2008L0068 — ES — 30.03.2010 — 002.001


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DIRECTIVA 2008/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2008

sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 260, 30.9.2008, p.13)

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Diario Oficial

  No

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 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 2009

  L 71

23

17.3.2009

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 2010

  L 83

24

30.3.2010




▼B

DIRECTIVA 2008/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2008

sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable presenta un riesgo considerable de accidentes. Por lo tanto, procede adoptar medidas para garantizar que dicho transporte se realiza en las mejores condiciones de seguridad.

(2)

La Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera ( 3 ) y la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 4 ), establecieron normas uniformes relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, respectivamente.

(3)

Con el fin de instaurar un régimen común para todos los aspectos del transporte terrestre de mercancías peligrosas, procede sustituir las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE por una directiva única que incorpore también las correspondientes disposiciones en relación con las vías navegables interiores.

(4)

La mayor parte de los Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), vinculados por el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y, en la medida en que es pertinente, son partes contratantes del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN).

(5)

El ADR, el RID y el ADN establecen normas uniformes para regular la seguridad del transporte internacional de mercancías peligrosas. Dichas normas se deben aplicar también al transporte nacional con objeto de armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado común del transporte.

(6)

La presente Directiva no se deben aplicar al transporte de mercancías peligrosas en determinadas circunstancias excepcionales vinculadas a la naturaleza de los vehículos o buques utilizados, o al carácter limitado de algunas operaciones de transporte.

(7)

Las disposiciones de la presente Directiva tampoco deben aplicarse al transporte de mercancías peligrosas efectuado bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas. Sin embargo, el transporte de mercancías peligrosas efectuado por contratistas que trabajen para las fuerzas armadas debe quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo en el caso de que cumplan sus obligaciones contractuales bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas.

(8)

El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas y sin sentido para transponer y aplicar las disposiciones de la presente Directiva en materia de transporte ferroviario. En tanto no posean un sistema ferroviario, tales Estados miembros deben quedar exentos por tanto de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva en lo relativo al transporte por ferrocarril.

(9)

Los Estados miembros deben conservar el derecho a eximir de la aplicación de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores si las vías navegables que se encuentren en su territorio no están conectadas por vías navegables interiores a las vías navegables de los demás Estados miembros, o bien si no se transportan mercancías peligrosas por ellas.

(10)

Sin perjuicio del Derecho comunitario y de lo dispuesto en los puntos 1.9 del anexo I, sección I.1, del anexo II, sección II.1, y del anexo III, sección III.1, los Estados miembros deben conservar el derecho a mantener o aprobar disposiciones en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva, por razones de seguridad en el transporte. Dichas disposiciones deben ser claras y específicas.

(11)

Todos los Estados miembros deben conservar el derecho a regular o prohibir el transporte de mercancías peligrosas en su territorio, por motivos distintos de la seguridad en el transporte, por ejemplo por motivos de seguridad nacional o de protección del medio ambiente.

(12)

Se debe permitir a los medios de transporte matriculados en terceros países realizar transporte internacional de mercancías peligrosas dentro del territorio de los Estados miembros a condición de que se atengan a las disposiciones pertinentes del ADR, del RID o del ADN y de la presente Directiva.

(13)

Los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar normas más estrictas a las operaciones nacionales de transporte realizadas utilizando medios de transporte que hayan sido matriculados o puestos en circulación en el interior de sus respectivos territorios.

(14)

La armonización de las condiciones aplicables al transporte nacional de mercancías peligrosas no ha de impedir que se tengan en cuenta circunstancias nacionales específicas. En consecuencia, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros conceder determinadas excepciones si se reúnen ciertas condiciones específicas. Procede enumerar dichas excepciones en la presente Directiva bajo el epígrafe «excepciones nacionales».

(15)

Con objeto de hacer frente a situaciones inusuales y excepcionales, los Estados miembros deben estar facultados para conceder autorizaciones individuales que permitan el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio, y que de otro modo estaría prohibido con arreglo a la presente Directiva.

(16)

Dado el nivel de inversiones que se requiere en este sector, conviene permitir a los Estados miembros que mantengan, con carácter temporal, determinadas disposiciones nacionales específicas en relación con los requisitos de construcción de los medios y equipos de transportes y el transporte a través del Túnel del Canal de la Mancha. Debe permitirse igualmente a los Estados miembros mantener y aprobar disposiciones sobre el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y los Estados contratantes de la Organización para la Cooperación Ferroviaria (OSJD), hasta que se hayan armonizado las normas establecidas en el anexo II del Acuerdo sobre el transporte ferroviario internacional de mercancías (SMGS) con lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva y, por ende, en el RID. La Comisión debe evaluar las consecuencias de estas disposiciones en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y, si fuere necesario, presentar las propuestas oportunas. Procede enumerar dichas disposiciones en la presente Directiva bajo el epígrafe «disposiciones transitorias adicionales».

(17)

Es necesario poder adaptar rápidamente los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, incluido el desarrollo de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en particular para tener en cuenta las nuevas disposiciones incorporadas en el ADR, el RID y el ADN. Las modificaciones del ADR, el RID y el ADN y las adaptaciones correspondientes de los anexos deben entrar en vigor de forma simultánea. La Comisión debe prestar apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de todas sus modificaciones.

(18)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).

(19)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20)

La Comisión debe también poder revisar las listas de excepciones nacionales y decidir sobre la aplicación y puesta en práctica de medidas de emergencia en caso de accidente o incidente.

(21)

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la aprobación de las adaptaciones de los anexos al progreso científico y técnico.

(22)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la aplicación uniforme de normas armonizadas de seguridad en toda la Comunidad y alcanzar un alto nivel de seguridad para las operaciones de transporte nacionales e internacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos y dimensiones de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23)

Las disposiciones de la presente Directiva no contradicen el compromiso asumido por la Comunidad y sus Estados miembros de esforzarse por conseguir la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, de conformidad con los objetivos establecidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992.

(24)

Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la normativa comunitaria que rige las condiciones de seguridad en que deben transportarse los agentes biológicos y los organismos modificados genéticamente, de conformidad con la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente ( 6 ), la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente ( 7 ) y la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo ( 8 ).

(25)

Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en las áreas de la seguridad y salud en el trabajo y la protección del medio ambiente, en particular, de la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ( 9 ) y sus directivas derivadas.

(26)

La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior ( 10 ), dispone que todo buque provisto de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento para el transporte de sustancias peligrosas por el Rin (ADN-R) está autorizado a transportar mercancías peligrosas en todo el territorio de la Comunidad en las condiciones especificadas en dicho certificado. Como consecuencia de la adopción de la presente Directiva, se ha de modificar la Directiva 2006/87/CE, para suprimir la citada disposición.

(27)

Debe permitirse la existencia de un período transitorio de hasta dos años para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, a fin de brindar tiempo suficiente para adaptar las disposiciones internas, establecer los marcos jurídicos y formar al personal. Debe concederse un período transitorio general de cinco años en relación con todos los certificados de buques y tripulaciones expedidos antes o durante el período transitorio para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, a no ser que en dichos certificados se indique un plazo de validez menor.

(28)

Por lo tanto, procede derogar las directivas 94/55/CE y 96/49/CE. En beneficio de la claridad y la coherencia, es necesario derogar también la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas ( 11 ), la Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable ( 12 ), la Decisión de la Comisión 2005/263/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera ( 13 ) y la Decisión de la Comisión 2005/180/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril ( 14 ).

(29)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» ( 15 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.

La presente Directiva no se aplicará al transporte de mercancías peligrosas efectuado:

a) mediante vehículos, vagones o buques pertenecientes a las fuerzas armadas o colocados bajo su responsabilidad;

b) mediante buques marítimos en rutas marítimas que formen parte de una vía navegable interior;

c) mediante transbordadores que se limiten a cruzar una vía navegable interior o un puerto, o

d) íntegramente dentro de un perímetro delimitado.

2.  El anexo II, sección II.1, no se aplicará a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria, en tanto no se construya esta en su territorio.

3.  Durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el anexo III, sección III.1, por una de las siguientes razones:

a) no hay vías navegables interiores en su territorio;

b) sus vías navegables interiores no están conectadas por vía navegable interior a la red de vías navegables de otros Estados miembros, o

c) no se transportan mercancías peligrosas por sus vías navegables interiores.

Si un Estado miembro decide no aplicar lo dispuesto en el anexo III, sección III.1, notificará su decisión a la Comisión, la cual informará al respecto a los demás Estados miembros.

4.  Los Estados miembros podrán establecer requisitos de seguridad específicos para el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios, por lo que respecta:

a) al transporte de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones o buques de navegación interior no cubiertos por la presente Directiva;

b) cuando esté justificado, a la utilización de rutas predeterminadas, o a la utilización de los medios de transporte prescritos;

c) a normas especiales para el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros.

Deberán informar de tales disposiciones y de sus justificaciones a la Comisión.

La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

5.  Los Estados miembros podrán regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «ADR»: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada;

2) «RID»: el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999, en su versión enmendada;

3) «ADN»: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, en su versión enmendada;

4) «vehículo»: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como cualquier remolque, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no circulen a una velocidad superior a 40 km/h cuando transporten mercancías peligrosas;

5) «vagón»: todo vehículo ferroviario que no disponga de medio de propulsión propio, circule con sus propias ruedas sobre vías férreas y se utilice para el transporte de mercancías;

6) «buque»: todo buque que navegue por vías navegables interiores o por el mar.

Artículo 3

Disposiciones generales

1.  Sin perjuicio del artículo 6, no se transportarán mercancías peligrosas en la medida en que lo prohíban el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1.

2.  Sin perjuicio de las normas generales sobre acceso al mercado o las disposiciones generalmente aplicables al transporte de mercancías, se autorizará el transporte de mercancías peligrosas en las condiciones fijadas en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1.

Artículo 4

Terceros países

Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos.

Artículo 5

Restricciones por motivos de seguridad del transporte

1.  Los Estados miembros podrán aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones más estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricación, relativas al transporte nacional de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones y buques para vías navegables interiores matriculados o puestos en circulación dentro de su territorio.

2.  Si, en caso de producirse un accidente o incidente en su territorio, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han resultado insuficientes para limitar los peligros derivados de las operaciones de transporte, y existe necesidad urgente de tomar medidas, el Estado miembro notificará a la Comisión, en la fase de planificación, las medidas que se propone adoptar.

De conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, la Comisión decidirá si autoriza la aplicación de las medidas en cuestión y la duración de la autorización.

Artículo 6

Excepciones

1.  Los Estados miembros podrán autorizar el uso de lenguas distintas de las establecidas en los anexos en las operaciones de transporte realizadas en el interior de su territorio.

2.  

a) Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos;

b) siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar también excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, en relación con el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio en los siguientes casos:

i) transportes locales en distancias cortas, o

ii) transportes locales por ferrocarril en itinerarios determinados, que formen parte de un proceso industrial definido y estén sometidos a un control minucioso en condiciones claramente especificadas.

La Comisión examinará en cada caso si se han cumplido las condiciones prescritas en las letras a) y b) y resolverá, de conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, si autoriza la excepción y la añade a las excepciones nacionales establecidas en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, o el anexo III, sección III.3.

3.  Las excepciones contempladas en el apartado 2, tendrán un período de vigencia máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización. En lo que respecta a las excepciones existentes que figuran en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3 y el anexo III, sección III.3, se considerará que el 30 de junio de 2009 es la fecha de autorización de dichas excepciones. Salvo que se indique lo contrario, las excepciones tendrán una vigencia de seis años.

Las excepciones se aplicarán sin discriminación.

4.  Si un Estado miembro solicita la prórroga de una autorización de excepción, la Comisión revisará dicha excepción.

Si no se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, renovará la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

Si se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, podrá optar por:

a) declarar la excepción obsoleta y suprimirla del anexo correspondiente;

b) limitar el ámbito de aplicación de la autorización y modificar el anexo correspondiente en consonancia;

c) renovar la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

5.  De forma excepcional y siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán expedir autorizaciones particulares para la realización de operaciones de transporte de mercancías peligrosas prohibidas por la presente Directiva en el interior de sus respectivos territorios, o para que tales operaciones se lleven a cabo en condiciones distintas de las fijadas por la presente Directiva a condición de que dichas operaciones estén claramente definidas y circunscritas en el tiempo.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

1.  Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo I, sección I.2, el anexo II, sección II.2, y el anexo III, sección III.2.

Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión. La Comisión informará al respecto a los demás Estados miembros.

2.  Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1, apartado 3, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del anexo III, sección III.1, hasta el 30 de junio de 2011, como máximo. En tal caso, el Estado miembro interesado seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE, en lo relativo a las vías navegables interiores, hasta el 30 de junio de 2009.

Artículo 8

Adaptaciones

1.  Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico, incluido el uso de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en los ámbitos regulados por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos ADR, RID y ADN, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

2.  La Comisión prestará apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de sus modificaciones.

Artículo 9

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité de transporte de mercancías peligrosas.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), y 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.

Artículo 10

Incorporación al Derecho interno

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Modificación

Queda suprimido el artículo 6 de la Directiva 2006/87/CE.

Artículo 12

Derogaciones

1.  Las directivas 94/55/CE, 96/49/CE, 96/35/CE y 2000/18/CE quedan derogadas a partir del 30 de junio de 2009.

Los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las directivas derogadas conservarán su validez hasta la fecha de su expiración.

2.  Quedan derogadas las decisiones 2005/263/CE y 2005/180/CE.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

TRANSPORTE POR CARRETERA

I.1.   ADR

Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2009, entendiéndose que «Parte contratante» se sustituye por «Estado miembro», según proceda.

I.2.   Disposicfiones transitorias adicionales

1. Los Estados miembros podrán mantener las excepciones aprobadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 94/55/CE hasta el 31 de diciembre de 2010, o bien hasta que se modifique el anexo I, sección I.1, para reflejar las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas a que se hace referencia en dicho artículo, si esta última fecha fuese anterior.

2. Los Estados miembros podrán autorizar en sus respectivos territorios el uso de cisternas y vehículos fabricados antes del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, estén fabricados con arreglo a los requisitos nacionales vigentes a 31 de diciembre de 1996, a condición de que dichas cisternas y vehículos sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.

Podrán seguir utilizándose en el transporte nacional las cisternas y vehículos fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, estén fabricados con arreglo a los requisitos de la Directiva 94/55/CE vigentes en su fecha de fabricación.

3. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de – 20 °C podrán imponer normas más estrictas en relación con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para los embalajes de plástico, cisternas y su equipo destinados al transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera hasta que se incorporen al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva las adecuadas temperaturas de referencia para zonas climáticas dadas.

4. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios disposiciones nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relación con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas se incorporen a las normas europeas y se referencien en el anexo I, sección I.1, de la presente Directiva.

5. Los Estados miembros podrán mantener, respecto de las operaciones de transporte realizadas por vehículos matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislación nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relación con la exhibición o colocación de un código de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del número de identificación de peligro establecido en el anexo I, sección I.1, de la presente Directiva.

6. Los Estados miembros podrán mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.

▼M2

I.3.    Excepciones nacionales

Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercancías peligrosas en sus territorios en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn.

RO = Carretera

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a y letra b), incisos 1 y 2

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

Asunto: Clase 1-Pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6

Contenido del anexo de la Directiva: el punto 1.1.3.6 limita a 20 kilogramos la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.

Contenido del Derecho interno: las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: artículo 111 del Real Decreto de 23 de septiembre de 1958 sobre explosivos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido del Derecho interno: mención en la carta de porte: «Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases».

Referencia inicial al Derecho interno: excepción 6-97.

Observaciones: excepción registrada por la Comisión Europea con el no 21 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–a–UK-4.

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares hacia la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo.

Referencia al ADR: todas las prescripciones

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE:

Contenido del Derecho interno: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR. [Véase 2.2.7.1.2 (d)].

La Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los usuarios particulares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces mediante un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio.

En los puntos de recogida se dispondrán embalajes de metal con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde estos puntos, se puede transportar uno de dichos envases con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, a un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar a una etiqueta con las palabras «detector de humo».

Referencia inicial al Derecho interno: el plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de instrumentos aprobados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20.7.2001: Normativa general de protección radiológica.

Observaciones: esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DE Alemania

Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común.

Contenido del Derecho interno: las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4).

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28.

Observaciones: esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: para todas las clases, excepto la clase 7: no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones para los números ONU 1202, 1203 y 1223.

Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos.

Contenido del Derecho interno: especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24.

Observaciones: no de la lista 7, 38, 38a.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido del Derecho interno: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: No Lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DK Dinamarca

Asunto: transporte por carretera de embalajes o artículos que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidos en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: parte 2, 3, 4.1, 5.2, 5.4 y 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: principios de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, marcado y etiquetado, documentos de transporte y formación.

Contenido del Derecho interno: los embalajes interiores o artículos que contengan desechos o residuos de mercancías peligrosas recogidas en hogares y determinadas empresas podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores. El contenido de cada embalaje interior o embalaje exterior no debe exceder los límites de masa o volumen establecidos. Excepciones de las disposiciones sobre clasificación, embalaje, marcado y etiquetado, documentación y formación.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, § 4 stk. 3.

Observaciones: no es posible proceder a una clasificación exacta y aplicar todas las disposiciones del ADR cuando los residuos o cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen en hogares y determinadas empresas con fines de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común.

Contenido del Derecho interno: las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l.

Observaciones: desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa.

Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1) no podrán transportarse más de 25 k de materias explosivas del grupo D;

2) no podrán transportarse más de 200 detonadores del grupo B;

3) los detonadores y las materias explosivas se habrán de embalar por separado en embalajes certificados por la ONU de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2000/61/CE por la que se modifica la Directiva 94/55/CE;

4) deberá haber una distancia de al menos un metro entre los embalajes que contienen detonadores y los que contienen materias explosivas. Esta distancia deberá respetarse incluso en caso de frenado. Los embalajes que contengan materias explosivas y los que contengan detonadores deberán colocarse de manera que sea posible sacarlos rápidamente del vehículo;

5) deberán cumplirse todas las demás normas sobre transporte de mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

FI Finlandia

Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses y pequeñas cantidades de materiales radiactivos de baja actividad para fines de asistencia sanitaria e investigación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1, 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje, documentación.

Contenido del Derecho interno: se autoriza el transporte en autobuses de mercancías peligrosas en determinadas cantidades inferiores al límite previsto en el punto 1.1.3.6 con una masa neta no superior a 200 k, sin necesidad de llevar carta de porte ni cumplir todas las prescripciones pertinentes en materia de embalaje. Cuando se transporte hasta 50 k de material radiactivo de baja actividad con fines de asistencia sanitaria e investigación, no será obligatorio marcar y equipar el vehículo de conformidad con el ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003; 312/2005).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones especiales relativas a los embalajes, vehículos, contenedores, cisternas, vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) vacíos, sin limpiar.

Contenido del Derecho interno: en el caso de vehículos cisternas vacíos sin limpiar, en los que se han transportado dos o más sustancias con números ONU 1202, 1203 y 1223, la descripción en la carta de porte podrá ir completada con las palabras «Última mercancía cargada» seguidas del nombre del producto con más bajo punto de inflamación; «Vehículo cisterna vacío, 3, última mercancía cargada: ONU 1203 Gasolina, II».

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Fecha de expiración: 30 junio 2015

Asunto: etiquetado y marcado de unidades de transporte de explosivos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja.

Contenido del Derecho interno: las unidades que transporten (normalmente en camionetas) pequeñas cantidades de explosivos [1 000 k (netos) como máximo] a canteras y centros de trabajo podrán etiquetarse en las partes delantera y trasera utilizando el panel del modelo no 1.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

FR Francia

Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el no ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 k.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del Derecho interno: queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 k.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 12.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I, paragraphe 3.1.

Observaciones: está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje.

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte.

Contenido del Derecho interno: el transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I, paragraphe 3.2.1.

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

IE Irlanda

Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria.

Contenido del Derecho interno: no es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del ADR en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del ADR, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453 para su transporte a la instalación militar más próxima para su eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 4.1, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: eliminación de artículos pirotécnicos caducados.

Contenido del Derecho interno: no se aplican las disposiciones del ADR sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404 o 0453 para su transporte a la instalación militar más cercana a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del ADR y se incluya información suplementaria en la carta de porte. Se aplica exclusivamente al transporte local, hasta la instalación militar más próxima, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(10) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: el transporte de pequeñas cantidades de bengalas marítimas de emergencia «caducadas», especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a instalaciones militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se circunscribe a pequeñas cantidades (por debajo del especificado en 1.1.3.6) para su transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención del cumplimiento de las prescripciones de los puntos 6.7 y 6.8 en relación con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparación, ensayo o desguace.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.7 y 6.8.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al diseño y construcción de cisternas y a los controles y pruebas a que estas se deben someter.

Contenido del Derecho interno: exención del cumplimiento de los requisitos de los puntos 6.7 y 6.8 del ADR en relación con el transporte por carretera de cisternas de almacenamiento nominalmente vacías y sin limpiar (para almacenamiento en lugares fijos) con fines de limpieza, reparación, ensayo o desguace, a condición de que a) se haya retirado la mayor cantidad razonablemente viable de tuberías conectadas a la cisterna; b) se instale en la cisterna una válvula de escape adecuada, que se mantendrá en funcionamiento durante el transporte, y c), sin perjuicio de b), todas las aberturas de la cisterna y cañerías conectadas a la misma hayan sido selladas para impedir cualquier escape de mercancías peligrosas, en la medida en que esto sea razonablemente viable.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: estas cisternas se utilizan para almacenamiento de sustancias en lugares fijos, y no para transporte de mercancías. Cabe suponer que las cisternas contienen cantidades muy pequeñas de mercancías peligrosas cuando se transportan para su limpieza, reparación, etc.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B.

Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte.

Contenido del Derecho interno: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contienen agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transportan en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas).

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: la principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gas de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1, 4.2, 4.1 y 6.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR.

Contenido del Derecho interno: las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

LT Lituania

Asunto: adopción de RO–a–UK-6

Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

UK Reino Unido

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del ADR

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido del Derecho interno: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq).

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10).

Observaciones: esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte.

Contenido del Derecho interno: no es obligatoria la carta de porte para transportar pequeñas cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a).

Observaciones: esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos.

Contenido del Derecho interno: suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911).

Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d).

Observaciones: el transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: no será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el Schedule 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13.

Observaciones: los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: autorizar «cantidades máximas totales por unidad de transporte» distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro de 1.1.3.6.3 (N10).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte.

Contenido del Derecho interno: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 y Schedule 5; reg. 14 y Schedule 4.

Observaciones: el objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: «50» para la categoría 1 y «500» para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son «20» en el caso de la categoría de transporte 1, y «2» en el de la categoría de transporte 2.

Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2.

Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Contenido del Derecho interno: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3.

Observaciones: la normativa británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 k en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1J.

Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1J transportados en Europa son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo.

En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva marco. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 k de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 k de explosivos.

Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 k, ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió fuego a la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos.

La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos.

Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6).

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24.

Observaciones: los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido del Derecho interno: la legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 18.

Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si «se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean puestos en peligro por ellas».

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1. Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas clasificadas bajo el no ONU 1942. La cantidad de ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2. Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431 o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3. Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 kilogramos o litros y la masa neta total de explosivos no supere los 20 k.

4. Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los no ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 k.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas.

Contenido del Derecho interno: autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción:

Los vehículos deberán:

a) estar señalizados de conformidad con las disposiciones aplicables del ADR (5.3.2), o

b) llevar un rótulo que se ajuste a la normativa nacional, si el vehículo transporta un máximo de 10 embalajes que contengan materias radiactivas, exceptuadas las fisionables o no fisionables, y cuando la suma de los índices de transporte de dichos embalajes no sea superior a 3.

Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d).

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

BE Bélgica

Asunto: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B.

Contenido del Derecho interno: las excepciones se refieren a la documentación, el etiquetado y el marcado de los embalajes y el certificado del conductor.

Referencia inicial al Derecho interno: excepciones 2-89, 4-97 y 2-2 000.

Observaciones: transporte de mercancías peligrosas entre locales:

 excepción 2-89: cruce de una vía pública (productos químicos en bultos),

 excepción 4-97: distancia de 2 km (hierro en lingotes a una temperatura de 600 °C),

 excepción 2-2 000: distancia aproximada de 500 m (grandes recipientes para granel(GRG), PG II, III clases 3, 5.1, 6.1, 8 y 9).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: formación de conductores.

Transporte local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y cisternas (en Bélgica, radio de 75 km en torno a la sede social).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva:

Estructura de la formación:

1) embalajes para ejercicios prácticos;

2) cisternas para ejercicios prácticos;

3) formación especial Cl 1;

4) formación especial Cl 7.

Contenido del Derecho interno: Definiciones — certificado — expedición — duplicados — validez y prórroga — organización de cursos y exámenes — excepciones — sanciones — disposiciones finales.

Referencia inicial al Derecho interno: se especificará en la futura reglamentación.

Observaciones: se propone impartir un curso inicial seguido de un examen limitado al transporte de las mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en embalajes y en cisternas en un radio de 75 km en torno a la sede social. La duración de la formación debe atenerse a los requisitos del ADR. Al cabo de 5 años, el conductor debe seguir un curso de actualización y aprobar un examen. El certificado llevará la siguiente mención: «Transporte nacional de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE».

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2.

Contenido del Derecho interno: no obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, está permitido utilizar un contenedor-cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de líquidos que reaccionen con el agua, tóxicos, III, n.e.p., de acuerdo con determinadas condiciones.

Referencia inicial al Derecho interno: excepción 01-2002.

Observaciones: esta disposición solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1 (reglamentación anterior: A5, 2X14, 2X12)

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje.

Contenido del Derecho interno: en lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route.

Observaciones: esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–SE-5

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–SE-6

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–UK-2

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DE Alemania

Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7.

No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:

a) el destinatario, en el caso de la distribución local (salvo para cargas completas y transportes en determinadas rutas);

b) número y tipo de embalajes, cuando no sea de aplicación lo establecido en 1.1.3.6 y el vehículo cumpla todas las disposiciones de los anexos A y B;

c) las cisternas vacías sin limpiar; bastará la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial a la legislación nacional: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18.

Observaciones: en el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de materias peligrosas de clase y 9 PCB a granel.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: transporte a granel.

Contenido del Derecho interno: autorización para el transporte a granel en cajas o recipientes móviles sellados, impermeables a los fluidos y el polvo.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 11.

Observaciones: excepción 11 por un período limitado hasta el 31 de diciembre de 2004. A partir de 2005, mismas disposiciones en ADR y RID.

Véase también el Acuerdo Multilateral M137.

No 4* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido del Derecho interno: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: no 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DK Dinamarca

Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: no es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el no ONU, la denominación y la clase.

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.08.2001 om vejtransport af farligt gods.

Observaciones: el motivo por el cual es necesaria una excepción nacional como la antes mencionada es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas.

Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–SE-6

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su forma enmendada.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–UK-1

Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su forma enmendada.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

EL Grecia

Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) matriculadas antes del 31.12.2001 y destinadas al transporte local de pequeñas cantidades de algunas categorías de mercancías peligrosas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1, 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, los controles y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM).

Contenido del Derecho interno: disposición transitoria: se podrán seguir utilizando las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los contenedores cisterna matriculados por primera vez en Grecia entre el 1.1.1985 y el 31.12.2001 hasta el 31.12.2010. Esta disposición transitoria es aplicable a los vehículos dedicados al transporte de las siguientes materias peligrosas: (ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262, 3257). El objetivo es regular el transporte local de pequeñas cantidades por parte de vehículos matriculados en el período de referencia. Esta disposición transitoria estará en vigor para los vehículos cisterna adaptados de conformidad con:

1. Los puntos del ADR relativos a controles y ensayos, a saber: 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, (ADR 1999: 211 151, 211 152, 211 153, 211 154).

2. Las paredes del depósito tendrán un espesor mínimo de 3 mm en el caso de las cisternas con una capacidad máxima del compartimento del depósito de 3 500 litros, y de al menos 4 mm de acero dulce en el de las cisternas divididas en compartimentos con una capacidad máxima de 6 000 litros, independientemente del tipo o el espesor de las mamparas.

3. En caso de que se utilicen aluminio u otros metales, las cisternas deberán cumplir los requisitos en materia de espesor y otras especificaciones técnicas derivados de los diseños técnicos aprobados por la autoridad local del país en que fueron previamente matriculadas. De no disponerse de diseños técnicos, las cisternas habrán de cumplir los requisitos establecidos en la sección 6.8.2.1.17 (211 127).

4. Las cisternas deberán atenerse a lo dispuesto en los puntos marginales 211 128, 6.8.2.1.28 (211 129), punto 6.8.2.2 y en los puntos 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2 (211 130, 211 131).

Más concretamente, los vehículos cisterna de masa inferior a 4 t dedicados exclusivamente al transporte local de gasoil (número ONU 1202), matriculados por primera vez antes del 31.12.2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm solamente se podrán utilizar si se transforman de acuerdo con lo dispuesto en el marginal 211 127 (5)b4 (6.8.2.1.20).

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία. [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas].

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: excepción respecto de las disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: ADR 2001: 9.2, 9.2.3.2, 9.2.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base.

Contenido del Derecho interno: la excepción es aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas (categorías ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001.

Los citados vehículos cumplirán los requisitos establecidos en el punto 9 (9.2.1 a 9.2.6) del anexo B de la Directiva 94/55/CE con las siguientes excepciones:

Solamente deberán cumplir los requisitos del punto 9.2.3.2 cuando estén equipados con un sistema de frenado antibloqueo instalado por el fabricante y provistos de un dispositivo de frenado de resistencia con arreglo al punto 9.2.3.3.1, si bien este no deberá atenerse necesariamente a las disposiciones de los puntos 9.2.3.3.2 y 9.2.3.3.3.

La alimentación eléctrica del tacógrafo se efectuará mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la batería (marginal 220 514) y el mecanismo de levantamiento eléctrico de un eje deberá estar colocado donde lo instaló el fabricante originalmente y estar protegido en un compartimento estanco adecuado (marginal 220 517).

Los vehículos cisterna con una masa máxima inferior a 4 toneladas destinados al transporte local de gasóleo para motores diésel (no ONU 1202) deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 9.2.2.3, 9.2.2.6, 9.2.4.3 y 9.2.4.5, pero no necesariamente los demás.

Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές ήδη κυκλοφορούντων οχημάτων που διενεργούν εθνικές μεταφορές ορισμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων. (Requisitos técnicos aplicables a los vehículos en circulación destinados al transporte local de determinadas categorías de mercancías peligrosas).

Observaciones: en comparación con el número total de vehículos ya matriculados, hay pocos vehículos de este tipo matriculados; por otra parte, debe tenerse en cuenta que están exclusivamente destinados al transporte local. El tipo de excepción solicitada, el número de vehículos a los que se aplica y el tipo de mercancías transportadas no ocasionan problemas de seguridad vial.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

ES España

Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: a fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir, se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva.

Contenido del Derecho interno: los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito.

Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 551/2006. Anejo 1. Apartado 3.

Observaciones: antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas.

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

FI Finlandia

Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a).

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1.

Contenido del Derecho interno: se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003).

Observaciones: la información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras.

Excepción registrada por la Comisión Europea con el no 31.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–SE-10

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–DE-1

Referencia inicial al Derecho interno:

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

FR Francia

Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: el documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 23-4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del Derecho interno: el transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 30.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: condiciones específicas en materia de formación de conductores y aprobación de vehículos destinados al transporte agrario (distancias cortas).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 6.8.3.2, 8.2.1 y 8.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: equipos de cisternas y formación de conductores.

Contenido del Derecho interno:

Disposiciones específicas sobre homologación de vehículos.

Formación especial para conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route — Article 29-2, Annex D4.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

IE Irlanda

Asunto: exención de las disposiciones de 5.4.1.1.1 sobre la obligación de hacer figurar en la carta de porte i) los nombres y direcciones de los destinatarios, ii) el número y descripción de los bultos, y iii) la cantidad total de mercancías peligrosas, cuando se transporten al usuario final las siguientes sustancias: queroseno, combustible para motores diésel o hidrocarburos gaseosos licuados, a los que corresponden los números ONU de identificación 1223, 1202 y 1965.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: documentación.

Contenido del Derecho interno: cuando se transporte al usuario final queroseno, combustible para motores diésel o hidrocarburos gaseosos licuados, con números ONU de identificación 1223, 1202 y 1965, según lo especificado en el apéndice B.5 del Anejo B del ADR, no será necesario incluir el número y dirección del destinatario, número y descripción de los bultos, contenedores de granel intermedios o recipientes, ni la cantidad total transportada en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(2) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: en el caso de la distribución de gasóleo de calefacción a usuarios domésticos, es práctica habitual llenar al máximo la cisterna de almacenamiento del cliente, motivo por el cual en el momento en que el vehículo cisterna emprende su viaje se desconoce la cantidad que se va a entregar, así como el número de clientes que serán atendidos en un solo viaje. En cuanto a la entrega de botellas de GLP a usuarios domésticos, es uso común sustituir las botellas vacías por otras llenas, razón por la cual al comienzo de la operación de transporte se desconoce el nombre de clientes y sus direcciones.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención que permite que la carta de porte obligatoria en virtud de 5.4.1.1.1 haga referencia a la última carga en el caso de transporte de cisternas vacías sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.

Contenido del anexo de la Directiva: documentación.

Contenido del Derecho interno: para el transporte de cisternas vacías sin limpiar es suficiente la carta de porte de la última carga.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(3) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: especialmente en la distribución de gasolina y gasóleo a estaciones de servicio, el vehículo cisterna de carretera regresa directamente al depósito (a fin de ser cargado de nuevo para la siguiente entrega) inmediatamente después de entregar la última carga.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido del Derecho interno: se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de la «prohibición de carga en común» establecida en 7.5.2.1 que permite transportar artículos del grupo de compatibilidad B y sustancias y artículos del grupo de compatibilidad D en un mismo vehículo con mercancías peligrosas de clases 3, 5.1 y 8 transportadas en cisternas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación.

Contenido del Derecho interno: se autoriza el transporte de bultos que contengan artículos del grupo de compatibilidad B de la clase 1 del ADR y de bultos que contengan sustancias y artículos del grupo de compatibilidad D de la clase 1 del ADR a bordo de un vehículo que transporte también mercancías peligrosas de las clases 3, 5.1 u 8 si se reúnen las siguientes condiciones: a) los mencionados bultos de clase 1 del ADR se transportan en contenedores/compartimientos separados de un diseño aprobado, y con arreglo a las condiciones exigidas por la autoridad competente, y b) las mencionadas sustancias de clase 3, 5.1 u 8 del ADR son transportadas en recipientes que cumplen las especificaciones fijadas por la autoridad competente en cuanto a su diseño, construcción, ensayo, examen, funcionamiento y uso.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(7) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: permitir, en las condiciones aprobadas por la autoridad competente, la carga de artículos y sustancias de los grupos de compatibilidad B y D de clase 1 en el mismo vehículo que mercancías peligrosas contenidas en cisternas de clases 3, 5.1 y 8, es decir, autobombas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3.

Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna.

Contenido del Derecho interno: se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido.

Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo «línea húmeda» que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (no ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11.

Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte; y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje.

Contenido del Derecho interno: excepción propuesta para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos para tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario.

Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to the Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004.

Observaciones: las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial «CV24» que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial «CV24».

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

LT Lituania

Asunto: adopción de RO–bi–EL-1

Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–EL–2.

Referencia inicial al Derecho interno: Lietuvos Respublikos Vyriausybės 2000 m. kovo 23 d. nutarimas Nr. 337 «Dėl pavojingų krovinių vežimo kelių transportu Lietuvos Respublikoje» (Resolución gubernativa no 337 sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera en la República de Lituania, aprobada el 23 de marzo de 2000).

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

NL Países Bajos

Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2004).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; tipo de embalaje; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos.

Contenido del Derecho interno: 17 disposiciones sobre transporte de pequeñas cantidades de desechos domésticos peligrosos recogidos. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2004).

Observaciones: el plan se creó para permitir a los particulares depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, el punto esencial es que se garantice la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protege contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

PT Portugal

Asunto: carta de porte para ONU 1965

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: la designación del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases comerciales de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo «No ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p», transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:

«UN 1965 Butano» en el caso de las mezclas A, A01, A02 y A0, según se describen en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas;

«UN 1965 Propano» en el caso de la C, según se describe en el punto 2.2.2.3 del RPE, transportado en botellas.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, de 16 de abril de 2004, artículo 5, apartado 1, del Decreto-Ley No 267-A/2003 de 27 de octubre.

Observaciones: se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos el rellenado de las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no supo una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: en el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías.

Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, de 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Ley No 267-A/2003 de 27 de octubre.

Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

SE Suecia

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 2, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: la legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y ensayo de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado.

En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el ADR, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el ADR, pueden embalarse en común.

Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el número ONU.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: esta reglamentación solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.

Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: no es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: en la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas.

Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública.

Contenido del Derecho interno: transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo a 9.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Contenido del Derecho interno: es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc.

La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas.

La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía como, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Por añadidura, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas 20 operaciones de transporte de este tipo.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2

Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos.

Contenido del Derecho interno:

No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor).

Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5.

Los tractores no requieren certificado de aprobación.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación.

Contenido del Derecho interno: los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: en algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar.

Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos.

Contenido del Derecho interno: en el caso de las cisternas y los contenedores-cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: puntos 5.4, 6.8 y 9.1.2.

Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación.

Contenido del Derecho interno: el transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:

a) no se exige la declaración de mercancías peligrosas;

b) pueden seguir usándose las cisternas o contenedores antiguos que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en 6.8, sino conforme a una normativa nacional más antigua y se acoplen a remolques para personal;

c) las cisternas antiguas que no cumplan los requisitos establecidos en 6.7 o 6.8 y se destinen al transporte de materias con los números ONU 1268, 1999, 3256 y 3257, con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras, pueden seguir utilizándose en el transporte local y en las inmediaciones de las carreteras en obras;

d) no se exige un certificado de aprobación en el caso de los remolques para personal y los camiones-cisterna con o sin equipamiento para revestimiento de carreteras.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: un «remolque para personal» es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de explosivos en cisterna.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4.

Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme a 4.1.4.

Contenido del Derecho interno: la autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente.

Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993: 4.

Observaciones: esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y el transporte es mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea.

Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones.

Antigua excepción no 84.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: permiso de conducción

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos.

Contenido del Derecho interno: no se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en 8.2.1.1 para la formación de conductores.

Referencia inicial al Derecho interno: Apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: transporte local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1).

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III.

Contenido del Derecho interno: la disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del no ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera 3 000 k (4 000 k con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el no ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU.

La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte.

Referencia inicial al Derecho interno: Apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas.

Observaciones: solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado.

Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible.

Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

UK Reino Unido

Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas.

Contenido del Derecho interno: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepción no se aplica a las disposiciones de las Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002.

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996 reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b).

Observaciones: esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11).

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3.

Contenido del anexo de la Directiva: se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.

Contenido del Derecho interno: la prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: «a menos que el operador del vehículo lo autorice».

Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12(3).

Observaciones: si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan número ONU 3065 del grupo de embalaje III.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3.

Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado.

Contenido del Derecho interno: se permite el transporte de bebidas alcohólicas de contenido de alcohol situado entre el 24 % y el 70 % (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones más estrictas en materia de carga y vehículo.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14).

Observaciones: se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destilería al almacén con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en vehículos seguros y precintados. La suavización de los requisitos de embalaje y etiquetado se tiene en cuenta en las prescripciones suplementarias para garantizar la seguridad.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RO–bi–SE-12

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: recogida de pilas usadas para eliminación o reciclado.

Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B.

Contenido del anexo de la Directiva: disposición especial 636

Contenido del Derecho interno: permite las condiciones alternativas siguientes en relación con la Disposición especial 636 del Capítulo 3.3:

Las pilas y baterías de litio usadas (números ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o baterías que no sean de litio (números ONU 2800 y 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:

Estar envasadas en bidones IH2 o cajas 4H2 que satisfagan el nivel de ensayo del grupo de embalaje II para sólidos.

El contenido máximo de baterías de litio y litio ion no debe exceder de 5 % por bulto.

La masa bruta total del bulto no debe exceder de 25 k.

La cantidad total de bultos por unidad de transporte no debe exceder de 333 k.

No pueden transportarse otras mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1.

Observaciones: los puntos de recogida de estas mercancías a disposición de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta práctico formar a gran número de personas en las destrezas de clasificación y embalaje de baterías usadas de conformidad con el ADR. El sistema británico funcionaría según las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicaría suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

▼B




ANEXO II

TRANSPORTE FERROVIARIO

II.1.   RID

Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

II.2.   Disposiciones transitorias adicionales

1. Los Estados miembros podrán mantener las excepciones aprobadas en virtud del artículo 4 de la Directiva 96/49/CE hasta el 31 de diciembre de 2010, o bien hasta que se modifique el anexo II, sección II.1 para reflejar las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas a que se hace referencia en dicho artículo, si esta última fecha fuese anterior.

2. Los Estados miembros podrán autorizar el uso en sus respectivos territorios de vagones y vagones cisterna de 1 520/1 524 mm fabricados antes del 1 de julio de 2005 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, se hubieren fabricado con arreglo al anexo II del SGMS o a las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate vigentes a 30 de junio de 2005, a condición de que dichos vagones sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.

3. Los Estados miembros podrán autorizar el uso en sus respectivos territorios de vagones fabricados antes del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, estén fabricados con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes a 31 de diciembre de 1996, a condición de que dichos vagones sean objeto de un mantenimiento acorde con los niveles de seguridad prescritos.

Podrán seguir utilizándose en el transporte nacional las cisternas y vagones fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que, aun no siendo conformes con la presente Directiva, estén fabricados con arreglo a las prescripciones de la Directiva 96/49/CE vigentes en su fecha de fabricación.

4. Los Estados miembros en cuyo territorio la temperatura ambiente descienda regularmente por debajo de – 20 °C podrán imponer normas más estrictas en relación con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para los embalajes de plástico, cisternas y su equipo destinados a utilizarse en el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril hasta que se incorporen al anexo II, sección II.1, de la presente Directiva las adecuadas temperaturas de referencia para zonas climáticas dadas.

5. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios disposiciones nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relación con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas se incorporen a las normas europeas, y se referencien en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva.

6. Los Estados miembros podrán mantener, para las operaciones de transporte efectuadas mediante vagones matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislación nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relación con la exhibición o colocación de un código de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del número de identificación de peligro establecido en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva.

7. En lo que se refiere al transporte por el Túnel del Canal de la Mancha, Francia y el Reino Unido podrán aplicar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.

8. Los Estados miembros podrán mantener y elaborar disposiciones sobre el transporte ferroviario dentro de su territorio de mercancías peligrosas con origen o destino en países que sean Partes contratantes en la Organización para la cooperación ferroviaria (OSJD). A través de las medidas y obligaciones adecuadas, los Estados miembros interesados garantizarán el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al que se proporciona en el anexo II, sección II.1.

Se informará de tales disposiciones a la Comisión, quien a su vez informará de ello a los demás Estados miembros.

La Comisión evaluará las consecuencias de lo dispuesto en el presente párrafo en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Si fuera necesario, la Comisión presentará las propuestas oportunas acompañadas de un informe.

9. Los Estados miembros podrán mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.

▼M2

II.3.    Excepciones nacionales

Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercancías peligrosas en sus territorios en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE.

Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn.

RA = Ferrocarril

a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a y letra b), incisos 1 y 2

MS = abreviatura del Estado miembro

nn = número de orden

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

Asunto: autorización de embalaje combinado.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2

Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.

Contenido del Derecho interno: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21.

Observaciones: No Lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f, 30g.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

FR Francia

Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.

Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte.

Contenido del Derecho interno: la declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en 1.1.3.6.

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 20.2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones.

Contenido del Derecho interno: únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7).

Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer — Article 21.1.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

SE Suecia

Asunto: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas.

Contenido del Derecho interno: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: el RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

UK Reino Unido

Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del RID.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7.

Contenido del Derecho interno: quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contienen cantidades limitadas de materias radiactivas.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas).

Observaciones: esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa de la AIEA.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6).

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2.

Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común.

Contenido del Derecho interno: la legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno.

Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (modificado por el anexo 5 de la Reglamentación de 1999 sobre transporte de mercancías peligrosas).

Observaciones: el Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas.

Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:

1. Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0029, 0030, 0042, 0065, 0081, 0082, 0104, 0241, 0255, 0267, 0283, 0289, 0290, 0331, 0332, 0360 o 0361 pueden transportarse en el mismo vehículo con las mercancías peligrosas pertenecientes al número ONU 1942. La cantidad del número ONU 1942 cuyo transporte está autorizado quedará limitada al considerarse equivalente a un explosivo de la clase 1.1D.

2. Los explosivos a los que se han asignado los números ONU 0191, 0197, 0312, 0336, 0403, 0431, o 0453 pueden transportarse en el mismo vehículo con mercancías peligrosas (exceptuando los gases inflamables, las sustancias infecciosas y las sustancias tóxicas) de la categoría de transporte 2 o de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas de la categoría de transporte 2 no sobrepase los 500 kilogramos o litros y la masa neta total de tales explosivos no supere los 500 kilogramos.

3. Los explosivos de la clase 1.4G pueden transportarse con líquidos y gases inflamables de la categoría de transporte 2 o con gases no inflamables y no tóxicos de la categoría de transporte 3, o cualquier combinación de ellas en el mismo vehículo, siempre que la masa o el volumen total de mercancías peligrosas no sobrepase los 200 k o l y la masa neta total de explosivos no supere los 20 k.

4. Los objetos explosivos a los que se han asignado los números ONU 0106, 0107 o 0257 pueden transportarse con objetos explosivos de los grupos de compatibilidad D, E o F de los que sean componentes. La cantidad total de explosivos de los no ONU 0106, 0107 o 0257 no sobrepasará los 20 k.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: autorizar distintas «cantidades máximas totales por unidad de transporte» para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1.

Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte.

Contenido del Derecho interno: se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b).

Observaciones: autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1, a saber: 50 para la categoría 1 y 500 para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán de 20 para la categoría de transporte 1 y de 2 para la categoría de transporte 2.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: adopción de RA–a–FR-6.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2.

Contenido del anexo de la Directiva: flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas.

Contenido del Derecho interno: el requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12).

Observaciones: esto ha sido siempre una disposición nacional en el Reino Unido.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: No obligatoriedad de las marcas RID/ADR u ONU en los embalajes.

Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regla 26.

Observaciones: los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista al usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribución local.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Basado en el artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE

DE Alemania

Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado.

Contenido del Derecho interno: clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en el momento en que se recogen) y clasificarse en grupos específicos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc.

Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20.

Observaciones: No 6* de la lista.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

DK Dinamarca

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección

Contenido del Derecho interno: la normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 februar 2005.

Observaciones:

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015

Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.

Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección

Contenido del Derecho interno: la normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas.

Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 februar 2005.

Observaciones:

Fecha de expiración: 29 de febrero de 2016

SE Suecia

Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas.

Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 2, 5.2 y 6.1.

Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y etiquetado, y requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes.

Contenido del Derecho interno: la legislación simplifica los criterios de clasificación, establece requisitos menos restrictivos en materia de construcción y ensayo de embalajes, y modifica los requisitos sobre etiquetado y marcado. En lugar de clasificar los residuos peligrosos de acuerdo con el RID, los distribuye en diversos grupos de residuos. Cada uno de ellos contiene sustancias que, de conformidad con el RID, pueden embalarse en común. Cada embalaje debe marcarse con el código del grupo de residuos pertinente en lugar de marcarse con el número ONU.

Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligtgods på väg och i terräng.

Observaciones: esta reglamentación solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos desde centros públicos de reciclaje hasta instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

Fecha de expiración: 30 de junio de 2015.

▼B




ANEXO III

TRANSPORTE POR VÍA NAVEGABLE INTERIOR

III.1.   ADN

Reglamento anexo al ADN aplicable a partir del 1 de julio de 2009, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que «Parte Contratante» se sustituye por «Estado miembro», según proceda.

III.2.   Disposiciones transitorias adicionales

1. Los Estados miembros podrán mantener restricciones al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 30 de junio de 2009.

2. Los certificados de conformidad con el punto 8.1 del anexo III, sección III.1, expedidos con anterioridad al período transitorio previsto en el artículo 7, apartado 2, o durante el mismo, mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2016, a menos que en dichos certificados se indique un plazo de validez menor.

▼M2

III.3.    Excepciones nacionales

—…



( 1 ) DO C 256 de 27.10.2007, p. 44.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2007 (DO C 187 E de 24.7.2008, p. 148), Posición Común del Consejo de 7 de abril de 2008 (DO C 117 E de 14.5.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial)

( 3 ) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7.

( 4 ) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.

( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 6 ) DO L 117 de 8.5.1990, p. 1.

( 7 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

( 8 ) DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

( 9 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

( 10 ) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

( 11 ) DO L 145 de 19.6.1996, p. 10.

( 12 ) DO L 118 de 19.5.2000, p. 41.

( 13 ) DO L 85 de 2.4.2005, p. 58.

( 14 ) DO L 61 de 8.3.2005, p. 41.

( 15 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.