2008R0924 — ES — 30.08.2009 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 924/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2008

por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2008/09

(DO L 252, 20.9.2008, p.7)

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 776/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de agosto de 2009

  L 224

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27.8.2009




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REGLAMENTO (CE) No 924/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2008

por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2008/09



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar o la isoglucosa producidos que rebasen la cuota mencionada en el artículo 7 de dicho Reglamento puede exportarse únicamente dentro del límite cuantitativo que se fije.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 ( 2 ) de la Comisión establece disposiciones de aplicación para las exportaciones al margen de cuotas, concretamente, en lo que respecta a la expedición de certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización en vista de las posibles oportunidades en los mercados de exportación.

(3)

En el caso de determinados productores comunitarios de azúcar e isoglucosa, las exportaciones procedentes de la Comunidad representan una parte importante de sus actividades económicas y, por otro lado, estos productores han establecido mercados tradicionales fuera de la Comunidad. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a dichos mercados podrían ser también viables desde el punto de vista económico sin restituciones por exportación. Con este fin, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas para que los productores comunitarios afectados puedan seguir abasteciendo a sus mercados tradicionales.

(4)

Para la campaña de comercialización 2008/09, se calcula que correspondería a la demanda del mercado fijar el límite cuantitativo en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco para las exportaciones de azúcar al margen de cuotas y en 50 000 toneladas de materia seca para la isoglucosa al margen de cuotas.

(5)

Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos a terceros países que aplican a los productos comunitarios un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva especialmente favorable. Además, para reducir al mínimo el riesgo de fraude y evitar todo abuso relacionado con la reimportación o la reintroducción en la Comunidad de azúcar o isoglucosa al margen de cuotas, procede excluir determinados destinos próximos del conjunto de los destinos posibles.

(6)

Dado el riesgo más bajo de posibles fraudes que se calcula para la isoglucosa por la naturaleza del producto, los países de los Balcanes Occidentales cuyas autoridades tienen que expedir un certificado de exportación para confirmar el origen de los productos del azúcar o la isoglucosa que vayan a exportarse a la Comunidad deben quedar al margen de esta exclusión.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Fijación del límite cuantitativo para la exportación de azúcar al margen de cuotas

▼M1

1.  Para la campaña de comercialización 2008/2009, comprendida entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, el límite cuantitativo referido en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, será de 950 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco al margen de cuotas del código NC 1701 99.

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2.  Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:

a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

b) territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c) territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

▼M1

Artículo 1 bis

Validez de los certificados de exportación expedidos para las exportaciones de azúcar al margen de cuotas en 2008/09

No obstante lo dispuesto en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 951/2006, la validez de los certificados de exportación expedidos después del 1 de julio de 2009 con respecto a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, expirará al final del tercer mes siguiente al mes durante el que se expidió dicho certificado de exportación.

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Artículo 2

Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de cuotas

1.  Para la campaña de comercialización 2008/09, comprendida entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, el límite cuantitativo referido en el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, será de 50 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa al margen de cuotas de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

2.  Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:

a) terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), San Marino, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b) territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;

c) territorios europeos cuyas relaciones exteriores están en manos de un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

3.  Las exportaciones de los productos a los que se refiere el apartado 1 solo se permitirán si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.