acuerdo conjunto, según lo definido en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos. En este caso, se considera que el acuerdo conjunto es el cliente en el contrato. Por consiguiente, al evaluar si un contrato de ese tipo contiene un arrendamiento, la entidad evaluará si el acuerdo conjunto tiene derecho a controlar el uso de un activo identificado durante todo el período de uso.

B12 La entidad evaluará si un contrato contiene un arrendamiento atendiendo a cada componente separado potencial de arrendamiento. En el párrafo B32 figuran directrices sobre los componentes separados de arrendamiento.

Activo identificado

B13 Un activo se identifica habitualmente por estar explícitamente especificado en el contrato. Sin embargo, un activo puede también identificarse mediante su especificación implícita en el momento en que se pone a disposición del cliente para su uso.

Derechos sustantivos de sustitución

B14 Aun cuando se especifique un activo, el cliente no tiene derecho a usar un activo identificado si el proveedor tiene el derecho sustantivo de sustituir ese activo durante todo el período de uso. El derecho del proveedor de sustituir un activo es sustantivo solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) 

que el proveedor tenga la capacidad práctica de sustituirlo por activos alternativos durante todo el período de uso (por ejemplo, el cliente no puede impedir que el proveedor sustituya el activo y el proveedor dispone inmediatamente de activos alternativos o puede obtenerlos en un plazo de tiempo razonable); y

b) 

que el proveedor se beneficie económicamente del ejercicio de su derecho a sustituir el activo (esto es, se espera que los beneficios económicos derivados de la sustitución del activo superen los costes de dicha sustitución).

B15 Si el proveedor tiene el derecho o la obligación de sustituir el activo solo en una determinada fecha, o a partir de la misma, o si se produce un determinado hecho, el derecho de sustitución del proveedor no es sustantivo, ya que no tiene la capacidad práctica de sustituir el activo por activos alternativos durante todo el período de uso.

B16 Para evaluar si el derecho de sustitución del proveedor es sustantivo, la entidad se basará en los hechos y circunstancias existentes al inicio del contrato y excluirá hechos futuros cuya ocurrencia no se considere probable al inicio del contrato. Constituyen ejemplos de hechos futuros cuya ocurrencia no se consideraría probable al inicio del contrato y que, por tanto, deben excluirse de la evaluación, los siguientes:

a) 

el acuerdo de un cliente futuro de pagar un precio superior al del mercado por el uso del activo;

b) 

la introducción de nueva tecnología que no esté considerablemente desarrollada al inicio del contrato;

c) 

una diferencia notable entre el uso que el cliente hace del activo, o el rendimiento del activo, y el uso o el rendimiento considerados probables al inicio del contrato; y

d) 

una diferencia notable entre el precio de mercado del activo durante el período de uso y el precio de mercado considerado probable al inicio del contrato.

B17 Si el activo se halla en los locales del cliente o en otro lugar, los costes de sustitución son generalmente más elevados que si se halla en los locales del proveedor y, por tanto, es más probable que superen los beneficios derivados de la sustitución del activo.

B18 El derecho o la obligación del proveedor de sustituir el activo para su reparación y mantenimiento, si el activo no funciona adecuadamente o si pasa a estar disponible una mejora técnica, no impide que el cliente tenga derecho a usar un activo identificado.

B19 Si el cliente no puede determinar fácilmente si el proveedor tiene un derecho de sustitución sustantivo, presumirá que todo derecho de sustitución es no sustantivo.

Partes de activos

B20 Una parte de la capacidad de un activo constituirá un activo identificado si es físicamente diferenciable (por ejemplo, un piso de un edificio). Una parte de la capacidad u otra parte de un activo que no sea físicamente diferenciable (por ejemplo, una parte de la capacidad de un cable de fibra óptica) no constituirá un activo identificado, a menos que represente prácticamente toda la capacidad del activo y, por tanto, ofrezca al cliente el derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso del activo.

Derecho a obtener los beneficios económicos del uso

B21 Para controlar el uso de un activo identificado, el cliente debe tener derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso del activo durante todo el período de uso (por ejemplo, si tiene el derecho de uso en exclusiva del activo durante ese período). El cliente puede obtener los beneficios económicos del uso del activodirecta o indirectamente de muchas formas, tales como la utilización, la tenencia o el subarrendamiento del activo. Los beneficios económicos del uso de un activo comprenden su producto primario y sus subproductos (incluidos los posibles flujos de efectivo derivados de esos elementos), y otros beneficios económicos del uso del activo que puedan obtenerse de una transacción comercial con un tercero.

B22 Al evaluar el derecho a obtener sustancialmente todos los beneficios económicos del uso de un activo, la entidad considerará los beneficios económicos que se derivan del uso del activo dentro del alcance definido del derecho del cliente a usar el activo (véase el párrafo B30). Por ejemplo:

a) 

si un contrato limita el uso de un vehículo de motor a solo un determinado territorio durante el período de uso, la entidad considerará solo los beneficios económicos del uso del vehículo de motor en dicho territorio, y no fuera de este;

b) 

si un contrato especifica que un cliente puede utilizar un vehículo de motor solo hasta un determinado número de kilómetros durante el período de uso, la entidad considerará solo los beneficios económicos del uso del vehículo de motor por el kilometraje permitido, y no más allá.

B23 Si un contrato estipula que el cliente pague al proveedor o a un tercero, como contraprestación, una parte de los flujos de efectivo que se deriven del uso de un activo, se considerará que esos flujos de efectivo pagados como contraprestación forman parte de los beneficios económicos que el cliente obtiene del uso del activo. Por ejemplo, si el cliente debe pagar al proveedor un porcentaje de las ventas obtenidas mediante el uso de un espacio comercial, como contraprestación por dicho uso, ello no obstaculizará el derecho del cliente a obtener prácticamente todos los beneficios económicos del uso de tal espacio. Esto es así porque los flujos de efectivo procedentes de esas ventas se consideran beneficios económicos que el cliente obtiene del uso del espacio comercial, una parte de los cuales paga al proveedor como contraprestación por el derecho de uso de ese espacio.

Derecho a dirigir el uso

B24 El cliente tiene derecho a dirigir el uso de un activo identificado durante todo el período de uso solo si:

a) 

tiene derecho a dar instrucciones sobre el modo y los fines de uso del activo durante todo el período de uso (según lo descrito en los párrafos B25 a B30); o

b) 

las decisiones pertinentes sobre el modo y los fines de uso del activo están predeterminadas y:

i) 

el cliente tiene derecho a explotar el activo (o dar instrucciones a otros sobre cómo explotar el activo de la forma que él mismo determine) durante todo el período de uso, sin que el proveedor tenga derecho a modificar esas instrucciones de explotación; o

ii) 

el cliente ha diseñado el activo (o aspectos específicos del activo) de tal forma que predetermina el modo y los fines de uso de dicho activo durante todo el período de uso.

Modo y fines de uso del activo

B25 El cliente tendrá derecho a dar instrucciones sobre el modo y los fines de uso del activo si, dentro del alcance de su derecho de uso definido en el contrato, puede hacer que cambie el modo y los fines de uso del activo durante todo el período de uso. A los efectos de esta evaluación, la entidad considerará los derechos de toma de decisiones que sean más pertinentes a la hora de cambiar el modo y los fines de uso del activo durante todo el período de uso. Los derechos de toma de decisiones serán pertinentes cuando afecten a los beneficios económicos que puedan derivarse del uso. Es probable que los derechos de toma de decisiones más pertinentes varíen según los distintos contratos, en función de la naturaleza del activo y las condiciones del contrato.

B26 Constituyen ejemplos de derechos de toma de decisiones que, en función de las circunstancias, otorgan derecho a cambiar el modo y los fines de uso del activo, dentro del alcance definido del derecho de uso del cliente, los siguientes:

a) 

el derecho a cambiar el tipo de producto generado por el activo (por ejemplo, la decisión sobre si un contenedor se usa para el transporte de mercancías o para almacenamiento, o la decisión sobre la variedad de productos en venta en un espacio comercial);

b) 

el derecho a cambiar el momento en que se generará el producto (por ejemplo, a decidir cuándo se usará una máquina o una central eléctrica);

c) 

el derecho a cambiar dónde se generará el producto (por ejemplo, a decidir sobre el destino de un camión o un buque, o sobre dónde se utilizará un elemento de un equipo); y

d) 

el derecho a cambiar si el producto se generará o no y la cantidad de ese producto (por ejemplo, a decidir si se produce energía en una planta eléctrica y, en su caso, cuánta).

B27 Constituyen ejemplos de derechos de toma de decisiones que no otorgan derecho a cambiar el modo y los fines de uso del activo aquellos que se limitan a la explotación o el mantenimiento del activo. Tales derechos pueden ostentarlos el cliente o el proveedor. Derechos tales como los de explotación o mantenimiento del activo son, a menudo, esenciales para un uso eficiente del mismo, pero no constituyen derechos que permitan dar instrucciones sobre el modo y los fines de uso de ese activo, y habitualmente dependen de las decisiones sobre el modo y los fines de uso del activo. No obstante, el derecho de explotar el activo puede otorgar al cliente el derecho a dirigir su uso si las decisiones pertinentes sobre el modo y los fines de uso del activo están predeterminadas [véase el párrafo B24, letra b), inciso i)].

Decisiones determinadas durante el período de uso y antes de este

B28 Las decisiones pertinentes sobre el modo y los fines de uso del activo pueden estar predeterminadas de diversas formas. Por ejemplo, las decisiones pertinentes pueden venir predeterminadas por el diseño del activo o por restricciones contractuales sobre su uso.

B29 Al evaluar si un cliente tiene derecho a dirigir el uso de un activo, la entidad considerará solo los derechos de toma de decisiones que se refieran al uso del activo durante el período de uso, excepto si el cliente ha diseñado el activo (o aspectos específicos del activo) según lo descrito en el párrafo B24, letra b), inciso ii). Por tanto, a menos que se den las condiciones contempladas en el párrafo B24, letra b), inciso ii), la entidad no considerará las decisiones predeterminadas antes del período de uso. Por ejemplo, si un cliente puede especificar el producto de un activo solo antes del período de uso, no tendrá derecho a dirigir el uso del activo. La posibilidad de especificar el producto en un contrato antes del período de uso, sin otros derechos de toma de decisiones sobre el uso del activo, otorga al cliente los mismos derechos que a cualquier cliente que adquiera bienes o servicios.

Derechos de protección

B30 El contrato podrá incluir condiciones destinadas a proteger el interés del proveedor en el activo u otros activos, proteger a su personal o garantizar que dicho proveedor observa las disposiciones legales o reglamentarias. A continuación, se incluyen algunos ejemplos de derechos de protección. Por ejemplo, el contrato puede i) especificar el grado máximo de uso de un activo o limitar dónde o cuándo el cliente podrá utilizar el activo, ii) exigir al cliente que se atenga a determinadas prácticas de explotación, o iii) exigir al cliente que informe al proveedor de los cambios en el modo de uso del activo. Los derechos de protección suelen definir el alcance del derecho de uso del cliente, pero, por sí solos, no impiden que el cliente tenga derecho a dirigir el uso del activo.

B31 El siguiente gráfico puede ayudar a las entidades a evaluar si el contrato es o contiene un arrendamiento.

image

Separación de los componentes de un contrato (párrafos 12 a 17)

B32 El derecho a usar un activo subyacente será un componente separado del arrendamiento si:

a) 

el arrendatario puede beneficiarse del uso del activo subyacente por sí solo o junto con otros recursos fácilmente disponibles para él; por recursos fácilmente disponibles se entienden bienes o servicios que se venden o arriendan por separado (por el arrendador u otros proveedores) o recursos que el arrendatario ya ha obtenido (del arrendador o en otras transacciones o circunstancias); y

b) 

el activo subyacente no depende en medida apreciable de los demás activos subyacentes del contrato, ni está estrechamente interrelacionado con ellos; por ejemplo, el hecho de que un arrendatario pudiera decidir no arrendar el activo subyacente sin que ello afectase significativamente a su derecho de uso de otros activos subyacentes del contrato podría indicar que el activo subyacente no depende en medida apreciable, ni está estrechamente interrelacionado con los demás activos subyacentes.

B33 Un contrato podrá incluir un importe a pagar por el arrendatario por actividades y costes que no supongan la transferencia al mismo de un bien o un servicio. Por ejemplo, el arrendador podrá incluir en el total a pagar un importe en concepto de tareas administrativas u otros gastos que soporte en relación con el arrendamiento, que no suponen la transferencia de un bien o servicio al arrendatario. Estos importes a pagar no dan lugar a un componente separado del contrato, sino que se consideran parte de la contraprestación total que se distribuirá entre los componentes separados del contrato.

Plazo del arrendamiento (párrafos 18 a 21)

B34 Al determinar el plazo del arrendamiento y valorar la duración del período no revocable de un arrendamiento, la entidad aplicará la definición de contrato y determinará el período durante el cual el contrato es exigible Un arrendamiento dejará de ser exigible cuando tanto el arrendatario y como el arrendador tengan derecho a rescindirlo sin autorización de la otra parte exponiéndose tan solo a una penalización insignificante.

B35 Si solo el arrendatario tiene derecho a rescindir un arrendamiento, tal derecho se considerará una opción de rescindir el arrendamiento de la que dispone el arrendatario y que la entidad tomará en consideración al determinar el plazo del arrendamiento. Si solo el arrendador tiene derecho a rescindir el arrendamiento, el período no revocable del mismo incluirá el lapso de tiempo durante el cual puede ejercerse la opción de rescindir el arrendamiento.

B36 El plazo del arrendamiento se inicia en la fecha de comienzo e incluye todo período de arrendamiento gratuito que conceda el arrendador al arrendatario.

B37 En la fecha de comienzo, la entidad evaluará si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá una opción de prórroga del arrendamiento o compra del activo subyacente, o no ejercerá una opción de rescisión del arrendamiento. La entidad tomará en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes que creen un incentivo económico que mueva al arrendatario a ejercer, o no, la opción, incluidos los cambios esperados en esos hechos y circunstancias desde la fecha de comienzo hasta la fecha de ejercicio de la opción. Constituyen ejemplos de factores que deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes:

a) 

los términos y condiciones contractuales aplicables a los períodos opcionales en relación con los precios de mercado, por ejemplo:

i) 

el importe de los pagos por arrendamiento en cualquier período opcional;

ii) 

el importe de cualquier pago por arrendamiento variable u otros pagos contingentes, tales como los pagos resultantes de penalizaciones por rescisión y garantías de valor residual; y

iii) 

los términos y condiciones de las opciones ejercitables después de los primeros períodos opcionales (por ejemplo, una opción de compra que pueda ejercitarse al término de un período de prórroga a un precio que se sitúe actualmente por debajo de los precios de mercado);

b) 

las mejoras significativas aportadas (o que esté previsto aportar) a los bienes arrendados durante la vida del contrato y que previsiblemente vayan a redundar en un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de prorrogar o rescindir el arrendamiento, o de comprar el activo subyacente, sea ejercitable;

c) 

los costes relativos a la rescisión del arrendamiento, tales como los costes de negociación, los costes de reubicación, los costes relativos a la identificación de otro activo subyacente adecuado a las necesidades del arrendatario, los costes relativos a la integración de un nuevo activo en las actividades del arrendatario, o las penalizaciones por rescisión y costes similares, incluidos los conexos a la devolución del activo subyacente en las condiciones, o en el lugar, especificados contractualmente;

d) 

la importancia de ese activo subyacente para las actividades del arrendatario, teniendo en cuenta, por ejemplo, si el activo subyacente es un activo especializado, la ubicación del mismo y la disponibilidad de alternativas adecuadas; y

e) 

las condiciones vinculadas al ejercicio de la opción (es decir, cuando la opción solo puede ejercerse si se cumplen una o varias condiciones), y la probabilidad de que esas condiciones se den.

B38 La opción de prorrogar o rescindir un arrendamiento puede combinarse con otra u otras particularidades contractuales (por ejemplo, una garantía de valor residual), de modo que el arrendatario garantice al arrendador un pago mínimo o fijo en efectivo, que sea esencialmente idéntico con independencia de si se ejerce o no la opción. En tales casos, y no obstante lo dispuesto en las directrices sobre «pagos fijos en esencia» en el párrafo B42, la entidad supondrá que el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá la opción de prorrogar el arrendamiento, o de que no ejercerá la opción de rescindirlo.

B39 Cuanto más breve sea el período no revocable de un arrendamiento, mayor será la probabilidad de que el arrendatario ejerza la opción de prorrogar el arrendamiento o de que no ejerza la opción de rescindirlo. Ello se debe a la probabilidad de que los costes conexos a la obtención de un activo de sustitución resulten proporcionalmente más elevados cuanto más breve sea el período no revocable.

B40 Los antecedentes en cuanto al período durante el cual el arrendatario ha solido utilizar determinados tipos de activos (arrendados o en propiedad), y sus motivos económicos para ello, podrían proporcionar información útil para evaluar si el arrendatario tiene la certeza razonable de que ejercerá o no una opción. Por ejemplo, si el arrendatario ha solido utilizar determinados tipos de activos durante un período de tiempo dado, o si ha ejercido con frecuencia opciones en relación con arrendamientos de determinados tipos de activos subyacentes, el arrendatario tendrá en cuenta los motivos económicos de esas actuaciones anteriores para determinar si tiene la certeza razonable de que ejercerá una opción en lo que respecta al arrendamiento de dichos activos.

B41 El párrafo 20 especifica que, tras la fecha de comienzo, el arrendatario evaluará de nuevo el plazo del arrendamiento, siempre que se produzca un hecho significativo o un cambio significativo en las circunstancias que esté bajo su control y afecte a la determinación de si tiene la certeza razonable de que ejercerá una opción que no haya contemplado anteriormente al determinar el plazo del arrendamiento, o de que no ejercerá una opción que haya contemplado anteriormente al determinar dicho plazo. Constituyen ejemplos de hechos significativos o cambios significativos en las circunstancias, entre otros, los siguientes:

a) 

mejoras significativas en los bienes objeto de arrendamiento no esperadas en la fecha de comienzo y que previsiblemente vayan a redundar en un beneficio económico significativo para el arrendatario cuando la opción de prorrogar o rescindir el arrendamiento, o de comprar el activo subyacente, sea ejercitable;

b) 

una modificación o personalización significativa del activo subyacente que no estuviera prevista en la fecha de comienzo;

c) 

el inicio de un subarrendamiento del activo subyacente por un período que se extienda más allá del final del plazo del arrendamiento previamente determinado; y

d) 

toda decisión empresarial del arrendatario que sea directamente pertinente para ejercer, o no ejercer, una opción (por ejemplo, la decisión de prorrogar el arrendamiento de un activo complementario, o de enajenar o disponer por otra vía de un activo alternativo o una unidad de negocio en la que se emplee el activo por derecho de uso).

Pagos por arrendamiento fijos en esencia [párrafos 27, letra a), 36, letra c) y 70, letra a)]

B42 Los pagos por arrendamiento incluyen los pagos por arrendamiento fijos en esencia. Los pagos por arrendamiento fijos en esencia son pagos que pueden, formalmente, comportar variabilidad, pero que, en esencia, son inevitables. Los pagos por arrendamiento fijos en esencia están presentes, por ejemplo, si:

a) 

Los pagos están estructurados como pagos por arrendamiento variables, pero no existe en ellos una verdadera variabilidad. Dichos pagos contienen cláusulas variables que carecen de fondo económico real. Constituyen ejemplos de estos tipos de pagos, entre otros:

i) 

los que solo deben efectuarse si se demuestra que un activo puede explotarse durante el arrendamiento, o si se produce un hecho que no tenga verdadera posibilidad de no producirse; o

ii) 

los que están estructurados inicialmente como pagos por arrendamiento variables vinculados al uso del activo subyacente, pero cuya variabilidad desaparecerá en algún momento después de la fecha de comienzo, de modo que pasen a ser fijos durante el resto del plazo del arrendamiento; dichos pagos pasan a ser pagos fijos en esencia cuando desaparece la variabilidad.

b) 

Hay más de una serie de pagos que un arrendatario podría efectuar, pero solo una de dichas series de pagos es realista. En este caso, la entidad considerará que los pagos de la serie realista son pagos por arrendamiento.

c) 

Hay más de una serie de pagos realista que un arrendatario podría realizar, pero debe realizar al menos una de dichas series de pagos. En este caso, la entidad considerará que los pagos de la serie cuyo importe agregado (según su valor descontado) es menor son pagos por arrendamiento.

Implicación del arrendatario en el activo subyacente antes de la fecha de comienzo

Costes a cargo del arrendatario relativos a la construcción o diseño del activo subyacente

B43 La entidad puede negociar un arrendamiento antes de que el activo subyacente esté disponible para su uso por el arrendatario. En el caso de algunos arrendamientos, puede ser necesario construir o volver a diseñar el activo subyacente para su uso por el arrendatario. En función de los términos y condiciones del contrato, el arrendatario puede tener la obligación de efectuar pagos relativos a la construcción o el diseño del activo.

B44 Si el arrendatario soporta costes relativos a la construcción o el diseño de un activo subyacente, contabilizará esos costes con arreglo a otras normas aplicables, tales como la NIC 16. Los costes relativos a la construcción o el diseño de un activo subyacente no incluyen los pagos efectuados por el arrendatario por el derecho de uso de dicho activo subyacente. Los pagos por el derecho de uso de un activo subyacente son pagos por arrendamiento, con independencia del momento en que se efectúen.

Titularidad legal del activo subyacente

B45 El arrendatario podrá obtener la titularidad legal de un activo subyacente antes de que dicha titularidad legal se transfiera al arrendador y el activo se arriende al arrendatario. La obtención de la titularidad legal no determina por sí sola cómo debe contabilizarse la transacción.

B46 Si el arrendatario controla el activo subyacente (u obtiene el control del mismo) antes de la transferencia de dicho activo al arrendador, la transacción constituirá una venta con arrendamiento posterior, que se contabilizará de acuerdo con los párrafos 98 a 103.

B47 Sin embargo, si el arrendatario no obtiene el control del activo subyacente antes de la transferencia del activo al arrendador, la transacción no constituirá una venta con arrendamiento posterior. Este podría ser el caso, por ejemplo, si un fabricante, un arrendador y un arrendatario negocian una transacción por la que el arrendador compra un activo al fabricante, y ese activo se arrienda a su vez al arrendatario. El arrendatario podrá obtener la titularidad legal del activo subyacente antes de que dicha titularidad se transfiera al arrendador. En este caso, si el arrendatario obtiene la titularidad legal del activo subyacente pero no obtiene el control del activo antes de que este se transfiera al arrendador, la transacción no se contabilizará como una venta con arrendamiento posterior, sino como un arrendamiento.

Información a revelar por el arrendatario (párrafo 59)

B48 A la hora de determinar si es necesaria información adicional sobre las actividades de arrendamiento para satisfacer el objetivo de la revelación de información establecido en el párrafo 51, el arrendatario deberá tener en cuenta:

a) 

Si dicha información es pertinente para los usuarios de los estados financieros. El arrendatario facilitará la información adicional especificada en el párrafo 59 solo si se espera que dicha información sea pertinente para los usuarios de los estados financieros. En este contexto, es probable que así sea si la información ayuda a los usuarios a comprender:

i) 

La flexibilidad que aportan los arrendamientos. os arrendamientos pueden proporcionar flexibilidad si, por ejemplo, un arrendatario puede reducir su exposición ejerciendo las opciones de rescisión o renovando el contrato en condiciones favorables.

ii) 

Las restricciones impuestas por los arrendamientos. Los arrendamientos pueden imponer restricciones, por ejemplo, si exigen al arrendatario que mantenga determinadas ratios financieras.

iii) 

La sensibilidad de la información revelada a variables fundamentales. La información comunicada puede ser sensible, por ejemplo, a los futuros pagos por arrendamiento variables.

iv) 

La exposición a otros riesgos derivados de arrendamientos.

v) 

Las desviaciones frente a las prácticas del sector. Tales desviaciones pueden consistir, por ejemplo, en condiciones de arrendamiento inusuales o singulares que afecten a la cartera de arrendamientos del arrendatario.

b) 

Si dicha información se desprende de la información presentada en los estados financieros principales o en las notas. El arrendatario no deberá duplicar la información que ya figure en otra parte de los estados financieros.

B49 La información adicional relativa a los pagos por arrendamiento variables que, en función de las circunstancias, puede ser necesaria para cumplir el objetivo de la revelación de información establecido en el párrafo 51 podría incluir información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar, por ejemplo:

a) 

los motivos del arrendatario para recurrir a pagos por arrendamiento variables y la preponderancia de dichos pagos;

b) 

la magnitud relativa de los pagos por arrendamiento variables con respecto a los pagos fijos;

c) 

las variables fundamentales de las que dependen los pagos por arrendamiento variables y cómo se espera que los pagos varíen en respuesta a los cambios en dichas variables fundamentales; y

d) 

otros efectos operativos y financieros de los pagos por arrendamiento variables.

B50 La información adicional relativa a las opciones de prórroga o rescisión que, en función de las circunstancias, puede ser necesaria para cumplir el objetivo de la revelación de información establecido en el párrafo 51 podría incluir información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar, por ejemplo:

a) 

los motivos del arrendatario para ejercer opciones de prórroga o de rescisión y la preponderancia de dichas opciones;

b) 

la magnitud relativa de los pagos por arrendamiento opcionales con respecto a los pagos por arrendamiento;

c) 

la preponderancia del ejercicio de opciones no contempladas en la valoración de los pasivos por arrendamiento; y

d) 

otros efectos operativos y financieros de dichas opciones.

B51 La información adicional relativa a las garantías de valor residual que, en función de las circunstancias, puede ser necesaria para cumplir el objetivo de revelación de información establecido en el párrafo 51 podría incluir información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar, por ejemplo:

a) 

los motivos del arrendatario para otorgar garantías de valor residual y la preponderancia de dichas garantías;

b) 

el peso de la exposición del arrendatario al riesgo de valor residual;

c) 

la naturaleza de los activos subyacentes por los que se otorgan dichas garantías; y

d) 

otros efectos operativos y financieros de dichas garantías.

B52 La información adicional relativa a las transacciones de venta con arrendamiento posterior que, en función de las circunstancias, puede ser necesaria para cumplir el objetivo de la revelación de información establecido en el párrafo 51 podría incluir información que ayude a los usuarios de los estados financieros a evaluar, por ejemplo:

a) 

los motivos del arrendatario para realizar transacciones de venta con arrendamiento posterior y la preponderancia de dichas transacciones;

b) 

las principales condiciones de las distintas transacciones de venta con arrendamiento posterior;

c) 

los pagos no incluidos en la valoración de los pasivos por arrendamiento; y

d) 

el efecto de los flujos de efectivo de las transacciones de venta con arrendamiento posterior en el período sobre el que se informa.

Clasificación de los arrendamientos por el arrendador (párrafos 61 a 66)

B53 La clasificación de los arrendamientos por lo que respecta al arrendador, de acuerdo con esta norma, se basa en la medida en que el arrendamiento transfiere los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo subyacente. Entre tales riesgos se incluyen la posibilidad de pérdidas por capacidad ociosa u obsolescencia tecnológica, así como las variaciones en el rendimiento debidas a cambios en las condiciones económicas. Los beneficios pueden estar representados por la expectativa de una explotación rentable a lo largo de la vida económica del activo subyacente, así como de una ganancia por revalorización o por realización del valor residual.

B54 Un contrato de arrendamiento puede incluir términos y condiciones destinadas a ajustar los pagos por arrendamiento a determinados cambios que se hayan producido entre la fecha de inicio del arrendamiento y su fecha de comienzo (tales como un cambio en el coste del activo subyacente para el arrendador, o un cambio en el coste que soporta el arrendador por la financiación del arrendamiento). En tal caso, a efectos de la clasificación del arrendamiento, se considerará que los cambios han surtido efecto en la fecha de inicio.

B55 Cuando un arrendamiento incluya a la vez elementos de terrenos y de construcciones, el arrendador evaluará la clasificación de cada elemento por separado como arrendamiento financiero o arrendamiento operativo, de acuerdo con los párrafos 62 a 66 y B53 a B54. Al determinar si el elemento de terreno es un arrendamiento financiero o un arrendamiento operativo, un aspecto importante a tener en cuenta es que los terrenos tienen normalmente una vida económica indefinida.

B56 Cuando sea necesario para la clasificación y contabilización de un arrendamiento de terrenos y construcciones, el arrendador distribuirá los pagos por arrendamiento (incluido todo pago inicial a tanto alzado) entre los elementos de terrenos y de construcciones proporcionalmente a los valores razonables relativos que representen los derechos de arrendamiento en los citados elementos de terrenos y de construcciones en la fecha de inicio del arrendamiento. Si los pagos por arrendamiento no pueden repartirse de manera fiable entre estos dos elementos, el arrendamiento en su totalidad se clasificará como arrendamiento financiero, salvo que esté claro que ambos elementos son arrendamientos operativos, en cuyo caso el arrendamiento en su integridad se clasificará como arrendamiento operativo.

B57 En el caso de un arrendamiento de terrenos y construcciones en el que el importe correspondiente al elemento de terrenos no sea significativo para el arrendamiento, el arrendador podrá tratar los terrenos y construcciones como una sola unidad a efectos de la clasificación del arrendamiento y la clasificará como arrendamiento financiero o arrendamiento operativo de acuerdo con los párrafos 62 a 66 y B53 a B54. En tal caso, el arrendador considerará que la vida económica de las construcciones es la que corresponde al activo subyacente en su totalidad.

Clasificación de los subarrendamientos

B58 En el caso de un subarrendamiento, el arrendador intermedio lo clasificará como arrendamiento financiero o arrendamiento operativo como sigue:

a) 

Si el contrato principal es un arrendamiento a corto plazo que la entidad, en calidad de arrendatario, ha contabilizado de acuerdo con el párrafo 6, el subarrendamiento se clasificará como arrendamiento operativo.

b) 

En caso contrario, el subarrendamiento se clasificará con referencia al activo por derecho de uso que se deriva del arrendamiento principal, y no con referencia al activo subyacente (por ejemplo, el elemento de inmovilizado material que constituye el objeto del arrendamiento).




Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la norma y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la norma.

FECHA DE VIGENCIA

C1 Las entidades aplicarán esta norma a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada por aquellas entidades que apliquen la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes en la fecha de aplicación inicial de esta norma o antes de dicha fecha. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior, revelará ese hecho.

▼M72

C1A Mediante el documento Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19, publicado en mayo de 2020, se añadieron los párrafos 46A, 46B, 60A, C20A y C20B. Los arrendatarios aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de junio de 2020. Se permite su aplicación anticipada, incluso en los estados financieros cuya publicación no estaba autorizada a 28 de mayo de 2020.

▼M74

C1B Mediante el documento Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2, publicado en agosto de 2020 y que modificó la NIIF 9, la NIC 39, la NIIF 7, la NIIF 4 y la NIIF 16, se añadieron los párrafos 104 a 106 y C20C–C20D. Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2021. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica estas modificaciones en un ejercicio anterior, revelará este hecho.

▼M76

C1C Mediante el documento Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 más allá del 30 de junio de 2021, publicado en marzo de 2021, se modificó el párrafo 46B y se añadieron los párrafos C20BA-C20BC. Los arrendatarios aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de abril de 2021. Se permite su aplicación anticipada, incluso en los estados financieros cuya publicación no estaba autorizada a 31 de marzo de 2021.

▼M54

TRANSICIÓN

C2 A efectos de los requisitos establecidos en los párrafos C1 a C19, la fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que una entidad aplique por primera vez esta norma.

Definición de arrendamiento

C3 A modo de solución práctica, la entidad no estará obligada a evaluar nuevamente si un contrato es, o contiene, un arrendamiento en la fecha de aplicación inicial. En su lugar, la entidad estará autorizada:

a) 

A aplicar esta norma a los contratos que anteriormente hayan sido identificados como arrendamientos de acuerdo con la NIC 17 Arrendamientos y la CINIIF 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento. La entidad aplicará a dichos arrendamientos los requisitos transitorios contenidos en los párrafos C5 a C18.

b) 

A no aplicar esta norma a los contratos con respecto a los cuales no se hubiera determinado anteriormente que contienen un arrendamiento de acuerdo con la NIC 17 y la CINIIF 4.

C4 Si una entidad elige la solución práctica del párrafo C3, revelará ese hecho y aplicará la solución práctica a todos sus contratos. En consecuencia, la entidad únicamente aplicará los requisitos establecidos en los párrafos 9 a 11 a los contratos suscritos (o modificados) a partir de la fecha de aplicación inicial.

Arrendatario

C5 El arrendatario aplicará esta norma a sus arrendamientos, ya sea:

a) 

de forma retroactiva a cada ejercicio anterior sobre el que se informe presentado de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores; o

b) 

de forma retroactiva reconociendo el efecto acumulado de la aplicación inicial de la norma en la fecha de aplicación inicial, de acuerdo con los párrafos C7 a C13.

C6 El arrendatario aplicará la opción indicada en el párrafo C5 de manera sistemática a todos los arrendamientos en los que sea arrendatario.

C7 Si el arrendatario opta por aplicar esta norma de acuerdo con el párrafo C5, letra b), no reestructurará la información comparativa. En su lugar, el arrendatario reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de esta norma como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) en la fecha de aplicación inicial.

Arrendamientos previamente clasificados como arrendamientos operativos

C8 Si el arrendatario opta por aplicar esta norma de acuerdo con el párrafo C5, letra b):

a) 

Reconocerá un pasivo por arrendamiento en la fecha de aplicación inicial cuando se trate de arrendamientos previamente clasificados como arrendamiento operativo de acuerdo con la NIC 17. El arrendatario valorará el pasivo por arrendamiento por el valor actual de los pagos por arrendamiento restantes, descontado aplicando el tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario en la fecha de aplicación inicial.

b) 

Reconocerá un activo por derecho de uso en la fecha de aplicación inicial cuando se trate de arrendamientos previamente clasificados como arrendamiento operativo, de acuerdo con la NIC 17. El arrendatario deberá optar, arrendamiento por arrendamiento, entre valorar dicho activo por derecho de uso:

i) 

por su importe en libros, como si la norma se hubiera aplicado desde la fecha de comienzo, si bien descontado aplicando el tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario en la fecha de aplicación inicial; o

ii) 

por un importe igual al del pasivo por arrendamiento, ajustado por el importe de cualesquiera pagos anticipados o devengados en relación con ese arrendamiento y reconocidos en el estado de situación financiera inmediatamente antes de la fecha de aplicación inicial.

c) 

Aplicará la NIC 36 Deterioro del valor de los activos a los activos por derecho de uso en la fecha de aplicación inicial, salvo que aplique la solución práctica del párrafo C10, letra b).

C9 No obstante lo dispuesto en el párrafo C8, cuando se trate de arrendamientos previamente clasificados como arrendamientos operativos de acuerdo con la NIC 17, el arrendatario:

a) 

No estará obligado a realizar ningún ajuste en el momento de la transición por los arrendamientos en los que el activo subyacente sea de escaso valor (según se describe en los párrafos B3 a B8), que se contabilizarán de acuerdo con el párrafo 6. El arrendatario contabilizará esos arrendamientos de acuerdo con esta norma desde la fecha de aplicación inicial.

b) 

No estará obligado a realizar ningún ajuste en el momento de la transición por los arrendamientos previamente contabilizados como inversiones inmobiliarias mediante el modelo del valor razonable de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias. El arrendatario contabilizará el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento derivados de dichos arrendamientos de acuerdo con la NIC 40 y con esta norma desde la fecha de aplicación inicial.

c) 

Valorará el activo por derecho de uso por su valor razonable en la fecha de aplicación inicial cuando se trate de arrendamientos anteriormente contabilizados como arrendamientos operativos de acuerdo con la NIC 17 y que se contabilizarán como inversiones inmobiliarias mediante el modelo del valor razonable de la NIC 40 desde la fecha de aplicación inicial. El arrendatario contabilizará el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento derivados de dichos arrendamientos de acuerdo con la NIC 40 y con esta norma desde la fecha de aplicación inicial.

C10 Al aplicar esta norma de forma retroactiva, de acuerdo con el párrafo C5, letra b), a arrendamientos previamente clasificados como arrendamientos operativos de acuerdo con la NIC 17, el arrendatario podrá utilizar una o varias de las siguientes soluciones prácticas. El arrendatario podrá aplicar estas soluciones prácticas arrendamiento por arrendamiento:

a) 

El arrendatario podrá aplicar un único tipo de descuento a una cartera de arrendamientos de características razonablemente similares (por ejemplo, arrendamientos con un plazo residual similar, una clase análoga de activo subyacente y un entorno económico semejante).

b) 

En lugar de efectuar una revisión del deterioro de valor, el arrendatario podrá basarse en su evaluación del carácter oneroso de los arrendamientos aplicando la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes inmediatamente antes de la fecha de aplicación inicial. Si el arrendatario opta por esta solución práctica, ajustará el activo por derecho de uso en la fecha de aplicación inicial por el importe de la provisión por contratos onerosos reconocida, en su caso, en el estado de situación financiera inmediatamente antes de la fecha de aplicación inicial.

c) 

El arrendatario podrá optar por no aplicar lo dispuesto en el párrafo C8 a los arrendamientos cuyo plazo expire dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aplicación inicial. En tal caso, el arrendatario:

i) 

contabilizará dichos arrendamientos como arrendamientos a corto plazo, según se describen en el párrafo 6; e

ii) 

incluirá los costes conexos a dichos arrendamientos en la información revelada relativa a los gastos por arrendamientos a corto plazo, en el ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial.

d) 

El arrendatario podrá excluir los costes directos iniciales de la valoración del activo por derecho de uso en la fecha de aplicación inicial.

e) 

El arrendatario podrá actuar retroactivamente, por ejemplo, al determinar el plazo del arrendamiento, si el contrato incluye opciones para prorrogar o rescindir el arrendamiento.

Arrendamientos previamente clasificados como arrendamientos financieros

C11 Si el arrendatario opta por aplicar esta norma de acuerdo con el párrafo C5, letra b), respecto de arrendamientos clasificados como arrendamientos financieros de acuerdo con la NIC 17, el importe en libros del activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento en la fecha de aplicación inicial será el importe en libros del activo por arrendamiento y el pasivo por arrendamiento inmediatamente anterior a esa fecha, valorado de acuerdo con la NIC 17. En lo que respecta a dichos arrendamientos, el arrendatario contabilizará el activo por derecho de uso y el pasivo por arrendamiento de acuerdo con esta norma desde la fecha de aplicación inicial.

Información a revelar

C12 Si el arrendatario opta por aplicar esta norma de acuerdo con el párrafo C5, letra b), revelará la información sobre la aplicación inicial exigida por el párrafo 28 de la NIC 8, salvo la especificada en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8. En lugar de la información especificada en el párrafo 28, letra f), de la NIC 8, el arrendatario deberá revelar:

a) 

la media ponderada del tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario aplicado a los pasivos por arrendamiento reconocidos en el estado de situación financiera en la fecha de aplicación inicial; y

b) 

una explicación de las diferencias, en su caso, entre:

i) 

los compromisos por arrendamiento operativo revelados conforme a la NIC 17 al final del ejercicio anual sobre el que se informe inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, descontados aplicando el tipo de interés incremental del endeudamiento en la fecha de aplicación inicial, tal como se describe en el párrafo C8, letra a); y

ii) 

los pasivos por arrendamiento reconocidos en el estado de situación financiera en la fecha de aplicación inicial.

C13 Si el arrendatario utiliza una o varias de las soluciones prácticas del párrafo C10, deberá revelar ese hecho.

Arrendador

C14 Salvo en los casos descritos en el párrafo C15, el arrendador no estará obligado a efectuar ningún ajuste en el momento de la transición por los arrendamientos en los que sea arrendador y contabilizará esos arrendamientos de acuerdo con esta norma desde la fecha de aplicación inicial.

C15 El arrendador intermedio:

a) 

Evaluará de nuevo los subarrendamientos que se hayan clasificado como arrendamientos operativos de acuerdo con la NIC 17 y estén en curso en la fecha de aplicación inicial, a fin de determinar si cada subarrendamiento debe clasificarse como arrendamiento operativo o arrendamiento financiero con arreglo a esta norma. El arrendador intermedio realizará esta evaluación en la fecha de aplicación inicial sobre la base de los restantes términos y condiciones contractuales del arrendamiento principal y el subarrendamiento en esa fecha.

b) 

En el caso de subarrendamientos que se hayan clasificado como arrendamientos operativos de acuerdo con la NIC 17, pero como arrendamientos financieros con arreglo a esta norma, contabilizará el subarrendamiento como un nuevo arrendamiento financiero contratado en la fecha de aplicación inicial.

Transacciones de venta con arrendamiento posterior antes de la fecha de aplicación inicial

C16 La entidad no deberá volver a evaluar las transacciones de venta con arrendamiento posterior celebradas antes de la fecha de aplicación inicial a fin de determinar si la transferencia del activo subyacente cumple los requisitos de la NIIF 15 para contabilizarse como una venta.

C17 Si una transacción de venta con arrendamiento posterior se ha contabilizado como una venta y un arrendamiento financiero de acuerdo con la NIC 17, el vendedor-arrendatario deberá:

a) 

contabilizar el arrendamiento posterior de la misma manera que contabiliza cualquier otro arrendamiento financiero existente en la fecha de aplicación inicial; y

b) 

continuar amortizando cualquier ganancia sobre la venta a lo largo del plazo del arrendamiento.

C18 Si una transacción de venta con arrendamiento posterior se ha contabilizado como una venta y un arrendamiento operativo de acuerdo con la NIC 17, el vendedor-arrendatario deberá:

a) 

contabilizar el arrendamiento posterior de la misma manera que contabiliza cualquier otro arrendamiento operativo existente en la fecha de aplicación inicial; y

b) 

ajustar el activo por derecho de uso derivado del arrendamiento posterior en función de las pérdidas o ganancias diferidas conexas a condiciones fuera de mercado reconocidas en el estado de situación financiera inmediatamente antes de la fecha de aplicación inicial.

Importes previamente reconocidos respecto de combinaciones de negocios

C19 Si el arrendatario ha reconocido previamente un activo o un pasivo de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de negocios en relación con las condiciones favorables o desfavorables de un arrendamiento operativo adquirido como parte de una combinación de negocios, dará de baja en cuentas ese activo o pasivo y ajustará el importe en libros del activo por derecho de uso por un importe correspondiente en la fecha de aplicación inicial.

Referencias a la NIIF 9

C20 Si una entidad aplica esta norma pero no aplica todavía la NIIF 9 Instrumentos financieros, cualquier referencia en esta norma a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

▼M72

Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 para los arrendatarios

C20A Los arrendatarios aplicarán lo señalado en Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 (véase el párrafo C1A) retroactivamente, reconociendo el efecto acumulado de la aplicación inicial de esa modificación como un ajuste del saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) al comienzo del ejercicio anual en el que el arrendatario aplique la modificación.

C20B En el ejercicio sobre el que se informe en que apliquen por primera vez lo señalado en Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19, los arrendatarios no estarán obligados a revelar la información exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8.

▼M76

C20BA Los arrendatarios aplicarán lo señalado en las Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 más allá del 30 de junio de 2021 (véase el párrafo C1C) retroactivamente, reconociendo el efecto acumulado de la aplicación inicial de esa modificación como un ajuste del saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) al comienzo del ejercicio anual en el que el arrendatario aplique la modificación.

C20BB En el ejercicio sobre el que se informe en el que se apliquen por primera vez las Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 más allá del 30 de junio de 2021, los arrendatarios no estarán obligados a revelar la información exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8.

C20BC Al aplicar el párrafo 2 de esta norma, los arrendatarios aplicarán la solución práctica del párrafo 46A de forma coherente a los contratos admisibles con características similares y en circunstancias similares, con independencia de que el contrato pueda optar a la solución práctica como consecuencia de la aplicación por el arrendatario de las Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 (véase el párrafo C1A) o de las Reducciones del alquiler relacionadas con la COVID-19 más allá del 30 de junio de 2021 (véase el párrafo C1C).

▼M74

Reforma de los tipos de interés de referencia: Fase 2

C20C Las entidades aplicarán estas modificaciones de forma retroactiva, de conformidad con la NIC 8, salvo por lo especificado en el párrafo C20D.

C20D No se exigirá que las entidades reexpresen ejercicios anteriores a fin de reflejar la aplicación de estas modificaciones. La entidad podrá reexpresar ejercicios anteriores si, y solo si, le es posible hacerlo sin recurrir a información posterior. Si las entidades no reexpresan ejercicios anteriores, reconocerán cualquier diferencia entre el importe en libros anterior y el importe en libros al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe que incluya la fecha de aplicación inicial de estas modificaciones en el saldo inicial de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) de dicho ejercicio anual.

▼M54

DEROGACIÓN DE OTRAS NORMAS

C21 Esta norma sustituye a las siguientes normas e interpretaciones:

a) 

NIC 17 Arrendamientos;

b) 

CINIIF 4 Determinación de si un contrato contiene un arrendamiento;

c) 

SIC-15 Arrendamientos operativos—Incentivos; y

d) 

SIC-27 Evaluación de la esencia de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento.




Apéndice D

Modificaciones de otras normas

Este apéndice expone las modificaciones de otras normas que se derivan de la emisión de la presente norma por el IASB/CNIC. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior, aplicará estas modificaciones también a ese ejercicio.

Las entidades no podrán aplicar la NIIF 16 antes de aplicar la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes (véase el párrafo C1).

Por consiguiente, en lo que respecta a las normas que estuvieran en vigor el 1 de enero de 2016, las modificaciones contenidas en este apéndice se basan en el texto de dichas normas que estuviera vigente el 1 de enero de 2016, modificado por la NIIF 15. El texto de dichas normas en este apéndice no incluye ninguna otra modificación que no estuviera vigente el 1 de enero de 2016.

En lo que se refiere a las normas que no estuvieran en vigor el 1 de enero de 2016, las modificaciones contenidas en este apéndice se basan en el texto de su publicación inicial, modificado por la NIIF 15. El texto de dichas normas en este apéndice no incluye ninguna otra modificación que no estuviera vigente el 1 de enero de 2016.

▼B




INTERPRETACIÓN CINIIF 1

Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares

REFERENCIAS

▼M54

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

▼B

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 16 Inmovilizado material (revisada en 2003),
— 
NIC 23 Costes por fondos tomados en préstamo,
— 
NIC 36 Deterioro del valor de los activos (revisada en 2004),
— 
NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

▼M54

— 
NIIF 16 Arrendamientos

▼B

ANTECEDENTES

1 Muchas entidades tienen la obligación de desmantelar, retirar y restaurar elementos de su inmovilizado material. En esta interpretación dichas obligaciones se denominan «pasivos por desmantelamiento, restauración y similares». Según la NIC 16, en el coste de un elemento de inmovilizado material se incluirá la estimación inicial de los costes de desmantelamiento y retirada del elemento y la restauración del lugar donde está situado, obligaciones en las que incurre la entidad ya sea cuando adquiere el elemento o a consecuencia de haberlo utilizado durante un determinado período, con propósitos distintos de la producción de existencias. La NIC 37 contiene requerimientos sobre cómo valorar los pasivos por desmantelamiento, restauración y similares. Esta interpretación proporciona directrices para contabilizar el efecto de los cambios en la valoración de pasivos existentes, derivados de las obligaciones de desmantelamiento, restauración y similares.

ALCANCE

▼M54

2 Esta interpretación se aplicará a los cambios en la valoración de cualquier pasivo existente por desmantelamiento, restauración o similares que se haya reconocido:

a) 

como parte del coste de un elemento de inmovilizado material de acuerdo con la NIC 16 o como parte del coste de un activo por derecho de uso de acuerdo con la NIIF 16, y

▼B

b) 

como un pasivo de acuerdo con la NIC 37.

Por ejemplo, puede existir un pasivo por desmantelamiento, restauración o similar por el desmantelamiento de una planta, la rehabilitación de daños ambientales en industrias extractivas, o la retirada de ciertos equipos.

PROBLEMA

3 Esta interpretación aborda cómo deben contabilizarse los siguientes hechos, cuyo efecto es un cambio en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración o similar:

a) 

una modificación en la salida estimada de los recursos que incorporan beneficios económicos (esto es, de los flujos de efectivo) requeridos para cancelar la obligación;

b) 

un cambio en el tipo de descuento actual basado en el mercado, según se define en el párrafo 47 de la NIC 37 (esto incluye tanto a las modificaciones en el valor del dinero en el tiempo, como a los riesgos específicos asociados al pasivo en cuestión), y

c) 

un incremento que refleje el paso del tiempo (también denominado reversión del proceso de descuento).

ACUERDO

4 Los cambios en la valoración de un pasivo existente por desmantelamiento, restauración y similares, que se deriven de cambios en el importe o en la estructura temporal de las salidas de recursos que incorporan beneficios económicos requeridas para cancelar la obligación, o un cambio en el tipo de descuento, se contabilizarán de acuerdo con los párrafos 5 a 7 siguientes.

5 Si el activo correspondiente se valorase utilizando el modelo del coste:

a) 

los cambios en el pasivo se añadirán o deducirán del coste del activo correspondiente en el ejercicio actual, respetando lo establecido en la letra b);

b) 

el importe deducido del coste del activo no será superior a su importe en libros. Si la disminución en el pasivo excediese el importe en libros del activo, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del ejercicio;

c) 

si el ajuste diese lugar a una adición al coste del activo, la entidad considerará si esto es un indicio de que el nuevo importe en libros del mismo podría no ser completamente recuperable. Si existiese dicho indicio, la entidad realizará una prueba del deterioro del valor estimando su importe recuperable, y contabilizará cualquier pérdida por deterioro del valor del activo de acuerdo con la NIC 36.

6 Si el activo correspondiente se valorase utilizando el modelo de revalorización:

a) 

los cambios en el pasivo modificarán la revalorización o la devaluación reconocidas previamente en ese activo, de forma que:

i) 
►M5  

una disminución en el pasivo [con sujeción a lo establecido en el apartado (b)] se reconocerá en otro resultado global e incrementará las reservas de revalorización en el patrimonio, ◄ salvo que se haya de reconocer en el resultado del ejercicio, en la medida en que suponga la reversión de un déficit de revalorización en el activo previamente reconocido en el resultado del ejercicio,

ii) 
►M5  

un aumento en el pasivo se reconocerá en el resultado, excepto que deba reconocerse en otro resultado global y reducirá las reservas de revaluación dentro del patrimonio neto en la medida en que ◄ existiera saldo en la reserva de revalorización relativa a ese activo;

b) 

en el caso de que la disminución del pasivo sea superior al importe en libros que habría sido reconocido si el activo se hubiera contabilizado según el modelo del coste, el exceso se reconocerá inmediatamente en el resultado del ejercicio;

c) 

un cambio en el pasivo es un indicio de que el activo podría tener que ser revalorizado para garantizar que su importe en libros no difiere significativamente del que se habría determinado utilizando el valor razonable en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . ►M5  Cualquiera de estas revaluaciones se tendrá en cuenta al determinar los importes a reconocer en el resultado o en otro resultado global de acuerdo con (a). Si fuera necesaria una revaluación, se revaluarán todos los activos de esa clase. ◄

▼M5

d) 

La NIC 1 requiere la revelación en el estado del resultado global de cada componente de otro ingreso o gasto global. Al cumplir con este requerimiento, el cambio en las reservas de revaluación que surja por una variación en el pasivo, se identificará y revelará por separado.

▼B

7 El importe amortizable ajustado del activo, se amortizará a lo largo de su vida útil. Por lo tanto, una vez que el activo correspondiente haya alcanzado el final de su vida útil, todos los cambios posteriores en el pasivo se reconocerán en el resultado del ejercicio a medida que ocurran. Esto se aplicará tanto para el modelo del coste como para el modelo de revalorización.

▼M1

8 La reversión periódica del descuento se reconocerá en el resultado del ejercicio como un gasto financiero, a medida que se produzca. La capitalización, según la NIC 23 no está permitida.

▼B

FECHA DE VIGENCIA

9 La entidad aplicará esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de septiembre de 2004. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de septiembre de 2004, revelará este hecho.

▼M5

9A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 6. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M54

9B La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 2. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.

▼B

TRANSICIÓN

10 Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores ( 25 ).




INTERPRETACIÓN CINIIF 2

Aportaciones de los socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

REFERENCIAS

— 
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación (revisada en 2003) ( 26 ),

▼M53 —————

▼M53

— 
NIIF 9 Instrumentos financieros

▼M33

— 
NIIF 13 Valoración del valor razonable

▼B

ANTECEDENTES

1 Las cooperativas y otras entidades similares están constituidas por grupos de personas con el fin de satisfacer necesidades económicas o sociales que les son comunes. Las diferentes normativas nacionales definen, por lo general, a la cooperativa como una sociedad que busca promover el progreso económico de sus socios mediante la realización conjunta de una actividad (principio de ayuda mutua). Las aportaciones a una cooperativa tienen con frecuencia el carácter de cuotas, participaciones, unidades o título similar, y se denominarán en lo sucesivo «aportaciones de los socios».

2 La NIC 32 establece criterios para la clasificación de los instrumentos financieros como pasivos financieros o patrimonio neto. En particular, estos criterios se aplican al clasificar los instrumentos rescatables que permiten al tenedor exigir del emisor su reembolso, ya sea en efectivo o mediante la entrega de otro instrumento financiero. Resulta difícil la aplicación de los criterios citados a las aportaciones de los socios en entidades cooperativas y a otros instrumentos similares. Algunos de los integrantes del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad han solicitado aclaraciones sobre cómo se aplican los criterios de la NIC 32 a las aportaciones y otros instrumentos financieros con determinadas particularidades, poseídos por los socios de las cooperativas, así como las circunstancias en las que dichas particularidades afectan a su clasificación como pasivos o patrimonio neto.

ALCANCE

3 Esta interpretación se aplicará a los instrumentos financieros que están dentro del alcance de la NIC 32, entre los que se incluyen los instrumentos financieros emitidos a favor de los socios de entidades cooperativas, que constituyen participaciones en la propiedad de dichas entidades. Esta interpretación no será de aplicación a los instrumentos financieros que vayan a ser o puedan ser liquidados con instrumentos de patrimonio propio de la entidad.

PROBLEMA

4 Muchos instrumentos financieros, incluidas las aportaciones de los socios, tienen características de patrimonio neto, como el derecho de voto y el de participación en el reparto de dividendos. Algunos instrumentos financieros otorgan al tenedor el derecho a solicitar su rescate en efectivo o mediante la entrega de otro instrumento financiero, pudiendo incluir, o estar sujeto este rescate a determinadas limitaciones. ¿Cómo deben evaluarse esas condiciones de rescate al determinar si los instrumentos deben clasificarse como pasivo o como patrimonio neto?

ACUERDO

5 El derecho contractual del tenedor de un instrumento financiero (incluyendo las aportaciones de los socios de entidades cooperativas) a solicitar el rescate no implica, por sí mismo, clasificar el citado instrumento como un pasivo financiero. La entidad tendrá en cuenta todos los términos y condiciones del instrumento financiero al clasificarlo como pasivo financiero o como patrimonio neto. Los anteriores términos y condiciones incluyen las leyes locales aplicables, los reglamentos o los estatutos de la entidad, vigentes en la fecha de la clasificación, si bien no se tendrán en cuenta las modificaciones esperadas de dichas leyes, normas reglamentarias o estatutos particulares.

▼M6

6 Las aportaciones de los socios que serían clasificadas como patrimonio si los socios no tuvieran un derecho a solicitar el reembolso son patrimonio si se da alguna de las condiciones descritas en los párrafos 7 y 8 o las aportaciones de los socios reúnen todas las características y cumplen las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. Los depósitos a la vista, incluyendo las cuentas corrientes, depósitos a plazo y contratos similares que surjan cuando los socios actúan como clientes son pasivos financieros de la entidad.

▼B

7 Las aportaciones de los socios serán consideradas patrimonio neto si la entidad tiene el derecho incondicional a rechazar el rescate de las mismas.

8 Las leyes locales, los reglamentos o los estatutos de la entidad pueden imponer diferentes tipos de prohibiciones para el rescate de las aportaciones de los socios, por ejemplo estableciendo prohibiciones incondicionales o basadas en criterios de liquidez. Si el rescate estuviera incondicionalmente prohibido por la ley local, por reglamento o por los estatutos de la entidad, las aportaciones de los socios serán clasificadas como patrimonio neto. No obstante, las aportaciones de los socios no integrarán el patrimonio neto si las citadas cláusulas de la ley local, del reglamento o de los estatutos de la entidad prohíben el rescate únicamente si se cumplen (o se dejan de cumplir) ciertas condiciones —tales como restricciones en función de la liquidez de la entidad—.

▼M6

9 Una prohibición incondicional podría ser absoluta, de forma que todos los reembolsos estén prohibidos. Una prohibición incondicional puede ser parcial, de forma que se prohíba el reembolso de las aportaciones de los socios si éste diese lugar a que el número de aportaciones de socios o el importe de capital desembolsado por los mismos cayese por debajo de un determinado nivel. Las aportaciones de los socios por encima del nivel en que se prohíbe el reembolso son pasivos, a menos que la entidad tenga el derecho incondicional a negar el reembolso como se describe en el párrafo 7 o las aportaciones de los socios reúnan todas las características y cumplan las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. En algunos casos, el número de aportaciones o el importe del capital desembolsado sujeto a la prohibición de reembolso pueden cambiar en el tiempo. Este cambio en la prohibición de reembolso dará lugar a una transferencia entre pasivos financieros y patrimonio neto.

▼B

10 En el reconocimiento inicial, la entidad valorará el pasivo financiero rescatable por su valor razonable. En el caso de aportaciones de socios con derecho de rescate, el valor razonable del pasivo financiero rescatable será al menos, un importe inferior no a la cantidad máxima a pagar, según las cláusulas de rescate de sus estatutos u otra legislación aplicable, descontado desde el primer momento en que la entidad pueda ser requerida para hacer el pago (véase el ejemplo 3).

▼M36

11 Como establece el párrafo 35 de la NIC 32, las distribuciones a los tenedores de instrumentos de patrimonio se reconocerán directamente en el patrimonio neto. Los intereses, dividendos y otros rendimientos relativos a los instrumentos financieros clasificados como pasivos financieros serán gastos, con independencia de que dichos importes pagados se califiquen legalmente como dividendos o intereses, o bien reciban otras denominaciones.

▼B

12 En el apéndice, que es parte integrante de este acuerdo, se facilitan ejemplos de la aplicación del mismo.

INFORMACIÓN A REVELAR

13 Cuando un cambio en la prohibición de rescate dé lugar a una transferencia entre pasivos financieros y patrimonio neto, la entidad revelará por separado el importe, el calendario y la razón de dicha transferencia.

FECHA DE VIGENCIA

14 La fecha de vigencia y las disposiciones transitorias de esta interpretación son las mismas que la NIC 32 (revisada en 2003). La entidad aplicará esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si alguna entidad aplicase esta interpretación para un período que comenzase antes del 1 de enero de 2005, revelará ese hecho. Esta interpretación se aplicará de forma retroactiva.

▼M6

14A Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 6, 9, A1 y A12 en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica a un ejercicio anterior Instrumentos financieros con opción de venta y obligaciones que surgen en la liquidación (Modificaciones de las NIC 32 y NIC 1), emitido en febrero de 2008, las modificaciones de los párrafos 6, 9, A1 y A12 deberán aplicarse a dicho ejercicio.

▼M33

16 La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo A8. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

▼M36

17 Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011, publicadas en mayo de 2012, se modificó el párrafo 11. Las entidades aplicarán dicha modificación de forma retroactiva de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores a los ejercicios anuales que comiencen el 1 de enero de 2013 o después de dicha fecha. Si una entidad aplica esa modificación de la NIC 32 como parte de las Mejoras anuales, Ciclo 2009–2011 (publicadas en mayo de 2012) a ejercicios anteriores, la modificación del párrafo 11 deberá aplicarse también a esos ejercicios.

▼M53

19 La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos A8 y A10 y eliminó los párrafos 15 y 18. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼B




Apéndice

Ejemplos de aplicación del acuerdo

Este apéndice es parte integrante de la interpretación.

▼M6

A1 Este apéndice contiene siete ejemplos de aplicación del acuerdo alcanzado por el CINIIF. Los ejemplos no constituyen un listado exhaustivo; es posible encontrar otros supuestos en que sea de aplicación. Cada ejemplo supone que no existen condiciones distintas de las contenidas en los hechos del ejemplo que requerirían que el instrumento financiero fuera clasificado como un pasivo financiero y que el instrumento financiero no reúna todas las características o no cumpla las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32.

▼B

DERECHO INCONDICIONAL A RECHAZAR EL RESCATE (Párrafo 7)

Ejemplo 1

Datos

A2 Los estatutos de la entidad establecen que los rescates quedarán únicamente a discreción de la misma. Los estatutos no contienen mayores detalles ni limitan el ejercicio de esta discreción. A lo largo de su historia, la entidad no ha rechazado nunca el rescate de las aportaciones pedido por los socios, aunque el órgano de administración de la misma tiene el derecho de hacerlo.

Clasificación

A3 La entidad tiene un derecho incondicional para rechazar el rescate, y las aportaciones de los socios son patrimonio neto. En la NIC 32 se establecen criterios de clasificación, basados en las condiciones pactadas para cada instrumento financiero, y se señala que ni la historia pasada, ni la intención de hacer pagos discrecionales determinará su clasificación como pasivos financieros. En el párrafo GA26 de la NIC 32 se establece que:

Cuando las acciones preferentes no sean rescatables, la clasificación apropiada para ellas se determinará en función de los demás derechos incorporados a las mismas. Dicha clasificación se basará en una valoración del fondo de los acuerdos contractuales, en relación con las definiciones de pasivo financiero y de instrumento de patrimonio. Cuando las distribuciones a favor de los tenedores de las acciones preferentes, tengan o no derechos acumulativos, queden a discreción del emisor, las acciones son instrumentos de patrimonio. La clasificación de una acción preferente como pasivo financiero o instrumento de patrimonio, no se verá afectada por, por ejemplo:

a) 

un historial de distribuciones efectivamente realizadas;

b) 

la intención de hacer distribuciones en el futuro;

c) 

el posible impacto negativo de la ausencia de distribuciones en el precio de las acciones ordinarias del emisor (por causa de las restricciones sobre el pago de dividendos a las acciones ordinarias si no se ha pagado primero a las preferentes);

d) 

el importe de las reservas del emisor;

e) 

las expectativas que tenga el emisor sobre una pérdida o una ganancia en el ejercicio, o

f) 

la posibilidad o imposibilidad del emisor para influir en el resultado del ejercicio.

Ejemplo 2

Datos

A4 Los estatutos de la entidad establecen que los rescates quedarán únicamente a discreción de la misma. No obstante, los estatutos también disponen que la aprobación de la solicitud de rescate será automática, salvo que la entidad no pueda hacer frente a estos pagos sin incumplir la normativa local relativa a la liquidez o a las reservas de la entidad.

Clasificación

A5 La entidad no tiene un derecho incondicional a rechazar el rescate, y por tanto las aportaciones de los socios son pasivos financieros. Las restricciones descritas arriba se basan en la capacidad de la entidad para liquidar su pasivo. En las mismas se restringen los rescates solo si con los mismos se incumplen los requerimientos sobre liquidez o reservas, y por tanto solo hasta el momento en que estos se puedan cumplir. En consecuencia, siguiendo los criterios establecidos en la NIC 32, no cabe clasificar el instrumento financiero como patrimonio neto. En el párrafo GA25 de la NIC 32 se establece que:

Las acciones preferentes pueden emitirse con derechos muy variados. Al determinar si una acción preferente es un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio, el emisor evaluará los derechos particulares concedidos a la acción para determinar si posee la característica fundamental de un pasivo financiero. Por ejemplo, una acción preferente que contemple su rescate en una fecha específica o a voluntad del tenedor, contiene un pasivo financiero, porque el emisor tiene la obligación de transferir activos financieros al tenedor de la acción. La posible incapacidad del emisor para satisfacer la obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los términos contractuales para hacerlo, ya sea por causa de falta de fondos, por restricciones legales o por tener insuficientes reservas o ganancias, no niega la existencia de la obligación. [Cursiva añadida]

PROHIBICIÓN DE RESCATE (Párrafos 8 y 9)

Ejemplo 3

Datos

A6 Una entidad cooperativa ha emitido aportaciones para sus socios en diferentes fechas y por distintos importes, con el siguiente detalle:

a) 

1 de enero de 20X1, 100 000 títulos de 10 u.m. cada uno (1 000 000 u.m.);

b) 

1 de enero de 20X2, 100 000 títulos de 20 u.m. cada uno (2 000 000 u.m. adicionales, con lo que el total de las aportaciones emitidas suman 3 000 000 u.m.).

Las aportaciones son rescatables a petición del tenedor, por el importe al que fueron emitidas.

A7 Los estatutos de la entidad establecen que los rescates acumulados no pueden exceder el 20 % del número máximo histórico de títulos en circulación. A 31 de diciembre de 20X2, la entidad tiene 200 000 títulos en circulación, que es el número máximo de títulos representativos de aportaciones que han estado en circulación en su historia, y ninguno de ellos ha sido objeto de rescate en el pasado. El 1 de enero de 20X3, la entidad modifica sus estatutos, incrementando el nivel permitido de rescates acumulados al 25 % del número máximo histórico de títulos en circulación.

Clasificación

Antes de modificar los estatutos

▼M53

A8 Las aportaciones de los socios que superen el límite de la prohibición de rescate son pasivos financieros. En el momento del reconocimiento inicial, la entidad cooperativa los valorará por su valor razonable. Puesto que estas aportaciones son rescatables a voluntad del tenedor, la entidad cooperativa valorará el valor razonable de los pasivos financieros de acuerdo con el párrafo 47 de la NIIF 13: «El valor razonable de un pasivo financiero con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será inferior al importe a pagar al convertirse en exigible […]». De acuerdo con lo anterior, la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero el máximo importe que se deba pagar a voluntad del tenedor, según las cláusulas del rescate.

▼B

A9 El 1 de enero de 20X1, el máximo importe que se pagaría, según las cláusulas de rescate, es de 20 000 títulos de 10 u.m. cada uno, por lo que la entidad clasificará 200 000 u.m. como pasivo financiero y 800 000 u.m. como patrimonio neto. No obstante, a 1 de enero de 20X2, tras la nueva emisión de aportaciones de 20 u.m., el importe máximo que se debería pagar según las cláusulas de rescate se incrementará hasta 40 000 títulos de 20 u.m. cada uno. La emisión de los títulos adicionales de 20 u.m. crea un nuevo pasivo financiero que se valorará, al reconocerlo inicialmente, por su valor razonable. El pasivo tras la emisión de las nuevas aportaciones es el 20 por ciento del número de títulos que se han emitido (200 000 ), valorados a 20 u.m. cada uno, lo que supone 800 000 u.m. Este hecho requiere reconocer un pasivo adicional por 600 000 u.m. En este ejemplo no se reconocen ni pérdidas ni ganancias. De acuerdo con lo anterior, la entidad clasificará ahora 800 000 u.m. como pasivo financiero y 2 200 000 como patrimonio neto. En el ejemplo se supone que estos importes no han cambiado entre el 1 de enero de 20X1 y el 31 de diciembre de 20X2.

Después de modificar los estatutos

▼M53

A10 Después del cambio en sus estatutos, puede solicitarse a la entidad cooperativa que rescate un máximo del 25 % de los títulos en circulación, esto es, 50 000 títulos de 20 u.m. cada uno. Por tanto, el 1 de enero de 20X3 la entidad cooperativa clasificará como pasivo financiero, de acuerdo con el párrafo 47 de la NIIF 13, 1 000 000 u.m., que es el importe máximo cuyo pago se le podría requerir, según las cláusulas de rescate. Por tanto, a 1 de enero de 20X3 transferirá un importe de 200 000 u.m. del patrimonio neto al pasivo financiero, dejando como patrimonio neto 2 000 000 u.m. En este ejemplo, la entidad no reconocerá pérdidas o ganancias por la transferencia.

▼B

Ejemplo 4

Datos

A11 La ley local que regula las actividades de las cooperativas, o los requisitos de los estatutos de la entidad, prohíben el rescate de las aportaciones de los socios cuando eso suponga reducir el capital desembolsado correspondiente a las mismas, por debajo del 75 % del importe máximo que haya alcanzado. Este importe máximo asciende, para una cooperativa en particular, a 1 000 000 de u.m. En ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , el saldo del capital desembolsado es de 900 000 u.m.

Clasificación

A12 En este caso, 750 000 u.m. serían clasificadas como patrimonio neto y 150 000 u.m. como pasivos financieros. Además de los párrafos ya citados, la NIC 32 establece en el párrafo 18, letra b), que:

▼M6

un instrumento financiero que proporcione al tenedor el derecho a devolverlo al emisor a cambio de efectivo u otro activo financiero (un «instrumento con opción de venta»), es un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D. El instrumento financiero es un pasivo financiero incluso cuando el importe de efectivo u otro activo financiero se determine sobre la base de un índice u otro elemento que tenga el potencial de aumentar o disminuir. La existencia de una opción que proporcione al tenedor el derecho a devolver el instrumento al emisor a cambio de efectivo u otro activo financiero significa que el instrumento con opción de venta cumple la definición de un pasivo financiero, excepto en el caso de los instrumentos clasificados como instrumentos de patrimonio de acuerdo con los párrafos 16A y 16B o los párrafos 16C y 16D.

▼B

A13 La prohibición de rescate descrita en este ejemplo es diferente de las restricciones aludidas en los párrafos 19 y GA25 de la NIC 32. Esas restricciones se refieren a limitaciones de la capacidad de la entidad para pagar el importe debido por un pasivo financiero, es decir, impiden el pago del pasivo cuando se dan ciertas condiciones específicas. En este ejemplo, sin embargo, se expone un caso de una prohibición incondicional de rescatar por encima de un importe específico, con independencia de la capacidad que tenga la entidad para rescatar las aportaciones de los socios (por ejemplo, contando con sus recursos líquidos, ganancias o reservas distribuibles). En efecto, la prohibición de rescate en este supuesto impide a la entidad incurrir, por efecto del rescate, en cualquier pasivo financiero superior a una determinada cifra de capital desembolsado. Por lo tanto, la parte de los títulos sujeta a la prohibición de rescate, no será un pasivo financiero. Aunque cada uno de los títulos que componen la aportación de los socios, individualmente considerado, puede ser rescatado, una parte del total de las aportaciones solo podrá ser rescatada cuando se liquide la entidad.

Ejemplo 5

Datos

A14 Los datos de este ejemplo son los mismos que los del ejemplo 4 anterior. Además, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ e, los requerimientos de liquidez impuestos por la normativa local impiden a la entidad rescatar aportaciones de sus socios, salvo en el caso de que sus disponibilidades de efectivo e inversiones a corto plazo sean superiores a un determinado importe. Esta obligación dará lugar a que la entidad no pueda, en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , destinar más de 50 000 u.m. al rescate de las aportaciones de los socios.

Clasificación

A15 Al igual que en el ejemplo 4, la entidad clasificará 750 000 u.m. como patrimonio neto, y 150 000 u.m. como pasivo financiero. Esto es así porque la clasificación del importe como pasivo se fundamenta en el derecho incondicional de la entidad a rechazar el rescate, y no en las restricciones condicionales que impiden realizarlo exclusivamente cuando los requisitos de liquidez u otros requisitos no se cumplan, y únicamente durante el tiempo en que esta circunstancia persista. Se aplica en este caso lo previsto en los párrafos 19 y GA25 de la NIC 32.

Ejemplo 6

Datos

A16 Los estatutos de la entidad prohíben el rescate de las aportaciones de los socios, salvo que el importe utilizado proceda de la emisión de aportaciones adicionales a socios, ya sean nuevos o antiguos, durante los tres años anteriores. Las cantidades recibidas por la emisión de aportaciones de los socios deben aplicarse a pagar el rescate de las aportaciones que lo hayan solicitado. A lo largo de los tres años anteriores, se han recibido 12 000 u.m. por emisión de aportaciones de los socios, y no se ha realizado ningún rescate.

Clasificación

A17 La entidad clasificará 12 000 u.m. de las aportaciones de los socios como pasivo financiero. De acuerdo con lo señalado en el ejemplo 4, las aportaciones de los socios sometidas a una prohibición incondicional de rescatar no serán pasivo financiero. Esta prohibición incondicional se referirá a una cantidad igual al importe recibido de las aportaciones emitidas antes de los tres años precedentes y, en consecuencia, esa cantidad se clasificará como patrimonio neto. No obstante, un importe equivalente a lo recibido por aportaciones durante los tres últimos años no está sujeto a la prohibición de rescate. De acuerdo con ello, los importes recibidos por la emisión de aportaciones en los tres años precedentes darán lugar a un pasivo financiero, mientras puedan ser destinados al rescate de aportaciones de los socios. Fruto de esto, la entidad tendrá un pasivo financiero igual al importe recibido por las aportaciones emitidas, durante los tres años anteriores, netas de los rescates realizados durante ese mismo período.

Ejemplo 7

Datos

A18 La entidad es una cooperativa de crédito. Las leyes locales que regulan la actividad de las cooperativas de crédito establecen que, como mínimo, el 50 % de los «pasivos en circulación» (un término definido en la normativa que incluye las cuentas de aportaciones de socios) totales de la entidad, tienen que estar integrados por capital desembolsado por los socios. El efecto de esta normativa es que, en el caso de que la totalidad de los pasivos en circulación de la cooperativa fueran aportaciones de los socios, sería posible rescatar todas las aportaciones. A 31 de diciembre de 20X1, la entidad tiene unos pasivos emitidos totales de 200 000 u.m., de los cuales, 125 000 u.m. representan aportaciones de socios. Las condiciones de las mismas permiten a los tenedores solicitar en cualquier momento su rescate, sin que en los estatutos de la entidad se hayan establecido limitaciones para hacerlo.

Clasificación

A19 En este ejemplo, las aportaciones de los socios se clasificarán como pasivos financieros. La prohibición de rescate es similar a las restricciones descritas en los párrafos 19 y GA25 de la NIC 32. La restricción es una limitación condicional sobre la capacidad de la entidad para cancelar el importe a pagar por el pasivo financiero, es decir, impide el pago del pasivo solo si se cumplen determinadas condiciones. Así, la entidad podría ser requerida para rescatar el importe total de las aportaciones de sus socios (125 000 u.m.) siempre que se hubiesen cancelado todos los demás pasivos (75 000 u.m.). En consecuencia, la prohibición de rescate no impide a la entidad incurrir en un pasivo financiero por el rescate de más de un número establecido de aportaciones de socios o de capital desembolsado. Permite a la entidad, únicamente, diferir el rescate hasta que se cumpla una condición, esto es, el reembolso de todos los demás pasivos. Las aportaciones de los socios en este ejemplo no están sujetas a una prohibición incondicional de rescatar, y por tanto se clasificarán como pasivo financiero.




INTERPRETACIÓN CINIIF 4

Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento

REFERENCIAS

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 16 Inmovilizado material (revisada en 2003),
— 
NIC 17 Arrendamientos (revisada en 2003),
— 
NIC 38 Activos intangibles (revisada en 2004).

▼M33

— 
NIIF 13 Valoración del valor razonable

▼B

ANTECEDENTES

1 Una entidad podrá realizar un acuerdo, que comprenda una transacción o una serie de transacciones vinculadas que no tenga la forma legal de un arrendamiento pero que implique el derecho de uso de un activo (por ejemplo, un elemento de inmovilizado material), a cambio de un pago o una serie de pagos. Ejemplos de acuerdos en los que una entidad (el proveedor) puede haber obtenido el derecho de uso de un activo de otra entidad (el comprador), a menudo conjuntamente con otros servicios vinculados, serían los siguientes:

— 
acuerdos de subcontratación (por ejemplo, la subcontratación de las funciones de procesamiento de datos de una entidad),
— 
acuerdos de la industria de telecomunicación, por los cuales un suministrador de capacidad de red realiza contratos para suministrar a los compradores derechos sobre esa capacidad,
— 
acuerdos firmes de compra y otros acuerdos similares en los cuales los compradores deben efectuar pagos específicos con independencia de si efectivamente adquieren o no, los productos o servicios contratados (por ejemplo, un acuerdo firme de compra para adquirir sustancialmente toda la producción de un suministrador de generación de energía).

2 Esta interpretación proporciona directrices para determinar si los acuerdos descritos son, o contienen, arrendamientos que deberían contabilizarse de acuerdo con la NIC 17. No da directrices para determinar cómo debería clasificarse un arrendamiento según esa norma.

3 En algunos acuerdos, el activo subyacente objeto de arrendamiento es una parte de otro activo mayor. Esta interpretación no se ocupa de cómo determinar cuándo una parte de dicho activo mayor es, por sí misma, el activo subyacente a efectos de aplicar la NIC 17. No obstante, los acuerdos en los cuales el activo subyacente podría representar una partida separada en la NIC 16 o en la NIC 38, caen dentro del alcance de esta interpretación.

ALCANCE

▼M9

4 Esta Interpretación no se aplica a acuerdos que:

a) 

son, o contienen, arrendamientos excluidos del alcance de la NIC 17; o

b) 

son acuerdos público-privados de concesión de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la CINIIF 12, Acuerdos de concesión de servicios.

▼B

CUESTIONES

5 Las cuestiones tratadas en esta interpretación son:

a) 

cómo determinar si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento definido en la NIC 17;

b) 

cuándo debería hacerse la evaluación o reconsideración de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento, y

c) 

en el caso de que un acuerdo sea, o contenga, un arrendamiento, cómo deberían separarse los pagos por el arrendamiento de los pagos derivados de cualquier otro elemento contenido en el acuerdo.

ACUERDO

Determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento

6 La determinación de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento deberá basarse en el fondo económico del acuerdo, lo que exige una evaluación de si:

a) 

el cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo o activos específico (el activo),; y

b) 

el acuerdo implica un derecho de uso del activo.

El cumplimiento del acuerdo depende del uso de un activo específico

7 Aunque el activo específico pueda estar explícitamente identificado en un acuerdo, no será el objeto del arrendamiento si el cumplimiento del acuerdo es independiente del uso de ese activo. Por ejemplo, si el proveedor estuviese obligado a entregar una cantidad determinada de bienes o servicios, y tiene el derecho y la posibilidad de suministrar estos bienes o servicios utilizando otros activos no especificados en el acuerdo, entonces el cumplimiento del acuerdo sería independiente del activo especificado y por tanto no contendría un arrendamiento. Una obligación de garantía que permita o requiera la sustitución de un activo igual o similar, cuando el activo específico no funcione adecuadamente, no impide su tratamiento como arrendamiento. Asimismo, una cláusula contractual (contingente o de otro tipo) que permita o requiera al proveedor que sustituya otros activos por cualquier razón en, o después de, una fecha especificada, no impide su tratamiento como arrendamiento antes de la fecha de sustitución.

8 Un activo habrá sido especificado implícitamente si, por ejemplo, el proveedor tiene o arrienda un único activo, con el cual cumple la obligación y, para este proveedor, no resulta factible o posible, desde el punto de vista económico, cumplir su obligación utilizando activos alternativos.

El acuerdo contiene un derecho de uso del activo

9 Un acuerdo implica el derecho de uso del activo si transfiere al comprador (arrendatario) el derecho a controlar el uso del activo subyacente. El derecho a controlar el uso del activo subyacente se transfiere cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) 

el comprador tiene la capacidad o el derecho de explotar el activo, o dirigir a otros para que lo exploten en la forma que determine, con el fin de obtener o controlar un importe, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo;

b) 

el comprador tiene la capacidad o el derecho de controlar el acceso físico al activo subyacente, mientras, simultáneamente obtiene o controla una cantidad, que no sea insignificante, de la producción u otros servicios provenientes del activo;

c) 

los hechos y circunstancias indican que es remota la posibilidad de que una o más partes, distintas del comprador, obtengan más que un importe insignificante de la producción u otros servicios que el activo genere durante el período del acuerdo, y que el precio que el comprador pagará por la producción no esta fijado contractualmente por unidad de producto ni es equivalente al precio de mercado corriente, por unidad de producto, en la fecha de entrega de dicho producto.

Evaluación o reconsideración de si un acuerdo es, o contiene, un arrendamiento

10 La evaluación de si un acuerdo contiene un arrendamiento deberá efectuarse al inicio del acuerdo, es decir, en la primera de las dos fechas siguientes: la del acuerdo o la del compromiso entre las partes sobre los términos fundamentales del acuerdo, considerando todos los hechos y circunstancias. La reconsideración de si el acuerdo contiene un arrendamiento, tras el inicio del mismo, se hará solo si se cumple una de las siguientes condiciones:

a) 

se ha producido un cambio en los términos contractuales, a menos que dicho cambio corresponda a la renovación o prórroga del acuerdo;

b) 

se ha ejercido la opción de renovación o las partes han acordado una prórroga del acuerdo, a menos que los términos de la renovación o prórroga hubieran sido inicialmente incluidos en las condiciones del arrendamiento, de acuerdo con el párrafo 4 de la NIC 17. Una renovación o prórroga del acuerdo que no incluya modificación alguna de los términos del acuerdo original, ya se produzca antes o al final del plazo original del acuerdo, se evaluará, de acuerdo con los párrafos 6 a 9, solo en lo que concierne al período de renovación o prórroga;

c) 

ha habido un cambio en la decisión de que el cumplimiento es, o no es, dependiente de un activo específico;

d) 

se ha producido un cambio sustancial en el activo, por ejemplo un cambio físico sustancial en el inmovilizado material.

11 La reconsideración de un acuerdo deberá estar basada en los hechos y circunstancias en la fecha de la reconsideración, incluyendo el plazo restante del acuerdo. Los cambios en las estimaciones (por ejemplo, el importe estimado de productos a entregar al comprador o a otros compradores potenciales) no implicarán necesariamente la reconsideración. Si un acuerdo es reconsiderado y se determina que contiene un arrendamiento (o que no contiene un arrendamiento), deberá aplicarse la contabilización como arrendamiento (o dejar de aplicarse), desde:

a) 

en los casos del párrafo 10, letras a), c) o d), el momento en que ocurra el cambio en las circunstancias que den lugar a una reconsideración;

b) 

en el caso del párrafo 10, letra b), en el inicio del período de renovación o prórroga.

Diferenciación de los pagos específicos del arrendamiento, de otros pagos

12 Si el acuerdo contiene un arrendamiento, las partes aplicarán los requerimientos de la NIC 17 al elemento de arrendamiento del acuerdo, a menos que esté exento de dichos requerimientos de acuerdo con el párrafo 2 de la NIC 17. En consecuencia, si el acuerdo contiene un arrendamiento, será clasificado como arrendamiento financiero u operativo de acuerdo con los párrafos 7 a 19 de la NIC 17. Los demás elementos del acuerdo, que estén fuera del alcance de la NIC 17, se contabilizarán de acuerdo con otras normas.

13 A efectos de aplicar los requerimientos de la NIC 17, los pagos y demás contraprestaciones requeridas por el acuerdo se separarán, al inicio del mismo o tras haber hecho la correspondiente reconsideración, entre aquellos derivados del arrendamiento y aquellos derivados de los otros elementos, sobre la base de sus valores razonables. Los pagos mínimos por el arrendamiento, definidos en el párrafo 4 de la NIC 17, incluyen solo los pagos derivados del arrendamiento (es decir, el derecho de uso del activo) y excluyen los pagos por los otros elementos (por ejemplo, por servicios y el coste de los consumos de producción).

14 En algunos casos, la separación de los pagos por el arrendamiento de los pagos por los otros elementos del acuerdo exigirá que el comprador utilice alguna técnica de estimación. Por ejemplo, un comprador podría estimar los pagos del arrendamiento por referencia a un acuerdo de arrendamiento de activos comparables que no contenga elementos adicionales, o estimando los pagos por otros elementos del acuerdo por referencia a acuerdos comparables y, una vez estimados, deducir tales pagos de los pagos totales del acuerdo.

15 Si el comprador concluyera que es impracticable separar con fiabilidad los pagos:

a) 

si se trata de un arrendamiento financiero, reconocerá un activo y un pasivo por un mismo importe, igual al ( 27 ) del activo subyacente identificado en los párrafos 7 y 8 como objeto del arrendamiento. Posteriormente, se reducirá el pasivo por los pagos efectuados, reconociendo la carga financiera imputada a dicho pasivo mediante la utilización del tipo de interés incremental del endeudamiento del comprador ( 28 );

b) 

si se trata de un arrendamiento operativo, tratará todos los pagos derivados del acuerdo como pagos por arrendamiento a fin de cumplir con los requisitos de información de la NIC 17, pero

i) 

revelando tales pagos separadamente de los pagos mínimos de arrendamiento procedentes de otros acuerdos que no incluyan pagos por elementos no arrendados, y

ii) 

declarando que los pagos revelados también incluyen pagos por elementos no arrendados dentro del acuerdo.

FECHA DE VIGENCIA

16 La entidad aplicará esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta interpretación para un período que comenzase antes del 1 de enero de 2006, revelará ese hecho.

TRANSICIÓN

17 La NIC 8 especifica cómo la entidad aplica un cambio en una política contable resultante de la aplicación inicial de una interpretación. No se exige cumplir con tales requisitos cuando se aplique por primera vez esta interpretación. Si la entidad aplica esta excepción, aplicará los párrafos 6 a 9 de esta interpretación a los acuerdos existentes al inicio del período más antiguo para el que presente información comparativa de acuerdo con las NIIF, considerando los hechos y circunstancias existentes al principio de ese período.




INTERPRETACIÓN CINIIF 5

Derechos por la participación en fondos para la jubilación de servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental

REFERENCIAS

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,

▼M32 —————

▼M32

— 
NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos,

▼M32 —————

▼B

— 
NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes,

▼M53 —————

▼M53

— 
NIIF 9 Instrumentos financieros

▼M32

— 
NIIF 10 Estados financieros consolidados
— 
NIIF 11 Acuerdos conjuntos

▼B

— 
SIC-12 Consolidación — Entidades de cometido específico (revisada en 2004).

ANTECEDENTES

1 La finalidad de la constitución de fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental, que en lo sucesivo se denominarán «fondos por desmantelamiento» o «fondos», consiste en segregar activos para financiar algunos o todos los costes de desmantelamiento de una fábrica (por ejemplo, una planta nuclear) o de algún equipo (como un automóvil), o los derivados de un compromiso de rehabilitación medioambiental (como la depuración de aguas o la restauración del terreno de una mina), actividades que se denominarán genéricamente de «desmantelamiento».

2 Las aportaciones a estos fondos pueden ser voluntarias o establecidas por normas. Los fondos pueden tener una de las siguientes estructuras:

a) 

fondos establecidos por un único contribuyente, para cubrir sus propias obligaciones por desmantelamiento, ya sea para un emplazamiento particular, o para varios emplazamientos dispersos geográficamente;

b) 

fondos establecidos por múltiples contribuyentes, con el fin de constituir fondos para cubrir sus obligaciones por desmantelamiento, individuales o conjuntas, donde los contribuyentes tienen derecho al reembolso de gastos de desmantelamiento hasta el límite de sus contribuciones más los rendimientos de las mismas, menos su participación en los costes de administración del fondo. Los contribuyentes pueden tener la obligación de efectuar aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de la quiebra de algún otro contribuyente;

c) 

fondos establecidos por múltiples contribuyentes con el fin de constituir fondos para sus obligaciones de desmantelamiento, individuales o conjuntas, donde el nivel de aportación requerido al contribuyente está basado en su nivel de actividad corriente, y la prestación obtenida por el contribuyente está basada en su actividad pasada. En tales casos, podría existir un desajuste entre el importe de la aportación efectuada por el contribuyente (basado en su actividad corriente) y el valor realizable del fondo (basado en la actividad pasada).

3 Fondos como los descritos tienen generalmente las siguientes características:

a) 

el fondo es administrado separadamente por gestores independientes;

b) 

las entidades (contribuyentes) efectúan aportaciones al fondo, que se invierten en un conjunto de activos, que pueden comprender tanto instrumentos de deuda como de patrimonio, que están disponibles para ayudar a pagar los costes de desmantelamiento de los contribuyentes. Los gestores determinan cómo se invierten las aportaciones, dentro de las restricciones establecidas por los estatutos que regulen el fondo, así como las contenidas en cualquier legislación o normativas aplicables;

c) 

los contribuyentes conservan la obligación de pagar los costes de desmantelamiento, pero pueden obtener del fondo reembolsos por el menor valor de: los costes de desmantelamiento en los que hayan incurrido y su participación en los activos del fondo;

d) 

los contribuyentes pueden tener el acceso restringido, o no tener acceso, a los superávit de activos del fondo sobre los que hayan resultado aptos para que califiquen como costes de desmantelamiento.

ALCANCE

4 Esta interpretación se aplica a la contabilización, en los estados financieros del contribuyente, de las participaciones surgidas de la constitución de fondos de desmantelamiento que contengan las dos características siguientes:

a) 

los activos son administrados de forma separada (ya sea por estar mantenidos en una entidad diferente o como activos segregados dentro de otra entidad), y

b) 

está restringido el derecho del contribuyente a acceder a los activos.

▼M53

5 Una participación residual en un fondo más allá del simple derecho al citado reembolso, tal como un derecho contractual al reparto del remanente una vez que todo el desmantelamiento se haya completado o sobre la liquidación del fondo, podría ser un instrumento de patrimonio comprendido dentro del alcance de la NIIF 9 y, por tanto, fuera del alcance de esta interpretación.

▼B

CUESTIONES

6 Las cuestiones tratadas en esta interpretación son:

a) 

¿cómo contabilizaría un contribuyente su participación en un fondo?

b) 

cuando un contribuyente tiene la obligación de efectuar aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de otro contribuyente, ¿cómo se contabilizaría esa obligación?

ACUERDO

Contabilización de la participación en un fondo

7 El contribuyente reconocerá su obligación a pagar los costes de desmantelamiento como un pasivo y reconocerá su participación en el fondo de forma separada, a menos que el contribuyente no fuera responsable de pagar los costes de desmantelamiento incluso en el caso de que el fondo no hiciese frente a los pagos.

▼M32

8 El contribuyente determinará si tiene el control o el control conjunto del fondo, o si ejerce una influencia significativa sobre este en referencia a la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIC 28. En caso afirmativo, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo de acuerdo con estas normas.

9 Si el contribuyente no tiene control o control conjunto, o influencia significativa, sobre el fondo, reconocerá el derecho a recibir los pagos del fondo como un reembolso, tal como dispone la NIC 37. Este reembolso se medirá por el menor de:

▼B

a) 

el importe de la obligación de desmantelamiento reconocida, y

b) 

la participación del contribuyente en el valor razonable de los activos netos del fondo que le sean atribuibles.

Los cambios del importe en libros del derecho a recibir reembolsos, distintos de las aportaciones y los pagos al fondo, se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que tengan lugar dichos cambios.

Contabilización de las obligaciones de efectuar aportaciones adicionales

10 Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar potenciales aportaciones adicionales, por ejemplo, en el caso de quiebra de algún otro contribuyente o si se redujese el valor de las inversiones del fondo, hasta el punto de ser insuficientes para cumplir con sus compromisos de reembolso, esta obligación será un pasivo contingente dentro del alcance de la NIC 37. El contribuyente reconocerá un pasivo solo si fuera probable que tuviera que efectuar aportaciones adicionales.

Información a revelar

11 El contribuyente revelará la naturaleza de su participación en el fondo así como toda restricción al acceso a los activos del fondo.

12 Cuando el contribuyente tenga la obligación de efectuar aportaciones potenciales adicionales, que no estén reconocidas como pasivos (véase el párrafo 10), deberá revelar la información requerida por el párrafo 86 de la NIC 37.

13 Cuando el contribuyente contabilice su participación en el fondo de acuerdo con el párrafo 9, deberá revelar las informaciones requeridas por el párrafo 85, letra c), de la NIC 37.

FECHA DE VIGENCIA

14 La entidad aplicará esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta interpretación para un período que comenzase antes del 1 de enero de 2006, revelará ese hecho.

▼M32

14B La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 8 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

▼M53

14D La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó el párrafo 5 y eliminó los párrafos 14A y 14C. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼B

TRANSICIÓN

15 Los cambios en las políticas contables serán contabilizados de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.




INTERPRETACIÓN CINIIF 6

Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

REFERENCIAS

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

ANTECEDENTES

1 El párrafo 17 de la NIC 37 dispone que el suceso que da origen a una obligación es un suceso pasado del que se deriva una obligación sobre la que la entidad no tiene otra alternativa más realista que atender a su pago.

2 El párrafo 19 de la NIC 37 establece que se reconocerán como provisiones solo «aquellas obligaciones surgidas a raíz de sucesos pasados, cuya existencia sea independiente de las acciones futuras de la empresa».

3 La Directiva de la Unión Europea sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), que regula la recogida, el tratamiento, la recuperación y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE, ha planteado el problema de cuándo debería reconocerse la obligación por el desmantelamiento de RAEE. La Directiva distingue entre residuos «nuevos» y residuos «históricos», y entre residuos procedentes de hogares particulares y residuos no procedentes de hogares particulares. Los nuevos residuos se refieren a productos vendidos después del 13 de agosto de 2005. Se considera que todo aparato doméstico vendido antes de dicha fecha dará lugar a residuos históricos, a efectos de la Directiva.

4 La Directiva precisa que los costes de gestión de los residuos de aparatos domésticos históricos deben ser financiados por los productores de ese tipo de aparatos puestos en el mercado durante un período, que deberá especificarse en la legislación aplicable de cada Estado miembro (el período de valoración). De conformidad con la Directiva, cada Estado miembro establecerá un mecanismo en virtud del cual los productores deberán contribuir a los costes de manera proporcional, «por ejemplo, de acuerdo con la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por el tipo de aparatos».

5 Varios términos empleados en esta interpretación, como «cuota de mercado» y «período de valoración», pueden definirse de maneras muy diferentes en la legislación aplicable en cada Estado miembro. Por ejemplo, el período de valoración puede ser un año o solo un mes. Del mismo modo, la evaluación de la cuota de mercado y las fórmulas para calcular la obligación pueden diferir en las diversas legislaciones nacionales. No obstante, todos estos ejemplos afectan únicamente a la valoración de la obligación, cuestión que es ajena al alcance de esta interpretación.

ALCANCE

6 La presente interpretación ofrece una guía para el reconocimiento, en los estados financieros de los productores, de las obligaciones derivadas de la gestión de residuos procedentes de productos desechados conforme a la Directiva de la UE sobre RAEE por lo que se refiere a las ventas de aparatos domésticos históricos.

7 La interpretación no se refiere a los nuevos residuos ni a los residuos históricos no procedentes de hogares particulares. La obligación de la gestión de estos residuos está debidamente cubierta en la NIC 37. Sin embargo, si en la legislación nacional los nuevos residuos procedentes de hogares particulares se tratasen de manera similar a los residuos históricos procedentes de hogares particulares, los principios de la interpretación se aplicarán por referencia a la jerarquía establecida en los párrafos 10 a 12 de la NIC 8. La jerarquía de la NIC 8 es también pertinente para otras regulaciones que imponen obligaciones de una manera similar al modelo de atribución de costes previsto en la Directiva de la UE.

PROBLEMA

8 Se pidió al CINIIF que determinara, en el contexto del desmantelamiento de RAEE, cuál es el suceso que da origen a la obligación, de conformidad con el párrafo 14, letra a), de la NIC 37, para el reconocimiento de una provisión por costes de gestión de residuos:

— 
¿la fabricación o la venta de aparatos domésticos históricos?,
— 
¿la participación en el mercado durante el período de valoración?,
— 
¿el hecho de incurrir en costes al realizar las actividades de gestión de residuos?

ACUERDO

9 La participación en el mercado durante el período de valoración es el suceso que da origen a la obligación, de conformidad con el párrafo 14, letra a), de la NIC 37. Por consiguiente, la obligación por los costes de gestión de residuos procedentes de aparatos domésticos históricos no nace cuando los productos se fabrican o se venden. Puesto que la obligación respecto a los aparatos domésticos históricos no está vinculada a la producción o venta de los artículos que deben eliminarse, sino a la participación en el mercado durante el período de valoración, no existe obligación alguna a menos y hasta que exista una cuota de mercado durante el período de valoración. El momento de aparición del suceso que da origen a la obligación puede ser también independiente del ejercicio concreto en que se emprendan las actividades para proceder a la gestión de residuos y se incurra en los costes correspondientes.

FECHA DE VIGENCIA

10 La entidad aplicará esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de diciembre de 2005. Se aconseja la aplicación anticipada. Si la entidad aplicase la interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de diciembre de 2005, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

11 Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.




INTERPRETACIÓN CINIIF 7

Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias

REFERENCIAS

— 
NIC 12 Impuesto sobre las ganancias,
— 
NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias.

ANTECEDENTES

1 Esta interpretación contiene directrices acerca de la aplicación de los requisitos de la NIC 29 en un ejercicio en el que una entidad identifique ( 29 ) la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en un ejercicio anterior, y por lo tanto, la entidad haya de reexpresar sus estados financieros de acuerdo con la NIC 29.

CUESTIONES

2 Las cuestiones tratadas en esta interpretación son:

a) 

¿cómo se interpreta el requisito que figura en el párrafo 8 de la NIC 29 «… establecida en términos de la unidad de medida corriente en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ » cuando la entidad aplique esta norma?

b) 

¿cómo debería una entidad contabilizar las partidas iniciales por impuestos diferidos en sus estados financieros reexpresados?

ACUERDO

3 En el ejercicio en el que una entidad identifique la existencia de hiperinflación en la economía de su moneda funcional, cuando dicha economía no hubiese sido hiperinflacionaria en el ejercicio anterior, la entidad aplicará los requerimientos de la NIC 29 como si la economía hubiese sido siempre hiperinflacionaria. Por lo tanto, en relación con las partidas no monetarias valoradas al coste histórico, el ►M5  estado de situación financiera ◄ de apertura de la entidad al principio del ejercicio más antiguo presentado en los estados financieros se reexpresará de forma que refleje el efecto de la inflación desde la fecha en que los activos fueron adquiridos y se incurrió en los pasivos o estos fueron asumidos, hasta ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . Para las partidas no monetarias registradas en el ►M5  estado de situación financiera ◄ de apertura por sus importes corrientes en fechas que sean distintas de la de adquisición o asunción, la reexpresión reflejará el efecto de la inflación desde las fechas en que esos importes en libros fueron determinados, hasta ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

4 En ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ , las partidas por impuestos diferidos se reconocerán y valorarán de acuerdo con la NIC 12. No obstante, los importes por impuestos diferidos que figuren en el ►M5  estado de situación financiera ◄ de apertura del ejercicio sobre el que se informa, se determinarán de la siguiente manera:

a) 

la entidad volverá a valorar las partidas por impuestos diferidos según la NIC 12 después de que haya reexpresado los importes nominales en libros de sus partidas no monetarias en ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ de apertura del ejercicio sobre el que se informa, aplicando la unidad de medida en esa fecha;

b) 

las partidas por impuestos diferidos valoradas de nuevo de conformidad con la letra a) anterior, se reexpresarán por la variación en la unidad de medida, desde ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ de apertura del ejercicio sobre el que se informa, hasta la fecha de cierre del mismo.

La entidad aplicará el procedimiento que figura en las letras a) y b) anteriores en la reexpresión de las partidas por impuestos diferidos en el ►M5  estado de situación financiera ◄ de apertura de cualquier ejercicio comparativo presentado en los estados financieros reexpresados para el ejercicio sobre el que se informa, al que le sea de aplicación la NIC 29.

5 Después de que una entidad haya reexpresado sus estados financieros, todas las cifras comparativas que figuren en esos estados para ejercicios posteriores, incluyendo las partidas por impuestos diferidos, se reexpresarán aplicando la variación en la unidad de medida para esos ejercicios posteriores, únicamente a los estados financieros reexpresados en el ejercicio anterior.

FECHA DE VIGENCIA

6 La entidad aplicará esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de marzo de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta interpretación para un ejercicio que comenzase antes del 1 de marzo de 2006, revelará ese hecho.

▼M23 —————

▼M53 —————

▼B




INTERPRETACIÓN CINIIF 10

Información financiera intermedia y deterioro del valor

REFERENCIAS

— 
NIC 34 Información financiera intermedia,
— 
NIC 36 Deterioro del valor de los activos,

▼M53 —————

▼M53

— 
NIIF 9 Instrumentos financieros

▼B

ANTECEDENTES

▼M53

1 Una entidad comprobará el deterioro del valor del fondo de comercio al final de cada ejercicio sobre el que se informa y, si fuera preciso, reconocerá una pérdida por deterioro del valor en esa fecha, de conformidad con la NIC 36. Sin embargo, al final de un ejercicio posterior sobre el que se informe, las condiciones pueden haber cambiado de tal manera que la pérdida por deterioro del valor se hubiera reducido o evitado en caso de que dicha comprobación se hubiese realizado únicamente en esa fecha. Esta interpretación proporciona orientación acerca de si tales pérdidas por deterioro del valor deberían revertirse.

2 Esta interpretación aborda la interacción entre los requisitos de la NIC 34 y el reconocimiento de las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio conforme a la NIC 36, así como el efecto de dicha interacción en los estados financieros intermedios y anuales posteriores.

▼B

CUESTIÓN

3 El párrafo 28 de la NIC 34 determina que una entidad habrá de aplicar en sus estados financieros intermedios las mismas políticas contables que en sus estados financieros anuales. También dispone que «la frecuencia con que la entidad presente información (anual, semestral o trimestralmente) no debe afectar a la valoración de las cifras contables anuales. Para conseguir tal objetivo, las valoraciones realizadas de cara a la información intermedia deben abarcar todo el intervalo transcurrido desde el principio del período contable anual hasta la fecha final del período contable intermedio».

4 El párrafo 124 de la NIC 36 establece que «una pérdida por deterioro del valor reconocida en el fondo de comercio no revertirá en los ejercicios posteriores».

▼M53

5 [Eliminado]

6 [Eliminado]

7 Esta interpretación trata de la siguiente cuestión:

¿Debería una entidad revertir las pérdidas por deterioro del valor del fondo de comercio reconocidas en un período intermedio si, en caso de que la comprobación del deterioro del valor solo se hubiese realizado al final de un ejercicio posterior sobre el que se informe, no se hubiese reconocido ninguna pérdida o esta hubiese sido por una cantidad inferior?

▼B

ACUERDO

▼M53

8 La entidad no podrá revertir la pérdida por deterioro del valor del fondo de comercio que se haya reconocido en un período intermedio anterior.

▼B

9 La entidad no podrá extender este acuerdo, por analogía, a otros ámbitos de posible conflicto entre la NIC 34 y otras normas.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

10 Las entidades aplicarán esta interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de noviembre de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase esta interpretación en un ejercicio que comenzase con anterioridad al 1 de noviembre de 2006, revelará este hecho. Las entidades aplicarán esta interpretación al fondo de comercio de forma prospectiva a partir de la fecha en que hayan aplicado por primera vez la NIC 36; y a las inversiones en instrumentos de patrimonio o en activos financieros contabilizados al coste, de forma prospectiva a partir de la fecha en que hayan aplicado por primera vez los criterios de valoración de la NIC 39.

▼M53

14 La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 1, 2, 7 y 8 y eliminó los párrafos 5, 6 y 11 a 13. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M23 —————

▼M52 —————

▼M4




INTERPRETACIÓN CINIIF 14

NIC 19 — Límite de un activo por prestaciones definidas, obligación de mantener un nivel mínimo de financiación y su interacción

REFERENCIAS

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros
— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
— 
NIC 19 Retribuciones a los empleados ►M31  (modificada en 2011) ◄
— 
NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes

ANTECEDENTES

▼M31

1 El párrafo 64 de la NIC 19 limita la valoración de un activo por prestaciones definidas al menor valor de entre el superávit en el plan de prestaciones definidas y el límite del activo. El párrafo 8 de la NIC 19 define el límite del activo como «el valor actual de los beneficios económicos disponibles en forma de reembolsos procedentes del plan o reducciones en las aportaciones futuras al mismo». Se han planteado dudas acerca de cuándo debe considerarse que los reembolsos o reducciones en aportaciones futuras están disponibles, en particular cuando existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

▼M4

2 En muchos países existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, con el fin de mejorar la seguridad de las promesas de prestaciones post-empleo hechas a los partícipes en un plan de prestaciones a los empleados. Estos requisitos normalmente estipulan un importe o nivel mínimo de aportaciones que deben efectuarse al plan durante un periodo determinado. Por lo tanto, una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación puede limitar la capacidad de una entidad para reducir aportaciones futuras.

3 Además, el límite de la valoración de un activo por prestaciones definidas puede ocasionar que la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sea onerosa. Normalmente, un requerimiento de efectuar aportaciones a un plan no afectaría a la valoración del activo o del pasivo por prestaciones definidas. Esto es así porque las aportaciones, una vez pagadas, pasarán a ser activos del plan y de esta forma el pasivo neto adicional es cero. Sin embargo, la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación puede dar lugar a un pasivo si la entidad no va a disponer de las aportaciones requeridas una vez que hayan sido pagadas.

▼M27

3A En noviembre de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) modificó la CINIIF 14 para eliminar una consecuencia no deseada derivada del tratamiento de los pagos anticipados de las aportaciones futuras en algunas circunstancias en que existe la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

▼M4

ALCANCE

4 Esta Interpretación se aplica a todas las prestaciones definidas post-empleo y a otras prestaciones definidas a los empleados a largo plazo.

5 A efectos de esta Interpretación, obligaciones de mantener un nivel mínimo de financiación son cualesquiera exigencias de financiar un plan de prestaciones definidas post-empleo u otro plan de prestaciones definidas a largo plazo.

CUESTIONES

▼M31

6 Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

a) 

cuándo debe considerarse que están disponibles los reembolsos o reducciones en las aportaciones futuras de acuerdo con la definición de límite del activo del párrafo 8 de la NIC 19;

▼M4

b) 

cómo puede afectar una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación a la disponibilidad de reducciones en las aportaciones futuras;

c) 

cuándo puede dar lugar a un pasivo la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación.

ACUERDO

Disponibilidad de un reembolso o reducción en aportaciones futuras

7 Una entidad determinará la disponibilidad de un reembolso o una reducción en las aportaciones futuras de acuerdo con los términos y condiciones del plan y los requerimientos legales en la jurisdicción del plan.

8 Una prestación económica, en forma de un reembolso o una reducción en las aportaciones futuras está disponible si la entidad puede realizarla en algún momento durante la vida del plan o cuando se liquiden los pasivos del plan. En concreto, esta prestación económica podría estar disponible aún cuando no fuera realizable inmediatamente en la fecha del balance.

9 La prestación económica disponible no depende de cómo pretenda la entidad utilizar el superávit. Una entidad determinará la prestación económica máxima que está disponible a partir de los reembolsos, las reducciones en aportaciones futuras o una combinación de ambos. Una entidad no reconocerá prestaciones económicas a partir de una combinación de reembolsos y reducciones en las aportaciones futuras basadas en hipótesis que sean mutuamente excluyentes.

10 De acuerdo con la NIC 1, la entidad revelará información sobre los datos clave para la estimación de la incertidumbre en la fecha del balance siempre que lleven asociados un riesgo significativo que suponga cambios materiales en el importe en libros del ►M5  activo o pasivo neto reconocido en el estado de situación financiera ◄ . Esto puede incluir revelaciones acerca de cualquier restricción sobre la realización presente del superávit o sobre el criterio utilizado para determinar el importe de la prestación económica que vaya a surgir.

Prestación económica que va a surgir en forma de un reembolso

El derecho de reembolso

11 Para una entidad un reembolso estará disponible sólo si ésta tiene un derecho incondicional sobre el mismo:

a) 

durante la vida del plan, sin suponer necesariamente que los pasivos del plan deben liquidarse para obtener el reembolso (por ejemplo, en algunas jurisdicciones, la entidad puede tener derecho a un reembolso durante la vida del plan independientemente de si los pasivos del plan se han liquidado); o

b) 

en caso de liquidación gradual de los pasivos del plan a lo largo del tiempo hasta que todos los miembros hayan abandonado el plan; o

c) 

en caso de liquidación total de los pasivos del plan en un solo acto (es decir como una liquidación del plan).

El derecho incondicional de reembolso puede existir cualquiera que sea el nivel de financiación del plan a la fecha del balance.

12 Si el derecho de la entidad al reembolso de un superávit depende de que ocurra o no uno o más hechos futuros inciertos, que no están totalmente bajo su control, la entidad no tendrá un derecho incondicional y no reconocerá un activo.

13 Una entidad valorará la prestación económica que vaya a surgir en forma de reembolso como el importe del superávit en la fecha del balance (que será el valor razonable de los activos del plan menos el valor actual de la obligación por prestaciones definidas) que la entidad tiene derecho a recibir en forma de reembolso, menos cualquier coste asociado. Por ejemplo, si un reembolso estuviera sujeto a un impuesto distinto del impuesto sobre las ganancias, la entidad valorará el importe del reembolso neto de impuestos.

14 Al valorar el importe de un reembolso disponible cuando el plan se liquide (párrafo 11(c)), la entidad incluirá los costes para el plan de liquidar los pasivos del plan y efectuar el reembolso. Por ejemplo, una entidad deducirá los honorarios profesionales si estos son pagados por el plan y no por la entidad, así como los costes de cualquier prima de seguros que puedan exigirse para garantizar el pasivo en la liquidación.

15 Si el importe de un reembolso se determina como el importe total o una proporción del superávit, en lugar de cómo un importe fijo, una entidad no realizará ajustes para considerar el valor del dinero en el tiempo, aunque la realización del reembolso se realice únicamente en una fecha futura.

Prestación económica disponible en forma de una reducción de la aportación

▼M27

16 Si no existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación para aportaciones relacionadas con servicios futuros, la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras será:

(a) 

[eliminado]

(b) 

el coste de los servicios futuros para la entidad en cada ejercicio durante la más corta entre la vida esperada del plan y la de la entidad. El coste de los servicios futuros para la entidad excluye los importes que vayan a ser asumidos por los empleados.

▼M31

17 Una entidad determinará el coste de los servicios futuros utilizando hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación que exista al cierre del ejercicio sobre el que se informa, como establece la NIC 19. Por lo tanto, una entidad supondrá que no habrá cambios en las prestaciones a proporcionar por un plan en el futuro hasta que el plan se modifique y así mismo supondrá que la plantilla de trabajadores permanece estable en el futuro, a menos que la entidad reduzca el número de empleados cubiertos por el plan. En este último caso, la hipótesis sobre la plantilla de trabajadores futura incluirá la citada reducción.

▼M27

Efecto de la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación sobre la prestación económica disponible en forma de una reducción en las aportaciones futuras

18 Una entidad diferenciará cualquier obligación de mantener un nivel mínimo de financiación, en una fecha determinada, entre las aportaciones que se exijan para cubrir (a) cualquier déficit por servicios pasados sobre la base de la financiación mínima y (b) los servicios futuros.

▼M4

19 Las aportaciones para cubrir cualquier déficit de financiación mínima atribuible a servicios ya recibidos no afecta a las aportaciones futuras por servicios futuros. Estas pueden dar lugar a un pasivo de acuerdo con los párrafos 23 a 26.

▼M27

20 Si existe una obligación de mantener un nivel mínimo de financiación para aportaciones relacionadas con servicios futuros, la prestación económica disponible en forma de una reducción en aportaciones futuras será la suma de:

(a) 

cualquier importe que reduzca las aportaciones futuras exigidas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación para servicios futuros porque la entidad haya efectuado un pago anticipado (es decir, haya pagado el importe antes de que se le haya requerido); y

(b) 

el coste estimado de los servicios futuros en cada ejercicio de acuerdo con los párrafos 16 y 17, menos las aportaciones estimadas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación que se requerirían para servicios futuros en dichos ejercicios de no haberse efectuado ningún pago anticipado según lo descrito en (a).

21 Una entidad calculará las aportaciones futuras estimadas a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación con respecto a servicios futuros teniendo en cuenta el efecto de cualquier superávit existente, determinado sobre la base de la obligación de financiación mínima pero excluyendo el pago anticipado que se describe en el párrafo 20 (a). Una entidad utilizará hipótesis coherentes con la base de los requisitos de financiación mínima y, para cualesquiera otros factores no especificados por dicha base, hipótesis coherentes con las utilizadas para determinar la obligación por prestaciones definidas y con la situación existente al término del ejercicio sobre el que se informa, como establece la NIC 19. La estimación incluirá cualesquiera cambios esperados como resultado del pago por la entidad de las aportaciones mínimas al vencimiento. Sin embargo, la estimación no incluirá el efecto de cambios esperados en los términos y condiciones de la base de los requisitos de financiación mínima que no estén prácticamente a punto de aprobarse o acordados contractualmente al término del ejercicio sobre el que se informa.

22 Cuando una entidad determine el importe descrito en el párrafo 20 (b), si la aportación mínima futura requerida con respecto a servicios futuros excede el coste del servicio futuro de acuerdo con la NIC 19 en cualquier ejercicio dado, ese exceso reducirá el importe de la prestación económica disponible en forma de una reducción en aportaciones futuras. Sin embargo, el importe descrito en el párrafo 20 (b) nunca puede ser menor que cero.

▼M4

Cuándo puede dar lugar a un pasivo la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación

23 Si una entidad tiene una obligación de pagar aportaciones, a efectos de mantener un nivel mínimo de financiación, para cubrir un déficit existente, con respecto a servicios ya recibidos, calculado sobre la base de la mencionada financiación mínima, dicha entidad determinará si, tras pagar las aportaciones al plan, estas estarán disponibles en forma de reembolso o reducción en aportaciones futuras.

▼M31

24 En la medida en que dichas aportaciones a pagar ya no estén disponibles después de haber efectuado los pagos al plan, la entidad reconocerá un pasivo cuando surja la obligación. El pasivo reducirá el activo neto por prestaciones definidas o incrementará el pasivo neto por prestaciones definidas, de forma que no se esperen ganancias o pérdidas como resultado de aplicar el párrafo 64 de la NIC 19 cuando se paguen las aportaciones.

▼M31 —————

▼M4

FECHA DE VIGENCIA

27 Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2008. Se permite su aplicación anticipada.

▼M5

27A La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 26. Una entidad aplicará esas modificaciones para periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M27

27B  Pagos anticipados cuando existe la obligación de mantener un nivel mínimo de financiación añade el párrafo 3A y modifica los párrafos 16-18 y 20-22. Una entidad aplicará esas modificaciones en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2011. Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.

▼M31

27C LA NIC 19 (modificada en 2011) modifica los párrafos 1, 6, 17 y 24 y suprime los párrafos 25 y 26. La entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIC 19 (modificada en junio de 2011).

▼M4

TRANSICIÓN

28 Una entidad aplicará esta Interpretación desde el comienzo del primer ejercicio que se presente dentro de los primeros estados financieros a los que se aplique esta Interpretación. Una entidad reconocerá cualquier ajuste inicial que surja de la aplicación de esta Interpretación en las ganancias acumuladas al comienzo de dicho ejercicio.

▼M27

29 Una entidad aplicará las modificaciones de los párrafos 3A, 16-18 y 20-22 desde el principio del primer ejercicio comparativo presentado en los primeros estados financieros en los que la entidad aplica esta interpretación. Si la entidad hubiera aplicado anteriormente esta interpretación antes de aplicar las modificaciones, reconocerá el ajuste resultante de la aplicación de las mismas en las ganancias acumuladas al comienzo del primer ejercicio comparativo presentado.

▼M52 —————

▼M10




INTERPRETACIÓN CINIIF 16

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

REFERENCIAS

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
— 
NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera
— 
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

▼M53

— 
NIIF 9 Instrumentos financieros

▼M10

ANTECEDENTES

1 Muchas entidades que elaboran estados financieros tienen inversiones en negocios en el extranjero (definidas en el párrafo 8 de la NIC 21). Esos negocios en el extranjero pueden ser dependientes, asociadas, negocios conjuntos o sucursales. La NIC 21 requiere que una entidad determine la moneda funcional de cada uno de sus negocios en el extranjero como la moneda del entorno económico principal de ese negocio. Cuando se conviertan los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero en una moneda de presentación, la entidad reconocerá las diferencias de cambio en otro resultado global, hasta la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero.

2 La contabilidad de coberturas de un riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero sólo se aplicará cuando los activos netos de ese negocio en el extranjero estén incluidos en los estados financieros ►M32   ( 30 ) ◄ La partida cubierta con respecto al riesgo de tipo de cambio que surge de la inversión neta en un negocio en el extranjero puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero.

▼M53

3 En una relación de contabilidad de coberturas, la NIIF 9 requiere la designación de una partida cubierta admisible y de instrumentos de cobertura admisibles. Si existe una relación de cobertura designada, en el caso de una cobertura de la inversión neta, la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta se reconocerá en otro resultado global y se incluirá con las diferencias de cambio que surjan de la conversión de los resultados y la situación financiera del negocio en el extranjero.

▼M10

4 Una entidad con numerosos negocios en el extranjero puede estar expuesta a una serie de riesgos de tipo de cambio. Esta Interpretación contiene directrices para la identificación de los riesgos de tipo de cambio que cumplen los requisitos para considerarse como un riesgo cubierto en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero.

▼M53

5 La NIIF 9 permite que una entidad designe un instrumento financiero derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados) como instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio. Esta interpretación contiene directrices sobre dónde mantener, dentro de un grupo, instrumentos de cobertura que sean cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero a fin de que cumplan los requisitos para la contabilidad de coberturas.

6 Cuando la dominante enajene el negocio en el extranjero, o disponga de él por otra vía,, la NIC 21 y la NIIF 9 requieren que los importes acumulados reconocidos en otro resultado global que estén relacionados con las diferencias de cambio que surjan en el momento de la conversión de los resultados y de la situación financiera del negocio en el extranjero, y las pérdidas o ganancias procedentes del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta, se reclasifiquen pasando del patrimonio neto a resultados, como un ajuste de reclasificación. Esta interpretación proporciona directrices sobre cómo determinará la entidad los importes a reclasificar pasándolos del patrimonio neto a resultados, tanto en lo que respecta al instrumento de cobertura como a la partida cubierta.

▼M10

ALCANCE

▼M53

7 Esta Interpretación será de aplicación por las entidades que cubran el riesgo de tipo de cambio que surja de su inversión neta en negocios en el extranjero y deseen cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la NIIF 9. Con fines de simplificación, esta Interpretación se referirá a dichas entidades como entidades dominantes y a los estados financieros en los que se incluyan los activos netos de los negocios en el extranjero, como los estados financieros consolidados. Todas las referencias a la entidad dominante se aplicarán de la misma forma a una entidad que tenga una inversión neta en un negocio en el extranjero, ya sea un negocio conjunto, una asociada o una sucursal.

▼M10

8 Únicamente se aplicará esta Interpretación a las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero. No se aplicará por analogía a otros tipos de contabilidad de coberturas.

CUESTIONES

9 Las inversiones en negocios en el extranjero pueden mantenerse directamente por una entidad dominante o indirectamente a través de su dependiente o dependientes. Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

(a) 

la naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura:

(i) 

si la entidad dominante puede designar como un riesgo cubierto sólo las diferencias de cambio que surjan de una diferencia entre las monedas funcionales de la entidad dominante y sus negocios en el extranjero, o si también puede designar como riesgo cubierto, las diferencias de cambio que surjan de la diferencia entre la moneda de presentación de los estados financieros consolidados de la entidad dominante y la moneda funcional del negocio en el extranjero;

(ii) 

si la entidad dominante mantuviese el negocio en el extranjero indirectamente, si el riesgo cubierto puede incluir sólo las diferencias de cambio que surjan de diferencias en las monedas funcionales entre el negocio en el extranjero y su entidad dominante inmediata, o si el riesgo cubierto también puede incluir cualquier diferencia de cambio entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y cualquier entidad dominante intermedia o última (es decir si el hecho de que la inversión neta en el negocio en el extranjero se mantenga a través de una dominante intermedia afecta al riesgo económico de la dominante última):

(b) 

en un grupo, dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura:

(i) 

si una relación que cumple las condiciones de una contabilidad de coberturas se puede establecer únicamente cuando la entidad que cubre su inversión neta es una parte del instrumento de cobertura, o si cualquier entidad del grupo, independientemente de su moneda funcional, puede mantener el instrumento de cobertura;

(ii) 

si la naturaleza del instrumento de cobertura (derivado o no derivado) o el método de consolidación afecta a la valoración de la eficacia de la cobertura.

(c) 

qué importes deben reclasificarse desde el patrimonio neto a resultados como ajustes de reclasificación cuando se enajene o disponga por otra vía del negocio en el extranjero:

(i) 

cuando se enajene o disponga por otra vía un negocio en el extranjero que estaba cubierto, qué importes de la reserva de conversión de la moneda extranjera de la entidad dominante con respecto al instrumento de cobertura y con respecto a ese negocio en el extranjero se reclasificará desde el patrimonio neto a resultados, en los estados financieros consolidados de la entidad dominante;

(ii) 

si el método de consolidación afecta a la determinación de los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados.

ACUERDO

Naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura

10 La contabilidad de coberturas puede aplicarse sólo a las diferencias de cambio que surgen entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de la entidad dominante.

11 En una cobertura de los riesgos del tipo de cambio que surgen de una inversión neta en un negocio en el extranjero, la partida cubierta puede ser un importe de los activos netos igual o inferior, al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero que figura en los estados financieros consolidados de la entidad dominante. El importe en libros de los activos netos de un negocio en el extranjero que pueda designarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados de una dominante, dependerá de si una dominante del negocio en el extranjero de nivel inferior ha aplicado la contabilidad de coberturas para todos o parte de los activos netos de ese negocio en el extranjero y esa contabilidad se refleja en los estados financieros de la dominante.

12 El riesgo cubierto puede designarse como una exposición al tipo de cambio que surge entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de cualquier entidad dominante de dicho negocio en el extranjero (ya sea inmediata, intermedia o dominante última). El hecho de que la inversión neta se mantenga a través de una dominante intermedia no afecta a la naturaleza del riesgo económico que surge de la exposición al tipo de cambio de la entidad dominante última.

13 Una exposición al riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero podría cumplir los requisitos para una contabilidad de coberturas solamente en los estados financieros consolidados. Por ello, si los mismos activos netos de un negocio en el extranjero están cubiertos por más de una entidad dominante dentro del grupo, para el mismo riesgo (por ejemplo, por una entidad dominante directa y por una indirecta), sólo una de esas relaciones de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados de la dominante última. Una relación de cobertura designada por una entidad dominante en sus estados financieros consolidados no necesita mantenerse por otra entidad dominante de nivel superior. Sin embargo, si no se mantuviese por la entidad dominante de nivel superior, la contabilidad de coberturas aplicada por la de inferior nivel deberá revertirse antes de que la dominante de nivel superior registre la contabilidad de coberturas.

Dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura

▼M53

14 Un instrumento financiero derivado o un instrumento financiero no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como instrumento de cobertura en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El instrumento o instrumentos de cobertura pueden mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo mientras se cumplan los requisitos sobre designación, documentación y eficacia del párrafo 6.4.1 de la NIIF 9 relativos a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a la posibilidad de distintas designaciones en niveles diferentes del grupo.

▼M10

15 A efectos de valorar la eficacia, el cambio en el valor del instrumento de cobertura con respecto al riesgo de tipo de cambio se calculará por referencia a la moneda funcional de la entidad dominante contra cuya moneda funcional se mida el riesgo cubierto, de acuerdo con la documentación de la contabilidad de coberturas. Dependiendo de dónde se mantenga dicho instrumento de cobertura, en ausencia de contabilidad de coberturas el cambio total en el valor se podría reconocer en resultados, en otro resultado global, o en ambos. Sin embargo, la valoración de la eficacia no se verá afectada por el reconocimiento del cambio en el valor del instrumento de cobertura en resultados o en otro resultado global. Como parte de la aplicación de la contabilidad de coberturas, la parte del cambio que se considere eficaz se incluirá en otro resultado global. La valoración de la eficacia no se verá afectada porque el instrumento de cobertura sea o no un instrumento derivado, ni por el método de consolidación aplicado.

Enajenación o disposición por otra vía de un negocio en el extranjero cubierto

▼M53

16 Cuando se enajene o disponga por otra vía de un negocio en el extranjero que se haya cubierto, el importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera, como un ajuste de reclasificación, en los estados financieros consolidados de la dominante con respecto al instrumento de cobertura, será el importe a identificar según el párrafo 6.5.14 de la NIIF 9. Ese importe es la pérdida o ganancia acumulada de la parte del instrumento de cobertura designado como eficaz.

▼M10

17 El importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de una dominante con respecto a la inversión neta en ese negocio en el extranjero, de acuerdo con el párrafo 48 de la NIC 21, será el importe incluido en dicha reserva de conversión de la moneda extranjera, con respecto a ese negocio en el extranjero. En los estados financieros consolidados de la dominante última, la suma del importe neto reconocido en la reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a todos los negocios en el extranjero no se verá afectada por el método de consolidación. Sin embargo, si la dominante última utilizase el método de consolidación directo o el de por etapas ( 31 ), el importe incluido en su reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a un negocio en el extranjero individual, podría verse afectado. El uso del método de consolidación por etapas podría dar lugar a la reclasificación a resultados de un importe diferente al utilizado para valorar la eficacia de la cobertura. Esta diferencia puede eliminarse mediante la determinación del importe relacionado con ese negocio en el extranjero que habría surgido, si se hubiera utilizado el método directo de consolidación. La NIC 21 no requiere la realización de este ajuste. No obstante, esa sería una política contable que habría de aplicarse de forma coherente para todas las inversiones netas.

FECHA DE VIGENCIA

▼M22

18 Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de octubre de 2008. Las entidades aplicarán la modificación del párrafo 14 realizada por las Mejoras de las NIIF emitidas en abril de 2009 a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a un ejercicio que comience antes del 1 de octubre de 2008, o la modificación del párrafo 14 antes del 1 de julio de 2009, revelará ese hecho.

▼M53

18B La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 3, 5 a 7, 14, 16, GA1 y GA8 y eliminó el párrafo 18A. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M10

TRANSITION

19 La NIC 8 especifica cómo una entidad aplicará un cambio en una política contable que resulte de la aplicación inicial de una Interpretación. No se exige que una entidad cumpla con estos requerimientos cuando aplique esta Interpretación por primera vez. Si una entidad hubiese designado un instrumento de cobertura como una cobertura de una inversión neta pero la cobertura no cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas de esta Interpretación, la entidad aplicará la NIC 39 para suspender esa contabilidad de coberturas de forma prospectiva.




Apéndice

Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Interpretación.

▼M53

GA1

Este apéndice ilustra la aplicación de la Interpretación utilizando la estructura corporativa incluida más adelante. En todos los casos debería valorarse la eficacia de las relaciones de cobertura descritas de acuerdo con la NIIF 9, aunque esta evaluación no se examina en este apéndice. La dominante, que es la entidad dominante última, presenta sus estados financieros consolidados en euros, su moneda funcional (EUR). Cada una de las dependientes está totalmente participada. La inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B [moneda funcional: libras esterlinas (GBP)] incluye el equivalente a 159 millones de libras esterlinas de la inversión neta de 300 millones de dólares USA de la dependiente B en la dependiente C [moneda funcional: dólares USA (USD)]. En otras palabras, los activos netos de la dependiente B distintos de su inversión en la dependiente C son 341 millones de libras esterlinas.

▼M10

Naturaleza del riesgo cubierto para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA2

La dominante puede cubrir sus inversiones netas en cada una de las dependientes A, B y C para el riesgo de tipo de cambio entre sus respectivas monedas funcionales [yen japonés (JPY)), libras esterlinas y dólares USA] y el euro. Además, la dominante puede cubrir el riesgo de tipo de cambio USD/GBP entre las monedas funcionales de la dependiente B y la dependiente C. En sus estados financieros consolidados, la dependiente B puede cubrir su inversión neta en la dependiente C para el riesgo de tipo de cambio entre sus monedas funcionales dólares USA y libras esterlinas. En los siguientes ejemplos, el riesgo designado es el riesgo de tipo de cambio al contado debido a que los instrumentos de cobertura no son derivados. Si los instrumentos de cobertura fuesen contratos a plazo, la dominante podría designar el riesgo de tipo de cambio a plazo.

image

Importe de una partida cubierta para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA3

La dominante desea cubrir el riesgo de tipo de cambio de su inversión neta en la dependiente C. Se supone que la dependiente A tiene un préstamo externo de 300 millones de dólares USA. Los activos netos de la dependiente A al comienzo del ejercicio sobre el que se informa, son 400 000 millones de yenes japoneses, incluyendo el importe del préstamo externo de 300 millones de dólares USA.

GA4

La partida cubierta puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de la inversión neta de la dominante en la dependiente C (300 millones de dólares USA) en sus estados financieros consolidados. En sus estados financieros consolidados, la dominante puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD asociado con su inversión neta en los 300 millones de dólares USA de activos netos de la dependiente C. En este caso, la diferencia de cambio EUR/USD del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A y la diferencia de cambio EUR/USD de la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, se incluirán en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante después de la aplicación de la contabilidad de coberturas.

GA5

En ausencia de contabilidad coberturas, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A se reconocería en los estados financieros consolidados de la dominante de la siguiente forma:

— 
la variación del tipo de cambio al contado USD/JPY, convertido a euros, en resultados, y
— 
la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR en otro resultado global.

En lugar de la designación del párrafo GA4, la dominante, en sus estados financieros consolidados podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD entre la dependiente C y la dependiente B. En este caso, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, se reconocería, entonces, en los estados financieros de la dominante de la siguiente forma:

— 
la variación del tipo de cambio al contado GBP/USD, en la reserva de conversión de la moneda extranjera que corresponda a la dependiente C,
— 
la variación del tipo de cambio al contado GBP/JPY, convertido a euros, en resultados, y
— 
la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR, en otro resultado global.

GA6

La dominante no puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD y del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD, en sus estados financieros consolidados. Un único instrumento de cobertura puede cubrir el mismo riesgo designado sólo una vez. La dependiente B no puede aplicar la contabilidad de coberturas en sus estados financieros consolidados porque el instrumento de cobertura se mantiene fuera del grupo que comprende a la dependiente B y a la dependiente C.

¿En qué parte del grupo se puede mantener el instrumento de cobertura (párrafos 14 y 15)?

GA7

Como se señaló en el párrafo GA5, la variación total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, debería registrarse en resultados (riesgo al contado USD/JPY) y en otro resultado global (riesgo al contado EUR/JPY) en los estados financieros consolidados de la dominante, en ausencia de una contabilidad de coberturas. Ambos importes se incluirán a efectos de valorar la eficacia de la cobertura designada en el párrafo GA4, porque el cambio en el valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se calculan por referencia a la moneda funcional euro de la dominante, contra la moneda funcional dólar USA de la dependiente C, de acuerdo con la documentación de cobertura. El método de consolidación (es decir, el método directo o el método por etapas) no afectará a la valoración de la eficacia de la cobertura.

Importes reclasificados a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero (párrafos 16 y 17)

GA8

▼M53

Cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, los importes reclasificados a resultados en los estados financieros consolidados de la dominante, que procedan de la reserva de conversión de la moneda extranjera (RCME) serán:

a) 

con respecto al préstamo externo de 300 millones de dólares USA de la dependiente A, el importe que la NIIF 9 requiere sea identificado, es decir, el cambio total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio que se reconoció en otro resultado global por ser la parte eficaz de la cobertura; y

▼M10

b) 

con respecto a la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, el importe determinado por el método de consolidación de la entidad. Si la dominante utilizase el método directo, su RCME con respecto a la dependiente C, se calculará directamente por el tipo de cambio EUR/USD. Si la dominante utilizase el método por etapas, su RCME con respecto a la dependiente C se determinará por la RCME reconocida por la dependiente B que refleje el tipo de cambio GBP/USD, convertido a la moneda funcional de la dominante utilizando el tipo de cambio EUR/GBP. El uso de la dominante del método de consolidación por etapas en ejercicios anteriores, no requiere ni impide, al determinar el importe de la RCME a reclasificar cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, que éste sea el importe que se habría reconocido si hubiera utilizado siempre el método directo, dependiendo de la política contable aplicada.

Cobertura de más de un negocio en el extranjero (párrafos 11, 13 y 15)

GA9

Los siguientes ejemplos ilustran que en los estados financieros consolidados de la dominante, el riesgo que puede ser cubierto es siempre el riesgo entre su moneda funcional (euro) y las monedas funcionales de las dependientes B y C. No importa cómo se designen las coberturas, los importes máximos que pueden ser coberturas eficaces a incluir en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante, cuando los negocios en el extranjero estén cubiertos son: 300 millones de dólares USA para el riesgo EUR/USD y 341 millones de libras esterlinas para el riesgo EUR/GBP. Otros cambios en el valor resultantes de variaciones en los tipos de cambio, se incluirán en el resultado consolidado de la dominante. Asimismo, sería posible que la dominante designase 300 millones de dólares USA sólo para variaciones en el tipo de cambio al contado USD/GBP o 500 millones de libras esterlinas únicamente para variaciones en el tipo de cambio al contado GBP/EUR.

La dominante mantiene instrumentos de cobertura en dólares USA y libras esterlinas

GA10

La dominante puede desear cubrir el riesgo de cambio con relación a su inversión neta en la dependiente B, así como con relación a la dependiente C. Se supone que la dominante mantiene instrumentos de cobertura adecuados denominados en dólares USA y en libras esterlinas que podría designar para cubrir sus inversiones netas en la dependiente B y en la dependiente C. Las designaciones que puede hacer la dominante en sus estados financieros consolidados, incluyen, pero no se limitan a las siguientes:

a) 

Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/USD) entre la dominante y la dependiente C, y hasta 341 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 341 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.

b) 

Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como una cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, y hasta 500 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 500 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.

GA11

El riesgo EUR/USD procedente de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, es un riesgo diferente del procedente del riesgo EUR/GBP de la inversión neta de la dominante en la dependiente B. Sin embargo, en el caso descrito en la párrafo GA10, letra a), por la designación del instrumento de cobertura en dólares USA que mantiene, la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C. Si la dominante también hubiese designado un instrumento en libras esterlinas que mantiene como una cobertura de su inversión neta de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B, 159 millones de libras esterlinas de esa inversión neta, que representan el equivalente en libras esterlinas de su inversión neta en dólares USA en la dependiente C, estaría cubierto dos veces para el riesgo GBP/EUR en los estados financieros de la dominante.

GA12

En el caso descrito en el párrafo GA10, letra b), si la dominante designase el riesgo cubierto como la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, sólo la parte GBP/USD del cambio en el valor de su instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA se incluirá en la reserva de conversión de la moneda extranjera de la dominante, correspondiente a la dependiente C. La diferencia (equivalente al cambio GBP/EUR sobre los 159 millones de libras esterlinas) se incluirá en los resultados consolidados de la dominante de la forma indicada en el párrafo GA5. Puesto que la designación del riesgo USD/GBP entre las dependientes B y C no incluye el riesgo GBP/EUR, la dominante también podrá designar hasta 500 millones de libras esterlinas de su inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/EUR) entre la dominante y la dependiente B.

La dependiente B mantiene el instrumento de cobertura en dólares USA

GA13

Se supone que la dependiente B mantiene una deuda externa de 300 millones de dólares USA que transfirió a la dominante mediante un préstamo intragupo denominado en libras esterlinas. Puesto que sus activos y pasivos se incrementaron en 159 millones de libras esterlinas, los activos netos de la dependiente B no cambian. La dependiente B podría designar la deuda externa, como una cobertura del riesgo GBP/USD de su inversión neta en la dependiente C, en sus estados financieros consolidados. La dominante podría mantener la designación de la dependiente B de ese instrumento de cobertura como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo GBP/USD (véase el párrafo 13), y la dominante podría designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, como una cobertura de su inversión neta total de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B. La primera cobertura, designada por la dependiente B, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dependiente B (libras esterlinas) y la segunda cobertura, designada por la dominante, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). En este caso, sólo el riesgo GBP/USD que procede de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, ha sido cubierto en los estados financieros consolidados de la dominante mediante el instrumento de cobertura en dólares USA, pero no el riesgo EUR/USD total. Por lo tanto, el riesgo total EUR/GBP, procedente de la inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B podría cubrirse en los estados financieros consolidados de la dominante.

GA14

No obstante, la contabilidad del préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas de la dominante a la dependiente B también debe considerarse. Si el préstamo a pagar por la dominante no se considerase parte de su inversión neta en la dependiente B porque no satisface las condiciones del párrafo 15 de la NIC 21, la diferencia de tipo de cambio GBP/EUR que surge de la conversión, debería incluirse en el resultado consolidado de la dominante. Si el préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas a la dependiente B se considerase parte de la inversión neta de la dominante, esa inversión neta sería sólo de 341 millones de libras esterlinas y el importe que la dominante podría designar como partida cubierta para el riesgo de GBP/EUR debería reducirse, por consiguiente, de 500 millones de libras esterlinas a 341 millones.

GA15

Si la dominante revirtiese la relación de cobertura designada por la dependiente B, la primera podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA mantenido por la dependiente B, como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo EUR/USD, y designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, en sí mismo, como una cobertura únicamente hasta los 341 millones de libras esterlinas de la inversión neta en la dependiente B. En este caso, la eficacia de ambas coberturas se valorará por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). Por consiguiente, el cambio USD/GBP en el valor del préstamo externo que mantiene la dependiente B, y el cambio GBP/EUR en el valor del préstamo a pagar por la dominante a la dependiente B (equivalente a USD/EUR en total) debería incluirse en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante. Puesto que la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C, podría cubrir sólo hasta 341 millones de libras esterlinas del riesgo EUR/GBP de su inversión neta en la dependiente B.

▼M17




INTERPRETACIÓN CINIIF 17

Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo

REFERENCIAS

— 
NIIF 3 Combinaciones de negocios (revisada en 2008).
— 
NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas
— 
NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

▼M32

— 
NIIF 10 Estados financieros consolidados

▼M33

— 
NIIF 13 Valoración del valor razonable

▼M17

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)
— 
NIC 10 Hechos posteriores al ejercicio sobre el que se informa
— 
NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en mayo de 2008)

ANTECEDENTES

1 En algunas ocasiones una entidad distribuye activos distintos al efectivo como dividendos a sus propietarios ( 32 ), cuando actúan como tales. En esas situaciones, la entidad puede también dar a sus propietarios la posibilidad de elegir entre: recibir activos distintos al efectivo o recibir efectivo. La CINIIF ha recibido peticiones para establecer directrices sobre cómo debe una entidad contabilizar dichas distribuciones.

2 Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) no proporcionan directrices sobre cómo una entidad debe valora las distribuciones a sus propietarios (comúnmente denominadas como dividendos). La NIC 1 requiere que una entidad presente información detallada de los dividendos reconocidos como distribuciones a los propietarios, ya sea en el estado de cambios en el patrimonio neto o en las notas a los estados financieros.

ALCANCE

3 Esta Interpretación se aplicará a las siguientes categorías de distribuciones de activos no recíprocas realizadas por una entidad a sus propietarios cuando actúan como tales:

(a) 

distribuciones de activos distintos al efectivo (por ejemplo partidas de inmovilizado material, negocios—definidos en la NIIF 3—, participaciones en el patrimonio neto de otra entidad o grupos enajenables de elementos—definidos en la NIIF 5); y

(b) 

distribuciones que dan a los propietarios la posibilidad de elegir entre recibir activos distintos al efectivo u otra alternativa en efectivo.

4 Esta Interpretación se aplicará solo a las distribuciones en las que todos los propietarios de la misma clase de instrumentos de patrimonio neto se tratan de igual manera.

5 Esta Interpretación no será de aplicación a las distribuciones de activos distintos al efectivo que estén, en última instancia, controlados por la misma parte o partes antes y después de la distribución. Esta exclusión se aplicará a los estados financieros consolidados, separados e individuales de la entidad que realice la distribución.

6 De acuerdo con el párrafo 5, esta Interpretación no se aplicará cuando el activo distinto al efectivo esté controlado en última instancia por las mismas partes, antes y después de la distribución. El párrafo B2 de la NIIF 3 señala que «se considerará que un grupo de personas físicas controlan una entidad cuando, mediante acuerdos contractuales, tienen colectivamente el poder para dirigir sus políticas financieras y de explotación, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.». Por ello, para que una distribución quede fuera del alcance de esta Interpretación porque las mismas partes controlen el activo antes y después de la distribución, el grupo de accionistas individuales que reciba la distribución ha de tener, como resultado de acuerdos contractuales, ese poder colectivo último sobre la entidad que realiza la distribución.

▼M32

7 De acuerdo con el párrafo 5, esta Interpretación no será de aplicación cuando una entidad distribuya algunas de sus participaciones en la propiedad de una dependiente, pero siga conservando el control sobre ésta. La entidad que realice una distribución que dé lugar a que dicha entidad reconozca una participación no dominante en su dependiente, contabilizará la distribución de acuerdo con la NIIF 10.

▼M17

8 Esta Interpretación aborda únicamente la contabilidad de la entidad que realiza una distribución de un activo distinto al efectivo. No determina la contabilidad de los accionistas que reciben esta distribución.

CUESTIÓN

9 Cuando una entidad declare una distribución y tenga la obligación de distribuir los activos implicados entre sus propietarios, debe reconocer un pasivo por el dividendo a pagar. Esta Interpretación trata las siguientes cuestiones:

(a) 

¿Cuándo debería reconocer la entidad el dividendo a pagar?

(b) 

¿Cómo debería valorar una entidad el dividendo a pagar?

(c) 

Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, ¿cómo debería contabilizar cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar?

ACUERDO

Cuándo reconocer un dividendo a pagar

10 El pasivo por el pago de un dividendo se reconocerá cuando el dividendo esté debidamente autorizado y no quede a discreción de la entidad, que será la fecha:

(a) 

en que la declaración del dividendo, realizada por ejemplo por la dirección o el consejo de administración, se apruebe por la autoridad correspondiente, por ejemplo los accionistas, si la jurisdicción requiere esa aprobación, o

(b) 

en que se declare el dividendo, por ejemplo por la dirección o el consejo de administración, si la jurisdicción no requiere otra aprobación adicional.

Valoración de un dividendo a pagar

11 La entidad valorará el pasivo, por distribución de un dividendo a sus propietarios en activos distintos al efectivo, por el valor razonable de los activos a distribuir.

12 Si la entidad permitiese a sus propietarios elegir entre recibir un activo distinto al efectivo o recibir efectivo, la entidad estimará el dividendo a pagar teniendo en cuenta el valor razonable de cada alternativa, y la probabilidad asociada de que los propietarios seleccionen cada una de las alternativas.

13 Al final de cada ejercicio sobre el que se informa, así como en la fecha de liquidación, la entidad revisará y ajustará el importe en libros del dividendo a pagar, reconociendo cualquier variación en dicho importe a pagar en el patrimonio neto, como un ajuste al importe de la distribución.

Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, contabilización de cualquier diferencia entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar

14 Cuando una entidad liquide el dividendo a pagar, reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia, si la hubiera, entre el importe en libros de los activos distribuidos y el importe en libros del dividendo a pagar.

Presentación e información a revelar

15 La entidad presentará la diferencia descrita en el párrafo 14 como una partida separada en el resultado del ejercicio.

16 La entidad revelará la siguiente información, si procede:

(a) 

el importe en libros del dividendo a pagar al principio y al final del ejercicio; y

(b) 

el incremento o disminución en el importe en libros reconocido en el ejercicio de acuerdo con el párrafo 13 como consecuencia de un cambio en el valor razonable de los activos a distribuir.

▼M33

17 Si, después del cierre de un ejercicio sobre el que se informa pero antes de que los estados financieros sean autorizados para su emisión, una entidad declarase un dividendo a distribuir mediante un activo distinto al efectivo, revelará:

▼M17

(a) 

la naturaleza del activo a distribuir;

(b) 

el importe en libros del activo a distribuir en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa; y

▼M33

(c) 

el valor razonable del activo a distribuir en la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa, si fuese diferente a su importe en libros, así como la información sobre los métodos utilizados para valorar ese valor razonable requerido por los párrafos 93, letras b), d), g) e i), y 99 de la NIIF 13.

▼M17

FECHA DE VIGENCIA

18 Una entidad aplicará esta Interpretación, de forma prospectiva, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. No se permite la aplicación retroactiva. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación a ejercicios que comiencen antes del 1 de julio de 2009, revelará este hecho y también aplicará la NIIF 3 (revisada en 2008), la NIC 27 (modificada en mayo de 2008) y la NIIF 5 (modificada por esta Interpretación).

▼M32

19 La NIIF 10, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 7. Una entidad aplicará dicha enmienda cuando aplique la NIIF 10.

▼M33

20 La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 17. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

▼M52 —————

▼M28




INTERPRETACIÓN CINIIF 19

Cancelación de Pasivos Financieros con Instrumentos de Patrimonio

REFERENCIAS

— 
Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros ( 33 )
— 
NIIF 2 Pagos basados en acciones
— 
NIIF 3 Combinaciones de negocios

▼M53

— 
NIIF 9 Instrumentos financieros

▼M33

— 
NIIF 13 Valoración del valor razonable

▼M28

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros
— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
— 
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

▼M53 —————

▼M28

ANTECEDENTES

1 Un deudor y un acreedor pueden renegociar los términos de un pasivo financiero de tal modo que el deudor cancele el pasivo íntegra o parcialmente emitiendo instrumentos de patrimonio destinados al acreedor. Estas transacciones se conocen, a veces, como «permutas de deuda por patrimonio». El CINIIF ha recibido solicitudes de orientación sobre la contabilización de estas transacciones.

ALCANCE

2 La presente Interpretación se refiere a la contabilización que ha de hacer una entidad cuando los términos de un pasivo financiero se renegocien de tal modo que la entidad emita instrumentos de patrimonio destinados a un acreedor con la finalidad de cancelar íntegra o parcialmente el pasivo financiero. No se refiere a la contabilización que ha de hacer el acreedor.

3 Las entidades no aplicarán la presente Interpretación en aquellas transacciones en las que:

(a) 

El acreedor sea además accionista, ya sea directa o indirectamente, y obre en su calidad de actual accionista directo o indirecto.

(b) 

El acreedor y la entidad estén bajo el control de una misma parte o partes antes y después de la transacción, y, en sustancia, la transacción consista en una distribución de patrimonio realizada por la entidad, o una aportación patrimonial a ésta.

(c) 

La cancelación del pasivo financiero mediante emisión de instrumentos de patrimonio se haga de acuerdo con los términos iniciales del pasivo financiero.

PROBLEMA

▼M53

4 Esta Interpretación aborda los siguientes problemas:

(a) 

Los instrumentos de patrimonio emitidos por una entidad para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente, ¿constituyen una «contraprestación pagada» conforme al párrafo 3.3.3 de la NIIF 9?

▼M28

(b) 

¿De qué modo debería valorar una entidad inicialmente los instrumentos de patrimonio emitidos para cancelar dicho pasivo financiero?

(c) 

¿Cómo debe contabilizar una entidad la posible diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero cancelado y el importe de la valoración inicial de los instrumentos de patrimonio emitidos?

ACUERDO

▼M53

5 Los instrumentos de patrimonio emitidos por una entidad en favor de un acreedor para cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente constituyen una «contraprestación pagada» conforme al párrafo 3.3.3 de la NIIF 9. La entidad eliminará un pasivo financiero (o una parte del mismo) de su estado de situación financiera cuando, y solo cuando, se haya extinguido, de conformidad con el párrafo 3.3.1 de la NIIF 9.

▼M28

6 Cuando los instrumentos de patrimonio emitidos para un acreedor con el fin de cancelar un pasivo financiero íntegra o parcialmente sean reconocidos por primera vez, la entidad deberá valorarlos por su valor razonable, salvo si no es posible determinar éste con fiabilidad.

▼M53

7 Si no es posible determinar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio emitidos, dichos instrumentos se valorarán de forma que reflejen el valor razonable del pasivo financiero cancelado. Al determinar el valor razonable de un pasivo financiero cancelado y con características de exigibilidad inmediata (por ejemplo, un depósito a la vista) no será de aplicación el párrafo 47 de la NIIF 13.

▼M28

8 Si sólo se ha cancelado parcialmente el pasivo financiero, la entidad determinará si una parte de la contraprestación pagada se refiere a una modificación de los términos del pasivo que sigue pendiente. Sí, efectivamente, una parte de la contraprestación pagada se refiere a una modificación de los términos del pasivo aún pendiente, la entidad distribuirá la contraprestación pagada entre la parte del pasivo cancelado y la parte del pasivo aún pendiente. Al hacer esta distribución, la entidad tendrá en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en relación con la transacción.

▼M53

9 La diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero (o de una parte del mismo) cancelado y la contraprestación pagada se reconocerá en el resultado del ejercicio, de conformidad con el párrafo 3.3.3 de la NIIF 9. Los instrumentos de patrimonio emitidos se reconocerán por primera vez y se valorarán en la fecha de cancelación del pasivo financiero (o de parte del mismo).

10 Si solo una parte del pasivo financiero ha sido cancelada, la contraprestación se distribuirá de conformidad con lo especificado en el párrafo 8. La contraprestación asignada al pasivo pendiente se tendrá en cuenta al determinar si los términos de dicho pasivo han sido modificados sustancialmente. Si el pasivo pendiente ha sido modificado sustancialmente, la entidad contabilizará la modificación como una cancelación del pasivo original y el consiguiente reconocimiento de un nuevo pasivo, tal y como dispone el párrafo 3.3.2 de la NIIF 9.

▼M28

11 La entidad revelará la pérdida o ganancia reconocida de conformidad con los párrafos 9 y 10 como una partida independiente en el resultado del ejercicio o en las notas.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

12 Las entidades aplicarán esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación en un ejercicio que comience antes del 1 de julio de 2010, revelará ese hecho.

13 Las entidades aplicarán cualquier modificación de la política contable de conformidad con la NIC 8 desde el inicio del primer ejercicio comparativo presentado.

▼M33

15 La NIIF 13, publicada en mayo de 2011, modifica el párrafo 7. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 13.

▼M53

17 La NIIF 9 emitida en julio de 2014 modificó los párrafos 4, 5, 7, 9 y 10 y eliminó los párrafos 14 y 16. Las entidades aplicarán esas modificaciones cuando apliquen la NIIF 9.

▼M33




INTERPRETACIÓN CINIIF 20

Costes por desmonte en la fase de producción de una mina a cielo abierto

REFERENCIAS

— 
Marco conceptual para la información financiera ( 34 )
— 
NIC 1 Presentación de estados financieros
— 
NIC 2 Existencias
— 
NIC 16 Inmovilizado material
— 
NIC 38 Activos intangibles

ANTECEDENTES

1 En las operaciones de minería a cielo abierto, las entidades pueden estimar necesario retirar material de residuo de la minería («estériles») para acceder a los depósitos del mineral. Esta retirada de residuos se conoce como «desmonte».

2 Durante la fase de desarrollo de la mina (antes de que comience la producción), los costes por desmonte suelen capitalizarse como parte del coste amortizable de edificación, desarrollo y construcción de la mina. Dichos costes capitalizados se deprecian o amortizan de forma sistemática, normalmente utilizando el método de las unidades de producción, una vez iniciada la producción.

3 Una entidad minera puede seguir retirando los estériles e incurrir en costes por desmonte durante la fase de producción de la mina.

4 Los materiales retirados en el desmonte durante la fase de producción no serán necesariamente residuos en su totalidad; a menudo se tratará de una combinación de mineral y residuos. La proporción mineral frente a residuos puede variar, de escasa y poco rentable a elevada y rentable. La retirada de materiales con una baja proporción de mineral frente a residuos puede producir materiales utilizables, que podrán utilizarse para producir existencias, así como permitir el acceso a niveles de material más profundos, que ofrezcan una mayor proporción de mineral frente a residuos. Por tanto, la actividad de desmonte puede generar dos beneficios para la entidad: mineral utilizable que puede usarse para producir existencias y un mejor acceso a cantidades adicionales de materiales que se extraerán en períodos futuros.

5 La presente Interpretación analiza cuándo y cómo deben contabilizarse por separado estos dos beneficios derivados de la actividad de desmonte, así como la forma de valorar dichos beneficios tanto al inicio como posteriormente.

ALCANCE

6 Esta Interpretación se aplicará a los costes por retirada de residuos generados en la actividad minera en superficie durante la fase de producción de la mina («costes por desmonte en la fase de producción»).

PROBLEMAS

7 Esta Interpretación aborda los siguientes problemas:

(a) 

reconocimiento de los costes por desmonte en la fase de producción como un activo;

(b) 

valoración inicial del activo derivado de la actividad de desmonte; y

(c) 

valoración posterior del activo derivado de la actividad de desmonte.

ACUERDO

Reconocimiento de los costes por desmonte en la fase de producción como un activo

8 En la medida en que el beneficio derivado de la actividad de desmonte se consiga en forma de existencias producidas, la entidad podrá contabilizar los costes de dicha actividad de desmonte con arreglo a los principios de la NIC 2 Existencias. En la medida en que el beneficio sea un mejor acceso a minerales, la entidad podrá reconocer dichos costes como activo no corriente, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el párrafo 9 siguiente. Esta Interpretación se refiere al activo no corriente como «activo de la actividad de desmonte».

9 Una entidad reconocerá un activo de la actividad de desmonte si, y solo si, se cumplen todas las condiciones siguientes:

(a) 

es probable que la entidad obtenga el beneficio económico futuro (mejor acceso al cuerpo mineral) asociado a la actividad de desmonte;

(b) 

la entidad puede identificar el componente del cuerpo mineral para el que se ha mejorado el acceso; y

(c) 

los costes relacionados con la actividad de desmonte asociada a dicho componente se pueden valorar de forma fiable.

10 El activo derivado de la actividad de desmonte se contabilizará como un aumento, o como una mejora, de un activo existente. Esto es, el activo derivado de la actividad de desmonte se contabilizará como parte de un activo existente.

11 La clasificación del activo derivado de la actividad de desmonte como activo tangible o intangible es la misma que la del activo existente. En otras palabras, la naturaleza de dicho activo existente determinará si la entidad deberá clasificar el activo derivado de la actividad de desmonte como tangible o intangible.

Valoración inicial del activo derivado de la actividad de desmonte

12 La entidad valorará inicialmente el activo derivado de la actividad de desmonte a su coste, siendo este la acumulación de costes en los que incurra directamente para llevar a cabo la actividad de desmonte que mejore el acceso al componente identificado del mineral, además de una asignación de costes generales directamente atribuibles. Al mismo tiempo que la actividad de desmonte en la fase de producción, pueden tener lugar algunas operaciones accesorias, que no son, sin embargo, necesarias para que la actividad de desmonte en la fase de producción continúe según lo previsto. Los costes asociados a dichas operaciones accesorias no se incluirán en el coste del activo derivado de la actividad de desmonte.

13 Cuando los costes del activo derivado de la actividad de desmonte y las existencias producidas no se puedan determinar por separado, la entidad distribuirá los costes por desmonte en la fase de producción entre las existencias producidas y el activo derivado de la actividad de desmonte utilizando una base de asignación a partir de una medida de producción relevante. La medida de producción se calculará para el componente identificado del cuerpo mineral, y se utilizará como referencia para determinar el grado en que haya tenido lugar la actividad adicional de crear un beneficio futuro. Como ejemplo de estas medidas pueden citarse los siguientes:

(a) 

coste de las existencias producidas en comparación con el coste esperado;

(b) 

volumen de residuos extraídos en comparación con el volumen esperado, para un volumen de producción de mineral dado; y

(c) 

contenido de mineral del mineral extraído en comparación con el contenido de mineral por extraer esperado, para una cantidad dada de mineral producido.

Valoración posterior del activo derivado de la actividad de desmonte

14 Tras el reconocimiento inicial, el activo derivado de la actividad de desmonte se contabilizará por su coste o a su importe revalorizado menos la depreciación o amortización y menos las pérdidas por deterioro del valor, de igual forma que el activo existente del que forme parte.

15 El activo derivado de la actividad de desmonte se depreciará o amortizará de forma sistemática, durante la vida útil esperada del componente identificado del cuerpo mineral que resulte más accesible gracias a la actividad de desmonte. Se aplicará el método de las unidades de producción, salvo que haya algún otro método que resulte más adecuado.

16 La vida útil esperada del componente identificado del cuerpo mineral que se utilice para depreciar o amortizar el activo derivado de la actividad de desmonte diferirá de la vida útil esperada que se utilice para depreciar o amortizar la propia mina y los activos relacionados con la vida de la mina. Constituyen una excepción aquellas circunstancias limitadas en las que la actividad de desmonte proporcione un mejor acceso al conjunto del cuerpo mineral restante. Esto podría ocurrir, por ejemplo, hacia el final de la vida útil de una mina, cuando el componente identificado represente la parte final del cuerpo mineral por extraer.




Apéndice A

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la Interpretación y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la Interpretación.

A1 Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

A2 Una entidad aplicará esta Interpretación a los costes por desmonte en la fase de producción en los que incurra a partir del comienzo del primer ejercicio sobre el que se presente información.

A3 Al comienzo del primer ejercicio sobre el que se presente información, todo saldo previamente reconocido resultante de la actividad de desmonte efectuada durante la fase de producción («activo de desmonte precedente») se reclasificará como parte de un activo existente relacionado con la actividad de desmonte, en la medida en que quede un componente identificable del cuerpo mineral con el que pueda asociarse el activo de desmonte precedente. Dichos saldos se depreciarán o amortizarán durante la vida útil esperada restante del componente identificado del cuerpo mineral al que se refiere cada saldo de activo de desmonte precedente.

A4 Si no existe componente identificable del cuerpo mineral al que se refiera dicho activo de desmonte precedente, se reconocerá en el saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas al comienzo del primer ejercicio sobre el que se presente información.

▼M41




CINIIF 21

Interpretación CINIIF 21 Gravámenes ( *6 )

REFERENCIAS

NIC 1

Presentación de estados financieros

NIC 8

Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 12

Impuesto sobre las ganancias

NIC 20

Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

NIC 24

Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

NIC 34

Información financiera intermedia

NIC 37

Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

CINIIF 6

Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicosResiduos de aparatos eléctricos y electrónicos

ANTECEDENTES

1. Las administraciones públicas pueden imponer gravámenes a las entidades. El Comité de Interpretaciones de las NIIF ha recibido peticiones de orientación sobre la contabilización de los gravámenes en los estados financieros de la entidad obligada a pagarlos. La cuestión radica en saber cuándo debe reconocerse un pasivo por el pago de un gravamen que se contabiliza con arreglo a la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes.

ALCANCE

2. La presente Interpretación se refiere a la contabilización de un pasivo por el pago de un gravamen cuando dicho pasivo está comprendido dentro del alcance de la NIC 37. Aborda asimismo la contabilización del pasivo por el pago de un gravamen cuyo calendario e importe se conocen de antemano.

3. La presente Interpretación no se ocupa de la contabilización de los costes que ocasiona el reconocimiento del pasivo por el pago de un gravamen. Las entidades deben aplicar otras Normas para decidir si el reconocimiento del pasivo por el pago de un gravamen da lugar a un activo o a un gasto.

4. A efectos de esta Interpretación, un gravamen es una salida de recursos que incorporan beneficios económicos impuesta a las entidades por las administraciones públicas con arreglo a la legislación (esto es, disposiciones legales y/o reglamentarias), con las siguientes salvedades:

a) 

las salidas de recursos que queden dentro del alcance de otras Normas (tales como los impuestos sobre las ganancias comprendidos dentro del alcance de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias), y

b) 

las multas u otras sanciones que se impongan por el incumplimiento de la legislación.

Con la denominación de «administraciones públicas» se hace referencia tanto a la administración del Estado en sí, como a las agencias gubernamentales y organismos similares, ya sean locales, regionales, nacionales o internacionales.

5. Los pagos efectuados por una entidad por la adquisición de un activo o la prestación de servicios en el marco de un acuerdo contractual con una administración pública no responden a la definición de gravamen.

6. Las entidades no están obligadas a aplicar esta Interpretación a los pasivos que se deriven de los regímenes de comercio de derechos de emisión.

PROBLEMAS

7. A fin de clarificar la contabilización de un pasivo por el pago de un gravamen, esta Interpretación responde a los siguientes interrogantes:

a) 

¿cuál es el suceso que da origen a la obligación de reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen?

b) 

¿genera el imperativo económico de continuar en funcionamiento en un ejercicio futuro una obligación implícita de pago de un gravamen que nacerá por el hecho de estar en funcionamiento en dicho ejercicio futuro?

c) 

¿implica la hipótesis de empresa en funcionamiento que la entidad tiene una obligación presente de pago de un gravamen que nacerá por el hecho de estar en funcionamiento en un ejercicio futuro?

d) 

¿se produce el reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen en un momento preciso o tiene lugar, en determinadas circunstancias, gradualmente a lo largo del tiempo?

e) 

¿cuál es el suceso que da origen a la obligación de reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen que nace cuando se alcanza un umbral mínimo?

f) 

¿se rige por los mismos principios el reconocimiento de un pasivo por el pago de un gravamen en los estados financieros anuales y en la información financiera intermedia?

ACUERDO

8. El suceso que da origen a la obligación, generando un pasivo por el pago de un gravamen, es la actividad que da lugar al pago del gravamen, con arreglo a lo establecido en la legislación. A título de ejemplo, si la actividad que da lugar al pago del gravamen es la generación de ingresos en el ejercicio corriente y el cálculo de dicho gravamen se basa en los ingresos generados en un ejercicio anterior, el suceso que da origen a la obligación relativa a ese gravamen es la generación de ingresos en el ejercicio corriente. La generación de ingresos en el ejercicio anterior es necesaria, pero no suficiente, para crear una obligación presente.

9. Una entidad no tendrá una obligación implícita de pago de un gravamen que nazca por el hecho de estar en funcionamiento en un ejercicio como consecuencia del imperativo económico de continuar en funcionamiento en dicho ejercicio futuro.

10. La elaboración de estados financieros conforme a la hipótesis de empresa en funcionamiento no implica que una entidad tenga la obligación presente de pago de un gravamen que nacerá por el hecho de estar en funcionamiento en un ejercicio futuro.

11. El pasivo por el pago de un gravamen se reconocerá gradualmente si el suceso que da origen a la obligación se prolonga durante un período de tiempo (esto es, si la actividad que da lugar al pago del gravamen, con arreglo a lo establecido en la legislación, se desarrolla a lo largo de un período de tiempo). A título de ejemplo, si el suceso que da origen a la obligación es la generación de ingresos durante un período de tiempo, el pasivo correspondiente se reconocerá a medida que la entidad genere esos ingresos.

12. Si la obligación de pago de un gravamen nace cuando se alcanza un umbral mínimo, la contabilización del pasivo que se deriva de esa obligación deberá atenerse a los principios establecidos en los párrafos 8 a 14 de la presente Interpretación (en particular, los párrafos 8 y 11). A título de ejemplo, si el suceso que da origen a la obligación es el hecho de alcanzar un umbral mínimo de actividad (por ejemplo, un mínimo de ventas o ingresos generados o de producción), el pasivo correspondiente se reconocerá en el momento en que se alcance ese umbral mínimo de actividad.

13. Las entidades aplicarán los mismos principios de reconocimiento en la información financiera intermedia y en los estados financieros anuales. Por consiguiente, en la información financiera intermedia, un pasivo por el pago de un gravamen:

a) 

no se reconocerá si no hay obligación presente de pago del gravamen al final del período contable intermedio, y

b) 

se reconocerá si existe una obligación presente de pago del gravamen al final del período contable intermedio.

14. Las entidades reconocerán un activo si han procedido al pago anticipado de un gravamen sin tener aún una obligación presente de pago de dicho gravamen.




Apéndice A

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la Interpretación y tiene la misma efectividad que el resto de apartados de la Interpretación.

A1

La entidad aplicará esta Interpretación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

A2

Los cambios en las políticas contables que se deriven de la aplicación inicial de esta Interpretación se contabilizarán de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores.

▼M63




Interpretación CINIIF 22

Transacciones en moneda extranjera y contraprestaciones anticipadas

REFERENCIAS

— 
Marco conceptual para la información financiera ( 35 )
— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
— 
NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

ANTECEDENTES

1. El párrafo 21 de la NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera requiere que las entidades registren una transacción en moneda extranjera, en el momento del reconocimiento inicial en su moneda funcional, mediante la aplicación al importe en moneda extranjera del tipo de cambio de contado entre la moneda funcional y la moneda extranjera (el tipo de cambio) en la fecha de la transacción. El párrafo 22 de la NIC 21 señala que la fecha de la transacción es la fecha en la cual esta cumple por primera vez las condiciones para su reconocimiento de acuerdo con las NIIF.

2. Cuando una entidad paga o recibe una contraprestación anticipada en una moneda extranjera, generalmente reconoce un activo no monetario o un pasivo no monetario ( 36 ) antes del reconocimiento del correspondiente activo, gasto o ingreso. El correspondiente activo, gasto o ingreso (o parte del mismo) es el importe reconocido aplicando las NIIF pertinentes, lo que da lugar a la baja en cuentas del activo no monetario o pasivo no monetario derivado de la contraprestación anticipada.

3. El Comité de Interpretaciones de las NIIF (el Comité de Interpretaciones) recibió inicialmente una consulta sobre la forma de determinar «la fecha de la transacción» aplicando los párrafos 21 y 22 de la NIC 21 al reconocer los ingresos ordinarios. La pregunta abordaba específicamente las circunstancias en las que una entidad reconoce un pasivo no monetario derivado del cobro de una contraprestación anticipada antes de reconocer los correspondientes ingresos ordinarios. Al analizar esta cuestión, el Comité de Interpretaciones observó que el cobro o pago de una contraprestación anticipada en moneda extranjera no se limita a las transacciones con ingresos ordinarios. Por consiguiente, el Comité de Interpretaciones decidió aclarar la fecha de la transacción a efectos de determinar el tipo de cambio a utilizar en el momento del reconocimiento inicial del correspondiente activo, gasto o ingreso, cuando la entidad haya recibido o pagado una contraprestación anticipada en moneda extranjera.

ALCANCE

4. Esta interpretación se aplicará a una transacción (o parte de ella) en moneda extranjera cuando la entidad reconozca un activo no monetario o pasivo no monetario derivado del pago o cobro de una contraprestación anticipada antes de reconocer el correspondiente activo, gasto o ingreso (o parte del mismo).

5. Esta interpretación no se aplicará cuando la entidad valore el correspondiente activo, gasto o ingreso en el momento del reconocimiento inicial:

a) 

al valor razonable; o

b) 

al valor razonable de la contraprestación pagada o recibida en una fecha distinta de la del reconocimiento inicial del activo no monetario o pasivo no monetario derivado de la contraprestación anticipada (por ejemplo, valoración del fondo de comercio aplicando la NIIF 3 Combinaciones de negocios).

6. No se requiere que las entidades apliquen esta interpretación a:

a) 

los impuestos sobre las ganancias; o

b) 

los contratos de seguro (incluidos los de reaseguro) que emitan o los contratos de reaseguro que cedan.

CUESTIONES

7. Esta interpretación se centra en la forma de determinar la fecha de la transacción a efectos de establecer el tipo de cambio a utilizar en el momento del reconocimiento inicial del correspondiente activo, gasto o ingreso (o parte del mismo), al dar de baja en cuentas un activo no monetario o pasivo no monetario derivado del pago o cobro de una contraprestación anticipada en moneda extranjera.

ACUERDO

8. Aplicando los párrafos 21 y 22 de la NIC 21, la fecha de la transacción a efectos de determinar el tipo de cambio a utilizar en el momento del reconocimiento inicial del correspondiente activo, gasto o ingreso (o parte del mismo) es la fecha en que la entidad reconoce inicialmente el activo no monetario o pasivo no monetario derivado del pago o cobro de la contraprestación anticipada.

9. Si los pagos o cobros por anticipado son múltiples, la entidad determinará una fecha de transacción respecto de cada pago o cobro de la contraprestación anticipada.




Apéndice A

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la CINIIF 22 y tiene la misma autoridad que sus restantes partes.

FECHA DE VIGENCIA

A1 Las entidades aplicarán esta interpretación a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

A2 En el momento de la aplicación inicial, la entidad aplicará esta interpretación:

a) 

de forma retroactiva aplicando la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores; o

b) 

de forma prospectiva a todos los activos, gastos e ingresos que queden dentro del alcance de esta interpretación y que se reconozcan inicialmente a partir:

i) 

del comienzo del ejercicio sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez esta interpretación; o

ii) 

del comienzo de un ejercicio sobre el que se informe anterior presentado como información comparativa en los estados financieros del ejercicio sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez esta interpretación.

A3 Las entidades que se ajusten al párrafo A2, letra b), deberán, en el momento de la aplicación inicial, aplicar la interpretación a los activos, gastos e ingresos inicialmente reconocidos a partir del comienzo del ejercicio sobre el que se informe señalado en el párrafo A2, letra b), incisos i) o ii), respecto de los cuales la entidad haya reconocido activos no monetarios o pasivos no monetarios derivados de una contraprestación anticipada antes de esa fecha.




Apéndice B

La modificación de este apéndice deberá aplicarse a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. Si una entidad aplica esta interpretación a ejercicios anteriores, esta modificación se aplicará también a esos ejercicios.

▼M64




CINIIF 23

INCERTIDUMBRE FRENTE A LOS TRATAMIENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS

REFERENCIAS

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros
— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores
— 
NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa
— 
NIC 12 Impuesto sobre las ganancias

ANTECEDENTES

1. La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias especifica los requerimientos aplicables a los activos y pasivos por impuestos corrientes y diferidos. Las entidades aplican los requerimientos de la NIC 12 basándose en la legislación fiscal vigente.

2. Puede no quedar clara la forma en que se aplica la legislación fiscal a una transacción o circunstancia concreta. Puede ocurrir que no se tenga conocimiento de la aceptabilidad de un tratamiento fiscal concreto con arreglo a la legislación fiscal hasta que la autoridad tributaria correspondiente o un tribunal adopten una resolución en el futuro. Por consiguiente, un litigio o la comprobación de un determinado tratamiento fiscal por la autoridad tributaria puede afectar a la contabilización por la entidad de un activo o pasivo por impuestos corrientes o diferidos.

3. En esta interpretación se entenderá por:

a)

«tratamiento fiscal» : los tratamientos que aplica o prevé aplicar la entidad en sus declaraciones del impuesto sobre las ganancias;

b)

«autoridad tributaria» : el organismo u organismos que deciden si los tratamientos fiscales son aceptables con arreglo a la legislación fiscal, entre los que pueden incluirse tribunales;

c)

«tratamiento fiscal incierto» : un tratamiento fiscal con respecto al cual existe incertidumbre acerca de su aceptación o no por la autoridad tributaria pertinente con arreglo a la legislación fiscal; por ejemplo, la decisión de una entidad de no presentar ninguna declaración del impuesto sobre las ganancias en un territorio fiscal, o de no incluir determinados ingresos en la ganancia fiscal, constituye un tratamiento fiscal incierto si su aceptabilidad es incierta con arreglo a la legislación fiscal.

ALCANCE

4. Esta interpretación aclara cómo aplicar los requerimientos de reconocimiento y valoración de la NIC 12 cuando existe incertidumbre respecto de los tratamientos del impuesto sobre las ganancias. En tal caso, para reconocer y valorar su activo o pasivo por impuestos corrientes o diferidos, la entidad aplicará los requerimientos de la NIC 12 atendiendo a la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos determinados de acuerdo con esta interpretación.

PROBLEMAS

5. Cuando existe incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias, esta interpretación aborda lo siguiente:

a) 

si una entidad debe considerar los tratamientos fiscales inciertos por separado;

b) 

los supuestos que debe asumir una entidad acerca de la comprobación de los tratamientos fiscales realizada por las autoridades tributarias;

c) 

cómo debe determinar una entidad la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos; y

d) 

cómo debe una entidad considerar los cambios en los hechos y circunstancias.

ACUERDO

Consideración o no por separado de los tratamientos fiscales inciertos por parte de la entidad

6. La entidad determinará si debe considerar cada tratamiento fiscal incierto por separado, o conjuntamente con otro o varios otros tratamientos fiscales inciertos, en función del planteamiento que mejor prefigure la resolución de la incertidumbre. A la hora de determinar el planteamiento que mejor prefigure la resolución de la incertidumbre, la entidad podría considerar, por ejemplo: a) la forma en que prepara sus declaraciones del impuesto sobre las ganancias y justifica los tratamientos fiscales; o b) la forma en que espera que la autoridad tributaria realice su comprobación y resuelva los problemas que puedan derivarse de dicha comprobación.

7. Si, al aplicar el párrafo 6, la entidad considera varios tratamientos fiscales inciertos conjuntamente, deberá entender que el término «tratamiento fiscal incierto» en esta interpretación hace referencia al grupo de tratamientos fiscales inciertos considerados conjuntamente.

Comprobación por las autoridades tributarias

8. A la hora de evaluar si un tratamiento fiscal incierto afecta a la determinación de la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos, y de qué manera, la entidad supondrá que la autoridad tributaria comprobará los importes que tenga derecho a comprobar y que, al efectuar dichas comprobaciones, tendrá pleno conocimiento de toda la información conexa.

Determinación de la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos

9. La entidad deberá considerar si es probable que una autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto.

10. Si llega a la conclusión de que es probable que la autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto, la entidad determinará la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados o los tipos impositivos de manera coherente con el tratamiento fiscal utilizado o que prevea utilizar en sus declaraciones del impuesto sobre las ganancias.

11. Si llega a la conclusión de que no es probable que la autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto, la entidad reflejará el efecto de la incertidumbre al determinar la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados o los tipos impositivos correspondientes. La entidad reflejará el efecto de la incertidumbre de cada tratamiento fiscal incierto utilizando aquel de los siguientes métodos que, en su opinión, mejor prefigure la resolución de la incertidumbre:

a) 

El importe más probable, esto es, el importe único más probable dentro de un abanico de resultados posibles. El importe más probable puede prefigurar mejor la resolución de la incertidumbre si los resultados posibles son dos o se concentran en un valor.

b) 

El valor esperado, esto es, la suma de los importes ponderados según su probabilidad en un abanico de resultados posibles. El valor esperado puede prefigurar mejor la resolución de la incertidumbre si existe un abanico de resultados posibles que no sean dos ni se concentren en un valor.

12. Si un tratamiento fiscal incierto afecta al impuesto corriente y al impuesto diferido (por ejemplo, si afecta tanto a la ganancia fiscal utilizada para determinar el impuesto corriente como a las bases fiscales utilizadas para determinar el impuesto diferido), la entidad realizará juicios y estimaciones coherentes en lo que respecta al impuesto corriente y al impuesto diferido.

Cambios en los hechos y circunstancias

13. La entidad deberá reevaluar un juicio o estimación requeridos por esta interpretación si los hechos y circunstancias en que se basan cambian o si surge nueva información que afecte al juicio o estimación. Por ejemplo, un cambio en los hechos y circunstancias podría alterar las conclusiones de la entidad sobre la aceptabilidad de un tratamiento fiscal o su estimación del efecto de la incertidumbre, o ambas cosas. Los párrafos A1-A3 ofrecen orientaciones sobre los cambios en los hechos y circunstancias.

14. La entidad reflejará el efecto de un cambio en los hechos y circunstancias o de la obtención de nueva información como un cambio en la estimación contable aplicando la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. La entidad aplicará la NIC 10 Hechos posteriores al final del ejercicio sobre el que se informa para determinar si un cambio posterior al ejercicio sobre el que se informa requiere o no un ajuste.




Apéndice A

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la CINIIF 23 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la misma.

CAMBIOS EN LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS (PÁRRAFO 13)

A1

Al aplicar el párrafo 13 de esta interpretación, la entidad evaluará la relevancia y el efecto de un cambio en los hechos y circunstancias o de la obtención de nueva información en el contexto de la legislación fiscal aplicable. Por ejemplo, un determinado suceso podría dar lugar a que un juicio o estimación se reevalúe respecto de un tratamiento fiscal, pero no respecto de otro, si dichos tratamientos fiscales están sujetos a diferentes legislaciones fiscales.

A2

Entre los cambios en los hechos y circunstancias o los casos de nueva información que, dependiendo del contexto, pueden dar lugar a que se reevalúe un juicio o estimación requeridos por la presente interpretación cabe citar, sin que la lista sea exhaustiva, los siguientes ejemplos:

a) 

Comprobaciones o actuaciones de una autoridad tributaria. Por ejemplo:

i) 

conformidad o disconformidad de la autoridad tributaria con el tratamiento fiscal aplicado por la entidad o un tratamiento fiscal similar;

ii) 

información sobre la conformidad o disconformidad de la autoridad tributaria con un tratamiento fiscal similar aplicado por otra entidad; y

iii) 

información sobre el importe recibido o pagado para regularizar un tratamiento fiscal similar.

b) 

Cambios en las normas establecidas por una autoridad tributaria.

c) 

Caducidad del derecho de una autoridad tributaria a comprobar o volver a comprobar un tratamiento fiscal.

A3

Es poco probable que la ausencia de conformidad o la disconformidad de una autoridad tributaria con un tratamiento fiscal constituya, por sí sola, un cambio en los hechos y circunstancias o nueva información que afecte a los juicios y estimaciones requeridos por esta interpretación.

INFORMACIÓN A REVELAR

A4

Cuando exista incertidumbre frente a los tratamientos del impuesto sobre las ganancias, la entidad determinará si debe revelar:

a) 

los juicios realizados para la determinación de la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos aplicando el párrafo 122 de la NIC 1 Presentación de estados financieros; y

b) 

información sobre las hipótesis y estimaciones realizadas para determinar la ganancia (pérdida) fiscal, las bases fiscales, las pérdidas o créditos fiscales no utilizados y los tipos impositivos aplicando los párrafos 125-129 de la NIC 1.

A5

Si la entidad llega a la conclusión de que es probable que la autoridad tributaria acepte un tratamiento fiscal incierto, determinará si debe revelar el efecto potencial de la incertidumbre como contingencia relacionada con los impuestos aplicando el párrafo 88 de la NIC 12.




Apéndice B

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la CINIIF 23 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la misma.

FECHA DE VIGENCIA

B1

Las entidades aplicarán esta interpretación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta interpretación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

TRANSICIÓN

B2

En su aplicación inicial, las entidades aplicarán esta interpretación:

a) 

retroactivamente aplicando la NIC 8, si ello es factible sin utilizar información conocida con posterioridad; o

b) 

retroactivamente reconociendo el efecto acumulado de la aplicación inicial de la interpretación en la fecha de aplicación inicial. Si una entidad opta por este método de transición, no deberá reexpresar la información comparativa. En lugar de ello, la entidad reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de la interpretación como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda). La fecha de aplicación inicial será el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez esta interpretación.

▼B




INTERPRETACIÓN SIC 7

Introducción del euro

REFERENCIAS

▼M5

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

▼B

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 10 Hechos ocurridos ►M5  después del ejercicio sobre el que se informa ◄ (revisada en 2003)
— 
NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera (revisada en 2003).

▼M11

— 
NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en 2008)

▼B

PROBLEMA

1 Desde el 1 de enero de 1999, con el comienzo efectivo de la Unión Económica y Monetaria (UEM), el euro será una moneda autónoma y los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los países participantes quedarán irrevocablemente fijados, es decir que a partir de esa fecha quedará eliminado el riesgo de posteriores diferencias de cambio entre esas monedas.

2 El problema planteado es la aplicación de la NIC 21 al cambio de las monedas de los Estados Miembros de la Unión Europea participantes en el euro («el cambio»).

ACUERDO

3 Los requisitos de la NIC 21, relativos a la conversión de negocios y de estados financieros de entidades en el extranjero, deben ser estrictamente aplicados en el caso del cambio al euro. El mismo razonamiento se aplicará tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio del resto de los países que se vayan incorporando a la UEM en posteriores etapas.

4 Esto significa, particularmente, que:

a) 

los activos y pasivos monetarios en moneda extranjera, procedentes de transacciones, se continuarán convirtiendo a la moneda funcional utilizando los tipos de cambio de cierre. Las diferencias de cambio resultantes se reconocerán inmediatamente como gastos o ingresos, salvo en el caso de las diferencias relacionadas con coberturas de riesgo de cambio de una transacción prevista, donde la entidad continuará aplicando su política contable anterior;

▼M11

b) 

las diferencias de conversión acumuladas, relacionadas con la conversión de estados financieros de negocios en el extranjero, reconocidas en otro resultado global, deberán acumularse en el patrimonio neto, y deberán reclasificarse del patrimonio neto al resultado solo por la venta o disposición por otra vía total o parcial de la inversión neta en el negocio en el extranjero; y

▼B

c) 

y por último, que las diferencias de cambio producidas por la conversión de pasivos exigibles, expresados en monedas de los países participantes, no deben ser incluidas en el importe en libros de los activos relacionados con ellos.

FECHA DE ACUERDO

Octubre de 1997.

FECHA DE VIGENCIA

Esta interpretación estará en vigor a partir del 1 de junio de 1998. Los cambios en las políticas contables serán contabilizados de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.

▼M5

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 4. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M11

La NIC 27 (modificada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en 2008) modificó el párrafo 4(b). Una entidad aplicará esa modificación en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Si una entidad aplica la NIC 27 (modificada en 2008) a ejercicios anteriores, la modificación se aplicará también a esos ejercicios.

▼B




INTERPRETACIÓN SIC 10

Ayudas oficiales — Sin relación específica con actividades de explotación

REFERENCIAS

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas.

PROBLEMA

1 En algunos países, las ayudas públicas pueden estar dirigidas al apoyo, o al sostenimiento a largo plazo de actividades de negocio, de ciertas regiones o sectores industriales. En estos casos, las condiciones necesarias para recibir estas ayudas pueden no estar relacionadas, de forma específica, con las actividades de explotación llevadas a cabo por la entidad. Son ejemplos de estos tipos de ayudas las transferencias de recursos, por parte de las administraciones públicas, hacia entidades que:

a) 

operan en un sector industrial determinado;

b) 

continúan su actividad tras haber sido privatizadas, o

c) 

comienzan o continúan desarrollando su actividad en áreas menos desarrolladas del país.

2 El problema que se plantea es si tales ayudas públicas son «subvenciones oficiales», en función del alcance dado a estos términos en la NIC 20, y por tanto deben ser contabilizadas de acuerdo con lo establecido en esta norma.

ACUERDO

3 Las ayudas públicas a las entidades cumplen la definición de subvenciones oficiales, de la NIC 20, incluso si no existen las condiciones específicamente relacionadas con las actividades de explotación de la entidad, distintas de los requerimientos de operar en ciertas regiones o sectores industriales. Estas ayudas no deben, por tanto, ser abonadas directamente a las cuentas ►M5  de los intereses de los accionistas ◄ .

FECHA DE ACUERDO

Enero de 1998.

FECHA DE VIGENCIA

Esta interpretación estará en vigor a partir del 1 de agosto de 1998. Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.

▼M32 —————

▼B




INTERPRETACIÓN SIC 15

Arrendamientos operativos — Incentivos

REFERENCIAS

▼M5

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

▼B

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 17 Arrendamientos (revisada en 2003).

PROBLEMA

1 Al proceder a negociar un nuevo contrato, o bien a la renovación de un arrendamiento operativo ya existente, el arrendador puede ofrecer determinados incentivos al arrendatario para que acepte el acuerdo. Ejemplos de tales incentivos son un pago inicial hecho por el arrendador al arrendatario o bien el reembolso o asunción, por parte del arrendador, de determinados costes que vaya a tener el arrendatario (tales como los de reubicación, mejoras en los bienes objeto de arrendamiento o los asociados con los compromisos anteriores sobre los activos arrendados que se sustituyen). Alternativamente, los incentivos pueden consistir en que las cuotas de arrendamiento de los ejercicios iniciales sean de importes muy reducidos, o incluso que no existan.

2 El problema consiste en determinar cómo se han de reconocer los incentivos derivados de un arrendamiento operativo en los estados financieros, tanto del arrendador como del arrendatario.

ACUERDO

3 Todos los incentivos derivados del acuerdo de renovación o constitución de un nuevo arrendamiento operativo, deben ser reconocidos como parte integrante del precio neto acordado por el uso del activo arrendado, con independencia de la naturaleza del incentivo o del calendario de los pagos a realizar.

4 El arrendador debe proceder a reconocer el coste agregado de los incentivos que ha concedido como una reducción de los ingresos por cuotas, a lo largo del período del arrendamiento, utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de reparto sistemático sea más representativo del patrón temporal según el cual van a ir disminuyendo los beneficios económicos procedentes del activo arrendado.

5 El arrendatario debe reconocer el ingreso agregado de los incentivos que ha recibido como una reducción de los gastos por cuotas, a lo largo del período del arrendamiento, utilizando un sistema de reparto lineal, a menos que cualquier otro procedimiento de reparto sistemático sea más representativo del patrón temporal según el cual van a ir apareciendo los beneficios económicos procedentes del activo arrendado.

6 Los costes incurridos por el arrendatario, incluyendo los que se relacionen con arrendamientos mantenidos anteriormente (por ejemplo, los que procedan de la cancelación, del traslado o de las mejoras de los bienes arrendados), deben ser contabilizados por este de acuerdo con las normas internacionales de contabilidad que resulten aplicables a dichos costes, entre los que se habrán de incluir aquellos que vayan a ser objeto de reembolso mediante el incentivo que se acuerde con el nuevo arrendador.

FECHA DE ACUERDO

Junio de 1998.

FECHA DE VIGENCIA

Esta interpretación entrará en vigor para contratos de arrendamiento que comiencen a partir del 1 de julio de 1999.

▼M33 —————

▼B




INTERPRETACIÓN SIC 25

Impuesto sobre las ganancias — Cambios en la situación fiscal de la entidad o de sus accionistas

REFERENCIAS

▼M5

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007)

▼B

— 
NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores,
— 
NIC 12 Impuesto sobre las ganancias.

PROBLEMA

1 Un cambio en la situación fiscal de la entidad o de sus accionistas puede tener consecuencias para la entidad que supongan un aumento o disminución de sus activos o pasivos por impuestos diferidos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando los instrumentos de capital de la entidad cotizan públicamente o al reestructurarse su patrimonio neto. También puede ocurrir si un accionista mayoritario se traslada a un país extranjero. Como resultado de lo anterior, la entidad puede soportar una imposición diferente lo que supone, por ejemplo, que pueda ganar o perder incentivos fiscales o estar sujeta a tipos fiscales diferentes en el futuro.

2 Un cambio en la situación fiscal de la entidad o de sus accionistas puede tener un efecto inmediato en los pasivos o activos corrientes por impuestos. El cambio también puede incrementar o disminuir los activos o pasivos por impuestos diferidos reconocidos por la entidad, dependiendo del efecto que el cambio fiscal tenga en las consecuencias fiscales que surjan de la recuperación o cancelación del importe en libros de los activos y pasivos de la entidad.

3 El problema consiste en cómo debe contabilizar la entidad las consecuencias fiscales de un cambio en su situación fiscal o en la de sus accionistas.

ACUERDO

▼M5

4 Un cambio en la situación fiscal de una entidad o de sus accionistas no da lugar a incrementos o disminuciones en los importes reconocidos fuera del resultado. Las consecuencias fiscales corrientes y diferidas de un cambio en la situación fiscal deberán incluirse en el resultado del ejercicio, a menos que las consecuencias asociadas a transacciones y hechos que dieron lugar, en el mismo o diferente ejercicio, a un cargo o crédito directos en el importe reconocido del patrimonio neto o en el importe reconocido en otro resultado global. Aquellas consecuencias fiscales que estén asociadas a cambios en el importe reconocido del patrimonio, ya sea en el mismo o en diferente ejercicio (no incluidas en el resultado), deberán cargarse o acreditarse directamente a patrimonio. Aquellas consecuencias fiscales que estén asociadas a importes reconocidos en otro resultado global deberán reconocerse en otro resultado global.

▼B

FECHA DE ACUERDO

Agosto de 1999.

FECHA DE VIGENCIA

Este acuerdo estará en vigor a partir del 15 de julio de 2000. Los cambios en las políticas contables se contabilizarán de acuerdo con los requerimientos de la NIC 8.

▼M5

La NIC 1 (revisada en 2007) modificó la terminología utilizada en las NIIF. Además modificó el párrafo 4. Una entidad aplicará esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. Si una entidad aplica la NIC 1 (revisada en 2007) a ejercicios anteriores, las modificaciones se aplicarán también a esos ejercicios.

▼M52 —————

▼B




INTERPRETACIÓN SIC 29

▼M9

Acuerdos de concesión de servicios: Información a revelar

▼B

REFERENCIAS

▼M5

— 
NIC 1 Presentación de estados financieros (revisada en 2007),

▼B

— 
NIC 16 Inmovilizado material (revisada en 2003),
— 
NIC 17 Arrendamientos (revisada en 2003),
— 
NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes,
— 
NIC 38 Activos intangibles (revisada en 2004),

▼M54

— 
NIIF 16 Arrendamientos.

▼B

PROBLEMA

1 Una entidad (el ►M9  concesionario ◄ ) puede celebrar un acuerdo con otra entidad (el ►M9  concedente ◄ ) para proporcionar servicios que dan acceso público a determinados recursos económicos y sociales. El concedente puede ser una entidad perteneciente al sector público o privado, incluyendo en este último caso a los organismos públicos. Ejemplos de acuerdos de concesión de servicios son el tratamiento de aguas e instalaciones de suministro, las autopistas, los aparcamientos, los túneles, los puentes, los aeropuertos y las redes de telecomunicaciones. Ejemplos de acuerdos que no constituyen concesión de servicios son las entidades que subcontratan en el exterior parte de sus servicios internos (por ejemplo, una cafetería para los empleados, mantenimiento de edificios, así como funciones de contabilidad y de tecnología de la información).

2 Un acuerdo de concesión de servicios implica, por lo general, la transmisión del concedente al concesionario de la misma, durante el período que dura esta:

a) 

del derecho a proporcionar servicios que dan acceso público a importantes recursos económicos y sociales, y

b) 

en algunos casos, el derecho a usar ciertos activos materiales, intangibles o financieros especificados.

A cambio de lo anterior, el concesionario:

c) 

se compromete a proporcionar los servicios de acuerdo con ciertos plazos y condiciones durante el período de concesión, y

d) 

en su caso, se compromete a devolver al término del período de concesión los derechos que ha recibido al comienzo de la misma o que ha adquirido durante su duración.

3 La característica común a todos los acuerdos de concesión de servicios es que el concesionario recibe un derecho y asume, simultáneamente, la obligación de proporcionar servicios públicos.

4 El problema es qué información debe ser revelada en las notas de los estados financieros del concesionario y del concedente.

▼M54

5 Ciertos detalles y revelaciones asociados con algunos acuerdos de concesión de servicios han sido ya tratados en normas internacionales de información financiera existentes (por ejemplo, la NIC 16 se aplica a las adquisiciones de elementos de inmovilizado material, la NIIF 16 se aplica a los arrendamientos de activos y la NIC 38 se aplica a las adquisiciones de activos intangibles). Sin embargo, un acuerdo de concesión de servicios puede implicar la existencia de contratos pendientes de ejecutar que no han sido tratados en las normas internacionales de información financiera, a menos que los contratos sean onerosos, en cuyo caso será de aplicación la NIC 37. Por lo tanto, esta interpretación aborda revelaciones adicionales sobre los acuerdos de concesión de servicios.

▼B

ACUERDO

6 Todos los aspectos de un acuerdo de concesión de servicios deberán ser considerados a la hora de determinar las revelaciones apropiadas en las notas. El concesionario y el concedente deberán revelar lo siguiente en cada ejercicio:

a) 

una descripción del acuerdo;

b) 

los términos relevantes del acuerdo que puedan afectar al importe, calendario y certidumbre de los flujos de efectivo futuros (por ejemplo, el período de la concesión, fechas de revisión de precios y las bases sobre las que se revisan los precios o se renegocian las condiciones);

c) 

la naturaleza y alcance (esto es, la cantidad, período de tiempo o importe, según lo que resulte adecuado) de:

i) 

los derechos a usar determinados activos;

ii) 

las obligaciones de proporcionar o los derechos de recibir la prestación de servicios;

iii) 

las obligaciones de adquirir o construir elementos del inmovilizado material;

iv) 

las obligaciones de entregar o los derechos a recibir determinados activos al término del período de concesión;

v) 

las opciones de renovación y de rescisión, y

vi) 

otros derechos y obligaciones (por ejemplo, reparaciones importantes), y

d) 

cambios en el acuerdo que hayan ocurrido durante el ejercicio ►M9  ; y ◄

▼M9

e) 

forma en que se ha clasificado el acuerdo de servicios.

6A Los concesionarios deberán indicar el importe de los ingresos ordinarios y de las pérdidas o ganancias reconocidos en el ejercicio en relación con el intercambio de servicios de construcción por un activo financiero o un activo intangible.

▼B

7 Las informaciones a revelar exigidas, de acuerdo con el párrafo 6 anterior, deberán ser suministradas individualizadamente para cada acuerdo de concesión de servicios o bien de manera agregada para cada clase de acuerdos de concesión. Una clase es un grupo de acuerdos de concesión de servicios que llevan aparejados servicios de naturaleza similar (por ejemplo, cobro de peajes, telecomunicaciones y servicios de tratamiento de aguas).

FECHA DE ACUERDO

Mayo de 2001.

FECHA DE VIGENCIA

Esta interpretación estará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2001.

▼M54

Las entidades aplicarán las modificaciones de los párrafos 6(e) y 6A a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2008. Si las entidades aplican la CINIIF 12 a un ejercicio anterior, las modificaciones se aplicarán también a ese período anterior.

La NIIF 16, emitida en enero de 2016, modificó el párrafo 5. Las entidades aplicarán esa modificación cuando apliquen la NIIF 16.

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( 1 ) En septiembre de 2007 el IASB modificó el título de la NIC 7 de Estados de flujo de efectivo por Estado de flujos de efectivo como consecuencia de la revisión en 2007 de la NIC 1 Presentación de estados financieros

( 1 ) La referencia es al Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros del IASC, adoptado por el IASB en 2001.

( 2 ) Véase también la SIC 27 — Evaluación del fondo económico de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento.

( 3 ) Véase también la SIC-15 Arrendamientos operativos — Incentivos.

( *1 ) Una póliza de seguro apta no es necesariamente un contrato de seguro, según está definido en la NIIF 4 Contratos de Seguros.

( *2 ) En esta norma, los importes monetarios están expresados en «unidades monetarias» (u.m.).

( *3 ) Si la entidad aún no ha aplicado la NIIF 13, puede remitirse al párrafo GA71 de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, o al párrafo B.5.4.3 de la NIIF 9 Instrumentos financieros (octubre de 2010), si procede.

►M8  ( 4 ) Como parte del documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008 el Consejo modificó la siguiente terminología utilizada en esta Norma para ser coherente con otras Normas e Interpretaciones: ◄

(a) 
«ganancia imponible» se modificó como «ganancia imponible o pérdida fiscal»,
(b) 
«reconocido como ingreso/gasto» se modificó como «reconocido en el resultado del ejercicio»,
(c) 
«contabilizadas directamente en las participaciones/patrimonio neto de los accionistas» se modificó como «no reconocidas en el resultado del ejercicio», y
(d) 
«revisión de una estimación contable» se modificó como «cambio en una estimación contable».

( 5 ) Véase también la SIC-10 Ayudas públicas — Sin relación específica con actividades de operación.

( *4 ) La NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes define los contratos pendientes de ejecución como aquellos en los que las partes no han cumplido ninguna de las obligaciones a las que se comprometieron o en los que ambas partes han ejecutado parcialmente, y en igual medida, sus compromisos.

►M8  ( 6 ) Como parte del documento Mejoras de las Normas e Interpretaciones emitido en mayo de 2008, el Consejo cambió los términos utilizados en la NIC 29 para ser coherentes con otras Normas de la forma siguiente: (a) «valor de mercado» se modificó como «valor razonable», y (b) «resultados de explotación» y «resultado neto» se modificaron como «resultado del ejercicio». ◄

( 7 ) En esta guía, los importes monetarios se denominan en «unidades monetarias» (u.m.).

( 8 ) En esta NIIF se utilizan las frases «por referencia a» o en lugar de «al», puesto que la transacción se valora, en última instancia, multiplicando el valor razonable de los instrumentos de patrimonio, medido en la fecha especificada en los párrafos 11 o 13 (según cuál de los dos sea aplicable), por el número de instrumentos de patrimonio que se consolidan o son irrevocables, como se explica en el párrafo 19.

( 9 ) En el resto de la NIIF, todas las referencias a los empleados se entenderán realizadas también a los terceros que suministren servicios similares.

( 10 ) En los párrafos 35 a 43, todas las referencias a efectivo incluyen también otros activos dentro de la entidad.

( 11 ) En el caso de clasificar los activos de acuerdo con la presentación en función del grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se esperen recuperar en más de doce meses desde ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ . El párrafo 3 es aplicable a la clasificación de tales activos.

( 12 ) No obstante, en cuanto se espere que los flujos de efectivo de un activo o grupo de activos surjan de la venta más que de su uso continuado, éstos pueden llegar a ser menos dependientes de los flujos de efectivo surgidos de otros activos, y de esta forma un grupo de activos, que fue parte de una unidad generadora de efectivo, podría convertirse en una unidad generadora de efectivo separada.

( 13 ) Los costes de distribución son los costes incrementales directamente atribuibles a ésta, excluyendo los costes financieros y el gasto por impuestos sobre las ganancias.

( *5 ) El párrafo 44G se modificó como consecuencia de la publicación, en enero de 2010, de la Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. El Consejo modificó el apartado 44G para aclarar sus conclusiones y las disposiciones transitorias previstas en relación con las Modificaciones a la NIIF 7 Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros.

( 14 ) En el caso de clasificar los activos de acuerdo con la presentación en función del grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se esperen recuperar en más de doce meses desde ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

( 15 ) En el caso de clasificar los activos de acuerdo con la presentación en función del grado de liquidez, los activos no corrientes son aquellos que incluyen importes que se esperen recuperar en más de doce meses desde ►M5  el final del ejercicio sobre el que se informa ◄ .

( 16 ) De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 7.2.21, la entidad podrá adoptar la política contable de seguir aplicando los requisitos sobre contabilidad de coberturas de la NIC 39, en lugar de aplicar los requisitos del capítulo 6 de esta norma. Una vez hecha la elección por la entidad, no serán pertinentes las referencias en esta norma a requisitos sobre contabilidad de coberturas concretos del capítulo 6. En su lugar, la entidad aplicará los requisitos sobre contabilidad de coberturas pertinentes de la NIC 39.

( 17 ) El informe Reforming Major Interest Rate Benchmarks está disponible en http://www.fsb.org/wp-content/uploads/r_140722.pdf.

( 18 ) Este término (según se define en la NIIF 7) se utiliza en los requisitos para presentar los efectos de los cambios en el riesgo de crédito sobre los pasivos designados como a valor razonable con cambios en resultados (véase el párrafo 5.7.7).

( 19 ) La NIIF 3 trata de la adquisición de contratos con derivados implícitos en una combinación de negocios.

( 20 ) En esta norma, los importes monetarios están expresados en «unidades monetarias» (u.m.) y en «unidades de moneda extranjera» (u.m.e).

( 21 ) De acuerdo con el párrafo C7 de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, «Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia en esta NIIF a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración».

( 22 ) Si una entidad aplica estas modificaciones, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia en estas modificaciones a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

( 23 ) En esta NIIF los importes monetarios se expresan en «unidades monetarias» (u.m.).

( 24 ) Si la entidad aplicase esta interpretación en un ejercicio anterior al 1 de enero de 2005, seguirá los requerimientos de la versión anterior de la NIC 8, que llevaba el título de Ganancia o pérdida neta del ejercicio, errores fundamentales y cambios en las políticas contables, a menos que la entidad ya estuviese aplicando la versión revisada de esa norma en un ejercicio anterior.

( 25 ►M6  En agosto de 2005, la NIC 32 fue modificada como NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. En febrero de 2008 el IASB modificó la NIC 32 requiriendo que los instrumentos se clasificasen como patrimonio si esos instrumentos reunían todas las características y cumplían las condiciones de los párrafos 16A y 16B o de los párrafos 16C y 16D de la NIC 32. ◄

( 26 ) La NIC 17 emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13. Por tanto, cuando se aplique la NIC 17, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con la NIC 17, no con la NIIF 13.

La NIC 17 emplea el término «valor razonable» de forma que difiere en algunos aspectos de la definición de valor razonable de la NIIF 13. Por tanto, cuando se aplique la NIC 17, una entidad valorará el valor razonable de conformidad con la NIC 17, no con la NIIF 13.

 ◄

( 27 ) Esto es, el tipo de interés incremental del endeudamiento del arrendatario tal como se define en el párrafo 4 de la NIC 17.

( 28 ) La identificación de la hiperinflación se basará en el juicio de la entidad acerca del cumplimiento de los criterios del párrafo 3 de la NIC 29.

►M32  ( 29 ) Este será el caso de los estados financieros consolidados, los estados financieros en los que inversiones tales como las realizadas en asociadas o en negocios conjuntos se contabilicen utilizando el método de la participación, y los estados financieros que incluyen una sucursal o una operación conjunta según se define en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos.  ◄

( 30 ) El método directo es el método de consolidación en el que los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten directamente en la moneda funcional de la dominante última. El método por etapas es el método de consolidación en el cual los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten en primer lugar, en la moneda funcional de la dominante, o dominantes, intermedia y seguidamente se convierten en la moneda funcional de la dominante última (o la moneda de presentación si fuese diferente).

( 31 ) El párrafo 7 de la NIC 1 define a los propietarios como tenedores de instrumentos clasificados como patrimonio neto.

( 32 ►M68  La referencia es al Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros del IASC, adoptado por el IASB en 2001 y en vigor cuando se desarrolló la Interpretación. ◄

( 33 ►M68  La referencia es al Marco conceptual para la información financiera, publicado en 2010 y en vigor cuando se desarrolló la Interpretación. ◄

( *6 ) Reproduction allowed within the European Economic Area. All existing rights reserved outside the EEA, with the exception of the right to reproduce for the purposes of personal use or other fair dealing. Further information can be obtained from the IASB at www.iasb.org

( 34 ►M68  La referencia es al Marco conceptual para la información financiera, publicado en 2010 y en vigor cuando se desarrolló la Interpretación. ◄

( 35 ) Por ejemplo, el párrafo 106 de la NIIF 15 Ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes requiere que, si un cliente paga una contraprestación, o una entidad tiene un derecho incondicional a recibir un importe en concepto de contraprestación (es decir, una cuenta a cobrar), antes de que la entidad transfiera un bien o servicio al cliente, la entidad presente el contrato como un pasivo por contrato cuando el pago se realice o cuando el pago sea exigible (si esta fecha fuera anterior).