02008R1067 — ES — 21.09.2017 — 002.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1067/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2008

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

(Versión codificada)

(DO L 290 de 31.10.2008, p. 3)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1253/2011 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2011

  L 319

47

2.12.2011

►M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1586 DE LA COMISIÓN de 19 de septiembre de 2017

  L 241

12

20.9.2017




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1067/2008 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2008

relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

(Versión codificada)



▼M2

Artículo 1

1.  No obstante lo dispuesto en el arancel aduanero común, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 99 00 , de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión ( 1 ), queda fijado en el ámbito de los contingentes abiertos por el presente Reglamento.

2.  El arancel aduanero común se aplicará a las importaciones de los productos contemplados en el presente Reglamento en cantidades superiores a las establecidas en los artículos 2 y 3.

▼B

Artículo 2

▼M2

1.  Se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario de 3 073 177 toneladas para la importación de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta.

El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 12 EUR/tonelada.

2.  Desde 2017 a 2023, se abre el 1 de enero de cada año un contingente arancelario para la importación desde Canadá de 100 000 toneladas de trigo blando del código NC 1001 99 00 de todas las calidades excepto de calidad alta (número de orden 09.4124).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para el año 2017, la cantidad del contingente arancelario será de 27 778 toneladas.

La importación al amparo del contingente arancelario estará libre de derechos.

▼B

3.  El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión ( 2 ) y los Reglamentos (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposiciones contrarias previstas en el presente Reglamento.

Artículo 3

▼M2

1.  El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 2, apartado 1, se subdividirá en tres subcontingentes:

 subcontingente I (número de orden 09.4123): 572 000 toneladas para los Estados Unidos,

 subcontingente II (número de orden 09.4125): 2 378 387 toneladas para terceros países, excepto Canadá y los Estados Unidos,

 subcontingente III (número de orden 09.4133): 122 790 toneladas para todos los terceros países.

2.  En caso de que, durante un año, se registre una importante infrautilización del subcontingente I, la Comisión podrá, previo acuerdo con los terceros países de que se trate, adoptar disposiciones para la transferencia de las cantidades no utilizadas hacia los otros subcontingentes, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

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3.  El ►M2  subcontingente II ◄ se dividirá en cuatro subperíodos trimestrales, que abarcarán las fechas y cantidades siguientes:

a) subperíodo 1: del 1 de enero al 31 de marzo, 594 597 toneladas;

b) subperíodo 2: del 1 de abril al 30 de junio, 594 597 toneladas;

c) subperíodo 3: del 1 de julio al 30 de septiembre, 594 597 toneladas;

d) subperíodo 4: del 1 de octubre al 31 de diciembre, 594 596 toneladas.

4.  En caso de agotamiento de las cantidades de uno de los subperíodos 1 a 3, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del subperíodo siguiente, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 4

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros cada semana a más tardar el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

▼M2

2.  Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales, que no podrá superar:

 en el caso del subcontingente II contemplado en el artículo 3, apartado 1, la cantidad total abierta para el subperíodo correspondiente,

 en el caso del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 2, y de los subcontingentes I y III contemplados en el artículo 3, apartado 1, la cantidad total abierta para el año en el caso del contingente o subcontingente correspondiente.

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación mencionarán un solo país de origen.

▼B

3.  A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la semana de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán, por número de orden, cada solicitud con el origen del producto y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».

4.  Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.

El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.

Artículo 5

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

Artículo 6

La solicitud de certificado de importación y el certificado de importación incluirán, en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y una cruz en la casilla «sí». Los certificados serán válidos únicamente para los productos originarios del país indicado en la casilla 8.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 EUR/tonelada.

Artículo 8

En el marco del contingente arancelario, el despacho a libre práctica en la Comunidad de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, originario de terceros países, estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de dichos países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 3 ).

▼M2

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el despacho a libre práctica en la Unión de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta originario de Canadá estará supeditado a la presentación de una declaración de origen. La declaración de origen se facilitará en una factura o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario en suficiente detalle para permitir su identificación. El texto de la declaración de origen será el que figura en el anexo 2 del Protocolo sobre normas de origen y procedimientos en materia de origen del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra ( 4 ).

▼B

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2375/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión

(DO L 358 de 31.12.2002, p. 88)

 

Reglamento (CE) no 531/2003 de la Comisión

(DO L 79 de 26.3.2003, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 1111/2003 de la Comisión

(DO L 158 de 27.6.2003, p. 21)

 

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión

(DO L 123 de 27.4.2004, p. 50)

Únicamente el artículo 12

Reglamento (CE) no 491/2006 de la Comisión

(DO L 89 de 28.3.2006, p. 3)

 

Reglamento (CE) no 971/2006 de la Comisión

(DO L 176 de 30.6.2006, p. 51)

 

Reglamento (CE) no 2022/2006 de la Comisión

(DO L 384 de 29.12.2006, p. 70)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 932/2007 de la Comisión

(DO L 204 de 4.8.2007, p. 3)

Únicamente el artículo 1

Reglamento (CE) no 1456/2007 de la Comisión

(DO L 325 de 11.12.2007, p. 76)

Únicamente el artículo 2




ANEXO II



Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2375/2002

Presente Reglamento

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 12, párrafo primero

Artículo 10

Artículo 12, párrafo segundo

Anexo I

Anexo II



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).

( 2 ) DO L 114 du 26.4.2008, p. 3.

( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 11 de 14.1.2017, p. 23.