2008D0577 — ES — 12.10.2012 — 001.001
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 2008 por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania (DO L 185, 12.7.2008, p.43) |
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Diario Oficial |
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L 277 |
8 |
11.10.2012 |
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Rectificado por:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2008
por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania
(2008/577/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:PROCEDIMIENTO|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2022/95 ( 2 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia («el producto afectado»). Tras una investigación posterior, en la que se determinó que el derecho estaba siendo absorbido, se procedió, mediante el Reglamento (CE) no 663/98 del Consejo ( 3 ), a una modificación de las medidas. A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 ( 4 ), un derecho antidumping definitivo de 47,07 EUR por tonelada sobre las importaciones de nitrato de amonio de los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90 originario de Rusia. |
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(2) |
Mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 ( 5 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo de 33,25 EUR por tonelada sobre las importaciones del producto afectado originario de Ucrania. Tras una reconsideración por expiración que se inició en enero de 2006, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 442/2007 ( 6 ), prorrogó por dos años dichas medidas a su nivel actual. |
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(3) |
Mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 ( 7 ), el Consejo eximió de los derechos antidumping las importaciones en los Estados miembros que habían ingresado en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («EU-10») acogiéndose a ofertas de compromiso especiales («compromisos por la ampliación») y autorizó a la Comisión a aceptar esos compromisos por la ampliación. Sobre esta base, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1001/2004 ( 8 ), aceptó tres compromisos por la ampliación ofrecidos por los productores exportadores rusos Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company Eurochem, miembro del grupo de empresas «Eurochem», y JSC Acron y JSC Dorogobuzh, miembros de la sociedad de cartera Acron, y por el productor exportador ucraniano, Open Joint Stock Company (OJSC) Azot Cherkassy. |
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(4) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1996/2004 ( 9 ), la Comisión aceptó un nuevo compromiso de los productores exportadores mencionados hasta el 20 de mayo de 2005. |
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(5) |
Por medio del Reglamento (CE) no 945/2005 ( 10 ), tras una reconsideración provisional limitada al alcance de la definición del producto afectado, el Consejo decidió que debería aclararse la definición del producto afectado y que las medidas vigentes también deberían ser de aplicación al producto afectado cuando este se incorpore a otros fertilizantes, en proporción a su contenido de nitrato de amonio, junto con otras sustancias y nutrientes marginales. |
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(6) |
El 30 de noviembre de 2005, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 11 ), el inicio de una reconsideración provisional parcial referente a importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originario de Rusia a petición de Eurochem. |
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(7) |
El 19 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 12 ), el inicio de una reconsideración provisional parcial referente a importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originario de Rusia a petición de Acron. |
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(8) |
El 19 de diciembre de 2006, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 13 ), el inicio de una reconsideración provisional parcial referente a importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originario de Ucrania a petición de Cherkassy. |
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(9) |
Las conclusiones y los resultados definitivos de la reconsideración provisional parcial con relación a Acron y Cherkassy se establecen en el Reglamento (CE) no 236/2008 del Consejo ( 14 ), y en el Reglamento (CE) no 237/2008 del Consejo ( 15 ). Durante las reconsideraciones provisionales, Acron y Cherkassy manifestaron su interés por ofrecer un compromiso relativo a los precios, pero no presentaron una oferta debidamente motivada en el plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Sin embargo, como se precisa en los citados Reglamentos del Consejo, este último consideró que, a título excepcional, debe ofrecerse a ambos productores exportadores la oportunidad de completar sus ofertas de compromiso en un plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento por las razones expuestas en los considerandos 61 y 62 del Reglamento (CE) no 236/2008 y en los considerandos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 237/2008. Tras la publicación de los citados Reglamentos y dentro del plazo establecido en los mismos, Acron y Cherkassy presentaron un compromiso de precio aceptable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(10) |
Las conclusiones y los resultados definitivos de la reconsideración provisional parcial con relación a Eurochem se establecen en el Reglamento (CE) no 661/2008 del Consejo ( 16 ), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. Durante la investigación, Eurochem ofreció un compromiso de precios aceptable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(11) |
Estas medidas fueron mantenidas por el Reglamento (CE) no 661/2008 tras una reconsideración por expiración iniciada el 14 de abril de 2007 ( 17 ). |
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(12) |
En el marco de estas reconsideraciones provisionales parciales, los productores exportadores ofrecieron compromisos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. En virtud de esos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender el producto afectado a unos precios que se sitúan en los niveles, o por encima de los niveles, necesarios para eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, las ofertas realizadas prevén la indización de los precios mínimos de conformidad con la cotización internacional pública del producto afectado, dado que los precios de este oscilan de manera significativa. Los productores exportadores también propusieron respetar un determinado límite cuantitativo con objeto de evitar que sus importaciones puedan influir en los precios en Francia o en el Reino Unido. Esos precios sirven de base para la indización. El nivel de los límites cuantitativos se sitúa en torno al 12 % del consumo comunitario total del producto afectado. |
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(13) |
Además, a fin de reducir el riesgo de una eventual infracción por compensación cruzada de precios, los productores exportadores ofrecieron no vender el producto objeto del compromiso a clientes de la Comunidad Europea a los que vendan otros productos, con excepción de algunos otros productos respecto de los cuales los productores exportadores se comprometen a respetar unos regímenes de precios específicos. |
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(14) |
Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de estos productores exportadores, la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos acordados es mínimo. |
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(15) |
Tras la comunicación de las ofertas de compromiso, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ellas. La industria de la Comunidad alegó que los precios del producto afectado eran volátiles, y que una indización de los precios mínimos de importación basada en los precios cotizados del producto afectado no es aplicable, sean cuales fueren las condiciones de mercado, sobre todo cuando el mercado está condicionado por la oferta. Por consiguiente, la industria de la Comunidad sugirió que se tomara como base de la indización de los precios mínimos los precios del gas natural en Waidhaus. Sin embargo, a este respecto cabe señalar que una indización basada en el precio del gas natural no se considera viable en estos casos, debido a la baja correlación existente entre el producto afectado y los precios del gas natural. En lo que respecta al comentario de la industria de la Comunidad de que la fórmula de indización actual no es aplicable en un mercado condicionado por la oferta, cabe señalar que la Comisión controlará esos compromisos y, si existen indicios razonables de que los compromisos ya no son viables, la Comisión actuará con rapidez para resolver la situación, tal como se establece en el considerando 19. |
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(16) |
La industria de la Comunidad alegó asimismo que los límites cuantitativos eran demasiado elevados y pidió que se fijaran como máximo en el 4 % del consumo comunitario total. Afirmó que las empresas podrían influir en los precios del mercado comunitario con los importes mencionados en el considerando 12 y, en consecuencia, impedir la indización de los precios mínimos. A este respecto cabe señalar que se supone que el nivel en el que se ha establecido el límite cuantitativo: i) limita satisfactoriamente el riesgo de que las empresas influyan en los precios del mercado británico y francés, lo que impediría aplicar la fórmula de indización, y ii) es suficientemente alto para que al mismo tiempo el compromiso siga siendo aplicable. Además, la industria de la Comunidad no ha conseguido fundamentar su argumento de que toda cantidad superior a un 4 % del consumo total comunitario bastaría para incidir negativamente sobre los precios. |
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(17) |
La industria de la Comunidad propuso además la introducción de un «límite cuantitativo progresivo» en virtud del cual el límite cuantitativo de cada productor exportador se incrementaría sobre una base anual en función del cumplimiento de los términos de los compromisos por parte de los productores exportadores. Sin embargo, esta propuesta se rechazó, ya que el único objetivo de los límites cuantitativos es limitar el riesgo de influir en los precios tomados como base para la indización del precio mínimo. Cabe asimismo señalar que, en caso de incumplimiento del compromiso, podría retirarse la aceptación del mismo. |
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(18) |
Además, la industria de la Comunidad afirmó que, dado que los productores exportadores pueden vender a los mismos clientes de la Comunidad Europea otros productos junto con el producto sujeto a compromisos, existe un elevado riesgo de compensación cruzada, es decir, de que los productos no sujetos a compromisos se vendan a precios artificialmente bajos para compensar los precios mínimos de los productos sujetos a compromisos. A este respecto, debe considerarse, como se indica en el considerando 13, que el compromiso incluye disposiciones específicas para limitar el riesgo de compensación cruzada. Por lo tanto, se han tratado suficientemente las preocupaciones de la industria de la Comunidad. |
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(19) |
A la vista de todo lo expuesto, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores rusos y ucranianos resultan aceptables. |
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(20) |
Sin embargo, debido a los elementos especiales de estos compromisos (en particular la fórmula de indización), la Comisión evaluará periódicamente la viabilidad de los compromisos. Para ello, tendrá en cuenta los criterios que se indican a continuación, aunque sin limitarse a ellos: los precios del producto afectado en los mercados francés y británico; el nivel del coeficiente de la fórmula de indización; los precios de venta del productor exportador notificados por este en sus informes trimestrales; y la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En particular, si dicha evaluación de la viabilidad indica que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad puede atribuirse a los compromisos, la Comisión se compromete a retirar rápidamente la aceptación de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base. |
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(21) |
Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan los compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a: i) la presentación de un documento de compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 661/2008 y en el anexo del Reglamento (CE) no 662/2008 del Consejo ( 18 ); ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en el documento relativo al compromiso. Si no se presenta dicho documento o si este no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping. |
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(22) |
Para mayor garantía de cumplimiento de los compromisos, en el Reglamento (CE) no 661/2008 y en el Reglamento (CE) no 662/2008 se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en dichos Reglamentos o la retirada de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes. |
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(23) |
En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9. |
DECIDE:
Artículo 1
Se acepta el compromiso ofrecido por los productores exportadores mencionados a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia y Ucrania.
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País |
Empresas |
Código TARIC adicional |
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Rusia |
JSC Acron, Veliky Novgorod, Rusia, y JSC Dorogobuzh, Dorogobuzh, Rusia, miembros de la sociedad de cartera Acron |
A532 |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
( 1 ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
( 2 ) DO L 198 de 23.8.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 663/98 (DO L 93 de 26.3.1998, p. 1).
( 3 ) DO L 93 de 26.3.1998, p. 1.
( 4 ) DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).
( 5 ) DO L 23 de 25.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005.
( 6 ) DO L 106 de 24.4.2007, p. 1.
( 7 ) DO L 182 de 19.5.2004, p. 28.
( 8 ) DO L 183 de 20.5.2004, p. 13.
( 9 ) DO L 344 de 20.11.2004, p. 24.
( 10 ) DO L 160 de 23.6.2005, p. 1.
( 11 ) DO C 300 de 30.11.2005, p. 8.
( 12 ) DO C 311 de 19.12.2006, p. 55.
( 13 ) DO C 311 de 19.12.2006, p. 57.
( 14 ) DO L 75 de 18.3.2008, p. 1.
( 15 ) DO L 75 de 18.3.2008, p. 8.
( 16 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 17 ) DO C 81 de 14.4.2007, p. 2.
( 18 ) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.