02008R0767 — ES — 03.08.2023 — 007.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (CE) No 767/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (CE) No 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009 |
L 243 |
1 |
15.9.2009 |
|
REGLAMENTO (UE) No 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 |
L 182 |
1 |
29.6.2013 |
|
REGLAMENTO (UE) 2017/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017 |
L 327 |
20 |
9.12.2017 |
|
REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 |
L 135 |
27 |
22.5.2019 |
|
REGLAMENTO (UE) 2021/1134 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 248 |
11 |
13.7.2021 |
|
REGLAMENTO (UE) 2021/1152 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2021 |
L 249 |
15 |
14.7.2021 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 767/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2008
sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento define el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades relacionadas con el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido en el artículo 1 de la Decisión 2004/512/CE. Establece las condiciones y los procedimientos de intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados para estancia de corta duración y sobre las decisiones correspondientes, incluidas las decisiones de anulación, retirada o ampliación de visados, a fin de facilitar el examen de dichas solicitudes y las decisiones relativas a las mismas.
Mediante el almacenamiento de datos de identidades, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el SES contribuye a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES y a ayudar a ella, en las condiciones y para los fines a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.
Artículo 2
Objetivo
El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones relativas a las mismas, a fin de:
facilitar el procedimiento de solicitud de visado;
impedir que se incumplan los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud;
facilitar la lucha contra el fraude;
facilitar los controles en los puntos de paso de las fronteras exteriores y en el territorio de los Estados miembros;
prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;
facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003;
contribuir a la prevención de amenazas contra la seguridad interior de cualquier Estado miembro.
Artículo 3
Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves
Artículo 4
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«visado»:
«visado uniforme», el definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 3 );
▼M1 —————
«visado de tránsito aeroportuario», el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 810/2009;
«visado de validez territorial limitada», el definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 810/2009;
▼M1 —————
«etiqueta adhesiva de visado», el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) no 1683/95;
«autoridades competentes en materia de visados», las autoridades que en cada Estado miembro son competentes para examinar las solicitudes de visado y adoptar decisiones sobre ellas, o que son competentes de las decisiones de anular, retirar y prorrogar visados, incluidas las autoridades centrales competentes en materia de visados y las autoridades competentes para expedir visados en la frontera de conformidad con el Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito ( 4 );
«formulario de solicitud», el formulario de solicitud de visado uniforme del anexo 16 de la Instrucción Consular Común;
«solicitante», toda persona sujeta a la obligación de poseer un visado tal como dispone el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 5 ), que ha presentado una solicitud de visado;
«miembros del grupo», los solicitantes obligados por razones jurídicas a entrar juntos en el territorio de un Estado miembro y a salir juntos de él;
«documento de viaje», un pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permite a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que puede insertarse el visado;
«Estado miembro responsable», el Estado miembro que ha introducido datos en el VIS;
«verificación», el proceso de comparación de series de datos para establecer la validez de una identidad declarada (control por comparación de dos muestras);
«identificación», el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación entre varias series de datos de una base de datos (control por comparación de varias muestras);
«datos alfanuméricos», los datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;
«datos del VIS», todos los datos almacenados en el VIS central y en el RCDI, de conformidad con los artículos 9 a 14;
«datos de identidad», los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis);
«datos dactiloscópicos», los datos relativos a las cinco impresiones dactilares de los dedos índice, corazón, anular, meñique y pulgar de la mano derecha y, en caso de que existan, de la mano izquierda.
Artículo 5
Categorías de datos
En el VIS solo se registrarán las categorías de datos siguientes:
los datos alfanuméricos sobre el solicitante y sobre los visados solicitados, expedidos, denegados, anulados, retirados o ampliados, a que se refieren el artículo 9, puntos 1) a 4), y los artículos 10 a 14;
las fotografías a que se refiere el artículo 9, punto 5);
las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, punto 6);
los vínculos con otras solicitudes a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 4.
Artículo 5 bis
Lista de documentos de viaje reconocidos
Artículo 6
Acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir y consultar datos
El acceso al VIS para consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de:
las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes para los fines de los artículos 15 a 22, los artículos 22 octies a 22 quaterdecies y el artículo 45 sexies del presente Reglamento;
la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, designadas con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, para los fines de los artículos 18 quater y 18 quinquies del presente Reglamento y para los fines del Reglamento (UE) 2018/1240, y
las autoridades nacionales de cada Estado miembro y de los organismos de la Unión que sean competentes para los fines de los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2019/817.
Dicho acceso se limitará a la medida en que los datos sean necesarios para el desempeño de las tareas de tales autoridades y órganos de la Unión de conformidad con dichos fines, y será proporcionado a los objetivos perseguidos.
Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes cuyo personal debidamente autorizado tendrá acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir o consultar datos. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión una lista de dichas autoridades, incluidas las mencionadas en el artículo 41, apartado 4, así como las posibles modificaciones de la misma. La lista especificará para qué fin podrá tratar cada autoridad los datos del VIS.
En un plazo de tres meses a partir del momento en que el VIS haya entrado en funcionamiento de conformidad con el artículo 48, apartado 1, la Comisión publicará una lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Comisión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada.
Artículo 7
Principios generales
CAPÍTULO II
INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE VISADOS
Artículo 8
Procedimientos de introducción de datos al recibirse la solicitud
Artículo 9
Datos que se introducirán con motivo de la solicitud
La autoridad competente en materia de visados introducirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
número de expediente;
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha solicitado el visado;
autoridad ante la que se ha presentado la solicitud, incluida su ubicación, indicando si la solicitud se ha presentado ante dicha autoridad en representación de otro Estado miembro;
los datos siguientes extraídos del formulario de solicitud:
apellido(s); nombre(s) (nombres de pila); fecha de nacimiento; sexo;
apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; fecha y país de nacimiento; nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento;
tipo y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje;
fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;
autoridad que haya expedido el documento de viaje y fecha de expedición de este;
lugar y fecha de la solicitud;
▼M1 —————
información detallada sobre la persona que ha cursado una invitación o que puede sufragar los gastos de mantenimiento del solicitante durante la estancia:
si es una persona física, apellidos, nombre y dirección,
si es una empresa u otra organización, nombre y dirección de la empresa u otra organización, y apellidos y nombre de la persona de contacto en la empresa u organización;
Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;
motivo o motivos principales del viaje;
fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;
Estado miembro de primera entrada;
domicilio personal del solicitante;
ocupación actual y nombre del empleador; para los estudiantes: nombre del centro de enseñanza;
en el caso de menores, apellidos y nombre(s) ►M1 de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal ◄ del solicitante;
una fotografía del solicitante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1683/95;
impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Instrucción Consular Común.
El solicitante indicará su profesión actual (grupo profesional) de una lista predeterminada.
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de establecer la lista de profesiones (grupos profesionales) predeterminada.
Artículo 9 nonies
Aplicación y manual
Artículo 9 undecies
Indicadores de riesgo específicos
La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 48 bis para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia sobre la base de:
estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada y de denegaciones de entrada para un grupo determinado de titulares de visados;
estadísticas generadas por el VIS de conformidad con el artículo 45 bis que indiquen tasas anormales de denegaciones de solicitudes de visado por motivo de riesgo para la seguridad, riesgo de inmigración ilegal o riesgo elevado de epidemia asociadas a un grupo determinado de titulares de visados;
estadísticas generadas por el VIS de conformidad con el artículo 45 bis y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia autorizada por titulares de visados o las denegaciones de entrada;
información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas específicos determinados por un Estado miembro;
información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con unas tasas anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de titulares de visados en un Estado miembro;
información sobre riesgos elevados de epidemia específicos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las evaluaciones de riesgo facilitadas por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y los brotes de enfermedades comunicados por la Organización Mundial de la Salud.
Los riesgos específicos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión adoptará un nuevo acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
Artículo 10
Datos que se añadirán tras la expedición del visado
Una vez adoptada una decisión de expedición de visado, la autoridad competente en materia de visados añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha expedido el visado;
autoridad que expidió el visado, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;
lugar y fecha de la decisión de expedir el visado;
tipo de visado;
cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;
número de la etiqueta adhesiva de visado;
territorio en el que puede viajar el titular del visado, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Instrucción Consular Común;
fechas de inicio y expiración del período de validez del visado;
número de entradas que autoriza el visado en el territorio donde es válido;
duración de la estancia autorizada por el visado;
si procede, la indicación de que el visado se ha expedido en una hoja aparte, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso ( 6 );
si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha cumplimentado a mano;
cuando proceda, estatuto de la persona, indicando que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) o de un nacional de un tercer país que goza del derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.
Artículo 11
Datos que se añadirán en caso de interrupción del examen de la solicitud
Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes datos al expediente de solicitud:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el examen de la solicitud se ha interrumpido;
autoridad que interrumpió el examen de la solicitud, incluida su ubicación;
lugar y fecha de la decisión de interrumpir el examen de la solicitud;
Estado miembro competente para examinar la solicitud.
Artículo 12
Datos que se añadirán tras la denegación del visado
Una vez adoptada la decisión de denegación del visado, la autoridad competente en materia de visados que denegó el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;
autoridad que denegó el visado, incluida su ubicación;
lugar y fecha de la decisión de denegar el visado.
El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:
que el solicitante:
presente un documento de viaje falso o falsificado,
no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,
no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;
la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;
que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;
que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada.
Artículo 13
Datos que se añadirán por visado anulado o retirado
Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;
autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;
lugar y fecha de la decisión.
En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:
uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;
la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.
Artículo 14
Datos que se añadirán tras la prórroga del visado
Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha prorrogado el visado;
autoridad que prorrogó el visado, incluida su ubicación;
lugar y fecha de la decisión;
número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;
fechas de inicio y expiración del período ampliado;
período de prórroga de la duración autorizada de la estancia;
si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;
tipo de visado prorrogado.
Artículo 15
Utilización del VIS para el examen de las solicitudes
A los efectos mencionados en el apartado 1, la autoridad competente en materia de visados correspondiente podrá efectuar búsquedas con uno o más datos de los siguientes:
número de expediente;
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;
tipo y número del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;
apellidos, nombre y dirección de la persona física o nombre y dirección de la empresa u otra organización a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f);
impresiones dactilares;
números de las etiquetas adhesivas de visado y fecha de expedición de los visados que expedidos previamente.
Artículo 16
Utilización del VIS en las consultas y solicitudes de documentos
El Estado miembro responsable del examen de la solicitud transmitirá al VIS la petición de consulta con el número de solicitud, indicando el Estado miembro o los Estados miembros que deberán ser consultados.
El VIS transmitirá la petición al Estado miembro o a los Estados miembros indicados.
El Estado miembro o los Estados miembros consultados transmitirán la respuesta al VIS, que transmitirá dicha respuesta al Estado miembro que inició las consultas.
Artículo 17
Utilización de datos para la presentación de informes y estadísticas
Las autoridades competentes en materia de visados podrán acceder a la consulta de los siguientes datos, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que les esté permitida la identificación de solicitantes individuales:
información sobre la situación del expediente;
autoridad competente en materia de visados, incluida su ubicación;
nacionalidad actual del solicitante;
Estado miembro de primera entrada;
lugar y fecha de la solicitud o de la decisión relativa al visado;
tipo de visado expedido;
tipo de documento de viaje;
motivos indicados de cualquier decisión sobre el visado o la solicitud de visado;
autoridad competente en materia de visados, incluida su ubicación, que denegó la solicitud de visado, así como la fecha de la denegación;
casos en que la misma persona solicitó un visado a varias autoridades competentes en materia de visados, con indicación de dichas autoridades, su ubicación y las fechas de las denegaciones;
motivo o motivos principales del viaje;
casos en que no pudieron facilitarse de hecho los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;
casos en los que, por razones jurídicas, no sea necesario facilitar los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;
casos en que se denegó el visado a una persona que no pudo facilitar de hecho los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase.
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS DATOS POR OTRAS AUTORIDADES
Artículo 17 bis
Interoperabilidad con el SES
La interoperabilidad permitirá a las autoridades competentes en materia de visados utilizar el VIS para consultar el SES desde el VIS:
para examinar y decidir sobre las solicitudes de visado tal como dispone el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento;
para extraer y exportar los datos relativos al visado directamente del VIS al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.
La interoperabilidad permitirá a las autoridades fronterizas que utilicen el SES consultar el VIS desde el SES con el fin de:
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES de modo que el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada del titular de un visado pueda ser creado o actualizado en el SES de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 18 bis del presente Reglamento;
extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con los artículos 13 y 14 del presente Reglamento;
verificar la autenticidad y la validez del visado, el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) o ambos, tal como dispone el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento;
controlar, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 19 bis del presente Reglamento, si ya estaban registrados en el VIS aquellos nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado de los que no se disponga en el SES de ningún expediente individual registrado;
cuando la identidad del titular de un visado se verifique utilizando impresiones dactilares, verificar la identidad del titular de un visado mediante sus impresiones dactilares en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento.
Artículo 18
Acceso a los datos a efectos de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES
Únicamente a efectos de verificación de la identidad de los titulares de visados, la autenticidad, la validez temporal y territorial y el estatuto del visado, o de verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, o de ambos, las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrán acceso al VIS para efectuar búsquedas con los datos siguientes:
apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades; sexo; tipo y número del documento o documentos de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje y fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje, o
número de la etiqueta adhesiva del visado.
Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que el VIS contiene datos sobre uno o varios visados expedidos o prorrogados que se hallan dentro del plazo de validez y que están dentro de su validez territorial para el cruce de fronteras, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los siguientes datos contenidos en el expediente de solicitud en cuestión, así como en el expediente o expedientes ligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:
la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C3 mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄
fotografías;
los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados, o con visados cuya validez se haya prorrogado.
Además, en el caso de los titulares de visados para los que no sea obligatorio proporcionar determinados datos por motivos de hecho o de Derecho, la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES recibirá una notificación relacionada con el campo de datos específico de que se trate, que indicará «no procede».
Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS pero que no se ha registrado ningún visado válido, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los datos siguientes contenidos en el expediente o expedientes de solicitud, así como en el expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:
la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C3 mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄
fotografías;
los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados o con visados cuya validez se haya prorrogado.
Además de en la consulta realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificará la identidad de una persona en el VIS cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS y se cumpla una de las condiciones siguientes:
la identidad de la persona no pueda verificarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, porque:
el titular del visado no esté registrado aún en el SES,
se verifique la identidad, en el paso fronterizo de que se trate, utilizando impresiones dactilares de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226,
existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado,
por cualquier otro motivo;
la identidad de la persona pueda verificarse en el SES pero sea aplicable el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226.
Las autoridades competentes para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificarán las impresiones dactilares del titular del visado mediante su cotejo con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Por lo que respecta a los titulares de visados cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la búsqueda a la que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo únicamente con los datos alfanuméricos recogidos en el apartado 1.
Artículo 18 bis
Extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado
Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e importar al SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.
Artículo 18 ter
Interoperabilidad con el SEIAV
A efectos del procedimiento en relación con las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) 2018/1240, el sistema central del SEIAV utilizará el PEB para comparar los datos almacenados en el SEIAV con los datos almacenados en el VIS, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento, utilizando los datos que figuran en la tabla de correspondencias establecida en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 18 quater
Acceso a los datos del VIS por la unidad central del SEIAV
Artículo 18 quinquies
Utilización del VIS para el tratamiento manual de solicitudes por las unidades nacionales del SEIAV
Artículo 19
Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros
Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán acceder a la consulta con el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con las impresiones dactilares del titular del visado, o el número de la etiqueta adhesiva de visado.
Para los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la consulta se limitará al número de la etiqueta adhesiva de visado.
Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el titular del visado están registrados en el VIS, la autoridad de control fronterizo competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4);
fotografías;
los datos introducidos en relación con visados expedidos, anulados, retirados o cuya validez se haya prorrogado ►M1 ————— ◄ , mencionados en los artículos 10, 13 y 14.
Artículo 19 bis
Utilización del VIS antes de crear en el SES los expedientes individuales de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado
Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la verificación realizada conforme al apartado 4 del presente artículo indiquen que los datos sobre la persona están registrados en el VIS, se dará acceso a la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES para la consulta de los datos siguientes contenidos en el expediente de solicitud correspondiente, así como en el expediente o expedientes relacionados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:
la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C3 mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄
fotografías;
los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con el visado o visados expedidos, anulados o retirados o cuya validez se haya prorrogado.
Artículo 20
Acceso a los datos con fines de identificación
Únicamente a efectos de la identificación de cualquier persona que presuntamente haya sido registrada previamente en el VIS o que presuntamente no cumpla o pueda haber dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, tendrán acceso las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES, o en el territorio de los Estados miembros, con respecto al cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, para efectuar una búsqueda en el VIS con las impresiones dactilares de dicha persona.
Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de dicha persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) o c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).
Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el solicitante están registrados en el VIS, la autoridad competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
número de solicitud, información sobre la situación del expediente y autoridad ante la que se presentó la solicitud;
los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, punto 4);
fotografías;
los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado ►M1 ————— ◄ , o de solicitudes cuyo examen se haya interrumpido, mencionados en los artículos 10 a 14.
Artículo 21
Acceso a los datos para determinar la responsabilidad en materia de solicitudes de asilo
Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b).
Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que se ha registrado en el VIS un visado expedido con una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, o un visado ampliado hasta una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, la autoridad competente en materia de asilo podrá acceder a la consulta de los datos siguientes de dicho expediente de solicitud, y por lo que respecta a los datos enumerados en la letra g) relativos al cónyuge y los hijos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
número de solicitud y autoridad que expidió el visado, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;
los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a) y b);
tipo de visado;
período de validez del visado;
duración de la estancia prevista;
fotografías;
los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y b), de los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.
Artículo 22
Acceso a los datos en el examen de la solicitud de asilo
Únicamente a efectos de examinar una solicitud de asilo, las autoridades competentes en materia de asilo tendrán acceso con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 343/2003 a la búsqueda con las impresiones dactilares del solicitante de asilo.
Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).
Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que se ha registrado en el VIS la expedición de un visado, la autoridad competente en materia de asilo podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o expedientes vinculados con el mismo del solicitante de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, por lo que respecta a los datos enumerados en la letra e), del cónyuge y los hijos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:
número del expediente de solicitud;
los datos extraídos del formulario de solicitud mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a), b) y c);
fotografías;
los datos introducidos en relación con otro visado expedido, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado ►M1 ————— ◄ , mencionados en los artículos 10, 13 y 14;
los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y b), del expediente o los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.
CAPÍTULO III BIS
INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS SOBRE VISADOS PARA ESTANCIA DE LARGA DURACIÓN Y PERMISOS DE RESIDENCIA
Artículo 22 ter
Consulta de los sistemas de información y de las bases de datos
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS
Artículo 23
Período de conservación de los datos almacenados
Cada expediente de solicitud se almacenará en el VIS durante cinco años como máximo, sin perjuicio de la supresión a que se refieren los artículos 24 y 25 y de los registros a que se refiere el artículo 34.
Dicho período comenzará:
en la fecha de expiración del visado, cuando se haya expedido un visado;
en la nueva fecha de expiración del visado, cuando se haya prorrogado un visado;
en la fecha de creación del expediente de solicitud en el VIS, en caso de que la solicitud se haya retirado, cerrado o interrumpido;
en la fecha de la decisión de la autoridad competente en materia de visados en caso de que un visado haya sido denegado, anulado ►M1 ————— ◄ o retirado.
Artículo 24
Modificación de datos
Artículo 25
Supresión anticipada de datos
CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES
Artículo 26
Gestión operativa
La Autoridad de Gestión será asimismo responsable de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales:
supervisión;
seguridad;
coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.
La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales, en particular:
funciones relativas a la ejecución del presupuesto;
adquisición y renovación;
cuestiones contractuales.
Cada organismo nacional del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular, los siguientes criterios de selección:
deberá demostrar que cuenta con amplia experiencia en el manejo de sistemas de información de gran magnitud;
deberá poseer una pericia prolongada en cuanto a las necesidades de servicio y seguridad de sistemas de información de gran magnitud;
deberá contar con personal suficiente y experimentado, con pericia profesional y aptitudes lingüísticas adecuadas, para trabajar en un entorno de cooperación internacional como el que exige el VIS;
deberá disponer de una infraestructura de instalaciones segura y hecha a la medida, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran magnitud, y
su entorno administrativo debe permitirle desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.
Artículo 27
Ubicación del Sistema de Información de Visados central
El VIS central principal, encargado de la supervisión técnica y de la administración, estará situado en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad del VIS central, capaz de realizar todas las funciones del VIS central en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).
Artículo 28
Relación con los sistemas nacionales
Los Estados miembros serán responsables:
del desarrollo del sistema nacional o de su adaptación al VIS, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2004/512/CE;
de la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su sistema nacional;
de la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso al VIS del personal debidamente autorizado de las autoridades competentes nacionales, de conformidad con el presente Reglamento, y de establecer y actualizar periódicamente la lista de dicho personal y sus cualificaciones profesionales;
de sufragar los costes de los sistemas nacionales y los costes de su conexión a la interfaz nacional, incluidos los costes de funcionamiento e inversión de la infraestructura de comunicación entre la interfaz nacional y el sistema nacional.
Artículo 29
Responsabilidades en materia de utilización de datos
Los Estados miembros velarán por que los datos se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en particular, por que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Cada Estado miembro responsable garantizará, en particular:
la legalidad de la recogida de datos;
la legalidad de la transmisión de datos al VIS;
la exactitud y actualización de los datos que se transmiten al VIS.
La Autoridad de Gestión garantizará que el VIS funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus normas de aplicación a que se refiere el artículo 45, apartado 2. En particular, la Autoridad de Gestión:
adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del VIS central y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;
garantizará que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desempeño de las tareas de la Autoridad de Gestión previstas en el presente Reglamento.
Artículo 29 bis
Normas específicas para la introducción de datos
Artículo 30
Registro de datos del VIS en archivos nacionales
Artículo 31
Transmisión de datos a terceros países u organizaciones internacionales
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a), b), c), k) y m), podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país o de una organización internacional mencionada en el anexo si se considera necesario, en casos concretos, para probar la identidad de nacionales de terceros países, también con fines de devolución, exclusivamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:
adopción por la Comisión de una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, vigencia de un acuerdo de readmisión entre la Comunidad y dicho tercer país, o aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE;
acuerdo del tercer país o la organización internacional con la utilización de los datos solo para el fin para el que se han transmitido;
transmisión o puesta a disposición de los datos de conformidad con las disposiciones en la materia de la legislación comunitaria, en particular acuerdos de readmisión, y del Derecho nacional del Estado miembro que ha transmitido o puesto a disposición los datos, incluidas las disposiciones jurídicas en materia de seguridad y de protección de los datos;
consentimiento por parte del Estado o Estados miembros que han registrado los datos en el VIS.
Artículo 32
Seguridad de los datos
Los Estados miembros adoptarán, en relación con su sistema nacional, las medidas necesarias incluido un plan de seguridad para:
proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;
impedir el acceso de las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en que el Estado miembro lleva a cabo operaciones relacionadas con el VIS (controles de entrada a la instalación);
impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de soporte de datos);
impedir el tratamiento no autorizado de datos cualquier modificación o supresión no autorizada de los datos personales almacenados (control de almacenamiento);
impedir el tratamiento no autorizado de datos en el VIS y cualquier modificación o supresión no autorizada de los datos tratados en el VIS (control de introducción de datos);
garantizar que las personas autorizadas a acceder al VIS tienen acceso únicamente a los datos cubiertos por su autorización de acceso, mediante identidades de usuario individuales y únicas y modos confidenciales de acceso (control de acceso a los datos);
garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al VIS creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, el registro, la actualización, la supresión y la búsqueda de datos y pongan a disposición de las autoridades nacionales de supervisión mencionadas en el artículo 41 dichos perfiles sin demora a petición de aquellas (perfiles del personal);
garantizar que es posible comprobar y establecer a qué organismos pueden transmitirse datos personales utilizando el equipo de comunicación de datos (control de comunicación);
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido tratados en el VIS, en qué momento, por quién y con qué fin (control del registro de datos);
impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales al VIS o desde el VIS o durante el transporte de soportes de datos en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control de transporte);
controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).
Artículo 33
Responsabilidad
Artículo 34
Registros
Los Estados miembros y la autoridad de gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. En dichos registros deberán constar:
la finalidad del acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 15 a 22;
la fecha y la hora;
los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14;
los tipos de datos utilizados para la interrogación a que hacen referencia el artículo 15, apartado 2, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 y 6, el artículo 19, apartado 1, el artículo 19 bis, apartados 2 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, y
el nombre de la autoridad que haya introducido o extraído los datos.
Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.
Artículo 34 bis
Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el SEIAV
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el VIS y en el SEIAV con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240 se conservarán de conformidad con el artículo 34 del presente Reglamento y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.
Artículo 35
Autocontrol
Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del VIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad nacional de control.
Artículo 36
Sanciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo abuso de los datos registrados en el VIS sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 36 bis
Protección de datos
Artículo 37
Derecho de información
Sin perjuicio del derecho de información previsto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680, el Estado miembro responsable informará de lo siguiente a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f), del presente Reglamento:
identidad del responsable del tratamiento a que se refiere el artículo 29, apartado 4, incluidos sus datos de contacto;
fines para los cuales se tratarán los datos en el VIS;
categorías de destinatarios de los datos, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 22 terdecies y Europol;
de que el VIS puede ser consultado por los Estados miembros y Europol con fines policiales;
período de conservación de los datos;
obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de la solicitud;
de que los datos personales almacenados en el VIS podrán ser transferidos a un tercer país o una organización internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento y a los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo ( 12 );
de la existencia del derecho a solicitar acceso a los datos que les conciernan, del derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan sean rectificados, que los datos personales incompletos que les conciernan se completen, que los datos personales tratados de forma ilícita que les conciernan sean suprimidos o su tratamiento sea restringido, así como del derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades de control o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales.
A falta de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 38
Derecho de acceso, rectificación, compleción y supresión de datos personales y restricción de su tratamiento
Cuando la solicitud se dirija al Estado miembro responsable y se compruebe que los datos del VIS son inexactos o han sido registrados ilegalmente, el Estado miembro responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, rectificará o suprimirá dichos datos en el VIS sin demora, y en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. El Estado miembro responsable confirmará sin demora por escrito a la persona afectada que ha tomado las medidas necesarias para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.
En caso de que la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días. El Estado miembro responsable procederá de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. El Estado miembro que se haya puesto en contacto con la autoridad del Estado miembro responsable informará a la persona afectada de que su solicitud ha sido transmitida, del Estado miembro al que ha sido transmitida y del procedimiento ulterior.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, y únicamente en lo que se refiere a los datos contenidos en los dictámenes motivados registrados en el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 sexies, apartado 6, el artículo 9 octies, apartado 6, y el artículo 22 ter, apartados 14 y 16, como resultado de las consultas en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter, un Estado miembro decidirá no facilitar información a la persona afectada, en su totalidad o en parte, de conformidad con el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, en la medida en que dicha limitación total o parcial sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y la mantendrá mientras siga siéndolo, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, con el fin de:
evitar la obstrucción de instrucciones, investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos;
no comprometer la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales;
proteger la seguridad pública;
proteger la seguridad nacional; o
proteger los derechos y libertades de otras personas.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro informará a la persona afectada por escrito, sin dilaciones indebidas, de cualquier denegación o restricción del acceso y de los motivos de la denegación o restricción. Esta información podrá omitirse si su comunicación puede comprometer alguno de los motivos enumerados en las letras a) a e) del párrafo primero. El Estado miembro informará a la persona afectada de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control o de interponer un recurso judicial.
El Estado miembro documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se base la decisión de no facilitar la información a la persona afectada. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de control.
En estos casos, la persona afectada también podrá ejercer sus derechos a través de las autoridades de control competentes.
Artículo 39
Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos
Con el fin de alcanzar los objetivos indicados en el párrafo primero, la autoridad de control del Estado miembro responsable y la autoridad de control del Estado miembro al que se haya presentado la solicitud cooperarán entre sí.
Artículo 40
Vías de recurso
Artículo 41
Control por parte de las autoridades de control
Artículo 42
Supervisión por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos
Artículo 43
Cooperación entre las autoridades de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
▼M5 —————
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45
Aplicación por parte de la Comisión
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las medidas necesarias para el desarrollo del sistema central del VIS, las INU en cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del VIS y las INU con respecto a lo siguiente:
la concepción de la arquitectura física del sistema central del VIS, incluida su red de comunicaciones;
los aspectos técnicos que tengan incidencia en la protección de los datos personales;
los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales;
el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad, incluidos los aspectos biométricos.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las medidas necesarias para la implementación técnica de las funcionalidades del sistema central del VIS, en particular:
para introducir los datos y vincular las solicitudes entre sí de conformidad con el artículo 8, los artículos 10 a 14, el artículo 22 bis y los artículos 22 quater a 22 septies;
para acceder a los datos de conformidad con el artículo 15, los artículos 18 a 22, los artículos 22 octies a 22 duodecies, los artículos 22 quindecies a 22 novodecies y los artículos 45 sexies y 45 septies;
para rectificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos de conformidad con los artículos 23, 24 y 25;
para la conservación y el acceso a los registros de conformidad con el artículo 34;
para el mecanismo de consulta y los procedimientos a que se refiere el artículo 16;
para acceder a los datos a efectos de la presentación de informes y estadísticas de conformidad con el artículo 45 bis.
Artículo 45 quater
Acceso a los datos para su verificación por los transportistas
Artículo 45 quinquies
Procedimientos sustitutivos en caso de imposibilidad técnica de acceso de los transportistas a los datos
Artículo 45 sexies
Acceso de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a los datos del VIS
Artículo 45 septies
Condiciones y procedimiento de acceso de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a los datos del VIS
Para que se conceda el acceso, se aplicarán las condiciones siguientes:
el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros del equipo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas a que consulten el VIS con el fin de cumplir objetivos operativos especificados en el plan operativo sobre controles en las fronteras, vigilancia fronteriza y retorno, y
la consulta del VIS será necesaria para el desempeño de las tareas específicas confiadas al equipo por el Estado miembro de acogida.
La consulta de los datos del VIS por parte de los miembros de los equipos se efectuará de la manera siguiente:
en el ejercicio de funciones relacionadas con los controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrán acceso a los datos del VIS a efectos de verificación en los pasos fronterizos exteriores, de conformidad con los artículos 18 o 22 octies, respectivamente, del presente Reglamento;
para la verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, los miembros del equipo tendrán acceso a los datos del VIS a efectos de verificación en el territorio de los nacionales de terceros países, de conformidad con los artículos 19 o 22 nonies, respectivamente, del presente Reglamento;
para la identificación de cualquier persona que no reúna o haya dejado de reunir las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, los miembros del equipo tendrán acceso a los datos del VIS para la identificación, de conformidad con los artículos 20 y 22 decies del presente Reglamento.
Artículo 46
Integración de las funcionalidades técnicas de la red de consulta de Schengen
El mecanismo de consulta mencionado en el artículo 16 sustituirá a la red de consulta de Schengen a partir de la fecha que se determine de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 3, cuando todos aquellos Estados miembros que utilicen dicha red en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hayan notificado las disposiciones legales y técnicas relativas a la utilización del VIS con fines de consulta entre las autoridades centrales encargadas de los visados sobre las solicitudes de visado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Schengen.
Artículo 47
Inicio de la transmisión
Cada Estado miembro notificará a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas y jurídicas necesarias para transmitir al VIS central, a través de la interfaz nacional, los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1.
Artículo 48
Inicio de las operaciones
La Comisión determinará la fecha en que iniciará las operaciones el VIS cuando:
se hayan adoptado las medidas mencionadas en el artículo 45, apartado 2;
la Comisión haya declarado que se ha llevado a cabo con éxito un ensayo general del VIS junto con los Estados miembros;
previa validación de los procedimientos técnicos, los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, respecto de todas las solicitudes en la primera región determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, lo que comprende las medidas para la recogida y la transmisión de los datos en nombre de otro Estado miembro.
Artículo 48 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 49
Procedimiento de comité
Artículo 50
Supervisión y evaluación
Se pondrá a disposición de los Estados miembros una solución técnica para facilitar la recopilación de dichos datos en virtud del capítulo III ter a fin de generar las estadísticas previstas en el presente apartado. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las especificaciones de la solución técnica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
Artículo 51
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO
Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 31, apartado 2
1. Órganos de las Naciones Unidas (como ACNUR).
2. La Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
3. El Comité Internacional de la Cruz Roja.
ANEXO II
Tabla de correspondencias
Datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240 enviados por el sistema central del SEIAV |
Datos correspondientes del VIS mencionados en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento con los que deberán compararse los datos del SEIAV |
apellido(s) |
apellidos |
apellido de nacimiento |
apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] |
nombre(s) nombre(s) |
nombre(s) |
fecha de nacimiento |
fecha de nacimiento |
lugar de nacimiento |
lugar de nacimiento |
país de nacimiento |
país de nacimiento |
sexo |
sexo |
nacionalidad actual |
nacionalidad(es) actual(es) y nacionalidad de nacimiento |
otras nacionalidades (en su caso) |
nacionalidad(es) actual(es) y nacionalidad de nacimiento |
tipo de documento de viaje |
tipo de documento de viaje |
número del documento de viaje |
número del documento de viaje |
país de expedición del documento de viaje |
país que expidió el documento de viaje. |
( 1 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
( 2 ) Véase la página 129 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1
( 4 ) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.
( 5 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1932/2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).
( 6 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.
( 7 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).
( 8 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
( 9 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
( 10 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado un último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
( 11 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 1).
( 12 ) Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).
( 13 ) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
( 14 ) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
( 15 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).