02008D0294 — ES — 28.11.2022 — 003.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2008

sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 1256]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/294/CE)

(DO L 098 de 10.4.2008, p. 19)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2013

  L 303

48

14.11.2013

 M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2317 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 2016

  L 345

67

20.12.2016

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (EU) 2022/2324 DE LA COMISIÓN de 23 de noviembre de 2022

  L 307

262

28.11.2022




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2008

sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 1256]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/294/CE)



Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de las aeronaves en la Comunidad.

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de ninguna otra disposición comunitaria pertinente, y, en particular, del Reglamento (CE) no 1702/2003 y de la Recomendación 2008/295/CE.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) 

«servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (servicios de MCA)»: los servicios de comunicaciones electrónicas, tal y como se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE, prestados por una empresa para que los pasajeros de las líneas aéreas puedan utilizar las redes de comunicaciones públicas durante el vuelo sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrenales;

2) 

«condiciones de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencias perjudiciales a cualquier servicio de radiocomunicaciones y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originadas por los servicios de radiocomunicaciones;

3) 

«estación transceptora de base en la aeronave (ETB)»: una o más estaciones de comunicaciones móviles situadas en la aeronave que soportan las bandas de frecuencias y los sistemas especificados en el cuadro 1 del anexo;

4) 

«unidad de control de la red (UCR)»: equipo que debe instalarse en la aeronave para que las señales transmitidas por los sistemas de comunicaciones electrónicas móviles situados en tierra enumerados en el cuadro 2 del anexo no sean detectables en el interior de la cabina mediante la elevación del umbral mínimo de ruido dentro de la cabina en las bandas de recepción de las comunicaciones móviles.

Artículo 3

Lo antes posible, y a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros pondrán a disposición de los servicios de MCA las bandas de frecuencias enumeradas en el cuadro 1 del anexo, en condiciones de ausencia de interferencia y de protección, siempre que los citados servicios cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 4

Los Estados miembros fijarán la altura mínima desde el suelo para cualquier transmisión a partir de un sistema de MCA que funcione de conformidad con lo dispuesto en la sección 3 del anexo.

Los Estados miembros podrán imponer alturas mínimas mayores de funcionamiento del MCA cuando las condiciones nacionales topográficas y de desarrollo de la red en tierra lo justifiquen. Esta información, acompañada de la debida justificación, será notificada a la Comisión en el plazo de los cuatro meses siguientes a la adopción de la presente Decisión y será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los Estados miembros supervisarán la utilización del espectro por los servicios de MCA, en particular para valorar la existencia o la posibilidad de interferencias perjudiciales y la pertinencia de las condiciones especificadas en el artículo 3, e informarán de sus conclusiones a la Comisión para permitir, si fuere necesario, la revisión oportuna de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M3




ANEXO

1.    Bandas de frecuencias y sistemas permitidos para los servicios de MCA



Cuadro 1

Tipo

Frecuencia

Sistema

GSM 1 800

1 710 -1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805 -1 880 MHz (enlace descendente)

GSM conforme con las normas del GSM publicadas por el ETSI, en particular EN 301 502, EN 301 511 y EN 302 480, o especificaciones equivalentes.

UMTS 2 100 (DDF)

1 920 -1 980 MHz (enlace ascendente) 2 110 -2 170 MHz (enlace descendente)

UMTS conforme con las normas del UMTS publicadas por el ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-2, EN 301 908-3 y EN 301 908-11, o especificaciones equivalentes.

LTE 1 800 (DDF)

1 710 -1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805 -1 880 MHz (enlace descendente)

LTE conforme con las normas del LTE publicadas por el ETSI, en particular EN 301 908-1, EN 301 908-13, EN 301 908-14 y EN 301 908-15, o especificaciones equivalentes.

5G NR SAnA

1 710 -1 785 MHz (enlace ascendente) 1 805 -1 880 MHz (enlace descendente)

5G NR SAnA conforme con las normas 5G NR publicadas por el ETSI, EN 301 908-24 y EN 301 908-25, o especificaciones equivalentes.

2.    Prevención de la conexión de los terminales móviles a redes de tierra

a) 

Hasta el 1 de enero de 2026, se deberá impedir que los terminales móviles que reciban dentro de las bandas de frecuencias y usen los sistemas enumerados en el cuadro 2 intenten registrarse en redes móviles UMTS en tierra:

— 
mediante la inclusión en el sistema de MCA de una unidad de control de la red (UCR) que eleve el umbral de ruido dentro de la cabina en las bandas de recepción móvil, y/o
— 
mediante blindaje del fuselaje de la aeronave para atenuar más las señales que entren y salgan de él.



Cuadro 2

Bandas de frecuencias (MHz)

Sistemas en tierra

925 -960 MHz

UMTS

2 110 -2 170 MHz

UMTS

Después de esa fecha, los operadores de MCA podrán decidir si siguen implementando una UCR en las bandas de frecuencia y sistemas indicados en el cuadro 2.

b) 

Además de lo dispuesto en la letra a), los operadores de MCA podrán decidir implementar una UCR para los sistemas terrenales que presten servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de frecuencia indicadas en el cuadro 3.



Cuadro 3

Bandas de frecuencias (MHz)

460 -470 MHz

791 -821 MHz

925 -960 MHz

1 805 -1 880 MHz

2 110 -2 170 MHz

2 620 -2 690 MHz

2 570 -2 620 MHz

3.    Parámetros técnicos

a) 

Límites de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.), en el exterior de la aeronave, desde la UCR/la estación de base en la aeronave



Cuadro 4

Altura desde el suelo(m)

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave en dBm/(ancho de banda de canal)

UCR (1)

Estación de base GSM y LTE en la aeronave

Estación de base 5G SAnA en la aeronave

Estación de base UMTS y UCR en la aeronave

Banda 900 MHz

Banda 1 800 MHz

Banda 1 800 MHz

Banda 2 100 MHz

Ancho de banda de canal = 3,84 MHz

Ancho de banda de canal = 200 kHz (2)

Ancho de banda de canal = 5 MHz (3)

Ancho de banda de canal = 3,84 MHz

3 000

- 6,2

- 13,0

10

1,0

4 000

- 3,7

- 10,5

13

3,5

5 000

- 1,7

- 8,5

15

5,4

6 000

- 0,1

- 6,9

16

7,0

7 000

1,2

- 5,6

18

8,3

8 000

2,3

- 4,4

19

9,5

(1)   

La estación de base en la aeronave no está en funcionamiento a 900 MHz, pero es necesaria una UCR para impedir que las terminales que utilicen otros canales de MCA se conecten a las redes terrenales UMTS de 900 MHz.

(2)   

Para el ancho de banda de canal distinto de 200 kHz, se añadirá una corrección a los valores de la p.i.r.e., calculada mediante la fórmula: 10 × log10 (ancho de banda de canal/200 kHz) dB.

(3)   

Para el ancho de banda de canal distinto de 5 MHz, se añadirá una corrección a los valores de la p.i.r.e., calculada mediante la fórmula: 10 × log10 (ancho de banda de canal/5 MHz) dB.

b) 

Límites de p.i.r.e., en el exterior de la aeronave, resultante de la terminal móvil que opera a bordo



Cuadro 5

Altura desde el suelo

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil GSM en dBm/200 kHz

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil LTE en dBm/5 MHz (1)

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil LTE y 5G SAnA en dBm/5 MHz (2) (3) (4)

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, del terminal móvil UMTS en dBm/3,84 MHz

(m)

GSM 1 800 MHz

LTE 1 800 MHz

LTE y 5G SAnA 1 800 MHz

UMTS 2 100 MHz

3 000

- 3,3

1,7

0

3,1

4 000

- 1,1

3,9

2

5,6

5 000

0,5

5

4

7

6 000

1,8

5

6

7

7 000

2,9

5

7

7

8 000

3,8

5

8

7

(1)   

Estas condiciones se aplican al funcionamiento de los sistemas de MCA instalados hasta el 31 de diciembre de 2022.

(2)   

Estas condiciones se aplican al funcionamiento de los sistemas de MCA instalados después del 31 de diciembre de 2022.

(3)   

Para el ancho de banda de canal distinto de 5 MHz, se añadirá una corrección a los valores de la p.i.r.e., calculada mediante la fórmula: 10 × log10 (ancho de banda de canal/5 MHz) dB.

(4)   

La p.i.r.e. se especifica por canal, independientemente del ancho de banda del canal utilizado, debido a que podrían operarse múltiples terminales móviles.

c) 

Límites de p.i.r.e., en el exterior de la aeronave, resultante de la UCR, en otras bandas de frecuencias relevantes

Cuando los operadores de MCA decidan usar una UCR para impedir que los terminales móviles intenten registrarse en redes de comunicaciones móviles no UMTS en tierra en las bandas de frecuencias recogidas en el cuadro 3, se aplicarán los valores máximos indicados en el cuadro 6 a la p.i.r.e. total, en el exterior de la aeronave, resultante de la UCR, en relación con los valores indicados en el cuadro 4.



Cuadro 6

Altura desde el suelo (m)

P.i.r.e. máxima, en el exterior de la aeronave, desde la UCR

460 -470 MHz

791 -821 MHz

1 805 -1 880 MHz

2 570 -2 690 MHz

dBm/1,25 MHz

dBm/10 MHz

dBm/200 kHz

dBm/4,75 MHz

3 000

- 17,0

- 0,87

- 13,0

1,9

4 000

- 14,5

1,63

- 10,5

4,4

5 000

- 12,6

3,57

- 8,5

6,3

6 000

- 11,0

5,15

- 6,9

7,9

7 000

- 9,6

6,49

- 5,6

9,3

8 000

- 8,5

7,65

- 4,4

10,4

d) 

Requisitos operativos

1) 

La altura mínima desde el suelo para cualquier transmisión a partir de un sistema de MCA en funcionamiento será de 3 000 metros.

2) 

La estación de base en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de GSM que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 0 dBm/200 kHz en todas las fases de la comunicación, incluido el acceso inicial.

3) 

La estación de base en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de LTE que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 5 dBm/5 MHz en todas las fases de la comunicación.

4) 

La estación de base en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de UMTS que transmitan en la banda de 2 100 MHz a un valor nominal de -6 dBm/3,84 MHz en todas las fases de la comunicación, y el número máximo de usuarios no deberá exceder de 20.

5) 

La estación de base en la aeronave, mientras esté en funcionamiento, deberá limitar la potencia de transmisión de todos los terminales móviles de 5G NR que transmitan en la banda de 1 800 MHz a un valor nominal de 5 dBm/canal en todas las fases de la comunicación, incluido el acceso inicial.