02008L0119 — ES — 14.12.2019 — 001.001
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DIRECTIVA 2008/119/CE DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008 relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 010 de 15.1.2009, p. 7) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) 2017/625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 |
L 95 |
1 |
7.4.2017 |
Rectificada por:
DIRECTIVA 2008/119/CE DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2008
relativa a las normas mínimas para la protección de terneros
(Versión codificada)
Artículo 1
La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;
2) «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:
a) no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros;
b) en el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kg.
No obstante, las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán:
a) a las explotaciones con menos de seis terneros;
b) a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
2. A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por la conformidad de las condiciones relativas a la cría de terneros con las disposiciones generales establecidas en el anexo I.
Artículo 5
Las disposiciones generales del anexo I podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2, con el fin de adaptarlas a los adelantos científicos.
Artículo 6
El 1 de enero de 2006 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado sobre la base de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, sobre el sistema o sistemas de cría que cumplen los requisitos de bienestar de los terneros desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de conducta, así como sobre las implicaciones socioeconómicas de los distintos sistemas, acompañado de las propuestas oportunas que tendrán en cuenta las conclusiones de dicho informe.
Artículo 7
▼M1 —————
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de cada año, un informe anual relativo a las inspecciones realizadas el año anterior por la autoridad competente para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su repetición en los años siguientes. La Comisión presentará a los Estados miembros resúmenes de dichos informes.
Artículo 8
Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.
▼M1 —————
Artículo 10
1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 2 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 11
En lo que se refiere a la protección de los terneros, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.
Artículo 12
Queda derogada la Directiva 91/629/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 13
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos, y en particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.
2. Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.
3. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.
4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
5. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre 9:00 h. y 17:00 h. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.
6. Todos los terneros estabulados deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos dos veces al día, y los mantenidos en el exterior, como mínimo una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables.
7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.
8. No se deberá atar a los terneros, con excepción de los alojados en grupo, que podrán ser atados durante períodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de la leche. Cuando se ate a los terneros, las ataduras no les deberán ocasionar heridas y serán inspeccionados periódicamente y ajustadas en la medida de lo necesario para asegurar un ceñimiento confortable. Las ataduras estarán diseñadas de tal forma que eviten todo riesgo de estrangulación o herida y permitan que el ternero tenga todas las posibilidades de movimiento indicadas en el punto 7.
9. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros, se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.
10. Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daño a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.
11. Todo ternero recibirá una alimentación adecuada a su edad, peso y necesidades fisiológicas y de comportamiento con el fin de propiciar en él un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar. A tal efecto, la dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 g a 250 g diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad. No se pondrá bozales a los terneros.
12. Todos los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.
13. A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas. Sin embargo, cuando haga calor o en el caso de terneros enfermos, deberá disponerse en todo momento de agua potable.
14. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.
15. Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento y, en todo caso, dentro de sus seis primeras horas de vida.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(contemplada en el artículo 12)
Directiva 91/629/CEE del Consejo (DO L 340 de 11.12.1991, p. 28) |
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Directiva 97/2/CE del Consejo (DO L 25 de 28.1.1997, p. 24) |
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Directiva 97/182/CE de la Comisión (DO L 76 de 18.3.1997, p. 30) |
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Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1) |
Únicamente el punto 25 del anexo III |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 12)
Directivas |
Plazo de transposición |
91/629/CEE |
1 de enero de 1994 |
97/2/CE |
31 de diciembre de 1997 |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 91/629/CEE |
Presente Directiva |
Artículos 1 y 2 |
Artículos 1 y 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, texto introductorio |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, texto introductorio |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primer guión |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, segundo guión |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 3, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4 |
Artículos 5 a 10 |
Artículos 5 a 10 |
Artículo 11, apartado 1 |
— |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 12 |
Artículo 14 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
( 1 ) Reglamento ►C1 (UE) 2017/625 ◄ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/20131 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) ( ►C1 DO L 95 de 7.4.2017, p. 1 ◄ ).
( 2 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.