2008L0043 — ES — 14.03.2012 — 001.001


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DIRECTIVA 2008/43/CE DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2008

por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 094, 5.4.2008, p.8)

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DIRECTIVA 2012/4/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 22 de febrero de 2012

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23.2.2012




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DIRECTIVA 2008/43/CE DE LA COMISIÓN

de 4 de abril de 2008

por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles ( 1 ), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 93/15/CEE establece normas para que la circulación de explosivos en el mercado comunitario se desarrolle de forma segura y protegida.

(2)

Tal como establece la citada Directiva, es necesario que las empresas del sector posean un sistema que permita seguir la pista de los explosivos para poder identificar en todo momento a su tenedor.

(3)

La identificación única de los explosivos resulta esencial para poder llevar registros precisos y completos de los mismos en todas las fases de la cadena de suministro. Ello ha de permitir la identificación y trazabilidad del explosivo desde el lugar de producción y su primera comercialización hasta el usuario y uso finales, a fin de prevenir el uso inadecuado y el robo y de ayudar a las autoridades que velan por el cumplimiento de la ley a determinar el origen de los explosivos perdidos o robados.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de gestión creado en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 93/15/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un sistema armonizado para la identificación única y la trazabilidad de los explosivos con usos civiles.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva no se aplicará a lo siguiente:

a) explosivos transportados y entregados sin embalar o en camiones cisterna para su descarga directa en el barreno;

b) explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de prepararse (producción in situ);

c) municiones;

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d) mechas, que son dispositivos de ignición, no detonantes, de tipo cordón;

e) mechas de seguridad, consistentes en un alma de fino polvo negro rodeada de un tejido flexible con uno o más revestimientos exteriores de protección y que, una vez encendidos, arden a una velocidad predeterminada sin ningún efecto explosivo externo;

f) cartuchos-cebo, consistentes en un capuchón de metal o plástico que contiene una pequeña cantidad de una mezcla explosiva primaria de rápida ignición por impacto y que sirven como elementos de ignición para cartuchos de armas pequeñas o en cebos de percusión para cargas propulsoras.

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CAPÍTULO 2

IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO

Artículo 3

Identificación única

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas del sector que fabrican o importan explosivos o montan detonadores marcan los explosivos y cada una de las unidades de envase más pequeñas con una identificación única.

Cuando un explosivo se someta a ulteriores procesos de fabricación, los fabricantes no estarán obligados a marcarlo con una nueva identificación única, salvo que la identificación única original ya no se marque de conformidad con el artículo 4.

2.  El apartado 1 no será de aplicación cuando el explosivo se fabrique para la exportación y se marque con una identificación que sea conforme con los requisitos del país importador y permita la trazabilidad del explosivo.

3.  La identificación única deberá contener los elementos descritos en el anexo.

4.  A cada emplazamiento de fabricación le será atribuido un código de tres dígitos por la autoridad nacional del Estado miembro donde se encuentre.

5.  Si el emplazamiento de fabricación se encuentra fuera de la Comunidad, el fabricante establecido en la Comunidad deberá ponerse en contacto con una autoridad nacional del Estado miembro de importación para que al emplazamiento de fabricación le sea atribuido un código.

Si el emplazamiento de fabricación se encuentra fuera de la Comunidad y el fabricante no está establecido en la Comunidad, el importador de los explosivos en cuestión deberá ponerse en contacto con una autoridad nacional del Estado miembro de importación para que al emplazamiento de fabricación le sea atribuido un código.

6.  Los Estados miembros deberán asegurarse de que los distribuidores que reenvasan explosivos fijan la identificación única en el explosivo y en la unidad de envase más pequeña.

Artículo 4

Marcado y fijación

La identificación única deberá marcarse o fijarse firmemente en el artículo en cuestión de una forma duradera y claramente legible.

Artículo 5

Explosivos encartuchados y explosivos en bolsa

En el caso de los explosivos encartuchados y los explosivos en bolsa, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada cartucho o bolsa. En cada caja de cartuchos se colocará una etiqueta correlativa.

Además, las empresas podrán poner en cada cartucho o bolsa una etiqueta electrónica inerte pasiva y, de modo similar, una etiqueta electrónica correlativa en cada caja de cartuchos.

Artículo 6

Explosivos de dos componentes

En el caso de los explosivos de dos componentes envasados, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en cada unidad de envase más pequeña que contenga los dos componentes.

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Artículo 7

Detonadores de mecha

En el caso de los detonadores de mecha, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta correlativa.

Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta correlativa.

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Artículo 8

Detonadores eléctricos, no eléctricos y electrónicos

En el caso de los detonadores eléctricos, no eléctricos y electrónicos, la identificación única consistirá, bien en una etiqueta adhesiva en los cables o el tubo, bien en una etiqueta adhesiva o una impresión o estampación directa en el casquillo del detonador. En cada caja de detonadores se colocará una etiqueta correlativa.

Además, las empresas podrán poner en cada detonador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de detonadores una etiqueta correlativa.

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Artículo 9

Cebos y multiplicadores

En el caso de los cebos distintos de los mencionados en el artículo 2, y de los multiplicadores, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en dicho cebo o multiplicador. En cada caja de cebos o multiplicadores se colocará una etiqueta correlativa.

Además, las empresas podrán poner en cada cebo o multiplicador una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cebos o multiplicadores una etiqueta correlativa.

Artículo 10

Cordones detonantes

En el caso de los cordones detonantes, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la bobina. La identificación única se marcará cada cinco metros, bien en la camisa externa del cordón, bien en la capa interna de plástico extruida situada inmediatamente debajo de la fibra exterior del cordón. En cada caja de cordón detonador se colocará una etiqueta correlativa.

Además, las empresas podrán insertar dentro del cordón una etiqueta electrónica inerte pasiva, y en cada caja de cordón una etiqueta correlativa.

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Artículo 11

Latas y tambores con explosivos

En el caso de las latas y los tambores con explosivos, la identificación única consistirá en una etiqueta adhesiva o una impresión directa en la lata o el tambor.

Además, las empresas podrán poner en cada lata y cada tambor una etiqueta electrónica inerte pasiva.

Artículo 12

Copias de la etiqueta original

Las empresas podrán adjuntar a los explosivos copias adhesivas desprendibles de la etiqueta original para uso de sus clientes. Esas copias deberán estar marcadas de manera visible como copias del original, a fin de prevenir un uso inadecuado.



CAPÍTULO 3

RECOGIDA DE DATOS Y LLEVANZA DE REGISTROS

Artículo 13

Recogida de datos

1.  Los Estados miembros deberán asegurarse de que las empresas del sector de los explosivos ponen en práctica un sistema de recogida de datos relativos a los explosivos que incluye la identificación única de estos a lo largo de toda la cadena de suministro y de su ciclo de vida.

2.  El sistema de recogida de datos deberá permitir a las empresas seguir la pista de los explosivos de tal manera que en todo momento pueda identificarse a su tenedor.

3.  Los Estados miembros deberán asegurarse de que los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, se conservan y mantienen por un período de diez años tras la entrega o, siempre que se conozca, tras el final del ciclo de vida del explosivo, aun cuando las empresas hayan cesado su comercialización.

Artículo 14

Obligaciones de las empresas

Los Estados miembros deberán asegurarse de que las empresas del sector de los explosivos cumplen lo siguiente:

a) llevan un registro de todas las identificaciones de explosivos y de toda la información pertinente, en especial el tipo de explosivo y la empresa o la persona a cuya custodia se ha entregado;

b) tienen registrada la ubicación de cada explosivo mientras está en su posesión o bajo su custodia y hasta que se transfiere a otra empresa o se utiliza;

c) a intervalos regulares someten a prueba su sistema de recogida de datos para asegurarse de su eficacia y de la calidad de los datos registrados;

d) conservan y mantienen los datos recogidos, en especial las identificaciones únicas, por el período especificado en el artículo 13, apartado 3;

e) protegen los datos registrados para que no sean dañados o destruidos de forma accidental o premeditada;

f) proporcionan a las autoridades competentes, a petición de estas, la información sobre el origen y la ubicación de cada explosivo durante su ciclo de vida y a lo largo de toda la cadena de suministro;

g) facilitan a las autoridades nacionales responsables el nombre y los datos de contacto de una persona capacitada para proporcionar la información descrita en la letra f) fuera del horario normal de trabajo.

A los efectos de lo dispuesto en la letra d), la empresa deberá llevar registros conforme a las disposiciones nacionales vigentes en el caso de explosivos fabricados o importados antes de la fecha especificada en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo.



CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de abril de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

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Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de abril de 2013. No obstante, aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 3, apartado 6 y en los artículos 13 y 14, a partir del 5 de abril de 2015.

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Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

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Artículo 15 bis

Antes del 31 de diciembre de 2020, la Comisión llevará a cabo una revisión para evaluar si el progreso técnico hace posible derogar las exenciones previstas en el punto 3 del anexo.

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Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

La identificación única comprenderá:

1) una parte legible por el ojo humano que contenga:

a) el nombre del fabricante;

b) un código alfanumérico compuesto por:

i) dos letras identificativas del Estado miembro (lugar de producción o importación en el mercado comunitario, por ejemplo AT = Austria),

ii) tres dígitos identificativos del nombre del emplazamiento de fabricación (atribuidos por las autoridades nacionales),

iii) el código de producto y la información logística únicos diseñados por el fabricante;

2) una identificación legible electrónicamente en formato de código de barras y/o código matricial directamente relacionada con el código de identificación alfanumérico.

Ejemplo:

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3) Tratándose de artículos demasiado pequeños para el código de producto y la información logística únicos diseñados por el fabricante, se considerará suficiente la información indicada en el punto 1, letra b), incisos i) y ii), y en el punto 2.

En caso de que los artículos sean demasiado pequeños para poder ir provistos de la información indicada en el punto 1, letra b), incisos i) e ii), y en el punto 2, o si su forma o diseño hacen que sea técnicamente imposible incluir una identificación única, se incluirá una identificación única en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada una de las unidades de envase más pequeñas deberá estar sellada.

Cada detonador de mecha o cada multiplicador que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará de forma duradera y claramente legible con la información establecida en el punto 1, letra b), incisos i) e ii). El número de detonadores de mecha o multiplicadores que contiene se indicará en cada una de las unidades de envase más pequeñas.

Cada uno de los cordones detonantes que se ajuste a la exención establecida en el segundo párrafo se marcará con la identificación única en el cilindro o en la bobina y, en su caso, en la unidad de envase más pequeña.



( 1 ) DO L 121 de 15.5.1993, p. 20. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).