02008E0851 — ES — 12.12.2022 — 011.001


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►B

ACCIÓN COMÚN 2008/851/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

►M11  relativa a una operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta)  ◄

(DO L 301 de 12.11.2008, p. 33)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN 2009/907/PESC DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2009

  L 322

27

9.12.2009

►M2

DECISIÓN 2010/437/PESC DEL CONSEJO de 30 de julio de 2010

  L 210

33

11.8.2010

►M3

DECISIÓN 2010/766/PESC DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 2010

  L 327

49

11.12.2010

►M4

DECISIÓN 2012/174/PESC DEL CONSEJO de 23 de marzo de 2012

  L 89

69

27.3.2012

►M5

DECISIÓN 2014/827/PESC DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2014

  L 335

19

22.11.2014

►M6

DECISIÓN (PESC) 2016/713 DEL CONSEJO de 12 de mayo de 2016

  L 125

12

13.5.2016

►M7

DECISIÓN (PESC) 2016/2082 DEL CONSEJO de 28 de noviembre de 2016

  L 321

53

29.11.2016

►M8

DECISIÓN (PESC) 2018/1083 DEL CONSEJO de 30 de julio de 2018

  L 194

142

31.7.2018

►M9

DECISIÓN (PESC) 2018/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2018

  L 322

22

18.12.2018

►M10

DECISIÓN (PESC) 2020/2188 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2020

  L 435

74

23.12.2020

►M11

DECISIÓN (PESC) 2022/2441 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2022

  L 319

80

13.12.2022




▼B

ACCIÓN COMÚN 2008/851/PESC DEL CONSEJO

de 10 de noviembre de 2008

▼M11

relativa a una operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta)



▼M4

Artículo 1

Misión

▼M11

1.  
La Unión Europea (UE) llevará a cabo una operación militar destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta).
1 bis.  

En apoyo de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008), 1838 (2008), 1846 (2008) y 1851 (2008) y de las Resoluciones posteriores pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) de conformidad con la acción autorizada en caso de piratería en aplicación de los artículos 100 y siguientes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar») y a través, en particular, de compromisos contraídos con terceros Estados, EUNAVFOR Atalanta contribuirá:

— 
a la protección de los buques del Programa Mundial de Alimentos que suministran ayuda alimentaria a las personas desplazadas de Somalia, con arreglo al mandato de la Resolución 1814 (2008) del CSNU, y
— 
a la protección de buques vulnerables que naveguen frente a las costas de Somalia, así como a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y de robo a mano armada frente a las costas de Somalia, con arreglo al mandato definido en las Resoluciones 1846 (2008) y 1851 (2008) del CSNU.

▼M4

2.  
La zona de operaciones de las fuerzas desplegadas a tal fin será el territorio costero y las aguas interiores somalíes y las zonas marítimas frente a las costas de Somalia y de los países vecinos en la región del Océano Índico, de conformidad con el objetivo político de una operación marítima de la UE, tal como se establece en el concepto de gestión de crisis aprobado por el Consejo el 5 de agosto de 2008.

▼M10

3.  
Además, ►M11  EUNAVFOR Atalanta ◄ contribuirá, con misiones secundarias ejecutivas, a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 2182 (2014) del CSNU y a la lucha contra el tráfico de drogas frente a las costas de Somalia, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.
4.  
Asimismo, ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ vigilará, con misiones secundarias no ejecutivas, el tráfico de estupefacientes, el tráfico de armas, la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y el comercio ilícito de carbón vegetal frente a las costas de Somalia, de conformidad con las Resoluciones 2498 (2019) y 2500 (2019) del CSNU, y en consonancia con la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.
5.  
►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ podrá contribuir, con misiones secundarias no ejecutivas, en la medida de sus medios y capacidades y previa petición, al planteamiento integrado de la UE para Somalia y a las actividades correspondientes de la comunidad internacional, ayudando de ese modo a abordar las causas profundas de la piratería y su red.
6.  
El Estado Mayor de la UE apoyará a ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ mediante la detección de amenazas y la planificación anticipada de factores decisivos que puedan afectar a la operación, con el fin de mantener al Comité Político y de Seguridad informado de dichas amenazas y factores.

▼B

Artículo 2

▼M10

Lucha contra la piratería y el robo a mano armada frente a las costas de Somalia y protección del transporte marítimo vulnerable

▼B

En las condiciones fijadas por el Derecho internacional aplicable, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y por las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del CSNU, y dentro del límite de sus capacidades disponibles, ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ :

▼M4

a) 

brindará protección a los buques fletados por el Programa Mundial de Alimentos, incluso mediante la presencia a bordo de los buques de que se trate de elementos armados de ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ , incluso cuando naveguen por las aguas territoriales y las aguas interiores de Somalia;

▼B

b) 

protegerá a los buques mercantes que naveguen en las zonas en que esté desplegada, apreciando las necesidades en cada caso;

▼M4

c) 

vigilará las zonas frente a las costas de Somalia, incluidas sus aguas territoriales y sus aguas interiores, que presenten riesgos para las actividades marítimas, en particular el tráfico marítimo;

▼B

d) 

tomará las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para disuadir, prevenir e intervenir para poner fin a los actos de piratería o a robos a mano armada que puedan haberse cometido en las zonas en que esté presente;

▼M3

e) 

con vistas a un eventual ejercicio de procedimientos judiciales por los Estados competentes en las condiciones previstas en el artículo 12, podrá capturar, retener y entregar a las personas sospechosas de tener la intención de cometer, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de estar cometiendo o de haber cometido actos de piratería o robos a mano armada en las zonas en que esté presente y podrá embargar los buques de los piratas o de los ladrones a mano armada o los buques capturados después de un acto de piratería o de robo a mano armada y que estén en manos de los piratas o de los ladrones a mano armada, así como los bienes que se encuentren a bordo;

▼M4

f) 

establecerá un enlace con las organizaciones, entidades y Estados que actúan en la región para luchar contra los actos de piratería y los robos a mano armada frente a las costas de Somalia, en particular con la fuerza marítima «Combined Task Force 151», que actúa en el marco de la operación «Libertad Duradera»;

▼M5

g) 

recolectará, de conformidad con la legislación aplicable, los datos personales de las personas a que hace referencia la letra e) en cuanto a las características que pudieran ayudar a su identificación, incluidas las impresiones dactilares, así como los detalles siguientes, con exclusión de otros datos personales: apellido, apellido de soltera, nombre y todo alias o apodo; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte;

h) 

a efectos de comunicar los datos a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) y de contrastarlos con las bases de datos de Interpol y, a la espera de que se celebren acuerdos generales entre la Unión e Interpol, transmitirá a las oficinas centrales nacionales (OCN) de Interpol en los Estados miembros los datos siguientes, de conformidad con los acuerdos que concluyan el Comandante de la operación de la UE y el Jefe de las OCN pertinentes:

— 
los datos personales de las personas a que hace referencia la letra g),
— 
los datos relativos a los equipos utilizados por las personas a que hace referencia la letra e);
i) 

remitirá los citados datos a Europol según las disposiciones del acuerdo que concluyan la AR y Europol. Los datos personales no se almacenarán tras su transmisión a Europol;

j) 

ayudará, dentro de los medios y capacidades existentes, a supervisar las actividades de pesca frente a las costas de Somalia, y apoyarán el mecanismo de licencia y registro de la pesca artesana e industrial en las aguas jurisdiccionales de Somalia desarrollado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), cuando esté en marcha, con exclusión de toda actividad de ejecución;

k) 

enlazará, en estrecha cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior, con las entidades somalíes y las empresas que operen en su nombre frente a las costas de Somalia en el ámbito más amplio de la seguridad marítima, con miras a entender mejor sus actividades y capacidades y pacificar las operaciones marítimas;

▼M6

l) 

ayudará dando apoyo logístico, experiencia o formación marítima, previa petición y dentro de los medios y capacidades existentes, a EUCAP NESTOR, EUTM Somalia, al Representante Especial de la UE para el Cuerno de África y a la Delegación de la UE en Somalia respecto a sus mandatos y al área de operación de ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ , y asistirá en la aplicación de los programas pertinentes de la UE, en particular el programa regional de seguridad marítima MASE con arreglo al décimo FED y CRIMARIO;

▼M5

m) 

pondrá a disposición, a través del servicio correspondiente de la Comisión, de los Estados miembros y de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, los datos relativos a las actividades pesqueras obtenidos por las unidades de EUNAVFOR frente a las costas de Somalia, y una vez que en tierra se hayan hecho progresos suficientes en el ámbito de la creación de capacidades marítimas, entre otras cosas en relación con las medidas de seguridad para el intercambio de información, ayudarán a las autoridades somalíes ofreciéndoles los datos relativos a las actividades de pesca obtenidos en el curso de las operaciones;

▼M9

n) 

ayudará, de forma coherente con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y dentro de las capacidades y los medios existentes, a las actividades del Grupo de Expertos sobre Somalia en virtud de la Resolución 2444 (2018) del CSNU, supervisando e informando a dicho Grupo sobre los buques de interés de los que se sospeche que ayudan a las redes de piratería.

▼M10

Artículo 2 bis

Entrega de personas capturadas y detenidas para su enjuiciamiento

1.  

En virtud de la aceptación por parte de Somalia del ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados miembros o de terceros Estados, por un lado, y, por otro, en virtud del artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las personas de quienes se sospeche que tienen la intención de cometer, que están cometiendo o que han cometido actos de piratería, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o robos a mano armada en aguas territoriales o aguas interiores de Somalia o en alta mar, que sean capturadas y detenidas para su enjuiciamiento, así como los bienes utilizados para cometer esos actos, serán entregados:

— 
a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer Estado que participe en la operación, cuyo pabellón enarbole el buque que haya realizado la captura, o
— 
si dicho Estado no puede o no desea ejercer su jurisdicción, a un Estado miembro o a un tercer Estado que desee ejercer su jurisdicción sobre las personas y bienes antes mencionados.
2.  
Las personas de quienes se sospeche que tienen la intención de cometer, que están cometiendo o que han cometido actos de piratería, en el sentido de los artículos 101 y 103 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, o robos a mano armada, capturadas y detenidas por ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ , para su enjuiciamiento, en aguas territoriales, aguas interiores o aguas archipelágicas de otros Estados de la región con el acuerdo de dichos Estados, así como los bienes utilizados para cometer tales actos, podrán ser entregados a las autoridades competentes del Estado en cuestión o, con el consentimiento de dicho Estado, a las autoridades competentes de otro Estado.
3.  
Ninguna de las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá ser entregada a un tercer Estado si las condiciones de dicha entrega no han sido acordadas con ese tercer Estado de manera conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que no se aplique a nadie pena de muerte, torturas ni ningún otro trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 2 ter

Contribución a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas y contribución a la lucha contra el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia

1.  
Con el fin de contribuir a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2182 (2014), ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ llevará a cabo, tal como se establece en los documentos de planeamiento y dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Somalia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Somalia o procedan de allí si existen motivos razonables para creer que transportan armas o equipo militar hacia Somalia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas impuesto a Somalia, o que transportan armas o equipo militar destinados a personas o entidades designadas por el Comité establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del CSNU. ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ se incautará de dichos artículos, los registrará y los destruirá, y podrá desviar dichos buques con sus tripulaciones a un puerto idóneo para facilitar dicha destrucción, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular la Resolución 2182 (2014), y con las disposiciones que determine el plan de la operación.
2.  

Con objeto de contribuir a la lucha contra el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ actuará, de conformidad con las disposiciones y dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Somalia acordada, tal como se establece en los documentos de planeamiento:

a) 

por lo que se refiere a los buques bajo un pabellón nacional, cuando existan motivos razonables para creer que un buque de esas características se está empleando para el tráfico de estupefacientes, ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ , si así lo autoriza expresamente el Estado del pabellón, procederá a abordar dicho buque, realizará un registro en busca de estupefacientes y, en caso de encontrar pruebas de tráfico ilícito, adoptará las medidas que correspondan respecto a dicho buque y su carga a bordo. Los Estados miembros que así lo deseen podrán, dentro de sus competencias nacionales y de conformidad con su Derecho nacional, capturar, detener y entregar a un tercer Estado o enjuiciar a las personas implicadas en el tráfico de estupefacientes;

b) 

por lo que se refiere a los buques apátridas, ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ tomará medidas, incluidos el abordaje y el registro, de conformidad con el Derecho nacional aplicable al buque interviniente y con el Derecho internacional, y únicamente a través de los medios puestos a disposición por aquellos Estados miembros que hayan indicado su capacidad para adoptar dichas medidas. Los Estados miembros que lo deseen podrán emprender, dentro de sus competencias nacionales y de conformidad con su Derecho nacional, otras medidas, como la incautación de drogas y el desvío de dichos buques, así como la captura, la detención, la entrega a un tercer Estado y el enjuiciamiento de personas implicadas en el tráfico de estupefacientes.

3.  
Una vez aprobado el plan de la operación con las disposiciones necesarias, el Comité Político y de Seguridad activará las misiones secundarias ejecutivas cuando el Comandante de la operación de la UE informe que ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ dispone de los medios necesarios para llevar a cabo dichas misiones y, en lo que se refiere al embargo de armas de las Naciones Unidas, cuando el Servicio Europeo de Acción Exterior informe de que se han efectuado las notificaciones exigidas con arreglo al apartado 15 de la Resolución 2182 (2014) del CSNU.
4.  
Las pruebas halladas relativas al transporte de artículos prohibidos por el embargo de armas a Somalia o al transporte de estupefacientes, en particular, las halladas durante inspecciones realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2, podrán ser custodiadas por ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ si se refieren al transporte de armas y por los Estados miembros que así lo deseen y tengan capacidad para ello si se refieren al transporte de estupefacientes. En concreto, podrán recopilarse y almacenarse, de conformidad con la normativa aplicable, los datos personales de las personas implicadas en el transporte de dichos artículos o estupefacientes, que guarden relación con características que puedan servir para identificarlas, como las huellas dactilares, y los datos siguientes, excluidos otros datos personales: apellido, apellido de soltera, nombre y cualquier alias o apodo; fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, lugar de residencia, profesión y paradero; permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte. Podrán transmitirse a las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de los Estados miembros dichos datos, así como los datos relativos a los buques y equipos utilizados por dichas personas, y demás información pertinente obtenida durante las acciones realizadas en virtud del presente artículo. También podrán ser transmitidos por ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ , si se refieren al transporte de armas, y por los Estados miembros que así lo deseen, si se refieren al transporte de estupefacientes, a terceros Estados que deseen a ejercer su jurisdicción sobre dichas personas y bienes, y a los organismos de la Unión competentes con arreglo al Derecho aplicable.
5.  
Podrán celebrarse acuerdos con terceros Estados, sobre la base de autorizaciones concedidas caso por caso por el Consejo, para facilitar la entrega por un Estado miembro de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional por participar en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, para el enjuiciamiento de dichas personas. Tales acuerdos contendrán condiciones para la entrega de dichas personas conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente a las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que no se apliquen a las personas afectadas penas de muerte, torturas ni ningún otro trato cruel, inhumano o degradante.

▼M8

Artículo 3

Nombramiento del Comandante de la Operación de la UE

Se nombra al vicealmirante Antonio MARTORELL LACAVE Comandante de la Operación de la UE a partir de las 12.00 horas CET del 29 de marzo de 2019, sucediendo al general de división Charlie STICKLAND OBE RM.

Artículo 4

Designación del Cuartel General de la Operación de la UE

1.  
El Cuartel General de la Operación de la UE estará situado en Northwood (Reino Unido) hasta las 12.00 horas CET del 29 de marzo de 2019.
2.  
A partir de las 12.00 horas CET del 29 de marzo de 2019, el Cuartel General de la Operación de la UE estará situado en Rota (España), con la excepción del Centro de Seguridad Marítima del Cuerno de África, que estará situado en Brest (Francia).

▼B

Artículo 5

Planeamiento y lanzamiento de la Operación

El Consejo adoptará la decisión sobre el lanzamiento de la operación militar de la UE tras la aprobación del plan de la operación y de las normas de intervención y a la vista de la notificación por el GFT al Secretario General de Naciones Unidas de la oferta de cooperación hecha por la UE en aplicación del párrafo 7 de la Resolución 1816 (2008) del CSNU.

Artículo 6

Control político y dirección estratégica

▼M2

1.  
Bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (denominado en lo sucesivo «el AR»), el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la operación militar de la UE. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 38 del Tratado. Esta autorización incluye en particular las competencias necesarias para modificar los documentos de planeamiento, incluido el plan de la operación, la cadena de mando y las normas de intervención. También incluye las competencias necesarias para adoptar las decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE y/o del Comandante de la Fuerza de la UE. El poder de decisión relativo a los objetivos y la terminación de la operación militar de la UE seguirá siendo competencia del Consejo, asistido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

▼B

2.  
El CPS informará al Consejo periódicamente.
3.  
El CPS recibirá de forma periódica los informes del Presidente del Comité Militar de la UE (CMUE) sobre la ejecución de la operación militar de la UE. Cuando lo considere oportuno, el CPS podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE y/o al Comandante de la Fuerza de la UE a asistir a sus reuniones.

Artículo 7

Dirección militar

1.  
El CMUE se encargará del seguimiento de la correcta ejecución de la operación militar de la UE, que se realiza bajo la responsabilidad del Comandante de la Operación de la UE.
2.  
El CMUE recibirá periódicamente los informes del Comandante de la Operación de la UE. Cuando lo considere oportuno, podrá invitar al Comandante de la Operación de la UE y/o al Comandante de la Fuerza de la UE a sus reuniones.
3.  
El Presidente del CMUE actuará como punto de contacto principal con el Comandante de la Operación de la UE.

▼M11

Artículo 8

Coherencia de la respuesta de la UE

1.  
El AR, el Comandante de la Operación de la UE y el Comandante de la Fuerza de la UE coordinarán estrechamente sus respectivas actividades en relación con la aplicación de la presente Acción Común.
2.  
EUNAVFOR Atalanta se coordinará estrechamente con la Misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia), con la Misión de la Unión Europea de Desarrollo de las Capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) y con las presencias marítimas coordinadas en el océano Índico noroccidental. Cooperará con la operación Agénor e intercambiará información con la iniciativa europea de vigilancia marítima en el estrecho de Ormuz (EMASOH).
3.  
EUNAVFOR Atalanta apoyará, en la medida de sus medios y capacidades, los programas pertinentes de la Unión.

▼B

Artículo 9

Relaciones con las Naciones Unidas, Somalia, los países vecinos y otros actores

▼M2

1.  
El AR actuará como principal punto de contacto con las Naciones Unidas, sus organismos especializados, las autoridades de Somalia, las autoridades de los países vecinos, y otros actores pertinentes. En el marco de sus contactos con la Unión Africana, el AR estará asistido por el Representante Especial de la UE (REUE) ante la Unión Africana.

▼B

2.  
A nivel operativo, el Comandante de la Operación de la UE actuará como punto de contacto, en particular con las organizaciones de armadores, así como con los departamentos concernidos de la Secretaría General de las Naciones Unidas, de la Organización Marítima Internacional y del PAM.

▼M10

3.  
►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ apoyará, en la medida de sus medios y capacidades, en particular, mediante el desarrollo de capacidades y el intercambio de información, el Centro regional de puesta en común de la información marítima de Madagascar y el Centro regional de coordinación de operaciones de Seychelles.

▼B

Artículo 10

Participación de terceros Estados

1.  
Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y del marco institucional único de ésta, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la operación.
2.  
El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que aporten contribuciones, y a adoptar, previa recomendación del Comandante de la Operación de la UE y del CMUE, las decisiones apropiadas en materia de aceptación de las contribuciones propuestas.

▼M2

3.  
El régimen de participación de terceros Estados estará sujeto a acuerdos que deberán celebrarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.

▼B

4.  
Los terceros Estados que aporten contribuciones militares significativas a la operación militar de la UE tendrán, en relación con la gestión diaria de la operación, los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros que participen en ella.
5.  
El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones pertinentes sobre la creación de un Comité de Contribuyentes, si los terceros Estados aportan contribuciones militares significativas.
6.  
Las condiciones de entrega, a un tercer Estado que participe en la operación, de las personas capturadas y retenidas para el ejercicio de la competencia jurisdiccional de dicho Estado, se determinarán con motivo de la celebración o de la ejecución de los acuerdos de participación contemplados en el apartado 3.

▼M2

Artículo 11

Estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE

El estatuto de las fuerzas dirigidas por la UE y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, que:

— 
estén estacionados o presentes en el territorio terrestre de terceros Estados,
— 
operen en aguas territoriales de terceros Estados o en sus aguas interiores,

se establecerá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

▼M10 —————

▼B

Artículo 13

Relaciones con los Estados del pabellón de los buques protegidos

Las condiciones que regirán la presencia a bordo de los buques mercantes, en particular los fletados por el PMA, de unidades que pertenezcan a ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ , incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para el buen funcionamiento de la operación, serán aprobadas con el Estado del pabellón de dichos buques.

Artículo 14

Disposiciones financieras

1.  
Athena gestionará los costes comunes de la operación militar de la UE.
2.  
El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE ascenderá a 8,3 millones de euros. El porcentaje del importe de referencia indicado en el artículo 33, apartado 3, de la Decisión relativa a Athena queda fijado en el 30 %.

▼M4

3.  
El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos comunes de la operación militar de la UE para el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2012 y el 12 de diciembre de 2014 será de 14 900 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2011/871/PESC será de 0 %.

▼M5

4.  
El importe de referencia financiero destinado a los gastos comunes de la operación militar de la UE durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2016 será de 14 775 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia que contempla el artículo 25, apartado 1, de la Decisión 2011/871/PESC será del 0 %.

▼M7

5.  
El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos comunes de la operación militar de la UE durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 será de 11 064 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia que contempla el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo ( 1 ) será del 0 %.

▼M8

6.  
El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 será de 11 777 000  EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 será del 0 %.

▼M10

7.  
El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 ascenderá a 9 930 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/528 será del 0 %.

▼M11

8.  
El importe de referencia financiera para los costes comunes de la operación militar de la UE para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024 ascenderá a 10 400 000  EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 51, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo ( 2 ) será del 0 % para compromisos y del 0 % para pagos.

▼M8

Artículo 14 bis

Disposiciones financieras transitorias

1.  
A partir del 1 de septiembre de 2018, los costes soportados por el Comandante de la Operación de la UE nombrado en el artículo 3 y por el Cuartel General de la Operación de la UE designado en el artículo 4, apartado 2, se financiarán de conformidad con la Decisión (PESC) 2015/528.
2.  
El Consejo autoriza a España y Francia a prefinanciar los costes comunes soportados con arreglo al apartado 1 y a solicitar el reembolso de dichos costes de conformidad con el artículo 27 de la Decisión (PESC) 2015/528.

▼M2

Artículo 15

Comunicación de información a las Naciones Unidas y a otras terceras partes

1.  
Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común información y documentos clasificados de la UE que se hayan elaborado a los efectos de la operación militar de la UE, hasta el nivel de clasificación apropiado para cada una de ellas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo ( 3 ).
2.  
Se autoriza al AR a comunicar a las Naciones Unidas y a otras terceras partes asociadas a la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la operación, amparados por el secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo ( 4 ).

▼M6

3.  
Se autoriza al AR a comunicar a las Fuerzas Marítimas Combinadas (FMC) dirigidas por los Estados Unidos, a través de su Cuartel General, así como a terceros Estados que no participen en dichas Fuerzas y a organizaciones internacionales presentes en la zona de la operación militar de la UE, información y documentos clasificados RESTREINT UE/EU RESTRICTED elaborados a los efectos de la operación militar de la UE, en condiciones de reciprocidad, cuando dicha comunicación en el propio teatro de las operaciones sea necesaria por razones operativas, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo y sin perjuicio de los acuerdos que se celebren entre el AR y las autoridades competentes de las terceras Partes mencionadas.

▼M10

4.  
Se autoriza a ►M11  EUNAVFOR ATALANTA ◄ a compartir con el Grupo de Expertos sobre Somalia, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, las Fuerzas Marítimas Combinadas (FMC), el Centro regional de puesta en común de la información marítima y el Centro regional de coordinación de operaciones cualquier información, distinta de los datos personales, que recoja relativa a actividades marítimas ilegales o no autorizadas durante sus operaciones.

▼M11

5.  
Se autoriza a EUNAVFOR Atalanta a transmitir a la Interpol, de conformidad con el artículo 2, letra h), y a la Europol, de conformidad con el artículo 2, letra i), la información relativa a actividades ilegales distintas de la piratería que recoja durante sus operaciones. Además, se autoriza a EUNAVFOR Atalanta a transmitir a la Oficina Nacional Central de Interpol en Mogadiscio información recopilada sobre presuntas actividades de pesca INDNR en el transcurso de sus operaciones.

▼M9

6.  
La revelación de datos personales con arreglo al artículo 2 deberá realizarse de acuerdo con la normativa del Estado del buque o aeronave que esté tratando tales datos.

▼B

Artículo 16

Entrada en vigor y conclusión

1.  
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
2.  
La Acción Común 2008/749/PESC quedará derogada en la fecha en que se dé por clausurada la célula de coordinación creada en dicha Acción Común. Dicha clausura se producirá en la fecha de lanzamiento de la operación mencionada en el artículo 6 de la presente Acción Común.

▼M11

3.  
EUNAVFOR Atalanta finalizará el 31 de diciembre de 2024.

▼B

4.  
La presente Acción Común quedará derogada cuando la Fuerza de la UE se haya replegado, de conformidad con el planeamiento aprobado del fin de la operación militar de la UE, y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Decisión relativa a Athena.

Artículo 17

Publicación

1.  
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Las decisiones del CPS relativas a los nombramientos de un Comandante de la Operación de la UE y/o de un Comandante de la Fuerza de la UE, así como las decisiones del CPS sobre la aceptación de las contribuciones de terceros Estados y la creación de un comité de contribuyentes, se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Unión Europea.



( 1 ) Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC (DO L 84 de 28.3.2015, p. 39).

( 2 ) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

( 3 ) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).

( 4 ) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).