2008R0543 — ES — 19.06.2009 — 001.001
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REGLAMENTO (CE) No 543/2008 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2008 (DO L 157, 17.6.2008, p.46) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 936/2008 DE LA COMISIÓN de 24 de septiembre de 2008 |
L 257 |
7 |
25.9.2008 |
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L 151 |
28 |
16.6.2009 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 543/2008 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2008
por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra e), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A partir del 1 de julio de 2008, el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral ( 2 ), será derogado por el Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(2) |
Algunas disposiciones y obligaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1906/90 no han sido incluidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(3) |
Por consiguiente, con objeto de permitir la continuidad y el buen funcionamiento de la organización común del mercado y, en particular, las normas de comercialización, deben adoptarse algunas disposiciones y obligaciones apropiadas en el marco de un Reglamento que establezca normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 establece determinadas normas de comercialización respecto de la carne de aves de corral cuya aplicación exige la adopción de disposiciones que regulen, en particular, la lista de las canales, partes de canales y menudillos a los que se aplica el citado Reglamento, así como la clasificación en función de la conformación, el aspecto y el peso, los tipos de presentación, la indicación del nombre con el que deban comercializarse los productos en cuestión, el uso facultativo de indicaciones sobre el método de refrigeración y el sistema de cría, las condiciones de almacenamiento y transporte de determinados tipos de carne de aves de corral, y la necesaria supervisión de tales disposiciones a fin de garantizar su aplicación uniforme en toda la Comunidad. Conviene, pues, derogar el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión ( 3 ), que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1906/90, y sustituirlo por un nuevo Reglamento. |
(5) |
A fin de que las aves de corral puedan comercializarse en distintas categorías en función de su conformación y aspecto, es necesario establecer definiciones relativas a la especie, edad y presentación, en el caso de las canales, y a la conformación anatómica y el contenido, en el caso de los cortes. En el caso del producto denominado «foie gras», es preciso establecer unas normas mínimas de comercialización que sean particularmente detalladas dado el elevado valor de ese producto y la necesidad de evitar el consiguiente riesgo de prácticas fraudulentas. |
(6) |
No es necesario aplicar esas normas a determinados productos y presentaciones que tienen carácter local o una importancia limitada. No obstante, las denominaciones de venta de tales productos no deben inducir al consumidor a confundirlos con los productos sujetos a dichas normas. Por otra parte, estas han de aplicarse también a los términos descriptivos adicionales que se utilicen junto a las denominaciones de venta de dichos productos. |
(7) |
Con objeto de aplicar de manera uniforme este Reglamento, procede definir los conceptos de comercialización y lote en el sector de la carne de aves de corral. |
(8) |
La temperatura de los productos durante su almacenamiento y manipulación reviste especial importancia a fin de mantener un alto nivel de calidad. Por tanto, es conveniente establecer la temperatura mínima a la que deberá conservarse la carne de aves de corral refrigerada. |
(9) |
Las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, las relativas a su control y cumplimiento, deben aplicarse de manera uniforme en toda la Comunidad. Las disposiciones adoptadas a tales fines también deben ser uniformes. Por consiguiente, es preciso establecer normas comunes en materia de procedimientos de muestreo y de límites de tolerancia. |
(10) |
A fin de que el consumidor disponga de una información suficiente, clara y objetiva sobre los productos en venta y garantizar la libre circulación de estos en la Comunidad, es necesario que las normas de comercialización aplicables a la carne de aves de corral se ajusten en la medida de lo posible a las disposiciones de la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados ( 4 ). |
(11) |
Entre las indicaciones que pueden utilizarse facultativamente en el etiquetado figuran las correspondientes al método de refrigeración y al sistema de cría. En interés del consumidor, la utilización de este último debe supeditarse al cumplimiento de criterios precisos sobre las condiciones de cría y los límites cuantitativos para indicar determinadas características como la edad en el momento del sacrificio, la duración de la fase de engorde o el contenido de determinados ingredientes de los piensos. |
(12) |
Cuando la mención «cría al aire libre» figure en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras», resulta conveniente que dicha mención figure también en la etiqueta destinada al consumidor para garantizar una información completa sobre las características del producto. |
(13) |
Es conveniente que la Comisión ejerza un control permanente de la compatibilidad con el Derecho comunitario, y con las normas de comercialización, de las medidas nacionales que se adopten en aplicación de las presentes disposiciones. Asimismo, es preciso establecer disposiciones específicas para el registro y la inspección periódica de las empresas que estén autorizadas para utilizar indicaciones relativas a sistemas de cría concretos. A tal fin, dichas empresas deben llevar registros periódicos y detallados. |
(14) |
Dado el nivel de especialización que requieren tales inspecciones, es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan encargar su realización a organismos independientes debidamente cualificados y autorizados, sin perjuicio de la supervisión y precauciones pertinentes. |
(15) |
Los agentes económicos de los terceros países pueden desear hacer uso de las indicaciones facultativas relativas a los métodos de refrigeración y a los sistemas de cría. Es conveniente disponer lo necesario para que puedan hacerlo así siempre que medie la oportuna certificación de la autoridad competente del tercer país de que se trate, que figure en una lista elaborada por la Comisión. |
(16) |
Teniendo en cuenta la evolución económica y técnica tanto en la fase de faenado de las aves de corral como en la de los controles, y dado que el contenido de agua presenta un interés particular en la comercialización de la carne de aves de corral congelada o ultracongelada, procede fijar el contenido máximo de agua en las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, así como definir un sistema de control tanto en los mataderos como en todas las etapas de la comercialización, sin transgredir el principio de libre circulación de mercancías en un mercado único. |
(17) |
Es necesario comprobar la absorción de agua en el establecimiento de producción y establecer métodos fiables para la determinación del contenido de agua añadida al faenar las canales de aves de corral congeladas o ultracongeladas, sin distinguir entre el líquido fisiológico y el agua exterior procedente del faenado de las aves de corral, dado que esta distinción plantea dificultades de carácter práctico. |
(18) |
Procede prohibir la comercialización, sin la mención pertinente en el envase, de aves de corral congeladas o ultracongeladas consideradas como no conformes. Por consiguiente, es necesario establecer reglas prácticas relativas a las menciones que han de colocarse en los envases individuales y colectivos según su destino, con objeto de facilitar el control y evitar que se utilicen para otros fines. |
(19) |
Es necesario prever las medidas que deben tomarse cuando los controles pongan de manifiesto el carácter irregular de un envío en el que las mercancías no satisfacen las condiciones del presente Reglamento. Conviene establecer un procedimiento de resolución de los conflictos que puedan surgir en relación con los envíos intracomunitarios. |
(20) |
En caso de litigio, la Comisión debe poder actuar in situ adoptando las medidas adecuadas a la situación. |
(21) |
La armonización de los requisitos relativos al contenido de agua implica la designación de laboratorios comunitarios y nacionales de referencia. |
(22) |
Debe establecerse una ayuda financiera comunitaria. |
(23) |
Debe celebrarse un contrato entre la Comunidad y el laboratorio comunitario de referencia para determinar las condiciones que regulen el pago de la ayuda. |
(24) |
Procede prever que los Estados miembros adopten los métodos prácticos de control del contenido de agua de las aves de corral congeladas o ultracongeladas. Con objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente Reglamento, conviene determinar que los Estados miembros informen a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de dichos métodos. |
(25) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos contemplados en el artículo 121, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1234/2007 quedan definidos como sigue:
1) Canales de aves de corral
a) AVES DE CORRAL DOMÉSTICAS (Gallus domesticus)
— Pollo (de carne): Ave de corral en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).
— Gallo y gallina: aves de corral en las que la extremidad del esternón es rígida (osificada).
— Capón: pollo macho castrado quirúrgicamente antes de haber alcanzado la madurez sexual y sacrificado a una edad mínima de 140 días; una vez castrados, los capones deberán pasar un período mínimo de engorde de 77 días.
— Pollito: pollo de peso inferior a 650 gramos de peso canal (expresado sin menudillos, cabeza ni patas). Los pollos de 650 a 750 gramos podrán denominarse «pollitos» si su edad en el momento del sacrificio no excede 28 días. Para comprobar la edad en el momento del sacrificio, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 12.
— Gallo joven: pollo macho de estirpe ponedora en el que la extremidad del esternón es rígida pero no completamente osificada y cuya edad mínima de sacrificio es de 90 días.
b) PAVOS (Meleagris gallopavo dom.)
— Pavo (joven): ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).
— Pavo: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).
c) PATOS (Anas platyrhynchos dom., Cairina muschata), pato cruzado (Cairina muschata x Anas platyrhynchos)
— Pato (joven) o anadino, pato de Berbería (joven), pato cruzado (joven): ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).
— Pato, pato de Berbería y pato cruzado: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).
d) OCAS (Anser anser dom.)
— Oca (joven) o ansarón: ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada). La capa de grasa que envuelve la canal es fina o relativamente fina; la grasa de la oca joven puede tener un color indicativo de una dieta especial.
— Oca: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada); la capa de grasa que envuelve la canal es gruesa o relativamente gruesa.
e) PINTADAS (Numida meleagris domesticus)
— Pintada (joven): ave en la que la extremidad del esternón es flexible (no osificada).
— Pintada: ave en la que la extremidad del esternón es rígida (osificada).
A efectos del presente Reglamento, las variantes de sexo de los términos empleados en las letras a) a e) se considerarán equivalentes.
2) Cortes de aves de corral
a) Medio: media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral.
b) Cuarto: cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio.
c) Cuartos traseros unidos: ambos cuartos traseros unidos por una porción de lomo, con o sin el obispillo.
d) Pechuga: el esternón y las costillas, o parte de estas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve, tanto si la pechuga se presenta entera o partida por la mitad.
e) Muslo y contramuslo: el fémur, la tibia y el peroné con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones.
f) Cuarto trasero de pollo: la porción de espalda que no sobrepase el 25 % del peso del corte.
g) Contramuslo: el fémur con la musculatura que lo envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones.
h) Muslo: la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones.
i) Ala: el húmero, radio y cúbito, con la musculatura que los envuelve. Si se trata de alas de pavo, podrán presentarse separadamente el húmero o el radio y el cúbito, junto con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido separada o no. Los cortes se harán por las articulaciones.
j) Alas unidas: ambas alas unidas por una porción de espalda, sin sobrepasar el peso de esta última el 45 % del peso total del corte.
k) Filete de pechuga: la pechuga entera o partida por la mitad y deshuesada, es decir, sin esternón ni costillas. Si se trata de pechugas de pavo, el filete podrá incluir únicamente el músculo pectoral profundo.
l) Filete de pechuga con clavícula: el filete de pechuga sin piel con solo la clavícula y el extremo cartilaginoso del esternón. El peso de la clavícula y el cartílago no sobrepasará el 3 % del peso del corte.
m) Magret, maigret: filete de pechuga de los patos y ocas mencionados en el punto 3, con la piel y la grasa subcutánea que recubre el músculo pectoral, pero sin el músculo pectoral profundo.
n) Carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada: contramuslos y/o muslos de pavo deshuesados, es decir, sin fémur, tibia ni peroné, enteros, cortados en dados o en tiras.
En el caso de los productos que figuran en las letras e), g) y h), la frase «los cortes se harán por las articulaciones», significa que los cortes se harán entre las dos líneas que delimitan las articulaciones, tal como indica el gráfico del anexo II.
Los productos descritos en las letras d) a k) podrán presentarse con o sin piel. La ausencia de piel, en el caso de los productos de las letras d) a j), o su presencia, en el caso de los productos de la letra k), se mencionará en la etiqueta que se define en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
3) Foie gras
El hígado de la oca o de patos de las especies Cairina muschata o Cairina muschata x Anas platyrhynchos que hayan sido cebados de tal manera que se produzca una hipertrofia celular adiposa del hígado.
Las aves de las que se extraigan dichos hígados deberán haber sido completamente sangradas y los hígados presentarán un color uniforme.
Los hígados tendrán el siguiente peso:
— los de pato tendrán un peso neto mínimo de 300 gramos,
— los de oca, un peso neto mínimo de 400 gramos.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) «canal»: el cuerpo entero de un ave de corral de las especies contempladas en el artículo 1, apartado 1, sangrado, desplumado y eviscerado; sin embargo, la extracción de los riñones es facultativa; las canales evisceradas podrán venderse con o sin menudillos, es decir, corazón, hígado, molleja y cuello, introducidos en la cavidad abdominal;
b) «trozos de canales»: la carne de ave de corral que, en función de la talla y las características del tejido muscular, puede ser identificada como procedente de una parte u otra de la canal;
c) «carne de ave de corral ya envasada»: la carne de ave de corral presentada con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/13/CE;
d) «carne de ave de corral sin envasar»: la carne de ave de corral presentada sin envasar a la venta para el consumidor final o envasada en los puntos de venta a petición del comprador;
e) «comercialización»: la posesión o la exposición con vistas a la venta, la puesta en venta, la venta, la entrega o cualquier otro tipo de comercialización;
f) «lote»: la carne de aves de corral de la misma especie y tipo, de la misma clase, la misma serie de producción, procedente del mismo matadero o centro de despiece, situada en el mismo lugar en el que vaya a realizarse la inspección. A los efectos del artículo 9 y de los anexos V y VI, un lote únicamente incluirá envases de la misma categoría de peso nominal.
Artículo 3
1. Para ser comercializadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las canales de aves de corral serán puestas a la venta en una de las siguientes presentaciones:
— parcialmente evisceradas («sin intestinos», «atadas»),
— con menudillos,
— sin menudillos.
Podrá añadirse el término «eviscerada».
2. Las canales parcialmente evisceradas son aquéllas de las que no se han extraído el corazón, hígado, pulmones, molleja, buche ni riñones.
3. Para toda presentación de canales, cuado no se haya retirado la cabeza, las canales podrán presentarse con la tráquea, el esófago y el buche.
4. Los menudillos comprenderán únicamente lo siguiente.
El corazón, el cuello, la molleja y el hígado, y todas las demás partes consideradas comestibles por el mercado al que vaya destinado el producto para su consumo final. El hígado se habrá separado de la vesícula biliar, la molleja de su membrana córnea y se habrá vaciado de su contenido; el corazón podrá llevar o no el pericardio. En caso de que el cuello quede unido a la canal no se considerará como uno de los menudillos.
En los casos en que las canales se vendan habitualmente sin alguno de estos cuatro órganos, su ausencia deberá mencionarse en la etiqueta.
5. Además de las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones suplementarias siguientes deberán figuran en los documentos comerciales de acompañamiento, en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), de dicha Directiva:
a) la categoría contemplada en el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b) el estado en el que se comercializa la carne de ave de corral, de conformidad con el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y la temperatura de almacenamiento recomendada.
Artículo 4
1. Los nombres con los que se vendan los productos contemplados por el presente Reglamento, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/13/CE, serán los enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento y los enumerados en los términos correspondientes a las otras lenguas comunitarias en el anexo I del presente Reglamento, detallados:
— mediante la referencia a una de las formas de presentación contempladas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, cuando se trate de canales enteras,
— mediante la referencia a la especie correspondiente, cuando se trate de cortes de aves de corral.
2. Los nombres que figuran en el artículo 1, puntos 1 y 2, podrán ser completados con otros términos, siempre que no induzcan a error al consumidor y que, en particular, no se presenten a confusión con otros productos definidos en el artículo 1, puntos 1 y 2, o con las indicaciones previstas en el artículo 11.
Artículo 5
1. Los productos distintos de los definidos en el artículo 1 solo podrán comercializarse en la Comunidad con nombres que no induzcan al consumidor a confundirlos con los mencionados en el artículo 1 o con las indicaciones contempladas en el artículo 11.
2. Además de las normas nacionales adoptadas con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado y la presentación de las carnes de aves de corral destinadas al consumidor final, así como la publicidad efectuada al respeto, deberán ajustarse a las exigencias suplementarias enunciadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
3. En el caso de la carne fresca de aves de corral, la fecha de duración mínima se sustituirá por la «fecha de caducidad», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2000/13/CE.
4. En el caso de la carne de aves de corral ya envasada, los datos siguientes también deberán figurar en el envase o en una etiqueta adherida al mismo:
a) la categoría prevista en el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b) en el caso de la carne fresca de ave de corral, el precio total y el precio por unidad de peso para su venta al por menor;
c) el estado en el que se comercializa la carne de ave de corral, de conformidad con el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y de la temperatura de almacenamiento recomendada;
d) el número de autorización del matadero o del centro de despiece en cuestión, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), salvo en caso de que el despiece y el deshuesado se efectúen en el lugar de venta de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento;
e) en el caso de la carne de aves de corral importada de terceros países, una mención del país de origen.
5. En el caso de las carnes de aves de corral vendidas sin envasar, salvo cuando el despiece y el deshuesado se efectúen en los lugares de venta tal como prevé el artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, a condición de que el despiece y el deshuesado se realicen a petición del consumidor y en su presencia, el artículo 14 de la Directiva 2000/13/CE será aplicable a las indicaciones contempladas en el apartado 4.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, y en los apartados 2 a 5 del presente artículo, no será necesario clasificar la carne de aves de corral o indicar las menciones suplementarias previstas en dichos artículos si se trata de entregas a centros de despiece o de transformación.
Artículo 6
Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales a la carne de aves de corral congelada tal como se define en el anexo XIV, parte B, punto II, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
La temperatura de la carne de aves de corral congelada contemplada en el presente Reglamento deberá ser constante y mantenerse, en todos los puntos del producto, a – 12 °C o menos, con posibles aumentos que no sobrepasen los 3 °C. Esa tolerancia en la temperatura del producto se permitirá en circunstancias de buen almacenamiento y distribución durante el reparto local y en los mostradores de venta al consumidor final.
Artículo 7
1. Para ser clasificados en las categorías A y B, las canales y los cortes de aves de corral contemplados en el presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) estar intactos, teniendo en cuenta la presentación;
b) hallarse limpios, sin materias extrañas visibles, suciedad ni sangre;
c) carecer de olores extraños;
d) no presentar manchas de sangre visibles, salvo que sean pequeñas y discretas;
e) no tener huesos rotos que sobresalgan;
f) no haber sufrido contusiones importantes.
La carne de aves de corral fresca no deberá presentar indicios de refrigeración previa.
2. Para ser clasificados en la categoría A, las canales y los cortes de aves de corral deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) tendrán una buena conformación. La carne será turgente; la pechuga bien desarrollada, ancha, larga y carnosa y los muslos carnosos. En los pollos, patos jóvenes o anadinos y pavos, se apreciará una capa uniforme y fina de grasa en la pechuga, la espalda y el contramuslo. En los gallos, gallinas, patos y ocas jóvenes se permitirá una capa de grasa espesa. En las ocas se apreciará una capa de grasa entre mediana y espesa por toda la canal;
b) se tolerarán algunas pequeñas plumas, cañones (bases de la pluma) y vello (filoplumas) en la pechuga, muslos, rabadilla, articulaciones de las patas y puntas de las alas. Las aves de corral para cocción, patos, pavos y ocas podrán presentar algún resto de plumaje en otras partes de la canal;
c) se permitirá alguna lesión, contusión o descoloramiento, siempre que sean poco numerosos, discretos y prácticamente imperceptibles y no se presenten en la pechuga ni los muslos. Podrán faltar las extremidades de las alas. Podrá permitirse una ligera rojez en las extremidades de las alas y folículos;
d) en la carne de ave de corral congelada o ultracongelada no deberán apreciarse indicios de quemaduras por frío ( 7 ), excepto cuando sean fortuitas, pequeñas y discretas y no estén en la pechuga ni los muslos.
Artículo 8
1. Las decisiones que resulten del incumplimiento de los artículos 1, 3 y 7 únicamente podrán adoptarse respecto de la totalidad del lote que se haya controlado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. De cada lote se extraerá al azar una muestra compuesta del siguiente número de productos individuales definidos en el artículo 1, a fin de proceder a su inspección en mataderos, centros de despiece, almacenes de mayoristas o minoristas o en cualquier otra fase de la comercialización, incluso durante el transporte, o, en el caso de las importaciones procedentes de terceros países, en el momento del despacho de aduana:
Tamaño del lote |
Tamaño de la muestra |
Número tolerable de unidades defectuosas |
|
Total |
Para el artículo 1, puntos 1 (1) y 3, y el artículo 7, apartado 1 |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
100-500 |
30 |
5 |
2 |
501-3 200 |
50 |
7 |
3 |
> 3 200 |
80 |
10 |
4 |
(1) Margen de tolerancia para cada especie y no entre especies. |
3. En el control de un lote de carne de aves de corral de la categoría A, se aplicará la tolerancia total de unidades defectuosas indicada en la tercera columna del cuadro del apartado 2. En el caso de los filetes de pechuga, estas unidades defectuosas podrán asimismo incluir filetes con un máximo del 2 % en peso de cartílago (extremidad flexible del esternón).
No obstante, el número de unidades defectuosas que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 1, puntos 1 y 3, y en el artículo 7, apartado 1, no excederá del número que aparece en la cuarta columna del cuadro incluido en el apartado 2.
En lo que atañe al artículo 1, punto 3, las unidades defectuosas únicamente se considerarán tolerables cuando alcancen un peso mínimo de 240 gramos, en el caso de los hígados de pato, y de 385 gramos, en el de los hígados de oca.
4. En el control de un lote de carne de aves de corral de la categoría B, se duplicará el número tolerable de unidades defectuosas.
5. Cuando el organismo de control considere que un lote no se ajusta a las presentes disposiciones, prohibirá su comercialización, o importación si procede de un tercer país, hasta el momento en que se presente la prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1 y 7.
Artículo 9
1. La carne de ave de corral, congelada o ultracongelada, ya envasada conforme a la definición del artículo 2 de la Directiva 76/211/CEE, podrá clasificarse por categorías de peso de acuerdo con el anexo XIV, parte B, punto III, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. El envase podrá contener:
— una canal de ave de corral, o
— uno o varios cortes del mismo tipo y especie, tal y como se definen en el artículo 1.
2. Todos los envases deberán indicar el peso del producto que contengan conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, conocido como «peso nominal».
3. Los envases de carne de ave de corral congelada o ultracongelada podrán clasificarse por categorías de peso nominal de la forma siguiente:
a) canales:
— < 1 100 gramos: categorías de 50 gramos de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),
— 1 100 a < 2 400 gramos: categorías de 100 gramos de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.),
— ≥ 2 400 gramos: categorías de 200 gramos de diferencia (2 400, 2 600, 2 800, etc.);
b) cortes:
— < 1 100 gramos: categorías de 50 gramos de diferencia (1 050, 1 000, 950, etc.),
— ≥ 1 100 gramos: categorías de 100 gramos de diferencia (1 100, 1 200, 1 300, etc.).
4. Los envases mencionados en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) la media del contenido real no deberá ser inferior al peso nominal;
b) la proporción de envases cuyo error negativo sea superior al error negativo tolerable establecido en el apartado 9 será lo suficientemente pequeña como para permitir que los lotes de envases reúnan las condiciones del apartado 10;
c) no se comercializará ningún envase que presente un error negativo superior al doble del error máximo tolerable establecido en el apartado 9.
Las definiciones de peso nominal, contenido real y error negativo establecidas en el anexo I de la Directiva 76/211/CEE serán aplicables al presente Reglamento.
5. Por lo que respecta a la responsabilidad del envasador o del importador de carne de ave de corral congelada o ultracongelada y a los controles que deban efectuar las autoridades competentes, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del anexo I, puntos 4, 5 y 6, de la Directiva 76/211/CEE.
6. El control de los envases se llevará a cabo por muestreo y constará de dos partes:
— un control del contenido real de cada envase de la muestra,
— un control de la media de los contenidos reales de los envases de la muestra.
Se considerará que un lote de envases es aceptable si los resultados de ambos controles cumplen los requisitos de aceptación a que se refieren los apartados 10 y 11.
7. Un lote estará formado por todos los envases del mismo peso nominal, el mismo tipo y la misma serie de producción que hayan sido embalados en el mismo lugar y que vayan a someterse a control.
El tamaño del lote estará limitado a las cantidades que a continuación se fijan:
— cuando se controlen los envases al final de la cadena de envasado, el número de cada lote será igual a la producción máxima horaria de la cadena, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote,
— en los demás casos, el tamaño del lote se limitará a 10 000 unidades.
8. Se extraerá al azar de cada lote para su control una muestra compuesta del siguiente número de envases:
Tamaño del lote |
Tamaño de la muestra |
100-500 |
30 |
501-3 200 |
50 |
> 3 200 |
80 |
Cuando se efectúe el control no destructivo especificado en el anexo II de la Directiva 76/211/CEE en lotes de menos de 100 envases, la muestra deberá ser del 100 %.
9. Se permitirán los siguientes errores negativos máximos en los envases de carne de ave de corral:
(en gramos) |
||
Peso nominal |
Error negativo máximo tolerable |
|
Canales |
Cortes |
|
menos de 1 100 |
25 |
25 |
entre 1 100 y < 2 400 |
50 |
50 |
2 400 o más |
100 |
50. |
10. Para comprobar el contenido real de cada envase de la muestra se calculará el contenido mínimo tolerable, restando el error negativo tolerable correspondiente al contenido de que se trate del peso nominal del envase.
Los envases de la muestra cuyo contenido real sea inferior al contenido mínimo tolerable se considerarán defectuosos.
El lote de envases controlado se aceptará si el número de unidades defectuosas encontradas en la muestra es inferior o igual al criterio de aceptación que figura en el cuadro siguiente y se rechazará si es igual o superior al criterio de rechazo:
Número de muestras |
Número de unidades defectuosas |
|
Criterio de aceptación |
Criterio de rechazo |
|
30 |
2 |
3 |
50 |
3 |
4 |
80 |
5 |
6 |
11. Para comprobar el contenido real medio, un lote de envases se considerará aceptable si el contenido medio real de los envases que conforman la muestra es superior al criterio de aceptación indicado a continuación:
Tamaño de la muestra |
Criterio de aceptación del contenido real medio |
30 |
x— ≥ Qn – 0,503 s |
50 |
x— ≥ Qn – 0,379 s |
80 |
x— ≥ Qn – 0,295 s |
x— |
= |
contenido real medio de los envases, |
Qn |
= |
peso nominal del envase, |
s |
= |
desviación tipo del contenido real de los envases del lote. |
La desviación tipo se calculará del modo indicado en el anexo II, punto 2.3.2.2, de la Directiva 76/211/CEE del Consejo.
12. La indicación del peso nominal de los envases a que se refiere el presente artículo podrá ir acompañada de indicaciones suplementarias en la medida en que la Directiva 80/181/CEE del Consejo ( 8 ) autorice su utilización.
13. La carne de ave de corral procedente de otros Estados miembros que entre en el Reino Unido será objeto de controles al azar en puntos no fronterizos.
Artículo 10
La indicación del uso de uno de los métodos de refrigeración definidos a continuación, así como los términos correspondientes a las otras lenguas comunitarias enumerados en el anexo III, podrá figurar en las etiquetas que se definen en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE:
— refrigeración por aire: refrigeración por aire frío de las canales de aves de corral,
— refrigeración por aspersión ventilada: refrigeración de las canales de aves de corral por aire frío asperjado con un pulverizador o nebulizador,
— refrigeración por inmersión: refrigeración de las canales de aves de corral en recipientes de agua o de hielo y agua, de acuerdo con el proceso de avance contra la corriente.
Artículo 11
1. Para indicar en el etiquetado, en la acepción del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE, los sistemas de cría, con excepción del sistema ecológico, solo podrán utilizarse los términos que aparecen a continuación y los términos correspondientes en las demás lenguas comunitarias enumerados en el anexo IV (además, solo podrán aparecer si se cumplen las condiciones pertinentes contenidas en el anexo V del presente Reglamento):
a) «Alimentado con un … % de …»;
b) «Sistema extensivo en gallinero»;
c) «Gallinero con salida libre»;
d) «Granja al aire libre»;
e) «Granja de cría en libertad».
Estos términos podrán completarse con indicaciones sobre las características particulares de los respectivos sistemas de cría.
Cuando en la etiqueta de carne de patos y ocas criados para la producción de «foie gras» se indique que se trata de cría al aire libre [letras c), d) y e)], deberá también figurar la mención «procedente de la producción de foie gras».
2. La edad del ave en el momento del sacrificio o la duración de la fase de engorde solo podrán indicarse cuando se utilice uno de los términos del apartado 1 y siempre que se trate de edades iguales o superiores a las indicadas en el anexo V, letras b), c) o d). No obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de los animales mencionados en el artículo 1, punto 1, letra a), cuarto guión.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las medidas técnicas nacionales que sean más estrictas que los requisitos mínimos mencionados en el anexo V. Dichas medidas solo se aplicarán a los productores del Estado miembro de que se trate y únicamente cuando sean compatibles con el Derecho comunitario y se ajusten a las normas comunes de comercialización de las aves de corral.
4. Las medidas nacionales mencionadas en el apartado 3 se comunicarán a la Comisión.
5. A instancia de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán en cualquier momento toda la información que sea necesaria para evaluar la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario y su conformidad con las normas comunes de comercialización de las aves de corral.
Artículo 12
1. Los mataderos autorizados para utilizar los términos mencionados en el artículo 11 estarán sometidos a un régimen especial. Llevarán un registro independiente de los datos siguientes de cada sistema de cría:
a) nombre y domicilio de los avicultores, que se registrarán tras una inspección de la autoridad competente del Estado miembro;
b) cuando lo solicite esta autoridad, el número de aves criadas por cada productor por turno de sacrificio;
c) número y peso total vivo o en canal de las aves entregadas y transformadas;
d) los pormenores de las ventas, incluidos el nombre y la dirección de los compradores, durante un período mínimo de seis meses a partir de la entrega.
2. Posteriormente, los productores mencionados en el apartado 1 serán inspeccionados periódicamente. Llevarán registros actualizados, durante un período mínimo de seis meses a partir de la entrega, con el número de aves por sistema de cría, en los que constará también el número de aves vendidas y el nombre y dirección de los compradores y la cantidad y procedencia de los piensos suministrados.
Además, los productores que utilicen sistemas de cría al aire libre llevarán también registros de la fecha en que las aves salieron por primera vez al exterior.
3. Los fabricantes y abastecedores de piensos llevarán, durante al menos los seis meses siguientes a la entrega, un registro que muestre que la composición de los piensos suministrados a los productores para el sistema de cría al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), cumple las indicaciones en materia de alimentación.
4. Las salas de incubación llevarán un registro de las aves de las estirpes consideradas de crecimiento lento que hayan suministrado a los productores para los sistemas de cría mencionados en el artículo 11, apartado 1, letras d) y e), durante al menos los seis meses siguientes a la entrega.
5. Según lo dispuesto en el artículo 11 y en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se llevarán a cabo inspecciones periódicas:
a) en la granja, una vez como mínimo por turno de sacrificio;
b) fabricantes o abastecedores de piensos: al menos una vez al año;
c) en el matadero, 4 veces al año como mínimo;
d) en la sala de incubación, al menos una vez al año en el caso de los sistemas de cría contemplados en el artículo 11, apartado 1, letras d) y e).
6. Cada Estado miembro remitirá a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los mataderos autorizados y registrados de conformidad con el apartado 1, en la que constarán su nombre y domicilio y el número asignado a cada uno de ellos. Toda modificación de dicha lista deberá comunicarse a los demás Estados miembros y a la Comisión al comienzo de cada trimestre del año natural.
Artículo 13
En caso de control de la indicación del sistema de cría utilizado, previsto en el artículo 121, letra e), inciso v), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los organismos designados por los Estados miembros se ajustarán a los criterios establecidos por la norma europea EN/45011, de 26 de junio de 1989, y como tales serán autorizados y controlados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Artículo 14
La carne de ave de corral importada de terceros países podrá llevar una o varias de las indicaciones facultativas mencionadas en los artículos 10 y 11 siempre que vaya acompañada de un certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en el que se dé fe de que dichos productos se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
A solicitud de un tercer país, la Comisión elaborará una lista de tales autoridades.
Artículo 15
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 17, apartado 3, los pollos congelados y ultracongelados solo podrán comercializarse dentro de la Comunidad con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa el mínimo técnico inevitable determinado por cualquiera de los dos métodos de análisis descritos en los anexos VI (técnica de escurrido) o VII (test químico).
2. Las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro velarán por que los mataderos adopten todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 y, en particular, por que:
— se tomen muestras para controlar la absorción de agua durante la refrigeración y el contenido de agua de los pollos congelados y ultracongelados,
— los resultados de los controles se registren y conserven durante un año,
— cada lote sea marcado de tal modo que pueda comprobarse su fecha de producción; la marca utilizada deberá figurar en el registro de producción.
Artículo 16
1. La cantidad de agua absorbida por las aves se comprobará periódicamente, con arreglo al método que figura en el anexo IX o, en los mataderos, con arreglo al método descrito en el anexo VI, al menos una vez durante cada período de trabajo de ocho horas.
Cuando se compruebe que la cantidad de agua absorbida es superior al contenido total de agua admitido en el presente Reglamento, habida cuenta del agua absorbida por las canales durante las distintas fases de faenado no sujetas a control y, en todo caso, cuando el agua absorbida supere los porcentajes contemplados en el anexo IX, punto 10, o en el anexo VI, punto 7, los mataderos efectuarán inmediatamente los ajustes técnicos necesarios en el sistema de faenado de las canales.
2. En todos los casos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y, en cualquier caso, al menos una vez cada dos meses, los controles sobre el agua a que se refiere el artículo 15, apartado 1, se realizarán por muestreo sobre pollos congelados y ultracongelados procedentes de cada matadero, de conformidad con las indicaciones que figuran en los anexos VI o VII, a elección de la autoridad competente del Estado miembro. Dichos controles no se efectuarán en el caso de canales con respecto a las cuales se aporten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación.
3. Los controles mencionados en los apartados 1 y 2 serán efectuados por las autoridades competentes o bajo su responsabilidad. Las autoridades competentes podrán, en casos concretos, aplicar más rigurosamente las disposiciones del apartado 1 y, en particular, del anexo IX, puntos 1 y 10, así como las del apartado 2 del presente artículo, respecto de un matadero concreto, cuando resulte necesario para mantener el contenido total de agua dentro de los límites admitidos en el presente Reglamento.
En todos los casos en que se considere que un lote de aves de corral congeladas o ultracongeladas incumple el presente Reglamento, las autoridades competentes no volverán a realizar los controles con la frecuencia mínima mencionada en el apartado 2 hasta que los resultados de tres controles sucesivos, realizados según lo dispuesto en el anexo VI o VII, en muestras de la producción de tres días diferentes de un período máximo de cuatro semanas, arrojen resultados negativos. Los costes de estos controles correrán a cargo del matadero.
4. Cuando, en el caso de refrigeración por aire, los resultados de los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles mencionados en el apartado 1 podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en dichos anexos supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en el apartado 1.
5. Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 2 indica una superación de los límites tolerados, se considerará que el lote no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, en tal caso, el matadero podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en el laboratorio de referencia del Estado miembro con arreglo a un método que determinará la autoridad competente del Estado miembro. El coste de este segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote.
6. Cuando, en su caso tras el segundo análisis, se considere que el lote de que se trate no se ajusta al presente Reglamento, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para permitir la comercialización de dicho lote en la Comunidad siempre y cuando tanto los envases individuales como colectivos de las canales de que se trate sean identificados por el matadero, bajo la supervisión de la autoridad competente, con un precinto o etiqueta en los que figure en mayúsculas rojas al menos una de las indicaciones recogidas en el anexo X.
El lote a que se refiere el párrafo primero permanecerá bajo la supervisión de la autoridad competente hasta que sea tratado de conformidad con el presente apartado o reciba otro destino. Cuando se certifique a la autoridad competente que el lote a que se refiere el párrafo primero se destina a la exportación, dicha autoridad adoptará cuantas medidas considere necesarias para evitar que el lote se comercialice dentro de la Comunidad.
Las indicaciones previstas en el párrafo primero se fijarán en un lugar destacado para que resulten fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. En modo alguno se ocultarán, oscurecerán o se interrumpirán con otras indicaciones o figuras. Las letras de los envases individuales deberán tener, como mínimo, 1 centímetro de altura, y las de los colectivos, 2 centímetros.
Artículo 17
1. Cuando se abriguen fundadas sospechas de que se han producido irregularidades, el Estado miembro de destino podrá efectuar controles no discriminatorios por muestreo sobre las aves de corral congeladas o ultracongeladas para comprobar que los lotes cumplen los requisitos de los artículos 15 y 16.
2. Los controles a que se refiere el apartado 1 se llevarán a cabo en el lugar de destino de las mercancías o en otro lugar adecuado siempre que, en este último caso, se obstaculice lo menos posible el envío de las mercancías, el lugar escogido no se halle en la frontera, y que las mercancías puedan llegar con normalidad a su destino, una vez tomada la muestra apropiada. No obstante, los productos no podrán ser vendidos al consumidor final hasta que se disponga de los resultados del control.
Los controles se realizarán con la mayor celeridad posible a fin de no retrasar indebidamente la comercialización de los productos ni provocar demoras que puedan deteriorar su calidad.
Los resultados de estos controles y las decisiones subsiguientes, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados al expedidor, el destinatario o su representante, a más tardar, a los dos días hábiles de la toma de muestras. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de destino, así como los motivos de su adopción, deberán ser notificados a la autoridad competente del Estado miembro expedidor.
A petición del expedidor o su representante, dichas decisiones y sus motivos le serán comunicados por escrito, con indicación de las vías de recurso que le ofrece la legislación vigente en el Estado miembro de destino y de los procedimientos y los plazos aplicables.
3. Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 1 indica una superación de los límites tolerados, el poseedor del lote podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en uno de los laboratorios de referencia que se enumeran en el anexo XI con arreglo al mismo método de la primera prueba. Los gastos ocasionados por este segundo análisis correrán a cargo del poseedor del lote. Las tareas y competencias de los laboratorios de referencia se indican en el anexo XII.
4. Si se comprueba, tras un control realizado de conformidad con los apartados 1 y 2, y, en su caso, tras un segundo análisis, que los pollos congelados o ultracongelados no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, la autoridad competente del Estado miembro de destino deberá aplicar los procedimientos contemplados en el artículo 16, apartado 6.
5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, la autoridad competente del Estado miembro de destino se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Estas adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.
Cuando los controles previstos en los apartados 1 y 3 indiquen que se han cometido repetidas irregularidades o cuando, en opinión del Estado miembro de expedición, los controles se hayan realizado sin la suficiente justificación, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán de ello a la Comisión.
En la medida necesaria para garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento o a petición de la autoridad competente del Estado miembro de destino, la Comisión podrá, habida cuenta de las infracciones:
— enviar una misión de expertos al establecimiento de que se trate y, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, efectuar inspecciones sobre el terreno, o
— solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de expedición que intensifique el muestreo de los productos del establecimiento de que se trate y que, en caso necesario, aplique las sanciones correspondientes con arreglo al artículo 194 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
La Comisión informará a los Estados miembros acerca de sus conclusiones. Los Estados miembros en cuyo territorio se realice una inspección deberán prestar a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.
En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de expedición deberá, a petición del Estado miembro de destino, intensificar los controles sobre los productos procedentes del establecimiento de que se trate.
Cuando sea preciso adoptar estas medidas para hacer frente a irregularidades repetidas por parte de un establecimiento, la Comisión cobrará al establecimiento de que se trate los gastos que ocasione la aplicación de lo dispuesto en los guiones del párrafo tercero.
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán sin pérdida de tiempo a los respectivos laboratorios nacionales de referencia sobre los resultados de los controles a los que se refieren los artículos 15, 16 y 17, realizados por ellas o bajo su responsabilidad.
Antes del 1 de julio de cada año, los laboratorios nacionales de referencia enviarán los resultados de los controles contemplados en el apartado 1 conforme a los modelos que figuran en el anexo XII bis del presente Reglamento. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. Los Estados miembros establecerán las modalidades prácticas de los controles previstos en los artículos 15, 16 y 17 en todas las fases de la comercialización, incluidos los controles de las importaciones procedentes de terceros países en el momento del despacho de aduana, de acuerdo con los anexos VI y VII. Comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión dichas modalidades. Cualquier cambio de estas será comunicado inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Artículo 19
Actuará como órgano de coordinación de las actividades de ensayo de los laboratorios nacionales de referencia un comité de expertos en materia de control del contenido de agua de la carne de ave de corral. Estará integrado por representantes de la Comisión y de los laboratorios nacionales de referencia. Las tareas del comité y de los laboratorios nacionales de referencia, así como la estructura organizativa del comité, constan en el anexo XII.
Se abonará una ayuda financiera al laboratorio de referencia de conformidad con las cláusulas del contrato que se celebre entre la Comisión, que actuará en nombre de la Comunidad, y ese laboratorio.
El Director General de la Dirección General de Agricultura estará facultado para firmar el contrato en nombre de la Comisión.
Artículo 20
1. Los siguientes cortes de aves de corral (frescos, congelados o ultracongelados) solo podrán comercializarse dentro de la Comunidad con fines comerciales o como actividad profesional si su contenido de agua no sobrepasa los valores técnicamente inevitables determinados por el método de análisis que figura en el anexo VIII (técnica química):
a) filete de pechuga de pollo, con o sin clavícula, sin piel;
b) pechuga de pollo, con piel;
c) contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel;
d) filete de pechuga de pavo, sin piel;
e) pechuga de pavo, con piel;
f) contramuslos, muslos, muslos y contramuslos de pavo, con piel;
g) carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, sin piel.
2. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros velarán por que los mataderos o centros de despiece, adscritos o no a mataderos, adopten todas las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 y, en particular, lo siguiente:
a) deberán llevarse a cabo en los mataderos controles periódicos del agua absorbida, de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, también en el caso de las canales de pollo y pavo destinadas a la producción de los cortes de carne fresca, congelada o ultracongelada enumerados en el apartado 1 del presente artículo; dichos controles deberán realizarse al menos una vez cada período laboral de ocho horas; no obstante, en caso de refrigeración por aire de canales de pavo, no será necesario llevar a cabo controles periódicos del agua absorbida; los valores límite contemplados en el anexo IX, punto 10, se aplicarán también a las canales de pavo;
b) los resultados de los controles deberán registrarse y conservarse durante un año;
c) cada lote deberá marcarse de forma que pueda comprobarse su fecha de producción; la marca utilizada deberá figurar en el registro de producción.
Cuando, en caso de refrigeración por aire de pollos, los resultados de los controles mencionados en la letra a) y en el apartado 3 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos VI a IX durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles contemplados en la letra a) podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en los anexos VI a IX supondrá el restablecimiento de los controles según la frecuencia prevista en la letra a).
3. Al menos una vez cada tres meses, se llevarán a cabo controles del contenido de agua mencionado en el apartado 1, por muestreo, en cortes de aves de corral congelados o ultracongelados de cada centro de despiece en que se efectúen dichos cortes, de acuerdo con el anexo VIII. Dichos controles no se realizarán en el caso de los cortes de aves de corral con respecto a los cuales se presenten pruebas, a satisfacción de la autoridad competente, de que se destinan exclusivamente a la exportación.
Cuando un centro de despiece determinado cumpla los criterios establecidos en el anexo VIII durante un período de un año, la frecuencia de los controles se reducirá a un control cada seis meses. El incumplimiento de dichos criterios supondrá el restablecimiento de los controles a que se refiere el párrafo primero.
4. El artículo 16, apartados 3 a 6, y los artículos 17 y 18 se aplicarán mutatis mutandis a los cortes de aves de corral contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 21
Queda derogado a partir del 1 de julio de 2008 el Reglamento (CEE) no 1538/91.
Las referencias al Reglamento derogado y al Reglamento (CEE) no 1906/90 se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Canales de aves de corral — Nombres
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
|
1. |
Пиле, бройлер |
Pollo (de carne) |
Kuře, brojler |
Kylling, slagtekylling |
Hähnchen Masthuhn |
Tibud, broiler |
Κοτόπουλο Πετετνοί και κότες (κρεατοπαραγωγής) |
Chicken, broiler |
Poulet (de chair) |
Pollo, «Broiler» |
Cālis, broilers |
2. |
Петел, кокошка |
Gallo, gallina |
Kohout, slepice, drůbež na pečení, nebo vaření |
Hane, høne, suppehøne |
Suppenhuhn |
Kuked, kanad, hautamiseks või keetmiseks mõeldud kodulinnud |
Πετεινοί και κότες (για βράοιμο) |
Cock, hen, casserole, or boiling fowl |
Coq, poule (à bouillir) |
Gallo, gallina Pollame da brodo |
Gailis, vista, sautēta vai vārīta mājputnu gaļa |
3. |
Петел (угоен, скопен) |
Capón |
Kapoun |
Kapun |
Kapaun |
Kohikukk |
Καπόνια |
Capon |
Chapon |
Cappone |
Kapauns |
4. |
Ярка, петле |
Polluelo |
Kuřátko, kohoutek |
Poussin, Coquelet |
Stubenküken |
Kana- ja kukepojad |
Νεοσσός, πετεινάρι |
Poussin, Coquelet |
Poussin, coquelet |
Galletto |
Cālītis |
5. |
Млад петел |
Gallo joven |
Mladý kohout |
Unghane |
Junger Hahn |
Noor kukk |
Πετεινάρι |
Young cock |
Jeune coq |
Giovane gallo |
Jauns gailis |
1. |
(Млада) пуйка |
Pavo (joven) |
(Mladá) krůta |
(Mini) kalkun |
(Junge) Pute, (Junger) Truthahn |
(Noor) kalkun |
(Νεαροί) γάλοι και γαλοπούλες |
(Young) turkey |
Dindonneau, (jeune) dinde |
(Giovane) tacchino |
(Jauns) tītars |
2. |
Пуйка |
Pavo |
Krůta |
Avlskalkun |
Pute, Truthahn |
Kalkun |
Γάλοι και γαλοπούλες |
Turkey |
Dinde (à bouillir) |
Tacchino/a |
Tītars |
1. |
(Млада) патица, пате (млада) мускусна патица, (млад) мюлар |
Pato (joven o anadino), pato de Barbaria (joven), pato cruzado (joven) |
(Mladá) kachna, kachnê, (mladá) Pižmová kachna, (mladá) kachna Mulard |
(Ung) and (Ung) berberiand (Ung) mulardand |
Frühmastente, Jungente, (Junge) Barbarieente (Junge Mulardente) |
(Noor) part, pardipoeg. (noor) muskuspart, (noor) mullard |
(Νεαρές) πάπιες ή παπάκια, (νεαρές) πάπιες Βαρβαρίας, (νεαρές) παπιες mulard |
(Young) duck, duckling, (Young) Muscovy duck (Young) Mulard duck |
(Jeune) canard, caneton, (jeune) canard de Barbarie, (jeune) canard mulard |
(Giovane) anatra (Giovane) Anatra muta (Giovane) Anatra «mulard» |
(Jauna) pīle, pīlēns, (jauna) muskuspīle, (Jauna) Mulard pīle |
2. |
Патица, мускусна патица, мюлар |
Pato, pato de Barbaria, pato cruzado |
Kachna, Pižmová kachna, kachna Mulard |
Avlsand Avlsberberiand Avlsmulardand |
Ente, Barbarieente Mulardente |
Part, muskuspart, mullard |
Πάτιες, πάτιες Βαρβαρίας πάτιες mulard |
Duck, Muscovy duck, Mulard duck |
Canard, canard de Barbarie (à bouillir), canard mulard (à bouillir) |
Anatra Anatra muta Anatra «mulard» |
Pīle, muskuspīle, Mulard pīle |
1. |
(Млада) гъска, гъсе |
Oca (joven), ansarón |
Mladá husa, house |
(Ung) gås |
Frühmastgans, (Junge) Gans, Jungmastgans |
(Noor) hani, hanepoeg |
(Νεαρές) χήνες ή χηνάκια |
(Young) goose, gosling |
(Jeune) oie ou oison |
(Giovane) oca |
(Jauna) zoss, zoslēns |
2. |
Гъска |
Oca |
Husa |
Avlsgås |
Gans |
Hani |
Χήνες |
Goose |
Oie |
Oca |
Zoss |
1. |
(Млада) токачка |
Pintada (joven) |
Mladá perlička |
(Ung) perlehøne |
(Junges) Perlhuhn |
(Noor) pärlkana |
(Νεαρές) φραγκόκοτες |
(Young) guinea fowl |
(Jeune) pintade Pintadeau |
(Giovane) faraona |
(Jauna) pērļu vistiņa |
2. |
Токачка |
Pintada |
Perlička |
Avlsperlehøne |
Perlhuhn |
Pärlkana |
Φραγκόκοτες |
Guinea fowl |
Pintade |
Faraona |
Pērļu vistiņa |
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
|
1. |
Viščiukas broileris |
Brojler csirke, pecsenyecsirke |
Fellus, brojler |
Kuiken, braadkuiken |
Kurczę, broiler |
Frango |
Pui de carne, broiler |
Kurča, brojler |
Pitovni piščanec – brojler |
Broileri |
Kyckling, slaktkyckling (broiler) |
2. |
Gaidys, višta, skirti troškinti arba virti |
Kakas és tyúk (főznivaló baromfi) |
Serduk, tiġieġa (tal-brodu) |
Haan, hen soep- of stoofkip |
Kura rosołowa |
Galo, galinha |
Cocoș, găină sau carne de pasăre pentru fiert |
Kohút, sliepka |
Petelin, kokoš, perutnina za pečenje ali kuhanje |
Kukko, kana |
Tupp, höna, gryt-, eller kokhöna |
3. |
Kaplūnas |
Kappan |
Ħasi |
Kapoen |
Kapłon |
Capão |
Clapon |
Kapún |
Kopun |
Chapon (syöttökukko) |
Kapun |
4. |
Viščiukas |
Minicsirke |
Għattuqa, coquelet |
Piepkuiken |
Kurczątko |
Franguitos |
Pui tineri |
Kurčiatko |
Mlad piščanec, mlad petelin (kokelet) |
Kananpoika, kukonpoika |
Poussin, Coquelet |
5. |
Gaidžiukas |
Fiatal kakas |
Serduk żgħir fl-eta |
Jonge haan |
Młody kogut |
Galo jovem |
Cocoș tânăr |
Mladý kohút |
Mlad petelin |
Nuori kukko |
Ung tupp |
1. |
Kalakučiukas |
Pecsenyepulyka, gigantpulyka, növendék pulyka |
Dundjan (żgħir fl-eta) |
(Jonge) kalkoen |
(Młody) indyk |
Peru |
Curcan (tânăr) |
Mladá morka |
(Mlada) pura |
(Nuori) kalkkuna |
(Ung) kalkon |
2. |
Kalakutas |
Pulyka |
Dundjan |
Kalkoen |
Indyk |
Peru adulto |
Curcan |
Morka |
Pura |
Kalkkuna |
Kalkon |
1. |
Ančiukai, muskusinės anties ančiukai, mulardinės anties ančiukai |
Pecsenyekacsa, Pecsenye pézsmakacsa, Pecsenye mulard-kacsa |
Papra (żgħira fl-eta), papra żgħira (fellus ta’ papra) muskovy (żgħira fl-eta), papra mulard |
(Jonge) eend, (Jonge) Barbarijse eend (Jonge) «Mulard»-eend |
(Młoda) kaczka tuczona, (Młoda) kaczka piżmova, (Młoda) kaczka mulard |
Pato, Pato Barbary, Pato Mulard |
Rață (tânără), rață (tânără) din specia Cairina moschata, rață (tânără) Mulard |
(Mladá kačica), káča, (Mladá) pižmová kačica, (Mladý) mulard |
(Mlada) raca, račka, (mlada) muškatna raca, (mlada) mulard raca |
(Nuori) ankka, (Nuori) myskiankka |
(Ung) anka, ankunge (ung) mulardand (ung) myskand |
2. |
Antis, muskusinė antis, mulardinė antis |
Kacsa, Pézsma kacsa, Mulard kacsa |
Papra, papra muscovy, papra mulard |
Eend Barbarijse eend «Mulard»-eend |
Kaczka, Kaczka piżmowa, Kaczka mulard |
Pato adulto, pato adulto Barbary, pato adulto Mulard |
Rață, rață din specia Cairina moschata, rață Mulard |
Kačica, Pyžmová kačica, Mulard |
Raca, muškatna raca, mulard raca |
Ankka, myskiankka |
Anka, mulardand, myskand |
1. |
Žąsiukas |
Fiatal liba, pecsenye liba |
Wiżża (żgħira fl-eta), fellusa ta’ wiżża |
(Jonge) gans |
Młoda gęś |
Ganso |
Gâscă (tânără) |
(Mladá) hus, húsa |
(Mlada) gos, goska |
(Nuori) hanhi |
(Ung) gås, gåsunge |
2. |
Žąsis |
Liba |
Wiżża |
Gans |
Gęś |
Ganso adulto |
Gâscă |
Hus |
Gos |
Hanhi |
Gås |
1. |
Perlinių vištų viščiukai |
Pecsenyegyöngyös |
Farghuna (żgħira fl-eta) |
(Jonge) parelhoen |
(Młoda) perliczka |
Pintada |
Bibilică adultă |
(Mladá) perlička |
(Mlada) pegatka |
(Nuori) helmikana |
(Ung) pärlhöna |
2. |
Perlinės vištos |
Gyöngytyúk |
Fargħuna |
Parelhoen |
Perlica |
Pintada adulta |
Bibilică |
Perlička |
Pegatka |
Helmikana |
Pärlhöna |
Cortes de aves de corral — Nombres
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
|
a) |
Половинка |
Medio |
Půlka |
Halvt |
Hälfte oder Halbes |
Pool |
Μισά |
Half |
Demi ou moitié |
Metà |
Puse |
b) |
Четвъртинка |
Charto |
Čtvrtka |
Kvart |
(Vorder-, Hinter-)Viertel |
Veerand |
Τεταρτημόριο |
Quarter |
Quart |
Quarto |
Ceturdaļa |
c) |
Неразделени четвъртинки с бутчетата |
Cuartos traseros unidos |
Neoddělená zadní čtvrtka |
Sammenhængende lårstykker |
Hinterviertel am Stück |
Lahtilõikamata koivad |
Αδιαχώριστα τεταρτημόρια ποδιών |
Unseparated leg quarters |
Quarts postérieurs non séparés |
Cosciotto |
Nesadalītas kāju ceturdaļas |
d) |
Гърди, бяло месо или филе с кост |
Pechuga |
Prsa |
Bryst |
Brust, halbe Brust, halbierte Brust |
Rind |
Στήθος |
Breast |
Poitrine, blanc ou filet sur os |
Petto con osso |
Krūtiņa |
e) |
Бутче |
Muslo y contramuslo |
Stehno |
Helt lår |
Schenkel, Keule |
Koib |
Πόδι |
Leg |
Cuisse |
Coscia |
Kāja |
f) |
Бутче с част от гърба, прикрепен към него |
Charto trasero de pollo |
Stehno kuřete s částí zad |
Kyllingelår med en del af ryggen |
Hähnchenschenkel mit Rückenstück, Hühnerkeule mit Rückenstück |
Koib koos seljaosaga |
Πόδι από κοτόπουλο με ένα κομμάτι της ράχης |
Chicken leg with a portion of the back |
Cuisse de poulet avec une portion du dos |
Coscetta |
Cāļa kāja ar muguras daļu |
g) |
Бедро |
Contramuslo |
Horní stehno |
Overlår |
Oberschenkel, Oberkeule |
Reis |
Μηρός (μπούτι) |
Thigh |
Haut de cuisse |
Sovraccoscia |
Šķiņkis |
h) |
Подбедрица |
Muslo |
Dolní stehno (palička) |
Underlår |
Unterschenkel, Unterkeule |
Sääretükk |
Κνήμη |
Drumstick |
Pilon |
Fuso |
Stilbs |
i) |
Крило |
Ala |
Křídlo |
Vinge |
Flügel |
Tiib |
Φτερούγα |
Wing |
Aile |
Ala |
Spārns |
j) |
Неразделени крила |
Alas unidas |
Neoddělená křídla |
Sammenhængende vinger |
Beide Flügel, ungetrennt |
Lahtilõikamata tiivad |
Αδιαχώριστες φτερούγες |
Unseparated wings |
Ailes non séparées |
Ali non separate |
Nesadalīti spārni |
k) |
Филе от гърдите, бяло месо |
Filete de pechuga |
Prsní řízek |
Brystfilet |
Brustfilet, Filet aus der Brust, Filet |
Rinnafilee |
Φιλέτο στήθους |
Breast fillet |
Filet de poitrine, blanc, filet, noix |
Filetto, fesa (tacchino) |
Krūtiņas fileja |
l) |
Филе от гърдите с «ядеца» |
Filete de pechuga con clavícula |
Filety z prsou (Klíční kost s chrupavkou prsní kosti včetně svaloviny v přirozené souvislosti, klíč. kost a chrupavka max. 3 % z cel. hmotnosti) |
Brystfilet med ønskeben |
Brustfilet mit Schlüsselbein |
Rinnafilee koos harkluuga |
Φιλέτο στήθους με κλειδοκόκαλο |
Breast fillet with wishbone |
Filet de poitrine avec clavicule |
Petto (con forcella), fesa (con forcella) |
Krūtiņas fileja ar krūšukaulu |
m) |
Нетлъсто филе |
Magret, maigret |
Magret, maigret (filety z prsou kachen a hus s kůží a podkožním tukem pokrývajícím prsní sval, bez hlubokého svalu prsního) |
Magret, maigret |
Magret, Maigret |
Rinnaliha («magret» või «maigret») |
Maigret, magret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
Pīles krūtiņa |
n) |
Oбезкостен пуешки бут |
Carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada |
U vykostěných krůtích stehen |
Udbenet kød af hele kalkunlår |
Entbeintes Fleisch von Putenschenkeln |
Kalkuni konditustatud koivaliha |
Κρέας ποδιού γαλοπούλας χωρίς κόκαλο |
Deboned turkey leg meat |
Cuisse désossée de dinde |
Carne di coscia di tacchino disossata |
Atkaulotai tītara kāju gaļai |
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
|
a) |
Pusė |
Fél baromfi |
Nofs |
Helft |
Połówka |
Metade |
Jumătăți |
Polená hydina |
Polovica |
Puolikas |
Halva |
b) |
Ketvirtis |
Negyed baromfi |
Kwart |
Kwart |
Ćwiartka |
Quarto |
Sferturi |
Štvrťka hydiny |
Četrt |
Neljännes |
Kvart |
c) |
Neatskirti kojų ketvirčiai |
Összefüggő (egész) combnegyedek |
Il-kwarti ta’ wara tas-saqajn, mhux separati |
Niet-gescheiden achterkwarten |
Ćwiartka tylna w całości |
Quartos da coxa não separados |
Sferturi posterioare neseparate |
Neoddelené hydinové stehná |
Neločene četrti nog |
Takaneljännes |
Bakdelspart |
d) |
Krūtinėlė |
Mell |
Sidra |
Borst |
Pierś, połówka piersi |
Peito |
Piept |
Prsia |
Prsi |
Rinta |
Bröst |
e) |
Koja |
Comb |
Koxxa |
Hele poot, hele dij |
Noga |
Perna inteira |
Pulpă |
Hydinové stehno |
Bedro |
Koipireisi |
Klubba |
f) |
Viščiuko koja su neatskirta nugaros dalimi |
Csirkecomb a hát egy részével |
Koxxa tat-tiġieġa b’porzjon tad-dahar |
Poot/dij met rugdeel (bout) |
Noga kurczęca z częścią grzbietu |
Perna inteira de frango com uma porção do dorso |
Pulpă de pui cu o porțiune din spate atașată |
Kuracie stehno s panvou |
Piščančja bedra z delom hrbta |
Koipireisi, jossa selkäosa |
Kycklingklubba med del av ryggben |
g) |
Šlaunelė |
Felsőcomb |
Il-biċċa ta’ fuq tal-koxxa |
Bovenpoot, bovendij |
Udo |
Coxa |
Pulpă superioară |
Horné hydinové stehno |
Stegno |
Reisi |
Lår |
h) |
Blauzdelė |
Alsócomb |
Il-biċċa t’isfel tal-koxxa (drumstick) |
Onderpoot, onderdij (Drumstick) |
Podudzie |
Perna |
Pulpă inferioară |
Dolné hydinové stehno |
Krača |
Koipi |
Ben |
i) |
Sparnas |
Szárny |
Ġewnaħ |
Vleugel |
Skrzydło |
Asa |
Aripi |
Hydinové krídelko |
Peruti |
Siipi |
Vinge |
j) |
Neatskirti sparnai |
Összefüggő (egész) szárnyak |
Ġwienaħ mhux separati |
Niet-gescheiden vleugels |
Skrzydła w całości |
Asas não separadas |
Aripi neseparate |
Neoddelené hydinové krídla |
Neločene peruti |
Siivet kiinni toisissaan |
Sammanhängande vingar |
k) |
Krūtinėlės filė |
Mellfilé |
Flett tas-sidra |
Borstfilet |
Filet z piersi |
Carne de peito |
Piept dezosat |
Hydinový rezeň |
Prsni file |
Rintafilee |
Bröstfilé |
l) |
Krūtinėlės filė su raktikauliu ir krūtinkauliu |
Mellfilé szegycsonttal |
Flett tas-sidra bil-wishbone |
Borstfilet met vorkbeen |
Filet z piersi z obojczykiem |
Carne de peito com fúrcula |
Piept dezosat cu osul iadeș |
Hydinový rezeň s kosťou |
Prsni file s prsno kostjo |
Rintafilee solisluineen |
Bröstfilé med nyckelben |
m) |
Krūtinėlės filė be kiliojo raumens (magret) |
Bőrös libamell-filé, (maigret) |
Magret, maigret |
Magret |
Magret |
Magret, maigret |
Tacâm de pasăre, spinări de pasăre |
Magret |
Magret |
Magret, maigret |
Magret, maigret |
n) |
Kalakuto kojų mėsa be kaulų |
Kicsontozott pulykacomb |
Laħam tas-saqajn tad-dundjan dissussat |
Vlees van hele poten/hele dijen van kalkoenen, zonder been |
Pozbawione kości mięso z nogi indyka |
Carne desossada da perna inteira de peru |
Pulpă dezosată de curcan |
Vykostené morčacie stehno |
Puranje bedro brez kosti |
Kalkkunan luuton koipi-reisiliha |
Urbenat kalkonkött av klubba |
ANEXO II
Corte de separación del contramuslo/muslo y contramuslo y la espalda
— delimitación de la articulación coxofemoral
—
Corte de separación del contramuslo y el muslo
— delimitación de la articulación femorotibial
—
ANEXO III
Métodos de refrigeración
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
|
1. |
Въздушно охлаждане |
Refrigeración por aire |
Vzduchem (Chlazení vzduchem) |
Luftkøling |
Luftkühlung |
Ōhkjahutus |
Ψύξη με αέρα |
Air chilling |
Refroidissement à l'air |
Raffreddamento ad aria |
Dzesēšana ar gaisu |
2. |
Въздушно-душово охлаждане |
Refrigeración por aspersión ventilada |
Vychlazeným proudem vzduchu s postřikem |
Luftspraykøling |
Luft-Sprühkühlung |
Ōhkpiserdusjahutus |
Ψύξη με ψεκασμό |
Air spray chilling |
Refroidissement par aspersion ventilée |
Raffreddamento per aspersione e ventilazione |
Dzesēšana ar izsmidzinātu gaisu |
3. |
Охлаждане чрез потапяне |
Refrigeración por immersión |
Ve vodní lázni ponořením |
Neddypningskøling |
Gegenstrom-Tauchkühlung |
Sukeljahutus |
Ψύξη με βύθιση |
Immersion chilling |
Refroidissement par immersion |
Raffreddamento per immersione |
Dzesēšana iegremdējot |
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
|
1. |
Atšaldymas ore |
Levegős hűtés |
Tkessih bl-arja |
Luchtkoeling |
Owiewowa |
Refrigeração por ventilação |
Refrigerare în aer |
Chladené vzduchom |
Zračno hlajenje |
Ilmajäähdytys |
Luftkylning |
2. |
Atšaldymas pučiant orą |
Permetezéses hűtés |
Tkessih b'air spray |
Lucht-sproeikoeling |
Owiewowo-natryskowa |
Refrigeração por aspersão e ventilação |
Refrigerare prin dușare cu aer |
Chladené sprejovaním |
Hlajenje s pršenjem |
Ilmasprayjäähdytys |
Evaporativ kylning |
3. |
Atšaldymas panardinant |
Bemerítéses hűtés |
Tkessiħ b’immersjoni |
Dompelkoeling |
Zanurzeniowa |
Refrigeração por imersão |
Refrigerare prin imersiune |
Chladené vo vode |
Hlajenje s potapljanjem |
Vesijäähdytys |
Vattenkylning |
ANEXO IV
Sistemas de cría
bg |
es |
cs |
da |
de |
et |
el |
en |
fr |
it |
lv |
|
a) |
Хранен с … % … гъска, хранена с овес |
Alimentado con … % de … Oca engordada con avena |
Krmena z … % (čím) … Husa krmená ovsem |
Fodret med … % … Havrefodret gås |
Gefüttert mit … % … Hafermastgans |
Söödetud …, mis sisaldab … % … Kaeraga toidetud hani |
Έχει τραφεί με … % … Χήνα που παχαίνεται με βρώμη |
Fed with … % of … Oats fed goose |
Alimenté avec … % de … Oie nourrie à l'avoine |
Alimentato con il … % di … Oca ingrassata con avena |
Baroti ar … % … ar auzām barotas zosis |
b) |
Екстензивно закрито (отгледан на закрито) |
Sistema extensivo en gallinero |
Extenzivní v hale |
Ekstensivt staldopdræt (skrabe …) |
Extensive Bodenhaltung |
Ekstensiivne seespidamine (lindlas pidamine) |
Εκτατικής εκτροφής |
Extensive indoor (barnreared) |
Élevé à l'intérieur: système extensif |
Estensivo al coperto |
Turēšana galvenokārt telpās («Audzēti kūtī») |
c) |
Свободен начин на отглеждане |
Gallinero con salida libre |
Volný výběh |
Fritgående |
Freilandhaltung |
Vabapidamine |
Ελεύθερης βοσκής |
Free range |
Sortant à l'extérieur |
All'aperto |
Brīvā turēšana |
d) |
Традиционен свободен начин на отглеждане |
Granja al aire libre |
Tradiční volný výběh |
Frilands … |
Bäuerliche Freilandhaltung |
Traditsiooniline vabapidamine |
Παραδοσιακής ελεύθερης βοσκής |
Traditional free range |
Fermier-élevé en plein air |
Rurale all'aperto |
Tradicionālā brīvā turēšana |
e) |
Свободен начин на отглеждане – пълна свобода |
Granja de cría en libertad |
Volný výběh – úplná volnost |
Frilands … opdrættet i fuld frihed |
Bäuerliche Freilandhaltung Unbegrenzter Auslauf |
Täieliku liikumisvabadusega traditsiooniline vabapidamine |
Απεριόριστης ελεύθερης βοσκής |
Free-range — total freedom |
Fermier-élevé en liberté |
Rurale in libertà |
Brīvā turēšana – pilnīgā brīvībā |
lt |
hu |
mt |
nl |
pl |
pt |
ro |
sk |
sl |
fi |
sv |
|
a) |
Lesinta … % … Avižomis penėtos žąsys |
… %-ban …-val/vel etetve Zabbal etetett liba |
Mitmugħa bi … % ta’ … Wiżża mitmugħa bilħafur |
Gevoed met … % … Met haver vetgemeste gans |
Żywione z udziałem … % … tucz owsiany (gęsi) |
Alimentado com … % de … Ganso engordado com aveia |
Furajate cu … % de … Gâște furajate cu ovăz |
Kŕmené … % … husi kŕmené ovsom |
Krmljeno z … % gos, krmljena z ovsom |
Ruokittu rehulla, joka sisältää … % Kauralla ruokittu hanhi |
Utfodrad med … % … Havreutfodrad gås |
b) |
Ekstensyvus paukščių auginimas patalpose (tvartuose) |
Istállóban külterjesen tartott |
Imrobbija ġewwa: sistema estensiva |
Scharrel … binnengehouden |
Ekstensywny chów ściółkowy |
Produção extensiva em interior |
Crescute în spații închise – sistem extensiv |
Chované na hlbokej podstielke (chov v hale) |
Ekstenzivna zaprta reja |
Laajaperäinen sisäkasvatus |
Extensivt uppfödd inomhus |
c) |
Laisvai auginami paukščiai |
Szabadtartás |
Trobbija fil-beraħ (free range) |
Scharrel … met uitloop |
Chów wybiegowy |
Produção em semiliberdade |
Creștere liberă |
Výbehový chov (chov v exteriéri) |
Prosta reja |
Vapaa laidun |
Tillgång till utomhusvistelse |
d) |
Tradiciškai laisvai auginami paukščiai |
Hagyományos szabadtartás |
Trobbija fil-beraħ tradizzjonali |
Boerenscharrel … met uitloop Hoeve … met uitloop |
Tradycyjny chów wybiegowy |
Produção ao ar livre |
Creștere liberă tradițională |
Chované navol'no |
Tradicionalna prosta reja |
Vapaa laidun – perinteinen kasvatustapa |
Traditionell utomhusvistelse |
e) |
Visiškoje laisvėje auginami paukščiai |
Teljes szabadtartás |
Trobbija fil-beraħ – libertà totali |
Boerenscharrel … met vrije uitloop Hoeve … met vrije uitloop |
Chów wybiegowy bez ograniczeń |
Produção em liberdade |
Creștere liberă totală |
Úplne vol'ný chov |
Prosta reja – neomejen izpust |
Vapaa laidun – täydellinen liikkumavapaus |
Uppfödd i full frihet |
ANEXO V
Las condiciones a las que se refiere el artículo 11 son las siguientes:
a) «Alimentado con un … % de…»
Solo podrá hacerse mención especial de los siguientes ingredientes alimenticios cuando:
— en el caso de los cereales, supongan, como mínimo, el 65 % del peso de la fórmula alimentaria que se haya administrado durante la mayor parte del período de engorde, la cual no podrá incluir más de un 15 % de subproductos de cereales; no obstante, cuando se haga referencia a un cereal en particular deberá representar al menos el 35 % de la fórmula alimentaria empleada y, si se trata de maíz, al menos el 50 % de la misma,
— en el caso de las leguminosas y verduras de hoja verde, supongan, como mínimo, el 5 % del peso de la fórmula alimentaria que se haya administrado durante la mayor parte del período de engorde,
— en el caso de los productos lácteos, supongan, como mínimo, el 5 % del peso de la fórmula alimentaria que se haya administrado durante el período final de engorde.
No obstante, podrán utilizarse los términos «oca engordada con avena» cuando, durante las tres semanas correspondientes al período final de engorde, se administre a las ocas una ración igual o superior a 500 gramos de avena al día.
b) «Sistema extensivo en gallinero»
Estos términos solo podrán utilizarse en los siguientes casos:
i) cuando el grado de concentración por metro cuadrado de suelo no supere los siguientes límites:
— pollos, gallos jóvenes, capones: 15 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,
— patos, pintadas y pavos: 25 kilogramos de peso vivo,
— ocas: 15 kilogramos de peso vivo;
ii) cuando las aves se sacrifiquen:
— con 56 días o más, en el caso de los pollos,
— con 70 días o más, en el caso de los pavos,
— con 112 días o más, en el caso de las ocas,
— con 49 días o más, en el caso de los patos de Pekín,
— con 70 días o más, en el caso de los patos de Berbería hembras, con 84 días o más, en el caso de los patos de Berbería machos,
— con 65 días o más, en el caso de los patos cruzados hembras,
— con 82 días o más, en el caso de las pintadas,
— con 60 días o más, en el caso de las ocas jóvenes (ansarones),
— con 90 días o más, en el caso de los gallos jóvenes,
— con 140 días o más, en el caso de los capones.
c) «Gallinero con salida libre»
Estos términos solo podrán utilizarse en los siguientes casos:
i) cuando el grado de concentración del gallinero y la edad en el momento del sacrificio se ajusten a los límites establecidos en la letra b) con excepción de los pollos, cuyo grado de concentración puede ser incrementado a 13, siempre que no exceda de 27,5 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado, y de los capones, cuyo grado de concentración no deberá rebasar 7,5 por metro cuadrado ni 27,5 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado;
ii) cuando, durante al menos la mitad de su vida, las aves hayan tenido acceso continuo durante el día a un espacio al aire libre que incluya una zona, cubierta de vegetación en su mayor parte, con una superficie igual o superior a:
— 1 m2 por pollo o pintada joven,
— 2 m2 por pato o capón,
— 4 m2 por pavo u oca.
En el caso de las pintadas, los espacios al aire libre podrán sustituirse por pajareras cuyo suelo tenga una superficie al menos igual a la del edificio y cuya altura sea de 2 metros como mínimo; cada ave dispondrá de al menos 10 centímetros de longitud de aseladero en total (edificio y pajarera),
iii) cuando la fórmula alimentaria que se haya utilizado durante el período de engorde contenga como mínimo un 70 % de cereales,
iv) cuando el gallinero esté provisto de trampillas con una longitud combinada de 4 metros como mínimo por cada 100 m2 del edificio.
d) «Granja al aire libre»
Estos términos solo podrán utilizarse en los siguientes casos:
i) cuando el grado de concentración por metro cuadrado de suelo del gallinero no supere los siguientes límites:
— pollos: 12 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo; no obstante, en el caso de los gallineros móviles con una superficie igual o inferior a 150 m2 de suelo que permanezcan abiertos por la noche, el grado de concentración se podrá ampliar a 20 aves, con un máximo de 40 kilogramos de peso vivo por metro cuadrado,
— capones: 6,25 aves (hasta 91 días de edad: 12) con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo,
— patos de Berbería y de Pekín: 8 machos, con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo; 10 hembras, con un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,
— patos cruzados: 8 aves, con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo,
— pintadas: 13 aves, con un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,
— pavos: 6,25 aves (hasta 7 semanas de edad: 10), con un máximo de 35 kilogramos de peso vivo,
— ocas: 5 aves (hasta 6 semanas de edad: 10), o 3 aves si se han mantenido enjauladas durante las tres últimas semanas de engorde, con un máximo de 30 kilogramos de peso vivo,
ii) cuando la superficie total utilizable de los gallineros de cada centro de producción no supere los 1 600 m2,
iii) cuando cada gallinero no contenga más de:
— 4 800 pollos,
— 5 200 pintadas,
— 4 000 patos de Berbería o de Pekín hembras o 3 200 machos o 3 200 patos cruzados,
— 2 500 capones, ocas y pavos,
iv) cuando el gallinero esté provisto de trampillas con una longitud combinada de 4 metros, como mínimo, por cada 100 m2 de superficie del edificio,
v) cuando las aves tengan acceso continuo durante el día a un espacio al aire libre como mínimo a partir de las siguientes edades:
— 6 semanas, en el caso de los pollos y capones,
— 8 semanas, en el caso de los patos, ocas, pintadas y pavos,
vi) cuando los espacios al aire libre incluyan una zona cubierta en su mayor parte de vegetación con una superficie de al menos:
— 2 m2 por pollo, pato de Barbería o de Pekín o pintada,
— 3 m2 por pato cruzado,
— 4 m2 por capón, a partir de los 92 días (2 m2 hasta los 91 días)
— 6 m2 por pavo,
— 10 m2 por oca.
En el caso de las pintadas, los espacios al aire libre podrán sustituirse por pajareras cuyo suelo tenga una superficie al menos 2 veces mayor que la del edificio y cuya altura sea de 2 metros como mínimo; cada ave dispondrá de al menos 10 centímetros de longitud de aseladero en total (edificio y pajarera),
vii) cuando las aves engordadas pertenezcan a una estirpe reconocida como de crecimiento lento,
viii) cuando la fórmula alimentaria utilizada en la fase de engorde incluya como mínimo un 70 % de cereales,
ix) cuando las edades en el momento del sacrificio sean como mínimo las siguientes:
— 81 días para los pollos,
— 150 días para los capones,
— 49 días para los patos de Pekín,
— 70 días para los patos de Berbería hembras,
— 84 días para los patos de Berbería machos,
— 92 días para los patos cruzados,
— 94 días para las pintadas,
— 140 días para los pavos y las ocas para asar comercializados enteros,
— 98 días para los pavos hembra destinados al despiece,
— 126 días para los pavos macho destinados al despiece,
— 95 días para las ocas destinadas a la producción de «foie gras» y «magret»,
— 60 días para las ocas jóvenes (ansarones),
x) cuando el período final de engorde en enjaulamiento no supere:
— 15 días para los pollos de más de 90 días,
— 4 semanas, en el caso de los capones,
— 4 semanas para las ocas y patos cruzados de más de 70 días destinados a la producción de «foie gras» y «magret».
e) «Granja de cría en libertad»
La utilización de estos términos requerirá el cumplimiento de los mismos criterios establecidos en la letra d) excepto por el hecho de que las aves tendrán acceso continuo durante el día a espacios al aire libre de superficie ilimitada.
En caso de restricción, incluido en caso de restricción veterinaria adoptada sobre la base del Derecho comunitario para proteger la salud pública y la sanidad animal, que tenga como efecto restringir el acceso de las aves de corral a los espacios al aire libre, las aves de corral criadas conforme a los sistemas de producción contemplados en el párrafo primero, letras c), d) y e), excepto las pintadas criadas en pajareras, podrán seguir siendo comercializadas con una referencia concreta al sistema de cría durante el período de aplicación de la restricción, aunque no más de 12 semanas.
ANEXO VI
DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DE AGUA RESULTANTE DE LA DESCONGELACIÓN
(Técnica de escurrido)
1. Objeto y ámbito de aplicación
Esta técnica se utilizará para determinar la cantidad de agua resultante de la descongelación de los pollos congelados o ultracongelados. Si la cantidad de agua procedente del escurrido, expresada en porcentaje en peso de la canal, incluidos todos los menudillos comestibles contenidos en el envase, fuere superior a la cantidad límite que se establece en el punto 7, se considerará que la canal ha absorbido un excedente de agua durante el tratamiento.
2. Definición
La cantidad de agua determinada por esta técnica se expresará en porcentaje en peso de agua escurrida; dicho porcentaje se calculará con relación al peso total de la canal congelada o ultracongelada, incluidos los menudillos comestibles.
3. Principio
La canal congelada o ultracongelada, incluidos, en su caso, los menudillos comestibles, se descongelará por un procedimiento controlado que permita calcular el peso del agua escurrida.
4. Instrumental
4.1. Una balanza capaz de pesar hasta 5 kilogramos con una precisión de al menos 1 gramo.
4.2. Bolsas de plástico lo bastante grandes para contener la canal, provistas de un sistema de fijación seguro.
4.3. Una cubeta de agua, provista de termostato y adecuadamente equipada para mantener las canales de la forma descrita en los puntos 5.5 y 5.6. La cubeta deberá además contener un volumen de agua equivalente por lo menos a 8 veces el volumen del ave controlada y permitir el mantenimiento del agua a una temperatura de 42 ± 2 °C.
4.4. Papel de filtro o servilletas de papel absorbente.
5. Técnica
5.1. Tomar al azar 20 canales del total de aves que se someta a control. Mantenerlas a una temperatura no superior a – 18 °C hasta que puedan llevarse a cabo las operaciones descritas en los puntos 5.2 a 5.11.
5.2. Limpiar la cara exterior del envase para quitar el hielo y el agua adheridos. Pesar el envase y su contenido, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M0.
5.3. Sacar del envase exterior la canal, así como, en su caso, los menudillos comestibles que se vendan con ella. Secar y pesar el envase, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M1.
5.4. Calcular el peso de la canal y de los menudillos congelados restando M1 de M0.
5.5. Introducir la canal con los menudillos comestibles en una bolsa de plástico sólida e impermeable, dirigiendo la cavidad abdominal hacia la parte inferior cerrada de la bolsa. La bolsa deberá tener la amplitud suficiente para que se pueda fijar de forma segura una vez colocada en la cubeta de agua, pero no deberá permitir, por sus dimensiones, que la canal pierda la posición vertical.
5.6. Sumergir la parte de la bolsa que contenga la canal con los menudillos comestibles en la cubeta de agua, dejando la bolsa abierta para que salga la máxima cantidad de aire posible. Mantener en posición vertical, utilizando en caso necesario barras a modo de guía o añadiendo más peso, para evitar que entre agua. Las distintas bolsas no deberán rozarse.
5.7. Dejar la bolsa en la cubeta de agua, cuya temperatura deberá mantenerse a 42 ± 2 °C, moviendo constantemente la bolsa o agitando continuamente el agua, hasta que el centro térmico de la canal (la parte más profunda del músculo pectoral pegada al hueso, en el caso de los pollos sin menudillos, y el centro de los menudillos, en el caso de los pollos con menudillos) alcance un mínimo de + 4 °C, temperatura que se comprobará en dos canales escogidas al azar. Las canales no deberán permanecer en la cubeta de agua durante más tiempo del necesario para alcanzar la citada temperatura. A título indicativo, el período de inmersión requerido para las canales mantenidas a – 18 °C es el siguiente:
Categoría de peso (gramos) |
Peso de la canal más los menudillos (gramos) |
Tiempo indicativo de inmersión en minutos |
|
Pollos sin menudillos |
Pollos con menudillos |
||
< 800 |
< 825 |
77 |
92 |
850 |
825-874 |
82 |
97 |
900 |
875-924 |
85 |
100 |
950 |
925-974 |
88 |
103 |
1 000 |
975-1 024 |
92 |
107 |
1 050 |
1 025-1 074 |
95 |
110 |
1 100 |
1 075-1 149 |
98 |
113 |
1 200 |
1 150-1 249 |
105 |
120 |
1 300 |
1 250-1 349 |
111 |
126 |
1 400 |
1 350-1 449 |
118 |
133 |
Por encima de los 1 400 gramos se contarán 7 minutos más por cada 100 gramos. Si, pasado el tiempo de inmersión propuesto, las dos canales controladas no han alcanzado la temperatura de + 4 °C, se prolongará el proceso de descongelación hasta que su centro térmico alcance dicha temperatura.
5.8. Sacar de la cubeta de agua la bolsa y su contenido. Perforar el fondo de la bolsa para que salga el agua procedente de la descongelación. Dejar que goteen la bolsa y su contenido durante una hora a una temperatura ambiente comprendida entre + 18 y + 25 °C.
5.9. Sacar de la bolsa la canal descongelada y extraer de la cavidad abdominal el envase que contenga los menudillos (si los hubiere). Secar la canal por dentro y por fuera con papel de filtro o servilletas de papel. Perforar el envase de los menudillos y, una vez evacuada el agua, secar lo mejor posible el envase y los menudillos descongelados.
5.10. Determinar el peso total de la canal descongelada, de los menudillos y de su envase, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M2.
5.11. Determinar el peso del envase que contenía los menudillos, redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; este peso será M3.
6. Cálculo del resultado
La cantidad de agua procedente de la descongelación, expresada en porcentaje en peso de la canal congelada o ultracongelada (incluidos los menudillos) se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
[(M0 – M1 – M2)/(M0 – M1 – M3)] × 100
7. Interpretación del resultado
Si la cantidad media de agua procedente de la descongelación y correspondiente a las 20 canales de la muestra supera los porcentajes que se indican a continuación, se considerará que la cantidad de agua absorbida durante el tratamiento excede del valor límite.
Estos porcentajes serán:
— en caso de refrigeración por aire, del 1,5 %,
— en caso de refrigeración por aspersión ventilada, del 3,3 %,
— en caso de refrigeración por inmersión, del 5,1 %.
ANEXO VII
DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO TOTAL DE AGUA DE LOS POLLOS
(Test químico)
1. Objeto y ámbito de aplicación
Este método se utilizará para determinar el contenido total de agua de los pollos congelados o ultracongelados. Implica el cálculo de los contenidos de agua y proteínas de muestras procedentes de las canales homogeneizadas de esas aves de corral. El contenido total de agua resultante se comparará con el valor límite calculado según las fórmulas indicadas en el punto 6.4 a fin de determinar si la absorción de agua durante el tratamiento ha sido excesiva o no. En caso de sospechar la presencia de sustancias capaces de influir en los resultados, la persona que efectúe el análisis deberá tomar las precauciones que procedan.
2. Definiciones
«Canal»: la canal del ave con huesos y cartílago y los menudillos comestibles que eventualmente se añadan.
«Menudillos»: corazón, hígado, molleja y cuello.
3. Principio
Los contenidos de agua y proteínas se determinarán según los métodos descritos en las normas ISO (International Organization for Standardization) o según otros métodos de análisis autorizados por el Consejo.
El límite superior del contenido total de agua de la canal se determinará a partir del contenido de proteínas de la canal, que puede estar vinculado al contenido de agua fisiológica.
4. Instrumental y reactivos
4.1. Una balanza con una precisión de al menos 1 gramo destinada a pesar las canales y su envase.
4.2. Un hacha o una sierra para carne destinada a seccionar la canal en trozos que puedan introducirse en la picadora.
4.3. Una picadora y una mezcladora de gran capacidad que permitan homogeneizar piezas enteras de ave de corral congelada o ultracongelada.
Nota:
No se recomienda ninguna picadora en especial. Deberá ser lo suficientemente potente como para picar carne y huesos ultracongelados con el fin de obtener muestras homogéneas que correspondan a las que podrían obtenerse con una trituradora equipada con un disco que presente perforaciones de 4 milímetros.
4.4. Para la determinación del contenido de agua efectuada según la norma ISO 1442, el instrumental especificado por este método.
4.5. Para la determinación del contenido de proteínas según la norma ISO 937, el instrumental especificado por este método.
5. Procedimiento
5.1. Tomar al azar siete canales del total de aves que se someta a control y mantenerlas congeladas en espera del inicio del análisis contemplado en los puntos 5.2 a 5.6.
Podrá procederse a analizar cada una de las siete canales por separado o una muestra compuesta por las siete canales.
5.2. Proceder a la preparación dentro de la hora siguiente a la retirada de las canales del congelador.
a) Limpiar la cara exterior del envase para quitar el hielo y el agua adheridos. Pesar cada canal y sacarla de su envase. Después de haberla cortado en trozos pequeños, eliminar en la medida de lo posible los materiales de envase que rodeen los menudillos. Determinar el peso total de la canal, incluidos los menudillos y el hielo, restando el peso del material de envasado retirado y redondeando la cifra resultante hasta el gramo más próximo; se obtendrá así el valor P1.
b) En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el peso total de las siete canales, preparadas de acuerdo con la letra a) del punto 5.3; se obtendrá así el valor P7.
a) Picar la totalidad de la canal cuyo peso represente el valor P1 en una picadora que responda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se pueda tomar una muestra representativa de cada canal.
b) En caso de que se analice una muestra compuesta, picar la totalidad de las siete canales cuyo peso represente el valor P7 en una picadora que responda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se puedan tomar dos muestras representativas de las siete canales. Analizar las dos muestras como se describe en los puntos 5.5 y 5.6.
5.5. Tomar una muestra del producto homogéneo y utilizarla inmediatamente a fin de determinar su contenido de agua según el método descrito en la norma ISO 1442 para obtener el contenido de agua (a %).
5.6. Tomar igualmente una muestra del producto homogéneo y utilizarla inmediatamente para determinar el contenido de nitrógeno según el método descrito en la norma ISO 937. Convertir dicho contenido en contenido de proteínas brutas (b %) multiplicándolo por el coeficiente 6,25.
6. Cálculo de los resultados
a) El peso del agua (W) contenido en cada canal vendrá dado por la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas (RP), por la fórmula bP1/100, ambos expresados en gramos. Determinar los pesos totales del agua (W7) y de las proteínas (RP7) de las siete canales analizadas.
b) En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el contenido medio de agua (a %) y proteínas de las dos muestras analizadas. El peso del agua (W7) de las siete canales vendrá dado por la fórmula aP7/100 y el de las proteínas (RP7), por la fórmula bP7/100, expresados ambos en gramos.
6.2. Determinar el peso medio del agua (WA) y de las proteínas (RPA) dividiendo W7 y RP7 por siete.
6.3. El contenido teórico en gramos de agua fisiológica, expresado en gramos y determinado por este método, podrá calcularse aplicando la siguiente fórmula:
— pollos: 3,53 × RPA + 23.
a) Refrigeración por aire
En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 % ( 9 ) el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
— pollos: WG = 3,65 × RPA + 42.
b) Refrigeración por aspersión ventilada
En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 4,5 % (9) , el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
— pollos: WG = 3,79 × RPA + 42.
c) Refrigeración por inmersión
En la hipótesis de que la cantidad mínima de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 7 % (9) , el límite superior tolerable del contenido total de agua (WG) expresado en gramos y determinado por este método (incluido un margen de confianza) se obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
— pollos: WG = 3,93 × RPA + 42.
6.5. Si el valor medio del contenido de agua (WA) de las siete canales, determinado con arreglo al punto 6.2, no fuere superior a los límites contemplados en el punto 6.4 (WG), la cantidad de aves de corral sometida a este control se considerará adecuada.
ANEXO VIII
DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO TOTAL DE AGUA DE LOS CORTES DE AVES DE CORRAL
(Test químico)
1. Objeto y ámbito de aplicación
Este método se utilizará para determinar el contenido total de agua de determinados cortes de aves de corral. Dicho método implica la determinación de los contenidos de agua y proteínas de las muestras procedentes de cortes de aves de corral homogeneizados. El contenido total de agua resultante se comparará con el valor límite calculado según las fórmulas que figuran en el punto 6.4 con el fin de determinar si durante el faenado la absorción de agua ha sido excesiva o no. En caso de sospechar la presencia de sustancias capaces de influir en los resultados, la persona que efectúe el análisis deberá tomar las precauciones que procedan.
2. Definiciones y procedimientos de muestreo
Las definiciones que figuran en el artículo 1, punto 2, se aplicarán a los cortes de aves de corral mencionados en el artículo 20. Los tamaños de las muestras deberán corresponder a lo siguiente:
— pechuga de pollo: media pechuga,
— filete de pechuga de pollo: la mitad de la pechuga deshuesada sin piel,
— pechuga de pavo, filete de pechuga de pavo y carne de muslo y contramuslo deshuesada de pavo: porciones de unos 100 gramos,
— otros cortes: tal y como se definen en el artículo 1, punto 2.
En el caso de los productos congelados o ultracongelados a granel (cortes no empaquetados individualmente), los paquetes más grandes de los que vayan a tomarse muestras podrán mantenerse a una temperatura de 0 °C hasta que puedan retirarse los cortes individuales.
3. Principio
Los contenidos de agua y proteínas se determinarán según los métodos descritos en las normas ISO (International Organization for Standardization) o según otros métodos de análisis autorizados por el Consejo.
El límite superior del contenido total de agua de los cortes de aves de corral se determinará a partir del contenido de proteínas de los cortes, que puede relacionarse con el contenido de agua fisiológica.
4. Instrumental y reactivos
4.1. Una balanza con una precisión de al menos 1 gramo destinada a pesar los cortes y sus envoltorios.
4.2. Un hacha o una sierra para carne destinada a seccionar los cortes en trozos que puedan introducirse en la picadora.
4.3. Una picadora y una mezcladora de gran capacidad que permitan homogeneizar cortes de ave de corral o partes de los mismos.
Nota:
No se recomienda ninguna picadora en especial. Deberá ser lo suficientemente potente como para picar carne y huesos congelados o ultracongelados con el fin de obtener muestras homogéneas que correspondan a las que podrían obtenerse con una picadora equipada con un disco que presente perforaciones de 4 milímetros.
4.4. Para la determinación del contenido de agua efectuada según la norma ISO 1442, el instrumental especificado por este método.
4.5. Para la determinación del contenido de proteínas según la norma ISO 937, el instrumental especificado por este método.
5. Procedimiento
5.1. Tomar al azar cinco cortes del total de cortes de aves que se someta a control y mantenerlos en su caso congelados o refrigerados en espera del inicio del análisis contemplado en los puntos 5.2 a 5.6.
Las muestras de productos a granel congelados o ultracongelados, contemplados en el punto 2, podrán mantenerse a una temperatura de 0 °C hasta que comience el análisis.
Podrá procederse a analizar cada uno de los cinco cortes por separado o bien una muestra compuesta por los cinco cortes.
5.2. Proceder a la preparación dentro de la hora siguiente a la retirada de los cortes del congelador o frigorífico.
a) Limpiar la cara exterior del envase para quitar el hielo y el agua que haya adheridos. Pesar cada corte y sacarlo de su envase. Después de cortarlo en trozos más pequeños, determinar el peso total del corte restando el peso del material del envase retirado con precisión de 1 gramo para obtener así el valor P1.
b) En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el peso total de los cinco cortes preparados de acuerdo con el punto 5.3, letra a), para así obtener el valor P5.
a) Picar la totalidad del corte cuyo peso presente el valor P1 en una picadora que corresponda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar también con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se pueda tomar una muestra representativa de cada corte.
b) En caso de que se analice una muestra compuesta, picar la totalidad de los cinco cortes cuyo peso presente el valor P5 en una picadora que corresponda a la descripción del punto 4.3 (y, si fuere necesario, mezclar también con una mezcladora) a fin de obtener un producto homogéneo del que se puedan tomar dos muestras representativas de los cinco cortes.
Analizar las dos muestras como se describe en los puntos 5.5 y 5.6.
5.5. Tomar una muestra del material homogeneizado y utilizarla inmediatamente a fin de determinar su contenido de agua según el método descrito en la norma ISO 1442 para obtener el contenido de agua «a %».
5.6. Tomar igualmente una muestra del material homogeneizado y utilizarla inmediatamente para determinar el contenido de nitrógeno según el método descrito en la norma ISO 937. Convertir dicho contenido en contenido de proteínas brutas «b %» multiplicándolo por el coeficiente 6,25.
6. Cálculo de los resultados
a) El peso del agua (W) contenido en cada corte vendrá dado por la fórmula aP1/100 y el peso de las proteínas (RP), por la fórmula bP1/100, ambos expresados en gramos.
Determinar los pesos totales del agua (W5) y de las proteínas (RP5) de los cinco cortes analizados.
b) En caso de que se analice una muestra compuesta, determinar el contenido medio de agua y proteínas de las dos muestras analizadas y así obtener a % y b %, respectivamente. El peso del agua (W5) de los cinco cortes vendrá dado por la fórmula aP5/100 y el de las proteínas (RP5), por la fórmula bP5/100, ambos expresados en gramos.
6.2. Determinar el peso medio del agua (WA) y de las proteínas (RPA) dividiendo W5 y RP5 por cinco.
6.3. La proporción fisiológica media entre el peso del agua y el peso de las proteínas (W/RP) determinada por este método es la siguiente:
— filete de pechuga y pechuga de pollo: 3,19 ± 0,12,
— muslos y contramuslos y cuartos traseros de pollo: 3,78 ± 0,19,
— filete de pechuga y pechuga de pavo: 3,05 ± 0,15,
— muslos y contramuslos de pavo: 3,58 ± 0,15,
— carne de muslo de pavo deshuesada: 3,65 ± 0,17.
6.4. En la hipótesis de que el contenido mínimo de agua técnicamente inevitable absorbida durante el faenado corresponda a un 2 %, 4 % o 6 % ( 10 ), dependiendo del tipo de producto y de los métodos de refrigeración utilizados, el límite superior de la proporción W/RP determinada por este método será el siguiente:
Refrigeración por aire |
Refrigeración por aspersión ventilada |
Refrigeración por inmersión |
|
Filete de pechuga de pollo, sin piel |
3,40 |
3,40 |
3,40 |
Pechuga de pollo, con piel |
3,40 |
3,50 |
3,60 |
Contramuslos, muslos, muslos y contramuslos, cuartos traseros con una porción de espalda y cuartos traseros de pollo, con piel |
4,05 |
4,15 |
4,30 |
Filete de pechuga de pavo, sin piel |
3,40 |
3,40 |
3,40 |
Pechuga de pavo, con piel |
3,40 |
3,50 |
3,60 |
Contramuslos, muslos, y muslos y contramuslos de pavo, con piel |
3,80 |
3,90 |
4,05 |
Carne de muslos y contramuslos de pavo deshuesado, sin piel |
3,95 |
3,95 |
3,95 |
Si el valor medio de la proporción entre el peso del agua y el peso de las proteínas (WA/RPA) de los cinco cortes, determinado con arreglo al punto 6.2, no fuera superior a la proporción mencionada en el punto 6.4, la cantidad de cortes de aves de corral sometida a este control se considerará adecuada.
ANEXO IX
MEDICIÓN EN EL CENTRO DE PRODUCCIÓN DE LA CANTIDAD DE AGUA RETENIDA
(Control en planta)
1. Al menos una vez en cada período de trabajo de 8 horas:
Tomar al azar 25 canales de la cadena de evisceración inmediatamente después de la evisceración y de la completa eliminación de los menudillos y la grasa y antes del primero de los lavados.
2. En caso necesario, cortar el cuello dejando la piel del cuello unida a la canal.
3. Identificar las canales una por una. Pesar por separado cada canal y anotar su peso redondeándolo en gramos al más próximo.
4. Volver a colocar las canales examinadas sobre la cadena de evisceración a fin de que se prosigan las operaciones habituales de lavado, refrigeración, oreo, etc.
5. Retirar las canales etiquetadas cuando lleguen al final de la cadena de oreo sin someterlas a un oreo más prolongado que el de las aves pertenecientes al lote del que se haya extraído la muestra.
6. La muestra estará compuesta por las primeras 20 canales recuperadas. Se volverán a pesar. Se anotará su peso, redondeándolo en gramos al más próximo y comparándolo con el peso registrado en la primera pesada. No tendrá validez la prueba cuando se recuperen menos de 20 canales identificadas.
7. Quitar las marcas de identificación de las canales de la muestra y envasar las canales de la forma habitual.
8. Establecer el porcentaje de retención de agua restando el peso total de las 20 canales examinadas antes del primer lavado del peso total de las mismas canales después de las operaciones de lavado, refrigeración y oreo, dividiendo la diferencia por el peso inicial y multiplicando por 100.
9. En lugar de la pesada manual, contemplada en los puntos 1 a 8, podrán utilizarse pesadas automáticas para determinar el porcentaje de retención de agua del mismo número de canales y de acuerdo con los mismos principios, siempre que la autoridad competente haya autorizado anteriormente la pesada automática con este propósito.
10. El resultado no podrá exceder de los porcentajes siguientes del peso inicial de la canal, o deberá arrojar cualquier otra cifra que permita respetar el contenido total de agua adquirida:
refrigeración por aire |
: |
0 %, |
refrigeración por aspersión ventilada |
: |
2 %, |
refrigeración por inmersión |
: |
4,5 %. |
ANEXO X
INDICACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16, APARTADO 6
en búlgaro |
: |
Съдържанието на вода превишава нормите на ЕО |
en español |
: |
Contenido en agua superior al límite CE |
en checo |
: |
Obsah vody překračuje limit ES |
en danés |
: |
Vandindhold overstiger EF-Normen |
en alemán |
: |
Wassergehalt über dem EG-Höchstwert |
en estonio |
: |
Veesisaldus ületab EÜ normi |
en griego |
: |
Περιεκτικότητα σε νερό ανώτερη του ορίου ΕΚ |
en inglés |
: |
Water content exceeds EC limit |
en francés |
: |
Teneur en eau supérieure à la limite CE |
en italiano |
: |
Tenore d’acqua superiore al limite CE |
en letón |
: |
Ūdens saturs pārsniedz EK noteikto normu |
en lituano |
: |
Vandens kiekis viršija EB nustatytą ribą |
en húngaro |
: |
Víztartalom meghaladja az EK által előírt határértéket |
en maltés |
: |
Il-kontenut ta’ l-ilma superjuri għal-limitu KE |
en neerlandés |
: |
Watergehalte hoger dan het EG-maximum |
en polaco |
: |
Zawartość wody przekracza normę WE |
en portugués |
: |
Teor de água superior ao limite CE |
en rumano |
: |
Conținutul de apă depășește limita CE |
en eslovaco |
: |
Obsah vody presahuje limit ES |
en esloveno |
: |
Vsebnost vode presega ES omejitev |
en finés |
: |
Vesipitoisuus ylittää EY-normin |
en sueco |
: |
Vattenhalten överstiger den halt som är tillåten inom EG. |
ANEXO XI
LISTA DE LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA
Bélgica
Instituut voor Landbouw- en Visserijonderzoek (ILVO)
Eenheid Technologie en Voeding
Productkwaliteit en voedselveiligheid
Brusselsesteenweg 370
B-9090 Melle
Bulgaria
Национален диагностичен научно-изследователски ветеринарно-медицински институт
(National Diagnostic Research Veterinary Medicine Institute)
бул. «Пенчо Славейков» 15
(15, Pencho Slaveikov str.)
София–1606
(Sofia–1606)
República Checa
Státní veterinární ústav Jihlava
Národní referenční laboratoř pro mikrobiologické,
chemické a senzorické analýzy masa a masných výrobků
Rantířovská 93
CZ-586 05 Jihlava
Dinamarca
Fødevarestyrelsen
Fødevareregion Øst
Afdeling for Fødevarekemi
Søndervang 4
DK-4100 Ringsted
Alemania
Max Rubner-Institut
Bundesforschungsinstitut für Ernährung und Lebensmittel
(Federal Research Institute of Nutrition and Food)
- Institut für Sicherheit und Qualität bei Fleisch -
(Department of Safety and Quality of Meat)
E.-C.-Baumann-Str. 20
D-95326 Kulmbach […]
Estonia
Veterinaar- ja Toidulaboratoorium
Kreutzwaldi 30
EE-51006 Tartu
Irlanda
National Food Centre
Teagasc
Dunsinea
Castleknock
IE-Dublin 15
Grecia
Ministry of Rural Development & Food
Veterinary Laboratory of Larisa
7th km Larisa-Trikalοn st.
GR-411 10 Larisa
España
Laboratorio Arbitral Agroalimentario
Carretera de La Coruña, km 10,700
E-28023 Madrid
Francia
SCL Laboratoire de Lyon
10, avenue des Saules
BP 74
F-69922 Oullins
Italia
Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali
Ispettorato centrale per il controllo della qualità dei prodotti agroalimentari
Laboratorio di Modena
Via Jacopo Cavedone N. 29
IT – 41100 Modena […]
Chipre
Agricultural Laboratory
Department of Agriculture
Loukis Akritas Ave; 14
CY-Lefcosia (Nicosia)
Letonia
Pārtikas un veterinārā dienesta
Nacionālais diagnostikas centrs
Lejupes iela 3,
Rīga, LV-1076
Lituania
Nacionalinė veterinarijos laboratorija
J. Kairiūkščio g. 10
LT-2021 Vilnius
Luxemburgo
Laboratoire National de Santé
Rue du Laboratoire, 42
L-1911 Luxembourg
Hungría
Mezőgazdasági Szakigazgatási Hivatal Központ Élelmiszer- és Takarmánybiztonsági Igazgatóság
(Central Agricultural Office Food and Feed Safety Directorate)
Budapest 94. Pf. 1740
Mester u. 81
HU-1465
Malta
Malta National Laboratory
UB14, San Gwann Industrial Estate
San Gwann, SGN 09
Malta
Países Bajos
RIKILT — Instituut voor Voedselveiligheid
Bornsesteeg 45, gebouw 123
6708 AE Wageningen
Nederland
Austria
Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH
Institut für Lebensmitteluntersuchung Wien
Abteilung 6 — Fleisch und Fleischwaren
Spargelfeldstraße 191
A-1226 Wien
Polonia
Centralne Laboratorium Głównego Inspektoratu Jakości
Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych
ul. Reymonta 11/13
60-791 Poznań
Polska
Portugal
Autoridade de Segurança Alimentar e Económica — ASAE
Laboratório Central da Qualidade Alimentar — LCQA
Av. Conde Valbom, 98
P-1050-070 Lisboa
Rumanía
Institutul de Igienă și Sănătate Publică Veterinară
Str. Câmpul Moșilor, nr. 5, Sector 2
București
Eslovenia
Univerza v Ljubljani
Veterinarska fakulteta
Nacionalni veterinarski inštitut
Gerbičeva 60
SI-1115 Ljubljana
Eslovaquia
Štátny veterinárny a potravinový ústav
Botanická 15
842 52 Bratislava
Slovenská republika
Finlandia
Elintarviketurvallisuusvirasto Evira
Mustialankatu 3
FI-00710 Helsinki
Suecia
Livsmedelsverket
Box 622
S-75126 Uppsala
Reino Unido
Laboratory of the Government Chemist
Queens Road
Teddington
TW11 0LY
United Kingdom
ANEXO XII
Tareas y estructura organizativa del comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral
El comité de expertos a que se refiere el artículo 19 será responsable de las tareas siguientes:
a) proporcionar información a los laboratorios nacionales de referencia sobre los métodos de análisis y las pruebas comparativas de determinación del contenido de agua de la carne de aves de corral;
b) coordinar la aplicación de los métodos a que se refiere la letra a) por los laboratorios nacionales de referencia mediante la organización de pruebas comparativas y, en particular, de ensayos de aptitud;
c) prestar apoyo a los laboratorios nacionales de referencia en los ensayos de aptitud, facilitándoles apoyo científico en materia de evaluación y comunicación de datos estadísticos;
d) coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este sector;
e) proporcionar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, especialmente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre los resultados de los análisis.
El comité de expertos a que se refiere el artículo 19 estará organizado de la siguiente manera:
El comité de expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral estará integrado por representantes del Instituto de Materiales y Medidas de Referencia (IRMM), del Centro Común de Investigación (CCI), de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural y de tres laboratorios nacionales de referencia. El comité estará presidido por el representante del IRMM, que además designará, mediante un sistema de rotación, los laboratorios nacionales de referencia representados en el comité. Posteriormente, las autoridades de los Estados miembros responsables de los laboratorios nacionales de referencia seleccionados designarán los expertos en el control del contenido de agua de la carne de aves de corral que formarán parte del comité. Se aplicará un sistema de rotación anual, siendo sustituido cada vez uno de los laboratorios nacionales de referencia participantes, con el fin de garantizar cierto grado de continuidad en el comité. Los gastos contraídos por los expertos de los Estados miembros y/o por los laboratorios nacionales de referencia en el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente sección de este anexo serán costeados por los Estados miembros respectivos.
Tareas de los laboratorios nacionales de referencia
Las tareas de los laboratorios nacionales de referencia enumerados en el anexo XI serán las siguientes:
a) coordinar las actividades de los laboratorios nacionales encargados de los análisis del contenido de agua de la carne de aves de corral;
b) ayudar a la autoridad competente del Estado miembro en la organización del sistema de control del contenido de agua de la carne de aves de corral;
c) participar en pruebas comparativas (ensayos de aptitud) entre los distintos laboratorios nacionales a que se refiere la letra a);
d) garantizar que la información facilitada por el comité de expertos llega a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y a los laboratorios nacionales a que se refiere la letra a);
e) colaborar con el comité de expertos y, en caso de ser designados para tomar parte en el mismo, preparar las muestras de ensayo necesarias, incluidos los ensayos de homogeneidad, y velar por que se envíen adecuadamente.
ANEXO XII bis
Modelos a que se refiere el artículo 18, apartado 1
Datos de control de canales enteras de pollo del 1.1.2… al 31.12.2…
No de identificación de la muestra |
No de identificación del productor |
Método de refrigeración |
Cantidad de agua escurrida (1) anexo VI (3) % |
Valor límite de agua escurrida (1) anexo VI |
Peso (1) anexo VII [g] (2) |
Agua (1) anexo VII (WA) [g] |
Proteínas (1) anexo VII (RPA) [g] |
Valor límite de agua (1) anexo VII (Wg) [g] |
Superación del límite X |
Acción |
(1) Anexos del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión (2) Peso: peso medio de 7 canales [g]. (3) Cantidad de agua escurrida: pérdida media de agua en porcentaje de 20 canales. |
Enviar a: AGRI-C4-ANIMAL-PRODUCTS@ec.europa.eu
Datos de control de cortes de aves de corral del 1.1.2… al 31.12.2…
No de identificación de la muestra |
Especie (1) Tipo de corte |
No de identificación del productor |
Método de refrigeración (2) |
Agua (WA) % |
Proteínas (RPA) % |
Proporción agua/proteínas |
Límite del Reglamento |
Superación del límite X |
Acción |
(1) T = Pavos C = Pollos (2) A = Refrigeración por aire AS = Refrigeración por aspersión ventilada IM = Refrigeración por inmersión |
Enviar a: AGRI-C4-ANIMAL-PRODUCTS@ec.europa.eu
ANEXO XIII
Tabla de Correspondencias
Reglamento (CEE) no 1906/90 |
Reglamento (CEE) no 1538/91 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
Artículo 1 bis, texto introductorio |
Artículo 2, texto introductorio |
|
Artículo 2, puntos 2, 3 et 4 |
Artículo 2, letras a), b) y c) |
|
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 2, letra d) |
|
Artículo 1 bis, guiones primero y segundo |
Artículo 2, letras e) y f) |
|
Artículo 2 |
Artículo 3, apartados 1 a 4 |
|
Artículo 4 |
Artículo 3, apartado 5 |
|
Artículo 3 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4 |
Artículo 5, apartado 1 |
|
Artículo 5, apartados 1 a 4 |
Artículo 5, apartados 2 a 5 |
|
Artículo 6 |
Artículo 5, apartado 6 |
|
Artículo 5 |
Artículo 6 |
|
Artículo 6, apartado 1, texto introductorio |
Artículo 7, apartado 1, texto introductorio |
|
Artículo 6, apartado 1, guiones primero a sexto |
Artículo 7, apartado 1, letras a) a f) |
|
Artículo 6, apartado 2, texto introductorio |
Artículo 7, apartado 2, texto introductorio |
|
Artículo 6, apartado 2, guiones primero a cuarto |
Artículo 7, apartado 2, letras a) a d) |
|
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
|
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 2 |
|
Artículo 7, apartado 4 |
Artículo 8, apartado 3 |
|
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
|
Artículo 7, apartado 6 |
Artículo 8, apartado 5 |
|
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
|
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
|
Artículo 8, apartado 3, texto introductorio |
Artículo 9, apartado 3, texto introductorio |
|
Artículo 8, apartado 3, primer guión |
Artículo 9, apartado 3, letra a) |
|
Artículo 8, apartado 3, segundo guión |
Artículo 9, apartado 3, letra b) |
|
Artículo 8, apartado 4, párrafo primero, texto introductorio |
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, texto introductorio |
|
Artículo 8, apartado 4, párrafo primero, guiones primero a tercero |
Artículo 9, apartado 4, párrafo primero, letras a) a c) |
|
Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 4, párrafo segundo |
|
Artículo 8, apartados 5 a 12 |
Artículo 9, apartados 5 a 12 |
|
Artículo 8, apartado 13, párrafo primero |
— |
|
Artículo 8, apartado 13, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 13 |
|
Artículo 9 |
Artículo 10 |
|
Artículo 10 |
Artículo 11 |
|
Artículo 11, apartado 1, texto introductorio |
Artículo 12, apartado 1, texto introductorio |
|
Artículo 11, apartado 1, guiones primero a cuarto |
Artículo 12, apartado 1, letras a) a d) |
|
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
|
Artículo 11, apartado 2 bis |
Artículo 12, apartado 3 |
|
Artículo 11, apartado 2 ter |
Artículo 12, apartado 4 |
|
Artículo 11, apartado 3, texto introductorio |
Artículo 12, apartado 5, texto introductorio |
|
Artículo 11, apartado 3, guiones primero a cuarto |
Artículo 12, apartado 5, letras a) a d) |
|
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 12, apartado 6 |
|
Artículo 12 |
Artículo 13 |
|
Artículo 13 |
Artículo 14 |
|
Artículo 14 bis, apartados 1 y 2 |
Artículo 15 |
|
Artículo 14 bis, apartados 3 a 5 |
Artículo 16, apartados 1 a 3 |
|
Artículo 14 bis, apartado 5 bis |
Artículo 16, apartado 4 |
|
Artículo 14 bis, apartado 6 |
Artículo 16, apartado 5 |
|
Artículo 14 bis, apartado 7, párrafo primero, texto introductorio |
Artículo 16, apartado 6, párrafo primero |
|
Artículo 14 bis, apartado 7, párrafo primero, guiones |
Anexo X |
|
Artículo 14 bis, apartado 7, párrafos segundo y tercero |
Artículo 16, apartado 6, párrafos segundo y tercero |
|
Artículo 14 bis, apartados 8 a 12 |
Artículo 17, apartados 1 a 5 |
|
Artículo 14 bis, apartado 12 bis |
Artículo 18, apartado 1 |
|
Artículo 14 bis, apartado 13 |
Artículo 18, apartado 2 |
|
Artículo 14 bis, apartado 14 |
Artículo 19 |
|
Artículo 14 ter, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
|
Artículo 14 ter, apartado 2, párrafo primero, texto introductorio |
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, texto introductorio |
|
Artículo 14 ter, apartado 2, párrafo primero, guiones primero a tercero |
Artículo 20, apartado 2, párrafo primero, letras a) a c) |
|
Artículo 14 ter, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 14 ter, apartados 3 y 4 |
Artículo 20, apartados 3 y 4 |
|
Artículo 15 |
— |
|
— |
Artículo 21 |
|
— |
Artículo 22 |
|
Anexo I |
Anexo I |
|
Anexo I bis |
Anexo II |
|
Anexo II |
Anexo III |
|
Anexo III |
Anexo IV |
|
Anexo IV |
Anexo V |
|
Anexo V |
Anexo VI |
|
Anexo VI |
Anexo VII |
|
Anexo VI bis |
Anexo VIII |
|
Anexo VII |
Anexo IX |
|
Anexo VIII |
Anexo XI |
|
Anexo IX |
Anexo XII |
|
— |
Anexo XIII |
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 470/2008 (DO L 140 de 30.5.2008, p. 1).
( 2 ) DO L 173 de 6.7.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1029/2006 (DO L 186 de 7.7.2006, p. 6).
( 3 ) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1474/2007 (DO L 329 de 14.12.2007, p. 14).
( 4 ) DO L 46 de 21.2.1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).
( 5 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
( 6 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
( 7 ) Quemadura por frío (en el sentido de una reducción cualitativa): es la deshidratación más o menos localizada e irreversible de la piel o de la carne, que puede afectar:
— al color natural (generalmente más pálido), o
— al sabor y el olor (insípido o rancio), o
— a la consistencia (seco, esponjoso).
( 8 ) DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.
( 9 ) Calculada a partir de la canal, una vez deducida el agua absorbida adquirida.
( 10 ) Calculada a partir del corte, una vez deducida el agua absorbida adquirida. En el caso de los filetes (sin piel) y la carne de muslo y contramuslo de pavo deshuesada, el porcentaje es de un 2 % en cada uno de los métodos de refrigeración.