2007R1299 — ES — 01.07.2010 — 002.001
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REGLAMENTO (CE) No 1299/2007DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2007 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo (DO L 289, 7.11.2007, p.4) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 753/2008 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2008 |
L 205 |
3 |
1.8.2008 |
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REGLAMENTO (UE) No 557/2010 DE LA COMISIÓN de 24 de junio de 2010 |
L 159 |
13 |
25.6.2010 |
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REGLAMENTO (CE) No 1299/2007DE LA COMISIÓN
de 6 de noviembre de 2007
relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 ( 1 ), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
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(2) |
Las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 para el reconocimiento de una agrupación de productores de lúpulo incluyen, en particular, la aplicación de normas comunes de producción y de puesta en el mercado en la primera fase de la comercialización, así como la justificación de una actividad económica suficiente. Es necesario precisar dichas condiciones. |
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(3) |
Para garantizar una determinada uniformidad del procedimiento administrativo, es conveniente regular determinados detalles relativos a la solicitud, la concesión y la retirada del reconocimiento. |
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(4) |
Es útil prever, para información de los Estados miembros y de todos los interesados, la publicación, al principio de cada año civil, de la lista de las agrupaciones reconocidas a lo largo del año anterior y de aquellas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La autoridad competente para el reconocimiento de las organizaciones de productores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( 4 ), en lo sucesivo denominadas «agrupaciones de productores», será el Estado miembro en cuyo territorio tenga la agrupación su sede estatutaria.
2. Los Estados miembros reconocerán a las agrupaciones de productores que así lo soliciten y que cumplan las siguientes condiciones generales:
a) tener personalidad jurídica o una capacidad jurídica suficiente para estar sujetas a derechos y obligaciones según la legislación nacional;
b) aplicar normas comunes para la producción y la primera fase de la comercialización en la acepción del párrafo segundo;
c) incluir en sus estatutos la obligación de los productores miembros de las agrupaciones de:
i) cumplir las normas comunes de producción y las decisiones relativas a las variedades que se vayan a producir,
ii) comercializar toda su producción a través de la agrupación;
d) justificar una actividad económica viable;
e) excluir en el conjunto de su campo de actividad cualquier discriminación entre los productores o agrupaciones de la Comunidad relativa sobre todo a su nacionalidad o al lugar en que se halle su establecimiento;
f) garantizar el derecho a entrar en la agrupación a todos los productores que se comprometan a respetar los estatutos, sin discriminaciones;
g) incluir en sus estatutos disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de la agrupación que deseen renunciar a su calidad de miembros puedan hacerlo tras haber participado en la agrupación durante un mínimo de tres años y siempre que lo anuncien a dicha agrupación un año antes de abandonarla, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias nacionales que tengan por objeto proteger en determinados casos a la agrupación o a sus acreedores frente a las consecuencias financieras que pudieran derivarse de la marcha de un miembro o impedir la salida de un miembro durante el ejercicio financiero;
h) incluir en sus estatutos la obligación de llevar una contabilidad separada para las actividades que sean objeto del reconocimiento;
i) no detentar una posición dominante en la Comunidad.
Se entenderá por «primera fase de la comercialización» la venta del lúpulo por parte del propio productor o, en caso de venta por parte de una agrupación de productores, la venta del lúpulo por parte de sus miembros al comercio al por mayor o a las industrias usuarias del mismo.
3. La obligación contemplada en el apartado 2, letra c), no se aplicará a los productos para los que los productores hayan celebrado contratos de venta antes de su adhesión a la agrupación de productores, siempre que esta haya sido informada de dichos contratos y los haya aprobado.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), si la agrupación de productores lo autoriza y en las condiciones que esta determine, los productores miembros de una agrupación podrán:
a) sustituir la obligación de comercializar toda su producción a través de la agrupación de productores, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), inciso ii), por la obligación de comercializarla de conformidad con normas comunes establecidas en los estatutos que garanticen que la agrupación de productores tiene derecho a controlar los precios de venta, quedando estos sometidos a la aprobación de la agrupación y, si no lo hace, la agrupación estará obligada a comprar ese lúpulo a un precio más elevado;
b) comercializar, a través de otra agrupación de productores elegida por su propia agrupación, los productos que, por sus características, no entren necesariamente dentro de las actividades comerciales de esta última.
5. Las normas comunes contempladas en el apartado 2, letra b) y letra c), inciso i), se fijarán por escrito. Incluirán al menos:
a) con respecto a la producción:
i) disposiciones referentes al empleo de una o varias variedades determinadas en el momento de renovar las plantaciones o crear nuevas plantaciones,
ii) disposiciones referentes al respeto de determinados métodos de cultivo y de medidas de protección fitosanitaria,
iii) disposiciones referentes a la cosecha, al secado y, en su caso, a la preparación para la comercialización;
b) con respecto a la comercialización, en particular, respecto a la concentración y a las condiciones de suministro:
i) disposiciones generales por las que se rigen las ventas realizadas por la agrupación,
ii) disposiciones relativas a las cantidades que los productores estén autorizados a vender ellos mismos, así como las normas por las que se rigen dichas ventas.
Artículo 2
1. Para su reconocimiento, la agrupación de productores deberá constar por lo menos de 60 hectáreas de superficie y de 7 productores como mínimo.
En cuanto a Grecia, la superficie mínima queda fijada en 30 hectáreas.
2. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro podrá ser autorizado, a petición suya, a reconocer a una agrupación cuyas superficies registradas comprendan menos de 60 hectáreas, si dichas superficies están situadas en una región de producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas.
Artículo 3
Al presentar la solicitud de reconocimiento, se presentarán los documentos e informaciones siguientes:
a) los estatutos;
b) la indicación de las personas facultadas para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación;
c) la indicación de las actividades que justifiquen la solicitud de reconocimiento;
d) la prueba de que se respetan las disposiciones del artículo 2.
Artículo 4
1. Los Estados miembros decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud.
2. El reconocimiento de una agrupación será retirado cuando no se cumplan ya las condiciones previstas para el mismo o cuando dicho reconocimiento esté basado en indicaciones erróneas.
El reconocimiento se retirará con efecto retroactivo cuando la agrupación lo haya obtenido o se haya beneficiado de él de forma fraudulenta.
3. Los Estados miembros ejercerán control permanente sobre la forma en que las agrupaciones reconocidas respetan las condiciones de reconocimiento.
Artículo 5
1. Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión antes del 31 de enero de cada año la lista de agrupaciones de productores de lúpulo reconocidas en su Estados miembro. En la notificación se hará constar para cada agrupación:
a) el nombre de la agrupación;
b) el domicilio legal,
c) la fecha de reconocimiento;
d) el número de miembros, y
e) la superficie de lúpulo cultivada por los miembros de la agrupación en el año anterior a la notificación.
2. La notificación a la Comisión contemplada en el apartado 1 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión ( 5 ).
3. La lista de las agrupaciones de productores reconocidas en la que se hará constar el nombre y dirección de las agrupaciones se dará a conocer a los Estados miembros y al público por cualquier medio técnico adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1351/72.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
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Reglamento (CEE) no 1351/72 de la Comisión |
(DO L 148 de 30.6.1972, p. 13) |
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Reglamento (CEE) no 2564/77 de la Comisión |
(DO L 299 de 23.11.1977, p. 9) |
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Artículo 21 y anexo I, sección II, B, letra e), del Acta de adhesión de 1979 |
(DO L 291 de 19.11.1979, p. 77) |
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Reglamento (CEE) no 2591/85 de la Comisión |
(DO L 247 de 14.9.1985, p. 12) |
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Reglamento (CEE) no 1323/86 de la Comisión |
(DO L 117 de 6.5.1986, p. 12) |
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Reglamento (CEE) no 3858/87 de la Comisión |
(DO L 363 de 23.12.1987, p. 27) |
ANEXO II
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CEE) no 1351/72 |
Presente Reglamento |
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Artículo 1, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 1, frase introductoria |
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Artículo 1, apartado 1, letra a), palabras introductorias |
Artículo 1, apartado 1, letra a), palabras introductorias |
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Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso aa) |
Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i) |
|
Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso bb) |
Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii) |
|
Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso cc) |
Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso iii) |
|
Artículo 1, apartado 1, letra b), palabras introductorias |
Artículo 1, apartado 1, letra b), palabras introductorias |
|
Artículo 1, apartado 1, letra b), inciso aa) |
Artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i) |
|
Artículo 1, apartado 1, letra b), inciso bb) |
Artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii) |
|
Artículo 1, apartado 1, letra b), inciso cc) |
— |
|
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
|
Artículo 2, apartado 1, primera frase |
Artículo 2, apartado 1, párrafo primero |
|
Artículo 2, apartado 1, segunda frase |
Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo |
|
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
|
Artículo 3 |
Artículo 3 |
|
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 1 |
|
Artículo 4, apartado 2, primera frase |
Artículo 4, apartado 2, párrafo primero |
|
Artículo 4, apartado 2, segunda frase |
Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo |
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 3 |
|
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo |
— |
|
Artículo 5 |
— |
|
Artículo 6 |
Artículo 5 |
|
— |
Artículo 6 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
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Anexo I |
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Anexo II |
( 1 ) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1. Versión corregida en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.
( 2 ) DO L 148 de 30.6.1972, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3858/87 (DO L 363 de 23.12.1987, p. 27).
( 3 ) Véase el anexo I.
( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 5 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.