2007R0716 — ES — 01.07.2013 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 171, 29.6.2007, p.17)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 747/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2008

  L 202

20

31.7.2008

►M2

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013




▼B

REGLAMENTO (CE) No 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

De cara a la correcta evaluación del impacto de las empresas bajo control extranjero en la economía de la Unión Europea, es fundamental disponer de estadísticas comunitarias periódicas y de buena calidad sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras en la economía global, lo que facilitaría también el seguimiento de la eficacia del mercado interior y la integración progresiva de las economías en el contexto de la globalización, en el cual, si bien las empresas multinacionales están desempeñando un papel principal, las pequeñas y medianas empresas también pueden verse afectadas por el control extranjero.

(2)

Con vistas a la aplicación y la revisión del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y de cara a las negociaciones presentes y futuras de nuevos acuerdos, es necesario disponer de información estadística pertinente que ayude a negociar.

(3)

Con vistas a la elaboración de políticas en materia de economía, competencia, empresa, investigación, desarrollo técnico y empleo en el marco del proceso de liberalización, es necesario disponer de estadísticas sobre las filiales extranjeras, al objeto de evaluar los efectos, directos e indirectos, del control extranjero en el empleo, los salarios y la productividad en determinados países y sectores.

(4)

La información facilitada con arreglo a la legislación comunitaria vigente o disponible en los Estados miembros es insuficiente, inadecuada o escasamente comparable para poder ser utilizada como base fiable en el trabajo de la Comisión.

(5)

En el Reglamento (CE) no 184/2005 ( 3 ) se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas. Habida cuenta de que las estadísticas de la balanza de pagos solo engloban los datos del AGCS de manera parcial, es fundamental elaborar periódicamente estadísticas detalladas sobre filiales extranjeras.

(6)

En el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas ( 4 ), y en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad ( 5 ), se establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las empresas en la Comunidad.

(7)

De cara a la elaboración de cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 6 ), es necesario disponer de estadísticas comparables, completas y fiables sobre filiales extranjeras.

(8)

El Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de Servicios de las Naciones Unidas, la quinta edición del Manual de la Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Definición de Referencia sobre Inversiones Extranjeras Directas y el Manual sobre los Indicadores de Globalización Económica de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico definen, de manera conjunta, las normas generales para la elaboración de estadísticas internacionales comparables sobre filiales extranjeras.

(9)

La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 7 ).

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comparables sobre filiales extranjeras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 8 ).

(12)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones recogidas en los anexos I y II y el nivel de información del anexo III, realice toda modificación subsiguiente de los anexos I y II, aplique los resultados de los estudios piloto y defina las normas comunes de calidad adecuadas y el contenido y periodicidad de los informes de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(13)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 9 ), y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo ( 10 ).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objeto

En virtud del presente Reglamento se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «filial extranjera», la empresa residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional no residente en dicho país, o la empresa no residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional residente en dicho país;

b) «control», la capacidad para determinar la política general de una empresa mediante la designación, llegado el caso, de los directores adecuados; en este sentido, se considera que la empresa A está controlada por una unidad institucional B cuando B controla, directa o indirectamente, más de la mitad del derecho de voto de los accionistas o más de la mitad de las acciones;

c) «control extranjero», la situación en la cual la unidad institucional que ejerce el control reside en un país distinto del país de residencia de la unidad institucional sobre la que ejerce dicho control;

d) «sucursal», la unidad local sin identidad jurídica propia que depende de una empresa bajo control extranjero. Recibirá el tratamiento de cuasisociedad en el sentido del punto 3, letra f), de las notas explicativas de la sección III, punto B, del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93;

e) «estadísticas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad global de las filiales extranjeras;

f) «estadísticas internas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas;

g) «estadísticas externas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras en otro país controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas;

h) «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», la unidad institucional situada en el extremo superior de la cadena de control de una filial extranjera y que no está controlada por ninguna otra unidad institucional;

i) «empresa», «unidad local» y «unidad institucional», las entidades correspondientes en el sentido del Reglamento (CEE) no 696/93.

Artículo 3

Presentación de los datos

Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre filiales extranjeras relativos a las características, las actividades económicas y el desglose geográfico con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III.

Artículo 4

Fuentes de datos

1.  Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recogerán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren oportunas.

2.  Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar información responderán en los plazos establecidos y de acuerdo con las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

3.  Cuando no sea posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán enviarse las mejores estimaciones, incluyendo valores cero.

Artículo 5

Estudios piloto

1.  La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, relativo a variables y desgloses adicionales para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras.

2.  Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas.

3.  El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ser coherente con los anexos I y II.

4.  La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de ejecución necesarias para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

5.  Los estudios piloto se concluirán a más tardar el 19 de julio de 2010.

Artículo 6

Normas de calidad e informes

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a normas comunes de calidad.

2.  Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (en lo sucesivo, «informe de calidad»).

3.  La Comisión determinará las normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

4.  La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 7

Manual de recomendaciones

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, publicará un manual de recomendaciones que contenga las definiciones pertinentes y orientaciones adicionales relativas a las estadísticas comunitarias elaboradas de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 8

Calendario y excepciones

1.  Los Estados miembros compilarán los datos de acuerdo con el calendario de ejecución indicado en los anexos I y II.

2.  Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia mencionado en los anexos I y II, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder a los Estados miembros, por un período de tiempo limitado, excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes.

Artículo 9

Medidas de ejecución

1.  Las siguientes medidas de ejecución del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2:

a) el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros,

y

b) la concesión de excepciones a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes, incluida la concesión de excepciones a todo nuevo requisito tras la realización de estudios piloto.

2.  Las siguientes medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3:

a) adaptación de las definiciones recogidas en los anexos I y II y del nivel de información del anexo III, así como toda modificación subsiguiente de los anexos I y II;

b) aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4,

y

c) definición de normas comunes de calidad adecuadas y del contenido y la periodicidad de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.  Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas medidas sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables.

Artículo 10

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.  El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

Artículo 11

Colaboración con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión solicitará la opinión del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos sobre todos los asuntos que entren en el ámbito de competencia de dicho Comité y, en particular, acerca de todas las medidas para la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados.

Artículo 12

Informe de ejecución

A más tardar el 19 de julio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento. En concreto, dicho informe deberá:

a) evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas;

b) evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas elaboradas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística;

c) evaluar los avances de los estudios piloto y su aplicación,

e

d) identificar ámbitos en los que se puedan introducir mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos y de los costes derivados.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS INTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

SECCIÓN 1

Unidad estadística

Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales que están bajo control extranjero de acuerdo con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

▼M1

SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas ( 11 ):



Código

Título

11 11 0

Número de empresas

12 11 0

Volumen de negocios

12 12 0

Valor de la producción

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

13 11 0

Compras totales de bienes y servicios

13 12 0

Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

13 31 0

Costes de personal

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales

16 11 0

Número de personas empleadas

Los Estados miembros también recogerán las características siguientes para el año de referencia 2009 y siguientes:



Código

Título y definición

22 11 0

Gasto interno total de I+D (1)

La investigación y desarrollo experimental comprende el trabajo creativo realizado de forma sistemática para aumentar los conocimientos, incluidos los del hombre, la cultura y la sociedad, y el uso de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones.

Los gastos internos de I+D (investigación y desarrollo) son todos los realizados por la unidad, independientemente de la fuente de los fondos.

La I+D debe diferenciarse de los gastos de una amplia gama de actividades conexas. Por ello, debe excluirse del gasto de I+D:

— el gasto en educación y formación,

— el gasto en otras actividades científicas y tecnológicas (por ejemplo, servicios informativos, pruebas y normalización, estudios de viabilidad, etc.),

— el gasto en otras actividades industriales (por ejemplo, innovaciones industriales n.e.p.),

— el gasto en actividades puramente financieras (se incluyen otras actividades de administración y de apoyo indirecto).

El gasto de investigación y desarrollo puede, dependiendo de las leyes nacionales, registrarse en uno de estos tres epígrafes: movimientos de activos inmateriales, movimientos de activos materiales o gasto de explotación.

Si, en aplicación de la legislación nacional, puede capitalizarse en parte o completamente, el gasto se incluye en las variaciones de activos inmateriales, que figuran en la contabilidad empresarial bajo Activos fijos — Activos inmateriales — Costes de investigación y desarrollo.

Si, en aplicación de la legislación nacional, se capitaliza en parte o no se capitaliza, el gasto corriente forma parte de Materias primas y materiales fungibles — Otros gastos externos — Costes de personal y otros costes de explotación, y el gasto de capital se incluye en las variaciones de los activos materiales bajo Activos fijos — Activos materiales.

22 12 0

Plantilla total de I+D (1)

La investigación y desarrollo experimental comprende el trabajo creativo realizado de forma sistemática para aumentar los conocimientos, incluidos los del hombre, la cultura y la sociedad, y el uso de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones.

Debe contarse a todas las personas empleadas directamente en investigación y desarrollo (I+D), así como a las que proporcionan servicios directos, tales como directivos, administradores y personal de oficina de I+D. Las personas que proporcionan un servicio indirecto, tal como el personal de cafetería y de seguridad, deben excluirse aunque sus jornales y sueldos se incluyan como gastos generales en la medición del gasto.

El personal de I+D debe diferenciarse del personal de una amplia gama de actividades conexas. Por ello, debe excluirse del personal de I+D:

— el personal empleado en educación y formación,

— el personal empleado en otras actividades científicas y tecnológicas (por ejemplo, servicios informativos, pruebas y normalización, estudios de viabilidad, etc.),

— el personal empleado en otras actividades industriales (por ejemplo, innovaciones industriales n.e.p.),

— el personal empleado en la administración y en otras actividades de apoyo indirecto.

Vínculo con la contabilidad empresarialLa plantilla total de investigación y desarrollo no puede aislarse en la contabilidad empresarial. Forma parte del número de personas empleadas que se registra en las notas de la contabilidad de la empresa (artículo 43, apartado 1, punto 9, de la Directiva 78/660/CEE).Vínculo con otras variablesParte del Número de personas empleadas (16 11 0).

(1)   Las variables 22 11 0 y 22 12 0 se comunicarán cada dos años. Cuando el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones B a F de la NACE rev. 2 represente en un Estado miembro menos del 1 % del total comunitario, no será necesario recoger, a efectos del presente Reglamento, la información necesaria para la elaboración de estadísticas relativas a las características 22 11 0 y 22 12 0.

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

Las características Gasto interno total de I+D (código 22 11 0) y Plantilla total de I+D (código 22 12 0) solo tienen que compilarse para las actividades de las secciones B, C, D, E y F de la NACE. Hasta el año de referencia 2009, los Estados miembros compilarán estas características según lo definido en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98.

En el caso de la sección K de la NACE solo será necesario el número de empresas, el volumen de negocios ( 12 ) y el número de personas empleadas (o, en su defecto, el número de empleados).

▼B

SECCIÓN 3

Nivel de detalle de los datos

Los datos se facilitarán de acuerdo con el concepto de «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», con el desglose geográfico de nivel 2-IN combinado con el desglose por actividad de nivel 3, especificado en el anexo III, y el desglose geográfico de nivel 3 combinado con la economía de las empresas.

SECCIÓN 4

Primer año de referencia y periodicidad

1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

3. El primer año de referencia para el que se compilarán las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) será 2007.

SECCIÓN 5

Transmisión de resultados

Los resultados deberán transmitirse en un plazo de veinte meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informes y estudios piloto

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

2. En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

4. Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:



Código

Título

 

Exportaciones de bienes y servicios

 

Importaciones de bienes y servicios

 

Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

 

Importaciones de bienes y servicios intragrupo

Las exportaciones, las importaciones, las exportaciones intragrupo y las importaciones intragrupo se desglosarán en bienes y servicios.

5. También se llevarán a cabo estudios piloto para analizar si es viable la recopilación de datos con respecto a las actividades de las secciones M, N y O de la NACE y la recopilación de las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) con respecto a las actividades de las secciones G, H, I, K, M, N y O de la NACE. Asimismo, se realizarán estudios piloto para evaluar la pertinencia, la viabilidad y los costes del desglose de los datos establecidos en la sección 2 en categorías de tamaño según el número de personas empleadas.




ANEXO II

MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS EXTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

SECCIÓN 1

Unidad estadística

Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales situadas en el extranjero y controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas, de conformidad con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

SECCIÓN 2

Características

Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98:



Código

Título

12 11 0

Volumen de negocio

16 11 0

Número de personas empleadas

11 11 0

Número de empresas

Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

SECCIÓN 3

Nivel de detalle de los datos

Los datos se facilitarán detallando el país de ubicación y la actividad de la filial extranjera con arreglo a lo especificado en el anexo III. La información por país de ubicación y por actividad se combinará de la manera siguiente:

 el nivel 1 del desglose geográfico combinado con el nivel 2 del desglose por actividad,

 el nivel 2-OUT del desglose geográfico combinado con el nivel 1 del desglose por actividad,

 el nivel 3 del desglose geográfico combinado con los datos del total de la actividad exclusivamente.

SECCIÓN 4

Primer año de referencia y periodicidad

1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

SECCIÓN 5

Transmisión de resultados

Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 20 meses a partir del fin del año de referencia.

SECCIÓN 6

Informes y estudios piloto

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

2. En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

4. Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:



Código

Título

13 31 0

Costes de personal

 

Exportaciones de bienes y servicios

 

Importaciones de bienes y servicios

 

Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

 

Importaciones de bienes y servicios intragrupo

12 15 0

Valor añadido al coste de los factores

15 11 0

Inversión bruta en bienes materiales




ANEXO III

NIVELES DE DETALLE DE LOS DATOS POR PAÍS Y POR ACTIVIDAD



Niveles del desglose geográfico

Nivel 1

 

Nivel 2-OUT

(Nivel 1 + 24 países)

V2

Extra EU-27

V2

Extra EU-27

 
 

IS

Islandia

 
 

LI

Liechtenstein

 
 

NO

Noruega

CH

Suiza

CH

Suiza

▼M2 —————

▼B

RU

Rusia

RU

Rusia

 
 

TR

Turquía

 
 

EG

Egipto

 
 

MA

Marruecos

 
 

NG

Nigeria

 
 

ZA

Sudáfrica

CA

Canadá

CA

Canadá

US

Estados Unidos

US

Estados Unidos

 
 

MX

México

 
 

AR

Argentina

BR

Brasil

BR

Brasil

 
 

CL

Chile

 
 

UY

Uruguay

 
 

VE

Venezuela

 
 

IL

Israel

CN

China

CN

China

HK

Hong Kong

HK

Hong Kong

IN

India

IN

India

 
 

ID

Indonesia

JP

Japón

JP

Japón

 
 

KR

Corea del Sur

 
 

MY

Malasia

 
 

PH

Filipinas

 
 

SG

Singapur

 
 

TW

Taiwán

 
 

TH

Tailandia

 
 

AU

Australia

 
 

NZ

Nueva Zelanda

Z8

Extra EU-27 no asignados

Z8

Extra EU-27 no asignados

C4

Centros financieros off-shore

C4

Centros financieros off-shore

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

(1)   Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.



Nivel 2-IN

A1

Total mundial (todas las entidades, incluido el país que elabora las estadísticas)

Z9

Resto del mundo (salvo el país que elabora las estadísticas)

A2

Controlado por el país que elabora las estadísticas

V1

EU-27 (Intra EU-27) salvo el país que elabora las estadísticas

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

EE

Estonia

GR

Grecia

ES

España

FR

Francia

▼M2

HR

Croacia

▼B

IE

Irlanda

IT

Italia

CY

Chipre

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

HU

Hungría

MT

Malta

NL

Países Bajos

AT

Austria

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

V2

Extra EU-27

AU

Australia

CA

Canadá

CH

Suiza

CN

China

HK

Hong Kong

IL

Israel

IS

Islandia

JP

Japón

LI

Liechtenstein

NO

Noruega

NZ

Nueva Zelanda

RU

Rusia

TR

Turquía

US

Estados Unidos

C4

Centros financieros off-shore

Z8

Extra EU-27 no asignados

(1)   Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.



Nivel 3

AD

Andorra

EE

Estonia (1)

KZ

Kazajstán

QA

Qatar

AE

Emiratos Árabes Unidos

EG

Egipto

LA

Laos

RO

Rumanía (1)

AF

Afganistán

ER

Eritrea

LB

Líbano

RS

Serbia

AG

Antigua y Barbuda

ES

España (1)

LC

Santa Lucía

RU

Rusia

AI

Anguila

ET

Etiopía

LI

Liechtenstein

RW

Ruanda

AL

Albania

FI

Finlandia (1)

LK

Sri Lanka

SA

Arabia Saudí

AM

Armenia

FJ

Fiyi

LR

Liberia

SB

Islas Salomón

AN

Antillas Neerlandesas

FK

Islas Malvinas

LS

Lesotho

SC

Seychelles

AO

Angola

FM

Micronesia

LT

Lituania (1)

SD

Sudán

AQ

Antártida

FO

Islas Feroe

LU

Luxemburgo (1)

SE

Suecia (1)

AR

Argentina

FR

Francia (1)

LV

Letonia (1)

SG

Singapur

AS

Samoa Americana

GA

Gabón

LY

Libia

SH

Santa Elena

AT

Austria (1)

GD

Granada

MA

Marruecos

SI

Eslovenia (1)

AU

Australia

GE

Georgia

MD

Moldova

SK

Eslovaquia (1)

AW

Aruba

GG

Guernsey

ME

Montenegro

SL

Sierra Leona

AZ

Azerbaiyán

GH

Ghana

MG

Madagascar

SM

San Marino

BA

Bosnia y Herzegovina

GI

Gibraltar

MH

Islas Marshall

SN

Senegal

BB

Barbados

GL

Groenlandia

MK (3)

Antigua República Yugoslava de Macedonia

SO

Somalia

BD

Bangladesh

GM

Gambia

ML

Malí

SR

Surinam

BE

Bélgica (1)

GN

Guinea

MM

Myanmar

ST

Santo Tomé y Príncipe

BF

Burkina Faso

GQ

Guinea Ecuatorial

MN

Mongolia

SV

El Salvador

BG

Bulgaria (1)

GR

Grecia (1)

MO

Macao

SY

Siria

BH

Bahréin

GS

Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur

MP

Islas Marianas del Norte

SZ

Suazilandia

BI

Burundi

GT

Guatemala

MR

Mauritania

TC

Islas Turcas y Caicos

BJ

Benín

GU

Guam

MS

Montserrat

TD

Chad

BM

Bermudas

GW

Guinea-Bissau

MT

Malta (1)

TF

Territorios Franceses del Sur

BN

Brunéi

GY

Guyana

MU

Mauricio

TG

Togo

BO

Bolivia

HK

Hong Kong

MV

Maldivas

TH

Tailandia

BR

Brasil

HM

Islas Heard y McDonald

MW

Malawi

TJ

Tayikistán

BS

Bahamas

HN

Honduras

MX

México

TK

Tokelau

BT

Bhután

HR

Croacia ►M2   (1)  ◄

MY

Malasia

TM

Turkmenistán

BV

Isla Bouvet

HT

Haití

MZ

Mozambique

TN

Túnez

BW

Botsuana

HU

Hungría (1)

NA

Namibia

TO

Tonga

BY

Belarús

ID

Indonesia

NC

Nueva Caledonia

TP

Timor Oriental

BZ

Belice

IE

Irlanda (1)

NE

Níger

TR

Turquía

CA

Canadá

IL

Israel

NF

Isla Norfolk

TT

Trinidad y Tobago

CC

Islas Cocos

IM

Isla de Man

NG

Nigeria

TV

Tuvalu

CD

República Democrática del Congo

IN

India

NI

Nicaragua

TW

Taiwán

CF

República Centroafricana

IO

Territorio Británico del Océano Índico

NL

Países Bajos (1)

TZ

Tanzania

CG

Congo

IQ

Iraq

NO

Noruega

UA

Ucrania

CH

Suiza

IR

Irán

NP

Nepal

UG

Uganda

CI

Costa de Marfil

IS

Islandia

NR

Nauru

UK

Reino Unido (1)

CK

Islas Cook

IT

Italia (1)

NU

Niue

UM

Islas menores alejadas de los Estados Unidos

CL

Chile

JE

Jersey

NZ

Nueva Zelanda

US

Estados Unidos

CM

Camerún

JM

Jamaica

OM

Omán

UY

Uruguay

CN

China

JO

Jordania

PA

Panamá

UZ

Uzbekistán

CO

Colombia

JP

Japón

PE

Perú

VA

Santa Sede

CR

Costa Rica

KE

Kenia

PF

Polinesia Francesa

VC

San Vicente y las Granadinas

CU

Cuba

KG

Kirguistán

PG

Papúa Nueva Guinea

VE

Venezuela

CV

Cabo Verde

KH

Camboya

PH

Filipinas

VG

Islas Vírgenes Británicas

CX

Isla Christmas

KI

Kiribati

PK

Pakistán

VI

Islas Vírgenes de los Estados Unidos

CY

Chipre (1)

KM

Comoras

PL

Polonia (1)

VN

Vietnam

CZ

República Checa (1)

KN

San Cristóbal y Nieves

PN

Pitcairn

VU

Vanuatu

DE

Alemania (1)

KP

Corea del Norte

PS

Cisjordania y Franja de Gaza

WF

Wallis y Futuna

DJ

Yibuti

KR

Corea del Sur

PT

Portugal (1)

WS

Samoa

DK

Dinamarca (1)

KW

Kuwait

PW

Palaos

YE

Yemen

DM

Dominica

KY

Islas Caimán

PY

Paraguay

 
 

DO

República Dominicana

 
 
 
 

ZA

Sudáfrica

DZ

Argelia

 
 
 
 

ZM

Zambia

EC

Ecuador

Z8

Extra EU-25 no asignados

 
 

ZW

Zimbabue

A2

Controlado por el país que elabora las estadísticas

Z7

Control compartido a partes iguales por las UCI (2) de más de un Estado miembro

 
 
 
 

(1)   Solo para estadísticas internas.

(2)   Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

(3)   Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país, que se asignará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

▼M1



Niveles 1 y 2 del desglose por actividad para las estadísticas externas sobre filiales extranjeras

Nivel 1

Nivel 2

NACE rev. 2

TOTAL ACTIVIDAD

TOTAL ACTIVIDAD

Secciones B a S (salvo O)

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sección B

Extracción de petróleo y gas natural, y actividades de servicios auxiliares de la explotación minera

Divisiones 06, 09

INDUSTRIA MANUFACTURERA

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sección C

Productos alimenticios, bebidas e industria del tabaco

Divisiones 10, 11, 12

TOTAL industria textil y de la madera

Divisiones 13, 14, 16, 17, 18

Industria textil y prendas de vestir

Divisiones 13, 14

Madera, papel, artes gráficas y reproducción

Divisiones 16, 17, 18

Petróleo, industrias química, farmacéutica, productos de caucho y plásticos

TOTAL petróleo, industrias química, farmacéutica, productos de caucho y plásticos

Divisiones 19, 20, 21, 22

Coquerías y refino del petróleo

División 19

Industria química

División 20

Productos de caucho y plásticos

División 22

TOTAL metalurgia y maquinaria

Divisiones 24, 25, 26, 28

Metalurgia y productos metálicos

División 24, 25

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

Productos informáticos, electrónicos y ópticos

División 26

Maquinaria y equipo n.c.o.p.

División 28

Vehículos y otro material de transporte

TOTAL vehículos y otro material de transporte

Divisiones 29, 30

Vehículos de motor, remolques y semirremolques

División 29

Otro material de transporte

División 30

TOTAL resto industria manufacturera

Divisiones 15, 23, 27, 31, 32, 33

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

Sección D

SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

Sección E

Captación, depuración y distribución de agua

División 36

Actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

Divisiones 37, 38, 39

CONSTRUCCIÓN

CONSTRUCCIÓN

Sección F

TOTAL SERVICIOS

TOTAL SERVICIOS

Sección G, H, I, J, K, L, M, N, P, Q, R, S

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

Sección G

Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas

División 45

Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

División 46

Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

División 47

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Sección H

TOTAL transporte y almacenamiento

Divisiones 49, 50, 51, 52

Transporte terrestre y por tubería

División 49

Transporte marítimo y por vías navegables interiores

División 50

Transporte aéreo

División 51

Almacenamiento y actividades anexas al transporte

División 52

Actividades postales y de correos

División 53

HOSTELERÍA

HOSTELERÍA

Sección I

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

Sección J

Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, otras actividades de entretenimiento

Divisiones 59, 60

Telecomunicaciones

División 61

Otras actividades de información y comunicación

Divisiones 58, 62, 63

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

Sección K

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

División 64

—  Actividades de las sociedades holding

Grupo 64.2

Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

Divisiones 65

Otras actividades financieras

Divisiones 66

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sección L

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

Sección M

Actividades jurídicas y de contabilidad

Divisiones 69

—  Actividades jurídicas

Grupo 69.1

—  Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

Grupo 69.2

Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

División 70

—  Actividades de las sedes centrales

Grupo 70.1

—  Actividades de consultoría de gestión empresarial

Grupo 70.2

Arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

División 71

Investigación y desarrollo

Investigación y desarrollo

División 72

Publicidad y estudios de mercado

División 73

—  Publicidad

Grupo 73.1

—  Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

Grupo 73.2

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias

Divisiones 74, 75

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES

Sección N

Actividades de alquiler

División 77

Otras actividades administrativas y servicios auxiliares

Divisiones 78, 79, 80, 81, 82

EDUCACIÓN

Sección P

ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES

Sección Q

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

Sección R

Actividades de creación, artísticas y espectáculos

División 90

Bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales

División 91

Deporte y otras actividades recreativas Juegos de azar y apuestas

Divisiones 92, 93

OTROS SERVICIOS

Sección S

Actividades asociativas

División 94

Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico; otros servicios

Divisiones 95, 96

Sin asignar

 



Nivel 3 del desglose por actividad para estadísticas internas sobre filiales extranjeras

Nivel 3 (NACE rev. 2)

Título

Nivel de información solicitado

Economía de las empresas

Secciones B a N, salvo K

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

Sección B

INDUSTRIA MANUFACTURERA

Sección C

Todas las divisiones 10 a 33

SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

Sección D

División 35

SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

Sección E

Todas las divisiones 36 a 39

CONSTRUCCIÓN

Sección F

Todas las divisiones 41 a 43

Todos los grupos 41.1 y 41.2, 42.1 a 42.9, 43.1 a 43.9

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

Sección G

Todas las divisiones 45 a 47

Todos los grupos 45.1 a 45.2, 46.1 a 46.9, 47.1 a 47.9

TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Sección H

Todas las divisiones 49 a 53

Grupos 49.1 a 49.5

HOSTELERÍA

Sección I

Todas las divisiones 55 a 56

Todos los grupos 55.1 a 55.9, 56.1 a 56.3

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

Sección J

Todas las divisiones 58 a 63

Grupos 58.1, 58.2, 63.1, 63.9

ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

Sección K

Todas las divisiones 64 a 66

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

Sección L

División 68

ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

Sección M

Todas las divisiones 69 a 75

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES

Sección N

Todas las divisiones 77 a 82

Grupos 77.1 a 77.4



( 1 ) DO C 144 de 14.6.2005, p. 14.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2007.

( 3 ) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

( 4 ) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

( 5 ) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 6 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

( 7 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

( 8 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

( 9 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

( 10 ) DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

( 11 ) DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

( 12 ) En el caso de la división 64 de la NACE rev. 2, el volumen de negocios se sustituirá por el valor de la producción.