02008D0971 — ES — 01.01.2021 — 003.001
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DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008 sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países (DO L 345 de 23.12.2008, p. 83) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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DECISIÓN No 1104/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2012 |
L 328 |
1 |
28.11.2012 |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
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DECISIÓN (UE) 2021/536 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de marzo de 2021 |
L 108 |
1 |
29.3.2021 |
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DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2008
sobre la equivalencia de los materiales forestales de reproducción producidos en terceros países
(2008/971/CE)
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
La presente Decisión determina las condiciones con arreglo a las cuales se importarán en la Unión materiales forestales de reproducción de las categorías «identificados», «seleccionados» y «cualificados» producidos en un tercer país que figure en el anexo I de la presente Decisión.
La presente Decisión se aplicará siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II y en las Directivas 2000/29/CE y 2001/18/CE.
Artículo 2
Definiciones
Las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE se aplicarán a la presente Decisión.
Artículo 3
Equivalencia
Artículo 4
Certificado patrón
Cuando las semillas y plantas entren en la Unión, el proveedor que importe estos materiales informará con antelación al organismo oficial del Estado miembro de importación. El organismo oficial expedirá un certificado patrón basado en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE antes de que los materiales se introduzcan en el mercado.
El certificado patrón indicará que los materiales han sido importados con arreglo a un régimen de equivalencia.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
ANEXO I
Países y autoridades
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País (*1) |
Autoridad responsable de la autorización y del control de la producción |
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CA |
National Forest Genetic Resources Centre/Centre national des ressources génétiques forestières Natural Resources Canada/Ressources naturelles Canada Canadian Forest Service-Atlantic/Service canadien des forêts-Atlantique PO Box 4000 FREDERICTON, Nota: E3B 5P7 |
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CH |
Federal Office for the Environment (FOEN) Department of the Environment, Transport, Energy and Communications (UVEK) Forest Division Federal Plant Protection Service Zürcherstraße 111 CH-8903 BIRMENSDORF |
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GB (*2) |
Department for Environment, Food & Rural Affairs (DEFRA) Eastbrook Shaftesbury Road Cambridge CB2 8DU |
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▼M2 ————— |
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NO |
Norwegian Forest and Research Institute Høgskoleveien 12 N-1432 AAS Norwegian Forest Seed Station PO Box 118 N-2301 HAMAR |
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RS |
Group for Forest Reproductive Material and Genetic Resources Directorate for Forest Ministry of Agriculture, Forestry and Water Management Ministry of AFW – Directorate for Forest Omladinskih brigada 1 Novi Beograd |
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TR |
Ministry of Environment and Forestry General Directorate of Forestation and Erosion Control Bestepe 06560 Ankara |
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US |
USA United States Department of Agriculture, Forest Service Cooperative Forestry National Seed Laboratory 5675 Riggins Mill Road Dry Branch, Georgia 31020 AUTORIDADES RESPONSABLES DE LA CERTIFICACIÓN ESTATAL OFICIAL (Autorizadas a expedir certificados de la OCDE mediante un acuerdo de cooperación con el USDA Forest Service) Washington State Crop Improvement Association, Inc. 1610 NE Eastgate Blvd, Suite 610 Pullman, Washington 99163 |
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(*1)
CA: Canadá, CH: Suiza, ►M3 GB: Reino Unido, ◄ ►M2 — ◄ NO: Noruega, RS: Serbia, TR: Turquía, US: Estados Unidos.
(*2)
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte. |
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ANEXO II
A. Condiciones relativas a las semillas producidas en terceros países
1. Las semillas estarán debidamente certificadas como derivadas de materiales de base admitidos y los paquetes estarán cerrados oficialmente con arreglo a las normas nacionales para la aplicación del Plan de Semillas y Plantas Forestales de la OCDE. Cada lote de semillas llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.
2. En el caso de las semillas, la etiqueta de la OCDE o el documento del proveedor incluirán también la siguiente información adicional, evaluada, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente aceptadas:
pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materiales inertes del producto comercializado como lote de semillas;
el porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a un método específico;
el peso de 1 000 semillas puras;
el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de valorar, el número de semillas viables por kilogramo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el proveedor que importe las semillas podrá suministrar la información adicional en él mencionada relativa a los procedimientos de ensayo de las semillas que utilicen técnicas internacionalmente aceptadas antes de su primera comercialización en la Comunidad.
4. Para poner rápidamente a disposición semillas de la cosecha del año en curso, el proveedor que importe semillas podrá comercializarlas hasta el primer comprador sin tener que cumplir los requisitos del apartado 2, letras b) y d). El proveedor que importe estos materiales deberá declarar lo antes posible que cumple los requisitos del apartado 2, letras b) y d).
5. En el caso de pequeñas cantidades de semillas, con arreglo a la definición del Reglamento (CE) no 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas ( 1 ), no se aplicarán los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y d).
6. Los lotes de semillas alcanzarán un nivel de pureza específica del 99 %. Sin embargo, en el caso de las especies estrechamente emparentadas, excluidos los híbridos artificiales, en la etiqueta o el documento del proveedor se declarará la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99 %.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán derivarse semillas, en cantidades adecuadas, de materiales de base no admitidos:
para ensayos, con fines científicos o con fines de conservación genética;
cuando sea manifiesto que las unidades de semillas no se destinan a fines forestales.
B. Condiciones relativas a las plantas producidas en terceros países
1. La producción de las plantas tendrá lugar en un vivero registrado por las autoridades de terceros países que figuran en el anexo I de la presente Decisión o sujeto a la supervisión oficial de dichas autoridades, en el tercer país. Cada partida llevará fijada una etiqueta oficial de la OCDE, acompañada por una copia del Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE o un documento expedido por el proveedor que indique toda la información recogida en el Certificado Oficial de Procedencia de la OCDE, además del nombre del proveedor.
2. Las plantas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte D, de la Directiva 1999/105/CE.
3. Las plantas que vayan a ser comercializadas con destino al usuario final en regiones de clima mediterráneo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo VII, parte E, de la Directiva 1999/105/CE.
C. Condiciones adicionales relativas a las semillas y plantas de la categoría «cualificados» producidas en terceros países
Respecto a las semillas y plantas de la categoría «cualificados», la etiqueta de la OCDE y la etiqueta o documento del proveedor indicarán si se ha recurrido a una modificación genética en la producción de los materiales de base.
( 1 ) DO L 348 de 21.12.2002, p. 75.