02008D0626 — ES — 26.07.2019 — 001.001


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DECISIÓN No 626/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2008

relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 172 de 2.7.2008, p. 15)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




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DECISIÓN No 626/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 30 de junio de 2008

relativa a la selección y autorización de sistemas que prestan servicios móviles por satélite (SMS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Decisión tiene por objeto facilitar el desarrollo de un mercado interior competitivo para los servicios móviles por satélite (SMS) en toda la Comunidad y garantizar la cobertura gradual en todos los Estados miembros.

La presente Decisión crea un procedimiento comunitario de selección común de operadores de sistemas móviles por satélite que utiliza la banda de frecuencias de 2 GHz según lo establecido en la Decisión 2007/98/CE, incluido un espectro radioeléctrico de 1 980 a 2 010  MHz para las comunicaciones Tierra-espacio, y de 2 170 a 2 200  MHz para las comunicaciones espacio-Tierra. También establece disposiciones relativas a la autorización coordinada por los Estados miembros de los operadores seleccionados para usar el espectro radioeléctrico asignado dentro de su banda con miras a la explotación de sistemas móviles por satélite.

2.  Los operadores de sistemas móviles por satélite serán seleccionados mediante un procedimiento comunitario de conformidad con lo dispuesto en el título II.

3.  Los operadores de sistemas móviles por satélite seleccionados serán autorizados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el título III.

4.  Los operadores de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite serán autorizados por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el título III.

Artículo 2

Definiciones

1.  A los efectos de la presente Decisión, serán aplicables las definiciones establecidas en la Directiva 2002/21/CE y en la Directiva 2002/20/CE.

2.  Asimismo, se entenderá por:

a) «sistemas móviles por satélite»: las redes de comunicaciones electrónicas e instalaciones correspondientes que pueden prestar servicios de radiocomunicación entre una estación terrena móvil y una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles mediante una o más estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas móviles y uno o más componentes complementarios en tierra y utilizados en ubicaciones fijas; tales sistemas han de incluir como mínimo una estación espacial;

b) «componentes complementarios en tierra» de sistemas móviles por satélite: las estaciones situadas en tierra y utilizadas en ubicaciones fijas a fin de mejorar la disponibilidad del SMS en las zonas geográficas que se encuentran dentro de la huella del satélite o los satélites del sistema, en las que no puedan garantizarse, con la calidad necesaria, las comunicaciones con una o más estaciones espaciales.



TÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

Artículo 3

Procedimiento de selección comparativa

1.  La Comisión organizará un procedimiento de selección comparativa de operadores de sistemas móviles por satélite. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones a que hace referencia el artículo 10, apartado 1.

2.  Se ofrecerá a los aspirantes una oportunidad equitativa y no discriminatoria de participar en el procedimiento de selección comparativa, que será transparente.

La convocatoria de solicitudes se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.  El acceso a los documentos relacionados con los procedimientos de selección comparativa, incluidas las solicitudes, se facilitará con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 1 ).

4.  La Comisión podrá solicitar asesoramiento y asistencia de expertos externos a fin de analizar y evaluar las solicitudes. Dichos expertos serán seleccionados atendiendo a su experiencia y conocimientos, así como a su elevado nivel de independencia e imparcialidad.

Artículo 4

Admisibilidad de solicitudes

1.  Serán de aplicación los siguientes requisitos de admisibilidad:

a) los aspirantes estarán establecidos en la Comunidad;

b) las solicitudes indicarán la cantidad de espectro radioeléctrico solicitada, que no será superior a los 15 MHz para las comunicaciones Tierra-espacio y a los 15 MHz para las comunicaciones espacio-Tierra para cada aspirante, e incluirán declaraciones y pruebas referentes al espectro radioeléctrico solicitado, a las etapas requeridas y a los criterios de selección;

c) las solicitudes incluirán un compromiso de los aspirantes de que:

i) el sistema móvil por satélite propuesto cubra una zona de servicio de, como mínimo, el 60 % de la superficie terrestre agregada del Estado miembro desde el comienzo de la prestación del SMS,

ii) el SMS esté disponible en todos los Estados miembros y, como mínimo, al 50 % de la población y a más del 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro en el momento fijado por el aspirante y, en cualquier caso, a más tardar siete años después de la fecha de publicación de la decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3.

2.  Las solicitudes se presentarán a la Comisión, quien podrá pedir a los aspirantes que faciliten información adicional sobre el cumplimento de las condiciones de admisibilidad en un plazo de tiempo determinado de entre cinco y veinte días hábiles. La solicitud se considerará inadmisible cuando no se facilite dicha información en los plazos establecidos.

3.  La Comisión decidirá qué solicitudes son admisibles. Toda decisión de la Comisión por la que considere inadmisible una solicitud estará justificada y se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 10, apartado 2.

4.  La Comisión notificará inmediatamente a los aspirantes si sus solicitudes se han considerado admisibles y publicará la lista de aspirantes admisibles.

Artículo 5

Primera fase de selección

1.  En el plazo de los 40 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de aspirantes admisibles, la Comisión evaluará si estos han demostrado el nivel exigido de desarrollo técnico y comercial de sus sistemas móviles por satélite respectivos. Esta evaluación se basará en la superación con éxito de las etapas uno a cinco enumeradas en el anexo. Durante la primera fase de selección se tendrán en cuenta la credibilidad de los aspirantes y la viabilidad de los sistemas móviles por satélite propuestos.

2.  Si la cantidad total de espectro radioeléctrico solicitada por los aspirantes idóneos determinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no sobrepasa la cantidad de espectro radioeléctrico disponible, establecida de conformidad con el artículo 1, apartado 1, la Comisión, mediante una decisión justificada, decidirá, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 3, que todos los aspirantes idóneos sean seleccionados y determinará las frecuencias respectivas que cada aspirante seleccionado estará autorizado a usar, en cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el título III.

3.  La Comisión notificará inmediatamente a los aspirantes si sus solicitudes se han considerado idóneas para la segunda fase de selección o si han sido seleccionadas de acuerdo con el apartado 2. La Comisión publicará la lista de aspirantes idóneos o seleccionados. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de publicación, los aspirantes considerados idóneos que no tengan la intención de seguir participando en el procedimiento de selección, así como los aspirantes seleccionados que no tengan intención de utilizar las radiofrecuencias, informarán a la Comisión por escrito de sus intenciones.

Artículo 6

Segunda fase de selección

1.  Si la cantidad total de espectro radioeléctrico solicitada por los aspirantes idóneos determinados en la primera fase de selección sobrepasa la cantidad de espectro radioeléctrico disponible, establecida con arreglo al artículo 1, apartado 1, la Comisión seleccionará a los aspirantes idóneos evaluando hasta qué punto los sistemas móviles por satélite de los aspirantes idóneos cumplen los siguientes criterios de selección ponderados:

a) beneficios para el consumidor y ventajas competitivas resultantes (20 % de la ponderación), incluidos los dos subcriterios siguientes:

i) el número de usuarios finales y la gama de SMS que se han de prestar en la fecha en que se comience a prestar el SMS comercial continuo,

ii) la fecha de comienzo de la prestación del SMS comercial continuo;

b) eficiencia del espectro (20 % de la ponderación), incluidos los dos subcriterios siguientes:

i) la cantidad total de espectro exigida,

ii) la capacidad de flujo de datos agregada;

c) cobertura geográfica paneuropea (40 % de la ponderación), incluidos los tres subcriterios siguientes:

i) el número de Estados miembros en los que el 50 % de la población como mínimo se encuentra en la zona en la que se prestan los servicios desde el momento en que se comience a prestar el SMS comercial continuo,

ii) el grado de cobertura geográfica, sobre la base de la superficie terrestre agregada de los Estados miembros en la fecha en que se comience a prestar el SMS comercial continuo,

iii) la fecha fijada por el aspirante para que el SMS esté disponible en todos los Estados miembros y, como mínimo, para el 50 % de la población y el 60 % de la superficie terrestre agregada de cada Estado miembro;

d) cumplimiento de los objetivos de interés público, independientemente de los criterios contemplados en las letras a), b) y c) (20 % de la ponderación), con arreglo a los tres subcriterios siguientes igualmente ponderados:

i) la contribución de la prestación de servicios de interés público a la protección de la salud o la seguridad de los ciudadanos en general o de grupos específicos de ciudadanos,

ii) la integridad y seguridad de los servicios,

iii) la gama de servicios prestados a los consumidores en las zonas rurales o ultraperiféricas.

2.  La Comisión adoptará todas las medidas de ejecución del presente artículo con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 3. Durante la segunda fase de selección se tendrán en cuenta la credibilidad de los aspirantes y la viabilidad de los sistemas móviles por satélite propuestos.

3.  En el plazo de los 80 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de aspirantes idóneos determinados en la primera fase de selección, la Comisión, sobre la base del informe del grupo de expertos externo, cuando proceda, adoptará una decisión sobre la selección de aspirantes con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 3. En la decisión se indicarán los aspirantes seleccionados clasificados con arreglo a su cumplimiento de los criterios de selección, las razones en las que se basa la decisión y las frecuencias que cada uno de ellos estará autorizado a usar, en cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el título III.

4.  La Comisión publicará las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o del artículo 6, apartado 3, en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes desde la fecha de su adopción.



TÍTULO III

AUTORIZACIÓN

Artículo 7

Autorización de los aspirantes seleccionados

1.  Los Estados miembros velarán por que los aspirantes seleccionados, de conformidad con el calendario y la zona de servicio con que se han comprometido, con el artículo 4, apartado 1, letra c), y con la legislación nacional y comunitaria, tengan derechos de uso de la radiofrecuencia específica establecida en la decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o con el artículo 6, apartado 3, y derecho de explotación de un sistema móvil por satélite. Los Estados miembros informarán consecuentemente a los aspirantes de estos derechos.

2.  Los derechos previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las siguientes condiciones comunes:

a) los aspirantes seleccionados usarán el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de SMS;

b) los aspirantes seleccionados superarán las etapas seis a nueve establecidas en el anexo en un plazo de 24 meses desde la fecha de adopción de la decisión de selección de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3;

c) los aspirantes seleccionados cumplirán los compromisos que hayan asumido en sus solicitudes o durante el procedimiento de selección comparativa, independientemente de que la demanda combinada de espectro radioeléctrico supere la cantidad disponible;

d) los aspirantes seleccionados presentarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros un informe anual sobre el estado de desarrollo de su sistema móvil por satélite;

e) los derechos de uso y las autorizaciones necesarios se concederán por un período de dieciocho años desde la fecha de adopción de la decisión de selección, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o el artículo 6, apartado 3.

3.  Los Estados miembros podrán conceder derechos de uso del espectro establecido en el artículo 1, apartado 1, durante dicho período y siempre que se mantengan fuera de la zona de servicio a la que los aspirantes seleccionados se han comprometido, con arreglo a la presente Decisión, de conformidad con la Decisión 2007/98/CE.

4.  Los Estados miembros podrán imponer obligaciones transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y objetivamente justificadas para garantizar las comunicaciones entre los servicios de urgencia y las autoridades en caso de grandes catástrofes, de conformidad con la legislación comunitaria, incluida la Directiva 2002/20/CE.

Artículo 8

Componentes complementarios en tierra

1.  Los Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, velarán por que sus autoridades competentes concedan a los aspirantes seleccionados de conformidad con el título II y autorizados a usar el espectro con arreglo al artículo 7 las autorizaciones necesarias para el suministro de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite en sus territorios.

2.  Los Estados miembros no seleccionarán ni autorizarán a operadores de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite hasta que concluya el procedimiento de selección previsto en el título II con la adopción de una decisión por parte de la Comisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, o al artículo 6, apartado 3. Ello no obsta para que la banda de frecuencias de 2 GHz pueda ser utilizada por sistemas distintos de los que prestan los SMS de conformidad con la Decisión 2007/98/CE.

3.  Todas las autorizaciones nacionales expedidas para la explotación de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite en la banda de frecuencias de 2 GHz estarán supeditadas a las siguientes condiciones comunes:

a) los operadores usarán el espectro radioeléctrico asignado para el suministro de componentes complementarios en tierra de sistemas móviles por satélite;

b) los componentes complementarios en tierra formarán parte integrante de un sistema móvil por satélite y estarán controlados por el sistema de gestión de recursos y redes por satélite; utilizarán el mismo sentido de transmisión y las mismas porciones de las bandas de frecuencias que los componentes satelitales asociados y no harán aumentar las necesidades de espectro de su sistema móvil por satélite asociado;

c) la explotación independiente de componentes complementarios en tierra en caso de avería del componente satelital del sistema móvil por satélite asociado no superará los 18 meses;

d) los derechos de uso y las autorizaciones se concederán por un período de tiempo que no irá en ningún caso más allá de la expiración de la autorización del sistema móvil por satélite asociado.

Artículo 9

Supervisión y control

1.  Los operadores seleccionados serán responsables del cumplimiento de las condiciones a que estén supeditadas sus autorizaciones y del pago de los cánones y tasas por autorización y/o utilización aplicables en virtud de las legislaciones de los Estados miembros.

2.  Los Estados miembros velarán por que las medidas de control, incluidas las medidas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2, se adecuen a la legislación comunitaria, en particular al artículo 10 de la Directiva 2002/20/CE. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros garantizarán la supervisión del cumplimiento de las condiciones comunes y tomarán las medidas necesarias para abordar los casos de incumplimiento. Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de los resultados de esta supervisión, en el caso de que no se haya cumplido alguna de las condiciones comunes y en el caso de que no se haya adoptado alguna medida de control.

Contando con la asistencia del Comité de Comunicaciones mencionado en el artículo 10, apartado 1, la Comisión podrá examinar cualquier supuesto caso de incumplimiento específico de las condiciones comunes. Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de un incumplimiento en particular, esta lo examinará contando con la asistencia del Comité de Comunicaciones.

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3.  La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, medidas en las que se definan las disposiciones pertinentes relativas a la aplicación coordinada de las medidas de control mencionadas en el apartado 2, entre ellas medidas para la suspensión o retirada coordinadas de autorizaciones por incumplimiento de las condiciones comunes previstas en el artículo 7, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 3.

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TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 10

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones creado por el artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

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Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.




ANEXO

ETAPAS

1.   Presentación de una solicitud de coordinación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

El aspirante presentará pruebas claras de que la administración responsable de la documentación UIT de un sistema móvil por satélite que se utilizará para ofrecer un SMS comercial en el territorio de los Estados miembros ha presentado la información pertinente contemplada en el apéndice 4 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

2.   Fabricación del satélite

El aspirante presentará pruebas claras de que existe un acuerdo vinculante para la fabricación de los satélites necesarios para ofrecer el SMS comercial en el territorio de los Estados miembros. En el documento se identificarán las etapas de construcción que han llevado a la fabricación completa de los satélites necesarios para ofrecer el SMS comercial. El documento estará firmado por el aspirante y por la empresa que ha fabricado los satélites.

3.   Acuerdo de lanzamiento del satélite

El aspirante presentará pruebas claras de que existe un acuerdo vinculante para el lanzamiento del número mínimo de satélites necesario para ofrecer un SMS comercial continuo dentro de los territorios de los Estados miembros. El documento señalará las fechas y los servicios de lanzamiento, así como los términos y las condiciones contractuales relativos a la indemnización. El documento estará firmado por el operador del sistema móvil por satélite y por la empresa que lance el satélite.

4.   Estaciones terrenas de cabecera

El aspirante presentará pruebas claras de que existe un acuerdo vinculante para la construcción e instalación de estaciones terrenas de cabecera que se utilizarán para ofrecer SMS comerciales en los territorios de los Estados miembros.

5.   Conclusión del examen de diseño crítico

El examen de diseño crítico es la etapa del proceso de ejecución de la nave espacial en la que termina la fase de diseño y de desarrollo y comienza la fase de fabricación.

El aspirante presentará, en un plazo que no exceda de 80 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, pruebas claras de que se ha realizado el examen de diseño crítico, de conformidad con las etapas de construcción señaladas en el acuerdo de fabricación del satélite. El documento pertinente estará firmado por la empresa de fabricación del satélite e indicará la fecha de realización del examen de diseño crítico.

6.   Acoplamiento

El acoplamiento es la etapa del proceso de ejecución de la nave espacial en la que el módulo de comunicación (MC) se integra en el módulo de servicio (MS).

El aspirante presentará pruebas claras de que se ha realizado el examen del carácter operativo del acoplamiento entre el MC y el MS, de conformidad con las etapas de construcción señaladas en el acuerdo de fabricación del satélite. El documento pertinente estará firmado por la empresa de fabricación del satélite e indicará la fecha de realización del acoplamiento del satélite.

7.   Lanzamiento de satélites

El aspirante presentará pruebas claras de que se ha realizado con éxito el lanzamiento y el despliegue en órbita del número de satélites necesario para prestar el SMS comercial continuo dentro de los territorios de los Estados miembros.

8.   Coordinación de frecuencias

El aspirante presentará pruebas claras de que la coordinación de frecuencias del sistema es satisfactoria con respecto a las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Sin embargo, un sistema que demuestre que cumple las etapas 1 a 7 inclusive no está obligado a demostrar en esta fase que se realiza con éxito la coordinación de frecuencias con aquellos sistemas de móviles por satélite que no cumplen de manera adecuada y razonable las etapas 1 a 7 inclusive.

9.   Prestación de SMS en los territorios de los Estados miembros

El aspirante presentará pruebas claras de que presta efectivamente los SMS comerciales continuos en los territorios de los Estados miembros utilizando el número de satélites que ha identificado previamente en el marco de la etapa 3 para cubrir la zona geográfica con la que se ha comprometido en su solicitud en el momento en que se empiece a prestar el SMS.



( 1 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.